RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recursos nº 1154/2016 y 1169/2016 X. Xxxxxxxxxx 000 y 208/2016 Resolución nº 76/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 20 de enero de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.N.L., en nombre y representación de la mercantil ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. (en adelante ACTÚA), y el recurso interpuesto por D. V.O.S., en nombre y representación de la mercantil CLECE, S.A. (en adelante CLECE); contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato de “Servicio de limpieza de edificios municipales y edificios dependientes del Ayuntamiento xx Xxxxxxx” (expediente 3305/2016); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Ayuntamiento xx Xxxxxxx convocó, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 xx xxxxx de 2016 y en el perfil del contratante de la página web del Ayuntamiento xx Xxxxxxx con fecha 13 xx xxxxx de 2016, licitación por procedimiento abierto para contratar el “Servicio de limpieza de edificios municipales y edificios dependientes del Ayuntamiento xx Xxxxxxx”. El valor estimado del contrato asciende a 2.314.049,60 €. Fueron admitidas al proceso de contratación nueve licitadores, entre ellos las mercantiles ahora recurrentes, ACTÚA y CLECE.
Segundo. Seguido el procedimiento de contratación por sus trámites, por resolución del órgano de contratación de fecha 27 de octubre de 2016 se acordó excluir de la licitación, entre otras, a ACTÚA, porque “El Proyecto de Gestión presentado no incluye relación valorada del material empleado (fungible y no fungible), tal y como especifica el apartado 6 del PPT”; y a CLECE porque “No presenta Proyecto de Gestión”. En la misma resolución, habiéndose excluido finalmente de la licitación a todos los candidatos salvo a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (en adelante FCC), única oferta que se consideró acorde con los Pliegos, se acordó adjudicar el contrato a favor de dicha mercantil.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Tercero. Contra el anterior acuerdo se interpone por ACTÚA recurso especial en materia de contratación por considerar que es disconforme a Derecho por los siguientes motivos: a) En primer lugar, por considerar nulo de pleno derecho el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) que rige la licitación, en las cláusulas que regulan los criterios de adjudicación y forma de presentar las proposiciones, dado que solo prevé la presentación por los licitadores de dos sobres, el “A”, de documentación administrativa, y el “B”, denominado “Proposición Económica”, en el que se aglutinan todos los criterios de adjudicación que el Pliego contiene para valorar las ofertas, incluyendo criterios evaluables mediante fórmulas y otros que, sin embargo, a juicio de la recurrente ACTÚA, son evaluables mediante juicio de valor, entre los que señala los siguientes: Existencia de un Plan de formación ambiental para los trabajadores (cláusula 19.1, b), el Programa de asistencia telemática para trabajos urgentes o extraordinarios, (19.1, d) o el Plan de conciliación de la vida familiar, laboral y personal (19.1, e); b) En segundo lugar, por no haberse incumplido el contenido mínimo del proyecto de prestación del servicio que el propio PPT califica como tal. Argumenta ACTÚA que después de describir la cláusula 6 del PPT el contenido del proyecto de prestación del servicio, el apartado 7 del PPT bajo el título “Mínimos que ha de contener la oferta” señala: “Serán descartadas todas las ofertas que no superen los mínimos establecidos en este artículo”, sin que se haga mención en esta cláusula a la relación detallada y valorada de material empleado (fungible y no fungible); c) Por no ser conforme a Derecho la exclusión, aun cuando se considerara incompleto el proyecto presentado, por cuanto la ausencia de valoración en la relación detallada del material no impide al órgano de contratación valorar la idoneidad de la oferta en orden a su suficiencia para una adecuada ejecución del contrato, máxime cuando en la oferta económica se valoran todos los costes del servicio, incluidos los del material, por lo que conforme la doctrina sentada por este mismo Tribunal (cita las Resoluciones 985/2015, de 23 de octubre y 863/2015, de 25 de septiembre, sobre los efectos del incumplimiento por las ofertas del contenido de los Pliegos) la exclusión sería desproporcionada y rigorista, e incumpliría el principio de libre concurrencia a la contratación; d) Y, finalmente, por incumplir la oferta de la adjudicataria distintos aspectos que los Pliegos califican de requisitos mínimos, tales como el compromiso expreso de dedicar 75 horas anuales de plancha de libre disposición del Teatro Chapí o limpieza de urnas y colegios electorales los años en que se celebren comicios (contenidos mínimos que se prevé en la cláusula 7 del PPT), ausencia
Cuarto. Contra esa misma resolución se interpone por CLECE recurso especial en materia de contratación por considerar que es disconforme a Derecho al no poder acordarse la exclusión de la licitación de un candidato por incumplir el contenido xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, cuyo cumplimiento ha de diferirse a la fase de ejecución del contrato. Cita al efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de enero de 2008 (Emm. X. Xxxxxxxxx AE y otros), Asunto C-532/2006, en cuya virtud considera que no puede considerarse la presentación de un Proyecto de gestión un criterio de valoración, de modo que -argumenta CLECE- su incumplimiento no puede producir la exclusión del proceso de licitación. También cita en defensa de su postura la Resolución de este Tribunal 183/2011, de la que se infiere que el cumplimiento de lo dispuesto en el PPT ha de diferirse a la fase de ejecución del contrato. A ello añade que la cláusula 7 del PPT enumera los requisitos mínimos que ha de contener la oferta, sin que aparezca entre ellos la presentación de un proyecto de gestión del servicio.
Quinto. El órgano de contratación remitió a este Tribunal -para cada uno de los recursos- informe junto con el expediente en el que defiende la conformidad a Derecho del acuerdo de adjudicación por el que también se acordó la exclusión de la licitación para ocho licitadoras, entre otras las recurrentes.
proposiciones por quienes liciten, supone la aceptación incondicional del contenido de la totalidad de las cláusulas xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y xxx xxxxxx de prescripciones técnicas”. A mayor abundamiento, defiende la legalidad de reducir a dos los sobres a presentar por los licitadores dado que todos los criterios de adjudicación previstos en la cláusula 19 son objetivos y cuantificables automáticamente.
Conforme a todo lo expuesto solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto por ACTÚA.
Sexto. La Secretaría de este Tribunal dio traslado de los recursos interpuestos a las demás empresas licitadoras, otorgándoles un plazo común de alegaciones de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo únicamente evacuado el trámite conferido, para ambos recursos, FCC, la mercantil que ha resultado adjudicataria.
Séptimo. Teniendo ambos recursos por objeto idéntico acuerdo de adjudicación, cuya conformidad a Derecho se discute por ACTÚA y por CLECE, este Tribunal ha acordado de oficio su acumulación conforme previene el artículo 57 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
Octavo. Con fecha 22 de diciembre de 2016 la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, adoptó Resolución para ambos recursos de mantenimiento de la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), de modo que será esta Resolución la que acuerde el levantamiento de esta medida conforme previene el artículo 47.4 de la misma Ley.
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Primero. Los presentes recursos, que deben calificarse como especiales en materia de contratación, se interponen ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 del TRLCSP, en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y en el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el BOE nº 92 de 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L. y XXXXX, S.A. tienen
legitimación para interponer el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, según el cual “podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”. En este caso, ambas recurrentes han concurrido a la licitación y han sido excluidas, por lo que su interés en revisar la conformidad a Derecho del acuerdo de su exclusión y consiguiente adjudicación que ha puesto fin al proceso de licitación es evidente.
Tercero. Los recursos se interponen contra la resolución por la que se acuerda respectivamente la exclusión de cada una de las recurrentes, así como la adjudicación de un contrato de servicios de los que contempla el art. 40.1 b) del TRLCSP. Dispone el art. 40.2
b) y c) que podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: “…los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores” y “Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores” cuando se refieran a los tipos de contratos que enumera el apartado primero, por lo que debe concluirse que el recurso interpuesto respectivamente por ACTÚA y CLECE se ha presentado frente a un acuerdo susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. Ambos recursos se han interpuesto dentro del plazo legalmente establecido al efecto en el art. 44.2 del TRLCSP, habiéndose cumplido también con el resto de formalidades. Sobre la alegada inadmisibilidad del recurso interpuesto por CLECE por no haber anunciado previamente el recurso ante el órgano de contratación, debe señalarse que
Quinto. Solicitan ACTÚA y CLECE la anulación del acuerdo de adjudicación, en el que también se acuerda respectivamente su exclusión, por considerar que no es conforme a Derecho por los motivos expuestos más arriba.
Frente a ello considera el órgano de contratación que no habiendo la mercantil recurrente, ACTÚA, impugnado en plazo el PCAP no puede ahora alegar su invalidez, estando vinculada a ellos tal y como previene la propia cláusula 22 de los Pliegos cuando dispone que “la presentación de proposiciones por quienes liciten, supone la aceptación incondicional del contenido de la totalidad de las cláusulas xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y xxx xxxxxx de prescripciones técnicas”. A mayor abundamiento, defiende la legalidad de reducir a dos los sobres a presentar por los licitadores dado que todos los criterios de adjudicación previstos en la cláusula 19 son objetivos y cuantificables automáticamente. Tales argumentos son compartidos por FCC, la mercantil que ha resultado adjudicataria, en su escrito de alegaciones.
y la correspondiente a criterios de adjudicación automáticos pues, en efecto, de existir criterios de adjudicación de ambos tipos, su valoración ha de hacerse de forma sucesiva y no conjunta. El artículo 150.2 del TRLCSP dispone a estos efectos que “La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello”, norma que reitera el art. 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, al disponer con total claridad que “La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos”.
A estos efectos, como ya señalábamos en nuestras Resoluciones 372/2014, de 9 xx xxxx (recurso 301/14) y 47/2012, de 3 de febrero (recursos 18 y 19/2012); el artículo 1 del TRLCSP establece entre sus fines el de garantizar el principio de “no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”. En el mismo sentido, el artículo 139 de la citada Ley señala que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio”. El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia TJCE de 00 xx xxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxxx). Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica, no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste que es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 2002, Universidad-Bau y otros). A esta exigencia obedece que los artículos 145.2 y 160.1 del TRLCSP establezcan que las proposiciones de los interesados conteniendo las características técnicas y económicas deben mantenerse secretas hasta el momento en que deban ser abiertas.
En fin, son las exigencias del principio de igualdad de trato las que determinan que el artículo 150.2 del TRLCSP disponga que “La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello”, y que el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente el TRLCSP, disponga, de un lado, en su artículo 30 las garantías para la valoración separada y anticipada de los criterios que dependan de un juicio de valor respecto de los de valoración automática, y, de otro, el artículo 26 imponga que “La documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente del resto de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos”. De otra parte, la prohibición del artículo 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, es terminante y objetiva. Así, si se admitiera la posibilidad de que se presentara conjuntamente la documentación correspondiente a criterios de adjudicación sujeta a juicio de valor, y la evaluable de forma automática, se estaría permitiendo que el personal técnico encargado de realizar su valoración dispusiera de una información previa en contra de lo que el propio TRLCSP dispone, siendo clara la Ley en exigir que los criterios de adjudicación automáticos solo puedan aplicarse tras la previa y separada valoración de los criterios que están sometidos a juicio de valor.
“Los criterios que han de servir de base para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, relacionados por orden decreciente de importancia, hasta un máximo de 75 puntos, son los siguientes:
1. Mejoras basta un máximo de 35 puntos.
a) Ampliación de las horas de libre disposición al Ayuntamiento (hasta 10 puntos).
(…)
b) Protocolos de actuación medioambientales para la realización del servicio (hasta 5 puntos)
- Disponer de Sistema de Gestión de Calidad ISO 9001:2000, implantado en la empresa o posterior: 1 punto.
- Disponer do Sistema da Gestión Ambiental ISO 14001:2004, implantado en la empresa o posterior: 1 punto.
- Disponer de certificado OHSAS 18001:1999, implantado en la empresa o posterior, sobre Gestión de Seguridad y Salud en él Trabajo: 1 punto.
- Plan de formación ambiental para los/las trabajadores/as: 2 puntos.
c) Tiempo de respuesta en la limpieza do urgencia (hasta 10 puntos).
d) Por disponer de un programa de asistencia telemática para trabajos urgentes y/o extraordinarios (hasta 5 puntos).
e) Plan de conciliación de la vida familiar, laboral y personal (hasta 5 puntos).
- Ampliación de los permisos de maternidad y/o paternidad, a más días o semanas, de lo que marca la normativa: 1 punto.
- Ampliación del permiso de lactancia, con una duración de más de los 9 meses que marca la normativa: 1 punto.
- Permisos retribuidos para asistir al médico, reuniones/tutorías infantiles, acompañamiento de mayores, etc., 1 punto.
- Ampliación de la edad del o la menor, para solicitar reducción de jornada, a más de los 8 años establecidos: 1 punto.
- Ampliación del 2º grado de consanguinidad o afinidad, para solicitar reducción de jornada, para el cuidado .de personas dependientes: 1 punto.
2.- Menor precio de adjudicación, hasta 30 puntos.
(…)
3. Menor precio hora del servicio, hasta 10 puntos.
(…)”.
Sexto. A continuación alegan ambas recurrentes que sus respectivas ofertas no están incursas en causa de exclusión. En concreto ACTÚA por considerar que no ha incumplido el contenido mínimo del proyecto de prestación del servicio que el propio PPT califica como tal.
Argumenta ACTÚA que después de describir la cláusula 6 del PPT el contenido del proyecto de prestación del servicio, el apartado 7 del PPT bajo el título “Mínimos que ha de contener la oferta” señala: “Serán descartadas todas las ofertas que no superen los mínimos establecidos en este artículo”, sin que se haga mención en esta cláusula a la relación detallada y valorada de material empleado (fungible y no fungible), de modo que la falta de valoración de material en que incurre su oferta no es determinante de exclusión al no vulnerar el contenido mínimo de la prestación a realizar.
Dispone la cláusula 6 del PPT lo siguiente:
“6.- PROYECTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
1. Memoria de organización del servicio.
4. Horario de realización del servicio.
5. Relación detallada y valorada del material empleado (fungible y no fungible).
7. Relación valorada euros/horas del servicio de limpieza para posi8bles trabajos extras.
9. Propuesta de fichas para el control de los servicios prestados diariamente, en los edificios. Se deberá incluir un control de horario”.
A continuación, la cláusula 7 del PPT señala lo siguiente:
“7.- MÍNIMOS QUE HA DE CONTENER LA OFERTA
• 320 horas anuales de libre disposición por el Ayuntamiento.
• 75 horas anuales de plancha de libre disposición del ¨Teatro Chapí; si no se necesitasen se acumularían en horas festivas.
• Limpieza de urnas y colegios electorales los años en que se celebren comicios.
Estas horas de libre disposición se distribuirán a criterio municipal tanto en espacios como días.
• Aspiradores domésticos (pequeños espacios)
• Aspirador agua/polvo
• Máquinas rotativas de fregado (autónoma)
• Hidrolimpiadoras (tipo Xxxxxxx o similar)
• Pulidoras o vitrificadoras
• Acristaladoras
EN CUANTO A LOS PRODUCTOS DE LIMPIEZA:
Los productos de limpieza desinfectante poseerán la correspondiente etiqueta ecológica. Los productos de limpieza no desinfectante llevarán la correspondiente etiqueta europea.
Todos los envases utilizados deberán de ir debidamente etiquetados”
145.1 del TRLCSP establece que "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicional por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".
Es claro que la mención al Pliego de Condiciones Particulares que contiene el art. 145.1 TRLCSP se extiende al Pliego de Prescripciones Técnicas, como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones. Sobre este aspecto, la Resolución 535/2013, de 22 de noviembre, ha indicado que “es indudable que el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir cada licitación tiene en ésta valor xx xxx, aunque no debe olvidarse la obligatoriedad de que en él se observen tanto las disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público como de la legislación complementaria y de desarrollo de la misma. El artículo 129 –actual artículo 145.1 TRLCSP- de la mencionada Ley recoge la primera de las cuestiones indicadas, al decir que ‘las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna’. En consecuencia, no cabe dudar de que las causas de exclusión previstas en el pliego son de aplicación obligatoria para los órganos de contratación, pero de ello no debe extraerse la conclusión de que fuera de ellas no existe ninguna otra que pueda o deba tomarse en consideración (...) A este respecto, debe ponerse de manifiesto que, si bien el artículo 129 se refiere tan solo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, no debe circunscribirse al contenido de éstos la exigencia de que se ajusten a ellos las proposiciones. Por el contrario, de la presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato”.
Séptimo. Sobre los efectos que estos incumplimientos habrán de causar sobre la oferta presentada, alegan las recurrentes como excesivamente formalista la exclusión acordada. Consideran que las omisiones en que ambas incurren no impiden al órgano de contratación valorar la idoneidad de la oferta en orden a su suficiencia para una adecuada ejecución del contrato, sin que pueda afirmarse que la omisión de esta documentación suponga ya en este momento de la licitación un incumplimiento de los elementos de la prestación del contrato tal y como se definen en el PPT, por lo que conforme la doctrina sentada por este mismo Tribunal (se citan las Resoluciones 985/2015, de 23 de octubre, 863/2015, de 00 xx xxxxxxxxxx, 000/0000, xx 0 xx xxxxxxxxxx y 183/2011 sobre los efectos del incumplimiento por las ofertas del contenido de los Pliegos de Prescripciones Técnicas) la exclusión sería desproporcionada y rigorista, e incumpliría el principio de libre concurrencia a la contratación. Por el contrario el órgano de contratación, así como la adjudicataria en alegaciones, consideran que basta con constatar incumplida la cláusula 6 del PPT para que deba acordarse exclusión de ambas licitadoras sin necesidad de valorar su oferta.
A estos efectos, además de las Resoluciones invocadas por las recurrentes, debe citarse por su claridad la Resolución 821/2015, de 11 de septiembre, en la que se establece el siguiente criterio sobre la no aportación por un licitador de documentación exigida en los PPT: “la documentación exigida en los pliegos debe tener relación con los requisitos técnicos contenidos en el pliego de prescripciones técnicas o bien con los criterios de adjudicaciones que vayan a ser objeto de valoración. Cualquier otra documentación no
Siendo esto así, procede confirmar la exclusión de CLECE del procedimiento de licitación, mientras que la omisión de ACTÚA en su oferta no puede tener el efecto de provocar su exclusión en el proceso de contratación, pues no deriva de este incumplimiento una infracción de la prestación del modo en que se define técnicamente en los Pliegos. Tal y como recuerda la Resolución 250/2013, de 4 de julio, de este Tribunal, “una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato (…) sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012, 219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)”.
Octavo. Finalmente se aduce por ACTÚA discriminación y trato desigual a los licitadores, con base en que la oferta de la adjudicataria incumple alguno de los requisitos que, con el carácter de mínimos, se contienen en la cláusula 7 del PPT, transcrita más arriba. En
“Serán descartadas todas las ofertas que no superen los mínimos establecidos en éste artículo, en cuanto a las horas a realizar para cumplir todas las tareas incluidas en el contrato:
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• 320 horas anuales de libre disposición por el Ayuntamiento.
• 75 horas anuales de plancha de libre disposición del ¨Teatro Chapí; si no se necesitasen se acumularían en horas festivas.
• Limpieza de urnas y colegios electorales los años en que se celebren comicios”.
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. V.O.S., en nombre y representación de la mercantil CLECE, S.A., contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato de “Servicio de limpieza de edificios municipales y edificios dependientes del Ayuntamiento xx Xxxxxxx” (expediente 3305/2016).
Segundo. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. A.N.L., en nombre y representación de la mercantil ACTÚA, SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L., contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato de “Servicio de limpieza de edificios municipales y edificios dependientes del Ayuntamiento xx Xxxxxxx” (expediente 3305/2016), anulando dicho
Tercero. Levantar la suspensión del procedimiento producida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Cuarto. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.