CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
S.O.E.C.R.A.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
695/14
S.O.E.C.R.A. CA.CE.PRI.
Cooperativa La Unión Ltda.
Asoc. Civil Corporación del Cementerio Británico Congregación Evangélica Alemana
en Buenos Aires
Resolución Nº : 1029/14 MTESS
Fecha de vigencia 7/7/14 - 30/6/17
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LOS CEMENTERIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPÍTULO I
PARTES INTERVINIENTES
ART. 1: Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Tra- bajo, el Sindicato de Obreros y Empleados de los Cementerios de la Re- pública Argentina y en representación de la actividad empresaria la Con- gregación Evangélica Alemana en Buenos Aires, la Asociación Civil Cor- poración del Cementerio Británico de Buenos Aires, la Cámara Argentina de Cementerios Parque Privados (CACEPRI) y la Cooperativa de Trabajo La Unión Ltda.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
ART. 2: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá carácter obli- gatorio en todos los cementerios, crematorios y panteones privados o concesionados de la República Argentina, con relación al personal que más abajo se detalla. Su ámbito de aplicación personal comprende a to- dos los trabajadores que se desempeñan habitualmente dentro del ámbi- to territorial de los cementerios o crematorios e, inclusive, a aquellos de- pendientes que cumplimenten tareas que se encuentren afectadas a la promoción, comercialización o cobranza de los bienes o servicios presta- dos en aquellos. El mismo carácter y alcance, en cuanto a obligatoriedad, tendrá en todos los cementerios municipales, siempre que su personal no se encuentre comprendido dentro del escalafón municipal.
ART. 3: A sus efectos, se enuncian a continuación las actividades que son alcanzadas por la aplicación de este Convenio:
A) Cementerios parques privados: entiéndase por tales aquellos que pertenecen a empresas, instituciones o asociaciones civiles, sociedades comerciales, o de hecho, de familia o de personas físicas, con o sin fines de lucro.
B) Cementerios parques concesionados a empresas privadas: en- tiéndase por tales a los cementerios que, siendo propiedad de las munici- palidades o provincias, fueran concesionados a empresas privadas, sean comerciales o civiles, con o sin fines de lucro.
C) Crematorios privados: entiéndase por tales a los crematorios que se encuentren dentro de los cementerios parques o fuera de ellos, en tanto pertenezcan o sean administrados por personas o empresas privadas, sean comerciales o civiles, con o sin fines de lucro.
D) Crematorios concesionados a empresas privadas: entiéndase por tales a los crematorios que, siendo propiedad de las municipalidades o provincias, fueran concesionados a empresas privadas, sean comerciales o civiles, con o sin fines de lucro.
E) Panteones privados o concesionados a empresas privadas: en- tiéndase por tales a los panteones que pertenezcan a empresas, institu- ciones o asociaciones civiles, sociedades comerciales o de hecho, o a personas físicas, como asimismo a los que, siendo propiedad de las mu- nicipalidades o provincias, fueran concesionados a empresas privadas, sean comerciales o civiles, con o sin fines de lucro.
F) Salas Velatorias: Entiéndase por tales, a las que se encuentran de- ntro de los cementerios parques, en tanto resulten de propiedad o sean administrados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal
corresponda a la brindada en los cementerios.
ART. 4: La vigencia del presente convenio será de tres (3) años, a partir de la homologación del mismo por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Cualquiera de las partes suscriptoras del presente, podrá denunciarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, ante la autoridad com- petente. Las partes acuerdan conferir carácter ultra activo al presente convenio, de acuerdo a la legislación vigente.
ART. 5: Queda expresamente establecido, para el supuesto que la em- pleadora realice otras actividades con o sin fines de lucro, ajenas a la que es materia de esta Convención, que la aplicación o no de la misma será determinada en base al criterio de la tarea más importante asignada al trabajador. En caso de duda, la situación será resuelta por acuerdo de las partes, en el seno del Comité Paritario de Interpretación previsto en el presente.
ART. 6: En los casos en que, por decisión de las autoridades nacionales, provinciales o municipales, se cediera, vendiera o de cualquier modo se privatizare la propiedad o administración en los Cementerios Públicos, el personal que de ellos dependiera, se encuadrará en este Convenio, ade- cuando su categoría anterior a las que correspondan por analogía jerár- quica a las del presente.
De no existir la denominación correspondiente, conservará la que hasta el momento de su encuadramiento tuviera, conservando también la diferen- cia proporcional de su salario por sobre los básicos del presente Conve- nio.
CAPÍTULO III
POLIFUNCIONALIDAD
ART. 7: Por la especial naturaleza y organización empresaria de la activi-
dad comprendida en este convenio, y atendiendo a principios de una me- jor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán requerir de los trabajadores cubrir cualquiera de las tareas que se les encomien- de, siempre y cuando dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
ART. 8: Se entenderá que la actividad reviste el carácter de habitual y permanente, cuando la misma sea la que realice el trabajador conforme su calificación laboral.
ART. 9: La aplicación de estos principios, no podrá efectuar- se de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, o implique disminuciones salariales.
CAPÍTULO IV
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES PARA EM- PRESAS CON FINES DE LUCRO
ART. 10: Se acuerda la ubicación del personal que preste servicios para empresas con fines de lucro, conforme a los agrupamientos y categorías que se indican a continuación:
PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN, PERSONAL DE PARQUE y CREMATORIO,
PERSONAL DE COMERCIALIZACIÓN y COBRANZAS A DOMI- CILIO,
Dentro de los agrupamientos mencionados, se considerarán seis categor- ías de desempeño, conforme a las siguientes definiciones: AGRUPACIÓN A)
CATEGORÍA PRIMERA:
Jefe administrativo: Se considera jefe administrativo a la persona res- ponsable del área administrativa, que ordena y planifica el trabajo, distri- buye tareas y tiene todo el personal administrativo a su cargo, tomando decisiones y asumiendo responsabilidades propias emergentes de la acti- vidad del cementerio, crematorio x xxxx velatoria, por delegación de la superioridad jerárquica o sus mandantes. También desarrolla tareas es- pecíficas como realizar cronogramas de actividades, plan de avance de los trabajos, presupuesto anual etc. Se aclara que se excluye de esta categoría, así como de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, al máximo responsable administrativo del cementerio, sea cual fuere su denominación funcional.
CATEGORÍA SEGUNDA:
Personal Jerárquico: Están comprendidos en esta categoría los trabaja- dores que, de cualquier manera, tengan personal a cargo y cuyas tareas implique impartir órdenes y distribuir las tareas del personal a su cargo, así como controlar la eficiencia de los trabajadores, reportar las noveda- des y recibir órdenes de sus superiores jerárquicos en el caso en que co- rresponda.
CATEGORÍA TERCERA:
Administrativo Polivalente Especializado o Técnico: Están comprendi- dos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capaci- tación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de realización de las labores.
CATEGORÍA CUARTA:
Administrativo Polivalente Avanzado o Calificado: Están comprendi- dos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capaci- tación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas actuando bajo su-
pervisión inmediata pero no continua. Su trabajo se revisa con relativa frecuencia. Se permite cierto margen de autonomía operativa en los pro- cedimientos, como ser, definición de prioridad dentro de su actividad.
CATEGORÍA QUINTA:
Administrativo Polivalente General: Están comprendidos en esta cate- goría los trabajadores que en proceso de integración y capacitación pro- fesional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
CATEGORÍA SEXTA:
Administrativo Polivalente Inicial: Está comprendidos en esta categoría todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin conocimientos específicos. El tiempo de permanencia de los trabajadores en esta cate- goría será limitado a los doce (12) primeros meses de antigüedad, cum- plido dicho término, deberá otorgársele la categoría superior.
AGRUPACIÓN B) CATEGORÍA PRIMERA:
Supervisor Jefe: Es quien planifica y ordena realizar y distribuir las tare- as al personal a su cargo, recepciona inquietudes del público, etc. Se aclara que se excluye de esta categoría, así como de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, al máximo responsable del ce- menterio, sea cual fuere su denominación funcional.
CATEGORÍA SEGUNDA:
Capataz: Es el que ordena realizar y distribuir las tareas al personal a su cargo, controla la eficiencia de los trabajos, reporta las novedades y reci- be órdenes del personal jerárquico.
CATEGORÍA TERCERA:
Trabajador Polivalente especializado o Técnico: Se encuentran com- prendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la
capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de realización de las labores.
CATEGORÍA CUARTA:
Trabajador Polivalente Avanzado o Calificado: Se encuentran com- prendidos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capacitación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas actuando bajo supervisión inmediata pero no continua. Su trabajo se revisa con relativa frecuencia. Se permite cierto margen de autonomía operativa en los procedimientos, como ser, definición de prioridad dentro de su activi- dad.
CATEGORÍA QUINTA:
Trabajador Polivalente General: Se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que, en proceso de integración y capacitación profesional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
CATEGORÍA SEXTA:
Trabajador Polivalente Inicial: Estará comprendidos en esta categoría todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin conocimientos específicos. El tiempo de permanencia de los trabajadores en esta cate- goría será limitado a los doce (12) primeros meses de antigüedad, cum- plido dicho término, deberá otorgársele la categoría superior.
ART. 11: Todos los trabajadores que al 1º de enero de 2014 revistan en la categoría 7ª (séptima) del CCT 437/06, pasarán el día 1º xx xxxxx de 2014 a revistar en la categoría 6ª (sexta) prevista en la presente norma. Todos los trabajadores que al 1º de enero de 2014 revistan en la cate- goría 6ª (sexta) del CCT 437/06, pasarán el día 1º xx xxxxx de 2014 a re- vistar en la categoría 5ª (quinta) prevista en la presente norma.
Todos los trabajadores que al 1º de enero de 2014 revistan en la cate-
goría 5ª (quinta) del CCT 437/06, pasarán el día 1º xx xxxxx de 2015 a revistar en la categoría 4ª (cuarta) prevista en la presente norma.
Las referidas modificaciones serán aplicadas independientemente de la zona salarial o región geográfica en la que se desempeñe cada trabaja- dor.
En todos los casos se le computará al trabajador la antigüedad preexis- tente a los fines de la permanencia de los mismos en la categoría 6ª (sexta), acorde a lo previsto en el artículo anterior.
AGRUPACIÓN C)
REPRESENTANTES O ASESORES COMERCIALES QUE UTILICEN SISTEMAS TRADICIONALES U OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS Y COBRADORES A DOMICILIO:
ART. 12.: El personal que se desempeñe, en forma principal y habitual, en el área de comercialización, será considerado, a los efectos del pre- sente Convenio, como “representante”, “asesor” o “asesora”. Asimismo, el personal que, en forma principal y habitual, efectúe la cobranza domicilia- ria de los bienes o servicios que se brinden en los establecimientos deta- xxxxxx en el artículo 3º del presente, será considerados “cobrador a domi- cilio”.
Art. 13: El referido personal será remunerado exclusivamente a comisión, como forma de motivar la realización de ventas o cobranzas. Sin perjuicio de lo cual, se establece el pago de una remuneración mensual equivalen- te al salario mínimo vital y móvil, la que será considerada como garantía mínima e integrante del concepto de comisión y nunca como sueldo fijo, por encima del cual deban abonarse comisiones. Al importe de dicha ga- rantía mínima se le sumarán los adicionales remuneratorios previstos en los arts. 30, 42 y 44 en caso de corresponder; no así el adicional previsto
por el art. 41.
Art. 14: Los representantes, asesores o cobradores domiciliarios, no es- tarán sujetos al cumplimiento de jornada fija de tareas, ni serán obligados a mantener una presencia física en la empresa, a excepción del tiempo que demande la rendición del resultado de las tareas desarrolladas fuera del ámbito del establecimiento y la recepción de las directivas de trabajo futuras. La eximisión en el cumplimiento de un horario de trabajo se justi- fica en la particularidad de la prestación laboral de estos trabajadores y en la directa incidencia que el resultado de su gestión posee en sus res- pectivos niveles remuneratorios.
Art. 15: Con relación a los empleados que se desempeñen como “representantes”, “asesores” o “cobradores a domicilio”, los empleadores deberán efectuar los aportes y contribuciones que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley 23.660 a la Obra Social del Personal de Cementerios de la República Argentina, aplicando los respectivos porcentuales sobre el total del importe de las remuneraciones liquidadas. Dichos aportes y contribuciones no podrán ser inferiores a los que corresponda tributar sobre el sueldo básico previsto para la sexta categoría del presente Con- venio.
Art. 16: El sueldo anual complementario correspondiente a los trabajado- res de la “Agrupación C” se liquidará en los plazos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo, y su importe será liquidado conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 23.041.
CAPÍTULO V
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES PARA ENTI- DADES SIN FINES DE LUCRO
ART. 17: Sin perjuicio de la aplicación del resto de las previsiones que se
contemplan en el presente convenio colectivo de trabajo, las disposicio- nes contenidas en el presente capítulo, tendrán prelación en cuanto nor- ma especial sobre cualquier otra disposición incompatible del citado con- venio colectivo de trabajo, o aquél que lo reemplace en el futuro, y serán de específica y exclusiva aplicación y vigencia en aquellos cementerios, panteones y crematorios cuyos titulares fueren entidades sin fines xx xx- cro, bajo cualquier forma de persona física, o bien bajo cualquier forma de persona jurídica exclusivamente prevista en el inciso 1º de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil.
ART. 18: Las partes acuerdan que el principio básico de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales es el de alcan- zar los objetivos comunes, y para ello se reconocen las modalidades de polivalencia y flexibilidad funcional, apreciados siempre en base x xxxxx- xxxx de solidaridad y respeto al trabajador y su dignidad personal, así co- mo de cumplimiento, por parte de éste, de todas sus obligaciones propias con criterios de colaboración y dedicación adecuada. En tales términos, los empleadores podrán encargar a los trabajadores tareas de cualquier tipo que deban desarrollarse en el ámbito del cementerio, incluso de carácter administrativo o de mantenimiento, aún fuera de éste siempre que estén vinculadas con las actividades y ámbito propios de un cemen- terio, y en cualquier caso, en tanto el trabajador se encuentre en condicio- nes para realizar la tarea que se le encargue. Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la empleadora, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facul- tad, y que perjudique al trabajador en sus intereses xxxxxxx y materiales, ni afecte su dignidad personal.
ART. 19: Las tareas a cargo del personal estarán divididas por funciones,
a cada una de las cuales corresponderá una escala de remuneraciones, y las categorías serán las siguientes:
Categoría 4ª - Trabajador polivalente inicial: Estará comprendido en esta categoría, todo aquel personal que ingrese al establecimiento, sin conoci- mientos específicos. Cumplido un año de antigüedad deberá ser recate- gorizado en la categoría 3ª.
Categoría 3ª - Trabajador polivalente genérico: Estarán comprendidos en esta categoría los trabajadores que hayan cumplido 1 (un) año desde su ingreso, y encontrándose en proceso de integración y capacitación profe- sional, desempeñen tareas que requieran supervisión directa.
Categoría 2ª - Trabajador polivalente especializado: Estarán comprendi- dos en esta categoría los trabajadores que ya hayan adquirido la capaci- tación y el conocimiento para llevar a cabo las tareas sin necesitar ser supervisados en forma directa, es decir, con autonomía de realización de las labores.
Categoría 1ª – Personal jerárquico: Estarán comprendidos en esta cate- goría los trabajadores que, de cualquier manera, tengan personal a car- go, y cuya labor implique impartir órdenes y distribuir las tareas al perso- nal a su cargo, así como controlar la eficiencia de los trabajos, reportar las novedades y recibir órdenes de sus superiores jerárquicos, en el caso que correspondan. Se aclara que se excluye de esta categoría, así como de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, al máximo responsable administrativo del cementerio, sea cual fuere su denomina- ción funcional, como gerente, administrador, o cualquier otra, cargo que, a los fines de este convenio, no podrá ser ejercido por más de una per- sona física.
ART. 20: Se aclara que, para las categorías antes expuestas, las partes negociarán, en cada oportunidad que corresponda, las escalas salariales
pertinentes, aplicables a cada categoría.
No serán de aplicación a las entidades sin fines de lucro, los artículos 46, 81 y 82 del presente convenio colectivo de trabajo.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE REMUNERACIONES
ART. 21: Las remuneraciones establecidas en el presente convenio son básicas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores ya sea por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador, toda vez que éste entienda que el trabajador merezca por su calificación, capacita- ción o mérito un plus económico remunerativo. En ningún caso la aplica- ción de las escalas salariales establecidas en el presente, podrá dar lugar a disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieren perci- biendo los trabajadores.
ART. 22: En los casos de trabajadores alcanzados por los efectos del presente, que temporariamente, más de una jornada en cada oportuni- dad, sea ocupado en tareas comprendidas en categorías superiores, en reemplazo del titular, serán remunerados con los montos y adicionales que correspondan a la categoría superior, mientras permanezcan en esa función.
ART. 23: ZONIFICACIÓN DE REMUNERACIONES: Desde la homologa-
ción del presente convenio y hasta el 31 xx xxxx de 2014 las escalas salariales mantendrán la diferenciación de zonas remuneratorias de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del CCT Nº 437/06.
ART. 24: Atendiendo al resultado del informe que la Cámara Argentina de Cementerios Parques Privados encomendara a la Universidad Católica de la Provincia xx Xxxxxxx, el cual obra en el presente expediente y asi- mismo, a las diversas presentaciones que el Sindicato Obreros y Emplea-
dos de los Cementerios de la República Argentina realizara ante la autori- dad administrativa del trabajo, respecto del marco en el que pueden otor- garse diferenciaciones salariales en función de la realidad socio- económica de cada región, provincia o ciudad de la República Argentina, y con el fin de lograr la mayor equidad posible en dicho contexto, las par- tes acuerdan que a partir del 1º xx xxxxx de 2014, la escala salarial de este convenio quedará diferenciada de la siguiente manera:
ZONA I: En esta zona estarán comprendidas todas aquellas empresas cuyos cementerios, o crematorios, x xxxxx velatorias estén ubicados:
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su zona aledaña, enten- diéndose por tal, aquella que se encuentra ubicada en un radio de setenta (70) kilómetros, contados a partir del kilómetro cero de su centro geográfico.
en las ciudades de Santa Fé, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Córdoba, Bahía Blanca, La Plata y Xxx xxx Xxxxx y sus zonas aledañas, enten- diéndose por tales, aquellas que se encuentren ubicadas en un radio de treinta (30) kilómetros, contados a partir de sus respecti- vos centros geográficos.
las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Xxxx y Tierra del Fuego.
ZONA II: En esta zona estarán incluidas todas aquellas empresas cuyos cementerios o crematorios x xxxxx velatorias estén ubicados en las de- más capitales de provincias y sus zonas aledañas, entendiéndose por tales, aquellas que se encuentren ubicadas en un radio de treinta (30) kilómetros, contados a partir de sus respectivos centros geográficos. Asi- mismo, estarán comprendidos en esta zona aquellos emprendimientos ubicados en las ciudades cuya población supere los 100.000 (cien mil) habitantes, de conformidad a los datos del Censo Nacional de Población
del año 2010.
ZONA III: En esta zona, estarán incluidas aquellas empresas que no se encuentran encuadradas en ninguna de las dos zonas anteriores.
ART. 25: Proceso de re-zonificación de empresas: Anualmente, o a pedido de cualquiera de las partes, se convocará al “Comité Paritario de Interpretación” previsto en este convenio, a los fines de acordar los ajus- tes de zonificación de las empresas, en las regiones, provincias o ciuda- des, atendiendo al desarrollo socio-económico que se verifique en las mismas, o al crecimiento poblacional.
ART. 26: Las mayores remuneraciones que pudieran encontrarse abo- nando los empleadores a su personal con anterioridad a la entrada en vigencia del presente convenio, quedarán absorbidas hasta su concurren- cia, con los aumentos de salarios básicos dispuestos en el presente.
ART. 27: En ningún caso las remuneraciones básicas establecidas en el presente podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil, con las sal- vedades efectuadas respecto del personal de representantes o asesores. ART. 28: Los menores, a partir de los 16 años de edad, percibirán el 80% de las remuneraciones básicas del convenio, y a partir de los 17 años el 90% de las mismas. Cumplidos los 18 años de edad se incorporarán au- tomáticamente a la calificación profesional correspondiente.
ART. 29: Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específi- camente categorizados en este convenio, serán asimilados a alguna de las categorías existentes, y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes.
ART. 30: Los empleadores reconocerán a los trabajadores beneficiarios del presente una bonificación del 1% de su remuneración básica por cada año de antigüedad (aniversario), sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu- lo 29.
ART. 31: A los efectos del cómputo de la antigüedad prevista en el artícu- lo anterior, se establece que los trabajadores que cumplieren años de antigüedad entre el 1º y el 15 del mes, comenzarán a cobrar el incremen- to de la bonificación a partir del día 1º de ese mes. Los trabajadores que completen años de antigüedad entre los días 16 y 31, percibirán dicho incremento a partir del primer día del mes siguiente.
CAPÍTULO VII
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 32: No podrá existir dentro, del ámbito de esta Convención Colecti- va de Trabajo, personal jornalizado permanente.
ART. 33: HORARIO: El personal de obreros y empleados alcanzados por los efectos del presente convenio, tendrá un horario de trabajo que no podrá exceder de 44 horas semanales.
ART. 34: Las partes reconocen que la actividad del presente encuadra dentro del servicio público impropio. Por lo tanto, lo referente a horario de trabajo, jornadas y descansos, se regirán por el presente Convenio Co- lectivo de Trabajo.
Consecuentemente, deberán realizarse todas las tareas y servicios del parque, inclusive los sábados de 13 a 18 horas y los domingos de 8 a 18 horas. Sin perjuicio de lo establecido, las Empresas pueden adecuar es- tos horarios a las características climáticas de cada zona geográfica.
La compensación de descanso para los trabajadores que la- boraren después de las 13 horas xxx xxxxxx y los domingos en los horarios indicados, se otorgarán en proporción a las horas efectivamente trabajadas, en relación una (1) hora de trabajo por una (1) hora de descanso. Las horas de descanso
compensatorio se otorgarán en los días hábiles de la semana inmediatamente posterior, dentro de la jornada habitual de trabajo.
Dentro de la atribución de dirección y administración, los em- pleadores podrán organizar turnos y horarios que incluyan sábados y domingos como días hábiles de labor, sin que ello pudiera generar perjuicio en el régimen de trabajo de los de- pendientes preexistentes a la firma del presente convenio. En tal supuesto, también se deberá observar la extensión de jor- nadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y la obli- gación de otorgar francos compensatorios.
ART. 35: HORAS EXTRAORDINARIAS: A los fines del presente conve- nio se abonarán como horas extraordinarias de trabajo las laboradas en exceso de la jornada convencional establecida.
ART. 36: Lo dispuesto en el presente en materia de horario de trabajo, descansos y francos compensatorios, presentismo y horas extraordina- rias, y demás beneficios del presente convenio, regirá sin perjuicio de las mejores condiciones o beneficios que a la fecha los empleadores se en- cuentran reconociendo a sus dependientes.
ART. 37: El personal de obreros y empleados que trabaje en horario con- tinuo gozará diariamente de veinte minutos de descanso en forma rotativa para la toma de refrigerios; este intervalo se considera dentro de la jorna- da normal de trabajo. Dicho refrigerio quedará a cargo del empleador. Quedan exceptuados de este beneficio los trabajadores y empleados que trabajen en horario discontinuo. En ningún caso la presente disposición implicará limitar las franquicias que los usos y costumbres de cada esta-
blecimiento concediere el trabajador. Los empleadores facilitarán a su personal un local adecuado a tales fines.
ART. 38: El empleador proveerá ropa, útiles, materiales, herramientas y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento de las tareas del trabajador, según su actividad, como así también enseres para la seguridad y protección de su salud.
La provisión de estos equipos será obligatoria al igual que su uso, a sa- ber: camisas, pantalones, sombreros, guantes, capa de lluvia, botas, bor- seguíes de seguridad, máscara y lentes de seguridad, siempre y cuando la índole de la tarea así lo exija.
ART. 39: La negativa a trabajar por falta de provisión de algunos elemen- tos y equipos enunciados en el artículo anterior, no será causa de san- ción de ninguna naturaleza ni de descuentos de haberes, y no eximirá al empleador de las responsabilidades que pudieren derivar de tales xxxxx- cias.
ART. 40: La provisión de camisas y pantalones deberá ser efectuada por el empleador dos veces al año, (abril y octubre); los restantes elementos se reemplazarán toda vez que se inutilicen. Es obligación de los trabaja- dores utilizar los equipos nuevos y presentarse a trabajar en forma pulcra. El trabajador será responsable de la guarda y conservación de estos ele- mentos, que no podrán ser retirados del Cementerio, a excepción de pan- talones y camisas para su limpieza, al finalizar la jornada. Dichos elemen- tos serán guardados en un cofre individual provisto por el empleador al efecto. Con la entrega de los nuevos elementos, con excepción de la ca- misa y el pantalón deberán ser restituidos al empleador los elementos reemplazados.
CAPÍTULO VIII
BONIFICACIONES Y ADICIONALES
ART. 41: El trabajador que no hubiere incurrido en ninguna ausencia o no más de tres (3) tres llegadas tarde injustificadas en el mes de trabajo, se hará acreedor a una bonificación equivalente al 10% sobre el básico de su categoría más la antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
36. No se computarán, a los efectos de esta bonificación, como ausen- cias, las debidas a enfermedad, accidentes o licencia legal o convencio- nal debidamente acreditadas.
ART. 42: Los trabajadores que posean titulo Universitario o Terciario per- cibirán un adicional sobre sus remuneraciones básicas del 5% por cada uno de ellos, siempre que los mismos hagan a la función que desempe- ñen.
ART. 43: A los trabajadores que, en el desempeño de su función, deban trasladarse fuera del ámbito físico del establecimiento, deberán abonárse- les los viáticos y gastos compensatorios realizados, previa acreditación de los mismos.
ART. 44: El personal que realice la tarea de cobranza o transporte habi- tual de dinero en efectivo fuera del ámbito físico del establecimiento de su empleador, gozará de una asignación especial del 5% de su remunera- ción básica o del mínimo garantizado.
ART. 45: El personal de panteones, nichos y bóvedas que deba realizar habitualmente trabajos en altura, ya sea sobre andamios, escaleras, etc., tendrá, según la siguiente escala, un adicional sobre su remuneración básica más la antigüedad de: a) entre dos y cinco metros de altura, el 5%;
b) más de cinco metros de altura, el 10%.
ART. 46: Acuerdan las partes que en cada oportunidad que deba efec- tuarse una exhumación de restos humanos, los trabajadores empleados
en esta tarea percibirán, cada vez que lo hagan, un adicional del 5% (cinco por ciento) xxx xxxxxxx básico correspondiente a la tercer categoría de la escala salarial aplicable a su empleador.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE LICENCIAS.
ART. 47: LICENCIA ORDINARIA: Los trabajadores alcanzados por los efectos del presente Convenio Colectivo gozarán de un periodo mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De 14 días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.
b) De 21 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10.
c) De 28 días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años no exceda de 20.
d) De 35 días hábiles cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Los empleadores se encuentran facultados a otorgar las vacaciones en forma fraccionada, siempre y cuando dichos períodos no sean inferiores a catorce (14) días hábiles, con la salvedad de los remanentes de los siete
(7) días hábiles de licencia que quedaran a aquellos trabajadores que se encuentran en las situaciones descriptas en los incisos b) y d) del presen- te artículo. Asimismo, al menos uno de los períodos de catorce (14) días hábiles deberá obligatoriamente ser otorgado durante la temporada esti- val.
ART. 48: El trabajador tendrá derecho a diez (10) días hábiles de licencia por matrimonio con goce total de sus remuneraciones, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al periodo de vacaciones anuales. En todos los ca- sos deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia.
ART. 49: A los efectos de las licencias previstas en los dos artículos ante- riores el sábado será computado como día hábil.
ART. 50: El trabajador tendrá derecho a un (1) día de licencia por matri- monio de hijos, con goce total de sus remuneraciones, debiendo acreditar dicho enlace.
ART. 51: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, tres (3) días corridos de licencia por fallecimiento de: padres, hijos y cónyuge. Por fallecimiento de hermano (2) días corridos. Dichos decesos deberán ser fehacientemente acreditados al empleador.
ART. 52: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos (2) días corridos de licencia por nacimiento de hijo. Dicha circunstan- cia deberá ser acreditada.
ART. 53: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, una vez al año calendario, un (1) día de licencia por mudanza del trabaja- dor, el que deberá notificar a su empleador con constancia policial de su nuevo domicilio.
ART. 54: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, un (1) día de licencia, en caso que el trabajador xxxx xxxxx sangre, de- biendo acreditar mediante certificado médico esta situación.
ART. 55: En las licencias referidas en los artículos 50 a 53 deberá nece- sariamente computarse un día hábil cuando las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no laborables.
ART. 56: El empleador otorgará a los trabajadores licencias por estudio con goce total de sus remuneraciones, de hasta dos (2) días corridos y hasta un xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza primaria, media o universitaria. Para acogerse a dichas licencias las evaluaciones o exámenes deberán ser referidos a estableci- mientos de la enseñanza oficial o privada, autorizados o dependientes de
organismos nacionales, municipales o provinciales. El interesado deberá acreditar, en todos los casos, haber rendido examen o la evaluación moti- vo del pedido de licencia.
ART. 57: En caso de accidente o enfermedad del cónyuge, padres, her- manos o hijos que convivan o estén exclusivamente a cargo xxx xxxxxx o empleado, debidamente comprobado, el empleador deberá concederle el permiso necesario para atender a dicho familiar, si tal cuidado es indis- pensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de dos o tres meses, según que su antigüedad en el empleo fuera menor o mayor que cinco años, y durante dichos lapsos percibirá la remuneración básica que corresponda a su categoría laboral. ART. 58: DÍA DEL TRABAJADOR DE LA ACTIVIDAD: Se establece el
día cuatro (4) de noviembre como el del trabajador de la actividad. Los trabajadores beneficiarios del presente convenio gozarán en dicha fecha de las mismas condiciones establecidas por la legislación vigente para los días feriados nacionales obligatorios.
CAPÍTULO X
BOLSA DE TRABAJO
ART. 59: Continúa en funcionamiento la Bolsa Colectiva de Trabajo para el personal de Cementerios, Panteones y afines de la Actividad, creada por el CCT 205/93, con sede en el Sindicato Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina. Esa entidad confeccionará los registros de personal por agrupamiento y categoría. A los fines de las co- berturas de las vacantes que se produzcan, los empleadores podrán soli- citar a los trabajadores inscriptos en los registros de personal antes enun- ciados, quienes contarán con una preparación específica acorde a las
tareas a cumplir.
CAPÍTULO XI
CAPACITACIÓN PROFESIONAL Y PRODUCTIVIDAD
ART. 60: De conformidad a previsiones establecidas, las partes signata- rias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente, al logro de una mayor productivi- dad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción de medi- das que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de producción. Al efecto y de acuerdo a la experiencia, se estudiará la factibilidad de ins- trumentar un programa de capacitación, del personal de planta y de los futuros trabajadores de la actividad, facilitando para ello, los empleado- res, horarios y temas propuestos por el Comité de Interpretación y Nego- ciación Salarial.
CAPÍTULO XII
SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN E INTERPRETACIÓN
ART. 61: A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el personal y los empleadores, se establece un sistema de negocia- ción permanente a través del Comité Paritario de Interpretación que inte- grarán, por la parte sindical, cinco representantes de SOECRA, y por la parte empleadora, dos miembros de la CACEPRI, un miembro de la Con- gregación Evangélica Alemana de Buenos Aires, un miembro de la Aso- ciación Civil Corporación del Cementerio Británico de Buenos Aires, y un miembro de la Cooperativa de Trabajo La Unión Ltda., para todas aque- llas cuestiones que versen sobre normas de esta convención aplicables a todos los empleadores de la actividad. Para el caso de necesidad de in- terpretación de normas que afecten sólo a las empresas con fines xx xx-
cro, el Comité Paritario de Interpretación se integrará, por la parte sindi- cal, con dos representantes de SOECRA, y por la parte empleadora, con los dos representantes de la CACEPRI. Para el caso de necesidad de interpretación de normas que afecten sólo a las empresas sin fines de lucro, el Comité Paritario de Interpretación se integrará, por la parte sindi- cal, con dos representantes de SOECRA, y por la parte empleadora, con el representante de la Congregación Evangélica Alemana de Buenos Ai- res, y el representante de la Asociación Civil Corporación del Cementerio Británico de Buenos Aires. Lo dispuesto no obsta a cualquier actividad o gestión de mediación o intermediación que pueda realizar la CACEPRI ante el SOECRA, en representación de las empresas que la integran, a los fines de la interpretación o aplicación, a dichas empresas, de cual- quier cláusula del presente convenio colectivo de trabajo.
ART. 62: El Comité entrará en funcionamiento a partir de la suscripción y presentación ante la Autoridad de Aplicación del presente convenio, y tendrá carácter permanente y sus Resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
ART. 63: El Comité deberá reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con siete (7) días de anticipación. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de éste se realicen, se computará un (1) voto por cada representación, con- siderándose una (1) representación por SOECRA y una representación por la parte empleadora. El voto de cada representación se decidirá, co- mo mínimo, por los votos conformes de cuatro de sus cinco miembros. Para el caso de necesidad de interpretación de normas que afecten sólo a las empresas con fines de lucro, o las entidades sin fines de lucro, con- forme lo dispuesto en el art. 61 del presente convenio colectivo xx xxxxx- jo, el voto de cada representación se decidirá por unanimidad. Cuando se
produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en la instancia de negociación, las partes se comprometen a requerir laudo arbitral al Minis- terio de Trabajo de la Nación en los términos del art. 4º y ss. de la ley 14.786, asumiendo que la sentencia arbitral será irrecurrible.
ART. 64: FUNCIONES: El Comité Paritario de Interpretación será el en- cargado de:
a) Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
b) Estudiar y proponer las categorías del personal, así como también pro- ceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fue- ren creando durante la vigencia del presente.
c) En el ámbito de los cementerios administrados por municipalidades o por delegación de las mismas, estudiar y establecer las categorías y pro- mociones del personal, así como también puestos de trabajo que se fue- ren creando durante la vigencia del presente.
d) El Comité tendrá la responsabilidad de informar con continuidad, a tra- bajadores o empresarios, de situaciones especiales, sugiriendo a cada sector el cumplimiento estricto de las resoluciones tomadas por este cuer- po dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo y las Leyes en vigencia.
e) En caso de conflicto de cualquier naturaleza se tendrá en cuenta las recomendaciones del Comité.
f) Las resoluciones que adopte el Comité o, en su caso, los laudos que el Ministerio de Trabajo dicte con arreglo a lo dis- puesto en el artículo anterior, quedarán incorporadas al con- venio colectivo de trabajo, como parte integrante del mismo. ART. 65: Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones del Comité creado por el presente, a la finalización de éstas se redactará un
acta con los temas tratados; siendo cada parte, en forma rotativa, respon- sable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar el contenido de las mismas con sus firmas.
ART. 66: Asimismo, a los efectos de los temas comprendidos en el Capí- tulo V de este convenio, funcionará un Subcomité de Interpretación cons- tituido por la representación gremial y la representación empresaria com- prendida por las entidades allí referidas. El mismo estará constituido y poseerá las mismas funciones que se indican en los artículos 63 y 64.
CAPÍTULO XIII
REPRESENTACIÓN GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
ART. 67: Los delegados gremiales, en cumplimiento de sus funciones específicas, gozarán de un permiso especial para movilizarse de un lugar a otro dentro del establecimiento en que prestaren servicios, ello sin que se altere la normal marcha de las actividades del resto del personal.
ART. 68: Los empleadores se obligan a conceder a la Organización Sin- dical las licencias gremiales que les sean requeridas, liquidándose los haberes de conformidad a la legislación vigente.
ART. 69: El personal encuadrado en este Convenio que integre el Comité creado por el mismo, cuando no ocupare cargos gremiales, se beneficiará de idénticos derechos y, por ende, de la misma protección y estabilidad que aquellos tienen establecidos por la legislación vigente.
ART. 70: La representación gremial del establecimiento tomará interven- ción en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal. Asimismo, podrá intervenir en la solución de conflictos indivi- duales a requerimiento del trabajador en cuestión, o solicitar ser asistido por un representante del SOECRA.
ART. 71: Los establecimientos estarán obligados a exhibir, en un lugar
adecuado, la nómina del personal en actividad.
ART. 72: Los establecimientos deberán instalar un tablero o pizarra, que será utilizado por los delegados gremiales para efectuar comunicaciones al personal.
CAPÍTULO XIV
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
ART. 73: El personal -sin límite de edad- que preste servicios en estable- cimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Tra- bajo, será beneficiario de un subsidio por fallecimiento, que será abonado por el SOECRA, equivalente a dos (2) sueldos básicos correspondiente a la categoría 3ª de la zona salarial en la que preste servicios el trabajador. A los efectos de integrar el fondo para el cumplimiento de este beneficio, los empleadores a su cargo deberán depositar en una cuenta especial, que al efecto se habilitará, el uno por ciento (1%) del total de las remune- raciones percibidas mensualmente por sus dependientes. Asimismo y a idénticos efectos, retendrán y depositarán en dicha cuenta el uno por ciento (1%) de las remuneraciones totales percibidas por los trabajado- res.
Los importes resultantes deberán ser depositados por el empleador en la cuenta de SOECRA con vencimiento el mismo día que los aportes del SUSS. La xxxx y los saldos impagos tendrán idéntico tratamiento que las demás cargas sociales del SUSS.
ART. 74: Se deja expresa constancia que el subsidio implementado en el artículo anterior es totalmente independiente y se acumulará, en su caso, a cualquier otro beneficio o seguro que pudiere corresponder por aplica- ción de las leyes vigentes o a dictarse.
CAPÍTULO XV
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ART. 75: Los empleadores o dadores de trabajo, procederán a retener la suma correspondiente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones percibidas por los trabajadores afiliados comprendidos en el presente convenio, en concepto de aporte sindical. Estos importes deberán ser depositados por el empleador dentro de los quince (15) días posteriores al mes vencido, a la orden de la cuenta recaudadora del SOE- CRA.
ART. 76: En razón de lo dispuesto en el art. 9º de la Ley Nº 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo, y 37 inc. a) de la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Gremiales, los empleadores procederán a retener el impor- te equivalente al uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones per- cibidas por los trabajadores no afiliados a la entidad sindical signataria del presente. Dicha retención deberá efectuarse por el término de 10 (diez) meses, contados desde la firma del convenio. El referido aporte se en- cuentra justificado en los beneficios que obtienen los trabajadores de la actividad por la firma del convenio colectivo y los logros de mejores condi- ciones de labor y de remuneración. Los importes resultantes de estas retenciones, deberán ser depositados por el empleador en la cuenta de SOECRA, con vencimiento el mismo día que los demás aportes al SUSS. La xxxx y los saldos impagos por este concepto tendrán idéntico trata- miento que las demás cargas sociales del SUSS.
Esta cláusula no tiene efecto ultra activo, y su vigencia será la establecida en el párrafo anterior.
ART. 77: A efectos de la acreditación del cumplimiento del artículo ante- rior, sólo servirá de instrumento la boleta de depósito intervenida debida- mente por la caja del banco receptor, no siendo válido ningún otro tipo de
comprobante.
ART. 78: El empleador deberá remitir al SOECRA, mensualmente, la nómina del personal comprendido en este convenio con el movimiento de altas y bajas, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente.
ART. 79: A los efectos del cumplimiento y acreditación de los aportes en concepto de Obra Social, los empleadores deberán ajustarse a la legisla- ción en vigencia o a dictarse.
CAPÍTULO XVI
COMISIÓN NEGOCIADORA SALARIAL
ART. 80: A partir de la homologación del convenio por la autoridad de aplicación, quedará constituida la Comisión Negociadora Salarial. Esta comisión tendrá como función estudiar o acordar la política salarial a apli- car a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La misma deberá reunirse con representantes de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite, con una anticipación xx xxxx (10) días, o cuando la convoque la autoridad pública. Esta comisión será integrada por las mismas personas y representaciones que integran el Comité de Interpretación.
CAPÍTULO XVI
CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL OBLIGATORIA
ART. 81: Los empleadores abonarán a CACEPRI, en compensación a su actuación en los trámites de reformas del Convenio Colectivo o de las negociaciones salariales que se acuerden periódicamente, el equivalente a seis (6) cuotas de asociación a esa entidad, exceptuándose de ese aporte las empresas que ya lo hubieran efectuado con anterioridad por cualquier concepto, y a las entidades sin fines de lucro.
Los empleadores no adheridos a la Cámara Argentina de Cementerios Parques Privados, en compensación por el beneficio que obtienen sus empresas por la firma del Convenio Colectivo y el ordenamiento en las condiciones de trabajo de sus empleados, deberán abonar a CACEPRI el equivalente a 6 (seis) cuotas mensuales y consecutivas fijadas por la enti- dad a sus socios. Los importes resultantes deberán ser depositados men- sualmente a partir de la homologación del presente y con vencimiento el mismo día de los demás aportes al SUSS, en la cuenta de CACEPRI. La xxxx y los saldos impagos por este concepto tendrán idéntico tratamiento que las demás cargas sociales del SUSS.
ART. 82: Los empleadores no adheridos a la Cámara Argentina de Ce- menterios Parques Privados, en compensación por el beneficio que obtie- nen sus empresas por la negociación salarial, el trabajo y gastos que ello implica, deberán abonar a CACEPRI el equivalente a 4 (cuatro) cuotas mensuales y consecutivas fijadas por la entidad a sus socios. Los impor- tes resultantes deberán ser depositados mensualmente a partir de la homologación del presente y con vencimiento el mismo día de los demás aportes al SUSS, en la cuenta de CACEPRI. La xxxx y los saldos impa- gos por este concepto tendrán idéntico tratamiento que las demás cargas sociales del SUSS.
CAPÍTULO XVII
NORMAS SUPLETORIAS Y TEMPORARIAS
ART. 83: Para todos los supuestos no contemplados en el presente Con- venio, será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, cuan- do los trabajadores comprendidos en este convenio fuesen alcanzados por beneficios no contemplados en el mismo, por aplicación de otras nor- mas legales que se dicten en el futuro, serán de aplicación los que impli- quen condiciones más ventajosas para el trabajador.
En caso de conflicto, la calificación de norma más ventajosa será resuelta por el Comité Paritario de Interpretación.
ART. 84: Las instituciones o asociaciones civiles sin fines de lucro que sean miembros de CACEPRI, o que con anterioridad a la homologación del presente convenio colectivo de trabajo estuvieran regidas por normas propias de empresas con fines de lucro, serán consideradas, a los fines de este convenio, como empresas con fines de lucro.
Fecha de vigencia 7/7/14 - 30/6/17 Resolución Nº : 1029/14 MTESS Homologación Expte. Nº : 1.517.938/14
SOECRA
Secretario General Xxxxxxx Xxxxxxxx Secretario Gremial Xxxxxxxx Xxxxxxx
Secretaria Relaciones Institucionales y Prensa Xxxxxx Xxxxxxx Xx. Xxxxx Xxxxx
CACEPRI
Cdor. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Xxxxxxx Xxxxxx
Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
ASOCIACION CIVIL CORPORACION CEMENTERIO BRITANICO
Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxx
CONGREGACION EVANGELICA ALEMANA EN BUENOS AIRES
Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxx
LA UNION COOPERATIVA LTDA.
Presidente Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
S.O.E.C.R.A.
Sindicato Obreros y Empleados de Cementerios de la República Argentina
Xxxxxxxx Xxxxxxx 3902 (1427) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires (000) 0000-0000 / 4553– 2622 xxxx@xxxxxx.xxx.xx