INC-119-16
INC-119-16
CAMARA XXXXXXX XX XX XXXXX XX XX XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX: San
Xxxxxxxx, a las catorce horas del uno de julio de dos mil dieciséis.
Por recibido el oficio número 1635, de fecha tres xx xxxxx del presente año, procedente del Juzgado Primero xx Xxx de Soyapango, acompañado de 277 fs., que conforman el expediente penal tramitado contra: Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx M.H., de treinta y cinco años, acompañado, desempleado, originario de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, con fecha de nacimiento el xxxxx xx xxxxx de mil novecientos ochenta, hijo de [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; y Xxxxx Xxxxxxxxx X.X., de veintiún años de edad, soltero, desempleado, originario de San Xxxxxx, con fecha de nacimiento el dieciséis xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cuatro, hijo de [...] y [...], con documento único de identidad número [...]; a quienes se les condenó por el delito de Xxxx Xxxxxxxx, previsto y sancionado en los arts. 212 y 213 N° 2 y 3 del Código Penal (en adelante CP), en perjuicio de Xxxx Xxxx R.M.; y además al último imputado, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable xx Xxxxx de Fuego, previsto y sancionado en el art. 346 –B literal a) del CP, en perjuicio de La Paz Pública.
Remisión que se hace para que esta Cámara conozca del recurso de apelación interpuesto por Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx M.H., y Xxxxx Xxxxxxxxx P.H., en su calidad de imputados, en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra.
Han intervenido en su tramitación la licenciada Xxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; y el licenciado Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quien ejerce la defensa técnica.
El proceso penal fue sentenciado bajo la modalidad de proceso sumario, por el Juzgado Primero xx Xxx de Soyapango, en el que se pronunció sentencia definitiva condenatoria, a las once horas con treinta minutos del dos xx xxxx del presente año, notificada a las partes técnicas el dieciséis xx xxxx del presente año, y cuyo fallo, dice literalmente:
“(...)A) DECLARASE RESPONSABLE A LOS IMPUTADOS ANELSON ERMENEGILDO M.H. Y XXXXX XXXXXXXXX X.X., por el delito de ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el Art. 212 y 213 N° 2 y 3 Pn en perjuicio de la víctima XXXX XXXX
R. M. y al imputado XXXXX XXXXXXXXX X.X. se declara responsable además por la comisión del delito calificado como TENENCIA PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMA[S] DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 346-8 del
C. Pn. en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.---B) CONDENASE A LOS IMPUTADOS ANELSON ERMENEGILDO M.H. Y XXXXX XXXXXXXXX X.X., A LA PENA PRINCIPAL DE OCHO AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LA QUE DEBERA CUMPLIR EN EL CENTRO PENAL DE LA ESPERANZA, SAN XXXX XXXXXXX.--- C) CONDENASE AL IMPUTADO XXXXX XXXXXXXXX X.X., A LA PENA PRINCIPAL DE TRES AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN, ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO (...)”
1.- Admisibilidad
Esta Cámara previo a emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos que sustentan la apelación interpuesta, verificará la concurrencia de los requisitos de admisibilidad señalados por los arts. 452, 453, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) que son: a) recurribilidad de la resolución impugnada o impugnabilidad objetiva: que la resolución judicial impugnada, sea de aquellas que admite el recurso de apelación; b) legitimación para impugnar o impugnabilidad subjetiva: que el sujeto que recurre este legitimado para ello; c) existencia de agravio: que la decisión impugnada cause un agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo; d) condiciones de interposición: que el recurso sea interpuesto en tiempo y forma, es decir, por escrito ante el juez o tribunal que dicto la resolución, y en el plazo xx xxxx días de notificada la sentencia; e) motivos de interposición: por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho; f) en el caso de invocarse inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal que constituya un defecto en el procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto xxx xxxxxx; g) con indicación separada de cada motivo con sus fundamentos; y f) con expresión de la solución que se pretende.
Apuntado lo anterior, y verificando el recurso se advierte que el mismo impugna una resolución que admite el recurso de apelación; además, que ha sido interpuesto por personas legitimadas, en tiempo y forma: dentro del plazo xx xxxx días después de notificada la sentencia, y ante la Juez que emitió la resolución que hoy se somete a análisis.
No obstante lo anterior, esta Cámara advierte ciertas deficiencias en el recurso, en el sentido que los recurrentes, no obstante invocan dos motivos de apelación, no indican de forma separada cada uno de los motivos con sus fundamentos, sino que lo hacen de forma conjunta; además, se logra advertir que el fundamento del motivo segundo, los recurrentes se limitan a señalar que el delito debió calificarse como tentado y no como consumado, sin hacer mayor análisis.
De lo antes apuntado, consideran las suscritas que las deficiencias advertidas, no constituyen un óbice para que este tribunal conozca de la pretensión recursiva.
Y es que debe considerarse que el escrito de apelación ha sido suscrito por Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx M.H., y Xxxxx Xxxxxxxxx X.X., quienes son los que ostentan la calidad de imputados, lo cual impone a esta Cámara la obligación de flexibilizar los criterios de admisión del recurso, en relación a las exigencias de carácter técnico que se requerirían de un profesional del derecho; ello con el propósito de que el recurso de apelación contenido en la normativa procesal penal sea eficaz, y además se potencie el derecho al recurso de los imputados (art. 144 Cn., relacionado con el art. 8.2.H de la Convención Americana de Derechos Humanos, y al art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
De esta forma, en el caso sometido a análisis, no obstante los recurrentes no señalan de forma separada cada uno de los motivos con sus respectivos argumentos de fundamentación, del contenido se logra advertir los argumentos de cada uno de ellos, y en cuanto al segundo motivo, no obstante no realizan mayor análisis, se logra deducir el agravio de los recurrentes, que es lo relacionado con la calificación jurídica definitiva del delito otorgada por la Juez remitente.
Conforme con lo anterior, y con fundamento en los arts. 400, 452, 453, 464, 468, 469 y 470, todos del CPP, ADMITASE el recurso de apelación.
II.- Relación circunstanciada de los hechos acusados y sometidos al juicio.
“El día diecinueve de octubre de dos mil quince, como a eso de las diecinueve horas con treinta y cinco minutos de la noche, los agentes de la Policía Nacional Civil Xxxxxx de J.M.R.,
X.X.X.X. y C.A.R.C., estaban patrullando en el equipo policial número […] y les informaron del 911 sobre un robo a mano armada de un automóvil color negro, marca Honda, a la altura del retorno de La Flor de la carretera Panamericana jurisdicción de San Xxxxxx, dejando al conductor del vehículo robado en ese lugar, entonces los agentes mencionados encontraron a la
víctima Xxxx Xxxx R.M., y les informó que los dos sujetos que le habían robado su vehículo tomaron hacia el rumbo oriente sobre la carretera mencionada, enseguida cuando el rastreo o dispositivo policial circulaba sobre la carretera Panamericana, a la altura del kilómetro veinticinco, carril que circulaba de oriente a poniente jurisdicción de San Xxxxx Xxxxxxxxx, departamento de Cuscatlán, los agentes observaron sobre la carretera que el vehículo robado circulaba y le dieron alcance mandándoles los comandos verbales de alto y el conductor del vehículo detuvo la marcha del vehículo y al registrar al imputado Xxxxx Xxxxxxxxx P.H., le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego TIPO REVOLVER, XXXXX XXXXX & XXXXXX, SERIE [...], CALIBRE TREINTA Y OCHO ESPECIAL, CAÑON CORTO, CAÑON DE DOS PULGADAS DE LONGITUD, juntamente con CINCO CARTUCHOS PARA LA MISMA, CACHA XX XXXXXX EN MAL ESTADO, XXXXX NEGRO DETERIORADO, y al preguntarle
sobre la documentación sobre el arma de fuego, contestó no poseerlos y el otro imputado identificado como XXXXXXX ERMENEGILDO M.H., era el que los agentes observaron que estaba manejando el vehículo automotor robado y la víctima al llegar al lugar reconoció espontáneamente que los sujetos antes le habían robado su vehículo y ambos imputados se les incautó un VEHICULO MARCA HONDA CIVIC, COLOR NEGRO, PLACAS [...], y procedieron a la captura en flagrancia por el delito de Xxxx Xxxxxxxx, en ambos imputados y al imputado
P.H. por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal e Irresponsable xx Xxxxx de Fuego.”
III. Motivo de impugnación.
Los recurrentes señalan su inconformidad con la sentencia condenatoria emitida a las once horas con treinta minutos del dos xx xxxx del presente año, indicando como motivos de impugnación, los siguientes: i) error in procedendo, por la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 57, 63 inc. 1°, 64 inc. 1°, 65, 346 N° 1 y 6 CPP, por no haberse declarado la Juez Primero xx Xxx de Soyapango, incompetente, al no haber ocurrido el hecho dentro de su jurisdicción territorial, o de acuerdo a la naturaleza del proceso; y ii) error in uidicando, por la inobservancia a los artículos 214 y 24 del CP, por hacer la calificación jurídica de los hechos como Robo Agravado, cuando procedía calificar los mismos como Xxxx Xxxxxxxx en Grado de Tentativa.
Los recurrentes al fundamentar su recurso señalan:
“(...)Su señoría, al haber sido designada par[a] llevar [el] presente caso, hubiera originado el conflicto de competencia por no ser ese territorio donde sucedieron los hechos...aunado al hecho que la resolución que emitió en su oportunidad la [C]ámara es ambigua por cuanto en la misma designa el [J]uzgado [P]rimero de [P]az de San Xxxxxx y el suyo para conocer del presente caso, y siendo que en San Xxxxxx hay más [J]uzgados de [P]az, la honorable [C]ámara, para designar un juzgado que no es de la competencia territorial, habiendo disponibles, debió fundamentar y motivar su resolución. Pues no hay certeza jurídica en la misma, ya que si leemos el requerimiento se dice que los hechos sucedieron en el municipio de San Xxxxx Xxxxxxxxx que según la ley sería el más apropiado para conocer el caso.---Según nuestra legislación, [piara el caso de los delitos cometidos mediante una sola acción, cuyo resultado se produjo al momento de su ejecución, el [a]rt. 57 inc. 1° Pr. Pn., establece que: “Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido.” Sin embargo, en los casos en que es desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, conocerá el juez a prevención, ello implica que la tramitación del caso la deberá realizar el juez que haya emitido la primera resolución. Esta alternativa figura como regla subsidiaria de conformidad al Art. 58. Pr. Pn. de manera que, la regla general de competencia territorial que debe aplicarse en todo caso en la comisión del delito, cuya ejecución y resultado se producen en una determinada localidad, es la que señala la primera disposición legal citada, es decir, deberá conocer el juez del lugar donde ocurrió el hecho delictivo. Ahora bien, es preciso además señalar que el artículo 64 del referido cuerpo legal estipula que, a partir de la instrucción formal, el juez que se reconozca incompetente en razón del territorio remitirá las actuaciones al competente.--- Por otra parte debe destacarse que la ley ha establecido para el conocimiento de los delitos que nos ocupan el [j]uicio [s]umario, pero no lo ha hecho para [el] caso de concurso [i]deal o [r]eal de delitos, en cuyo caso debería someterse el caso al procedimiento común, lo que también implicaría haber sometido el proceso al [J]uez de Instrucción [r]espectivo, lo anterior reviste mucha importancia puesto que la falta de competencia territorial en el procedimiento deriva en nulidad absoluta., v. gr. resolución de conflicto de competencia 5-COMP-2011, del 15/03/2011, 80-COMP-2011, del 5/1/2012. --- Por último y en relación a la afectación de derechos y garantías constitucionales, durante todo el proceso, incluyendo lo resuelto por la cámara a conocer en apelación del presente caso, al haber habilitado un término que estaba precluido ya que el Art. 450 inc. 1° parte final establece un
requisito especial para el ofrecimiento de prueba testimonial y dice: “cuando se trate de prueba testimonial el ofrecimiento de los mismos deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial conforme lo dispone este código, y así lo resolvió la primera juez que conoció del presente caso pero la cámara vulnerando derechos y garantías constitucionales y procesales habilito un periodo de prueba vencido o precluido pues la fiscalía hizo su ofrecimiento fuera de ese periodo; es preciso aclarar que la ley no incluye dicha aportación fuera del periodo señalado lo que constituye violación xx xxx... Por ultimo consideramos que independiente que nos dé la razón o no la honorable cámara que conocerá del presente recurso consideramos que el delito, en todo caso se debe tener como tentado pues no se pu[e]de establecer de la teoría táctica del hecho que el sujeto pasivo del mismo pueda ejercer actos de disposición del bien material.---VII PETITORIO.---En cumplimiento a lo dispuesto en el Art.466 Pr. Pn. remita las diligencias al Tribunal de segunda instancia ... a fin de que sea revocada y en su lugar se declare HA LUGAR, la anulación de la presente sentencia y el juicio respectivo, por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y atentar contra derechos y garantías procesales y constitucionales, como lo son, el debido proceso el derecho de defensa y a que se nos resuelva conforme la ley y ante un juez competente Art.15 Cn. se designe al juez que compete según el territorio y naturaleza del proceso y se tipifique correctamente la calificación jurídica del delito...”
VI. Contestación del recurso.
La licenciada Xxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, acreditada en el proceso, no obstante su legal emplazamiento conforme al art. 471 del CPP, omitió contestar el recurso de apelación.
V.- Análisis Jurídico de la Cámara.
Luego del examen de la sentencia condenatoria, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:
i) Primer motivo.
Los recurrentes indican como motivo un error in procedendo, por la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 57, 63 inc. 1°, 64 inc. 1°, 65, 346 N° 1 y 6 CPP, por no haberse declarado la Juez Primero xx Xxx de Soyapango incompetente, al no haber ocurrido el
hecho dentro de su jurisdicción territorial, o de acuerdo a la naturaleza del proceso.
El presente proceso sumario inicio con la presentación del requerimiento fiscal el veintidós de octubre de dos mil quince, en el Juzgado Xxxxxxx xx Xxx de San Xxxxxx.
La Juez Xxxxxxx xx Xxx de San Xxxxxx, con fecha doce de enero del presente año, dictó sentencia definitiva absolutoria, a favor de los imputados Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx M.H., y Xxxxx Xxxxxxxxx X.X., por el delito de Xxxx Xxxxxxxx, en perjuicio de Xxxx Xxxx R.M.; y al segundo de los imputados, también por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable xx Xxxxx de Fuego.
Tal como consta a fs. 188, el fiscal del caso interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva absolutoria en comento, remitiendo en consecuencia el proceso sumario a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro.
Por su parte, las Magistradas de la referida Cámara, con fecha dieciocho xx xxxxx del presente año, al conocer del recurso de apelación interpuesto, anularon la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del doce de enero del presente año, por la Juez Xxxxxxx xx Xxx de Xxx Xxxxxx, así como también el debate que le precedió.
En cuanto a la autoridad reemplazante, se advierte que en la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en el cuerpo de la misma, dice:
“...De conformidad con lo anterior, es importante acotar que, en vista que el Juez Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, ya emitió opinión sobre algunos elementos de prueba...ésta se encuentra inhibida de conocer, lo cual representa una razón más para anular el juicio, debiéndose reponerse el mismo de forma total, corresponderá dicha labor al Juzgado Primero xx Xxx de San Xxxxxx...” (Fs. 205 vuelto).
Sin embargo, en el fallo de la misma resolución, literalmente dice:
“...2.- REPONGASE el Juicio y la sentencia anulados, por parte del Juez Primero de Pa de Soyapango, por lo que se ordena al Juzgado Xxxxxxx xx Xxx de Xxx Xxxxxx, remitir l presente expediente a la mayor brevedad posible...”
Incongruencia que fue advertida por el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de las catorce horas con treinta minutos del dieciocho xx xxxxx de dos mil quince [siendo lo correcto dos mil dieciséis], que dice:
“...Como solución de la referida alzada se determinó la nulidad de la referida sentencia
absolutoria así como del juicio, encomendándose la reposición de los mismos al Juzgado Primero xx Xxx de Soyapango. ---Sin embargo, al final de la parte argumentativa, por error se consignó que dicha labor le correspondería al Juzgado Primero xx Xxx de San Xxxxxx, siendo lo correcto que conozca el Juzgado Primero xx Xxx de Sovapango--- POR TANTO: en razón de lo anterior, TÉNGASE por observado y rectificado tal error de digitación, en los términos establecidos...”
En virtud de lo anterior, con fecha treinta xx xxxxx del mismo año, la Juez Xxxxxxx xx Xxx de Xxx Xxxxxx, remitió el proceso al Juzgado Primero xx Xxx de Soyapango, a efecto de que se cumpliera con el proveído de la referida Cámara, señalándose día y hora para la realización de la audiencia de vista pública.
Al realizarse la audiencia de vista pública, la defensa de los imputados, ejercida por la licenciada Xxxxx Xxx Xxxxxx Xxxx, en la etapa de incidentes, solicitó a la Juez Primero xx Xxx de Soyapango, se declarara incompetente, y argumentó lo siguiente:
“... solicita la incompetencia de este Juzgado porque se interpuso un recurso y este fue anulada la sentencia emitida por el Juzgado Xxxxxxx xx Xxx de San Xxxxxx, en un apartado de la resolución de la Cámara Segund[a] de lo Penal los señores magistrados manifiestan que hubo errónea aplicación de la ley al haber celebrado una vista pública de sumario pero ese magistrado se quedó corto ya no ahondo el motivo por el cual había una aplicación errónea, porque para criterio de la cámara y de la defensa publica, en este caso debió aplicarse el [a]rt. 41 C. Pn en cuanto que con una sola acción u omisión se cometen dos delitos y ese es el presente caso, por lo que solicita que el presente caso sea tramitado por la vía ordinaria y lo pase a conocimiento a otra instancia como es el Juzgado Primero de Instrucción de esta jurisdicción...”.
La Juez Primero xx Xxx de Soyapango, al resolver el incidente planteado dijo:
“...Visto el incidente planteado por la defensa pública, considera este Juzgado que este proceso ya pasó -a conocimiento de la Cámara Segund[a] de lo Penal en un procedimiento sumario y esa misma Cámara en ningún momento se pronunció que por ser dos delitos se estaba en presencia de un procedimiento ordinario; en consecuencia ese filtro ya fue superado porque la Cámara Segund[a] de lo Penal no se pronunció en ese sentido; además dice la defensa que estamos ante la presencia de un concurso de delitos, en virtud que el delito de Tenencia xx
Xxxxx puede ser subsumido por el delito de Xxxx Xxxxxxxx, y ya pasó a conocimiento de la Cámara Segund[a] de lo Penal y no se pronunció en ese sentido tampoco; asimismo las competencias están determinadas taxativamente por la ley y la ley dice: “la competencia estará determinada por el Juzgado que el Juez superior designe en ese sentido ya la Cámara Segund[a] de lo Penal de San Xxxxxxxx conoció de este proceso y fue esa Cámara que asigno la competencia a este Juzgado y estas alturas hablando de competencia es impertinente; en consecuencia declarase no ha lugar a la incompetencia planteada por la defensa, en virtud que la competencia la ha determinado un Tribunal Superior en grado...”
En el caso de mérito esta Cámara estima que es necesario hacer previamente ciertas consideraciones:
La primera de ellas, está referida a analizar la decisión de las señoras Magistradas de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por medio del cual ordenaron a la Juez Primero xx Xxx de Soyapango, reponer el juicio y la sentencia definitiva en el caso en análisis, la cual se considera ha sido pronunciada dentro de la competencia funcional asignada a los tribunales de segunda instancia.
Es dable advertir, que en el caso del reenvío no son aplicables las reglas generales de la competencia en razón del territorio, que se encuentran reguladas en el art. 57 CPP. (En igual sentido 26-COMP-2006 del 22-11-2007)
En el mismo orden de ideas, es necesario aclarar que la referida Cámara determinó la competencia de la Juez Primero xx Xxx de Soyapango, por remisión expresa para reponer el mencionado acto procesal.
Por otra parte, cabe afirmar que, dicha competencia ha sido delegada por un tribunal superior, en cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en la ley y de conformidad con las facultades resolutivas de los tribunales de segunda instancia, tal como lo señala el art. 475 inc. 2° CPP, que literalmente dice:
“...Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida...En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”
En conclusión, y por constar en autos que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, designó al Juzgado Primero xx Xxx de Soyapango, para la reposición del
juicio y de la sentencia definitiva, le correspondía idóneamente a dicha juzgadora darle cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior.
Ahora bien, los recurrentes han hecho referencia además, que la ley ha establecido para el conocimiento de los delitos que nos ocupan el juicio sumario, sin embargo, la ley no lo ha hecho para el concurso ideal o real de delitos, en cuyo caso debería someterse el presente proceso al procedimiento común, por ser dos los delitos por los que se ha tramitado el proceso.
Para dilucidar lo anterior, es necesario hacer ciertas consideraciones sobre el juicio sumario, para luego determinar si el presente proceso penal debió seguirse en un proceso común, o por el contrario ha sido tramitado conforme a la ley.
A partir del artículo 445 CPP, se regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que podemos sintetizar en:
a) Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado.
b) Que los imputados hayan sido detenidos en flagrancia.
c) Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado.
d) Que los imputados no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad.
e) Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento.
f) Que el delito no sea de especial complejidad.
Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario, contrario sensu deberá ordenar la continuación del trámite común.
Debe señalarse que la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido.
La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles.
No obstante, el legislador ha regulado una serie de requisitos de procedencia para el mismo, que en caso de no cumplirse, procedería la tramitación del proceso penal común.
Para el caso en estudio, se advierte que se está en presencia de dos delitos: Xxxx Xxxxxxxx, y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable xx Xxxxx de Fuego, los que conforme al art. 445 CPP son delitos que los jueces xx xxx tienen competencia para conocer del procedimiento sumario.
Si bien, el legislador ha señalado en el art. 446 N° 2 CPP, que el procedimiento sumario no se tramitará cuando proceda la acumulación. Esta regla debe entenderse según la naturaleza de los delitos por los cuales se conoce, ya que si se trata de la acumulación de dos delitos sometidos al trámite sumario –tal como sucede en el caso en análisis- no existiría obstáculo alguno para que el xxxx xx xxx conozca de ambos, a pesar de la acumulación; pero en el supuesto que se trate de delitos en los cuales uno está sometido al procedimiento sumario y el otro al proceso penal común, procedería la acumulación y por tanto, el xxxx xx xxx se encontraría inhibido de conocer por dicho procedimiento. (En igual sentido 33- COMP-2011 del 28-VII-2011).
Por lo tanto, al cumplirse los presupuestos legales para la aplicación del procedimiento sumario, considera está Cámara que el proceso ha sido tramitado conforme a derecho, y por ello no es de recibo los argumentos de los recurrentes que el proceso debió de tramitarse como proceso común, y por ello se rechazará el primer motivo de apelación, por haber sido dictada la sentencia definitiva impugnada por la juez competente para ello.
ii) Segundo motivo.
Los recurrentes señalan la inobservancia por parte de la juzgadora, de los artículos 214 y 24 del CP, por hacer la calificación jurídica de los hechos como Xxxx Xxxxxxxx, cuando procedía calificar los mismos como Xxxx Xxxxxxxx en Grado de Tentativa.
Al verificar la sentencia sometida a análisis, la juzgadora al fundamentar jurídicamente su decisión, de adecuar los hechos acreditados al derecho, haciéndole el respectivo juicio de xxxxxxxxx, señala:
“... VII. 1 CALIFICACION JURIDICA---En el presente caso se puede advertir que existe una acción hacia el mundo exterior, capaz de cambiar el mismo, la cual llevaba una finalidad intrínseca, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO era la de despojar de su patrimonio a la víctima mediante la violencia. Y en cuanto al delito de TENENCIA, PORTACIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO era la de afectar La Paz
Pública por el hecho de portar arma de fuego sin tener la documentación que ampara la legalidad de la misma. Se ejecuta cuando al imputado ahora procesado, el agente Captor O.W.M.H., le encontró al imputado Xxxxx Xxxxxxxxx X.X. a la altura de la cintura el arma de fuego tipo revolver, xxxxx Xxxxx & Xxxxxx, serie [...], calibre treinta y ocho especial, cañón corto, cañón de dos pulgadas de longitud, juntamente con cinco cartuchos para la misma, cacha xx xxxxxx en mal estado, xxxxx negro deteriorado. ---Ambos delitos son de aquellos en que por
la misma naturaleza del tipo penal, concurren para su comisión el elemento subjetivo cual es el “dolo”, en donde el agente activo del delito tiene el conocimiento que su conducta es contraria a la lev y prevé el resultado lesivo y sigue realizándola con el objetivo que ya se había planteado.--
- CONSIDERA ESTE JUZGADO QUE PARA HACER LA CALIFICACION JURÍDICA DEL ILÍCITO PENAL, TAMBIEN se debe hacer un juicio de TIPICIDAD de la conducta de las personas ahora procesadas, por lo que se analizan los elementos del tipo penal como son: ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO PENAL: Para el delito de Xxxx Xxxxxxxx: El cual es: El ánimo de Xxxxx. Apoderarse de cosa mueble, total o parcialmente ajena. DE QUIEN LA TUVIERE, mediante uso de violencia en la persona... POR DOS PERSONAS UTILIZANDO
ARMA DE FUEGO. En este elemento también se debe analizar la relación de causalidad donde existió una acción que dio como resultado la lesión del bien jurídico, realizada por las personas ahora procesadas de nombres ANELSON ERMENEGILDO M.H. Y XXXXX XXXXXXXXX X.X., el cual se colige con el testimonio de la Víctima y testigo; quien manifiesta como los procesados le sustrajeron un vehículo color negro, Marca Honda Placas [ ], Tipo Sedan y la violencia que
se ejerce sobre su persona, la cual se colige al manifestar la Víctima que eran dos sujetos, que lo amenazaron de muerte, uno de ellos Xxxxx Xxxxxxxxx X.X. quien se conducía en el asiento de atrás del vehículo robado golpeó a la víctima en su cabeza con una arma de fuego, que supo que se trataba de un arma de fuego porque sintió el cañón.-- ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO PENAL: Para el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego es: a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente ( ). En consecuencia basta que se realice
uno de los verbos rectores tales como tuviere, portare o condujere, para que se configure el delito atribuido al imputado Xxxxx Xxxxxxxxx X.X., ya que el legislador sanciona el hecho de no estar autorizado para portar o tener, el uso xx xxxxx de fuego.---ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL PARA AMBOS DELITOS: es el conocimiento que el hecho es ilícito y se tiene la voluntad de cometerlo como es el dolo. Para el delito de Xxxx Xxxxxxxx el sujeto activo del delito persigue la realización del hecho delictivo, siéndole diferente el resultado de su conducta, los hechos han sido calificados conforme a los Artículos 212 y 213 N° 2 y 3 Pn ya que de la relación fáctica de los hechos se dice que fueron dos personas las que sustrajeron el vehículo que se encontraba bajo dominio y posesión de la víctima y se utilizó un arma de fuego, la cual le fue incautada a uno de los imputados al momento de la captura específicamente al
imputado Xxxxx Xxxxxxxxx P.H... Por lo que podemos decir que la teoría fáctica del hecho, encaja en la teoría del dominio que refiere que se configura el delito cuando la cosa ha salido de la esfera de dominio del sujeto pasivo y este ya no ejerce actos de dominio sobre el objeto tal como sucede en el presente caso, el cual pudo haber sido incluso por unos instantes y la teoría de la disponibilidad que habla del grado de disponibilidad del agente activo y su provecho de la cosa, por lo cual el sujeto activo, puede destruir el mismo o deshacerse y de esa forma no dejar ningún rastro del objeto...E) FASES DE EJECUCIÓN DEL DELITO.---EI delito de Xxxx Xxxxxxxx es un delito de resultado, que queda consumado con la producción del mismo, de despojar de la cosa a la víctima mediante arma de fuego por dos personas. El delito está consumado porque los sujetos activos han tomado o se ha[n] apoderado de la cosa ajena, sustrayéndola de quien la tuviera mediante amenaza y en el presente caso los imputados manifestaron a la víctima que si ellos no lo habían matado atrás venían otros que si lo iban a matar y uno de ellos lo golpeó en la cabeza con un arma de fuego, ejerciendo de esa forma violencia para sustraerle el vehículo, el cual fue ubicado posteriormente en poder de los imputados al momento de sus capturas.---Considera este Juzgado que se han cumplido los elementos del tipo por lo que se concluye QUE EL HECHO ENCAJA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ya que como se ha dicho se sustrajo el vehículo del dominio de la víctima, la agravante se da ya que fue ejecutado por dos personas y se utilizó un arma de fuego...”
Esta Cámara advierte, que la juzgadora para fijar el momento consumativo en el delito de Xxxx Xxxxxxxx, tomó en cuenta la teoría de la disponibilidad, en virtud de la cual, el delito se entiende acabado cuando aparte del desapoderamiento de bienes del ofendido, se logra su apoderamiento y consecuentemente la disponibilidad por parte del agente. Hay “desapoderamiento” cuando el autor logra desposeer o despojar a alguien de lo que tenía o de aquello que se había apoderado, o sea que hay apoderamiento y desapoderamiento cuando la acción del agente impide que el ofendido ejerza sus poderes de disposición o hacer efectiva sus facultades sobre la cosa, porque ahora es el autor quien puede someter la cosa al propio poder de disposición.
Es decir, que para que el Robo se estime consumado, el agente activo no sólo debe haber sustraído la cosa mueble de la esfera de custodia de su tenedor, poseedor o propietario, sino que además, debe haber quedado en capacidad de ejercer actos efectivos de posesión sobre el bien.
Precisamente esa posibilidad de disponer, significa asumir un poder de hecho respecto del
objeto sustraído, que confiere al nuevo tenedor condiciones efectivas para conservarlo, dañarlo, venderlo, cambiarlo o perderlo, entre otras formas comunes de disposición.
Por ello, de acuerdo a esta teoría, en la dinámica de los delitos de Robo, pueden distinguirse varios estadios de ejecución, como el iniciar la realización del delito sin llegar a apoderarse de la cosa, en cuyo caso será en grado de tentativa, el apoderamiento material de la cosa sin que se dé el desapoderamiento, lo que excluye la disponibilidad, (porque se sorprende in fraganti al autor al momento en que se apodera de la cosa) caso en que la conducta siempre será tentada; y el apoderamiento con desapoderamiento y disponibilidad sobre la cosa, aunque sea momentánea, constituiría un delito consumado.
En la resolución impugnada, la juzgadora estimó consumado el delito a partir del desfile probatorio, porque hubo apoderamiento del vehículo que conducía la víctima, y se logró el fin propuesto por los imputados, tanto así que tal como quedó acreditado en los hechos que el desapoderamiento del vehículo lo fue a la altura del retorno de La Flor de la carretera Panamericana, jurisdicción de San Xxxxxx, y posteriormente los imputados “tomaron rumbo oriente como buscando para Cojutepeque”, es decir, tuvieron total disposición del objeto material tanto así que lo manejaron, hasta que fueron capturados sobre la carretera Panamericana, kilometro veinticinco, xxxxxx xx xxxxxxx a poniente jurisdicción de San Xxxxx Xxxxxxxxx; no hay duda alguna entonces que existió el desapoderamiento y disponibilidad del objeto del poder del sujeto pasivo, y por lo tanto la conducta se considera como consumada, por haber tenido los sujetos la capacidad de disponer, aunque fuera en un poco lapso de tiempo, sobre el destino del bien apoderado, mediante el uso de violencia, por lo que la detención en flagrancia, y la pronta recuperación del objeto material, en nada inciden sobre la materialización del último acto de ejecución del dleito y que lo único que se impidió fue la concreción del beneficio económico perseguida por los sujetos activos. En consecuencia, se desestimara la pretensión de los recurrentes.
POR TANTO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL XXXXXXXX, con base a
los razonamientos y análisis expuestos, disposiciones legales citadas, y a los arts. 452, 453 y 468, 469, 470, y 475 del Código Procesal Penal, este tribunal resuelve:
a) Declarase sin lugar lo solicitado por Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx M.H., y Xxxxx Xxxxxxxxx X.X., en su calidad de imputados.
b) Confirmase la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero xx Xxx de
Soyapango, a las once horas con treinta minutos del dos xx xxxx del presente año, en la cual se condenó a la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, a los imputados Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx M.H., y Xxxxx Xxxxxxxxx X.X., por el delito de Xxxx Xxxxxxxx, previsto y sancionado en los arts. 212 y 213 N° 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de Xxxx Xxxx X.X.; y al imputado Xxxxx Xxxxxxxxx X.X., además a la pena principal de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable xx Xxxxx de Fuego, previsto y sancionado en el art. 346 –B literal a del Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública.
c) Una vez transcurrido el término xx xxx, sin que la presente sentencia haya sido impugnada, declarase ejecutoriada conforme a lo señalado en el art. 147 CPP; y
d) Certifíquese la presente sentencia, y remítase junto con el proceso original, al Juzgado Primero xx Xxx de Soyapango, cuando haya adquirido firmeza.
Notifíquese.