CONTRATO DE MUTUO
I. Concepto Legal: Artículo 2196 del Código Civil define el mutuo como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.” Agregando el artículo 2197 del mismo cuerpo legal que “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.”
II. Concepto Jurisprudencial: Mutuo o préstamo de consumo, es aquel contrato en que una persona llamada mutuante entrega a otra, mutuario, una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndola en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. (Corte Suprema, Primera Sala, 24 xx xxxxxx de 2010, ROL 1096 – 2009). -
III. Elementos esenciales:
1. Recae sobre cosas fungibles.
2. Contrato unilateral, porque solo engendra obligación para el mutuario, consistente en devolver las especies recibidas.
3. No es un contrato solemne, que requiera de escritura pública para su perfeccionamiento.
4. En cuanto contrato real, se perfecciona, como los de su especie, por la tradición de la cosa, la que transfiere el dominio –según previene el artículo 2197 del Código Civil- y puede verificarse por cualquiera de los medios que enuncia el artículo 684 del mismo cuerpo legal.
Que tal como lo señala el Profesor Xxxx Xxxxxx, en su Obra “Manual de Derecho Civil, de las fuentes de las obligaciones” Editorial Jurídica de Chile, novena edición, tomo III, páginas 21 a 37, las características de dicho contrato son: es un contrato real, se perfecciona por la sola entrega de la cosa; es un contrato unilateral, ya que establece obligaciones solo para el mutuario, que es la de restituir otras tantas cosas de igual género y calidad; naturalmente oneroso, cuando este constituye una operación de crédito de dinero.
Aquí la obligación de pagar interés es lo que lo hace oneroso y; ser un título traslaticio de dominio.
Los elementos del contrato de mutuo son: 1) monto prestado 2) plazo para la restitución y 3) tasa de interés pactada (Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, 6 de enero de 2012, ROL 1080- 2011.)
IV.- Prueba de la existencia:
El mutuo es contrato real, pero para su prueba debe otorgarse por escrito. Así se ha fallado que la disposición del artículo 1709 inciso 1° que establece que deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, importa una formalidad relacionada con la prueba de la obligación y, no una formalidad establecida como esencial para la validez de los actos o contratos a que se refiere. Así, el mutuo es un contrato real que se perfecciona por la tradición de la cosa, pero si se requiere probarse, debe deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 ya mencionados. El primero, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos respecto de las obligaciones que hayan debido consignarse por escrito (Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, 16 xx xxxx de 2011, Rol 135-2012).-
V.- Obligaciones que emanan del mutuo
Tanto en el mutuo de cosas fungibles, regido únicamente por el Código Civil, como en el mutuo de dinero, regulado especialmente en la Ley 18.010, es necesario acreditar la entrega del dinero -o la obligación de entregar, en su caso-, como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.
También se ha señalado que en el mutuo el mutuario debe obligarse a devolver lo que recibió en préstamo.
VI.- Plazo de prescripción:
La acción ordinaria prescribe en el plazo cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó.