DFL 29, INTERIOR (1931)
DFL 29, INTERIOR (1931)
Decreto con Fuerza xx Xxx núm. 29
Núm. 29.- Santiago, 11 xx Xxxxx de 1931.- Vistas las facultades extraordinarias que me confiere la ley número 4.945, de 6 de Febrero último,
Decreto:
Compañía Chilena de Electricidad Ltda. y otros
En Santiago de Chile, a xxxx xx Xxxxx de mil novecientos treinta y uno, ante mí, Xxxxx X. Xxxx, abogado, notario público y de Hacienda y testigos que se expresarán, comparecieron: el Director General de Servicios Eléctricos, xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, en representación del Supremo Gobierno y xxx Xxxxx de Chile, ingeniero, chileno, casado, domiciliado para los efectos legales en Delicias número mil cuatrocientos treinta y seis, según se comprobará; xxx Xxxxxxx Xxxxxx, chileno, casado, Xxxxxxx xx Xxxxxxxx, también de este domicilio, edificio del Municipio de Santiago, Plaza xx Xxxxx esquina de Veintiuno do Mayo, en su calidad xx Xxxxxxx de Santiago; y xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, chileno, casado, empleado, en su calidad de Tesorero de la Ilustre Municipalidad de Santiago, con domicilio en el edificio del Municipio de Santiago, según también se comprobará, ambos por la Ilustre Municipalidad de Santiago; y xxx Xxxxxx X. Mc. Xxxxxx, ingeniero, norteamericano, casado, domiciliado en esta ciudad, xxxxx Xxxxx Xxxxxxx número setecientos ochenta y nueve, en representación de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada y de la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, según todo se comprobará; todos mayores de edad, a quienes conozco y expusieron: que venían en reducir a escritura pública el siguiente contrato:
CAPITULO PRELIMINAR
Artículo 1.o Las disposiciones de este contrato rigen las relaciones de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, y la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, con el Gobierno, el Fisco, las Municipalidades y los particulares, dentro de las actuales provincias de Santiago y Aconcagua.
Decreto con Fuerza xx Xxx 29
Decreto con Fuerza xx Xxx núm. 29 MINISTERIO DEL INTERIOR
Fecha Publicación: 12-MAR-1931 | Fecha Promulgación: 11-MAR-1931
Tipo Versión: Única De : 12-MAR-1931 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxx0
Art. 2.o Desde la vigencia de la ley que apruebe este Contrato, las relaciones entre las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las disposiciones de este Contrato, y en lo que éste no prevé, por las leyes,
decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en lo futuro, siempre que no sean confiscatorias ni detroactivas, ni discriminatorias (ni que hagan
distinción) contra las Compañías.
Art. 3.o Todos los valores, sumas, costos y pagos que se fijan en este Contrato, o que deban fijarse en conformidad a él, se entenderán en pesos, o sea, en la
unidad monetaria con ciento ochenta y tres mil cincuenta y siete millonésimos de gramo (0.183.057 g.) de oro fino, creada por decreto-ley número 606, de 14 de Octubre de 1925. Por centavo se entiende la centésima parte del peso.
Art 4.o Siempre que en este Contrato se menciona o se hace referencia a las Compañías, quedan comprendidas en esa mención o referencia todas las personas, naturales o jurídicas, sucesoras, cesionarias o de otro modo causahabientes de tales Compañía o Compañías, respecto a los derechos y obligaciones emanados de este Contrato.
Art. 5.o Asimismo, siempre que en este Contrato se mencione a algún funcionario o repartición pública, se entenderá que quedarán incluidos en la mención los funcionarios o reparticiones que ejerzan en lo futuro las respectivas funciones de aquéllos.
Art. 6.o El capítulo del presente Contrato que se refiere a los servicios de alumbrado público y tranvías y a las cuestiones relativas a pavimentos, dentro de la ciudad de Santiago, se entenderá, para los efectos del cumplimiento de sus disposiciones, como un contrato único separado entre las Compañías y las Municipalidades respectivas; de modo que la resolución del Contrato Municipal no importará la de las concesiones nacionales ni viceversa.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CONCESIONES PARA LA GENERACION, TRANSMISION Y DISTRIBUCION DE ENERGIA
Párrafo I
De las concesiones de mercedes de agua.
Art. 7.o Se dejan sin efecto las siguientes concesiones de mercedes de agua otorgadas o transferidas a la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, estén o no en estado de ser declaradas caducadas conforme a la ley.
Primera: Merced de nueve metros cúbicos por segundo en el río Colorado, entre la actual planta de Maitenes y un punto situado en el río Colorado a siete kilómetros aguas arriba de su confluencia con el Maipo.
Segunda: Merced de 20 y 35 metros cúbicos por segundo en el río Maipo, entre un punto situado en el río Maipo mil metros aguas abajo del túnel xxx Xxxxxx y el punto de confluencia de los xxxx Maipo y Colorado.
Tercera: Merced de 28 metros cúbicos por segundo en el río Maipo, entre un punto situado en dicho río, dos mil quinientos metros aguas abajo de la desembocadura del río Yesillo, y un punto situado en el mismo río Maipo, quinientos metros aguas abajo de la desembocadura del río Piuquencillos.
Art. 8.o Se dejan, asimismo, sin efecto, las siguientes peticiones presentadas por la Compañía Chilena de Electricidad Limitada.
Primera: Petición xx xxxxxx de 20 metros cúbicos por segundo en el río Maipo, entre un punto situado en el río Maipo, un kilómetro aguas arriba de la desembocadura del Estero del Diablo y un punto situado en el mismo río, dos mil quinientos metros aguas abajo de la desembocadura del río Yesillo.
Segunda: Petición de xxxxxx xx xxxx metros cúbicos por segundo en el río Volcán entre la quebrada xx Xxxxxxx y un punto situado en el río Volcán, dos kilómetros aguas arriba de la Quebrada del Yesillo.
Art. 9.o Se ratifican u otorgan, con el carácter de definitivas y por el término de noventa años, a contar desde el 1 .o de Enero de 1931 y con los límites y gastos y en la forma que determina el presente Contrato, cualesquiera que hayan sido los de las concesiones originales, las siguientes concesiones de mercedes de agua de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, quedando aprobadas las transferencias de esas concesiones mediante las cuales las ha adquirido la Compañía y estén o no en estado de ser declaradas caducadas, todo sin perjuicio del derechos de terceros previa y legalmente adquiridos:
Primera: Una merced de catorce metros cúbicos por segundo en el río Colorado,
en la forma en que actualmente la aprovecha la planta de los Maitenes, esto es, entre el punto denominado "El Alfalfal" y la actual Casa de Máquinas de Maitenes;
Segunda: Una merced de 18 metros cúbicos por segundo en el río Maipo en la
forma en que actualmente la aprovecha la planta de los Queltehues, esto es, desde 000 xxxxxx xxxxx xxxxx xx xx xxxxxxxxxxxxx xxx xxx Xxxxxxxxxxxxx hasta la actual Casa de Máquinas de Queltehues, y pudiendo hacerse la restitución en las inmediaciones de
la confluencia de los xxxx Maipo y Volcán o dentro de los límites de la concesión cuarta de este artículo;
Tercera: Una merced de siete y medio metros cúbicos por segundo en el río Volcán entre un punto situado dos kilómetros aguas arriba de la quebrada del Yesillo y el punto de restitución de la concesión segunda de este artículo;
Cuarta: Una merced de veinticinco y medio metros cúbicos por segundo en el río Maipo, entre la restitución de la Planta de Queltehues y un punto situado en el río Maipo, mil metros aguas abajo del portal hacia San Xxxxxxx del túnel xxx Xxxxxx, en el actual ferrocarril militar del Volcán;
Quinta: Una merced de 50 metros cúbicos por segundo en los xxxx Maipo y Colorado pudiendo ubicarse las bocatomas en ambos xxxx en puntos situados hasta dos kilómetros aguas arriba de su confluencia, debiendo hacerse la restitución en un punto del río Maipo ubicado siete kilómetros aproximadamente aguas abajo de la confluencia;
Sexta: Una merced de trece metros cúbicos por segundo en el río Colorado, entre un punto situado en la confluencia de los xxxx Colorado y Xxxxxxxx y el punto denominado El Alfalfal, o sea, el sitio actual de la bocatoma de la planta de Maitenes.
Art. 10. Se otorgan a la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, con el carácter de definitivas y por el término de 90 años a contar del 1.o de Enero de 1931, las siguientes concesiones de mercedes de agua:
1. Una merced de 8 metros cúbicos por segundo en el río Xxxxxx y de 6 metros cúbicos por segundo en el río Blanco, pudiendo hacerse las respectivas captaciones en el río Xxxxxx aproximadamente frente al kilómetro 45 del Ferrocarril Transandino y en el río Blanco próximo a la confluencia con el río Leones, ubicándose las respectivas bocatomas según las exigencias de la técnica.
La restitución total o parcial podrá hacerse en las inmediaciones de la confluencia de los xxxx Xxxxxx y Blanco o aguas abajo entre dicha confluencia y la bocatoma del canal de regadío de Chacabuco y Polpaico, que quedará ubicada xxxxxx xx xxxxxxxxx 00 xxx Xxxxxxxxxxx Transandino.
2. Una merced de 6 y medio metros cúbicos por segundo en el río Yeso, afluente del río Maipo, con captación hasta 0 xxxxxxxxxx xxxxx xxxxxx de su desembocadura
en el río Maipo. La restitución podrá hacerse en cualquier punto del río Yeso o dentro de los límites de la merced número 4 del artículo 9 con la cual podrá aprovecharse en conjunto, en cuyo caso ambas se considerarán como una sola concesión.
Es entendido que esta merced del río Yeso en caso de ser aprovechada, será usada en forma que no perturbe los proyectos xx xxxxx que pueda tener el Supremo
Gobierna con relación a las aguas del río Yeso.
Art. 11. Todas las mercedes de que tratan los dos artículos que preceden podrán usarse solos o en combinación entre sí, caso en el cual las que se usaren combinadas se considerarán, para los efectos de este contrato, como una sola concesión.
Art. 12. La Compañía podrá construir y explotar los estanques reguladores y obras complementarias correspondientes, sin perjuicio de los derechos de terceros previa y legalmente adquiridos. Para este efecto, la Compañía presentará al Gobierno los planos de las obras y el régimen de explotación de los estanques a fin de evitar perjuicios y los consiguientes reclamos contra la Compañía; y dichos planos y régimen se entenderán aprobados si el Gobierno no los objetara dentro de los 90 días o los 180 días, respectivamente, contados desde su presentación a la Dirección General de Servicies Eléctricos. Igualmente no se permitirá que otros, puedan construir y explotar estanques reguladores y obras complementarias en forma que puedan perjudicar los derechos que el presente contrato confiere a la Compañía.
Art. 13. El aprovechamiento, dentro de los plazos establecidos en el artículo siguiente, de por lo menos una tercera parte de algunas de las concesiones referidas, será considerado como aprovechamiento de todo para los efectos del mismo artículo.
Para la terminación de las obras de aprovechamiento del resto de la respectiva merced, tendrá la Compañía el plazo de veinte años, contados desde la fecha de iniciación de las primeras obras de aprovechamiento de dicha merced. Si al vencimiento de este plazo de veinte años no hubiere la Compañía terminado las
obras de aprovechamiento de la totalidad de la merced, se tendrá por caducada la misma en toda la parte que en esa fecha estuviere aún sin aprovechar.
Art. 14. Si la Compañía Chilena de Electricidad Limitada no terminare las obras de aprovechamiento de ninguna de las mercedes indicadas en los artículos 9 y
10 antes del 1.o de Enero de 1940, perderá el derecho de aprovechar una de dichas mercedes. Perderá, asimismo, el derecho de aprovechar una merced por cada período de siete años, a contar desde el 1.o de Enero de 1940, en caso que no terminare antes de su expiración, las obras correspondientes indispensables para una merced más, de acuerdo corcel artículo 13. Quedan a salvo los casos fortuito o de fuerza mayor.
Si la Compañía construyere plantas generadoras a vapor, por cada veinte mil kilowatts de potencia instalada en dichas plantas, se prorrogarán en siete años los plazos antedichos, debiendo, no obstante, estar aprovechadas todas las concesiones antes de 1975, so pena de que pueda declararse la caducidad de aquéllas que no lo estuvieren. No se contará para las prórrogas de que trata este inciso, el tiempo durante el cual dichas plantas usen combustible extranjero.
La Compañía podrá, sin embargo, anticipar las obras correspondientes a un período, y si lo hiciere, valdrán como ejecutadas dentro de ese período.
Art. 15. Vencidos los plazos después de los cuales puede declararse, en conformidad al artículo anterior, la caducidad de una o más de las mercedes otorgadas por los artículos 9 y 10, el Gobierno podrá disponer de ella o ellas, previa declaración de la Compañía acerca de cuál o cuáles son las mercedes que abandona y cuál o cuáles las que conserva, declaración que deberá hacer dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que le hará el Gobierno. En defecto de esta declaración el Gobierno escogerá, de entre las mercedes no aprovechadas, la o las que corresponda declarar caducadas.
Art. 16. Si la Compañía Chilena de Electricidad Limitada no hubiere iniciado las obras de aprovechamiento de la merced número 1 del artículo 10, cinco años antes de la expiración del plazo de 25 años del contrato de suministro de energía
celebrado con los Ferrocarriles del Estado por escritura pública de 21 de Septiembre de 1921, ante el notario señor Xxxxx X. Xxxx; o un año antes de la expiración del
plazo de 20 años del contrato de suministro de energía celebrado con el Ferrocarril Transandino por escritura pública de 13 xx Xxxxxx de 1924, ante el notario señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, la concesión de dicha merced quedará sin efecto. Pero, si la Compañía hubiere iniciado antes las obras, quedará obligada por este solo hecho a presentar propuestas para aquellos suministros por los mismos plazos de los primitivos contratos y en condiciones que no podrán ser más onerosas para dichos Ferrocarriles.
Art. 17. Resuelto por la Compañía el aprovechamiento de cualquiera de las mercedes concedidas por los artículos 9 y 10, la Compañía presentará al Gobierno
el proyecto, en la forma que exigen los reglamentos para las concesiones definitivas.
La presentación de planos, la iniciación, desarrollo, terminación y
recepción de las obras, se hará conforme a las disposiciones del presente contrato, y en su defecto, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicios Eléctricos y sus reglamentos.
Los plazos para resolver por el Gobierno y la Dirección General de Servicios Eléctricos, en su caso, serán de noventa días para la aprobación de planos y memorias, y de sesenta días para variantes o modificaciones que se quieran introducir durante la construcción de las obras, siempre que éstas no modifiquen las servidumbres, en cuyo caso ese plazo se aumentará a ciento veinte días.
El plazo para la recepción de las obras será de treinta días.
Art. 18. Aprobados los planos o transcurridos sin observación los plazos para aprobarlos, podrá la Compañía iniciar la construcción de las obras y hacer efectiva, sin otro trámite, la ocupación de terrenos y el ejercicio de las servidumbres señaladas en dichos planos, previa consignación, en la Tesorería
Comunal correspondiente a la ubicación del inmueble y a la orden del respectivo Juez Letrado, de una suma que represente el doble del valor del terreno afectado, valor que se calculará dividiendo proporcionalmente a la superficie afectada el valor que tenga el predio conforme al Rol de Avalúos vigente para el pago de las contribuciones.
Dicha consignación tendrá por objeto responder, ya sea en todo o en parte, a los terceros afectados, del valor que en definitiva deba pagárseles, por acuerdo de las partes o ejecutoriada que sea la sentencia que recaiga en el respectivo juicio para fijar la indemnización, seguido conforme a la Ley General sobre la materia.
Art. 19. Iniciada la construcción de las obras, la Dirección General de Servicios Eléctricos nombrará sus representantes a los cuales se darán todas las facilidades del caso para que realicen la inspección.
La Compañía pagará, durante la construcción de las obras, para gastos de inspección técnica, una suma igual al uno por mil del total del presupuesto de las obras, sin que esa suma pueda ser inferior a diez mil pesos ni superior a treinta mil pesos por año.
Estos pagos se harán por trimestres anticipados a la Dirección General de Servicios Eléctricos.
La ejecución de los trabajos sin sujeción a los planos aprobados o en forma que signifique peligro o daños para las personas o propiedades, dará derecho a la Dirección General de Servicios Eléctricos para adoptar, en relación con la parte correspondiente de los trabajos, todas las medidas que la ley o los reglamentos señalen para evitar dichos peligros o daños.
Art. 20. Lo dispuesto en los artículos 17 y 18 no es obstáculo para que la Compañía pueda obtener de la Dirección General de Servicios Eléctricos el permiso para practicar los aforos, estudios, mediciones y estacamentos pertinentes en terrenos particulares, incluso el establecimiento de campamentos provisorios y el derecho de acceso a ellos para hacer los trabajos indicados. La Dirección, antes de otorgar este permiso, oirá a los particulares afectados, dándoles un plazo de treinta días para que formulen las observaciones que juzguen convenientes.
Presentadas dichas observaciones o vencido el plazo, la Dirección General de
Servicios Eléctricos resolverá dentro de los treinta días siguientes, determinando las indemnizaciones y los gastos que deban abonarse a los particulares afectados.
Art. 21. Para las concesiones a que se refiere el artículo 9 del presente contrato, no afectarán a la Compañía las indemnizaciones que establece el artículo 59 de la Ley de Servicios Eléctricos, ni las que las substituyan en lo futuro.
En cuanto a las concesiones otorgadas en el artículo 10, se pagarán las indemnizaciones de acuerdo con las disposiciones que estén en vigencia el 1.o de Enero de 1937, si fueren iguales o menos onerosas que las actuales, y nada se pagará si dichas indemnizaciones hubieran sido abolidas antes de la fecha indicada.
Art. 22. Mientras la Compañía Chilena de Electricidad Limitada no haya aprovechado totalmente por lo menos cuatro de las mercedes de agua que se le conceden por los artículos 9 y 10 del presente Contrato, ninguna de las Compañías tendrá derecho de solicitar otras mercedes de agua dentro de los actuales límites de las provincias de Santiago y Aconcagua, salvo que renuncie a una de sus actuales mercedes por cada nueva merced que se le otorgue.
Xxxxxxx XX
De las concesiones para el establecimiento de centrales productoras de energía eléctrica
Art. 23. Se ratifican u otorgan a las Compañías las concesiones para el mantenimiento y explotación de las plantas hidráulicas y térmicas de que son xxxxxx, en las provincias de Santiago y Aconcagua, en la forma en que están actualmente construidas, y para sus incrementos futuros.
Se otorga, asimismo, a la Compañía Chilena de Electricidad Limitada las concesiones necesarias para la construcción, mantenimiento y explotación de plantas térmicas en las provincias indicadas y de las plantas hidráulicas adecuadas a la utilización de todas las mercedes de agua a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Contrato.
Todas las concesiones a que este artículo se refiere, expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 9 y 10, y comprenden las concesiones necesarias para establecer, mantener y explotar plantas auxiliares de sobrecarga.
Las obras relativas a la construcción de nuevas plantas deberán principiarse y terminarse dentro del plazo general de las concesiones, sin perjuicio de los plazos que se fijan en los artículos 13, 14 y 15, y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17 a 20 de este Contrato, pero para la explotación de estas plantas regirá lo establecido en el artículo 12 sobre estanques reguladores.
Art. 24. Para distribución de corriente alterna, la frecuencia normal deberá ser de cincuenta ciclos por segundo, con tolerancia de tres por ciento en más o en menos.
Xxxxxxx XXX
De las concesiones para líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica
Art. 25. Se ratifican u otorgan a la Compañía Chilena de Electricidad Limitada las concesiones para mantener y explotar las líneas de transmisión y de distribución que tiene actualmente construidas.
Art. 26. Otórgansele, asimismo, las concesiones necesarias para hacer servicio público eléctrico en las provincias de Santiago y Aconcagua y construir, mantener y explotar, en consecuencia, dentro de los actuales límites de dichas provincias,
todas las líneas de transmisión y distribución que sean necesarias.
Art. 27. No obstante lo dicho en los dos artículos anteriores, la Compañía no podrá vender energía en las zonas actualmente otorgadas a otros concesionarios, salvo con el consentimiento de éstos, o con permiso del Gobierno, concedido previa audiencia del respectivo concesionario.
Art. 28. Si un tercero solicitare una concesión de servicio público eléctrico dentro de los límites de las provincias de Santiago y Aconcagua en una región donde la Compañía no tuviere establecido el negocio de distribución, la Dirección General de Servicios Eléctricos notificará a la Compañía para que dentro de 30 días declare si se interesa por establecer dicho negocio en ésa región. Si la Compañía declarare que se interesa, deberá proceder a la presentación de los planos y a la construcción de las obras, de acuerdo con las disposiciones de este contrato y las disposiciones legales y reglamentarias. Esto no obstará para que en
tal caso se otorgue al peticionario la concesión solicitada, en carácter de segundo concesionario.
Si la Compañía nada respondiere o dijera que no se interesa, se podrá otorgar la concesión al solicitante en calidad de primer concesionario; y la Compañía deberá suspender cualquier suministro que en la zona de esa concesión hiciere desde sus líneas de transmisión tan pronto como expiren sus contratos pendientes.
Art. 29. Las concesiones comprenden el permiso para la ocupación de los caminos y demás bienes nacionales de uso público, siempre que no se perjudique el uso principal a que están destinados. En cuanto a los bienes fiscales o municipales, el permiso deberá ser solicitado del Gobierno x xxx Xxxxxxx respectivo según sea el caso.
Art. 30. Todas las concesiones de líneas de transmisión y las de distribución a que se refiere este contrato, comprenden el derecho de construir, mantener y
explotar las subestaciones respectivas, y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 9 y 10.
Serán aplicables a tales concesiones y líneas en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 17 a 20 de este Contrato, y las de los artículos 25 y 28 del Reglamento de Explotación de Servicios Eléctricos.
Xxxxxxx XX
De las concesiones para líneas telefónicas
Art. 31. Se ratifican y conceden a las Compañías, los permisos necesarios para instalar y explotar líneas telefónicas aéreas, subterráneas e inalámbricas, para uso exclusivo del personal de las Compañías. Serán aplicables a ellas los
artículos 17 a 20 de este Contrato. Estas concesiones expirarán conjuntamente con las concesiones de mercedes de agua a que se refiere el artículo 9.
Art. 32. Las Compañías podrán dar en arrendamiento a cualquiera persona natural o jurídica una o más estructuras u obras para el establecimiento de líneas telefónicas, previa aprobación del Gobierno en cada caso particular.
Párrafo V
Disposiciones comunes a los párrafos anteriores
Art. 33. Las concesiones a que se refiere el presente Capítulo no constituyen monopolio.
Art. 34. Las obras construidas por las Compañías no están sujetas a la servidumbre de que trata el artículo 44 de la Ley General de Servicios Eléctricos,
salvo temporalmente, en caso de emergencia calificado por el Gobierno.
Art. 35. Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de calles, plazas o caminos, la Compañía estará obligada a ejecutar en sus líneas de transmisión y
distribución, sin costo alguno para el Estado o para las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o uso de dichas obras. Pero si estos cambios se repitieren con menos de 10 años de intervalo respecto de una misma parte de línea, la Compañía estará exenta de todo pago.
Art. 36. La Compañía sólo podrá levantar sus instalaciones si con ello no se interrumpe el servicio de ninguna línea de distribución situada dentro de una zona obligatoria. Para abandonar el servicio dentro de una zona obligatoria, se necesitará el permiso del Gobierno oída la Dirección General de Servicios Eléctricos.
Art. 37. Dentro del territorio urbano de las ciudades en que la Compañía haga servicio público, en las calles que se pavimenten con calzada definitiva, y en las zonas ya pavimentadas que fije periódicamente el Gobierno, éste podrá decretar, oídos los Alcaldes y la Compañía, que esta última canalice subterráneamente sus líneas de distribución siempre que el presupuesto de dicha canalización no exceda xxx xxxxx de las entradas que la Compañía hubiere percibido durante el último año por servicios conectados a la línea por canalizar. Si el presupuesto excediere la suma indicada, la Compañía sólo podrá ser obligada a mejorar su línea aérea existente, de acuerdo con planos aprobados por la Dirección General de Servicios Eléctricos, a menos que la Municipalidad contribuya a la canalización con la suma
en que el presupuesto exceda xxx xxxxx de la entrada anual a que este mismo artículo se refiere.
Podrá, asimismo, el Gobierno, ordenar que se canalicen esas líneas aún fuera de los casos citados, si la línea aérea ofreciere peligros y no se pudieren evitar éstos por otros medios sin grave inconveniente.
Art. 38. Si la Compañía adquiriere por compra o concesión dentro de los actuales límites de las provincias de Santiago y Aconcagua plantas generadoras, subestaciones o líneas de transmisión o de distribución, tales bienes se considerarán incluidos en las disposiciones de este contrato desde el momento de la aprobación de la transferencia por el Gobierno o del respectivo decreto de concesión; y si se tratare de obras construidas sin concesión, desde la fecha de la respectiva escritura de compra o de aporte. Desde entonces, el ejercicio de las concesiones adquiridas y los servicios que con ella se presten, se regirán por el presente Contrato y por las leyes que sean aplicables de acuerdo con éste, y expirarán en la misma fecha en que expiren las concesiones otorgadas en los artículos 9 y 10, cualesquiera que fueren las condiciones y plazos de las concesiones originales.
Pero si la Compañía enajenare cualesquiera de las concesiones adquiridas en virtud de este artículo independientemente de todas las que se le otorgan por el presente contrato, tales concesiones enajenadas independientemente volverán al estado que tendrían si no hubieran sido adquiridas por la Compañía.
Art. 39. Las Compañías podrán abrir los pavimentos de calzadas y acera de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones a que se refiere este Contrato o a la explotación de sus servicios.
Si el Alcalde negare el permiso, en la forma solicitada, para efectuar los trabajos a que se refiere el inciso anterior, resolverá el Gobierno oyendo a la Dirección General de Servicios Eléctricos.
Siempre que las Compañías presenten a la Dirección General de Servicios Eléctricos planos para la ejecución de obras, podrán presentar duplicados de ellos, que les serán devueltos en el mismo acto con la fecha de presentación y el
sello de la oficina, a fin de que le sirvan de prueba de tal presentación para el efecto del cumplimiento de la Obligación que al efecto tuvieren, en relación con las correspondientes rupturas de pavimento.
Xxxxxxx XX
De la expiración de las concesiones
Art. 40. Expiradas las concesiones a que se refieren los párrafos anteriores por el cumplimiento del plazo por el cual se otorgan, el Gobierno podrá adquirir la totalidad, pero no una parte, del negocio de servicio público eléctrico de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, a justa tasación de la Comisión
Pericial nombrada en la forma que se determina más adelante. El Gobierno pagará el valor que resulte, dentro de un término no superior a un año desde la fecha de la tasación pericial. La entrega de las propiedades se hará al recibirse el pago.
La tasación incluirá, entre otras cosas, el valor de reemplazo de todos los bienes muebles e inmuebles, obras, instalaciones, equipos y elementos, en el estado en que se encuentren a la fecha de la tasación; e incluirá, además, los derechos
de cualquiera naturaleza que comprenda el negocio, más una suma que represente los gastos de estudio, organización, financiamiento y legales e intereses acumulados por falta de ganancias adecuadas durante la construcción y desarrollo de las propiedades; sin incluir valor alguno por las concesiones, ni por las contribuciones y derechos que anualmente hubiere pagado la Compañía, ni por las sanciones que se
le hubieren impuesto.
Los bienes incorporales a que se refiere este artículo, se avaluarán de acuerdo con su costo original en el momento de la adquisición por la Compañía.
Dentro de 30 días contados desde la fecha en que se notifique a la Compañía la resolución de comprar, el Ministro del Interior nombrará un miembro de la Comisión Pericial y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, otro, y si alguna de estas dos partes no lo hiciere, podrá la otra hacer también la designación que correspondía al moroso.
Dentro de 60 días contados desde igual fecha, las mismas partes designarán de común acuerdo, el tercer miembro de la Comisión Pericial, que le servirá de Presidente; y si no lo hicieren, corresponderá hacer este nombramiento a los dos miembros ya nombrados, que dispondrán para ello del término de un mes.
Si no se produjere acuerdo entre los miembros primeramente nombrados, dentro de ese plazo, cada uno de ellos deberá designar, dentro xx xxxxxxx día una persona que sea Ministro de la Corte Suprema, o Jefe de Repartición Pública o Gerente de Banco accionista del Banco Central de Chile, para que entre ambas se proceda a nombrar el tercer miembro de la Comisión. La omisión de cualquiera de los miembros
primeramente nombrados para designar dicha persona, será subsanada por el otro.
Art. 41. La Compañía no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Servicios Eléctricos, pero a partir del 1.o de Enero de 1981 pagará un
impuesto adicional a la renta equivalente al 10 por ciento de la utilidad neta anual, cuando ésta exceda del 8 por ciento del capital inmovilizado. Pero si a la fecha indicada se hubiere suprimido la amortización establecida en dicho artículo 78 o hubiere sido reemplazado por una condición menos onerosa que la que aquí se
establece para la Compañía, ésta podrá libertarse del impuesto referido o acogerse a la nueva condición, respectivamente. Igual derecho tendrá la Compañía si dentro de las provincias de Santiago y Aconcagua se hubiere otorgado otra concesión para hacer servicio público eléctrico en mejores condiciones de amortización o de contribución que la reemplace. Lo propio podrá hacer la Compañía si la supresión de la amortización o su reemplazo o la concesión en las
provincias en mejores condiciones se hicieren con posterioridad al 1.o de Enero de 1981, y desde la fecha en que ello ocurriere. El gravamen aquí establecido se incluirá entre los gastos de explotación de la Compañía.
Art. 42. Si el Gobierno decidiere hacer uso de la opción a que se refiere el
artículo 40, deberá notificarlo oficialmente a la Compañía cinco años antes del día en que expiren las concesiones.
Art. 43. Si el Gobierno no diere el aviso a que se refiere el artículo anterior, se otorgará a la Compañía una nueva concesión, de acuerdo con las leyes entonces vigentes.
Pero, para la compra del negocio por el Estado seguirán siendo aplicables las disposiciones de los artículos 40 y 42 de este Contrato.
Art. 44. El Gobierno podrá expropiar en cualquier momento el negocio de servicio público eléctrico de la Compañía. Siempre que el Presidente de la República estimare necesario llevar a cabo tal expropiación, solicitará del Congreso la dictación de la ley que la autorice y conceda los fondos para pagar el precio que después se fijare por convenio mutuo o por el procedimiento pericial que se indica en el presente artículo. La promulgación de la ley que autorice la expropiación se considerará como notificación a las Compañías de la intención
del Gobierno de realizarla y obligará al Gobierno a llevarla a efecto y a pagar el precio dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la promulgación. La entrega de las propiedades se hará al recibirse el pago. Se pagará por la expropiación el valor convenido o el que tengan a justa tasación de peritos, las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de las empresas de la Compañía, inclusive el valor comercial de ella como negocio establecido. El valor de la tasación incluirá entre otras cosas el valor de reemplazo, en el estado en que se encuentren a la fecha de la tasación, de todos los bienes muebles e inmuebles, obras, instalaciones, equipos, elementos y derechos de cualquiera naturaleza que comprenda el negocio, más una suma que represente los gastos de estudio, organización, financiamiento y legales e intereses acumulados por falta de ganancias adecuadas durante la construcción y desarrollo de las propiedades; sin incluir valor alguno por las contribuciones y derechos que anualmente hubiere pagado la Compañía, ni por las sanciones que se le hubieren impuesto. Si la expropiación se llevara a efecto antes de transcurridos diez años
desde la fecha en que entre en vigencia la ley aprobatoria de este Contrato, el valor convenido o de tasación se pagará con recargo de 20 por ciento y de 10 por ciento
si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes.
La Comisión Pericial se nombrará en la forma establecida en el artículo 40.
Si la expropiación se llevare a cabo antes del vencimiento del plazo de la concesión tranviaria de la ciudad de Santiago ella comprenderá también dicho negocio.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA VENTA DE ENERGIA
Párrafo I
Del suministro en general
Art. 45. La Compañía estará obligada a suministrar energía eléctrica para luz, fuerza, calefacción y cualesquiera otros fines a quien lo solicite dentro de las zonas obligatorias del territorio de las provincias de Santiago y Aconcagua, siempre que se trate de consumos compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones generadoras y distribuidoras.
En caso de negativa de la Compañía a suministrar un buen servicio podrá, el interesado recurrir a la Dirección de Servicios Eléctricos, la que, previa audiencia de la Compañía, resolverá si ésta debe o no suministrar el servicio, en conformidad con las disposiciones de este Contrato.
Art. 46. Son zonas obligatorias, para los efectos del artículo anterior:
1.o Las calles, plazas y caminos comprendidos dentro del perímetro marcado con
línea azul en el plano de la ciudad de Santiago que firmado por las partes se protocoliza al final del presente Registro;
2.o Las zonas declaradas obligatorias para las concesiones de las Empresas que pueda adquirir la Compañía dentro de las provincias de Santiago y Aconcagua;
3.o Las calles y caminos donde existen actualmente o se prolonguen en el futuro las líneas de baja tensión.
Las zonas obligatorias a que se refieren los números 1.o y 2.o del presente artículo, podrán ser modificadas cada diez años por acuerdo entre la Dirección General de Servicios Eléctricos y la Compañía.
Art. 47. La Dirección General de Servidos Eléctricos podrá ordenar a la Compañía que prolongue a sus expensas sus líneas de baja tensión aún fuera de
las zonas obligatorias a que se refiere el artículo anterior, si se garantiza para cada una de dichas extensiones, como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años, el 50 por ciento del presupuesto de la instalación.
Art. 48. La Compañía podrá exigir a consumidores de dudosa solvencia, o a propietarios de instalaciones de funcionamiento temporal, o a establecimientos que por su naturaleza estén expuestos a ser clausurados por la autoridad, una garantía que no exceda el valor del consumo probable de tres meses.
Si el consumidor creyere que la Compañía no tiene derecho a exigirle garantía o considere excesiva la exigida, podrá apelar a la Dirección General de Servicios Eléctricos.
En caso xx xxxx en el pago de los servicios, la Compañía podrá aplicar a ese pago todo o parte de la garantía y exigir que se reintegre dicha garantía sin perjuicio de los demás derechos que le competan.
Art. 49. La Compañía podrá, además de cobrar ante la justicia ordinaria los daños y perjuicios, suspender el suministro de energía por cualquier acto que tienda a alterar, sin su consentimiento, el uso a que se destine la energía
suministrada, o las condiciones del servicio, o el funcionamiento de los medidores, o la medida exacta de los consumos o el número y potencia de los receptores, así como también si se hiciese uso de esa energía en condiciones que constituyan peligro de vida o propiedades.
En estos casos, se procederá de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Explotación de Servicios Eléctricos de Alumbrado y Fuerza Motriz.
Art. 50. Tanto la Dirección General de Servicios Eléctricos como la
Compañía, por su propia iniciativa, o a pedido de los consumidores, podrán revisar en cualquier tiempo las instalaciones, para comprobar su estado o para verificar si se cumplen las condiciones estipuladas en el pedido de corriente al tiempo de solicitar la conexión, y si se encontrare alguna falta o defecto, la Dirección Generad de Servicios Eléctricos dictará las medidas convenientes, sin perjuicio de que la Compañía pueda adoptar por sí misma, las medidas urgentes y aún
desconectar los servicios, cuando haya peligro para las personas o propiedades y, sin perjuicio de que puedan hacer uso también de los otros derechos que les confiere
éste Contrato.
Art. 51. La verificación y recepción o revisión de una instalación, no acarreará responsabilidad para la Compañía por los accidentes que puedan ocurrir.
Art. 52. Si la Compañía hiciere cambios en sus sistemas de suministro por su propia iniciativa, deberá adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos de que se estuvieren sirviendo sus consumidores para recibir sus servicios, o hará un arreglo equitativo con los consumidores tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Dirección General de Servicios Eléctricos.
Art. 53. Si en cumplimiento de condiciones impuestas por las concesiones o por otra causa no emanada de su propia voluntad, la Compañía debe canalizar subterráneamente algunas de sus líneas, los particulares servidos por ellas quedan obligados a pagar el valor del nuevo empalme subterráneo.
Xxxxxxx XX
De las tarifas y de los pagos
Art. 54. Las tarifas que tendrán derecho a cobrar las Compañías por el suministro de energía eléctrica durante la vigencia del presente Contrato, serán reguladas en la forma que establecen los artículos siguientes en relación con el capital inmovilizado de ambas Compañías consideradas en conjunto, dedicado a producir los servicios públicos que prestan.
Art. 55. Para los efectos de este contrato se fija el capital inmovilizado de las Compañas, en 30 xx Xxxxx de 1930, en una suma igual al total del pasivo de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, tal como aparece del balance de esa fecha publicado por ella y autorizado por los contadores revisadores, señores Deloitte, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx y Compañía. Se deducirán de esa suma el capital inmovilizado de la Empresa de Ferrocarril Eléctrico de Santiago a San Xxxxxxxx, reconocido por decreto número 4.009, de 14 de Septiembre de 1929, el valor del negocio tranviario de la misma Empresa que resulte de los libros de la Compañía, y el capital inmovilizado que la Dirección General de Servicios Eléctricos fije a la Empresa Eléctrica de San Xxxxxxx.
Se agregará a este capital el costo de todas las adquisiciones, construcciones y aumentos hechos por las Compañías después de esa fecha, incluyendo en dicho costo: precios de compra, trabajo, materiales, honorarios, cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización y legales; seguros, impuestos e intereses por utilidades insuficientes durante la construcción y desarrollo de las propiedades; y todos los demás ítem que no sea propio cargar a gastos de
exploración; menos las deducciones por los bienes efectivamente retirados y abonados a la cuenta capital. Se agregarán o disminuirán también los aumentos o
disminuciones del capital de explotación que comprende: el dinero en caja, los créditos por cobrar, las existencias de materiales, y demás activo realizable.
Se entenderá por utilidad neta, para los efectos de este Contrato, el saldo que resulte después de hacer las siguientes deducciones de las entradas de explotación: todos los gastos de operación, conservación, administración y generales;
impuestos; reservas adecuadas para depreciación y castigos; reservas para accidentes, seguros, créditos dudosos, y otras que sean necesarias; y todos los demás ítem, menos intereses, que no sea propio cargar al capital inmovilizado definido en este mismo artículo. El monto total de estas deducciones no podrá exceder del 80 por ciento de la entrada bruta anual, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 56. Si expirado el plazo de vigencia xxx Xxxxxx de Tarifas contenido en el artículo 175 transitorio, la utilidad neta de ambas Compañías, consideradas en conjunto, excediere durante tres años consecutivos del 14 por ciento del capital inmovilizado, a que se refiere el artículo 55, el Gobierno tendrá el derecho de exigir que la Compañía presente un nuevo Pliego de Tarifas futuras que consulte las rebajas necesarias para que, aplicadas al último de esos años hubieran reducido la utilidad neta en la mitad del exceso sobre el tanto por ciento indicado.
Igualmente, si al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 175 transitorio, la utilidad neta de la Compañía no alcanzare al 10 por ciento durante tres años consecutivos, la Compañía podrá alzar sus tarifas presentando, al efecto, a la aprobación del Gobierno un nuevo pliego.
El mismo procedimiento arriba indicado, se aplicará a la revisión de los Pliegos de Xxxxxxx que más tarde puedan fijarse, pero, salvo acuerdo de las partes, no podrán mediar menos xx xxxx años entre dos revisiones consecutivas de los
Pliegos de Tarifas.
Art. 57. El Pliego de Tarifas comprenderá:
a) Las tarifas máximas generales para la ejecución y retiro de los empalmes, colocación y retiro de los medidores, reconexión de servicios interrumpidos, reposición de fusibles de empalmes, arriendo de medidores y otros servicios de análoga naturaleza, independientes de las tarifas de consumo.
b) Tarifas para el suministro de energía para alumbrado, usos domésticos, usos industriales y demás usos de aplicación generalizada.
c) Las condiciones de aplicación de las anteriores tarifas.
Art. 58. Además xxx Xxxxxx de Tarifas; aprobado por el Gobierno, la Compañía podrá ofrecer Tarifas Opcionales, sin más limitaciones que las de mantenerlas en vigencia por periodos no menores de un año, anunciar con un mes de anticipación las fechas en que entrarán en vigor o se retiraran, y comunicarlas a la Dirección General de Servicios Eléctricos.
Art. 59. La Compañía podrá Contratar libremente con los consumidores el precio de sus servicios, sin sujeción a las limitaciones que establece el presente contrato, cuando concurrieren las circunstancias siguientes o una de ellas:
1.a Que se tratare de servicios por menos de un mes;
2.a Que se tratare de condiciones especiales de suministro y en ello conviniere libremente el consumidor. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección General de Servicios Eléctricos.
Xxxxxxx XXX
De los suministros al Fisco
Art. 60. Los suministros de energía eléctrica para alumbrado, fuerza motriz u otros, hechos a las reparticiones fiscales, se cobrarán a los precios establecidos en el Pliego de Tarifas con una rebaja de 25 por ciento.
Para este efecto, se considerarán como reparticiones fiscales los recintos en donde funcionen servicios y establecimientos públicos que se costeen en todo o en parte con fondos del Erario Nacional, y además, los que pertenezcan a los Ferrocarriles del Estado y la Beneficencia Pública; pero sin incluir los establecimientos particulares subvencionados por el Estado ni establecimientos industriales o comerciales de que el Estado sea dueño o en los cuales sea socio, salvo los Ferrocarriles; no se incluirán tampoco los establecimientos o negocios entregados a concesionarios.
Art. 61. Las Compañías pasarán mensualmente a cada Ministerio una factura general por todos los consumos en kilowatt-horas, y otras sumas que se les adeuden por las reparticiones públicas correspondientes, con los detalles convenientes para su acertada inteligencia.
El Gobierno hará el pago efectivo de las facturas dentro del plazo de treinta días, a contar desde su presentación por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado u otra oficina única que el Gobierno designe.
Toda cuenta que no sea de servicios de telégrafos y de radiocomunicaciones del Estado, cuarteles, internados educacionales, hospitales, casas de orates, hospicios y cárceles, insoluta durante más de seis meses, entendiéndose por cada cuenta la correspondiente a cada repartición, dará derecho a las Compañías para suspender
el servicio de la repartición afectada, previa notificación hecha al jefe respectivo, con un mes de anticipación, por carta certificada.
Art. 62. La Compañía podrá celebrar con una o más reparticiones públicas capaces de contratar, los contratos especiales que las partes juzguen convenientes.
Dichos suministros se regirán por lo que se disponga en las cláusulas de los respectivos contratos.
Xxxxxxx XX
De los suministros a las Municipalidades
Art. 63. Los suministros de energía eléctrica para alumbrado, fuerza motriz u otros, hechos a las reparticiones municipales que no sean alumbrado público, ni estén sujetos a contrato especial, se cobrarán a los precios establecidos en el Pliego de Tarifas, con una rebaja de veinticinco por ciento.
Art. 64. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán reparticiones municipales los edificios o parte de edificios en donde funcionan oficinas, servicios y establecimientos públicos costeados en todo o en parte con fondos de la Municipalidad y que no estén entregados a concesionarios, sin incluir establecimientos particulares subvencionados por la Municipalidad.
Se colocarán los medidores necesarios para individualizar los consumos de cada oficina, servicio o establecimiento.
Art. 65. La Municipalidad enviará a la Compañía, en el mes de Noviembre de cada año, una lista completa de todas las reparticiones municipales contempladas en el artículo anterior, con indicación de nombre, dirección, nombre del jefe y
número aproximado de kilowatt-horas de consumo, en el alumbrado, fuerza motriz u otros fines.
La Municipalidad podrá agregar nuevas reparticiones a la lista en el curso del año, al principio de cada mes de calendario, dando aviso escrito a la Compañía con quince días de anticipación y sin efecto retroactivo adverso para ésta. No
quedarán comprendidos en la rebaja de 25 por ciento, las reparticiones que no figuren en la lista indicada.
La Compañía podrá reclamar a la Dirección General de Servicios Eléctricos, cuando en la lista respectiva se incluyan reparticiones que en su concepto no deban figurar.
Art. 66. La Municipalidad comunicará a la Compañía todo cierre de reparticiones o cambio de domicilio, respondiendo del consumo habido hasta la fecha de dicha comunicación. Si el aviso se diere anticipadamente, se indicará en él la fecha en que tal cierre o cambio se ha de verificar, a fin de que la Compañía pueda entonces desconectar los servicios, y la responsabilidad de la Municipalidad se extenderá hasta esa fecha.
Art. 67. Al hacerse la lectura mensual de los medidores por la Compañía, el empleado que la haga dejará una constancia en la oficina de la repartición, con indicación del número de kilowatt-horas consumidos.
De toda lectura de medidor de repartición se enviará copia al Alcalde respectivo. Si no se formulare reclamo dentro xx xxxx días, se entenderá aceptada por el Alcalde la lectura de medidores hecha por la Compañía, y por dada su conformidad a los consumos habidos.
Art. 68. La Compañía pasará mensualmente a cada Alcaldía una factura general por todos los consumos y otras sumas que se le adeudaren por las reparticiones
municipales correspondientes, en kilowatt-horas con los detalles convenientes para su acertada inteligencia.
La Municipalidad estará obligada a hacer el pago efectivo de la factura dentro del plazo de treinta días, a contar desde su presentación.
Expirados dichos treinta días, las deudas insolutas devengarán el interés legal.
Toda cuenta insoluta durante más de seis meses, entendiéndose por cada cuenta la correspondiente a cada repartición, dará derecho a la Compañía para suspender
el servicio en la repartición afectada, previa notificación hecha al respecto al jefe de la repartición por carta certificada, con un mes de anticipación.
CAPITULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO PUBLICO Y TRANVIAS Y DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A PAVIMENTOS DENTRO DE LACIUDAD DE SANTIAGO
Párrafo I
De los servicios de alumbrado público en la ciudad de Santiago Subpárrafo primero
Del servicio de alumbrado público en la comuna de Santiago
Art. 69. Se declara que todas las instalaciones existentes destinadas al alumbrado público, dentro de la comuna de Santiago, y los elementos destinados a ese mismo objeto, serán desde ahora propiedad plena de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, pues la Municipalidad de Santiago le traspasa todos los derechos que sobre tales instalaciones y elementos le corresponden.
Art. 70. La Municipalidad de Santiago declara que la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, hizo, de conformidad con las disposiciones del contrato de 14 xx Xxxx de 1925, la instalación de alumbrado público de que en él se trata. Como
en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, la Municipalidad ya no pagará el costo de dicha instalación, porque será de propiedad exclusiva de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, ésta ha devuelto a la Municipalidad de Santiago la parte del precio que le había sido pagada y le ha pagado el precio de la instalaciones, elementos y materiales de la antigua instalación que pertenecían a dicha Municipalidad y fueron usados en la nueva instalación o retirados por la Compañía, quedando, por lo tanto, tales instalaciones, elementos y materiales de propiedad de la misma Compañía.
No queda, pues, reclamo pendiente alguno entre las partes, relacionado con las instalaciones de alumbrado público.
Art. 71. La Municipalidad de Santiago contrata con la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, todo el alumbrado público de la comuna de Santiago, hasta el
1.o de Enero de 1956. Dicho alumbrado lo hará la Compañía durante todo ese tiempo, todos los días del año, desde media hora después de la puesta del sol hasta media hora antes de su salida, con las instalaciones ahora existentes y las que en lo futuro se hagan en virtud de este contrato. Para este efecto, se considerarán como horas de salida y puesta del sol, para toda la semana, las xxx Xxxxxxx con que dicha semana empiece.
Se entiende por alumbrado público el de las avenidas, calles, parques, plazas, paseos y otros lugares semejantes, pero no el de las oficinas ni edificios.
Art. 72. El Juez de Policía Local será competente en única instancia para conocer de los denuncios que se formulen por atropellos, deterioros o destrucción de las instalaciones de alumbrado público, siendo competente, también, para fijar el monto de los daños causados y ordenar su pago a la Compañía, sin perjuicio de las demás sanciones que a dicho Juzgado corresponda aplicar. La resolución del Juez de Policía Local que fije el monto de los daños causados y ordene su pago a la Compañía, tendrá mérito ejecutivo y servirá de suficiente título para perseguir
el pago ante los tribunales ordinarios que correspondan.
Art. 73. La Compañía queda obligada:
1.o A hacer las reparaciones de las instalaciones que tenga en la comuna de Santiago para el alumbrado público de la misma, a renovar, dentro de las 12 horas,
las ampolletas y otros artefactos que destine a ese servicio y que fueren destruidos o deteriorados por cualquier motivo; y a renovarlas dentro de las 24 horas, cuando su poder luminoso se reduzca a menos del 80 por ciento de su poder normal. La Dirección General de Servicios Eléctricos, a petición de la Municipalidad podrá medir y controlar la intensidad luminosa de dichas ampolletas para hacer efectiva esta obligación.
2.o A pintar los postes de las instalaciones cuando la Municipalidad lo ordene, pero no con menos de dos años de intervalo.
3.o A facilitar el uso de los postes de las instalaciones para avisos del tránsito, pero de modo que no perjudiquen el uso a que esos postes están destinados, y previo acuerdo con la Compañía sobre los diseños, ubicación y demás características de los avisos.
Art. 74. A contar desde el 1.o del mes de calendario siguiente a la fecha de la vigencia de la ley que apruebe este contrato, la Municipalidad de la comuna de Santiago pagará a la Compañía, por el alumbrado público de esa comuna, los siguientes precios:
Por cada kilowatt-hora consumido en el año hasta completar 9.000,000 de k. w. h., $ 0.36.
Por cada kilowatt-hora consumido en el año en exceso de 9.000,000 hasta completar 12.000,000 de k. w. h. $ 0.35.
Por cada kilowatt-hora consumido en el año en exceso de 12.000,000 hasta completar 14.000,000 de k. w. h. 0.34.
Por cada kilowatt-hora consumido en el año en exceso de 14.000,000, hasta completar 20.000,000 de k. w. h., $ 0.33.
Por cada kilowatt-hora consumido en el año en exceso de 20.000,000 de k. w. h.
$ 0.30.
Art. 75. El consumo mínimo anual del alumbrado público para la comuna de Santiago, con la instalación en servicio el 31 de Diciembre de 1931, y con las extensiones hasta entonces convenidas de común acuerdo y que no se hayan alcanzado a ejecutar, y con las horas de encendido señaladas en el artículo 71, será de 12.000,000 de kilowatt- horas y la Compañía podrá cobrar siempre como mínimo el valor de ese consumo, aunque no se alcanzare en el año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los consumos del alumbrado público efectuados por la Municipalidad, desde el 1.o de Enero de 1930, hasta el 31 de Diciembre de 1931, se facturarán a razón de 9.000,000 de k. w. h. al año, aun cuando el consumo efectivo ha sido superior al indicado.
Art. 76. La Compañía presentará mensualmente al Alcalde de la comuna de Santiago, una factura por el alumbrado público. Si dentro de los quince días siguientes a la presentación de esta factura, el Alcalde no formulare observaciones, se tendrá por aceptada, debiendo cancelarse íntegramente su valor dentro de los treinta días siguientes a la aceptación de la factura o a la solución del reclamo
o reclamos que hubiere formulado.
Si la factura de consumo fuere objetada por el Alcalde y no se llegare a un acuerdo con la Compañía, dentro del plazo de quince días señalado, salvo que las partes convinieren en prorrogar ese plazo, dicha factura deberá ser enviada inmediatamente en consulta, con las observaciones del caso, al Tribunal Arbitral de que se trata en el Párrafo V del presente Capítulo, quien resolverá en definitiva dentro del plazo de treinta días.
Sin embargo, si las observaciones no afectaren en conjunto a toda la factura, sino a una parte de ella o su monto, deberán ser inmediatamente cancelados la parte
o el monto no observados, sin esperar la resolución sobre la parte observada.
Art. 77. Expirado un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la factura quedare aprobada por el Alcalde o por el Tribunal Arbitral, las cuentas insolutas devengarán el interés legal.
Toda cuenta insoluta durante más de tres meses, desde su presentación o desde
la resolución del Tribunal en su caso, dará derecho a la Compañía para suspender el servicio, previa notificación hecha con un mes de anticipación, por carta certificada.
Art. 78. La Municipalidad de Santiago deberá consultar en su Presupuesto anual la cantidad necesaria para el pago del consumo del alumbrado público, y el ítem respectivo no podrá ser inferior al consumo previsto. El Gobierno vigilará el cumplimiento de esta condición y la verificación de los pagos.
Art. 79. La Compañía queda obligada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, a hacer por su cuenta las extensiones de las instalaciones del alumbrado público, dentro del territorio de la comuna de Santiago, que le pida la Municipalidad de esa comuna, siempre que la Municipalidad le garantice para cada una de dichas extensiones, como mínimum anual para el consumo de los cuatro primeros años, el 25 por ciento del costo de la instalación, según el presupuesto que previamente presentará la Compañía, el que podrá ser objetado por la Municipalidad si fuere excesivo, pero sólo para el efecto de calcular el 25 por ciento de que aquí se trata.
Para los efectos de este artículo se considerará como costo de la instalación, el costo de las líneas de extensión y postación en la parte nueva, incluyendo el refuerzo de líneas que fuere necesario efectuar para alimentar las nuevas lámparas desde la respectiva subestación.
Art. 80. La Compañía queda autorizada desde luego, para llevar a cabo todas las aperturas de pavimento y construcción de obras necesarias para el alumbrado público de la comuna do Santiago en toda clase de terrenos nacionales de uso público, sometiéndose a lo dispuesto en los artículos 123 a 142.
Art. 81. Salvo queda Municipalidad y la Compañía hubieren convenido otra cosa, el día 1.o de Enero de 1956, la Compañía estará obligada a vender a la Municipalidad, por su justo precio, la totalidad, pero no una parte de los postes, lámparas, cables y demás bienes que en esa fecha tuviere destinados exclusivamente para el alumbrado público de la comuna de Santiago, entendiéndose para este caso, como justo precio, el valor intrínseco y no el valor industrial.
El pago lo hará la Municipalidad al contado, simultáneamente con la firma del documento de venta.
Art. 82. Si la Municipalidad y la Compañía no pudieren ponerse de acuerdo sobre el precio de los bienes a que se refiere el artículo anterior, este precio será fijado por peritos, nombrados todos desde que se solicite el avalúo en la siguiente forma: dos serán nombrados, uno por cada parte, y un tercero para dirimir las discordias será nombrado por el Tribunal Arbitral de que trata el Párrafo V del presente Capítulo. Las vacantes serán llenadas por la parte que hubiere hecho el nombramiento, si se tratare de uno de los dos primeros peritos; por el Tribunal
Arbitral, si se tratare xxx xxxxxxx. El honorario del tercer perito, será fijado por el Tribunal Arbitral, a falta de acuerdo entre las partes.
El Tribunal Arbitral podrá reformar, a pedido de una de las partes, la resolución de los peritos, si no se ajustare a los términos de este contrato.
Art. 83. Para hacer uso del derecho que le confiere el artículo 81, la Municipalidad deberá dar aviso a la Compañía antes del 1.o de Enero de 1953. Desde que la Compañía recibiere este aviso, la compraventa será obligatoria para ambas partes.
El avalúo se efectuará cuando lo pida cualquiera de las partes, pero no antes del 1.o de Enero de 1955.
Art. 84. Si la Municipalidad no hiciere uso del derecho que le confiere el artículo 81, o si se resolviere el contrato de alumbrado público y tranvías, la Compañía quedará obligada, salvo autorización en contrario de la Municipalidad, a
retirar dentro del plazo de cinco años, contados desde la expiración de la concesión, todas las instalaciones aparentes destinadas al servicio de alumbrado público y que ocupen bienes nacionales de uso público.
Las reposiciones de pavimentos que la Compañía se viere obligada a romper para retirar las instalaciones, se harán a su xxxxx, con arreglo a lo prevenido en el Párrafo III de este Capítulo.
Subpárrafo segundo
De los servicios de alumbrado público fuera de la comuna de Santiago
Art. 85. Los servicios de alumbrado público fuera del territorio de la comuna de Santiago, se regirán por los contratos existentes o que en lo futuro se celebren entre las respectivas autoridades locales y la Compañía.
Xxxxxxx XX
Del servicio tranviario de la ciudad de Santiago Subpárrafo primero
De la concesión
Art. 86. Se confirma, en los términos del presente contrato, una concesión a la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, para la construcción, establecimiento, mantenimiento y explotación, dentro de la ciudad de Santiago, de líneas férreas de tracción eléctrica sin que esto constituya monopolio.
Esta concesión comprende el derecho de la Compañía de mantener las líneas actuales y de usar para nuevas líneas las vías públicas ahora existentes y las que se construyan en lo futuro.
El uso de esta concesión para construir y explotar toda nueva línea, es facultativo para la Compañía, pero cuando ésta quisiere construir dichas nuevas líneas, deberá solicitar de la Municipalidad o Municipalidades respectivas, la autorización necesaria, pues es privativo de la autoridad local prohibir la construcción de esas nuevas líneas en determinadas calles o caminos.
Para los efectos de este artículo se entiende por ciudad de Santiago el área comprendida dentro del perímetro señalado con líneas xxxxx en el plano que se protocoliza como anexo.
Art. 87. La concesión de que trata este subpárrafo, comprende el permiso para ocupar, mientras dure, con sus líneas y redes, las avenidas, calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior; para realizar y mantener las construcciones necesarias para su explotación, para colocar rosetas y sostenes en los edificios, y para correr tranvías, usando los bienes sujetos a la concesión.
Si se tratare de ejecutar nuevas obras en bienes nacionales de uso público, y no fueren de aquellas que de conformidad con este contrato están sujetas a otra aprobación, la Compañía presentará al Alcalde el proyecto respectivo, quien
podrá oponerse si fueren innecesarias para la explotación de la concesión o pudieren substituirse por otras que consulten mejor el ornato, la seguridad y la conveniencia públicas.
Art. 88. En los puntos extremos de las líneas y en los puntos en que termine algún servicio, podrá la Compañía colocar curvas, así como las garitas indispensables, procediendo con la autorización xxx Xxxxxxx.
La Compañía, podrá, asimismo, construir puentes sobre el río Mapocho, para destinarlos al servicio de las líneas, procediendo, según los planos que serán aprobados por el Alcalde respecto de las condiciones, clase y ubicación de dichos puentes, y dejará expedita una acera de dos metros a cada lado para el tránsito de
la gente a pie.
Cada puente tendrá a lo menos tres luces eléctricas costeadas por la Compañía. Asimismo, será de cuenta de ésta la construcción y conservación de las calzadas, y aceras de dichos puentes, de acuerdo con la Dirección de Pavimentación.
Art. 89. La Compañía deberá permitir el cruzamiento de sus líneas por las de otras empresas que adquirieren derecho para hacerlo, en virtud de permisos o concesiones de la autoridad competente, con tal que ese cruzamiento no perturbe en ninguna época, el completo funcionamiento de las líneas de la Compañía, y siendo de cargo del que haga el cruzamiento los gastos y perjuicios, presentes y futuros, que ocasionen los trabajos de ejecución y mantención de las obras.
Art. 90. La Compañía deberá adoptar a su costo medios de seguridad adecuados para evitar accidentes que puedan causar daños a personas o propiedades. La Municipalidad y la Dirección General de Servicios Eléctricos, podrán indicar las medidas de seguridad que fueren necesarias.
Art. 91. Los tranvías no pagarán en ningún caso derecho de entrada al Parque Xxxxxxx.
Art. 92. Las extensiones de líneas fuera de los límites de la ciudad de Santiago, que puedan convenirse entre el Gobierno o las respectivas Municipalidades y la Compañía, se regirán por los convenios que se celebren al efecto, sin perjuicio
de que los tranvías tengan acceso al centro urbano de Santiago.
Art. 93. Si la autoridad competente decidiere otorgar a terceros, concesión para líneas de tranvías que usen electricidad, superficiales, subterráneas o
aéreas en la ciudad de Santiago, en las ubicaciones en que actualmente existen o en otras, la Compañía tendrá derecho a que se la prefiera en igualdad de condiciones, solicitándolo en el plazo de 60 días, a contar desde la notificación que la autoridad le hará al efecto, y acompañando a su solicitud una boleta de garantía equivalente al 10 por ciento del monto del presupuesto de las obras.
Si la Compañía hiciere uso de esa facultad, quedará obligada a construir las obras respectivas en el plazo que la naturaleza de las obras exija, a contar desde la notificación referida, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
A falta de acuerdo entre la Municipalidad y la Compañía sobre ese plazo, lo fijará por vía de consulta el Tribunal Arbitral.
La xxxx de más de un año después de vencido el plazo señalado para la terminación de las obras, dará derecho a la Municipalidad para entregar la concesión a terceros y para hacer efectiva la boleta de garantía, salvo que la Municipalidad y la Compañía convinieren en prorrogar dicho plazo
Art. 94. El plazo de la concesión tranviaria será de 26 años, a contar desde el 1.o de Enero de 1930.
En cualquiera época dentro de ese plazo, la Compañía podrá iniciar y
terminar obras destinadas a su aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 95 y 96.
Art. 95. Resuelta por la Compañía la construcción a cambio de una línea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, presentará por triplicado a la Municipalidad correspondiente, una memoria explicativa con los detalles y características de la obra, que serán los que la técnica aconseje, y los planos pertinentes.
La Municipalidad podrá objetar esos proyectos dentro de los quince días siguientes; si la Compañía no aceptare las objeciones, se someterá el caso al Tribunal Arbitral, excepto en cuanto a la negativa de autorización para que las nuevas líneas recorran ciertas calles, que es privativa de la Municipalidad.
Art. 96. Treinta días después de aprobados los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Compañía deberá iniciar la construcción de las obras, so pena de tener que iniciar nuevamente el procedimiento señalado en el artículo anterior. La Compañía dará a los representantes que nombre el Alcalde las facilidades del caso para la inspección de las obras.
En caso de desavenencia, entre la Municipalidad y la Compañía, con respecto a la inspección de los trabajos, se ocurrirá en consulta al Tribunal Arbitral.
Art. 97. La Compañía queda obligada a cambiar los rieles cuando la altura de la cabeza de éstos haya disminuido por desgaste en doce milímetros, si se trata xx xxxx tipo Fénix Xxxxxxx, y en diez milímetros, si se trata xx xxxx común. Para el reemplazo deberá usar en cada caso el mismo tipo anterior xx xxxx.
Art. 98. Las obras construidas por la Compañía no están sujetas a las servidumbres de soportar instalaciones de terceros salvo lo dispuesto en el número tercero del artículo 73.
Subpárrafo segundo
De las especificaciones
Art. 99. La Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago estará, obligada a mantener el servicio tranviario hasta el 1.o de Enero de 1956, de conformidad con este contrato, salvo las supresiones en que convengan con la Municipalidad o Municipalidades interesadas, o que pudieren resultar de la aplicación del presente contrato.
Art. 100. Se fija para el servicio en circulación de la ciudad de Santiago, el mínimum de 360 tranvías, entre motores y remolques, con una capacidad mínima de 24 asientos cada uno, que corresponden a ciento sesenta y ocho millones de pasajeros transportados por año. El 85 por ciento de este equipo mínimum corresponderá a la primera clase y el 15 por ciento a la segunda. Si se aumenta la capacidad de los tranvías, se podrá disminuir su número, y a la inversa, si se disminuye la capacidad se deberá aumentar el número de tranvías, conservándose en uno y otro
caso la base total de ocho mil seiscientos cuarenta asientos, que corresponden a los
360 tranvías. La capacidad no podrá ser menor de 20 asientos, ni mayor de 60 por tranvía.
Esta dotación de tranvías deberá aumentarse o disminuirse en la proporción establecida de 8.640 asientos para 168.000.000 de pasajeros, siempre que el número de pasajeros aumente o disminuya en relación con el semestre anterior correspondiente. La Compañía podrá poner en circulación cualquier número de tranvías de primera o de segunda clase, en exceso de los mínimum obligatorios, sin estar obligada a mantener en cuanto a ese exceso la proporción fijada entre ambas clases.
La Compañía, de acuerdo con la Municipalidad, podrá reemplazar los tranvías de segunda clase por tranvías de primera o disminuir la proporción que le corresponde en el total de la dotación.
Art. 101. Treinta días antes de terminar un semestre, entendiéndose por tal el tiempo comprendido entre el 1.x xx Xxxxx y el 30 de Septiembre y entre el 1.o de Octubre y el 31 xx Xxxxx de cada año, la Compañía presentará por triplicado a la Municipalidad de Santiago un proyecto de horario para el uso durante el próximo semestre.
La Compañía formulará sus proyectos de horarios para los tranvías de primera y segunda ciase, con las siguientes indicaciones:
a) El número de tranvías entre motores y remolques que corresponden de acuerdo con el artículo 100;
b) El número de tranvías de primera y segunda clase;
c) Las horas en que se distribuirá el servicio y el número de unidades del equipo que deberá circular dentro de esas horas;
d) El número de tranvías que corresponderá a cada línea y los antecedentes que lo justifiquen;
e) El espacio de tiempo que debe mediar entre las partidas de los tranvías, desde la garita que les corresponda;
f) La distribución de los tranvías de primera y segunda, clase, respetando en cuanto al mínimum establecido en el artículo 100, la proporción de 85 por ciento y
15 por ciento fijada en el mismo artículo. Para el efecto de calcular esa proporción, se considerarán las líneas en conjunto y no separadamente.
Dentro de los diez días siguientes a la presentación del proyecto, el Alcalde resolverá acerca de él por escrito, previo estudio de los antecedentes que la Compañía proporcionará y de los informes que crea del caso solicitar.
Si no se pronunciare dentro de ese plazo, el proyecto se tendrá por aprobado.
Si el Alcalde formulare observaciones, las discrepancias serán resueltas dentro de los diez días siguientes de común acuerdo; si no se produjere ese acuerdo, será remitido el proyecto en consulta al Tribunal Arbitral con las respectivas observaciones, para que éste, dentro de los quince días siguientes, resuelva las dificultades y devuelva el horario para que se ponga en vigencia. Mientras tanto, regirá el horario anterior.
El horario semestral podrá ser modificado transitoria o permanentemente durante su vigencia por acuerdo entre el Alcalde y la Compañía.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, podrá la Compañía aumentar el número de horas de servicio, poner mayor número de tranvías en cualquier línea, disminuyendo la distancie entre ellos, y organizar servicios especiales en una o más líneas y en una o más circunstancias, pero si la organización de esos servicios especiales tuviere que alterar algún horario aprobado, en forma de disminuir los servicios establecidos en ese horario, se necesitará para la alteración el consentimiento xxx Xxxxxxx.
Si la Compañía, salvo caso fortuito o de fuerza, mayor, no presentare su proyecto de horario dentro del plazo fijado en este artículo, se tendrá como presentado el que hubiere estado vigente para el mismo semestre del año anterior.
Art. 102. El servicio se mantendrá con el 100 por ciento de los asientos a que se refiere el artículo 100, durante un mínimum de cinco horas diarias; con el 60
por ciento de los asientos durante cinco y media horas más y con el 40 por ciento de los mismos asientos durante seis horas.
Art. 103. No se comprenderá en las horas de servicio el tiempo necesario para llevar los tranvías a las líneas en que deban correr y retirarlos de ellas.
Art. 104. El servicio de segunda clase se mantendrá durante diez y media horas cada día.
Art. 105. La Compañía llevará una estadística prolija, día a día, del número de vehículos y asientos en servicio, y de pasajeros transportados en cada línea y en cada hora.
Dicha estadística y las cuentas correspondientes, revisadas semestralmente por la Dirección General de Servicios Eléctricos y una firma de contadores jurados, se pondrán a disposición xxx Xxxxxxx cada vez que éste lo solicite.
La Compañía dará, además, al Alcalde o a quien lo represente debidamente autorizado por él, las facilidades necesarias para que pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la misma Compañía para con el Municipio. Cualquiera diferencia de opinión respecto de la elección y aplicación de tales facilidades, se solucionará con la intervención del Tribunal Arbitral, como mediador o por vía de resolución.
Art. 106. Los nuevos tranvías deberán tener forma, dimensiones y
características de acuerdo con la estética que requieren los servicios de la capital de la República, y deberán mantenerse siempre en buenas condiciones de servicio y de aseo exterior e interior.
Además, dentro de un plazo xx xxxx años, contados desde el 1.o de Enero de 1931, todos los tranvías en servicio deberán tener frenos de aire o mejores.
Art. 107. La Compañía sólo podrá acoplar otro carro a un carro motor, en el servicio, sin perjuicio de los acuerdos especiales que, como medidas de seguridad, pueden celebrarse entre la autoridad y la Compañía.
Art. 108. La velocidad media del tranvía no podrá exceder de 30 kilómetros
por hora en las calles del interior de la ciudad, salvo que la autoridad permita en lo futuro mayores velocidades.
Art. 109. En el interior de los tranvías se colocará, en sitio visible, un ejemplar del horario, con el xxxxx xxx Xxxxxxx.
Art. 110. La Compañía podrá cobrar por el transporte de cada pasajero hasta veinte centavos en primera clase y hasta diez centavos en segunda clase, por cada una de las secciones en que está actualmente dividida la red o que se establezcan en conformidad con el artículo siguiente.
La división actual de la red en secciones consta del anexo que se protocoliza.
Los servicios especiales se regirán por convenios entre la Compañía y los interesados, necesitando la autorización xxx Xxxxxxx, si perturban los horarios fijados.
Las tarifas que no sean relativas al transporte de pasajeros, serán fijadas libremente por la Compañía.
Art. 111. El mínimum de cada sección en las nuevas líneas, será de dos kilómetros, a no ser que el Alcalde, por razones de conveniencia pública permitiere su reducción. La Compañía no podrá variar las secciones existentes sin acuerdo de la Municipalidad.
Subpárrafo tercero Disposiciones generales
Art. 112. Los pasajeros y empleados del servicio tranviario se someterán a los reglamentos que la Compañía podrá dictar para la seguridad y comodidad de los pasajeros y la mejor eficiencia del servicio, siempre que no se opongan a las ordenanzas ni a los reglamentos locales o generales vigentes.
Art. 113. En los pasillos y plataformas de los tranvías podrá viajar el número de pasajeros de pie que no impida la circulación.
Art. 114. Queda absolutamente prohibido permitir pasajeros en las pisaderas y en cualquiera parte exterior del tranvía.
Art. 115. Se aplicará a la concesión tranviaria lo dispuesto en el artículo
2.o de este contrato en todo aquello que se refiere a reglas aplicables a todos los demás servicios de transporte colectivo de la ciudad, sin otra diferencia que las que resulten de la naturaleza del servicio tranviario, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con la naturaleza de los servicios de la Compañía.
Art. 116. Si las entradas de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, y de la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, considerando el resultado de las operaciones de las dos en conjunto, es decir, como si fueran de una sola Compañía, fueren insuficientes para atender a los pagos de intereses y dividendos
de ambas, debido en parte o totalmente a que los tranvías no rinden las utilidades proporcionales correspondientes, la Municipalidad y las Compañías se pondrán de acuerdo para mejorar las condiciones económicas del servicio tranviario, sea suprimiendo servicios no remunerativos, sea reemplazándolos por otros o adoptando otras medidas.
En caso de no producirse acuerdo entre las partes, la divergencia se someterá a la decisión del Tribunal Arbitral.
Art. 117. La Municipalidad podrá servirse durante el día de las líneas de tranvías de la Compañía para efectuar el acarreo xx xxxxxx muertas del Matadero al Mercado. La corriente eléctrica para este servicio será suministrada gratuitamente por la Compañía.
También podrá la Municipalidad servirse de dichas líneas de tranvías para hacer el aseo de la ciudad, pero sólo entre la una y cinco horas, y pagará la corriente eléctrica, si la usare, al precio que convenga con la Compañía.
Podrá la Municipalidad construir a su costo los desvíos necesarios para este objeto, y éstos, una vez construidos, podrán ser usados gratuitamente por la Compañía para las necesidades eventuales de sus propios servicios. El uso de las líneas será gratuito para ambos servicios. La Municipalidad suministrará el material rodante necesario para efectuarlos, y correrán de su cuenta su renovación y conservación; pero la Compañía hará manejar los carros con sus propios
empleados a precio de costo, bajo la responsabilidad de la Municipalidad.
Art. 118. El Alcalde podrá suspender el tránsito de los tranvías en los casos en que procesiones, desfiles o fiestas públicas lo requirieran para llevarse a efecto.
El Alcalde indicará oportunamente las calles y las horas en que dicha suspensión tendrá lugar.
Art. 119. Las disposiciones por las cuales se rigen los Ferrocarriles del Estado y los ferrocarriles particulares no afectarán al servicio tranviario de la ciudad de Santiago.
Art. 120. Al vencer el plazo fijado en el artículo 99, para la duración de la concesión tranviaria de que aquí se trata, la Compañía de Tracción y Alumbrado
de Santiago, salvo acuerdo diferente con la Municipalidad de Santiago, estará obligada a vender a ésta, por su justo precio, la totalidad pero no una parte de las vías, instalaciones aéreas correspondiente, equipos conductores, material rodante, edificios y terrenos de propiedad de la Compañía y usados en conexión con el
negocio de tranvías en el territorio que entonces constituya la comuna de Santiago, debiendo pagar el valor la Municipalidad en bonos de 500 o 1.000 pesos, estimados a la par, reembolsables en veinte años por medio de amortizaciones semestrales y que ganen el interés legal, pagadero por trimestres vencidos sobre el valor nominal que representen. Por justo precio se entenderá en este caso el valor intrínseco y no el valor industrial.
A falta de acuerdo entre las Municipalidades y la Compañía, respecto al justo precio de la venta, se procederá en la forma establecida en el artículo 82.
El avalúo se efectuará cuando lo pida cualquiera de las dos partes, pero no antes del 1.o de Enero de 1955.
Art. 121. La Municipalidad dará aviso escrito a la Compañía antes del día
1.o de Enero de 1953, de si hará o no uso de su derecho de comprar, en conformidad al artículo 120.
Desde que avisare que va a comprar, la compraventa será obligatoria para ambas partes.
En caso de que la Municipalidad avisare que no va a llevar a cabo la compra de la Empresa, o no diere oportunamente, en el tiempo aquí fijado, aviso de que va a comprar, la Compañía tendrá derecho a opción suya, manifestada dentro del año
1953, para que se consideren prorrogadas todas las disposiciones de este contrato,
referentes a tranvías hasta el 1.o de Enero de 1961, o dejar que expiren el 1.o de Enero de 1956; pero haga o no uso de la prórroga, desde el 1.o de Enero de 1953, la Compañía podrá eximirse de la obligación de cambiar rieles a que se refiere el artículo 97 y de hacer las obras a que se refiere el artículo 128.
Art. 122. Expirada definitivamente por cualquier motivo la concesión tranviaria, la Compañía tendrá derecho a opción suya para retirar a su xxxxx en
un plazo que, salvo acuerdo con la Municipalidad, no excederá de cinco años, todos o cualesquiera partes de los rieles y demás bienes afectos a la concesión tranviaria pagando la reposición de los pavimentos que con tal objeto rompiere, o dejar a beneficio de la Municipalidad todos o cualesquiera partes de tales bienes donde estuvieren colocados.
Xxxxxxx XXX
De las obligaciones relativas a pavimentos en la comuna de Santiago.
Art. 123. Las rupturas de pavimentos, calzadas, aceras y veredones, para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones nacionales o municipales a que se refiere este contrato o a la explotación de los servicios de las Compañías dentro del territorio de la comuna de Santiago, se ceñirán a las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 124. La Dirección de Pavimentación enviará a las Compañías en Octubre de ceda año, una lista detallada de las aceras de la comuna, calificándolas según su estado, para los efectos de este contrato, de buenas o malas. Las Compañías, antes del 15 de Noviembre de cada año, podrán objetar dichas calificaciones, y si lo hicieren, un comisionado de la Dirección de Pavimentación y otro de la respectiva Compañía visitarán los lugares antes del 30 de Noviembre y pondrán constancia en un acta del estado de la acera que motiva la diferencia.
Si la Municipalidad no entregare a las Compañías la lista referida en el mes de Octubre, las Compañías podrán, formular una lista de aceras que consideren malas y entregarla a la Municipalidad en Noviembre. En este caso la Dirección de Pavimentación podrá objetar esa calificación antes del 15 de Diciembre, y se procederá como en el caso de objeción por parte de las Compañías.
En todos los casos, las calificaciones definitivas valdrán por el año
siguiente a aquel en que se hicieren, es decir, desde el 1.o de Enero hasta el 31 de Diciembre inclusive.
Por la primera vez la lista de que se trata será entregada a las Compañías por la Dirección de Pavimentación en Febrero de 1932, y los otros períodos se tendrán por prorrogados por el mismo tiempo de la calificación, pero ésta valdrá siempre sólo hasta el 31 de Diciembre de 1932.
En los años sucesivos la lista podrá comprender sólo las modificaciones a las calificaciones anteriores, y si no se presentare en tiempo oportuno, continuará vigente la que hubiere regido para el año anterior.
Las aceras de las calles que figuren en esta lista como en mal estado, pero que en el curso del año en que ésta rigiere se hubieren pavimentado definitivamente se considerarán automáticamente retiradas de ella, sin necesidad de modificación alguna. Las aceras que por otros motivos se hubieren mejorado durante el curso del año se transferirán de lista mediante notificación de la Dirección de
Pavimentación a las Compañías y será permitido a éstas hacer las objeciones del caso.
Art. 125. Antes de iniciar todo trabajo en las vías públicas, que signifique ruptura de pavimento, las Compañías tramitarán ante la Dirección de
Pavimentación la autorización correspondiente, mediante la solicitud o permiso, que contendrá, además del nombre de la Compañía solicitante, las siguientes declaraciones:
1) Objeto de la ruptura de pavimento o de la obra que se desea ejecutar.
2) Ubicación precisa de la superficie de pavimento comprometido, acompañada de un croquis explicativo.
3) Clase de pavimento de la acera x xxxxxxx afectada.
4) Longitud, ancho y profundidad de la zanja.
5) Tiempo aproximado que se empleará en las obras hasta terminar los rellenos.
6) En caso de tratarse de nuevos servicios domiciliarios, declaración del propietario afectado sobre si va a hacer o no la instalación de otro servicio que requiera romper el pavimento.
7) En caso de tratarse de una ampliación o modificación de sus redes de distribución o transmisión, deberá acompañar documentos que comprueben que se ha cumplido ante la Dirección General de Servicios Eléctricos con los requisitos que este contrato impone a las Compañías al respecto.
8) En caso de ampliaciones de vías tranviarias o instalaciones de nuevos desvíos o curvas de enlace, se acompañará autorización de la Municipalidad para su instalación.
La Dirección de Pavimentación dentro de un plazo xx xxxx días otorgará los permisos, siempre que la solicitud se ajuste a las disposiciones de este artículo y previo el depósito de que habla el artículo siguiente, fijando la fecha, plazo y condiciones en que deba ejecutarse el trabajo, sin imponerle gravámenes o demoras innecesarias.
El plazo a que se refiere el inciso anterior se reducirá a tres días cuando se trate de ruptura de pavimentos para empalmes domiciliarios.
La inejecución de las obras o su aplazamiento por razón de las disposiciones de que aquí se trata, se considerarán fuerza mayor para las Compañías.
Art. 126. Para garantizar la reposición del pavimento por abrir, las Compañías efectuarán en la Dirección de Pavimentación, previamente a la concesión del permiso, el depósito que al efecto fije ésta, de acuerdo con la
superficie que la Dirección de Pavimentación declare afecta a la apertura y con la tarifa vigente.
Las Compañías pueden libertarse de estos depósitos previos efectuando un depósito único por la suma que la Dirección de Pavimentación determine, no inferior en ningún caso a $ 10,000. Esta liberación regirá mientras el valor del depósito sea superior a las sumas adeudadas por reposición de pavimentos y no exonerará a las Compañías de la obligación de solicitar en cada caso el permiso correspondiente.
Art. 127. Las Compañías tienen derecho a solicitar uno o más permisos de emergencia para romper calzadas o aceras en caso de accidentes en sus servicios, siendo obligación de ellas dar aviso a la Dirección de Pavimentación y solicitar
el permiso ordinario que corresponda, dentro de las tres primeras horas hábiles que sigan al accidente.
El uso de estos permisos en casos en que no haya habido imposibilidad para requerir el permiso ordinario, será motivo para que sean retirados tales permisos de emergencia.
El número de permisos de emergencia que las Compañías podrán solicitar será fijado por la Dirección de Pavimentación, en consideración al monto del depósito único de que habla el artículo anterior, a razón de uno por cada dos mil pesos, y previo un depósito especial de un mil pesos por cada uno de ellos.
Art. 128. Siempre que las Compañías hayan de ejecutar obras que requieran la ruptura o alteración de pavimentos por efectos de cambios en esos pavimentos resueltos por la Municipalidad, o por cualquiera otra causa que no sea resultado de una obligación de las Compañías, el costo de esas obras y el de la ruptura de pavimento y repavimentación, serán de cargo de la Municipalidad respectiva.
Sin embargo, si la Dirección de Pavimentación dispusiere la pavimentación definitiva de una calle que aún no lo estuviere, o la pavimentación después de expirados los plazos que fija el artículo 4.o de la ley 4.180, la Compañía hará
las transformaciones de mis líneas férreas, y las modificaciones, tanto de la ubicación, como del nivel de ellas, que la Dirección de Pavimentación ordene ejecutar para ajustarlas al nuevo estado de la calzada, así como también las obras complementarias, cambio de rieles, postes, etc., que exija la misma oficina con el mismo fin.
Se advierte, sin embargo, que en cuanto al cambio de rieles se aplicará lo dispuesto en el artículo 97, a menas que se tratare de una calle que aún no
estuviere pavimentada y fuere necesario el cambio de tipo para ponerlo de acuerdo con la pavimentación.
En los mismos casos, en las partes en que sus vías férreas corren por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de la Compañía el arreglo y aseo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas que la Dirección de Pavimentación le indique, para que esa faja quede en relación con la pavimentación de la calle.
Art. 129. En caso de que se trate de una apertura de pavimento para el aprovechamiento inicial de alguna de las concesiones de que xxxx xxxxxx las Compañías, o remociones o cambios resueltos por la propia Compañía para el uso de sus concesiones y, en general, toda apertura de pavimento que no quede comprendida dentro del artículo anterior, los gastos de ruptura y de repavimentación, serán de cuenta de la Compañía, sin perjuicio del derecho que pueda tener de cobrárselos a terceros.
En todo caso, si se otorgasen permisos a otras personas o Compañías para aprovechar las aperturas hechas por las Compañías, deberá eximirse a éstas de una parte proporcional de los gastos de repavimentación.
Art. 130. En el caso previsto en el artículo anterior, las Compañías sólo estarán obligadas a costear la reposición de pavimento de acuerdo con la tarifa correspondiente a la clase de pavimento afectado.
Art. 131. En caso de apertura longitudinal de aceras de asfalto o concreto, las Compañías pagarán la totalidad del asfalto o concreto en toda la extensión de la acera, entre los puntos de principio y terminación de la zanja, siempre que el estado anterior de la acera haya sido calificado xx xxxxx conformidad al artículo
124 de este contrato.
En los casos de aceras de asfalto en mal estado y en los de acera de cualquier otro pavimento, las Compañías sólo estarán obligadas a pagar la faja afectada y
no la totalidad de la acera.
Art. 132. En el caso de aperturas longitudinales o transversales de calzadas, las Compañías sólo estarán obligadas a costear la repavimentación de la faja afectada, de conformidad con el inciso h) del artículo 135, y no la totalidad de la calzada. Pero, si se tratare de calzadas con pavimentos de menos de dos años de edad, la Dirección de Pavimentación determinará la superficie que deba repavimentarse.
Art. 133. La repavimentación de calzadas, aceras o veredones que las Compañías hubieren roto, será hecha en todo caso por la Dirección de Pavimentación, con cargo a las Compañías, salvo que se tratare de alguna de las obras consultadas en el inciso primero del artículo 128, en cuyo caso su repavimentación será con cargo a la Municipalidad.
Art. 134. Siempre que de conformidad con este contrato correspondiere a las Compañías costear la repavimentación, pagarán, ya sea que se traté de calzadas, aceras o veredones, al precio unitario de la tarifa que la Dirección de Pavimentación establecerá para cada año de calendario, aplicable a todas las empresas de servicios públicos.
Las Compañías, pagarán las facturas por las repavimentaciones a que este artículo se refiere, dentro de los quince días siguientes a presentación. En
caso de no hacerlo dentro de este plazo, la Dirección de Pavimentación se reserva el derecho de pagarse con cargo al depósito que los garantiza, y de exigir que se reintegre éste para otorgar nuevos permisos.
Si cualquier factura fuere objetada por las Compañías y no se llegare a un acuerdo con la Dirección de Pavimentación, dentro del plazo de quince días
señalado para su pago, salvo que las dos partes convinieren en prorrogar ese plazo, dicha factura será enviada inmediatamente, con las observaciones del caso, al Tribunal Arbitral, quien resolverá en definitiva, dentro del plazo de treinta días.
Sin embargo, si las observaciones no afectaren en conjunto a toda la factura sino a una parte de ella o su monto, deberán ser inmediatamente canceladas las partes o el monto no observados, sin esperar la resolución sobre la parte observada.
Expirado el plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la factura quedare aprobada por las compañías o por el Tribunal Arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, las cuentas insolutas devengarán el interés legal, sin perjuicio del cobro judicial a que hubiere lugar.
Art. 135. Serán aplicables a las rupturas de pavimentos hechas por las Compañías las siguientes disposiciones del Reglamento de Ruptura y Reposición de Pavimentos de Santiago:
a) Ninguna excavación podrá hacerse con perjuicio de las obras o canalizaciones existentes, siendo de cuenta del propietario del permiso todos los gastos que se deriven de una ejecución incorrecta;
b) Al practicarse excavaciones que deban rellenarse en seguida, se colocarán la tierra y los materiales de modo que no interrumpan el paso en las aceras y calzadas ni la corriente de las aguas en las cunetas;
c) En todos los casos en que no se suspenda el tránsito, y cuando los trabajos deban durar más de veinticuatro horas, los materiales provenientes de las excavaciones y los necesarios para la obra que se ejecute se depositarán en cajones, debiendo dejarse un espacio libre de un metro de ancho por cada cinco metros ocupados longitudinalmente.
d) Cuando no fuere posible concluir en un día las excavaciones que se ejecuten en una calle, deberá rodearse la zanja con una barrera adecuada, que impida la caída en ella.
e) Cuando se practiquen excavaciones en sentido transversal de una calzada, las zanjas serán abiertas por secciones, de modo que no impidan el tránsito en trechos mayores que la mitad del ancho de la calzada. Antes de excavar el resto, se restablecerá, aunque fuere provisionalmente, el tránsito en la otra mitad. En los casos en que esto no fuere posible o cuando la Dirección de Pavimentación lo tenga por conveniente, el ejecutante de un trabajo en la vía pública estará obligado, durante las horas de gran circulación que se le señalen, a suspender sus faenas y restablecer la calzada con puentes provisorios, en la forma que indique la Dirección de Pavimentación.
f) Mientras el pavimento de una ruptura no haya sido repuesto, deberán mantenerse en lugar visible, además del permiso, las señales de peligro que la Dirección de Pavimentación estime convenientes. Durante la noche estas señales deberán ser iluminadas con luces xxxxx.
g) Los rellenos se efectuarán en capas de espesor no mayor de quince centímetros, humedeciendo y pisoneando convenientemente cada una de ellas, mediante herramientas apropiadas.
h) El valor de reposición en un caso cualquiera será estimado en proporción a la superficie rectangular que se obtenga de considerar las mayores dimensiones horizontales de la zanja y no su medida superficial.
Art. 136. La Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, toma a su cargo la obligación de construir o costear el afirmado de sus líneas de tranvías en la comuna de Santiago.
Salvo acuerdo entre la Dirección de Pavimentación y la Compañía, ese afirmado se hará previa suspensión del tránsito tranviario correspondiente y de
acuerdo con las especificaciones y planos ahora vigentes en la comuna de Santiago, especificaciones y planos que se agregan como anexo a este contrato.
Art. 137. La Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, tiene y se reserva en todos los casos el derecho de construir o hacer construir, en cualquier tiempo, por su propia cuenta, todos o cualesquiera de dichos afirmados, sometiéndose a las especificaciones y planos a que se refiere el artículo que antecede.
Art. 138. La Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, estará obligada a costear la reparación de los deterioros de los pavimentos en una faja de quince centímetros a cada lado de cada riel. La Compañía queda con esto exenta, como lo está actualmente, de toda otra obligación de contribuir a la construcción, conservación y transformación de pavimentos que derive del hecho de tener líneas en las calles de Santiago, pero no de la de pagar las contribuciones de pavimentación correspondientes a sus inmuebles adyacentes a las calles.
Art. 139. Las rupturas de pavimentos necesarias para la ejecución de los afirmados quedan sujetas en todo a las disposiciones de los artículos 123 y 135.
Art. 140. Siempre que la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, no quisiere construir por sí o por medio de otros, algún afirmado, y que la pavimentación y afirmado los hiciere la Municipalidad por licitación, la Compañía, una vez ejecutadas las obras, reembolsará a la Municipalidad la parte
que en el costo de esas obras correspondiere al afirmado. Tal parte se considerará ser la diferencia entre lo que la Municipalidad hubiere pagado, según el respectivo contrato por la pavimentación de la faja en que esté la línea de tranvías incluyendo el afirmado, y lo que habría costado esa pavimentación al precio que la Municipalidad pagare por el resto del ancho de la calzada del mismo lugar.
La Municipalidad, al fijar las condiciones para la licitación, lo hará en la forma en que lo ha hecho hasta ahora o en otra que permita determinar exactamente esa diferencia.
La Municipalidad, en el caso de que se trata, podrá agregar al precio de costo del afirmado, una comisión de 10 por ciento por inspección de trabajos, siempre que cobre igual comisión a otra persona o entidad en casos análogos.
Art. 141. Si la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, no quisiere construir por sí o por medio de otros algún afirmado, y la pavimentación respectiva la hiciere la Municipalidad por administración, la Dirección de Pavimentación hará el afirmado. La Compañía le pagará pos dicho afirmado, por
cada metro lineal de simple vía, cincuenta pesos, moneda legal, si se suspendiere el tránsito de tranvías durante la ejecución de las obras, y setenta pesos, si no se suspendiere.
Se entiende que todo el material de ferretería y soldadura necesaria para obtener el afirmado, será como lo es hoy, suministrado e instalado por la Compañía.
Estos precios se aplicarán hasta el 31 de Diciembre de 1931, inclusive. Vencido ese plazo se seguirán aplicando también, hasta dos meses después que una de las partes haya avisado a la otra, por escrito, sus deseos de que sean modificados, lo que se hará de común acuerdo, o por el Tribunal Arbitral en subsidio.
Art. 142. Las cuentas con respecto a los artículos anteriores formuladas por la Dirección de Pavimentación a la Compañía deberán ser canceladas dentro de los treinta días siguientes a su presentación.
En caso de no hacerlo, la Compañía pagará el interés legal, sin perjuicio del cobro judicial a que hubiere lugar.
Xxxxxxx XX
Disposiciones comunes a los tres Párrafos precedentes
Art. 143. El Juzgado de Policía Local, conocerá en la forma ordinaria, de las infracciones contra las ordenanzas y reglamentos Municipales, cometidas por las Compañías o por su personal, en lo que se refiera a actos ejecutados con motivo de los servicios que prestan o relacionados con ellos.
En todo caso la resolución del Juzgado que imponga una sanción, se pondrá en conocimiento interesado y de la Compañía, en la forma ordinaria, a fin de que se
dé cumplimiento a aquella o interpongan, si lo desean, los reclamos que correspondan en conformidad a la ley. Si la Compañía pagare las multas impuestas a su personal, tendrá derecho a ser reembolsada por quien corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá reclamar ante el Tribunal Arbitral, dentro de un plazo de 15 días, cuando estime que la resolución del
Juzgado de Policía Local afecta derechos amparados por este contrato. En caso que el Tribunal Arbitral acoja la reclamación de la Compañía, quedará de hecho sin
efecto la resolución del Juzgado; en caso contrario, deberá ésta cumplirse sin más trámite.
Contra esta resolución del Tribunal Arbitral, no procederá recurso alguno; pero se notificará de ella a la Municipalidad, la cual, si la resolución envuelve algún punto de derecho, podrá hacerla revisar por la Corte Suprema para el sólo efecto de establecer la verdadera interpretación del contrato.
Art. 144. Si la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago o la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, fuere omisa en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el Capítulo III de este contrato, la Municipalidad podrá ocurrir al Tribunal Arbitral para pedir el cumplimiento del contrato o una sanción pecuniaria por la falta cometida o ambas cosas a la vez.
Las sanciones pecuniarias serán fijadas dentro de los límites establecidos, por el artículo 110, de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Si el Tribunal ordenare la ejecución de obras para dar cumplimiento al contrato, estas obras deberán ejecutarse dentro del plazo máximo de ocho meses, salvo que el mismo Tribunal, al dictar el fallo, o más tarde al conocer las dificultades con que tropiecen las obras, ampliare dicho plazo.
Sólo en el caso de que las obras ordenadas no se ejecutaren dentro del plazo o su ampliación, podrá la Municipalidad solicitar del Tribunal que decrete la resolución del contrato, conforme a las leyes comunes, y el Tribunal podrá decretarla si considerare que la naturaleza de la falta da motivo suficiente para ella, o impondrá las sanciones que considere justas, a menos que el incumplimiento proviniere de fuerza mayor o caso fortuito, lo que incluye el estado xx xxxxxx civil o con país extranjero.
Es entendido que en el caso de resolución, si bien cesarán los efectos del contrato de suministro de alumbrado público y de tranvías de que trata este capítulo, la Compañía respectiva conservará todos sus bienes corporales o incorporales, excepto la concesión tranviaria y podrá seguir gozando de ellos ajustándose al derecho común.
Art 145. Si la autoridad local no cumpliere este contrato, o estorbare su cumplimiento, tendrá la Compañía el derecho de pedir el cumplimiento del contrato, y sólo con posterioridad, y en caso de graves dificultades, su resolución; todo en conformidad con las leyes comunes.
Párrafo V
Del Tribunal Arbitral
Art. 146. Se establece un Tribunal Arbitral permanente, compuesto de tres miembros, encargado de resolver todo desacuerdo relativo a la vigencia, interpretación, alcance o cumplimiento del presente contrato, en lo que en él se refiere a las relaciones entre las Compañías y las Municipalidades de la ciudad de Santiago, por los servicios de tracción, y entre las Compañías y la Municipalidad de la comuna de Santiago, por el servicio de alumbrado público y cuestiones
relativas a pavimentos.
Art. 147. Dentro de treinta días contados desde la fecha de la ley que apruebe este contrato, el Alcalde de Santiago, nombrará un miembro del Tribunal y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, otro, y si alguna de estas, dos partes no lo hiciere, podrá la otra hacer también la designación que correspondía al moroso.
Dentro de sesenta días contados desde igual fecha, las mismas partes designarán de común acuerdo el tercer miembro del Tribunal, que le servirá de Presidente; y si no lo hicieren, corresponderá hacer este nombramiento a los arbitradores ya nombrados, que dispondrán para ello del término de un mes.
Si no se produjere acuerdo de los arbitradores dentro de ese plazo, cada uno de ellos deberá designar, dentro xxx xxxxxxx día, una persona que sea, o Ministro de
la Corte Suprema, Jefe de Repartición Pública o Presidente de Banco accionista del Banco Central de Chile, para que entre ambas se proceda a nombrar el tercer arbitrador o sea el Presidente. La omisión de cualquiera de los arbitradores para designar la persona aludida será subsanada por el otro.
Art. 148. Cada tres años, durante el mes de Enero, cualquiera de las partes podrá pedir, sin expresar la causa de su decisión, que se nombre un nuevo arbitrador tercero o sea Presidente del Tribunal; y en tal caso se elegirá al
reemplazante en la misma forma fijada para la primera elección, pero el reemplazante no conocerá en los juicios que se encuentren pendientes a menos que convengan en ello las dos partes. Los plazos comenzarán a correr desde el día en que cualquiera de las partes exija la designación del nuevo Presidente.
Si transcurriere dicho mes de Enero sin que ninguna de las partes formulare la exigencia aludida, seguirá el Presidente en el desempeño de su cargo.
Cualquiera que sea la fecha en que se apruebe este contrato, se entenderá, que el primer plazo para pedir el reemplazo del Presidente será el mes de Enero de 1934.
Art. 149. Si alguno de los miembros del Tribunal falleciere, renunciare, se ausentare del país por más de tres meses, quedare incluido en una causal de implicancia o recusación sobreviniente, o incapacitado física o mentalmente, el reemplazante será designado en la misma forma que el reemplazado.
Conocerá de las implicancias y recusaciones y de las alegaciones de imposibilidad, de los arbitradores la Corte Suprema.
Se procederá en estos casos breve y sumariamente y sin forma de juicio, y el Tribunal, al resolver, determinará quién o quiénes deben pagar los gastos causados.
Los plazos para designar al reemplazante correrán desde el momento de la muerte o renuncia, o desde que expiren los tres meses de ausencia o se acepte la implicancia, recusación o imposibilidad alegada, pero se reducirán a un tercio de los indicados en los artículos 147 y 148.
Art. 150. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cada parte podrá en cualquier momento, revocar el nombramiento que emane de ella exclusivamente; pero tal revocación no tendrá efecto para los juicios que se encontraren pendientes, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Ambas partes, de acuerdo, podrán asimismo revocar, en todo momento, el nombramiento del Presidente del Tribunal.
Los plazos para reemplazar el miembro cuyo nombramiento se revoque, serán los indicados en los artículos 147 y 148, reducidos a un tercio, y correrán desde la fecha de la revocación.
Art. 151. El Tribunal funcionará en Santiago y designará el mismo su Secretario, que tendrá el carácter de Ministro de fe para autorizar todas las resoluciones y practicar todas las notificaciones o diligencias que el Tribunal ordene.
La remuneración del Secretario será igual a la cuarta parte xxx xxxxxx de
Secretario de Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santiago y la pagarán ambas partes por mitades.
Art. 152. Cada parte remunerará, como le pareciere conveniente al miembro del Tribunal cuyo nombramiento le corresponde, no pudiendo esta remuneración ser inferior a les dos tercios de la que se fije para el Presidente.
Cada parte pagará la mitad xxx xxxxxx del Presidente del Tribunal, que será el que se fije de común acuerdo o en subsidio y como mínimum, el de un Juez Letrado de Mayor Cuantía de Santiago.
Si por falta de cuestionas que resolver, el Tribunal permaneciere en receso absoluto durante uno o más trimestres de un mismo año, los sueldos serán reducidos en tantas cuartas partes cuantos sean los trimestres que dure el receso, pero en ningún caso podrá el sueldo de un año ser inferior a un 25 por ciento del surtido total.
Art. 153. Las cuestiones que no se refieran a interpretación del presente contrato, sino solamente a designación de personas o fijación o comprobación de hechos, como, por ejemplo, las relativas a horarios de tranvías y montos de facturas, serán falladas por el Tribunal Arbitral en única instancia, como arbitrador.
Para las demás cuestiones que se sometan a su conocimiento, el Tribunal tendrá la calidad de Tribunal de primera instancia, con facultades de arbitrador para la sustenciación y de árbitro de derecho para el fallo, y de las sentencias definitivas o interlocutorias que dicte en este carácter podrá apelarse ante la Corte Suprema.
Art. 154. El mismo Tribunal dictará, oyendo previamente a las partes contratantes, un reglamento que rija la tramitación los juicios que ante él se substancien; y una vez dictado, sólo podrá modificarlo por unanimidad.
Si se suscitare dificultad antes de que el Reglamento se dicte, el Tribunal fijará para cada caso el procedimiento.
Art. 155. Las sentencias se dictarán con el voto conforme de la mayoría de los miembros del Tribunal. Si no se obtuviere esta mayoría, se agregará un arbitrador más cuantas veces sea necesario para formar mayoría. Los nombramientos se harán en la forma y dentro de los plazos prescritos para el nombramiento del Presidente del Tribunal, reducidos estos plazos a un tercio.
Art. 156. Los fallos del Tribunal, así los definitivos como los interlocutorios que establezcan derechos permanentes a favor de las partes, tendrán la autoridad de cosa juzgada.
Sólo se admitirá recurso de casación en la forma contra las sentencias definitivas fundado en estar el Tribunal mal constituido, en haberse dictado el fallo sin la mayoría requerida, en extenderse la decisión a asunto no controvertido, o en falta de cumplimiento de cualquiera de las partes.
Anulado el fallo por medio del recurso de casación, se constituirá un nuevo tribunal en la forma y dentro de los plazos del artículo 147, para el solo efecto que dicte nueva sentencia. Los plazos correrán desde que se notifique la sentencia de casación.
Art. 157. Podrá también el Tribunal absolver, con fuerza obligatoria y sin lugar a recurso alguno, las consultan que este contrato establece y las que ambas partes de acuerdo le formulen, y servirles de mediador cuando ambas partes conjuntamente lo soliciten.
CAPITULO CUARTO
De los impuestos a las Compañías Chilena de Electricidad Limitada, y de Tracción y Alumbrado de Santiago.
Art. 158. Las Compañías renuncian, desde la fecha en que este contrato entre en vigencia, a la exención de contribuciones, impuestos y gravámenes establecida en
el contrato de 14 xx Xxxx de 1925 y quedan, por lo tanto, en igualdad de condiciones con los demás contribuyentes.
En consecuencia, y salvo lo dispuesto en el artículo 41, del presente contrato, las Compañías no estarán sujetas durante la vigencia de los respectivos plazos de este contrato a ninguna contribución, impuesto o gravamen, directo ni indirecto, que no sea aplicado a todas las otras personas naturales o jurídicas que se dediquen en Chile a negocios de electricidad o de transporte urbano, según sea el caso. Las contribuciones impuestos o gravámenes aplicables a las Compañías, no podrán ser
más gravosos para éstas que para cualquiera otra de dichas personas, ni podrán ser discriminatorios contra las Compañías a causa del número de empleados x xxxxxxx, xx xx xxxxxxxxxxx xxx xxxxxxx, xxx xxxxx xxx xxxxxxx o de la renta o de cualquiera otra diferencia con cualquiera de dichas personas.
Art. 159. Desde la misma fecha, la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago dejará de abonar a la Municipalidad de Santiago el 2 1/2 por ciento da las entradas brutas de los servicios de tranvías y alumbrado, pago que estaba obligada por el referido contrato del año 1925.
CAPITULO QUINTO CUESTIONES GENERALES
Párrafo I
Da la enajenación y gravamen de propiedades y concesiones
Art. 160. Se otorga, desde ahora, a las Compañías, la autorización necesaria para enajenar definitivamente o en garantía, todos, cualquiera o cualesquiera de sus bienes, derechos y concesiones.
Podrán, también hipotecar y gravar en otra forma todas, cualquiera o cualesquiera de las concesiones objeto de este contrato, conjuntamente con los bienes que se explotan, en garantía de cualquiera las de obligaciones. La emisión de bonos vales, de debentures y otras obligaciones de las Compañías, con garantía o sin
ella, podrán realizarse por el monto y en la forma, condiciones y plazos que sean permitidos por las leyes de los países en los cuales se otorguen los documentos de acuerdo con los cuales se haga la emisión. Si las emisiones fueren garantidas con hipotecas o enajenaciones, el contrato de garantía se conformará también a las leyes del país en que se otorgue, pero deberá ser inscrito de acuerdo con las leyes chilenas.
El calendario de las concesiones y sus transferencias e hipotecas se inscribirán sólo en el Registro del Conservador de Bienes Raícen de Santiago.
Podrán transferirse también las concesiones y las propiedades con que respectivamente se exploten para hacer con ellas o su producto el pago de obligaciones o proteger los derechos de los acreedores; y los acreedores podrán embargar dichas concesiones y propiedades para venderlas y pagarse con el producto de la venta.
Art. 161. No obstante lo dicho en el artículo anterior, ni los gravámenes, ni las enajenaciones ni las garantías, ni los embargos podrán paralizar ni entorpecer el servicio público, ni el correcto y completo cumplimiento de las obligaciones de este contrato. Asimismo, en caso de enajenación total o parcial, el o los nuevos adquirentes estarán sujetos a las mismas obligaciones, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo instrumento.
Art. 162. Si los adquirentes no fueren chilenos o compañías chilenas organizadas en conformidad a las leyes del país, deberán dentro die un plazo de seis meses, hacer las transferencias a personas o compañías que reúnan esas
condiciones, o someter a le aprobación del Gobierno los estatutos de una compañía organizada en conformidad a las leyes del país, a la cual deberán transferir, dentro de los noventa días siguientes a la organización definitiva de esa nueva compañía, todos los bienes, derechos y concesiones, objeto de contrato.
En caso de transferencia en garantía de las concesiones da que disfrutan las Compañías, se tendrá como fecha de la transferencia, para los efectos de este artículo, la de adquisición definitiva por los acreedores o terceros.
Si vencieren los plazos mencionados sin que el adquirente haya cumplido las obligaciones que en el presente artículo se le imponen, el Gobierno podrá declarar la caducidad de las concesiones.
Párrafo II Disposiciones varias
Art. 163. El servicio de tranvías en la ciudad de Santiago, queda a cargo de la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago.
Los demás servicios y suministros de cualquiera naturaleza, quedan a Cargo de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116.
Art. 164. El Gobierno, la Municipalidad de Santiago y las Compañías declaran que, fuera de las deudas de la Municipalidad de Santiago, a favor de la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, sobre las cuales han celebrado un arreglo especial, y de las deudas corrientes, no queda entre ellos ninguna reclamación pendiente por ningún motivo, y renuncian a cualquiera que pudiera tener derecho de hacer, fundada en derechos anteriores al presente contrato, y que por consiguiente, se desisten de todos los juicios y gestiones pendientes de cualquiera índole, y especialmente de los que se refieran a resolución de contrato y a daños y perjuicios.
Art. 165. El cumplimiento de las disposiciones del presente contrato quedará sometido al control y supervigilancia de la Dirección General de Servicios Eléctricos sin perjuicio de las atribuciones de las Municipalidades en la parte que les competa y de los otros organismos del Estado en lo que a ellos corresponde.
Art. 166. Si la Compañía Chilena de Electricidad Limitada fuere omisa en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente contrato, el Gobierno podrá ocurrir ante la Corte Suprema para pedir el cumplimiento del contrato o la aplicación de multas iguales a las fijadas en el artículo 110, del decreto-ley número 252, o ambas cosas a la vez.
Si se tratare de infracciones a La Ley General de Servicios Eléctricos o sus reglamentos, las multas serán aplicadas por la Dirección General de Servicios Eléctricos; pero La Compañía podrá apelar de ellas a la Corte Suprema si las encontrare injustas o exageradas.
Si la Corte ordenare la ejecución de obras, éstas deberán ejecutarse dentro del plazo máximo de ocho meses, salvo que el mismo Tribunal al dictar el fallo, o más tarde, al conocer las dificultades con que tropiecen las obras, ampliare dicho plazo.
La Corte podrá también autorizar a la Dirección General de Servicios Eléctricos, para que tome, x xxxxx de la Compañía, las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio.
Sólo en el caso de que las obras ordenadas no se ejecutaren dentro del plazo o su ampliación, podrá el Gobierno solicitar de la Corte que decrete la resolución del contrato, conforme a las leyes comunes, y la Corte podrá decretarla, o impondrá las sanciones que considere justas, a menos que el incumplimiento proviniere de fuerza mayor o caso fortuito, lo que incluye el estado xx xxxxxx exterior y civil.
En cuanto a la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, las infracciones del contrato se regirán por el artículo 144.
Art. 167. Si las autoridades no cumplieren este contrato o estorbaren su cumplimiento, tendrá la Compañía el derecho de pedir el cumplimiento del contrato y sólo con posterioridad, y en caso de graves dificultades, su resolución, todo en conformidad con las leyes comunes.
Art. 168. Resuelto el contrato en conformidad al artículo 166, las concesiones de las Compañías se regirán desde ese momento por la Ley General de Servicios Eléctricos, sin modificarse los plazos por los cuales fueron otorgadas.
Art. 169. Si dentro de las provincias de Santiago y Aconcagua, se otorgaren a terceros concesiones relacionadas con el servicio público eléctrico, la Compañía podrá, si las estima más favorables, que las de este contrato, acogerse a las condiciones de dichas concesiones, pero siempre que acepte por escrito las mismas cargas que aquellos.
Art. 170. Las dificultades que se susciten entre el Gobierno y la Compañía sobre interpretación o cumplimiento del presente contrato, serán resueltas por la Corte Suprema salvo en los casos en que este mismo contrato señale otro procedimiento.
Art. 171. En igualdad de condiciones la Compañía empleará materias primas nacionales en todas sus instalaciones y equipo.
Art. 172. La Municipalidad de Santiago y la Compañía podrán, con conocimiento previo del Supremo Gobierno, modificar de común acuerdo, y sin necesidad xx xxx, aquellas partes de este contrato que se refieren a puntos que están dentro de las atribuciones de las Municipalidades.
CAPITULO FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 173. La Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, se obliga a completar antes del 1.o de Enero de 1933, una inversión mínima en su sistema de tranvías de 15 millones de pesos, incluyendo en ella los tranvías adquiridos y los gastos hechos con posterioridad al 1.o de Enero de 1930. Dicha inversión comprenderá la compra de por lo menos otros 30 tranvías de cuatro ejes del mismo tipo de los aludidos, y el resto se destinará a las mejoras del sistema o del servicio que la Compañía considere más convenientes. De estas inversiones dará cuenta al Alcalde de Santiago, a medida que se vayan efectuando.
Art. 174. Mientras no hayan vencido los plazos de los contratos que las Municipalidades de Ñuñoa y Providencia, tienen celebrados con la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, relativos a ciertas líneas de tranvías, ni se haya obtenido la modificación de esos contratos, no serán aplicables a dichas líneas las disposiciones del presente contrato.
Art. 175. A contar desde el 1.x xx Xxxx de 1931, entrará en vigencia el siguiente pliego de tarifas, el cual regirá por un plazo mínimo xx xxxx años y mientras no se efectúe la revisión establecida en el artículo 56:
A.- Pliego de tarifas para la venta de energía y condiciones de aplicación
1. Luz.
Tarifa: $ 1,00 por kilowatt-hora desde el 1.x xx Xxxx hasta el 30 xx Xxxxx de
1931;
$ 0,95 por kilowatt-hora desde el 1.o de Julio de 1931 hasta el 30 xx Xxxxx de
1934;
$ 0,90 por kilowatt-hora desde el 1.o de Julio de 1934. Mínimum de consumo: $ 6,00 al mes.
Arriendo de medidor: $ 1,00 al mes.
2. Fuerza hasta 3 caballos de fuerza.
Tarifa: $ 0,50 por kilowatt-hora.
Mínimum: $ 10,00 por caballo de fuerza o fracción de caballo de fuerza instalado.
Arriendo de medidor: $ 1,00 al mes.
3. Fuerza entre 3 caballos de fuerza y 50 kilowatts conectados.
Tarifa: $ 7,50 por kilowatt o fracción de kilowatt conectado. Más $ 0.40 por kilowatt-hora.
Mínimum mensual: $ 7,50 por kilowatt o fracción de kilowatt conectado. Arriendo de medidor: $ 1,00 al mes.
4. Fuerza mayor de 50 kilowatts conectados
Tarifa: $ 10,00 por kilowatt de demanda máxima, más $ 0,30, por kilowatt-hora.
Mínimum: La parte de precio correspondiente a la demanda máxima más alta de los doce meses anteriores.
Arriendo de medidor: $ 1,00 al mes.
5. Cocinas y calentadores de baño.
Aplicable sólo a servicios de cocinas, calentadores de baño o ambas cosas a la vez, conectados en forma permanente a circuitos separados de los de la luz, sin enchufes a lo largo de dichos circuitos.
Tarifa: $ 0,225 por kilowatt-hora. Mínimum mensual de consumo: $ 10,00. Arriendo de medidor: $ 1,00 al mes.
6. Calefacción.
Aplicable a instalaciones de radiadores de una potencia total no menor de tres kilowatt, y siempre que los distintos aparatos estén conectados en forma permanente a circuitos separados dedicados exclusivamente a ese objeto, sin enchufes a lo largo de ellos.
Tarifa: $ 0,225 por kilowatt-hora.
Mínimum mensual de consumo: 30 kilowatts-horas al mes por kilowatt o fracción de kilowatt conectado, no pudiendo este mínimum, ser menor de 90 kilowatt-horas al mes.
Arriendo de medidor: $ 1,00 al mes. Plazo mínimo del contrato: un año.
B.- Pliego de Tarifas de instalaciones 7.- Empalmes.
Los empalmes serán ejecutados por la Compañía por cuenta del cliente y no podrá cobrarse por ellos más del 20 por ciento en exceso sobre el costo; para este objeto, la Compañía presentará anualmente a la aprobación de la Dirección
General de Servicios Eléctricos, la lista de los costos de empalmes o de los precios unitarios de los materiales que se empleen en ellos.
8.- Reconexion de instalaciones interiores.
a) Reposición de un servicio interrumpido, $ 5,00.
b) Reposición de fusibles de empalme, por cada uno, incluso material, $ 1,50.
Art. 176. El presente contrato, entrará en vigor el 1.o del mes siguiente a la vigencia de la ley o del decreto con fuerza xx xxx que lo apruebe, y desde entonces las concesiones de las Compañías y su ejercicio se regirán por las disposiciones
de este mismo contrato, y quedarán totalmente sin valor ni efecto para lo futuro los contratos de 6 de Septiembre de 1897, 31 de Diciembre de 1905, 26 de Enero de 1910 y
14 d Marzo de 1925.
Art. 177. Dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la promulgación de la ley que apruebe este contrato, las Compañías estarán obligadas a someter a la aprobación del Supremo Gobierno las reformas, que sea necesario
introducir en sus Estatutos para dejarlos en concordancia con las disposiciones del presente contrato.
Art. 178. Se autoriza y se aprueba desde luego la transferencia a la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de las siguientes concesiones de servicio público eléctrico, las cuales, en consecuencia, se regirán desde esta fecha por las disposiciones de este contrato, a virtud de lo establecido en el artículo 38.
a) La otorgada a la Empresa Ferrocarril Eléctrico de Santiago a San Xxxxxxxx, por decreto número 4.009, de 14 de Septiembre de 1929.
b) La otorgada a la Compañía Eléctrica de San Xxxxxx, por decreto número 657, de 11 xx Xxxxx de 1927.
c) La otorgada a la Sociedad Anónima Empresa Eléctrica, de Los Andes, por decreto número 2.838, de 30 de Noviembre de 1926.
d) La otorgada a la Compañía Eléctrica del Departamento xx Xxxxxxx, por decrete número 3.227, de 22 de Diciembre de 1926.
e) La otorgada a la Empresa Xxxxxxxxx y Cía. Ltda., Quillota, por decreto número 6.400, de 23 de Septiembre de 1927.
f) La otorgada a xxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, para San Xxxx de Maipo, por decreto número 5.052, de 9 de Octubre de 1929.
g) La otorgada a xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, para la ciudad de Quillota, por decreto número 1.683, de 24 xx Xxxx de 1924.
h) La otorgada a la Empresa Eléctrica de San Xxxxxxx, por decreto número 4.331, de 20 de Diciembre de 1923.
i) La perteneciente a la Compañía de Electricidad de Valparaíso, otorgada:
1) Conforme a la ley 940, de 6 de Septiembre de 1897 por el contrato sobre alumbrado eléctrico celebrado entre Xxxxxxxx, Xxxxxx y Cía., y la Municipalidad de Valparaíso, el 25 de Octubre de 1902, y prorrogado en conformidad a la ley número 902, de 25 de Enero de 1907; y
2) Por decreto número 1.004, de 7 xx Xxxxx de 1914.
Desde la fecha de las respectivas escrituras de compra o de aporte, el capital inmovilizado de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, se entenderá
aumentado respecto de las concesiones a que se refieren las letras a, b, c, d, e, f, y g, en una suma igual a la fijada en el convenio mutuo respectivo, más las adiciones posteriores; y respecto de las concesiones de San Xxxxxxx y Valparaíso, en el monto que se fije en el convenio mutuo que actualmente se tramita en dichas Compañías y la Dirección General de Servicios Eléctricos.
Se fijan como zonas obligatorias, para las concesiones a que se refieren las letras h) e i) de este artículo, las comprendidas dentro de los perímetros trazados con líneas azules en los planos correspondientes que, firmados por las partos se protocolizan junto con esto contrato.
Art. 179.- Dentro de dos años contados desde la fecha en que este contrato, entre en vigor, la Compañía deberá entregar a la Dirección General de Servicios Eléctricos los planos de todas las obras que ha construido hasta hoy y para las cuales se otorga concesión en el presente contrato, como también de las que
adquiera de terceros que las hayan construido antes de esta fecha, sin decreto de concesión o de aprobación de planos.
Art. 180.- Si el presente contrato no hubiere sido aprobado por ley, o por decreto con fuerza xx xxx, antes del 10 de Septiembre del presente año, cada una de las partes podrá en cualquier tiempo dejarlo sin efecto en la parte que le concierne, notificando por escrito su resolución a las otras.
Conforme.- La autorización con que obra el señor Xxxxxxxx consta del siguiente decreto supremo: "Santiago, nueve xx Xxxxx de mil novecientos treinta y uno. Su Excelencia decretó lo que sigue: "¡Número setecientos noventa y uno. Autorízase
al Director General de Servicio Eléctricos señor Xxxxxxx Xxxxxxxx para que, en representación xxx Xxxxx, firme la escritura pública a que debe reducirse en la Notaría de Hacienda de Santiago el contrato adjunto celebrado entre el Gobierno de Chile, la Municipalidad de Santiago y las Compañías Chilena de Electricidad Limitada y de Tracción y Alumbrado de Santiago.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- X. Xxxxxx X.- C. O. Xxxxxxx".
La personería de los señores Xxxxxx y Xxxxxx consta de los siguientes documentos: "Ministerio del Interior.- Decreto Supremo número cuatro mil trescientos setenta y nueve.- Santiago, nueve de Octubre de mil novecientos veintinueve.- Vistos estos antecedentes. Decreto:
Nómbrase Alcalde de la comuna de Santiago, del departamento del mismo nombre, a cuenta de la fecha del presente decreto, al actual Alcalde interino xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, la Tesorería Comunal respectiva descontará del primer sueldo que perciba el interesado la suma de doscientos pesos en cumplimiento al artículo séptimo, número ciento uno de la ley cuatro mil cuatrocientos sesenta.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín xx Xxxxx y Decretos del Gobierno.- X. XXXXXX X.- Xxxxxxx Xxxxxxxx.
"Ministerio del Interior.- Santiago, seis xx Xxxxxx de mil novecientos treinta.-
Su Excelencia decretó lo que sigue: número tres mil quinientos noventa y cuatro. Visto el oficio número mil novecientos ocho de dos del mes en curso, xxx
Xxxxxxx de la comuna de Santiago, en el que se da cuenta de hallarse vacante el cargo de Tesorero de la Municipalidad por fallecimiento de la persona que lo servía y lo dispuesto en el número diez del Decreto Supremo número dos mil cuatrocientos siete, de veintiocho xx Xxxx de mil novecientos veintinueve, Decreto:
Nómbrase Tesorero de la Municipalidad de Santiago, a xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, a contar desde la fecha del presente decreto.
Cúmplase por la Tesorería Comunal respectiva, con lo dispuesto en el artículo séptimo número ciento uno, de la ley cuatro mil cuatrocientos sesenta sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Tómese, razón, comuníquese y publíquese.- X. Xxxxxx X.- Xxxxx Xxxxxxxxxx
X."
"Secretaría Municipal de Santiago-. Santiago, xxxx xx Xxxxx de mil novecientos
treinta y uno.- La Honorable Junta de Alcaldes, en sesión xx xxx, prestó su aprobación, en la medida de sus facultades legales, al proyecto de contrato que regirá las obligaciones, derechos y relaciones entre la Compañía Chilena de Electricidad Limitada y de Tracción y Alumbrado de Santiago, el Gobierno y la Municipalidad de Santiago, elaborado por la Comisión designada por el Gobierno para redactarlo, a virtud de lo dispuesto en el decreto de veintisiete xx Xxxxx de mil novecientos veintiocho, pero sólo en aquella partes del proyecto que establecen relaciones de las Compañías con la Municipalidad o señalan las prerrogativas de
las autoridades locales y funcionarios municipales. Se acordó asimismo autorizar al Alcalde de Santiago y al Tesorero Municipal para subscribir el instrumento público correspondiente.
Igualmente, se dejó constancia de que además del ejemplar del proyecto de contrato que se encuentra en poder del Gobierno, otra copia de él queda archivada en la Secretaría Municipal, con las certificaciones necesarias.
Lo que comunico a Usía para su conocimiento y fines consiguientes.- Saluda a Usía.- L. A. Xxxx Xxxxxx, secretario".
Conforme.- La personería del señor Xxxxxx X. Xx. Limont consta de los siguientes documentos: "En Santiago de Chile, a siete xx Xxxxx de mil novecientos treinta y uno, ante mí, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, notario abogado, y testigos que se nombran al final, comparece don Xxxx X. Xxxxxxxx, xxxxxxxx, xxxxxxx, empleado, domiciliado en esta ciudad, xxxxx Xxxxx Xxxxxxx número setecientos ochenta y nueve, mayor de edad, a quien conozco y expone: que debidamente autorizado por la Compañía de Tracción y Alumbrado de Santiago, según se acreditará más adelante, viene en reducir a escritura pública el siguiente acuerdo tomado por el Directorio de la mencionada compañía en su septuagésima sexta sesión celebrada el veintisiete de Febrero próximo pasado, el cual es como sigue: número quinientos veinticuatro.
Autorización señor Xx. Xxxxxx firmar contrato con el Gobierno. El vicepresidente señor X. X. Mc. Xxxxxx presentó el proyecto de contrato que regirá las relaciones del Gobierno, el Fisco, las Municipalidades, los particulares y esta Compañía dentro de las actuales provincias de Santiago y Aconcagua y expiró el proyecto de contrato que fué discutido por el Directorio.
Se acordó por unanimidad aprobar el proyecto de contrato arriba mencionado y autorizar al vicepresidente de la Compañía señor A. W. Mc. Limont, para que firme
a nombre de esta Compañía un contrato en la forma y substancia que se ha sometido a esta reunión según el borrador del mismo que el Secretario de la Compañía tiene instrucciones de identificar con su nombre y sello de la Compañía y guardar en el archivo de documentos oficiales del Directorio bajo el número ciento ochenta y cinco y también para que firme todos los documentos complementarios, planos, mapas y
demás piezas que se requiera y para que haga todo lo que él considere necesario para llevar a término este contrato.
También se acordó autorizar al Secretario del Director señor Xxxx X. Xxxxxxxx para reducir el presente acuerdo a escritura pública sin esperar la aprobación del acta.- Firmados. Xxxx Xxxxxx Th.- A. W. Mc. Limont.- Xxx X. Xxxxxxx.- Xxxxxxx Xxxxxx X.- L. M. Xxxxxxxx".
Conforme.- En comprobante, previa lectura firma el compareciente con los testigos xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y xxx Xxxxxxxxxx Xxxx X. Se da copia pagándose al margen de este registro el impuesto de cinco pesos en estampillas conforme con lo dispuesto en el artículo séptimo de la ley cuatro mil cuatrocientos sesenta sobre impuesto de Xxxxxxx, Estampillas y Xxxxx xxxxxxx, promulgada con fecha diez y siete de Noviembre de mil novecientos veintiocho, y seis pesos de cargo xxx xxxxxxx autorizante, establecidos en el artículo catorce de la ley número cuatro mil doscientos ochenta de fecha trece de Febrero del mismo año. Doy fe. L. M. Xxxxxxxx.- Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.- Xxxxxxxxxx Xxxx X.- Ante mí, X. Xxxxx Xxxxxxx, notario".
"En Santiago de Chile, a siete xx Xxxxx de mil novecientos treinta y uno, ante mí, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, notario abogado y testigos que se expresarán al final, comparece: xxx Xxxx X. Xxxxxx, norteamericano, casado, abogado, domiciliado en esta ciudad, xxxxx Xxxxx Xxxxxxx número setecientos ochenta y nueve; mayor de edad, a quien conozco y expone: que debidamente autorizado por la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, según se acreditará más adelante, viene en reducir a escritura pública el siguiente acuerdo tomado por el Directorio de dicha Compañía en su centésima quincuagésima primera sesión celebrada el veintisiete de Febrero último y que es como sigue:
"Número mil cuatrocientos treinta y tres. Autorización, señor Mc. Limont firmar contrato con el Gobierno.- El Presidente señor X. X. Mc. Xxxxxx presentó el proyecto de contrato que regirá las relaciones del Gobierno, el Fisco, las Municipalidades, los particulares y esta Compañía, dentro de las actuales provincias de Santiago y Aconcagua y explicó el proyecto de contrato que fué discutido por el Directorio.
Se acordó por unanimidad aprobar el proyecto de contrato arriba mencionado y autorizar al Presidente de la Compañía, señor X. X. Mc. Limont, para que firme a nombre de esta Compañía un contrato en la forma y substancia que se ha sometido a esta reunión, según el borrador del mismo que el secretario de la Compañía tiene instrucciones de identificar con su nombre y sello de la Compañía y guardar en el archivo de documentos oficiales del Directorio bajo el número trescientos noventa y
siete y también para que firme todos los documentos complementarios, planos, mapas, y demás piezas que se requieren, y para que haga todo lo que él considere necesario para llevar a término este contrato.
También se acordó autorizar al Director General señor Xxxx X. Xxxxxx para reducir el presente acuerdo a escritura pública sin esperar la aprobación del acta. Firmados.- Xxxx Xxxxxx Th.- Xxxx X. Xxxxxxx.-- Xxxx X. Xxxxxx.- Xxxxxx Xxxx.- Geo.
X. Xxxxxxx.- Gmo. X. Xxxxxxx.- Xxxx X. Xxxxxx X.- L. M. Xxxxxxxx.- Conforme.- En comprobante firma el compareciente con los testigos xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y xxx Xxxxxxxxxx Xxxx X.
Se da copia pagándose al margen de este registro el impuesto de cinco pesos en estampillas conforme con lo dispuesto en el artículo séptimo de la ley número cuatro mil cuatrocientos sesenta sobre impuesto de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado promulgada con fecha diez y siete de Noviembre de mil novecientos veintiocho; y seis pesos de cargo xxx xxxxxxx autorizante establecidas en la ley número cuatro mil doscientos ochenta de fecha trece de Febrero del mismo año.
Doy fe.- Xxxx X. Xxxxxx.- Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.- Xxxxxxxxxx Xxxx X.- Ante mí,
X. Xxxxx Xxxxxxx, notario".
Conforme.- Se deja testimonio de que se protocolizan bajo el número uno al final de este registro los siguientes documentos: un plano de Santiago, un plano de Valparaíso, un plano xx Xxxxxxxxx, un plano de San Xxxxxxx, un plano de Llolleo, seis planos de afirmados, un pliego de especificaciones de afirmados y una lista de secciones de recorrido de tranvías.
Se dió copia pagándose al margen de la presente escritura el impuesto notarial y cinco pesos por impuesto de papel sellado y estampillas.
En comprobante firman, previa lectura.- Fueron testigos xxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxxx y xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx X.- Xxx fe.- X. Xxxxxx.- X. Xxxxxx X.- A. W. Mc. Limont.-
X. Xxxxxxxx X.- X. Xxxxxxxxxxxx.- X. Xxxxxxxxx X.- Ante mí, Xxxxx X. Xxxx, notario. Conforme con su original esta segunda copia.- Santiago 10 xx Xxxxx de 1931.-
Xxxxx X. Xxxx, notario.