BANKIA, S.A.
Reglamento Interno de Conducta en los Mercados de Valores
BANKIA, S.A.
Aprobado por Consejo de Administración 24 de noviembre de 2016
REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA EN LOS MERCADOS DE VALORES
TÍTULO I. NORMAS GENERALES 1
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Ámbito subjetivo 1
Ámbito objetivo 1
Deberes generales 3
TÍTULO II. NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES PERSONALES 3
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.
Artículo 8.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12.
Objeto 3
Comunicación de vinculaciones personales 4
Actuación no especulativa 4
Mediación 4
Formalización de órdenes 6
Autorización previa y deberes de comunicación 6
Prohibiciones para operar 7
Contratos de gestión discrecional de carteras de inversión 7
Activos y operaciones no sujetos a comunicación 8
TÍTULO III. PREVENCIÓN DEL ABUSO XX XXXXXXX 8
CAPÍTULO I. INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y RELEVANTE 8
Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Deber de comunicación del conocimiento de información privilegiada 8
Prohibición del uso ilícito de información privilegiada 8
Deber de salvaguarda de la información privilegiada 9
Lista de iniciados 9
Deber de salvaguarda de la información relevante 10
Difusión de la información relevante 10
Excepción al deber de información al público 12
Periodos con operaciones personales restringidas 12
Determinación de áreas separadas 13
Actuación autónoma de las áreas separadas 13
Establecimiento xx xxxxxxxx 13
Transmisión de información xxxxxxxxxxxx xxxxx xxxxx xxxxxxxxx 00
Transmisión de información privilegiada por encima de las áreas separadas 14
Transmisión de información privilegiada a personas ajenas al grupo 14
CAPÍTULO II. MANIPULACIÓN XXX XXXXXXX Y ÓRDENES U OPERACIONES SOSPECHOSAS 15
Artículo 27.
Artículo 28.
Prohibición de la manipulación xx xxxxxxx 15
Deber de comunicación de órdenes u operaciones sospechosas 15
CAPÍTULO III. RECOMENDACIONES DE INVERSIÓN 15
Artículo 29.
Artículo 30.
Deberes de imparcialidad e información 15
Responsabilidades de Cumplimiento Normativo 16
CAPÍTULO IV. OPERATIVA CON ACCIONES PROPIAS 16
Artículo 31. Principios de actuación en la operativa con acciones propias 16
CAPÍTULO V. PROSPECCIONES XX XXXXXXX 17
Artículo 32.
Artículo 33.
Normas de actuación para realizar prospecciones xx xxxxxxx 17
Normas de actuación en la recepción de prospecciones xx xxxxxxx 17
TÍTULO IV. GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS 18
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Artículo 39.
Objeto 18
Detección de los conflictos de interés 18
Otros conflictos de interés 18
Deberes ante los conflictos de interés 18
Reglas generales para la gestión de conflictos de interés 19
Reglas específicas para las áreas separadas 19
TÍTULO V. DEPOSITARÍA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y FONDOS DE PENSIONES 20
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Normativa aplicable 20
Deberes de lealtad e imparcialidad 20
Requisitos organizativos 20
TÍTULO VI. NORMAS APLICABLES A LA GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA 21
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Operaciones vinculadas 21
Separación e independencia del depositario 22
Órgano interno independiente 22
Principios generales de actuación en la gestión de carteras 23
Procedimiento interno para la toma de decisiones de inversión 23
TÍTULO VII. NORMAS APLICABLES A LA GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES 24
Artículo 48.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52.
Operaciones vinculadas 24
Separación e independencia del depositario 25
Órgano interno independiente 25
Procedimiento interno para la toma de decisiones de inversión 25
Publicidad del reglamento interno de conducta 25
TÍTULO VIII. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA 26
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Información al consejo de administración 26
Difusión en la intranet corporativa 26
Formación 26
Incumplimiento del Reglamento 26
Desarrollo y actualización del Reglamento 27
TÍTULO IX. LA FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO 28
Artículo 58. Responsabilidades de la función de cumplimiento normativo 00
XXXXX 0 – DEFINICIONES 00
XXXXX 0 – LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE 39
TÍTULO I. NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1. ÁMBITO SUBJETIVO
1. El presente Reglamento Interno de Conducta y los anexos que lo acompañan (en adelante, el “RIC” o “Reglamento”) resultan de aplicación a Bankia, S.A. (en adelante, “Bankia”), a aquellas sociedades del grupo Bankia que intervengan en los mercados de valores (en adelante, y junto a Bankia, las “entidades sujetas del grupo”) y a las siguientes personas (en adelante, las “personas sujetas”):
a) Los miembros y/o cargos de los consejos de administración, las comisiones de supervisión y control y otras comisiones delegadas de las entidades sujetas del grupo.
b) Los miembros de los comités de dirección de las entidades sujetas del grupo.
c) Otros directivos, empleados, apoderados y agentes de las entidades sujetas del grupo, cuya labor esté directamente relacionada con operaciones y actividades en los mercados de valores.
d) Otras personas que pertenezcan o presten sus servicios en las entidades sujetas del grupo y que, sin tener una función directamente relacionada con los mercados de valores, a criterio de Cumplimiento Normativo deban estar permanentemente o temporalmente sujetas al Reglamento por su participación o conocimiento de operaciones relativas a esos mercados.
Cumplimiento Normativo tendrá permanentemente actualizada, y a disposición de los órganos de administración y de las autoridades supervisoras, una relación comprensiva de las entidades y personas sujetas al presente Reglamento.
2. El presente Reglamento se aplicará a las actividades desarrolladas por las entidades sujetas del grupo en el mercado de valores.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO OBJETIVO
Quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento los instrumentos financieros comprendidos en el artículo 2 del texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, o disposición legal que la sustituya:
1. Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
Se consideran, en todo caso, valores negociables a los efectos de este Reglamento:
a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.
b) Las cédulas y bonos de internacionalización.
c) Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables.
d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.
e) Los bonos de titulización.
f) Las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
g) Los instrumentos xxx xxxxxxx monetario entendiendo por tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como las letras xxx Xxxxxx, certificados de depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.
h) Las participaciones preferentes.
i) Las cédulas territoriales.
j) Los warrants y demás valores negociables derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.
k) Los demás a los que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyan la condición de valor negociable.
2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.
3. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.
4. Contratos de opciones, futuros, permutas y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación.
5. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior de este artículo y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.
6. Instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito.
7. Contratos financieros por diferencias.
8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores apartados de este artículo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.
ARTÍCULO 3. DEBERES GENERALES
Las personas sujetas deberán conocer, cumplir y colaborar en la aplicación de la legislación vigente xxx xxxxxxx de valores (recogida en el Anexo 2) que afecte a su ámbito específico de actividad y de la normativa interna que la regule el presente Reglamento.
TÍTULO II. NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES PERSONALES
ARTÍCULO 4. OBJETO
El presente título será de aplicación a las operaciones personales1 realizadas por las personas sujetas cuyo objeto sean instrumentos financieros a los que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento, que, en cada momento, se encuentren comprendidos en el ámbito de la legislación sobre mercados de valores en vigor y que no se encuentren expresamente excluidos.
Quedan equiparadas a las operaciones personales de las personas sujetas las realizadas:
a) Por cualquier persona con la que éstas tengan una vinculación familiar2.
b) Por sociedades en las que las personas sujetas, o sus vínculos familiares, mantengan un vínculo estrecho por encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
- Ser accionista y poseer de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una sociedad.
- Tener, de forma directa o indirecta, el control de una persona jurídica, fideicomiso o asociación, al darse cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Poseer la mayoría de los derechos de voto;
b) Tener la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración;
c) Poder disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto;
d) Xxxxx designado a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
- Cualquier persona jurídica, fideicomiso o asociación que se haya creado para el beneficio de la persona sujeta, o cualquiera de sus vínculos familiares, o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de la persona sujeta o cualquiera de sus vínculos familiares.
c) A través de personas interpuestas3.
1 Ver definición de “Operaciones personales” en Anexo 1, página 30
2 Ver definición de “Vinculaciones familiares de las personas sujetas” en Anexo 1, página 30
3 Ver definición de “Persona interpuesta” en Anexo 1, página 31
ARTÍCULO 5. COMUNICACIÓN DE VINCULACIONES PERSONALES
1. Las personas sujetas deberán realizar una comunicación de sus vinculaciones personales, que contendrá la siguiente información:
a) Relación de personas con las que tenga una vinculación familiar.
b) Relación de sociedades con las que la persona sujeta, o sus vínculos familiares, mantengan un vínculo estrecho4.
2. Las personas sujetas mantendrán actualizada la información sobre sus vinculaciones personales, notificando sin demora a Cumplimiento Normativo cualquier modificación que se produzca en la misma.
3. Las comunicaciones de vinculaciones personales serán archivadas durante un máximo de cinco años a contar desde la fecha en la que una persona sujeta cause baja del presente Reglamento Interno de Conducta.
Cumplimiento Normativo estará obligado a garantizar su estricta confidencialidad, sin perjuicio del deber de colaborar con las autoridades judiciales y supervisoras.
ARTÍCULO 6. ACTUACIÓN NO ESPECULATIVA
1. En ningún caso los instrumentos financieros adquiridos o vendidos por las personas sujetas (operaciones personales) podrán ser vendidos o recomprados en la misma sesión o día en que se hubiera realizado la operación de compra o venta.
2. Las personas sujetas no podrán realizar operaciones personales de signo contrario sobre instrumentos financieros de las entidades sujetas del grupo5 (acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos) en los 30 días siguientes a cada adquisición o enajenación de éstos.
ARTÍCULO 7. MEDIACIÓN
1. Con carácter general, las operaciones personales de las personas sujetas deben ser realizadas con la mediación de Bankia o de cualquier sociedad del grupo Bankia que preste servicios de inversión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no implica la obligación de las personas sujetas de trasladar las carteras preexistentes que pudieran tener en otras entidades, sin perjuicio de la obligación de cumplir con lo previsto en el presente Reglamento. A tal efecto, se deberá realizar una comunicación de cartera preexistente de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 siguiente.
2. No quedan sujetas a la obligación de mediación las operaciones sobre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
3. Como excepción al principio general, las personas sujetas podrán realizar operaciones personales a través de otras entidades que no pertenezcan al grupo Bankia siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4.
4 Ver definición de “Sociedades con las que las personas sujetas, o sus vínculos familiares, mantienen vínculos estrechos” en Anexo 1, página 30
5 Ver definición de “Entidades sujetas del grupo” en Anexo 1, página 31
Son situaciones entre las que la persona sujeta podrá realizar operaciones personales a través de otras entidades las siguientes:
a) Xxxxxxx preexistente.
b) Operaciones sobre instrumentos financieros no intermediadas por las entidades del grupo Bankia.
c) Obligación de mediación en otra entidad.
d) Situaciones sobrevenidas (por ejemplo, adquisiciones mortis causa).
e) Otras situaciones justificadas.
4. La mediación a través de entidades distintas de las entidades del grupo Bankia estará sujeta a los siguientes requisitos:
a) La persona sujeta habrá de comunicar con carácter previo a Cumplimiento Normativo, caso por caso y de modo específico, que realizará operaciones personales a través de otras entidades que no pertenezcan al grupo Bankia debido, entre otras, a cualesquiera circunstancias comprendidas en alguna de las situaciones a que se refiere el anterior apartado 3.
b) La mediación a través de entidades distintas de las entidades del grupo Bankia tendrá vocación de permanencia.
c) La comunicación deberá ser realizada a través de los modelos que a tal efecto se facilitarán por Cumplimiento Normativo con la información necesaria requerida.
d) Xxx perjuicio de lo establecido en la letra c) anterior, Cumplimiento Normativo podrá requerir a estos efectos a la persona sujeta cuanta información adicional estime necesaria.
e) La comunicación a estos efectos llevará consigo la autorización a Cumplimiento Normativo para solicitar información a la entidad externa a través de la que vaya a operar sobre órdenes, posiciones u operaciones de instrumentos financieros.
f) La persona sujeta estará obligada a instruir a la entidad externa con la que se realicen operaciones personales para que atienda las peticiones de información de Cumplimiento Normativo, otorgando todas las autorizaciones que sean precisas. A tales efectos, se deberá comunicar a Cumplimiento Normativo que las instrucciones y autorizaciones correspondientes a la entidad externa son efectivas, para que Cumplimiento Normativo pueda solicitar, y le sea remitida, cuanta información sea requerida a la entidad externa sobre órdenes, posiciones u operaciones de instrumentos financieros.
5. Las personas sujetas podrán realizar operaciones personales a través de una entidad externa una vez que Cumplimiento Normativo haya recibido de manera efectiva las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 anterior y no se oponga de manera expresa a la mediación a través de una entidad externa.
6. Sin perjuicio de que una persona sujeta realice operaciones personales a través de una entidad externa, una vez que se reciban por Cumplimiento Normativo las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 anterior, en cualquier momento, por causas o circunstancias sobrevenidas, teniendo en cuenta el ámbito de actividades que le corresponden a la persona sujeta en virtud de sus cometidos en las distintas entidades del grupo Bankia, y en su caso, en aplicación de los procedimientos de control que se establezcan para la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 4 anterior, que permitan identificar las posiciones, órdenes u operaciones personales en la entidad externa, Cumplimiento Normativo podrá oponerse a que dichas operaciones personales se realicen a través de una entidad externa y notificará a tales efectos a la persona sujeta que deberá realizar operaciones personales a través de una entidad del grupo Bankia.
7. La realización de operaciones personales a través de otras entidades que no pertenezcan al grupo Bankia, se entiende sin perjuicio de cumplir en todo caso con los deberes de comunicación y autorización previstos en el Artículo 9 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 8. FORMALIZACIÓN DE ÓRDENES
1. Las órdenes de las personas sujetas deberán formalizarse por escrito o por cualquier medio telemático, informático o electrónico del que dispongan las entidades sujetas del grupo, o por teléfono si la orden queda grabada.
Las órdenes formalizadas a través de las entidades sujetas del grupo se incorporarán a un archivo justificativo de órdenes.
2. Las personas sujetas, al ordenar cualquier tipo de operación sobre instrumentos financieros, aportarán los fondos y garantías que estén establecidos en la normativa específica para cada tipo de operaciones y, en su caso, en el contrato suscrito por las partes. En operaciones al contado deben tener efectuada la provisión de fondos o acreditar la titularidad o adquisición de los instrumentos financieros o derechos correspondientes.
ARTÍCULO 9. AUTORIZACIÓN PREVIA Y DEBERES DE COMUNICACIÓN
1. Las operaciones personales sobre instrumentos financieros emitidos por las entidades sujetas del grupo (acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos) requerirán la autorización previa de Cumplimiento Normativo. Dicha autorización deberá ser solicitada al menos con un día hábil de antelación a la fecha en la que se pretende cursar la orden.
Además, previa oportuna comunicación a las personas sujetas, Cumplimiento Normativo podrá determinar otras operaciones que, por su importe o riesgo, deban autorizarse con carácter previo a su ejecución.
Las autorizaciones otorgadas tendrán un plazo de validez de tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que Cumplimiento Normativo comunica la autorización, pudiendo la persona sujeta realizar o no finalmente la operación en ese plazo. Transcurrido dicho tiempo, será necesario realizar una nueva solicitud para poder operar.
2. Las personas sujetas deberán comunicar a Cumplimiento Normativo todas las operaciones ejecutadas sin demora. Dicha comunicación se realizará por escrito o en formato electrónico dentro de los siguientes plazos máximos:
a) Las operaciones personales ejecutadas sobre instrumentos financieros emitidos por las entidades sujetas del grupo (acciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos), se comunicarán a Cumplimiento Normativo a más tardar en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de la operación.
b) El resto de operaciones personales ejecutadas podrán comunicarse, a más tardar, al finalizar cada mes natural. Dicha comunicación se realizará dentro de los primeros diez (10) días naturales del mes siguiente al que se refieran las operaciones ejecutadas y contendrá todas aquellas operaciones que, en su caso, se hayan realizado desde la comunicación anterior.
4. Las comunicaciones mensuales, las autorizaciones y las informaciones escritas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo serán archivadas ordenada y separadamente durante cinco años.
Cumplimiento Normativo estará obligado a garantizar su estricta confidencialidad, sin perjuicio del deber de colaborar con las autoridades judiciales y supervisoras.
ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES PARA OPERAR
1. Las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones6 se abstendrán de realizar operaciones personales sobre instrumentos financieros (incluidos los instrumentos financieros relacionados7):
a) Cuando se esté realizando un análisis específico de un emisor o de sus valores, desde que se inicie el análisis hasta que se divulgue la recomendación o el informe comprensivo de la información y los destinatarios hayan podido actuar conforme a la información contenida en el mismo.
b) A los que se refiera el informe o recomendación, cuando se trate de operaciones contrarias a las propias recomendaciones, excepto en casos excepcionales y con la previa aprobación de Cumplimiento Normativo.
2. Las abstenciones mencionadas en el apartado anterior no serán obligatorias cuando la ejecución de la operación sea consecuencia de compromisos o derechos adquiridos con anterioridad al momento en que se inicie la realización del informe o recomendación o de operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre que la operación no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación asimismo a las personas sujetas situadas jerárquicamente por encima de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones, cuando tengan acceso al contenido de los informes o recomendaciones.
ARTÍCULO 11. CONTRATOS DE GESTIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS DE INVERSIÓN
1. Las personas sujetas que tengan concertado un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión8, deberán comunicarlo a Cumplimiento Normativo, enviando copia del mismo. Una vez recibida copia del contrato, Cumplimiento Normativo comprobará los siguientes extremos:
a) Que la entidad con la que se contrata está legalmente habilitada para la prestación del servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión.
b) Que el contrato tiene vocación de permanencia.
2. Cumplimiento Normativo podrá exigir a las personas sujetas a las que se refiere este artículo, una declaración firmada en la que se especifique que las decisiones de inversión y desinversión relativas a la gestión de su patrimonio se toman sin intervención alguna por su parte.
3. Una vez recibida la copia por Cumplimiento Normativo y comprobados los anteriores extremos, salvo que ésta determine lo contrario, no resultarán de aplicación a las operaciones decididas por el correspondiente gestor los artículos 6 a 9 del presente Reglamento.
6 Ver definición de “Recomendación de inversión” en Anexo 1, página 31
7 Ver definición de “Instrumentos financieros relacionados” en Anexo 1, página 31
8 Ver definición de Contrato de gestión de carteras de inversión” en Anexo 1, página 31
4. Cumplimiento Normativo llevará un control de los contratos de gestión discrecional de carteras de inversión de las personas sujetas a los que no resultan de aplicación los artículos 6 a 9 del presente Reglamento y, en su caso, de las declaraciones complementarias que deban acompañarse.
ARTÍCULO 12. ACTIVOS Y OPERACIONES NO SUJETOS A COMUNICACIÓN
No se consideran sujetas a los deberes de comunicación establecidos en el Artículo 9 las operaciones personales realizadas sobre participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva armonizadas9 o que estén sujetas a supervisión conforme a la legislación de un Estado miembro que establezca un nivel equivalente a la normativa comunitaria en cuanto a la distribución de riesgos entre sus activos, siempre que la persona sujeta a este Reglamento, o cualquier otra persona por cuya cuenta se efectúe la operación, no participe en la gestión de la institución tal y como ésta se define en el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, o norma que lo sustituya.
TÍTULO III. PREVENCIÓN DEL ABUSO XX XXXXXXX CAPÍTULO I. INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y RELEVANTE
ARTÍCULO 13. DEBER DE COMUNICACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Las personas que dispongan de información privilegiada10 deberán ponerlo, a la mayor brevedad posible, en conocimiento de Cumplimiento Normativo, directamente o a través del responsable de su dirección o de su área separada11. La comunicación incluirá las características de la información, la identidad de las personas que la conocen, el motivo por el que conocen, o deben conocer, la información, la fecha y hora en que se tuvo conocimiento de la misma y los instrumentos financieros afectados.
ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DEL USO ILÍCITO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Las personas sujetas que dispongan de información privilegiada, no podrán:
1. Realizar o intentar realizar operaciones con base en dicha información, ya se trate de una adquisición, transmisión o cesión, o de un intento de adquisición, transmisión o cesión, o de una cancelación o modificación, de un intento de cancelación o modificación, de una orden para adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. Se exceptúa de lo anterior:
a) La preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada.
b) Las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada y siempre que se haya comunicado a Cumplimiento Normativo.
c) Otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
9 Autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio (Directiva UCITS) o norma equivalente que la sustituya.
10 Ver definición de “Información xxxxxxxxxxxx” xx Xxxxx 0, página 31
11 Ver definición de “Área separada” en Anexo 1, página 32
2. Recomendar o inducir a un tercero a que realice operaciones con base en dicha información, ya se trate de una adquisición, transmisión, cesión, cancelación o modificación de órdenes sobre instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión.
3. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo y siempre que sea imprescindible para el buen fin de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada.
ARTÍCULO 15. DEBER DE SALVAGUARDA DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
1. Las personas sujetas que dispongan de información privilegiada tienen la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.
En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal. En caso de que se produzca un uso abusivo o desleal de información privilegiada, cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberá comunicarlo de modo inmediato a Cumplimiento Normativo.
2. Los responsables de las agrupaciones o de las áreas separadas establecerán las medidas de seguridad necesarias para que los soportes físicos y electrónicos que contengan información privilegiada sean preservados del acceso por parte de personas ajenas.
ARTÍCULO 16. LISTA DE INICIADOS
1. Dada la condición de entidad emisora12, las personas sujetas que formen parte de las unidades que desempeñen funciones a través de las cuáles tengan acceso a información privilegiada de la entidad, faciliten información privilegiada a terceros en virtud de un contrato (asesores, contables o agencias de calificación crediticia) o estudien o negocien cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en el precio de los instrumentos financieros emitidos, elaborarán para cada operación una lista de todas las personas con acceso a la misma que, conforme se establece en el Artículo 13, se comunicará a Cumplimiento Normativo para su gestión y control.
2. Las personas sujetas que formen parte de las unidades que prestan servicios a clientes que en el curso de la prestación de cualquier servicio dispongan de información privilegiada relacionada con el mismo, elaborarán y mantendrán actualizada una lista de todas las personas e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada que, conforme se establece en el Artículo 13, se comunicará a Cumplimiento Normativo para su gestión y control.
3. Cumplimiento Normativo:
a) Advertirá expresamente a las personas incluidas en las listas de iniciados mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores del carácter de la información, de su deber de confidencialidad, de la prohibición de su uso y de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de información privilegiada;
b) Informará a los interesados acerca de su inclusión en la lista y de los demás extremos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal;
c) Conforme a lo dispuesto en el punto 3 del Artículo 9, solicitará a las personas sujetas incluidas en las listas de iniciados una declaración, escrita o en formato electrónico, de las órdenes, que en su caso tuviesen cursadas para adquirir, transmitir o ceder por cuenta propia instrumentos financieros
12 Ver definición de “Entidad emisora” en Anexo 1, página 32
relacionados con el emisor, o los emisores, a los que se refiere la lista de iniciados, en el momento de su inclusión en la misma; y
d) Adicionalmente, en el caso de las listas de iniciados del apartado 1, adoptará medidas para garantizar que toda persona que figure en la lista reconozca por escrito que es consciente de las obligaciones que conlleva el conocimiento de información privilegiada y de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de la misma.
4. La lista de iniciados contendrá, al menos, la siguiente información:
a) La identidad de toda persona que tenga acceso a información privilegiada;
b) El motivo de la inclusión de esa persona en la lista de iniciados;
c) La fecha y la hora en que dicha persona tuvo acceso a la información privilegiada;
d) Los emisores y/o instrumentos financieros sobre los que se posee información privilegiada; y
e) La fecha de creación y actualización de la lista de personas con acceso a información privilegiada.
5. La lista de iniciados se actualizará sin demora, incluyendo la fecha de actualización, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando cambie el motivo de la inclusión de una persona que ya figure en la lista de iniciados;
b) Cuando deba incluirse en la lista de iniciados a una nueva persona, por tener acceso a información privilegiada;
c) Cuando una persona deje de tener acceso a información privilegiada; y
d) Cuando la información deje de ser privilegiada.
En cada actualización se especificarán la fecha y la hora en que se produjo el cambio que dio lugar a la actualización.
6. Los datos inscritos en las listas de iniciados se conservaran durante un máximo de cinco años después de haber sido inscritos o actualizados por última vez. Asimismo, se pondrán a disposición de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores cuando ésta lo solicite.
ARTÍCULO 17. DEBER DE SALVAGUARDA DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE
Las personas sujetas que dispongan de información relevante13 por el normal ejercicio de su trabajo, profesión o sus funciones, estarán sujetas a un deber de confidencialidad y no podrán difundir dicha información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, mientras la misma no se haya hecho pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 18. DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE
1. Dada la condición de entidad emisora14, se deberá difundir inmediatamente la información relevante en el caso de que no pudiera garantizarse su confidencialidad. En particular, deberá difundirse un hecho relevante en los siguientes casos:
a) Cuando se produzcan filtraciones de información o se propaguen rumores o noticias falsas o engañosas respecto de instrumentos financieros de las entidades sujetas del grupo, siempre que,
13 Ver definición de “Información relevante” en Anexo 1, página 33
14 Ver definición de “Entidad emisora” en Anexo 1, página 32
por su gravedad, puedan influir de manera sensible en su precio. Con independencia de quién o quiénes los causaren, en el hecho relevante se indicará la veracidad de los mismos o, en su caso, serán desmentidos.
Sin perjuicio de lo anterior, la divulgación de rumores o noticias falsas o engañosas, así como la filtración de información relevante se pondrá en conocimiento de Cumplimiento Normativo.
b) Cuando se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados respecto de instrumentos financieros de las entidades sujetas del grupo y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de la difusión prematura, parcial o distorsionada de una operación. El hecho relevante informará, de forma clara y precisa, de la operación sobre la que se estima se ha filtrado la información y del estado en que se encuentra, o bien contendrá una aclaración objetiva de los hechos, con un avance de la información a suministrar con posterioridad.
c) Cuando una persona sujeta que actúe en su nombre o por cuenta de las entidades sujetas del grupo revele información privilegiada en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, dicha información deberá hacerse pública en su integridad, simultáneamente en el caso de revelación intencional, o bien prontamente, en el caso de revelación no intencional. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará si la persona que recibe la información tiene un deber de confidencialidad, con independencia de que esa obligación se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.
2. La información relevante habrá de ser difundida inmediatamente al mercado, mediante comunicación como hecho relevante a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.
La comunicación a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores deberá hacerse simultáneamente a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate.
3. Corresponderá a los interlocutores cualificados de las entidades sujetas del grupo comunicar a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores la información relevante generada en la entidad. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño sobre los hechos o actos que deban ser comunicados.
4. Las entidades sujetas del grupo se asegurarán de:
a) Vigilar la evolución de los instrumentos financieros sobre los que se haya difundido información relevante y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les puedan afectar, todo ello con el objetivo de prevenir la utilización de la información de forma abusiva o desleal. Cuando se produzca un cambio significativo en la información relevante que se haya comunicado, habrá de difundirse inmediatamente al mercado de la misma manera.
b) Velar por que no se combine, de manera que pueda resultar engañosa, la difusión de información relevante al mercado con la comercialización de las actividades de las entidades sujetas del grupo.
c) Llevar un registro de hechos relevantes comunicados al mercado.
d) Cuando los instrumentos financieros de las entidades sujetas del grupo estén admitidos a cotización en uno o varios mercados regulados en la Unión Europea, tratar de asegurarse de manera diligente, que la comunicación de la información relevante se efectúe de la forma más sincronizada posible entre todas las categorías de inversores de todos los Estados miembros en los que las entidades sujetas del grupo hayan solicitado o acordado la admisión a cotización de dichos instrumentos financieros.
e) Difundir los hechos relevantes comunicados a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores en la página web de la entidad sujeta del grupo que corresponda.
ARTÍCULO 19. EXCEPCIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO
Cuando se considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a los intereses legítimos de la entidad, cualquiera de los interlocutores cualificados de las entidades sujetas del grupo informará inmediatamente a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.
ARTÍCULO 20. PERIODOS CON OPERACIONES PERSONALES RESTRINGIDAS
1. Aquellas personas que participen en la elaboración de la información financiera periódica de Bankia correspondiente al cierre de cada trimestre o que tengan, o puedan tener, acceso de modo frecuente o habitual a la misma:
Todos los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Dirección.
Determinadas personas de la Dirección Corporativa Financiera y de la Dirección Corporativa de Intervención General.
No realizarán operaciones personales, ni operaciones por cuenta de terceros, sobre acciones de Bankia, instrumentos de deuda emitidos por las entidades sujetas del grupo o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos, durante un período de 30 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de difusión de la información financiera periódica (“período cerrado”).
2. Adicionalmente, aquellas personas distintas de las mencionadas en el apartado anterior que, antes de su difusión al mercado, debieran tener conocimiento de la información sobre los resultados correspondientes al cierre de cada trimestre, se abstendrán de realizar operaciones personales sobre acciones de Bankia, instrumentos de deuda emitidos por las entidades sujetas del grupo o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos, desde el momento en que tengan conocimiento de la misma y, en cualquier caso durante un periodo de 30 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha de difusión.
3. Cumplimiento Normativo informará expresamente del inicio y finalización de los períodos temporales con operativa restringida y mantendrá un registro de los mismos así como de las personas cuya operativa quede restringida.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, Cumplimiento Normativo podrá autorizar, a las personas cuya operativa quede restringida por un período cerrado, a realizar operaciones personales u operaciones por cuenta de terceros siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Se produzca cualquiera de los siguientes supuestos:
i) Circunstancias excepcionales15, como la concurrencia de graves dificultades financieras, que requieran la inmediata venta de acciones o de instrumentos de deuda; o
ii) Cuando se negocien operaciones en el marco de o en relación con un plan de opciones o de ahorro de los empleados o en relación con la cualificación o suscripción de acciones, y cuando se negocien operaciones en las que no se producen cambios en la titularidad final del valor en cuestión, habida cuenta de que la negociación de esos tipos de operaciones presenta características particulares; y
15 Ver definición de “Circunstancias excepcionales” en Anexo 1, página 33
b) La persona sujeta demuestre que la operación concreta no puede efectuarse en otro momento en el tiempo que no sea durante el período cerrado.
A los efectos de que Cumplimiento Normativo pueda evaluar, caso por caso, el supuesto i) del punto 4.a), la solicitud de autorización previa a la que se refiere el Artículo 9 deberá presentarse de manera fundamentada, describiendo la operación prevista junto con una explicación de las razones por las cuales la venta de acciones o de instrumentos de deuda es la única alternativa razonable para la obtención de la financiación necesaria.
ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN DE ÁREAS SEPARADAS
1. El Consejo de Administración de Bankia o, en su caso, Cumplimiento Normativo, determinarán las áreas separadas y las personas sujetas incluidas en cada una de ellas.
Se constituirán en áreas separadas los diversos departamentos o áreas en los que se desarrollen actividades relacionadas con los mercados de valores y que deban mantener entre sí la debida separación con el objeto de impedir el flujo de información privilegiada y de evitar conflictos de interés16.
En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
2. Cada área separada contará con un responsable, al que corresponderá, dentro de su ámbito de competencias, velar por el cumplimiento de lo previsto en este capítulo.
3. Las personas sujetas deberán conocer el área separada a la que pertenecen, las otras personas sujetas que son parte de la misma y quién es su responsable.
4. Quienes presten sus servicios, cualquiera que sea su rango, en una determinada área separada, suscribirán un documento por el que asumirán el compromiso, con referencia expresa al área separada de que se trate, de no utilizar en beneficio propio ni transmitir a personas ajenas al área separada, información privilegiada a la que hayan tenido acceso por razón de sus funciones.
ARTÍCULO 22. ACTUACIÓN AUTÓNOMA DE LAS ÁREAS SEPARADAS
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 24 y 25, las personas sujetas deberán actuar de forma que la gestión de información privilegiada y la toma de decisiones se produzca de forma autónoma en el área separada a la que pertenezcan.
2. Se definirá y aprobará un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adoptan autónomamente dentro del área separada.
ARTÍCULO 23. ESTABLECIMIENTO XX XXXXXXXX
1. Los responsables de las áreas separadas establecerán las barreras17 entre cada área separada y el resto de la organización, de acuerdo con las características de las operaciones en que intervengan y la información que utilicen.
16 Ver definición de “Conflicto de interés” en Anexo 1, página 33
17 Ver definición de “Xxxxxxxx” xx Xxxxx 0, página 33
2. Cumplimiento Normativo efectuará comprobaciones periódicas con el fin de verificar que las operaciones realizadas en el mercado, así como los intentos de realizar operaciones, por cuenta propia de las entidades sujetas o por cuenta de clientes y de las operaciones personales realizadas por las personas sujetas, no están afectadas por el acceso indebido a información privilegiada y, en definitiva, para verificar el correcto funcionamiento del sistema xx xxxxxxxx de información.
ARTÍCULO 24. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA ENTRE ÁREAS SEPARADAS
1. Sólo será posible la transmisión de información privilegiada entre áreas separadas cuando ello resulte imprescindible para el correcto desarrollo de las funciones de alguna de ellas, de una operación concreta o para la adopción de una decisión.
La transmisión de información privilegiada entre áreas separadas requerirá de autorización previa por parte de Cumplimiento Normativo.
2. En la concesión de estas autorizaciones, de las que Cumplimiento Normativo llevará un registro con la debida individualización, se tendrán particularmente en cuenta los riesgos de conflicto de interés. En ningún caso podrá autorizarse la transmisión de información en contravención de acuerdos de confidencialidad suscritos por la entidad, que deberán haber sido previamente conocidos por Cumplimiento Normativo.
ARTÍCULO 25.
TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA POR ENCIMA DE LAS ÁREAS SEPARADAS
1. Las personas sujetas y los órganos situados jerárquicamente por encima de los responsables de las áreas separadas, incluidos los comités u órganos colegiados de los que pueda formar parte dicho responsable o una persona designada por el mismo, serán considerados estructura común superior a las áreas separadas.
2. En el marco de los correspondientes procesos de decisión, podrá transmitirse información privilegiada a las personas sujetas situadas jerárquicamente por encima de las áreas separadas. La transmisión deberá comunicarse, previamente, a Cumplimiento Normativo, cuando se trate de información especialmente relevante o sensible.
ARTÍCULO 26. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA A PERSONAS AJENAS AL GRUPO
En el caso de que fuera necesario transmitir información privilegiada a personas ajenas a las entidades sujetas del grupo, se exigirá a los receptores de la información que suscriban un compromiso de confidencialidad. Las referidas transmisiones de información se comunicarán previamente a Cumplimiento Normativo.
CAPÍTULO II. MANIPULACIÓN DEL MERCADO18 Y ÓRDENES U OPERACIONES SOSPECHOSAS
ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN DE LA MANIPULACIÓN XX XXXXXXX
Las personas sujetas deberán abstenerse de manipular o intentar manipular el mercado.
ARTÍCULO 28. DEBER DE COMUNICACIÓN DE ÓRDENES U OPERACIONES SOSPECHOSAS
1. Cuando las entidades y personas sujetas del grupo consideren que existen indicios razonables para sospechar que una orden u operación con instrumentos financieros, incluidas las cancelaciones y modificaciones, utiliza información privilegiada o constituye una práctica de manipulación xx xxxxxxx, avisarán sin demora a Cumplimiento Normativo, que, en su caso, lo comunicará a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.
2. La comunicación a enviar a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores contendrá la siguiente información:
a) La descripción de la orden u operación, incluyendo el tipo de orden, el tipo de negociación, el lugar de la actividad, el precio y volumen.
b) Los motivos por los que se sospecha que la orden u operación se realiza utilizando información privilegiada, constituye una práctica de manipulación xx xxxxxxx o un intento de operar con información privilegiada o de manipular el mercado.
c) Los medios de identificación de cualquier persona implicada en la orden u operación, incluida la persona que ha formulado o ejecutado la orden y la persona en cuyo nombre se ha formulado o ejecutado la orden.
d) Si la persona sujeta a la obligación de notificar actúa por cuenta propia o por cuenta de terceros.
e) Cualquier otra información y documentos justificativos que se consideren pertinentes a los efectos de la investigación y análisis.
3. Una vez enviada la comunicación, las personas involucradas estarán obligadas a guardar silencio sobre dicha comunicación.
4. Cumplimiento Normativo llevará un registro de las comunicaciones enviadas a la Comisión xxx Xxxxxxx de Valores.
CAPÍTULO III. RECOMENDACIONES DE INVERSIÓN19
ARTÍCULO 29. DEBERES DE IMPARCIALIDAD E INFORMACIÓN
1. Cuando se realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones de inversión, las entidades y personas sujetas deberán comportarse con la diligencia debida para garantizar que la información se presenta de manera objetiva, comunicando sus intereses particulares o indicando los conflictos de interés relativos a los instrumentos financieros a los que se refiere dicha información.
18 Ver definición de “Manipulación xx xxxxxxx” en Anexo 1, página 33
19 Ver definición de “Recomendación de inversión” en Anexo 1, página 31
2. Las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones de inversión no deberán:
a) Aceptar incentivos de aquellos que tengan un interés relevante en el contenido del informe o recomendación.
b) Comprometerse con los emisores a elaborar informes o recomendaciones de inversión favorables.
3. El responsable de las unidades referidas en este artículo deberá remitir a Cumplimiento de Normativo, al menos una vez al semestre, un programa en el que figuren los informes sobre empresas concretas que esté previsto elaborar en el futuro próximo. Asimismo remitirá de inmediato todo informe que se publique.
ARTÍCULO 30. RESPONSABILIDADES DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO
1. Cumplimiento Normativo mantendrá informadas y asesorará a las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones de inversión, sobre la normativa aplicable a su actividad, y en particular:
a) Las normas para la presentación imparcial de los informes y recomendaciones de inversión.
b) Las normas para la comunicación de conflictos de interés.
c) Las normas sobre difusión de recomendaciones elaboradas por un tercero.
d) Las normas aplicables a las recomendaciones no escritas.
2. Los informes y recomendaciones, una vez publicados o difundidos por las unidades responsables de su realización, publicación o difusión, serán remitidos a Cumplimiento Normativo.
CAPÍTULO IV. OPERATIVA CON ACCIONES PROPIAS
ARTÍCULO 31. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN EN LA OPERATIVA CON ACCIONES PROPIAS
La operativa discrecional con acciones propias se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Política de autocartera de Bankia, regida bajo los siguientes principios:
1. La determinación de los planes específicos de adquisición o enajenación de acciones propias corresponde al Consejo de Administración de Bankia, previa autorización de la Junta General.
2. Las operaciones sobre acciones propias en ningún caso podrán afectar e intervenir en el libre proceso de formación de precios. La actuación deberá ser neutral, sin mantener en ningún momento posiciones dominantes en el mercado que impidan la correcta formación de precios.
3. Las operaciones de autocartera están sujetas a lo establecido en los estatutos de Bankia.
4. Durante los procesos de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de acciones de Bankia, procesos de fusión u otras operaciones corporativas similares, no se llevarán a cabo transacciones sobre las mismas, salvo que lo contrario se prevea expresamente en el folleto de la operación de que se trate.
Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a los programas de recompra de acciones y a las medidas de estabilización, que, en su caso, se realizarán atendiendo a sus particulares características, en la forma y con las especialidades establecidas por el Consejo de Administración al aprobar dichos planes, que observarán las condiciones contenidas en la legislación vigente en cada momento.
CAPÍTULO V. PROSPECCIONES DE MERCADO20
ARTÍCULO 32. NORMAS DE ACTUACIÓN PARA REALIZAR PROSPECCIONES XX XXXXXXX
La realización de prospecciones xx xxxxxxx puede requerir la comunicación de información privilegiada a inversores potenciales. Se considerará que se ha comunicado legítimamente información privilegiada, si esta se comunica en el normal ejercicio de las funciones asignadas a la persona que la realiza y se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en la Política de prevención del abuso xx xxxxxxx de Bankia y sus procedimientos de desarrollo.
En particular, las unidades responsables de realizar prospecciones xx xxxxxxx deberán:
1. Evaluar, antes de iniciar una prospección xx xxxxxxx, si esta implicará la comunicación de información privilegiada e informar por escrito a Cumplimiento Normativo.
2. Obtener del potencial inversor, previamente a la comunicación de información, el consentimiento a que se le revele dicha información, poniendo en su conocimiento que puede recibir información privilegiada y de que como consecuencia de ello:
a) Las disposiciones de la normativa sobre el abuso xx xxxxxxx limitarán su capacidad de negociar con dicha información o de actuar sobre la base de la misma; que
b) Xxxx adoptar medidas razonables para proteger continuamente la confidencialidad de la información; y que
c) Debe facilitar la identidad de todas las personas físicas y jurídicas a las que se comunica la información en el curso de la formulación de las respuestas a la prospección xx xxxxxxx.
3. Cumplir las obligaciones relativas al mantenimiento de registros de la información divulgada, incluida la obligación de registrar por escrito, antes de realizar una prospección xx xxxxxxx, si esta implicará la comunicación de información privilegiada.
ARTÍCULO 33. NORMAS DE ACTUACIÓN EN LA RECEPCIÓN DE PROSPECCIONES XX XXXXXXX
1. Cuando una persona de cualquiera de las entidades sujetas del grupo sea objeto, como potencial inversor, de una prospección xx xxxxxxx y haya dado el consentimiento a recibir la información sobre la posible operación y las condiciones relativas a la misma, deberá evaluar inmediatamente si está en posesión de información privilegiada e informar por escrito a Cumplimiento Normativo sobre las características de la prospección xx xxxxxxx recibida y la conclusión acerca de si la información recibida tiene la consideración, o no, de información privilegiada.
2. En el caso de que se concluya que la información recibida tiene la consideración de información privilegiada, se actuará conforme a lo dispuesto en el CAPÍTULO I del presente TÍTULO del RIC.
3. Cuando la persona que haya sido objeto de una prospección xx xxxxxxx deje de estar en posesión de información privilegiada, deberá ponerlo en conocimiento de Cumplimiento Normativo a la mayor brevedad.
20 Ver definición de “Prospección xx xxxxxxx” en Anexo 1, página 36
TÍTULO IV. GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
ARTÍCULO 34. OBJETO
El presente título contiene la política general de prevención y gestión de los conflictos de interés que puedan producirse entre los clientes de las entidades sujetas del grupo, así como los conflictos que puedan surgir entre los clientes y las propias entidades sujetas del grupo cuando se prestan servicios de inversión o servicios auxiliares.
ARTÍCULO 35. DETECCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
Para identificar los conflictos de interés que pueden surgir al prestar servicios de inversión o auxiliares, o una combinación de ambos, se tendrá en cuenta si las entidades sujetas del grupo o las personas sujetas:
a) pueden obtener una ganancia financiera o evitar una pérdida financiera, a expensas del cliente,
b) tienen un interés en el resultado del servicio prestado al cliente o de la operación efectuada en su nombre, distinto del interés del cliente,
c) cuentan con incentivos financieros o de otro tipo que les lleven a favorecer los intereses de otro cliente o grupo de clientes por encima de los intereses del cliente en cuestión,
d) llevan a cabo la misma actividad o negocio que el cliente,
e) reciben de una persona distinta del cliente un incentivo en relación con el servicio prestado al mismo, en forma de dinero, bienes o servicios, distinto de la comisión estándar o el coste del servicio.
ARTÍCULO 36. OTROS CONFLICTOS DE INTERÉS
Las entidades sujetas del grupo podrán determinar otros tipos de conflictos de interés en que puedan incurrir las personas sujetas en virtud de sus vinculaciones familiares, económicas o profesionales o por cualquier otra causa, respecto de una actuación, servicio u operación concreta, así como sus reglas de resolución.
ARTÍCULO 37. DEBERES ANTE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
1. Las personas sujetas adoptarán las medidas necesarias para gestionar los conflictos de interés.
2. Las personas sujetas informarán a Cumplimiento Normativo y al responsable de la dirección correspondiente sobre los conflictos de interés a los que se vean efectivamente sometidos.
3. Las comunicaciones deberán efectuarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de tomar la decisión que pudiera quedar afectada por el posible conflicto de interés.
4. Las personas sujetas deberán mantener actualizada la información anterior, comunicando cualquier modificación o cese de las situaciones comunicadas.
5. En el caso de que fueran afectadas personalmente por un conflicto de interés, las personas sujetas se abstendrán de intervenir en los actos preparatorios y de decidir o, en su caso, emitir su voto, en las situaciones en que se planteen y advertirán de ello a quienes vayan a tomar la correspondiente decisión.
ARTÍCULO 38. REGLAS GENERALES PARA LA GESTIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS
1. Los conflictos de interés serán resueltos por el responsable de la dirección afectada. Si afectara a varias agrupaciones, será resuelto por el inmediato superior jerárquico de todas ellas. Si no fuera aplicable ninguna de las reglas anteriores, será resuelto por quien designe Cumplimiento Normativo.
2. En caso de que surgiera alguna duda sobre la competencia o sobre la forma de gestionar un conflicto, se podrá consultar a Cumplimiento Normativo.
3. En la gestión de los conflictos de interés, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) En caso de conflicto entre las entidades sujetas del grupo y un cliente, deberá salvaguardarse el interés de este último.
b) En caso de conflicto entre clientes:
- Se evitará favorecer a ninguno de ellos.
- No se podrá, bajo ningún concepto, revelar a unos clientes las operaciones realizadas por otros.
- No se podrá estimular la realización de una operación por un cliente con objeto de beneficiar a otro.
4. Si las medidas adoptadas por las entidades sujetas del grupo no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses de los clientes, las entidades sujetas del grupo comunicarán a los afectados la naturaleza y origen del conflicto, pudiendo desarrollarse los servicios u operaciones en que se manifieste el mismo únicamente si los clientes lo consienten.
5. La decisión sobre el conflicto y las posibles incidencias resultantes serán comunicadas a Cumplimiento Normativo.
6. Cumplimiento Normativo deberá llevar un registro actualizado de los conflictos de interés que le sean comunicados.
ARTÍCULO 39. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LAS ÁREAS SEPARADAS
Dentro de las áreas separadas de intermediación y gestión de cartera propia y ajena se adoptarán medidas oportunas y razonables que eviten o reduzcan los conflictos de interés que puedan surgir entre varios clientes. A tal fin:
1. Cuando las órdenes u operaciones realizadas tengan que distribuirse entre una pluralidad de clientes, la asignación se efectuará aplicando criterios objetivos preestablecidos. En el caso de que por cualquier razón no sea posible aplicar el criterio preestablecido deberá dejarse constancia por escrito del criterio aplicado.
2. En la medida de lo posible, en función de la dimensión que en la entidad tengan las actividades señaladas, se tenderá a separar tanto la gestión como el servicio de intermediación por mercados y clientes o grupos de clientes que presenten características comunes. En particular, se procurará separar a los clientes institucionales de los particulares.
TÍTULO V. DEPOSITARÍA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y FONDOS DE PENSIONES
ARTÍCULO 40. NORMATIVA APLICABLE
Además de las normas previstas en el Anexo 2, las personas sujetas deberán conocer, respetar y colaborar en la aplicación de las normas de conducta específicas aplicables a la actividad de depositaría21.
ARTÍCULO 41. DEBERES DE LEALTAD E IMPARCIALIDAD
Las personas sujetas deberán anteponer los intereses de las instituciones de inversión colectiva y de los fondos de pensiones a los suyos propios, debiendo actuar con imparcialidad, buena fe y protegiendo en todo caso los intereses de dichas instituciones y fondos.
ARTÍCULO 42. REQUISITOS ORGANIZATIVOS
1. Las entidades sujetas del grupo identificarán a las personas que desarrollen funciones de depósito y administración y comprobarán que las mismas cuentan con los poderes específicos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones.
2. La dirección encargada de la depositaría de instituciones de inversión colectiva y/o de fondos de pensiones remitirá a Cumplimiento Normativo, al menos con una periodicidad semestral, la relación de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones en los que Bankia actúe como entidad depositaria.
3. Las entidades sujetas del grupo observarán las siguientes normas de separación:
a) Inexistencia de consejeros o administradores comunes entre las sociedades gestoras y el depositario.
b) Ninguna persona podrá ser al mismo tiempo miembro del órgano de dirección de las sociedades gestoras y empleado del depositario.
c) Xxxxxxx persona podrá ser al mismo tiempo miembro del órgano de dirección del depositario y empleado de las sociedades gestoras.
d) Que las entidades gestoras y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
e) Que exista separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a las actividades de gestión y depositaría.
f) Que los instrumentos informáticos impidan el flujo de aquella información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.
21 Ver definición de “Depositaría” en el contexto de las IIC y los FP, en Anexo 1, página 36
TÍTULO VI. NORMAS APLICABLES A LA GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
ARTÍCULO 43.
OPERACIONES VINCULADAS22
La sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva del grupo queda sometida al régimen de operaciones vinculadas establecido en el artículo 67 de la Ley 35/2003 de instituciones de inversión colectiva y normativa que la desarrolle y/o sustituya.
1. La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal para cerciorarse de que las operaciones vinculadas se realizan en interés exclusivo de las instituciones de inversión colectiva y a precios o en condiciones iguales o mejores que los xx xxxxxxx.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter general, las operaciones vinculadas se someterán necesariamente a la aprobación previa de un órgano interno independiente de la sociedad gestora, excepto aquellas operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia, previamente identificadas en el procedimiento, que no requerirán de autorización previa del órgano interno independiente de la sociedad gestora, pero que serán objeto de un control diario por parte de este, que informará a las direcciones implicadas en el caso de que se detectara alguna incidencia.
2. La sociedad gestora deberá informar en los folletos y en la información periódica que las instituciones de inversión colectiva publiquen, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.
3. Se encomendará a un órgano interno independiente de la sociedad gestora las siguientes funciones:
a) Confirmar que se cumplen los requisitos del punto 1 anterior.
b) Informar, al menos trimestralmente, al consejo de administración de la sociedad gestora sobre las operaciones vinculadas realizadas.
4. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre la sociedad gestora del grupo y quienes desempeñen en ella cargos de administración y dirección, cuando representen para la gestora o para la institución de inversión colectiva que administren, un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.
b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.
c) La votación será secreta.
d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b).
e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
22 Ver definición de “Operaciones vinculadas en el ámbito de la gestión de instituciones de inversión colectiva”, en Anexo 1, página 36
ARTÍCULO 44. SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DEL DEPOSITARIO
1. Adicionalmente a lo dispuesto en el punto 3 del Artículo 42 del presente Reglamento, la sociedad gestora y el depositario del grupo cumplirán en todo momento los siguientes requisitos de independencia:
a) Cuando los órganos de dirección de la sociedad gestora y del depositario se encarguen además de las funciones de supervisión en sus respectivas sociedades, al menos un tercio de los miembros, o dos personas (optándose por la menor de estas dos cifras), de tales órganos de dirección serán independientes;
b) Cuando los órganos de dirección de la sociedad gestora y del depositario no se encarguen de las funciones de supervisión en sus respectivas sociedades, al menos un tercio de los miembros, o dos personas (optándose por la menor de estas dos cifras), del órgano encargado de tales funciones en la sociedad gestora y en el depositario serán independientes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior los miembros del órgano de dirección de la sociedad gestora, los miembros del órgano de dirección del depositario y los miembros del órgano encargado de las funciones de supervisión de las sociedades mencionadas se considerarán independientes siempre que no sean miembros del órgano de dirección ni del órgano encargado de las funciones de supervisión, ni empleados de cualquier otra de las empresas entre las que exista un vínculo de grupo, y no mantengan ningún tipo de relación empresarial, familiar o de otra índole con la sociedad gestora, el depositario, o cualquier otra empresa del grupo que dé lugar a conflictos de interés que puedan minar su capacidad de juicio.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 35/2003 de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva del grupo dispondrá de un procedimiento interno que permitirá evitar conflictos de interés con el depositario del grupo.
En dicho procedimiento se arbitrarán las medidas que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad. A tal efecto, el procedimiento preverá lo dispuesto en el punto 1 anterior y en el punto 3 del Artículo 42.
4. La sociedad gestora deberá manifestar en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, el informe anual, el informe semestral y los dos informes trimestrales que publique para cada uno de los fondos que administre el tipo exacto de relación que le vincule al depositario.
Adicionalmente, la sociedad gestora deberá hacer referencia en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor o comprador, respectivamente.
5. Se encomendará a un órgano interno de la sociedad gestora, independiente, las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
b) Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación establecidas y remitirlo a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.
ARTÍCULO 45. ÓRGANO INTERNO INDEPENDIENTE
Las funciones del órgano interno independiente al que se hace referencia en el presente Título, corresponderán a la Dirección de Control y Cumplimiento Normativo de la sociedad gestora.
ARTÍCULO 46. PRINCIPIOS GENERALES DE ACTUACIÓN EN LA GESTIÓN DE XXXXXXXX
1. La sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva del grupo ajustará sus actuaciones a los siguientes principios generales:
a) Procederá con diligencia y transparencia en interés de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y de sus clientes observando las normas de conducta de los mercados de valores que le sean aplicables.
b) Informará, en todo momento, de manera imparcial, xxxxx y no engañosa.
c) Desarrollará una gestión ordenada y prudente, a tal efecto la sociedad gestora:
- Dispondrá de una organización que previene la aparición de riesgos de conflictos de interés.
- Dispondrá de los medios adecuados para realizar su actividad y de un manual de políticas y procedimientos de control interno que garanticen una gestión prudente conforme a los deberes y obligaciones que la normativa vigente establece.
- Dispondrá de un procedimiento de contratación que garantice la igualdad de trato entre las distintas carteras gestionadas.
- Efectuará las transacciones a precios y en condiciones iguales o, siempre que sea posible, mejores que las xx xxxxxxx.
- Conocerá y respetará la legislación xxx xxxxxxx de valores y de la normativa específica de su ámbito de actuación.
- Formalizará en contrato los derechos y obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la presta sus servicios.
d) Tendrá establecidos procedimientos internos que aseguren la debida diligencia en la comprobación de las inversiones de las instituciones de inversión colectiva gestionadas, que abarcará la selección y seguimiento permanente de las mismas, la comprensión adecuada de los activos en que se invierte, así como la coherencia con los objetivos, estrategia de inversión y limitaciones de riesgos establecidos.
2. En ningún caso la sociedad gestora:
a) Realizará prácticas que tengan por objeto provocar una evolución artificial de las cotizaciones.
b) Multiplicará las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas.
c) Antepondrá la venta de valores propios a los de las carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas.
d) Utilizará información en su propio beneficio, ni directa ni indirectamente, ni la facilitará a terceros.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA TOMA DE DECISIONES DE INVERSIÓN
La sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva del grupo dispondrá de un procedimiento que acredite que las decisiones de inversión a favor de una o varias instituciones se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario, a fin de garantizar la equidad y no discriminación entre ellas.
TÍTULO VII. NORMAS APLICABLES A LA GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES
ARTÍCULO 48.
OPERACIONES VINCULADAS23
La sociedad gestora de fondos de pensiones del grupo queda sometida al régimen de operaciones vinculadas establecido en el artículo 85 ter del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004 y normativa que la desarrolle y/o sustituya.
1. La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal para cerciorarse de que las operaciones vinculadas se realizan en interés exclusivo de los fondos de pensiones y a precios o en condiciones iguales o mejores que los xx xxxxxxx.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter general, las operaciones vinculadas se someterán necesariamente a la aprobación previa de un órgano interno independiente de la sociedad gestora, excepto aquellas operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia, previamente identificadas en el procedimiento, que no requerirán de autorización previa del órgano interno independiente de la sociedad gestora, pero que serán objeto de un control diario por parte de este, que informará a las direcciones implicadas en el caso de que se detectara alguna incidencia.
2. La entidad gestora deberá informar en el boletín de adhesión suscrito por el partícipe en el momento de la contratación y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
3. Se encomendará a un órgano interno independiente de la sociedad gestora las siguientes funciones:
a) Confirmar que se cumplen los requisitos del punto 1 anterior.
b) Informar, al menos trimestralmente, al consejo de administración de la sociedad gestora sobre las operaciones vinculadas realizadas.
4. Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de la entidad gestora y comunicadas a la comisión de control del fondo de pensiones correspondiente, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.
b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.
c) La votación será secreta.
d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b.
e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
23 Ver definición de “Operaciones vinculadas en el ámbito de la gestión de fondos de pensiones”, en Anexo 1, página 37
ARTÍCULO 49. SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DEL DEPOSITARIO
1. Conforme a lo establecido en artículo 85 quáter del Reglamento de planes y fondos de pensiones, la sociedad gestora de fondos de pensiones dispondrá de un procedimiento interno que permitirá evitar conflictos de interés con el depositario del grupo.
En dicho procedimiento se arbitrarán las medidas que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad. A tal efecto, el procedimiento preverá lo dispuesto en el punto 3 del Artículo 42.
2. La sociedad gestora deberá manifestar en el boletín de adhesión y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. Se encomendará a un órgano interno de la sociedad gestora, independiente, las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
b) Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación establecidas.
ARTÍCULO 50. ÓRGANO INTERNO INDEPENDIENTE
Las funciones del órgano interno independiente al que se hace referencia en el presente Título, corresponderán a la Dirección de Control y Cumplimiento Normativo de la entidad gestora.
ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA TOMA DE DECISIONES DE INVERSIÓN
1. La sociedad gestora de fondos de pensiones dispondrá de un procedimiento interno adaptado al contenido y forma establecidos por la normativa vigente (artículo 85 bis, punto 4 del reglamento de planes y fondos de pensiones), que acredite que las decisiones de inversión a favor de uno o varios fondos de pensiones se adoptan con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario a fin de garantizar la equidad y no discriminación entre ellos.
2. Anualmente, se elaborará y presentará al consejo de administración de la sociedad gestora un informe sobre la efectividad de los procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas observadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. Este informe será remitido por el consejo de administración de la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
ARTÍCULO 52. PUBLICIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA
El presente Reglamento estará a disposición de las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones gestionados por las entidades sujetas del grupo.
TÍTULO VIII. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA
ARTÍCULO 53. INFORMACIÓN AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
1. Cumplimiento Normativo informará a los consejos de administración de las entidades sujetas del grupo y/o a los comités que éstas designen de cuantas incidencias relevantes surjan en el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento.
2. Al menos con una periodicidad semestral, Cumplimiento Normativo deberá elaborar un informe dirigido a los consejos de administración de las entidades sujetas del grupo o a los comités que éstas señalen y que contenga lo siguiente:
a) Resumen de las iniciativas regulatorias o de cualquier otro tipo llevadas a cabo por la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores o cualquier otra autoridad competente en el ámbito xxx xxxxxxx de valores.
b) Evaluación del cumplimiento del Reglamento con descripción de las principales incidencias.
ARTÍCULO 54. DIFUSIÓN EN LA INTRANET CORPORATIVA
Cumplimiento Normativo mantendrá en la intranet corporativa del grupo una página web a la que tendrán acceso todas las personas sujetas y que tendrá el siguiente contenido:
a) El presente Reglamento.
b) Los procedimientos relacionados con el presente Reglamento que, en su caso, pudieran aprobarse.
c) Los formularios necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
d) La relación actualizada de áreas separadas y responsables de las mismas.
ARTÍCULO 55. FORMACIÓN
1. Todas las personas sujetas, con ocasión de la entrada en vigor del presente Reglamento o de su incorporación como persona sujeta, deberán recibir formación sobre el mismo.
2. Además, todas las personas sujetas deberán recibir, con la periodicidad que determine Cumplimiento Normativo, formación actualizada.
ARTÍCULO 56. INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO
1. El incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones penales, administrativas o laborales.
En particular, las infracciones por realizar órdenes u operaciones con información privilegiada o por la comunicación ilícita de información privilegiada pueden conllevar las siguientes sanciones:
Sanciones penales (art. 285 Código Penal)
a) Si se obtiene un beneficio económico superior a 600.000 euros o se causa un perjuicio de idéntica cantidad, la infracción será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.
b) Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
- Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
- Que se cause grave daño a los intereses generales.
Sanciones administrativas
a) Requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
b) Restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse;
c) Amonestación pública que indique la persona responsable y el carácter de la infracción;
d) Revocación o suspensión de la autorización a una empresa de servicios de inversión;
e) Prohibición temporal de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;
f) En caso de infracción reiterada, prohibición permanente de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;
g) Prohibición temporal de negociación por cuenta propia a personas con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción;
h) Sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse;
i) Si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos
5.000.000 EUR;
j) Si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos
15.000.000 EUR o el 15 % del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección.
2. En el ámbito laboral, las sanciones se impondrán tras la sustanciación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo previsto en la normativa sectorial de referencia.
ARTÍCULO 57. DESARROLLO Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO
1. El Consejo de Administración de Bankia y/o el comité en quien delegue podrán dictar procedimientos en desarrollo de lo previsto en este Reglamento.
2. Las actualizaciones del presente Reglamento, cuando procedan por modificaciones en la normativa aplicable, deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración de Bankia o por el comité en quien se delegue.
TÍTULO IX. LA FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO
ARTÍCULO 58. RESPONSABILIDADES DE LA FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO
Para asegurar el adecuado cumplimiento del presente Reglamento, corresponde a Cumplimiento Normativo la realización de las siguientes funciones:
1. Mantener informada y asesorar a las entidades y a las personas sujetas sobre la normativa aplicable a su actividad para la observancia del presente Reglamento.
2. Recabar de las personas sujetas cuanta información sea necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
3. Mantener permanentemente actualizada, y a disposición de los órganos de administración y de las autoridades supervisoras, una relación comprensiva de las entidades y personas sujetas al presente Reglamento.
4. Determinar aquellas operaciones que, por su importe o riesgo, deban autorizarse con carácter previo a su ejecución.
5. Gestionar las solicitudes y, en su caso, las autorizaciones relativas a:
- La realización de operaciones personales a través de entidades distintas de las entidades sujetas del grupo.
- La realización de operaciones personales sobre instrumentos financieros emitidos por el banco o entidades sujetas del grupo o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos.
- La realización de operaciones personales en sentido contrario a las recomendaciones emitidas, que, en su caso, deseen realizar las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones y las personas sujetas situadas jerárquicamente por encima de estas unidades.
- La transmisión de información privilegiada entre áreas separadas.
6. Controlar la declaración mensual de operaciones personales a realizar por las personas sujetas.
7. Conservar, durante un período de cinco años, las declaraciones mensuales de operaciones personales e informaciones facilitadas por las personas sujetas, garantizando su estricta confidencialidad.
9. Mantener un registro de los períodos temporales en los que la realización de operaciones personales sobre acciones de Bankia, instrumentos de deuda emitidos por las entidades sujetas del grupo o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos, está restringida, así como de las personas cuya operativa queda restringida.
10. Elaborar y mantener actualizada una lista de personas e instrumentos financieros (lista de iniciados) sobre los que Bankia, o cualquiera de las entidades sujetas del grupo, disponen de información privilegiada dada la condición de Bankia de entidad emisora o con ocasión de la prestación de servicios de inversión. Conservar el registro durante un período de cinco años después de su actualización por última vez.
11. Advertir expresamente a las personas incluidas en la lista de iniciados del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de prohibición de su uso, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado. Recabar por escrito de cada persona, cuando proceda, que esta es consciente de las obligaciones que conlleva el conocimiento de información privilegiada y de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de la misma.
12. Realizar comprobaciones periódicas con el fin de verificar que las operaciones realizadas en el mercado por cuenta propia de las entidades sujetas o por cuenta de clientes y de las operaciones personales realizadas por las personas sujetas, no están afectadas por el acceso indebido a información privilegiada.
13. Determinar las áreas separadas y las personas sujetas incluidas en cada una de ellas.
14. Llevar un registro, con la debida individualización, de las autorizaciones para transmitir información privilegiada entre áreas separadas.
15. Comunicar a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores órdenes u operaciones sospechosas de abuso xx xxxxxxx (con información xxxxxxxxxxxx x xx xxxxxxxxxxxx xxx xxxxxxx).
00. Llevar un registro de las comunicaciones de órdenes u operaciones sospechosas realizadas a la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores.
17. Llevar un registro actualizado de los conflictos de interés que le sean comunicados.
18. Informar a los consejos de administración de las entidades sujetas del grupo y/o a los comités que éstas designen de cuantas incidencias relevantes surjan en el cumplimiento de lo previsto en este Reglamento.
19. Elaborar, al menos con una periodicidad semestral, un informe dirigido a los consejos de administración de las entidades sujetas del grupo.
20. Mantener en la intranet corporativa del grupo una página web con información actualizada sobre el presente Reglamento y las medidas de desarrollo que, en su caso, se establezcan.
21. Determinar la periodicidad con la que las personas sujetas deberán recibir formación sobre el presente Reglamento.
ANEXO 1 – DEFINICIONES
1. Operaciones personales
Se consideran operaciones personales aquellas operaciones sobre instrumentos financieros que sean realizadas por las personas sujetas en relación con su patrimonio.
2. Vinculaciones familiares de las personas sujetas
A los efectos del presente Reglamento Interno del Conducta, se consideran personas con las que la persona sujeta tiene una vinculación familiar las siguientes:
a) El cónyuge o cualquier persona unida a ella por una relación de análoga afectividad, conforme a la legislación nacional.
b) Los hijos a su cargo, conforme a la legislación nacional.
c) Cualquier otro pariente o familiar con el que conviva al menos desde un año antes de la fecha de la operación personal considerada.
3. Sociedades con las que las personas sujetas, o sus vínculos familiares, mantienen vínculos estrechos
A los efectos del presente Reglamento y de la normativa sobre el abuso xx xxxxxxx, se entenderá que existe un vínculo estrecho con una sociedad en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cualquier persona jurídica, fideicomiso o asociación en la que se tenga la condición de:
a) Administrador único, administrador solidario o equivalente; o
b) Miembro del órgano de administración, gestión o de supervisión; o
c) Alto directivo con competencias para adoptar decisiones en materia de gestión que afecten a la evolución futura y a las perspectivas empresariales; o
d) Xxxxxxxxxx, por poseer de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20% o más de los derechos de voto o del capital de una sociedad.
2. Cualquier persona jurídica, fideicomiso o asociación que esté directa o indirectamente controlado. Se presumirá que existe una relación de control cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes (artículo 42 del Código de Comercio):
a) Se posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Se tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración;
c) Se pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto;
d) Se haya designado a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
3. Cualquier persona jurídica, fideicomiso o asociación que se haya creado para el beneficio de la persona sujeta, o cualquiera de sus vínculos familiares, o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de la persona sujeta o cualquiera de sus vínculos familiares.
4. Persona interpuesta
Se considerará que tienen este carácter aquellas que, en nombre propio, realicen operaciones con instrumentos financieros por cuenta de la persona sujeta o cualquiera de sus vínculos familiares o de los vínculos estrechos de la persona sujeta o de sus vínculos familiares. Se presumirá tal condición en aquellas a quienes la persona sujeta, o cualquiera de sus vínculos familiares, deje total o parcialmente cubierto de los riesgos inherentes a las operaciones realizadas.
5. Entidades sujetas del grupo
Se entiende por entidades sujetas del grupo el conjunto de la entidad financiera Bankia S.A., las filiales y entidades dependientes de Bankia en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
6. Recomendación de inversión
1. Se entenderá por recomendación de inversión toda información destinada a los canales de distribución o al público, relacionada con uno o varios instrumentos financieros o con los emisores de éstos, incluido cualquier informe sobre el valor presente o futuro o sobre el precio de dichos instrumentos, en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión.
2. Se entenderá por información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión:
a) La información elaborada por un analista independiente, una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, cualquier otra persona cuya principal actividad sea la elaboración de recomendaciones de inversión o las personas físicas que trabajen para cualquiera de las anteriores con arreglo a un contrato de trabajo o de otra forma, que, directa o indirectamente, exprese una propuesta de inversión concreta sobre un instrumento financiero o sobre un emisor.
b) La información elaborada por personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior que recomiende directamente una decisión de inversión concreta respecto a un instrumento financiero.
7. Instrumentos financieros relacionados
Son aquellos instrumentos cuyo precio se ve estrechamente afectado por las fluctuaciones del precio de otro instrumento financiero que es objeto del informe o recomendación de inversión, y que incluye un derivado sobre este último instrumento financiero.
8. Contrato de gestión de carteras de inversión
Un contrato de gestión de carteras de inversión es aquel en virtud del cual una persona sujeta encomienda a una entidad legalmente habilitada para ello la gestión total o parcial de su patrimonio mobiliario, incluyendo la adopción discrecional y sin intervención de dicha persona sujeta de todas las decisiones de inversión, desinversión y mantenimiento de instrumentos financieros y de los frutos y rentabilidad de los mismos.
9. Información privilegiada
1. A los efectos del presente Reglamento, se considerará información privilegiada cualquiera de los siguientes tipos de información:
a) Toda información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos financieros o de los instrumentos derivados relacionados con ellos.
b) En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas, toda información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados o directamente a un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos derivados o contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, y siempre que se trate de información de la que quepa razonablemente esperar que se haga pública o que deba hacerse pública obligatoriamente, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, en las normas xxx xxxxxxx, en los contratos o en los usos y las prácticas de los correspondientes mercados de derivados sobre materias primas o de contado.
c) En relación con los derechos de emisión o con los productos subastados basados en esos derechos, toda información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de esos instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.
d) Toda información transmitida por un cliente en relación con sus órdenes pendientes relativas a instrumentos financieros, que sea de carácter concreto, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de esos instrumentos financieros, los precios de contratos de contado sobre materias primas o los precios de los instrumentos derivados relacionados con ellos.
2. Información de carácter concreto.- Aquella información que se refiere a una serie de circunstancias que se dan o que se puede esperar razonablemente que se van a dar, o a un hecho que ha sucedido o que se puede esperar razonablemente que va a suceder, siempre que esa información sea suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los efectos que esas circunstancias o ese hecho podrían tener en los precios de los instrumentos financieros o de los instrumentos derivados relacionados, de los contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión.
3. Se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de instrumentos financieros, instrumentos financieros derivados, contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, o productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un inversor razonable utilizaría probablemente como uno de los elementos para la toma de sus decisiones de inversión.
4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a los instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.
10. Área separada
Se entiende por áreas separadas los diversos departamentos o áreas de las entidades sujetas del grupo en los que se desarrollen actividades relacionadas con los mercados de valores y que en virtud de este RIC deberán mantener entre sí la debida separación con el fin de prevenir conflictos de interés entre ellos y de evitar la utilización o transmisión indebida de información privilegiada, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones.
11. Entidad emisora
Se entiende por entidad emisora toda persona jurídica que emite o se propone emitir instrumentos financieros.
12. Circunstancias excepcionales
A los efectos de lo establecido en el Artículo 20, tendrán la consideración de excepcionales aquellas circunstancias que sean extremadamente urgentes, imprevistas y apremiantes, y cuando su causa sea ajena a la persona sujeta.
Cuando Cumplimiento Normativo examine si las circunstancias descritas en la solicitud son excepcionales, tendrá en cuenta, entre otros indicadores, si la persona sujeta y en qué medida:
a) se enfrenta, en el momento de presentación de la solicitud, a una pretensión o un compromiso financiero legalmente exigible;
b) debe atender o se encuentra inmerso desde antes del comienzo del período cerrado en una situación que conlleva el pago de una suma a un tercero, incluida una deuda fiscal, y no puede satisfacer razonablemente una pretensión o un compromiso financiero mediante ningún otro medio que no sea la venta inmediata de acciones o de instrumentos de deuda.
13. Información relevante
Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.
14. Conflicto de interés
Existirá conflicto de interés cuando la imparcialidad de la actuación de las personas sujetas pueda resultar comprometida, a juicio de un observador neutral y de ello pueda derivarse un menoscabo de los intereses de un cliente.
15. Barreras
Se entiende por barreras a los elementos físicos, electrónicos o de otro tipo y los procedimientos que han de establecerse para procurar la estanqueidad de las áreas separadas.
Las barreras pueden ser de los siguientes tipos:
a) Barreras físicas, que incluyen medidas de separación física y áreas restringidas.
b) Barreras de acceso a la información, referidas a la protección de documentos y archivos físicos y electrónicos, lo que comporta medidas tales como el uso de claves de acceso, identificación con nombres clave de las operaciones y otros análogos.
c) Barreras de comunicación, que implican medidas de control de las comunicaciones escritas, electrónicas o telefónicas y restricción de comentarios o comunicaciones, entre otras.
16. Manipulación xx xxxxxxx
1. La manipulación xx xxxxxxx incluirá las siguientes actividades:
a) Ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que:
- Transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con él; o bien
- Fije o pueda fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o de un contrato de contado sobre materias primas relacionado con ellos,
a menos que la persona que hubiese efectuado la operación o dado la orden de negociación o realizado cualquier otra conducta demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas xx xxxxxxx aceptadas24 conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
b) Ejecutar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra conducta que afecte o pueda afectar, mediante el uso de dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación, al precio de uno o varios instrumentos financieros, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión.
c) Difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, transmitiendo o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un instrumento financiero, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, incluida la difusión de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa.
d) Transmitir información falsa o engañosa o suministrar datos falsos en relación con un índice de referencia, cuando el autor de la transmisión o del suministro de datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia.
2. Se considerarán manipulación xx xxxxxxx, entre otras, las siguientes conductas:
a) La actuación de una persona, o de varias concertadamente, para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un instrumento financiero, de un contrato de contado sobre materias primas relacionado o de un producto subastado basado en derechos de emisión, que afecte o pueda afectar a la fijación, de forma directa o indirecta, de precios de compra o de venta o que cree o pueda crear otras condiciones de negociación no equitativas.
b) La compra o venta de instrumentos financieros, en el momento de apertura o cierre xxx xxxxxxx, que tenga o pueda tener el efecto de inducir a confusión o engaño a los inversores que operen basándose en las cotizaciones mostradas, incluidas las cotizaciones de apertura o de cierre.
c) La formulación de órdenes en un centro de negociación, incluidas la cancelación o modificación de las mismas, a través de cualesquiera métodos de negociación disponibles, incluidos los medios electrónicos, como las estrategias de negociación algorítmica y de alta frecuencia, que produzca alguno de los efectos contemplados en el apartado 1, letras a) o b), al:
i) Perturbar o retrasar el funcionamiento del mecanismo de negociación utilizado en el centro de negociación, o hacer que ello tenga más probabilidades de ocurrir;
ii) Dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en el mecanismo de negociación del centro de negociación, o aumentar la probabilidad de dificultarla, en particular introduciendo órdenes que den lugar a la sobrecarga o a la desestabilización del carné de órdenes; o
24 Ver definición de “Prácticas xx xxxxxxx aceptadas” en Anexo 1, página 35
iii) Crear, o poder crear, una señal falsa o engañosa sobre la oferta y demanda o sobre el precio de un instrumento financiero, en particular, emitiendo órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia.
d) Aprovechar el acceso, ocasional o periódico, a los medios de comunicación, tradicionales o electrónicos, para exponer una opinión sobre un instrumento financiero, contrato de contado sobre materias primas relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión (o, de modo indirecto, sobre el emisor de los mismos) después de haber tomado posiciones sobre ese instrumento financiero, contrato o producto subastado basado en derechos de emisión, y, a continuación aprovechar los efectos que las opiniones expresadas tengan sobre el precio de dicho sobre el precio de dicho instrumento financiero, contrato o producto subastado basado en derechos de emisión, sin haber comunicado al público simultáneamente el conflicto de interés de manera adecuada y efectiva.
e) La compra o venta en el mercado secundario, antes de la subasta prevista en la normativa de derechos de emisión o de instrumentos derivados relacionados con ellos, con el resultado de fijar el precio de adjudicación de los productos subastados en un nivel anormal o artificial o de inducir a confusión o engaño a los oferentes en las subastas.
f) Cualquiera que el Ministerio de Economía o la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores relacione o describa como práctica contraria a la libre formación de los precios.
17. Prácticas xx xxxxxxx aceptadas
1. Son prácticas xx xxxxxxx aceptadas aquellas que determine el supervisor xxx xxxxxxx correspondiente, la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores (CNMV) en el caso de los mercados españoles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Si la práctica xx xxxxxxx ofrece un grado de transparencia sustancial para el mercado.
b) Si la práctica xx xxxxxxx garantiza un alto grado de protección del funcionamiento de las fuerzas xxx xxxxxxx y la adecuada interacción de las fuerzas de la oferta y la demanda.
c) Si la práctica xx xxxxxxx tiene un impacto positivo en la liquidez y eficiencia xxx xxxxxxx.
d) Si la práctica xx xxxxxxx tiene en cuenta el mecanismo de negociación xxx xxxxxxx en cuestión y permite a los participantes xxx xxxxxxx reaccionar de forma adecuada y oportuna a la nueva situación xxx xxxxxxx creada por dicha práctica.
e) Si la práctica xx xxxxxxx no genera riesgos para la integridad de los mercados directa o indirectamente relacionados, regulados o no, en el instrumento financiero de que se trate dentro de la Unión Europea.
f) El resultado de cualquier investigación realizada sobre la práctica xx xxxxxxx en cuestión por parte de cualquier supervisor de los mercados u otra autoridad, en particular sobre la posible infracción por dicha práctica xx xxxxxxx de normas o reglamentos destinados a impedir el abuso xx xxxxxxx, o de códigos de conducta, tanto si se refiere al mercado de que se trate como si se refiere, directa o indirectamente, a mercados relacionados dentro de la Unión Europea.
g) El resultado de cualquier investigación realizada sobre la práctica xx xxxxxxx en cuestión por parte de cualquier supervisor de los mercados u otra autoridad competente en particular sobre la posible infracción por dicha práctica xx xxxxxxx de normas o reglamentos destinados a impedir el abuso xx xxxxxxx, o códigos de conducta, tanto si se refiere al mercado de que se trate como si se refiere, directa o indirectamente, a mercados relacionados dentro de la Unión Europea.
h) Las características estructurales xxx xxxxxxx en cuestión, incluyendo, entre otros, si se trata de un mercado regulado o no, los tipos de instrumentos financieros que se negocian y el
tipo de participantes xxx xxxxxxx, incluido el grado de participación de inversores particulares en el mercado en cuestión.
2. En ningún caso una práctica xx xxxxxxx considerada como aceptada por un supervisor en un mercado determinado, se considerará aplicable a otros mercados, a menos que las autoridades competentes de estos últimos hayan aceptado tal práctica.
18. Prospección xx xxxxxxx
La prospección xx xxxxxxx consiste en la comunicación de información a uno o más inversores potenciales, con anterioridad al anuncio de una operación, a fin de evaluar el interés de los mismos en una posible operación y las condiciones relativas a la misma, como su precio, volumen y estructura potenciales.
Ejemplos de prospecciones xx xxxxxxx incluyen situaciones en las que un emisor anuncia una emisión de deuda o una oferta adicional de acciones y una empresa vendedora contacta con inversores relevantes y les informa sobre todas las condiciones de la operación con objeto de obtener un compromiso financiero de participación en la operación; o cuando la empresa vendedora pretende vender una gran cantidad de valores en nombre de un inversor e intenta evaluar el interés potencial en dichos valores de otros inversores potenciales.
19. Depositaría
Desarrollan la actividad de depositaría aquellas entidades a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las instituciones de inversión colectiva, así como la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras de estas instituciones y, en su caso, de los administradores de las instituciones de inversión colectiva con forma societaria y las demás funciones que les asigna la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Asimismo, desarrollan la actividad de depositaría las entidades que prestan el servicio de custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones, así como la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras de estos fondos y las demás funciones que les asigna el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
20. Operaciones vinculadas en el ámbito de la gestión de instituciones de inversión colectiva
1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación en relación con las operaciones a las que se refiere en punto 2 siguiente:
a) Por las sociedades de inversión con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras.
b) Por las sociedades de inversión con quienes desempeñen cargos de administración y dirección en éstas o con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en su entidad depositaria y en su caso su gestora.
c) Por las sociedades gestoras y los depositarios entre sí cuando afectan a una institución de inversión colectiva respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
d) Por las sociedades gestoras, cuando afectan a una institución de inversión colectiva respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una institución de inversión colectiva respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 42 del Código de Comercio.
2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios de una institución de inversión colectiva, excepto los que presta la sociedad gestora a la propia institución y los que se determinen reglamentariamente.
b) La obtención por una institución de inversión colectiva de financiación o la constitución de depósitos.
c) La adquisición por una institución de inversión colectiva de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior del presente artículo
o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las compraventas de valores.
e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de administración o dirección, por otro.
f) Cualquier negocio, transacción o prestación de servicios en los que intervenga una institución de inversión colectiva y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración u otra institución de inversión colectiva o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
g) Las demás que establezca la normativa vigente en cada momento.
Cuando las operaciones previstas en este apartado fueran realizadas por medio de personas o entidades interpuestas, también tendrán la consideración de operaciones vinculadas. A estos efectos, se entenderá que la operación se realizar por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier entidad en la que los cargos de administración y dirección tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o ejerzan en ella funciones de administración o dirección.
21. Operaciones vinculadas en el ámbito de la gestión de fondos de pensiones
1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación en relación con las operaciones a las que se refiere en punto 2 siguiente:
a) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias entre sí cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
b) Por las entidades gestoras o depositarias con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.
c) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo, según se define en el artículo 42 del Código de Comercio.
d) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones o con los miembros
de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en el integrados
e) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.
2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a un fondo de pensiones, excepto los que preste la entidad gestora al propio fondo de pensiones.
b) La obtención por un fondo de pensiones de financiación o la constitución de depósitos.
c) La adquisición por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las compraventas de valores.
e) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
También tendrán la consideración de operaciones vinculadas las operaciones previstas en este apartado cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
ANEXO 2 – LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE
1. Las normas de conducta en los mercados de valores están contenidas, entre otras, en las siguientes disposiciones:
a) Reglamento (UE) Nº 596/2014, de 16 xx xxxxx, sobre el abuso xx xxxxxxx.
b) Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores.
c) Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, en materia de abuso xx xxxxxxx.
d) Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
e) Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
f) Orden EHA/1421/2009, de 1 xx xxxxx, por la que se desarrolla el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores, en materia de información relevante.
g) Resolución de 7 de octubre de 2009, de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, sobre los registros mínimos a mantener por las empresas que presten servicios de inversión.
h) Circular 3/1993, de 29 de diciembre, de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes.
i) Circular 4/2009, de 4 de noviembre, de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, sobre comunicación de información relevante.
2. Las normas de conducta en el ámbito de la inversión colectiva están recogidas en los siguientes preceptos:
a) Reglamento Delegado (UE) Nº 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios.
b) Capítulo I del título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
c) Título VI del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
3. Las normas de conducta en el ámbito de los fondos de pensiones recogidas en los artículos 85 bis, 85 ter y 85 quáter del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.