INDICE
PROYECTO LEY XXXXX DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
INDICE
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley Xxxxx.
Artículo 2. Principios de la contratación pública. Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.
Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo.
Artículo 5. Extensión a contratos celebrados por otras entidades. Artículo 6. Contratos con Sociedades de Capital Mixto.
Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos. Artículo 8. Encargos a entes instrumentales.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. DE LOS PODERES ADJUDICADORES
Artículo 9. Poderes adjudicadores. Artículo 10. Centrales de compras. Artículo 11. Contratación conjunta.
CAPÍTULO II. DE LOS CONTRATISTAS
Sección primera: De la capacidad y solvencia.
Artículo 12. Los contratistas.
Artículo 13. Licitación en participación conjunta.
Artículo 14. Acreditación de la capacidad de obrar de quien licite.
Artículo 15. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera de quien licite.
Artículo 17. Solvencia técnica o profesional de quien licite.
Artículo 18. Valoración de la solvencia económica y técnica de quien licite, por referencia a otras empresas.
Artículo 19. Condiciones especiales de compatibilidad. Artículo 20. Empresas vinculadas.
Artículo 21. Certificados de garantía de calidad.
Sección segunda: De las causas de exclusión de quien licita.
Artículo 22. Prohibiciones de contratar.
Artículo 23. Apreciación de la prohibición de contratar. Artículo 24. Competencia y Procedimiento para su declaración.
Artículo 25. Extensión de efectos de la prohibición de contratar e inscripción en el Registro Voluntario de Licitadores.
Artículo 26. Especialidades de incompatibilidades en la Administración Local. CAPITULO III. TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS Y REGIMEN JURÍDICO
Artículo 27. Calificación de los contratos.
Sección primera: Definición de los contratos sometidos a esta Ley Xxxxx.
Artículo 28. Definición del contrato de obras. Artículo 29. Definición del contrato de suministros. Artículo 30. Definición del contrato de servicios.
Artículo 31. Definición del contrato de concesión de obras públicas. Artículo 32. Definición del contrato de concesión de servicios.
Artículo 33. Contratos mixtos.
Sección segunda: Régimen Jurídico de los contratos públicos.
Artículo 34. Régimen Jurídico de los contratos. Artículo 35. Jurisdicción competente.
Sección tercera: De los contratos con régimen especial.
Artículo 36. Contratos reservados por motivos sociales
Artículo 37. Reglas especiales para los contratos en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
Artículo 38. Contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
CAPITULO IV. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS
Artículo 39. Objeto del contrato. Artículo 40. Estudios de viabilidad. Artículo 41. El diseño de lotes.
Artículo 42. Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
Artículo 43. Precio y financiación de los contratos. Artículo 44. Contenido mínimo del contrato.
Artículo 45. Plazo de duración de los contratos.
CAPITULO V. REGLAS DE PUBLICIDAD Y PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
Sección primera. Disposiciones generales.
Artículo 46. Fijación de plazos de la licitación.
Artículo 47. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones. Artículo 48. Consultas preliminares xxx xxxxxxx.
Artículo 49. Acceso a la información de la licitación. Artículo 50. Resolución de conflictos de interés.
Artículo 51. Proposiciones en la licitación. Artículo 52. Confidencialidad y sigilo.
Artículo 53. Justificación de los requisitos para contratar. Artículo 54. Modelo de declaración responsable.
Artículo 55. Admisibilidad de variantes.
Sección segunda. Pliegos reguladores de la contratación.
Artículo 56. Pliegos reguladores de la contratación. Artículo 57. Condiciones particulares.
Artículo 58. Prescripciones técnicas.
Artículo 59. Prohibición xx xxxxxxxx técnicas a la libre competencia. Artículo 60. Comunicación de prescripciones técnicas.
Artículo 61. Criterios de adjudicación. Artículo 62. Coste del ciclo de vida.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
Artículo 64. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo. Artículo 65. Etiquetas.
Artículo 66. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba. Artículo 67. Constitución de garantías provisional y definitiva
Sección tercera. Procedimientos de adjudicación.
Artículo 68. Tipos de procedimientos de adjudicación. Artículo 69. Procedimiento abierto.
Artículo 70. Procedimiento restringido. Artículo 71. Procedimiento negociado.
Artículo 72. Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación. Artículo 73. Diálogo competitivo.
Artículo 74. Procedimiento de asociación para la innovación.
Artículo 75. Contenido de la invitación a los candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos, negociados, diálogos competitivos y de asociación para la innovación.
Artículo 76. Concurso de proyectos. Artículo 77. Procedimiento simplificado.
Artículo 78. Régimen especial para contratos de menor cuantía.
Sección cuarta. Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación.
Artículo 79. Acuerdos marco.
Artículo 80. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco. Artículo 81. Sistema dinámico de compra.
Artículo 82. Aplicación del sistema dinámico de compra. Artículo 83. Puja electrónica.
Artículo 84. Aplicación de la puja electrónica.
Sección quinta. Publicidad de las licitaciones.
Artículo 85. Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
Artículo 86. Publicidad en contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.
Artículo 87. Anuncios de información previa.
Artículo 88. Plazos mínimos de licitación en contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.
Artículo 89. Publicidad europea potestativa
Artículo 90. Publicidad en los contratos de valor estimado inferior al umbral europeo Artículo 91. Plazos mínimos de licitación en los contratos de valor estimado inferior al umbral europeo
Sección sexta. Licitación electrónica.
Artículo 92. Plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx.
Sección séptima. De la adjudicación.
Artículo 93. Admisión de participantes.
Artículo 94. Valoración de las ofertas y apertura pública. Artículo 95. Ofertas anormalmente bajas.
Artículo 96. Criterios de resolución de empates en la valoración de las ofertas.
Artículo 97. Adjudicación de los contratos. Artículo 98.- Perfección de los contratos.
Artículo 99. Publicidad de las adjudicaciones.
Artículo 100. Renuncia a la adjudicación del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por el ente contratante.
CAPÍTULO VI. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Sección primera. Principios de ejecución.
Artículo 101. Xxxxxx y xxxxxxx.
Artículo 102. Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo.
Artículo 103. Subcontratación.
Artículo 104. Cesión del contrato a terceros.
Sección segunda. De las modificaciones contractuales.
Artículo 105. Modificación de los contratos
Artículo 106. Fijación de precios en el caso de modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades.
CAPÍTULO VII. DE LAS RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL DE LAS LICITACIONES
Sección primera. Invalidez de los contratos públicos.
Artículo 107. Causas de invalidez de los contratos Públicos. Artículo 108. Efectos de la invalidez de los contratos públicos.
Sección segunda. De la Cámara de Comptos y de la Junta de Contratación Pública.
Artículo 109. Fiscalización por la Cámara de Comptos. Artículo 110. Junta de Contratación Pública.
Artículo 111. Registro de Contratos.
Sección tercera. De las reclamaciones especiales en materia de contratación pública.
Artículo 112. Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx. Artículo 113. Reclamación especial en materia de contratación pública. Artículo 114. Legitimación.
Artículo 115. Régimen de la reclamación especial en materia de contratación pública. Artículo 116. Medidas cautelares.
Artículo 117. Tramitación de la reclamación. Artículo 118. Resolución de la reclamación.
Artículo 119. Aclaraciones sobre los Acuerdos del Tribunal. Artículo 120. Ejecución de los Acuerdos.
Artículo 121. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TITULO II. NORMAS ESPECIFICAS DE LOS CONTRATOS QUE CELEBRAN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 122. Libertad de pactos.
Artículo 123. Condiciones Generales de Contratación. CAPÍTULO I. ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN
Sección primera. Competencia en los contratos administrativos.
Artículo 124. Competencia.
Sección segunda. Mesa de Contratación.
Artículo 125. Intervención de la Mesa de Contratación. Artículo 126. Composición de la Mesa de Contratación. Artículo 127. Funciones de la Mesa de Contratación.
Artículo 128. Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no se constituya una Mesa de Contratación.
Artículo 129 Propuestas de adjudicación.
CAPÍTULO II. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DEL CONTRATO
Artículo 130. Clases de expedientes.
Artículo 131. Expediente de contratación de tramitación ordinaria. Artículo 132. Expediente de tramitación anticipada.
Artículo 133. Expediente de emergencia.
CAPITULO III. REGLAS GENERALES DE EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 134. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato. Artículo 135. Interpretación de los contratos administrativos.
Artículo 136. Tramitación del expediente de modificación.
Artículo 137. Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación. Artículo 138. Reajuste del gasto plurianual
Artículo 139. Penalidades por incumplimiento. Artículo 140.Cumplimiento de los plazos.
Artículo 141. Daños y perjuicios e imposición de penalidades.
Artículo 142. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros. Artículo 143. Suspensión de los contratos de las Administraciones Públicas. Artículo 144. Declaración de invalidez de los contratos administrativos.
CAPÍTULO IV. DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONTRATISTAS Y REVISIÓN DE PRECIOS DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Sección primera. De la retribución de los contratistas.
Artículo 145. Pago del precio de los contratos.
Artículo 146. Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias. Artículo 147. Plazo para el pago e intereses de demora.
Artículo 148. Transmisión de los derechos de cobro.
Sección segunda. Revisión de Precios.
Artículo 149. Procedencia y límites. Artículo 150. Fórmulas de revisión. Artículo 151. Procedimiento de revisión.
Artículo 152. Revisión en casos de demora en la ejecución. Artículo 153. Pago del importe de la revisión.
CAPÍTULO V. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 154. Extinción de los contratos.
Artículo 155. Cumplimiento de los contratos y recepción. Artículo 156. Plazo de garantía de los contratos administrativos.
Artículo 157. Causas de resolución de los contratos administrativos. Artículo 158. Efectos de la resolución del contrato.
TÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I. DEL CONTRATO DE OBRAS
Sección primera. Disposiciones Generales.
Artículo 159. Proyecto de obras.
Artículo 160. Contenido de los proyectos de obras. Artículo 161. Obras a tanto alzado.
Artículo 162. Replanteo de las obras y disponibilidad de los terrenos. Artículo 163. Contratación conjunta de proyecto y obra.
Sección segunda. Ejecución de los contratos de obras.
Artículo 164. Comprobación del replanteo. Artículo 165. Expedición de certificaciones.
Artículo 166. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista. Artículo 167. Fuerza mayor.
Artículo 168. Fijación de precios en el caso de modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades.
Sección tercera Extinción del contrato de obras
Artículo 169. Recepción de las obras.
Artículo 170. Liquidación en el contrato de obras. Artículo 171. Responsabilidad por vicios.
Artículo 172. Causas específicas de resolución del contrato de obras. CAPÍTULO II. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Sección primera. Disposiciones generales.
Artículo 173. Contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 174. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. Artículo 175. Extinción de la concesión.
Artículo 176. Zonas complementarias de explotación comercial.
Artículo 177. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
Artículo 178. Retribución del concesionario.
Artículo 179. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
Sección segunda. Actuaciones previas a la construcción de las obras objeto de concesión.
Artículo 180. Estudio de viabilidad.
Artículo 181. Proyecto de obra y replanteo de éste.
Artículo 182. Contenido de los pliegos reguladores de la concesión de obras públicas. Artículo 183. Contenido de las ofertas.
Sección tercera. Ejecución de las obras
Artículo 184. Ejecución de las obras. Artículo 185. Terminación de las obras.
Sección cuarta. Derechos y obligaciones del concesionario.
Artículo 186. Derechos del concesionario. Artículo 187. Obligaciones del concesionario.
Artículo 188. Uso y conservación de la obra pública. Artículo 189. Retribución por la utilización de la obra.
Artículo 190. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato. Artículo 191. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
Sección quinta. Derechos y obligaciones de la Administración.
Artículo 192. Aportaciones públicas a la construcción de la obra. Artículo 193. Aportaciones públicas a la explotación.
Artículo 194. Prerrogativas y derechos de la Administración. Artículo 195. Modificación de la obra pública.
Artículo 196. Intervención y secuestro en la concesión.
Sección sexta. Extinción de la concesión.
Artículo 197. Efectos de la extinción de la concesión. Artículo 198. Causas de resolución de la concesión. Artículo 199. Efectos de la resolución.
CAPÍTULO III. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS
Sección primera.- Disposiciones generales.
Artículo 200. Objeto y ámbito del contrato de concesión de servicios. Artículo 201. Normas supletorias.
Artículo 202. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación.
Artículo 203. Contenido del contrato.
Sección segunda. Régimen de ejecución del contrato de concesión de servicios. Artículo 204. Ejecución de la concesión de servicios.
Artículo 205. Obligaciones generales. Artículo 206. Prestaciones económicas.
Artículo 207. Mantenimiento de su equilibrio económico. Artículo 208. Reversión.
Artículo 209. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares. Artículo 210. Incumplimiento del concesionario.
Artículo 211. Causas de resolución.
Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución. Artículo 213. Efectos de la resolución.
CAPÍTULO IV. DEL CONTRATO DE SUMINISTROS
Artículo 214. Contratos para la fabricación de productos. Artículo 215. Arrendamiento y prórroga.
Artículo 216. Contratos de suministros de equipos o sistemas para el tratamiento de la información.
Artículo 217. Entrega y recepción.
Artículo 218. Pago del precio y pago en especie.
Artículo 219. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
Artículo 220. Causas específicas de resolución del contrato de suministros. Artículo 221. Efectos de la resolución del contrato de suministros.
CAPÍTULO V. DEL CONTRATO DE SERVICIOS
Sección primera. Disposiciones generales. Artículo 222. Delimitación y precio.
Artículo 223. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de los ciudadanos.
Artículo 224. Subsanación de errores y corrección de deficiencias en los proyectos de obra.
Artículo 225. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras por errores del proyecto.
Artículo 226. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto. Artículo 227. Cumplimiento de los contratos y recepción.
Artículo 228. Causas específicas de resolución del contrato de servicios. Artículo 229. Efectos de la resolución del contrato de servicios.
Sección segunda. Adjudicación conjunta de contratos de servicios para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas.
Artículo 230. Adjudicación conjunta de contratos de servicios para la redacción de proyecto de obras y dirección facultativa de las mismas.
Disposición adicional primera. Normas de desarrollo.
Disposición Adicional Segunda.- Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio.
Disposición Adicional Tercera. Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales.
Disposición Adicional Cuarta. Contratos públicos en el ámbito de la seguridad. Disposición Adicional Quinta. Definición de determinadas especificaciones técnicas. Disposición Adicional Sexta. Contenido de las invitaciones a presentar una oferta.
Disposición Adicional Séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
Disposición adicional octava. Competencias de contratación dentro de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Disposición Adicional Novena. Autorización para contratar
Disposición Adicional Décima. Régimen especial para contratos relacionados con actividades docentes.
Disposición Adicional Undécima. Régimen especial para suscripción a revistas y otras publicaciones especializadas.
Disposición Adicional Duodécima. Aplicación del régimen de reclamaciones en materia de contratación pública al Parlamento xx Xxxxxxx y a la Universidad Pública xx Xxxxxxx.
Disposición Adicional Decimotercera. Plazo de las concesiones de servicios de transporte de viajeros.
Disposición Transitoria Primera. Aplicación de la Ley Xxxxx. Disposición Transitoria Segunda. Normas transitorias de licitación. Disposición Derogatoria Única. Disposiciones que se derogan.
Disposición Final Única. Entrada en vigor de la Ley Xxxxx.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Antecedentes normativos, competencia y justificación
La aprobación de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos supuso el ejercicio, por vez primera, de la competencia legislativa exclusiva de la Comunidad Xxxxx en materia de contratación pública recogida en el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 xx xxxxxx, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Xxxxx (LORAFNA), que dispone: “corresponde x Xxxxxxx, en virtud de su régimen xxxxx, la competencia exclusiva en la materia de contratos y concesiones administrativas, sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado”, principios esenciales que en esta materia son los recogidos por las Directivas y por lo tanto los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Por su parte, el artículo 58.2 de la LORAFNA establece: “corresponde asimismo a la Comunidad Xxxxx la ejecución dentro de su territorio de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia xx Xxxxxxx.”, de manera que la competencia de la Comunidad Xxxxx para la transposición de las Directivas europeas en materia de contratación pública queda reconocida y amparada por el ordenamiento jurídico.
La Ley Xxxxx 6/2006, se dictó tras la aprobación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, que exigió una adaptación de la legislación xxxxx de contratos al Derecho europeo que excedía de la mera trasposición de la Directiva, puesto que resultaba necesario realizar una adaptación general de la legislación de contratos a la normativa y jurisprudencia internacional y europea.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, se dictó la Directiva 2007/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modificaban las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. Por ello, se tuvo que reformar la Ley Xxxxx de Contratos Públicos para
transponer los mandatos de la nueva Directiva, reforzando los mecanismos de transparencia previstos en la normativa xxxxx, momento que se aprovechó además para transponer la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Así, se dictó la Ley Xxxxx 3/2013, de 25 de febrero, de modificación de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos, en la cual destacaba la creación, como máximo garante de la legalidad contractual, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, encargado de resolver las reclamaciones en materia de contratación pública.
Posteriormente, se han dictado otras Leyes Forales que han modificado de forma puntual la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, destacando la Ley Xxxxx 14/2014, de 18 xx xxxxx y la Ley Xxxxx 1/2015, de 22 de enero.
En el año 2014 se aprueban las Directivas, denominadas de cuarta generación, que conforman el nuevo paquete europeo en materia de contratación pública y que derogan a la anterior Directiva 2004/18/CE. Se trata de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, y la novedosa Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, de la que no existe precedente en la normativa europea.
En consecuencia, surge de nuevo la necesidad de adaptar la normativa xxxxx de contratación pública al escenario europeo, para lo que se aprueba esta Ley Xxxxx.
II. Objetivos de la Ley Xxxxx
De acuerdo con la “Estrategia Europa 2020”, la contratación pública desempeña un papel muy relevante como instrumento que debe colaborar a que emerja un modelo de desarrollo económico que genere altos niveles de empleo, productividad y cohesión social, al tiempo que se garantiza un uso eficiente de los fondos públicos. En este marco, las Directivas contemplan objetivos tendentes a alcanzar esta finalidad, como son promover un mercado más competitivo, facilitar la participación de las PYMES en la contratación pública y proporcionar herramientas para la utilización de la contratación pública como un instrumento en las políticas sociales, ambientales o de
investigación, todo ello con afán de modernización teniendo en cuenta el contexto de globalización económica.
Estos son por tanto, los objetivos que comparte esta Ley Xxxxx y que pretende adaptar al ordenamiento jurídico xxxxxxx, de forma que resulten plenamente aplicables.
La Unión Europea considera imprescindible promover un mercado único y más competitivo como medio para alcanzar mejores niveles de eficiencia en el gasto público puesto que entiende que un incremento de la competencia permite la consecución de la mejor relación calidad-precio, concepto que pasa a ser clave en cualquier adjudicación dentro de las nuevas Directivas y de esta Ley Xxxxx. Al mismo tiempo, se ha entendido que para conseguir la perseguida eficiencia y competitividad son necesarias normas más sencillas y eficaces, que faciliten el trabajo tanto de los poderes adjudicadores como de las empresas y profesionales que participan en las licitaciones.
Por otra parte, como ya se ha señalado, facilitar la participación de las PYMES en la contratación pública es uno de los grandes objetivos de esta Ley Xxxxx, en consonancia con lo establecido por la propia Comisión Europea, que en su documento COM(2010)608 “Hacia un Acta xxx Xxxxxxx Único, por una economía social xx xxxxxxx altamente competitiva”, afirmó: Las pequeñas y medianas empresas son las que ofrecen el mayor potencial de empleo; su papel dentro xxx xxxxxxx único merece una especial atención y actuaciones específicas para responder a sus preocupaciones”. Para ello destacan las medidas de simplificación del procedimiento, y la reducción de cargas administrativas, introducidas en esta Ley Xxxxx.
La utilización de la contratación pública como un instrumento en la política de igualdad de género, social, ambiental o de investigación cobra ahora mayor relevancia puesto que se ha entendido que las mismas tienen relación directa con el interés general y suponen una forma adecuada de utilizar los fondos públicos más allá de la concreta finalidad que pretenda satisfacer cada contrato. Por ello, se establecen en esta Ley Xxxxx lo que pueden denominarse “cláusulas horizontales” en estos ámbitos: el cumplimiento de la normativa de igualdad de género entre mujeres y hombres, social, laboral y medioambiental debe ser vigilada y exigida en todas las fases del contrato, desde la selección de licitadores hasta la ejecución del mismo y los incumplimientos de estas
exigencias pueden justificar tanto la exclusión de un procedimiento como el rechazo de una oferta o la resolución de un contrato ya adjudicado.
La modernización es sin duda otro eje transversal de esta norma, que como máximos exponentes recoge por un lado la licitación electrónica con carácter obligatorio, y por otro lado un intento de promover la innovación en ámbitos en los que la actuación pública es mayoritaria (como la educación, la salud, ordenación del territorio etc.) para optimizar el funcionamiento de los servicios públicos, consiguiendo así mayor eficiencia en el gasto.
En este ámbito de modernización puede resaltarse también la inclusión de medidas para el incremento de la transparencia y la lucha contra la corrupción, que sin duda tienen trascendencia a la vista de la situación de crisis económica y la proliferación de noticias referentes a la mala utilización de la contratación pública.
Finalmente, esta Ley Xxxxx quiere aprovechar la experiencia de los diferentes agentes implicados en la contratación pública para mejorar determinados aspectos de la regulación como las causas de invalidez de los contratos y el régimen de penalidades.
Con todo ello se persigue, en definitiva, recoger en el ámbito de la Comunidad Xxxxx las exigencias de la normativa europea de contratación pública y en última instancia un mejor cumplimiento de los objetivos de interés público que deben guiar la actuación de todos los poderes adjudicadores.
III. Estructura y contenido
La Estructura de la presente Ley Xxxxx abandona el paradigma anterior en el que la regulación de la parte general se estableció de acuerdo con el modelo de contratación de las Administraciones Públicas y resultaba sólo parcialmente aplicable al resto de poderes adjudicadores que además tenían unas reglas propias establecidas en libro aparte. En cambio, en esta Ley Xxxxx se establece una regulación general de los contratos públicos aplicable a todos los poderes adjudicadores con independencia de su naturaleza, para contemplar después las particularidades propias de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo anterior, esta Ley Xxxxx contiene en un Título Preliminar, Tres Títulos, trece Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y Una Disposición Final.
El Título Preliminar está compuesto por ocho artículos, en los que se incluye su objeto, ámbito objetivo y subjetivo y los principios fundamentales elaborados por la jurisprudencia europea que se han positivizado en la Directivas y resultan ineludibles para los operadores jurídicos a la hora de interpretar y aplicar la Ley Xxxxx.
Respecto al ámbito subjetivo, destaca la inclusión de forma expresa como entidades sujetas a esta Ley Xxxxx, de las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos que cumplan un doble requisito: satisfacer al menos parcialmente fines de interés público y operar en el mercado sin soportar pérdidas, por un lado y que la mayoría de su actividad sea financiada por las Administraciones Públicas de forma directa o indirecta, por otro. Esto implica que, cumplidas ambas condiciones, se entiende que dichas entidades encajan en el concepto de Poder Adjudicador que determina la sujeción al ámbito de aplicación de la Directiva y por tanto de esta Ley Xxxxx, concepto que si no cambia respecto de la regulación anterior, ha sido modulado por la Jurisprudencia y debe ser aplicado en atención a la misma.
En el ámbito objetivo de aplicación, se han señalado de forma más clara los contratos y negocios jurídicos excluidos, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún nuevo caso, como aquellos contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no estarán sometidos a las normas de esta Ley Xxxxx.
Asimismo, se establece una nueva regulación de los encargos a medios propios, que la Ley Xxxxx denomina “entes instrumentales”. Esta técnica, de construcción jurisprudencial y ahora recogida por la Directiva 2014/24/UE, se considera una excepción a la libre competencia y en consecuencia, para su utilización se establecen
unos requisitos estrictos y más exigentes que los contenidos en la regulación anterior en aras a evitar adjudicaciones directas ilegales, que son consideradas la máxima infracción al Derecho Europeo de los contratos públicos. Entre estos requisitos hay que destacar la exigencia de que el ente instrumental realice para el poder adjudicador que lo controla al menos el 80% de su actividad y que disponga de medios para ejecutar por sí mismo como mínimo el 50% de las prestaciones objeto del encargo.
El Título I “Disposiciones Generales” establece el régimen general de la contratación pública aplicable a todos los poderes adjudicadores.
El capítulo I de este Título se denomina “De los poderes adjudicadores” y además de establecer por primera vez una definición del concepto de poder adjudicador y órgano de contratación, recoge dos instrumentos de colaboración entre los mismos, para agrupar sus compras y favorecerse así de la economía de escala y de la reducción de cargas administrativas que permitan una mayor eficiencia en el gasto público. Las centrales de compras y la contratación conjunta, se regulan para dar la seguridad jurídica necesaria para impulsar su utilización.
En el Capítulo II denominado “De los Contratistas”, con el objetivo de reforzar las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que amplía los supuestos de prohibición y, desde el punto de vista de las mejoras técnicas, se modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo.
De acuerdo con la nueva dinámica establecida a nivel europeo, la exclusión de un interesado en el procedimiento debe ser la última medida que se adopte para el cumplimiento de los principios de la contratación pública. La exclusión de un procedimiento se constituye en excepción frente a la regla, por la cual, cualquier interesado debe tener la posibilidad de participar en los procedimientos de contratación pública y así, por un lado se da la posibilidad a los licitadores de demostrar que han adoptado las medidas necesarias para demostrar su fiabilidad y no quedar excluidos de la licitación a pesar de la concurrencia de alguna de las causas de prohibición establecidas, y al regular las condiciones especiales de compatibilidad se señala que el órgano de contratación comunicará a los demás licitadores la misma información a la
que tuvo acceso el candidato o licitador que participó en la fase preparatoria y establecerá plazos adecuados para la presentación de ofertas, dando lugar a la exclusión del procedimiento sólo en caso de que no sea posible garantizar la igualdad por estos medios.
Por otra parte, se establece una limitación en el volumen de negocio exigible como solvencia económica, en el afán de facilitar la participación de las PYMES en el mercado de la contratación pública. No obstante, esta cantidad xxx xxxxx del valor estimado del contrato debe ser bien entendida, como tope máximo que es, y aplicada en todo caso de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con el único fin de garantizar que las empresas o profesionales que concurren a la licitación se encuentran en disposición de cumplir adecuadamente con los compromisos financieros que del contrato puedan derivarse. De esta forma, resulta imperativo para el órgano de contratación valorar caso por caso la solvencia que va a exigirse y de esta valoración puede resultar que una cifra de negocio xxx xxxxx del valor estimado del contrato resulte excesiva y por ello ilegal al restringir desproporcionadamente la competencia y violar los principios de concurrencia e igualdad.
El capítulo III “Tipología de los Contratos y Régimen Jurídico”, recoge el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministros y al contrato de servicios, (que deja atrás la tradicional denominación de “asistencia”) así como las concesiones tanto de obras como de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido reformas de calado excepto la introducción del concepto de riesgo operacional en los contratos de concesión y el cambio en el plazo máximo de duración de contratos de servicios y suministros cuya duración se amplía a 5 años, excepto para los Acuerdos Xxxxx cuya duración máxima no puede exceder de 4 años.
Entre las novedades, se incluye la nueva regulación del contrato mixto que determina el régimen aplicable a la preparación y adjudicación en función de si el objeto principal del contrato contiene prestaciones que puedan ser objetivamente separables.
En relación con las concesiones, aparece aquí por primera vez dentro de la Ley Xxxxx el concepto de “riesgo operacional”, que xxxxx la Directiva 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
De acuerdo con los objetivos señalados anteriormente, en este Capítulo se contiene una de las apuestas claras de esta Ley Xxxxx, al establecer un régimen especial para algunos contratos de servicios (como los sociales, sanitarios y culturales) en atención a las especiales características de los mismos.
Por un lado, se mantiene la reserva de contratos para entidades cuya finalidad sea la integración social y profesional de personas en riesgo de exclusión. El considerando 36 de la Directiva resulta muy ilustrativo al respecto, indicando cual debe ser el camino a seguir, al señalar que “El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo principal objetivo es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados.”
Por otra parte se establece una nueva posibilidad de reservar determinados contratos (exclusivamente los señalados en el anexo III de esta Ley Xxxxx) destinados a la atención a personas, para su adjudicación a entidades sin ánimo de lucro, siempre dentro de los límites establecidos por la norma.
El Capítulo IV regula los “Principios y reglas de la Gestión Contractual de los Contratos Públicos”, en él se contienen novedades relevantes.
Esta Ley Xxxxx ha establecido una nueva regulación de los lotes, que invierte la regla utilizada en la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, y exige al órgano de contratación la división del contrato en lotes salvo que motive su inconveniencia en ese caso concreto. De esta manera se da la oportunidad de resultar adjudicatarias de lotes separados, a empresas que por su volumen de negocio no podrían abordar la ejecución
de contratos de más envergadura. Además se establece la regulación de la oferta integradora como oferta conjunta para varios lotes.
El Capítulo V regula las “Reglas de Publicidad y Procedimientos de adjudicación”. Este Capítulo se divide en 7 secciones, que contienen importantes novedades derivadas tanto de la Directiva como de la propia experiencia de los operadores jurídicos durante los últimos años.
La primera novedad relevante son las denominadas “consultas preliminares xxx xxxxxxx”. La propia Directiva recoge ahora esta posibilidad que viene a dar respuesta a una necesidad evidente para los poderes adjudicadores como es conocer la situación xxx xxxxxxx para poder diseñar el procedimiento de contratación de forma adecuada. Hasta el momento, el hecho de participar de cualquier manera en la preparación del expediente de contratación determinaba para una empresa la imposibilidad de licitar en el mismo. En la nueva regulación existe la posibilidad de participar en la elaboración del expediente y después participar como licitador en el procedimiento siempre que el órgano de contratación tome las medidas necesarias para que no haya trato de favor ni ventaja competitiva.
Hasta el momento, la solicitud de una declaración responsable para acreditar en el momento de la licitación la personalidad y capacidad del licitador, era una facultad del órgano de contratación. Con la nueva regulación este proceder se convierte en la regla, con la intención de simplificar la carga administrativa de los procedimientos, tanto para los licitadores como para los propios poderes adjudicadores. Para ello se crea el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), modelo oficial aprobado a nivel europeo como declaración responsable del licitador en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para participar en los procedimientos de contratación pública. El DEUC será de utilización obligatoria en los procedimientos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario, y en el resto su utilización queda a la decisión del órgano de contratación.
Como novedad, de factura técnica, y que pretende hacer más sencilla la preparación del contrato, aparecen los “pliegos reguladores de la contratación” que abarcan tanto las condiciones particulares, de tipo jurídico, administrativo y económico,
como las prescripciones técnicas. Ambas pasan por tanto, a constituir un único documento en el que todas las partes deben tener coherencia.
Una etiqueta es un documento que acredita que una determinada obra, servicio o producto cumple ciertos requisitos de calidad previamente establecidos. Ahora, los poderes adjudicadores pueden hacer referencia a etiquetas, tanto de carácter social, como medioambiental, en el momento de perfilar las características del objeto del contrato siempre que se cumplan unas condiciones: que los requisitos establecidos para obtener la etiqueta se refieran a condiciones de las propias obras, bienes o servicios y no a características de la empresa, que sean otorgadas por organismos independientes y que se basen en criterios objetivos y accesibles a todos los interesados. En cualquier caso, deberán aceptarse etiquetas equivalentes u otros medios de prueba del cumplimiento de las características establecidas.
El Procedimiento negociado adquiere ahora mayor relevancia y siguiendo las normas de publicidad necesarias según el valor estimado del contrato, permite a los órganos de contratación adquirir productos o servicios mejor adaptados a sus necesidades cuando no son capaces de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones que ofrece el mercado.
Considerándose necesaria la existencia de un procedimiento ágil para adjudicar contratos de poco importe, se ha incluido un nuevo procedimiento denominado “simplificado” en el que con la intención de salvaguardar debidamente la competencia, la unidad gestora, en uso del conocimiento del sector, invita a empresas que considere adecuadas para la ejecución del contrato de que se trate, siempre respetando unos criterios de adjudicación conocidos por todos los participantes, objetivos y vinculados al objeto, pero reduciendo los plazos de presentación de ofertas y sin necesidad de acreditar la solvencia, para agilizar la finalización del procedimiento y permitir la satisfacción de las pequeñas necesidades de la administración en un plazo de tiempo razonable. En atención a la situación económica actual, para dar posibilidad de participación a más empresas, se establece la obligación de invitar al menos a 5 de ellas. Y como medida disuasoria de utilización fraudulenta de este procedimiento, se establece la necesidad de contar con al menos dos ofertas, salvo justificación suficiente, cuando no haya resultado posible obtener más que una.
En la línea de fomento de la innovación, ya mencionada, se recoge en este texto un nuevo procedimiento llamado Asociación para la innovación, con una regulación propia, adaptada al concreto ámbito de la contratación que pretende cubrir.
Se mantiene la posibilidad de llevar a cabo contrataciones sin un procedimiento reglado para importes debajo de 10.000 euros, para los que esta Ley Xxxxx contempla un régimen especial en atención a la menor cuantía de los negocios celebrados, y al mismo tiempo. Como medida de incremento de la transparencia en la adjudicación de contratos menores, se propone la publicación de estas adjudicaciones de forma agregada por órgano de contratación y contratista, con una periodicidad anual.
Asimismo, en cuanto a los sistemas para la mejora de la gestión de los contratos, la Directiva ha establecido ahora de forma expresa que las partes de un Acuerdo Marco no puedan sufrir modificación durante su vigencia, debiendo quedar claramente identificadas desde el comienzo del procedimiento de contratación, exigencia que tiene su reflejo en el texto de esta Ley Xxxxx. Como novedad, en este texto se posibilita la utilización de cualquiera de los procedimientos de adjudicación contemplados en la propia Ley Xxxxx, para la selección de empresas en de un Acuerdo Marco.
Hay que destacar también la simplificación de los Sistemas Dinámicos de Adquisición, en los que ahora no es necesario hacer una oferta indicativa, facilitando así el acceso de las empresas interesadas.
Los plazos mínimos de licitación sufren una importante reducción respecto de la regulación anterior, con el objetivo de simplificar y agilizar los procedimientos. No obstante, hay que precisar que el plazo de licitación debe ser adecuado al objeto del contrato de acuerdo con el principio de proporcionalidad y nuevamente se impone una valoración “ad casum” del órgano de contratación, que deberá determinar qué plazo resulta pertinente para ese concreto contrato pudiendo resultar que, realizada tal valoración, el plazo mínimo legalmente establecido resulte insuficiente y por lo tanto ilegal al infringir los principios de concurrencia e igualdad de trato.
Una de las grandes novedades de la Directiva 24/2014 es que la licitación electrónica será obligatoria con carácter general en los plazos establecidos por la misma. Esto implica que los licitadores puedan presentar sus ofertas de forma íntegramente telemática y que las notificaciones sean electrónicas. Para dar respuesta a esta obligación, se crea la Plataforma de Licitación Electrónica xx Xxxxxxx, cuya utilización será obligatoria para todas las entidades sometidas a la Ley Xxxxx, de manera que se facilita la participación de las empresas en los procedimientos, al tener que conocer una única herramienta sea cual sea la entidad que licita el contrato.
Como medida clave para llevar a cabo una mejor utilización de los fondos públicos, la Directiva determina que la adjudicación de los contratos públicos deberá realizarse a la oferta económicamente más ventajosa para lo que debe ser prioritario tener en cuenta criterios que valoren la calidad de los bienes o servicios que se adquieren además del coste de los mismos. Este coste a su vez, puede venir referido sólo al precio o incluir además conceptos que se refieran a la eficacia del gasto, como puede ser el coste del ciclo de vida. Esta Ley Xxxxx recoge por vez primera los conceptos de ciclo de vida y coste del ciclo de vida que incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, servicios y suministros. Estos costes pueden ser tanto internos, (entre los que se encuentran los de investigación y desarrollo, producción, transporte consumo de energía, mantenimiento y eliminación) como los relacionados con factores medioambientales externos (por ejemplo las emisiones de gases de efecto invernadero, la contaminación derivada de la extracción de materias primas o la producida por la fabricación del producto). Estos últimos costes sólo pueden ser tenidos en cuenta si su valor económico puede cuantificarse y comprobarse. Además, los métodos de cálculo deben ser en todo caso generales (no aplicables a un único procedimiento de contratación), objetivos y que no impliquen un esfuerzo desmesurado para los licitadores a la hora de aportar la información necesaria.
En cuanto a los criterios de adjudicación destaca además la posibilidad de valorar la experiencia del personal vinculado a la ejecución del contrato siempre que quede acreditado que ello puede influir en la calidad del resultado.
Se ha modificado la regulación de las ofertas anormalmente bajas estableciendo la necesidad de que sea el propio pliego el que, caso por caso, atendidas las
circunstancias concretas de cada contrato establezca qué ofertas serán consideradas anormalmente bajas. También se introduce la obligación de rechazar cualquier oferta cuyo precio, en aplicación de lo establecido en el pliego, resulte anormalmente bajo como consecuencia de una vulneración del derecho social, laboral o medioambiental. Esta obligación debe entenderse como una manifestación más de la “cláusula horizontal” en materia social, medioambiental y laboral ya mencionada.
Para dar un mejor cumplimiento al principio de transparencia, se exige la publicidad de todas las adjudicaciones con independencia de su importe, a diferencia de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 de noviembre, en la que únicamente era obligatorio publicar la adjudicación de los contratos cuyo valor estimado fuera superior a 50.000 euros.
El Capítulo VI recoge las “Reglas comunes para la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores”.
Si bien la ejecución de los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas se halla, con carácter general, sometida a las normas derecho Civil y Mercantil que corresponden a su naturaleza privada, el capítulo VI regula algunas excepciones a esta regla, al entender que tienen una incidencia directa en el cumplimiento de los principios esenciales de la contratación. Por ello, este capítulo aplicable a todos los poderes adjudicadores, de acuerdo con su ubicación sistemática, contiene normas relativas a la modificación de los contratos, condiciones especiales de ejecución, subcontratación y cesión del contrato a terceros que pretenden garantizar los principios de transparencia e igualdad de trato a lo largo de toda la vida del contrato.
Por lo que respecta a la modificación de los contratos, el legislador xxxxx ha entendido adecuado llevar a cabo una regulación acorde a las posibilidades que contempla la Directiva 24/2014, por lo que se incrementa el porcentaje máximo de modificación de los contratos hasta el 50%, habida cuenta que en este texto legal y a semejanza de la propia Directiva de contratos públicos, ya no se contemplan las obras complementarias.
Igualmente, la regulación que contempla este texto en relación con la cesión del contrato, recoge el régimen introducido en la reforma del año 2013, que se considera adecuado al contenido de la Directiva y a la voluntad de garantizar los principios de la contratación pública.
Las condiciones especiales de ejecución son una manifestación más de la “cláusula horizontal” en materia social, laboral y medioambiental. Si bien la regulación que establece esta Ley Xxxxx es semejante a la anterior en este aspecto, es preciso señalar que las mismas constituyen, sin lugar a dudas, la mejor oportunidad para los poderes adjudicadores de hacer suyo el afán de avance en materia social, medioambiental y laboral que impregna las Directivas.
Se ha establecido un nuevo régimen de penalidades, más estructurado y que pretende hacerlas más fácilmente aplicables por los poderes adjudicadores.
El Capítulo VII regula las “Reclamaciones y otras medidas de Control de las Contrataciones”, que también es de aplicación común para todos los poderes adjudicadores.
En primer lugar, se otorga una nueva facultad a la Cámara de Comptos para la formulación de recomendaciones dentro de su área de competencia, con miras a mejorar la actividad contractual.
Asimismo, se recoge la función de la Junta de Contratación Pública de remitir a la Comisión Europea, cada tres años, informes a efectos estadísticos.
El Título II de la presente Ley Xxxxx está dedicado a “Las Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas”.
El Título III recoge el régimen de los contratos de las Administraciones Públicas, que ha sufrido pocas modificaciones relevantes salvo en lo referente al régimen de las concesiones tanto de obras como de servicios.
La aprobación de la Directiva 23/2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que también es transpuesta por esta Ley Xxxxx, ha supuesto una gran novedad dado que no hay un precedente normativo europeo en esta materia. Todo lo señalado en los párrafos precedentes acerca de la preparación y adjudicación de los contratos resulta de aplicación a las concesiones, sin embargo, dentro del Título III aparece un concepto clave, exigible únicamente a las concesiones de obras y de servicios, como es el de “riesgo operacional”. El riesgo operacional consiste en la exposición a los riesgos xxx xxxxxxx que conlleve para la empresa la posibilidad de obtener pérdidas que no resulten meramente residuales y de acuerdo con lo establecido por esta Ley Xxxxx, su transferencia al contratista (si no totalmente al menos de forma sustancial) se convierte en condición “sine qua non” para la existencia de una concesión. Toda la regulación, que en lo demás es semejante a la que ya existía en la normativa xxxxx de contratación pública, queda pues matizada y condicionada por este nuevo concepto.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley Xxxxx.
Esta Ley Xxxxx tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades señaladas en los artículos siguientes dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Artículo 2. Principios de la contratación pública.
1. Las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx la aplicarán respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad, transparencia e integridad, interpretados a la luz de las Directivas y la jurisprudencia europea. Igualmente actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia.
2. En la aplicación de esta Ley Xxxxx se excluirá cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
3. La contratación pública se utilizará en apoyo de objetivos sociales comunes de la Unión Europea, servirá para fomentar la innovación y para promover la participación de la pequeña y mediana empresa.
4. Las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx tomarán las medidas pertinentes para garantizar que se cumplan las obligaciones aplicables en materia de igualdad de género medioambiental, social o laboral establecidas en la normativa vigente.
Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo.
Son contratos públicos, a efectos de esta Ley Xxxxx, los contratos onerosos celebrados por escrito entre una o varias empresas o profesionales y una o varias entidades sometidas a esta Ley Xxxxx, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos, la prestación de servicios o las concesiones de obras y servicios, así como los contemplados en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx.
Se entenderá que concurre el carácter oneroso cuando el contratista obtenga algún beneficio de tipo económico, ya sea forma directa o indirecta.
Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Esta Ley Xxxxx se aplicará a los contratos públicos celebrados por las siguientes entidades:
a) El Parlamento xx Xxxxxxx, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo xx Xxxxxxx.
b) La Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y sus Organismos Autónomos.
c) Las Entidades Locales xx Xxxxxxx y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación xxxxx de Administración Local.
d) La Universidad Pública xx Xxxxxxx.
e) Las entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, consorcios, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos:
1º. Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés público que no tengan carácter industrial o mercantil y no asuman riesgo empresarial.
2º. Que las Administraciones Públicas financien, directa o indirectamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.
2. A los efectos de aplicación de esta Ley Xxxxx se entiende por Administraciones Públicas xx Xxxxxxx las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior.
3. Quedan sujetos a esta Ley Xxxxx las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 5. Extensión a contratos celebrados por otras entidades.
Se encuentran igualmente sometidos a esta Ley Xxxxx por su objeto los siguientes contratos de entidades no incluidas dentro del ámbito subjetivo de esta Ley Xxxxx:
a) Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingeniería civil de las contempladas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencionados directamente en más de un 50 % por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
b) Los contratos de servicios suscritos por personas o entidades privadas vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50 % por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
c) Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas.
d) Los contratos de juntas de compensación y entidades análogas cuando ejecuten sistemas generales u obras públicas de urbanización.
Artículo 6. Contratos con Sociedades de Capital Mixto.
1. Los contratos públicos podrán adjudicarse directamente a una sociedad de capital mixto en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en el Título I de esta Ley Xxxxx para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.
2. Los pliegos que regulen el procedimiento de selección del socio privado contendrán todos los elementos definitorios de la relación entre éste y el poder adjudicador, así como los relativos a la relación contractual entre el poder adjudicador y la sociedad de capital mixto, y, en particular, el contrato público o la concesión que se ha de adjudicar a la sociedad, así como los estatutos de ésta y los pactos de accionista que, en su caso, deban suscribirse. Igualmente deberán expresarse con claridad y precisión las posibilidades de prórroga o modificación del contrato público o de la concesión adjudicada a la sociedad de capital mixto.
3. Los contratos que celebre posteriormente esa Sociedad, si tiene condición de poder adjudicador, deberán someterse a las disposiciones de esta Ley Xxxxx.
Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos.
1. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley Xxxxx por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a) Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Xxxxx.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
d) Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
e) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos xx xxxxxxxx y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros
f) Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
g) Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto, además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, se deberán cumplir las dos condiciones siguientes:
1º.- Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
2º.-Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación.
h) Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Xxxxx con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley Xxxxx o en normas administrativas especiales.
i) La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:
1º.- El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.
2º.- El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público. 3º.- Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20 % del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.
4º.- El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.
5º.- En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.
j) Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas xx Xxxxxxx con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 xx xxxxx, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Xxxxx 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que se regirán por su normativa específica.”
k) La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural o deportivo sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos xx xxxxx, charangas, clubes deportivos y similares, en actividades culturales, festivas,
artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales xx Xxxxxxx, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.
2. Esta Ley Xxxxx no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
3. Esta Ley Xxxxx no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.
Artículo 8. Encargos a entes instrumentales.
1. Esta Ley Xxxxx no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios y concesiones de obras y servicios que los poderes adjudicadores sometidos a la misma decidan realizar a sus entes instrumentales.
2. A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica propia, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de la entidad que realiza el encargo, al ejercer ésta un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades. Para ello debe acreditarse una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
b) Que no exista participación directa de capital privado.
c) Que más del 80% de sus actividades se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador.
Para calcular dicho porcentaje se considerará el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el ente instrumental por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador
alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los 3 ejercicios anteriores al de formalización del encargo.
Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del ente instrumental, o debido a la reorganización de las actividades de éste, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los 3 ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación en la auditoría de las Cuentas Anuales.
d) Declaración expresa de ente instrumental, que se anunciará en el Portal de Contratación con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos.
3. También quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley Xxxxx los encargos que realicen los propios entes instrumentales en su condición de poderes adjudicadores, al poder adjudicador que los controla o a otros entes instrumentales del mismo poder adjudicador.
4. Del mismo modo, quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley Xxxxx los contratos entre personas jurídicas controladas por un mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudique el contrato y con el único objeto de satisfacer sus necesidades de funcionamiento ordinario.
5. Un ente instrumental podrá serlo al mismo tiempo de varios poderes adjudicadores. En tal caso, se entenderá cumplido el requisito de ausencia de autonomía decisoria del ente instrumental cuando los poderes adjudicadores ejerzan conjuntamente el control sobre la persona jurídica.
Para ello deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante podrá representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
b) Que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
c) Que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los poderes adjudicadores que influyen en ella.
6. Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al poder adjudicador. El importe a abonar por el poder adjudicador que realiza el encargo no podrá superar el reembolso de los costes reales necesarios para su ejecución.
La orden de realización de los encargos se publicará en el Portal de Contratación con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran 10 días naturales desde la publicación del anuncio.
Cuando el encargo supere los umbrales europeos la orden de realización deberá ser igualmente objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme a los modelos oficiales, en el plazo máximo de 48 días desde su aprobación.
7. Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos para ejecutar la mayor parte de la prestación objeto del encargo. Cuando para la efectividad del mismo se requiera la ejecución de prestaciones por parte de terceros, la adjudicación de dichos contratos se someterá a las normas de esta Ley Xxxxx.
El importe de las prestaciones contratadas con terceros necesarias para llevar a cabo el objeto del encargo no podrá exceder del 50% del importe del mismo.
Excepcionalmente podrá superarse el porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento xxx xxxxxxx, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final. La justificación se acompañará en el documento de formalización del encargo y se publicará en el Portal de contratación xx Xxxxxxx conjuntamente con éste.
8. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoque la entidad de la que dependen.
9. Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. DE LOS PODERES ADJUDICADORES
Artículo 9. Poderes adjudicadores.
1. Se denominarán poderes adjudicadores a las entidades incluidas dentro del ámbito de aplicación subjetivo de esta Ley Xxxxx.
2. Los órganos que, en virtud de norma legal, reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en representación de los poderes adjudicadores se denominan, a los efectos de aplicación de esta Ley Xxxxx, órganos de contratación.
Artículo 10. Centrales de compras.
1. Los poderes adjudicadores podrán celebrar contratos de obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras creada exclusivamente para tal fin, teniendo ésta en todo caso la condición de órgano de contratación.
2. Los poderes adjudicadores podrán adherirse a las centrales de compras que se creen conforme a esta Ley Xxxxx respetando las siguientes reglas:
a) Mediante un acto expreso el poder adjudicador manifestará su voluntad de participar en la central de compras y la aceptación de las concretas condiciones de adhesión.
b) Mediante un acto expreso el órgano competente de la central de compras aceptará la adhesión.
3. La creación de una central de compras deberá ser publicada en el Portal de Contratación, con expresa mención de su objeto y de los poderes adjudicadores que forman parte de la misma.
Artículo 11. Contratación conjunta.
1. Dos o más poderes adjudicadores podrán acordar la tramitación conjunta de determinadas contrataciones específicas.
2. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de todos los poderes adjudicadores interesados, estos tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Ley Xxxxx. Ello se aplicará también en aquellos casos en que un solo poder
adjudicador administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de los demás poderes adjudicadores interesados.
Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de los poderes adjudicadores interesados, estos solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada poder adjudicador será único responsable del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley Xxxxx con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.
CAPÍTULO II. DE LOS CONTRATISTAS
Sección 1.ª. De la capacidad y solvencia.
Artículo 12. Los contratistas.
1. Podrán celebrar contratos sometidos a esta Ley Xxxxx las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades para contratar, no se hallen en una situación de conflicto de intereses y acrediten una solvencia económica, financiera y técnica o profesional suficiente para ejecutar la prestación contractual demandada.
2. Quien licite deberá contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
Artículo 13. Licitación en participación conjunta.
1. Los órganos de contratación podrán contratar con Uniones Temporales de Empresas o con personas que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada uno de las personas licitadoras y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para cobros y pagos.
2. En cualquier caso, los contratistas responderán solidariamente de las obligaciones contraídas.
3. No será necesaria la constitución en escritura pública de la Unión Temporal de Empresas hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Artículo 14. Acreditación de la capacidad de obrar de quien licite.
1. Quien licite deberá acreditar su capacidad de obrar y su representación en cada procedimiento de adjudicación.
2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a quien licite que acredite su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato.
3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán acreditar que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentran habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder llevar a cabo en él la prestación del contrato, deberán acreditar que cumplen este requisito.
4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, cuando quien licite necesite una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírseles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización.
Artículo 15. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad.
1. Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, además de acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de
empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga.
En los contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
2. Se prescindirá del informe de reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 16. Solvencia económica y financiera de quien licite.
1. Quien licite deberá acreditar la solvencia económica y financiera para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia económica y financiera la adecuada situación económica y financiera de la empresa para que la correcta ejecución del contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de esa naturaleza. El nivel de solvencia económica y financiera será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada al presupuesto de licitación del mismo.
2. La solvencia económica y financiera podrá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios:
a) Declaraciones formuladas por entidades financieras y, en el caso de profesionales, un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) La presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que la persona física o jurídica esté establecida.
c) Una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades similar al del objeto del contrato, referida como máximo a los 3 últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades de quien vaya a licitar, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá xxx xxxxx del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. En este caso se indicarán las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos.
3. En los anuncios de contratos, pliegos y en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
4. Si por una razón justificada quien vaya a licitar no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.
Artículo 17. Solvencia técnica o profesional de quien licite.
1. Quien licite deberá acreditar la solvencia técnica o profesional para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia técnica o profesional la capacitación técnica o profesional para la adecuada ejecución del mismo, bien por disponer de experiencia anterior en contratos similares o por disponer del personal y medios técnicos suficientes. El nivel de solvencia técnica o profesional será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada a las características de la prestación contratada.
2. La solvencia técnica o profesional quien vaya a licitar podrá acreditarse por uno o más de los siguientes medios:
a) Relación de las obras ejecutadas como máximo en el curso de los 5 últimos años, avalada por certificados de buena ejecución de las más importantes donde conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de las obras, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término.
b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante como máximo los 3 últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho.
c) Indicación del personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que disponga la empresa para la ejecución de las obras.
d) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o por el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa.
e) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que quien licite podrá aplicar al ejecutar el contrato.
f) Control efectuado por las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado donde se encuentre establecida la persona física o jurídica, siempre que medie el acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de productos o servicios complejos o que excepcionalmente deban responder a un fin particular. Dicho control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que dispone, así como sobre las medidas de control de la calidad.
g) Aportación de las titulaciones académicas y profesionales del personal responsable de la ejecución del contrato siempre que no se evalúe como criterio de adjudicación.
h) Indicación de las medidas de gestión medioambiental que quien vaya a licitar es capaz de ejecutar, en los casos en que sea procedente, para la adjudicación de contratos de obras, servicios y suministros.
i) Declaración que indique la plantilla media anual de la empresa o profesional y la descripción del personal directivo durante los 3 últimos años.
j) Declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá la empresa o profesional para ejecutar el contrato.
k) Indicación de la parte del contrato que quien xxxxxx vaya a subcontratar expresando los subcontratistas que vayan a intervenir de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Xxxxx.
l) Aportación de muestras, descripciones o fotografías de los productos que se vayan a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud de la entidad contratante, o presentación de certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, con competencia reconocida, que acrediten detalladamente la conformidad de los productos mediante referencias a especificaciones o normas.
3. En los anuncios de contratos, los pliegos y en las invitaciones de los procedimientos negociados, se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.
Artículo 18. Valoración de la solvencia económica y técnica de quien licite, por referencia a otras empresas.
Para acreditar su solvencia, quien licite podrá basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.
En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos.
En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, quien licita deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos. Asimismo deberá acreditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16 y 17, que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Artículo 19. Condiciones especiales de compatibilidad.
1. La persona física o jurídica que hubiera participado en la elaboración de documentos preparatorios del contrato sólo será excluida del procedimiento cuando no haya otro medio para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de libre concurrencia.
Antes de proceder a la exclusión de la persona que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia.
2. El órgano de contratación comunicará a las demás personas interesadas la participación de otro licitador o licitadora en la elaboración de los documentos preparatorios así como la misma información a la que tuvo acceso aquella persona que participó en la fase preparatoria y establecerá plazos adecuados para la presentación de ofertas.
3. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, no podrán adjudicarse a las empresas o profesionales adjudicatarios de los mismos, ni a las empresas a éstas vinculadas.
Artículo 20. Empresas vinculadas.
1. A los efectos de esta Ley Xxxxx se entiende por empresa vinculada cualquier empresa en la que el contratista ejerza, directa o indirectamente, una influencia dominante por razón de su propiedad, participación financiera o de las normas que la regulan, o la empresa que a su vez ejerza influencia dominante en el contratista.
2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, disponga de la mayoría del capital social suscrito de otra, de la mayoría
de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa o bien, pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o de vigilancia de la misma.
Artículo 21. Certificados de garantía de calidad.
1. Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que quien licita cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en las normas europeas relativas a certificación que se encuentren en vigor en cada momento.
2. Dichos poderes reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten las personas que vayan a licitar que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
Sección 2.ª. De las causas de exclusión de quien licita.
Artículo 22. Prohibiciones de contratar.
1. En ningún caso podrán contratar con las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx, quedando excluidas de la participación en los procedimientos de licitación, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, violencia de género, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquéllas cuyos administradores o representantes, lo sean
de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina xx xxxxxxx, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, o por infracción muy grave en materia medioambiental, social, laboral, o por acoso sexual o acoso por razón de sexo, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
c) Xxxxx solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley Xxxxx 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, o en la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria o normativa estatal equivalente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, de las obligaciones establecidas por la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género, así como en su caso, de las obligaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley Xxxxx 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno xx Xxxxxxx y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, o del Texto Refundido del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas xx Xxxxxxx o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero. La prohibición se extenderá a los descendientes menores de edad en el caso de que las personas citadas ostenten su representación legal.
g) Xxxxx contratado a personas respecto de las que se haya publicado en un boletín oficial el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado o en las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
h) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 53 de esta Ley Xxxxx o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información que limite la validez del certificado acreditativo de la personalidad y representación de la empresa inscrita en el Registro Voluntario de Licitadores xx Xxxxxxx, autorizado por la Junta de Contratación Pública.
i) Xxxxx retirado indebidamente su proposición en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar la
documentación exigible para realizar la propuesta de adjudicación a su favor dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
j) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en esta Ley Xxxxx por causa imputable al adjudicatario.
k) Haber incumplido cláusulas de algún contrato anterior, sujeto a esta Ley Xxxxx, incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas en los pliegos, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave o muy grave, y siempre que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios.
l) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de un contrato celebrado por cualquiera de los poderes adjudicadores citados en esta Ley Xxxxx.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
4. Será prueba suficiente de la no concurrencia de la causa de prohibición de contratar establecida en la letra a) del apartado 1 un certificado de antecedentes penales o, en su caso, un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de procedencia de la persona física o jurídica que vaya a licitar. En los demás casos será prueba suficiente la presentación de un certificado administrativo o judicial expedido por la autoridad competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea.
Quien licite podrá sustituir dicho documento por una declaración responsable dirigida a la entidad contratante, en la que manifieste que no concurren en su persona dichas causas de prohibición de contratar.
5. Cuando existan dudas sobre la situación personal de quien licita respecto a la concurrencia de las causas de prohibición de contratar, se le requerirá para que presente los documentos señalados en el apartado anterior y los poderes adjudicadores podrán dirigirse a las autoridades competentes para obtener la información necesaria. Cuando la información se refiera a una persona establecida en otro Estado se podrá solicitar cooperación de éste.
Artículo 23. Apreciación de la prohibición de contratar.
1. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se ajustarán en su aplicación y alcance a lo previsto en la legislación estatal.
2. Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras c), d), e), f) y g) del mismo apartado se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
3. En los supuestos de los apartados h), i), j), k) y l) del artículo anterior, la prohibición de contratar deberá ser declarada de forma expresa por el órgano competente y afectará únicamente a su ámbito de actuación.
4. Las declaraciones de prohibición de contratar señaladas en el apartado anterior se comunicarán a la Junta de Contratación Pública para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos y si así procede, proponga al titular del Departamento del Gobierno xx Xxxxxxx competente en materia de contratación pública su extensión a todos los poderes adjudicadores sometidos a esta Ley Xxxxx.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, toda persona que esté incursa en causa de prohibición de contratar, excepto las previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior, podrá presentar pruebas de que ha adoptado medidas suficientes para demostrar su fiabilidad. Si dichas pruebas se consideran suficientes, quien licite no quedará excluido del procedimiento de contratación.
A tal efecto, quien vaya a licitar deberá demostrar que ha pagado la indemnización correspondiente por cualquier daño causado y que ha adoptado medidas apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas. En todo caso, en relación con lo previsto por el apartado 1.e) del artículo anterior se entenderá que una persona o entidad ha demostrado su fiabilidad si cumple sus obligaciones de pago o celebra un acuerdo vinculante con vistas al pago antes de la propuesta de adjudicación cuando la cuantía adeudada sea inferior al 4% del valor estimado del contrato.
Cuando las medidas se consideren insuficientes, la persona afectada recibirá una motivación de dicha decisión.
Artículo 24. Competencia y Procedimiento para su declaración.
1. En la Administración de la Comunidad Xxxxx, sus Organismos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al titular del Departamento afectado.
En el resto de Administraciones públicas sometidas a esta Ley Xxxxx, la competencia para declarar la prohibición de contratar se regirá por lo establecido en su normativa reguladora.
La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que el poder adjudicador no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del Departamento u organismo al que esté adscrito el poder adjudicador o al que corresponda su tutela. Si el poder adjudicador estuviera vinculado a más de una Administración, será competente el titular del órgano correspondiente de aquella Administración que ostente el control o participación mayoritaria.
2. En el caso de haber incumplido por causa que le sea imputable la obligación de comunicar los datos que afecten a la validez del certificado del Registro Voluntario de Licitadores xx Xxxxxxx, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al Titular del Departamento competente en materia de contratación pública previa propuesta vinculante de la Junta de Contratación Pública.
3. En los casos en que sea necesaria una declaración de prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley Xxxxx se establezca, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que su duración pueda exceder de 5 años.
4. El procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de 3 años contados a partir de las siguientes fechas:
a) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información al Registro Voluntario de Licitadores, en el caso del apartado i) del artículo anterior.
b) En los casos previstos en la letra j) del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación.
c) En el caso previsto en la letra k) en que hubiera debido procederse a la formalización del contrato.
d) En el caso previsto en la letra l) desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato, incluyéndose el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, cuando así se hubiera establecido en el Pliego.
e) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato en el caso previsto en la letra m) del artículo anterior.
5. En los procedimientos que sigan las Administraciones Públicas sometidas a esta Ley Xxxxx para declarar la prohibición de contratar la Junta de Contratación Pública formulará propuesta de resolución vinculante, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación.
6. Serán igualmente aplicables en la Comunidad Xxxxx las declaraciones de prohibición de contratar que sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no xxxxxxx, dotadas de eficacia general por aquella Administración.
Artículo 25. Extensión de efectos de la prohibición de contratar e inscripción en el Registro Voluntario de Licitadores.
1. Se notificarán a la Junta de Contratación Pública, todas las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes de extensión de la prohibición de contratar, inscribir dicha prohibición en el Registro Voluntario de Licitadores o adoptar la decisión que proceda.
De igual forma, la Junta de Contratación Pública comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas las sanciones y resoluciones firmes adoptadas en el ámbito de la Comunidad Xxxxx que puedan implicar una prohibición de contratar.
Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado podrá recabar cuantos datos y antecedentes sean precisos para la instrucción de los expedientes de prohibición de contratar.
En la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la Junta de Contratación Pública remitirá a las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Xxxxx relación de las personas físicas o jurídicas incursas en prohibición de contratar.
2. Las prohibiciones de contratar, se inscribirán en el Registro Voluntario de Licitadores xx Xxxxxxx, cuando el ámbito de la prohibición de contratar y el órgano que la haya declarado esté dentro de las entidades sujetas a esta la Ley Xxxxx de Contratos. Dicha inscripción caducará pasados 3 meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en el Registro una vez transcurrido el plazo indicado.
Artículo 26. Especialidades de incompatibilidades en la Administración Local.
En las Entidades Locales xx Xxxxxxx cuya población sea inferior a 2.000 habitantes, en aquellos procedimientos de contratación en los que los únicos trámites exigibles sean la previa reserva de crédito, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos locales determinará únicamente la concurrencia de una causa de abstención.
CAPÍTULO III. TIPOLOGÍA DE LOS CONTRATOS Y REGIMEN JURÍDICO
Artículo 27. Calificación de los contratos.
El régimen jurídico de los contratos públicos y su calificación como obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministros o servicios se determinarán de acuerdo con las normas contenidas en este capítulo.
Sección 1.ª. Definición de los contratos sometidos a esta Ley Xxxxx.
Artículo 28. Definición del contrato de obras.
1. El contrato de obras es aquel cuyo objeto sea:
a) La ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el Anexo I de esta Ley Xxxxx.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por el sujeto contratante.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.
Artículo 29. Definición del contrato de suministros.
1. El contrato de suministros es aquel cuyo objeto sea la compra de productos, su arrendamiento financiero, su arrendamiento o su venta a plazos, con o sin opción de compra. Igualmente, se considerará un contrato de suministros aquel cuyo objeto sea el suministro de productos y, de forma accesoria, obras de colocación e instalación.
2. En todo caso, se considerarán contratos de suministros los siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
b) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por la empresa deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
c) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente
3. Se regirán por su legislación específica las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Artículo 30. Definición del contrato de servicios.
1. El contrato de servicios es aquel cuyo objeto sea distinto del contrato de obras o de suministros, mediante el que se encarga por un precio a una empresa o profesional la prestación de un servicio, incluyendo aquellos en los que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
2. Los servicios se prestarán al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general.
3. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 31. Definición del contrato de concesión de obras públicas.
El contrato de concesión de obras públicas es aquel cuyo objeto sea el mismo que el del contrato de obras, en el que la retribución consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional.
Artículo 32. Definición del contrato de concesión de servicios.
El contrato de concesión de servicios es aquel cuyo objeto sea la prestación de un servicio en el que la retribución consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, o bien en dicho derecho acompañado de un precio, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional.
Artículo 33. Contratos mixtos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquél que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. La determinación de las normas que regirán su adjudicación se hará de la siguiente manera:
a) Cuando el contrato contenga prestaciones propias de dos o más de los contratos siguientes: obras, servicios o suministros que estén sujetos a esta Ley Xxxxx, se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obras o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
2º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos sea igual o superior al umbral europeo. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley Xxxxx con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato se aplicarán las normas contenidas en esta Ley Xxxxx.
3. En los contratos mixtos se aplicará el régimen jurídico de cada prestación en la medida que sea compatible con la prestación principal.
4. Solo podrá celebrarse un contrato mixto cuando las prestaciones que lo componen se encuentren directamente vinculadas entre sí y exijan su consideración como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad.
Sección 2.ª. Régimen Jurídico de los contratos públicos.
Artículo 34. Régimen Jurídico de los contratos.
1. El régimen jurídico de los contratos que celebren las Administraciones Públicas tendrá carácter administrativo salvo que la Ley disponga otra cosa.
Estos contratos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley Xxxxx y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos adoptados en el uso de estas prerrogativas podrán ser objeto de reclamación o recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Xxxxx y las restantes normas de derecho administrativo.
Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Xxxxx y sus disposiciones de desarrollo y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial. Igualmente se regirán por la legislación patrimonial las adquisiciones de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. El régimen jurídico de los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no reúnan la condición de Administración Pública será el siguiente:
a) En cuanto a su preparación y adjudicación, los contratos se regirán por esta Ley Xxxxx.
b) En lo relativo a efectos y extinción les serán de aplicación las normas de Derecho Privado, salvo lo establecido en esta ley Xxxxx sobre condiciones especiales de ejecución, modificación y subcontratación.
3. El régimen jurídico de los contratos celebrados por entidades que no son poderes adjudicadores que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx, están sometidos a la misma por razón de su objeto, se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
4. Los contratos que celebren el resto de entidades públicas que no tengan la consideración de poder adjudicador, deberán respetar en su adjudicación los principios de igualdad, no discriminación, transparencia, publicidad y libre concurrencia.
Artículo 35. Jurisdicción competente.
1. Conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que poniendo fin a la vía administrativa versen sobre las siguientes cuestiones:
a) La preparación y adjudicación de los contratos sometidos a esta Ley Xxxxx.
b) Los efectos y extinción de los contratos públicos realizados por poderes adjudicadores con la consideración de Administración Pública.
c) Las controversias que surjan en los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública relativas a modificaciones contractuales, subcontratación y condiciones especiales de ejecución.
d) Las modificaciones contractuales, subcontratación y condiciones especiales de ejecución en aquellos contratos contemplados en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx.
e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx resolviendo las reclamaciones especiales en materia de contratación reguladas en esta Ley Xxxxx.
2. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con la ejecución y extinción de los contratos públicos realizados por poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
3. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con la ejecución y extinción de los contratos públicos realizados por entidades que no son poderes adjudicadores que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley Xxxxx, están sometidos a la misma por razón de su objeto, con las excepciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
4. El orden jurisdiccional civil, de acuerdo con su normativa reguladora, será el competente para resolver las controversias que surjan en relación con los contratos celebrados por entidades públicas que no tengan la consideración de poder adjudicador.
Sección 3.ª. De los contratos con régimen especial.
Artículo 36. Contratos reservados por motivos sociales.
1. Los poderes adjudicadores deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, obras, suministros y concesión de servicios a Centros especiales de empleo sin ánimo de lucro o Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o Empresas de Inserción.
A los efectos de la aplicación de esta Ley Xxxxx, se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social aquellos participados o promovidos en más de un 90% directamente, por una o varias entidades privadas sin ánimo de lucro, sean asociaciones, fundaciones, u otro tipo de entidades de economía social, y que, en sus estatutos o acuerdos fundacionales se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad.
2. La reserva podrá afectar al objeto íntegro del contrato o sólo a uno o varios de los lotes del mismo. En todo caso, será necesario que las prestaciones se adecuen a las peculiaridades de tales entidades.
La reserva podrá realizarse para todas o alguna de las tipologías de entidades del apartado 1.
3. En el ámbito de sectores objeto de contratación centralizada, los órganos de contratación podrán contratar al margen de la misma si optan por reservar el contrato, siempre que los pliegos del correspondiente procedimiento de contratación centralizada hayan previsto esta excepción.
4. El importe de los contratos reservados será de un 6% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
5. Todas las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx deberán fijar y publicar las condiciones para alcanzar el cumplimiento del 6% de reserva con los contratos que prevean adjudicar cada ejercicio y previo análisis de la posibilidad de reservar dividiendo en lotes. En el caso en que se prevea no poder alcanzarlo, deberán establecer las alternativas para conseguir los fines propios de estas reservas. Además, deberán
publicar con carácter anual el importe total de los contratos adjudicados que fueron objeto de reserva.
Entre las alternativas, podrá acordarse exigir una de las siguientes condiciones al contratista principal en aquellos contratos en que no quepa la reserva:
- Que subcontrate con un CEE sin ánimo de lucro, un CEE de iniciativa social o una Empresa de Inserción aquellos servicios accesorios que sí presten este tipo de empresas.
- Que en caso de necesitar sustituir o contratar más personal, acredite haber remitido a los servicios de empleo y/o agencias de colocación o al Departamento de Derechos Sociales la oferta de empleo para cubrir dichos puestos con personas con discapacidad o en situación de exclusión social.
- Que organice prácticas laborales para personas con discapacidad o en situación de exclusión social.
6. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la reserva del contrato por motivos sociales prevista en este artículo.
7. Cuando, tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o las ofertas no sean adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del mismo. No obstante, el importe de dicho contrato computará a efectos de integrar el porcentaje establecido en el apartado 4 de este artículo.
Artículo 37. Reglas especiales para los contratos en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
La adjudicación de contratos en los ámbitos sanitario, social, cultural o educativo comprendidos en el Anexo II.A) de esta Ley Xxxxx se realizará mediante las reglas siguientes:
a) El anuncio de licitación se publicará conforme a lo establecido en el artículo 86 de esta ley.
b) Se podrá exigir una cualificación subjetiva especial que acredite la experiencia, calidad y disponibilidad de medios adecuados para cumplir con la prestación.
c) En los supuestos de prestaciones de atención directa a personas en situaciones de exclusión social, violencia de género o de aquellas prestaciones que en cada momento la normativa xxxxx de servicios sociales incluya dentro del sistema público de servicios sociales xx Xxxxxxx, se podrá exigir como requisito de admisión que las empresas o
profesionales acrediten la posesión efectiva de medios y experiencia para la satisfacción de las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la corresponsabilización de los usuarios, así como las soluciones de innovación que aporten mayor valor añadido al servicio.
d) Se atenderá como criterio de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa al mayor valor añadido de la oferta desde la perspectiva de calidad y de garantía de continuidad, accesibilidad, asequibilidad, disponibilidad y exhaustividad de los servicios.
Artículo 38. Contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos.
1. Los poderes adjudicadores podrán reservar aquellos contratos previstos en el Anexo
II.B de esta Ley Xxxxx, en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos a las organizaciones que cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que entre sus objetivos o fines esté la prestación de servicios de los contemplados en el Anexo II.B de esta Ley Xxxxx.
b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación.
c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas.
2. En los contratos de más de 750.000 euros además deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) La duración máxima del contrato, incluidas sus posibles prórrogas, no excederá de 3 años.
b) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los mismos servicios con arreglo al presente artículo en los 3 años precedentes con un importe superior a 750 000 euros.
3. La adjudicación de estos contratos se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de esta Ley Xxxxx. En los anuncios de licitación correspondientes deberá hacerse referencia a la reserva en el ámbito sanitario, social, cultural o educativo prevista en este artículo.
CAPÍTULO IV. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LA GESTIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS
Artículo 39. Objeto del contrato.
1. El objeto del contrato celebrado al amparo de esta Ley Xxxxx deberá ser determinado.
2. Cuando una o varias prestaciones relacionadas entre sí sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado, o lo exija la naturaleza del objeto, podrá preverse la contratación independiente de cada una de ellas.
3. No obstante, no podrá fraccionarse el objeto de un contrato para disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que corresponda.
Artículo 40. Estudios de viabilidad.
Antes de comenzar la tramitación del contrato se realizará un estudio de viabilidad para aquellas contrataciones cuyo valor estimado sea superior a 5.000.000 euros y sean susceptibles de explotación posterior. En los contratos de concesión de obras y servicios el estudio de viabilidad será obligatorio en todo caso. El estudio de viabilidad valorará, entre otros aspectos, la rentabilidad económica, financiera y social de la inversión y en particular el impacto de género. En los casos necesarios, el estudio de viabilidad incorporará un estudio de gastos de explotación por un período mínimo xx xxxx años.
Artículo 41. El diseño de lotes.
1. Con carácter general los contratos se dividirán en lotes. Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, deberá justificarlo. Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 de esta Ley Xxxxx.
2. En los contratos adjudicados por lotes cada lote constituirá un contrato salvo que se establezca otra previsión en el pliego. En los casos en que se presenten ofertas integradoras de más de un lote, éstos constituirán un único contrato.
3. Son motivos válidos a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, entre otros, los siguientes:
a) Que la división pudiera conllevar el riesgo de restringir la competencia.
b) Que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato pudiera dificultar la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o que la naturaleza del objeto implique la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones.
4. El pliego podrán establecer las siguientes limitaciones:
a) El número de lotes para los que una misma persona física o jurídica puede presentar oferta.
b) El número de lotes que pueden adjudicarse a cada persona licitadora.
5. Cuando el órgano de contratación considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarlo expresamente en el pliego.
Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) del apartado anterior, además deberán incluirse los criterios o normas que se aplicarán en el supuesto de que una persona realice la oferta económicamente más ventajosa para un número de lotes que exceda el máximo indicado.
6. Cuando el órgano de contratación permita que pueda adjudicarse más de un lote a la misma persona, podrá adjudicar combinaciones de lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.
b) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por una persona concreta para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.
Artículo 42. Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley Xxxxx, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por su importe total, sin incluir el IVA.
La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de publicidad y adjudicación que correspondan.
2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta:
a) El importe de la licitación.
b) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
c) Las primas o pagos a participantes.
d) La totalidad de las modificaciones al alza previstas calculadas sobre el importe de la licitación.
3. Cuando un poder adjudicador esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales.
No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate.
Se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato.
4. El cálculo del valor estimado deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y será válida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
5. En los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros y servicios necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el poder adjudicador.
6. En los contratos de suministros que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos de duración indeterminada, el valor mensual multiplicado por 48.
7. En los contratos de suministros o de servicios que tengan un carácter periódico, o en contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
8. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor estimado, se tomarán como base, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de servicios en que no se especifique un importe total, si tienen una duración determinada igual o inferior a 48 meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a 48 meses o indeterminada, el importe mensual multiplicado por 48.
9. En la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor estimado de la totalidad de dichos lotes.
No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos por lotes individuales sin aplicar las normas de publicidad previstas para los contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80.000 euros, para los suministros o servicios, o a 1.000.000 euros para las obras. Sin embargo, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar las normas de publicidad previstas para los contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición de suministros similares prevista o el proyecto de prestación de servicios.
10. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.
11. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en cuenta el valor máximo estimado de las actividades de investigación y desarrollo que esté previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.
Artículo 43. Precio y financiación de los contratos.
1. Los contratos tendrán un precio cierto y adecuado al mercado, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.
2. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.
3. Siempre que en el texto de esta Ley Xxxxx se haga alusión al importe de los contratos, se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario.
4. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados al alza o a la baja, en los términos previstos en esta Ley Xxxxx si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.
5. Cuando su naturaleza y objeto lo permitan, los contratos podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.
6. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.
7. En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, sin rebasar el importe de la licitación, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
8. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente.
Artículo 44. Contenido mínimo del contrato.
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos los contratos deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la resolución.
l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El contrato no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos o concretados, en su caso, en la oferta del adjudicatario.
Artículo 45. Plazo de duración de los contratos.
1. La duración de los contratos públicos deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.
La prórroga se acordará de forma expresa, previo acuerdo de ambas partes.
2. La duración máxima de los contratos de suministros y servicios será de 5 años incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales que deberán justificarse expresamente, relativas al objeto de la prestación, fuese necesario un plazo mayor.
La duración de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra no podrá superar los 4 años, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la documentación del contrato.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los contratos de servicios sean complementarios de otros de obras o de suministros podrán tener un plazo superior de vigencia que no excederá del plazo de duración o de liquidación del contrato principal.
A estos efectos, se considerarán trabajos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
4. En los contratos de asistencia jurídica y de defensa judicial no regirá el límite establecido en el apartado 2 de este artículo, pudiendo tener el contrato la duración que exija la terminación definitiva de los procedimientos administrativos o judiciales de que se trate.
5. El plazo máximo de duración de las concesiones de obras públicas será de 30 años salvo que por circunstancias excepcionales fuese necesario un plazo mayor.
6. Para las concesiones con plazo superior a 5 años, la duración no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario amortice las inversiones realizadas junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta todas las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos. Las
inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.
Los contratos de concesión no podrán ser prorrogados.
CAPÍTULO V. REGLAS DE PUBLICIDAD Y PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
Sección 1.ª. Disposiciones generales.
Artículo 46. Fijación de plazos de la licitación.
1. Los plazos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación se fijarán teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley Xxxxx.
2. Cuando no se hubiera atendido el requerimiento de información que el interesado hubiera formulado con la antelación establecida en esta Ley Xxxxx o en los pliegos, los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas y solicitudes de participación.
No se ampliará el plazo cuando la información adicional solicitada tenga un carácter irrelevante a los efectos de poder formular una oferta o solicitud que sean válidas.
La ampliación de plazo en todo caso será proporcional a la importancia de la información solicitada por el interesado.
3. La introducción de modificaciones significativas en el pliego o en las condiciones reguladoras conllevará la apertura de un nuevo plazo para la presentación de las ofertas y solicitudes de participación.
Artículo 47. Cómputo de plazos y presentación de proposiciones.
1. Todos los plazos establecidos en esta Ley Xxxxx se entenderán referidos a días naturales salvo que expresamente se disponga lo contrario.
2. Las solicitudes y proposiciones se presentarán conforme a los medios que disponga el órgano de contratación y se depositarán en el lugar que a tal fin se designe.
Artículo 48. Consultas preliminares xxx xxxxxxx.
1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios xx xxxxxxx y dirigir consultas a terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes o empresas o profesionales activos en el mercado con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informarles acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Dicho asesoramiento podrá ser utilizado por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de licitación y, también, durante la tramitación del mismo.
No obstante, el órgano de contratación no podrá revelar a los participantes en el procedimiento las soluciones propuestas por los otros participantes, de manera que las soluciones aportadas sólo serán conocidas íntegramente por la entidad contratante, que las ponderará y las incorporará, en su caso, en la definición del objeto del contrato.
2. Las consultas preliminares xx xxxxxxx deberán hacerse preferentemente a través del Portal de Contratación con el objetivo de no falsear la competencia o vulnerar los principios de no discriminación y transparencia.
3. Cuando concurra a la licitación alguna de las empresas o profesionales previamente consultadas deberá informarse de ello a los demás participantes y proporcionarles la misma información y documentación que a aquéllas, de manera que la participación en las consultas preliminares xx xxxxxxx no genere incentivos o ventajas en la adjudicación de los contratos para las empresas participantes.
4. Del proceso de consultas preliminares xx xxxxxxx no puede resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que se ajuste únicamente a las características técnicas de uno de los participantes, de manera que se produzca una restricción injustificada de la competencia
Artículo 49. Acceso a la información de la licitación.
1. Deberá ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos y demás documentación complementaria a través del Portal de Contratación desde la fecha de publicación del anuncio de licitación.
2. Excepcionalmente, el acceso podrá llevarse a cabo por medios no electrónicos en los siguientes casos:
a) Cuando se den circunstancias técnicas que impidan el acceso electrónico.
b) Por razones de confidencialidad.
c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad.
En ese caso el anuncio de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia.
3. Los interesados en la licitación obtendrán, a través del Portal de Contratación, aquélla información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria en el plazo de 3 días desde que la soliciten, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto.
Artículo 50. Resolución de conflictos de interés.
Se entenderá que existe una situación de conflicto de intereses cuando el personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en su nombre, que participe en el desarrollo del procedimiento de contratación o pueda influir en su resultado tenga, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.
En caso de existir un conflicto de intereses, quien licite podrá recusar a la persona afectada, de acuerdo con lo previsto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Proposiciones en la licitación.
1. Las proposiciones deberán ajustarse a los pliegos que rigen la licitación, y su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna.
2. Las proposiciones serán secretas hasta el momento de su apertura, sin perjuicio de la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo.
3. Cada persona no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto sobre admisibilidad de variantes y sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en participación conjunta si ha presentado una proposición individual. La infracción de estas normas dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas por él suscritas para un mismo lote o contrato.
4. La presentación simultánea de ofertas por parte de empresas vinculadas supondrá, igualmente, la inadmisión de dichas ofertas.
Artículo 52. Confidencialidad y sigilo.
1. Los poderes adjudicadores sometidos a esta Ley Xxxxx no divulgarán dato alguno de la información técnica o mercantil que haya facilitado quien licita, que forme parte de su estrategia empresarial y que éstos designen expresamente como confidencial y, en particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. En todo caso, la declaración de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, publicidad e información que debe darse a cada participante.
Quien licite no podrá extender la declaración de confidencialidad a toda su propuesta. En caso de que lo haga, corresponderá al órgano de contratación determinar motivadamente aquella documentación que no afecta a secretos técnicos o comerciales.
2. El contratista deberá guardar sigilo respecto de los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y de aquellos datos de los que tenga conocimiento con ocasión de su ejecución. No obstante, el órgano de contratación, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del contrato podrá eximir al contratista de esta obligación cuando lo estime conveniente.
Artículo 53. Justificación de los requisitos para contratar.
1. Las proposiciones deberán ir acompañadas de una declaración responsable firmada por quien licita, en la que manifieste que:
a) Reúne los requisitos de capacidad jurídica y de obrar y, en su caso, que el firmante ostenta la debida representación.
b) Reúne los requisitos exigidos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
c) No está incurso en causa de prohibición de contratar. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
d) Reúne el resto de requisitos legales para la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, así como aquellos otros establecidos en los pliegos de contratación.
e) Se somete a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias con renuncia, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponderle, en el caso de empresas extranjeras.
f) Cuenta con el compromiso por escrito de otras entidades respecto de la adscripción de sus medios o la disposición de sus recursos, en su caso.
2. Cuando se exija la constitución de garantía provisional, se aportará el documento acreditativo de haberla constituido.
3. Cuando se prevea la constitución de una unión de empresas de carácter temporal, se aportará el compromiso de constituirla en caso de resultar adjudicatarios.
4. Cuando dos o más personas físicas o jurídica participen de forma conjunta, se aportará un documento privado en el que se manifieste esta voluntad, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo
5. La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones relacionadas con cualquier fase del procedimiento.
6. En el caso de solicitudes de participación en procedimientos restringidos, negociados, en el diálogo competitivo y en la asociación para la innovación, además de lo establecido en el apartado anterior, aquéllas deberán ir acompañadas de la documentación precisa para seleccionar a los candidatos en los procedimientos, que será establecida en el correspondiente pliego.
7. Las circunstancias a que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas o solicitudes de participación y subsistir en el momento de perfección del contrato.
8. En todo caso, la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos y requisitos exigidos en el plazo máximo de 7 días desde que se le requieran.
Artículo 54. Modelo de declaración responsable.
1. El pliego incluirá junto con la exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse la misma.
2. Cuando se trate de contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo, el modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de documento europeo único de contratación vigente.
Artículo 55. Admisibilidad de variantes.
1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá, motivadamente, autorizar o exigir la presentación de variantes siempre que se prevean en los pliegos, se expresen con concreción los
requisitos, límites, modalidades y características de las mismas y se establezca la forma en la que se valorarán.
2. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministros o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado o exigido la presentación de variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministros o a un contrato de suministros en vez de a un contrato de servicios.
Sección 2.ª. Pliegos reguladores de la contratación.
Artículo 56. Pliegos reguladores de la contratación.
1. En los procedimientos de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos, que se denominarán pliegos reguladores de la contratación.
2. Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al contenido de los pliegos de contratación, cuyas condiciones se considerarán parte integrante de aquellos.
Artículo 57. Condiciones particulares.
1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las condiciones particulares de un contrato en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos.
2. Las condiciones particulares deberán especificar entre otras:
a) La obligación de cada participante de aportar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.
b) En los procedimientos abiertos, los criterios de solvencia de quien vaya a licitar y la forma de acreditarlos. En los procedimientos restringidos, negociados y diálogos competitivos deberán figurar los criterios de selección de los contratistas y su ponderación. Estos criterios deberán guardar relación con la aptitud, solvencia y experiencia de quien licita.
c) Los criterios de adjudicación del contrato, la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, determinando si alguno es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.
d) La documentación que deba presentar la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación.
e) En su caso, los supuestos, el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse, con indicación expresa del porcentaje del importe de adjudicación al que como máximo puedan afectar y la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 105 de esta Ley Xxxxx, así como su porcentaje.
3. Además, en los procedimientos negociados y diálogos competitivos las condiciones particulares establecerán los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.
Artículo 58. Prescripciones técnicas.
1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, que se denominarán prescripciones técnicas. Estas prescripciones podrán referirse al proceso o método específico de producción o prestación o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.
Si una norma de la Unión Europea establece requisitos de accesibilidad aplicables al contrato, dicha norma habrá de citarse en las prescripciones técnicas.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad y diseño para todos los usuarios, de acuerdo con una de estas modalidades:
a) Por referencia a las especificaciones definidas en la Disposición Adicional sexta de esta Ley Xxxxx y de acuerdo con el orden de preferencia señalado, acompañadas de la mención «o equivalente».
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
c) Por referencia a las especificaciones técnicas del apartado a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando quien licita pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) del apartado anterior o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba,
entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa europea.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a las personas interesadas en la licitación determinar el objeto del contrato y podrán incluir exigencias de carácter medioambiental.
Artículo 59. Prohibición xx xxxxxxxx técnicas a la libre competencia.
1. Las prescripciones técnicas de los contratos deberán permitir el acceso de quien vaya a licitar en condiciones de igualdad y no podrán tener como efecto la creación de obstáculos injustificados a la libre competencia entre las empresas.
2. No podrán establecerse prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para la definición del objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos o a un origen o procedencia determinados.
No obstante, se admitirán tales referencias acompañadas de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas lo suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 60. Comunicación de prescripciones técnicas.
Las empresas o profesionales interesados en contratar podrán solicitar de las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx información sobre las prescripciones técnicas utilizadas habitualmente en sus contratos o de aquellas que tengan previsto utilizar.
Cuando las prescripciones técnicas se encuentren en documentos que puedan ser obtenidos por los interesados, bastará con que el poder adjudicador haga referencia en su comunicación a dichos documentos.
Artículo 61. Criterios de adjudicación.
1. Los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa. Los criterios que han de servir para su determinación se establecerán en los pliegos y deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estarán vinculados al objeto del contrato.
b) Serán formulados de manera precisa y objetiva.
c) Garantizarán que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera a las prestaciones objeto del mismo, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) En el proceso específico de su producción, prestación o comercialización.
b) En un proceso específico de cualquier otra etapa de su ciclo de vida.
3. La determinación de la oferta económicamente más ventajosa se llevará a cabo por cualquiera de las siguientes formas:
a) Atendiendo únicamente a criterios relacionados con la mejor relación coste-eficacia, como pueden ser el precio, el coste del ciclo de vida u otro parámetro.
b) Atendiendo a criterios relacionados con la relación coste-eficacia junto con criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta la mejor relación calidad- precio. Los criterios cualitativos podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
1º. La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.
2º. La organización, cualificación y experiencia del personal que vaya a ejecutar el contrato, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.
3º. El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega y el plazo de entrega o ejecución.
c) Atendiendo únicamente a criterios cualitativos, en cuyo caso el factor coste adoptará la forma de un precio fijo.
4. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, al menos el 50% de la puntuación deberá calcularse mediante la aplicación de fórmulas objetivas que se establecerán en los pliegos, que determinarán la ponderación relativa de cada uno de ellos. Cuando las prestaciones tengan carácter artístico o intelectual al menos el 40% de la puntuación se obtendrá a través de fórmulas objetivas. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
Los pliegos determinarán si alguno de los criterios es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta.
5. Las mejoras, como criterio de adjudicación, se utilizarán con carácter excepcional y no podrán tener una ponderación superior al 10% del total de puntos. Se entenderán por mejoras, las prestaciones accesorias a las que figuraban definidas en el proyecto o en las prescripciones técnicas, sin que puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones.
En todo caso, cuando los pliegos contemplen como criterio de adjudicación las mejoras, deberán establecer los aspectos a los que podrán referirse, los requisitos y su ponderación.
6. Entre otros, se podrán incorporar criterios de adjudicación de carácter social, siempre que tengan relación con el objeto del contrato, tales como la inserción sociolaboral de personas con discapacidad, o en situación o riesgo de exclusión social; la igualdad de mujeres y hombres; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción; criterios éticos y de responsabilidad social aplicada a la prestación contractual; la formación, la protección de la salud o la participación de las trabajadoras y los trabajadores de la prestación; u otros de carácter semejante.
Artículo 62. Coste del ciclo de vida.
1. El ciclo de vida de un producto, una obra o la prestación de un servicio abarca todas las fases de su existencia, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin del mismo, incluidas la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento.
2. El coste del ciclo de vida incluirá, todos o parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:
a) Costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios, tales como los de adquisición, los de utilización, entre los que se encuentra el consumo de energía y otros recursos, los de mantenimiento y los de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.
b) Costes atribuidos a factores medioambientales externos siempre que su valor monetario pueda ser determinado y verificado. Estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
3. Cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, deberán indicar en los pliegos los datos que debe facilitar quien licite, así como el método que utilizará la entidad adjudicadora para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
El método utilizado para la evaluación de los costes atribuidos a factores medioambientales externos deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
a) Estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios.
b) Ser accesible para todas las partes interesadas.
c) Los datos requeridos podrán ser facilitados con un esfuerzo razonable por empresas o profesionales normalmente diligentes, incluidos aquellos de países terceros que sean partes en el Acuerdo sobre Contratación Pública o en otros acuerdos internacionales que obliguen a la Unión.
Si para la categoría específica del suministro o servicio de que se trate existiera un método común de cálculo, su uso será obligatorio. Si no existiera, el método utilizado no deberá favorecer o perjudicar indebidamente a empresas o profesionales determinados.
Artículo 63. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
1. Los pliegos incluirán las condiciones especiales sobre el modo de ejecutar el contrato relacionadas con la igualdad de género entre mujeres y hombres, la innovación, de carácter social, medioambiental o relativas al empleo siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión Europea, que sean adecuadas a sus características y tengan vinculación con el objeto del contrato en cualquiera de las fases de su ciclo de vida. Entre las consideraciones medioambientales que será posible incluir se encuentran la recuperación o reutilización de los envases y embalajes o productos usados, la eficiencia energética de los productos o servicios, el suministro de productos en recipientes reutilizables, la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista.
Entre otras cláusulas de tipo social, podrán incluirse medidas que fomenten la contratación de personas con discapacidad, tales como la subcontratación de Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción Social, la igualdad de mujeres y hombres, la contratación de mujeres, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la integración de inmigrantes, la formación en especial para personas jóvenes o
desempleadas o la alimentación saludable; medidas que combatan el paro, que garanticen unas condiciones laborales dignas y el respeto a los derechos laboralesbásicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones de comercio justo.
2. Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier persona dotada de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.
3. En todo caso, en los pliegos deberán incorporarse las siguientes advertencias:
a) Que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia de acoso por razón de sexo o acoso sexual, materia laboral, de Seguridad Social, de seguridad y salud en el trabajo, y en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.
b) Que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación, como mínimo, del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.
c) En el caso de la concesión de servicios, que la contratación se encuentra sometida, en su caso, a la subrogación de todos los trabajadores con una antigüedad mínima de 3 meses que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.
Artículo 64. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1. Cuando los pliegos contemplen la obligación del adjudicatario de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales en los supuestos de subrogación legal o por exigirlo el convenio colectivo aplicable, el órgano de contratación deberá facilitar a quienes vayan a licitar, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación en el plazo máximo de 10 días desde el requerimiento de éste. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de una penalidad equivalente al 0,1% del precio de adjudicación por cada día de retraso en la aportación de la información y hasta el total cumplimiento de esta obligación.
Artículo 65. Etiquetas.
1. A los efectos de esta Ley Xxxxx, se entenderá por “etiqueta” cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen determinados requisitos.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de contratar obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir en las prescripciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, los servicios o los suministros cumplen las características exigidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se refieran únicamente a aspectos vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan dicho objeto.
b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y que no resulten discriminatorios.
c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas, tales como organismos
gubernamentales, los consumidores, los interlocutores sociales, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones no gubernamentales.
d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre el cual la empresa no pueda ejercer una influencia decisiva.
3. Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 2, letras b), c),
d) y e) , pero establezca requisitos no vinculados al objeto del contrato, los órganos de contratación no exigirán la etiqueta como tal, pero, en sustitución de ésta, podrán definir las prescripciones técnicas por referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, a partes de ésta que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características de dicho objeto.
4. Los órganos de contratación que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos que sean equivalentes a los que son exigidos para la obtención de aquélla.
Si a una empresa o profesional, por razones que no le sean imputables, le hubiere resultado manifiestamente imposible obtener, dentro de los plazos de presentación de ofertas, la etiqueta específica indicada por el órgano de contratación o una etiqueta equivalente, el órgano de contratación aceptará otros medios adecuados de prueba que demuestren que las obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida.
5. Cuando los órganos de contratación no requieran en los pliegos que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para la obtención de una etiqueta, indicarán a qué requisitos se está haciendo referencia.
6. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en la persona interesada.
Artículo 66. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
1. Los órganos de contratación podrán exigir que quien licite proporcione un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados de otros
organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por aquéllos.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Xxxxx, se entenderá por “organismo de evaluación de la conformidad” aquél que desempeña actividades de calibración, ensayo, certificación e inspección, está acreditado de conformidad con la normativa vigente.
2. Supletoriamente, los órganos de contratación deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado primero, como un informe técnico del fabricante, cuando la empresa de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que éste sirva para demostrar que las obras, suministros o servicios que proporcionará cumplen con las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.
Artículo 67. Constitución de garantías provisional y definitiva.
1. El pliego, excepcionalmente y de forma motivada, podrá exigir la constitución de garantía provisional por importe que no podrá exceder del 2% del presupuesto de licitación como requisito para la participación en el procedimiento.
Esta garantía responderá del mantenimiento de las ofertas hasta la formalización del contrato y será devuelta a cada participante no adjudicatario después de la adjudicación del mismo.
2. El pliego podrá prever la constitución de garantía definitiva con carácter previo a la formalización del contrato, cuyo importe económico no podrá exceder del 4% del importe de adjudicación.
Esta garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones del contratista hasta el momento de la finalización del plazo de garantía y, en particular, al pago de las penalidades por demora así como a la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato.
Las garantías se deberán incautar en los casos de resolución por incumplimiento con culpa del contratista.
3. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:
a) En metálico.
b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.
c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
Sección 3.ª. Procedimientos de adjudicación.
Artículo 68. Tipos de procedimientos de adjudicación.
1. Los contratos regulados en esta Ley Xxxxx se adjudicarán de acuerdo con alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.
e) Diálogo competitivo.
f) Asociación para la innovación.
g) Concurso de proyectos.
h) Procedimiento simplificado.
i) Régimen especial para contratos de menor cuantía.
2. El órgano de contratación podrá recurrir indistintamente al procedimiento abierto, restringido.
El resto de procedimientos tendrán carácter excepcional y solo se podrán utilizar, de forma motivada, en los supuestos que se habilitan por esta Ley Xxxxx.
Artículo 69. Procedimiento abierto.
El procedimiento abierto es aquel en el que cualquier empresa o profesional interesado puede presentar sus ofertas.
Artículo 70. Procedimiento restringido.
1. El procedimiento restringido es aquel en el que cualquier empresa o profesional solicita su participación y en el que únicamente las empresas o profesionales seleccionados por la Administración son invitados a presentar una oferta.
2. En el pliego se podrá limitar el número de candidatos que serán invitados a participar en el procedimiento. El límite nunca será inferior a 3.
3. El órgano de contratación y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de las ofertas, siempre que todos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.
Artículo 71. Procedimiento negociado.
1. El procedimiento negociado es aquel en el que el órgano de contratación consulta y negocia las condiciones del contrato con una o varias empresas o profesionales y selecciona la oferta justificadamente. Se utilizará este procedimiento en los casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado.
2. Solo podrán participar en las negociaciones las empresas o profesionales seleccionados por el órgano de contratación. Se podrá limitar el número de candidatos admitidos a la negociación, que nunca será inferior a 3. Dicho límite se deberá advertir en los pliegos junto con los criterios de selección de candidatos y su ponderación. Estos criterios deberán guardar relación con la aptitud, solvencia y experiencia de quien licite.
3. Los procedimientos negociados podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase de negociación, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el pliego. El órgano de contratación indicará en el pliego si va a hacer uso de esta opción.
Artículo 72. Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.
1. Se podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, en los siguientes casos:
a) Cuando, en un procedimiento abierto, restringido, no se haya presentado ninguna solicitud de participación o ninguna oferta adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
b) En los contratos de suministros, cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo. No obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
c) Cuando por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el contrato solo pueda ser ejecutado por una empresa o profesional determinados.
d) En la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia, resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos, restringidos o negociados.
e) En el caso de contratos de suministros, para las entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.
f) En el caso de nuevas obras o nuevos servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto, restringido o negociado. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados.
g) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.
h) En los supuestos de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual xxx xxxxxxx.
i) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro que pudiera desembocar en su liquidación.
j) Cuando el contrato de servicios resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de esta Ley Xxxxx y, con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este
caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
2. La invitación establecerá, en su caso, los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.
3. El plazo de presentación de la oferta inicial se determinará en cada caso, estableciéndose el plazo suficiente para garantizar la concurrencia y la igualdad de trato de quien vaya a licitar, teniendo en cuenta la índole y cuantía de la prestación solicitada.
Artículo 73. Diálogo competitivo.
1. En los diálogos competitivos el órgano de contratación dirige un diálogo con las empresas y los profesionales que hayan solicitado su participación y hayan sido seleccionados. Mediante este diálogo cada participante ofrece las soluciones más idóneas para la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, y sobre éstas soluciones se invitará a quien haya licitado a presentar una oferta.
2. Se podrá utilizar este procedimiento cuando el órgano de contratación, de forma motivada, considere que no pueden obtenerse resultados satisfactorios mediante procedimientos abiertos, restringidos o negociados. A estos efectos se consideran contratos especialmente complejos los de obras con soluciones innovadoras, servicios intelectuales, grandes proyectos relacionados con tecnologías de la información y de las comunicaciones.
No debe utilizarse este procedimiento en los supuestos de servicios y suministros disponibles en el mercado que puedan ser proporcionados por distintas empresas o profesionales.
3. El órgano de contratación podrá prever premios o pagos para los participantes en el diálogo para favorecer la aportación a la solución de las necesidades técnicas o funcionales objeto del contrato.
4. El órgano de contratación establecerá sus necesidades y requisitos en un documento descriptivo de necesidades funcionales. En el mismo documento, también establecerá y definirá los criterios de adjudicación elegidos y otorgará un plazo para la presentación de solicitudes.
5. Solo podrán presentar una oferta las empresas o profesionales invitados por el órgano de contratación tras haber evaluado la información facilitada. En el pliego se podrá
limitar el número de candidatos que serán invitados a participar en el procedimiento. El límite nunca será inferior a 3.
6. Tras la selección de los participantes, el órgano de contratación entablará con los mismos un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos de la contratación.
7. Durante el diálogo los órganos de contratación darán un trato igual a todos los participantes. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.
En ningún caso se revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un participante sin el acuerdo de éste. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
8. Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en el documento descriptivo. El órgano de contratación indicará en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.
9. El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que puedan responder a sus necesidades.
10. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a los participantes, el órgano de contratación les invitará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Esas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
11. A petición del órgano de contratación, las ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular de las necesidades y requisitos establecidos en el documento descriptivo, y en ningún caso pueden distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.
12. Los órganos de contratación evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación objetivos y previamente determinados establecidos en el documento descriptivo.
13. El contrato se adjudicará únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio.
14. A petición del órgano de contratación, se podrán llevar a cabo negociaciones con la persona que haya presentado la mejor oferta con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a la modificación de aspectos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular las necesidades y los requisitos establecidos en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.
Artículo 74. Procedimiento de asociación para la innovación.
1. La asociación para la innovación es un procedimiento en el que cualquier empresa o profesional puede presentar una solicitud de participación y consiste en un acuerdo de colaboración entre el órgano de contratación y una o varias empresas o profesionales, cuya finalidad es la realización de actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores y su ulterior adquisición, cuando las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
2. Los contratos que se adjudiquen por este procedimiento se regirán:
a) En la fase de investigación y desarrollo, por las prescripciones contenidas en los correspondientes pliegos y supletoriamente por las normas del contrato de servicios.
b) En la fase de ejecución de las obras, servicios o suministros derivados de este procedimiento, por las normas correspondientes al contrato relativo a la prestación de que se trate.
3. Los pliegos reguladores deberán establecer las siguientes cuestiones:
a) La necesidad a satisfacer así como las especificaciones que identifiquen el objeto de la asociación para la innovación, que se formularán necesariamente en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, y serán lo suficientemente precisas para que las empresas o profesionales identifiquen la solución requerida.
b) Los criterios de selección de los candidatos.
c) El número mínimo y máximo de candidatos que serán invitados a presentar una oferta.
d) Los criterios de negociación de las ofertas iniciales y todas las ulteriores ofertas presentadas.
e) Las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
f) La estructura de la asociación que se pretenda establecer y, en particular, su duración, número de empresas participantes, retribuciones y compensaciones que deba satisfacer el órgano de contratación y las condiciones para su abono.
g) La duración y número de fases en que se instrumentará el proceso de investigación y desarrollo y el carácter selectivo de éstas.
h) Los objetivos que deban alcanzarse en cada una de ellas y criterios que permitan su verificación.
i) La posibilidad de concluir la asociación respecto de aquel o aquellos socios que no alcancen los objetivos previstos para cada fase y condiciones para el ejercicio de este derecho.
j) Los criterios con arreglo a los cuales se adjudicarán los contratos derivados con la empresa o empresas con los que se realice la asociación y, en caso de la existencia de varias empresas, los criterios de negociación basados en la mejor relación calidad- precio.
4. El número de empresas o profesionales a los que se invitará a participar en el procedimiento no podrá ser inferior a 3. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas.
5. Una vez comprobada la aptitud para contratar de los candidatos, el órgano de contratación procederá a la selección de los que posteriormente deban presentar proyectos de investigación e innovación, conforme a los criterios que haya establecido con anterioridad a la licitación relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y del desarrollo, así como de la elaboración y aplicación de soluciones innovadoras.
6. Concluida la selección de los candidatos, se formalizará el acuerdo de colaboración para la innovación entre el órgano de contratación y una o varias empresas o profesionales. En este último caso, cada socio efectuará por separado las actividades de investigación y desarrollo, sin que puedan revelarse a las demás empresas o profesionales las soluciones propuestas por otros sin su consentimiento.
7. El órgano de contratación negociará con la empresa o empresas que deban pasar a las siguientes fases en que se estructura el proceso de investigación y desarrollo las propuestas presentadas a fin de mejorar su contenido, sin que en ningún caso puedan ser
objeto de negociación los requisitos mínimos exigidos en los pliegos ni los criterios de adjudicación.
8. En el caso de no ser alcanzados los objetivos fijados para cada fase según lo establecido en los pliegos, el órgano de contratación podrá resolver el acuerdo de colaboración concertado con la empresa o profesional, o en el caso de asociación con varias empresas o profesionales, reducir el número de aquéllos siempre que se hubiese reservado esta facultad en el pliego.
9. Los supuestos mencionados en el apartado anterior relativos a la finalización de la asociación para la innovación o de reducción del número de empresas participantes, no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de las compensaciones que, estando previstas en el pliego correspondiente, pudieran corresponderles por los trabajos realizados.
10. Finalizadas las fases de investigación y desarrollo, el órgano de contratación analizará si sus resultados alcanzan los niveles de rendimiento y los costes acordados y resolverá lo procedente sobre la adquisición de las obras, servicios o suministros resultantes.
11. Los contratos derivados de asociaciones para la innovación celebradas con una sola empresa o profesional se adjudicarán a éste de acuerdo con los términos establecidos en el pliego. Los contratos derivados de asociaciones para la innovación celebradas con varias empresas o profesionales se adjudicarán previa negociación del órgano de contratación con los que hayan llegado a la última de las fases del proceso de investigación y desarrollo con arreglo al criterio de la mejor relación calidad-precio previsto en el correspondiente pliego.
12. En el caso de que la adquisición de las obras, servicios o suministros conlleve la realización de prestaciones sucesivas, aquélla sólo se podrá llevar a cabo durante un periodo máximo de 4 años a partir de la adquisición de las obras, servicios o suministros, salvo que por circunstancias excepcionales sea necesario uno mayor.
Artículo 75. Contenido de la invitación a los candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos, negociados, diálogos competitivos y de asociación para la innovación.
1. La invitación a los candidatos seleccionados a presentar ofertas se realizará por escrito y simultáneamente a todos ellos e indicará, como mínimo:
a) El modo de acceso a los pliegos reguladores o, en su caso, la dirección donde puedan solicitarse.
b) La fecha límite para solicitar la documentación adicional.
c) La fecha límite de presentación de ofertas, dirección a la que deben remitirse e idioma o idiomas en que deben redactarse.
c) La referencia a cualquier anuncio de licitación publicado.
d) La indicación de la documentación que debe adjuntarse, si procede, a la presentación de la oferta.
e) Criterios de adjudicación o negociación relacionados con el objeto del contrato.
f) La ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación.
Artículo 76. Concurso de proyectos.
1. Para la elaboración de planes o proyectos singulares, principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos, el órgano de contratación utilizará preferentemente el concurso de proyectos, caracterizado por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes.
2. El órgano de contratación aprobará previamente las normas reguladoras del concurso y publicará un anuncio de la convocatoria. Para la determinación de los medios en que se publicará el anuncio se atenderá al valor estimado de los eventuales premios o pagos a los participantes que se puedan establecer, computándose, en su caso, el importe de los contratos que se deriven del concurso.
Cuando el valor estimado del concurso sea igual o superior a 209.000 euros, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con los modelos oficiales establecidos.
3. El concurso podrá ser abierto o restringido. Cuando se opte por un concurso restringido, los criterios de selección deberán ser claros, objetivos y de carácter no discriminatorio. Las normas del concurso establecerán el número de candidatos a los que se invitará a presentar un proyecto, debiendo invitarse como mínimo a los 5 candidatos de mejor puntuación.
4. Los proyectos se presentarán de forma anónima, debiendo respetarse el anonimato hasta el momento en que el Jurado haga público su dictamen o decisión.
5. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la convocatoria del concurso. No obstante, cuando en virtud de la normativa sectorial se exija una cualificación
profesional específica al menos un tercio de los miembros xxx xxxxxx deberán tener dicha cualificación profesional u otra equivalente.
Los miembros xxx Xxxxxx estarán sometidos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
6. El Jurado elaborará un informe sobre el resultado del concurso, firmado por todos sus miembros, donde constará la clasificación de cada proyecto de acuerdo con las normas del concurso junto con las observaciones y demás aspectos que requieran aclaración.
7. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin convocatoria de licitación. Si existieren varios ganadores se deberá invitar a todos a participar en la negociación.
Artículo 77. Procedimiento simplificado.
1. El procedimiento simplificado es aquel en el que el órgano de contratación solicita oferta a varias empresas o profesionales capacitados y adjudica el contrato motivadamente. Solo podrá utilizarse en los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 60.000€ y en los contratos de obras de valor estimado inferior a 200.000 €.
2. El órgano de contratación solicitará siempre que sea posible ofertas al menos a 5 empresas o profesionales que puedan ejecutar el contrato.
Si no fuera posible la solicitud a 5 empresas o profesionales, se justificarán los motivos y se señalará el criterio utilizado para elegir a las empresas y profesionales invitados.
3. Las invitaciones deberán enviarse por escrito acompañadas xxx xxxxxx que establecerá el criterio o criterios en los que se basará la adjudicación así como el plazo de presentación de ofertas. Salvo que en los pliegos se establezca de modo expreso su exigencia, las personas licitadoras y/o adjudicatarias estarán exentas de acreditar la solvencia.
4. Se garantizará que todas las personas interesadas reciban igual trato. En particular, no se facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a unas con respecto al resto.
5. Si el órgano de contratación no obtuviera al menos dos de las ofertas solicitadas, deberá intentar obtener una oferta adicional. Si no lo consiguiera o entendiera imposible cursar una nueva invitación o invitaciones, deberá justificar los motivos.
Artículo 78. Régimen especial para contratos de menor cuantía.
1. Se considerarán contratos de menor cuantía aquellos cuyo valor estimado no exceda de 10.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de contratos de obras.
2. La tramitación del contrato sólo exigirá la previa reserva de crédito, si fuese necesario conforme a la normativa presupuestaria y contable aplicable al poder adjudicador del que forma parte el órgano de contratación, y la presentación de la correspondiente factura.
Sección 4.ª. Sistemas para la mejora de la gestión de la contratación.
Artículo 79. Acuerdos marco.
1. Un acuerdo marco es un negocio jurídico celebrado entre uno o varios poderes adjudicadores y una o varias empresas o profesionales, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que regirán en determinados contratos de obras, suministros o servicios que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
Como regla general el acuerdo marco se celebrará con al menos 3 empresas o profesionales siempre que haya un número suficiente de ofertas admisibles o de empresas o profesionales que respondan a los criterios de selección. Podrán celebrarse acuerdos marco con una sola empresa cuando la naturaleza del objeto así lo exija.
2. La selección de las empresas o profesionales que serán parte del acuerdo marco se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de adjudicación establecidos en esta Ley Xxxxx, y se aplicarán como criterios de selección los criterios de adjudicación señalados en la misma.
3. Las partes de un acuerdo marco no podrán modificarse a lo largo de la vigencia del mismo.
Artículo 80. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
1. Los contratos basados en un acuerdo marco no podrán introducir modificaciones sustanciales en los términos de éste.
2. Cuando se celebre un acuerdo marco con una única empresa o profesional los contratos basados en éste se adjudicarán con arreglo a los términos establecidos en el
mismo. No obstante, para la adjudicación de estos contratos se podrá consultar por escrito a la empresa o profesional pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta.
3. Cuando se celebre un acuerdo marco con varias empresas o profesionales, la adjudicación de contratos basados en el mismo podrá realizarse mediante la aplicación de los términos establecidos en el acuerdo marco sin convocar a las partes a una nueva licitación, cuando todos los términos estuvieran determinados.
En los casos en que el órgano de contratación lo considere adecuado o cuando no todos los términos estén determinados, se convocará a las partes a una nueva licitación conforme a lo establecido en el propio acuerdo marco, precisando sus determinaciones si fuese necesario. La licitación se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
a) Por cada contrato que haya que adjudicar se consultará por escrito a todas las empresas o profesionales parte del acuerdo marco.
b) Se fijará un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato.
c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido deberá seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo de licitación.
d) El contrato se adjudicará la persona que haya presentado la mejor oferta de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el pliego del acuerdo xxxxx.
4. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 75.000 euros, adjudicados al amparo de un acuerdo marco, los únicos trámites exigibles serán la previa reserva de crédito si fuera necesario conforme a la legislación presupuestaria aplicable, y la presentación de la correspondiente factura, salvo en los contratos de valor estimado inferior a 3.000 euros, en los que únicamente se exigirá la presentación de la factura.
5. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco puede exceder de la vigencia del mismo.
6. Los poderes adjudicadores no están obligados a contratar obras, suministros o servicios que estén cubiertos por un acuerdo marco, en virtud de dicho acuerdo marco.
Artículo 81. Sistema dinámico de compra.
Un sistema dinámico de compra es un proceso entera y exclusivamente electrónico, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier empresa o profesional que cumpla los criterios de selección, para la contratación de bienes y servicios de uso corriente que satisfagan las necesidades del poder adjudicador y se encuentren disponibles en el mercado.
Para la implantación de un sistema dinámico de compra se seguirán las normas del procedimiento restringido, con las particularidades previstas en el artículo siguiente.
Artículo 82. Aplicación del sistema dinámico de compra.
1. Para la aplicación del sistema dinámico de compra se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Publicación de un anuncio de licitación.
b) Los pliegos precisarán entre otras cosas, toda la división en categorías de productos, obras o servicios, la naturaleza y la cantidad estimada de las adquisiciones previstas que formen parte del sistema así como toda la información necesaria relativa al sistema de compra, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
c) El Portal de Contratación xx Xxxxxxx ofrecerá, desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema, acceso sin restricción, directo y completo a los pliegos.
2. Durante toda la duración del sistema dinámico de compra cualquier empresa o profesional podrá presentar una solicitud de participación y tendrá derecho a ser incluido en el sistema.
El plazo de evaluación de las solicitudes de participación será de 10 días, notificándose a quien haya licitado su admisión al sistema dinámico de compra o el rechazo de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin obtener respuesta la solicitud se entenderá rechazada.
3. Cada compra singular será objeto de un contrato. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior al umbral europeo la adjudicación se hará en aplicación de los criterios previstos en el pliego.
4. La adjudicación de los contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo en el marco del sistema dinámico de compra se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Publicación de un anuncio de licitación simplificado en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
b) El órgano de contratación invitará a todas las empresas admitidas en el Sistema a presentar una oferta, señalando un plazo suficiente para su remisión.
c) El contrato se adjudicará a la persona que haya presentado la mejor oferta, de acuerdo con los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación publicado para la implantación del sistema dinámico, con las precisiones señaladas, si fuese necesario.
d) No podrá convocarse una nueva licitación en el seno del sistema dinámico de compra mientras no haya concluido la licitación precedente.
5. El órgano de contratación no podrá repercutir en las personas interesadas o licitadoras admitidas ningún gasto derivado de la implantación y ejecución del sistema dinámico de compra.
Artículo 83. Puja electrónica.
1. Una puja electrónica es un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevas ofertas, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.
2. Los órganos de contratación podrán recurrir a la puja electrónica en aquellos contratos cuyas especificaciones puedan establecerse de manera precisa y que se vayan a adjudicar en los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento abierto.
b) Procedimiento restringido.
c) Procedimiento negociado.
d) Convocatoria a una nueva licitación a las partes de un acuerdo marco.
e) Licitaciones en el seno de un sistema dinámico de compra.
f) Procedimiento simplificado.
No podrán ser objeto de puja electrónica los contratos de servicios o de obras cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.
3. La puja electrónica discurrirá:
a) Sobre los precios, cuando el criterio de adjudicación del contrato sea el coste más bajo.
b) Sobre los precios y nuevos valores de los elementos objetivos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o en porcentajes, cuando el contrato se adjudique teniendo en cuenta varios criterios de adjudicación.
4. Los pliegos incluirán, entre otras, las siguientes informaciones:
a) Los elementos a cuyos valores se refiere la puja electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes.
b) En su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones del objeto del contrato.
c) La información que se pondrá a disposición de quien haya licitado durante el desarrollo del procedimiento y el momento en que, en su caso, dispondrán de dicha información.
d) La información pertinente sobre el desarrollo de la puja electrónica.
e) Las condiciones en las que quien haya licitado podrá pujar y, en particular, las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar.
f) La información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
5. No se podrá modificar el objeto del contrato tal como se ha definido en la publicación del anuncio de licitación y en los pliegos.
Artículo 84. Aplicación de la puja electrónica.
1. Con carácter previo al inicio de la puja se deberá proceder a una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación del contrato.
2. La invitación a las personas admitidas para que presenten nuevas ofertas se realizará simultáneamente y por medios electrónicos, incluyendo toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado, señalando la fecha y la hora de comienzo de la puja electrónica. La puja electrónica sólo podrá iniciarse transcurridos al menos 2 días hábiles desde la fecha de envío de las invitaciones.
3. Cuando el contrato se adjudique teniendo en cuenta varios criterios de adjudicación, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta, efectuada de acuerdo con dichos criterios.
4. La invitación deberá indicar la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la puja electrónica las reclasificaciones automáticas según las ofertas presentadas. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Si, excepcionalmente, se hubieran autorizado variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.
5. A lo largo de cada una de las fases de la puja electrónica el dispositivo electrónico comunicará continua e instantáneamente a cada participante, como mínimo, la información que le permita conocer en todo momento su respectiva clasificación, indicando el número de participantes que se hayan admitido.
La información podrá extenderse a otros datos relativos a otros precios y valores que se hayan presentado y señalar el número de participantes en la fase en la que se halle la licitación, siempre que ello esté contemplado en los pliegos del contrato.
En ningún caso se podrá divulgar la identidad de cada participante durante el desarrollo del procedimiento.
6. El procedimiento concluirá de acuerdo con una o varias de las siguientes modalidades:
a) Cuando llegue la hora y fecha indicadas previamente en la invitación a participar.
b) Cuando no se reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En este caso se deberá especificar en la invitación el plazo en el que se dará por concluida la puja electrónica, desde la recepción de la última oferta.
c) Cuando concluya el número de fases establecido en la invitación a participar en el procedimiento de puja electrónica.
Cuando el cierre de la puja electrónica se haga a través de la modalidad señalada en la letra c), o conjuntamente con las modalidades de las letras b) y c), la invitación a participar deberá indicar el calendario de cada fase del procedimiento.
7. Una vez concluida la puja electrónica el contrato se adjudicará en función de los resultados del proceso.
Sección 5.ª. Publicidad de las licitaciones.
Artículo 85. Portal de Contratación de Navarra.
1. El Portal de Contratación xx Xxxxxxx, portal de Internet bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx, es el medio oficial para la publicidad de las licitaciones de las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx.
2. En el Portal de Contratación xx Xxxxxxx figura la información general de los poderes adjudicadores y órganos de contratación sometidos a esta Ley Xxxxx de las licitaciones en curso con acceso a los pliegos de contratación y, en su caso, la restante documentación complementaria, así como de los contratos previstos, los contratos adjudicados y sus modificaciones, las licitaciones anuladas y cualquier otra información necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación pública.
Artículo 86. Publicidad en contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.
1. Deberá procederse a la publicación de un anuncio en el «Diario Oficial de la Unión Europea», conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para la celebración de un contrato, de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra, cuando su valor estimado, sea igual o superior a los siguientes umbrales:
a) 209.000 euros respecto de los contratos de suministros, servicios y concesiones de servicios excepto los señalados en la letra c) de este apartado.
b) 5.225.000 euros, respecto de los contratos de obras y de concesión de obras públicas.
c) 750.000 euros respecto de los contratos de servicios sociales a que se refiere el artículo 37 de esta Ley Xxxxx.
2. Los órganos de contratación deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. El anuncio se publicará además en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx, una vez recibida la confirmación de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o transcurridas 48 desde la confirmación de la recepción del envío. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el anuncio europeo.
4. Los anuncios determinarán los grupos de prestaciones y de productos objeto del contrato haciendo referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (Common Procurement Vocabulary o CPV).
5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará al poder adjudicador hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.
Artículo 87. Anuncios de información previa.
1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras, de suministros, de servicios, de concesión de obras públicas o de concesión de servicios que prevean licitar. Esta publicación permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones si el anuncio se ha remitido entre 12 meses y 35 días antes de la publicación del anuncio de licitación del contrato.