CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2012.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2012.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2012.
SUSTENTADA ENTRE EL ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO XXX XXXXXXX CIRCUITO, ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL XXX XXXXXXX CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRA PONENTE: XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE XXXXXX XXXXXXXX.
SECRETARIa: xxxxxxx xxxxxxxx xxxxx.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de sesión celebrada el veintiuno xx xxxxxx de dos mil trece.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio recibido el diez de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la contradicción que en su concepto existe entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo en revisión número 359/2011, y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil xxx Xxxxxxx Circuito al resolver el amparo en revisión número 159/2004, que se reflejó en la tesis VII.3°C.23 K, publicada en la página mil ochocientos quince, del tomo XXI, enero de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, de rubro: “PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. SUS ACTOS TENDIENTES A CONVENIR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DE PARTICULARES, PARA QUE EN ELLOS PASE EL TENDIDO DE DUCTOS Y PARA LA REALIZACIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES SIMILARES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.”
SEGUNDO. Por auto de quince xx xxxxx de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 63/2012, determinó que la materia a la que corresponde la contradicción de tesis trasciende al alcance de la competencia exclusiva de las Salas, por lo que; admitió a trámite la denuncia; solicitó diversas constancias a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil xxx Xxxxxxx Circuito; otorgó la intervención que corresponde a la titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión en el plazo de treinta días, en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx; y, turna los autos para su estudio a la señora Ministra Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx.
TERCERO. Mediante oficio número DGC/DCC/451/2012, de fecha tres xx xxxx de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló opinión institucional en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente.
CUARTO. Mediante acuerdo del siete xx xxxxx de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplidos los requerimientos solicitados mediante auto de quince xx xxxxx de dos mil doce, así como la vista correspondiente, por lo que, una vez integrado el asunto con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, proveyó devolver el asunto a la señora Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, designada ponente, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
QUINTO. Por acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala se tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 63/2012, con fundamento en los artículos 21, fracción VIII y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los Puntos Cuarto y Octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, se avocó y se turnaron los autos a la Ponencia de la Ministra Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, a fin de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 XX XXXXX DE 2011)” y 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx vigente a partir del tres xx xxxxx de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, vigente al dos xx xxxxx de dos mil trece, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.
TERCERO. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión civil 359/2011, en sesión de dos de febrero de dos mil doce, tuvo como antecedentes relevantes del asunto, los siguientes:
Petróleos Mexicanos, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil once, dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en el toca civil 458/2010, en la que se confirma la determinación de la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el sentido de declarar infundada la excepción de incompetencia por declinatoria, hecha valer por la parte quejosa en el juicio natural.
Con fecha dieciséis xx xxxxx de dos mil once, el Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito pronunció sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión, del que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual admitió a trámite y con fecha dos de febrero de dos mil doce pronunció sentencia, en lo que es materia de la presente contradicción, resolvió lo siguiente:
“CUARTO. […] Ahora bien, una vez establecido lo anterior, ha quedado claro que la única cuestión que se propone en el recurso que nos ocupa es la definición de la competencia de la autoridad jurisdiccional que debe conocer de las controversias que emanen del contrato básico de la acción, lo cual es motivo suficiente para que se analice de manera oficiosa dicho cuestionamiento competencial desde sus planteamientos primigenios, dado que éste constituye un presupuesto procesal fundamental para el ejercicio correcto de la jurisdicción y su desarrollo legal en todas sus etapas, máxime que la premisa esencial de la que partió la juez de Distrito para determinar la competencia a su favor, para el conocimiento de la controversia de origen, esto es, la interpretación de los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Xxxx Xxxxxxxxx, repercutió en los posteriores análisis que sobre el particular hicieron los tribunales unitarios de apelación y amparo; sin embargo, tal interpretación no es compartida, de ahí la pertinencia de abordar nuevamente el estudio de dicha cuestión.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número I.9o.C.15 K, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 1741, del tomo XVII, Enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, Novena Época, que ordena: ‘COMPETENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE, DE OFICIO, VOLVER A ANALIZAR LA CUESTIÓN COMPETENCIAL ACEPTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE DECLINATORIA PROPUESTA POR UNO DE DIVERSA MATERIA, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. (se transcribe).’--- En esta tesitura es oportuno destacar que los argumentos propuestos en vía de agravios tienen correspondencia con lo alegado en los conceptos de violación, pues en esa oportunidad, la hoy recurrente también manifestó: --- 1.- Que la responsable estaba predispuesta a considerar la controversia de origen como de carácter civil y no administrativo. ---2.- Que no consideró los argumentos hechos valer en apelación.--- 3.- Que ignoró el marco normativo aplicable, (compuesto xx xxxxx administrativas).--- 4.- Que agregó mayores requisitos a los previstos en la ley para su aplicación por lo que tergiversó la litis.- 5.- Que el acto en cuestión es administrativo por atender a una actividad estratégica de la nación, atinente a la preferencia de aprovechamientos de la superficie y subsuelo de terrenos para la actividad petrolera, por lo que, es de interés público.--- 6.- Que si bien en el contrato se establecieron derechos y obligaciones recíprocos también se advierten condiciones por la demandada a las que su contraparte se adhiere. --- 7.- Que el Tribunal Unitario si bien dijo que la juez de Distrito si estudió porque a su parecer el hecho generador era civil y no administrativo, pero no se pronunció respecto de los agravios que hizo valer.--- 8.- Que lo que está a discusión es la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que establece que cuando un particular reclame del Estado daños y perjuicios, deberá conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- Como puede observarse, las inconformidades sustanciales que hizo valer la entonces quejosa implican la misma causa de pedir invocada desde la oposición de la excepción de incompetencia, esto es, que por la naturaleza de las actividades y objetivos que la orillaron a celebrar el contrato básico, (arrendamiento y uso superficial de terrenos para la conducción de productos derivados de su actividad petrolera), dicho contrato es de naturaleza administrativa y los conflictos o controversias que deriven de su aplicación deben ser ventilados por tribunales de esa materia. --- Son esencialmente fundados los argumentos de la inconforme. --- Para demostrar lo anterior es preciso partir de las siguientes premisas: --- 1.- La recurrente es un organismo público dependiente del Ejecutivo Federal a cargo de una actividad energética de naturaleza estratégica para el desarrollo y mantenimiento de la economía nacional, lo cual se desprende de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Petróleos Mexicanos que ordenan: ‘Artículo 1°.- La presente ley es de interés público, tiene su fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Este ordenamiento tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, el control y la rendición de cuentas de Petróleos Mexicanos, creado por Decreto publicado el 7 xx Xxxxx de 1938, así como fijar las bases generales aplicables a sus organismos subsidiarios. ---Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios que se constituyan se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley, su reglamento y, sólo en lo no previsto, a las disposiciones legales que por materia corresponda. Los organismos subsidiarios también se sujetarán a las disposiciones de los respectivos decretos del Ejecutivo Federal. --- Artículo 2°.- El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos.--- Artículo 3°.- Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera.--- Petróleos Mexicanos podrá contar con organismos descentralizados subsidiarios para llevar a cabo las actividades que abarca la industria petrolera.--- Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.’--- 2.- El contrato en cuestión es un acuerdo que establece una relación de arrendamiento por medio de la cual la parte actora rentó a la demandada una superficie de terreno para efecto de que instalara oleoductos que pasaran a través de su predio y reconoció el derecho preferente de la arrendataria para ocupar ese terreno: ‘Cláusulas:---PRIMERA.--- El propietario reconoce a la Institución Pública Petróleos Mexicanos el derecho preferente que tiene para la ocupación de su terreno, de acuerdo con el artículo de la Ley vigente reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y en consecuencia manifiesta que ha dado y da por esta cláusula su conformidad expresa para que dicha Institución instale en la faja de terreno contratada, toda clase de ductos, instalaciones necesarias para su correcta operación, vigilancia y mantenimiento para la debida identificación de la superficie de que se trata, esta se muestra en el plano número **********.--- Que por cuadruplicado y firmado por las partes se agregará a esta escritura como partes integrantes de la misma, así como del registro Público y Testimonio que se expidan.--- SEGUNDA.--- La duración de este contrato será por todo el tiempo que Petróleos Mexicanos tenga necesidad de hacer uso de la superficie contratada, y podrá darlo por terminado en cualquier tiempo con sólo aviso por escrito al propietario, teniendo derecho Petróleos Mexicanos a finiquitar este contrato por cualquier causa, disponiendo de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se notifique al propietario de la terminación del mismo para reiterar del terreno sus tuberías y demás instalaciones.’ (fojas 76 y 77 del legajo 1/2 correspondiente al juicio xx xxxxxx indirecto **********. VII)--- De la lectura e interpretación de las cláusulas transcritas, se advierte con certeza que las condiciones en que se celebró el contrato de mérito no corresponden a un ámbito de igualdad entre las partes, sino que contienen elementos que claramente conllevan la sumisión del propietario arrendador a las condiciones de la institución arrendataria. --- En primer lugar el propietario reconoce el carácter preferente de la arrendataria para la ocupación de su terreno, esta preferencia desde luego limita las posibilidades e intereses del propietario, pues le impide la oportunidad de contratar con alguna otra persona hipotética en caso de que así lo quisiera o se le presentara la ocasión, esto en razón de que así se lo impone la ley invocada en dicha cláusula y el arrendador únicamente expresó su conformidad.--- En segundo lugar, la arrendataria también se arroga la facultad de dar por terminado en cualquier momento el arrendamiento, así como utilizarlo por el tiempo que sea necesario sin dar margen a que el arrendador pueda prolongar el contrato o darlo por terminado si su interés así lo requiriera y, como se ha dicho sólo se somete a las condiciones impuestas por la arrendataria. --- En ese orden de ideas, no puede sostenerse que las partes hayan contratado en un plano de igualdad, ya que, si bien es verdad que el arrendador tiene una contraprestación económica por el uso que otorga de su terreno, también lo es que ni la duración de ese beneficio ni la elección de la arrendataria dependen de su voluntad. --- Por otro lado, es también relevante el hecho de que el arriendo de inmuebles que la institución requiera para el cumplimiento de su objeto, está prevista en la Ley de Petróleos Mexicanos, la cual en su artículo 19, fracción XIX ordena lo siguiente: ‘Sección Tercera.--- Atribuciones del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.--- Artículo 19.- El Consejo de Administración tendrá las atribuciones siguientes: --- XIX. Establecer las normas, bases y procedimientos para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que requieran Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para el cumplimiento de su objeto; […]’ --- En el caso, no puede dudarse que el contrato de arrendamiento de que se trata, fue celebrado para el cumplimiento del objeto para el que fue creada la institución demandada, pues implica la transportación de productos petroleros. --- De lo anterior se desprende que el contrato de mérito es de naturaleza administrativa, pues para identificar esta característica, es necesario atender a diversos elementos que en la especie se surten: --- 1.- Que el contrato no fue celebrado en un plano de igualdad entre las partes, pues la arrendataria impuso las condiciones mencionadas con anterioridad y el arrendador sólo se sometió a ellas, por tanto van más allá o exorbitan la simple voluntad bilateral de los contratantes. --- 2.- Que el contrato fue celebrado por la institución con miras a lograr objetivos estrechamente vinculados con el objeto de su función (transporte de productos petroleros a través de ductos), los cuales son considerados como de interés público, dado el impacto que tienen esas actividades en la economía nacional, las que son necesarias para la (sic) satisfacer requerimientos de la colectividad. --- 3.-Que el contrato fue celebrado por la arrendataria en su carácter de ente público para el logro de sus funciones. --- En conclusión, es evidente que el contrato de que se trata es de naturaleza eminentemente administrativa, pues no implica intereses solamente particulares como inexactamente lo razonó originariamente la juez natural.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P. IX/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 324, del tomo XIII, Abril de 2001, de Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materias Administrativa y Civil, Novena Época que ordena: ‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. (se transcribe).’ --- Establecido lo anterior, tenemos que el reclamo de la parte actora implica el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivado de un contrato administrativo de arrendamiento de inmuebles. --- Este tipo de conflictos, por la naturaleza del contrato, los objetivos del mismo y la naturaleza de las exigencias de la actora, están previstos para que sean del conocimiento de autoridades jurisdiccionales administrativas, concretamente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuya Ley Orgánica se prevé tal situación, concretamente en el artículo 14, fracciones VII y VIII, que a la letra ordenan: ‘De la Competencia Material del Tribunal. --- ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: --- VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; --- VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;’--- De la interpretación conjunta de los numerales, criterios jurisprudenciales y argumentos citados, se desprende con claridad que la competencia para conocer de los conflictos derivados del contrato base de la acción corresponde a una autoridad administrativa y no civil.--- No es obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que el artículo 37 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo aplicable al asunto, establezca la posibilidad de que la institución logre llegar a un convenio con el propietario del bien, en los siguientes términos: ---‘Cuando Petróleos Mexicanos requiera para la realización de las actividades de la industria, la adquisición o el uso de terrenos, procurará celebrar con el propietario o poseedor de los mismos el convenio respectivo.- De no lograrlo, o cuando no sean conocidos los propietarios o poseedores, solicitará de la Secretaría la declaratoria de ocupación temporal o de expropiación, según proceda…’ pues dicho numeral no prevé que ese convenio de referencia, tenga la característica de ser celebrado en un plano de igualdad entre las partes, sino simplemente ‘procurará lograrlo’, lo cual puede implicar que tal procuración consista en adherir al propietario, a lo que en la especie se actualizó. --- En las narradas condiciones, al resultar sustancialmente fundados los argumentos en estudio, procede otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para que el Tribunal Unitario responsable: --- 1.- Deje insubsistente la sentencia reclamada. --- 2.- Dicte otra en la que al analizar los agravios parta de la base de que la competencia para el conocimiento de la controversia de origen corresponde a una autoridad jurisdiccional de naturaleza administrativa. --- 3.- Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho proceda.--- Finalmente, es de resaltar que el criterio sustentado en la presente ejecutoria, pudiera estar en contradicción con el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil xxx Xxxxxxx Circuito y que fue citado en su apoyo por el Juez de origen, por tanto denúnciese la contradicción de tesis correspondiente a fin de que se unifiquen los criterios, si ello fuere pertinente.--- Por lo expuesto, se resuelve: --- PRIMERO.- Se revoca la sentencia sujeta a revisión.--- SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Petróleos Mexicanos, por conducto de su apoderada legal Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, respecto de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.”
CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil xxx Xxxxxxx Circuito. Ese órgano jurisdiccional, en sesión de veinticinco xx xxxxx de dos mil cuatro, al resolver el amparo en revisión 159/2004, tuvo como antecedentes relevantes del asunto, los siguientes:
1. ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la expedición y determinación unilateral contenida en el oficio 245/25000-AI-733/2003, expedido por Petróleos Mexicanos, Exploración y Producción, como Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, a través del cual hizo del conocimiento del quejoso que debido a la trayectoria del ducto que se está construyendo para descarga de gas xxx xxxx petrolero que en el mismo se precisa, es necesario que dicho ducto cruce por el subsuelo del terreno de su propiedad ubicado en el Ejido **********, por lo que el personal de esa empresa le había solicitado su consentimiento para que previa la indemnización correspondiente permitiera la realización de los trabajos de que se trata, a lo cual, el aquí quejoso había negado su anuencia, reiterándole, por ese medio, la necesidad de signar entre ambas partes un ‘contrato de ocupación y uso de tierras’ ante un notario público a efecto de regularizar el derecho de vía, e indemnizarlo, en su caso, por la ocupación de la superficie en comento de acuerdo con el dictamen de avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.
2. En sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, determinó sobreseer en el juicio xx xxxxxx al quejoso, en virtud de que se actualizó la hipótesis del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 5° de la Xxx xx Xxxxxx vigente al dos xx xxxxx de dos mil trece.
3. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil xxx Xxxxxxx Circuito, que en lo que es materia de la presente contradicción, resolvió lo siguiente:
“[…] QUINTO.- … La causa de improcedencia del juicio xx xxxxxx que se actualiza en la especie, es la que deriva de relacionar la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 Constitucionales, con el numeral 5°, fracción II, del mismo ordenamiento legal, porque se considera que el acto que se señala como reclamado, no fue emitido por una autoridad. --- Autoridad responsable, es el ente que desarrollando tareas propias del gobierno del Estado y actuando frente a los gobernados, emite actos de manera unilateral, cuya constitucionalidad está obligada a defender con motivo de la substanciación del juicio xx xxxxxx; el acto reclamado es en sí mismo, la fuente del inicio o procedencia del juicio constitucional y tiene como características las unilateralidad y la imperatividad; sin ellas, no existe el acto de autoridad, y sin este, no podrá darse el juicio xx xxxxxx. --- En el caso, debe precisarse que Pemex Exploración y Producción, organismo descentralizado de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, cuyos fines son la exploración y explotación del petróleo y el gas natural; su transporte, almacenamiento en terminales y comercialización. --- Ahora bien, mediante oficio 245/25000-AI-733/2003, signado por **********, ostentándose como Encargado del Despacho Activo Integral de Veracruz, dependiente de Pemex Exploración y Producción, con el cual hace del conocimiento del quejoso que debido a la trayectoria del ducto que se está construyendo para descarga de gas xxx xxxx petrolero que en el mismo se precisa, es necesario que dicho ducto cruce por el subsuelo del terreno de su propiedad ubicado en el Ejido **********, por lo que el personal de esa empresa le había solicitado su consentimiento para que previa la indemnización correspondiente permitiera la realización de los trabajos de que se trata, a lo cual, el aquí quejoso había negado su anuencia, reiterándole, por ese medio, la necesidad de signar entre ambas partes un ‘contrato de ocupación y uso de tierras’ ante un notario público a efecto de regularizar el derecho de vía, e indemnizarlo, en su caso, por la ocupación de la superficie en comento de acuerdo con el dictamen de avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, para lo cual se le indica que deberá exhibir la documentación con la que acredite su propiedad cuando la visiten en su domicilio para explicarle más ampliamente lo ahí expresado; en la misma fecha le fue entregado el diverso oficio 245-25000-AI-2003, signado por **********, quien se ostentó como Coordinador de Administración y Finanzas de Pemex Exploración y Producción , en el que se comunica al hoy quejoso que el ducto que pretende construirse en el futuro, se alojará en el límite del derecho de vía de la Secretaría de Comunicaciones Y Transporte utilizado para la carretera federal Paso xxx Xxxx- Xxxxxxxx, en sólo trece metros de amplitud, que dicha obra es por una causa de utilidad pública y por ello tiene preferencia; reiterándole la disposición para que signen un contrato de ocupación superficial ante un fedatario público, mediando la indemnización correspondiente, para regularizar el derecho de vía. ---Ahora bien, se considera necesario dejar precisado que la industria petrolera se reestructuró al expedirse la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos Y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos. En ese cuerpo normativo se determinó que Petróleos Mexicanos es la entidad encargada de ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera; asimismo, se crearon cuatro Organismos Subsidiarios con personalidad jurídica y patrimonio propios para desarrollar las actividades indicadas en la propia ley, entre los cuales se encuentra Pemex Exploración y Producción; para que éstos cumplieran con sus objetivos, se ordenó la transferencia de ciertos bienes y se estableció una subrogación por ministerio xx xxx en los derechos y obligaciones de Petróleos Mexicanos a favor de dichos organismos, realizando los procedimientos y gestiones necesarios para ello, con el objetivo de que iniciaran su ejercicio presupuestal a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres. --- En sesión xx xxxx de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, expidió el acuerdo CA/019/97, y con éste, los ‘Lineamientos para la Consolidación del Patrimonio Inmobiliario de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios’, en donde se definieron las estrategias y criterios básicos para la regularización y transferencia del patrimonio de sus referidos organismos subsidiarios (entre los que figura Pemex Exploración y Producción): dichos bienes comprenden los que conforman la red de ductos para el transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados, así como sus correspondientes derechos y obligaciones. --- Según se estableció en el capítulo de antecedentes de los mencionados lineamientos, el patrimonio de Petróleos Mexicanos, que por disposición de la ley se transmitiría a los Organismos Subsidiarios, se encuentra constituido, entre otros bienes, por los que conforman la citada red de ductos para el transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados; que en la citada industria existen aproximadamente sesenta mil kilómetros cuadrados de extensión y que se cuenta con diversos títulos que acreditan la propiedad de terrenos sobre los cuales se tiende gran parte de esa red, así como cerca de veinte mil contratos de ocupación superficial signados por las empresas petroleras de referencia con particulares y derechos de vía compartidos por los Organismos Subsidiarios, de los cuales, al entrar en posesión de los ductos asumieron los derechos y obligaciones correspondientes, así como la responsabilidad sobre su administración, operación y mantenimiento. --- Para la instalación de la red de ductos, de conformidad con la normatividad consultada, se han utilizado instrumentos de derecho privado como son arrendamiento, comodato y los contratos de ocupación superficial; y de derecho público, como el permiso, autorización y los derechos o acuerdos de destino en razón de la diversidad de regímenes jurídicos a que se encuentra sujeta la tenencia o propiedad de los inmuebles; antecedentes que dieron lugar a que se sustentaran los referidos Lineamientos para la Consolidación de los Derechos de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios respecto de los Ductos de la Industria Petrolera y sus correspondientes Derechos de Vía Petroleros en cuyo documento, se prevé, entre otras cuestiones, en el título IV denominado: Definiciones. Cuarto. La definición del contrato de ocupación superficial pretendido por la aquí tercero perjudicada, como ‘el acuerdo de voluntades por el cual un propietario o poseedor de un bien inmueble se obliga a permitir, a cambio de un pago único, la ocupación de dicho bien a Petróleos Mexicanos y/o a sus Organismos Subsidiarios, a fin de que éstos construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a las instalaciones de la Industria Petrolera Estatal en dicho inmueble, con el alcance y las limitaciones que en dicho instrumento se establezcan’. Asimismo, contempla en su título décimo quinto.- ‘IX. Regularización de los Derechos de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios sobre los Derechos de Vía Petroleros.--- El Organismo Subsidiario responsable de la administración de un derecho de vía petrolero que no cuente con título alguno que legitime la ocupación de la superficie respectiva, deberá proveer lo necesario para su regularización y para tal efecto realizará las siguientes acciones:--- …4. En el supuesto de que se requiera la ocupación de propiedad privada, ejidal o comunal se deberá privilegiar la adquisición de los derechos de propiedad de los terrenos correspondientes, por las vías de derecho público o privado más adecuadas. Sólo por excepción, se podrá adquirir el uso de los terrenos cuando las circunstancias no permitan la adquisición de la propiedad’. --- Por otra parte, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece en su apartado denominado ‘Capítulo X. Ocupación Temporal y Expropiación de Terrenos. Artículo 37.- Cuando Petróleos Mexicanos requiera para la realización de las actividades de la Industria, la adquisición o el uso de terrenos, procurará celebrar con el propietario o poseedor de los mismos, el convenio respectivo. De no lograrlo, o cuando no sean conocidos los propietarios o poseedores, solicitará de la secretaría (entendiéndose de Energía) la declaratoria de ocupación temporal o de expropiación, según proceda. --- Articulo 38.- Dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría formulará un dictamen técnico sobre la procedencia de la ocupación temporal o de la expropiación, tomando en cuenta la naturaleza de las obras o trabajos y de la explotación petrolera de que se trate, con vista del cual el Ejecutivo Federal hará la declaratoria correspondiente. El acuerdo respectivo se ejecutará desde luego’. --- Lo antes analizado, permite establecer que es factible que Pemex Exploración y Producción, requiera de la ocupación de terrenos propiedad de particulares a efecto de realizar los fines para los que fue creada, entre éstos, la conducción de gas a través de diversos ductos que para ese fin construye; sin embargo, el hecho de que en el caso que se analiza dicha empresa compareciera por escrito a través de dos oficios de cuyo contenido se duele el quejoso, con la intención de signar en contrato que denominó ‘de ocupación y uso de tierras’ o ‘de ocupación superficial’, entendiéndose por éste una especie de arrendamiento, autorización o permiso para que sobre la propiedad del impetrante pase el tendido del ducto que se precisa, no implica que dichas actuaciones constituyan actos de autoridad, pues como se puede ver, en los lineamientos antes estudiados se prevé la posibilidad de convenir dichos acuerdos de voluntades con los particulares; de tal suerte que si en el caso, lo que pretende Pemex Exploración y Producción, es celebrar dicho contrato con el fin de que le sea permitida la construcción del gasoducto en una parte del predio de referencia, mediante un pago de dinero, es decir, como un particular que contrata en el mismo nivel con otro, estableciendo derechos y obligaciones recíprocas, es indudable que la citada paraestatal no actuó con carácter de autoridad, sino de particular; ello es así, porque los contratos en que intervenga una persona física y una moral, son producto de convenciones mercantiles y civiles en los que las partes, en su caso, se obligan en la forma en quieren hacerlo […]. --- En esas condiciones, como se anticipó, se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista por la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 5°, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, por los motivos expuestos en la presente resolución, de ahí que opere en el caso el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en la fracción III, del artículo 74, de la Ley de la Materia […]. --- Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución General de la República ; 83, fracción IV y 85, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx; 37, fracción IV, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: --- PRIMERO.- Se confirma la resolución recurrida, aunque por diverso motivo del considerado por el juez de Distrito. --- SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio xx xxxxxx indirecto número ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, promovido por **********, contra los actos precisados en el resultando primero de este fallo.”
10. De lo expuesto, derivó la tesis cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN. SUS ACTOS TENDIENTES A CONVENIR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS PROPIEDAD DE PARTICULARES, PARA QUE EN ELLOS PASE EL TENDIDO DE DUCTOS Y PARA LA REALIZACIÓN DE OTRAS ACTIVIDADES SIMILARES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD. Los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo Petrolero establecen que cuando Petróleos Mexicanos requiera para la realización de las actividades de la industria, la adquisición o el uso de terrenos, procurará celebrar con el propietario o poseedor de éstos, el contrato respectivo, como el de ocupación temporal, para el caso de que mediante el pago previamente convenido se permita que sobre la propiedad del particular pase el tendido de ductos. Es indudable que al desplegar estos actos la citada paraestatal no actúa con carácter de autoridad, sino de particular en un plano de igualdad, pues estos contratos en que interviene dicha persona moral con otra física, son producto de convenciones civiles en las que las partes, en su caso, se obligan en la forma que quieren hacerlo, lo que no implica la realización de actos de autoridad, debido a que no está desarrollando tareas propias del Estado actuando frente a los gobernados a través de actos unilaterales e imperativos, cuya constitucionalidad estaría obligada a defender con motivo de la sustanciación del juicio xx xxxxxx. Es verdad que los invocados preceptos legales prevén la regulación del trámite para que cuando la aludida ocupación no se logre en forma privada a través de los contratos mencionados, se solicite por la empresa la intervención de la Secretaría de Energía para que, de ser necesario, inicie el procedimiento de expropiación, sin embargo, en tanto esto no suceda, únicamente se trata de actos entre particulares, porque no acude con la calidad de autoridad como cuando actúa en ejercicio de las atribuciones y funciones propias del Estado frente al particular en forma unilateral.”
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gacela, XXI, Enero de 2005, Tesis VII.3o.C.23 K, Materias: Común.
QUINTO. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta xx xxxxx de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.
Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:
Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;
El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, Novena Época.
Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, lo establecen así.”
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.
Ahora bien, del análisis de las ejecutorias transcritas que dieron origen a la presente contradicción de tesis, se advierte que no se configura la divergencia de criterios, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron diversas hipótesis jurídicas relacionadas con el carácter que tiene Pemex Exploración y Producción, en actos tendientes a convenir la ocupación de terrenos propiedad de particulares para que en ellos pase el tendido de ductos y para la realización de otras actividades similares de la industria petrolera.
I. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil xxx Xxxxxxx Circuito, sobreseyó en el juicio xx xxxxxx porque de oficio advirtió que se actualizó la hipótesis del artículo 73, fracción XVIII de la Xxx xx Xxxxxx, en relación con el artículo 5°, fracción II del mismo ordenamiento legal, en virtud de que, el acto reclamado consistente en el oficio a través del cual se hace del conocimiento del quejoso la necesidad de signar entre ambas partes un “contrato de ocupación y uso de tierras” ante un Notario Público a efecto de regularizar el derecho de vía e indemnizarlo, no es un acto de autoridad para efectos del juicio xx xxxxxx.
En tal virtud, precisó que autoridad responsable, es el ente que desarrollando tareas propias del gobierno del Estado y actuando frente a los gobernados, emite actos de manera unilateral.
El Órgano Colegiado lo consideró así porque de los oficios que fueron señalados como actos reclamados de su contenido advirtió que la pretensión de la paraestatal era celebrar con el quejoso el contrato denominado de “ocupación y uso de tierras” o de “ocupación superficial” con el fin de que le fuera permitida la construcción de un gasoducto en una parte del predio propiedad del peticionario de garantías en ese amparo, mediante un pago de dinero, es decir, actuó como un particular que contrato con otro en el mismo nivel estableciendo derechos y obligaciones para ambas partes.
En ese orden de ideas, el citado Tribunal consideró que era indudable que la citada paraestatal no actuó con el carácter de autoridad sino de particular, lo cual lo estimó porque los contratos en que interviene una persona física y una moral son producto de convenciones mercantiles y civiles, en los que las partes, en su caso, se obligan en la forma que quieren hacerlo sin que ello implique la realización de actos de autoridad, debido a que no están desarrollando tareas propias del Estado, actuando frente a los gobernados a través de actos unilaterales e interactivos, cuya constitucionalidad estaría obligada a defender con motivo de la sustanciación del juicio.
Asimismo, señaló que si bien es cierto que los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, establecen la regulación del trámite para que si la aludida ocupación no se logró en forma privada a través de los contratos mencionados se solicite por la empresa la intervención de la Secretaria de Energía para que de ser necesario inicie el procedimiento de expropiación y hasta en tanto esto no suceda únicamente se trata de actos entre particulares, porque no acude con la calidad de autoridad como cuando actúa en el ejercicio de las atribuciones y funciones propias del Estado frente al particular en forma unilateral.
II. En tanto que, el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, consideró que la autoridad competente para conocer de los conflictos derivados de la celebración de un contrato de arrendamiento y uso superficial de terrenos es un tribunal administrativo, pues ese contrato es de naturaleza administrativa según advirtió de la cláusula primera de dicho contrato, en el cual el propietario le reconoció a la paraestatal citada el derecho preferente que tiene para la ocupación de su terreno de acuerdo con la Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo.
El Colegiado sostuvo que de la lectura e interpretación de las cláusulas del contrato, se advierte con certeza que las condiciones en que se celebró el contrato de mérito no corresponden a un ámbito de igualdad entre las partes, sino que contienen elementos que claramente conllevan la sumisión del propietario arrendador a las condiciones de la institución arrendataria. En primer lugar el propietario reconoce el carácter preferente de la arrendataria para la ocupación de su terreno, esta preferencia desde luego limita las posibilidades e intereses del propietario, pues le impide la oportunidad de contratar con alguna otra persona hipotética en caso de que así lo quisiera o se le presentara la ocasión, esto en razón de que así se lo impone la ley invocada en dicha cláusula y el arrendador únicamente expresó su conformidad.
En tal virtud el Órgano Colegiado estimó que dadas las condiciones en que fue celebrado el contrato mencionado no corresponde a un ámbito de igualdad entre las partes sino que contienen elementos de que llevan a la sumisión del propietario arrendador a las condiciones de la institución arrendataria, como son, el haberle reconocido el carácter preferente de la arrendataria para la ocupación de su terreno y que ésta también le arrogó la facultad de dar por terminado en cualquier momento el arrendamiento, y utilizarlo por el tiempo que fuera necesario sin dar margen a que el arrendador pudiera prolongar el contrato o darlo por terminado si su interés así lo requiriera, esto es, a su juicio sólo se sometió a las condiciones impuestas.
En relación con lo expuesto, señaló que la recurrente es un organismo público dependiente del Ejecutivo Federal a cargo de una actividad energética de naturaleza estratégica para el desarrollo y mantenimiento de la economía nacional; por lo que Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios que se constituyan se sujetarán, en primer término, a lo establecido en la Ley de Petróleos Mexicanos, su reglamento y, sólo en lo no previsto, a las disposiciones legales que por materia corresponda. Por lo que consideró relevante el hecho de que el arriendo de inmuebles que la institución requiera para el cumplimiento de su objeto, está prevista en la Ley de Petróleos Mexicanos.
Asimismo, agregó que el contrato fue celebrado por la institución con miras a lograr objetivos estrechamente vinculados con el objeto de su función (transporte de productos petroleros a través de ductos), los cuales son considerados como de interés público.
Con base a lo expuesto, el Órgano Colegiado concluyó que, si bien es verdad el arrendador tiene una prestación económica por el uso que otorga de su terreno; también lo es que ni la duración de ese beneficio ni la elección del arrendatario dependen de su voluntad.
Finalmente, precisó que es evidente que el contrato de que se trata es de naturaleza eminentemente administrativa, pues no implica intereses solamente particulares, por lo que este tipo de conflictos, por la naturaleza del contrato, los objetivos del mismo y la naturaleza de las exigencias de la actora, están previstos para que sean del conocimiento de autoridades jurisdiccionales administrativas, concretamente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cuya Ley Orgánica se prevé tal situación, concretamente en el artículo 14, fracciones VII y VIII, que a la letra ordenan: “De la Competencia Material del Tribunal. ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.”
III.- De lo expuesto, se advierte que no existe contradicción de tesis, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal y del Trabajo xxx Xxxxxxx Circuito analizó los oficios señalados como actos reclamados en el juicio xx xxxxxx del que derivó el recurso de revisión sometido a su consideración, en los cuales Pemex Exploración y Producción le informó al impetrante de garantías la necesidad de construir un ducto denominado “línea de descargas xxx Xxxx petrolero Vistoso 63” en un inmueble de su propiedad, y por ello requería de su anuencia a través de un contrato denominado “contrato de ocupación y uso de tierras”. Con base en el contenido de estos oficios el Tribunal determinó que la Paraestatal no era autoridad para efectos del juicio xx xxxxxx. Debe destacarse que en ese asunto, a pesar de que no existe dato alguno sobre la celebración de algún contrato y menos aún de las cláusulas que pudieron haber pactado las partes en el acuerdo “de ocupación y uso de tierra”, el órgano jurisdiccional partió de la base de que los contratantes pactan en un ámbito de igualdad.
Mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para determinar si la relación de los contratantes era administrativa o civil, atendió al contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento y uso superficial de terrenos para la conducción de productos derivados de su actividad petrolera que Pemex Exploración y Producción suscribió como arrendataria con el peticionario de garantías en el amparo del que derivó el recurso de revisión, materia de esta contradicción de tesis, y acorde con lo convenido en éste consideró que su naturaleza era administrativa dadas las características particulares de dicho contrato y, en consecuencia, los conflictos o controversias que derivaran de su aplicación debían ser ventiladas por tribunales en materia administrativa. Esto es, el Órgano Colegiado examinó un tema de competencia.
Asimismo, cabe señalar que si bien, en apariencia, pudiera pensarse que ambos Tribunales se pronunciaron sobre la naturaleza del contrato de mérito que celebra la paraestatal para obtener el uso de inmuebles con el fin de instalar ductos de petróleos, con un particular, lo definitivo es que en un caso se trata de un “contrato de arrendamiento” y en el otro de la propuesta para celebrar un supuesto acuerdo de voluntades denominado “contrato de ocupación y uso de tierras”, lo que de suyo impide emitir una sola interpretación respecto de ambos tipos de contratos máxime que, respecto del último de los mencionados se desconocen las condiciones que lo rigen y que impedían al Tribunal Colegiado emitir una decisión al respecto; ello aunado a que, en su resolución, dicho Órgano Colegiado generalizó en que: “los contratos en que interviene una persona física y una moral son producto de convenciones mercantiles y civiles”, por lo que no se tiene certeza cuál es su criterio respecto del tipo de contratos al que específicamente se refirió a su homólogo.
En ese sentido no debe soslayarse que uno de los Órganos Colegiados para estimar que su naturaleza era administrativa atendió a las cláusulas de ese contrato, en tanto que el otro consideró que era de carácter civil con base en que las partes se obligan en los términos que pretendían hacerlo sin que tuviera como base las cláusulas o el contrato celebrado; de ahí que, ante las diferentes cuestiones analizadas, se considera que la contradicción de tesis es inexistente.
En estas circunstancias, debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues ambos Tribunales atendieron a hipótesis jurídicas distintas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx y Presidente Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en contra del emitido por el señor Ministro Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx (Ponente) y Presidente Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, respecto al fondo.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXXX
MINISTRA PONENTE
XXXX XXXXXXX XXXXXXX DE XXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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