SEGURO COLECTIVO DE VIDA PARA CANCELACIÓN DE DEUDAS CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
SEGURO COLECTIVO DE VIDA PARA CANCELACIÓN DE DEUDAS CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
CONTRATO COMPLETO
Cláusula 1
Esta Póliza, las solicitudes de seguros presentadas por el Acreedor y los Asegurados, respectivamente, y los certificados individuales de incorporación al Seguro que se expiden a los Asegurados constituyen el contrato completo entre el Acreedor, los Asegurados y el Asegurador.
PERSONAS ASEGURABLES
Cláusula 2
Son asegurables por este Seguro todos los deudores del Acreedor que se ajustan a la definición del término Deudor que aquí se específica;
a) Xxxxxxx Xxxxxx tal como se emplea en ésta Póliza significa cualquier persona física no menor xx xxxx y ocho (18) años ni mayor de sesenta y cinco (65) años de edad en el momento de contratar la Póliza que contraiga una deuda con el acreedor a la fecha de entrar en vigor esta Póliza o con posterioridad según los términos del plan de préstamos del Acreedor.
b) El término Deuda tal como se emplea en esta Póliza, significa la suma debida por el Deudor al Acreedor.
PERSONAS NO ASEGURABLES
Cláusula 3
De conformidad con el Artículo 1663 del Código Civil no pueden asegurarse en el riesgo de muerte los interdictos y los menores de 14 años de edad. Tampoco son asegurables por esta Póliza los menores hasta los 18 años de edad ni las personas de más de 65 años.
CONDICIONES DE INGRESO
Cláusula 4
Todo Deudor será cubierto automáticamente por este seguro. Cuando dos o más deudores sean titulares de una misma deuda, solo el menor de ellos quedará asegurado.
INICIACIÓN DE LA VIGENCIA DEL SEGURO DE CADA DEUDOR
Cláusula 5
El Seguro para cada Deudor entrará en vigor en la posterior de una de estas dos fechas:
a) De iniciación de vigencia de esta Póliza.
b) De contratarse la Deuda.
El tiempo de vigencia de la cobertura para cada Deudor podrá ser en una de las siguientes modalidades:
1) Por el término de un mes, o
2) Por el plazo total xxx xxxxxxxx, siempre que dicho plazo no exceda de los 12 meses
TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL SEGURO DE CADA DEUDOR
Cláusula 6
La vigencia del seguro de cada Deudor terminará automáticamente al ocurrir cualquiera de los siguientes eventos:
a) Terminación de la Póliza; o
b) Cancelación de la Deuda; o
c) Transferencia de la Deuda.
Cuando el seguro se contrato por el plazo xxx xxxxxxxx y la Deuda es renovada o refinanciada con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada, el Seguro en vigor sobre la vida del Deudor terminará en el mismo momento en que firme la documentación del nuevo préstamo.
Asimismo, en caso de cancelación anticipada de la deuda, el Asegurador devolverá la prima correspondiente en la proporción del tiempo corrido
IMPORTE DEL SEGURO
Cláusula 7
El capital asegurado de cada Deudor Asegurado por este contrato será igual al importe del saldo de la deuda contraída por el Deudor hasta la suma máxima indicada en las Condiciones Particulares.
CERTIFICADOS INDIVIDUALES DE INCORPORACIÓN AL SEGURO
Cláusula 8
El Asegurador emitirá un Certificado Individual de Incorporación al Seguro para cada Deudor Asegurado, en el que constarán las prestaciones a las que tiene derecho y los datos que se consideren necesarios.
NÚMERO MÍNIMO DE ASEGURADOS
Cláusula 9
Es condición expresa para que esta Póliza entre en vigor y mantenga su vigencia, que el número de personas aseguradas no sea inferior a diez (10).
Si en determinado momento no se cumpliera esta condición, el presente contrato caducará automáticamente según lo establecido en el inc. a) de la Cláusula 12 de estas Condiciones Particulares Específicas.
PRIMA Y PAGO XX XXXXXX
Cláusula 10
Todas las primas pagaderas según esta Póliza, deben ser abonadas al Asegurador por el Acreedor en los términos estipulados en las Condiciones Particulares.
El pago de las primas podrá efectuarse en las siguientes modalidades:
a) En forma mensual sobre el saldo de la deuda de cada deudor o sobre el saldo total de la cartera del Principal Contratante, o
b) Por el plazo xxx xxxxxxxx de cada deudor, siempre que dicho plazo no exceda de los 12 meses
PLAZO XX XXXXXX - CADUCIDAD DEL CONTRATO
Cláusula 11
El Asegurador concede un plazo xx xxxxxx de 30 días para el pago de la prima, contados desde la fecha en que vence cada una.
Para el pago de la primera prima, el plazo xx xxxxxx contará desde la emisión de la Póliza o desde la fecha de inicio de la vigencia de la misma, según cual de las dos fechas sea posterior.
Vencido dicho plazo, el asegurador podrá rescindir el contrato dando aviso al Contratante por carta certificada o telegrama colacionado.
Sí durante el plazo xx xxxxxx; o si vencido dicho plazo el asegurador no opto por rescindir el contrato, se produjera el fallecimiento de cualquier asegurado, se deducirá del importe a abonar por tal causa, la prima vencida impaga correspondiente a los meses en que estuvo en xxxx ese asegurado.
Una vez vencido el plazo xx xxxxxx, se entenderá a todo efecto, que la vigencia de la Póliza no ha sufrido interrupción en su continuidad, si el Asegurador hubiese aceptado el pago con posterioridad
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Cláusula 12
Son causas de terminación del contrato:
a) Cuando el número de Asegurados sea inferior a diez (10) personas, en cuyo caso el contrato caducará en forma automática.
b) La finalización del plazo xx xxxxxx correspondiente a una prima no pagada, si hubiere comunicación expresa de cancelación por parte del Asegurador.
RENOVACIÓN DEL CONTRATO
Cláusula 13
Este contrato es renovable anualmente a partir de la fecha indicada en las Condiciones Particulares. En cada renovación, se aplicarán las primas en vigor del Asegurador, en dicha fecha, de acuerdo a la edad
alcanzada por el conjunto de los asegurados.
SEGURO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Cláusula 14
Si algún Asegurado sufriere, antes de cumplir los sesenta (60) años de edad, una incapacidad Total y Permanente que lo obligue a abandonar su empleo, ocupación o profesión, el Asegurador, una vez recibidas y aceptadas las respectivas pruebas médicas, y tras un período de espera de ciento ochenta
(180) días, abonará al Acreedor el capital asegurado para el caso de muerte, quedando el Asegurador libre de cualquier obligación ulterior en caso de muerte del Asegurado.
Es condición expresa para la aplicación de esta Cláusula que la Incapacidad se produzca por lesiones o enfermedades contraídas, con posterioridad a la fecha de efecto del respectivo Certificado Individual de Incorporación al Seguro.
RESIDENCIA – OCUPACIÓN – VIAJES – RIESGOS NO CUBIERTOS - PÉRDIDAS DE DERECHO A INDEMNIZACIÓN
Cláusula 15
El Asegurado está cubierto por esta Póliza sin restricciones en cuanto a residencia y viajes que pueda realizar, dentro o fuera del país.
El Asegurador no abonará la indemnización cuando el fallecimiento del Xxxxxxxxx se produjera como consecuencia de:
a) Participación como conductor o integrante de equipos en competencia de pericia o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas (xxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx con obstáculos).
b) Intervención en la prueba de prototipos de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica.
c) Práctica o utilización de la aviación, salvo como pasajero de servicios de transporte aéreo regular.
d) Intervención en otras ascensiones aéreas o en operaciones o viajes submarinos.
e) Guerra que no comprenda a la Nación Paraguaya, en caso de comprenderla, las obligaciones del Asegurado así como las del Asegurador, se regirán por las normas que en tal emergencia, dictaren las autoridades competentes.
f) Cuando el Asegurado se haya dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años por la misma deuda. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad del asegurado, el Asegurador no se libera.
g) Acto ilícito provocado por el asegurado
h) Participación en empresa criminal, duelo o por aplicación legítima de la pena de muerte.
i) Acontecimientos catastróficos originados por la energía nuclear.
INFORMACIONES NECESARIAS
Cláusula 16
El Acreedor deberá suministrar al Asegurador la nómina completa de todos los deudores inicialmente asegurados, su fecha de nacimiento, el importe de sus respectivas deudas y el plazo de las mismas, igual información deberá proporcionar mensualmente de todos los nuevos deudores registrados en el mes anterior, de acuerdo a los formularios proporcionados por el Asegurador.
El Acreedor deberá certificar la exactitud de los datos contenidos en los formularios de cada Deudor, y proporcionar al Asegurador toda la información que éste le requiera con motivo de la aceptación del riesgo.
El Asegurador podrá exigir, en cualquier momento, la comprobación de los datos mencionados.
ERRORES ADMINISTRATIVOS
Cláusula 17
Los errores administrativos que puedan producirse en los registros de este seguro, no invalidarán un seguro en vigor ni continuarán uno ya terminado. Descubierto el error, se hará el reajuste correspondiente.
EDADES
Cláusula 18
Los límites de edad fijados por el Asegurador para la aceptación de los riesgos son xx xxxx y ocho (18) años como mínimo y de sesenta y cinco (65) años como máximo. La edad de cada Deudor deberá
constar en la respectiva Solicitud Individual de Incorporación al Seguro.
La edad de cada Deudor podrá ser comprobada en cualquier momento, con la documentación correspondiente, pero dicha comprobación será imprescindible para efectuar el pago de la suma asegurada.
LIQUIDACIÓN POR FALLECIMIENTO
Cláusula 19
Para la liquidación del capital asegurado sobre la vida de un Deudor, el Acreedor deberá presentar la partida de defunción legalizada, junto con una carta en la que conste el saldo que el mismo le adeudaba. En casos de terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio u otra catástrofe, en que el Asegurado desapareciere y no quepa admitir razonablemente su supervivencia (Art. 63 C.C.), se abonará la indemnización contra presentación de la declaración judicial de su muerte. Pero si posteriormente apareciera el Asegurado o se tuviese noticia cierta de él, el Asegurador tendrá derecho a la restitución de la suma pagada.
XXXX EN QUE INCURRA EL ASEGURADO
Cláusula 20
En el caso que el Asegurador haya percibido la prima correspondiente al plazo total xxx xxxxxxxx, éste no responderá por el importe correspondiente a la deuda impaga que tuviera el Deudor por haber incurrido en xxxx en el pago de su crédito. El Asegurador abonará el saldo que hubiera tenido el Deudor si hubiera amortizado regularmente su deuda.-
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES CLÁUSULA 1.
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales Comunes, Particulares y Particulares Específicas, predominarán éstas sobre las otras , y las Particulares sobre las Generales Comunes.
DENUNCIA DE SINIESTRO CLÁUSULA 2.
El asegurado, o el beneficiario, comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres(3) días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Arts. 1589 y1590 C.C.).
También está obligado a suministrar al Asegurado, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. (Art. 1589 C.C.).
El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C.C.).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR CLÁUSULA 3.
El pago de la indemnización se hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro (Art. 1591 C.C.).
RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN CLÁUSULA 4.
Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 Código Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Art. 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 Código Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 Código Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no
adeuda prestación alguna (Art. 1553 Código Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL CLÁUSULA 5.
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince (15) días. Cuando lo ejerza el Tomador, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión. Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Tomador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 Código Civil).
PAGO DE LA PRIMA CLÁUSULA 6.
La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la Póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 Código Civil).
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 Código Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE CLÁUSULA 7.
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y 1596 Código Civil).
AGRAVACIÓN DEL RIESGO CLÁUSULA 8.
El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C.C.).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato, habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C.C.).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C.C.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un (1) mes, y con preaviso de siete (7) días. Se aplicará el Articulo 1582 del Código Civil si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacerle la denuncia (Art. 1583 C.C.).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) en caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C.C.).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS. CLÁUSULA 9.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el cumplimiento) y en el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Art. 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO CLÁUSULA 10.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR CLÁUSULA 11.
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 Código Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO CLÁUSULA 12.
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño, y será por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 Código Civil).
XXXX AUTOMÁTICA CLÁUSULA 13.
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN CLÁUSULA 14.
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible y para el caso de muerte o invalidez, desde que el beneficiario haya conocido la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el acaecimiento del siniestro (art. 666 Código Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES CLÁUSULA 15.
El domicilio en que las parte deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado(Art. 1560 Código Civil).
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO CLÁUSULA 16.
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre, que contrató por mandato de aquel, o en razón de una obligación legal (Art. 1567 Código Civil).
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS CLÁUSULA 17.
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computaran corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN CLÁUSULA 18.
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza (Art. 1560 Código Civil).