RESOLUCIÓN No. ________________ DE ________________ HOJA No. 8/8
RESOLUCIÓN No. ________________ DE ________________ HOJA No. 8/8
Por la cual se resuelven unos recursos de revocatoria directa interpuestos contra la Resolución CREG 122 de 2011 “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”.
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. DE 2012
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Por la cual se resuelven unos recursos de revocatoria directa interpuestos contra la Resolución CREG 122 de 2011 “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
ANTECEDENTES.
La Ley 1150 de 2007 introdujo medidas para la eficiencia y la transparencia sobre la contratación con Recursos Públicos.
El artículo 29 Ley 1150 de 2007 define elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público y establece que la Comisión de Regulación de Energía y Gas regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía.
En virtud de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 122 de 2011, “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”.
Mediante radicado CREG E-2011-009570 de fecha 6 de Octubre de 2011, el abogado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx interpone, con fundamento en lo establecido
en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, recurso de revocatoria directa contra la resolución CREG 122 de 2011.
De la misma forma, mediante radicado CREG E-2011-009688 del 10 de octubre de 2011, el Señor Xxxxxxxx X. Xxxxxx Xxxxx xxxxxx en esta Comisión tres (3) escritos contentivos del mismo recurso de revocatoria directa presentado por el abogado Xxxxxxxxx Xxxxx contra la citada resolución, pero cada uno de ellos firmado por una persona diferente: El primero firmado por el Honorable concejal del municipio de turbo; XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX; el segundo firmado por el Honorable concejal del municipio de Carepa XXXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX; y el último de ellos firmado por el Señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX; presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Serranía.
Teniendo en cuenta que se trata exactamente del mismo escrito presentado por el Abogado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, el cual fue transcrito en su integridad por los otros tres intervinientes, esta Comisión considera pertinente en aras de los principios de eficacia y economía procesal que rigen la actividad administrativa, acumular los diferentes escritos de recurso y resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa impetrada.
De acuerdo con lo anterior, se pasa a analizar la pretensión del recurso interpuesto por los intervinientes y las consideraciones respectivas para finalmente exponer las consideraciones de esta Comisión al respecto y la decisión de fondo en cuanto a lo solicitado.
Pretensión Principal.
Se transcribe a continuación el objeto de la solicitud que se distingue en el escrito de recurso de revocatoria que se presentó por el abogado Xxxxxxxxx Xxxxx y los otros firmantes:
“Solicito respetuosamente se revoque la Resolución CREG 122 del 8 de Septiembre de 2011, y se expida una nueva la cual observe las reglas dispuestas en el Decreto 2424 de 2006, la ley 1150 de 2007 y demás normas concordantes”
La solicitud se fundamenta en lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor literal dispone lo siguiente:
ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
(Subraya fuera de texto)
En consecuencia, apoya su solicitud en una serie de argumentos con los que se pretende demostrar una presunta violación a lo establecido en el Decreto 2424 de 2006 y a lo conceptuado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de la inconveniencia de algunas medidas adoptadas por la CREG respecto a la facturación del impuesto al alumbrado público.
Oposición a normas vigentes.
En cuanto a la supuesta violación a lo establecido en el Decreto 2424 de 2006 y a la circular externa No. 006 de 2003 emitida por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, los recurrentes sostienen que lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 122 de 2011, se opone a lo dispuesto por el artículo 9° del citado Decreto y a lo conceptuado en la circular de la SSPD ya referida.
“Mediante la resolución 122 del 2011, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, determinó que el cobro del servicio de alumbrado público se hará de forma “conjunta”, por desprendible separable de la factura de servicios públicos.
Artículo 3°. Contrato de facturación y recaudo conjunto. El contrato de facturación y recaudo tiene como objeto determinar las condiciones con las cuales una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, facturará en desprendible separable, distribuirá los desprendibles y recaudará el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
De igual forma se define (artículo 7) las condiciones y requisitos con los cuales se debe expedir el desprendible de pago de alumbrado público.
Las disposiciones anteriormente mencionadas son expresamente violatorias al decreto nacional 2424 de 2006, especialmente a su artículo 9 el cual dispone “…Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos…” , es de resaltar que con esta disposición, el gobierno nacional faculta a los Entes territoriales para que hagan el cobro de su impuesto de alumbrado público dentro de la factura de servicio públicos, lo que constituye un solo acto jurídico creador de derechos y obligaciones, no dos actos separados en un mismo documento el cual es susceptible de su separación material, como lo pretende regular la resolución 122 de 2011.
En el mismo acto se ignora la circular externa número 006 del 2003 de la Super Intendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en concordancia con la sentencia de la corte constitucional C-037 del 30 de enero de 2003, y la Ley 142 de 1994, el cobro del tributo de alumbrado público se debe hacer en la factura de cobro del servicio de energía por ser inherente a este y no en desprendible separable.
La violación mas grave que contiene la resolución recurrida, es que tácitamente la CREG, le esta quitando la facultad (derecho) a los Entes territoriales de determinar el xxxx (sic) del impuesto de alumbrado público dentro de la misma factura de alumbrado público, y lo obliga a constituir un acto administrativo adicional para el cobro el impuesto, lo cual genera gastos injustificados a la administración y un detrimento patrimonial al estado, debido a que se obliga a realizar dos títulos valores (actos administrativos) separados para el cobro del servicio público y el impuesto de alumbrado, en el mismo orden de ideas, supone una mayor onerosidad, ineficacia e ineficiencia, del cobro de las obligaciones mediante jurisdicción coactiva, por tratarse de actos administrativos separados los cuales dan lugar a procesos diferentes e independientes para su cobro.”
Inconveniencia del cobro del impuesto de alumbrado público en desprendible separable.
En cuanto a la inconveniencia de que el cobro del impuesto al servicio de alumbrado público se realice en un desprendible separable de la factura de energía eléctrica domiciliario, sostienen los recurrentes que tal medida causara un daño injustificado a los entes territoriales de todo el país, ya que al darle la posibilidad al sujeto pasivo del impuesto que pueda pagar o no dicho tributo se afectaría seriamente las finanzas territoriales.
Al respecto, en el escrito del recurso se menciona lo siguiente:
(…) “el cobro del impuesto de alumbrado en acto administrativo separado a la factura de los servicios públicos domiciliarios, causará un daño injustificado a los Entes territoriales en todo el país, debido a que al contar con la posibilidad separar los pagos, el sujeto pasivo puede escoger el no pago del desprendible de alumbrado público, sin tener consecuencias inmediatas como la suspensión del servicio de energía y continuar con el uso del servicio de energía, dejando a la administración con la obligación de prestar el servicio de alumbrado público por mandato legal haciendo uso de recursos propios debido a que no se puede negar a prestar el servicio o a suspenderlo por el no pago, por ser esta una función de orden público y seguridad ciudadana, y además tener la dispendiosa tarea de iniciar procesos de jurisdicción coactiva para el cobro de la cartera el cual conlleva a acarrear más gastos para el recaudo de las obligaciones tributarias.”(…)
CONSIDERACIONES DE LA CREG.
Teniendo en cuenta lo pretendido por los recurrentes y los argumentos expuestos en el respectivo escrito de revocatoria directa, pasa esta Comisión a exponer sus consideraciones al respecto.
En cuanto a la oposición de la Resolución CREG 122 de 2011 a normas superiores.
Sostienen los recurrentes que el artículo 3° de la Resolución CREG 122 de 2011, está en oposición a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2424 de 2006 que expresamente autoriza a los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto al alumbrado público, a cobrarlo en las facturas de los servicios públicos.
Si bien es cierto que el decreto 2424 de 2011 autoriza a los municipios y/o distritos a realizar dicho cobro, no se puede pasar por alto que tal norma no es el fundamento legal con base en el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 122 de 2011.
El fundamento legal de dicha resolución, está dado por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 que contiene un mandato claro del legislador, que al tenor literal dice lo siguiente:
“Articulo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto”. (Subraya fuera de texto)
Como puede observarse es con fundamento en la citada disposición que la CREG expide la Resolución CREG 122 de 2011 y no con sustento en lo establecido en el Decreto 2424 de 2006.
Ahora bien, teniendo en claro lo anterior, debe decirse que la autorización que consagra el Decreto 2424 de 2006 en su artículo 9° esta expresada en términos generales para que el impuesto de alumbrado público se cobre en las facturas de los servicios públicos, independientemente de cuales sean estos (Acueducto, Aseo, Alcantarillado, etc.), mientras que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 de manera específica le encarga a la CREG la regulación del contrato y del costo de facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público cuando este decida cobrarse de manera conjunta con el servicio de energía eléctrica domiciliaria.
Como puede observarse, del análisis de las dos normas se vislumbra una especificidad de la Ley que supone que debe primar la reglamentación específica o particular sobre aquella general.
En el mismo orden de ideas, debe llamarse la atención sobre el hecho que el artículo 9° del Decreto 2424 de 2011 en efecto autoriza al municipio o distrito para que cobre el impuesto al alumbrado público en las facturas de servicios públicos, pero no dispone como debe efectuarse dicho cobro o en qué forma debe realizarse.
“Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.” (Subraya fuera de texto)
Es en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 arriba transcrito que esta Comisión reglamenta el contrato y el costo de facturación de dicho impuesto y en consecuencia la forma de realizarlo cuando este se decida cobrar conjuntamente con la factura del servicio de energía eléctrica.
Como puede observarse, la regulación expedida por la CREG no está en oposición alguna con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 2424 de 2011, pues en ningún caso establece que el impuesto de alumbrado público no pueda cobrarse con el servicio de energía eléctrica domiciliario, sino que por el contrario, complementa lo establecido en el Decreto 2424 de 2006, definiendo la forma en que debe facturarse o cobrarse dicho impuesto cuando se haga conjuntamente con la factura del servicio público de energía eléctrica domiciliaria.
Es en este punto donde debe resaltarse el hecho que facturar en un desprendible separable de la factura del servicio de energía eléctrica domiciliario, no supone que el impuesto no se pueda cobrar en la factura, tal como lo autoriza el referido Decreto. La Resolución CREG 122 de 2011, permite que la facturación del impuesto de alumbrado público se realice conjuntamente con la factura del servicio de energía eléctrica domiciliario tal como lo autoriza el decreto 2424 de 2006 pero mediante un desprendible separable a dicha factura.
“ARTÍCULO 3. Contrato de facturación y recaudo conjunto. El contrato de facturación y recaudo tiene como objeto determinar las condiciones con las cuales una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, facturará en desprendible separable, distribuirá los desprendibles y recaudará el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica.(…)” (Subraya fuera de texto)
Por lo anterior y teniendo en cuenta que lo dispuesto por la Resolución CREG 122 de 2011no está en oposición de lo establecido por el Decreto 2424 de 2006 esta Comisión procederá a desestimar el argumento presentado puesto que no se logra demostrar la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso administrativo, en la cual se fundamenta la solicitud de revocatoria directa.
En cuanto a la inconveniencia de algunas medidas para la facturación del alumbrado público.
A pesar de que el escrito de revocatoria, se refiere a la oposición de la Resolución CREG 122 de 2011 a la Circular 006 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la inconveniencia de la facturación del impuesto de alumbrado público en un desprendible separable de la factura de energía eléctrica domiciliaria, debe decirse que tales circunstancias no son causales consagradas por la Ley para la revocatoria de los actos administrativos.
El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo transcrito arriba, claramente establece como causal para la revocatoria de los actos administrativos la manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, y tratadose de una circular de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no hay lugar para que se configure la causal establecida por el Código Contencioso Administrativo.
En cuanto a la inconveniencia de realizar la facturación del impuesto de alumbrado público en un desprendible separable de la factura de energía eléctrica domiciliaria, debe decirse que a juicio de esta Comisión, no se logra demostrar en el respectivo escrito de revocatoria en qué sentido la Resolución CREG 122 de 2011 no está conforme con el interés público o social, o atente contra él o mucho menos se cause un agravio injustificado a una persona.
Como a juicio de esta Comisión, ninguna de esas situaciones se logra acreditaren el referido recurso de revocatoria, se procederá a denegar la solicitud intentada.
CONCLUSIÓN.
El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, establece claramente que los actos administrativos deberán ser revocados únicamente cuando se cumpla alguna de las causales señaladas en dicho artículo.
Teniendo en cuenta que dentro de las consideraciones de esta Comisión se logra demostrar que la resolución CREG 122 de 2011 no se encuentra en oposición del decreto 2424 de 2006 y mucho menos de la Ley 1150 del 2007, se considera que no exista mérito para revocar la Resolución CREG 122 de 2011 tal como lo exigen los recurrentes.
En consideración a que no se logra acreditar una oposición manifiesta a la Ley o la Constitución por parte de la Resolución CREG 122 de 2011 y tampoco se logra demostrar que lo establecido en dicha Resolución no está conforme con el interés público o social, o que con ella se cause un agravio injustificado a una persona, procederá esta Comisión a denegar la pretensión principal del recurso y no revocar el acto administrativo en cuestión por no acreditarse ninguna de las causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 509 del 26 de enero de 2012, acordó expedir la presente Resolución.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1. No revocar la Resolución CREG 122 de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 2. Notificar personalmente a los Doctores Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx; y Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx; el contenido de esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Publíquese en el Diario Oficial.
NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los
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Ministro de Minas y Energía ( E) |
Director Ejecutivo |
Presidente |
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