DECISIÓN No 1/2011 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-CROACIA
aCTOS aDOPTaDOS POR ÓRGaNOS CREaDOS MEDIaNTE aCUERDOS INTERNaCIONaLES
DECISIÓN No 1/2011 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-CROACIA
de 5 xx xxxx de 2011
que modifica el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
(2011/340/UE)
EL CONSEJO DE ESTaBILIZaCIÓN Y aSOCIaCIÓN UE-CROaCIa,
Visto el acuerdo de Estabilización y asociación entre las Co munidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (1) (denominado en lo sucesivo
«el acuerdo»), y, en particular, el artículo 39 de su Protocolo no 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 3 y 4 del Protocolo no 4 del acuerdo establecen la acumulación bilateral de origen en la Unión Europea o en Croacia.
(2) Croacia solicitó la acumulación de origen al incorporar materias originarias de la Unión en Croacia o en cual quier país o territorio participante en el proceso de Esta bilización y asociación con la Unión Europea (2) o al
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo no 4 del acuerdo queda modificado como sigue:
1) En el índice, se añade el texto siguiente:
«anexo V: Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4».
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
incorporar materias originarias de Turquía a las que la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión aduanera (3), se aplique (4).
(3) Resulta oportuno modificar en consecuencia las disposi ciones del Protocolo no 4 del acuerdo a fin de que la Unión y Croacia puedan beneficiarse de la zona de acu mulación ampliada.
(1) DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.
(2) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de asuntos Ge nerales de 29 xx xxxxx de 1997 y en la Comunicación de la Comi sión al Consejo y al Parlamento Europeo de 26 xx xxxx de 1999 sobre el proceso de Estabilización y asociación para los países del Sudeste de Europa — Bosnia y herzegovina, Croacia, República Federativa de Yugoslavia, antigua República Yugoslava de Macedonia y albania.
(3) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.
(4) La Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión aduanera, se aplica a los productos distintos de los agrícolas, definidos en el acuerdo por el que se establece una aso ciación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64) que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx (DO L 227 de 7.9.1996, p. 3).
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Co munidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Croacia, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el proceso de Estabilización y de asociación de la Unión Europea (*), o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 (**), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectua das en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabrica ción en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, manten drán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del acuerdo Ge neral sobre aranceles aduaneros y Comercio (GaTT) entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adqui rido el carácter de productos originarios por la aplica ción de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,
así como
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios que indiquen el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Croacia, según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplica ble a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comunidad proporcionará a Croacia, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1.
Los productos del anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Acumulación en Croacia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Croacia si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Croacia o de un país o territorio que participe en el proceso de Estabilización y asociación de la Unión Europea (*) o que incorpore materias originarias de Turquía, a las que se aplique la Decisión no 1/95 del Con sejo de asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 (**), a condición de que hayan sido objeto en Croacia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectua das en Croacia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Croacia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Croacia.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Croacia, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del acuerdo Ge neral sobre aranceles aduaneros y Comercio (GaTT)
(*) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de asuntos Generales xx xxxxx de 1997 y en la Comuni cación de la Comisión xx xxxx de 1999 sobre el establecimiento del proceso de Estabilización y asocia ción con los países de los Balcanes Occidentales.
(**) La Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-
Turquía, de 22 de diciembre de 1995, se aplica a los productos distintos de los agrícolas, definidos en el acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran defini dos en el acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado cons titutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx.».
entre los países o territorios que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adqui rido el carácter de productos originarios por la aplica ción de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo,
así como
c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios que indiquen el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Croacia, según sus propios procedimientos.
La acumulación prevista en el presente artículo será aplica ble a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Croacia proporcionará a la Comunidad, a través de la Co misión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspon dientes normas de origen, aplicables a los demás países o territorios citados en el apartado 1.
Los productos del anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
(*) Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de asuntos Generales xx xxxxx de 1997 y en la Comuni cación de la Comisión xx xxxx de 1999 sobre el establecimiento del proceso de Estabilización y asocia ción con los países de los Balcanes Occidentales.
(**) La Decisión no 1/95 del Consejo de asociación CE-
Turquía, de 22 de diciembre de 1995, se aplica a los productos distintos de los agrícolas, definidos en el acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran defini dos en el acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado cons titutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx xxxxx.».
4) En el artículo 7, apartado 1, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m) la simple mezcla de productos, incluso de clases dife rentes; mezcla de azúcar con cualquier otra materia;».
5) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El trato preferencial dispuesto en virtud del acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transpor tados directamente entre la Comunidad y Croacia o a través de los territorios de los demás países o territorios a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con trans bordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Croacia.».
6) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los productos originarios enviados para su exposi ción en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3 y 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Croacia se beneficiarán, para su importación, de las dispo siciones del presente acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Croacia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Croacia;
c) los productos han sido consignados durante la exposi ción o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición,
así como
d) desde el momento en que los productos fueron envia dos a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.».
7) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las materias no originarias utilizadas en la fabrica ción de productos originarios de la Comunidad, Croacia u otro de los países o territorios citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Croacia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cual quiera de sus formas.».
8) En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Croacia cuando los pro ductos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Croacia o uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.».
9) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como pro ductos originarios de la Comunidad, Croacia o uno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el pre sente Protocolo.».
10) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Croacia o de alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden adoptar, entre otras, las formas siguientes:
a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en las cuentas o en la contabi lidad interna del exportador o del proveedor;
b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comu nidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
c) documentos que justifiquen la elaboración o la trans formación de las materias en la Comunidad o en Croa cia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Croacia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de claraciones en factura que justifiquen el carácter origi nario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Croacia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países o
territorios citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;
e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Co munidad o de Croacia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.».
11) En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Croacia y los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.».
12) El texto del anexo de la presente Decisión se añadirá al Protocolo no 4 del acuerdo como anexo V.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.
hecho en Bruselas, el 5 xx xxxx de 2011.
Por el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Croacia
La Presidenta
X. xXxXXX
ANEXO
«ANEXO V
PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4
Código NC | Designación de las mercancías |
1704 90 99 | Otros artículos de confitería, que no contengan cacao |
1806 10 30 1806 10 90 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: – polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante: – – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
1806 20 95 | – Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: – – Las demás: – – – Las demás |
1901 90 99 | Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparacio nes alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás: – – Las demás (excepto el extracto de malta): – – – Las demás |
2101 12 98 | Las demás preparaciones a base de café |
2101 20 98 | Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate |
2106 90 59 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás: – – Las demás |
2106 90 98 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas): – – Las demás: – – – Las demás |
3302 10 29 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas: – – Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas: – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol – – – – Las demás: – – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso – – – – – Las demás» |