Contract
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hurto de ganado vacuno de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A. / FONDO GANADERO DEL META - Celebró 40 contratos de participación con campesinos del Meta / CONTRATOS DE PARTICIPACION POR FONDO GANADERO DEL META -
Celebrados para contribuir a la crisis económica de campesinos / CONTRATOS DE PARTICIPACION - Objeto entrega xx xxxxxxx de ganado de criaderos del Fondo Ganadero del Meta S.A
Los medios de prueba allegados al expediente permiten afirmar que el Fondo Ganadero del Meta S.A., sociedad de economía mixta del orden departamental, suscribió contratos iniciales de ganado en participación con 40 propietarios de fundos en los municipios de Mesetas y La Xxxxx, Departamento del Meta, entre los meses de julio de 1997 y junio de 1998, cuya vigencia era indefinida para los ganados de ceba y de un año para los de levante y cría, según lo dispuesto en la cláusula quinta de cada uno de los contratos en examen; el objeto de los mencionados contratos lo constituyó la entrega en depósito a los contratistas del número xx xxxxxxx de ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., que se estipulara en cada acuerdo, para que tales ganaderos los administraran y explotaran económicamente (en total se entregaron 6609 semovientes).
DAÑO ANTIJURIDICO - En agosto y noviembre de 1998, Miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia decomisaron 6609 cabezas de ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A, en zona de distensión de Municipios de Mesetas, Vistahermosa y Uribe, semovientes que se encontraban en poder de 40 depositarios en virtud de contratos de participación
Se encuentra debidamente acreditado que entre los meses xx xxxxxx y noviembre de 1998, miembros pertenecientes presuntamente al Frente 40 de las autodenominadas FARC, decidieron disponer de o, en lo que parece ser el lenguaje de los subversivos “decomisar”, 6609 cabezas de ganado pertenecientes al Fondo Ganadero del Meta S.A.; se encuentra probado, también, que los referidos semovientes se encontraban en manos de 40 depositarios, en virtud de los contratos que para tal efecto había suscrito la parte demandante con ellos. Tanto el propietario del ganado como los depositarios, pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas, policiales y judiciales tal situación, desde octubre de 1998.
ZONA DE DESPEJE - En municipios de Mesetas, La Xxxxx, La Xxxxxxxx, Vista Hermosa del Departamento del Meta y San Xxxxxxx del Caguán, para diálogos xx xxx / DIALOGOS XX XXX - Entre gobierno y grupos subversivos / ZONA DE DESPEJE - Creación legal. Ley 418 de 1997 / DIALOGOS XX XXX - Materializados a través de Resolución 85 de 14 de octubre de 1998 / CREACION ZONA DE DESPEJE - Obedeció a políticas xx xxx impulsadas por Presidente de la República / ZONA DE DESPEJE - Desde agosto de 1998 prorrogado hasta 9 de octubre de 2001
Es un hecho notorio que, como consecuencia de la expedición de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional anunció, desde agosto de 1998, que se crearía una “zona de despeje” en los municipios de Mesetas, La Xxxxx, La Xxxxxxxx, Vista Hermosa, municipios éstos del Departamento del Meta y San Xxxxxxx del Caguán, Departamento de Caquetá, con el fin de llevar a cabo los diálogos xx xxx; la anterior decisión se materializó en la resolución N. 85 del 14 de octubre de 1998, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, suscrita también por los señores Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa, la
mencionada zona de despeje se prorrogó hasta el 9 de octubre de 2001, mediante las Resoluciones Nos. 7, del 5 de febrero de 1999, 32, del 0 xx xxxx xx 0000, 00,
xxx 0 xx xxxxx de 1999, 92, del 1 de diciembre de 1999, 19, del 6 xx xxxxx de 2000,
101, del 6 de diciembre de 2000, 04, del 31 de enero de 2001, 05, del 0 xx xxxxxxx
xx 0000 x 00, xxx 0 xx xxxxxxx xx 0000.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Bastaba solo con acreditar propiedad de xxxxxxxxxxx y existencia de contratos de ganado en participación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se requería prueba de propiedad de inmuebles donde fue xxxxxxx ganado
La Sala encuentra oportuno señalar que, en el presente caso, lo que se solicita es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado exclusivamente por el hurto de 6609 cabezas de ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., acción delictiva que ocurrió en el marco de la instauración de la zona de despeje, la cual abarcaba cinco municipios del país y consecuencialmente se persigue la condena en contra de las entidades públicas demandadas al pago de los perjuicios materiales derivados de las acciones u omisiones que resultaren imputables a la parte demandada a favor del mencionado Fondo, pero no se hizo petición alguna referente a los perjuicios de que pudieron haber sido víctimas los propietarios de las fincas en las que se encontraban los semovientes o las pérdidas que hubieren podido sufrir directamente sus depositarios. De lo anterior se colige, además, que para acreditar la legitimación en la causa por activa en el presente caso bastaba con que se acredite la propiedad de los semovientes y la existencia de los referidos contratos de ganado en participación pero no se requería la prueba de la propiedad de los inmuebles en los que ocurrieron los hechos.
NULIDAD PROCESAL - Por indebida notificación del Ejército Nacional / NULIDAD PROCESAL - No se notificó el auto admisorio de la demanda por no citarse en la demanda al Ejército Nacional como parte demandada / NULIDAD PROCESAL SANEADA - Por actuaciones del Ejército Nacional actuando en todas las etapas procesales vinculado como parte al adicionarse demanda
La Sala encuentra que a pesar de que al Ejército Nacional no se le notificó del auto admisorio de la demanda –por cuanto no era parte del proceso en ese momento, vinculación que tuvo lugar con la adición que hizo a la misma la parte actora–, esta nulidad se encuentra saneada por las siguientes razones: i) el Ejército Nacional actuó en el proceso de manera constante, utilizando todas las herramientas jurídico procesales que tenía a su disposición, como fueron la petición de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión en la primera instancia; ii) aun cuando el Ejército Nacional afirmó que se le vulneró el debido proceso, en la contestación de la adición de la demanda afirmó coadyuvar “la defensa que hace el apoderado de la Policía Nacional en todos y cada uno de ellos [los hechos de la demanda]”; y, iii) en ningún momento se le violó el derecho de defensa, puesto que la contestación de la adición de la demanda y los actos posteriores cumplieron con la finalidad que para ellos establece el ordenamiento jurídico.
FALLA DEL SERVICIO DE AUTORIDADES PUBLICAS - Cuando conociendo
previsibilidad de resultado no se intervino para evitarlo
Resulta claro que la responsabilidad de la Administración se debe analizar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto; si bien no existe una obligación absoluta de protección de la vida, los derechos, las libertades y los bienes de todas las personas en cabeza de las Autoridades Públicas, existirá falla del servicio en aquellos casos en que conociendo la previsibilidad de un resultado, la Administración no intervino para evitarlo o con su actuar amplificó las posibilidades de su producción.
PREVISIBILIDAD DE UN DAÑO - No depende de la existencia de amenazas concretas contra la vida, bienes, derechos y libertades de una persona, sino debe estudiarse la situación espacio temporal de cada caso para determinar grado del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por dejar a la población civil a merced de grupos de delincuencia sin brindarles protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos de grupos armados / HECHOS DE GRUPOS ARMADOS - Se configuró responsabilidad del Estado / FALLA DEL SERVICIO DEL ESTADO - Por omitir deber de prestar seguridad a población civil
Conviene precisar que la determinación de la previsibilidad de un daño no depende exclusivamente de la existencia de amenazas concretas contra la vida, los bienes, los derechos y/o las libertades de una persona individualmente considerada o contra la integridad de una población, sino que debe ser estudiada a partir de la especial situación espacio-temporal de cada caso concreto, ello con el fin de determinar el grado de riesgo en el que se pueden encontrar los habitantes, algunos grupos determinados o incluso individuos que por sus actividades, sus funciones o su notoriedad o liderazgo en determinadas comunidades imponen la necesidad de que el Estado intervenga para garantizar su protección. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales el Estado deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, el daño se podrá imputar a la Administración, siempre y cuando se logre acreditar la existencia de un nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del estado por hechos de grupos armados, consultar sentencia de 12 xx xxxxx de 2013, Exp. 25949, MP. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD - Participan de la
personalidad jurídica de un solo y único sujeto de derecho público. Nación
En el presente proceso concurren como parte demandada los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, representado a su vez por la Policía Nacional y por el Ejército Nacional, y finalmente el Departamento Administrativo de Seguridad, todos los cuales participan de la personalidad jurídica de un solo y único sujeto de derecho público: La Nación.
CREACION ZONA DE DISTENSION - Decisiones provinieron de proyecto político del Presidente de la República suscritos por Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho / NACION - Representada por Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - No vinculado al proceso por robo de ganado en zona de distención / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA -
Excepción probada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho
En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad el Departamento Administrativo de la Presidencia no fue vinculado al proceso, no es menos cierto que al mismo sí concurrieron los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, como parte demandada y que aun cuando las decisiones que se tomaron con ocasión de la llamada “zona de distensión” provinieron de un proyecto político del Presidente de la República, tal y como se evidencia de los actos administrativos que la materializaron, éstos fueron suscritos tanto por el Ministro del Interior como por el Ministro de Justicia y del Derecho de la época, los cuales, para los efectos de este proceso, representan al Gobierno Nacional y, por ende, a la Nación, pudiendo ver comprometida su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos durante la vigencia del despeje de los cuatro municipios ubicados en los Departamentos del Meta y de Caquetá. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva y pasará a analizar si se comprometió la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia.
GOBIERNO NACIONAL - Integrado por Ministros del Despacho y Directores de Departamentos Administrativos / ACTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No tienen valor ni fuerza alguna mientras no sean suscritos por Ministro o Director del Departamento Administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La actuación individual o conjunta de Ministros o Departamentos Administrativos compromete a la Nación
El Presidente de la República como los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos componen o integran el Gobierno Nacional, pero además, en el inciso siguiente, se señala que los actos del Presidente de la República no tendrán “valor ni fuerza alguna” mientras no sean suscritos por el Ministro o el Director del Departamento Administrativo del respectivo ramo, lo que para los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado evidencia que la actuación individual o conjunta de tales autoridades compromete a una misma y única persona jurídica de Derecho Público: la Nación.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Daño especial por daño antijurídico de actuación legítima del Estado / DAÑO ESPECIAL - En cabeza del Fondo Ganadero del Meta S.A por tener que afrontar que se concretó en la imposibilidad de continuar con la ejecución de contratos de participación / DAÑO ESPECIAL - Sufrido por el Fondo Ganadero del Meta S.A. por tener que sufrir la pérdida de 6609 semovientes de su propiedad hurtados por grupo subversivo / FALLA DEL SERVICIO DEL GOBIERNO NACIONAL - Por omitir adoptar medidas por impedir concreción del daño
Para la Sala aun cuando resulta evidente que las medidas que adoptó el Gobierno Nacional en el sentido de anunciar, declarar, vertir en actos administrativos y poner en marcha la llamada “zona de despeje”, se configuró en cabeza del Fondo Ganadero del Meta S.A., un daño especial, tipificado éste como el desequilibrio en las cargas públicas que tuvo que afrontar, el cual se concretó en la imposibilidad de continuar con la ejecución de los contratos de ganado en participación reseñados en el acápite de pruebas y la posterior pérdida de los 6609 semovientes de su propiedad, hurtados –y no decomisados como eufemísticamente se denominó dicha conducta– por el Frente 40 de las FARC; pero además la Sala evidencia una falla en el servicio del Gobierno Nacional al
haber omitido la adopción de las medidas necesarias para impedir la concreción del daño cuya responsabilidad se ventila en el presente proceso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL GOBIERNO NACIONAL - Por no
responder requerimientos de autoridades para que adoptara medidas para contrarrestar la situación de restricción al tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL GOBIERNO NACIONAL - Por no solucionar la situación de amenazas de muerte y hurtos en zona de despeje
El Gobierno Nacional conocía perfectamente la situación que estaba enfrentando el Fondo Ganadero del Meta S.A., puesto que, tal y como se indicó en el acápite de pruebas, dicha sociedad, durante los meses de septiembre a diciembre de 1998 (antes de iniciarse efectivamente el despeje) envió varias misivas a diferentes autoridades, entre las cuales se encontraba el Alto Comisionado para la Paz, tanto para ponerle en su conocimiento el hurto mismo del ganado como para solicitarle la adopción de las medidas necesarias para contrarrestar y/o corregir dicha situación, peticiones que fueron coadyuvadas por la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxxxxxx y por el mismo Ministro de Agricultura, ante lo cual el Gobierno Nacional no respondió ni aportó soluciones concretas a la difícil situación que se vivía en la zona (restricción al tránsito, amenazas de muerte, hurtos generalizados). Pero además, el Gobierno Nacional solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación la verificación de los hechos objeto de las denuncias reiteradas que hicieron varios ciudadanos y sociedades que laboraban en la zona, órgano de investigación que en el Informe de Misión del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxx xxx xxxxxxxxx a los que se encontraban sometidos los ganaderos y agricultores de la zona, en especial el Fondo Ganadero del Meta S.A., sin que se haya aportado al expediente prueba alguna que permita inferir que el hurto de las 6609 cabezas de ganado hubiere sido incluido, como lo solicitaron los particulares afectados y aún autoridades administrativas, en los diálogos con la guerrilla para obtener una solución concreta al respecto.
AUSENCIA DE MECANISMOS EFICACES - Responsabiliza al estado por no poder acceder ciudadanos por vías ordinarias recuperación de bienes hurtados
Si bien el Gobierno Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación la realización de las investigaciones respecto del hurto de los referidos semovientes, así como al Departamento Administrativo de Seguridad, lo cierto es que dichas investigaciones previas se toparon con la insalvable dificultad de no poder acceder a la zona donde se encontraban los delincuentes que habían sido identificados por las víctimas como los autores de esos delitos. Todo lo expuesto denota, sin asomo de duda, la ausencia de mecanismos eficaces que le permitieran a los ciudadanos afectados por la creación de la mal llamada “xxxx xx xxxxxxxxxx” x xxx xxxx xx Xxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx S.A., obtener mediante las vías ordinarias la recuperación de los bienes que le fueron hurtados y el reconocimiento de sus derechos.
SITUACION DE ORDEN PUBLICO - Se agravó con creación de zona de despeje / HURTO DE GANADO EN ZONA DE DISTENSION - Se produjo por actuar de grupo armado al margen de la ley
Aun cuando la situación de orden público era grave con anterioridad al anuncio y posterior puesta en marcha de la zona de despeje, la Sala encuentra que tal y como fue reseñado por la parte demandante, por los ciudadanos afectados y por las mismas autoridades, dicha situación se agravó con dicha medida, al punto que
el hurto de los semovientes se produjo como consecuencia del actuar de los miembros del grupo armado al margen de la ley amparados fácticamente en las decisiones que adoptó el Gobierno Nacional; no sobra recalcar que el Ejército Nacional, por orden del Gobierno, abandonó los municipios de Mesetas y La Xxxxx el 1 de noviembre de 1998, es decir poco más de dos meses antes del inicio de la zona de despeje.
SUSPENSION DE AVERIGUACIONES PENALES - Se originó por la
imposibilidad de investigar y perseguir a los autores del hurto debido a zona de distensión
La Sala precisa que la suspensión de las averiguaciones penales adelantadas por la comisión de dicho delito y las respuestas de los organismos de inteligencia, en las que se evidencia la imposibilidad de realizar una investigación adecuada y la persecución de los eventuales autores del hurto debido a la existencia de la zona de distensión, en la cual la Fuerza Pública no podía ingresar, hacen nugatorio dicho argumento y consolidan el daño alegado por la parte actora.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO - Por la pérdida de semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Meta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICA Y DEL DERECHO - Al pago de
ganancias esperadas con la ejecución de contratos de ganado por omitir diseñar mecanismos para evitar daños
La Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, en esta ocasión representada por los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho por la pérdida de los 6609 semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., y al pago de las ganancias esperadas con la ejecución de los 40 contratos de ganado en participación, por cuanto: i) se configuró una falla en el servicio por parte del Gobierno Nacional, es decir la Nación, representada por los referidos Ministerios, en cuanto omitieron diseñar, establecer y/o crear mecanismos adecuados y eficientes tendientes a evitar o mitigar la producción de los daños cuya reparación se busca obtener en el presente proceso, aun cuando existían elementos suficientes para conocer las altas posibilidades en cuanto a su concreción; y, ii) con la creación de la llamada “zona de despeje” se generó un desequilibrio de las cargas públicas en cabeza del Fondo Ganadero del Meta S.A.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL EJERCITO Y POLICIA NACIONAL Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Por
no contribuir a la consolidación del daño reclamado por la puesta en marcha de zona de despeje y por actuar en cumplimiento de órdenes del gobierno nacional
La Sala hará suyos esos argumentos, por cuanto en el presente caso no se evidencia conducta alguna por parte del Ejército Nacional, de la Policía Nacional o del Departamento Administrativo de Seguridad que hubiere podido contribuir a la consolidación del daño que se produjo como consecuencia de la creación, anuncio y puesta en marcha de la zona de despeje, máxime si se tiene en cuenta que dichas entidades actuaron en estricto cumplimiento de las órdenes emitidas por el Gobierno Nacional, representado en el sub lite por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento por valoración de dictamen pericial
Para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso reúne los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, por cuanto: i) se contestó de manera plena, completa y técnica a los puntos objeto de prueba; ii) en el dictamen pericial allegado al expediente se expusieron de manera extensa las razones, la metodología y los fundamentos que le sirvieron a los expertos para calcular los diferentes ítems constitutivos del experticio, datos necesarios para tasar los dineros que la sociedad demandante perdió como consecuencia del hurto de los semovientes de su propiedad, los que dejó de percibir por la imposibilidad de liquidar los contratos de ganado en participación y el impacto que dicha situación tuvo en la actividad comercial que venía realizando, aspectos todos ellos ligados a las pretensiones resarcitorias de la demanda; iii) el dictamen pericial encuentra su soporte en los libros contables de la sociedad demandante, en los contratos de ganado en participación, en los informes de entrega de semovientes en relación con los referidos contratos, en las expectativas de vida útil y productividad de vientres, información toda ella aportada como anexo al dictamen pericial. Agréguese a lo anterior que el dictamen pericial objeto de valoración no fue objetado por las partes en litigio. (…) En este orden de ideas, la Sala tomará como base para liquidar los perjuicios materiales causados a la parte actora, el valor al cual se llegó en el dictamen pericial y su fecha de presentación para actualizarlo a valor presente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00254-01(27553) Actor: FONDO GANADERO DEL META SA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 10 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda.
En escrito presentado el día 4 xx xxxxxx de 1999 (fl. 3 a 33 c 1), el Fondo Ganadero del Meta S.A., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia del “hurto de 6.609 cabezas de ganado vacuno de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., en hechos ocurridos dentro de la circunscripción territorial de la denominada Zona de Distensión (municipios de Mesetas, Vistahermosa y Xxxxx) y dentro del lapso comprendido entre el mes de octubre de 1998 y hasta marzo de 1999, inclusive” (fl. 4 c 1).
La parte actora solicitó también:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’, o las entidades que las reemplacen o hagan sus veces, a pagar al Fondo Ganadero del Meta S.A., los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, en las sumas que a continuación se solicitan:
“2.1. Daños materiales referidos a los contratos vigentes: “2.1.1. Valor a la fecha del hurto.
“Teniendo en cuenta que el hurto recayó sobre seis mil seiscientas nueve (6609) cabezas de ganado vacuno de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., los perjuicios por daño emergente se estiman a la fecha de presentación de esta demanda en una suma superior a dos mil trescientos trece millones ciento cincuenta mil pesos ml ($2.313.150.000.oo).
“2.1.2. Costos, gastos y deudas derivados de los contratos de ganado en participación de la zona de distensión.
“La inversión efectuada por el Fondo Ganadero del Meta S.A., durante la ejecución de los cuarenta contratos de ganado en participación en la zona de distensión, ascendió a la suma de treinta y tres millones setecientos sesenta y tres mil ciento veintitrés pesos ml ($33.763.123), discriminados así:
“2.1.2.1. Por concepto de créditos a los depositarios, la suma de treinta millones trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y siete pesos ml ($30.338.977,oo).
“2.1.2.2. Por concepto de costos y gastos efectuados por el Fondo Ganadero del Meta S.A., la suma de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil ciento cuarenta y seis pesos ml ($3.424.146.00)
“2.1.3. Utilidad dejada de percibir.
“Estos perjuicios se refieren a la utilidad dejada de percibir por el Fondo Ganadero del Meta S.A., como consecuencia de la imposibilidad de la culminación y liquidación de los cuarenta (40) contratos en los términos acordados; utilidad neta que asciende a la suma de trescientos treinta millones seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con doce centavos ($330.614.859.12).
“2.1.4. Rendimiento futuro del ganado de levante y de cría.
“Perjuicios derivados del sacrificio del rendimiento futuro del ganado vacuno (hembras) de levante y de cría entregadas a depositarios en participación en los municipios que conforman la zona de distensión, partiendo del hecho cierto de la pérdida de 2150 vacas y 249 novillas, para un total de 2399 vientres aptos que durante el período de vida útil (12 años) y descontando el porcentaje de mortalidad (3.02%), producirían 11.508 crías, con un valor comercial promedio de cuatro mil veintisiete millones ochocientos mil pesos ml ($4.027.800.000.oo).
“2.2. Daños materiales referidos a la proyección fallida del negocio del Fondo Ganadero.
“Se generan estos perjuicios en la proyección fallida de la actividada económica de la sociedad demandante en los municipios de la denominada zona de distensión. Su tasación deberá efectuarse mediante dictamen pericial con base en la prueba aportada al proceso y los libros de la sociedad demandante que se requieran para tal fin.
“2.3. Daños materiales referidos a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad lícita de desarrollo agropecuario.
“Las 6609 cabezas de ganado hurtadas constituían el 70% del activo ganadero y el 24% del Fondo Ganadero del Meta S.A., viéndose avocada esta sociedad a una inminente cesación en la actividad lícita de carácter agropecuario que realiza; derivándose graves perjuicios cuya tasación deberá efectuarse mediante dictamen pericial, con base en la documental arrimada al proceso y los libros técnicos y contables de la sociedad actora que serán objeto de inspección.
“Todas y cada una de estas condenas por los perjuicios materiales causados, deberán ser actualizadas al momento de la Sentencia de acuerdo con los índices adoptados por el H. Consejo de Estado para el reajuste monetario, y devengarán los intereses durante el plazo y durante la xxxx, de conformidad con las previsiones del Código de Comercio y del C.C.A.
“Tercero. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ o las entidades obligadas al pago, darán estricto cumplimiento a la Sentencia o a la conciliación si a ella hubiere lugar en el curso del proceso, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en la forma solicitada en el numeral anterior, es decir, con reajuste e intereses hasta la fecha efectiva del pago”.
En memorial del 13 de enero de 2000, la parte actora corrigió la demanda en el sentido de adicionar a los integrantes de la parte demandada para que se tuviera como tal al Ejército Nacional (fl. 1 a 19 c 2).
2.- Los hechos.
La parte actora xxxxx, en síntesis, que en el marco del giro ordinario de sus negocios –“el fomento y fortalecimiento del sector agropecuario” (fl. 7 c 1) –, el Fondo Ganadero del Meta S.A., suscribió 40 contratos de participación con los campesinos del Departamento del Meta “como alternativa de producción para estos campesinos y con el objeto de contribuir a la solución de la crisis económica que agobia a los habitantes de estas poblaciones” (fl. 7 a 8 c 1); los referidos contratos tenían por objeto “la entrega de determinado número xx xxxxxxx de ganado de los criaderos del Fondo Ganadero del Meta S.A., y de propiedad del mismo, a un depositario quien se encarga, bajo la supervisión de dicha sociedad, de la ceba, levante o cría del ganado, efectuándose una liquidación de utilidades a la terminación del contrato, cuya vigencia generalmente es de un año” (fl. 8 c 1); en virtud de esos acuerdos se entregaron seis mil seiscientas nueve (6609) cabezas de ganado de propiedad de la soceidad demandante a los campesinos, así como se entregaron créditos para la adquisición de insumos, droga y otros elementos necesarios para la manutención de los semovientes.
La sociedad demandante añadió:
“Noveno. Como consecuencia de los actos y medidas del Gobierno Nacional, especialmente el retiro de la Fuerza Pública (Policía Nacional, Fuerzas Militares y DAS), a partir del mes de octubre de 1998 comenzó el hurto continuado del ganado (6609 cabezas) de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., entregado a los enlistados contratistas en los municipios xx Xxxxx, Vistahermosa y Mesetas (Meta).
“Décimo. Como medida de diligencia y para evitar o suspender el daño, bajo su propio riesgo y sin apoyo oficial, el Fondo Ganadero del Meta S.A., ante la inminencia de la pérdida total de su inversión, en el trimestre de septiembre, octubre y noviembre de 1998, alcanzó a movilizar fuera del territorio de distensión, o de despeje como también se le conoce, donde pudiera contar con las garantías del Estado, un total de 773 cabezas de ganado, correspondientes a los contratos No. 8 de 1998, No. 866 del 3 de julio de 1997, No. 582 del 11 xx
xxxxxx de 1996, No. 865 del 5 de julio de 1997 y No. 863 del 19 de diciembre
de 1997.
“Once. Así mismo, el Fondo Ganadero del Meta S.A., con carácter urgente y para evitar mayores daños, ofició al señor Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx xxxxxx 00 xx 0000, xx Xxxx Xxxxxxxxxxx para la Paz el 19 de octubre de 1998, al
Director Seccional del DAS en noviembre 24 de 1998, a la Superintendencia de Sociedades el 7 de diciembre de 1998, al señor Procurador General de la Nación el 7 y 28 de diciembre de 1998 y al señor Ministro de Agricultura, informando sobre el riesgo inminente y posteriormente sobre la irregular situación consolidada, solicitando control y protección, el cual finalmente fue negado y, muy al contrario, como adelante se expone, se despejó el territorio dándole el nombre de zona de distensión, y se abandonó al Fondo Ganadero del Meta S.A., en la anunciada crisis.
“Doce. Ante la inminencia de la fijación de la zona de distensión, como es de público conocimiento, las FARC-EP impusieron la inmovilización de toda suerte de ganado dentro y hacia fuera del territorio de la citada área.
“Trece. Con posterioridad a lo denunciado y hasta la fecha de esta demanda, de acuerdo con las denuncias formuladas ante las autoridades competentes, se perdieron para el Fondo Ganadero del Meta S.A., seis mil seiscientas nueve (6609) cabezas de ganado vacuno”.
La parte actora concluyó que “el Gobierno Nacional al haber ordenado la salida de la fuerza pública institucional de los municipios ubicados en la zona de distensión y al no haber tomado medidas colaterales encaminadas a la protección de los derechos a la vida, honra y bienes de sus habitantes, debe asumir la responsabilidad frente a los graves daños antijurídicos sufridos por éstos y reparar de manera integral los perjuicios causados” (fl. 16 c 1).
3.- Contestaciones de la demanda. 3.1.- El Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior, notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 456 c 1), la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora (fl. 555 a 567 c 1). Señaló que la creación de la zona de distensión se hizo con estricto apego a la ley y agregó que “el propósito y objetivo de las normas proferidas por el Presidente de la República, tal como lo manifestamos anteriormente, no es otro que el de la búsqueda de la convivencia pacífica y en últimas la protección de la vida y demás derechos fundamentales. Prevaleciendo de esta manera el interés general” (fl. 561 c 1), razón por la cual añadió que “las pretensiones de la demanda no han de prosperar, toda vez que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas; y en el caso que nos ocupa, tal como se ha señalado anteriormente, no se produjo daño antijurídico y, por lo
tanto, no hay responsabilidad por parte del Estado, por lo cual la acción que nos ocupa no prospera” (fl. 561 c 1).
Propuso como excepción la del hecho de un tercero, por cuanto “el presunto hurto del ganado [resulta] atribuible a las autodenominadas FARC, como la causa determinante del daño que nos ocupa, destruyendo la relación de causalidad entre el hecho del ejercicio de una infracción o servicio por parte del Estado y el daño causado; existiendo la relación, pero entre la conducta de un tercero y la víctima” (fl. 563 c 1).
3.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 456 c 1), la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora (fl. 555 a 567 c 1). Señaló que aun cuando el actor solicita que se declare la responsabilidad de las entidades públicas demandadas “hasta el 4 xx xxxxxx de 1999, se dirige a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías de Oriente formulando denuncia penal en averiguación de responsables por la pérdida o hurto de las 6609 cabezas de ganado vacuno de propiedad del Fondo Ganadero del Meta, y en la misma denuncia sindica a las autodenominadas FARC de tomar posesión de los semovientes” (fl. 474 c 1); a ello agregó que “estamos frente a un caso que se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, para establecer el responsable o responsables del delito que denuncia el actor. Así mismo se evidencia que no ha existido una actuación atribuible a la administración en la producción del daño” (fl. 474 c 1); añadió que, en todo caso, la creación de la zona de distensión fue el producto de una decisión legítima del Estado, enmarcada en la legalidad.
3.3.- La Policía Nacional.
La Policía Nacional, notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 458 c 1), la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora (fl. 479 a 484 c 1). Afirmó que “la misma sociedad demandante no conoce si existió un hurto, una retención o cuál fue la suerte de sus bienes, por lo demás localizados en una región de altísima influencia subversiva, lo que de suyo aceptó y asumió
voluntariamente de antaño. En varias de las pruebas aportadas con la demanda se anota que lo que ha sucedido es que los técnicos de la sociedad demandante, no han podido practicar las visitas a los depositarios. En todo caso, no se precisan de manera directa quiénes son los autores de los impedimentos de inspección, retenciones, hurtos, pérdidas de los bienes …” (fl. 482 c 1).
La Policía Nacional contestó la adición de la demanda en los mismos términos en los que contestó el libelo introductorio de la litis (fl. 328 a 337 c 2).
3.4.- El Ejército Nacional.
En el memorial de contestación a la adición de la demanda, el Ejército Nacional (fl. 322 a 323 c 2) afirmó que se le violó el debido proceso al no poder contestar la demanda, pero se atuvo “a la defensa hecha por el apoderado de la Policía Nacional” (fl. 322 c 2).
3.5.- El Departamento Administrativo de Seguridad.
Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 457 c 1), el Departamento Administrativo de Seguridad la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora (fl. 461 a 469 c 1); en su libelo señaló que “[p]areciera que lo que pretende la parte actora es valerse de tales apreciaciones personales y coyunturales por las que atraviesa la Nación, para obtener, como ya lo dijimos, un cuantioso e injustificado provecho en detrimento del presupuesto nacional y su ausencia de compromiso y solidaridad en un proceso tan importante como el que se está adelantando en estos momentos tan críticos de nuestra historia, que con tanto esfuerzo viene adelantando el Gobierno Nacional, a lo cual no deben ser ajenos ni la sociedad en general ni los estamentos gubernamentales y judiciales” (fl. 467 c 1); señaló, además, que entre las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad no está la de cuidar semovientes.
Propuso como excepciones las de: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva o falta de personería sustantiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad” (fl. 468 c 1), ii) Ausencia de responsabilidad y, iii) La genérica o innominada.
En el memorial de contestación a la adición de la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fl. 320 a 321 c 2).
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1.- La parte actora en sus alegatos de conclusión (fl. 134 a 152 c 3) reiteró los argumentos que esgrimió en el libelo introductorio de la litis, pero añadió que “[f]rente al caso concreto algunas de las entidades demandadas han argumentdo en su defensa que el hecho dañino es imputable a un tercero, las FARC, circunstancia que en nada atenúa la responsabilidad del Estado frente a los hechos que dieron origen a la presente demanda toda vez que el debate central de este proceso no es quién hurtó las 6609 cabezas de ganado del Fondo, y en ningún momento se sindica de tal hecho a los agentes de la administración. El punto neurálgico de discusión en este caso radica en que fue precisamente el Estado quien facilitó y permitió la comisión de un delito del cual había sido previamente avisado, advertido e informado, sin que realizara el más mínimo esfuerzo por prevenirlo y así evitar el grave daño al patrimonio que finalmente sufrió la entidad de fomento ganadero que represento” (fl. 147 c 3).
Señaló, además, que “las medidas de despeje adoptadas por el Gobierno Nacional gravaron solo a una parte de la población –aquella ubicada en el territorio nacional donde se retiró la totalidad de la fuerza pública y autoridades judiciales y de control–, lo que implica un desequilibrio frente a las cargas públicas que afectó de manera negativa únicamente a los habitantes de dicho sector incluyendo al Fondo Ganadero del Meta, razón suficiente para que los demandados reparen de manera integral los graves daños antijurídicos ocasionados por esta conducta estatal” (fl. 151 c 3).
4.2.- El Ministerio del Interior y de Justicia alegó de conclusión en debido tiempo (fl. 184 a 187 c 3), oportunidad en la cual reprodujo, en lo general, el mismo memorial de contestación de la demanda.
4.3.- En criterio de la Policía Nacional (fl. 167 a 170 c 3) deben desestimarse las pretensiones de la parte actora, por cuanto “en el presente caso aparece plenamente acreditado que el evento dañoso sufrido por el demandante, se originó en el hecho de un tercero, por la acción directa de personas al margen de la ley y
si bien la entidad se encuentra en la obligación finalista de proteger la vida y patrimonio de los ciudadanos, ello se efectúa dentro del marco de la realidad de nuestro país, de nuestras circunstancias y de los recursos con que cuenta la institución” (fl. 167 c 3).
4.4.- El Ejército Nacional, en sus alegatos de conclusión (fl. 171 a 177 c 3), afirmó que se deben desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto “aparte de que el expediente no cuenta con suficiente respaldo probatorio que evidencie claramente el aparente daño y los perjuicios causados, no se dirigen contra el verdadero centro de imputación objetiva, pues reitero, el Ejército Nacional actuó de conformidad con el mandato supremo impuesto por la Presidencia de la República” (fl. 177 c 3).
4.5.- En sus alegatos de conclusión, el Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 122 a 133 c 3) indicó que en el presente caso concreto “no existe acusación de acción u omisión en que pudo haber incurrido el DAS. Por el contrario, se evidencia que quienes ocasionaron los presuntos daños por los cuales se demanda, fueron terceros al margen de la ley, no existe falla de la administración, generadora de responsabilidad administrativa en el presente caso, en especial de la entidad que represento toda vez que en dicha zona no existe ni ha existido puesto o personal del DAS” (fl. 122 c 3); a ello agregó que dicha entidad no tiene como funciones aquellas cuyo incumplimiento supuestamente generaron el perjuicio alegado por la parte actora.
4.6.- El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda (fl. 219 a 253 c ppal) por falta de legitimación en la causa por pasiva; al respecto consideró que “fluye con evidente claridad, a juicio de la Sala, que la Entidad Estatal que ha debido convocarse como responsable de los daños causados al Fondo Ganadero del Meta con el hurto del ganado por parte de los bandoleros de las FARC, no era otra que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad jurídica con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, dado que la claridad de las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes que desencadenaron los hechos así lo indican y
que por tal razón la habilitan plenamente para concurrir en juicio en defensa de sus intereses, bien como demandante, ora como demandada, como debió ocurrir en la particularidad, pero ello no se hizo, diluyéndose de paso con tal omisión la posibilidad de permitirle ejercitar su derecho de defensa, vicisitud que en el epílogo del litigio constituye motivo suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda” (fl. 248 c ppal).
El Tribunal a quo agregó que “[t]an palmaria es la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, alegada por las entidades demandadas, que las mismas son reiterativas en el sentido de afirmar que una vez decretada la ‘zona de distensión’, a ellas, por expresa prohibición del señor Presidente de la República, les estaba vedado ingresar al área territorial de los municipios que la constituían …” (fl. 248 c ppal).
El magistrado del Tribunal Administrativo del Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (fl. 254 a 258 c ppal) salvó su voto en el presente caso, puesto que, en su criterio, en el caso sub lite “en el peor de los casos, aceptando en gracia de discusión que no se convocó a la Nación por intermedio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esto no sería procesalmente hablando, una falta de legitimación en la causa por pasiva, sino una indebida representación” (fl. 257 c ppal).
6.- La apelación.
Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, el Fondo Ganadero del Meta S.A., interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 260 c ppal), el cual se concedió en auto del 16 xx xxxxx de 2004, se sustentó mediante memorial del 00 xx xxxxx xx 0000 (xx. 269 a 280 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 00 xx xxxxx xx 0000 (xx. 281 c ppal).
La sociedad demandante fundamentó su inconformidad en el hecho de que “siendo la Nación un solo centro de imputación jurídica, su defensa y representación debe ser asumida por las entidades convocadas al proceso, sin que en este evento pueda hablarse de falta de legitimación en la causa por pasiva o indebida integración del contradictorio. Menos aún puede afirmarse que sea el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el único legitimado para afrontar la demanda en razón a que no es una persona jurídica y
funcionalmente nada lo vincula con los hechos que originan la presente demanda” (fl. 271 a 272 c ppal); a ello agregó que el “Gobierno Nacional anunció en el mes xx xxxxxx de 1998 el inminente inicio de los diálogos xx xxx con las FARC-EP y la adopción de una zona de distensión para tales efectos, circunstancia que desde ese momento fue utilizada por el grupo insurgente para ordenar el ‘decomiso’ de todo el ganado que el Fondo Ganadero del Meta S.A., tenía en los municipios xx Xxxxx, Mesetas y Vistahermosa (Meta). Esta situación fue informada por el Gerente de la entidad y/o el Comité de Liderazgo Gremial y Empresarial del Meta al Presidente de la República, al Alto Comisionado de la Paz, al Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, al Superintendente de Sociedades, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, entre otros” (fl. 276 c ppal).
A más de ello, para la parte actora “[s]i el objetivo del Gobierno Nacional en esa ocasión era lograr la paz, se encontraba facultado para ello pero igualmente obligado a adoptar medidas de protección para quienes habitaban o poseían bienes en los municipios que quedaron bajo el imperio de las FARC, deber que no recaía de manera exclusiva en el Presidente de la República sino que era compartido por cada uno de los ministros que ordenaron el retiro de la fuerza pública de la zona tantas veces mencionada y omitieron diseñar y ejecutar una política efectiva de seguridad dentro de la misma” (fl. 277 c ppal).
Por ello, la sociedad recurrente solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta.
7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
7.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en esta instancia (fl. 296 a
303 c ppal). En su memorial reiteró sus consideraciones en torno a la configuración de la responsabilidad patrimonial en cabeza de las entidades públicas demandadas.
7.2.- En sus alegatos de conclusión (fl. 314 a 317 c ppal), el Ministerio del Interior y de Justicia señaló que “el hecho determinante de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima detonaron la ocurrencia del daño. Es claro que en cuanto al hecho de la creación de la zona de distensión, el daño no lo generó la creación de la zona como tal, sino el homicidio (sic) cometido por terceros a partir de una situación
antijurídica nacida y consumada con anterioridad a la actuación legítima del Estado y, en todo caso, totalmente ajena a ella; por lo tanto, no es aplicable este régimen [el del daño especial], ya que el daño se genera en el hurto de ganado y no en el hecho lícito de la Administración de procurar la terminación del conflicto armado interno. Igualmente cabe recalcar que el hecho ilícito del hurto acaeció en un sitio ubicado por fuera de la delimitación de la zona de distensión, lo cual refuerza aún más la inexistencia de una relación de causalidad entre el daño y la actuación legítima del Estado” (fl. 317 c ppal).
7.3.- El Departamento Administrativo de Seguridad, en sus alegatos de conclusión (fl. 284 a 295 c ppal), reiteró que “las funestas consecuencias producidas por el hurto de los semovientes que nos ocupa, son atribuibles a terceros criminales, quienes, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico penal, son los obligados a resarcir los perjuicios ocasionados con el hecho delictivo por ellos consumado. Así las cosas, se extingue la responsabilidad del Estado, pues salta a la vista la inexistencia del nexo causal entre su comportamiento y el daño producido” (fl. 287 c ppal).
7.4.- En sus alegatos de conclusión (fl. 312 a 323 c ppal), la Policía Nacional señaló que se presenta “una ausencia absoluta de legitimación por pasiva y de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, puesto que se había suspendido el ejercicio de sus funciones en la zona referida a la cual no tenía acceso por orden Presidencial y mal puede imputársele un daño como el demandado si la Institución no se encontraba ejerciendo sus funciones” (fl. 313 c ppal).
8. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidadad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, proferida el día 9 xx xxxxx de 2003.
1.- Las pruebas aportadas al expediente.
1.1.- Medios probatorios relativos a la existencia y representación de la sociedad demandante; la propiedad del ganado; y los contratos de entrega de ganado en participación.
a. La propiedad del ganado en cabeza del Fondo Ganadero del Meta S.A.:
- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., emitido por la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxxxxxx, el 3 xx xxxxxx de 1999 (fl. 38 a 44 c 1).
- Copia auténtica del Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xx. 00000, emitido por la Federación de Ganaderos de los Xxxxxx Orientales, el 9 de diciembre de 1996, mediante el cual se registró a nombre del Fondo Ganadero del Meta S.A., la marca “C15” (fl. 357 c 1).
- Oficio MR No. 0031, del 19 xx xxxxxx de 1999, emitido por el Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Departamento del Meta, mediante el cual se certificó que la marca “C15” se encuentra registrada a nombre del Fondo Ganadero del Meta S.A. (fl. 358 c 1).
b. Los medios probatorios relativos a los contratos iniciales de ganado en participación.
i. Con el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 859, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de fecha 1 de diciembre de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Bellavista, situada en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron un total de 76 semovientes (fl. 66 a 68 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 859-1, del 14 de diciembre de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con un toro (fl. 69 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de Ganado en participación No. 1838, del 1 de diciembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 76 cabezas de ganado, por un valor total de $20’066.900 (fl. 208 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0301, del 14 de diciembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 1 cabeza de ganado, por un valor total de $826.000 (fl. 209 c 1).
ii. Con la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 742, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx, de fecha 12 de enero de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Ponderosa, situada en la vereda El Paraje de la Xxxxx, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron 436 semovientes (fl. 70 a 72 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 742-1, del 16 de enero de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 22 cabezas de ganado (fl. 73 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 742-2, del 14 xx xxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 20 cabezas de ganado (fl. 74 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 742-3, del 19 xx xxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 14 cabezas de ganado (fl. 75 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 742-4, del 7 xx xxxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 27 cabezas de ganado (fl. 76 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 742-5, del 26 xx xxxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 11 cabezas de ganado (fl. 77 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 3549, del 12 de enero de 1998, en el cual figura como depositaria la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 436 cabezas de ganado, por un valor total de $159’019.730 (fl. 210 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1779, del 16 de enero de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 22 cabezas de ganado, por un valor total de $4’666.700 (fl. 211 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1135, del 14 xx xxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 20 cabezas de ganado, por un valor total de $6’372.000 (fl. 212 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1133, del 19 xx xxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 14 cabezas de ganado, por un valor total de $4’932.900 (fl. 213 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0360, del 7 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora
Xxxxxxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 27 cabezas de ganado, por un valor total de $10’862.700 (fl. 214 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0364, del 26 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 11 cabezas de ganado, por un valor total de $3’617.900 (fl. 215 c 1).
iii. Con el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 829, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, de fecha 22 xx xxxxx de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Palmera, situada en la xxxxxx Xxxxxxxxx, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron 206 semovientes (fl. 78 a 80 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1236, del 22 xx xxxxx de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 206 cabezas de ganado, por un valor total de $62’709.000 (fl. 216 c 1).
iv. Con el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 841, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Porvenir, situada en la vereda La Argentina, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 82 semovientes (fl. 81 a 83 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1835, del 26 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 82 cabezas de ganado, por un valor total de $22’314.400 (fl. 217 c 1).
v. Con el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 743, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx xx xxxxxxxxxx la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Porvenir, situada en la vereda Las Camelias, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 187 semovientes (fl. 84 a 86 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 743-2, del 4 de octubre de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 15 cabezas de ganado (fl. 87 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 743-MLV3, del 20 xx xxxxx de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 13 cabezas de ganado (fl. 88 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 3545, del 20 xx xxxxx de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 13 cabezas de ganado, por un valor total de $3’946.800 (fl. 218 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1241, del 2 de julio de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la
entrega de 187 cabezas de ganado, por un valor total de $63’114.480 (fl. 219 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0977, del 4 de octubre de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 15 cabezas de ganado, por un valor total de $9’742.500 (fl. 220 c 1).
vi. Con el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 848, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Ceiba-Los Andes, situada en la vereda San Xxxxxx, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 134 semovientes (fl. 89 a 91 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1818, del 10 de septiembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 134 cabezas de ganado, por un valor total de $35’437.900 (fl. 221 c 1).
vii. Con el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 820, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de fecha 4 de noviembre de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Buena Vista, situada en la vereda El Piñal, jurisdicción del municipio de Mesetas,
Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 265 semovientes (fl. 92 a 94 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 820-1, del 16 de enero de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 1 cabeza de ganado (fl. 95 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1827, del 4 xx xxxx de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 265 cabezas de ganado, por un valor total de $72’641.100 (fl. 222 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0281, del 16 de enero de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 1 cabeza de ganado, por un valor total de
$1’000.000 (fl. 223 c 1).
viii. Con el señor Xxxxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 639, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxxx Xxxxxx, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Paraiso, situada en la vereda Guaymaral, jurisdicción del municipio de San Xxxx xx Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 67 semovientes (fl. 96 a 98 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1825, del 18 de octubre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 67 cabezas de ganado, por un valor total de $28’312.800 (fl. 224 c 1).
ix. Con el señor Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 856, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxx, de fecha 14 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [en] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Siria, situada en la vereda El Paraiso, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 82 semovientes (fl. 99 a 101 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0354, del 14 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 82 cabezas de ganado, por un valor total de $25’073.530 (fl. 225 c 1).
x. Con la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 812, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, de fecha 15 de enero de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Paraiso, situada en la vereda El Diamante, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 102 semovientes (fl. 102 a 104 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1778, del 15 de enero de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 102 cabezas de ganado, por un valor total de $22’194.400 (fl. 226 c 1).
xi. Con el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 802, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, de fecha 25 de noviembre de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [en] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Esperanza, situada en la vereda Yavia, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 174 semovientes (fl. 105 a 107 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1766, del 25 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 174 cabezas de ganado, por un valor total de $41’695.200 (fl. 227 c 1).
xii. Con el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 867, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Porvenir, situada en la vereda Bajo Andes, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 137 semovientes (fl. 108 a 110 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1842, del 10 de julio de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 137 cabezas de ganado, por un valor total de $39’034.000 (fl. 228 c 1).
xiii. Con el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 768, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de fecha 28 de noviembre de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Limón, situada en la vereda La Esperanza, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 186 semovientes (fl. 111 a 113 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1761, del 28 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 186 cabezas de ganado, por un valor total de $43’517.750 (fl. 229 c 1).
xiv. Con el señor Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 258, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx, de fecha 17 de enero de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Xxxxxxxx, situada en la vereda Jardín de las Peñas, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 206 semovientes (fl. 114 a 116 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 258-C1, del 18 de enero de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 99 cabezas de ganado (fl. 117 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1780, del 17 de enero de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 206 cabezas de ganado, por un valor total de $55’385.250 (fl. 230 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1828, del 18 de enero de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 99 cabezas de ganado, por un valor total de $26’680.300 (fl. 231 c 1).
xv. Con el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 797, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Pradera, situada en la vereda La Barrialosa, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 253 semovientes (fl. 118 a 120 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0377, del 27 xx xxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 253 cabezas de ganado, por un valor total de $60’940.300 (fl. 232 c 1).
xvi. Con el señor Xxxxxxx Xxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 822, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxx Xxx Xxxxxx, de fecha 18 de diciembre de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Cuestecitas, situada en la vereda Yavia, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento
del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 191 semovientes (fl. 121 a 123 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1770, del 18 de diciembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 191 cabezas de ganado, por un valor total de $44’985.660 (fl. 233 c 1).
xvii. Con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 850, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx xx xxxxxxxxxx la entrega al depositario “en calidad de tenedor, los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Esperanza, situada en la vereda La Paz, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”, se relacionaron en total 85 semovientes (fl. 124 a 126 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1845, del 8 de julio de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 85 cabezas de ganado, por un valor total de $26’350.350 (fl. 234 c 1).
xviii. Con la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 836, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx xx xxxxxxxxxx la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El
Paraiso, situada en la vereda Yavia, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 190 semovientes (fl. 127 a 129 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 836-C1, del 12 xx xxxxx de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 43 cabezas de ganado (fl. 130 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 836-2, del 24 de julio de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 49 cabezas de ganado (fl. 131 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 836-3, del 26 de noviembre de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 24 cabezas de ganado (fl. 132 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 836-4, del 26 de noviembre de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 26 cabezas de ganado (fl. 133 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 836-5, del 29 de noviembre de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 49 cabezas de ganado (fl. 134 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 3547, del 12 xx xxxxx de 1997, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 43 cabezas de ganado, por un valor total de $12’649.650 (fl. 235 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1246, del 3 de julio de 1997, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 190 cabezas de ganado, por un valor total de $80’190.250 (fl. 236 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1753, del 24 de julio de 1997, en el cual aparece como depositaria la
señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 49 cabezas de ganado, por un valor total de $15’640.800 (fl. 237 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1767, del 26 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 24 cabezas de ganado, por un valor total de $5’731.200 (fl. 238 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1765, del 26 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 26 cabezas de ganado, por un valor total de $6’279.000 (fl. 239 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1762, del 29 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 49 cabezas de ganado, por un valor total de $12’789.700 (fl. 240 c 1).
xix. Con el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 718, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx xx xxxxxxxxxx la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Canelos, situada en la vereda San Xxxxxx, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 350 semovientes (fl. 135 a 137 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0380, del 14 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de
la entrega de 350 cabezas de ganado, por un valor total de $88’379.500 (fl. 241 c 1).
xx. Con el señor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 873, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Hermosa, situada en la vereda Nueva Libertad, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 49 semovientes (fl. 138 a 140 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1130, del 15 xx xxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 49 cabezas de ganado, por un valor total de $14’511.200 (fl. 242 c 1).
xxi. Con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 664, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Los Cámbulos y El Paraiso, situada en la vereda Yavia, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 207 semovientes (fl. 141 a 143 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1764, del 23 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la
entrega de 207 cabezas de ganado, por un valor total de $48’285.950 (fl. 243 c 1).
xxii. Con el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 717, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de fecha 16 de diciembre de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Esmeralda, situada en la vereda Jardín de las Peñas, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 359 semovientes (fl. 144 a 146 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 717-1, del 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 2 cabezas de ganado (fl. 147 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 717-2, del 26 xx xxxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 13 cabezas de ganado (fl. 148 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1771, del 16 de diciembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 359 cabezas de ganado, por un valor total de $103’908.800 (fl. 244 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1772, del 17 de diciembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 2 cabezas de ganado, por un valor total de $890.100 (fl. 245 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0365, del 26 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor
Xxxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 13 cabezas de ganado, por un valor total de $3’237.450 (fl. 246 c 1).
xxiii. Con el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 652, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Jardín, situada en la vereda La Barrialosa, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 75 semovientes (fl. 149 a 151 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 652-1, del 18 xx xxxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 1 cabeza de ganado (fl. 152 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1400, del 14 de octubre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 75 cabezas de ganado, por un valor total de $18’913.650 (fl. 247 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0296, del 18 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 1 cabeza de ganado, por un valor total de $293.750 (fl. 248 c 1).
xxv. Con la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 857, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y la señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, de fecha 17 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los
mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Porvenir, situada en la vereda La Explanación, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 96 semovientes (fl. 153 a 155 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0352, del 17 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 96 cabezas de ganado, por un valor total de $30’533.300 (fl. 249 c 1).
xxvi. Con el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 851, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de fecha 13 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Floresta, situada en la vereda La Esperanza, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 117 semovientes (fl. 156 a 158 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0355, del 13 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 117 cabezas de ganado, por un valor total de $38’723.410 (fl. 250 c 1).
xxvii. Con la señora Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 843, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y la señora Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, de fecha 6 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Esperanza, situada en la vereda Brazil, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento
del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 267 semovientes (fl. 159 a 161 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0361, del 6 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxx Xxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 267 cabezas de ganado, por un valor total de $79’586.280 (fl. 251 c 1).
xix. Con el señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 868, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de fecha 4 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Santa Xxxx, situada en la vereda La Floresta, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 152 semovientes (fl. 162 a 164 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 868-1, del 26 xx xxxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 1 cabeza de ganado (fl. 166 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 868-2, del 26 xx xxxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 37 cabezas de ganado (fl. 165 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0358, del 4 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 152 cabezas de ganado, por un valor total de $50’323.700 (fl. 252 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0362, del 26 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 1 cabeza de ganado, por un valor total de $850.000 (fl. 253 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0363, del 26 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 37 cabezas de ganado, por un valor total de $10’950.600 (fl. 254 c 1).
xxix. Con el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 853, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Estrella, situada en la vereda Yavia, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 273 semovientes (fl. 167 a 169 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0326, del 18 xx xxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 273 cabezas de ganado, por un valor total de $85’719.270 (fl. 255 c 1).
xxx. Con el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 669, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Paraiso, situada en la vereda Los Andes, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 57 semovientes (fl. 170 a 172 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1836, del 22 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 57 cabezas de ganado, por un valor total de $15’663.300 (fl. 256 c 1).
xxxi. Con la señora Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 854, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y la señora Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, de fecha 26 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Campo Alegre, situada en la vereda Yavia, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 162 semovientes (fl. 176 a 178 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0366, del 26 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxxxxxx Xxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 162 cabezas de ganado, por un valor total de $49’784.400 (fl. 258 c 1).
xxxii. Con el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 858, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, de fecha 10 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Tesoro, situada en la vereda La Explanación, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 148 semovientes (fl. 179 a 181 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0356, del 10 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 148 cabezas de ganado, por un valor total de $49’379.180 (fl. 259 c 1).
xxxiii. Con el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 106, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, de fecha 12 xx xxxxxx de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Venturosa, situada en la vereda Payandezal, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 34 semovientes (fl. 182 a 184 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1817, del 12 xx xxxxxx de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 34 cabezas de ganado, por un valor total de $12’091.200 (fl. 260 c 1).
xxxiv. Con el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 803, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Los Pomitos, situada en la vereda El Brazil, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 90 semovientes (fl. 185 a 187 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1759, del 26 de noviembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 90 cabezas de ganado, por un valor total de $28’841.550 (fl. 261 c 1).
xxxv. Con el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 773, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de fecha 4 de diciembre de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Las Delicias, situada en la vereda La Libertad, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 192 semovientes (fl. 188 a 190 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1837, del 4 de diciembre de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 142 cabezas de ganado, por un valor total de $44’777.750 (fl. 262 c 1).
xxxvi. Con la señora Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 872, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y la señora Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, de fecha 4 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Olímpica, situada en la vereda Nueva Esperanza, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 23 semovientes (fl. 191 a 193 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 872-1, del 8 xx xxxxx de 1998, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 28 cabezas de ganado (fl. 194 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0304, del 5 xx xxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxx Xxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 23 cabezas de ganado, por un valor total de $5’109.000 (fl. 263 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0378, del 8 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositaria la señora Xxxxx Xxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 28 cabezas de ganado, por un valor total de $7’903.800 (fl. 264 c 1).
xxxvii. Con el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 871, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, de fecha 16 xx xxxxx de 1998, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Amparo, situada en la vereda Camelias, jurisdicción del municipio de La Xxxxx, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 82 semovientes (fl. 195 a 197 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0353, del 16 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 82 cabezas de ganado, por un valor total de $22’394.470 (fl. 265 c 1).
xxxviii. Con el señor Xxxxxx Xxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 798, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxx, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda El Tranquero, situada en la vereda El Porvenir, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 140 semovientes (fl. 198 a 200 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0387, del 8 de julio de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 140 cabezas de ganado, por un valor total de $38’994.390 (fl. 266 c 1).
xxxix. Con el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 723, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxx lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda Las Delicias, situada en la vereda Los Andes, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 124 semovientes (fl. 201 a 203 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 0290, del 20 xx xxxxx de 1998, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 124 cabezas de ganado, por un valor total de $29’164.150 (fl. 267 c 1).
xl. Con el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
- Copia auténtica del contrato inicial de ganado en participación No. 780, suscrito por el Fondo Ganadero del Meta S.A., y el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, de fecha 15 xx xxxxx de 1997, cuyo objeto lo constituyó la entrega al depositario “en calidad de tenedor, [de] los semovientes que se relacionan a continuación, para que los administre y les dispense los mayores cuidados en la hacienda descrita [hacienda La Florida, situada en la vereda La Esperanza, jurisdicción del municipio de Mesetas, Departamento del Meta] en la cláusula primera de este contrato”; se relacionaron en total 117 semovientes (fl. 204 a 206 c 1).
- Copia auténtica de la adición al contrato de ganado en participación No. 780-1, del 22 xx xxxxx de 1997, mediante el cual se adicionó el anterior contrato con 1 cabeza de ganado (fl. 207 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 3558, del 15 xx xxxxx de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 117 cabezas de ganado, por un valor total de $33’105.350 (fl. 268 c 1).
- Copia auténtica del Informe sobre entrega de ganado en participación No. 1239, del 22 xx xxxxx de 1997, en el cual aparece como depositario el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; en el mencionado informe se dio cuenta de la entrega de 1 cabeza de ganado, por un valor total de $900.000 (fl. 269 c 1).
1.2.- Medios probatorios relativos a la creación y puesta en marcha de la zona de despeje.
- Copia autentica de la Resolución No. 85, del 14 de octubre de 1998, “Por la cual se declara la iniciación de un proceso xx xxx, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, suscrita por el Presidente de la República y los señores Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa (fl. 432 a 433 c 2); mediante la mencionada resolución se dispuso:
“Artículo 1. Declarar abierto el proceso de diálogo con la Organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC–.
“Artículo 2. Reconocer el carácter político a la Organización mencionada.
“Artículo 3. Con el fin exclusivo de llevar a cabo las conversaciones xx xxx con representantes del Gobierno y voceros y representantes de las FARC, a partir del 7 de noviembre de 1998 y hasta el 7 de febrero de 1999, establécese una zona de distensión en los municipios de Mesetas, La Xxxxx, La Xxxxxxxx, Vista Hermosa, municipios éstos del Departamento del Meta y San Xxxxxxx del Caguán, Departamento de Caquetá, zonas en las cuales regirán los efectos del inciso 5 del parágrafo 1, del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, en relación con las personas que intervengan legalmente en dichas conversaciones.
“Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.
- Copia auténtica de la Resolución No. 7, del 5 de febrero de 1999, mediante la cual se amplió el término de la zona de distensión “hasta por noventa días” (fl. 436 a 437 c 1).
- Copia auténtica de la Resolución No. 39, del 4 xx xxxxx de 1999, mediante la cual se amplió el término de la zona de distensión por el término de 6 meses, contados a partir del 7 xx xxxxx de 1999 (fl. 438 a 440 c 2).
- Copia auténtica de la Resolución No. 92, del 1 de diciembre de 1999, mediante la cual se amplió el término de la zona de distensión por seis meses (fl. 441 c 2).
- Copia auténtica de la Resolución No. 19, del 6 xx xxxxx de 2000, mediante la cual se amplió el término de la zona de distensión por seis meses (fl. 443 c 1).
- Copia auténtica del oficio No. 0580-BR7-CIMEGUVA-KARDEX-252, del 5 xx xxxxx de 1999 (fl. 111 c 4) emitido por la Séptima Brigada del Ejército Nacional, remitido por dicha entidad pública al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la investigación previa No. 5509 que cursó ante la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, averiguaciones que fueron allegadas al expediente mediante oficio No. 031644 del 7 xx xxxx de 2001 (fl. 577 c 2), en respuesta al oficio No. 4362 emitido por el Tribunal a quo (fl. 377 c 2); en el mencionado oficio se indicó:
“[De] acuerdo a lo contemplado en el artículo 048 de la Constitución Política Nacional y el 012 del Código de Procedimiento Penal, se envía[n] las siguientes anotaciones de inteligencia.
“- 27-OCT-98. La Xxxxx (Meta). Se tuvo conocimiento que el sujeto NN (x. Xxxxxxx), jefe de finanzas de la cuadrilla 40 de las ONT-FARC, viene liquidando las ganancias de los campesinos con las cabezas de ganado provenientes del Fondo Ganadero en esa región, el resto del ganado viene siendo entregado en custodia a los propietarios de fincas de acuerdo a la cantidad xx xxxxx que posee cada uno.
“- 18-FEB-99. Santafé de Bogotá. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, manifestó a los medios de comunicación que la aseguradora estatal ‘La Previsora’, viene estudiando la manera de ofrecer un seguro contra robo de ganado, ante las denuncias que presentaron a los ganaderos especialmente de los departamentos del Meta y Caquetá, donde los fascinerosos de la ONT- FARC, les han robado 12 mil cabezas de ganado entre los municipios de Vistahermosa y Puerto Xxxxx (Meta) y ocho mil del Fondo Ganadero del Caquetá (sic); así mismo puntualizó que en la ‘zona de despeje’ el mandato es el siguiente:
“- La[s] FARC realizaron un censo ganadero y establecieron una vacuna, equivalente al 10% del valor del ganado y la producción de leche.
“- Cerca de un centenar de finqueros tuvieron que despejar sus fincas por orden de las FARC.
“- El ganado que se moviliza en la zona debe pagar impuesto a la guerrilla.
“- Vacunadores y técnicos del Fondo Nacional del ganado, vinculados a la campaña contra la fiebre aftosa, no pueden usar distintivos de FEDEGAN porque se les impide el desempeño de su labor, por parte de la guerrilla.
“- La póliza a favor de los finqueros también ampararía a los predios.
“- Los ganaderos dicen que los guerrilleros están vendiendo el ganado a menor precio, con el fin de justificar sus acciones y hacer creer que sus acciones son comunitarias”.
- Oficio No. 5123 DIV-4-G3-375, del 24 de noviembre de 2000, emitido por el Ejército Nacional, allegado al expediente en respuesta a los requerimientos No. 4364 (fl. 378 c 2), 4382 (fl. 389 c 2) y 4373 (fl. 391 c 2) enviados a dicha entidad pública por el Tribunal a quo (fl. 356 a 357 c 2); en el mencionado oficio se indicó:
“De acuerdo al oficio No. 4364 numeral uno se le informa que la zona de distensión fue concebida y decretada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 85 de fecha 14-OCT-98, de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales conferidas mediante la ley 418 del 27 de
diciembre de 1997, la cual fue sancionada por el Congreso de la República.
“1. En respuesta al numeral A: Le comunico que se contó con presencia militar en los Municipios de La Xxxxx y Mesetas, hasta el día 31-OCT-98, ejerciendo control militar del área y desarrollando operaciones ofensivas contra grupos generadores de violencia de las ONT-FARC y Autodefensas, aclarando que en la actualidad no se cuenta con presencia militar en ninguno de los municipios de la zona de distensión.
“2. En respuesta al numeral C: El motivo por el cual se retiró la tropa de los municipios que conforman hoy la zona de distensión se debe a la orden expresa del Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 85 de fecha 14 de octubre de 1998, sancionada por la Presidencia de la República.
“El retiro de las tropas se inició con un repliegue en dicha zona desde el 14-OCT-98 terminando éste el día 31-OCT-98, es decir para el 1-NOV-98 no se contaba con presencia militar en ninguno de estos municipios, suspendiendo toda operación militar en esta zona.
“3. Numeral D: Los municipios de La Xxxxx, Mesetas, Vistahermosa y Xxxxxxxx, quedaron bajo el control de las autoridades civiles y los organismos locales del poder legislativo y judicial del área.
“4. Numeral E: No se tuvo conocimiento de la retención y/o hurto de un alto número xx xxxxxxx de ganado, durante la presencia de las tropas en dicha área.
“De igual manera y en respuesta al oficio No. 4382 de fecha 14-NOV-00, se le indica que para el mes de octubre de 1998, en el cual las unidades orgánicas de la Séptima Brigada de una u otra forma se encontraban realizando operaciones ofensivas contra narcobandoleros de las FARC en los municipios de Vistahermosa, Mesetas y Xxxxx; no recibieron solicitud alguna por los ganaderos de la región para llevar a cabo inspecciones o similares.
“Para el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxx xxxxxx xx xx Xxxxxxx Brigada ya habían abandonado estos municipios, de acuerdo a la orden impartida por el Gobierno Nacional, quedando éstos bajo el control de las autoridades civiles y organismos locales del poder legislativo y judicial”.
- Copia auténtica del Informe de Misión del 15 de diciembre de 1998 (fl. 2 a 6 c 4), emitido por el Grupo de Verificación dirigido al jefe de la Sección de Información y Análisis, ambos pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, obrantes en el expediente relativo a la investigación previa No. 5509 que cursó ante la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, averiguaciones que fueron allegadas al expediente mediante oficio No. 031644 del 7 xx xxxx de 2001 (fl. 577 c 2), en respuesta al oficio No. 4362 emitido por el Tribunal a quo (fl. 377 c 2); en el mencionado oficio se indicó:
“OBJETO DE LA MISIÓN.
“Verificar lo expuesto en los oficios anexos; cuya real pretensión procede del Despacho del Doctor Xxxxxx X. Xxxxxxx –Alto Comisionado para la Paz– consistente en solicitar al señor Xxxxxx General de la Nación, se adelanten las averiguaciones del caso para dar precisión a la comunicación que el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, envió informando sobre [el] decomiso de reses del Fondo Ganadero del Meta.
“DILIGENCIAS ADELANTADAS.
“A fin de obtener datos precisos sobre lo que está aconteciendo en el Meta, especialmente en la zona de Distensión, se adelantaron las siguientes diligencias:
“Primero.- Se optó por interrogar algunas personas que de una u otra forma han tenido contacto con dicha zona, para averiguar sobre la situación que están viviendo los habitantes que no mantienen nexos con el Fondo Ganadero del Meta.
“Como resultado de estas averiguaciones se supo que los miembros de la subversión iniciaron la etapa del despeje, ejerciendo un control estricto sobre la movilización de sus moradores, incluyendo dentro de este control la prohibición especial de sacar de la región el ganado, así fuese en pequeñas cantidades.
“Segundo.- Se llevó a cabo una reunión con el doctor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx –Gerente del Fondo Ganadero del Meta– quien nos informó en detalle todos aquellos acontecimientos que de una u otra forma llegaron [a su] conocimiento, destacando entre otras:
“- El Fondo Ganadero del Meta ha perdido aproximadamente ocho mil cabezas de ganado que se encontraban en la zona del despeje, estas representan un 70% de sus activos.
“- La situación vivida por el señor Xxxxx Xxxxxxx, en el municipio de Mesetas, quien según lo manifestado por el doctor Xxxxx, inicialmente fue víctima de una extorsión, posteriormente le hurtaron dos mil cabezas de ganado y por último lo obligaron a abandonar la región apropiándose de la finca de su propiedad. Cabe aclarar que fueron infructuosas las diligencias adelantadas con el propósito de entrevistar al citado señor Xxxxxxx, ya que tomó como medidas de seguridad, debido a su situación, la de cambiar de lugar de residencia.
“Otras situaciones de similares circunstancias fueron las acontecidas a las siguientes personas:
“Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, a quien le quitaron 51 reses, según obra en la denuncia instaurada el 5 de octubre del cursante año ante la Unidad Novena de Fiscalía Local en Mesetas –Meta–, hechos ocurridos en la vereda Nueva Esperanza de esa municipalidad y protagonizados por miembros del 40 Frente de las FARC. Las reses pertenecían al Fondo Ganadero del Meta.
“Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, a quien le decomisaron 320 reses, mismas que eran objeto de contrato con el citado Fondo, según obra en denuncia instaurada ante la Unidad Novena de Fiscalía Local en Mesetas, el 29 de octubre de 1998, hechos ocurridos en la finca Canelos, también en el municipio de Mesetas y protagonizados igualmente por el 40 frente de las FARC.
“Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, informa mediante oficio remitido al Fondo Ganadero del Meta, el 19 de octubre de 1998, que la guerrilla le comunicó que el ganado objeto del contrato con el Fondo Ganadero del Meta, quedaba decomisado.
“Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, mediante denuncia instaurada ante la Inspección de Policía de Mesetas, deja constancia que la guerrilla se llevó de la finca de su propiedad ‘La Esmeralda’ localizada en el Jardín de las Peñas, 248 cabezas de ganado, el 3 de noviembre de 1998.
“Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, deja constancia ante la Inspección de Policía de Mesetas, que miembros de las FARC le comunicaron que el ganado del Fondo Ganadero del Meta, en cantidad de 85 cabezas, quedaba decomisado.
“Xxxxxxx Xxxxxx, mediante oficio del 2 de noviembre de 1998, informa al señor Gerente del Fondo Ganadero del Meta, que el ganado que tiene mediante contrato con esa entidad, fue inmovilizado por las FARC.
“Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, propietario de la finca ‘Las Delicias’, localizada en la vereda La Libertad, mediante denuncia instaurada ante la Unidad Novena de Fiscalía Local en Mesetas deja constancia que la guerrilla le decomisó 179 semovientes del Fondo Ganadero del Meta.
“En iguales circunstancias están los señores:
“Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxx.
“Como se puede observar las acciones de la subversión fueron iniciadas antes de la fecha señalada para dar inicio al despeje en la zona de distensión, lo anterior permite ver claramente que ese grupo al margen de la ley dio inicio a sus medidas restrictivas anticipando cualquier reacción de la ciudadanía, situación que bien puede interpretarse como una violación a más de uno de los derechos contemplados en nuestra Constitución Nacional.
“Tercero.- Se entrevistó al señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien se desempeñaba como médico veterinario del Fondo Ganadero del Meta, y desempeñaba sus funciones en la zona comprendida entre los municipios de Mesetas y La Xxxxx –Meta– quien aparte de la comunicación que hace llegar a la Gerencia del mencionado Fondo, nos manifestó lo siguiente.
“La problemática de la subversión en esa región se agudizó de tres años para acá, pues antes la presencia subversiva no era tan notoria y constante como ahora.
“El 3 xx xxxxxx de 1998, cuando se presentó el ataque a La Xxxxx, él fue retenido por miembros del 40 frente de las FARC, quienes durante tres días arbitrariamente le utilizaron su camioneta para movilizarse, especialmente el comandante ‘Xxxxxxx’, quien personalmente se la devolvió, pero lamentablemente en muy mal estado, aclara el señor Xxxxxxx que al revisar el registro de kilometraje se dio cuenta que en ese, relativamente, corto lapso de tiempo la camioneta hizo un recorrido [de] 960 km.
“‘Xxxxxxx’ es el comandante del frente 40; y fue él mismo quien le manifestó a Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, para la época de octubre, que le dijera a sus jefes del Fondo Ganadero del Meta, que fueran hasta la región a negociar lo referente al ganado, pero como ésta exigencia no se
xxxxxxx también fue el propio Xxxxxxx, quien le prohibió volver a la región en cumplimiento de sus funciones como veterinario del Fondo, que podía hacerlo de paseo, hasta tanto no se hicieran presentes sus superiores, evento que lo obligaba a estar presente.
“La orden de no sacar ganado del Fondo, según informa el señor Xxxxxxx, fue emitida por Xxxxxxx desde el mes xx xxxxxx, aclarando que desde abril hubo restricción para su movilización.
“Sobre el ganado retenido se tiene conocimiento que el precitado grupo subversivo ha entregado las reses, en pequeñas cantidades, a los campesinos de la zona del despeje, según exponen los comandantes, ellos pretenden formar su propio Fondo para darle oportunidad a la gente de menos recursos, quienes generalmente no poseen título de propiedad de las tierras, requisito que es indispensable para contratar con el Fondo Ganadero.
“Cuarto.- Continuando con nuestra labor, entrevistamos al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx –Gerente General de la Asociación de Agricultores y Ganaderos del Meta, XXXXXXX– quien muy conocedor de la situación y la problemática que aqueja al Departamento del Meta, nos documentó sobre algunos hechos precisos:
“En el medio en que desarrolla su actividad se dice que la guerrilla tiene un listado de personas susceptibles de ser secuestradas. Esto implica que a estas personas le han realizado un estudio sobre su familia, situación social y capacidad económica.
(…)
“Obviamente el secuestro es el mayor temor que embarga no solo a las personas de cierta solvencia económica, pues víctimas de este flagelo se han vuelto por ejemplo los cultivadores de plátano, quienes se han visto obligados a efectuar el pago de la llamada vacuna. El caso de los arroceros es más delicado pues están catalogados como personas de buena capacidad económica y deben cancelar una determinada cuota por cada bulto de arroz”.
1.3.- Medios probatorios relativos a las restricciones impuestas al Fondo Ganadero del Meta S.A., por parte de la guerrilla en la zona de despeje.
- Declaración del señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (técnico vinculado al Fondo Ganadero del Meta S.A.), rendido ante el Tribunal a quo, el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xx. 409 a 412 c 2); en relación con los hechos, el declarante afirmó:
“La labor mía en el Fondo desde hace aproximadamente 11 años y en dicha zona igual tiempo he laborado en La Xxxxx y Mesetas, durante este tiempo he estado prestando asistencia técnica a los ganados que se encuentran asignados a los depositarios bajo un contrato de participación, en el año 98 las visitas a dichas fincas se vieron alteradas por los problemas de orden público, ya en el mes xx xxxxxx del mismo año
fuimos retenidos por guerrilleros de las FARC, el Doctor Xxxxxx Xxxxxxxx y yo por un tiempo de 4 días, impidiéndonos la salida del municipio de La Xxxxx y reteniéndonos el vehículo de mi propiedad, luego para mes de septiembre volví a mis labores de rutina y fui amenazado de muerte por guerrilleros de las FARC, despedido del sitio de trabajo bajo amenazas asegurando que no podíamos volver a la zona ningún funcionario de la empresa, que a su vez el ganado que se compraba allí quedaba bajo propiedad de ellos … Sí tengo conocimiento de la cantidad de animales que se manejaban en dicha zona, eran aproximadamente 7500 reses las cuales visité periódicamente y pude constatar que estaban bajo el cuidado de los depositarios de dicha zona … Pregunta 1. Xxxxxxx si usted recuerda qué fecha, qué predio o finca, de propiedad de quién visitó usted por última vez sin que se le presentaran los inconvenientes que nos ha dicho. Contestó: No puedo precisar en este momento ni la fecha, ni la finca ni el propietario, sólo puedo decir que desde el inicio del 98 hasta agosto de ese año los problemas de orden público de los municipios de Mesetas y La Xxxxx fueron repetitivos”.
- Declaración del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx (Jefe del Departamento Técnico del Fondo Ganadero del Meta S.A.), rendida ante el Tribunal a quo, el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xx. 413 a 416 c 2); en relación con los hechos, el declarante afirmó:
“Como funcionario del Fondo Ganadero en calidad de Jefe del Departamento Técnico tengo a cargo algunos contratos de ganado en participación directamente y a otros contratos como los ubicados en La Xxxxx y Mesetas le realizaba con alguna frecuencia visitas de control supervisando la labor que ejercía el técnico de la zona, atendiendo a esto en el mes xx xxxxxx me desplacé hacia la zona de La Xxxxx en compañía del doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Técnico de la zona, a realizar estas visitas de control pero dada la toma del Municipio de la Xxxxx por parte de la guerrilla nos fue imposible llevar a cabo el trabajo y en vez de esto fuimos retenidos por la guerrilla por un tiempo de cuatro días aproximadamente después que logramos salir de la zona no volví a desplazarme hacia esa zona debido a las constantes molestias o interrupciones de los trabajos al técnico de la zona por parte de la guerrilla, lo cual era manifestado verbalmente y a través de memorandos enviados a la gerencia o al Departamento Técnico, ya para el mes de septiembre del 98 el Xx. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx encontrándose en la zona de La Xxxxx según me manifestó fue expulsado por parte de la guerrilla de dicha zona y donde también manifestaba que ningún funcionario del Fondo podía desplazarse hacia allá y si se hacía con el debido riesgo que corrían nuestras vidas, bajo esta situación los ganados quedaron a merced de la guerrilla y lo que tenemos conocimiento posterior a eso fue debido a las denuncias efectuadas por algunos depositarios manifestando que sus ganados habían sido retirados de sus fincas por parte de la guerrilla y llevado a otras zonas bajo su directo control, desde ese tiempo para acá no ha habido desplazamientos ni de parte mía ni de ningún técnico de la zona, lo único que sabemos de los ganados es lo que manifesté anteriormente”.
1.4.- Medios probatorios relativos a las actuaciones del Fondo Ganadero del Meta S.A., y de otras autoridades ante el Gobierno Nacional:
- Copia auténtica de la carta del 13 xx xxxxxx de 1998, enviada por el Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., al señor Presidente de la República (fl. 359 a 360 c 1); en la mencionada misiva, el Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., señaló:
“A propósito de las gestiones xx xxx y el posible despeje de algunas zonas en el Departamento del Meta, con todo respeto me permito poner en su conocimiento algunos hechos y circunstancias que considero de útil información, en el entendido que con esta sólo se pretende colaborar para que dicho proceso tenga todos los mejores aportes para una exitosa culminación y un desarrollo estable y duradero sin que del mismo se puedan derivar nuevos factores perturbadores.
“1. El Fondo Ganadero del Meta viene desarrollando desde hace más de 40 años, una labor de fomento de la ganadería y de beneficio social para los pequeños y medianos productores del campo.
“2. En desarrollo de esta labor ha suministrado dentro de la modalidad de ‘contratos en participación’ ganados a campesinos de regiones apartadas, deprimidas, aisladas y de dicho contrato muchas familias derivan su sustento.
“3. Actualmente el Fondo tiene en los municipios de Mesetas, Uribe, San Xxxx xx Xxxxx y Vistahermosa la cantidad de 8000 cabezas de ganado que representan un 70% de nuestros activos en esta materia.
“4. La actual situación de orden público en estos municipios ha impedido el normal desarrollo de los contratos celebrados con los depositarios y la prohibición por parte de las FARC para movilizar ganados de dichas regiones, así como las amenazas y hostigamientos de los cuales son víctimas nuestros funcionarios, está poniendo en grave riesgo la estabilidad económica del Fondo, y de paso los ingresos de las familias que dependan de la actividad mencionada.
“8. Ante tal situación cabe preguntar:
“a) El ‘despeje’ implica que el Fondo Ganadero del Meta, perderá a favor de la guerrilla las 8000 cabezas de ganado localizadas en dichos territorios?
“b) Podrá el Fondo liquidar y movilizar sin riesgos, para la vida, sin ‘vacunas’, ‘retenciones’ o ‘contribuciones’ los ganados que le corresponden?
“c) En el evento a quién y cómo resarciría al Fondo, por la pérdida de un patrimonio que podría determinar su liquidación?
“Me atrevería a sugerir como solución que el Gobierno adquiera, con recursos xxx XXXXXX o cualquier otro programa de inversión social, los semovientes que se encuentren en las zonas antes mencionadas.
“Créame señor Presidente que El Llano y especialmente el Fondo Ganadero del Meta respaldan sus gestiones xx xxx, puede contarnos entre sus colaboradores para tal efecto, y es éste el sentimiento que determina la presente comunicación”.
- Copia auténtica de la carta del 19 de octubre de 1998, que dirigieron al Alto Comisionado para la Paz los señores Xxxxxxx Apostólico de Ariari, Obispo de la Diócesis xx Xxxxxxxxxxxxx, el Presidente y el Vicepresidente de la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxxxxxx, el Coordinador del Comité de Liderazgo Gremial y Empresarial xx Xxxxxxxxxxxxx, el Presidente de la Junta Directiva de FENALCO seccional Meta y Xxxxxx Orientales, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Agricultores y Ganaderos del Meta, el Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., el Coordinador de la Comisión Regional de ciencia y tecnología, el Presidente de la Junta Directiva del Comité de Ganaderos del Meta S.A., el Presidente de la Junta Directiva de COTELCO seccional Meta y Xxxxxx Orientales, la Presidenta de la Junta Directiva de CAMACOL seccional Meta y Xxxxxx Orientales y el Presidente de la Junta Directiva de la Lonja de Propiedad Raíz de los Xxxxxx Orientales (fl. 361 a 362 c 1); en la mencionada misiva, los firmantes señalaron:
“Teniendo en cuenta la reunión celebrada el día 6 de octubre de 1998 en las instalaciones de la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxxxxxx en la que el Comité de Liderazgo Gremial y Empresarial del Meta le plantearon una serie de inquietudes respecto de la zona de despeje, en especial las relacionadas con la población civil afectada y sus actividades económicas, queremos denunciar la siguiente situación que por su gravedad amerita su consideración.
“Para sorpresa nuestra, una vez se dio la orden de despeje las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, notificaron al Fondo Ganadero del Meta que su inventario ganadero quedaría decomisado a partir de la fecha colocando la empresa en una situación crítica, ya que su patrimonio está representado en las ocho mil cabezas de ganado ubicadas en esa región.
“Es importante resaltar que el Fondo Ganadero del Meta es una sociedad de economía mixta, cuyo objeto social principal es entregar ganado en depósito a pequeños productores y por esta razón su política ha sido la de hacer presencia en zonas deprimidas y de conflicto social, como es el caso de los cuatro municipios del departamento del Meta involucrados como zona de despeje.
“Solicitamos con urgencia la presencia del equipo técnico del Alto Comisionado para la Paz, ofrecido por usted en la mencionada reunión y que hasta la fecha no hemos tenido información alguna. Creemos determinante realizar esta reunión para dilucidar y encontrar soluciones a situaciones como la planteada”.
- Oficio No. 0757, del 6 de octubre de 1998, emitido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, dirigido al Alto Comisionado para la Paz (fl. 366 c 1); en el mencionado oficio se indicó:
“Atentamente me permito poner en su conocimiento la crítica situación que de tiempo atrás vienen registrando los ganaderos asentados en las zonas de conflicto y particularmente en la región que se ha venido considerando como potencial zona de despeje para el desarrollo de las negociaciones xx xxx que se avecinan.
“En efecto, las restricciones que los denominados grupos alzados en armas han venido imponiendo al libre desarrollo de la ganadería, especialmente en lo relacionado con la movilización y comercialización del ganado en pie, se convierten en obstáculos que afectan la producción, la estabilidad de los productores y particularmente la acción de los Fondos Ganaderos, que operan en dichas regiones.
“Por lo anterior y conociendo su decidido compromiso con la Paz, atentamente quiero solicitarle que estos aspectos del sector agropecuario sean tenidos en cuenta de manera preferencial en las negociaciones y acuerdos que se vienen definiendo porque sin duda esta iniciativa permitiría recuperar y ampliar el hato ganadero nacional, componente importante dentro de la economía agropecuaria y fuente dinámica de empleo rural, garante de la seguridad alimentaria”.
- Copia auténtica de la carta del 7 de diciembre de 1998, enviada por el Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., al Superintendente Delegado para la Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades (fl. 368 c 1); en la mencionada misiva, el Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., señaló:
“Para su conocimiento y fines pertinentes me permito anexar las comunicaciones dirigidas a las diferentes instancias gubernamentales en las que se denuncia ‘el decomiso’ de aproximadamente un inventario de 8000 cabezas [de ganado] que posee el Fondo Ganadero del Meta S.A., en la zona de despeje.
“Adicionalmente, anexamos fotocopias de las denuncias presentadas por algunos depositarios a la Administración del Fondo Ganadero del Meta S.A., en las que se corrobora no solo el decomiso sino el robo de los animales en comento. De otra parte, como es de público conocimiento a nuestros asistentes técnicos encargados de la vigilancia de dichos contratos, les está prohibida la entrada a la zona por orden de los señores de las FARC.
“Hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna y es nuestro interés conocer las instrucciones que en dicha materia ustedes como ente fiscalizador de esta sociedad nos indiquen el o los procedimientos jurídicos contables que debamos aplicar”.
- Copia auténtica del oficio No. 80955, del 23 de diciembre de 1998, que dirigió al Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., la Coordinadora del Grupo de Sociedades con Reglamentación Especial de la Superintendencia de Sociedades; en el mencionado oficio se indicó:
“Me permito manifestarle que se recibió su escrito radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual coloca en conocimiento de este despacho la denuncia del decomiso de aproximadamente 8000 cabezas de ganado que poseía dicha compañía en la zona de despeje, para lo cual anexa copia simple tanto de las comunicaciones dirigidas a las diferentes instancias gubernamentales como de las denuncias presentadas en ese sentido por algunos depositarios a la administración de la sociedad, solicitando que se le informe el o los procedimientos jurídicos y contables que deben aplicar ante este caso.
“Sobre el particular, me permito informarle que en la fecha se ofició al Doctor Xxxxxx X. Xxxxxxx, en su calidad de Alto Comisionado para la Paz, para que las denuncias formuladas xxxx xxxxxxx en cuenta de manera preponderante dentro de la agenda de negociaciones a efectuarse a partir del 7 de enero del próximo año, en desarrollo del inicio del proceso xx xxx anunciado por el Ejecutivo nacional.
“Por otra parte, este Despacho considera necesario indicarle:
“1. Que es necesario que se presente la correspondiente denuncia por hurto, ante la Fiscalía correspondiente, respecto de aquellos semovientes que no se haya efectuado.
“2. Que mientras se establece la efectiva pérdida de los semovientes y el pronunciamiento que sobre el particular planteen las entidades competentes, resulta necesario efectuar contablemente la provisión respectiva, de conformidad con los términos del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993”.
1.5.- Medios probatorios relativos a las denuncias penales que se elevaron ante las autoridades correspondientes por el hurto de los 6609 semovientes que habían sido entregados a los ganaderos de la zona.
- Copia autentica de la denuncia presentada por el Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., del 24 de noviembre de 1998, ante el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad; en la mencionada denuncia se señaló:
“Para su conocimiento y fines pertinentes me permito informarle que los señores del Frente 40 de las FARC ‘decomisaron’ el ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., en la llamada zona de despeje, aproximadamente 8000 cabezas con el hierro quemador C15”.
- Denuncia que presentó el Gerente del Fondo Ganadero del Meta S.A., ante la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente de la Fiscalía General de la Nación, el 4 xx xxxxxx de 1999, por el hurto de 6609 cabezas de ganado que se encontraban en depósito de particulares en los municipios de Mesetas y La Xxxxx, Meta (fl. 411 a 414 c 1); como hechos de la denuncia se relacionaron los siguientes:
(…)
“A raíz de las informaciones sobre el posible despeje del área, las autodenominadas FARC prohibieron la salida de los ganados que se encontraban en la referida zona, y posteriormente se produjo la orden impartida por el Gobierno Nacional para retirar de la mencionada zona la fuerza pública, los miembros de las autodenominadas FARC tomaron posesión de los semovientes y notificaron a los respectivos depositarios, que dichos ganados pasaban a ser propiedad de las FARC. Algunos de los depositarios formularon las correspondientes denuncias, pero gran parte de ellos, por miedo o por complicidad no lo hicieron y hasta la presente fecha se ignora el destino final de los ganados y resulta imposible para el Fondo Ganadero del Meta S.A., inspeccionar o determinar tales circunstancias por amenaza a los técnicos visitadores que periódicamente recorrían la Región haciendo el control de los ganados y la correcta ejecución del contrato. El valor de los ganados objeto de esta denuncia tentativamente puede estimarse en
$2.313’150.000.oo.
(…)
“Formulo esta denuncia ante la Fiscalía Regional, pues además de las dificultades antes mencionadas en la zona de despeje, no existen representantes de la Fiscalía”.
[Aparece constancia de recepción por parte de la Fiscalía Regional].
- Copia auténtica de las denuncias presentadas individualmente por los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx ante las autoridades policiales y judicales, entre octubre de 1998 y junio de 1999, en las que algunos de los demandantes señalaron como autores del hurto de los semovientes que tenían en depósito a miembros de las autodenominadas FARC (fl. 381 a 410 c 1).
1.6.- Medios probatorios relativos al resultado de las investigaciones policiales y penales.
- Oficio No. 140/DAS.XXXX.COIN.GSR del 10 de noviembre de 2000, emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, allegado al expediente en respuesta al oficio No. 4366 que dirigió el Tribunal a quo a dicha entidad pública (fl. 448 a 449 c 2); en el mencionado oficio se indicó:
(…)
“Por informaciones de inteligencia de personas con acceso a los municipios de distensión y Fondo Ganadero del Meta, se conoció que elementos subversivos de las FARC, que operan en esas regiones se hurtaron (sic) una considerable cantidad xx xxxxxxx de ganado pertenecientes al Fondo Ganadero herrados con la cifra quemadora C15.
“En vista de lo anterior se procedió a difundir la información, con el objeto de lograr la recuperación de los semovientes hurtados por las FARC.
“Fue así que el 27 xx xxxxxx de 1999, unidades del DAS, con sede en el Municipio de Acacías (Meta), en el Complejo Ganadero, cuando efectuaban revisión de ganados en tránsito, decomisaron tres (3) semovientes vacunos hembras con la cifra quemadora C15, perteneciente al Fondo Ganadero del Meta; estos vacunos venían procedentes del municipio de Mesetas (Meta), procediendo a dejarlos en depósito provisional al Gerente del Fondo Ganadero del Meta, señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, en Xxxxxxxxxxxxx y se colocaron a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada, radicado No. 5509, donde reposa denuncia por el hurto de 6609 cabezas de ganado, sindicado el Frente 40 de las Farc.
“El DAS, adelanta labores de inteligencia con el fin de recuperar los semovientes hurtados, como también se tiene en cuenta en las revisiones de ganados en tránsito y sacrificio a nivel nacional.
“Es de anotar que el DAS no está autorizado para ingresar a los municipios del despeje”.
- Copia auténtica del auto del 7 de diciembre de 1999, mediante el cual la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, ordenó la suspensión de las averigaciones previas No. 5155 (anteriormente 5509), que cursaban en dicho Despacho con ocasión de la denuncia por el hurto de los 6609 semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Meta (fl. 153 c 4) en atención a que “no se pudo establecer la individualización e identificación de los autores y partícipes del hecho denunciados”.
2.- Los hechos probados y lo que se debate.
Los medios de prueba allegados al expediente permiten afirmar que el Fondo Ganadero del Meta S.A., sociedad de economía mixta del orden departamental, suscribió contratos iniciales de ganado en participación con 40 propietarios de fundos en los municipios de Mesetas y La Xxxxx, Departamento del Meta, entre los meses de julio de 1997 y junio de 1998, cuya vigencia era indefinida para los ganados de ceba y de un año para los de levante y cría, según lo dispuesto en la cláusula quinta de cada uno de los contratos en examen; el objeto de los
mencionados contratos lo constituyó la entrega en depósito a los contratistas del número xx xxxxxxx de ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., que se estipulara en cada acuerdo, para que tales ganaderos los administraran y explotaran económicamente (en total se entregaron 6609 semovientes).
A la luz de las pruebas aportadas al expediente se encuentra debidamente acreditado que entre los meses xx xxxxxx y noviembre de 1998, miembros pertenecientes presuntamente al Frente 40 de las autodenominadas FARC, decidieron disponer de o, en lo que parece ser el lenguaje de los subversivos “decomisar”, 6609 cabezas de ganado pertenecientes al Fondo Ganadero del Meta S.A.; se encuentra probado, también, que los referidos semovientes se encontraban en manos de 40 depositarios, en virtud de los contratos que para tal efecto había suscrito la parte demandante con ellos. Tanto el propietario del ganado como los depositarios, pusieron en conocimiento de las autoridades administrativas, policiales y judiciales tal situación, desde octubre de 1998.
Es un hecho notorio que, como consecuencia de la expedición de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional anunció, desde agosto de 1998, que se crearía una “zona de despeje” en los municipios de Mesetas, La Xxxxx, La Xxxxxxxx, Vista Hermosa, municipios éstos del Departamento del Meta y San Xxxxxxx del Caguán, Departamento de Caquetá, con el fin de llevar a cabo los diálogos xx xxx; la anterior decisión se materializó en la resolución N. 85 del 14 de octubre de 1998, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, suscrita también por los señores Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa, la mencionada zona de despeje se prorrogó hasta el 9 de octubre de 2001, mediante las Resoluciones Nos. 7, del 5 de febrero de 1999, 32, del 0 xx xxxx xx 0000, 00,
xxx 0 xx xxxxx de 1999, 92, del 1 de diciembre de 1999, 19, del 6 xx xxxxx de 2000,
101, del 6 de diciembre de 2000, 04, del 31 de enero de 2001, 05, del 0 xx xxxxxxx
xx 0000 x 00, xxx 0 xx xxxxxxx xx 0000.
En criterio de la parte actora, la manifestación del Gobierno Nacional en el sentido de que se pondría en marcha la “zona de distensión” y su efectiva puesta en marcha se generó un empoderamiento por parte de la guerrilla respecto de los municipios y sus zonas aledañas; de manera correlativa se evidenció el desinterés por parte de los miembros de la Fuerza Pública de lo que le ocurriera a los habitantes de dichos lugares y particularmente de la situación en la que se encontraba el Fondo Ganadero del Meta S.A., al no poder transitar por ese
territorio y no poder controlar el efectivo cumplimiento de los contratos de participación en ganado que había suscrito con 40 ganaderos, situación que se agravó con el hecho de que la guerrilla les informó que había decomisado todo el ganado perteneciente a dicha sociedad; por su parte, las entidades públicas se opusieron a las pretensiones de la parte actora, en cuanto: i) los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la zona de despeje, razón por la cual no le cabría al Estado responsabilidad alguna por los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia; ii) el daño lo produjo la conducta de un tercero; iii) no existió daño antijurídico, por cuanto la creación de la zona de distensión persiguió un objeto legítimo, constitucional y legalmente amparado (Ministerios del Interior y de Justicia); iv) no existe claridad en cuanto a las razones de la supuesta desaparación del ganado (Policía Nacional); v) no le corresponde a las entidades públicas demandadas la función de cuidar el ganado de propiedad de la demandante (Departamento Administrativo de Seguridad); y,
vi) el verdadero centro de imputación de responsabilidad, si existiera, sería el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Ejército Nacional).
El fallador de primera instancia, por otro lado, denegó las pretensiones de la parte actora al encontrar acreditada la falta de legitimación por pasiva respecto de las entidades públicas demandadas, por considerar que la entidad responsable por los hechos objeto de la litis habría sido el Departamento Administrativo de la Presidencia, entidad que no fue llamada al proceso.
La Sala encuentra oportuno señalar que, en el presente caso, lo que se solicita es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado exclusivamente por el hurto de 6609 cabezas de ganado de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., acción delictiva que ocurrió en el marco de la instauración de la zona de despeje, la cual abarcaba cinco municipios del país y consecuencialmente se persigue la condena en contra de las entidades públicas demandadas al pago de los perjuicios materiales derivados de las acciones u omisiones que resultaren imputables a la parte demandada a favor del mencionado Fondo, pero no se hizo petición alguna referente a los perjuicios de que pudieron haber sido víctimas los propietarios de las fincas en las que se encontraban los semovientes o las pérdidas que hubieren podido sufrir directamente sus depositarios. De lo anterior se colige, además, que para acreditar la legitimación en la causa por activa en el presente caso bastaba con que se acredite la propiedad de los semovientes y la existencia de los referidos contratos de ganado en participación pero no se
requería la prueba de la propiedad de los inmuebles en los que ocurrieron los hechos.
3.- Cuestión previa: la convalidación de la nulidad procesal de indebida notificación al Ejército Nacional.
Según el numeral octavo del artículo 140 C. de P.C., se configurará la nulidad procesal “[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, norma aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 165 del C. C. A.; el artículo 143 del C. de P.C., por su parte, limita la posibilidad de alegar esta causal de nulidad a la parte que se vea afectada por su existencia. Se tiene también que el juez, en los términos del artículo 145 del C. de P.C., se encuentra en el deber de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.
Ahora bien, la nulidad a la que hace referencia el numeral 8 del artículo 140 C. de P.C., corresponde a aquellas que se pueden sanear durante el proceso; en efecto, en los términos del inciso 5 del artículo 143 del C. de P.C., no “podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”; por otro lado, según los numerales 3 y 4 del artículo 144 del C. de P.C., la nulidad se entenderá saneada “[c]uando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, o bien “[c]uando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
En el caso concreto, la Sala encuentra que a pesar de que al Ejército Nacional no se le notificó del auto admisorio de la demanda –por cuanto no era parte del proceso en ese momento, vinculación que tuvo lugar con la adición que hizo a la misma la parte actora–, esta nulidad se encuentra saneada por las siguientes razones: i) el Ejécito Nacional actuó en el proceso de manera constante, utilizando todas las herramientas jurídico procesales que tenía a su disposición, como fueron la petición de pruebas (fl. 323 c 2) y la presentación de alegatos de conclusión en la primera instancia (fl. 171 a 177 c 2); ii) aun cuando el Ejército Nacional afirmó que se le vulneró el debido proceso, en la contestación de la adición de la demanda afirmó coadyuvar “la defensa que hace el apoderado de la Policía
Nacional en todos y cada uno de ellos [los hechos de la demanda]” (fl. 322 c 2); y,
iii) en ningún momento se le violó el derecho de defensa, puesto que la contestación de la adición de la demanda y los actos posteriores cumplieron con la finalidad que para ellos establece el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se encuentra nulidad que impida decidir de fondo el asunto que ahora se examina.
4.- La responsabilidad de las entidades públicas demandadas.
4.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por la creación de la zona de distensión.
La creación de la llamada zona de despeje se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, por cuya virtud:
“ARTICULO 8º.- En concordancia con el Consejo Nacional xx Xxx, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
“a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político;
“b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
“Parágrafo 1º.- Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas.
“Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.
“El Presidente de la República, mediante orden expresa, y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción
de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales.
“Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos xx xxx, diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata esta ley.
“El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, en un proceso xx xxx, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.
“La seguridad de los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública.
“Parágrafo 2º.- Se entiende por miembro-representante, la persona que la organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
“Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca el carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa en su nombre en los procesos xx xxx, diálogos, negociación y eventual suscripción de acuerdos.
“No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación.
“Parágrafo 3º.- Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentran privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva".
La norma en comento fue demandada ante la Corte Constitucional, Corporación que, en sentencia C-048 de 2001, la declaró ajustada a la Constitución Política, teniendo en cuenta los siguientes argumentos, los cuales, por su pertinencia para el caso que ahora se decide en segunda instancia, serán transcritos in extenso:
“Resulta un lugar común afirmar que en Colombia existe un conflicto armado que se ha desarrollado desde hace varias décadas, frente al cual los órganos políticos han intentado buscar soluciones de distinta índole. De hecho, la configuración de los mecanismos para el logro de la convivencia pacífica obedece a diferentes concepciones frente al conflicto y a una heterogeneidad de visiones en relación con las soluciones. Así pues, la fórmula contenida en las disposiciones normativas acusadas es, precisamente, una consecuencia de la escogencia concreta de la negociación pacífica del conflicto, lo cual demuestra
que el tema sub iudice está inmerso en una controversia política que no puede desconocerse y, que al mismo tiempo, es una manifestación democrática representada en la voluntad legislativa y en la iniciativa gubernamental. Por lo tanto, la Corte reconoce una amplia libertad de configuración política al Legislador en la escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia, por lo que le corresponde a esta Corporación adelantar un control jurídico que concilie el principio de supremacía constitucional y el respeto por el principio democrático, valores éstos que son inescindibles de un Estado constitucional.
(…)
“la Corte Constitucional considera que los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar los mecanismos de solución pacífica de conflictos. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ya había dicho que diálogos xx xxx con grupos guerrilleros, la firma de acuerdos para el logro de la convivencia pacífica y la instauración de las zonas de verificación en donde se ubicarían temporalmente los grupos al margen de la ley, son instrumentos constitucionalmente válidos con que cuenta el Presidente de la República, en tanto y cuanto éste tiene a su cargo la conducción del orden público.
(…)
“Lo anterior muestra entonces que la desmilitarización de una zona del territorio es un instrumento transitorio que tiene un propósito de Estado y que se presenta como una alternativa para la solución de un conflicto que el mismo Estado no fue capaz de resolver con la imposición de la fuerza. En consecuencia, la voluntad democrática de apoyar el proceso xx xxx facultando al Ejecutivo para negociar con los grupos al margen de la ley, desarrolló los valores y principios constitucionales, por lo que dicha autorización está plenamente conforme a la Carta.
“Sin embargo, es importante precisar que el carácter temporal de la ubicación de los grupos al margen de la ley en las zonas determinadas por el gobierno, depende de las necesidades históricas del proceso xx xxx y no debe entenderse en un sentido cronológico que defina un tiempo concreto para las negociaciones. Así pues, la transitoriedad de la desmilitarización está vinculada al tiempo que se requiera para el logro de la convivencia pacífica, lo cual no está previamente señalado, sino que debe ser consecuente con el carácter político de la negociación. Por ello, es válido el argumento de uno de los intervinientes que sostiene que el término que fija la Constitución para los estados de excepción se convertiría en una barrera insuperable para el normal desarrollo de los diálogos xx xxx. Mientras exista la alternativa de una solución negociada al conflicto y se encuentre vigente el proceso xx xxx, pueden existir zonas de distensión. El tiempo de duración, es una decisión política que sólo compete al Presidente de la República.
“13. Lo afirmado no significa que, en la búsqueda de la paz, los órganos políticos puedan tomar decisiones que contradigan normas constitucionales ni que la zona de distensión está autorizada para ser el refugio de la delincuencia. En efecto, la Constitución es un instrumento a través del cual todos los poderes del Estado, en cuanto poderes constituidos, se someten a las normas y en especial a las reglas básicas de la sociedad, que como tales están protegidas de las mayorías transitorias. Así, la Carta es el referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos, por lo que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. En este sentido, el mantenimiento del orden democrático debe situarse de tal manera que no desborde el ordenamiento jurídico y el Estado de Derecho. Por ello,
nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla.
(…)
“… contrario a lo sostenido por el demandante, la determinación presidencial de localización y la modalidad de acción de la fuerza pública, encuentra sustento constitucional en el numeral tercero del artículo 189 superior, el cual señala que corresponde al Presidente de la República “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República”. Así, la Constitución le reconoce a la fuerza pública un acento institucional que tiene una perspectiva jurídica como institución del Estado constitucional, pero la enmarca dentro del contexto jerárquico, cuya dirección máxima está en manos del Presidente de la República.
(…)
“En este orden de ideas, la Corte no halla razones constitucionales para que el retiro de la fuerza pública vulnere la soberanía. Por el contrario, considera que el "despeje" representa un acto de soberanía, pues no sólo es una decisión unilateral de Estado que se concreta a través de la representación democrática que ostenta el Presidente de la República, sino que está concebido como un objetivo de diálogo y de negociación que la institución impuso. En consecuencia, es una manifestación de la soberanía ad intra la demostración estatal de su capacidad para resolver las controversias internas pacíficamente y para señalar las reglas de ello. Dicho de otro modo, la decisión política de no finalizar el conflicto por medios violentos sino a través de la solución negociada y concertada, es un acto de soberanía del Estado, puesto que, a través de medios excepcionales, busca poner fin a una situación anómala, recuperar su capacidad de reprimir y castigar el delito en aras de vigorizar un orden social, político y económico justo que garantice y proteja verdaderamente los derechos humanos”1.
Por su parte, el Consejo de Estado, en el marco de una acción pública de nulidad, conoció de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 85 del 14 de octubre de 1998 “Por la cual se declara la iniciación de un proceso xx xxx, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”; 39 del 4 xx xxxxx de 1999 “Por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz” y 40 del 4 xx xxxxx de 1999 “Por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC”, a propósito de la cual concluyó que los demandantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados; en aquella ocasión, la Corporación afirmó:
“No encuentra la Sala justificación a la acusación que formulan los actores contra la creación de la denominada Zona de Distensión, toda vez que el ya transcrito artículo 8º, parágrafo 1, inciso 5º, de la Ley 418 facultó al Gobierno Nacional para ubicar temporalmente organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, dentro de “precisas y
1 Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
determinadas zonas del territorio nacional”. Esta norma se inspira en el Preámbulo y en los artículos 2º y 22 de la Constitución Política, en cuanto instrumento destinado a crear condiciones que propicien los diálogos para el logro de la convivencia.
“Ahora bien, si como sostienen los actores, después de creada la Zona de Distensión se han cometido dentro de ella delitos comunes, éstos no podrían servir de fundamento a cargos de inconstitucionalidad de los actos acusados, por ser circunstancias posteriores a su expedición.
“No es la acción de nulidad el mecanismo idóneo para controlar tales sucesos, pues, como es sabido, la competencia del juez que ejerce el control abstracto de constitucionalidad y de legalidad, se limita a confrontar el acto acusado con las normas que deben servirle de fundamento.
“Además, la decisión política de mantener la zona de distensión y los diálogos con las FARC, compete al Presidente de la República como encargado de alcanzar los propósitos xx xxx que informan la Ley 418 de 1997.
“Asimismo, la Sala advierte que según el parágrafo del artículo 14 de la citada ley, la consecuencia del reclutamiento de menores de edad, a que alude la demanda, es la pérdida de los beneficios jurídicos previstos en la misma para los miembros de las organizaciones armadas, pero no la invalidación de los actos acusados. La suspensión de las negociaciones o el levantamiento de la Zona de Distensión son decisiones que competen del Presidente de la República como encargado de la conservación del orden público.
“Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación del numeral 4. del artículo 189 de la Constitución Política por no conservar el Presidente de la República el orden público, desconoce que el precepto constitucional que se estima conculcado respalda el establecimiento temporal de la Zona de Distensión, porque la finalidad de ésta es, precisamente, lograr el restablecimiento del orden público mediante negociaciones encaminadas a lograr un acuerdo xx xxx entre los representantes del Gobierno y de las FARC”2.
De los pronunciamientos judiciales reseñados, la Sala puntualiza, como lo hizo en reciente oportunidad3, que no existe duda alguna en cuanto a que la creación de la zona de despeje fue el producto de una actuación legítima por parte del Presidente de la República y que las decisiones que se adoptaron para concretar las instrumentos creados en la Ley 418 de 1997, se encontraban ajustadas a la legalidad.
Ahora bien, acerca del régimen de responsabilidad aplicable, la Subsección encuentra pertinente reiterar, en primer lugar, lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 xx xxxxx de 2012, en torno a la utilización de los llamados regímenes de responsabilidad, según la cual:
2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 5802, C.P. Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 xx xxxxx de 2013, Exp. 25949.
“En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma. Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto.
“En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.
“En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 18864, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación6.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”7.
4 Cita textual del fallo: Inicialmente correspondía al Artículo 161 que disponía: “Toda sentencia deberá ser motivada”.
5 Cita textual del fallo: Artículo 55: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. La pulcritud del lenguaje, la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios”.
6 Cita textual del fallo: Artículo 170. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 xx xxxxx de 2012, Exp. 21515, C.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Sin embargo, en casos en los que el daño antijurídico alegado por la parte actora provenga de una actuación legítima del Estado, la jurisprudencia constante y coherente de la Sala ha sido la de considerar que el análisis de la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se hará en términos de la figura del daño especial, en la medida en que dicha actuación ajustada al ordenamiento jurídico pudiere generar un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que deben asumir los habitantes del territorio, por ello la Sala ha afirmado:
“Se indica que en principio puede ventilarse esta controversia en sede de reparación directa, sin embargo, para que ello sea procedente es menester que se reúnan fundamentalmente las siguientes condiciones: i) Que se trae de un acto administrativo legal, esto es, que se trate de una actuación legítima de la administración; ii) Que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva).
“La procedencia de la acción no depende de que el actor escoja cuestionar o no la legalidad del acto administrativo, tal elección depende directamente de la presencia o no de causal de ilegalidad en el mismo, si ella se presenta entonces el perjuicio por el cual se reclama indemnización deviene de una actuación irregular de la administración, esto es, del acto administrativo afectado de ilegalidad, evento en el cual para que el daño causado con aquel adquiera la connotación de antijurídico, es menester lograr su anulación en sede de revisión de legalidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es la que corresponde.
“En cambio, cuando el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico, no obstante lo cual causa un daño, ese daño sólo comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando de él pueda predicarse el carácter de antijurídico, el cual resulta de la demostración del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el acto ha causado a alguno o algunos de los administrados, demostración que debe tener lugar en el ámbito de una acción de reparación directa”8.
En idéntica dirección, la Sala ha señalado:
“… por lo que hace al daño especial, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un daño que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo. El daño especial se define como una carga que viola el principio de igualdad de las personas ante la ley …”9.
Para la Sala,
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 xx xxxxx de 2007, Exp. 16421, C.P. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 xx xxxxx de 2005, Exp. 16175, C.P. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
“Se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.
“La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos10:
“1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
“Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente debe soportar los asociados en general.
“2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.
“3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
“Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.
‘En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios …’”11.
Así, a la luz de la jurisprudencia reseñada, la Sala ha considerado que en aquellos casos en los que se verifique una actuación legítima por parte de una autoridad administrativa, pero que con cuya ocasión se haya generado un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas en cuanto haya generado un daño antijurídico, se ve comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado.
10 Cit textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 10392. Sentencia del 25 de septiembre de 1997. M.P. Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx. Las consideraciones expuestas en esa providencia fueron reiteradas por la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24.671, M.P.: Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 16980.
Por otro lado y siguiendo regímenes diversos el Consejo de Estado ha delimitado el alcance de la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas con ocasión de daños antijurídicos que se han causado con ocasión de hechos perpetrados por miembros de grupos armados al margen de la ley; en efecto, en reciente pronunciamiento la Sala determinó el alcance de la responsabilidad del Estado en el marco de homicidios perpetrados por los mencionados grupos:
“En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que necesariamente se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración Pública, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (x.xx. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado.
“Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado12.
“Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas xx xxxxx del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.
“En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus funcionarios, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones
12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.274, C.P. Xxxxxxx Xxx Xxxxxx.
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional13.
“De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía y el Ejército Nacional, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos14.
“Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título xx xxxxx del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones15.
“No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que ‘nadie está obligado a lo imposible’16. Aunque, se
13 El artículo 1 de dicha ley establece: “Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
15 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737,
C.P. Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx; 15 de febrero de 1996, exp. 9940, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx; 19 xx xxxxx de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, C.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx y 5 xx xxxxx de 1998, exp. 10.303.
16 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, C.P. Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible".
destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían.
“Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado que:
“No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la [A]dministración de [J]usticia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance’17.
“Para el caso sub examine, el daño resulta imputable por omisión a la Policía y Ejército Nacional, toda vez que esas entidades se encontraban en posición de garantes18 en relación con la protección a la vida e integridad xxx Xxxxxxx de
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
18 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado: “En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa.
“(…) En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento omisivo. Un miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. Las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados. Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio. En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho.” Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
Xxxxxxx, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, puesto que resultaba ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba en el año 1996 en el citado municipio de Jambaló, Cauca, producto de la masiva presencia en la zona de un grupo subversivo (ELN).
“En efecto, el análisis en conjunto del acervo probatorio permite concluir que si bien no existió una denuncia formal presentada por el señor Xxxxxxxx Xxxxx ante las autoridades de Ejército y/o Policía, para poner en conocimiento de tales instituciones las amenazas que había en contra de su vida (las cuales fueron originadas en razón del ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal), o para pedir protección especial con el fin de que le brindaran seguridad, lo cierto es que se probó que las autoridades tenían conocimiento de la situación de violencia generalizada en la región, lo cual ameritaba que oficiosamente la Policía Nacional le brindara protección de manera especial.
“Ciertamente, la masiva presencia subversiva y, por ende, la situación de riesgo y violencia generalizada era conocida por las autoridades civiles municipales y departamentales, pues como la propia Policía Nacional lo reconoce, no había presencia de la Fuerza Pública en esa región, por cuanto ‘la zona tenía y continúa teniendo marcada influencia bandolera y no era procedente la prestación del servicio’. En consecuencia, si bien la Policía Nacional desconocía la existencia de amenazas específicas o concretas en relación con el Alcalde Municipal Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, lo cierto es que sí era consciente del riesgo al cual se encontraban sometidos los funcionarios, autoridades locales y, en general, toda la población de Jambaló, debido a la abundante presencia subversiva armada en esa localidad.
“Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del municipio de Jambaló y el riesgo que circundaba a los servidores públicos que prestaban sus servicios en ese momento en la mencionada entidad territorial y, es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle suministrada a los habitantes de esa zona y, en especial, a sus autoridades locales” (las negritas son de la Sala)19.
En el mismo sentido, la Sala ha afirmado:
“La concepción jurídica en la fijación de esos deberes de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su propia naturaleza, implica que esos intereses jurídicos tutelados estén amenazados o se estén vulnerando; que la situación de amenaza o de vulneración sean ciertas, concretas, determinadas y por tanto previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, porque el modo delincuencial siempre es sorpresivo; el conocimiento por parte del Estado de una situación de esas, jurídicamente lo incita, a poner en movimiento su actuar.
“Cuando el derecho a recibir protección de las autoridades en la vida, honra y bienes, ha sido quebrantado y se han producido daños no solo a los intereses colectivos sino a los individuos que de él hacen parte, el afectado tiene acción indemnizatoria frente al agente o agentes del daño; el Estado será agente del daño en concurrencia con otros cuando acaezcan las situaciones especiales y
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 xx xxxxxx de 2011, Exp. 20325.
fundadas de exigibilidad (previsibilidad) de la obligación de presencia para evitar o conjurar la alteración, que ya se explicaron.
“Esa ha sido la jurisprudencia de la Corporación, antes transcrita, además citada textualmente por la Corte Constitucional en sentencia proferida el día 24 de enero de 2001, mediante la cual definió el juicio de constitucionalidad contra los incisos 3 y 5 del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 418 de 26 de diciembre de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; dijo:
‘Dirección general de la fuerza pública y el retiro de tropas de algunas zonas del territorio.
‘(…) no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente, efectiva y real de la fuerza pública en todas y cada una de las zonas geográficas del territorio nacional. Por el contrario, la localización de los militares puede obedecer a estrategias que son válidas en el ejercicio de la función castrense y que deben ser juzgadas y evaluadas con criterios políticos y de capacidad militar, obviamente, dirigidas por el Presidente de la República como comandante supremo de las fuerzas armadas.
‘15. A lo anterior podría objetarse que la Corte elimina la responsabilidad por omisión de la fuerza pública porque admite que aquella puede ausentarse de las poblaciones colombianas. Esa tesis no es de recibo, como quiera que lo que esta Corporación considera no es que la fuerza pública deje de cumplir con sus funciones, sino que a los militares no puede exigírsele lo imposible materialmente, esto es, su presencia en cada uno de los rincones del país.
‘Es más, en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha reconocido que "el estado notorio xx xxxxxx que afronta el país desde aquella época, no imponía a la demandada (Policía Nacional) la obligación de estar presente en todos y cada uno de los rincones de la patria ...frente a la delicada situación de orden público vivida, no podría exigírsele a todas las autoridades públicas competentes, seguridad y vigilancia absoluta" Consejo de Estado. Sentencia de 6 de noviembre de 1997, la tesis de la falla en el servicio relativa viene siendo acogida por esa Corporación en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales pueden verse las sentencias del 25 xx xxxxx de 1993, del 15 xx xxxxx de 1996 y 3 de noviembre de 1994, todas de la sección tercera.
‘No obstante, cuando surjan elementos que permitan prever la posible incursión de grupos al margen de la ley, en zonas donde no hay presencia de la fuerza pública, las autoridades están en la obligación de adoptar mecanismos especiales que garanticen la protección de la población civil’20”21.
Según los precedentes jurisprudenciales citados, resulta claro que la responsabilidad de la Administración se debe analizar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto; si bien no existe una obligación absoluta de protección de la vida, los derechos, las libertades y los bienes de todas las
20 Corte Constitucional, sentencia C- 048 de 2001, M.P. Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 xx xxxxx de 2004, Exp. 13318, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
personas en cabeza de las Autoridades Públicas, existirá falla del servicio en aquellos casos en que conociendo la previsibilidad de un resultado, la Administración no intervino para evitarlo o con su actuar amplificó las posibilidades de su producción.
Ahora bien, conviene precisar que la determinación de la previsibilidad de un daño no depende exclusivamente de la existencia de amenazas concretas contra la vida, los bienes, los derechos y/o las libertades de una persona individualmente considerada o contra la integridad de una población, sino que debe ser estudiada a partir de la especial situación espacio-temporal de cada caso concreto, ello con el fin de determinar el grado de riesgo en el que se pueden encontrar los habitantes, algunos grupos determinados o incluso individuos que por sus actividades, sus funciones o su notoriedad o liderazgo en determinadas comunidades imponen la necesidad de que el Estado intervenga para garantizar su protección.
Sin embargo, en aquellos casos en los cuales el Estado deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, el daño se podrá imputar a la Administración, siempre y cuando se logre acreditar la existencia de un nexo causal entre la falla del servicio y el daño causado.
En un caso muy similar al que ahora se decide, en reciente sentencia se señaló:
“… la Sala encuentra que la creación de la zona de despeje, independientemente de que se pueda calificar como medida legítima del Estado, puede llegar a comprometer su responsabilidad patrimonial, en la medida en que el demandante logre acreditar en el expediente el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas por razón del daño antijurídico que le ha ocasionado, frente a lo cual se deben tener en cuenta factores como el territorial y/o el temporal para determinar la relación existente entre el daño que se alega y la creación de la referida zona de despeje. Sin embargo, para la Sala, bueno es resaltar que en el marco de una medida legítima del Estado, también pueden ocurrir situaciones cuyo análisis en sede de reparación directa deba realizarse a partir del régimen de la falla del servicio, en el entendido de que con ocasión de la ejecución de esas medidas se pruebe el incumplimiento de un deber funcional que sea imputable a la autoridad administrativa demandada.
Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que la finca Las Camelias –de la cual fueron hurtados los semovientes de propiedad de la señora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx–, se encontraba ubicada en el área de influencia de la zona de despeje que creó el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 85 de 1998; por otra parte, se acreditó que desde el 28 de septiembre de 1998, el señor Xxxxx Xxxxxxx, propietario de la finca Las Camelias, puso en conocimiento de las autoridades competentes tanto el secuestro al cual fue sometido durante 105 días, como del hurto de 1500 semovientes, dentro de los
cuales se encontraba el ganado cuya sustracción por parte de la guerrilla consituye el objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia; por otro lado, se encuentra acreditado que las autoridades competentes, principalmente el Alto Comisionado para la Paz, se limitó a poner en conocimiento de otras autoridades el hecho criminal perpetrado por el grupo al margen de la ley, sin que se haya probado en el proceso la realización de algún seguimiento, trámite tendiente a averiguar la suerte de los bienes que fueron hurtados o menos aún la adopción de medidas reales y eficaces tanto para combatir y evitar situaciones como las denunciadas por el actor, como para perseguir, contrarrestar o sancionar los hechos específicos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades mencionadas y que debió padecer y asumir la parte demandante en soledad, sin respuesta alguna del Estado que ni siquiera se preocupó por tratar de minimizar las consecuencias dañinas que tales hechos delictivos produjeron en el ahora demandante.
“Finalmente, se acreditó que desde que el Presidente de la República anunció la implantación de la referida “xxxx xx xxxxxxx”, xx xxxxxx xx 0000 y durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente, no se adoptaron medidas suficientes y/o necesarias para evitar que se presentaran hechos de esa naturaleza en la zona en la que se limitó la presencia de la Fuerza Pública …
(…)
“De lo anterior se colige que durante el lapso transcurrido entre el anuncio que a través de una declaración pública realizó el Presidente de la República acerca del despeje de cinco municipios ubicados en los departamentos del Meta y de Caquetá y su concreción jurídica en la Resolución No. 85 de 1998, no se tomaron las medidas suficientes, adecuadas y/o necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, el respeto de los derechos, la vida, los bienes, la honra y las libertades de los ciudadanos que se encontraban ubicados en lo que sería la zona de despeje, función que constitucionalmente le fue encomendada a la Fuerza Pública bajo el mando supremo del propio Presidente de la República; de la misma manera, el mismo Ejército Nacional señaló que el sólo anuncio de la creación de la zona de despeje generó un recrudecimiento de las condiciones de violencia e inseguridad en esos municipios, mientras que la Fuerza Pública se encontraba determinando la estrategia militar necesaria para realizar dicho despeje.
“La Sala debe recalcar que si bien es cierto que las obligaciones en materia de seguridad y de defensa deben partir del análisis de las especiales condiciones de orden público del país, no resulta razonable que el Estado abandone a los ciudadanos y/o a poblaciones completas que depositaron la defensa de su vida y bienes en las instituciones legítimamente constituidas, máxime cuando dicho abandono se prolonga en el tiempo. En otros términos, la relatividad de las obligaciones respecto del servicio de seguridad y defensa, no puede llegar a convertirse en una excusa por parte del Estado cuando omite –como ocurrió en el presente caso concreto– la prestación del servicio22.
22 En este sentido la Sala ha afirmado:
“Para el caso sub examine, el daño resulta imputable por omisión a la Policía y Ejército Nacional, toda vez que esas entidades se encontraban en posición de garantes en relación con la protección a la vida e integridad del Alcalde de Jambaló, señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, puesto que resultaba ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba en el año 1996 en el citado municipio de Jambaló, Cauca, producto de la masiva presencia en la zona de un grupo subversivo (ELN).
“En efecto, el análisis en conjunto del acervo probatorio permite concluir que si bien no existió una denuncia formal presentada por el señor Xxxxxxxx Xxxxx ante las autoridades de Ejército y/o Policía, para poner en conocimiento de tales instituciones las amenazas que había en contra de su vida (las cuales fueron originadas en razón del ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal), o para pedir protección especial con el fin de que le brindaran seguridad, lo cierto es
“Ahora bien, acerca del nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, la Sala encuentra que en el sub lite aun cuando no se acreditó la existencia de amenazas concretas contra los bienes de los demandantes, sí se encuentra probado que la declaración que realizó el Presidente de la República en el sentido de que se crearía la zona de despeje y la incertidumbre propia de la situación que ello generó, aunado a la inexistencia de mecanismos satisfactorios tendientes a garantizar la protección de la vida, los bienes y los derechos de los ciudadanos que se verían inmersos en la zona de despeje, influyeron directamente en la generación del daño antijurídico alegado por la parte actora” 23.
4.2.- La responsabilidad de las entidades públicas demandadas en el presente caso.
En el presente proceso concurren como parte demandada los Ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, representado a su vez por la Policía Nacional y por el Ejército Nacional, y finalmente el Departamento Administrativo de Seguridad, todos los cuales participan de la personalidad jurídica de un solo y único sujeto de derecho público: La Nación.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta la estructura de la Administración Pública en el ordenamiento jurídico nacional la Sala analizará de manera separada la responsabilidad que se pretende endilgar, por una parte, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, como representantes del Gobierno Nacional y por la otra, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad.
que se probó que las autoridades tenían conocimiento de la situación de violencia generalizada en la región, lo cual ameritaba que oficiosamente la Policía Nacional le brindara protección de manera especial.
“Ciertamente, la masiva presencia subversiva y, por ende, la situación de riesgo y violencia generalizada era conocida por las autoridades civiles municipales y departamentales, pues como la propia Policía Nacional lo reconoce, no había presencia de la Fuerza Pública en esa región, por cuanto “la zona tenía y continúa teniendo marcada influencia bandolera y no era procedente la prestación del servicio”. En consecuencia, si bien la Policía Nacional desconocía la existencia de amenazas específicas o concretas en relación con el Alcalde Municipal Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, lo cierto es que sí era consciente del riesgo al cual se encontraban sometidos los funcionarios, autoridades locales y, en general, toda la población de Jambaló, debido a la abundante presencia subversiva armada en esa localidad.
“Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del municipio de Jambaló y el riesgo que circundaba a los servidores públicos que prestaban sus servicios en ese momento en la mencionada entidad territorial y, es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle suministrada a los habitantes de esa zona y, en especial, a sus autoridades locales” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 xx xxxxxx de 2011, Exp. 20325”.
23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 xx xxxxx de 2013, Exp. 25949.
4.2.1.- La responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho, como representantes del Gobierno Nacional.
4.2.1.1- La legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios demandados.
En reciente sentencia, esta Subsección condenó a la Nación, representada por el Departamento Administrativo de la Presidencia, por el hurto de unos semovientes cometido por miembros de un grupo armado al margen de la ley con ocasión del anuncio y la puesta en funcionamiento de la llamada “zona de despeje”; acerca de la legitimación en la causa por pasiva en aquella ocasión se hicieron las siguientes consideraciones –las cuales se transcribirán in extenso por la pertinencia que presentan para el caso que ahora se decide en segunda instancia–:
“El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo a lo largo del presente proceso que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva; en el escrito de alegatos de conclusión en primera instancia afirmó que “fue el Gobierno Nacional y no la Presidencia de la República, el que expidió algunos actos administrativos dirigidos a adelantar un proceso xx xxx con las FARC” (fl. 322 c 1); por otra parte, en el escrito mediante el cual la entidad pública demandada sustentó su recurso de xxxxxx, señaló que “[e]l fallo de primera instancia confundió, evidentemente, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo representante legal es su Jefe o Director … con el Presidente de la República, quien es la primera autoridad del país y fue quien suscribió, conjuntamente con sus ministros del Interior, Justicia y de Defensa, la citada resolución 85 de 1998. En esas condiciones, en el evento de que el Presidente de la República pudiera ser responsable extracontractualmente por haber expedido dicho acto administrativo, también lo serían los mencionados ministros. Ahora bien, como los Ministros no tienen legitimación pasiva para ser demandados dentro de una acción contencioso administrativa, sino la Nación, entonces solamente ésta última, representada por dichos Ministros, podría resultar eventualmente condenada en un proceso como el que nos ocupa” (fl. 383 c ppal).
“La Sala no le encuentra razón al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando afirma que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso; en primer lugar, porque aun cuando el Presidente de la República existe como órgano en el ordenamiento jurídico colombiano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política y que en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se instauró la “zona de despeje” intervineron además del Presidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa, no es menos cierto que las mencionadas Resoluciones provinieron del propio Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad pública demandada en este proceso y que, tal como lo define el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, la Presidencia de la República “estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo”.
“En este orden de ideas, y bajo el entendido que las actuaciones del Presidente de la República requieren de los servicios administrativos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es éste último órgano el
llamado a actuar en el proceso judicial y a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que puedan ocasionar las decisiones del Jefe del Estado o sus actuaciones. Por otro lado, no escapa a la Sala el hecho de que, tal y como se desprende de la motivación de la Resolución No. 7 del 5 de febrero de 1999, la decisión de crear la zona de despeje correspondió a la materialización de una política xx xxx impulsada directamente por el propio Presidente de la República, aun cuando para ello hubiere sido necesaria la intervención del Gobierno Nacional; en efecto, en el mencionado acto administrativo se indicó que “el Presidente de la República, desde que tomó posesión de su cargo ha venido liderando en lo político, económico y social, las acciones que permitan la reconciliación de los colombianos, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia”, a lo cual se añadió que “el Gobierno Nacional y los representantes de las FARC EP, acordaron inicar los diálogos en una zona de distensión comprendida por los municipios de Mesetas, La Xxxxx, La Xxxxxxxx, Vista Hermosa y San Xxxxxxx del Caguán” (fl. 158 c 1).
“Por otra parte, la entidad demandada en el presente proceso es la Nación y el Presidente de la República –como Jefe de Estado, del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa–, tanto por las funciones y competencias que le son propias como por el puesto que ocupa en la organización administrativa del Estado, con sus actuaciones y decisiones representa a la Nación y puede comprometer su responsabilidad patrimonial, al tiempo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también forma parte de la estructura orgánica y administrativa de la Nación y cuenta con facultades para representarla, en cuanto persona jurídica de Derecho Público, en los procesos en los cuales deba intervenir como parte.
“Ahora bien, según se desprende del contenido de la demanda, ésta se dirigió – en estricto sentido-, contra una sola persona jurídica, a saber: La Nación, representada a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (primer demandado) y el Ministerio de Defensa (segundo demandado), el cual, a su vez, está representado por la Policía Nacional y el Ejército Nacional.
“Este criterio ha sido establecido por esta Sección del Consejo de Estado, en aquellos eventos donde una entidad que representa a la Nación llama en garantía a otra entidad que igualmente forma parte de la misma, en los siguientes términos:
‘En este sentido, considera la Sala que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley pues, como se dijo, el llamado en garantía debe ser un tercero y, en este caso, por el contrario, el llamamiento realizado por el demandado, es decir, por la Nación – Congreso de la República no se hace a un tercero sino que se pretende la vinculación de la misma persona jurídica, la Nación, pero representada por el Ministerio de Hacienda24.
‘Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada en la presente acción es la Nación, no es posible que el Congreso de la República, que para efectos del proceso es su representante, llame en garantía al Ministerio de Hacienda, dado que dicho organismo sólo es un representante diferente de la misma persona jurídica y, en consecuencia, no puede ser considerado como un tercero que pueda ser llamado en garantía, motivo por el cual, la
24 Cita textual del fallo: “En este sentido, véase auto del 19 de febrero de 2004, exp. 25806, Sección Tercera - Consejo de Estado”.
Sala confirmará el auto recurrido, salvo que por motivos diferentes a los expuestos por el tribunal de instancia’ 25.
“Si bien la anterior tesis ha sido aplicada para aquellos casos en los cuales se pretende la vinculación de terceros al proceso, tal circunstancia no excluye su aplicación al caso que aquí se analiza, la cual es perfectamente procedente, dado que lo que se busca es indicar y reafirmar que la demanda se dirigió respecto de una sola persona jurídica toda vez que tanto el Ministerio de Defensa como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son representantes de la misma persona jurídica: La Nación.
“Así las cosas, a lo sumo podría haber una dificultad en cuanto a la representación de la Nación en el sub lite como parte demandada –que no la hay–, pero nunca falta de legitimación en la causa por pasiva”26.
Al respecto resultan pertinentes, también, las consideraciones que la Sala ha realizado en torno a la representación de la persona jurídica de Derecho Público “Nación”, en casos en los que se ha demandado a la Nación – Rama Judicial por errores jurisdiccionales imputables a la Fiscalía General de la Nación, consideraciones que transpoladas al caso concreto evidencian, respecto de aquellas entidades del orden nacional que no cuenten con personería jurídica propia, la palmaria distinción existente entre la procedencia de la declaratoria de responsabilidad –de la persona jurídica Nación– cuando a ello hubiere lugar y los efectos patrimoniales que ella produce –correspondiente por distribución presupuestal a la(s) entidad(es) pública(es) por cuyas acciones u omisiones se haya generado el respectivo daño–; así, para la Sala:
“Es preciso señalar que los actores formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial, por una supuesta actuación del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI- de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, como en el presente caso la demanda no fue dirigida contra la Fiscalía General, en el evento de imponerse una condena a la Nación - Rama Judicial, por un hecho imputable a la primera, la misma se haría con cargo al presupuesto de dicha entidad, por las siguientes razones :
“Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, la representación de la Nación - Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia; con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha representación se radicó en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 , norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral para inferir que
25 Cita textual del fallo: “Auto xx xxxxx 16 de 2005, exp. 25.857”.
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 xx xxxxx de 2013, Exp. 25949.
tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación .
“Es menester señalar que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Como corolario de esa autonomía las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha dispuesto esta Corporación, por ejemplo, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación
- Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante, sostuvo:
‘En el presente caso, la litis se trabó con La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia.
‘Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente.
‘Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales.
‘Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía:
‘Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:
(…).
‘5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.”
‘En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita.
‘En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General
de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
“Considera la Sala que si bien en este momento la representación judicial de la Nación, por hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y jurisprudencialmente se discutía sobre la posible inaplicación de esa norma por cuanto podía contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a un profesional del Derecho para que asumiera la defensa judicial de la Nación - Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de una acción supuestamente adelantada por miembros del CTI.
“Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que en el caso en análisis, en el evento de llegar a efectuarse una condena en contra de la Nación - Rama Judicial, ésta debería ser asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto”27.
Si bien es cierto que en el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad el Departamento Administrativo de la Presidencia no fue vinculado al proceso, no es menos cierto que al mismo sí concurrieron los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, como parte demandada y que aun cuando las decisiones que se tomaron con ocasión de la llamada “zona de distensión” provinieron de un proyecto político del Presidente de la República, tal y como se evidencia de los actos administrativos que la materializaron, éstos fueron suscritos tanto por el Ministro del Interior como por el Ministro de Justicia y del Derecho de la época, los cuales, para los efectos de este proceso, representan al Gobierno Nacional y, por ende, a la Nación, pudiendo ver comprometida su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos durante la vigencia del despeje de los cuatro municipios ubicados en los Departamentos del Meta y de Caquetá.
Al respecto la Sala encuentra pertinente resaltar lo señalado en el artículo 115 de la Constitución Política, por cuya virtud:
“ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
“El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
“Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 xx xxxxx de 2010, Exp. 18523.
administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
“Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva” (negritas por fuera del texto).
De la disposición constitucional transcrita se colige con toda claridad que tanto el Presidente de la República como los Ministros del Despacho y los Directores de Departamentos Administrativos componen o integran el Gobierno Nacional, pero además, en el inciso siguiente, se señala que los actos del Presidente de la República no tendrán “valor ni fuerza alguna” mientras no sean suscritos por el Ministro o el Director del Departamento Administrativo del respectivo ramo, lo que para los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado evidencia que la actuación individual o conjunta de tales autoridades compromete a una misma y única persona jurídica de Derecho Público: la Nación.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto consideró la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva y pasará a analizar si se comprometió la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia.
4.2.1.2.- El caso concreto.
A la luz de los precedentes judiciales transcritos acerca de los regímenes de responsabilidad aplicables en eventos como el que se analiza en esta oportunidad, para la Sala aun cuando resulta evidente que las medidas que adoptó el Gobierno Nacional en el sentido de anunciar, declarar, vertir en actos administrativos y poner en marcha la llamada “zona de despeje”, se configuró en cabeza del Fondo Ganadero del Meta S.A., un daño especial, tipificado éste como el desequilibrio en las cargas públicas que tuvo que afrontar, el cual se concretó en la imposibilidad de continuar con la ejecución de los contratos de ganado en participación reseñados en el acápite de pruebas y la posterior pérdida de los 6609 semovientes de su propiedad, hurtados –y no decomisados como eufemísticamente se denominó dicha conducta– por el Frente 40 de las FARC; pero además la Sala evidencia una falla en el servicio del Gobierno Nacional al
haber omitido la adopción de las medidas necesarias para impedir la concreción del daño cuya responsabilidad se ventila en el presente proceso.
En efecto, el Gobierno Nacional conocía perfectamente la situación que estaba enfrentando el Fondo Ganadero del Meta S.A., puesto que, tal y como se indicó en el acápite de pruebas, dicha sociedad, durante los meses de septiembre a diciembre de 1998 (antes de iniciarse efectivamente el despeje) envió varias misivas a diferentes autoridades (fl. 359 a 360, 368, 369 a 370, 371 x 000 x 0), xxxxx xxx xxxxxx se encontraba el Alto Comisionado para la Paz, tanto para ponerle en su conomiento el hurto mismo del ganado como para solicitarle la adopción de las medidas necesarias para contrarrestar y/o corregir dicha situación, peticiones que fueron coadyuvadas por la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxxxxxx (fl. 361 a 362 c 1) y por el mismo Ministro de Agricultura (fl. 366 c 1), ante lo cual el Gobierno Nacional no respondió ni aportó soluciones concretas a la difícil situación que se vivía en la zona (restricción al tránsito, amenazas de muerte, hurtos generalizados).
Pero además, el Gobierno Nacional solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación la verificación de los hechos objeto de las denuncias reiteradas que hicieron varios ciudadanos y sociedades que laboraban en la zona, órgano de investigación que en el Informe de Misión del 15 de diciembre de 1998 (fl. 2 a 6 c 4), señaló los vejámenes a los que se encontraban sometidos los ganaderos y agricultores de la zona, en especial el Fondo Ganadero del Meta S.A., sin que se haya aportado al expediente prueba alguna que permita inferir que el hurto de las 6609 cabezas de ganado hubiere sido incluido, como lo solicitaron los particulares afectados y aún autoridades administrativas, en los diálogos con la guerrilla para obtener una solución concreta al respecto.
Agréguese a lo anterior que si bien el Gobierno Nacional solicitó a la Fiscalía General de la Nación la realización de las investigaciones respecto del hurto de los referidos semovientes, así como al Departamento Administrativo de Seguridad, lo cierto es que dichas investigaciones previas se toparon con la insalvable dificultad de no poder acceder a la zona donde se encontraban los delincuentes que habían sido identificados por las víctimas como los autores de esos delitos.
Todo lo expuesto denota, sin asomo de duda, la ausencia de mecanismos eficaces que le permitieran a los ciudadanos afectados por la creación de la mal
llamada “xxxx xx xxxxxxxxxx” x xxx xxxx xx Xxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx S.A., obtener mediante las vías ordinarias la recuperación de los bienes que le fueron hurtados y el reconocimiento de sus derechos.
Vale la pena resaltar que aun cuando la situación de orden público era grave con anterioridad al anuncio y posterior puesta en marcha de la zona de despeje, la Sala encuentra que tal y como fue reseñado por la parte demandante, por los ciudadanos afectados y por las mismas autoridades, dicha situación se agravó con dicha medida, al punto que el hurto de los semovientes se produjo como consecuencia del actuar de los miembros del grupo armado al margen de la ley amparados fácticamente en las decisiones que adoptó el Gobierno Nacional; no sobra recalcar que el Ejército Nacional, por orden del Gobierno, abandonó los municipios de Mesetas y La Xxxxx el 1 de noviembre de 1998, es decir poco más de dos meses antes del inicio de la zona de despeje.
Finalmente, para la Sala no son de recibo las afirmaciones del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto: i) según las entidades públicas demandadas no existe claridad en torno a si los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia fueron perpetrados por miembros de las FARC o por la delincuencia común, puesto que los mismos organismos de inteligencia, los testimonios rendidos en el proceso y el Fondo Ganadero del Meta S.A., en su denuncia, identificaron como posibles autores del crímen al Frente 40 de las FARC y principalmente a su jefe, el guerrillero conocido como “Xxxxxxx”; ii) se afirmó, también, que los hechos ocurrieron en zonas distintas a la del despeje, punto frente al cual la Sala encuentra que, por un lado, no se aportaron pruebas que permitieran sustentar tal afirmación y, por el otro, los contratos de ganado en participación y las actas de visita técnica incorporados al expediente dan cuenta de que el ganado se encontraba en haciendas ubicadas en distintas veredas de los municipios de Mesetas y La Xxxxx, los cuales a la postre serían despejados por orden del Gobierno Nacional; y, iii) en cuanto los entes públicos demandados sostienen que al no haberse cerrado definitivamente las investigaciones penales no se puede entender configurado el perjuicio que alega el Fondo Ganadero del Meta S.A., la Sala precisa que la suspensión de las averiguaciones penales adelantadas por la comisión de dicho delito y las respuestas de los organismos de inteligencia, en las que se evidencia la imposibilidad de realizar una investigación adecuada y la persecución de los eventuales autores del hurto debido a la existencia de la zona
de distensión, en la cual la Fuerza Pública no podía ingresar, hacen nugatorio dicho argumento y consolidan el daño alegado por la parte actora.
En conclusión, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación, en esta ocasión representada por los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho por la pérdida de los 6609 semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Meta S.A., y al pago de las ganancias esperadas con la ejecución de los 40 contratos de ganado en participación, por cuanto: i) se configuró una falla en el servicio por parte del Gobierno Nacional, es decir la Nación, representada por los referidos Ministerios, en cuanto omitieron diseñar, establecer y/o crear mecanismos adecuados y eficientes tendientes a evitar o mitigar la producción de los daños cuya reparación se busca obtener en el presente proceso, aun cuando existían elementos suficientes para conocer las altas posibilidades en cuanto a su concreción; y, ii) con la creación de la llamada “zona de despeje” se generó un desequilibrio de las cargas públicas en cabeza del Fondo Ganadero del Meta S.A.
4.2.2.- La responsabilidad del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
En reciente sentencia, ya citada, esta Subsección consideró que:
“En cuanto a la conducta desplegada por el Ejército Nacional y por la Policía Nacional, la Sala encuentra que dado que la medida de la creación de la zona de despeje obedeció a una política exclusivamente diseñada y puesta en marcha por disposición del Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, no le asiste responsabilidad alguna a dichas entidades públicas”28.
La Sala hará suyos esos argumentos, por cuanto en el presente caso no se evidencia conducta alguna por parte del Ejército Nacional, de la Policía Nacional o del Departamento Administrativo de Seguridad que hubiere podido contribuir a la consolidación del daño que se produjo como consecuencia de la creación, anuncio y puesta en marcha de la zona de despeje, máxime si se tiene en cuenta que dichas entidades actuaron en estricto cumplimiento de las órdenes emitidas por el Gobierno Nacional, representado en el sub lite por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 xx xxxxx de 2013, Exp. 25949.
5.- Los perjuicios.
La parte demandante solicitó la reparación de los perjuicios materiales irrogados como consecuencia de la conducta de las entidades públicas demandadas; a efectos de probar el quantum de los referidos perjuicios en el expediente se encuentra el dictamen pericial rendido por los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, allegado al proceso el 4 xx xxxx de 200129 (c 5).
La Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado acerca de los poderes del juez en la valoración del dictamen pericial30, así:
“Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.
“Ahora bien, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes:
“f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...)
“g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo... (…)
29 A este medio probatorio se le dio traslado por tres días a las partes para que pidieran aclaraciones, complementos o se objetara por error grave, término durante el cual las partes guardaron silencio (fl. 14 a 15 c 3).
30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 xx xxxxx de 2008, Exp. 15911.
“h) Que las conclusiones xxxx convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ...”
“i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”31.
En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C., a cuyo tenor:
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Por otra parte, el artículo 241 del C. de P.C., dispone:
“Artículo 241. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
“Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.
En este sentido, para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso reúne los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales, por cuanto: i) se contestó de manera plena, completa y técnica a los puntos objeto de prueba; ii) en el dictamen pericial allegado al expediente se expusieron de manera extensa las razones, la metodología y los fundamentos que le sirvieron a los expertos para calcular los diferentes ítems
31 XXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxxx, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, pp. 321-326.
constitutivos del experticio, datos necesarios para tasar los dineros que la sociedad demandante perdió como consecuencia del hurto de los semovientes de su propiedad, los que dejó de percibir por la imposibilidad de liquidar los contratos de ganado en partipación y el impacto que dicha situación tuvo en la actividad comercial que venía realizando, aspectos todos ellos ligados a las pretensiones resarcitorias de la demanda; iii) el dictamen pericial encuentra su soporte en los libros contables de la sociedad demandante, en los contratos de ganado en participación, en los informes de entrega de semovientes en relación con los referidos contratos, en las expectativas de vida útil y productividad de vientres, información toda ella aportada como anexo al dictamen pericial.
Agréguese a lo anterior que el dictamen pericial objeto de valoración no fue objetado por las partes en litigio.
En este orden de ideas, en el dictamen pericial los expertos concluyeron:
(…)
“3. Resumen.
“Elaborados los diferentes cuadros que dan como resultado de los procedimientos expresados en el Capítulo 2. ANÁLISIS Y CÁLCULOS de este experticio, nos permitimos resumir en los siguientes ítems, en el orden solicitado en la demanda inicial Capítulo F. DICTAMEN PERICIAL, el cual en el mismo orden nos permitimos transcribirlo en el Capítulo 1. OBJETIVO DEL DICTAMEN, así:
3.1. Valor del Ganado en la fecha de la ocurrencia del delito (A-10) | $2.343.270.680 | |
3.2. El valor del rendimiento dejado de percibir. Distribución: (A-3) | $1.432.784.760 | |
363.607 Kg. Hembras a $1.680 | $610.859.760 | |
421.500 Kg Machos a $1.950 | $821.925.000 | |
3.3. El valor de la Inversión | $1.849.799.858 | |
Vr. Ganado a precios de entrega (A-19) | $1.811.998.735 | |
Créditos otorgados a depositarios (A-1) | $37.801.123 | |
3.4. Pérdida derivada del hurto | ||
Vr. Ganado entregado (ítem 2.3.8.) | $3.046.451.910 | |
Rendimiento | $1.432.784.760 |
Cuentas por cobrar a depositarios | $60.370.891 | |
Total | $4.539.607.561 |
3.5. En cuanto se refiere a los ítems 1.5 y 1.6 del PETITUM tendientes a establecer el perjuicio causado al Fondo Ganadero del Meta S.A., por la disminución en su actividad comercial empresarial solicitado en el ítem 1.6., consideramos que a la final se trata de la misma pretensión expresada de diferente manera, para lo cual con base en los Informes Anuales que se presentan en la Asamblea General de Accionistas, recopilamos la información que consideramos propia para este análisis y que a continuación transcribimos:
(…)
“De este análisis concluimos que la actividad que desarrolla el Fondo Ganadero del Meta S.A., en lo que se refiere a la venta de ganado vacuno, sí se vio disminuída tal como se demuestra en el cuadro anterior, por lo que nos permitimos avaluar este renglón en la suma de $585.337.398 y lo referente al rendimiento futuro está incluido en el ítem 3.4 del resumen, lo que en definitiva da como resultado de la sumatoria de estos dos:
Valor ítem 3.4. | 4.539.607.561 |
Valor ítem 3.5. | 585.337.398 |
GRAN TOTAL | $5.124.944.959 |
“El valor total del dictamen pericial a fecha xx xxxxx 31 de 2001, es la suma de cinco mil ciento veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($5.124.944.959) M/CTE” (fl. 8 a 9 c 5).
En este orden de ideas, la Sala tomará como base para liquidar los perjuicios materiales causados a la parte actora, el valor al cual se llegó en el dictamen pericial y su fecha de presentación para actualizarlo a valor presente, tomando en cuenta la siguiente fórmula:
Ra1 = Rh ($5.124’944.959) x índice final – junio/13 (113.79)
índice inicial – mayo/01 (65.78)
Ra1= $8.865’422.421.
Por otro lado, tal y como se acreditó en el expediente, el Departamento Administrativo de Seguridad, el 27 xx xxxxxx de 1999, decomisó tres (3) semovientes de los 6609 de propiedad del Fondo Ganadero del Meta, los cuales habían sido vendidos por el señor Xxxxxxx Xxxxx al señor Xxxx Xxxxxxx y que provenían del municipio de Mesetas; las cabezas de ganado decomisadas se entregaron en depósito provisional al Fondo Ganadero del Meta S.A.; en el oficio No. inf.063.DAS.SM.XXXXX, del 27 xx xxxxxx de 1999 (fl. 120 a 121 c 4), el Jefe del Puesto de Seguridad Rural de Acacías, Meta, indicó:
(…)
“Características de los semovientes. “Cantidad 3 hembras.
“Raza Cebú.
“Edad Varias.
“Cifras quemadoras C15 – 155/74 – 024/13 – 017 – 6NP – 06/MB – LsG. “Avaluados $1’500.000.oo”.
El Fondo Ganadero del Meta S.A., no cuestionó este avalúo como tampoco realizó afirmación alguna en el sentido de desvirtuarlo, valor que, además, corresponde aproximadamente al valor promedio de venta utilizado por la sociedad demandante en los referidos contratos de ganado en participación, razón por la cual, la Sala descontará el valor que corresponde a los tres (3) semovientes recuperados, luego de actualizarla, al monto que surge del dictamen pericial; así:
Ra2 = Rh ($1’500.000) x índice final – julio/13 (113.79)
índice inicial – agosto/99 (56.04)
Ra2= $3’045.771.
Así las cosas, la condena por perjuicios materiales que se decretará corresponde al resultado de la siguente operación:
Ra = Ra1-Ra2
Ra = $8.865’422.421 – $3’045.771
Ra= $8.862’376.650.oo
6.- Condena en costas.
Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 00 xx xx Xxx 000 xx 0000 xxxxxx que sólo hay lugar a la imposición xx xxxxxx cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,