REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
DIRECCiÓN
Oficio 008/13 Folio 93318
Exp. DRPPC/RI008/2013
Mexicali, Baja California, a 07 xx xxxxx del 2013.
Asunto.- Recurso interpuesto por XXXXX XXXXXX XXXXX en contra de la resolución administrativa de rechazo a la solicitud de inscripción del Contrato de Transacción, emitida por el Subregistrador Público de la Propiedad y de Comercio de Ensenada, Baja California.
Vistos para dictar resolución definitiva dentro del Recurso de Inconformidad presentado por XXXXX XXXXXX XXXXX en contra de la resolución administrativa emitida por la Subregistradora Pública de la Propiedad y de Comercio de Ensenada, Baja California, LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, en el que se rechaza la solicitud de inscripción del Contrato de Transacción, solicitada mediante volante 957768 de fecha 21 xx xxxx del 2013.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Que en fecha 22 xx xxxx del 2013, el recurrente presenta solicitud de inscripción del Contrato de Transacción arriba descrito, ante la Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxx, anexando para el acreditamiento de tal petición, el referido Contrato de Transacción, ratificado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 4 de Ensenada B.C.
SEGUNDO.- Derivado de lo anterior, se emitió rechazo de inscripción en fecha 24 xx xxxx del 2013, por parte de la Subregistradora Pública de la Propiedad y de Comercio de Ensenada, Baja California, según volante 957768.
X X X X X X X X X X D O:
PRIMERO.- Esta Dirección es competente, en los términos de los Artículos 9 fracciones 11, 111 Y VIII, 82, 84 Y 85 de la Ley de Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California, para conocer el recurso interpuesto en contra del trámite registral que fue rechazado por la Subregistradora Pública de la Propiedad y de Comercio
de Ensenada, Baja California.
SEGUNDO.- De la solicitud de inscripción del Contrato de Transacción, el Sub Registrador Público en comento, emitió resolución administrativa con fecha 00 xx xxxx xxx 0000, xx xx xxx xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxxx de la solicitud, en virtud de que:
"SE RECHAZA EN VIRTUD DE QUE LA INSCRIPCION PREVENTIVA DE DEMANDA SEÑALADA EN CONVENIO YA FUE CANCELADA.
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ASI COMO NO REUNE LOS REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS INSCRIBIBLES.
LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ART. 1,4,34, 15,20,38 DE LA LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO PARA EL ESTADO DE B. C.
SE REALIZA LA INSCRIPCION PREVENTIVA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTlCULOS 53 DE LA LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE OMERCIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 2880 Y 2881 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE B. C.
TERCERO.- Del análisis del rechazo emitido por la Subregistrador Público de la Propiedad y de Comercio de Ensenada, Baja California, se advierte que el acto jurídico denominado como Contrato de Transacción no se encuentra dentro de los actos que son materia de Inscripción tal como lo señala el 14 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, mismo que señala:
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio
ARTíCULO 14.- Serán objeto de inscripción:
1.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la propiedad y copropiedad, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
11.-La constitución del patrimonio familiar;
111.L- os contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor
de seis años y aquellos en que haya anticipo en el pago de la renta por más de tres años;
IV.- La condición resolutoria en los contratos de compraventa, a que se refiere el
Código;
V.- La limitación de dominio del vendedor, cuando éste se haya reservado el dominio de la propiedad, en los términos del Código Civil;
VI.- Los contratos de prenda que menciona el Código;
VII.- La prenda de los frutos pendientes de los bienes raíces a que se refiere el Código;
VIII.- Los contratos de mutuo, las servidumbres y el usufructo;
IX. - Los instrumentos públicos que constituyan, modifiquen, disuelvan,
fusionen, escindan, liquiden o extingan las sociedades mercantiles, sociedades y
asociaciones civiles;
x.- Las actas constitutivas y estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil;
XI. - Las actas constitutivas y estatutos de las fundaciones y asociaciones de
asistencia social privada, y las asociaciones religiosas;
XII.- Los documentos que modifiquen o aclaren los contratos ya inscritos en el Estado;
XIII.- Las resoluciones judiciales, laudos o de arbitraje que produzcan alguno de
los efectos mencionados fracción I de este artículo;
XIV.- Los testamentos cuya ejecución derive en la transmisión o modificación de la propiedad de bienes inmuebles;
XV.- El auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de
albacea definitivo y discernimiento del cargo en los casos de intestados en que produzca cualquiera de los efectos de la fracción I de este artículo. En los casos previstos en esta fracción y en la anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XVI. - Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso mercantil o
suspensión de pagos;
XVII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y
protocolizadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles
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para el Estado;
XVIII.- Acuerdo de autorización de fraccionamiento de terrenos, memorias descriptivas, subdivisiones, fusiones, relotificación, modificación, ampliación y segregación;
XIX- Las cédulas y las demandas en las que se promueva la acción hipotecaria,
a que se refiere el Código;
XX - Los embargos judiciales o administrativos de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos;
XXI. - Los fideicomisos según lo previsto en el artículo 388 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
XXII.- Las sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio y demás Leyes especiales;
XXIII.- Las resoluciones administrativas que produzcan afectación de bienes
inmuebles;
XXIV.- Las capitulaciones matrimoniales;
XXV. - La disolución de la sociedad conyugal;
XXVI. - El vencimiento de las obligaciones futuras y el cumplimiento de las condiciones o resolutorias a que se refiere el Código;
XXVII.- Los contratos refaccionarios o los de habilitación y avío; según lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXVIII. - La prenda de títulos de créditos derivados de una hipoteca;
XXIX - Los títulos de crédito en la que constituya garantía prendaría, por
disposición de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y las demás leyes que ordenen su registro;
XXX- Los contratos de mandato, los poderes generales y especiales; y
XXXI. - Los demás contratos o actos jurídicos que conforme a las normas aplicables deban registrarse.
No podrán incorporarse al Registro datos que hagan referencia a ideología,
religión o creencias, raza, preferencia sexual, afiliación sindical, estado de salud y
toda aquella que no tenga relación directa con la identificación del acto presentado a
inscripción.
Es importante hacer notar que en la redacción del Contrato de Transacción, se reconoce el carácter de propietario y de poseedor de las partes promoventes; en tal sentido contraviene a lo establecido en los artículos, 20, 26, 27,28 Y 38 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, mismos que señalan.
Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
ARTíCULO 20.- Para el registro de documentos públicos o privados deberá exhibirse su original o copia certificada.
En el caso de los documentos privados, las firmas deberán estar ratificadas ante las
autoridades que establece el artículo 2878 fracción 111del Código.
Cuando la inscripción se realice por medios electrónicos bastará con el envío de
la forma precodificada autorizada por el Registro Público, siempre y cuando ésta sea firmada electrónicamente y se ajuste a lo dispuesto por el Reglamento.
ARTíCULO 26.- El documento a inscribir, contendrá los antecedentes del registro de bienes o derechos objeto de inscripción.
ARTíCULO 27.- Los documentos que sean materia de inscripción consignarán en forma literal el nombre propio del titular del derecho contenido en los antecedentes de registro. En caso de discrepancia, el registrador podrá aceptar
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cualquier medio de prueba documental que le produzca convicción sobre la identidad del interesado.
ARTíCULO 28.- Cuando se trate del registro de documentos referentes a la transmisión de propiedad, gravámenes y demás actos jurídicos relacionados con ella, así como en los casos que establece el artículo 14 de esta Ley, solo se procederá a la inscripción cuando el bien o derecho estuviere inscrito a nombre del que tenga derecho a disponer del mismo o de la persona en contra de quien se decrete la providencia.
Cuando los bienes del deudor se encuentren inscritos en copropiedad, se asentará tal circunstancia en el documento materia del registro.
ARTíCULO 38.- Para el registro de documentos por virtud de los cuales se transmita, adquiera o modifique la propiedad de bienes inmuebles, deberá acompañarse la siguiente documentación:
1.- Deslinde catastral, debidamente autorizado por el Catastro Municipal, con excepción de los terrenos destinados a la donación a favor del Estado o de o de los
municipios, en estos casos bastará la exhibición del plano autorizado por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano o Dirección de Catastro Municipal correspondiente;
11.-Avalúo expedido por la Comisión Estatal de Avalúos, Instituciones
Bancarias, Corredor Público x xxxxxx valuador autorizado, con excepción de los terrenos destinados al Estado o municipios;
111.D- eclaración del impuesto sobre adquisiciones de bienes inmuebles y transmisión de dominio;
IV.- Declaración de impuestos federales en su caso; y
V.- Certificado de libertad de gravámenes fiscales.
Sin embargo no pasa inadvertido para esta Autoridad, que la petición de inscripción de Contrato de Xxxxxxxxxxx, resulta de origen improcedente, lo anterior en virtud de que en el presente documento privado existe transmisión de propiedad, por tal motivo discrepa con lo establecido con el Código Civil para el Estado de B.C., en los artículos 2190 y 2191, mismos que señalan:
ARTICULO 2190.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
ARTICULO 2191.- La enajenación de bienes inmuebles cuyo valor convencional no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 7,000 el importe xxx xxxxxxx mínimo diario vigente en el Estado de Baja California y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los
contratantes ante
dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Xxxx xx Xxx, Registro Público de la Propiedad o Catastro Municipal. Reforma
Los contratos por los que el Gobierno Federal, del Estado, Municipios y
Organismos Descentralizados enajenen terrenos x xxxxx para la constitución del patrimonio famílíar, para los trabajadores al servicio del Estado o para personas de escasos recursos económicos hasta por el valor de 10,000 salarios mínimos general
vigente en el Estado de Baja California.
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Folio 00000
Xxx. XXXXX/XX000/0000
En base a todo lo argumentado, esta Dirección se pronuncia y
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resulta procedente la instancia del recurso administrativo en contra de la resolución emitida por el Subregistrador Público de la Propiedad y de Comercio de Ensenada, Baja California, por los hechos indicados por la recurrente.
SEGUNDO.- Es improcedente la modificación o revocación de la resolución de fecha
24 xx xxxx del 2013, emitida por el Subregistrador Público de la Propiedad de Ensenada B.C., por ser inoperantes los agravios expuestos por el recurrente en los términos del considerando Tercero de esta resolución.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución para efectos de que surta efectos xx xxx en los términos del Artículo 84 y 85 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Así lo resolvió el titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad. Notifíquese por lista y en el portal de Internet para que surta sus efectos legales.
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Subdirector del egistro Público de la Propiedad y de Comercio
Por suplencia del Direc r del Registro Público, lo anterior con fundamento en el Art.1OFracc.
I de la Ley del R istro Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado de B.C.
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JLSJ/SISN
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