Resolución No. 53/2014
Resolución No. 53/2014
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, creada mediante el artículo No. 35 de la Xxx Xx. 000-00 de fecha dieciocho (18) xx xxxxxx de dos mil seis (2006) modificada por la Xxx Xx. 000-00 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006), actuando en su calidad de Órgano Rector del sistema de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su Directora General Dra. Xxxxxxx Xxxxxx X., dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Electoral No. 000-0000000-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, quién actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo No. 71 en cuanto a la facultad de investigar presuntas contravenciones a la aplicación de la misma y considerando los hechos planteados por: A) la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), asociación sin fines de lucro, representada por su presidente el Licdo. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001- 0372783-0, con domicilio en la calle Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx No. 21, edif. Xxxxx Xxxxx, apto. 301, Xxxxxx; y B) la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), asociación sin fines de lucro, representada por su coordinador general el señor Xxxxx Xxxxx de la Xxxx Xxxxxxxx, en relación a la contratación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte para “la administración del vertedero de Duquesa”, con la razón social Lajun Corporation, SRL, alegadamente al margen de los procedimientos que establece la Xxx Xx. 000-00 sobre compras y contrataciones y su Reglamento de aplicación, procede a dictar la siguiente RESOLUCIÓN:
VISTA: La denuncia presentada por la Fundación Justicia y Transparencia en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014).
VISTA: La denuncia presentada por la Alianza Dominicana contra la Corrupción en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014).
VISTA: La comunicación de la Dirección General de Contrataciones Públicas No. DGCP44-2014-000536 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) al Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, solicitando la remisión del expediente relativo al procedimiento llevado a cabo para la contratación de la razón social Lajun Corporation, SRL.
VISTA: La comunicación de la Dirección General de Contrataciones Públicas No. DGCP44-2014-00538 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) dirigida a la Fundación Justicia y Transparencia, informando el inicio del Procedimiento de Investigación.
VISTA: La comunicación de la Dirección General de Contrataciones Públicas No. DGCP44-2014-000551 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) dirigida a la Alianza Dominicana contra la Corrupción, informando haber dado inicio al Procedimiento de Investigación.
VISTA: La comunicación de la Dirección General de Contrataciones Públicas No. DGCP44-2014-000970 de fecha once (11) xx xxxxx de dos mil catorce (2014) dirigida al Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, reiterando la solicitud de expediente.
VISTO: El escrito de defensa remitido a este Órgano Rector por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, en fecha veintiocho (28) xx xxxxx del año dos mil catorce (2014).
VISTO: El inventario de documentos que sustentan el escrito de defensa del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, los cuales se detallan a continuación:
1. El pliego de condiciones específicas de la Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xx. XX-00-00, para “trabajos de administración, explotación del gas y operación del relleno sanitario de duquesa”, de enero del año 2007.
2. Las copias de las convocatorias para la Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xx. XX-00-00 para “trabajos de administración, explotación del gas y operación del relleno sanitario de duquesa”, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte.
3. La copia de la comunicación de resultados de evaluación de la LS-01-07, de fecha 15 de febrero de 2007.
4. Resolución No. 128-2007, y Certificación del 00 xx xxxxx xxx 0000, xxx Xxxxxxxxxx de la Sala Capitular de ASDN, sobre la ratificación como ganadora xx XXXXX CORPORATION, SRL.
5. Contrato de Concesión para la administración del Relleno Sanitario de Duquesa, del 01 xx xxxxx del 2007.
6. Resolución para la Aprobación del Addendum al Contrato de Xxxxxxxxx Xx. 00-0000.
7. Addendum de fecha 27 xx xxxxx del 2009.
8. Resolución para la Aprobación del Addendum al Contrato de Xxxxxxxxx Xx. 00-0000.
9. Addendum de fecha 06 xx xxxxx del 2011.
10. Certificación de fecha 10 xx xxxx del 2012, emitido por el Alcalde sobre la vigencia de los documentos antes expuestos.
11. Acto No. 470-2013, de fecha 17 de julio del 2013, sobre toma de posesión del Relleno Sanitario de Duquesa y Proceso Verbal de Inventario de Bienes.
12. Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por LAJUN en contra de la Terminación Injustificada.
13. Resolución 05-2014 del Consejo de Regidores que Aprueba el Acuerdo Transaccional entre LAJUN y el ASDN.
14. Acuerdo Transaccional, Descargo y Desistimiento de Acciones de fecha 00 xx xxxxxxx xxx 0000, xxxxxxxx xxxxx XXXXX y el ASDN.
15. Resolución 02-2014 del consejo de Regidores que autoriza al ASDN a suscribir cualquier acuerdo entre XXXXX y el ASDN para superar la crisis del Relleno Sanitario de Duquesa.
16. Addendum al Contrato de Concesión de fecha 10 de febrero del 2014.
VISTO: El escrito de defensa remitido a este Órgano Rector por la empresa Lajun Corporation, SRL en fecha nueve (09) xx xxxxx del año dos mil catorce (2014).
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
VISTA: La Xxx Xx. 000-00 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha dieciocho (18) xx xxxxxx del dos mil seis (2006), modificada por la Xxx Xx. 000-00, de fecha seis (06) de diciembre del dos mil seis (2006).
VISTA: La Ley No. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007).
VISTA: La Ley No. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007).
VISTO: El Reglamento de aplicación de la Ley sobre compras y contrataciones aprobado mediante Xxxxxxx Xx. 000-00 de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
De la instrumentación del expediente:
RESULTA: Que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), la Fundación Justicia y Transparencia realizó ante este Órgano Rector, formal denuncia sobre la contratación, suspensión de administración y recontratación de la razón social Lajun Corporation, SRL., para el manejo del Vertedero de Duquesa, concluyendo lo siguiente: “La FJT cumple su cometido social de denunciar los hechos de que se trata, para que esa Dirección General de Contrataciones Públicas cumpla el mandato legal protegiendo el interés nacional, y al efecto solicite al Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y a la empresa LAJUN CORPORATION, si lo considera de lugar una copia certificada u original del contrato suscrito en Enero de 2014 entre ambas entidades, tal como se anuncia en la prensa escrita, para verificar las irregularidades denunciadas y proceder como en derecho fuera necesario”.
RESULTA: Que la Fundación Justicia y Transparencia fundamenta su denuncia, entre otros argumentos, en lo siguiente: “3.1. Desde principios de Enero 2014 el Alcalde de Xxxxx
Xxxxxxx Norte, Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, ha informado regularmente a la prensa pero, no ha accedido a otras informaciones puntuales y necesarias sobre su comportamiento, sobre la contratación, suspensión de administración y recontratación de la empresa LAJUN CORPORATION como entidad privada para el manejo del Vertedero de Duquesa; 3.2 La publicitada contratación realizada entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la empresa LAJUN CORPORATION viola el Art. 29 de la ley 340-06, citada, en virtud de que no ha generado las obligaciones tributarias correspondientes (…) 3.3 el o los contratos suscritos por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte con la empresa LAJUN CORPORATION viola otras disposiciones de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, de fecha 18-08-2006, en su art. 3, numerales 3 y 6, que establecen el principio de transparencia y publicidad (…), 3.4 Asimismo la contratación de marras no ha cumplido el mandato del Art. 30 de la Ley 340-06, citada, que exige garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones pactadas entre oferentes, adjudicatarios y contratistas mediante seguro que cubra los riesgos a que estén sujetas las obras; 3.5 El Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y su Alcalde, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, por participar en una contratación irregular y otorgamiento de explotación de bienes públicos incurre también en incumplimiento de la Constitución y de la Ley 340-06, citada, en su artículo 65, párr.. II (…) 3.7 Por demás, la contratación fue realizada en contra de la norma constitucional que regula la finalidad de los servicios públicos, de acuerdo al art. 147 de la carta magna (…); 3.8 Subsecuentemente, la contratación realizada por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte con la empresa LAJUN CORPORATION puede vulnerar decisivamente el derecho a la salud (art. 61), el derecho al medio ambiente sano (art. 65, numeral 2), exigiendo del Estado actuar de manera decisiva para cumplir su deber de protección medioambiental (art. 67) y proscribir la corrupción (art. 146 numerales 1 y 2, todos de la Constitución de la República”.
RESULTA: Que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), la Alianza Dominicana contra la Corrupción realizó ante este Órgano Rector formal denuncia con relación al proceso de contratación de la razón social Lajun Corporation, SRL, para la administración del Vertedero de Duquesa por parte del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, concluyendo lo siguiente: “UNICO: Proceder de inmediato a la NULIDAD del contrato intervenido entre el ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la empresa Lajun Corporation, para la operación del Vertedero de Duquesa, por violar las disposiciones de la Ley 340-06”.
RESULTA: Que la Alianza Dominicana contra la Corrupción fundamenta su denuncia, entre otros argumentos: ”PRIMERO: El día 17 de julio del 2013, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, en cuyo nombre actuó el alcalde Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx decidió unilateralmente rescindir el contrato de administración del Vertedero de Duquesa que operaba la empresa Lajun Corporation, por las razones aparecidas en el periódico matutino El día de fecha 00 xx xxxxx xxx 0000, xxxx texto copiamos a continuación(…); SEGUNDO: Durante el transcurso de los meses de julio del 2013 a febrero del 2014, el vertedero fue operado por el propio cabildo de Xxxxx Xxxxxxx Norte, periodo en el cual se anunció el llamado a una licitación pública como lo establece la normativa en la materia Ley 340-06 y su reglamento de aplicación, como se desprende de la información aparecida en el periódico matutino Diario Libre de fecha 3 de septiembre del 2013, (…); TERCERO: El día 0 xx xxxxxxx xxx 0000 xx xxxxxxxxx matutino Diario Libre, publica la información sobre la convocatoria de licitación para la operación del Vertedero de Duquesa, (…); CUARTO: El día 9 de enero del 2014, el periódico matutino Diario Libre sirvió la información donde los representantes de cabildos que utilizan el Vertedero de Duquesa favorecen la licitación, (…); QUINTO: El día 00 xx xxxxxxx xxx 0000, xx xxxxxxxxx matutino Diario Libre publicó que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte entregó la operación del
vertedero a la empresa que lo había operado y cuyo contrato había sido rescindido (…); SEXTO: El periódico Diario Libre de fecha 12 de febrero del 2014, sirve la siguiente información que copiamos textualmente, cuyo título es Lajun Corporation asumió compromisos con el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte: “como parte del acuerdo que devolvió la gestión del vertedero de Duquesa a Lajun Corporation, la empresa se comprometió con el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte (ASDN) a crear un dispensario médico, iluminar las calles internas una vez terminen los trabajos del Ministerio de Obras Públicas, construir la verja perimetral y reforestar el entorno dentro de Duquesa. Además de desarrollar un estudio para reducir la cantidad de desperdicios que se entierran allí, con la finalidad de lograr mayores beneficios. SEPTIMO: El alcalde de Xxxxx Xxxxxxx Norte declaró que retomará el control de Duquesa si Lajun Corporation vuelve a incumplir, como se desprende de la información aparecida en el matutino Diario Libre de fecha 13 de febrero del 2014, (…) en este último se desprende que la entrega de las operaciones del vertedero de Duquesa a la empresa Lajun Corporation se trata de un nuevo contrato, sin haber pasado por los rigores de la Ley 340-06 y su reglamento de aplicación (…)”.
RESULTA: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante comunicación No. DGCP44-2014-000973 de fecha once (11) xx xxxxx de dos mil catorce (2014) solicitó a la razón social Lajun Corporation, SRL el escrito de defensa referente a las denuncias presentadas, como tercero involucrado en el proceso de que se trata.
RESULTA: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante comunicación No. DGCP44-2014-000536 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), solicitó al Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, el escrito de
defensa referente a las denuncias presentadas, así como cualquier documento que haga valer en su defensa.
RESULTA: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante comunicación No. DGCP44-2014-00551, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), informó a la Alianza Dominicana Contra la Corrupción que se había dado inicio al procedimiento de investigación con relación al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL, para la administración del Vertedero de Duquesa tomando como base su denuncia.
RESULTA: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante comunicación No. DGCP44-2014-00538, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), informó a la Fundación Justicia y Transparencia que se había dado inicio al procedimiento de investigación con relación al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL, para la administración del Vertedero de Duquesa tomando como base su denuncia.
RESULTA: Que vencido el plazo para el envío del expediente administrativo y del escrito de defensa del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, sin que éste presentara lo requerido, la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante comunicación No. DGCP44-2013-00970 de fecha once (11) xx xxxxx de dos mil catorce (2014), reiteró la solicitud realizada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
RESULTA: Que en fecha veintiocho (28) xx xxxxx del año dos mil catorce (2014), el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, remitió los documentos que hacia valer en su defensa, así como su escrito de defensa, concluyendo: “PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente escrito de Defensa, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: De manera principal, DESESTIMAR las denuncias presentadas por la Fundación Justicia y Transparencia el 00 xx xxxxxxx xxx 0000 x xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx contra la Corrupción (ADOCCO) el 14 de febrero del 2014, por estar desprovistas de sustentación jurídica; TERCERO: NOTIFICAR, previo a cualquier decisión, todo hecho o alegato distinto a los contenidos en las antes citadas denuncias que pretenda ser usado como fundamento a la decisión a emitir, a los fines de que nos otorgue el plazo para contestar el mismo, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso administrativo; CUARTO: RESERVAR el derecho del AYUNTAMIENTO DE XXXXX XXXXXXX NORTE de depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier documento o escrito de ampliación en apoyo del presente escrito de defensa”.
RESULTA: Que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte en su escrito de defensa, presentó, entre otros argumentos los siguientes: “1. A que la compañía Lajun Corporation, srl., (en lo adelante Lajun), constituye la empresa adjudicataria de la Licitación Pública No. LS- 01-07, mediante la cual el ASDN sometió legalmente a concurso el otorgamiento de la administración y operación del relleno fitosanitario del vertedero de Duquesa; que, como consecuencia de lo anterior, en fecha primero (1ero) xx xxxxx de 2007, fue suscrito por ambas partes el contrato para la administración y operación del relleno sanitario duquesa, ratificado por la sala capitular (hoy concejo de regidores) del ASDN, mediante Resolución No. 128/2007, de fecha cinco (5) xx xxxxx de 2007, con el cual el ASDN otorgó formalmente a LAJUN, el derecho a la explotación, administración y desarrollo del relleno; 2. Luego de seis (6) años de
suscrito el contrato de concesión antes indicado, es decir en fecha 9 de julio del 2013, el ASDN, notificó a LAJUN el acto No. 817/2013, instrumentado por el ministerial Xxxxxx Xxxxx de Xxxxx, alguacil de Estrados de la Xxxxxxx Xxxx de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Xxxxx Xxxxxxx, la Rescisión unilateral del contrato para la administración y operación del relleno sanitario Duquesa, por incumplimiento a los compromisos contractuales asumidos por la referida compañía consistente en: Falta de protección al Medio Ambiente, Relleno sanitario no adecuado y apegado a las normas nacionales e internacionales, falta de instalación de verja perimetral, manejo inadecuado de los lixiviados, falta de instalaciones para el manejo sanitario, mal manejo de biogás que produce el vertedero, ausencia del drenaje pluvial adecuado falta de ejecución del manual de operaciones, falta de saneamiento de los terrenos circundantes al vertedero, falta de instalación de un sistema de prevención de incendios, falta de una planta de tratamiento, obstrucción vías internas que impedían el acceso vehicular para el vertido de basura, 3. Que en fecha 00 xx xxxxx xxx 0000, XXXXX, xxxxxxxxx formal recurso contencioso administrativo en contra de la Rescisión del contrato para la administración y operación del relleno sanitario Duquesa, realizada por el Alcalde del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, contenida y notificada en el acto no. 817/2013, de fecha 9 de julio del 2013, instrumentada por el ministerial Xxxxxx Xxxxx de Xxxxx, Alguacil de estrado de la 2da cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia de la provincia de Xxxxx Xxxxxxx, demanda respecto de la cual aún no se ha evacuado sentencia sobre el fondo; 4. Luego de seis meses de intervención del relleno sanitario de Duquesa por el ASDN y en consecuencia, seis meses de litigio entre las partes (ASDN Y LAJUN) el ASDN entendió como la vía más idónea para mejorar el servicio de vertido desechos sólidos en dicho relleno sanitario, desistir de la terminación unilateral y llegar a un acuerdo transaccional con Xxxxx, motivado básicamente en las consideraciones siguientes: 5. Durante los seis meses de intervención del ASDN en el Relleno Sanitario de Duquesa, este se
percató de que los incumplimiento que alegamos como causa de la terminación unilateral del contrato, estaban sustentados básicamente en la precariedad económica con que se desenvuelve el relleno sanitario de duquesa, ya que los usuarios mismos, es decir, los Ayuntamiento que vierten sus desechos sólidos, no pagan siquiera el 50% del costo que requiere el tratamiento adecuado de la basura vertida; 6. Lajun no ha recibido la contraprestación requerida para el cumplimiento del Contrato de Concesión. Esta situación, no solo fue corroborada por nosotros durante el tiempo de intervención, sino que el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales, realizó una publicación reciente sobre este tema; 8. La terminación unilateral realizada por el ASDN no contó con la validación previa de la Dirección de Compras y Contrataciones Públicas. Al momento de que el ASDN notificara a Lajun la terminación unilateral del Relleno Sanitario de Duquesa, no requirió la validación previa del incumplimiento que requiere la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones, en su artículo 62, numeral 3, que dispone como una causa de terminación de un contrato de concesión la siguiente (…) 9. En vista de lo antes expuesto, y en total respeto del ordenamiento jurídico, el ASDN procedió a arribar a un acuerdo transaccional con LAJUN, donde deja sin efecto la terminación unilateral y en consecuencia otorga pleno vigor al contrato de concesión de referencia; 10. Es decir, no estamos en presencia de una nueva contratación, realizada sin licitación y a escondidas, no, se trata de un advenimiento entre las partes en Litis. 11. Este advenimiento se realizó de buena fe y en presencia de otros Ayuntamientos y personalidades de alta credibilidad en nuestro país con el único objetivo de evitar que la desinformación siga calando y afecte la imagen de este ayuntamiento; a) Sobre la Posibilidad Legal de Arribar a un Acuerdo Transaccional. 12- Como respetuoso del debido proceso este ASDN debe reconocer, que la terminación unilateral que se hiciera del contrato xx XXXXX, no era definitiva, pues estaba pendiente de que el Tribunal Contencioso Administrativo se pronunciara sobre un recurso que interpusiera LAJUN. 13- Vemos como el propio artículo 62, numeral 2 de la Ley 340, sobre
Compras y Contrataciones, establece que un contrato de concesión puede terminarse por mutuo acuerdo entre concédete y concesionario, por lo que por aplicación analógica, el desacuerdo llevado a los tribunales sobre un contrato de concesión, también puede dirimirse por mutuo acuerdo entre las partes. 14- Al efecto, el artículo 2044 del Código Civil Dominicano, dispone que art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzando, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito; 15- no existe disposición legal que impida que un ayuntamiento o una institución del Estado culmine un pleito o litigio a través de una transacción amigable que ponga fin a un controversia, de hecho han sido muchos los litigios entre los particulares y el Estado que culminan con una transacción amigable; 16- Más aún, la transacción efectuada tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil Dominicano, que dispone: Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión; 17.- y es que la Ley 340-06, sus modificaciones ni Reglamentos prohíben que el concedente y el concesionario diriman una Litis judicial a través de un advenimiento entre las partes, y la Constitución Dominicana en su artículo 40, numeral 15, a saber: 15. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; 20- A manera de doctrina, podemos ver como el capítulo III, sobre Los Recursos Administrativos, del Autor XXXXXXXX, pág. III-22, reconoce la facultad de la administración de resolver por la vía conciliatoria los planteamientos contenidos en un recurso contencioso, y cómo éste último muchas veces se utiliza para negociar posiciones con la administración; b) con el acuerdo arribado el ASDN se compromete a cumplir con la Ley 340, en caso de incumplimiento del Concesionario. 22- el ASDN en el artículo 8 del Acuerdo Transaccional arribado con XXXXX, se obliga a sujetarse al cumplimiento de la Ley 340-06, en lo que respecta
a la verificación previa por parte del Órgano Rector del Incumplimiento por parte del Concesionario; 23. Es evidente que si la posición del ASDN era actual al margen de la Ley, no se sujetara al cumplimiento de la misma. (…) d) Respuestas a las alegaciones contenidas en las Denuncia de ADOCCO y Fundación Justicia y Transparencia. 31-ADOCCO, pide anular el nuevo contrato suscrito con XXXXX, porque éste viola la Ley 340, sin embargo, hemos demostrado que no se trata de un nuevo contrato, sino de un acuerdo transaccional entre las partes, que pone fin a la Litis que les unía, relativo al fundamento y validez de la terminación unilateral que realizara el ASDN, y que en buen derecho no era definitiva; 32- Por el contrario el advenimiento o acuerdo arribado con XXXXX, busca sujetar la inspección y valoración del contrato de concesión (otorgado por licitación pública en el 2007) sea realizado de la mano de la Dirección General de Contrataciones; 33-En consecuencia, no procede la nulidad del contrato transaccional intervenido entre LAJUN y el ASDN, porque no se trata de una contratación nueva o licitación, como hemos señalado, sino de un acuerdo amigable que cierra una Litis y pone en primer lugar el interés de la sociedad de ver resuelta en un plazo adecuado lo relativo al manejo prudente y eficiente del Relleno Sanitario de Duquesa (…); 37- esta disposición, no obvia que a LAJUN en el Acuerdo Transaccional, y en beneficio del interés general se le impusieron nuevas obligaciones, siendo coherentes en las declaraciones que en su momento se efectuaran. E) improcedencia jurídica de la nulidad Solicitada. 38- Las denuncias contestadas por este escrito, solicitan la nulidad del nuevo acuerdo (lo que no existe), lo que en dado caso, violentaría el principio de legalidad, ya que la sanción de nulidad aplicada no está contenida en ninguna Ley y en nada afecta el fin último de toda licitación, el cual está contenida en el artículo 26 de la Ley 340-06. Por demás, la licitación celebrada en el 2007, no fue atacada en ese entonces ni ahora, La denuncia refiere a la nulidad de un advenimiento entre las partes en Litis, lo que carece de sustentación jurídica. 39- Una vez analizado las consideraciones antes expuestas, nos preguntamos, si es proporcional y legal, que se anule el Acuerdo Transaccional arribado, en el
supuesto de que los hechos indicados realmente hubiesen ocurrido (lo que indicamos no se corresponde con la verdad), porque no es un nuevo contrato, es un acuerdo transaccional, evidentemente que no, de hecho es doctrinalmente aceptado que el acto administrativo debe prevalecer ante simples irregularidades de forma que en nada afecta la transparencia, los principios de razonabilidad ni concurrencia de la licitación efectuada (…)”.
RESULTA: Que en fecha nueve (09) xx xxxxx del año dos mil catorce (2014), la razón social Lajun Corporation, SRL., remitió su escrito de defensa, solicitando lo siguiente: “Primero: Que vos, señora Directora, en su condición de titular de dicho órgano, tengáis a bien Declarar: (i) que esta Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), dada su naturaleza de órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, y, por ende, integrante directo de la Administración Central del Estado Dominicano, cuyo titular lo ejerce el Poder Ejecutivo, carece de la prerrogativas y competencias necesarias para conocer de cualquier proceso que cuestione la validez o legalidad de las actuaciones u omisiones administrativas de las administraciones locales, en atención a la consagración constitucional y legal de la autonomía municipal; y (ii) que, por vía de consecuencia, y en atención a los planteamientos de la exponente vertidos en el contenido de la presente instancia, procede Desestimar pura y simplemente, tratándose de actos y/o contratos emanados de un ente local, esto es, el Ayuntamiento del Municipio de Xxxxx Xxxxxxx Norte (ASDN), con autonomía constitucional, las peticiones formuladas por las entidades ADOCCO Y FJT; Segundo: En el muy improbable caso, señora Directora, que Vos entienda que la entidad de la cual goza usted de su titularidad, resulte legal y constitucionalmente hábil para conocer y cuestionar de las actuaciones u omisiones en los procesos de contrataciones públicas de entidades con autonomía reforzadas constitucionalmente, que tengáis a bien Rechazar las pretensiones de las entidades denunciantes por resultar las mismas improcedentes y carentes de fundamento legal, dado que
la contratación impugnada no es sino un simple acuerdo transaccional, debidamente aprobado por los órganos municipales correspondientes”.
RESULTA: Que la razón social Lajun Corporation, SRL., fundamenta las peticiones de su escrito de defensa, en síntesis, en lo siguiente: “2.2.1.- De la incuestionable improcedencia de las pretensiones expuestas por las impugnantes o impetrantes: la autonomía municipal y la carencia de competencia de esta DGCP para decidir cualquier aspecto relacionado con una Administración Local. Distinguida Directora: el carácter autónomo, y por consiguiente, descentralizado de las entidades o administraciones locales, viene dado por (i) la Constitución del 26 de enero de 2010; (ii) la Ley No. 247-12, Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), de fecha catorce (14) xx xxxxxx de 2012; y (iii) la Xxx Xx. 000- 00, xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx x xxx Xxxxxxxxxx, de fecha diecisiete (17) de julio del 2007, legislación esta última que regula todo lo relativo al ámbito municipal o local en la República Dominicana. Al efecto, según el artículo 199 de la Constitución (…); De igual forma, y como complemento de las Constitución, la citada LOAP, de fecha catorce (14) xx xxxxxx de 2012, en su artículo 46, dispone que “el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen los entes territoriales fundamentales de la división política administrativa del Estado; tienen a su cargo la administración local y gozan de autonomía política y administrativa, dentro de los límites señalen la Constitución y la ley. “De su lado, la Xxx Xx. 000-00, en sus artículos 2 y 3 otra normativa que también es posterior a la Xxx Xx. 000-00, define los Ayuntamientos y sus características jurídicas, estableciendo lo siguiente (…); Fue sobre la base de las disposiciones antes citadas que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, cuyas interpretaciones y criterios resultaban vinculantes para todos los poderes públicos, incluyendo esta dependencia del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, al dictar su sentencia No. 152/13, de fecha 12 de septiembre del año 2013, establece la naturaleza jurídica de los entes
locales y, muy especialmente, el significado y alcance de la denominada “autonomía municipal” en el ordenamiento jurídico(…); Distinguida Directora: nadie discute el carácter autónomo de las entidades locales. Ello constituye, como se ha dicho, una “garantía institucional” que preserva la independencia de las autoridades municipales en el desempeño de sus funciones. La autonomía reviste de protección a las entidades locales frente a las inferencias de otros poderes públicos en torno a las competencias municipales. De ahí que las actuaciones emanadas de un gobierno local o municipal: (i) en primer orden, no requieren para su realización y validez de autorización alguna de ente u órgano adscrito o dependiente de la Administración Central y/o Nacional del Estado Dominicano, salvo lo dispuesto en el literal d), del numeral 3, del artículo 128 de la Constitución, en lo que respecta a la enajenación de inmuebles o de la aprobación de los contratos que hagan (los ayuntamientos), cuando constituyan en garantía inmuebles x xxxxxx municipales”, en cuyos casos se requerirá de la intervención del Presidente de la República, en su condición de “Jefe de Estado y de Gobierno”, nunca de un órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda; y (ii) en segundo lugar, los tribunales de justicia, esto es, a la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 176-07, son los únicos entes estatales con prerrogativas y competencias para el ejercicio del control de legalidad de los actos, acuerdo y resoluciones de las administraciones y autoridades municipales. En consecuencia: no están sometidas a un control de legalidad de tipo jerárquico o de tutela sobre sus actos jurídicos (actos y contratos administrativos, resoluciones, ordenanzas, etc) (…) Es así que, como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, puede afirmarse que para la celebración válida de un contrato entre un Ayuntamiento y una empresa cualquiera, que no se enmarque dentro de la excepción taxativamente señalada en el acápite
128.3. d) de la Constitución, no se amerita de ningún acto de validación o ratificación por parte de la denominada Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), ni por ningún otro órgano o ente del entramado institucional que conforma la Administración Pública Nacional.
Esto último por una razón muy sencilla: la DGCP, señora Directora, no es sino un órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, otro órgano del Poder Ejecutivo, por lo que, de requerirse una validación en ese tenor, se vulneraría plenamente la garantía constitucional de la autonomía municipal. No se trata, por ende, de un “órgano constitucional del Estado”, de naturaleza extrapoder, como lo sería, por ejemplo, la Xxxxxx xx Xxxxxxx, la cual sí tiene, en cambio, la prerrogativa constitucional de auditar a todos los poderes públicos, cualquiera que fuese su denominación o naturaleza jurídica; En definitiva, la DGCP no tiene competencia para validar o anular ningún acto administrativo (adjudicación), por ejemplo) referido a una contratación pública realizada por un Ayuntamiento. Ello conllevaría llevarse de encuentro la Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) y la ley No. 176-07. Esto es, además del texto constitucional ya citado con anterioridad- nos referimos al artículo 199 de la misma, principios de juridicidad y competencia, consagrados en los artículos 12.2 y 12.14 de la LOAP, sin desmedro de lo previsto en el artículo 46 de ésta, invalidan absolutamente cualquier intento de “vaciar de contenido” la autonomía municipal, en tanto que garantía constitucional. Esto a pesar de que la Ley 340-06 incluya dentro de su ámbito de aplicación a los ayuntamientos y demás entes locales, puesto que (i) dicha legislación fue derogada tácitamente por la Ley 176-07, específicamente en lo concerniente al control de legalidad, y por la LOAP (Ley 247-12), y (ii) la misma devino en inconstitucional con la aprobación y puesta en vigencia de la Constitución del 26 de enero del 2010 y el reconocimiento expreso en ésta de la autonomía municipal. Naturalmente, lo anterior no quiere decir que los Ayuntamientos no se rijan en todo lo demás por la Xxx Xx. 000-00, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, sino que la exigibilidad y control de la legalidad de sus actuaciones en este ámbito corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma prevista en la Constitución y la Ley; 2.2.2.- De los presupuestos jurídicos presentes en la especie para el rechazamiento, en cuanto al fondo, del
recurso jerárquico. La contratación cuya investigación y anulación se pretende, Distinguida Directora, además de improcedente, puesto que esta misma entidad en varios precedentes administrativos ha reconocido la imposibilidad de ésta, en términos de prerrogativas, de cuestionar la validez o producir un acto administrativo anulatorio de un contrato estatal, no resulta sino un simple acuerdo de tipo transaccional. Un acuerdo que implica exclusivamente la terminación de una controversia judicial y, a su vez, la extinción de la actividad administrativa desplegada a tales fines. Ello es perfectamente posible en el marco de las prerrogativas del poder público con las que cuenta la entidad contratante, esto es, el ASDN, en lo que respecta, particularmente, a la potestad de autotutela que permite la declaración de revocación de un acto administrativo, en este caso, el contenido en el acto xx xxxxxxxx y que expresara la “rescisión unilateral” del contrato de relleno, gozando el mismo de los privilegios que caracterizan dichas actuaciones (presunción de juridicidad o legalidad). Más aún: tratándose de un acto administrativo desfavorable, la Administración, es decir, el ASDN, podía y puede siempre recovar cualquier momento aquellos actos que producen perjuicio al particular. Esto ha sido reconocido desde siempre. De ahí que el ASDN desistiera y renunciara a la existencia de los actos administrativos señalados y, por consiguiente, a sus efectos, volviendo la situación al mismo estado en el que se encontraba antes del dictado de los mismos: a la vigencia del Contrato Relleno a cargo xx Xxxxx”. El acuerdo transaccional impugnado no se trata de un contrato pecaminoso no extraño en el ámbito de la contratación pública (…)”.
RESULTA: Que agotados los plazos para la recepción e instrumentación del expediente administrativo, este Órgano Rector procedió a revisar cada uno de los documentos en su poder y los argumentos presentados por las Fundaciones Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana Contra la Corrupción el Ayuntamiento de
Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL así como de para fallar el recurso jerárquico en cuestión.
Sobre la contratación realizada:
RESULTA: Que en fecha primero (01) xx xxxxx del año dos mil siete (2007), el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte suscribió un contrato con la razón social Lajun Corporation, SRL, por ante la Dra. Xxxxxxxx Xxxxxx Faña, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, a raíz del procedimiento de Licitación Xxxxxxx Xxxxxxxx Xx. XX-00-00, llevado a cabo por dicha entidad para los “trabajos de administración, explotación del gas y operación del relleno sanitario de Duquesa” en el año 2007.
RESULTA: Que el numeral 2 del referido contrato establecía lo siguiente: “Objeto: El Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx acuerda por medio del presente contrato otorgar a la contratada el manejo, administración, operación y aprovechamiento del relleno sanitario de Duquesa”.
RESULTA: Que el numeral 4 del referido contrato establecía lo siguiente: “Contraprestación económica. Como contraprestación por los servicios contratados, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte autoriza a la contratada a cobrar a los usuario del relleno sanitario de Duquesa la suma de dos dólares (US$2.00) aproximadamente por tonelada de basura recibida en el vertedero de duquesa y posteriormente estará sujeta a acuerdo con las demás partes involucradas, siempre contando con la aprobación de todas las partes, podrá ofertarse una suma mayor a corto plazo. Por lo que debe entenderse que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte cede, libre y voluntariamente a favor de la contratada, quien acepta
conforme, los créditos por generar, por concepto de los ingresos por el uso del servicio que ofrece el relleno sanitario de Duquesa”.
RESULTA: Que asimismo el numeral 14.1 del referido contrato establecía lo siguiente: “Duración del contrato. Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración xx xxxx (10) años contados a partir de la fecha de firma del mismo. Este contrato podrá ser renovado por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte por periodos similares xx xxxx (10) años, para lo cual el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte deberá enviar a la contratada una notificación escrita con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de cada período.”
RESULTA: Que en el numeral 15 relativo a la terminación del Contrato, se estableció que la misma se realizaría en las siguientes condiciones “a) La llegada de la fecha de término del Contrato; en caso de no reconducción; b) La Fecha en que se complete la liquidación de la contratada; c)La fecha en que interviene un laudo o decisión arbitral, o, alternativamente, una sentencia con autoridad de la cosa juzgada dictada por un tribunal competente, pronunciando la terminación del Contrato; d)El incumplimiento de cualquier de las obligaciones y/o restricciones estipuladas en el Contrato. Sin embargo queda entendido por las partes que el ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte no podrá ejercer este derecho si se trata de las obligaciones asumidas por la contratada dentro del primer año de ejecución del presente contrato. En este caso, para que el ayuntamiento de xxxxx xxxxxxx norte pueda evaluar el cumplimiento o no de las obligaciones de la contratada deberá considerar el Plan de Implementación Integral de que trata los artículos 12.1, 12.2, y 12.3 de este Contrato; e) Sin justa causa por parte del ayuntamiento de xxxxx xxxxxxx norte, una vez transcurrido el primer año de operación del mismo, en este caso, el Ayuntamiento De Xxxxx Xxxxxx Norte deberá indemnizar a la contratada con la devolución del costo de la inversión hecha por ésta, así como
con una penalidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de la proyección del ingreso que reporta por concepto de la operación del relleno sanitario de duquesa; f) Sin justa causa por parte de la contratada previa notificación por escrito al ayuntamiento de xxxxx xxxxxxx norte, con un plazo de anticipación de noventa (90) días, sin incurrir por esto en responsabilidad alguna”.
RESULTA: Que mediante Resolución No. 128/2007, de fecha cinco (05) xx xxxxx del año dos mil siete (2007) emitida por el Concejo de Regidores resolviendo lo siguiente: “Primero: Aprobar como al efecto Aprueba Ratificar refrendar a la Compañía Lajun Corporation, S.A. como la ganadora del proceso de licitación para administrar el Vertedero de Duquesa; Segundo: Comunicar la presente Resolución a la Administración Municipal a los fines correspondientes”.
RESULTA: Que fecha dieciséis (16) xx xxxxx de dos mil nueve (2009), el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte emitió la Resolución No. 88- 2009, mediante la cual resolvió entre otras cosas: “PRIMERO: OTORGAR como al efecto OTORGAMOS los poderes legales tan amplios como fuere necesario al síndico de este Municipio Lic. Xxxxx Xxxxx, para que pueda suscribir con la sociedad comercial Lajun Corporation, S.A., el Addendum al contrato para la administración y operación del relleno sanitario de duquesa suscrito en fecha 1ero, xx xxxxx de 2007, de conformidad con el proyecto de Addendum que se anexa la presente resolución, el cual aprobamos en todo su contenido; (…)”.
RESULTA: Que fecha veintisiete (27) xx xxxxx del año dos mil nueve (2009), el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL,
suscribieron un addendum al contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa, el cual, entre otros aspectos establece lo siguiente: “3.6 Mediante la firma del presente addendum, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y Lajun Corporation acuerdan modificar el artículo 14.1 del Contrato de Concesión, para que se lea como a continuación se expresa: 14.1 Duración del Contrato: Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración de Quince (15) años contados a partir de la fecha de la firma del mismo. Este contrato podrá ser renovado para lo cual cualquiera de las partes deberá enviar a la otra parte una notificación escrita de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, en la que manifieste su interés en renovar el mismo”. 3.7 Mediante la firma del presente Addendum, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y Lajun acuerdan modificar el Artículo 15, Literal d) del Contrato de Concesión, para que se lea como a continuación se expresa: d) El incumplimiento de las obligaciones asumidas por Lajun dentro de los doce (12) meses que siguen a la firma del presente addendum. En este caso, para que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte pueda verificar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por Xxxxx deberá considerar el Plan de ejecución integral de que tratan los artículo 12.1, 12.2 y 12.3 de este contrato; 4. ELIMINACION DE CLAUSULAS O ARTICULADOS. 4.1 Por medio del presente addedum las partes acuerdan eliminar el literal e) del artículo 15 del contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa (…)”.
RESULTA: Que en fecha seis (06) xx xxxxx de dos mil once (2011), el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, mediante Resolución No.09/2011 aprueba el Addendun al contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa, suscrito el primero (01) xx xxxxx del año dos mil siete (2007).
RESULTA: Que mediante addendum para modificar el contrato para la Administración y Operación del Relleno Sanitario de Duquesa de fecha seis (06) xx xxxxx del año dos mil once (2011), decidiendo lo siguiente: “3.8 Mediante la firma del presente Addendum, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y Lajun acuerdan modificar la letra d) del Artículo 15 del Contrato de Concesión, para que se lea como a continuación se expresa: d) El incumplimiento de las obligaciones y/o restricciones estipuladas en el Contrato, una vez agotado el procedimiento establecido en el numeral 7.4 del Contrato, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno. Sin embargo queda entendido por las partes que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte no podrá ejercer este derecho si se trata de las obligaciones asumidas por Xxxxx dentro de los doce (12) meses que siguen a la firma del presente Addendum. En este caso, para que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte pueda verificar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por Xxxxx deberá considerar el plan de ejecución integral de que tratan los artículos 12.1, 12.2 y 12.3 de este contrato. Si el Ayuntamiento terminara el presente contrato sin causa justificada deberá pagar a Lajun una indemnización ascendente al monto de las inversiones que éste haya realizado en el Relleno, más una suma ascendente al cincuenta (50%) de estas inversiones, como justa compensación por los daños a ser causados por esta terminación”.
RESULTA: Que mediante Acto No. 817/2013, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial Xxxxxx Xxxxx de Xxxxx, alguacil de estrados de la Xxxxxxx Xxxx de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Xxxxx Xxxxxxx, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, procedió a notificar a la razón social Lajun Corporation, SRL, la rescisión del contrato para la administración y operación del relleno sanitario de duquesa, firmado por las partes en fecha primero (1ero) xx xxxxx de dos mil siete (2007).
RESULTA: Que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), la razón social Lajun Corporation, SRL interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo contra el intento de rescisión unilateral del contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa realizado por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte.
RESULTA: Que mediante el Acto No. 470/2013, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013) el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, notificó a la razón social Lajun Corporation, SRL, formal toma de posesión del relleno sanitario del vertedero de Duquesa y proceso verbal de inventario de bienes.
RESULTA: Que mediante la Resolución No. 02/2014, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil catorce (2014), el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, resolvió lo siguiente: “Autorizar como al efecto Autoriza, al Alcalde Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, suscribir todo tipo de acuerdo con la empresa concesionaria Sociedad Comercial Lajun Corporation, S.A., a los fines de superar la crisis que afecta al Vertedero de Duquesa; Segundo: Ordenar a la Administración Municipal enviar al Concejo de Regidores el Acuerdo suscrito entre ambas partes a los fines de ser ratificado en una sesión pública del Consejo de Regidores; Tercero: Comunicar como al efecto comunica la presente resolución al alcalde Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, para sus trámites y fines correspondientes; Cuarto: Enviar como al efecto Envía a la Gerencia Administrativa, para sus trámites y fines correspondientes; Quinto: Enviar como al efecto envía a la Dirección de Comunicaciones del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, a los fines de que la presente resolución sea publicada por todos los medios posibles”.
RESULTA: Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la empresa Lajun Corporation, SRL., firmaron el “acuerdo transaccional, descargos y desistimiento de acciones”, el cual en su numeral 1 establece lo siguiente: 1. Por medio del presente contrato el ASDN y XXXXX convienen arribar a un acuerdo definitivo e irretractable respecto de la Litis que envuelve ambas partes y, en consecuencia el ASDN, desiste desde ahora y para siempre de los siguientes actos e instancias, dejándolos sin ningún valor jurídico, a saber: “1.1. el acto administrativo contentivo de la rescisión unilateral del contrato para la Administración del relleno sanitario de Duquesa, contenida en el acto No. 817/201, instrumentado por el ministerial Xxxxxx Xxxxx de Xxxxx, Alguacil de Estrado de la xxxxxxx xxxx de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia de la provincia de Xxxxx Xxxxxxx. 1.1.1. el ASDN reconoce y así lo declara, que como consecuencia del desistimiento realizado respecto de la rescisión unilateral antes indicada LAJUN recobra todos los derechos y prerrogativas que le otorga el Contrato para la Administración y operación del relleno sanitario de Duquesa, sus enmiendas, así como todos aquellos actos y contratos celebrados por xxxxx en su condición de administrador de dicho relleno, incluyendo, de manera no limitativa, todos los contratos suscritos por Ayuntamientos que vierten sus desechos en el mismo, cuya vigencia ratifican los Alcaldes que firman el presente Acuerdo; 1.2 El acto de oposición a traspaso de cuotas sociales y adquisición de activos, contenido en el acto no. 406-2013, del ministerial Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, alguacil ordinario de la xxxxxxx xxxx de la cámara penal del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, notificado por el ASDN; 1.2.1 el ASDN reconoce y así lo declara, que como consecuencia del desistimiento antes indicado, autoriza al Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Xxxxx Xxxxxxx, al retiro de la anotación correspondiente a esta oposición, y autoriza su levantamiento, reconociendo y aprobando con esto la venta de las cuotas sociales operadas entre los antiguos socios xx Xxxxx y
NAGELO entreprises, S. A. y Xxxxxxxx Company, SRL., 1.3 El acto de notificación de instancia de Demanda en Nulidad de Deslinde, contenido en el acto No. 815/2013, de fecha 0 xx xxxxx xxx 0000, xxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Alguacil Ordinario de la xxxxxxx xxxx de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado por el ASDN, así como de la demanda en Nulidad de Deslinde interpuesta en contra de Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, relativa a la Xxxxxxx Xx. 0, Xxxx. Xxx XX, 00 xx Xxxxx Xxxxxxx Norte; 1.4 La instancia dirigida por el ASDN a la Dirección General de Xxxxxxx y Contrataciones, por la que le solicita su venia para iniciar un proceso de licitación para la administración del Relleno sanitario de Duquesa. 1.4.1 El ASDN reconoce y asi lo declara, que como consecuencia de lo antes expuesto, remitirá de manera inmediata el presente acuerdo a dicha direccion, conjuntamente con el contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa y sus enmiendas para que esta haga los registros de lugar, en virtud de la vigencia que le retorna el presente Acuerdo; 3. Por su parte, Lajun desiste desde ahora y para siempre del Recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 16 de julio del 2013, contra la rescisión del Contrato para la Administración y Operación del Relleno Sanitario Duquesa, realizada por el Alcalde del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, contenida y notificada en el Acto No. 817/2013, de fecha 9 de julio del 2013, instrumentado por el ministerial Xxxxxx Xxxxx de Xxxxx, Alguacil de Estrado de la 2da Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Xxxxx Xxxxxxx, demanda respecto de la cual aún no se ha conocido el fondo”.
RESULTA: Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL., suscribieron un addendumm para modificar el contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa,, el cual entre otras cosas, establece lo
siguiente: “3.1 Por medio del presente addendum las partes acuerdan modificar el artículo 7.4, del contrato para la administración y operación del Relleno Sanitario de Duquesa, para en lo adelante se lea como a continuación, se expresa: 7.4. El ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte comunicará por escrito a la contratada las objeciones y/o acotaciones que entienda de lugar, en el plazo de setenta y dos (72) horas de haberse realizado la inspección. La contratada deberá según proceda; i) hacer sus mejores esfuerzos para corregir las anomalías señaladas por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, en el menor plazo posible, debiendo notificarle por escrito su corrección, o ii) comunicarle su desacuerdo con las observaciones y promover una reunión de reverificación que deberá celebrarse en un plazo no mayor xx xxxx (10) días hábiles de notificada la anomalía. El objetivo de esta reunión será el de resolver de buena fe, amigablemente y en beneficio de la ciudadanía las desavenencias entre las partes y tomar una solución a la misma, la cual deberá ser ejecutada en el plazo acordado por las partes; 3.2. por medio del presente addendum las partes acuerdan agregar un párrafo al artículo 7.4 del Contrato para la Administración y Operación del Relleno Sanitario de Duquesa, que se leerá como a continuación se expresa: Párrafo: Si el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte entendiese que las anomalías encontradas en el proceso de verificación de cumplimiento de las obligaciones xx xxxxx, constituyen incumplimiento graves a las obligaciones esenciales del contrato para la administración y operación del relleno sanitario de duquesa, que pudiesen dar origen a una terminación justificada del mismo, deberá cumplir con el procedimiento establecido en el literal
d) del artículo 15 de este contrato: 3.3 Por medio del presente addendum las partes acuerdan modificar el artículo 15, literal d) del Contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa, para que en lo adelante se lea como a continuación se expresa: d) El incumplimiento de una obligación esencial del contrato, que ponga en alto riesgo las operaciones del Relleno Sanitario de Duquesa, daría lugar al ASDN, frente a Lajun Corp., a rescindir el Contrato para la Administración del Relleno Sanitario. Sin embargo, para que el Ayuntamiento
de Xxxxx Xxxxxxx Norte pueda ejercer este derecho deberá agotar el siguiente procedimiento: a) el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte notificará a Lajun los incumplimiento alegados y le requerirá su cumplimiento en un plazo no menor de treinta (30) días hábiles. Al mismo tiempo, comunicará a los Ayuntamientos de los municipios que vierten sus desechos sólidos en el Relleno Sanitario de Duquesa, para que tomen conocimiento de los incumplimientos alegados.
b) una vez vencido el plazo indicado, sin que Xxxxx haya cumplido con el requerimiento realizado, el ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte deberá proceder a dar cumplimiento con la Ley 340-06, en lo relativo a que previo a la rescisión del Contrato para la Administración del Relleno Sanitario de Duquesa, el ASDN, deberá obtener el criterio favorable y la autorización escrita del órgano rector de las contrataciones y concesiones, donde constate el incumplimiento denunciado y la gravedad del mismo 3.4 Por medio del presente addendum las partes acuerdan modificar el literal e) del artículo 15 del Contrato para la administración y operación del relleno sanitario de Duquesa, para que en lo adelante se lea como a continuación se expresa: e) Sin justa causa por parte del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, una vez transcurrido el quinto (5to) año de operación del mismo, a partir de la suscripción del presente addendum. En este caso, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte deberá indemnizar a Lajun con la devolución del valor de la inversión hecha por esta, así como una penalidad equivalente al duplo de la inversión realizada, a título de clausula penal libremente acordada entre las partes”.
RESULTA: Que mediante la resolución No. 05/2014, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, decidió lo siguiente: “Ratificar como al efecto ratificamos el Acuerdo Transaccional definitivo, que ponga fin a la Litis existente entre Lajun Corporation, SRL., y el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, y que devuelva a dicha empresa la concesión que obtuvo mediante licitación válida, de conformidad con el proyecto de Acuerdo que se anexa la
presente resolución, el cual es Aprobado en todo su contenido; Segundo: Dejar sin valor y efecto jurídico las siguientes resoluciones: a) La resolución No. 25/2012 de fecha 0 xx xxxxx xxx 0000 xx xxxxx sala de fecha 8 de julio del 2013, que autorizó al Alcalde a constatar el incumplimiento en el Contrato suscrito con Xxxxx, y en caso de no llegar a un acuerdo satisfactorio en beneficio del municipio rescindir el contrato de fecha 0xxx xx xxxxx xxx xxx 0000; b) La resolución No. 33/2013 de fecha 29de agosto del 2013, que autorizó al Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx para nombrar a un Administrador Provisional del Relleno Sanitario de Duquesa; Tercero: Comunicar la presente Resolución a la Administración Municipal, a los fines correspondientes: Cuarto: Comunicar como al efecto Comunica al Alcalde Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, para sus trámites y fines correspondientes; Quinto: Enviar como al efecto envía a la Dirección de Comunicaciones del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, a los fines de que la presente resolución sea publicada por todos los medios posibles”.
EN RELACIÓN A LO ANTES EXPUESTO Y A LOS ELEMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del Sistema de Compras y Contrataciones de la República Dominicana, tiene entre otras funciones, conforme a lo establecido en el numeral 6) del artículo No. 36 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones contenidas en la Xxx Xx. 000-00, las siguientes: “verificar que en las entidades comprendidas en el ámbito de la ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”.
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo antes citado, las instituciones sujetas al ámbito de aplicación del marco legal de las contrataciones públicas en República Dominicana, no sólo están sometidas a la Xxx Xx. 000-00 y su reglamento de aplicación No. 543-12 de fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), sino que además deben cumplir con las políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas en su condición de Órgano Rector debe procurar por mandato expreso legal del propio artículo 34 de la Xxx Xx. 000-00 “[…] la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de ésta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de legalidad respecto de las actuaciones de las entidades contratantes.
CONSIDERANDO: Que este control administrativo se ejerce en atención a lo que establece el numeral 8) del artículo No. 67 y los artículos 71, 72 y 75 de la Ley No. 340- 06 y sus modificaciones contenidas en la Xxx Xx. 000-00 que disponen:
Numeral 8 artículo 67: “Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, cumpliendo el mismo procedimiento con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por concluida la vía administrativa”.
Artículo 71: “Para la investigación de presuntas contravenciones a la presente ley y sus reglamentos, la Dirección General, en su calidad de Órgano Rector, actuará de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 72: “Todo interesado podrá denunciar una violación a la presente ley. La denuncia se hará por escrito ante el Órgano Rector, incluyendo las generales y la firma del denunciante, la entidad o funcionario denunciado y la presunta violación a la ley o sus reglamentos. Xxxxxxx X.- El Órgano Rector, en los casos que proceda, podrá archivar las denuncias que sean notoriamente improcedentes previa comunicación al denunciante. Xxxxxxx XX- En caso de que el Órgano Rector considere procedente la denuncia, conjuntamente con el inicio de la investigación, deberá notificar, tanto la denuncia recibida como la decisión de iniciar el proceso de investigación, a la o las partes afectadas, quienes deberán presentar sus alegatos en los plazos que establezcan los reglamentos.
CONSIDERANDO: Que es necesario que los procesos de compras y contrataciones se desarrollen en un marco de total transparencia, estandarización y eficiencia.
CONSIDERANDO: Que es de principio en materia administrativa, derivada del poder jerárquico, la potestad del órgano superior, en este caso la Dirección General de Contrataciones Públicas, de no estar limitada por los pedimentos de la parte recurrente o solicitante y es su obligación examinar el respeto al principio de juridicidad en el caso sobre el cual se ha apoderado.
CONSIDERANDO: Que el artículo No. 9 Xxxxxxx XX, de la Xxx Xx. 000-00 dispone que: “Son fuentes supletorias de esta ley las normas del derecho público y, en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
CONSIDERANDO: Que conforme consolidad jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo
tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia.
CONSIDERANDO: Que por tales motivos, y sobre la base de que contribuye a una mejor administración y gestión del expediente, este Órgano Rector se subroga a la facultad previamente citada, y en consecuencia, procede a fusionar las dos (02) instancias presentadas tanto por la Fundación Justicia y Transparencia como por la Alianza Dominicana contra la Corrupción en relación a la contratación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte para “la administración del vertedero de Duquesa”, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente Resolución.
CONSIDERANDO: Que previo al conocimiento del fondo de las presentes denuncias, procede que este Órgano Rector de respuesta a los pedimentos incidentales planteados por las partes involucradas en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que la empresa Lajun Corporation SRL., en su escrito de defensa planteó a este Órgano Rector, una excepción de incompetencia en la cual se cuestiona la calidad que tiene esta Dirección General para decidir cualquier aspecto relacionado con una Administración Local o Ayuntamiento.
CONSIDERANDO: Que en síntesis el fundamento de esta excepción se basa, en los siguientes alegatos: 1. Que el artículo 199 de la Constitución le da autonomía presupuestaria a los ayuntamientos; 2. Que la Ley 176-07 en sus artículos 2 y 3 le otorga autonomía fiscal, política y funcional a los mismos; 3. Que existe una sentencia del
Tribunal Constitucional marcada con el No. 152/13 de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013) en la cual se define que la autonomía municipal es una garantía constitucional que no debe ser desconocida ni suprimida y que su condición esencial debe ser respetada; 4. Que según varios doctrinarios, la administración central no debe inmiscuirse nunca con la administración local y viceversa; 5. Que la jurisdicción competente será la contencioso administrativa tal y como lo prevén la Constitución y la Ley; 6. Que el control de legalidad contemplado en el artículo 1 y 2 de la Xxx Xx. 000-00 ha sido derogado de forma implícita con la promulgación de las leyes 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, la 247-12 Orgánica de la Administración pública y con la Constitución Xxxxxxxxxx xxx xxxx (10) de enero del año dos mil diez (2010), en lo que respecta a la autonomía municipal.
CONSIDERANDO: Que el artículo 199 de la Constitución de la República dispone: “El Distrito Nacional, los Municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes”.
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto el contenido del artículo 199 de la Constitución establece la base del sistema político administrativo local, no menos cierto es que ese artículo constitucional establece de manera textual que estas prerrogativas estarían sujetas a la ley, al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía.
CONSIDERANDO: Que no debe confundirse el concepto de autonomía municipal con la total ausencia de fiscalización por parte del Estado en lo que atañe a las actuaciones en materia de compras y contrataciones públicas del gobierno municipal.
CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios desarrolla el principio de subsidiariedad que por su trascendencia en la presente decisión vamos a proceder a trascribir: “Subsidiariedad. Consiste en la acción mediante la cual el nivel nacional transfiere la ejecución y los recursos, sin perder la titularidad de la competencia, al órgano de la administración pública que demuestre estar en mejores condiciones para desarrollarla. El ente de la administración pública más cercano a la población es el más idóneo para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el ayuntamiento está en una posición territorial y administrativa privilegiada para el ejercicio y gestión de las competencias propias, coordinadas o delegadas, por lo que el Estado desarrollará acciones tendentes a fortalecer sus capacidades para mejorar la eficiencia, la eficacia, la participación, la transparencia de sus intervenciones y la satisfacción de los(as) ciudadanos(as) de la gestión pública local”.
CONSIDERANDO: Que este carácter subsidiario tiene su origen en el artículo 204 de la Constitución Dominicana que consagra la gestión descentralizada y la transferencia de competencias hacia los municipios para una administración pública más eficiente, pero como ya hemos visto, sometida a la fiscalización del Estado.
CONSIDERANDO: Que todas las actuaciones de los Ayuntamientos deben estar sometidas al principio de legalidad consagrado en el artículo 205 de la Constitución Dominicana, en el caso de los ayuntamientos, la legalidad del gasto se desprende de
una tutela estatal ejercida a través de la rama legislativa del Estado, cuando aprueba las leyes y la especialización de fondos consignados en el presupuesto. Este principio de legalidad de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es inherente a las democracias contemporáneas y su evolución ha dado lugar a otro principio que es el principio de “Especialización del gasto”, que en definitiva lo que procura es evitar que se dé un uso a una partida presupuestaria distinta al objeto consignado en la ley1.
CONSIDERANDO: Que como hemos establecido de manera irrefutable la competencia que tiene el Estado en sentido general para fiscalizar las Entidades que manejen fondos públicos, incluyendo los ayuntamientos pasamos a analizar si tal y como establece la empresa Lajun Corporation, SRL, en su escrito de defensa, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de la referida denuncia o si por el contrario dicha competencia le pertenece a otro órgano o autoridad.
CONSIDERANDO: A que asimismo la empresa Lajun Corporation, SRL, en su escrito de defensa sólo hace una mención muy superficial del órgano que ellos entienden competente para conocer de la denuncia cuando dicen en la página 13 “naturalmente, lo anterior no quiere decir que los Ayuntamientos no se rijan en todo lo demás por la Ley No. 340- 06, sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones, sino que la exigibilidad y control de legalidad de sus actuaciones en este ámbito corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma prevista por la Constitución y la Ley”.
1 Constitución Comentada, 3era. Edición. Págs. 428-430.
CONSIDERANDO: Que a los fines de responder esta consideración hecha por Lajun Corporation, SRL., observemos la definición que da la misma Constitución en su artículo 164 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación”. Y sus atribuciones dadas en el artículo 165, son las siguientes: “Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley”.
CONSIDERANDO: Que si se observa a la Ley No. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Administrativo, en ninguno de sus articulados menciona otras atribuciones fuera de las que ya se enuncian en el texto constitucional lo cual evidencia que muy lejos de lo entendido por la razón social Lajun, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia alguna para conocer de las denuncias como las de
que se trata en la especie, por lo que esta Dirección General entiende y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución, que es el órgano competente para conocer de este tipo de denuncias en materia de contrataciones públicas.
CONSIDERANDO: Que las denuncias realizadas por la Fundación Justicia y Transparencia (FJT) y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), se refieren a la contratación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte con la razón social Lajun Corporation, SRL, para “la administración del vertedero de Duquesa”, por alegadamente haber sido realizada al margen de los procedimientos establecidos en la Xxx Xx. 000-00 sobre compras y contrataciones y su Reglamento de aplicación.
CONSIDERANDO: Que la Xxx Xx. 000-00 sobre Compras y Contrataciones, en su artículo 2, numeral 4 establece claramente que los Ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional están sujetos a las regulaciones previstas en la misma y su reglamento de aplicación.
CONSIDERANDO: Que el artículo 5 de la referida Ley establece entre los procesos sujetos a la misma la contratación de servicios.
CONSIDERANDO: Que asimismo el artículo 71 de la citada Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones, anteriormente señalado, da facultad a esta Dirección General, en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones, para conocer de las denuncias sobre violaciones a la misma, por lo que en consecuencia tiene competencia para conocer de las denuncias realizada por las Fundación Justicia y
Transparencia y Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) contra el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte.
CONSIDERANDO: Que muy por el contrario de lo que la razón social Lajun Corporation, SRL alega en el sentido de que con la promulgación de la Xxx Xx. 000-00 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, la Ley 247-12 orgánica de la administración pública y la Constitución del 26 de enero del 2010, le han quitado facultad a esta Dirección General para ejercer el control de legalidad de todo lo concerniente a Compras y Contrataciones del Estado, puesto que tanto la Constitución como las leyes a las que hace alusión dicha razón social, lo único que hacen es reconocer la autonomía de los ayuntamientos.
CONSIDERANDO: Que esta autonomía municipal en modo alguno implica que los ayuntamientos podrán disponer sin ningún tipo de control de los fondos públicos que le son asignados por el Estado.
CONSIDERANDO: Que el poder y competencia de esta Dirección General de Contrataciones Públicas como órgano apéndice del Ministerio de Hacienda viene dado en virtud del poder de delegación de competencia consagrado tanto en la ley como en la Constitución a favor del Ministerio de Hacienda, y muy específico a esta Dirección General como ente regulador materia de contrataciones públicas, sin importar que se trate de un órgano descentralizado del Estado.
CONSIDERANDO: Que las atribuciones de esta Dirección se encuentran establecidas en el artículo 36 de la Ley No. 340-06, entre las cuales conforme a su numeral 6 se
encuentra la de “Verificar que las entidades comprendidas en el ámbito de la Ley se apliquen en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas por esta ley, sus reglamentos, así como las políticas, planes, programas y metodologías”.
CONSIDERANDO: Que tal y como hemos señalado anteriormente los Ayuntamientos se encuentran dentro de las instituciones sujetas a las regulaciones de la Xxx Xx. 000-00 y su Reglamento de aplicaciones, en virtud del numeral 4 del artículo 2 de la misma
CONSIDERANDO: Que asimismo el artículo 221 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios dispone que: “Las contrataciones públicas de bienes, servicios, obras y concesiones se organizan de acuerdo a la Ley de contrataciones públicas y sus modificaciones”.
CONSIDERANDO: Que el hecho de que el Estado a través de su ente regulador especializado representado por esta Dirección se encargue de conocer las denuncias en contra de un contrato de servicios realizado por un ente sujeto al ámbito de aplicación de la Ley Mo. 340-06, como lo es el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, en nada constituye una intromisión o afectación de la aludida autonomía que poseen estos órganos, puesto que, primero es un deber y un derecho del Estado y sus ciudadanos ejercer un control de legalidad sobre el destino de los fondos públicos y segundo esta facultad del Estado no limita al poder de autogobierno, determinación, política, administración y cualquier otra atribución que otorga la ley y la Constitución a las entidades descentralizadas, salvo el control de legalidad y el sometimiento al debido proceso que debe tener todo contrato público, lo cual constituye la razón de ser esta
Dirección. Por lo que este Órgano Rector procede a rechazar la excepción de incompetencia planteada por la razón social Lajun Corporation, SRL, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido este Órgano Rector procede a conocer las denuncias presentadas por las partes a los fines de determinar si la contratación objeto de la presente denuncia se realizó conforme a las disposiciones de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
Del requisito para contratar con el Estado dominicano:
CONSIDERANDO: Que el artículo No. 7 de la Xxx Xx. 000-00 con sus modificaciones contenidas en la Xxx Xx. 000-00, dispone: “Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de compra o contratación deberán estar inscritas en el Registro de Proveedores del Estado […]”.
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector pudo comprobar que la razón social Lajun Corporation, SRL., está inscrita en el Registro de Proveedores del Estado con el No. 30076, bajo el rubro de servicios de mantenimiento y limpieza, por lo que en consecuencia es una persona jurídica hábil para contratar con el Estado Dominicano.
CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior esta Dirección General pudo constatar que al momento de suscribir el contrato con el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte en fecha primero (1ero) xx xxxxx de dos mil siete (2007), la razón social Lajun Corporation, SRL, no se encontraba inscrita en el referido registro, sino que procedió a
inscribirse el quince (15) xx xxxxx del dos mil trece (2013), transcurriendo seis (6) años desde la suscripción del mismo y la regularización de este proveedor ante esta Direccion General.
Sobre el contrato de servicios suscrito entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y Lajun Corporation, SRL., en fecha primero (01) xx Xxxxx del 2007.
CONSIDERANDO: Que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte conjuntamente con su escrito de defensa depositó ante éste Órgano Rector, el Contrato suscrito entre las partes en el 2007, los Adeddum suscritos por esa administración al contrato antes señalado, así como resoluciones y ordenanzas emitidas por el Concejo de Regidores del referido Ayuntamiento, como medio de prueba de la presunta legitimidad de los contratos con la razón social Lajun Corporation, S.R.L.
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha constatado que existe un contrato entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la empresa Lajun Corporation, SRL., suscrito en fecha primero (1ero) xx xxxxx de dos mil siete (2007), previo a la entrada en vigencia del Xxxxxxx Xx. 000-00 de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que aprueba el nuevo Reglamento de aplicación de la Xxx Xx. 000-00 sobre compras y contrataciones públicas.
CONSIDERANDO: Que para la fecha de suscripción del referido contrato tampoco estaba vigente el antiguo Reglamento 490-07, sino el Decreto No. 63-06, (Decreto Puente) de fecha primero (1ero) xx xxxxx de dos mil seis (2006) que aprobó el Reglamento de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones,
derogado actualmente, por lo que para esta investigación exclusivamente será tomado consideración lo dispuesto en la Xxx Xx. 000-00 de compras y contrataciones, sus modificaciones y demás normas vigentes al momento de suscripción del Contrato.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido, procede que éste Órgano Rector pondere y decida sí los documentos aportados por el Ayuntamiento como medio de prueba de legitimidad de los contratos suscritos con la razón social Lajun Corporation, S.R.L, objeto de la presente investigación, fueron suscritos cumpliendo con las disposiciones de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte alega en su escrito de defensa que en el año dos mil siete (2007) llevó a cabo un procedimiento de Licitación Pública Nacional para los “Trabajos de Administración, explotación del Gas y Operación del Relleno Sanitario de Duquesa”, el cual dio como resultado la suscripción en fecha primero (01) xx xxxxx de dos mil siete (2007) de un contrato de servicios con la razón social Lajun Corporation, SRL, a tales fines.
a) Sobre el procedimiento llevado a cabo para suscribir dicho contrato:
CONSIDERANDO: Que el artículo No. 46 de la citada Xxx Xx. 000-00 con modificaciones contenidas en la Xxx Xx. 000-00, establece “Para los fines de esta ley, se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, personas naturales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien o servicio público, bajo la supervisión de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos. A cambio,
el concesionario tendrá derecho a la recuperación de la inversión y la obtención de una utilidad razonable o el cobro a los usuarios de la obra, bien o servicio de una tarifa razonable para mantener el servicio en los niveles satisfactorios y comprometidos en un contrato con duración o plazo determinado, siguiendo la justificación y prioridad establecida por la planificación y el desarrollo estratégico del país”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 47 de la Xxx Xx. 000-00 con sus modificaciones dispone: “la licitación pública nacional o internacional será el único procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas, firmas o asociaciones nacionales o extranjeras o mixtas”.
CONSIDERANDO: Que la Licitación Pública es uno de los procedimientos de selección a los que se sujetaran las compras y contrataciones, establecidos en el artículo No. 16 de la citada Xxx Xx. 000-00 con modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06.
CONSIDERANDO: Que el artículo No. 16 de la citada Xxx Xx. 000-00 con modificaciones contenidas en la Xxx Xx. 000-00, define la Licitación Pública como: “El procedimiento administrativo mediante el cual las entidades del Estado realizan un llamado público y abierto, convocando a los interesados para que formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará las más conveniente conforme a los pliegos de condiciones correspondientes”.
CONSIDERANDO: Que el artículo No. 50 de la citada Xxx Xx. 000-00 con modificaciones contenidas en la Xxx Xx. 000-00, establece que “Todo contrato de concesión que implique inversión de recursos por parte del concesionario y cuyo plazo sea mayor de cinco (5) años de duración, se considerará legalmente perfeccionado cuando cuente con la
obtención de la Resolución del Órgano Rector de Contratación y Concesiones y el correspondiente Decreto del Poder Ejecutivo. Si la concesión implica exención de impuestos y/o enajenación de inmuebles deberá ser ratificado por el Congreso de la República. En el caso de los municipios, en adición, recibirán aprobación de la Sala Capitular”.
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector pudo constatar que en el caso de la especie la contratación de referencia se trata de una concesión, toda vez que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte otorgó a la razón social Lajun Corporation, SRL, el manejo, administración, operación y aprovechamiento del Vertedero de Duquesa, a cambio de la autorización a dicha razón social de cobrar a los usuarios del relleno sanitario de dicho Vertedero, por un periodo xx xxxx (10) años.
CONSIDERANDO: Que en cuanto al procedimiento de selección realizado, el Ayuntamiento únicamente depositó ante este Órgano Rector el pliego de condiciones específicas de la Licitación Xxxxxxx Xxxxxxxx Xx. XX-00-00, que según indica rigió el proceso y copia de las publicaciones de la convocatoria en los medios de prensa de circulación nacional. Sin embargo, no presentó los documentos que deben formar parte del expediente de la Licitación Pública que permitirían comprobar si el Ayuntamiento cumplió con los requisitos establecidos por la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones, en especial, las propuestas presentadas por otras empresas, las especificaciones técnicas y criterios de evaluación establecidos en el proceso, el acto auténtico que haya certificado el acto de apertura de las ofertas, el resultado de la evaluación de las mismas, el acta de adjudicación donde se haga constar la selección de la oferta propuesta por la razón social Lajun Corporation, SRL., por ser la más conveniente a con los fines de la institución. Dadas estas circunstancias el Órgano Rector no ha podido determinar si
ciertamente el Ayuntamiento dio cumplimiento con las normas del debido proceso de contratación pública para suscribir el contrato de referencia.
CONSIDERANDO: Que tampoco obra en el legajo de documentos remitido a este Órgano Rector, la resolución emitida por esta Dirección General con relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional realizado por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte para el otorgamiento en concesión de la administración del Vertedero de Duquesa a la razón social Lajun Corporation, SRL, así como tampoco el Decreto emitido por el Poder Ejecutivo, aprobando el contrato en cuestión, por lo que no pudimos constatar si el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte dio cumplimiento al debido proceso de formalización y perfeccionamiento de un contrato de este tipo.
CONSIDERANDO: Según lo que establece la Ley en el artículo 13 es obligación de cada entidad que suscribe un contrato, como es el Ayuntamiento, llevar un expediente administrativo en el cual se documenten todos los actos producidos para realizar la compra y la contratación de la obra, bien o servicio que corresponda, el cual no ha sido presentado por el Ayuntamiento.
CONSIDERANDO: Que esta obligación de documentar las actuaciones de los órganos y entidades es exigida por el párrafo del artículo 13 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones que dispone: “La entidad contratante llevará un expediente de cada contratación en el que constarán todos los documentos e información relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente identificados, por un lapso no menor a los cinco (5) años. […]”.
CONSIDERANDO: Que la importancia de llevar un expediente de cada compra y contratación, tiene como finalidad hacer efectiva la disponibilidad de la información para conocer si la autoridad competente ha actuado conforme al principio de legalidad que establece el párrafo IV del artículo 2 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones y la Ley General de Libre Acceso a información Xxxxxxx Xx. 000-00. Además de asegurar que se hayan cumplido las formalidades y procedimientos que aseguren que la decisión adoptada por la autoridad se realizó cumpliendo la ley.
CONSIDERANDO: Que no existe evidencia de que se haya agotado un procedimiento de Licitación Pública Nacional para la selección de la razón social Lajun Corporation, SRL, que vincule el contrato suscrito entre dicha razón social y el Ayuntamiento para la administración del Vertedero de Duquesa, de fecha primero (1ero) xx xxxxx de dos mil siete (2007) y su posterior adenda suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
b) Sobre la prórroga al contrato:
CONSIDERANDO: Del estudio de las cláusulas del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y Lajun Corporation, SRL., este Órgano Rector constató que en el artículo 14.1 sobre la duración del Contrato se estipuló una vigencia de 10 años renovable por 10 años más si la razón social lo solicitaba con 60 días de anticipación a la llegada del término.
CONSIDERANDO: Que el Párrafo I del Artículo 49, establece que: “excepcionalmente, y por una sola vez, podrá prorrogarse un contrato de concesión, por un periodo de hasta el 50% del plazo original (…).
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector, pudo constatar mediante Adenda posteriormente realizada de fecha veintisiete (27) xx xxxxx del año dos mil nueve (2009), que el artículo 14.1 respecto de la vigencia del contrato fue modificado extendiéndose el plazo de 10 años a 15 años y a seguidas también se suprimió la renovación o prórroga por 10 años más.
c) Sobre las garantías
CONSIDERANDO: Que la Fundación Justicia y Transparencia en su denuncia alega que el contrato suscrito entre el Ayuntamiento Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL, no cumple con las disposiciones del artículo 30 de la Xxx Xx. 000-00, toda vez que no contempló la presentación de garantías para el cumplimiento del contrato.
CONSIDERANDO: Que el artículo 30 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones establece lo siguiente: “Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la reglamentación de la presente”.
CONSIDERANDO: Que el artículo 28 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones establece que para el contrato considerarse valido contendrá varias cláusulas obligatorias, entre las cuales se encuentran las garantías.
CONSIDERANDO: Que los numerales 4 y 12 del párrafo II del artículo 57 de la citada ley establece entre las cláusulas fundamentales de los contratos de concesión las garantías y los seguros a cargo del concesionario.
CONSIDERANDO: Que pudimos constatar que en el contrato suscrito entre la empresa Lajun Corporation, SRL., y el Ayuntamiento del Municipio de Xxxxx Xxxxxxx Norte para la administración y operación del Vertedero de Duquesa, no se hace referencia a ningún tipo de garantía que sirva como soporte para el cumplimiento de la obligación contraída, lo cual constituye una inobservancia a la Ley de Compras y Contrataciones.
d) Sobre las cláusulas de exoneración de pago de impuestos:
CONSIDERANDO: Que la Fundación Justicia y Transparencia en su denuncia alega que la contratación realizada entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL, viola el artículo 29 de la Xxx Xx. 000-00, porque alegadamente no ha generado las obligaciones tributarias correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el artículo 29 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones establece que las contrataciones y concesiones realizadas conforme a las disposiciones de dicha ley, generarán las obligaciones tributarias correspondientes, por lo tanto ninguna institución sujeta a las disposiciones de la misma podrá contratar o convenir
sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos sin la debida aprobación del Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que luego del análisis del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, S.A., en fecha primero (1) xx xxxxx de dos mil siete (2007) para la administración y operación del Vertedero de Duquesa, este Órgano Rector constató que el mismo ni sus posteriores modificaciones contenga alguna cláusula mediante la cual se contemple la exoneración de pago de impuestos, por lo que procede rechazar tal alegato, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución.
Respecto de la recisión unilateral del contrato de concesión intentada por el Ayuntamiento del Municipio de Xxxxx Xxxxxxx Norte.
CONSIDERANDO: Que la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) en su denuncia alega que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte luego de haber rescindido el contrato con la razón social Lajun Corporation, SRL, por incumplimiento de la misma con las obligaciones contraídas y operar dicha entidad por un tiempo el Vertedero, habiendo anunciado que realizaría un nuevo proceso de Licitación Pública, realizó una nueva contratación con la referida razón social.
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector pudo comprobar a través del “recurso contencioso administrativo”, interpuesto por la razón social Lajun Corporation, SRL., en contra del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte en fecha dieciséis (16) de julio de
dos mil trece (2013), que en el mismo se establece que “en fecha 9 de julio del 2013, el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte (en su calidad de requerente), notifica el acto No. 817/2013, instrumentado por el ministerial Xxxxxx Xxxxx de Xxxxx,(…) a la Lajun Corporation, SRL., (en su calidad de requerido), mediante el cual se pretende realizar la Rescisión del Contrato para la Administración y Operación del Relleno Sanitario Duquesa”.
CONSIDERANDO: Que asimismo este Órgano Rector pudo comprobar a través del acto xx xxxxxxxx No. 470/2013, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte retomó la posesión del Vertedero de Duquesa y realizó un inventario de los bienes que se encontraban en el mismo.
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones del párrafo del artículo 31 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones es facultad de las entidades contratantes la revocación y modificación de los contratos por razones de oportunidad, merito o conveniencia.
CONSIDERANDO: Que asimismo el numeral 2 de la artículo 61 de la citada Ley establece que la concesión podrá ser suspendida temporalmente por las causas que se hayan establecido en el pliego de condiciones o en el contrato.
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector pudo comprobar que el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, SRL, establecía en su numeral 15 entre las causas de terminación del mismo el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y/o restricciones estipuladas.
CONSIDERANDO: Que el numeral 3 del artículo 62 establece entre las causales de extinción de las concesiones el “incumplimiento de las obligaciones del concesionario, previamente calificadas por la entidad concedente y con el criterio y autorización del Órgano Rector de la Contratación y Concesiones (…)”.
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector no ha emitido ninguna autorización para que se efectué la extinción del contrato de concesión de que se trata, por lo que dicha rescisión no podía considerarse como perfeccionada, toda vez que la misma fue pretendida incumpliendo el proceso establecido en el artículo 62 antes indicado.
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que producto del intento de rescisión del contrato las partes se embarcaron en una Litis por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, no menos cierto es que mediante el documento denominado “Acuerdo Transaccional, Descargos y Desistimiento de Acciones”, suscrito en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), la empresa Lajun Corporation y el Ayuntamiento, arribaron a un acuerdo amigable, poniendo así fin al conflicto.
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil Dominicano: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza xx xxx para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley”.
CONSIDERANDO: Que tanto el advenimiento de un acuerdo amigable entre las partes, como el posterior adendum hecho al contrato original, pone en manifiesto la intención de las partes de continuar la relación contractual a pesar de sus diferendos.
CONSIDERANDO: Que en la especie este Órgano Rector ha podido comprobar que contrario a lo que alegan la Fundación Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) no se trata de una nueva contratación sino de la modificación de una obligación previamente contraída por las partes, como resultado de un presunto Procedimiento de Licitación Pública Nacional celebrado en el año 2007, por lo que para la contratación de los servicios de administración y operación del Vertedero de Duquesa no aplicaba la realización de un nuevo procedimiento de Licitación Pública.
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto el planteamiento anterior, no menos cierto es que no fueron aportadas las pruebas por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte de haber realizado un proceso de Licitación Pública Nacional que sustente el referido contrato de fecha primero (1ero) xx xxxxx de dos mil siete (2007), mediante el cual se entrega a la razón social Lajun Corporation SRL, la administración y operación del Vertedero de Duquesa y sus posteriores adendas de fechas veintisiete (27) xx xxxxx de dos mil nueve (2009), seis (6) xx xxxxx de dos mil once (2011) y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
CONSIDERANDO: Que la Fundación Justicia y Transparencia en su denuncia alega que el Ayuntamiento Xxxxx Xxxxxxx Norte violó el Principio de Trasparencia y Publicidad y el de Responsabilidad, moralidad y Buena Fe, establecidos en los numerales 3 y 6 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que el Principio de Transparencia y Publicidad, establecido en el numeral 3 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones dispone que: “Las compras y
contrataciones públicas comprendidas en dicha ley se ejecutarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley. Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a cada proceso. Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria”.
CONSIDERANDO: Que el Principio de Responsabilidad, Moralidad y Buena Fe establecido en el numeral 6 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones dispone que: “Los servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conllevan los procesos de contratación, el cabal cumplimiento del contrato y la protección de los derechos de la entidad del contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del contrato”.
CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector pudo constatar que ciertamente no existen evidencias de la realización, publicación y difusión de un proceso de Licitación Pública Nacional para la contratación objeto de las presentes denuncias, lo que constituye una violación a la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que la Fundación Justicia y Trasparencia alega en su denuncia que la contratación realizada por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte viola la Constitución de la República en sus artículos 147 sobre los principios a los cuales deben responder los servicios públicos, 61 sobre el derecho a la salud y numeral 2 del artículo 65, sobre el derecho al medio ambiente sano.
CONSIDERANDO: Que se escapa de la competencia de este Órgano Rector pronunciarse con relación a los aspectos anteriormente citados conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 36 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones, razones por las cuales procede rechazar tales alegatos, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución.
De los Resultados de la Investigación:
CONSIDERANDO: Que luego del análisis de los alegatos de las partes, así como el estudio de las pruebas documentales presentadas, este Órgano Rector ha podido concluir, lo siguiente:
1) Que cuando se suscribió el contrato original, es decir el primero (1ero.) xx xxxxx de dos mil siete (2007) ya la Xxx Xx. 000-00, había sido promulgada, toda vez que es fecha dieciocho (18) xx xxxxxx de dos mil seis (2006), por lo que la contratación por parte del Ayuntamiento del Municipio Xxxxx Xxxxxxx Norte para los servicios de administración y operación del Vertedero de Duquesa debió ser realizada conforme a los procedimientos de selección establecidos en la misma.
2) Que debido a que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte no depositó el expediente administrativo correspondiente a la presunta Licitación Pública Nacional llevada a cabo por esa entidad en el año dos mil siete (2007) para la contratación de los servicios de administración del Vertedero de Duquesa, no obstante haber sido requerido mediante comunicaciones Nos. DGCP44-2014-
000536 y DGCP44-2014-000970 de fechas veinticuatro (24) de febrero y once (11) xx xxxxx de dos mil catorce (2014), en la que según indican resultó adjudicataria la empresa Lajun Corporation, este Órgano Rector no pudo comprobar que el contrato resultante de la misma en fecha primero (1ero.) xx xxxxx de dos siete (2007) y sus posteriores adendas hayan sido realizados conforme a las disposiciones de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones.
3) Que el contrato suscrito por el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, así como las adendas fueron aprobados por el Alcalde y el Concejo de Regidores, no así, por este Órgano Rector y el Poder Ejecutivo como indica la normativa.
4) Que el “Acuerdo Transaccional, Descargos y Desistimiento de Acciones”, suscrito en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation, consiste en una modificación de la obligación previamente contraída entre estos en el año 2007.
5) Que en tal virtud el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte no cumplió con el numeral 3) del artículo 3 sobre principio de transparencia y publicidad, 13 referente a llevar un expediente administrativo para la contratación; ni con el artículo 50 sobre el perfeccionamiento del contrato; ni con el párrafo II del artículo 57 sobre las garantías, todos de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones, toda vez que este Órgano Rector no pudo comprobar que para la contratación de que se trata se haya realizado un procedimiento de selección conforme a las disposiciones de la citada Ley.
CONSIDERANDO: Que la Fundación Justicia y Transparencia solicitó que una vez concluida la investigación y comprobadas las inobservancias a la Ley 340-06 y sus modificaciones con la suscripción del contrato y sus renovaciones entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la empresa Lajun Corporation, SRL, este Órgano Rector proceda a ANULAR los mismos.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al principio de juridicidad y vinculación positiva, los cuales exigen que la Administración actúe en todo momento sometida al mandato legal, y consecuentemente ejecute las competencias que previamente son atribuidas por la norma jurídica, no puede este Órgano Rector declarar la nulidad de los contratos administrativos toda vez que no existe una norma que lo habilite para tal actuación, sino que éstos son objeto de control jurisdiccional al que están sometidos todos los actos y por ende contratos de las entidades estatales.
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece la Xxx Xx. 000-00 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha dieciocho (18) xx xxxxxx de dos mil seis (2006), modificada por la Xxx Xx. 000-00, de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil seis (2006) y en mérito a lo dispuesto en sus artículos 36 numeral 6), 71 y 72.
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por la razón social Lajun Corporation SRL, toda vez que la Dirección General de Contrataciones Públicas en su calidad de Órgano Rector del sistema
nacional de compras y contrataciones públicas es competente para conocer de las denuncias realizadas contra los procedimientos de compras y contrataciones llevados a cabo por los Ayuntamientos del Distrito Nacional y los Municipios, conforme a las disposiciones del numeral 4 del artículo 2, numeral 1 del artículo 35 y numeral 6 del artículo 36, todos de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones.
SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma, las denuncias realizadas por la Fundación Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) con relación al contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajun Corporation para la administración del Vertedero de Duquesa, por haber sido interpuestas de conformidad con las disposiciones de los artículos Nos. 71 y 72 de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones.
TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente las conclusiones presentadas en las denuncias de la Fundación Justicia y Transparencia y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) en cuanto a comprobar las violaciones a la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones por parte del Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, y en consecuencia, DECLARAR como al efecto DECLARA que este Órgano Rector no ha podido evidenciar la realización de un procedimiento de Licitación Pública Nacional que vincule el contrato suscrito entre el Ayuntamiento del Municipio de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social Lajum Corporation S.R.L., para la administración y operación del Vertedero de Duquesa, suscrito en fecha primero (1ero.) xx xxxxx de dos siete (2007) y sus posteriores adendas de fechas de fechas veintisiete (27) xx xxxxx de dos mil nueve (2009), seis (6) xx xxxxx de dos mil once (2011) y diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
CUARTO: DECLARAR, como al efecto DECLARA que el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte no cumplió con el numeral 3) del artículo 3 sobre Principio de Transparencia y Publicidad, 13 referente a llevar un expediente administrativo para la contratación; ni con el artículo 50 sobre el perfeccionamiento del contrato; ni con el párrafo II del artículo 57 sobre las garantías, todos de la Xxx Xx. 000-00 y sus modificaciones.
QUINTO: RECHAZAR como al efecto RECHAZA las conclusiones presentadas por la Fundación Justicia y Transparencia en lo referente a declarar nulos los contratos y sus renovaciones suscritos entre el Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte y la razón social xx Xxxxx Corporation para la administración del Vertedero de Duquesa, toda vez que no existe una norma que lo habilite para tal actuación.
SEXTO: ORDENAR como al efecto ORDENA el envío formal de la presente resolución al Ayuntamiento de Xxxxx Xxxxxxx Norte, para su conocimiento y fines de lugar.
SEPTIMO: ORDENAR como al efecto ORDENA la remisión formal de la presente resolución a las partes denunciantes, Fundación Justicia y Transparencia y Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO) para su conocimiento y fines de lugar.
OCTAVO: ORDENAR como al efecto ORDENA el envío formal de la presente resolución a la razón social, Lajun Corporation, SRL, para su conocimiento y fines de lugar.
NOVENO: ORDENAR como al efecto ORDENA, la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
DECIMO: ORDENAR como al efecto ORDENA, la remisión formal de la presente resolución a la Xxxxxx xx Xxxxxxx de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
Dada en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Dra. Xxxxxxx Xxxxxx X. Directora General
YG/me/mc/sm