ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 172/2020 Resolución nº 187/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 23 de julio de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L., contra el anuncio y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir el contrato de “Servicios de dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, asistencia técnica completa y control de calidad proyecto de ejecución de obras de ampliación de la Fase IV, sellado y desgasificación de la Fase III y nueva balsa de lixiviados en el depósito controlado de cola”, Expte.125/2020, tramitado por la Mancomunidad del Sur, este Tribunal Administrativo de Contratación Pública ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 2 de julio de 2020, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación del contrato de referencia, dividido en dos lotes, a adjudicar por procedimiento abierto y pluralidad de criterios de adjudicación. El día 3 de julio se publicó una rectificación de la convocatoria, finalizando el plazo de presentación de ofertas el 20 de julio de 2020.
El valor estimado del contrato asciende a 2.381.199,22 euros.
Segundo.- Interesa destacar a efectos de la resolución del recurso que el Anexo I apartado 1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) establece:
“Empresas que han participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas y documentos preparatorios del contrato:
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 70.1 de la LCSP, se comunica a los licitadores la participación de la mercantil UXAMA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, SLPU, en su calidad de adjudicataria de la CONTRATACIÓN POR PROCEDIMIENTO ABIERTO DEL SERVICIO DE REDACCIÓN DEL PROYECTO DE EJECUCIÓN DE OBRAS DE AMPLIACIÓN DE LA FASE IV, SELLADO Y DESGASIFICACIÓN DE LA FASE III Y AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS EN EL DEPÓSITO CONTROLADO DE COLA DE LA MANCOMUNIDAD DEL SUR EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES XX XXXXX Y GETAFE, ASISTENCIA TÉCNICA A LA MANCOMUNIDAD DEL SUR Y ELABORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA. Expediente:
200/2018. Licitado por la Mancomunidad del Sur.
En base a lo anterior, el Área de Medioambiente de la Mancomunidad del Sur ha intercambiado con la citada mercantil la información técnica necesaria para la elaboración del citado proyecto y la documentación complementaria que incluye los pliegos técnico y administrativo de presente expediente de contratación.
El órgano de contratación ha tomado las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que han participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato, no falsee la competencia y para asegurar la igualdad de trato entre los licitadores, mediante el establecimiento de criterios objetivos de valoración de las propuestas que se presenten, así como el establecimiento de plazos adecuados para la presentación de ofertas, considerando la declaración de urgencia del presente expediente”.
Tercero.- Con fecha 16 de julio de 2020, tiene entrada en este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación formulado por la representación de GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING, S.L., por el que se impugna el anuncio y el PCAP del procedimiento, alegando la existencia de un conflicto de intereses en relación con participación en el expediente de la empresa UXAMA INGENIERÍA Y
ARQUITECTURA, SLPU, adjudicataria de la redacción del proyecto, por las razones que expone en el recurso y además la vulneración del principio de igualdad en diversos apartados xxx Xxxxxx.
Cuarto.- El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante, (LCSP).
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- Como potencial licitadora, la recurrente está legitimada para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la LCSP.
Se acredita igualmente la representación con que actúa el firmante del recurso.
Tercero.- El recurso se presenta ante el Tribunal el de 16 julio de 2020, dentro del plazo de 15 días hábiles desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria, 3 de julio de 2020, por lo que se encuentra en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1.b) LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra los Pliegos de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto a los motivos del recurso alega los siguientes:
1º.- En relación con lo establecido en el Anexo al PCAP (punto 1) “La Mancomunidad ha intercambiado esta información solo con UXAMA, no se han publicado los proyectos ni la documentación técnica (que solo dispone UXAMA) y que el resto de licitadores necesitaría para conocer el alcance de los proyectos para elaborar su propuesta”. Añade además que “el articulo 70.1 LCSP, por su parte, analiza la posible incompatibilidad de la participación previa de candidatos o licitadores, tratándola como un caso particular de conflicto de intereses y así, “1. El órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación, no falsee la competencia. En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia para que justifique que su participación en la fase preparatoria no puede tener el efecto de falsear la competencia o de dispensarle un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
Si bien es cierto que la Ley de contratos del Sector público no contempla su exclusión automática sin previa audiencia, en esta licitación hay un motivo más para afirmar que hay un conflicto de intereses (…). Argumenta que “En apartado 3.3 xxx xxxxxx técnico del contrato de redacción del proyecto de obras, Contrato del servicio de redacción del proyecto de ejecución de obras de ampliación de la Fase IV, sellado y desgasificación de la Fase III y ampliación de la capacidad de tratamiento de lixiviados en el Depósito Controlado de la Mancomunidad del Sur en los términos municipales xx Xxxxx y Getafe, asistencia técnica a la Mancomunidad del Sur y elaboración de documentación complementaria, Expediente: 200/2018 BIS, documento nº2-, se otorga al adjudicatario expresamente, la representación de la
Mancomunidad del Sur, “en lo referente a las obras objeto del contrato principal, ante el contratista adjudicatario de dichas obras, así como ante Organismos y Entidades Locales o particulares, debiendo ajustar su trabajo a esta condición”.
Si UXAMA representa a la Mancomunidad que es el ente adjudicador del contrato de asistencia técnica y también ente adjudicador del contrato de obra, es obvio que hay incompatibilidad para que Uxama contrate con la Mancomunidad la asistencia técnica, puesto que ya se ha integrado en ella anteriormente, siendo nombrada representante de la misma en cuanto al contrato principal de obra y por ende, del accesorio de asistencia técnica de la obra”.
Por otro lado, expone respecto de las medidas adoptadas por el órgano de contratación y exigidas por el artículo 70.1 de la LCSP, que “Estas medidas a las que se refiere el presente apartado, son insuficientes, y no garantizan el cumplimiento del principio de igualdad de trato, ya que según establece el art. 70 de la LCSP, que recoge la necesidad de un informe específico al respecto, la administración debería especificar la información intercambiada en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, tampoco se ha dado traslado a los demás licitadores de dicha información intercambiada en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, ni ha otorgado un plazo adecuado y suficientemente amplio para la presentación de ofertas”.
El órgano de contratación en su informe expone que “los pliegos del concurso 125/2020 detallan con absoluta precisión el alcance de la prestación que se desea contratar, estableciéndose de manera minuciosa y detallada los medios que deberá aportar el adjudicatario, tanto los medios humanos y su necesaria cualificación profesional, como los medios materiales y la duración temporal y presencia en obra de los medios requeridos. Estos son los únicos elementos e información necesaria para que los posibles licitadores valoren el alcance del servicio y elaboren su propuesta. Por otra parte, la información que ha intercambiado desde esta área técnica con el adjudicatario del expediente 200/2018 ha sido la necesaria para asegurar que la redacción del proyecto de obras se adecuaba a las necesidades en gestión de residuos de la Mancomunidad del Sur. Toda esta información constituye
un todo extenso que finalmente cristalizó en el proyecto de obras del expediente 12/2020, publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 14-07- 2020. Es por ello que su publicación nada aporta al presente expediente de contratación, ni confiere ventaja competitiva alguna al adjudicatario de la redacción del proyecto de obras en el caso de que decidiera licitar en el presente expediente y su publicación sería completamente irrelevante para los licitadores del expediente 125/2020 e incluso contraindicado, pues su análisis requeriría un tiempo que no va a aportar ningún dato de interés para el contrato que se licita.
Aun así, si el recurrente encuentra especialmente interesante obtener acceso a esta información, se sugiere la posibilidad de solicitar acceso al expediente 200/2018 por la sede electrónica de la Mancomunidad.
Abundando en el argumento del presunto conflicto de intereses, el recurrente trae x xxxxxxxx los pliegos del expediente 200/2018 para elaborar un rebuscado argumento según el cual, a raíz de la adjudicación del aquel expediente de la Mancomunidad del Sur, por medio del remoto contenido de un apartado de segundo nivel xxx xxxxxx técnico de aquel contrato de redacción del proyecto de obras, la Mancomunidad habría “otorgado” al adjudicatario del mismo (a la sazón y tal y como se ha informado previa y fehacientemente, la mercantil UXAMA, S.L.U.), la representación de la Mancomunidad del Sur, “en lo referente a las obras objeto del contrato principal, ante el contratista adjudicatario de dichas obras, así como ante Organismos y Entidades Locales o particulares, debiendo ajustar su trabajo a esta condición”.
Con esta frase descontextualizada, extraída xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas de aquella licitación se pretende dar pábulo a un inexistente conflicto de intereses, ya que de la lectura pausada de aquel PPT se deduce que lo que realmente se indicaba en el apartado 3.3 xxx xxxxxx técnico del expediente 200/2018 BIS es mucho más obvio y elemental: El apartado 3 xxx xxxxxx técnico del expediente 200/2018 BIS definía el ALCANCE DEL CONTRATO Y DESARROLLO DE LOS
TRABAJOS mediante la definición de una serie de hitos.
Concretamente, el apartado 3.3 se refería a la “Redacción y elaboración de pliegos para la licitación del contrato en lotes de dirección facultativa y ejecución de obras”.
Respecto a la elaboración de los pliegos que debería realizar el adjudicatario
del expediente 200/2018 para él, en aquel momento, futuro contrato de dirección facultativa, el apartado 3.3 del PPT indicaba que El adjudicatario de este contrato ostentará la representación de la Mancomunidad el Sur, en lo referente a las obras objeto del contrato principal, ante el contratista adjudicatario de dichas obras, así como ante Organismos y Entidades Locales o particulares, debiendo ajustar su trabajo a esta condición.
Dicha frase debe ser analizada en su contexto y traída al momento actual, de modo que El adjudicatario de este contrato, de ninguna manera puede referirse al adjudicatario del expediente 200/2018 BIS; “este contrato” se refiere al futuro contrato (actual expediente 200/2018) de dirección facultativa, es decir, el futuro adjudicatario del expediente 125/2020.
La mercantil UXAMA, en tanto que adjudicataria de aquel contrato, ha participado en la redacción y elaboración de pliegos para la licitación de la dirección facultativa y control de calidad (actual expediente de contratación 125/2020), así como los pliegos para la licitación de la ejecución de obras (actual expediente de contratación 12/2020), habiendo concluido de este modo todas las labores que le fueron encomendadas mediante la adjudicación del expediente 200/2018 BIS. La mercantil ni ostenta en el momento actual, ni ha ostentado en ningún momento anterior título alguno de representación de la Mancomunidad del Sur ante ningún estamento, organismo o entidad local o particular”.
Respecto de las medias argumenta el órgano de contratación que “las medidas adoptadas por el órgano de contratación entre las que se encuentra la comunicación a los demás candidatos o licitadores de la información intercambiada en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación.
Del mismo modo, se han establecido plazos adecuados para la presentación de ofertas, considerando que se trata de un procedimiento de contratación calificado como urgente. En este sentido, el apartado 7 del Anexo I del PCAP establece que, en base a la declaración de urgencia del expediente, realizada por el hecha por el órgano de contratación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119.2.b.2º el plazo de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto en los contratos de servicios sujetos a regulación armonizada, se reduce de conformidad con lo indicado en la letra b) del apartado 3) del artículo 156, fijándose el plazo de
presentación de proposiciones INICIALMENTE en quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 70.1 de la LCSP, el plazo inicialmente previsto se amplía en cinco días a añadir al plazo citado, por lo que el plazo de presentación se fija DEFINITIVAMENTE en VEINTE
(20) días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.
Por otra parte, no es correcto afirmar como afirma el recurrente que el artículo
70 de la LCSP “recoge la necesidad de un informe específico” respecto a las medidas adoptadas: según dicho artículo, las medidas adoptadas se consignarán en los informes específicos previstos en el artículo 336 a redactar por los órganos de contratación. Estos informes requieren una gran cantidad de detalles sobre el proceso de licitación y adjudicación, para cuya concreción se requiere, por tanto, que la licitación haya sido adjudicada. Entre estos detalles a consignar, el apartado j) del art. 336.1, incluiría “En su caso, las medidas tomadas en el marco del artículo 70”.
El Tribunal a la vista del objeto del contrato que se licita, dirección facultativa, asistencia técnica y control de calidad, y del contenido xxx Xxxxxx considera que se ha dado debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 70.1 de la LCSP sin que existan evidencias de un posible conflicto de intereses en la adjudicataria del proyecto, en el caso de que licitase al presente contrato.
La información facilitada por el órgano de contratación a la que se hace referencia en el Anexo I 1 del PCAP, resulta imprescindible para la ejecución del anterior contrato de redacción del proyecto y si bien no se ha publicado para este expediente, es cierto que podía haberse solicitado de considerarse preciso para presentar una oferta. En cuanto a las demás medidas adoptadas, en principio parecen suficiente sin que por parte de la recurrente se haya propuesto alguna otra.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de recurso.
2º.- Criterios Objetivos.
La recurrente alega: “Con relación a los criterios objetivos, si han sido elaborados por XXXXX, y estos a su vez quieren presentarse al concurso, sería lógico pensar que con toda probabilidad cumplan tanto la solvencia exigida, como la experiencia
mínima de cada uno de los criterios. Incluso, pudiera sospecharse que los criterios elegidos puedan ser los más adecuados para la experiencia y referencias solicitadas. ¿Por qué, por ejemplo, se exigen 15 referencias mínimas para el Director de Obra, el Director de Ejecución de Obra Civil, Director de Ejecución Geosintéticos y el Coordinador en Seguridad y Salud, en lugar de 5 o 10? Lo mismo para el resto de perfiles técnicos. Podría pensarse que UXAMA los tiene y se falsea la competencia porque impide la valoración objetiva de empresas que no tengan esas 15 referencias. Seguramente con perfiles de más de 10 años de experiencia y 14 referencias fueran más que suficiente para los trabajos requeridos, pero, de acuerdo al pliego, no supondría ninguna valoración en ese criterio de calidad. Estimamos que los criterios son evaluables mediante fórmulas, pero no son objetivos, porque su elección, aparte de ser realizada por XXXXX, es completamente subjetiva”.
El órgano de contratación en su informe expone que “En base a la potestad del órgano de contratación para establecer los criterios cualitativos que permitan evaluar la mejor relación calidad-precio, el abajo firmante, elaboró también el INFORME TECNICO 2020-0108, Memoria del contrato del expediente 125/2020, en el que se proponía el criterio cuestionado por el recurrente como criterio de adjudicación, con los valores que se entendieron oportunos para garantizar la mejor relación calidad-precio de la prestación entendiendo que la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución”.
El Tribunal debe recordar que corresponde al recurrente aportar las evidencias precisas que demuestren que al establecer los criterios objetivos se está vulnerando el principio de igualdad entre los licitadores. Las meras sospechas o sugerencias si no viene sustentadas en datos objetivos no pueden prosperar.
En el presente caso se presupone por la recurrente que los criterios de adjudicación contemplados en el PCAP, pueden favorecer a una empresa determinada, pero nada se dice sobre de qué manera la favorece y en qué perjudica al recurrente. Todo ello lleva a la necesaria desestimación del motivo de recurso.
3º.-Impugnación de los criterios para considerar desproporcionada una baja.
“El PCAP, en su Anexo I, apartado 13, recoge los criterios para considerar las ofertas como desproporcionadas. Se dispone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el Artículo 149.2.b de la LCSP, habiéndose establecido más de un criterio de adjudicación, una oferta se considerará inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja (oferta anormal), en los siguientes supuestos: 1. Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.
Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta. 3. Cuando concurran tres o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.
Pudiera parecer que se está haciendo referencia al artículo 85 del RGLCAP (…) pero no es el caso. Se está considerando como baja desproporcionada, en el caso de concurrir tres o más licitadores, aquella superior a 25 unidades porcentuales”.
Expone la recurrente, después de explicar diferentes formas de apreciar la baja desproporcionada que “El sistema que propone la CNC no es otro que el contenido en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), cuando el precio es criterio único de valoración: se trata de un sistema objetivo de comparación de ofertas basado en las desviaciones respecto de la media para hallar las anormales o desproporcionadas; tiene este sistema la ventaja adicional de eliminar las posibles consecuencias de una incorrecta determinación del precio de licitación por el órgano de contratación, circunstancia que puede ponerse de manifiesto si todos o una gran mayoría de licitadores han ofertado bajas elevadas. Por ello, la fijación vía pliego de un umbral de temeridad que reproduzca lo establecido en el artículo 85 RGLCAP sería una práctica, a nuestro juicio, adecuada y que favorecería la selección de la oferta económicamente más ventajosa”.
Respecto a esta cuestión el órgano de contratación en su informe alega que “De acuerdo con el artículo 149.2.b de la LCSP “Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto” En base a lo anterior, contando con una pluralidad de criterios de adjudicación, los pliegos del contrato establecen los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que la oferta se considera anormal. En el presente expediente de contratación se ha considerado de aplicación el criterio establecido por la Junta Consultiva de Contratación del Estado, expediente 119/18, sobre la aplicación del artículo 149.2 de la LCSP, habiéndose seleccionado aquellos criterios de adjudicación sobre los cuales sea posible apreciar la temeridad de la proposición del licitador y estableciendo parámetros objetivos propios de cada uno de ellos. El criterio seleccionado es la baja económica, tal y como tal se refleja en el PCAP”.
De nuevo debe advertirse que la impugnación xxx xxxxxx exige la argumentación por parte de la recurrente de aquellos aspectos que a su juicio vulneran la Ley. La mera discrepancia sobre los distintos parámetros que aparecen en el Pliego por sí sola, no supone motivo suficiente para justificar la anulación del mismo.
Igualmente debe señalarse que el artículo 28 de la LCSP establece que corresponde a las entidades públicas determinar las necesidades que se pretenden cubrir con la celebración de los contratos y la idoneidad y el contenido de los mismos para satisfacerlas. En este caso las explicaciones del órgano de contratación al establecer el parámetro de apreciación de las bajas desproporcionadas, resultan lógicas por lo que este motivo de recurso también debe ser desestimado.
4º.- Impugnación plazo presentación ofertas del anuncio
Expone la recurrente que “De acuerdo con el artículo 29.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ha de entenderse por contratos
complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal. Por tanto, en este procedimiento existe un contrato de referencia, que es el de obra, que se pretende licitar, y los contratos de servicios de redacción del proyecto y éste, de dirección facultativa, coordinación de S y S y asistencia técnica, son complementarios y necesarios para el de obra y existen, porque se va a ejecutar este contrato principal. Por tanto, si el contrato de redacción del proyecto tuvo una tramitación ordinaria, ahora no hay un factor nuevo para que se cumpla las características definidas en la citada Ley, para tramitar por el cauce de urgencia el presente procedimiento de licitación, ya que la justificación de la administración para tramitar por urgencia, según consta en el anuncio de licitación es la: “necesidad de acometer aprobación y replanteo, así como la posterior licitación del proyecto de Ejecución de obras, ante la perspectiva útil restante del vertedero de 18 meses desde el momento actual” circunstancia que era de sobra conocida con anterioridad a la licitación del contrato del proyecto de obra, y por tanto, si existe premura por la vida útil del vertedero para este contrato que se licita, también existía la misma premura anteriormente, para agilizar la licitación del contrato de redacción del proyecto, que sin embargo fue por el trámite ordinario”.
Esto, nuevamente falsea el principio de libre competencia y el principio de igualdad, puesto que, mientras que UXAMA ha tenido durante los 8 meses de plazo de ejecución del contrato de redacción del proyecto, tiempo más que suficiente para conocer las características del contrato principal de obra e información detallada y más amplia que el resto de licitadores, para concurrir al presente contrato, el resto de licitadores, que ya parten de un escenario de desigualdad para analizar la licitación y preparar su oferta, además, al tramitarse por el procedimiento de urgencia, cuentan con sólo 12 días hábiles para presentar su oferta (plazo finaliza el 20 de julio, habiendo sido publicado el anuncio de licitación el 2 de julio), afectando igualmente al plazo de recurso contractual para impugnar el pliego, que en vez de ser de 15 días hábiles, tiene que presentarse antes de que acabe el plazo para presentar ofertas, de otro modo no se nos tendría por licitador, y decaería nuestro derecho a recurrir”.
El órgano de contratación opone que “de acuerdo con el Artículo 119.1 de la LCSP, Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.
El órgano de contratación ha considerado, justificadamente, que concurren ambos supuestos: la celebración del contrato responde a una necesidad inaplazable y es preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público.
De acuerdo con el Artículo 119.2. b.2º, el plazo de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto en los contratos de servicios XXXX, se reduce de conformidad con lo indicado en la letra b) del apartado 3) del artículo 156, fijándose el plazo de presentación de proposiciones INICIALMENTE en quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 70.1 de la LCSP, el plazo inicialmente previsto se amplía en cinco días a añadir al plazo citado, por lo que el plazo de presentación se fija DEFINITIVAMENTE en VEINTE (20) días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.
Como se ha indicado en el punto primero, los pliegos del concurso 125/2020 detallan con absoluta precisión el alcance de la prestación que se desea contratar, estableciéndose de manera minuciosa y detallada los medios que deberá aportar el adjudicatario, tanto los medios humanos y su necesaria cualificación profesional, como los medios materiales y la duración temporal y presencia en obra de los medios requeridos. Estos son los únicos elementos e información necesaria para que los posibles licitadores valoren el alcance del servicio y elaboren su propuesta en tiempo y forma, dentro del plazo fijado.
Por otra parte, el cómputo de días efectuado por el recurrente indicando que “el plazo más reducido nunca sería inferior a 15 días hábiles, siendo actualmente de 12, ya que el anuncio de licitación es de fecha 2 de julio” es incorrecto.
De acuerdo con el artículo 156.2 de la LCSP “el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación”. Según consta en el Anuncio de licitación de la Publicación en el DOUE, la fecha de envío fue el 29/06/2020, no el 2 de julio”.
Consta en el expediente la declaración de urgencia del procedimiento basándose en que al haberse declarado de urgencia la licitación del contrato de las obras resulta igualmente necesario que esta licitación tenga ese mismo carácter.
Resulta evidente que, a estos efectos, el contrato que se licita es complementario del de obras por lo que es coherente que las dos licitaciones, las obras y la dirección y control de las mismas, vayan en paralelo para que se puedan empezar a ejecutar de forma simultánea. Por ello la declaración de urgencia aparece correctamente motivada.
En cuanto al plazo concedido, en relación con lo dispuesto en el artículo 70.1 párrafo final de la LCSP, se constata que son veinte días desde la fecha de envío del anuncio, tiempo que se considera suficiente para presentar a oferta.
Por lo expuesto, este motivo debe también ser desestimado.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de Grusamar Ingeniería y Consulting, S.L., contra el anuncio y los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir el contrato de “Servicios de dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, asistencia técnica completa y control de calidad proyecto de ejecución de obras de ampliación de la Fase IV, sellado y desgasificación de la Fase III y nueva balsa de lixiviados en el depósito controlado de cola”, expte.125/2020, tramitado por la Mancomunidad del
Sur.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.