RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
E DE
Recurso nº 056/2010 Resolución nº 029/2011
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 9 de febrero de 2011.
VISTO el recurso interpuesto por Don R. R. V., en representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la contratación del expediente 10A10139100 titulado “Servicio de seguridad, servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de protección contra intrusión y atraco, de protección contra incendios, de detección de monóxido de carbono, circuito cerrado de televisión, megafonía, puertas cortafuegos, iluminación y señalización de emergencia y evacuación, así como los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo del conjunto de extintores móviles de los centros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dependientes de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, por procedimiento abierto”, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. La Delegación Especial de la AEAT de Andalucía convocó mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 19 de noviembre de 2010 licitación para adjudicar por procedimiento abierto el servicio citado conforme a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que adjunta.
La recurrente estima que el pliego de cláusulas administrativas particulares atenta contra los derechos de los licitadores, por lo que decide interponer, previo su anuncio, recurso especial en materia de contratación que se verifica mediante escrito con fecha de entrada en el registro general de AEAT el 26 de noviembre de 2010, por el que solicitaba de este
X/ XXXXXXX XXXXXXXX, 00, 0x XXXX
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxx.xx
.
Tribunal que se anulen las cláusulas de los pliegos que considera lesivas y no ajustadas a derecho.
El citado recurso se recibió en el registro de este Tribunal, con fecha de 3 de diciembre de 2010, acompañado del correspondiente expediente y del informe del órgano de contratación.
Segundo. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a las empresas que habían participado en la licitación, EULEN SEGURIDAD, SA y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
La representación de EULEN SEGURIDAD, SA presento escrito de comparecencia en el procedimiento sin efectuar ninguna clase de alegación. Por su parte la representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA alegó cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, terminado con la solicitud de desestimación de las pretensiones de la recurrente.
Tercero. El Tribunal, en su sesión del día 16 de diciembre de 2010, acordó suspender la tramitación del expediente de contratación, de acuerdo con la solicitud realizada por la representación de la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de forma que, según lo establecido en el artículo 317 del texto legal citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de las medidas cautelares acordadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Legitimación.
El órgano de contratación en su informe expone la posible falta de legitimación de la Asociación de Empresas de Seguridad Privada Integral para interponer el presente recurso. Sostiene el órgano de contratación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha restringido la legitimación de las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales limitándola, conforme al concepto de interés legítimo acuñado por el mismo, a quien ostente la titularidad de una posición de ventaja o de una
utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializa, de prosperar esta, en la obtención de un beneficio de índole material o jurídico o en la evitación de un perjuicio, con tal de que la obtención del beneficio o evitación del perjuicio sea cierta y no meramente hipotética o eventual. Cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, de 8 xx xxxxx de 1994 o de 27 de enero de 1998, entre otras muchas.
El artículo 312 de la Ley de Contratos del Sector Público establece que podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso. Ese precepto guarda una clara relación con el artículo 31 de la Ley 30/1992. Sin embargo, el legislador ha sido deliberadamente menos concreto con la finalidad de cumplir de manera escrupulosa las exigencias de las Directivas comunitarias en materia de recursos. No parece que la intención del legislador haya sido restringir la legitimación para interponer este recurso sino que, antes al contrario, su intención ha sido extenderla a cualquier persona cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en el recurso.
Bajo este criterio el Tribunal no puede compartir la alegación del órgano de contratación. Por el contrario, la recurrente ha acreditado que se trata de una sociedad representativa de intereses colectivos del sector de la seguridad privada. Sus propios estatutos así lo acreditan y, por lo tanto, parece claro que la decisión acerca de si determinadas cláusulas de los pliegos son restrictivas de la concurrencia representa para una entidad que asume la defensa de los intereses colectivos del sector algo más que un interés por la mera legalidad de los actos administrativos. A juicio del Tribunal existe una ventaja jurídica indiscutible para la propia entidad recurrente.
Este y no otro es el criterio del legislador tanto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como en la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional ha precisado el concepto de interés legítimo de manera que abarca casos como el presente. En efecto, la sentencia del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 20 mayo 2008 expone lo siguiente:
“Para resolver la cuestión de la legitimación y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que en el orden Contencioso-Administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo [art. 24.1
C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98] que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6-2004).
Como señala la sentencia de 19 xx xxxx de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxx de 1995 y 00 xx xxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxx de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/ y ATC 327/1997).”
En el presente caso existe esa relación unívoca y concreta de la entidad recurrente con el objeto del recurso. En consecuencia, la asociación recurrente sí que dispone de
legitimación para plantear su pretensión de reforma de los pliegos y, por lo tanto, el recurso debe ser analizado en cuanto a su fondo.
Segundo. Plazo.
La interposición se ha producido dentro de plazo legal del artículo 314.2 de la Ley de Contratos del Sector Público al no haber transcurrido entre la notificación de la resolución y la interposición del mismo el plazo de quince días hábiles.
Tercero. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, corresponde la competencia para resolver el presente recurso al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Cuarto. Actividad objeto del recurso.
Se trata en este punto de determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Ley de Contratos del Sector Público resultan susceptibles de recurso en esta vía.
Recordemos que estamos en presencia de un procedimiento en el que la resolución objeto del recurso son los pliegos. Es éste un acto de los mencionados en el artículo 310 y, por tanto, estando en presencia de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada por razón de la cuantía, el acto es recurrible por esta vía.
FONDO DE LA CUESTIÓN.
PRIMERO. La principal cuestión que se plantea en el recurso interpuesto se refiere a la posible vulneración de determinadas cláusulas xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares del principio de concurrencia y de igualdad que denuncia la recurrente. Éstas cláusulas son en concreto la 8.10.8 en la que se expone que los licitadores deberán aportar información sobre la plantilla mínima de la empresa licitadora en todas las provincias andaluzas excepto Ceuta, con un mínimo de 50 vigilantes por provincia y en Ceuta con un mínimo de 30 vigilantes. Deberán aportarse los TC1 y TC2 que demuestren dicho extremo. La segunda cláusula es la 8.10.14 en el que se exige presentar certificado
de la Dirección General de la Policía acreditativo de estar autorizada para mantener abierta una delegación o sucursal en cada una de las provincias de Andalucía y en la Ciudad autónoma de Ceuta.
SEGUNDO. El recurrente argumenta para sostener pretensión de anulación xxx xxxxxx que dichas cláusulas suponen un requisito de acceso al propio concurso cerrando el procedimiento a empresas de seguridad españolas y comunitarias que, hasta el momento, no hayan desarrollado su actividad en dichas provincias. Sostiene que no existe ninguna explicación lícita que pueda justificar esta cláusula más allá del proteccionismo o la mera preservación del estatus de empresas radicadas en esas provincias. De este modo se permitiría sólo la licitación a empresas que ya cuenten con delegaciones abiertas en las provincias andaluzas con lo que se atentaría contra el principio de igualdad y contra los principios comunitarios sobre libre concurrencia. En apoyo de su pretensión cita distintos pronunciamientos jurisdiccionales contrarios a la vulneración de la libre concurrencia y a la prohibición de elementos discriminatorios en los pliegos por razones territoriales. Cita finalmente las conclusiones del informe 9/2009 de 31 xx xxxxx de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que establece que el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como una condición de aptitud para contratar con el sector público. Finalmente expone varios preceptos de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada que, a su juicio, excluyen la necesidad de tener abierta una delegación antes de la adjudicación del contrato.
TERCERO. El informe del órgano de contratación, amén de la cuestión de la legitimación, ya resuelta, expone sobre el fondo del asunto que el artículo 43 de la Ley de Contratos del Sector Público exige contar con la habilitación empresarial o profesional que sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. Afirma igualmente que en el presente caso el objeto del contrato exige el cumplimiento de esta condición previa por sus propias características, por el número de edificios y centros donde se realizará la prestación de los servicios, por el contenido de la propia prestación de esos servicios, que comprende actividades en las cuales es necesaria una presencia en la propia provincia y por el carácter objetivo de los criterios necesarios para acreditar una aptitud mínima para la prestación del servicio.
Por otra parte, la representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, en sus alegaciones al escrito de recurso, justifica que los pliegos son conformes a derecho atendiendo a la discrecionalidad técnica de la Administración, así como las exigencias de estar en posesión de las autorizaciones necesarias y de disponer de una plantilla mínima y delegaciones en las provincias de Andalucía y en Ceuta, citando para ello diversas sentencias.
CUARTO. Tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa como la Jurisprudencia se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones de los pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas si estas circunstancias se fundan únicamente en razones de arraigo territorial. Este Tribunal asume estos pronunciamientos y en el análisis del presente recurso partirá de esta premisa.
Es sabido que la Ley de Contratos del Sector Público exige una serie de condiciones mínimas para poder participar en las licitaciones que se realicen dentro de su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de la norma citada establece que sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exige esta ley, se encuentren debidamente clasificadas. Además de estas tres condiciones mínimas e inexcusables que todo licitador debe cumplir, en determinados supuestos es necesario que los empresarios cuenten con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. Así lo expone el apartado segundo del propio artículo 43. En efecto, en relación con determinadas actividades o servicios que por razones objetivas lo demanden, los profesionales que vayan a realizar esa actividad deberán tener una habilitación específica que acredite su cualificación o que demuestre que pueden desarrollar legalmente la actividad de que se trate.
En el caso de las empresas de seguridad privada, tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, como el Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/1994 que disciplinan la materia someten la realización de estas actividades a una previa autorización administrativa que opera como título habilitante en el sentido que a este término da la Ley de Contratos del
Sector Público. En efecto, el artículo 7 de la Ley de Seguridad Privada establece en su párrafo 2º que para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada estas empresas deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine reglamentariamente e inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior. Añade en el párrafo 5º que la pérdida de alguno de los requisitos necesarios para obtener la autorización producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
En cuanto a las empresas comunitarias el artículo 2.2 del Reglamento de Seguridad privada señala que las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este Reglamento. A tal efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria una nueva cumplimentación de los mismos.
En lo que se refiere al ámbito territorial de actuación de estas entidades el artículo 3 del Reglamento dice que estas empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro, y el artículo 17 del mismo Reglamento expone que las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:
a) Xxxxxxxx, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos.
b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.
Además, las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales deberán solicitarlo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), acompañando los siguientes documentos:
a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.
b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.
c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.
Finalmente, la Ley considera como infracción grave en su artículo 22 la realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal.
QUINTO. A la vista de todo este conjunto de normas podemos llegar a dos conclusiones: la primera es que para el ejercicio de las actividades propias de la seguridad privada en España, por empresas españolas o comunitarias, es necesario obtener una autorización previa del Ministerio del Interior. Esta autorización funciona como título habilitante para el ejercicio de las citadas actividades y se limitará territorialmente a un ámbito concreto.
La segunda conclusión supone que, además de la autorización administrativa, en las provincias en las que no radique la sede principal de la empresa de seguridad privada deberá abrirse una sucursal o delegación para poder prestar determinados servicios, previa solicitud y comunicación a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. En consecuencia, es posible diferenciar la habilitación profesional general, por un lado, y el cumplimiento del requisito previo de solicitud y comunicación a las autoridades respecto de la apertura de delegaciones en las provincias en que no esté su sede
principal y en los casos en que la Ley lo exija. Ello no es óbice para que, aunque la norma no lo exija, se deba considerar exigible la apertura de las citadas delegaciones para poder prestar el servicio de que se trate si éste por sus propias características lo demanda.
Por lo tanto, a la vista de las anteriores conclusiones, la cláusula 8.10.14 que exige la presentación de un certificado de las autoridades que acredite estar autorizada para mantener abierta una delegación o sucursal en cada una de las provincias de Andalucía y en la Ciudad autónoma de Ceuta no puede considerarse de modo genérico, no referido a este contrato en concreto, como limitativa de la libre concurrencia, toda vez que la apertura de dicha sucursal o delegación requiere de una autorización administrativa. No cabe entender de otra manera que el Reglamento de Seguridad Privada exija una nueva solicitud con aportación documental para esta apertura. Por tanto, toda empresa que quiera prestar los servicios de seguridad privada en Andalucía deberá disponer de una autorización administrativa que le permita operar de manera efectiva en ese territorio en los casos que marca el Reglamento, bien por haberla obtenido inicialmente o bien por haberse modificado la autorización inicial, de modo que si es necesario tener una delegación abierta deberá estar autorizado para ello expresamente.
SEXTO. Otra cuestión diferente es la que se refiere a la necesidad de que las delegaciones o sucursales estén abiertas en todas las provincias andaluzas, y con anterioridad a la fecha de presentación de las proposiciones de los licitadores. En ese punto la cuestión se centra en la posible limitación a la libre concurrencia que la radicación en un determinado territorio puede generar. La recurrente no niega en ningún momento la necesidad de que la delegación tenga que estar abierta en el momento de la prestación del servicio, aunque pueda ser discutible en determinados casos, sino que lo que realmente ataca es el hecho de que sólo empresas que tengan abierta previamente su delegación en el territorio andaluz puedan licitar.
Sobre esta cuestión, en realidad, debemos resolver varios problemas. El primero estriba en saber si el principio de seguridad jurídica obliga a que el establecimiento esté abierto con anterioridad a la fecha límite de presentación de las proposiciones. El segundo en conocer si el objeto del contrato exige que haya abierta una delegación en cada una de
las provincias andaluzas, bien por la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento o bien por las propias peculiaridades de la prestación objeto del contrato.
La primera cuestión guarda una relación directa con el hecho de que, según el convenio colectivo del sector, habrá de producirse una subrogación obligatoria con el personal que viene prestando el servicio en cuestión. Por lo tanto, la Administración contratante tiene la seguridad de que el servicio se va a seguir prestando por personal cualificado y en las mismas condiciones o muy similares. En consecuencia, no existe merma del principio de seguridad jurídica por el hecho de que la empresa no tuviera trabajadores desarrollando su labor previamente en la provincia de que se trate.
En segundo lugar, parece claro que el objeto del contrato no supone necesariamente que para su prestación sea imprescindible que las delegaciones estén abiertas con anterioridad al momento de la presentación de las ofertas, pero si que en la medida en que la norma podría obligar, en su caso, a tener abierta una delegación en la provincia cuando se vaya a ejecutar el contrato y teniendo en cuenta que el servicio de atención de las alarmas u otras prestaciones similares requieren una actuación urgente y, consecuentemente una cercanía al lugar de prestación de los servicios, el servicio debería prestarse a través de la correspondiente delegación.
En cuanto a la segunda cuestión, el pliego de prescripciones técnicas incluye como servicios relevantes que comprende el contrato, la vigilancia y la atención de las alarmas de los edificios sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía. No se menciona el depósito, custodia, recuento o clasificación de monedas y billetes, títulos valores, o la custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Por tanto, para que sea imprescindible la apertura de una delegación en cada una de las provincias andaluzas sería necesario que la vigilancia y protección de los bienes y establecimientos que constituye el objeto del contrato, se deba prestar con un número de vigilantes de seguridad superior a 30 en cada provincia, cosa que a la vista de las relaciones de vigilantes actuales y de la contenida en el pliego de prescripciones técnicas, no acontece en ninguna de las provincias señaladas. Esto no excluye el hecho al que ya hemos hecho referencia, de que si la empresa tuviera más de un contrato y el número total de vigilantes que presten servicios en la provincia de que se trate fuera superior a 30 tuviese que abrir la correspondiente delegación.
SÉPTIMO. La conclusión de todo lo anterior es que, tal como sostiene la recurrente, no es necesario tener una delegación abierta con anterioridad a la fecha límite de presentación de las ofertas pero, por el contrario, como sostienen el órgano de contratación y Prosegur, sí que será imprescindible contar con la autorización necesaria para la apertura de la correspondiente delegación cuando así lo exija el objeto del contrato. En este caso, el Reglamento de Seguridad Privada no lo exigiría a una empresa que no tuviera previamente delegación abierta, pero esto no quiere decir que, por la naturaleza de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato no sea necesario guardar una cercanía mínima con el lugar de la prestación y, por lo tanto, tener un establecimiento abierto en cada una de las provincias de que se trate. Esto no restringiría en modo alguno la igualdad y la concurrencia que deben informar toda licitación puesto que no se impediría licitar a empresas que no estuvieran implantadas en el territorio de la provincia o Comunidad autónoma en cuestión y, además, sería respetuoso con las exigencias propias de la prestación básica del contrato. En consecuencia la cláusula
8.10.8 xxx xxxxxx deberá ser anulada pero no la 8.10.14 puesto que, en este contrato en concreto, sí será necesaria la apertura de las delegaciones para poder dar cumplimiento al objeto del mismo.
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Xxx X. X. X., en representación de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA INTEGRAL contra el
pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la contratación del expediente 10A10139100 titulado “Servicio de seguridad, servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de protección contra intrusión y atraco, de protección contra incendios, de detección de monóxido de carbono, circuito cerrado de televisión, megafonía, puertas cortafuegos, iluminación y señalización de emergencia y evacuación, así como los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo del conjunto de extintores móviles de los centros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dependientes de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla”, anulando la cláusula 8.10.8 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y confirmando la legalidad de la cláusula 8.10.14. Se anula el procedimiento de contratación, siendo
necesario convocar una nueva licitación en la que deba de servir de base un nuevo pliego adaptado a los pronunciamientos de esta resolución.
Segundo. Levantar las medidas cautelares concedidas por este Tribunal, con fecha 16 de diciembre de 2010, al amparo de lo establecido en el artículo 313 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 317.5 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.