COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxxxx x Xxxxxxxxxx
Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
“RESOLUCIÓN XXX Xx. 000 de 2016”
(15 xx xxxxx de 2016)
“Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e
interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 9 de artículo 73, artículo 74 y numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 2882 y 2883 de 2007, modificado este último por el Decreto 2412 de 2015, y
X X X X X X X X X X D O:
Que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 333 y 334, prevé que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; así mismo, que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica;
Que de conformidad con el artículo 365 ibídem, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que, en el mismo sentido, el artículo 366 ídem, dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Así, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable se convierten en un objetivo fundamental de su actividad;
Que, a su turno, la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1, dispone que su ámbito de aplicación se restringe a la prestación de “…los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”;
Que el artículo 2 ibídem dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (numeral 2.3), así como la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante (numeral 2.6);
Que el artículo 4 ídem, señala que para la correcta aplicación del artículo 56 Superior, “todos los servicios públicos de que trata la presente ley, se considerarán servicios esenciales”;
Que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley;
Que el numeral 11.2 del artículo 11 de la ley en mención señala que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia;
Que el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;
Que los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 ibídem establecen que la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica también a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte, respecto del servicio público domiciliario de acueducto; así como para las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos principalmente líquidos, en lo referente al servicio público domiciliario de alcantarillado;
Que, en consecuencia, tales actividades son objeto de la regulación que expidan las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 25 ídem dispone que “Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas (…)”;
Que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales “otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”;
Que el inciso primero del artículo 26 ibídem señala que “En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen";
Que el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que “las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia(...)”;
Que el artículo 30 ibídem dispone que: “Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y la calidad en la prestación de los servicios”;
Que el artículo 34 de la citada norma señala que: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. (…) Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
“el abuso de posición dominante, a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”;
Que el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable;
Que el inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”;
Que de conformidad con el inciso primero del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;
Que el numeral 73.16 del artículo mencionado dispone que es función de las Comisiones de Regulación, impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas;
Que el numeral 73.22 del citado artículo señala que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;
Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone como función específica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible; todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;
Que el artículo 98 ibídem prohíbe a quienes presten los servicios públicos la realización de prácticas tarifarias restrictivas de la competencia, y señala que “la violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos”;
Que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 establece que “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, en consecuencia, le corresponderá la investigación y sanción de las conductas de abuso de posición dominante que puedan derivarse del desconocimiento de las obligaciones legales en materia de interconexión;
Que el numeral 79.1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad” y, por ende, le corresponderá adoptar las decisiones pertinentes en el marco de sus competencias legales, en relación con el incumplimiento de las normas previstas por la Ley 142 de 1994 en materia de interconexión;
Que los artículos 106 y siguientes ibídem contemplan el procedimiento que debe ser adelantado en todas aquellas actuaciones de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos unilaterales cuyo objeto sea el cumplimiento del régimen de servicios públicos, y que no haya sido objeto de normas especiales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Que el artículo 118 ibídem establece que “Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”;
Que el artículo 160 de la Ley en comento dispone la manera de priorizar la aplicación de las mencionadas disposiciones. Al respecto, establece la citada norma, que “Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio de la cobertura”;
Que de acuerdo con el artículo 968 del Código de Comercio: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”;
Que según lo establecido en el artículo 978 ibídem, cuando la prestación de un servicio esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que el Consejo de Estado, en Sentencia de 17 xx xxxxxx de 2000, sostuvo lo siguiente:
“Si bien el contrato de suministro, en general, se encuentra regulado en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio, y normas relativas a los contratos que sean concordantes con aquél, resulta que no es cierto que el mismo se encuentre regulado en su integridad, y, por tanto, para todo contrato de suministro, por tales preceptos, sino que en ellos apenas se encuentra un marco general, tanto que el artículo 978 del mismo ordenamiento dispone que cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulado por el Gobierno, el precio y “las condiciones” del contrato “se sujetarán a los respectivos reglamentos”.
“De modo que además de encontrar respaldo en la constitución y en la ley, el acto acusado resulta expresamente legitimado por el propio Código de Comercio, por cuanto es claro que se está ante un contrato de suministro especial, que está regulado por el gobierno, comprendido en el proceso de prestación de un servicio público domiciliario, que como es sabido obedecen a una especial regulación por expreso mandato de la Carta, en aras de asegurar la finalidad social del Estado, y su funcionamiento continuo, permanente y eficiente”;
Que la Resolución CRA 608 de 25 xx xxxxx de 2012, estableció los requisitos generales a los cuales deben someterse los prestadores de servicios públicos para el uso e interconexión xx xxxxx, xxxxxx los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, indicó la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, señaló las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y dictó otras disposiciones;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 y en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, por regla general, los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos, se regirán por el derecho privado;
Que no obstante lo previsto en los artículos 32 y 39 previamente citados, la regulación puede delimitar la actividad económica y la iniciativa privada, en aras de asegurar la satisfacción de necesidades básicas establecidas por el constituyente y desarrolladas por el legislador, especialmente el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la garantía de acceso a los bienes y servicios básicos, por parte de todos los usuarios;
Que con relación a la intervención del Estado a través de las Comisiones de Regulación, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-186 de 2011 señaló que:
“Precisamente en aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en estas actividades.
“(…).
“De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional.
“(…).
“La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley”;
Que uno de los factores que incide en el desarrollo del sector de agua potable y saneamiento básico es el relativo al acceso y uso compartido de bienes indispensables (que entre otros, son aquellos necesarios para la captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable, así como el transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales, los cuales son operados por uno o varios prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado), lo que hace imperiosa la necesidad de superar las posibles barreras con el fin de facilitar dicho acceso y uso compartido;
Que los contratos de suministro de agua potable implican una conexión y un uso de un subsistema de producción compuesto por las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento;
Que los contratos de interconexión al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, tienen por objeto que las aguas residuales que se recolectan y/o transportan sean tratadas antes de ser dispuestas, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente. En ese sentido, es conveniente que la celebración de un contrato de interconexión de alcantarillado incluya las actividades del subsistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales;
Que se hace necesario establecer los requisitos generales a que deben someterse los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para el uso e interconexión de redes, para la prestación de dichos servicios, y sus actividades complementarias, a través de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado, así como señalar los criterios para determinar la remuneración o el peaje correspondiente;
Que en consonancia con la normatividad mencionada anteriormente, cuando un prestador del servicio público domiciliario de acueducto adopta decisiones sobre su opción de abastecimiento, debe hacerlo considerando la mejor alternativa, de acuerdo con sus condiciones particulares, de modo que sea sostenible (desde los puntos de vista técnico, económico, financiero y ambiental), al tiempo que genere costos con el nivel de eficiencia que tendría un prestador en un mercado competitivo;
Que teniendo en cuenta que el precio correspondiente al contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado es un factor fundamental en la definición de las tarifas de los respectivos servicios para el usuario final, el mismo debe incorporar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994;
Que en todo caso, como mínimo, el costo de suministro de agua potable y el costo de interconexión a sistemas de alcantarillado (que incluya la actividad de disposición final de aguas residuales), debe cubrir los costos asociados a las tasas ambientales, de acuerdo con lo establecido por la respectiva autoridad ambiental;
Que sin perjuicio de las normas generales sobre la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos y de la obligatoriedad en su aplicación por parte de cada prestador al interior de su mercado de usuarios directos, la celebración de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, no crea la obligación entre prestadores de considerar dentro del costo de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, conceptos relacionados con contribución de solidaridad o subsidios;
Que la decisión eficiente puede ser la de aprovechar los excedentes de capacidad del sistema de otro prestador, a través del suministro de agua potable y/o la interconexión para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y sus actividades complementarias, mientras construye su propio subsistema de producción y/o transporte de agua potable y/o de aguas residuales, dada la existencia de economías de escala, capacidad excedentaria en los sistemas, y realidades ambientales, técnicas y financieras que limitan el desarrollo de una solución propia;
Que, en este sentido, la eficiencia económica señala la conveniencia de aprovechar estos excedentes de capacidad del sistema, con el fin de garantizar la captación, aducción, tratamiento, almacenamiento y transporte de agua para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, y las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos, principalmente líquidos, para la prestación del servicio público de alcantarillado, como la alternativa de mínimo costo para un prestador beneficiario;
Que teniendo en cuenta que el contrato de suministro de agua potable, así como los contratos de interconexión, se rigen por las normas del derecho privado, la CRA adelantará una actuación administrativa tendiente a la imposición de una servidumbre y/o la remuneración correspondiente, por el uso e interconexión de redes, únicamente cuando medie petición de parte y en el caso en que las mismas no hayan logrado un acuerdo, teniendo en cuenta las reglas mínimas de negociación establecidas en la presente resolución;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico considera necesario regular de forma independiente el tema del acceso compartido y/o de interconexión de bienes indispensables para la organización y la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dada la relevancia del tema para la correcta gestión de los mismos por parte de los prestadores que no cuenten con la infraestructura necesaria;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en su Agenda Regulatoria Indicativa para el año 2015, contempló el desarrollo del proyecto regulatorio denominado “Modificación de la Resolución CRA 608 de 2012”;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en cumplimiento del numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecerá mediante el presente acto administrativo, los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se
señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”:
Que mediante la Resolución CRA 739 de 2015 se hizo público el proyecto de Resolución “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 49.757 de 16 de enero de 2016, y se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015;
Que el plazo de participación ciudadana fue de 30 días hábiles (hasta el 26 de febrero de 2016), en el cual esta Comisión de Regulación recibió por correo electrónico, y por medio escrito, tres (3) comunicaciones con un total de cuarenta y siete (47) observaciones, reparos y sugerencias;
Que las observaciones recibidas fueron analizadas por parte de esta Comisión de Regulación con el fin de determinar su inclusión en la elaboración de la presente resolución;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia", la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: "Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir";
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25 xx xxxxxx de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Sin embargo, el presente acto administrativo fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su información, mediante el radicado CRA 2016-211-002088-1 de 4 xx xxxx de 2016;
Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente, para la correcta interpretación de la presente resolución:
a. Componentes del sistema de acueducto: Es el conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de los subsistemas de producción (captación, aducción, tratamiento), transporte y distribución de agua potable, incluyendo el almacenamiento (conformado por los tanques de almacenamiento y/o compensación), el cual puede ser parte de una o varias de las actividades de los diferentes subsistemas.
b. Componentes del sistema de alcantarillado: Es el conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales.
c. Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del
pago de un peaje.
d. Contrato de interconexión de alcantarillado: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje.
e. Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.
f. Costo de conexión: Es aquel que cubre los costos en que debe incurrir el prestador beneficiario para conectarse al (los) punto(s) de acceso de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del prestador proveedor.
g. Costo de suministro de agua potable: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un prestador beneficiario a cambio del suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor.
h. Peaje de interconexión de acueducto: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un prestador beneficiario a cambio del transporte de agua a través del subsistema de suministro, transporte y/o distribución de un prestador proveedor.
i. Peaje de interconexión de alcantarillado: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un prestador beneficiario a cambio del transporte de aguas residuales a través del subsistema de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de un prestador proveedor.
j. Prestador Beneficiario: En adelante beneficiario. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.
k. Prestador Proveedor: En adelante proveedor. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
l. Punto de acceso: Es el punto localizado en el sistema de acueducto y/o alcantarillado de un proveedor, en el que un beneficiario puede entregar o recibir agua, en la forma y condiciones técnicas pactadas entre las partes.
m. Sistema de acueducto: Es el conjunto de elementos o componentes físicamente conectados, que interactúan entre sí, necesarios para garantizar las condiciones de presión, continuidad, respaldo y calidad para la prestación del servicio público de acueducto, o alguna de sus actividades complementarias, a un grupo de prestadores y/o usuarios que se encuentre conectado a éste.
n. Sistema de alcantarillado: Es el conjunto de elementos o componentes físicamente conectados, que interactúan entre sí, necesarios para garantizar las condiciones de continuidad, respaldo y calidad para la prestación del servicio público de alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias, a un grupo de prestadores y/o usuarios que se encuentre conectado a éste.
o. Subsistema de distribución de agua potable: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 3050 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, accesorios, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento y/o compensación, en caso de que existan, ubicados a partir del punto en que termina el subsistema de suministro o transporte y hasta la acometida del usuario final.
p. Subsistema de producción de agua potable: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleados por una persona prestadora para las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento de agua, y que se encuentran ubicados hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.
q. Subsistema de recolección de aguas residuales: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 3050 de 2013 o las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, accesorios, estructuras, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento, en caso de que existan, ubicados desde las acometidas de los usuarios finales, hasta el punto en el que inicia el subsistema de transporte de aguas residuales.
r. Subsistema de suministro de agua potable: Corresponde al subsistema de producción de agua potable de la persona prestadora más el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleado en los contratos de suministro de agua potable que se encuentra ubicada hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución.
s. Subsistema de transporte de agua potable: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento y/o compensación y equipos de bombeo empleados por un proveedor para el transporte de agua potable, desde la planta de tratamiento hasta los tanques de distribución, a partir de los cuales se alimenta el subsistema de distribución de agua potable.
t. Subsistema de transporte de aguas residuales: Es el conjunto de redes, interceptores, accesorios, estructuras, tanques de almacenamiento y/o equipos de bombeo, en caso de que existan, empleados por un proveedor para el transporte de agua, desde los puntos donde termina el subsistema de recolección y hasta el punto donde inicia el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
u. Subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos y accesorios empleados por la persona prestadora para las actividades de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, y que se encuentran ubicados desde el punto donde termina el subsistema de transporte.
CAPÍTULO II
REQUISITOS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y/O INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO.
ARTÍCULO 3. ARREGLO DIRECTO ENTRE LAS PARTES. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, potenciales beneficiarios y potenciales proveedores, establecerán en los contratos a los cuales se refiere la presente resolución, las condiciones bajo las cuales se pretenden suscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o usuarios y dando cumplimiento a los requisitos previstos en este acto administrativo.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS GENERALES. Para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar, como mínimo, lo siguiente:
a) Tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, deberán corresponder a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión y cobertura) de los usuarios o suscriptores del proveedor.
Asimismo, no se podrá afectar la implementación de los planes de contingencia que cada prestador tenga dispuestos para operar su sistema.
De acuerdo con lo anterior, el beneficiario deberá desarrollar un estudio técnico y económico que incluya, como mínimo:
- Estimación y evaluación de alternativas de abastecimiento que demuestren que el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado es la opción de mínimo costo (que considere la factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental), que garantiza la provisión del servicio en condiciones adecuadas de cantidad (caudal), continuidad, cobertura, calidad, presión (en el caso de sistemas de acueducto) y vulnerabilidad, sin causar desmejoramiento de dichas condiciones de operación en el sistema del proveedor.
- Proyección de demanda de su sistema de acueducto y/o alcantarillado, para el horizonte de proyección de la demanda y los niveles de pérdidas que establezca la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el prestador, con el fin de establecer los requerimientos técnicos y operativos en el(los) punto(s) de acceso al sistema del proveedor.
- Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua del sistema que se beneficia de la celebración de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, que considere los escenarios de
operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda); para el caso de contratos de interconexión de alcantarillado, se debe incluir un estudio de caracterización de los vertimientos a entregar al sistema del proveedor ajustado a la normatividad vigente.
- Análisis comparativo del impacto que tendría la adopción de cada alternativa analizada, sobre los costos de referencia del servicio que se aplicarían en el sistema atendido por el beneficiario. El análisis debe efectuarse suponiendo un mismo nivel de prestación (metas de los estándares de servicio de continuidad, calidad y cobertura) en cada alternativa de abastecimiento considerada, para lo cual deberá presentarse, para cada escenario, el cálculo de los costos por actividad, que determinarán el costo de referencia, siguiendo los criterios establecidos en la metodología tarifaria que se encuentre vigente.
- Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para la adopción de la opción de mínimo costo, cuando ésta corresponda a un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
- Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.
Adicionalmente, todo beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
- Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, contar con redes locales de distribución de agua potable. Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, contar con redes locales de recolección de aguas residuales.
- Informar al proveedor sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.
- Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, en los términos de la Resolución SSPD 20151300047005 de 2015 o aquella que la modifique, adicione o derogue.
Así mismo, el proveedor deberá desarrollar un estudio que incluya, como mínimo:
- Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para el desarrollo del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
- Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.
- Para el caso de contratos de interconexión de sistemas de acueducto, los niveles de pérdidas de agua, por subsistema, hasta el punto o puntos de acceso.
- Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua de la parte de su sistema que haría parte del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, considerando los escenarios de operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda, operación bajo condiciones de emergencia de acuerdo con el plan de contingencias).
b) Los costos de los estudios a los que se refiere el presente artículo deberán ser asumidos por cada una de las partes, sin perjuicio de que éstas pacten otras alternativas para cubrir dichos costos.
c) El proveedor debe contar con excedentes de capacidad en su sistema, con el fin de permitir el suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, para lo cual se deberán tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 7 de la presente resolución.
d) El proveedor no estará en la obligación de ampliar su capacidad instalada para suministrar agua potable y/o para permitir la interconexión de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado, a menos que así se acuerde entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 8 de la presente resolución.
e) La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, debido a la realización de las obras de conexión del sistema del beneficiario al sistema del proveedor, se considerará como una suspensión en interés del servicio, lo que no se entenderá como una falla en la prestación del servicio, en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1994.
f) Siempre deberá existir un sistema de macromedición en cada punto de acceso (entrada y salida de agua) a los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor, el cual será la base para la facturación de los volúmenes de agua por parte del proveedor al beneficiario.
Parágrafo. En el evento que un proveedor corresponda a un prestador a quien no le aplica la Resolución CRA 688 de 2014, modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015, éste deberá desagregar sus costos de prestación del servicio por subsistema o aplicar lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 5. ELEMENTOS DEL CONTRATO. Los elementos mínimos que deberán ser observados al momento de la celebración del respectivo contrato, sin perjuicio de los demás acordados entre las partes, son los siguientes:
a) Punto o puntos de acceso.
b) Condiciones de presión, caudal, físico-químicas y microbiológicas del agua en el punto o puntos de acceso.
c) Costos de conexión, determinados con base en lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.
d) Equipos y mecanismos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso, los cuales deben considerar lo dispuesto al respecto por la normatividad vigente.
e) Plazo del contrato.
f) Cronograma de actividades con el fin de efectuar las obras de conexión en el(los) punto(s) de acceso.
g) Mecanismos para garantizar el pago por parte del beneficiario.
h) Precio por m3 que el beneficiario debe asumir por el suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
i) Mecanismos de actualización del precio por m³ pactado, de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
j) Garantías del contrato.
k) Especificación de volúmenes y caudales contratados, señalando los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el beneficiario en cada período. En todo caso, las partes podrán pactar volúmenes mínimos que den lugar a descuentos en el precio por m³.
l) Reglas para la determinación del consumo o volumen facturado, cuando en un periodo su medición no sea posible haciendo uso de los equipos de medición.
m) Respecto de las inversiones requeridas para el suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente de las partes, deberá pactarse su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión.
n) Reglas sobre la distribución de racionamientos en caso de que eventos de caso fortuito o fuerza mayor impidan el cumplimiento de los compromisos de provisión. Para los contratos de suministro de agua potable, se deberán pactar reglas específicas de provisión para épocas de sequía o invernales.
o) Reglas de compensación, descuentos y/o indemnización entre las partes, por efecto de incumplimiento en las condiciones técnicas pactadas en cada punto de acceso.
p) Acciones para lograr el cumplimiento de las obligaciones de las partes, sin desconocer la normatividad y la jurisprudencia en la materia.
q) Especificación de las actividades de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales que se ven involucrados en el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o
alcantarillado.
r) Para el caso de contratos de interconexión de acueducto, en el que las partes acuerden una mezcla de agua potable proveniente de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de suministro, se deben determinar las reglas y régimen de responsabilidades, derivadas del perfeccionamiento y ejecución del contrato, especialmente para aquellos casos en que se presenten contingencias y problemas operacionales generados por la mezcla de agua. Igualmente, se deben determinar este tipo de reglas y régimen de responsabilidades, para el caso de contratos de interconexión de alcantarillado.
Parágrafo. Los documentos y estudios a los cuales se refiere el artículo 4 de la presente resolución, harán parte integral del contrato que se suscriba.
ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES A CARGO DE LAS PARTES. Sin perjuicio de las demás obligaciones que surjan del acuerdo de voluntades de las partes y del presente acto administrativo, los contratos a los cuales se refiere el presente acto administrativo dan origen a las siguientes obligaciones a cargo de las partes:
1. El beneficiario de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes:
a) Asumir la totalidad de los costos de conexión al sistema del proveedor, a menos que las partes acuerden lo contrario.
b) Asumir los costos de operación y mantenimiento, entre los cuales están la medición, control, seguimiento de calidad, presión, y demás variables operativas, ocasionadas en cada punto de acceso. El pago de estos costos podrá pactarse como un costo directo.
c) En el caso de los contratos de interconexión:
- En los contratos de interconexión de acueducto, el beneficiario debe, salvo el caso de un contrato de interconexión al subsistema de suministro, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de agua potable, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua, ni en los procesos de tratamiento del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis microbiológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, siguiendo las normas vigentes sobre número de muestras y periodicidad de los análisis de calidad de agua. Los puntos de muestra se deberán definir de acuerdo con lo establecido por el literal d) del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 0811 de 2008, o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
En caso en que se llegaré a suscribir un contrato de interconexión de acueducto en el cual se mezcle de agua potable de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de suministro, las partes deberán acordar la forma en que se dará cumplimiento a las disposiciones sobre calidad del agua previstas en el presente acto administrativo
- Para contratos de interconexión de alcantarillado, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de vertimientos, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis microbiológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, con el fin de efectuar el seguimiento y control de la calidad del agua entregada.
En los casos en que el contrato de interconexión del servicio de alcantarillado, incluya el acceso al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, las partes deben garantizar que dicho subsistema tenga la capacidad de tratar y disponer las aguas residuales entregadas por el beneficiario, considerando las características de calidad y cantidad de dicho volumen de agua residual.
- Actuar y tomar las medidas necesarias que permitan al proveedor y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se entregará al sistema del proveedor.
- En los casos de contratos de interconexión del servicio de acueducto, el beneficiario deberá entregar al sistema del proveedor la cantidad de agua que cubra sus requerimientos de demanda en el punto de acceso. En ningún caso el beneficiario deberá entregar un volumen de agua adicional asociado a pérdidas en el sistema del proveedor, a menos que las partes acuerden lo contrario.
2. El proveedor de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes:
a) Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales; al igual que los sistemas de control y medición.
b) Garantizar las condiciones de calidad de agua, exigidas en las normas vigentes, en los componentes de su sistema que hagan parte del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, incluyendo el(los) punto(s) de acceso en los que haga entrega de agua al beneficiario.
ARTÍCULO 7. EXCEDENTES DE CAPACIDAD DEL SISTEMA. Todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, calcularán la capacidad excedentaria en cada una de las actividades pertenecientes a sus subsistemas de suministro y transporte de agua potable, así como en los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
Para esto, deberán definir la capacidad instalada máxima en cada actividad, los compromisos de suministro existentes en el momento del cálculo, incluyendo la demanda propia, así como la capacidad de respaldo del sistema, considerando los siguientes criterios:
1. Capacidad máxima.
Prestadores del servicio de acueducto:
Para cada uno de los componentes o actividades de los subsistemas de suministro y transporte, se deberá calcular la capacidad máxima de diseño (Caudal Medio Diario – QMD - o Caudal Xxxxxx Xxxxxxx
– QMH -, según el componente o actividad), de acuerdo con las disposiciones y recomendaciones del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.
Para el caso de los subsistemas de suministro, deberá calcularse la capacidad máxima de tratamiento o suministro de agua potable. Adicionalmente, deberá explicitarse si los límites de la concesión de agua otorgada por la autoridad ambiental, impiden el aprovechamiento de la capacidad máxima de diseño de los componentes del subsistema.
Para el caso de los subsistemas de transporte, deberá calcularse la capacidad máxima de transporte, en puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de estos subsistemas.
Prestadores del servicio de alcantarillado:
Para cada uno de los componentes o actividades de los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, se deberá calcular la capacidad máxima de diseño (Caudal Medio Diario – QMD - o Caudal Xxxxxx Xxxxxxx – QMH -, según el componente o actividad), de acuerdo con las disposiciones y recomendaciones del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS.
Específicamente para el caso del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, deberá calcularse la capacidad máxima de tratamiento o disposición final de agua. Adicionalmente, deberá explicitarse si los términos de los permisos de vertimiento otorgados por la autoridad ambiental, impiden el aprovechamiento de la capacidad máxima de diseño de los componentes del subsistema.
Para el caso de los subsistemas de transporte, deberá calcularse la capacidad máxima, en puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de dichos subsistemas.
2. Compromisos de suministro.
Los prestadores calcularán sus compromisos de suministro, teniendo en cuenta la demanda actual y futura (caudal medio diario de operación o caudal máximo horario de operación, actual y futuro, según corresponda, para cada componente o actividad), incluyendo la demanda asociada a contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado existentes.
3. Capacidad de respaldo.
Los prestadores deben calcular la capacidad de respaldo de cada componente de su sistema, la cual corresponde a aquella que, en caso de mantenimiento, caso fortuito o fuerza mayor, el prestador utilizará con el fin de atender un nivel de demanda mínima de su sistema. Esta capacidad debe determinarse con base en los
análisis de vulnerabilidad y el plan de contingencias que se deben desarrollar de acuerdo con los criterios del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y lo establecido en la Resolución MVCT 0154 de 2014, o la que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
4. Capacidad excedentaria.
A partir de la capacidad máxima, los compromisos de suministro de cada componente o actividad (considerando la variación temporal de la demanda) y la capacidad de respaldo calculada, los prestadores deben estimar la capacidad excedentaria para cada componente o actividad, que potencialmente podría ser utilizada por un beneficiario. En todo caso, dicha disponibilidad estará sujeta a los resultados de los estudios a los que se refiere el artículo 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 8. REPORTE, PUBLICACIÓN Y ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar en el Sistema Único de Información –SUI–, de acuerdo con los formatos y periodicidad que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para cada sistema, la información relativa a los excedentes de capacidad para las actividades de captación, aducción, tratamiento y transporte, los compromisos de suministro (incluyendo la capacidad de respaldo) y el costo medio de referencia (en $/m³) para los subsistemas de suministro y transporte.
Adicionalmente, y con la misma periodicidad, deberán publicar esta información en su página web o, en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede.
Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán reportar dicha información (sistemas de transporte y tratamiento y/o disposición final) cuando hayan recibido una solicitud escrita de interconexión por parte de un potencial beneficiario, y cumplir con el reporte de información en página web, o, en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede.
Los proveedores deberán enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los medios que ésta establezca, copia de los contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, acompañados de los sustentos metodológicos y de costos para los precios definidos en los mismos, atendiendo lo previsto en el presente acto administrativo.
Parágrafo. Los proveedores que tengan suscrito un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y/o alcantarillado, o estén en proceso de suscribir uno, y en el caso que alguna de las actividades de sus sistemas de acueducto y/o alcantarillado esté generando restricciones técnicas que limiten el máximo aprovechamiento de la capacidad instalada de los demás componentes, en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán desarrollar los estudios técnicos y económicos que permitan cuantificar los costos en que incurrirían para eliminar dicha restricción.
CAPÍTULO III
COSTO DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.
ARTÍCULO 9. COSTOS MÁXIMOS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. El costo máximo para el
suministro de agua potable, corresponde al costo (en $/m³) del subsistema de suministro del proveedor.
El proveedor deberá establecer sus costos para la infraestructura del subsistema de suministro involucrada en el suministro de agua potable, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:
1. La determinación de los costos incluirá un estudio detallado de los costos de operación, inversión y tasas ambientales en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a la infraestructura utilizada de las actividades de captación, aducción, almacenamiento y tratamiento de agua, necesarias para el suministro de agua potable.
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación, inversión y tasas ambientales, de la infraestructura asociada al contrato de suministro de agua potable, obtenidos con base en los costos de prestación del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la metodología general tarifaria vigente y considerando la siguiente fórmula:
Donde:
: Costo hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/ m3)
del sistema de acueducto.
: Costo medio de operación hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Costo medio de inversión hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
: Costo medio generado de tasas ambientales hasta el subsistema de suministro de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Adicionalmente, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de la infraestructura del subsistema de suministro del proveedor, que haga parte del contrato de suministro de agua potable, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a la infraestructura del subsistema de suministro, involucrada en el contrato de suministro de agua potable, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- Para efectos de cálculo del costo medio de operación de la infraestructura del subsistema de suministro, el proveedor podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para la infraestructura de dicho subsistema, involucrada en el contrato de suministro de agua potable, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente.
Para esto, se podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a la infraestructura del subsistema de suministro, involucrada en el contrato de suministro de agua potable. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
[ ]
donde,
FSAB (%)
= Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de suministro de agua potable.
= Base de Capital Regulada del año base incluida en el estudio de costos vigente, asociada a la infraestructura del subsistema de suministro del proveedor, que hace parte del contrato de suministro de agua potable.
= Base de Capital Regulada del año base del sistema de acueducto del proveedor incluida en el estudio de costos vigente.
- Se considerará el volumen de suministro de agua, como la demanda del sistema de acueducto del proveedor más la demanda de los contratos de suministro de agua potable vigentes y la del potencial beneficiario.
- No se consideraran niveles de pérdidas en el subsistema de suministro.
Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma de los costos medios de inversión de la infraestructura del subsistema de suministro del proveedor, que haga parte del contrato de suministro de agua potable, que se calculen considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a la infraestructura del subsistema de suministro, que hace parte del contrato de suministro de agua potable.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
- No se consideraran niveles de pérdidas en el subsistema de suministro.
Costo medio de tasas ambientales. El costo de tasas ambientales se incluirá de acuerdo con la normatividad vigente y estructura tarifaria adoptada por el prestador. El costo a incluir corresponderá a la tasa por uso del agua en $/m³, establecida por la autoridad ambiental al proveedor.
CAPÍTULO IV
COSTO DE INTERCONEXIÓN A SUBSISTEMAS DE SUMINISTRO, TRANSPORTE Y/O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.
ARTÍCULO 10. COSTOS MÁXIMOS DEL PEAJE. El costo máximo del peaje por interconexión de acueducto corresponde a la suma de los costos (en $/m³) de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable del proveedor.
El proveedor deberá establecer sus costos para la infraestructura de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo señalado en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:
1. La determinación de los costos incluirá un estudio detallado de los costos de operación e inversión en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a la infraestructura de los subsistemas de suministro, transporte y/o distribución (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesaria para la celebración del contrato de interconexión.
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para la infraestructura asociada al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria vigente, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de suministro:
El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de suministro corresponde al costo medio de operación y costo medio de inversión del subsistema de suministro de agua potable del sistema de acueducto, definidos en el artículo 9 de la presente resolución, y se calculará así:
Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua sin tratar, haga uso de infraestructura del subsistema de suministro del proveedor (es decir, las actividades de captación, aducción, almacenamiento y/o tratamiento), el costo máximo por interconexión deberá considerar únicamente los costos de operación e inversión del subsistema de la infraestructura involucrada en el contrato.
b) Interconexión a subsistemas de transporte
El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de transporte de agua potable corresponderá a la suma de los costos medios de operación e inversión de la infraestructura del subsistema de transporte del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, y se calculará como la diferencia entre los costos hasta el subsistema de transporte y los costos hasta el subsistema de suministro, así:
Donde:
: Costo medio de operación hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Costo medio de inversión hasta el subsistema de transporte de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Adicionalmente, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de la infraestructura del subsistema de transporte del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a la infraestructura del subsistema de transporte, involucrada en el contrato de interconexión, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- Para efectos de cálculo del costo medio de operación de la infraestructura del subsistema de transporte, el proveedor podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para la infraestructura de dicho subsistema, involucrada en el contrato de interconexión, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente.
Para esto, el proveedor podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación de su sistema de acueducto, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a la infraestructura del subsistema de transporte, involucrada en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
[ ]
donde,
INT
F ac (%)
= Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de interconexión.
= Base de Capital Regulada del año base incluida en el estudio de costos vigente, asociada a la infraestructura del subsistema de transporte de agua potable del proveedor, que hace parte del contrato de interconexión.
= Base de Capital Regulada del año base del sistema de acueducto del proveedor incluida en el estudio de costos vigente.
- Se considerará como CMOS,ac el valor pactado en los contratos de suministro de agua potable existentes.
- Se considerará el volumen de suministro de agua, como la demanda del sistema de acueducto del proveedor más la demanda de los contratos de suministro de agua potable del subsistema de transporte vigentes y la del potencial beneficiario.
- Se considerará para el cálculo del ISUFi1, un nivel máximo de pérdidas correspondiente al valor establecido en el RAS, para el diseño de sistemas de conducción de agua potable, en el subsistema de transporte2, el cual variará anualmente con base en las metas del Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado del año i (IPUFi) definidas en el plan de reducción de pérdidas del proveedor, así:
XXXXx = ICUFi + IPUFi – IPUFTi
Donde:
IPUFTi: Índice de Pérdidas por Suscriptor aceptado para el año i en el subsistema de transporte.
IPUFTi = 5%*(ICUFi + IPUFi)
Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de la infraestructura del subsistema de transporte del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
1 XXXXx = ICUFi,ac + IPUFi
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a la infraestructura del subsistema de transporte, que hace parte del contrato de interconexión.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
- Se considerará como CMIS,ac el valor pactado en los contratos de suministro de agua potable existentes.
- Se considerará para el cálculo xxx XXXXx, un nivel máximo de pérdidas correspondiente al valor establecido en el RAS, para el diseño de sistemas de conducción de agua potable, en el subsistema de transporte3, el cual variará anualmente con base en las metas del IPUFi definidas en el plan de reducción de pérdidas del proveedor, así:
.
Donde:
XXXXx = ICUFi + IPUFi – IPUF*Ti
IPUF*Ti = 5%*(ICUFi + IPUF*)
c) Interconexión a subsistemas de distribución
El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de distribución de agua potable corresponderá a la suma de los costos medios de operación e inversión de la infraestructura del subsistema de distribución del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, y se calculará como la diferencia entre los costos hasta el subsistema de distribución y los costos hasta el subsistema de transporte, así:
Donde:
: Costo medio de operación hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Costo medio de inversión hasta el subsistema de distribución de agua potable (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de acueducto.
Adicionalmente, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Se considerará en el CMOS,ac y en el CMIS,ac el valor pactado en los contratos de suministro de agua potable existentes.
- Se considerará en el CMOT,ac y en el CMIT,ac el valor pactado en los contratos de interconexión de agua potable existentes.
Para el caso de contratos de interconexión a subsistemas de distribución en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura de los subsistemas de transporte y distribución del proveedor, el costo máximo por interconexión deberá considerar los costos de operación e inversión de la infraestructura asociada (transporte y distribución), siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo y considerando, exclusivamente para el cálculo del costo máximo del subsistema de distribución, un nivel de pérdidas que, como máximo, corresponda al definido en la metodología tarifaria vigente.
En los casos en que el beneficiario haya pactado un contrato de interconexión con un proveedor, en el cual, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura de los subsistemas de transporte y distribución del proveedor y además, haya pactado el suministro de agua potable con dicho proveedor, el costo máximo por interconexión y suministro de agua potable corresponderá al cargo por consumo calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor, resultante de la aplicación de la metodología tarifaria vigente.
CAPÍTULO V
COSTO DE INTERCONEXIÓN A SUBSISTEMAS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y/O DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES.
ARTÍCULO 11. COSTOS MÁXIMOS PARA EL PEAJE POR INTERCONEXIÓN DE ALCANTARILLADO. El
costo máximo del peaje por interconexión de alcantarillado corresponde al costo (en $/m³) de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición de aguas residuales del proveedor.
El proveedor deberá establecer sus costos para la infraestructura de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:
1. La determinación de los costos incluirá un estudio detallado de los costos de operación e inversión en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a la infraestructura de los subsistemas de recolección y transporte, y los costos de operación, inversiones y de tasas ambientales en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a la infraestructura del subsistema de tratamiento y/o disposición final (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesarias para la celebración del contrato de interconexión.
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para la infraestructura asociada al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria vigente, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de tratamiento y/o disposición final:
Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario haga uso de infraestructura del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, el costo máximo del peaje por interconexión deberá considerar los costos de operación, inversión y tasas retributivas de la infraestructura asociada, siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo y, para el caso de las tasas retributivas, observando la normatividad vigente respecto de dicho cobro, y se calculará de acuerdo con la fórmula que se presenta a continuación:
Donde:
: Costo medio de operación del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo medio de inversión del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
: Costo medio generado por tasas ambientales para alcantarillado (pesos de diciembre del año base/m3).
b) Interconexión a subsistemas de transporte:
El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de transporte de aguas residuales corresponderá a la suma de los costos medios de operación e inversión de la infraestructura de dicho subsistema, que haga parte del contrato de interconexión, y se calculará como la diferencia entre los costos desde el subsistema de transporte y los costos desde el subsistema de tratamiento y/o disposición final, así:
Donde:
: Costo medio de operación desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo medio de inversión desde el subsistema de transporte de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Adicionalmente, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales, involucrada en el contrato de interconexión.
- Alternativamente, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones:
Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales, involucrada en el contrato de interconexión, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación de su sistema de alcantarillado, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales, involucrada en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
[ ]
donde,
= Proporción de costos de operación del sistema de alcantarillado del
proveedor, asociados al contrato de interconexión.
= Base de Capital Regulada del año base incluida en el estudio de costos vigente, asociado a la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hace parte del contrato de interconexión.
= Base de Capital Regulada del año base del sistema de alcantarillado del proveedor incluida en su estudio de costos vigente.
Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de alcantarillado del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales, que hace parte del contrato de interconexión.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
c) Interconexión a subsistemas de recolección
El costo máximo del peaje por interconexión para el subsistema de recolección de aguas residuales corresponderá a la suma de los costos medios de operación e inversión de la infraestructura del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que haga parte del contrato de interconexión, y se calculará como la diferencia entre los costos desde el subsistema de recolección y los costos desde el subsistema de tratamiento y/o disposición final, así:
donde:
: Costo medio de operación del subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Costo medio de inversión del subsistema de recolección de aguas residuales (pesos de diciembre del año base/m3) del sistema de alcantarillado.
Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura del subsistema de recolección del proveedor, el costo máximo por interconexión corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre
vigente para el servicio público domiciliario de alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor.
ARTÍCULO 12. VALOR DE NEGOCIACIÓN. Los costos máximos calculados conforme con lo indicado en los artículos 9, 10 y 11 de la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario. Las partes podrán pactar valores menores siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores del régimen tarifario, definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:
Volúmenes mínimos demandados o transportados.
Pago anticipado de volúmenes de agua demandados o transportados.
Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.
CAPÍTULO VI
COSTOS DE CONEXIÓN A SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO.
ARTÍCULO 13. COSTO DE CONEXIÓN. El costo de conexión con ocasión de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado se negociará libremente entre las partes, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El costo de conexión se pactará como aquel que cubra los costos en que debe incurrir el beneficiario para conectarse a el (los) punto(s) de acceso del sistema de acueducto y/o alcantarillado del proveedor.
b) Los costos de conexión corresponden, en general, a los asociados a:
- Medición de la cantidad de agua que fluya a través de los puntos de acceso al sistema del proveedor, incluyendo su seguimiento y control.
- Equipos de control de calidad del agua en cada punto de acceso.
- Equipos para el control, operación y seguimiento de las condiciones técnicas de cada punto de acceso, relacionadas con aspectos tales como regulación de caudales y presiones.
- Bienes, equipos, materiales, accesorios y mano de obra necesarios para las obras de conexión.
- Costos de administración, imprevistos y utilidad asociados (A.I.U.).
- Estudios que se requieran para la definición de las características técnicas de la conexión.
c) En los casos en que, para efectos de garantizar la conexión a los puntos de acceso, se requiera de inversiones adicionales, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente del proveedor, su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión deberá pactarse entre las partes.
Las especificaciones técnicas y los costos de las obras de conexión deben seguir las disposiciones y recomendaciones establecidas en el Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, especialmente en aspectos de diseño, materiales, macromedición y análisis de mínimo costo.
CAPÍTULO VII
SOLICITUD E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE
ARTÍCULO 14. SOLICITUD E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE En el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 3 de la presente resolución, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dará inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no contenido en ella, en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y/o señalar el peaje o remuneración
correspondiente, siempre y cuando éste(a) haya sido solicitado(a) expresamente.
En todo caso, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a una audiencia con el fin de que expongan sus argumentos respecto del alcance de la solicitud.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE LA SOLICITUD ANTE LA CRA. Para dar inicio a una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, o una remuneración por el suministro de agua potable, el solicitante (potencial beneficiario, potencial proveedor, o ambos) deberá:
a) Presentar el escrito motivado en el que se informe a la Comisión las razones por las cuales no hay acuerdo entre las partes.
b) Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del artículo 4 de la presente Resolución.
c) Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.
d) Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o derogue.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16. MODIFICACIONES EN LOS COSTOS POR EFECTO DE VARIACIONES SUSTANCIALES EN
LA DEMANDA. Cuando por efecto de suscribir un contrato de suministro de agua potable o de interconexión, por entrada o salida de un beneficiario, que no estaba contemplado en el estudio de costos del proveedor, se presenten variaciones mayores al 5% en su proyección de demanda, atendiendo tal situación, éste deberá reducir o aumentar sus costos de referencia según corresponda en el porcentaje resultante, sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación previsto en la Resolución CRA 271 de 2003 o en la que la modifique, adicione o derogue. No obstante, deberá cumplir con el trámite de información contemplado en el Título V, Capítulo 1, Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Para el servicio público domiciliario de acueducto, las variaciones en la demanda se determinarán para el primer año completo del nuevo contrato calculando la relación entre el volumen proyectado de los contratos de suministro de agua potable no contemplados en los estudios de costos y la demanda estimada en el estudio de costos vigente para el año de cálculo, de acuerdo con la siguiente expresión:
: Volumen entregado por los contratos de suministro de agua potable nuevos (no contemplados en
los estudios de costos) para el año i.
: Volumen entregado por los contratos de suministro de agua potable contemplados en los
estudios de costos para el año i.
: Índice de agua suministrada por suscriptor facturado en el año i.
: Número de suscriptores promedio por facturar en el año i.
: Año de inicio del nuevo contrato
Para el caso de contratos de interconexión, tanto para el servicio público domiciliario de acueducto, como para el servicio público domiciliario de alcantarillado, las variaciones se determinarán de la misma forma considerando los contratos de interconexión de alcantarillado.
ARTÍCULO 17. CONTRATOS ACTUALES DE INTERCONEXIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO, SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y/O DE
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y PRÓRROGAS. Los prestadores de servicios públicos que cuenten con contratos que se encuentren en ejecución a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuyo objeto sea el suministro de agua potable y/o la interconexión de acueducto y/o alcantarillado, podrán aplicar las reglas previstas en el presente acto administrativo, previo acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 18. SISTEMA ALTERNO DE ABASTECIMIENTO. La celebración de un contrato de suministro de agua potable o de interconexión en acueducto y/o alcantarillado no exonera al beneficiario de tener disponible una fuente y/o sistema alterno de abastecimiento para sus usuarios al momento de finalizar el contrato o al
momento de agotarse la capacidad excedentaria del proveedor.
ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 118, 119 y 120 de la Resolución CRA 688 de 2014, así como los artículos 44, 45 y 46 de la Resolución CRA 735 de 2015, respectivamente, y la Resolución CRA 608 de 2012.
Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes xx Xxxxx de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Presidente Director Ejecutivo
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