CODIGO CIVIL (LIBRO IV) Codificación 10 Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun-2005 Ultima modificación: 19-may-2011 Estado: Vigente LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS TITULO I DEFINICIONES
CODIGO CIVIL (LIBRO IV)
Codificación 10 Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun-2005 Ultima modificación: 19-may-2011 Estado: Vigente
LIBRO IV DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO I DEFINICIONES
Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265, 349 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1248 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2184, 2185, 2214 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 281 CODIGO XXXXX, Xxxx. 00 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 66
Jurisprudencia:
CUASIDELITO, Gaceta Judicial 2, 1983 ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, Gaceta Judicial 13, 1991 NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 8, 1997
Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1561, 1562, 1570, 1576 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 140 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 29 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 221 XXX XX XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 00 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 66
Jurisprudencia:
IMPREVISION EN CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO, Gaceta Judicial 13, 1981
INEFICACIA JURIDICA, Gaceta Judicial 7, 1985
ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA CONTRACTUAL, Gaceta Judicial 13, 1986
CONTRATO DE CUMPLIMIENTO ESCALONADO O POR ETAPAS, Gaceta Judicial 13, 1998
Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1505, 1568, 1732, 1837, 1856, 1957, 2020, 2077, 2099, 2100, 2286, 2348
Jurisprudencia:
CONTRATO BILATERAL, Gaceta Judicial 11, 1956
Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1563, 1732, 1837, 1856, 2021, 2077, 2099, 2124, 2370
Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1732, 1837, 1856, 2163, 2164, 2169
Jurisprudencia:
CONTRATO DE PRESTACIONES TECNICAS, Gaceta Judicial 4, 1973
Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1551, 1732, 1837, 1856, 2077, 2116, 2238, 2286, 2309, 2336
Jurisprudencia:
CONTRATO DE HIPOTECA, Gaceta Judicial 239, 1918
Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 81 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1740, 1856, 2020, 2077, 2099, 2116, 2337
Jurisprudencia:
EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS, Gaceta Judicial 193, 1887
Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1551, 1697, 1732, 1733, 1740, 1777, 1779 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 46
Jurisprudencia:
SIMULACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 15, 1950
TITULO II
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
Que sea legalmente capaz; Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio; Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1467, 1478, 1480, 1482, 1483 XXX XX XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 00, 00 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 141 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 27, 29 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8, 35 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65
Jurisprudencia:
CONTRATO SECRETO. SIMULACION, Gaceta Judicial 12, 1950
SIMULACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 10, 1960 CONTRATO O CONVENCION, Gaceta Judicial 7, 1975 CONTRATO SIMULADO, Gaceta Judicial 1, 1987
Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 41 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 2, 6, 8, 483 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 35
Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 29, 31 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418, 421, 422, 425 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1478, 1496, 1597, 1699, 1700 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 68, 152, 381, 393 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 84, 416 LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 9 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 118, 124, 126 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 99, 100, 145, 448 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 27, 30, 181 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65
Jurisprudencia:
CAPACIDAD DE MENORES ADULTOS, Gaceta Judicial 145, 1912
Art. 1464.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 38 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 367
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 126 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36, 41 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 36 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 6
Jurisprudencia:
COMPRA A FAVOR DE MENORES DE EDAD, Gaceta Judicial 153, 1938
Art. 1465.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265, 283, 367 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1552
Jurisprudencia:
ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO, Gaceta Judicial 66, 1885 AGENCIA OFICIOSA, Gaceta Judicial 11, 1919 PROCURACION JUDICIAL, Gaceta Judicial 34, 1930 ESTIPULACION A FAVOR XX XXXXXXX, Gaceta Judicial 2, 1946 ESTIPULACION A FAVOR XX XXXXXXX, Gaceta Judicial 1, 1963 RATIFICACION, Gaceta Judicial 15, 1977
Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1552 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 125 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 204
Jurisprudencia:
RATIFICACION, Gaceta Judicial 4, 1891
Art. 1467.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475 CODIGO PENAL, Arts. 32, 36 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 139
Jurisprudencia:
VICIOS DE CONSENTIMIENTO EN COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 11, 1950 VICIOS DE CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 6, 1964 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 14, 1987
Art. 1468.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 13 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197, 2199 CODIGO PENAL, Arts. 3
Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 692, 693, 721 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1086, 1159 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1730, 2195, 2359 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 145 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 83
Jurisprudencia:
ERROR COMO VICIO DE CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 10, 1942
Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una xxxxx xx xxxxx, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2121, 2360
Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 96 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1085
Art. 1472.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 96, 278 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1014, 1257 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2355 CODIGO PENAL, Arts. 18, 558, 596 LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA, Arts. 4
Jurisprudencia:
FUERZA, COACCION EN EL CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1972
Art. 1473.- Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 973 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474
Art. 1474.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han reportado del dolo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204, 356 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1257, 1260 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1481, 1701, 2214, 2216, 2217, 2355 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 258
Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 80
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1322 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2166, 2410
Jurisprudencia:
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DOLO, Gaceta Judicial 63, 1932
Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1732, 2077, 2116 LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 82
Art. 1477.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 602 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1141 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483, 1491, 1747, 1752, 1753 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 178
Art. 1478.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 0000 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 147
Jurisprudencia:
SOMETIMIENTO A JURISDICCION EXTRANJERA, Gaceta Judicial 8, 1969 OBJETO ILICITO, Gaceta Judicial 11, 1976 CONVENIO DE JURISDICCION EXTRANJERA, Gaceta Judicial 13, 1976
Art. 1479.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las asignaciones forzosas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1087, 1204, 1205, 1207, 1209, 1215, 1216, 1217, 1218, 1221, 1223, 1224, 1225, 1226, 1228, 1229, 1249
Art. 1480.- Hay objeto ilícito en la enajenación:
De las cosas que no están en el comercio;
De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y,
De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 362 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596, 602, 833 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1594, 1677 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 426 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 113
Jurisprudencia:
ENAJENACION, Gaceta Judicial 6, 1880 SOLICITUD DE VENTA DE COSAS EMBARGADAS, Gaceta Judicial 141, 1916 ENAJENACION DE COSAS EMBARGADAS, Gaceta Judicial 166, 1917 REMATE DE INMUEBLE EMBARGADO, Gaceta Judicial 36, 1920 SECUESTRO Y EMBARGO, Gaceta Judicial 179, 1925 NULIDAD DE INSCRIPCION DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 149, 1938 TERCERIA COADYUVANTE, Gaceta Judicial 2, 1958 OBJETO ILICITO, Gaceta Judicial 10, 1981
Art. 1481.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11, 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1832
Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego xx xxxx, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 154 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1736, 1737, 1960, 2113
Art. 1483.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley,
o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1477, 1654, 1698, 1755, 2199 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 3 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 179
Jurisprudencia:
CAUSA REAL Y LICITA, Gaceta Judicial 4, 1876 CAUSA DE LA OBLIGACION, Gaceta Judicial 139, 1937 CAUSA DE LA OBLIGACION, Gaceta Judicial 15, 1944 CAUSA REAL Y LICITA, Gaceta Judicial 15, 1952 CAUSA DE UN CONTRATO, Gaceta Judicial 3, 1966
Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1704
Art. 1485.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10, 11 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 154 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1631, 1697, 1698, 1700, 1832 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 159
Jurisprudencia:
ACCION DE NULIDAD, Gaceta Judicial 10, 1893 NULIDAD POR FALTA DE CITACION AL IERAC, Gaceta Judicial 8, 1990
TITULO III DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,
Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1462, 1463, 1467, 1705, 1715, 2165, 2196, 2197, 2392, 2415, 2421, 2422
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 65
Jurisprudencia:
OBLIGACIONES MERAMENTE NATURALES, Gaceta Judicial 22, 1888
OBLIGACIONES MERAMENTE NATURALES, Gaceta Judicial 15, 1977
Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 295, 296, 297
Art. 1488.-Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 2178, 2238, 2241, 2286, 2309
TITULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1489.-Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 330
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1099, 1100, 1215, 1124
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 175, 177
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 415
Jurisprudencia:
OBLIGACIONES CONDICIONALES, Gaceta Judicial 75, 1933 OBLIGACION CONDICIONAL, Gaceta Judicial 94, 1933 OBLIGACIONES CONDICIONALES, Gaceta Judicial 130, 1936
Art. 1490.- La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1492, 1498
Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1093, 1102, 1103, 1121 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1490
Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490
Art. 1493.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso; mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 171
Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdr.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1493, 1697, 1698
Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 696
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106, 1118
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1503, 1583, 1649, 1746
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 172, 173
Jurisprudencia:
RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 10, 1950
Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1121
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1495, 1497
Art. 1497.-La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1095, 1098, 1105
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1496, 1499
Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.
La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1292
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490, 1495
Art. 1499.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una cantidad de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta la disipa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 430
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1500, 1576
Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1499, 1576
Jurisprudencia:
PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 9, 1955
Art. 1501.-No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1511
Jurisprudencia:
XXXX EN EL PAGO, Gaceta Judicial 85, 1902
Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106, 1162
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1573, 1606, 1686, 1687, 1688, 1698
Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490, 1495
Jurisprudencia:
RESCISION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO, Gaceta Judicial 13, 1951
Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1106, 1118
Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1442 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1455, 1558, 1561, 1572, 1573, 1813, 1816, 1817, 1866, 2005 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Xxxx. 000, 000 XXXXXXXXXXXX XXX XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 251 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 206 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 30
Jurisprudencia:
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 91, 1904 ACCION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 134, 1889 CONDICION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 28, 1914 RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 195, 1917 RESOLUCION DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 211, 1889 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 41, 1931 CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 10, 1942 RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1943
RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 2, 1946 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 6, 1948 RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 3, 1953 CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 5, 1953 CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 8, 1975 RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 11, 1976 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 5, 1978 CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 7, 1979 CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 11, 1981 RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 13, 1981 RESOLUCION DE CONTRATO Y PERJUICIOS, UNIDOS, Gaceta Judicial 7, 1984 CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 5, 1989 RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 15, 1992
Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 722, 933, 937, 938 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754
Art. 1507.-Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 859 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740, 1754, 1816, 1821, 1825, 2309, 2311, 2312, 2318
Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1005, 1084, 1106, 1125, 1163, 1402 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 32
Art. 1509.-Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1432 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1497
TITULO V DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 18, 33, 34, 35 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 195, 403 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 948 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108, 1122 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2104 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 174 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 28
Jurisprudencia:
FIJACION DE PLAZO, Gaceta Judicial 68, 1887 OBLIGACIONES A PLAZO, Gaceta Judicial 164, 1917 FIJACION DE PLAZO NO FIJADO POR LAS PARTES, Gaceta Judicial 67, 1921 PRORROGA DE PLAZO TACITA, Gaceta Judicial 175, 1925
Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1111, 1113, 1114 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1501, 1513
Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y,
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238, 2286, 2309, 2329 CODIGO PENAL, Arts. 576 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 507, 508, 509 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1012, 1013 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 98, 99
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 136, 1879
Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art. 2107.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1511, 1616, 2099 LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 48
Art. 1514.- Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116
TITULO VI DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1521, 1523, 1542 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 188
Jurisprudencia:
ACCION SUBSIDIARIA, Gaceta Judicial 27, 1919 OBLIGACION ALTERNATIVA, Gaceta Judicial 10, 1991
Art. 1516.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1561, 1607, 1643
Art. 1517.-Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1518
Jurisprudencia:
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, Gaceta Judicial 8, 1975
Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.
Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516, 1514, 1520
Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1482, 1686
Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1162
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1516, 1563, 1686, 1687, 1688
TITULO VII DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Art. 1521.-Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515
Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en xxxx, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1520, 1563, 1573
Art. 1523.-En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515, 1516, 1521
TITULO VIII DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO
Art. 1524.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1140
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477
Art. 1525.-En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana.
Art. 1526.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1686
TITULO IX DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 1527.-En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria
o in sólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 245, 356, 444, 568
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1376, 1434
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1541, 1999, 2092, 2217
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 455, 605, 873
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 940, 957
CODIGO PENAL, Arts. 52
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36, 41, 198
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 26, 30
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 30, 74, 75, 91, 115, 125, 162, 201
LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 98
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 41
LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 44
Jurisprudencia:
OBLIGACION SOLIDARIA, Gaceta Judicial 103, 1933
OBLIGACIONES SOLIDARIAS, Gaceta Judicial 131, 1936
Art. 1528.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510
Jurisprudencia:
CREDITOS SOLIDARIOS O SOLIDARIDAD ACTIVA, Gaceta Judicial 12, 1976
Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que xxxxx, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1548, 1644, 1661, 1668, 1671
Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1531, 1534, 1538
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 576
Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 1536, 1538
Art. 1532.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
Renuncia tácitamente en favor de uno de ellos cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte
o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido satisfecha por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad, respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2419
Jurisprudencia:
NOVACION O RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD, Gaceta Judicial 14, 1977
Art. 1533.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2169
Art. 1534.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1530, 1531
Art. 1535.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1644, 1661
Art. 1536.- El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1584, 1644, 1673, 1841, 2392
Art. 1537.- Si la cosa perece por culpa o durante la xxxx de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa x xxxx, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1549, 1550, 1572, 1686, 1688
Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1536, 1542, 1628, 2272, 2274
XXX XXXXXXX XX XXXXXXX, Xxxx. 00, 00
XXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXX, XXXXXXXXXXXX, Arts. 519
Art. 1539.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios están entre todos obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370, 1371
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1544
TITULO X DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1540.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una cantidad de dinero, divisible.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 864, 865, 866
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1780
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 336
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 179
Jurisprudencia:
ACCIONES INDIVISIBLES, Gaceta Judicial 2, 1963
Art. 1541.- La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1543
Art. 1542.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
1. La acción prendaria o hipotecaria se dirige contra el codeudor que posea, en todo o en parte, la cosa empeñada o hipotecada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores;
2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, el codeudor que lo posee está obligado a entregarlo;
3. Los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha vuelto imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor;
4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse, o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pueda hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas;
5. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de toda la cosa, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de toda la cosa, sino intentando conjuntamente su acción; y,
6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1147, 1356, 1370, 1374, 1376, 1381, 1389
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515, 1516, 1527, 1537, 1538, 1540, 1546, 1549, 1550, 1572, 2307, 2310
Art. 1543.- Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, está obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible, tiene igualmente derecho a exigir el total.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1540, 1541, 1542, 1547
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 393
Jurisprudencia:
RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 15, 1944
Art. 1544.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está obligado a cumplirla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su total cumplimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370
Art. 1545.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2404, 2418, 2419
Art. 1546.- Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla; pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1543, 1547
Art. 1547.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1543
Jurisprudencia:
LA ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO ES INDIVISIBLE, Gaceta Judicial 6, 1948
ACCION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 6, 1948
Art. 1548.- Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio en lugar de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1668
Art. 1549.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el cumplimiento de ella, él solo será responsable de todos los perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1572
Art. 1550.- Si de dos codeudores de un hecho que debe efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542
TITULO XI DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 558
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 219
Jurisprudencia:
CLAUSULA PENAL, Gaceta Judicial 2, 1968
Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1465, 1466, 1488, 1697, 1698
Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en xxxx, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en xxxx, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1559, 1567, 1663, 2365
Jurisprudencia:
TITULO EJECUTIVO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 9, 1997
Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en xxxx, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 35
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 862
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490, 1510, 1567
Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607
Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1539, 1540, 1549, 1550
Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2309, 2310, 2330
Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 1560, 1561
Art. 1559.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1561
Jurisprudencia:
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 118, 1902
Art. 1560.-Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la xxxx, xxx la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1558, 1559, 2099, 2109, 2110
TITULO XII DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1461, 1505, 1697, 2012, 2067
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 000
Xxxxxxxxxxxxxx:
XXXXXXXXXXX XXXX FACTO DE CONTRATO, Gaceta Judicial 2, 1958
EL CONTRATO ES LEY PARA LOS CONTRATANTES, Gaceta Judicial 14, 1967
TODO CONTRATO ES LEY PARA LOS CONTRATANTES, Gaceta Judicial 5, 1969
EL CONTRATO ES LEY PARA LOS CONTRATANTES, Gaceta Judicial 8, 1970
RENUNCIA DE DERECHOS, Gaceta Judicial 14, 1982
OBLIGACION DE PAGAR DIVISAS EN SUCRES, Gaceta Judicial 9, 1985
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 15, 1987
INVALIDAR EL CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1998
Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1460, 1576, 1579, 1777, 1780 XXX XX XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 00 XXXXXXXXXXXX XXX XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 22
Jurisprudencia:
BUENA FE, Gaceta Judicial 5, 1954 CONTRATO O CONVENCION, Gaceta Judicial 10, 1990
Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en xxxx, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor,
o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1574, 1687, 1690, 1692, 1732, 1837, 1856, 2109, 2116, 2127, 2188 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 0000, Arts. 76
Jurisprudencia:
CULPA LEVE, Gaceta Judicial 237, 1918 PRUEBA DE CULPA, Gaceta Judicial 12, 1951
Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en xxxx de recibir.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1696, 1767, 1768 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 440
Jurisprudencia:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Gaceta Judicial 12, 1951 OBLIGACION DE PAGAR, Gaceta Judicial 11, 1976
VEHICULO SUSTRAIDO EN ESTACION DE SERVICIO, Gaceta Judicial 15, 1982
Art. 1565.-La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1564
Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en xxxx de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1162
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1563, 1567, 1606, 1687
Art. 1567.- El deudor está en xxxx:
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx;
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1890, 1918
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 93, 97
CODIGO PENAL, Arts. 499
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 82
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 30
Jurisprudencia:
OBLIGACIONES CONTRACTUALES ACCESORIAS, Gaceta Judicial 72, 1915
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 10, 1942
PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 4, 1947
XXXX, Gaceta Judicial 4, 1964
CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 13, 1998
Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1455, 1505, 1567
Jurisprudencia:
LA XXXX PURGA LA XXXX, Gaceta Judicial 12, 1943 ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 13, 1976 NO PAGO DEL PRECIO POR XXXX, Gaceta Judicial 10, 1986
Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en xxxx, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la xxxx, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:
Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,
Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 463 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1568, 1572, 1573, 1588 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 440
Jurisprudencia:
OBLIGACIONES DE HACER, Gaceta Judicial 161, 1889 EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER, Gaceta Judicial 157, 1924 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR XXXX CONTRACTUAL, Gaceta Judicial 4, 1959 XXXX DEL CONSTRUCTOR, Gaceta Judicial 6, 1974 XXXX EN LAS OBLIGACIONES DE HACER, Gaceta Judicial 12, 1976 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 12, 1976 CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 15, 1977 INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 2, 1995
Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;
2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,
4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418, 419, 421, 423 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1478, 1483, 1485, 1489, 1510, 1718, 1726, 1740 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 166 LEY NOTARIAL, Arts. 18
Jurisprudencia:
PROMESA DE CONTRATO, Gaceta Judicial 123, 1887 NULIDAD DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 140, 1881 TITULO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 114, 1915 PROMESA DE VENTA DE BIENES RAICES, Gaceta Judicial 240, 1919
CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 143, 1937
CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 143, 1937 PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 14, 1944 PROMESA DE CELEBRAR UNA PARTICION EXTRAJUDICIAL, Gaceta Judicial 6, 1948 CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 11, 1960 CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 11, 1961 INEFICACIA DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 1, 1972 RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 2, 1973 NULIDAD DE CONTRATO INEXISTENTE, Gaceta Judicial 3, 1973 VENTA A TERCERO DE INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA, Gaceta Judicial 5, 1979 RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 2, 1983 ACCION PREMATURA Y PREJUICIOSA, Gaceta Judicial 8, 1985 PROMESA DE COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 15, 1987 REQUERIMIENTO JUDICIAL PARA PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 15, 1987 PROMESA DE COMPRAVENTA EN CONTRATO PRIVADO, Gaceta Judicial 3, 1988 RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 3, 1987 NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 7, 1989 PROMESA DE VENTA SIN PLAZO NI CONDICION, Gaceta Judicial 9, 1990 EJECUCION DE MULTA DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 10, 1990 PLAZO Y CONDICION DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 13, 1992 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 2, 1994 CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 4, 1995
Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1554 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 29
Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente.
Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 448
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 1874, 1953
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 279
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 128
CODIGO PENAL, Arts. 67, 86
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Xxxx. 00, 000, 000, 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 11
Jurisprudencia:
XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx 00, 0000
XXXXXXXXXXXXX XX XXXXX X XXXXXXXXXX, Gaceta Judicial 4, 1978
DEVALUACION COMO DAÑO EMERGENTE, Gaceta Judicial 7, 1989
Art. 1573.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en xxxx, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1567, 1571, 1575
Art. 1574.- Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento.
La xxxx causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 1558, 1561, 1563, 1567, 1572, 1573
Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la xxxx está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos;
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo;
3. Los intereses atrasados no producen interés; y,
4. La regla anterior se aplica a toda especie xx xxxxxx, cánones y pensiones periódicas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1573, 1856, 2109, 2110, 2113, 2169
Jurisprudencia:
COBRO DE INTERESES, Gaceta Judicial 48, 1877
COBRO DE INTERESES POR XXXX, Gaceta Judicial 132, 1876 INTERES LEGAL, Gaceta Judicial 142, 1881 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 86, 1915 INTERESES COMO INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 74, 1921
TITULO XIII DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Art. 1576.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185, 186
Art. 1577.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185, 186 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 12, 40
Art. 1578.- El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185, 186
Art. 1579.- En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185, 186
Jurisprudencia:
INTERPRETACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1965
Art. 1580.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185, 186
Art. 1581.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185, 186
Art. 1582.-No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
Concordancias:
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185, 186
Jurisprudencia:
INTERPRETACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 45, 1876
TITULO XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo;
Por la solución o pago efectivo;
Por la novación;
Por la transacción;
Por la remisión;
Por la compensación;
Por la confusión;
Por la pérdida de la cosa que se debe;
Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
Por el evento de la condición resolutoria; y,
Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1505, 1561, 1584, 1644, 1668, 1681, 1686, 1697, 2067, 2348, 2392
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 101, 489
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 37
Jurisprudencia:
EXTINCION DE OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 89, 1933
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 14, 1967
DECLARACION DE NULIDAD, Gaceta Judicial 7, 1974
Parágrafo 1o. Del pago efectivo en general
Art. 1584.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 2CODIGO DE COMERCIO, Arts. 160 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 160 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 87 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 38 LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 24, 25
Art. 1585.- El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1606, 1854 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 159
Jurisprudencia:
PAGOS AL O DE CONTADO, Gaceta Judicial 128, 1880
Art. 1586.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 562
Art. 1587.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1620, 1765, 2137 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 283, 284
Jurisprudencia:
PAGO POR UN TERCERO, Gaceta Judicial 2, 1963
Parágrafo 2o. Por quién puede hacerse el pago
Art. 1588.-Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1465, 1589, 1614, 1624, 1625, 1626
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 39
LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 1
Art. 1589.-El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1624, 1625, 1626, 2020, 2186
Jurisprudencia:
SUBROGACION EN EL PAGO DE LO NO DEBIDO, Gaceta Judicial 1, 1967
Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1841, 2191
Art. 1591.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 686, 722
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1475
Parágrafo 3o. A quién debe hacerse el pago
Art. 1592.- Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al acreedor mismo, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular, o a la persona que la ley o el juez autoriza a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 430
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 738
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 996
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1595, 1598, 1842, 1844, 1845
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 86
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 40
Jurisprudencia:
DIPUTACION DE PAGO, Gaceta Judicial 148, 1905
PAGO POR DIPUTACION, Gaceta Judicial 153, 1938
Art. 1593.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 720
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592
Art. 1594.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Art. 1705;
2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y,
3. Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 284, 288
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1480
Art. 1595.- Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 284, 285, 367, 415, 416
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1293, 1317
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592
Art. 1596.-La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 2020, 2027
Jurisprudencia:
DIPUTACION PARA EL PAGO, Gaceta Judicial 119, 1902
Art. 1597.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1463, 2032
Art. 1598.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 38, 44
Jurisprudencia:
PODER JUDICIAL, Gaceta Judicial 131, 1888
Art. 1599.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2067
Art. 1600.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561
Art. 1601.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529
Art. 1602.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar el mandato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 380, 463, 464, 478
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2067
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 516
Parágrafo 4o. Dónde debe hacerse el pago
Art. 1603.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1561, 1604
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 29
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 42
Art. 1604.- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 48
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1812
LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 1, 2
Art. 1605.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1604
Parágrafo 5o. Cómo debe hacerse el pago
Art. 1606.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan de hecho o culpa del deudor,
o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en xxxx, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en xxxx, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1563, 1566, 1572, 1574, 1693, 1768, 2216, 2221
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 43
Art. 1607.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1555, 1561, 1608, 1609, 1610, 1641, 1671, 1672, 2269
Jurisprudencia:
INTERESES SIN PLAZO PARA EL PAGO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1608.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607
Art. 1609.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1607
Jurisprudencia:
EJECUCION ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE MUTUO, Gaceta Judicial 87, 1933
RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1943
Art. 1610.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas, podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607
Parágrafo 6o. De la imputación del pago
Art. 1611.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 2112 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 405 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 47
Art. 1612.- Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que xxxxx; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está. Si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1996
Art. 1613.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611
Parágrafo 7o. Del pago por consignación
Art. 1614.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 53
Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1614 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 584 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 807, 808, 968 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 49, 290 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 53
Jurisprudencia:
CONSIGNACION DE COSA DEBIDA, Gaceta Judicial 128, 1886 JUICIO DE CONSIGNACION, Gaceta Judicial 62, 1874 PAGO POR CONSIGNACION, Gaceta Judicial 208, 1889 JUICIO DE CONSIGNACION, Gaceta Judicial 55, 1921 TERMINOS BRILLANTE Y DIAMANTE, Gaceta Judicial 160, 1924
Art. 1616.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:
1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;
3. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición;
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y,
5. Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1495, 1510, 1588, 1592, 1595, 1603
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 818
Jurisprudencia:
REPRESENTACION LEGAL DE MENORES, Gaceta Judicial 158, 1917
Art. 1617.- El juez mandará que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida, dentro del tercer día, a la hora que se le designe.
Si comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa sentándose el acta correspondiente.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 807, 809
Art. 1618.- Si no comparece, o si se opone por cualquier motivo a la oferta, se hará el depósito en persona segura y de responsabilidad, y se seguirá el trámite determinado en el Código de Procedimiento Civil.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 807, 810, 811
Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán con uno de los agentes fiscales, previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 494
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 812
Art. 1620.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616
Art. 1621.-El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo desde el día de la consignación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616, 1622, 1623
Jurisprudencia:
PAGO POR CONSIGNACION, Gaceta Judicial 174, 1925
RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, Gaceta Judicial 60, 1932
Art. 1622.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1617, 1618, 1621
Art. 1623.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1621, 1644
Parágrafo 8o. Del pago con subrogación
Art. 1624.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1626, 1627, 1628, 1629
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 471
Jurisprudencia:
CESION Y SUBROGACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 11, 1976
Art. 1625.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de convención con el acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1624
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 953
Art. 1626.-Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:
1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca;
2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; y,
6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la escritura pública xxx xxxxxxxx, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 808
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1382, 1410
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1588, 1589, 1629, 1906, 2272, 2273, 2309, 2372, 2373, 2376, 2379, 2382
Jurisprudencia:
DEUDA HIPOTECARIA DE BIENES HEREDITARIOS, Gaceta Judicial 136, 1887
FIANZA, Gaceta Judicial 71, 1932
Art. 1627.-Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1648, 1842
Jurisprudencia:
INCIDENTES DEL JUICIO, Gaceta Judicial 211, 1918
JUICIO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 78, 1933
Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1847
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 422
Jurisprudencia:
SUBROGACION DE DERECHOS, Gaceta Judicial 58, 1878
SUBROGACION DEL GARANTE POR PAGO DE GARANTIA, Gaceta Judicial 12, 1966
Art. 1629.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626
Parágrafo 9o. Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Art. 1630.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595, 2369
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 507, 508, 516
Jurisprudencia:
DESISTIMIENTO DE CESION DE BIENES, Gaceta Judicial 1, 1973
Art. 1631.- La cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá solicitarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1633
Art. 1632.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 517
Art. 1633.- Los acreedores estarán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:
1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos, a sabiendas;
2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;
3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
4. Si ha dilapidado sus bienes; y,
5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309
CODIGO PENAL, Arts. 326, 547, 550, 576
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 511, 516
Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores.
La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.
Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos por ley;
2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor;
4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes;
8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.
11. El patrimonio familiar; y,
12. Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 825, 833, 835, 839
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1402, 1419
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2367, 2368, 2371
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 91
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 441
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 000
XXX XX XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 00
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 69, 328
Jurisprudencia:
DERECHO DE USO Y HABITACION, Gaceta Judicial 109, 1911
EMBARGO XX XXXXXX, Gaceta Judicial 159, 1939
BIENES INEMBARGABLES, Gaceta Judicial 1, 1958
Art. 1635.- La cesión de bienes surte los efectos siguientes:
1. El deudor queda libre de todo apremio personal;
2. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; y,
3. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, el cincuenta por ciento de ellos pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del deudor y de su familia, administrados directamente por el fallido.
El deudor que se acoge a este beneficio perderá el de competencia, y tampoco podrá pedir alimentos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1284
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1630, 1641, 1642
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 513
Art. 1636.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
Art. 1637.- Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 552
Art. 1638.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida. Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2372
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 552
Art. 1639.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1268, 1270, 1370
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 2256
Art. 1640.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1634 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo prevenido en la ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634, 1635, 1636, 1637, 1638
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 509, 510, 511, 512
Parágrafo 10o. Del pago con beneficio de competencia
Art. 1641.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren xx xxxxxxx.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1635, 1642, 1643
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 590
Art. 1642.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor alguna ofensa de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2. A su cónyuge;
3. A sus hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4. A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5. Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; y,
6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 216, 349
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1231, 1419, 1433
CODIGO CIVIL LIBRO IV), Arts. 1635
Art. 1643.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegir.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516, 1635
Título XV De la novación
Art. 1644.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583
Art. 1645.- El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente, o del negocio a que pertenece la deuda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020, 2034, 2036, 2037
Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478, 1480, 1482, 1483, 1485, 1486
Jurisprudencia:
NOVACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1647.- La novación puede efectuarse de tres modos:
1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
2. Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y,
3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588
Jurisprudencia:
NOVACION, Gaceta Judicial 11, 1943
Art. 1648.- Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de percibir por él, no hay novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1627
Art. 1649.- Si la antigua obligación es pura, y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva, y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1496, 1561, 1583
Art. 1650.-Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención xx xxxxx, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1576
Jurisprudencia:
NOVACION, Gaceta Judicial 148, 1887
NOVACION, Gaceta Judicial 1, 1958
NOVACION, Gaceta Judicial 2, 1963
Art. 1651.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según se deduzca del tenor x xxxxxxxx del acto.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1647, 1648, 1653
Jurisprudencia:
NOVACION DE DEUDOR, Gaceta Judicial 64, 1878
NOVACION, Gaceta Judicial 30, 1919
Art. 1652.- Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1842
Art. 1653.- El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1631, 1651
Art. 1654.- El que, delegado por alguno de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, está obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante, para que pague por él, o le reembolse lo pagado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1483
Art. 1655.- El que fue delegado por alguno que se creía deudor y no lo era, no está obligado al acreedor; y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante, para la restitución de lo indebidamente pagado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467
Art. 1656.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
Art. 1657.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1647, 2372, 2373, 2376
Art. 1658.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2309
Jurisprudencia:
NOVACION DE OBLIGACION HIPOTECARIA, Gaceta Judicial 71, 1932
Art. 1659.- Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1647
Art. 1660.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1658, 1659, 2288, 2290, 2311, 2312
Art. 1661.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1535
Art. 1662.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1650
Art. 1663.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta el valor de la deuda principal, sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1559, 1650, 1661
Art. 1664.- La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1604, 1605
Art. 1665.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2249, 2283
Art. 1666.- La mera reducción del plazo tampoco constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los deudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1513
Art. 1667.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1661
TITULO XVI DE LA REMISION
Art. 1668.- La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298, 418 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1583 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 563 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 54
Art. 1669.- La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402
Jurisprudencia:
REMISION, Gaceta Judicial 134, 1876
Art. 1670.- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor podrá probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria, o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero, a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1468, 1729, 2286, 2309
TITULO XVII DE LA COMPENSACION
Art. 1671.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1583, 1672, 1673, 1674, 1675, 1676, 1677, 1678, 1679, 1680 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 486 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 140 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 51 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 52 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 91, 535, 542, 546
Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes:
Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad;
Que ambas deudas sean líquidas; y,
Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo xx xxxxxx concedido por un acreedor a su deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593
Jurisprudencia:
COMPENSACION, Gaceta Judicial 21, 1893
PAGO POR COMPENSACION, Gaceta Judicial 151, 1924
COMPENSACION DE DEUDA EN ORO, Gaceta Judicial 25, 1930
Art. 1673.-Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle, por vía de compensación, lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios, puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1536, 1671, 2259
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 159
LEY NOTARIAL, Arts. 18
Art. 1674.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1673, 2020, 2238, 2286, 2309
Art. 1675.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer, en compensación, al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1507, 1676, 1842
Jurisprudencia:
PAGO POR COMPENSACION, Gaceta Judicial 4, 1959
Art. 1676.- Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará, junto con el crédito, las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1672, 1675
Art. 1677.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos xx xxxxxxx.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1594, 1672
Art. 1678.- No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aún cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 363, 364
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 2077, 2116, 2120
Art. 1679.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611, 1612, 1613
Art. 1680.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1604, 1605
TITULO XVIII DE LA CONFUSION
Art. 1681.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 53
Jurisprudencia:
CONFUSION, Gaceta Judicial 1, 1982
Art. 1682.- La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 2238
Art. 1683.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1681, 1684
Art. 1684.- Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1538
Jurisprudencia:
ACCION DE REPETICION DE LO PAGADO A OTROS GARANTES, Gaceta Judicial 4, 1940
Art. 1685.-Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1270, 1282
TITULO XIX DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
Art. 1686.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvo empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1162
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1502, 1519, 1520, 1525, 1537, 1566, 1760
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 914
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 486
Art. 1687.- Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1537, 1563, 1566, 1690, 1695, 2220
Jurisprudencia:
EXTINCION DE OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 24, 1889
Art. 1688.- Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la xxxx del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor está obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en xxxx y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la xxxx. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la xxxx.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 188
Art. 1689.-Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 2056
Art. 1690.- El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
Si estando en xxxx pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, estará también obligado a probarlo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1687, 1688
Art. 1691.- Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.
Art. 1692.- Al que ha xxxxxxx o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
Concordancias:
CODIGO PENAL, Arts. 547, 550
Art. 1693.- Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1606, 1686, 1841
Art. 1694.- Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469
Art. 1695.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1714, 2220, 2221, 2222
Art. 1696.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1767
TITULO XX DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1485 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 4, 40 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 183
Jurisprudencia:
DECLARATORIA DE RESCISION, Gaceta Judicial 146, 1916 EXCEPCION DE NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 106, 1920 NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA DE ACTOS O CONTRATOS, Gaceta Judicial 137, 1924 NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 13, 1986 NULIDAD DE ESCRITURA Y NULIDAD DE CONTRATO, Gaceta Judicial 7, 1989 NULIDAD DE ESCRITURA Y NULIDAD DE CONTRATO, Gaceta Judicial 7, 1996
Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 154 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1478, 1480, 1482, 1483, 1700, 1740, 1750, 1755, 1782, 1797, 1828, 2175, 2354, 2361, 2369 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 183 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 66
Jurisprudencia:
NULIDAD DE LOS CONTRATOS, Gaceta Judicial 30, 1889 NULIDAD ABSOLUTA, Gaceta Judicial 3, 1946 LA NULIDAD ABSOLUTA PRODUCE OBLIGACIONES JURIDICAS, Gaceta Judicial 12, 1966 RESCISION DE CONTRATO FICTICIO, Gaceta Judicial 6, 1974 COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES DE MINIFUNDIO, Gaceta Judicial 2, 1987 NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA, Gaceta Judicial 12, 1991
Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1484, 1485, 1700, 2411, 2420
Jurisprudencia:
EFECTOS DE CONTRATO NULO, Gaceta Judicial 143, 1887 NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 4, 1919 NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS O CONTRATOS, Gaceta Judicial 21, 1929 NADIE PUEDE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA O DOLO, Gaceta Judicial 10, 1975 NULIDAD POR OBJETO ILICITO, Gaceta Judicial 8, 1980 NULIDAD DE ESCRITURA POR FALTA DE AUTORIZACION DEL IERAC, Gaceta Judicial 8, 1997 DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA, Gaceta Judicial 12, 1998
Art. 1700.- La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse por el ministerio público en solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.
Los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.
Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 147, 171
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 710
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1699, 1708, 1710, 1714, 2090
Jurisprudencia:
NULIDAD RELATIVA, Gaceta Judicial 65, 1909
ACCION RESCISORIA, Gaceta Judicial 109, 1934
Art. 1701.- Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaración de nulidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1474
Art. 1702.- Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 83, 89, 418, 419
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1698
Art. 1703.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad de sus actos
o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1702, 1708, 2405
Art. 1704.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 948, 949
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1484, 1566, 1606, 1686, 1696
Jurisprudencia:
ACCIONES ALTERNATIVAS, Gaceta Judicial 37, 1913
POSESION DE MALA FE, Gaceta Judicial 134, 1923
Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 149, 370, 371, 372, 374, 415, 418, 419
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1594, 1702
Art. 1706.- La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 184
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933, 934
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1018, 1448
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1835
Jurisprudencia:
NULIDAD RELATIVA, Gaceta Judicial 15, 1977
Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3
Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.
Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato.
Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1368, 1443 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1467, 1700, 1703, 1796, 1836, 2370
Jurisprudencia:
TRIBUNAL DE MENORES, Gaceta Judicial 9, 1919
Art. 1709.-Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a la mayor edad.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 2411, 2420
Art. 1710.-La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 689, 720 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1699
Art. 1711.- Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710, 1740
Art. 1712.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710
Art. 1713.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 1710
Art. 1714.- No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710
TITULO XXI DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1586, 1690 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 47, 164, 166 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 113, 121, 162, 992 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 79, 84, 152 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 18 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 128 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxx. 000, 000, 000, 000, 000 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 76
Jurisprudencia:
MEDIOS DE PRUEBA, Gaceta Judicial 35, 1927
Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado.
Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 334 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 164, 166, 169, 170, 180, 264, 440, 626 CODIGO PENAL, Arts. 337 XXX XX XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 000, 000 XXX XX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 48 LEY NOTARIAL, Arts. 26
Jurisprudencia:
INSTRUMENTOS PUBLICOS, Gaceta Judicial 23, 1930 ESCRITURAS PUBLICAS, Gaceta Judicial 28, 1930 ESCRITURA PUBLICA SIN FIRMA XX XXXXXXX, Gaceta Judicial 7, 1996
Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2385 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 167 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 165, 166 LEY GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION, Arts. 27 CODIGO PENAL, Arts. 337 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL XXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxx. 000 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 76
Jurisprudencia:
MERITO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PUBLICO, Gaceta Judicial 43, 1920
Art. 1718.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal. Esta cláusula no tendrá efecto alguno.
Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 713 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1038, 1416, 1419 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1486, 1552, 1570, 1730, 1838, 2027, 2174, 2311 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 20, 126, 183, 725 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 179, 185 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 37, 332, 368 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 31, 48
Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 295, 405 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1570 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 177, 191, 192, 193, 194, 195
Jurisprudencia:
INSTRUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 13, 1903
RECIBOS DE PAGO, Gaceta Judicial 33, 1919
DOCUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 112, 1934
INSTRUMENTOS PRIVADOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS, Gaceta Judicial 9, 1936
PRUEBA DE INSTRUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 3, 1973
Art. 1720.- La fecha de un instrumento privado no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un empleado competente, con el carácter de tal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715
Jurisprudencia:
DOCUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 112, 1915
FECHA DE INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 44, 1931
EL INSTRUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO NO ES INSTRUMENTO PUBLICO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1721.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1040
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 193
Art. 1722.- La nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. La hará también la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1721
Art. 1723.-El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Concordancias:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 65, 167, 177
Jurisprudencia:
INSTRUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 10, 1950
ACTA DE DIRECTORIO DE SOCIEDAD ANONIMA, Gaceta Judicial 6, 1974
Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en escritura pública, no surtirán efecto contra terceros.
Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 156 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1816 LEY NOTARIAL, Arts. 35
Jurisprudencia:
MODIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, Gaceta Judicial 159, 1889 ESCRITURAS PUBLICAS, Gaceta Judicial 34, 1876 PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 4, 1876
Art. 1725.-No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140, 295 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1570, 1721, 1726 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 165 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 207, 208
Art. 1726.- Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de algún modo lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1725, 1727, 1728
Jurisprudencia:
PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 33, 1878 DECLARACIONES TESTIMONIALES, Gaceta Judicial 97, 1910 PRUEBA TESTIMONIAL INEPTA, Gaceta Judicial 2, 1961 FALSEDAD DE DOCUMENTO, Gaceta Judicial 7, 1964
Art. 1727.- Al que demanda una cosa de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1726, 1728 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 428
Jurisprudencia:
ACCION REIVINDICATORIA, Gaceta Judicial 140, 1887 INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 14, 1967
Art. 1728.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia.
Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 1725, 1727 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 168 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 205
Jurisprudencia:
PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 121, 1935
Art. 1729.- Las presunciones son legales o judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 32.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 87
Jurisprudencia:
LAS PRESUNCIONES COMO PRUEBA, Gaceta Judicial 122, 1916 LAS PRESUNCIONES COMO PRUEBA, Gaceta Judicial 232, 1918 PRESUNCIONES COMO PRUEBA, Gaceta Judicial 150, 1924
PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 57, 1931
PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 149, 1938 PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 14, 1944 PRESUNCIONES, Gaceta Judicial 12, 1956 PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 11, 1976 PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 9, 1985
Art. 1730.- La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el Art. 1718, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen.
No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 170 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 1470, 1471, 1715, 1718, 1826, 2036, 2385 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 122, 123, 125, 143
Jurisprudencia:
CONFESION, Gaceta Judicial 12, 1893 CONFESION JUDICIAL, Gaceta Judicial 12, 1943
Art. 1731.- Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra, y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 448, 482 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 2122, 2129 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 148, 150, 159, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 242, 244 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 593
TITULO XXII DE LA COMPRAVENTA
Art. 1732.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1457, 1564 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 61
Jurisprudencia:
CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 19, 1893 CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 56, 1931 ERROR EN CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 156, 1938
Art. 1733.- Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1837, 1840
Parágrafo 1o. De la capacidad para el contrato de venta
Art. 1734.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463 LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 42, 43
Art. 1735.- Es nulo el contrato de venta entre cónyuges, y entre padres e hijos, mientras éstos sean incapaces.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 218, 283, 288, 305 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1482, 1698
Jurisprudencia:
COMPRAVENTA ENTRE CONYUGES, Gaceta Judicial 15, 1987
Art. 1736.- Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 566 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2035, 2036, 2037 CODIGO PENAL, Arts. 257, 257, 257
Art. 1737.- Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o secretarios, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1482, 1698, 2048 CODIGO PENAL, Arts. 257, 257, 257, 265 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 64 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 206
Art. 1738.- No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos; sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores y curadores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367, 437 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483
Art. 1739.- Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Art. 2048.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 419, 437 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1293, 1315 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2035, 2048
Parágrafo 2o. Forma y requisitos del contrato de venta
Art. 1740.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, y los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a la excepción del inciso segundo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 17 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 589, 660, 661, 695, 713, 781 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716, 1718, 1744, 1750, 1838, 1930 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 31, 48
Jurisprudencia:
ENAJENACION DE BIENES Y ACCIONES HEREDITARIAS, Gaceta Judicial 109, 1885 TRANSMISION DE DOMINIO, Gaceta Judicial 105, 1911 TRANSMISION DE DOMINIO, Gaceta Judicial 106, 1911 CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 60, 1914
PRECIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 156, 1917 VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, Gaceta Judicial 56, 1921 VENTA DE BIENES RAICES, Gaceta Judicial 149, 1924 VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, Gaceta Judicial 44, 1931 VENTA FICTICIA, Gaceta Judicial 163, 1939 CONTRATO FICTICIO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 14, 1957 COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO, Gaceta Judicial 14, 1987 COMPRAVENTA DE VEHICULO, Gaceta Judicial 10, 1990
Art. 1741.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso segundo del artículo precedente no se reputen perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 696 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1716, 1740
Art. 1742.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 149, 150, 151
Jurisprudencia:
ARRAS, Gaceta Judicial 53, 1931
Art. 1743.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1716, 1740, 1741, 1742
Art. 1744.-Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, inciso segundo.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740, 1742
Art. 1745.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1587, 1765
Art. 1746.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria. Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas. Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren
modificadas por las de este Título.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1506, 1507, 1508, 1510, 1515, 1827
Parágrafo 3o. Del precio Art. 1747.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1732, 1733, 1811 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 184
Art. 1748.-Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes. En caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1485, 1698, 1732, 1768, 1884, 1931, 1932, 1998 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 185
Parágrafo 4o. De la cosa vendida
Art. 1749.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 8 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 780, 826, 833 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1479, 1480 CODIGO PENAL, Arts. 564 LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 26 LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 38, 171
Jurisprudencia:
PROHIBICION DE ENAJENAR TESTAMENTARIA, Gaceta Judicial 13, 1951
Art. 1750.- Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1424, 1425 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1478, 1480, 1482, 1716, 1760
Art. 1751.- Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 733 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1138, 1341, 1360 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957, 1981, 1992, 2319
Jurisprudencia:
VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS, Gaceta Judicial 106, 1898
Art. 1752.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1141 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1477, 1850, 1852
Art. 1753.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1768, 1772, 1773, 1848, 2354 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 182, 200 CODIGO PENAL, Arts. 565
Art. 1754.- La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 698, 699, 745, 933 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1135, 1360 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 1758, 1759, 2202, 2392, 2417 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 169
Jurisprudencia:
VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 68, 1932 VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 107, 1934 VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 12, 1956 VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 2, 1961 NULIDAD DE ESCRITURA DE VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 10, 1965 NULIDAD DE ESCRITURA DE VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 10, 1966 VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 13, 1992
Art. 1755.- La compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 691 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483, 2200
Art. 1756.- Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición. En estos casos, no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 661, 662, 663, 664 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1502, 1504, 1510, 1561, 1760
Parágrafo 5o. De los efectos inmediatos del contrato de venta
Art. 1757.- Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 700, 702, 712, 715, 718
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1566, 1764, 1863, 2379
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 37
Jurisprudencia:
VENDER DOS VECES, Gaceta Judicial 5, 1947
DOBLE VENTA DE VEHICULO, Gaceta Judicial 15, 1992
Art. 1758.- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la venta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 720, 736, 942
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 2314
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 169
Jurisprudencia:
VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 28, 1930
Art. 1759.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 686, 698
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 169
Art. 1760.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición; pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1502, 1508, 1566, 1606, 1687, 1740, 1756, 1763, 1764
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 187, 188, 197
Art. 1761.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.
Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez quintales xx xxxxx de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro
o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 36
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1140
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 174, 175, 188
Jurisprudencia:
OBLIGACION INDETERMINADA, Gaceta Judicial 156, 1938
Art. 1762.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y uno de ellos no compareciere en él, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren. Además, el contratante que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 36
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1505, 1572, 1702, 1747
Art. 1763.-Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata; y la pérdida, deterioro o mejora pertenece, entre tanto, al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2, 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 171, 172
Parágrafo 6o. De las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar
Art. 1764.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 700, 702
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 176, 189, 191
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 1000
Jurisprudencia:
ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA, Gaceta Judicial 12, 1956 ACCION DE SANEAMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1958 OBLIGACION DE ENTREGAR DEL VENDEDOR, Gaceta Judicial 3, 1958 ENTREGA MATERIAL, Gaceta Judicial 8, 1975 DERECHOS PERSONALES DEL VENDEDOR, Gaceta Judicial 13, 1992
Art. 1765.-Xx vendedor toca naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 176, 189
Art. 1766.-El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.
Si el vendedor, por hecho o culpa suya, ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él; y en ambos casos, con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, o si ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1510, 1512, 1568, 1572, 1732, 1812, 1866, 2250 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 176, 177, 178, 179, 180, 181, 189, 199
Jurisprudencia:
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 126, 1887 PLAZO PARA PAGO, Gaceta Judicial 119, 1911 ENTREGA DE LA COSA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 125, 1923 CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 115, 1934 INSCRIPCION, REGISTRO O TRADICION DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 11, 1961
Art. 1767.- Si el comprador se constituye en xxxx de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1568, 1615, 1620, 1696
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 198
Art. 1768.- El vendedor está obligado a entregar lo que expresa el contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 173, 174, 189
Jurisprudencia:
OBLIGACION DE ENTREGAR DEL VENDEDOR, Gaceta Judicial 151, 1888
Art. 1769.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 662 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1756
Jurisprudencia:
NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA DE OFICIO, Gaceta Judicial 15, 1952
Art. 1770.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que según los Arts. 588 y siguientes se reputan inmuebles.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 588, 659, 949 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 2322
Art. 1771.- Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida, o como especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato; salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la que expresa el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresan, y del precio de cada medida.
Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulten el precio total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta.
En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1772, 1773
Jurisprudencia:
COMPRAVENTA COMO CUERPO CIERTO, Gaceta Judicial 4, 1954
Art. 1772.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real. En este caso podrá el comprador, a su arbitrio, aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios, según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla. Si esto no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato, en los términos del precedente inciso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1732, 1753, 1829, 1830, 1920
Jurisprudencia:
ACCION DE REBAJA DE PRECIO POR FALTA DE CABIDA, Gaceta Judicial 67, 1932
NULIDAD DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 9, 1955
Art. 1773.- Si el predio se vende como cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se vende con señalamiento de xxxxxxxx, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso segundo del artículo precedente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1768, 1772
Jurisprudencia:
VENTA DE BIENES RAICES, Gaceta Judicial 109, 1934
COMPRAVENTA CON RELACION A LOS LINDEROS, Gaceta Judicial 10, 1942
DECLARACION DE LINDEROS EN ESCRITURA PUBLICA, Gaceta Judicial 9, 1970
Art. 1774.- Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2424
Art. 1775.- Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.
Art. 1776.- Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme, en su caso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1828, 1829
Parágrafo 7o. De la obligación de saneamiento, y primeramente del saneamiento por evicción
Art. 1777.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 715 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1361 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1764, 1797, 1798, 1865, 1989 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 8
Art. 1778.- Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1786
Jurisprudencia:
SANEAMIENTO POR EVICCION, Gaceta Judicial 78, 1889 SANEAMIENTO POR EVICCION, Gaceta Judicial 164, 1916 SANEAMIENTO POR EVICCION, Gaceta Judicial 230, 1918 SANEAMIENTO POR EVICCION, Gaceta Judicial 4, 1983
Art. 1779.- El vendedor está obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 944 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 191
Art. 1780.- La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in sólidum contra cualquiera de los herederos del vendedor.
Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria.
La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1363
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1540, 1544, 1546, 1549, 1550, 1777, 1796
Art. 1781.- Xxxxx a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar, contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero correspondería al vendedor, si éste hubiese permanecido en posesión de la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715, 944
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1783, 1796
Art. 1782.- Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1777, 1778, 1792, 1796, 1799
Art. 1783.- El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no estará obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1778, 1779, 1781
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 94
Jurisprudencia:
SANEAMIENTO POR EVICCION, Gaceta Judicial 101, 1893
Art. 1784.- Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio, para la conservación de sus derechos.
Art. 1785.- Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana al saneamiento, el comprador podrá sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas que hubiere hecho defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 661, 663
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1787, 1795
Art. 1786.- Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:
1. Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador; y,
2. Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1778, 1779
Art. 1787.- El saneamiento de evicción, a que está obligado el vendedor, comprende:
1. La restitución del precio, aunque la cosa, al tiempo de la evicción, valga menos;
2. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador;
3. La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1785;
4. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo; y,
5. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 661, 663, 951
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1745, 1747, 1765, 1778, 1785, 1788, 1789, 1790, 1794
Art. 1788.- Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador ha sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 950
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1792
Art. 1789.-El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe estará obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 952, 953, 955
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1778
Art. 1790.- El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse mala fe en el vendedor, en cuyo caso estará obligado a pagar todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que provenga.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1772
Art. 1791.- En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 687
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1778, 1805
Art. 1792.- La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.
Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador; salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.
Cesará la obligación de restituir el precio, si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa,
o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción, especificándolo.
Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1362
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1729, 1732, 1778, 1779, 1782, 1787, 1788, 1875
Art. 1793.- En virtud de esta rescisión, el comprador estará obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba en contrario; y el vendedor, además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y cualquier otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663, 715, 717, 721, 722, 950
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1732, 1778
Art. 1794.- En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los Arts. 1787 y siguientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1778, 1787
Art. 1795.- Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no estará obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1778
Art. 1796.- La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1361
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1787, 2415
Parágrafo 8o. Del saneamiento por vicios redhibitorios
Art. 1797.- Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 585, 586
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1777
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191
Jurisprudencia:
VICIOS REDHIBITORIOS, Gaceta Judicial 10, 1942
ACCION REDHIBITORIA, Gaceta Judicial 13, 1976
ACCION REDHIBITORIA, Gaceta Judicial 13, 1986
Art. 1798.- Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1. Haber existido al tiempo de la venta;
2. Ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que, conociéndolos el comprador, no la hubiere comprado, o la hubiera comprado a mucho menos precio; y,
3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1801, 1808
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191
Jurisprudencia:
VICIOS REDHIBITORIOS, Gaceta Judicial 15, 1977
VICIOS REDHIBITORIOS DE MAQUINARIA, Gaceta Judicial 1, 1982
Art. 1799.- Si se ha estipulado que el vendedor no está obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará, sin embargo, obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1782, 1792
Art. 1800.- Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1732, 1797
Jurisprudencia:
VICIOS REDHIBITORIOS, Gaceta Judicial 12, 1966
Art. 1801.- Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, estará obligado no sólo a la restitución o rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios. Pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo estará obligado a la restitución o rebaja del precio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1732, 1798, 1869, 1874
Art. 1802.- Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.
Pero si ha perecido por efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1740, 1833
Art. 1803.- Las partes pueden, por el contrato, hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1561, 1798
Art. 1804.- Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa, y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1792, 1797, 1873
Art. 1805.- La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1791, 1797, 1801
Art. 1806.- La acción redhibitoria dura seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se cuenta desde la entrega real.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 686, 700, 702
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1561, 1797, 2424
Art. 1807.- Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1732, 1797, 1806, 2424
Jurisprudencia:
REBAJA DEL PRECIO POR VICIOS REDHIBITORIOS, Gaceta Judicial 7, 1984
Art. 1808.- Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el numeral 2o. del Art. 1798, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1732, 1797, 1798
Art. 1809.- La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del Art. 1798, o en el del Art. 1808, prescribe en un año para los bienes muebles y en dieciocho meses para los bienes raíces.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1798, 1808, 2392, 2414, 2424
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 191
Art. 1810.- Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1797, 2424
Parágrafo 9o. De las obligaciones del comprador
Art. 1811.- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1733, 1747
Jurisprudencia:
RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1943
CHEQUE, Gaceta Judicial 3, 1946
PAGO DEL PRECIO POR IMPORTACIONES, Gaceta Judicial 12, 1976
Art. 1812.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autorización del juez, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1603, 1740, 1766, 2116
Jurisprudencia:
SANEAMIENTO POR EVICCION, Gaceta Judicial 149, 1916
XXXX EN EL PAGO, Gaceta Judicial 25, 1929
Art. 1813.- Si el comprador estuviere constituido en xxxx de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Si exigiere la resolución, el demandado podrá consignar el precio completo, que comprende el capital y los intereses adeudados hasta que se reciba la causa a prueba.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1567, 1568, 1572, 1573, 1575, 1766, 1818, 2110
Jurisprudencia:
RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, Gaceta Judicial 206, 1926
RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 79, 1933
RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 12, 1943
RESOLUCION DE CONTRATO POR NO PAGAR EL PRECIO, Gaceta Judicial 2, 1952
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, Gaceta Judicial 8, 1969
FALTA DE PAGO POR EL COMPRADOR, Gaceta Judicial 1, 1972
Art. 1814.- La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no surtirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 696
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1733, 1811, 1905
Art. 1815.- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, da derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además, para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 721, 950, 951, 952
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1503, 1504, 1505, 1563, 1732, 1742, 1811
Art. 1816.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los Arts. 1506 y 1507.
Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá contra terceros poseedores otra prueba que la de nulidad o falsificación de la escritura.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1507, 1697, 1706, 1717, 1724, 1732, 1822
Jurisprudencia:
ACCION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 10, 1942
Parágrafo 10o. Del pacto comisorio
Art. 1817.- Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y surte los efectos que van a indicarse.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1505, 1732, 1811, 1812, 1813
Jurisprudencia:
PACTO COMISORIO, Gaceta Judicial 11, 1961
PACTO COMISORIO, Gaceta Judicial 11, 1991
Art. 1818.- Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el Art. 1813.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1813, 1817
Art. 1819.- Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1812, 1817
Art. 1820.- El pacto comisorio prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1825, 2392, 2424
Parágrafo 11o. Del pacto de retroventa
Art. 1821.- Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, entregando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1732
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 195
Jurisprudencia:
PACTO DE RETROVENTA, Gaceta Judicial 68, 1886
Art. 1822.- El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los Arts. 1506 y 1507.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 1507, 1816, 1826
Art. 1823.- El vendedor tiene derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.
Tiene, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.
Está obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 950, 952
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1504
Art. 1824.- El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1634
Art. 1825.- El tiempo para intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles. Y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción xx xxxxxx.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1504, 1820, 2392, 2424
Parágrafo 12o. De otros pactos accesorios al contrato de venta
Art. 1826.- Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo, que no podrá pasar de un año, persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.
La disposición del Art. 1822 se aplica al presente contrato.
Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1821, 1822, 1825 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 195
Jurisprudencia:
CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 53, 1914 PRESTACIONES MUTUAS, Gaceta Judicial 7, 1953
Art. 1827.- Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1746
Parágrafo 13o. De la rescisión de la venta por lesión enorme
Art. 1828.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1257, 1364 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1698, 1776, 1829, 1831 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 163
Jurisprudencia:
RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 77, 1933 ACCION DE RESCISION INTENTADA POR UN SOLO HEREDERO, Gaceta Judicial 1, 1967 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 6, 1984 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 11, 1991 LESION ENORME, Gaceta Judicial 13, 1992 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 5, 1996 LESION ENORME EN COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, Gaceta Judicial 12, 1998
Art. 1829.- El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1364 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1732
Jurisprudencia:
LESION ENORME, Gaceta Judicial 23, 1930 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 151, 1938 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 163, 1939 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 6, 1948 ACCION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 8, 1949 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 9, 1949 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 11, 1950 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 2, 1952 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 2, 1953 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 11, 1956 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 2, 1963 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 3, 1963 LESION ENORME, Gaceta Judicial 10, 1985 RESCISION POR LESION ENORME, Gaceta Judicial 12, 1998
Art. 1830.- El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella,
o completar el justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentando en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 664, 951 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1704, 1772
Art. 1831.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1791, 1805
Jurisprudencia:
LESION ENORME EN VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, Gaceta Judicial 4, 1891
Art. 1832.- Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención xx xxxxx el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10, 11 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 1698
Art. 1833.- Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho, por una ni por otra parte, para la rescisión del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa, salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta el justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1706, 1802
Art. 1834.- El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa; excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 950
Art. 1835.- El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1706, 2309
Art. 1836.- La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1708, 2424
TITULO XXIII DE LA PERMUTA
Art. 1837.- Permuta o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1457, 1733
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 203
Art. 1838.- El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento; excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato, será necesaria escritura pública.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1740
Art. 1839.- No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.
Ni son hábiles para el contrato de permuta las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1734, 1749, 1750
Art. 1840.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1460, 1732, 1829
Jurisprudencia:
RESCISION DE CONTRATO DE PERMUTA, Gaceta Judicial 4, 1959 RESCISION POR LESION ENORME DE PERMUTA, Gaceta Judicial 13, 1998
TITULO XXIV DE LA CESION DE DERECHOS
Parágrafo 1o. De los créditos personales
Art. 1841.- La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596, 714 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1627, 1740, 1749, 2291 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 147 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 204 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 10
Jurisprudencia:
CESION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 80, 1884 RESOLUCION DE CESION DE CREDITO, Gaceta Judicial 164, 1925 CESION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 34, 1930 CESION DE CREDITO PERSONAL, Gaceta Judicial 87, 1933 CESION DE CREDITO, Gaceta Judicial 5, 1954 CESION ORDINARIA DE CREDITO PERSONAL, Gaceta Judicial 8, 1969
Art. 1842.-La cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1675, 1843, 1845, 1846 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 204
Jurisprudencia:
CESION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 118, 1901 CESION DE CREDITOS PERSONALES, Gaceta Judicial 133, 1916 CESION DE CREDITO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1843.- La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1842, 1844
Art. 1844.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en la forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, se entregará al deudor una boleta en la que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.
La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno, si no se tomare razón de ella, en la oficina de registro e inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.
Se cumplirá la exhibición prescrita en el artículo anterior, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere. Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.
Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquellos, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, esta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1724
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 95
Jurisprudencia:
CESION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 100, 1904
Art. 1845.- La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1472, 1842
Jurisprudencia:
ACEPTACION TACITA DE CESION, Gaceta Judicial 9, 1990
Art. 1846.- Al no haber la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente, respecto del deudor y terceros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 1675, 1842
Jurisprudencia:
CESION DE DERECHOS, Gaceta Judicial 203, 1918
Art. 1847.- La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1628, 1675, 1700, 2256, 2372
LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 13, 23
Jurisprudencia:
CESION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 131, 1916
CESION DE CREDITOS PERSONALES, Gaceta Judicial 144, 1916
Art. 1848.- El que cede un crédito a título oneroso se hace responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso, se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta el monto del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1438
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1561, 1653, 1753, 1787, 1850
Jurisprudencia:
CESION DE DERECHOS O CREDITOS PERSONALES, Gaceta Judicial 148, 1915
Art. 1849.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio
o por leyes especiales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 3, 204, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 488
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 113, 188
Parágrafo 2o. Del derecho de herencia
Art. 1850.- El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1287, 1341
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 679
Art. 1851.- Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos, o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, estará obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario, por su parte, estará obligado a indemnizar al cedente los costos necesarios o prudenciales que éste haya hecho en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria, se entiende cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al legatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182
Parágrafo 3o. De los derechos litigiosos
Art. 1852.- Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se cita judicialmente la demanda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1853, 1854, 1855 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 617
Jurisprudencia:
CESION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 107, 1901 CESION DE DERECHOS, Gaceta Judicial 26, 1898 CESION DE DERECHO HEREDITARIO LITIGIOSO, Gaceta Judicial 104, 1915 CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, Gaceta Judicial 8, 1970
Art. 1853.- Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permuta, y que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1732, 1837, 1841, 1854
Art. 1854.- El deudor no estará obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.
Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas, las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.
Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:
1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario de un derecho que es común a
los dos;
2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente; y,
3. Al que goza de un inmueble, como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 778, 779
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1585, 1751, 1841, 1852, 1860
Jurisprudencia:
CESION DE CREDITO, Gaceta Judicial 32, 1895
CESION DE BIENES HEREDITARIOS, Gaceta Judicial 59, 1914
Art. 1855.- El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1854
TITULO XXV DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Art. 1856.- Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 740
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 24, 27, 29
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Xxxx. 00, 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 375
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 32, 1930
NATURALEZA DEL ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 10, 1942
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, Gaceta Judicial 9, 1949
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 5, 1969
Parágrafo 1o. Del arrendamiento de cosas
Art. 1857.-Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 593, 721, 825, 833, 841 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1754, 1777, 1778 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 3
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 235, 1918 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 51, 1931
Art. 1858.- El precio puede consistir, ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
Llámase renta cuando se paga periódicamente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 660, 663 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1883, 1925 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 10, 17
Art. 1859.- El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1747, 1748, 1884 XXX XX XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 00 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 375
Jurisprudencia:
ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1860.- En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio, arrendatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1911, 1921, 1930, 1937, 1948
Art. 1861.- La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 700, 701 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1889 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 27
Art. 1862.- Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga, o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada. Si hubiere arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1741, 1742, 1743, 1744
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 27
Art. 1863.- Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecer.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1757
Art. 1864.- Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, están sujetos a la Ley de Contratación Pública y otras leyes; y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones del presente Título.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 604
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 1, 3, 16
Parágrafo 2o. De las obligaciones del arrendador, en el arrendamiento de cosas
Art. 1865.- El arrendador está obligado:
A entregar al arrendatario la cosa arrendada;
A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y,
A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1764, 1777, 1797, 1866, 1867, 1868, 1869, 1870, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 3, 4, 29
LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 101
Jurisprudencia:
ACCION PERSONAL, Gaceta Judicial 12, 1903
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 12, 1943
ARRENDAMIENTO DE COMPUTADOR, Gaceta Judicial 1, 1982
Art. 1866.- Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1563, 1572, 1686, 1766
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 26
Art. 1867.- Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha constituido en xxxx de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1567, 1568, 1572, 1574, 1606
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 26
Art. 1868.- La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero estará obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1865, 1881, 1911, 1912
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PAG. 502, Gaceta Judicial 12, 1943
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PAG. 484, Gaceta Judicial 12, 1943
Art. 1869.- El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, estará el arrendatario obligado a sufrirlas, aún cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje, entre tanto, el precio o renta, a proporción de dicha parte.
Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 793
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1801, 1897
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 6, 23, 26, 30
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 15, 1944
Art. 1870.- Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en el goce de la cosa por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2220, 2221, 2222
Jurisprudencia:
REBAJA DE PENSION CONDUCTIVA, Gaceta Judicial 157, 1902
EVICCION EN ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, Gaceta Judicial 20, 1919
Art. 1871.- Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario, a su propio nombre, perseguirá la reparación del daño.
Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el tiempo restante.
Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, hubo estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.
Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no estará obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 937, 966, 972
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1779, 1900, 1901, 1902, 2215
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 26
Jurisprudencia:
ACCIONES POSESORIAS DEL ARRENDATARIO, Gaceta Judicial 12, 1965
Art. 1872.- La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador.
El arrendatario estará sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan; y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ellos se sigan al arrendador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 816, 940, 941
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1924
Art. 1873.- El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que fue arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato, y aún en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.
Y si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1698, 1800, 1808, 1916
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 6, 23, 30
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 146, 1937
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 15, 1944
Art. 1874.- Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.
Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1801, 2095
Jurisprudencia:
VICIOS REDHIBITORIOS DE LA COSA ARRENDADA, Gaceta Judicial 52, 1920
Art. 1875.- El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio, y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1792
Art. 1876.-El arrendador está obligado a pagar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 952
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1868
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4, 58
Art. 1877.- El arrendador no está obligado a pagar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 815, 953, 954, 955
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1946
MEJORAS INTRODUCIDAS POR EL ARRENDATARIO, Gaceta Judicial 5, 1996
Art. 1878.- En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 814, 958
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1883, 1899, 2096, 2099, 2294, 2342
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 52
Jurisprudencia:
DERECHO DE RETENCION, Gaceta Judicial 135, 1878
Parágrafo 3o.
De las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas
Art. 1879.- El arrendatario está obligado a usar de la cosa según los términos x xxxxxxxx del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a los que la cosa está naturalmente destinada, o que deban presumirse, atentas las circunstancias del contrato o la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo, con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 814, 958
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1883, 1899, 2096, 2099, 2294, 2342
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 52
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 154, 1938
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 5, 1947
Art. 1880.- El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para dar fin al arrendamiento, en el caso de grave y culpable deterioro.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1565, 1886, 1913, 1921
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7
Jurisprudencia:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 26, 1898
INDEMNIZACION DE DAÑOS O PERJUICIOS AL ARRENDADOR, Gaceta Judicial 13, 1976
Art. 1881.- El arrendatario está obligado a las reparaciones locativas.
Se entiende por reparaciones locativas las que, según la costumbre del país, son de cargo de los arrendatarios, y en general, las de los deterioros que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros xx xxxxxxx o cercas, albañales y acequias, rotura xx xxxxxxxxx, etc.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2, 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 809
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1860, 1868, 1911, 1912
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7
Art. 1882.- El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2220, 2222 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7, 56
Art. 1883.- El arrendatario está obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 664 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1858, 1878, 2294, 2376 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 10, 12, 17, 53 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 843
Jurisprudencia:
JUICIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial 11, 1943 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 14, 1944 RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 7, 1959
Art. 1884.- Si entregada la cosa al arrendatario, hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una
o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos; y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario, por partes iguales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1748, 1859, 1932
Art. 1885.- El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.
Si se arrienda por una sola cantidad, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1892, 1928 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 17
Jurisprudencia:
ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS, Gaceta Judicial 37, 1920
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 5, 1947
Art. 1886.-Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, estará el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que, desahuciando, hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá, con todo, eximirse de este pago, proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad suficiente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1879, 1880, 1892, 1896, 1909, 2238
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7, 38, 39
Jurisprudencia:
PERJUICIOS POR ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 60, 1906
Art. 1887.- El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo, ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso, no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1857, 1879, 1914
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 30, 33, 36, 37
Jurisprudencia:
CESION DE ASENTAMIENTO DE IMPUESTOS, Gaceta Judicial 4, 1940
Art. 1888.- El arrendatario está obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios; y a falta de esta prueba, será responsable.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1715, 1912
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7, 33, 58
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 14, 1944
Art. 1889.- La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador, y entregándole las llaves.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 949
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1861
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 133, 1936
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 118, 1934
Art. 1890.- Para que el arrendatario sea constituido en xxxx de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la xxxx, y a lo demás que contra él competa, como injusto detentador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 959
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1573, 1897, 1918
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 33
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 997
Jurisprudencia:
DESAHUCIO DE LOCAL ARRENDADO, Gaceta Judicial 12, 1943
Parágrafo 4o. De la expiración del arrendamiento de cosas
Art. 1891.-El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:
Por la destrucción total de la cosa arrendada;
Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;
Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán; y,
Por decisión judicial, en los casos que la ley ha previsto.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1583, 1866, 1867, 1869, 1871, 1873, 1879, 1880, 1886, 1892, 1893, 1894, 1895, 1899, 1902
XXX XX XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 00, 00
XXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXX, XXXXXXXXXXXX, Arts. 795
Jurisprudencia:
TERMINACION DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 5, 1953
Art. 1892.- Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino por desahucio, esto es, noticiándoselo anticipadamente a la otra parte.
La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.
El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los parágrafos 5o. y 6o. de este Título.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1885, 1917, 1927, 1943
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 33, 35
Jurisprudencia:
DESAHUCIO DE INQUILINATO, Gaceta Judicial 10, 1942
Art. 1893.- El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla, sin el consentimiento de la otra parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
Art. 1894.- Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes y voluntario para la otra, se observará lo estipulado; y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1892
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 35
Art. 1895.- Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1892, 1927
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 33
Art. 1896.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario estará obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1561, 1892, 1927
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 35
Art. 1897.- Terminado el arrendamiento por desahucio o de cualquier otro modo, no se entenderá, en caso alguno, que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.
Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado, por cualquier otro hecho igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes; pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos, salvo lo dispuesto en la Ley de Inquilinato, y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes, en los predios rústicos; sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 660, 664
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1158
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1890, 1891, 1892
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 33, 35
Jurisprudencia:
RESTITUCION XX XXXXX ARRENDADAS, Gaceta Judicial 137, 1879
RENOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 152, 1917
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 96, 1934
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 3, 1946
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 3, 1946
Art. 1898.- Renovado el arriendo, las fianzas y las prendas o hipotecas constituidas por terceros no se extenderán a las obligaciones resultantes de su renovación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1665, 2238, 2286, 2309
Art. 1899.-Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento aún antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.
Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario, sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 808, inciso segundo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 778, 779, 808
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1891
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 33
Jurisprudencia:
TERMINACION DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 13, 1951
Art. 1900.-Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la de usufructuario, o la de propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, estará obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 778, 779
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1505, 1572, 1871
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 33
Art. 1901.-En el caso de expropiación por causa de utilidad pública se observarán las reglas siguientes:
1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes;
2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora; y,
3. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del Art. 1871, inciso tercero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 661
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1716, 1871
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 797
Jurisprudencia:
DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA, Gaceta Judicial 11, 1956
Art. 1902.- Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, estará obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 807, 808
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1813, 1886, 1891, 1903
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 31, 39, 40, 48
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1946
Art. 1903.- Estarán obligados a respetar el arriendo:
1. Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;
2. Aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento se ha hecho por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios; y,
3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento se ha hecho por escritura pública, inscrita en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad antes de la inscripción hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 806
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1878, 1906, 2324, 2330, 2340
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 31, 42, 48
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INSCRITO, Gaceta Judicial 58, 1931
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASA, Gaceta Judicial 8, 1949
Art. 1904.- Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.
El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario.
El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1841
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 33
Art. 1905.- El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1153
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1814, 1892, 1895, 2317
Art. 1906.- Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo en la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.
Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1903.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 1909, 2294, 2368
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 34
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 445
Art. 1907.-Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce; y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el Art. 1866.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1866, 1868, 1891
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 30
Art. 1908.- El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para si.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 30
Art. 1909.- La insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.
El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento, y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1906, 2240, 2368
Art. 1910.- Los arrendamientos hechos por tutores o curadores o por el padre o la madre como administradores de los bienes del hijo, se sujetarán, relativamente a su duración después de terminadas la tutela o curaduría o la administración paternal, a lo dispuesto en el Art. 432.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 289, 367, 432
Parágrafo 5o. Reglas particulares relativas al arrendamiento xx xxxxx, almacenes u otros edificios
Art. 1911.- Las reparaciones llamadas locativas a que está obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1868, 1881
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7
Art. 1912.- Estará obligado especialmente el inquilino:
1. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o desencajen;
2. A reponer, en las ventanas, puertas y tabiques, los cristales quebrados; y,
3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.
Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729, 1881
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7
Art. 1913.- El inquilino está, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías y a deshollinar las chimeneas.
La negligencia grave en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1572, 1880, 1881, 1921
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7
Art. 1914.- El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, las que podrán ser igualmente expelidas.
CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1478, 1480, 1482, 1879, 1887.
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION: Arts. 30.
Art. 1915.- Si se arrienda una casa o aposento amoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 592
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 24, 25, 26
Art. 1916.- El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.
Será especialmente responsable del mal estado del edificio, salvo que haya sido manifiesto, o conocido del arrendatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1873, 1874, 1875
Art. 1917.- El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1892, 1895, 1896
Art. 1918.- La xxxx de un período entero en el pago de pensiones de arrendamiento de locales no comprendidos en el perímetro urbano, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad suficiente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1567, 1890
Jurisprudencia:
TERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 73, 1909
Art. 1919.- Las disposiciones de este parágrafo se entenderán sin perjuicio de lo establecido, en la Ley de Inquilinato, en lo referente al arrendamiento de locales comprendidos dentro del perímetro urbano a que se contrae la misma.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 1
Parágrafo 6o. Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos
Art. 1920.- El arrendador está obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el Título De la compraventa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1772, 1773, 1865
Art. 1921.- El colono o arrendatario rústico está obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o deterioro del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aún para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1880, 1913, 2238
Art. 1922.- El colono está particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.
No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar xxx xxxxxx en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta xx xxxxxx, xxxx o carbón.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 797
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 136, 1878
Art. 1923.- La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 2037
Art. 1924.- El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 816
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1872
Art. 1925.- El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1760, 1858
Jurisprudencia:
CONTRATO DE APARCERIA, Gaceta Judicial 9, 1949
Art. 1926.- Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número xx xxxxxxx de las mismas edades y calidades.
Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero, según el valor que entonces tuvieren.
El arrendador no estará obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 588 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1888
Jurisprudencia:
MEJORAS EN EL ARRENDAMIENTO DE HACIENDAS, Gaceta Judicial 7, 1954 ACCION DE DOMINIO, Gaceta Judicial 9, 1985
Art. 1927.- No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacerlo cesar.
El año se entenderá del modo siguiente:
El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos; y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1885, 1891, 1892
Art. 1928.- Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1885
Art. 1929.- Las disposiciones de este parágrafo se aplicarán a los contratos de arrendamiento de predios rústicos, en las relaciones jurídicas y en los casos expresamente autorizados por las leyes agrarias.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 51
Parágrafo 7o. De los contratos para la construcción de una obra material
Art. 1930.- Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta, pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en xxxx de declarar si la aprueba o no.
Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento. En el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 675, 676, 677, 678
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740, 1752, 1760, 1856, 1934
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 294
Jurisprudencia:
ACTA DE ENTREGA RECEPCION DE OBRA PUBLICA, Gaceta Judicial 9, 1960
CONTRATO DE OBRA CIVIL O LABORAL, DIFERENCIA, Gaceta Judicial 10, 1971
CONTRATO DE VENTA E INSTALACION, Gaceta Judicial 1, 1972
REAJUSTES CONTRACTUALES, Gaceta Judicial 12, 1986
Art. 1931.-Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo, a juicio de peritos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1748, 1858, 1859, 1884
Jurisprudencia:
AVALUO DE OBRA, Gaceta Judicial 125, 1879
Art. 1932.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato. Si después de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1748, 1858, 1884
Art. 1933.- Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.
Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, pagando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1561, 1569, 1572, 1858, 1886
Jurisprudencia:
CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 14, 1944
Art. 1934.- La pérdida de la materia recae sobre el dueño.
Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa, o por culpa de las personas que le sirven.
Aunque la materia no perezca por culpa del artífice, ni por la de las personas que le sirven, no podrá el artífice reclamar el precio, sino en los casos siguientes:
1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
2. Si no ha sido reconocida y aprobada por xxxx del que encargó la obra; y,
3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra; salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer, o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1567, 1574, 1686, 1687, 1760, 1858, 1874, 2220
Art. 1935.- El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540, 1561
Art. 1936.- Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán, por las dos partes, peritos que decidan.
Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.
La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad, o en dinero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516, 1569, 1572
Art. 1937.-Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan, además, a las reglas siguientes:
1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones;
2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda;
3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario. Si los materiales han sido suministrados por el dueño no habrá lugar a la
responsabilidad del empresario sino en conformidad al Art. 1934, inciso final;
4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone; y,
5. Si los artífices, empleados en la construcción del edificio, han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño. Pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1797, 1858, 1934, 2224
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4
Jurisprudencia:
CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 176, 1917
CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 15, 1944
RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 2, 1958
CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 4, 1964
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA DE OBRAS, Gaceta Judicial 8, 1965
CONTRATO DE CONSTRUCCION, PRORROGA TACITA DE PLAZO, Gaceta Judicial 3, 1968
RESOLUCION O TERMINACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 5, 1974
CONTRATO DE CONSTRUCCION DE OBRA, Gaceta Judicial 7, 1979
TERMINACION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 9, 1980
Art. 1938.- Las reglas 3a, 4a y 5a del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio, en calidad de arquitectos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2224
Jurisprudencia:
CONTRATO DE DIRECCION TECNICA DE OBRA, Gaceta Judicial 9, 1980
SERVICIOS PROFESIONALES DE ARQUITECTO, Gaceta Judicial 5, 1984
Art. 1939.- Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó estará obligado a recibirlos y a pagar su valor. Lo que corresponda en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.
Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1540, 1588, 1858
Art. 1940.- Las disposiciones de este parágrafo se aplicarán a los contratos para la construcción de una obra material, en las relaciones jurídicas y en los casos que no estuvieren contemplados en el Código del Trabajo y las leyes especiales respectivas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 16
Parágrafo 8o. Del arrendamiento de servicios inmateriales
Art. 1941.- Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, se sujetan a las disposiciones especiales de los Arts. 1931, 1932, 1933 y 1936.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1931, 1932, 1933, 1936, 1947, 2022
Jurisprudencia:
CONTRATO DE OBRA CIERTA, Gaceta Judicial 4, 1978
Art. 1942.- Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 1943.- Cualquiera de las dos partes podrá dar fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.
Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de dar fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio; y la anticipación será de medio período, a lo menos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1858, 1892, 1905
Art. 1944.- Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 51
Art. 1945.- Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1943
Art. 1946.- Los artículos precedentes se aplican a los servicios que, según el Art. 2022, se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no fueren contrarios a ellas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2022
Art. 1947.- Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayos, actores y cantores, se sujetan a las disposiciones del Código del Trabajo y a las leyes especiales respectivas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1941
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 306
Parágrafo 9o. Del arrendamiento de transporte
Art. 1948.- Arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.
El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma los nombres xx xxxxxxx, carretero, xxxxxxxx, naviero, etc., según el modo de hacer el transporte.
El que ejerce la industria de hacer transportar personas o cargas, se llama empresario de transportes.
La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía consignatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 205, 209
LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACION, Arts. 61
LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 100, 107
Jurisprudencia:
CONTRATO DE TRANSPORTE, Gaceta Judicial 14, 1950
Art. 1949.-Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transportes, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1948, 1950, 2220, 2221, 2222
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 206
Art. 1950.- El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte.
Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1563, 1572, 1867, 2214, 2220, 2222
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 217, 235, 236
Jurisprudencia:
RESPONSABILIDAD DEL PATRON, Gaceta Judicial 113, 1885
Art. 1951.- El acarreador está obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.
No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo, con mediana prudencia o cuidado, evitarse.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 208, 221, 222, 223, 232
Art. 1952.- El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 20
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1858, 1948
Art. 1953.- El que ha contratado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, está obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de los daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero o de su familia o sirvientes, o por vicio de la carga.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1948, 2220, 2221, 2222, 2376
Art. 1954.- Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, estará obligado a pagar la mitad del precio o flete.
Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 207, 219
Art. 1955.- La muerte del acarreador o del pasajero no da fin al contrato; y las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563
Art. 1956.- Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las ordenanzas particulares relativas a cada especie de tráfico, y en el Código de Comercio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 3, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261
TITULO XXVI DE LA SOCIEDAD
Parágrafo 1o. Reglas generales
Art. 1957.- Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564, 566
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1483
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 1, 2
XXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 66
Jurisprudencia:
SOCIEDAD O COMPAÑIA, Gaceta Judicial 150, 1888
Art. 1958.- En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computadas según el contrato; y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.
La unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1975, 1976, 1977, 2002, 2011
Art. 1959.- No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.
No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1476, 1970, 1972, 1986 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 10, 104, 161
Jurisprudencia:
REMUNERACION DE TRABAJO, Gaceta Judicial 120, 1876 DEFINICION DE INDUSTRIA, Gaceta Judicial 14, 1950
Art. 1960.- Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.
Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 153, 157, 171, 198 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1423 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1750 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 82
Jurisprudencia:
SOCIEDAD DE BIENES, Gaceta Judicial 12, 1991
Art. 1961.-Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.
Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto por el Código Penal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478, 1482, 1483, 1484, 1704, 2213 CODIGO PENAL, Arts. 369, 370, 371, 372 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 3
Jurisprudencia:
SOCIEDAD DE HECHO, Gaceta Judicial 159, 1924
Art. 1962.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados, por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530
Parágrafo 2o. De las diferentes especies de sociedad
Art. 1963.- La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 3 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 2 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 18
Art. 1964.-Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561
Art. 1965.- La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima.
Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.
Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta el valor de sus aportes.
Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1963, 1966, 1967, 1968, 1975 XXX XX XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 00, 00, 000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 30
Jurisprudencia:
SOCIEDAD COLECTIVA, Gaceta Judicial 82, 1903
Art. 1966.- Se prohíbe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la razón social, y tomar parte en la administración.
La contravención a la una o a la otra de estas disposiciones les acarrea la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
Art. 1967.- Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros, entre sí y respecto de terceros, a las reglas de la sociedad colectiva.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1965
Art. 1968.- Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1965
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 143
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 19
Parágrafo 3o. De las principales cláusulas del contrato de sociedad
Art. 1969.- No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.
Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510, 2002, 2003, 2012
Art. 1970.- Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1959
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 208
Art. 1971.- Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo; y ni aún por esta causa se admitirá contra él reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él.
A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.
Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o deja de cumplirlo por otra causa, cualquier socio puede dar fin a la sociedad; y la distribución de beneficios y pérdidas se arreglará a los dos artículos siguientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1747, 1748
Art. 1972.- A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959
Art. 1973.- Si uno de los socios contribuyere solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en caso necesario, por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959, 1990
Art. 1974.- La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que reporta beneficio; y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos no están obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1995
Parágrafo 4o. De la administración de la sociedad colectiva
Art. 1975.- La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1958, 1965, 1985
CODIGO PENAL, Arts. 363, 364
Art. 1976.- El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción dan fin a la sociedad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1958, 2012, 2071
Art. 1977.- En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que queden.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1958, 1985
Art. 1978.- La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador, o revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2068, 2069, 2070, 2071
Art. 1979.- El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros, conformándose, empero, a las restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.
Podrá, sin embargo, la mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya surtido efectos legales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035
Art. 1980.- Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrá hacerlo ni aún a pretexto de urgencia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1304
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2031, 2036
Jurisprudencia:
REPRESENTACION JUDICIAL DE COMPAÑIAS, Gaceta Judicial 155, 1916
Art. 1981.- El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato; y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer, a nombre de la sociedad, otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035, 2036, 2038
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 12
Art. 1982.- Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará, en cuanto a ellas, como agente oficioso de la sociedad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2186
Art. 1983.- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad. Obrando de otra manera, él sólo será responsable.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 571
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1998, 2035, 2058, 2064, 2076
Art. 1984.-El socio administrador está obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración; y a falta de esta designación, anualmente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059
Jurisprudencia:
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, Gaceta Judicial 112, 1934
Art. 1985.- No habiéndose conferido la administración a uno o más de los consocios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan surtido efectos legales;
2. Cada socio podrá servirse, para su uso personal, de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros;
3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales; y,
4. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1975, 2205
Parágrafo 5o. De las obligaciones de los socios entre sí
Art. 1986.- Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso, los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663, 700, 702, 778, 781
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959
Art. 1987.- El socio que aún por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1997, 2005, 2110
Art. 1988.- Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.
Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa no imputable a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.
Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábricas o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta, con obligación de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 599, 778
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1566, 1760, 1761, 2006
Art. 1989.- El que aporta un cuerpo cierto, en propiedad o usufructo, está obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 599, 778
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1777, 1778
Art. 1990.- Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente aún cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio.
Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1959, 1973
Art. 1991.-A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquél a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.
Art. 1992.-Ningún socio, aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin consentimiento de sus consocios; pero puede, sin este consentimiento, asociarle a sí mismo; y se formará entonces, entre él y el tercero, una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1751, 1981
Art. 1993.- Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las cantidades que él hubiere adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
Cada uno de los socios estará obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se dividirá de la misma manera entre todos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1363, 1381
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1542, 1572, 1999, 2211
Art. 1994.- Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1999
Art. 1995.- Los productos de las diversas gestiones de los socios en interés común, pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no tendrá por eso derecho a mayor beneficio en el producto de ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1974
Art. 1996.- Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos, a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1612, 1613
Art. 1997.- Todo socio es responsable de los perjuicios que aún por culpa leve haya causado a la sociedad; y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 179
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1671, 2208
Parágrafo 6o. De las obligaciones de los socios respecto de terceros
Art. 1998.- El socio que contrata a su propio nombre y no al de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aún en razón del beneficio que ella reporte del contrato. El acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga respecto de terceros sino subsidiariamente y hasta el valor del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la administración.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 436, 571
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1983, 1993, 2025, 2042, 2055, 2058, 2186
Art. 1999.- Si la sociedad colectiva está obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios, a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.
No se entenderá que los socios están obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1538, 1993, 1994
Art. 2000.- Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes que éste haya introducido a la sociedad, sino por hipoteca anterior a la sociedad o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente registro.
Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les concede por el Art. 1998.
Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 703 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1998, 2330
Art. 2001.- La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se rige por lo prevenido en el parágrafo 2o. de este Título.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1965, 1966, 1974
Parágrafo 7o. De la disolución de la sociedad
Art. 2002.- La sociedad se disuelve por la expiración del plazo, o por el cumplimiento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por consentimiento unánime de los socios, y con las mismas formalidades de la constitución primitiva.
Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1510, 1661, 1665, 1958, 1969 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 30
Jurisprudencia:
RESOLUCION DE CONTRATO DE SOCIEDAD, Gaceta Judicial 11, 1955
Art. 2003.- La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1969
Jurisprudencia:
NULIDAD DEL PROCESO, Gaceta Judicial 145, 1916
Art. 2004.- La sociedad se disuelve, asimismo, por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir la disolución, si con la parte que queda no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.
Concordancias:
CODIGO PENAL, Arts. 578
Art. 2005.- Si alguno de los socios falta, por su hecho o culpa, a la promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar por disuelta la sociedad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1987
Jurisprudencia:
CONTROVERSIAS EN SOCIEDAD DE HECHO, Gaceta Judicial 11, 1991
Art. 2006.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 778
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1988
Art. 2007.- Disuélvese, asimismo, la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando, por disposición de la ley o por el acto constitutivo, haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.
Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.
Aún después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto, que no supongan una aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1277
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1969, 2067, 2072, 2076
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 60
Art. 2008.- La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, y en las anónimas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1277
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 32
Art. 2009.-Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su causante, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente los que, por alguna calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato.
Fuera de este caso, los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1264, 1268, 1277, 1357
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464
Art. 2010.- Expira, asimismo, la sociedad por la incapacidad superveniente o la insolvencia de uno de los socios.
Podrá, sin embargo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido; y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 529
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463
Art. 2011.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1583, 1958
Art. 2012.- La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.
Sin embargo, cuando la sociedad se ha constituido por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1969, 1976, 1977, 1978, 2071
Art. 2013.- La renuncia de un socio no surte efecto alguno sino en virtud de la notificación a todos los demás.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.
Los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2069
Art. 2014.- No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722
Art. 2015.-Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad. En este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.
Podrán, asimismo, excluirle de toda participación en los beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722
Art. 2016.- Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aún cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2071
Art. 2017.- Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se retira de la sociedad, sin renuncia.
Art. 2018.-La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes:
1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;
2. Cuando se ha dado aviso de la disolución en un periódico del cantón, o por carteles fijados en tres parajes de los más frecuentados del mismo; y,
3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2076
Art. 2019.- Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 200 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 733 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338, 1360 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2213 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 35
Jurisprudencia:
DISOLUCION DE SOCIEDADES CIVILES, Gaceta Judicial 70, 1932
TITULO XXVII DEL MANDATO
Parágrafo 1o. Definiciones y reglas generales
Art. 2020.- Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 218 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1457, 1464, 2055 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 117, 377, 409, 426 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 38, 49, 68, 216 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 25, 308 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 27
Jurisprudencia:
PODER GENERAL, Gaceta Judicial 19, 1891 CONTRATO DE MANDATO Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1989
Art. 2021.- El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración, llamada honorario, determínase por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 2062 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 377, 389 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 847
Jurisprudencia:
HONORARIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial 55, 1896 COMISION POR VENTA DE BIENES RAICES, Gaceta Judicial 5, 1974 REMUNERACION DE MANDATARIO, Gaceta Judicial 15, 1992
Art. 2022.- Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 570 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1946 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 40 LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 49
Jurisprudencia:
SERVICIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial 58, 1879 CONTRATO DE MANDATO CON PROFESIONALES, Gaceta Judicial 1, 1977
Art. 2023.-El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo, que no produce obligación alguna.
Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2229
Art. 2024.-Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos y a un tercero, o a ambos y a un tercero, o a un tercero exclusivamente, hay verdadero mandato. Si el mandante obra sin autorización xxx xxxxxxx, hay entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 452 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2186
Art. 2025.-La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato. El juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En este caso de duda se entenderá recomendación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1998 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 125
Art. 2026.- El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo, o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en agente oficioso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2054, 2058, 2186
Art. 2027.- El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 436 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718, 1725, 1728 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 30 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 40 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 121, 211
Jurisprudencia:
MANDATO O PODER, Gaceta Judicial 12, 1956 PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, Gaceta Judicial 9, 1990
Art. 2028.-El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halla todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera, se hará responsable en los términos del Art. 2071.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 436 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1299 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1465, 2071 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 121, 380 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 46
Art. 2029.- Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, el silencio de aquellas se tendrá por aceptación.
Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2054
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 120, 378
Art. 2030.- Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454
Art. 2031.- Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 438, 446
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1980, 2075
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 267
Jurisprudencia:
ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA DE MANDATARIO CONJUNTO, Gaceta Judicial 2, 1988
Art. 2032.- Si se constituye mandatario a un menor, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán surtir efecto sino según las reglas relativas a los menores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1464, 1597, 1705
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 56
Art. 2033.- El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2021, 2056
Jurisprudencia:
RESPONSABILIDAD EN EL MANDATO, Gaceta Judicial 91, 1900
Art. 2034.- Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.
La administración está sujeta en todo caso a las reglas que siguen.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 142 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2037, 2046, 2050 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 120 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 121 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 197 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 308
Parágrafo 2o. De la administración del mandato
Art. 2035.- El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 571 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1981, 2038, 2051, 2054 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 97, 385 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 44, 45
Art. 2036.- El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1427 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 1598, 1645, 1674, 1981, 2045, 2047, 2050, 2160, 2350 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 121 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 255
Jurisprudencia:
MANDATO - PODER ESPECIAL, Gaceta Judicial 35, 1930 INSUFICIENCIA DE PODER, Gaceta Judicial 158, 1938
Art. 2037.- Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.
Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1645, 2045
Art. 2038.-La recta ejecución del mandato comprende, no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 2051, 2052, 2053, 2054
Art. 2039.-El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para ello, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aún cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1301
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1588
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 134, 387
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 47
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 6, 260
Jurisprudencia:
LEGITIMIDAD DE PERSONERIA, Gaceta Judicial 163, 1916
Art. 2040.- La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante, por los actos del delegado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2064
Art. 2041.- Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2073
Art. 2042.- El mandante podrá en todo caso ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.
Art. 2043.- En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 173, 427, 428 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1669
Art. 2044.- La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste, sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.
Art. 2045.- La facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni viceversa.
El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de otra prueba.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1645, 1715, 1731, 2350
Art. 2046.- El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1598, 2036 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 757
Jurisprudencia:
INSUFICIENCIA DE PODER, Gaceta Judicial 53, 1908
Art. 2047.- La facultad de hipotecar no comprende la de vender, ni viceversa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 2036, 2309
Art. 2048.- No podrá el mandatario, por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1736, 1739 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 261
Art. 2049.- Si se le encargare tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente. Pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109
Art. 2050.- No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante, sin expresa autorización de éste.
Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2109
Art. 2051.- En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que el designado por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio x xxxxxx el gravamen designados en el mandato.
Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que el designado en el mandato, le será imputable la diferencia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035, 2038
Art. 2052.- Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576
Art. 2053.-El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2035
Art. 2054.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilite llevar a ejecución las órdenes del mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1982, 2029, 2035
Jurisprudencia:
MANDATARIO Y AGENTE OFICIOSO, Gaceta Judicial 183, 1925
Art. 2055.- El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante. Si contrata a su propio nombre, no obliga al mandante, respecto de terceros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 129, 130
Art. 2056.- El mandatario puede, por un pacto especial, tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1689
Art. 2057.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2126
Art. 2058.-El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros, sino:
Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes; y,
Cuando se ha obligado personalmente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1998, 2026, 2035, 2064 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 417 LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 10
Art. 2059.- El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración.
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.
La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 440, 441, 443, 447, 448 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1285, 1330, 1331 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1481, 2160, 2194 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 391 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 29, 660
Jurisprudencia:
MANDATO GENERAL, Gaceta Judicial 110, 1934
JUICIO DE CUENTAS, Gaceta Judicial 114, 1935
RENDICION DE CUENTAS DE MANDATARIO, Gaceta Judicial 10, 1960
Art. 2060.- Debe al mandante los intereses corrientes de los dineros de éste que haya empleado en utilidad propia.
Debe asimismo los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en xxxx.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 449
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 391, 392
Art. 2061.- El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato, aún cuando no se deba al mandante, como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 431
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1281
Parágrafo 3o. De las obligaciones del mandante
Art. 2062.- El mandante está obligado:
A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;
A satisfacerle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;
A pagarle la remuneración estipulada o usual;
A pagarle las anticipaciones de dinero, con los intereses corrientes; y,
A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.
No podrá el mandante exonerarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 439
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2021, 2109, 2190
Art. 2063.-El mandante que no cumple por su parte aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir del encargo.
Art. 2064.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.
Estará, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 144
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 690
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1711, 1712, 2040, 2055, 2058, 2076, 2190
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 132
Jurisprudencia:
MANDATO, Gaceta Judicial 23, 1919
MANDATO TACITO, Gaceta Judicial 10, 1975
Art. 2065.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.
El mandatario responderá de la inejecución del resto, en conformidad con el Art. 2071.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2071, 2072
Art. 2066.-Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante, para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2070, 2294
Parágrafo 4o. De la terminación del mandato
Art. 2067.- El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
2. Por la expiración del término o por el cumplimiento de la condición prefijados para la terminación del mandato;
3. Por la revocación del mandante;
4. Por la renuncia del mandatario;
5. Por la muerte del mandante o del mandatario;
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
7. Por la interdicción del uno o del otro; y,
8. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 218
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1602, 2010, 2068, 2069, 2070, 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 48
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 138, 407
LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 22
Jurisprudencia:
ACCION EJECUTIVA A HEREDEROS, Gaceta Judicial 16, 1891
MANDATARIO DE PERSONA FALLECIDA, Gaceta Judicial 123, 1922
CESACION DE FUNCIONES DEL PODERDANTE, Gaceta Judicial 3, 1995
Art. 2068.- La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2034, 2067
Art. 2069.- El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, surte efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2076.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2013, 2068, 2076
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 137, 406
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 49
Jurisprudencia:
REVOCACION DE PODER, Gaceta Judicial 76, 1885
Art. 2070.- El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano, o autenticada, si el mandatario lo exigiere.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2066
Art. 2071.- La renuncia del mandatario no dará fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.
De otro modo, se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar, por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1299
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1976, 2016, 2028, 2065, 2161
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 50, 51
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 269
Art. 2072.- Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, estará obligado a finalizar la gestión principiada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2007, 2067
Jurisprudencia:
MANDATO PARA VENTA DE BIENES, Gaceta Judicial 108, 1893
TERMINACION DEL MANDATO POR MUERTE DEL MANDATARIO, Gaceta Judicial 26, 1919
Art. 2073.- No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden, en este caso, en los derechos y obligaciones del mandante.
Por la muerte del mandante no se extingue el mandato para pleitos, si se ha empezado a desempeñar; ni por la muerte del procurador, en el mismo caso, terminan las facultades del sustituto
o delegado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2041
Art. 2074.- Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y xxxxx en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan. La omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos los que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1306, 1308
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2067
Art. 2075.- Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las causas antedichas, dará fin al mandato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2030, 2031
Art. 2076.- En general, siempre que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario hubiere pactado después de saber la causa que hizo expirar el mandato, si el contrato hubiere sido celebrado con terceros de buena fe; pero el mandante tendrá derecho a que le indemnice el mandatario.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia xxx xxxxxxx, podrá el juez, en su prudencia, absolver al mandante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2007, 2013, 2018, 2069, 2242
TITULO XXVIII DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO
Art. 2077.- Comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 700, 740 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1456, 1459
Jurisprudencia:
CONTRATO DE MUTUO, Gaceta Judicial 91, 1933 COMODATO, Gaceta Judicial 8, 1965 TERMINACION DE COMODATO, Gaceta Judicial 15, 1977
Art. 2078.- El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1726, 1728, 2142
Art. 2079.- El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.
Art. 2080.-El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase.
En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la indemnización de todo perjuicio y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1561, 1562, 1572, 1879
Art. 2081.- El comodatario está obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.
Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:
1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de
aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la xxxx;
2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya aunque levísima;
3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada, o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; y,
4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1567, 1606, 1689, 2215
Art. 2082.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comandatario sino hasta la culpa leve; y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563
Art. 2083.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada, en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado, en tres casos:
1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;
2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; y,
3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 1693, 2088, 2089, 2093, 2096
Art. 2084.- La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida la restitución al incapaz.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 430
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1594, 2138
Art. 2085.- El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del Art. 2096.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2096, 2138, 2294
Art. 2086.- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decisión judicial.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2138
Jurisprudencia:
COMODATO, Gaceta Judicial 7, 1959
Art. 2087.-El comodatario está obligado a suspender la restitución de toda especie xx xxxxx ofensivas y de cualquiera otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso delictuoso; pero deberá ponerlas a disposición del juez.
Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio y carece de curador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1594, 2138
Art. 2088.- Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser que pueda probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2138
Art. 2089.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contratantes; pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del Art. 2083, numeral 1o.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2083, 2093
Art. 2090.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento xxx xxxxxxxx, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.
Si tuvieren conocimiento xxx xxxxxxxx, resarcirán todo perjuicio, y aún podrán ser perseguidos penalmente, según las circunstancias del hecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933, 942
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2136, 2214
CODIGO PENAL, Arts. 560
Art. 2091.- Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1754, 1857
Art. 2092.- Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1542
Art. 2093.- El comodato no se extingue por la muerte del comodante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2089
Art. 2094.- El comodante está obligado a pagar al comodatario las expensas que, sin su previa noticia, haya hecho para la conservación de la cosa bajo las condiciones siguientes:
1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo;
2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que, teniendo éste la cosa en su poder, no hubiera dejado de hacerlas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2140
Art. 2095.- El comodante está obligado a indemnizar al comodatario los perjuicios que le hayan ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:
Que haya sido de tal naturaleza que probablemente había de ocasionar los perjuicios;
Que haya sido conocida y no declarada por el comodante; y,
Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
Art. 2096.- El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 958 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1878, 2085, 2106, 2139, 2140, 2294
Art. 2097.- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada, en cualquier tiempo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2098
Art. 2098.- Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.
También lo constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2399
TITULO XXIX DEL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
Art. 2099.- Mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 778 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1457 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 553 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 51
Jurisprudencia:
CONTRATO DE MUTUO, Gaceta Judicial 22, 1930 PRESTAMO DE MUTUO, Gaceta Judicial 86, 1933 CONTRATO DE MUTUO, Gaceta Judicial 89, 1933 CONTRATO DE MUTUO, Gaceta Judicial 95, 1934 PRESTAMO DE MUTUO DE AMORTIZACION GRADUAL, Gaceta Judicial 8, 1980
Art. 2100.- No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 686 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459
Jurisprudencia:
CONTRATO DE MUTUO, Gaceta Judicial 150, 1888 CONTRATO DE MUTUO, Gaceta Judicial 4, 1947
Art. 2101.- Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible o no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 778 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1525, 1603, 2103 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 558
Art. 2102.- Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos cantidades se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de monedas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1585 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 157, 449 CODIGO PENAL, Arts. 583
Jurisprudencia:
CONTRATO DE SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE, Gaceta Judicial 7, 1974
Art. 2103.- Si no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo sino después de los diez días subsiguientes a la entrega.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 2105 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 554
Jurisprudencia:
PRESTAMO DE MUTUO SIN PLAZO, Gaceta Judicial 3, 1968
Art. 2104.- Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 948 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 555
Art. 2105.- Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies, mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe estará obligado al pago inmediato con el máximo de los intereses que la ley permite estipular. Pero el mutuario de buena fe sólo estará obligado al pago con los intereses estipulados y después del término concedido en el Art. 2103.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 2103, 2109, 2110
Art. 2106.- El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el Art. 2098.
Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1798, 1800, 2098
Art. 2107.- Podrá el mutuario pagar toda la cantidad prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 11, 557
Art. 2108.- Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 557, 560
Art. 2109.- El interés convencional, civil o mercantil, no podrá exceder de los tipos máximos que se fijaren de acuerdo con la ley; y en lo que excediere, lo reducirán los tribunales aún sin solicitud del deudor.
Llámase interés corriente el que se cobra en la plaza, siempre que no exceda del máximo del convencional determinado en este artículo.
Interés reajustable es el que varía periódicamente para adaptarse a las tasas determinadas por Directorio del Banco Central del Ecuador, que igualmente determinará la tasa de interés xx xxxx que se aplica a partir del vencimiento de la obligación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1560, 1567
CODIGO PENAL, Arts. 583
XXXXXX XX XXXXXXXX, Xxxx. 000, 000, 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 302
Jurisprudencia:
INTERES CONVENCIONAL, Gaceta Judicial 14, 1951 INTERES CONVENCIONAL, Gaceta Judicial 12, 1956 IMPUTACION DE PAGO, Gaceta Judicial 2, 1958
Art. 2110.- Si se estipulan en general intereses, sin determinar la cuota, se entenderán los intereses legales.
Interés legal es el que determine el organismo competente del Estado.
Será el mismo interés o rédito por el precio que haya dejado de pagarse por los fundos, o cuando, debiendo entregarse un fundo, se hubiere retenido indebidamente.
CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 1575.
CODIGO DE COMERCIO: Arts. 414, 559.
CODIGO PENAL: Arts. 583. Art. 2111.- Si se han pagado intereses no estipulados, podrán repetirse o imputarse al capital.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197
Art. 2112.- Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 562
Art. 2113.- Se prohíbe estipular intereses de intereses.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1575 CODIGO XX XXXXXXXX, Xxxx. 000 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 308
Jurisprudencia:
CAPITALIZACION DE INTERESES, Gaceta Judicial 7, 1885 CAPITALIZACION DE INTERESES, Gaceta Judicial 3, 1966
Art. 2114.- En los préstamos en que el deudor se compromete a pagar en especies el valor recibido,
o a cubrir, en su defecto, al acreedor otra cantidad fijada de antemano, la xxxx del deudor no determinará más derecho en el acreedor que exigir la cantidad prestada con los intereses respectivos, de cuya proporción no podrá exceder su acción, ni bajo el concepto de cláusula penal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 1560, 1567, 1585
Jurisprudencia:
PRESTAMO HIPOTECARIO CON AMORTIZACION GRADUAL, Gaceta Judicial 12, 1951 PRESTAMO HIPOTECARIO CON AMORTIZACION GRADUAL, Gaceta Judicial 12, 1951
Art. 2115.-El acreedor que pactare o percibiere intereses superiores al máximo permitido con arreglo a la ley, aún cuando fuere en concepto de cláusula penal, perderá el veinte por ciento de su crédito que será entregado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para el Seguro Social Campesino, aparte de las demás sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2111.
Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 2109, 2111 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 163 CODIGO XXXXX, Xxxx. 000 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 308
Jurisprudencia:
INTERESES EN EXCESO EN PRESTAMO DE MUTUO, Gaceta Judicial 1, 1961 DELITO DE USURA, Gaceta Judicial 11, 1981 USURA EN INTERESES, Gaceta Judicial 14, 1992
TITULO XXX DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
Art. 2116.- Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 729, 740 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 564
Jurisprudencia:
CONTRATO DE DEPOSITO, Gaceta Judicial 117, 1934
Art. 2117.-El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459
Art. 2118.- Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.
Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 700
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2120
Jurisprudencia:
CONTRATO DE DEPOSITO, Gaceta Judicial 14, 1987
Art. 2119.- El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2120, 2154
Parágrafo 1o. Del depósito propiamente dicho
Art. 2120.- El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble, para que la guarde, y la restituya en especie a voluntad del depositante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 585
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1606, 1693, 2215
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 51
Jurisprudencia:
CONTRATO DE DEPOSITO, Gaceta Judicial 82, 1931
Art. 2121.- El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, o acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.
El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1470, 1471, 2131
Art. 2122.- Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario, sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1726, 1731, 2129
Art. 2123.- Este contrato no puede tener efecto sino entre personas capaces de contratar.
Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario; y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario, hasta el valor de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario, en caso de dolo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1705, 2143
Art. 2124.- El depósito propiamente dicho es gratuito.
Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario, y goza de los derechos de tal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1460, 1563, 2140
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 565
Art. 2125.- Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.
Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.
Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1729
Art. 2126.-En el depósito de dinero, si no es en un contenedor cerrado cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo; y el depositario estará obligado a restituir otro tanto en dinero, de acuerdo con la ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2021, 2133
Art. 2127.- Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación, responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:
1. Si se ha ofrecido espontáneamente, o ha pretendido que se le prefiera a otra persona para depositarlo; y,
2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2124, 2144
Art. 2128.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1565
CODIGO PENAL, Arts. 241
Art. 2129.- Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante, en cuanto al número y calidad de las especies depositadas. Pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria la prueba, en caso de desacuerdo.
Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 32
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1715, 1729, 1731, 2122
CODIGO PENAL, Arts. 241
Art. 2130.-El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.
Art. 2131.- La restitución es a voluntad del depositante.
Si se fija tiempo para la restitución, tal cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que, en virtud de ella, no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos que las leyes expresan.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 34
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2121
Jurisprudencia:
RESTITUCION DE DEPOSITO, Gaceta Judicial 169, 1917
Art. 2132.-La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligra el depósito en su poder, o le causa perjuicio.
Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas, con las formalidades legales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1614, 1696, 2161
Art. 2133.- El depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del Art. 2026.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1678, 2120, 2126, 2136
Jurisprudencia:
SECUESTRO DE BIENES, Gaceta Judicial 158, 1938
Art. 2134.- La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 664
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2305
Art. 2135.- El depositario que no se ha constituido en xxxx de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito. Pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, está obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1566, 1572, 1690, 1715
Art. 2136.- Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 942
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 2090
Jurisprudencia:
CONTRATO DE DEPOSITO, Gaceta Judicial 4, 1968
Art. 2137.- Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito, serán de cargo del depositante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1587
Art. 2138.- Las reglas de los Arts. 2084 hasta 2088, se aplican al depósito.
Art. 2139.- El depositario no podrá, sin consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba, sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 958
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1878, 1941, 2066, 2096, 2294
Art. 2140.-El depositante debe pagar al depositario las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; e indemnizarle los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2094, 2139, 2158
Parágrafo 2o. Del depósito necesario
Art. 2141.- El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715
Art. 2142.- Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1728, 2078, 2149
Art. 2143.- El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario, sin la autorización de su representante legal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 28
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1463, 1486, 2184
Art. 2144.- La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2127
Art. 2145.- En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2120
Art. 2146.- Los efectos que introduce en un hotel u otro establecimiento semejante el que se aloja en él, entregándolos al propietario o administrador, se miran como depositados bajo la custodia de dicho propietario o administrador.
Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los Arts. 2142 y siguientes.
Art. 2147.- El propietario o administrador es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan el establecimiento, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29, 30
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 2220, 2222
CODIGO PENAL, Arts. 547, 550
Art. 2148.- El propietario o administrador está, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los empleados del establecimiento, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2220, 2222
CODIGO PENAL, Arts. 547, 550
Art. 2149.- El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.
El juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza, o las circunstancias le parezcan sospechosas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2142
Art. 2150.- El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al propietario o administrador, y aún mostrárselos si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia. De no hacerlo así, podrá el juez desechar, en esta parte, la demanda.
Art. 2151.- Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el propietario o administrador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2129
Art. 2152.-Cesará también la responsabilidad del propietario o administrador cuando se ha convenido en exonerarle de ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2161
Art. 2153.- Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los propietarios o administradores de fondas, cafés, xxxxx xx xxxxxx o xx xxxxx, y otros establecimientos semejantes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561
Parágrafo 3o. Del secuestro
Art. 2154.- Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor.
El depositario se llama secuestre.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729, 740, 945, 946
Art. 2155.- Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvo las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Procedimiento Civil.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 427
Art. 2156.- Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino también bienes raíces.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 945, 946
Art. 2157.- El secuestro es convencional o judicial.
El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459
Art. 2158.-Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2140
Art. 2159.-Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 729, 972
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 2215
Art. 2160.- El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2059
Jurisprudencia:
DEPOSITARIOS JUDICIALES Y RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 7, 1959
Art. 2161.- Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez, si fuere judicial, para que dispongan su relevo.
Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 2065, 2071, 2132, 2157
Art. 2162.- Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.
Si el secuestro es judicial, se observará en esta parte lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2157
TITULO XXXI DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 2163.- Los principales contratos aleatorios son:
1. El contrato de seguro;
2. El préstamo a la gruesa xxxxxxx;
3. El juego;
4. La apuesta; y,
5. La constitución xx xxxxx vitalicia. Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 2164, 2169 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 5, 898 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 543
Parágrafo 1o. Del juego y de la apuesta
Art. 2164.- Sobre los juegos xx xxxx se estará a lo dicho en el Art. 1482; y en los juegos y apuestas lícitos, a los artículos siguientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1484 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 208
Art. 2165.- El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si paga el que pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 1486, 2166
Art. 2166.- Hay dolo en el que hace la apuesta si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho materia de la apuesta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475
Art. 2167.- Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1486, 2195
Art. 2168.- Sin embargo de lo dispuesto en el Art. 2165, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el xx xxxxx, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.
En caso de contravención desechará el juez la demanda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
Xxxxxxxxx 0x. Xx xx xxxxxxxxxxxx xx xxxxx xxxxxxxxx
Art. 2169.- Constitución xx xxxxx vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1424 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1457, 2163, 2183
Art. 2170.- La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005, 1174 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2175
Art. 2171.- Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida de varios individuos, que se designarán.
No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2175
Art. 2172.- El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 586, 593
Art. 2173.- Los contratantes pueden establecer libremente la pensión que quieran, a título xx xxxxx vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561
Art. 2174.- El contrato xx xxxxx vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716, 1740, 2288, 2311, 2339
Art. 2175.- Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o si al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que la haya causado la muerte dentro de los treinta días siguientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 10
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 60, 64
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1005
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2171
Art. 2176.- El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aún ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1561, 1668
Art. 2177.- En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2367
Art. 2178.- Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.
Art. 2179.- Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999
Art. 2180.- Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 209
Art. 2181.- Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1377
Art. 2182.- La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de quince años continuos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392
Art. 2183.- Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.
Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes, en cuanto le fueren aplicables.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1132, 1378, 1379, 1402 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 2163, 2169
TITULO XXXII
DE LOS CUASICONTRATOS Art. 2184.-Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 2143 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 168
Jurisprudencia:
CUASIDELITOS, Gaceta Judicial 3, 1953
Art. 2185.- Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2143
Parágrafo 1o. De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
Art. 2186.- La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 452 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1982, 2024, 2026, 2054 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 362 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 33 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 220
Art. 2187.- Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 120
Art. 2188.- Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a tomarla, impidiendo que otros la tomasen; pues en este caso responderá de toda culpa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 452 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 121
Art. 2189.- Debe, asimismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla, o encargarla a otro.
Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 64 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 121, 122
Art. 2190.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.
El interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 451 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 2064
Art. 2191.- El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene acción contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda.
Por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado.
El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la deuda, y que, por las circunstancias del demandado, parezca equitativo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1590, 2277
Art. 2192.- El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta el valor de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona y que existiere al tiempo de la demanda.
Art. 2193.- El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.
Art. 2194.- El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2059
Parágrafo 2o. Del pago de lo no debido
Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1086, 1156, 1159
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1501, 1584, 1589, 1626, 1654, 1655, 1755, 2111, 2278
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 199
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 122
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 221
Jurisprudencia:
PAGO DE LO NO DEBIDO, Gaceta Judicial 57, 1921
PAGO INDEBIDO, Gaceta Judicial 207, 1926
REPETICION DE PAGO INDEBIDO, Gaceta Judicial 15, 1957
PAGO DE LO NO DEBIDO, Gaceta Judicial 15, 1967
Art. 2196.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Art. 1486.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486
Art. 2197.- Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1468, 1484, 1486
Jurisprudencia:
PROMESA DE COMPRAVENTA VERBAL, Gaceta Judicial 3, 1953 CONTRATO DE SIEMBRA, Gaceta Judicial 12, 1956
Art. 2198.- Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 1729
Art. 2199.- Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1409, 1413
Art. 2200.- El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, está obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.
Si ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 721, 722 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 2099, 2109
Art. 2201.- El que ha recibido de buena fe no responde de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.
Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 950, 951, 954, 955, 957
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1705
Art. 2202.- El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, está sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.
Si se hallaba de mala fe cuando hizo la venta, está obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722, 942, 944
Art. 2203.- El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tiene derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su causante, según el Art. 2201.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 934 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506, 2201
Parágrafo 3o. Del cuasicontrato de comunidad
Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 878, 882 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1341 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1751, 2185, 2319 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 54 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 452 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 118, 119
Jurisprudencia:
CONDOMINIO, Gaceta Judicial 6, 1954 ESTADO DE INDIVISION, Gaceta Judicial 3, 1958 CONCUBINATO: CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, Gaceta Judicial 6, 1974 CONCUBINATO: CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, Gaceta Judicial 6, 1979 PARTICION DE SOCIEDAD DE HECHO, Gaceta Judicial 5, 1989
Art. 2205.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1985
Jurisprudencia:
PODER DE REPRESENTACION, Gaceta Judicial 85, 1901
COPROPIETARIOS, Gaceta Judicial 44, 1920
CUASICONTRATO DE COMUNIDAD, Gaceta Judicial 9, 1960
Art. 2206.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370
Art. 2207.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad, para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados para con el acreedor, por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado demás sobre la cuota que le corresponda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 988
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1374
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1542, 1993, 1999, 2223
Art. 2208.-Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que hubiese empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que hubiese causado en las cosas y negocios comunes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1575, 1997, 2109
Jurisprudencia:
BIENES EN COMUNIDAD, Gaceta Judicial 83, 1885
Art. 2209.-Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad, proporcionalmente a su cuota.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 878, 894
Jurisprudencia:
MEJORAS HECHAS POR UN CONDOMINO, Gaceta Judicial 13, 1981
Art. 2210.- Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 664 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1354 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1972
Art. 2211.- En las prestaciones a que están obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1363, 1371 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1542, 1999
Art. 2212.- La comunidad termina:
Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
Por la destrucción de la cosa común; y,
Por la división del haber común.
Jurisprudencia:
CITACION CON LA DEMANDA, Gaceta Judicial 105, 1893
Art. 2213.- La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten, se sujetarán a las mismas reglas que la partición de la herencia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 119
TITULO XXXIII DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1572, 2184, 2229 CODIGO PENAL, Arts. 144 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 58
Jurisprudencia:
DAÑOS Y PERJUICIOS POR GUERRA, ASONADA O MOTIN, Gaceta Judicial 238, 1918 ACCIDENTE DE VEHICULO POR OBRAS MUNICIPALES, Gaceta Judicial 10, 1942 CUASIDELITO, Gaceta Judicial 10, 1955
CUASIDELITO, DAÑOS CAUSADOS POR NEGLIGENCIA, Gaceta Judicial 4, 1959 INDEMNIZACION POR XXXXXX Y CUASIDELITO, Gaceta Judicial 14, 1977 CUASIDELITO, Gaceta Judicial 12, 1981 INDEMNIZACION DE DAÑO POR DELITO, Gaceta Judicial 4, 1983 CUASIDELITO, Gaceta Judicial 10, 1990 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR CUASIDELITO, Gaceta Judicial 1, 1993
Art. 2215.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 600, 715, 778, 825 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 2081, 2120, 2159, 2295
Art. 2216.- Están obligados a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.
El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo está obligado hasta lo que valga el provecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1539 CODIGO PENAL, Arts. 70, 99
Art. 2217.- Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones de los Arts. 2223 y 2228.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 971 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1539, 2223, 2228 CODIGO PENAL, Arts. 42
Jurisprudencia:
INDEMNIZACION POR CUASIDELITO, Gaceta Judicial 3, 1988
Art. 2218.- El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 477 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1043
CODIGO PENAL, Arts. 37, 67
Art. 2219.- No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años, ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor xx xxxx y seis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 1
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 478, 479, 484
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000
XXXXXX XX XX XXXXX Y ADOLESCENCIA, Arts. 66
Art. 2220.- Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21, 28
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1695, 1882, 1953, 2219
CODIGO PENAL, Arts. 611
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 56
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 66
Jurisprudencia:
CONTRATO DE MANDATO, Gaceta Judicial 3, 1946
Art. 2221.- Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de la mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR): Arts. 21.
CODIGO CIVIL (LIBRO I): Arts. 268.
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 66.
Art. 2222.- Los empleadores responderán de la conducta de sus empleados domésticos, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.
Pero no responderán de lo que hayan hecho sus empleados domésticos en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los empleadores no tenían medio de prever o impedir, empleando su autoridad y el cuidado ordinario. En este caso, toda la responsabilidad recaerá sobre los empleados domésticos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1695, 1882
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 56
Art. 2223.- El dueño de un edificio es responsable, para con terceros que no se hallen en el caso del Art. 978, de los daños que ocasione la ruina del edificio acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado, de otra manera, al cuidado de un buen padre de familia.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de su cuota de dominio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 978, 988
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1354
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2217
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4
Art. 2224.- Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del Art. 1937.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1937, 1938
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4
Art. 2225.- Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas con los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el Art. 2219.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2219, 2220, 2221, 2222
Art. 2226.- El dueño de un animal es responsable de los daños causados por éste, aún después que se haya suelto o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
Art. 2227.- El daño causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 624
Art. 2228.- El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio es imputable a todas las personas que habitan esa parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella; y cualquiera persona tendrá derecho para pedir la remoción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 976, 990
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1549, 2223
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 4, 7
Art. 2229.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Están especialmente obligados a esta reparación:
1. El que provoca explosiones o combustión en forma imprudente;
2. El que dispara imprudentemente una arma de fuego;
3. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
4. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto x xxxxxx que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él; y,
5. El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de elaboración o de construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y perjuicios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 2023, 2184, 2214
CODIGO XXXXX, Xxxx. 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 66
Jurisprudencia:
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ORDENANZAS MUNICIPALES, Gaceta Judicial 24, 1914
Art. 2230.- La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
CODIGO XXXXX, Xxxx. 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 66
Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente xxxxxxx, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños xxxxxxx puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 0000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 11, 77, 89
Jurisprudencia:
PERJUICIOS POR XXXX XXXXX, Gaceta Judicial 6, 1996
Art. 2233.- La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas de este Código.
Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 22, 28
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 564
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2215
Jurisprudencia:
XXXX XXXXX, Gaceta Judicial 2, 1988
Art. 2234.- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
Art. 2235.-Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2214, 2221
Art. 2236.- Por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas. Pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 988, 990
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2228
Art. 2237.-Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572
TITULO XXXIV DE LA FIANZA
Parágrafo 1o. De la constitución y requisitos de la fianza
Art. 2238.- Fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 2262, 2285
CODIGO XX XXXXXXXX, Xxxx. 000, 000
XXXXXXXXXXXX XXX XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 26
CODIGO PENAL, Arts. 267
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 248
Jurisprudencia:
XXXXXX, Gaceta Judicial 26, 1902 FIANZA, Gaceta Judicial 149, 1912 FIANZA, Gaceta Judicial 148, 1938 FIANZA, Gaceta Judicial 1, 1951
Art. 2239.- La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
La primera se constituye por contrato, la segunda se ordena por la ley, la tercera por decisión del juez.
La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional; salvo en cuanto la ley que la exige o el Código de Procedimiento Civil disponga otra cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4, 31 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 75, 399, 400 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 789 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2244, 2250, 2260 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 77, 82 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 448 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 213
Art. 2240.-El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Si la fianza es exigida por la ley o por decisión de juez, puede sustituirse con una prenda o hipoteca suficiente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 401, 536 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2250 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 213
Art. 2241.- La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1488
Art. 2242.- Puede afianzarse no sólo la obligación pura y simple, sino también la condicional y a plazo.
Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso, podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista; quedando, con todo, responsable para con el acreedor y para con los terceros de buena fe, como el mandante en el caso del Art. 2076.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1489, 1510, 2076, 2238
Art. 2243.- La fianza puede otorgarse hasta o desde día cierto, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495
Art. 2244.- El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 604
Art. 2245.- El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.
Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que, por su inejecución, se resuelva el hecho.
La obligación de pagar una cosa que no sea dinero, en lugar de otra cosa o de una cantidad de dinero, no constituye fianza.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1569
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 212
Jurisprudencia:
FIANZA, COMO CAUCION DE EMPLEADO PUBLICO, Gaceta Judicial 38, 1912
Art. 2246.- El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición, al modo del pago o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse en términos menos gravosos.
Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.
La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.
En caso de duda se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1551, 1554, 1567, 1576, 1603, 1606, 2332
Art. 2247.- Se puede afianzar sin orden y aún sin noticia y contra la voluntad del principal deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1589, 1590, 2271, 2272, 2277
Art. 2248.- Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502, 564
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1263
Art. 2249.- La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que el tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciere al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1409
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1562, 1587, 2269
Art. 2250.- Están obligados a dar fianza a petición del acreedor:
1. El deudor que lo haya estipulado;
2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación;
3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones; y,
4. El deudor que hubiere constituido válidamente patrimonio familiar sobre una parte de sus bienes, en forma tal que no quedare debidamente respaldada la deuda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 835
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1766, 2240, 2260, 2271
Art. 2251.- Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, estará obligado el deudor a prestar nueva fianza.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 2240, 2293, 2329
Art. 2252.- El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal, que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte Superior.
Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado, o que se hallan sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aún los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se tomarán éstas en cuenta.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 2261, 2309
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 179
Art. 2253.- El fiador es responsable hasta de la culpa leve en todas las prestaciones a que estuviere obligado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563
Art. 2254.- Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 999, 1125
Parágrafo 2o. De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
Art. 2255.- El fiador podrá hacer el pago de la deuda, aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1513, 2107, 2275, 2279
Art. 2256.- El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.
Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1467, 1472, 1473, 1474, 1488, 1536, 1583, 1630, 1639, 1641, 1642, 1661, 1673, 1847, 2241, 2281, 2396, 2416
Jurisprudencia:
EXCEPCIONES REALES Y PERSONALES, Gaceta Judicial 14, 1957
Art. 2257.- Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores, por medio de la subrogación legal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2283
Art. 2258.- Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor, después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2267
Art. 2259.- El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que, antes de procederse contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas constituidas por éste para la seguridad de la misma deuda.
* CODIGO CIVIL (LIBRO IV): Arts. 2268, 2286, 2309.
Art. 2260.- Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:
1. Que no se haya renunciado expresamente;
2. Que el fiador no se haya obligado como codeudor solidario;
3. Que la obligación principal produzca acción;
4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;
5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera; y,
6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1488, 1527, 2238, 2239, 2261, 2262, 2265
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 487
Jurisprudencia:
BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION, Gaceta Judicial 139, 1887
FIANZA SOLIDARIA, Gaceta Judicial 91, 1933
TITULO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 107, 1934
BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION, Gaceta Judicial 143, 1937
Art. 2261.- No se tomarán en cuenta para la excusión:
1. Los bienes existentes fuera del territorio del Estado;
2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro;
3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria;
4. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas; y,
5. Los inembargables.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1634
Art. 2262.- Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11
Art. 2263.- El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.
El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, la que podrá ser el acreedor mismo. Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo dentro de un plazo razonable, será oído.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510
Art. 2264.- Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se haga excusión, no sólo de los bienes de este deudor, sino de los de sus codeudores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 2272, 2274
Art. 2265.- El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.
Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no surtiere efecto o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2260
Art. 2266.- Si los bienes en que se ha hecho la excusión no produjeren más que pago parcial de la deuda, estará, sin embargo, el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte no pagada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1607
Art. 2267.- Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entre tanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.
Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor está obligado a la excusión; y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:
Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar; y,
Que haya sido negligente en servirse de ellos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2258
Art. 2268.- El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2262, 2282, 2285
Art. 2269.-Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales; y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquél cuyo subfiador no lo está.
El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una cantidad o cuota determinada, no será responsable sino por dicha cantidad o cuota.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 2282
Art. 2270.- La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2238
Parágrafo 3o. De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Art. 2271.- El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes;
2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo;
3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal, en todo o parte;
4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de las que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración xx xxxxxx públicas;
5. Si hay temor fundado de que el deudor principal fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda; y,
6. Si el deudor hubiere constituido patrimonio familiar, sin contar con la anuencia del fiador, disminuyendo así su patrimonio libremente disponible.
Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 466
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 778, 835
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1389
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1561, 2169, 2283
Art. 2272.- El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.
Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los hechos antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1626, 2109, 2247, 2274, 2277
Art. 2273.- Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2024, 2062
Art. 2274.- Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda en los términos del Art. 2272. Pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 1538, 1626, 2264, 2272
Art. 2275.-El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor sino después de expirado el plazo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1513, 1666, 2255
Art. 2276.- El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1534, 1668
Art. 2277.- Las acciones concedidas por el Art. 2272 no tendrán lugar en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo;
2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales; y,
3. Cuando, por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1590, 1594, 2191, 2247, 2271, 2272
Art. 2278.- El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste, de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor, por el pago indebido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2195
Art. 2279.-Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor, al tiempo del pago.
Si el deudor, ignorando por la falta de aviso, la extinción de la deuda, la pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él; pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor, por el pago indebido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2255
Parágrafo 4o. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Art. 2280.- El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado, por el exceso, en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2269, 2270
Art. 2281.-Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2256
Art. 2282.- El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2268, 2269
Parágrafo 5o. De la extinción de la fianza
Art. 2283.- La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales; y además:
1. Por el relevo de la fianza, en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
2. En cuanto el acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse; y,
3. Por la extinción de la obligación principal, en todo o parte.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1639, 1661, 1665, 2257, 2271
Art. 2284.- Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1585, 1778
Art. 2285.- Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso, la obligación del subfiador subsistir.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1682, 2268
TITULO XXXV DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 2286.- Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 595, 729, 740
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 569, 570, 576, 601
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 194
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 180
Art. 2287.- La prenda podrá otorgarse bajo cualquiera condición y desde o hasta cierto día. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda. Podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1488, 1489, 1508, 2315
Art. 2288.- Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 700, 729
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 570
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 110, 111
Art. 2289.- No se puede empeñar una cosa, sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 184, 297, 418
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 1480, 1633, 1734, 1735, 1736, 1737, 1738, 1739, 2036, 2316
Art. 2290.- La prenda puede constituirse no sólo por el deudor sino por un tercero cualquiera, que hace este servicio al deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1488, 2316
Art. 2291.- Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague a otra persona.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 1842
Art. 2292.- Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el Art. 2085.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1754, 1758, 2085, 2086
CODIGO PENAL, Arts. 547
Art. 2293.- Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verifica la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución suficiente, y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 2251, 2308, 2329
Art. 2294.- No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad, para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.
No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 814, 958
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1766, 1883, 2066, 2085, 2096, 2139, 2298, 2347
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 55
Art. 2295.- Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda, pagando la totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el Art. 2303.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 935
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2215, 2303, 2306
Art. 2296.- El acreedor está obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000
XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 572, 588
Art. 2297.- El acreedor no puede servirse de la prenda, sin consentimiento del deudor. Bajo este respecto, sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2124
Art. 2298.- El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado totalmente el capital e intereses, los gastos necesarios que haya hecho el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.
Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2139, 2294, 2307
Art. 2299.- El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que se le pague, con el producto, o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta el valor de su crédito; sin que valga estipulación en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.
Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 2301, 2376, 2388
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 575
Jurisprudencia:
ACREEDOR PRENDARIO, Gaceta Judicial 23, 1929
Art. 2300.- A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 470
Art. 2301.- Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenidas en el Art. 2299, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1636, 2299, 2328
Art. 2302.- Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por la tasación, sin que se proceda a subastarla.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1727
Art. 2303.- Satisfecho el crédito totalmente, deberá restituirse la prenda.
Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:
Que sean ciertos y líquidos;
Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda; y,
Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2298, 2306
Art. 2304.- Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los costos e intereses; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el Título De los modos de extinguirse las obligaciones, parágrafo De la imputación del pago.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611
CODIGO DE COMERCIO, Arts. 573, 597
Art. 2305.- El acreedor está obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos, podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 663
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2134, 2323, 2344
Art. 2306.- Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor la entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda. En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el Art. 2303.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2295, 2303, 2317, 2376
Art. 2307.- La prenda es indivisible. En consecuencia, el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2310
Art. 2308.- Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.
Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella. Pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del Art. 2293.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721, 722
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1155
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1506, 1512, 1665, 1681, 2298
TITULO XXXVI DE LA HIPOTECA
Art. 2309.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 31 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2330 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 178 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 205 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 249
Art. 2310.- La hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1542, 1557, 2307
Jurisprudencia:
ACCION HIPOTECARIA, Gaceta Judicial 43, 1873
Art. 2311.- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1358 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1716, 1718
Jurisprudencia:
COMPRAVENTA E HIPOTECA, Gaceta Judicial 1, 1982
Art. 2312.-La hipoteca deberá, además, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 702, 703 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716, 2334, 2335 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 467 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 218
Art. 2313.- Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 15, 17 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 703
Art. 2314.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 720 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1700, 1758
Art. 2315.- La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, su fecha será la misma de la inscripción.
Podrá, asimismo, otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba.
La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1109 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1495, 2287, 2314
Jurisprudencia:
PRESTAMO HIPOTECARIO DE AMORTIZACION GRADUAL, Gaceta Judicial 121, 1934 HIPOTECA ABIERTA, Gaceta Judicial 5, 1989
Art. 2316.-No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para la enajenación.
Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 186, 297, 418 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1480, 1633, 2047, 2289, 2290, 2332
Jurisprudencia:
DERECHO DE DOMINIO, Gaceta Judicial 120, 1916 HIPOTECA, Gaceta Judicial 2, 1946
Art. 2317.- El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2306
Art. 2318.-El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no lo exprese.
Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1507.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 698, 764, 770 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1507, 1822, 1825, 2308, 2319
Jurisprudencia:
TERCERIA EXCLUYENTE, Gaceta Judicial 4, 1947
Art. 2319.- El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 733 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1360 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1751 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 505
Jurisprudencia:
DERECHOS DE LOS HEREDEROS, Gaceta Judicial 96, 1899 HIPOTECA DE CUOTA HEREDITARIA, Gaceta Judicial 129, 1886 HIPOTECA DE BIENES HEREDITARIOS, Gaceta Judicial 90, 1933
Art. 2320.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves.
Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 770, 808, 817 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 1, 3, 724, 727
Jurisprudencia:
CADUCIDAD DE HIPOTECA, Gaceta Judicial 10, 1942
Art. 2321.- La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir en cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477
Art. 2322.- La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 588; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 588, 589, 591, 659 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1770
Art. 2323.- La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2305, 2344
Art. 2324.- También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 663 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856
Art. 2325.- La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 589, 591, 607, 780
Art. 2326.- El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 2299, 2300, 2301, 2302, 2330, 2379, 2388
Jurisprudencia:
EJERCICIO DEL DERECHO HIPOTECARIO, Gaceta Judicial 201, 1889
Art. 2327.- El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2316, 2332, 2367, 2371, 2379
Jurisprudencia:
ACCION HIPOTECARIA, Gaceta Judicial 4, 1897
Art. 2328.- El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela; y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que estuviere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1636, 2301
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 461
Art. 2329.- Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. En defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1508, 1512, 2251, 2293
Art. 2330.- La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez.
Mas para que esta excepción surta efecto en favor xxx xxxxxxx, deberá hacerse la subasta con notificación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos con el precio del remate, en el orden que corresponda.
El juez, entre tanto, hará consignar el dinero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 934
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 2379
Jurisprudencia:
ACCION REAL HIPOTECARIA, Gaceta Judicial 36, 1888
ACREEDOR HIPOTECARIO, Gaceta Judicial 128, 1886
DERECHOS DEL CREDITO HIPOTECARIO, Gaceta Judicial 169, 1925
TERCERIA EXCLUYENTE, Gaceta Judicial 13, 1998
Art. 2331.- El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.
Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor, en los mismos términos que el fiador.
Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1382
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1624, 1626, 2328
Jurisprudencia:
PRELACION DE PAGOS, Gaceta Judicial 40, 1896
POSEEDOR DE BIEN HIPOTECADO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 2332.-El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado.
Sea que se haya obligado personalmente o no, se aplicará la disposición del artículo precedente.
La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.
La fianza hipotecaria está sujeta, en cuanto a la acción personal, a las reglas de la simple fianza.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2246, 2316
Jurisprudencia:
FIANZA HIPOTECARIA, Gaceta Judicial 148, 1924
Art. 2333.- La hipoteca podrá limitarse a una determinada cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.
El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho valor; y reducida, se hará x xxxxx del deudor nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2269
Jurisprudencia:
MONTO DE LA HIPOTECA, Gaceta Judicial 181, 1917
Art. 2334.- La inscripción de la hipoteca deberá contener:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que, como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción.
Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior;
2. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe;
3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos.
Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará la provincia, cantón y parroquia a que pertenezca; y si perteneciere a varios, todos ellos. Si fuere urbana, la ciudad, población, y la calle en que estuviere situada;
4. La cantidad determinada a que se extiende la hipoteca, en el caso del artículo precedente; y,
5. La fecha de la inscripción y la firma del registrador de la propiedad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 28 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 703 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2312
Art. 2335.- La inscripción no se anulará por la falta de algunas de las designaciones prescritas en los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del precedente artículo, siempre que por medio de ella o del contrato o contratos citados en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se eche de menos.
Constando el nombre y apellido del acreedor y del deudor, la falta de determinación del domicilio o de la profesión de aquellas personas, no anula la inscripción de la hipoteca.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2334
Art. 2336.- La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen
de la inscripción respectiva.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1400 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1495, 1507, 1583, 1658, 1665, 1716, 1822, 1835, 2308, 2370
Jurisprudencia:
MODOS DE EXTINCION DE HIPOTECAS, Gaceta Judicial 190, 1917
TITULO XXXVII DE LA ANTICRESIS
Art. 2337.- Anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz, para que se pague con sus frutos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 660, 663 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1458 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 62
Jurisprudencia:
CONTRATO DE ANTICRESIS, Gaceta Judicial 4, 1988
Art. 2338.- La cosa raíz puede pertenecer al deudor, o a un tercero que consienta en la anticresis.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2290, 2316
Art. 2339.- El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459
Art. 2340.- La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del Art. 1903. No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales ni de los arrendamientos anteriormente
constituidos sobre la finca.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1903, 2330 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 48
Jurisprudencia:
ANTICRESIS, Gaceta Judicial 10, 1955
Art. 2341.- Podrá darse en anticresis al acreedor el inmueble anteriormente hipotecado al mismo; y podrá igualmente hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 16 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2311, 2312
Art. 2342.- El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario, para el abono de mejoras, perjuicios y gastos; y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1876, 1877, 1878, 1880, 1881
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 115
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 7
Art. 2343.- El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago, ni tiene preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le dé el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9
Art. 2344.- Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611, 2109, 2304
Art. 2345.-Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o en sus correspondientes valores.
Pero si el deudor demostrare que el valor de los frutos efectivamente percibidos por el acreedor, supera el monto del máximo interés que legalmente podía cobrarse, tendrá derecho a que dicho exceso se impute al capital u obligación principal.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 660, 663
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109, 2110, 2114
Art. 2346.- El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 2303
Jurisprudencia:
ANTICRESIS, Gaceta Judicial 120, 1934
Art. 2347.- En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en la ley.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2294 LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 109
TITULO XXXVIII DE LA TRANSACCION
Art. 2348.-Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 718 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1583 CODIGO PENAL, Arts. 94 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 375, 401 XXX XX XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 000 XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 326
Jurisprudencia:
TRANSACCION, Gaceta Judicial 87, 1933 TRANSACCION, Gaceta Judicial 10, 1970 TRANSACCION, Gaceta Judicial 14, 1992
Art. 2349.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 297, 418, 425, 571 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463
Art. 2350.- Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2027, 2036, 2045 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 44
Art. 2351.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de delito; pero sin perjuicio de la acción penal.
Concordancias:
CODIGO PENAL, Arts. 52, 67
Art. 2352.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 11
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 210
Art. 2353.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los Arts. 362 y 363.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349, 364, 365
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 210
Art. 2354.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1752, 2358, 2363
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 210
Jurisprudencia:
TRANSACCION, Gaceta Judicial 9, 1997
Art. 2355.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general, por dolo o violencia.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1697, 1698, 2358, 2359
CODIGO PENAL, Arts. 339
Art. 2356.- Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 151
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698
Art. 2357.- Es nula, asimismo, la transacción, si al tiempo de celebrarse estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 2415
Art. 2358.- La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Por consiguiente, si se cree transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1698, 2355
Art. 2359.-El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 2355
Art. 2360.- El error de cálculo no anula la transacción; sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1470
Art. 2361.- Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos, al tiempo de la transacción, eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso, el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no será causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1474, 1698
Art. 2362.- La transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá pedirse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 55
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1697, 1698, 2352
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 211
Jurisprudencia:
TRANSACCION, Gaceta Judicial 87, 1881
ACTA JUDICIAL DE TRANSACCION, Gaceta Judicial 137, 1887
CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS, Gaceta Judicial 130, 1923
TRANSACCION JUDICIAL, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 2363.- La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos, no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación, en el caso de solidaridad.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535, 1661, 2354
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 211
Jurisprudencia:
TRANSACCION, Gaceta Judicial 123, 1935
Art. 2364.- Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1576, 1577
Art. 2365.- Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1559
Jurisprudencia:
SOLEMNIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, Gaceta Judicial 162, 1903
ACCION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 151, 1912
Art. 2366.- Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2348, 2364
TITULO XXXIX DE LA PRELACION DE CREDITOS
Art. 2367.- Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1634.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1630, 1640, 2371
CODIGO XX XXXXXXXXXXXXX XXXXX, XXXXXXXXXXXX, Xxxx. 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 328
Jurisprudencia:
DERECHOS DEL ACREEDOR, Gaceta Judicial 2, 1887
Art. 2368.-Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario
o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.
Podrán, asimismo, subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los Arts. 1906 y 1909.
Sin embargo, no será embargable el usufructo legal, sea de la sociedad conyugal o de los padres sobre los bienes de los hijos, ni tampoco los derechos reales de uso o de habitación.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 600
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1625, 1634, 2286
LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 32, 34
Art. 2369.- Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1630, 1697, 1698
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 507, 512
Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero;
2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y,
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 722, 817, 835
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1225, 1410
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1456, 1630, 1698, 2286, 2309, 2337, 2424
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 507
Jurisprudencia:
ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial 81, 1884
RESCISION DE CONTRATOS DE BIENES EJECUTADOS, Gaceta Judicial 93, 1887
ACCION RESCISORIA, Gaceta Judicial 99, 1923
ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial 20, 1930
PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 67, 1932
ACCION RESCISORIA, Gaceta Judicial 73, 1932 COLUSION, Gaceta Judicial 14, 1944 ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial 14, 1950 ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial 15, 1952 RESCISION POR ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial 2, 1961 ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial 2, 1968 ACCION PAULIANA, Gaceta Judicial 13, 1981
Art. 2371.- Los acreedores, con las excepciones indicadas en el Art. 1634, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta el valor de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1635, 1640, 1641, 1642, 2367, 2389
Jurisprudencia:
PRELACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 2, 1973
Art. 2372.- Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1628, 1638, 1847, 2309, 2373, 2379 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 442, 501, 573 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 57 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 223, 224, 225, 226
Jurisprudencia:
PRELACION DE PAGOS, Gaceta Judicial 134, 1877 PRELACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 87, 1933 CREDITOS PRIVILEGIADOS, Gaceta Judicial 9, 1949 PRELACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 10, 1970
Art. 2373.- Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1626, 2372, 2374, 2376, 2379, 2382 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 543
Jurisprudencia:
PREFERENCIA DE CREDITOS, Gaceta Judicial 79, 1933
Art. 2374.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés común de los acreedores;
2. Las expensas necesarias para los funerales del deudor difunto;
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiera durado más de seis meses, fijará el juez según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución para cobrar las correspondientes obligaciones, a sus funcionarios u empleados, sentenciados como autores, cómplices o encubridores de peculado;
5. Todo lo que deba por ley el empleador al trabajador por razón del trabajo, que constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios;
6. Los créditos de alimentos a favor de menores;
7. Los derechos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga xx xxxx patronal, multas, descuentos u otros que engendren responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los afiliados o beneficiarios;
8. Los derechos del Estado y de las instituciones del Estado que señala la Constitución, no contempladas en lo dispuesto por el numeral cuatro de este artículo y que consten en leyes especiales, con la prioridad establecida en favor del Banco Nacional de Fomento; y,
9. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores tendrá facultad de tasar este cargo, si le pareciere exagerado.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 829
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000
XXXXXXXXXXXX XXX XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 88, 216, 401
CODIGO PENAL, Arts. 257
CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 57
LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 450
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL XXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxx. 000, 000
XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX 2008, Arts. 328
Jurisprudencia:
PRELACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 10, 1965
Art. 2375.- Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor. No habiendo lo necesario para satisfacerlos íntegramente, preferirán unos a otros, en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha. Los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2374
Art. 2376.- A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
1. El propietario o administrador sobre los efectos del deudor introducidos por éste en el hotel u otro establecimiento semejante, mientras permanezcan en él y hasta el valor de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños;
2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta el valor de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de propiedad del deudor.
Se presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él en el establecimiento, o acarreados de su cuenta; y,
3. El acreedor prendario sobre la prenda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1948, 2140, 2142, 2146, 2286, 2299, 2306
Art. 2377.- En orden a la preferencia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario en los efectos consignados, y la que corresponde a varias causas y personas en los buques mercantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sobre los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se observarán las leyes de minería.
Sobre otros créditos privilegiados se observará lo dispuesto en las leyes especiales respectivas.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 1, 3
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 243
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 728, 732, 902, 907, 909, 912
Art. 2378.- Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para satisfacer los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2374 y 2375.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2376
Art. 2379.- La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular, para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras, en el orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2312
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 446
Jurisprudencia:
PREFERENCIA EN PAGO XX XXXXXX, Gaceta Judicial 132, 1876
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, ETC. HIPOTECA, Gaceta Judicial 12, 1976
Art. 2380.- Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder pagarse en su totalidad con los otros bienes del deudor, salvo lo dispuesto en el numeral 5o. del Art. 2374.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas, a proporción de los valores de éstas; y lo que a cada una quepa se pagará con ella en el orden y forma que se expresan en los Arts. 2374 y 2375.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2309, 2327
Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general, para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de satisfechas sus acciones.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1615, 1638, 2238, 2374, 2380
Art. 2382.- La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre, o por la madre en su caso, sobre los bienes de éstos; y,
2. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 285, 286, 289, 292, 416, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450
Art. 2383.- Los créditos enumerados en el artículo precedente prefieren indistintamente unos a otros, según las fechas de sus causas; a saber:
La del nacimiento del hijo en el caso del numeral 1o.
La del discernimiento de la tutela o curaduría, en los del numeral 2o.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 376, 398, 399
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2382
Art. 2384.- Las preferencias de los numerales 1o. y 2o. del Art. 2382 se entienden a favor de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas sujetas a guarda, y que xxxxx entrado en poder del padre, madre o guardador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad.
Se extiende, asimismo, la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de los hijos de familia y personas sujetas a tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 150, 283, 370, 371, 407
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732, 1837
Art. 2385.- La confesión del padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba, por sí sola, contra los acreedores.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1730
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 113, 114, 122
Art. 2386.- Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y sólo tienen lugar después de pagados los créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2375, 2382
Art. 2387.- Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación; pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.
La misma regla se aplicará a los créditos de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o de separación, y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1125, 1268, 1270, 1394
Art. 2388.- No se reconocen otras causas de preferencia que las indicadas en la ley.
Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que la hipoteca, la prenda, la pensión alimenticia y lo que se deba a los trabajadores por concepto de salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 349
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286, 2372, 2373, 2374, 2376, 2379, 2382
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 959
Jurisprudencia:
PRELACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 10, 1975
Art. 2389.- La quinta clase comprende los créditos que no gozan de preferencia.
Los créditos de esta clase se pagarán a prorrata con el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2371
Art. 2390.- Los créditos preferentes que no puedan pagarse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2376, 2379
Art. 2391.- Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1575
TITULO XL DE LA PRESCRIPCION
Parágrafo 1o. De la prescripción en general
Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 603, 715 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 2405, 2408, 2411 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 417 CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 635 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 420 CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION, Arts. 55 CODIGO PENAL, Arts. 101, 107
Jurisprudencia:
PLAZO PARA LA PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 13, 1957 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECLARADA EN JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 3, 1958 PRESCRIPCION ADQUISITIVA COMO ACCION, Gaceta Judicial 13, 1976 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 3, 1983
ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 6, 1984
PRESCRIPCION COMO EXCEPCION, Gaceta Judicial 12, 1998
Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2394
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 114
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 104, 1911
Art. 2394.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2393, 2395, 2396
Art. 2395.- No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 297, 299
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2394
Art. 2396.- El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2256, 2394
Art. 2397.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de los consejos provinciales, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2423, 2424
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 70, 1909
Parágrafo 2o. De la prescripción por la que se adquieren las cosas
Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 584, 594, 595, 596, 705, 861, 863, 926, 961 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480 CODIGO DE COMERCIO, Arts. 726
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 8, 1965 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DERECHOS SUCESORIOS, Gaceta Judicial 11, 1976 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y COPROPIEDAD, Gaceta Judicial 14, 1977 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 4, 1988 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 5, 1989 PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 6, 1989 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, Gaceta Judicial 7, 1990 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 12, 1991 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 12, 1991 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 3, 1995 FIRMA A RUEGO, Gaceta Judicial 4, 1995 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, Gaceta Judicial 6, 1996 RESTITUCION DE INMUEBLE, Gaceta Judicial 6, 1996 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 10, 1998
Art. 2399.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este xxxxxxxx x xxxxx.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 608 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2098
Jurisprudencia:
DESPOJO DE AGUAS, Gaceta Judicial 161, 1939
Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 732.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 502
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 717, 725, 728
CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1019, 1263
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2409
Art. 2401.- Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2402, 2403
Art. 2402.- La interrupción es natural:
1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no surte otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el Título De las acciones posesorias. En tal caso, no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 669, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 960
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2409, 2411
Art. 2403.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:
1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y,
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 434
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2036, 2401
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 97, 269, 295, 296, 297, 376, 386
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 98, 1899
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 8, 1980
Art. 2404.-Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 930 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1545, 2419
Art. 2405.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2406, 2407, 2408, 2410
Art. 2406.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 595, 715, 739, 744 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2410
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA, Gaceta Judicial 5, 1968 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 8, 1975
Art. 2407.-Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 699, 715, 718, 719, 721, 722 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2408
Jurisprudencia:
POSESION VIOLENTA PARA PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 4, 1983
Art. 2408.- El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces.
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 33, 34, 35
Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1. De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y,
2. De la herencia yacente.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 21 CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 367, 370, 371, 478 CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 997, 1263 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2402, 2420 LEY GENERAL DE CHEQUES, Arts. 51
Art. 2410.-El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;
2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715;
3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;
4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,
2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 602, 715, 722, 725, 728, 729 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 1480, 2406
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 116, 1911 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 184, 1925 PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, Gaceta Judicial 11, 1950 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 9, 1975 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, Gaceta Judicial 11, 1976 PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, Gaceta Judicial 12, 1976 PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 5, 1984
Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2408, 2409, 2413, 2420
Art. 2412.-Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de quince años; y,
El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 926.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 595, 599, 861, 863 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2398, 2407, 2408, 2410
Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 3 CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 695, 718 CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO, Gaceta Judicial 8, 1955 PRESCRIPCION POR JURISDICCION VOLUNTARIA, Gaceta Judicial 11, 1986
Parágrafo 3o. De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales
Art. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
Concordancias:
CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000 XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 102, 116, 479, 723, 1002, 1003, 1004, 1006 CODIGO PENAL, Arts. 111 LEY DE INQUILINATO, CODIFICACION, Arts. 19 LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION, Arts. 298 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 229, 230
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION EXTINTIVA, Gaceta Judicial 12, 1981 OBJETIVO DE LA PRESCRIPCION, Gaceta Judicial 2, 1983
Art. 2415.- Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y xx xxxx para las
ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco.
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION PARA COBRO DE CHEQUE PROTESTADO, Gaceta Judicial 12, 1976
PRESCRIPCION DE OBLIGACION DE TRACTO SUCESIVO, Gaceta Judicial 4, 1978
PRESCRIPCION EXTINTIVA, Gaceta Judicial 11, 1991
Art. 2416.- La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
Art. 2417.- Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION EXTINTIVA Y ADQUISITIVA, Gaceta Judicial 15, 1957
PRESCRIPCION ADQUISITIVA ENTRE CONDOMINOS, Gaceta Judicial 7, 1969
Art. 2418.- La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403.
Jurisprudencia:
PRESCRIPCION DE OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 158, 1889
RENUNCIA A LA PRESCRIPCION EXTINTIVA, Gaceta Judicial 154, 1923
PRESCRIPCION EXTINTIVA, Gaceta Judicial 10, 1942
Art. 2419.- La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1532.
Art. 2420.- La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas designadas en el numeral 1o. del Art. 2409.
Transcurridos quince años, no se tomarán en cuenta las suspensiones a que se refiere el inciso precedente.
Parágrafo 4o. De ciertas acciones que prescriben en corto tiempo
Art. 2421.- Prescriben en tres años los honorarios de abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros; y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal, y siempre que no estén comprendidos dentro de las disposiciones del Código del Trabajo.
Art. 2422.- Prescriben en dos años: la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
La de toda clase de personas, por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente a excepción de los que se hallan regulados en el Código del Trabajo.
Art. 2423.- Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
Desde que hay pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor; y,
Desde que hay requerimiento.
En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del Art. 2415.
Art. 2424.- Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
DISPOSICION TRANSITORIA.- En los casos de exclusión de bienes anteriores al 4 xx xxxxx de 1970, los frutos de la administración separada pertenecerán a la mujer.
DISPOSICION FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, están vigentes desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.
En adelante cítese su nueva numeración.
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.
FUENTES DE LA CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL
1. Constitución Política de la República
2. Codificación del Código Civil (Suplemento del Registro Oficial 104, 20-XI-70)
3. Fe de Erratas (Registro Oficial 243, 11-VI-71)
4. Decreto Supremo 959-A (Registro Oficial 265, 13-VII-71)
5. Decreto Supremo 2572-B (Registro Oficial 615, 26-VI-78)
6. Ley 53 (Registro Oficial 361, 20-I-81)
7. Ley 73 (Registro Oficial 58, 14-VIII-81)
8. Ley 111 (Registro Oficial 397, 27-XII-82)
9. Ley 171 (Registro Oficial 779, 4-VII-84)
10. Ley 006 (Registro Oficial 97, 29-XII-88)
11. Ley 43 (Suplemento del Registro Oficial 256, 18-VIII-89)
12. Ley 83 (Registro Oficial 486, 25-VII-90)
13. Ley 88 (Registro Oficial 492, 2-VIII-90)
14. Ley s/n (Registro Oficial 145, 4-IX-97)
15. Ley 47 (Registro Oficial 223, 26-XII-97)
Ley 107 (Registro Oficial 367, 23-VII-98)
Ley 98-12 (Suplemento del Registro Oficial 20, 7-IX-98).
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DEL CODIGO CIVIL. Nota: Para leer concordancias, ver Registro Oficial Suplemento 46 de 24 xx Xxxxx de 2005, página 164.