RESUMEN
2.014
Trabajo Final de Graduación
Contrato de espectáculo: procedencia de la responsabilidad civil del empresario organizador
XXXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxxx Abogacía
2.014
RESUMEN
El presente Trabajo Final de Graduación se titula: “Contrato de espectáculo: procedencia de la responsabilidad civil del empresario organizador”. El mismo, está compuesto de cinco capítulos, los cuales están íntimamente relacionados. En el primer capítulo, se describirá el contrato de espectáculo; en el segundo capítulo, se estudiará la obligación de seguridad implícita en el mencionado contrato; en el tercer capítulo, se analizará la legislación relacionada con el tema; en el cuarto capítulo, se caracterizará la responsabilidad civil del empresario organizador; y en el quinto y último capítulo, se analizarán los casos jurisprudenciales más importantes en la materia.
ABSTRACT
This Final Graduation is entitled "Agreement spectacle origin of the liability of the organizer entrepreneur." The same, is composed of five chapters, which are closely related. In the first chapter, the show is described contract; in the second chapter, the implicit security obligation under the contract will be considered; in the third chapter, legislation related to the topic will be discussed; in the fourth chapter, the liability of the employer characterized organizer; and the fifth and final chapter, the most important case law on the subject cases were analyzed.
ALUMNO: XXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX. D.N.I. NRO.: 31.804.522
LEGAJO NRO.: ABG02342
TRABAJO FINAL DE GRADUACIÓN
CONTRATO DE ESPECTÁCULO: PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO ORGANIZADOR
ÍNDICE
• Introducción............................................................................. 3
• Objetivos................................................................................... 6
• Metodología de investigación.................................................. 8
Capítulo I: Contrato de espectáculo.
1.1. Concepto.................................................................. 12
1.2. Caracteres................................................................. 12
1.3. Las partes. Sus obligaciones.................................... 13
1.4. Naturaleza jurídica................................................... 14
1.5. Contrato de espectáculo público deportivo. Particularidad.......................................................... 15
Capítulo II: Obligación de seguridad.
2.1. Origen...................................................................... 18
2.2. Concepto................................................................. 19
2.3. Caracteres................................................................ 19
2.4. Naturaleza jurídica................................................... 20
2.5. Fundamento............................................................. 22
2.6. Importancia.............................................................. 22
2.7. Partes....................................................................... 22
2.8. Ámbito espacial y temporal..................................... 25
Capítulo III: Análisis legislativo.
3.1. Reseña histórica....................................................... 28
3.2. Fundamento e importancia...................................... 29
3.3. Responsabilidad civil............................................... 31
3.4. Ámbito espacial y temporal..................................... 32
3.5. Análisis comparativo del art. 33 de la Ley 23.184
con el art. 51 de la Ley 24.192................................. 32
3.6. Derecho comparado................................................ 33
3.7. Análisis del Decreto Nro. 1466/97 y Resolución Nro. 1949/99. Labor de las O.N.G.................................. 34
3.8. Extensión en la aplicación de la Leyes 23.184 y
24.192...................................................................... 35
3.9. Código de espectáculos públicos de la ciudad xx Xxxxxxx................................................................... 35
Capítulo IV: Responsabilidad civil.
4.1. Carácter de la responsabilidad del empresario
organizador. Importancia........................................ 38
4.2. Presupuestos de la responsabilidad. Factor de atribución............................................................... 39
4.3. ¿Responsabilidad contractual o extracontractual?... 39
4.4. Análisis del art. 1.107 del Código Civil.................. 40
4.5. Responsabilidad pre contractual y pos contractual.. 41
4.6. Eximentes............................................................... 41
4.7. Hecho de la muchedumbre..................................... 42
Capítulo V: Evolución jurisprudencial.
5.1. Evolución jurisprudencial....................................... 45
5.2. Casos no relacionados con la violencia en el fútbol. 47
• Conclusión............................................................................... 51
• Bibliografía.............................................................................. 54
• Anexo E................................................................................... 60
INTRODUCCIÓN
El tema objeto de desarrollo y análisis, para el presente Trabajo Final de Graduación es: “Contrato de espectáculo: procedencia de la responsabilidad civil del empresario organizador”. La tesis se realizará gradualmente; se describirá en primer término, qué es el contrato de espectáculo; luego se analizará el deber u obligación de seguridad implícita en él; y por último, la responsabilidad que genera el incumplimiento de dicho deber u obligación.
A modo de introducción se adelantará algunos conceptos que son importantes para poder tener una mejor visión del tema.
Se puede definir al contrato de espectáculo como: “Aquel mediante el cual una parte, denominada el empresario, se obliga a hacer una obra intelectual, que consiste en un espectáculo, en las condiciones ofrecidas, a la otra parte, denominada espectador, que se obliga a pagar un precio por ello” (Xxxxxxxxxx. 2.000, p. 50). Los caracteres de este contrato son: atipicidad, adhesión, consensual, puede ser oneroso o gratuito, conmutativo, no formal.
El contrato de espectáculo tiene implícito un deber u obligación de seguridad, que recae sobre el organizador u empresario. El deber de seguridad es:
“Aquella obligación en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido convenida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe, principio que en nuestro sistema jurídico tiene expresa consagración en el art. 1198 del Código Civil”. (Xxxxxxx Xxxxxxxx. 2.005, p. 1263).
Como se citó up-supra, el fundamento del deber de seguridad es el principio de buena fe, que se encuentra contemplado en el primer párrafo del art. 1.198 de nuestro Código Civil. El incumplimiento de este deber u obligación, por parte del empresario organizador, genera responsabilidad civil. En el desarrollo del presente trabajo, se analizará exhaustivamente el tema de la responsabilidad civil del organizador.
El tema a desarrollar, toma una mayor relevancia en el año 1.985, con el dictado de la Ley Nro. 23.184, denominada: “Régimen penal y contravencional para la prevención y
represión de la violencia en espectáculos deportivo”. La misma, marca un antes y un después en materia de responsabilidad civil en el marco de un contrato de espectáculo; ya que, antes de dicha ley, la postura de los jueces era que no había responsabilidad alguna de los organizadores o entidades respecto de los espectadores ante un eventual daño que pudieren sufrir sobre su persona o sus cosas. El fundamento de esta postura era que si el hecho dañoso provenía de una persona no individualizada, era injusto hacer responsable al organizador o entidad. Por ende había una visión subjetiva de la cuestión, considerando la obligación de seguridad, como una obligación de medios y para hacer un reclamo judicial viable, debía probarse la negligencia del organizador o entidad en las medidas tendientes a asegurar la integridad de los espectadores. También hubo jueces que entendieron que entre el organizador y el espectador se celebraba un contrato de espectáculo público, el cual llevaba implícito una cláusula de incolumidad a favor del espectador. Esta última postura fue el sistema recogido por la Ley Nro. 23.184.
Para poder apreciar mejor la mencionada evolución jurisprudencial, en el Capítulo V, se analizará tres casos que se consideran relevantes en la temática planteada, a saber: caso “Di Xxxxxx”; caso “Xxxxxxxx”; y caso “Mosca”. Vale la pena aclarar, que el trabajo no sólo se remitirá a casos relacionados con la violencia en el fútbol, sino que, debido a la amplitud del tema se analizarán casos variados, como por ejemplo: daños sufridos en discotecas, recitales, entre otros.
Los objetivos son varios debido a la amplitud de la temática abordada. Objetivo general: analizar la procedencia de la responsabilidad civil del empresario organizador, en el marco de un contrato de espectáculo. Objetivos específicos: a) Describir el contrato de espectáculo, establecer sus caracteres, partes y obligaciones de cada una de ellas; b) Analizar qué es el deber u obligación de seguridad; c) Establecer sobre quién recae el deber u obligación de seguridad en el marco de un contrato de espectáculo; d) Identificar qué tipo de responsabilidad genera el incumplimiento de dicho deber u obligación.
Serán objeto de investigación los siguientes interrogantes: ¿Qué es el contrato de espectáculo? ¿Quiénes son las partes y obligaciones de cada una de ellas? ¿Qué es el deber u obligación de seguridad? ¿Cuál es el fundamento de dicho deber u obligación?
¿Es una obligación principal o secundaria? ¿Es una obligación de medios o de
resultado? ¿Sobre qué parte del contrato de espectáculo recae la obligación de seguridad? ¿Qué tipo de responsabilidad genera el incumplimiento de la misma? ¿El factor de atribución es subjetivo u objetivo? ¿Cuáles son las eximentes de responsabilidad? ¿En qué supuestos es responsable el organizador por el daño que sufre el espectador sobre su persona o sus cosas? ¿Qué es el “hecho de la muchedumbre”? ¿Responde el organizador por los daños sufridos por terceros con quienes no tiene ningún vínculo? ¿Qué modificación trascendental introduce la Ley Nro. 24.192 en la Ley Nro. 23.184? ¿Se lo puede incluir al empresario u organizador dentro del término “entidades participantes”? ¿Cuál era el pensamiento de los tribunales argentinos antes del dictado de la Ley Nro. 23.184? ¿Qué evolución jurisprudencial puede observarse después del dictado de la Ley Nro. 23.184?
OBJETIVOS
- Objetivo General
• Analizar la procedencia de la responsabilidad civil del empresario organizador de un espectáculo público.
- Objetivos Específicos
• Describir el contrato de espectáculo, establecer sus caracteres, naturaleza jurídica, partes y obligaciones de cada una de ellas.
• Analizar qué es el deber u obligación de seguridad, su fundamento y naturaleza jurídica.
• Establecer sobre quién recae el deber u obligación de seguridad en el marco de un contrato de espectáculo.
• Analizar el art. 33 de la Ley 23.184, en virtud del cual se amplía la responsabilidad civil.
• Identificar las modificaciones transcendentes en materia de responsabilidad civil introducidas por la Ley Nro. 24.192.
• Determinar si el empresario organizador puede ser incluido dentro del término “entidades participantes”.
• Identificar qué tipo de responsabilidad genera el incumplimiento del deber u obligación de seguridad, determinando en qué supuestos el empresario organizador es responsable por los daños sufridos por los espectadores, ya sea en su persona o en sus cosas.
• Analizar el factor de atribución de la responsabilidad civil del empresario organizador.
• Analizar el Art. 1.107 del Código Civil.
• Determinar las eximentes de la responsabilidad del empresario organizador.
• Caracterizar el “hecho de la muchedumbre”.
• Analizar la situación de los terceros con quienes el empresario organizador no tiene ningún vínculo.
• Analizar la evolución jurisprudencial, determinando los lineamientos adoptados por la justicia argentina antes del dictado de la Ley Nro. 23.184 y con posterioridad a ella.
• Reconocer y analizar casos no relacionados con la violencia en el fútbol.
METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN
- Tipo de estudio y estrategia metodológica
Según Xxxx y Xxxxxx:
“Investigar supone tomar decisiones acerca de cómo resolver el problema de investigación. Para ello el investigador debe ponderar y valorar los diferentes caminos que le ofrecen las tradiciones científicas y los enfoques de investigación desarrollados en cada campo del saber científico. Las decisiones que se adoptan dan forma al diseño de investigación, entendido como un plan lógico en el que se ordenan los componentes ligados al trabajo de campo del estudio. La determinación de la lógica desde la cual se aborda el problema. La definición del tipo de investigación, la determinación de la población y los procedimientos de muestra son los elementos básicos del diseño de investigación” (Xxxx, X. Xxxxxx. 2003. p. 7.)
El método es un elemento esencial en el marco de una investigación. Se lo define como, “el camino a seguir mediante una serie de operaciones, reglas y procedimientos fijados de antemano de manera voluntaria y reflexiva, para alcanzar un determinado fin que pueda ser material o conceptual” (Xxxxx. 1996. p. 41). El método permitirá esquematizar el tema de investigación, y así tener una visión más amplia, lo que posibilita un análisis más completo.
El tipo de estudio que se utiliza, es una combinación entre el descriptivo y el exploratorio. Se considera que la mencionada combinación es la que más se adapta y permitirá explorar mejor la temática planteada; ya que el problema de investigación, si bien ha sido desarrollado, se cree que es posible profundizarlo más aún, a fin de obtener nueva información para luego ser analizada. Se pretende recopilar y analizar la información existente, incorporando la nueva información que se pueda obtener en el desarrollo del Trabajo Final de Graduación, a fin de poder profundizar el tema, y responder a los interrogantes de investigación con fundamento.
En relación a la estrategia metodológica, se cree conveniente utilizar un análisis de tipo cualitativo. Ya que:
“…Explora las experiencias de la gente en su vida cotidiana. Es conocida como indagación naturalistica, en tanto que se usa para comprender con naturalidad los fenómenos que ocurren. En consecuencia el investigador, no intenta manipular el escenario de la investigación al controlar influencias externas o al diseñar experimentos.
Se trata de hacer sentido de la vida cotidiana tal cual se despliega, sin interrumpirla”. (Mayan. 2001. P. 5).
La indagación cualitativa es semejante a armar un rompecabezas:
“…Usted no está reuniendo las piezas de un rompecabezas cuya imagen ya conoce. Está construyendo una imagen que se forma cuando se reúnen y examinan las partes”. Se puede tener las piezas de los extremos, que proporcionan algunas claves (datos cuantitativos o sus propias suposiciones basadas en su experiencia, lo que ha leído, etc.), pero es usted quien realmente construye la imagen. Esto se llama aproximación inductiva: permite que las ideas o categorías emerjan preferentemente desde los datos y no al colocar un marco preexistente a ellos.” (Mayan. 2001. P. 5).
- Fuentes principales a utilizar
- Fuentes Primarias
Estas son fuentes directas, las que contienen documentación original, proporcionando datos directamente del autor. Dentro de esta categoría se encuentran las Leyes, Códigos y Jurisprudencia. Por ende se analizará los artículos del Código Civil que están íntimamente relacionados con el deber de seguridad; la ley Nro. 23.184 y su ley modificatoria Nro. 24.192; y el “Código de Espectáculos Públicos” (Ordenanza Nro. 11.684 de la ciudad xx Xxxxxxx). Se estudiará la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, analizando los casos más relevantes.
- Fuentes secundarias
Son reportes de investigación derivados de las fuentes primarias, o sea, interpretan y analizan fuentes primarias. Dentro de esta categoría se encuentra la doctrina, comentarios de fallos. Se recurrirá: a) Al estudio de la doctrina, analizando las distintas posturas en temas como: determinar si la obligación de seguridad es de resultado o de medios; o, si es principal o accesoria; y b) A comentarios de los fallos con análisis de las modificaciones incorporadas a la Ley Nro. 23.184 por la Ley Nro. 24.192.
- Técnica de recolección de datos
Para realizar la investigación, se utilizará la técnica de observación de datos o de
documentos (revisión documental), recogidos a través de las fuentes primarias y secundarias. Para ello se consultará la legislación, la doctrina y jurisprudencia en el ámbito nacional, con el propósito de comprender, como ha evolucionado el tema de la responsabilidad que genera el incumplimiento del deber de seguridad en el marco de un contrato de espectáculo.
- Delimitación temporal y nivel de análisis de estudio
En relación al nivel temporal de análisis, se puede afirmar, que en el año 1.985 se dicta la Ley Nro. 23.184, y queda legislada así, la responsabilidad por los daños que pudieren sufrir los espectadores en espectáculos deportivos; luego esta responsabilidad se hizo extensiva a todo tipo de espectáculos. Antes del dictado de dicha ley, los jueces entendían que no había responsabilidad alguna de los organizadores respecto de los espectadores, ante un eventual daño que pudieren sufrir su persona o sus cosas.
En cuanto al nivel de análisis, se estudiará la legislación, doctrina y jurisprudencia del ámbito nacional y provincial respectivamente.
CAPÍTULO I CONTRATO DE ESPECTÁCULO
CAPÍTULO I. CONTRATO DE ESPECTÁCULO
En el presente capítulo se desarrollará el contrato de espectáculo. Se lo definirá, se determinarán sus caracteres y naturaleza jurídica. A su vez, se analizarán las partes de dicho contrato y sus respectivas obligaciones. Por último, se describirán las particularidades del contrato de espectáculo público deportivo.
1.1. Concepto
El contrato de espectáculo es una relación jurídica en virtud de la cual, una parte, llamada empresario organizador, se obliga a brindar un espectáculo y la otra, llamada espectador, se obliga a pagar un precio por ello.
Xxxxxxxxxx define al contrato de espectáculo como: “Aquel mediante el cual una parte, denominada el empresario, se obliga a hacer una obra intelectual, que consiste en un espectáculo, en las condiciones ofrecidas, a la otra parte, denominada espectador, que se obliga a pagar un precio por ello” (Xxxxxxxxxx. 2.000, p.50).
Por último, Xxxxxx define al mencionado contrato de la siguiente manera:
“Podemos caracterizar básicamente al contrato de espectáculo público como aquel que se celebra entre el organizador del espectáculo y el público asistente, por medio del cual, el primero se compromete a exhibir un espectáculo, proveyendo a los espectadores (público) un lugar y comodidades necesarias para poder presenciarlo a cambio de un precio en dinero” (Xxxxxx. 1.998, p. 355.).
1.2. Caracteres
Los caracteres del contrato de espectáculo son:
- Bilateral, engendra obligaciones reciprocas para ambas partes.
- Atípico, carece de una regulación específica dentro de la ley. El mismo surge de la autonomía de la voluntad de las partes. Este carácter se desprende del artículo 1.143 del Código Civil.
- Consensual, requiere únicamente el consentimiento de las partes quedar perfeccionado.
- Conmutativo, genera entre el empresario u organizar y el espectador obligaciones equivalentes.
- No formal, admite cualquier forma para su constitución. O sea, las partes pueden optar cualquier medio para la expresión de su voluntad.
- De adhesión, las cláusulas del contrato de espectáculos son redactadas solo por el empresario u organizador, por lo que el espectador se limita a aceptar o rechazar dicho contrato.
- Oneroso o gratuito. Será oneroso, cuando el espectador pague un precio para poder acceder al espectáculo; y gratuito, cuando el espectador no abone suma alguna para acceder a la función o show. Sea oneroso o gratuito se aplican las mismas reglas en una u otra modalidad.
1.3. Las partes. Sus obligaciones
Las partes del contrato de espectáculo son: el empresario organizador y el espectador. El empresario organizador tiene dos obligaciones de resultado fundamentales, que son:
- Brindar el espectáculo en la forma pactada. El termino espectáculo se utiliza en forma amplia, ya que con él se hace referencia a recitales, partidos de fútbol, funciones de cine, entre otros.
- La obligación o deber de seguridad. Se destaca esta como una de las obligaciones insoslayables, ya que esta obligación impone al empresario organizador, garantizar la incolumidad del espectador.
Las obligaciones más importantes que recaen sobre el empresario organizador son: brindar el espectáculo y el deber de seguridad. Pero también podemos agregar otras, como: otorgarle al espectador una ubicación en la que pueda apreciar el espectáculo de una forma óptima; en el caso de ventas de entradas numeradas y/o con ubicación, el empresario deberá organizarse de forma tal que se respeten la mismas; acatar las reglamentaciones gubernamentales (tales como: contar con matafuegos, salidas de emergencia, etcétera); deber de vigilancia y control sobre los espectadores.
Por otra parte, las obligaciones del espectador son:
- Abonar el precio de la entrada o ticket para poder acceder al espectáculo.
- Respetar y cumplir las instrucciones otorgadas por el organizador (por ejemplo, abrocharse el cinturón en una montaña rusa).
- Cumplir con los horarios de entrada, permanencia y salida de la función.
- Acatar reglamentaciones impuestas por el Estado (como por ejemplo, la prohibición de fumar en espacios cerrados).
El organizador es quien debe velar por la integridad física del espectador, ya que sobre el recae la obligación o deber de seguridad. Pero, el espectador tiene un deber no menos importante, que consiste en colaborar y adaptar su comportamiento para que el espectáculo se desarrolle normalmente. Es fundamental que este respete normas básicas de convivencia, a fin de evitar situaciones dañosas, ya sea, sobre su persona o sus cosas.
1.4. Naturaleza jurídica
Existen distintas posturas respecto de la naturaleza jurídica del contrato de espectáculo.
Xxxxxx, al caracterizar el contrato de espectáculo, lo asimila principalmente con el contrato de locación de obra, y expresa:
“Es además un contrato atípico, por cuanto carece de regulación en nuestro Código y, dadas las similitudes que presenta con el contrato de locación de obra, resultan aplicables por vía analógica los principios propios de esta figura, sin perjuicio de ser conexos a otros contratos, como el de depósito, transporte chárter, etcétera.” (Xxxxxx. 1.998, p. 356).
Se comparte lo expuesto por Xxxxxx en cuanto caracteriza al contrato de espectáculo como atípico. Ahora bien, no se coincide que este guarde similitud alguna con el contrato de locación de obra, ya que en el mismo, una parte, que es el locador de obra (autor, artista, etc.) se compromete a lograr un resultado material o inmaterial asumiendo los riesgos, y la otra parte, el locatario (cliente, patrocinado, etc.) se compromete a pagar un precio. Es por ello, que se cree que en realidad este contrato podría existir entre el empresario organizador y los sujetos que brinden el espectáculo (por ejemplo los músicos de una banda de rock). El espectador seria un tercero de esa relación jurídica.
Por su parte, Xxxxx cree que: “…Entre los organizadores de la justa deportiva y el espectador, se formaliza un contrato innominado de "espectáculo público" y, entonces, la responsabilidad de aquéllos es de índole contractual. (Xxxxx. 2.011, p. 591). Se coincide con Xxxxx, ya que se cree que es un contrato innominado y que la responsabilidad que se desprende es de carácter contractual.
La posición xx Xxxxxxxxxx, implica que: “Xxxxxxx señalar que es un contrato de consumo, puesto que la ley 24.240 se refiere a la prestación de servicios (art. 1°, inc. c) y el referido termino comprende tanto las obligaciones de hacer indeterminadas como las determinadas…” (Xxxxxxxxxx. 2.000, p. 51). Se discrepa de esta posición, ya que en el contrato de consumo, una parte, llamada vendedor se compromete a entregar un producto o brindar un servicio, y la otra parte, llamada consumidor, se compromete a pagar un precio. Como se puede apreciar, el objeto del contrato de consumo es un producto o servicio, mientras que en el contrato de espectáculo el objeto es un show musical, la proyección de una película, un partido de fútbol, etcétera.
Por último, se cita x Xxxxxx (2.005) que expresa, que si bien no desconoce que exista una relación de índole contractual entre el empresario organizador y el espectador, no encuentra obstáculos para poder encuadrarla como una típica relación de consumo. Se debe tener en cuenta la solución más beneficiosa para el usuario, y con la reforma constitucional de 1.994 se elevo a rango supralegal los derechos de los usuarios y consumidores.
No se comparte con Xxxxxx su caracterización del contrato de espectáculo como una relación de consumo, por lo expuesto supra. Si se está de acuerdo en que siempre hay que tener en cuenta la solución más beneficiosa para el espectador (la parte más débil de la relación), pero no se cree que lo dispuesto por la ley 24.240 sea aplicable a la relación jurídica existente entre el empresario y el espectador.
Se afirma que se está frente a un contrato atípico puro o innominado. Y que el mismo, tiene características propias suficientes como para no ser asimilado dentro de ningún otro tipo contractual. Por ejemplo su objeto, consiste en brindar un espectáculo, siempre usando esta palabra en un sentido amplio, por lo que podemos incluir dentro de la misma eventos variados, como: recitales de rock, partidos de fútbol, obras de teatros, espectáculos circenses, proyección de películas o cine, etcétera.
1.5. Contrato de espectáculo público deportivo. Particularidad.
El contrato de espectáculo público deportivo, tiene una particularidad que lo distingue de los demás contratos de espectáculos (tales como obras teatrales, cines, etcétera). Xxxxxxx lo define como:
“El contrato de espectáculo público deportivo es una especie, dentro del género más amplio del contrato de espectáculo público, que tiene por objeto, precisamente, la ejecución de un espectáculo deportivo por el organizador a cambio, generalmente, de una contraprestación que debe pagar el espectador.” (Xxxxxxx. 2.007, 448.).
Tal como lo señala Xxxxxxx (2.007), el contrato de espectáculo público deportivo no tiene desde el punto de vista negocial particularidad alguna, por lo que le son aplicables las reglas legales y contractuales ordinarias.
Pero, aclara que:
“Sí las tiene, en cambio, en materia de responsabilidad por daños sufridos por los concurrentes al mismo, en donde, conforme lo analizaremos seguidamente, existe un régimen legal específico, que se hace eco de la proliferación de hechos de violencia, sobre todo en el fútbol, y que luce orientado a proteger a los consumidores y a sancionar civil y penalmente a los responsables”. (Xxxxxxx. 2007, 448.).
Al respecto de lo expuesto, el mencionado autor concluye que por regla general, las disposiciones de las leyes 23.184 y 24.192 no son proyectables a los demás espectáculos, como por ejemplo un concierto de rock, aunque no descarta que por aplicación de los principios generales y lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, en materia de responsabilidad civil se lleguen a idénticas soluciones.
Se cree que el contrato de espectáculo público deportivo, es una especie dentro del género contrato de espectáculo. Y, que si bien su nota distintiva radica en el régimen legal especifico otorgado por la Ley Nro. 23.182 y su Ley Modificatoria 24.192 (que esgrimen un sistema de responsabilidad civil objetiva), el mismo es proyectable a los demás tipos de espectáculos. Ya que, todo contrato de espectáculo tiene implícito una obligación o deber de seguridad y que el incumplimiento de dicho deber u obligación por parte del empresario organizador, ya sea en el marco de un partido de fútbol o recital de rock, generaría en su contra una responsabilidad civil de carácter objetiva, por ende la solución sería la misma en uno u otro caso.
CAPÍTULO II OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
CAPÍTULO II. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
En el presente capítulo, el estudio se centrará en la obligación de seguridad implícita en el contrato de espectáculo. El tema objeto de desarrollo tiene varios puntos a tratar. Es así, que se comenzará haciendo una breve reseña de su origen, para luego definirlo y determinar sus caracteres. También se analizará su fundamento, naturaleza jurídica e importancia. Para concluir, se determinará sus partes y el ámbito temporal - espacial de dicha obligación.
2.1. Orígen
Fue en el año 1.911, más precisamente un 21 de noviembre, cuando la Corte de Casación Francesa, apartándose de la línea jurisprudencial dominante, dicta un leading case del cual nace lo que hoy se conoce como “obligación contractual de seguridad”, que es el punto central del presente capítulo.
Fue así que en los autos caratulados “Zbidi Xxxxxx Xxx Xxxxxxxx c/ Compañía General Transatlántica”, los magistrados de la mencionada Corte, consideraron que la responsabilidad del transportista no era de carácter extracontractual o delictual, sino contractual. Es que entendieron, que existe un contrato entre el transportista y el viajero. Y, en virtud del cual, el primero no sólo se obliga a trasladar al viajero al lugar pactado, sino, que debe velar por la integridad física del mismo y de las cosas que lleva consigo durante todo el recorrido.
El fundamento de esta nueva línea jurisprudencial, dominante hoy en día, fue como expone Xxxxxxxx (2.006), liberar al damnificado de probar la culpa del transportista. O sea, que se mejoró la situación de la víctima en el ámbito probatorio.
Como se menciono supra, esta línea jurisprudencial es dominante hoy en día, y se ha ido extendiendo conjuntamente desde su nacimiento con la proliferación de servicios, llegando así a las relaciones de consumo, con el fin de proteger a la parte más débil. Xxxxxxxx (2.011), cree que la obligación de seguridad está bien aplicada cuando se trata de una relación jurídica en la que exista un peligro cierto para la masa de usuarios, como son los casos de internación medica, transporte, espectáculos masivos, etc. Pero, a modo de crítica expone, que los limites de dicha obligación son difusos y se han ampliado demasiado, por lo que concluye que se aplica indiscriminadamente a todo supuesto, generando situaciones de verdadera inequidad.
Se cree que la ampliación en la aplicación de la obligación de seguridad, no es errónea, en pro que se fundamenta en la protección de la parte más débil de la relación jurídica, o sea, el espectador en el marco de un contrato de espectáculo. Pero, se debe estar atento a las particularidades de cada caso, para evitar una aplicación abusiva de la misma.
2.2. Concepto
Teniendo en cuenta, que se analiza la obligación de seguridad en el marco de un contrato de espectáculo, se puede definirla como: una obligación de resultado y tácita, que recae sobre el empresario organizador y en virtud de la cual, este último se compromete a proteger la integridad física del espectador, evitando así todo perjuicio que pudiere recaer sobre la persona y/o bienes del mismo, durante el desarrollo del espectáculo.
Xxxxxxxx la define como, “...Es una obligación asumida por el organizador de un evento deportivo, que consiste en mantener la indemnidad de los participantes y espectadores del mismo, adoptando, para ello, todas las medidas atenientes...” (Xxxxxxxx. 2.006, p. 934).
Xxxxxx, por su parte, considera a la obligación de seguridad como:
“...Secundaria, con autonomía funcional y complementaria de la obligación principal, mediante la cual el deudor (empresario) garantiza al acreedor (espectador) que durante el curso del plan prestacional principal (espectáculo público) no va a sufrir ningún daño adicional en su persona o bienes” (Xxxxxx. 2.005, p. 523).
2.3. Caracteres
Los caracteres de la obligación de seguridad son:
- De resultado, se garantiza el fin convenido por las partes. El deudor, se compromete a llegar a un determinado resultado. En el marco del contrato de espectáculo, el empresario organizador (deudor), garantiza al espectador que no sufrirá daño alguno en su persona y/o sus bienes.
- Tácita, porque está implícita en el contrato de espectáculo. O sea que, aún cuando las partes no la pacten expresamente en el mismo, la obligación de seguridad regirá.
- Accesoria, depende y está ligada a la suerte de la obligación principal.
- Unilateral, solo recae sobre el empresario organizador. Quien debe velar por la seguridad del espectador y/o los bienes que lleve consigo bienes.
- Es una creación pretoriana.
- Xxxxxxxx (2.006), agrega los siguientes caracteres: relativa a la persona; que la obligación principal no sea aleatoria; que la obligación principal no consista en atender la persona del acreedor y que realza el respeto por la persona humana y la necesidad de protección del consumidor.
2.4. Naturaleza jurídica
Doctrinariamente no hay dudas que la obligación de seguridad es una obligación secundaria o accesoria, pero el debate se abre respecto del carácter de medios o de resultado de la misma.
Como se menciono up-supra, la doctrina se inclina por caracterizar a la obligación de seguridad, como una obligación secundaria o accesoria. Adhieren a esta posición, Xxxxxx (2.005), Xxxxx (2.011), Xxxxxx (2.013) y Xxxxxxx (2.007).
Como se analizó en el Capítulo I, el empresario organizador tiene dos obligaciones fundamentales, que son: brindar el espectáculo y el deber de seguridad. Ahora bien, a la par de la obligación del empresario organizador de desarrollar el espectáculo al cual se ha comprometido (obligación que se caracteriza como principal), existe otra secundaria o accesoria de seguridad, que no es otra cosa que procurar y asegurar la incolumidad de los espectadores y de sus bienes.
Se adhiere a la posición mayoritaria. No es erróneo considerar a la obligación de seguridad como secundaria, ya que, la obligación principal del organizador es brindar el espectáculo al cual se ha obligado. Y la obligación de incolumidad que tiene el organizador para con el espectador, pasa a un segundo plano, aunque siempre vigente ante la potencialidad de que algún espectador sufra un daño.
Respecto del carácter de medios o de resultado de la obligación de seguridad, la doctrina no es pacífica. La importancia de determinar si la obligación de seguridad es de medio o de resultado, radica en que si se la considera de resultado, el factor de
atribución será objetivo (deber de garantía, crédito a la seguridad, etc.) liberando así a la victima de probar la culpa del empresario; mientras que, si se la caracteriza de medios, será necesario probar la culpa del empresario organizador para que surja responsabilidad, aún cuando este acreditado el daño en la persona o bienes del espectador.
La doctrina mayoritaria, a la que adhieren, Xxxxxxx Xxxxxxxx (2.005), Xxxxxx (2.005), Xxxxxxxx (2.007), Xxxxx (2.011), Xxxxxxxx (2.011) y Xxxxxxx (2.007), la caracterizan como una obligación de resultado.
Se coincide con la posición mayoritaria, ya que, al catalogar a la obligación de seguridad como de resultado, se está aduciendo que la responsabilidad civil que se desprende de su incumplimiento es de carácter objetiva. Esta postura, está vigente desde la sanción de la Ley Nro. 23.184 en el año 1.985 y es la que otorga a la víctima la posibilidad de entablar un reclamo judicial viable.
Por otra parte, Xxxxxx (2.013), quien forma parte de la doctrina minoritaria, analiza la obligación de seguridad desde los llamados “juegos xx xxxxx” y trae x xxxxxxxx el caso “Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx c/ Coto CICSA s/ Daños y perjuicios”1, en que el dueño de la demandada, permitió a un menor de trece años participar de un juego que consistía en manejar un karting a motor, con el agregado que el menor desarrollo la actividad sin casco, ni cinturón, y de la cual, producto de un accidente se produjeron daños en la persona de dicho menor. Es así, que la mencionada autora, si bien cree que la regla general es que la obligación de seguridad es de resultado, este pensamiento puede dar un vuelco teniendo en cuenta la posibilidad de participación activa y maniobrabilidad por parte del usuario, convirtiéndose así en una obligación de medios. Por último, concluye que en materia de juegos de niños la doctrina se inclina hacia la responsabilidad contractual de resultado, más allá de la posibilidad de maniobra, con el fin de salvaguardar al menor debido a su corta edad.
No se comparte lo expuesto por Xxxxxx, dado que la posibilidad de maniobrabilidad y la edad de la víctima no pueden ser eximentes de la responsabilidad civil del empresario organizador. Es este último quien debe otorgar todas las garantías y velar
1 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala M. “Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx c/ Coto CICSA s/ Daños y perjuicios” (Sentencia de fecha 06/08/2.012). RCyS 2.012-X, 137.
por integridad física del espectador, independientemente de la posibilidad de la participación activa del mismo. No hay posibilidad alguna de encuadrar a la obligación de seguridad como de medios, ni siquiera ante estas particularidades.
2.5. Fundamento
El fundamento de la obligación de seguridad es el “principio de buena fe”, que se encuentra receptado en el primer párrafo del artículo 1.198 de nuestro Código Civil.
Xxxxxxxx (2.011), define al principio de buena fe como un principio general del derecho, y agrega que es un:
“...Xxxxxxxxx o modelo de conducta social que importa lealtad en los tratos y el proceder honesto, esmerado y diligente; la fidelidad a la palabra dada el no defraudar la confianza que objetivamente se ha suscitado en los demás ni abusar de ella” (Xxxxxxxx. 2.011, p. 1).
Xxxxxxxx (2.006) cree que la buena fe funciona como una válvula, que permite la adaptación del sistema jurídico a las nuevas exigencias sociales. Por lo que el mencionado principio, está presente en las relaciones jurídicas de toda clase.
No hay dudas que el fundamento de la obligación de seguridad, es el principio de buena fe. El mismo, como principio general del derecho es aplicable a todo tipo de relaciones jurídicas, incluida obviamente, la relación entre el empresario organizador y el espectador.
2.6. Importancia
Se cree que el norte de la obligación de seguridad no ha cambiado y es lo que permite que hoy jurisprudencial y doctrinariamente continúe siendo posición dominante. Ese norte al que se hace referencia no es sino, la defensa de la parte más débil de la relación jurídica, que es la víctima y a la que se libera de probar la culpa del empresario organizador.
2.7. Partes
Las partes de la obligación de seguridad son: el espectador, en la faz activa y al empresario organizador, en la faz pasiva.
Ahora bien, no hay duda alguna que el espectador se encuentra en la faz activa de la obligación de seguridad. Pero, se puede plantear el siguiente interrogante: ¿Los
participantes del evento y los terceros estarían incluidos en la faz activa de la obligación de seguridad?
Respecto de los participantes del evento, tienen este carácter, aquellas personas que desarrollan y/o participan del espectáculo, como por ejemplo: los jugadores de un partido de fútbol o los actores en una obra de teatro.
Xxxxxxxx (2.006), afirma que los mismos están incluidos dentro de la faz activa de la obligación de seguridad. El mencionado autor, cree que el fundamento de la responsabilidad del empresario organizador, por los daños sufridos por los participantes del evento, es, que el primero lleva a cabo actividades como una empresa comercial. Agrega que en este tipo de empresas, aparecen otras que a través del sponsor y con el fin de promocionar sus productos, fomentan dicha actividad deportiva. Se está frente a una verdadera actividad lucrativa, que refuerza el deber de seguridad que estos deben guardar.
Y concluye, que en el ámbito del contrato de espectáculo deportivo, la obligación de seguridad se extiende a los participantes, cuando los daños se produzcan por la negligencia del organizador, respecto de los controles para el normal desarrollo del evento. A su vez, no importa si el evento organizado es de carácter profesional, amateur o con fines recreativos; y si existe o no relación de trabajo entre los participantes y el organizador.
Se comparte con Xxxxxxxx que la actividad lucrativa del empresario, refuerza su deber de seguridad respecto de los participantes del evento. No se sostiene, que la negligencia del empresario sea el fundamento de su responsabilidad, porque estamos ante a una responsabilidad contractual objetiva, en la que el factor de atribución siempre será el deber de seguridad, por lo que la idea de culpa queda supeditada.
Por otra parte, es un “tercero” en el marco de un contrato de espectáculo, toda aquella persona que no ha contratado con el empresario organizador.
Nunca podrá estar incluido dentro de la faz activa de la obligación de seguridad. Es una persona ajena al contrato y tal como se ha afirmado, el deber de seguridad es de carácter netamente contractual. Cuando se configure un daño en la persona y/o bienes de un tercero, en ocasión del desarrollo de un espectáculo, se estará frente a una responsabilidad extracontractual, fundada en el riesgo creado.
Xxxxxxx, opina que: “Frente a terceros, la responsabilidad del organizador es extracontractual y esta alcanzada por los principios generales, que pueden variar según la interpretación que se asigne a los textos del Código Civil.” (Xxxxxxx. 2.007, p. 448).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha adoptado una postura al respecto. La misma, se puede deducir del análisis del fallo dictado por ella en el paradigmático caso “Mosca”2, el cuál será objeto de desarrollo en el Capítulo V, pero, de manera resumida se puede graficar que los hechos fueron los siguientes: el 30 de noviembre de 1.996, un chofer de apellido Xxxxx, traslado a unos fotógrafos del diario Clarín al estadio del Club Atlético Xxxxx. Mosca aguardaba fuera del estadio, ocasión en la cual, y producto de los disturbios que se suscitaban durante el desarrollo del encuentro de fútbol, un proyectil que provenía desde dentro del estadio impacto en su ojo izquierdo, provocándole una disminución en su visión. El actor demando por daños y perjuicios al club Xxxxx, a la A.F.A. y a la provincia de Buenos Aires. La Corte hizo lugar a la demanda dirigida contra el club y la Asociación del Futbol Argentino (A.F.A.), rechazando así la dirigida contra la provincia de Buenos Aires.
Es por ello, que se considera que aquella persona que no sea espectador, y que, en ocasión de un espectáculo sufra un daño en su persona o sus bienes, está en condiciones de reclamar la reparación del mismo, pero se estaría frente a una responsabilidad extracontractual.
En cuanto a la faz pasiva y a fin de despejar toda duda, parece interesante responder dos cuestiones: ¿A quiénes podemos considerar empresarios organizadores? ¿Los empresarios organizadores estarían incluidos dentro del término “entidades o asociaciones participantes” que aduce el art. 51 de la Ley 24.192?
Se considera empresarios organizadores a toda persona o grupo encargada de la explotación económica de un espectáculo (cualquiera sea su índole: partido de fútbol, obra de teatros, recitales etcétera).
El empresario organizador estaría incluido dentro del término entidades o asociaciones participantes. El razonamiento es el siguiente: el art. 51 de la Ley Nro. 24.192,
2 C.S.J.N. “Mosca Xxxx Xxxxxxx c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios”. (Sentencia de fecha 06/03/2007). La Ley, 2007-B, 261.
claramente responsabiliza civilmente a las entidades o asociaciones participantes por los daños que sufriere el espectador. Los fundamentos de dicha responsabilidad son: por un lado, la obligación de seguridad y por el otro, las ganancias económicas que estas perciben. Por ende, como la obligación de seguridad recae sobre el empresario organizador y a su vez, este es quien explota económicamente el evento, se podría afirmar que: el empresario organizador estaría incluido dentro del término entidad o asociación participante que profesa el art. 51 de la Ley Nro. 24.192.
2.8. Ámbito espacial y temporal
El ámbito espacial y temporal de la obligación de seguridad, está determinado en el art. 1 de la ley 23.184 -“Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivo”- y su modificatoria 24.192 – “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos- Responsabilidad civil de entidades o asociaciones participantes en los eventos”-.
De acuerdo al análisis, tanto el ámbito espacial como el temporal del art. 1 de la Ley Nro. 23.184, fue ampliado notoriamente por su Ley Modificatoria Nro. 24.192. Ya que, por un lado, la nueva ley es aplicable no solo a los hechos que se produzcan en los lugares de concurrencia pública, sino también, a los que tengan lugar en sus inmediaciones; y por el otro, contempla los hechos producidos antes, durante y después del espectáculo deportivo, como así también el traslado de las simpatizantes hacia o desde el estadio.
Respecto del tema, Xxxxxxx expone que:
“...El deber de seguridad gravita sobre la entidades participantes desde la etapa preliminar o precontractual (cuando el contrato aun no se ha xxxxxxxxx-x.xx., zona de boleterías para compra de entradas, accesos al estadio, playas de estacionamiento-); se prolonga durante la realización del espectáculo deportivo comprometido en el lugar determinado a fin, y se extiende a las inmediaciones del estadio en la etapa de desconcentración (x.xx., salidas, playas de estacionamiento, paradas de ómnibus ubicadas dentro de la propia área del estadio)”. (Xxxxxxx. 2.007, p. 448).
Se adopta la postura xx Xxxxxxx, que tanto el ámbito espacial como el temporal de la obligación de seguridad, fue ampliado por la Ley 24.192. Esta ampliación tiene como fin, otorgarle una mayor protección al espectador. Pero, para evitar una aplicación
abusiva de lo prescripto por la ley, es necesario analizar cada caso en concreto y contextualizarlo.
CAPÍTULO III ANÁLISIS LEGISLATIVO
CAPÍTULO III. ANÁLISIS LEGISLATIVO
En el presente capítulo, se analizará la legislación base de nuestro Trabajo Final de Graduación. Es por ello, que el enfoque estará dirigido hacia las leyes Nros. 23.184 y
24.192. Se hará una reseña histórica de las mismas, para poder captar cual era el pensamiento de los jueces antes y después de sus sanciones; se determinará su importancia y fundamento; su ámbito temporal y espacial; y el sistema de responsabilidad civil adoptado. Es bueno aclarar entonces, que lo que se analizará de las mencionadas leyes, es lo que ellas disponen en materia de responsabilidad civil, dejando de lado lo dispuesto por ellas en materia penal. Por último, se hará referencia a la Ordenanza Nro. 11.684 de la ciudad xx Xxxxxxx, más conocida como “Código de Espectáculos Públicos”.
3.1. Reseña histórica
En el año 1.985, se dicta la ley 23.184 “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivo” y, en el año 1.993 su ley modificatoria 24.192 “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos- Responsabilidad civil de entidades o asociaciones participantes en los eventos- Modificación de la Ley 23.184”. Las mencionadas leyes son la base legislativa del presente Trabajo Final de Graduación, por lo tanto, su análisis es de vital importancia.
Para su estudio se puede determinar dos etapas: una antes del dictado de dichas leyes y otra posterior a su dictado.
Xxxxxxx Xxxxxxxx (1.985) y Lombarda (2.004), exponen que en el período anterior al dictado de la Ley Nro. 23.184, se podían distinguir dos posturas jurisprudenciales y doctrinarias. Una que tenía una visión subjetiva de la cuestión, y por ende descartaba la posibilidad de un resarcimiento a la víctima, cuando no podía individualizarse al agresor. Se cree que era una postura extrema, teniendo en cuenta, que en la mayoría de los casos y debido a la multitud de personas que concurren a los estadios, es prácticamente imposible individualizar a quien ha causado el daño. De esa manera, se truncaba las posibilidades de la víctima de llevar a cabo un reclamo judicial viable, quien además, debía probar la negligencia de la organizadora en las medidas de seguridad dispuesta por ella para preservar la incolumidad de los espectadores.
La otra postura, a la cual los mencionados autores adhieren, y, se cree que es la acertada, entiende que entre el espectador y el empresario organizador existe un contrato de espectáculo; el cual lleva implícito una obligación de seguridad y que el incumpliendo de ella, fundamenta la responsabilidad civil del empresario organizador. El contrato de espectáculo y obligación de seguridad ha sido abordado y desarrollado, en el Capítulo I y II respectivamente. La responsabilidad civil del empresario organizador será motivo de análisis en el próximo capítulo.
Esta última postura fue la receptada por la Ley 23.184 y su modificatoria 24.192. O sea, que es la postura dominante desde el año 1.985 hasta nuestros días.
Xxxxxxx (2.007), por su parte expone que antes del dictado de la ley 23.184, la responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo podía ser contractual o extracontractual, dependiendo de quién sufriera el daño. Si la víctima era un espectador, la responsabilidad era contractual. Su fundamento, era la violación del deber de seguridad implícito en el contrato de espectáculo, celebrado entre el espectador y el organizador.
Si la víctima era un tercero, se está en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Su fundamento, eran los principios generales de la responsabilidad aquiliana por el hecho propio, de un tercero o por la cosas que este era dueño o guardián.
Por último, en el periodo posterior al dictado de la ley 23.184, no hay dudas que se está frente a una responsabilidad de carácter objetiva, cuyo fundamento es la idea de riesgo de empresa y la violación de la obligación de seguridad implícita en el contrato de espectáculo.
Se cree que el dictado de la Ley Nro. 23.182 y su Ley Modificatoria Nro. 24.192 fue trascendental. Ya que esgrimió un sistema de responsabilidad civil objetivo, terminando con todo tipo de especulaciones y otorgándole así a la victima la posibilidad de entablar un reclamo judicial viable.
3.2. Fundamento e importancia
El fundamento e importancia del dictado de la Ley Nro. 23.184 y su modificatoria Ley Nro. 24.192, radica primero en poner fin a los repetidos episodios de violencia que
forman parte de nuestro fútbol desde hace años; y segundo, en otorgarle a la víctima la posibilidad de entablar una demanda judicial viable.
Respecto al tema, Xxxxxx dice que: “La ley 23.184 fue sancionada para prevenir y sancionar la violencia en los espectáculos deportivos” (Clariá. 2.012, p. 45).
También ha emitido su opinión al respecto Xxxxxxx Xxxxxxxx, que expone:
“Si bien esta ley no será la solución definitiva para el problema de la violencia en los espectáculos deportivos, pensamos que al menos servirá como elemento persuasivo sobre las barras bravas e incluso sobre los dirigentes de las entidades deportivas que para eludir la responsabilidad de sus clubes deberán extremar las medidas de seguridad tendientes a evitar estos hechos vandálicos” (Xxxxxxx Xxxxxxxx. 1.985, p. 581).
Xxxxxxx, por su parte cree que:
“Ambas leyes lucen orientadas a una finalidad común, que no es otra que garantizar un mejor resguardo a los bienes jurídicos que se encuentran en mayor riesgo ante la realización de un espectáculo deportivo realizado en lugares de concurrencia publica, con el fin primario de prevenir la violencia en el deporte y –si esta se verifica- establecer un sistema de responsabilidad penal y civil más severo que el previsto por el ordenamiento común. En estricta coherencia con dicho objetivo, establecen un régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos, al tiempo que regulan la responsabilidad civil de las entidades y asociaciones participantes en tales circunstancias” (Xxxxxxx. 2.007, p. 448).
Se comparte lo expuesto up-supra por Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx. Y se cree, que si bien los hechos de violencia no mermaron después del dictado las respectivas leyes, las mismas revisten una gran importancia en materia de responsabilidad civil en cuanto a la protección de la víctima. Antes del dictado de las leyes algunos jueces descartaban la posibilidad de responsabilizar a la organizadora, debido a la imposibilidad de individualizar a quien había causado el daño. Este criterio es parte del pasado y de ninguna aplicación en la actualidad, debido al sistema adoptado por la Ley Nro. 23.184 de una responsabilidad objetiva.
Por otra parte, se considera que si el índice de violencia en el fútbol no ha disminuido, no se debe a que las leyes están mal formuladas o planteadas, sino, a un problema de la sociedad toda, que incluye al periodismo, fanáticos del fútbol, dirigentes, etc., que viven el fútbol con una intensidad y fanatismo, como si se tratara de una cuestión de vida o muerte.
El fútbol es el deporte más popular y practicado del mundo, por ende genera una gran cantidad de dinero. Esto da lugar a la creación de organizaciones mafiosas ligadas a los clubes y que tienen un rol activo en el mundo del fútbol, las llamadas “barras bravas”. Las mismas, son las que generan la mayoría de los episodios de violencia que se viven no solo dentro de los estadios, sino también fuera de los mismos.
El tema de la violencia en fútbol no se soluciona remitiéndose solo a la aplicación de una ley. Lejos de esto, tiene ver con una cuestión cultural y de respetar reglas básicas de convivencia, debe existir un compromiso de parte de todas las personas que conforman el mundo del fútbol, de los simpatizantes, a quienes hay que inculcarles el respeto hacia el otro; de los dirigentes, a fin que desarrollen su labor con la mayor lealtad y honestidad posible; del periodismo, que debe desdramatizar las situaciones; y por supuesto erradicar a las “barras bravas” que tanto mal le hacen al fútbol.
3.3. Responsabilidad civil
La Ley Nro. 23.184 como la Nro. 24.192, tienen un capítulo dedicado a la responsabilidad civil. A saber: la Ley 23.184, el capítulo IV y la Ley 24.192 el capítulo VI.
Las Leyes 23.184 y 24.192, aducen un sistema de responsabilidad civil objetiva. Esta postura es hoy en día indiscutible y por ende mayoritaria.
Xxxxxxx Xxxxxxxxx, expone lo siguiente: “Tal como lo sostuvimos, entendemos que esta responsabilidad es de tipo objetivo, sea basada en el riesgo de actividad o en la obligación de seguridad”. Y concluye: “...Podemos decir que en el ámbito contractual operará un factor objetivo fundado en la existencia de una garantía u obligación de seguridad, y de recurrirse a la órbita extracontractual, se sustenta la responsabilidad del organizador en el factor riesgo” (Xxxxxxx Xxxxxxxxx. 2.007, p. 118). Se coincide plenamente con Xxxxxxx Xxxxxxxxx, ya que, tal como se viene sosteniendo a lo largo del presente capítulo, la responsabilidad del empresario organizador es objetiva. El factor de atribución es objetivo, siendo la obligación de seguridad en caso del espectador, y, el riesgo creado en caso de un tercero, el fundamento para poder reclamar un resarcimiento por el daño sufrido.
Se cree pertinente no seguir profundizando el tema de la responsabilidad civil, ya que el mismo será motivo de análisis y desarrollo del Capítulo IV. De todos modos, se
piensa que era necesario para un mejor entendimiento del tema, hacer una breve mención al sistema de responsabilidad civil esgrimido por ambas leyes.
3.4. Ámbito espacial y temporal
El ámbito espacial y temporal de las Leyes 23.184 y 24.192, está contemplado en el primer artículo de las mismas.
Tanto el ámbito espacial como el temporal de la Ley Nro. 23.184, fue ampliado notoriamente por su Ley Modificatoria Nro. 24.192, tal como se lo expresara en el punto 2.8 del capítulo anterior, al cual se remite.
La ampliación del ámbito temporal y territorial introducido por la ley 24.192 no es desacertada, ya que, la misma favorece al espectador, que es la parte más débil en el marco de un contrato de espectáculo. El empresario organizador debería responder por los daños que sufriere el espectador no solo dentro del estadio, sino también por los daños que este último pudiere experimentar antes de ingresar al mismo o bien cuando se esté retirando. Pero, habrá que analizar las particularidades de cada caso en profundidad, a fin de evitar una aplicación abusiva de lo prescripto por las leyes Nros. 23.184 y 24.192.
3.5. Análisis comparativo del art. 33 de la Ley 23.184 con el art. 51 de la Ley 24.192
Del análisis comparativo entre el art. 33 de la Ley 23.184 y el art. 51 de la Ley 24.192, se extraen las siguientes conclusiones: - Ambos artículos tienen en común que establecen una responsabilidad solidaria entre las entidades o asociaciones participantes.
- El ámbito temporal y espacial del art. 33 de la Ley 23.184, se limita a los daños y perjuicios que se produzcan en los estadios y durante su desarrollo. El art. 51 de la Ley 24.192, limita solo su ámbito espacial a los daños que tengan lugar en los estadios.
De todos modos y en base a lo que se ha desarrollado hasta aquí, mi opinión al respecto, es que tanto el ámbito espacial como temporal determinado en ambos artículos es muy limitado.
Por eso se considera, que ante un daño en el marco de un contrato de
espectáculo, debería aplicarse el ámbito espacial y temporal de la obligación de seguridad, por ser el fundamento de la responsabilidad civil del empresario organizador. Y otorgando así una mayor protección y garantía al espectador, que es la parte más débil del contrato de espectáculo.
Se cree que no hay congruencia entre el ámbito espacial y temporal determinado en los artículos que se está analizando y el art. 1 de la Ley 23.184 y su Modificatoria 24.192, ya que este último prevé un ámbito de aplicación mucho más amplio.
- El art. 33 de la Ley 23.184 exime de responsabilidad a las entidades y asociaciones participantes, cuando haya mediado culpa de la víctima. Mientras que, el art. 51 de la Ley 24.192, elimina dicho enunciado.
No es errónea la eliminación de dicho enunciado. La culpa de la víctima no es la única eximente de la responsabilidad del empresario organizador, sino, que en teoría existen dos más, que son: el hecho de un tercero por el cual no se debe responder y el caso fortuito o fuerza mayor. Por ende, la eliminación del último enunciado del art. 33, colabora a un mejor entendimiento del tema.
Xxxxx, quien cita a Xxxxxxxxx (1.995), expone que:
“...Si los espectadores sufren algún daño, no tienen necesidad de invocar y probar la celebración de un contrato. Tampoco están obligados a demostrar los defectos en la organización, ni la falta de diligencia en la distribución o el control del público, ni los vicios en las instalaciones. Les basta con acreditar que sufrieron un daño durante el espectáculo deportivo y, salvo que el perjuicio resultare de la culpa de la propia víctima, las entidades organizadoras están obligadas a responder” (Xxxxx. 2.011, p. 591).
Xxxxx cree que la responsabilidad del empresario organizador es de tipo objetiva. Lo que implica, abstraerse de la idea de culpa y liberar así a la víctima de su carga probatoria, bastando que la misma pruebe el daño sufrido. A modo de crítica, se considera que el razonamiento está incompleto por no incluir en el mismo las demás eximentes. Pero a pesar de ello, se comparte el pensamiento xx Xxxxx, por cuanto caracteriza a la responsabilidad del empresario organizador, como una responsabilidad objetiva.
Por todo ello, se cree que se estaría frente a un sistema de responsabilidad civil objetiva.
3.6. Derecho comparado
Lombarda (2.004), analizó la legislación española. Extrajo las siguientes conclusiones: en España rige la Ley Nro. 10/1990, que crea un organismo llamado “Comisión Nacional Contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos”, las funciones de la misma son: la prevención de los actos de violencia, formular estadísticas, realizar estudios respecto de las causas, e incluso tiene la potestad para calificar el grado de peligrosidad de los eventos, entre otras.
La gran diferencia que hay con la legislación nacional, es que la legislación española establece un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que los organizadores responden por todo daño que sufrieren los espectadores, por su falta de diligencia o prevención.
Ambas leyes establecen autoridades encargadas de la aplicación de las mismas. La legislación española por su parte, creó la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos con las facultades descriptas supra; mientras que, en la legislación nacional el tema es un poco más complicado de dilucidar, ya que la ley
23.184 en su art. 32 hace referencia a un “organismo” que será creado por la reglamentación de la mencionada ley, y por medio del cual el Poder Ejecutivo Nacional, podría disponer la clausura de un estadio que no ofreciere las garantías necesarias. Luego, por medio del art. 45 quarter de la ley 24.192 modificatoria de la ley 23.184, se crea el Registro Nacional de Infractores a la Ley del Deporte. Este órgano pertenecía al ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
3.7. Análisis del Decreto Nro. 1466/97 y Resolución Nro. 1949/99. Labor de las O.N.G.
Profundizando la investigación, trae a la memoria normativas dictadas en el seno del Ministerio del Interior, que crean diferentes órganos encargados de aplicar las leyes contra la violencia en el futbol. Así, el Decreto Nro. 1466/97 creó el Comité de Seguridad en el Futbol, el mismo está facultado para evaluar las condiciones de las instalaciones y seguridad de los estadios designados por A.F.A. para la realización de los partidos de fútbol, pudiendo en caso de que el mismo no ofrezca condiciones mínimas de seguridad vetar esa designación. Se creó también el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Futbol, cuyas funciones son: asesorar al Comité de Seguridad en el Futbol; recolectar datos y publicar estadísticas;
promover acciones de prevención; proponer medidas mínimas de seguridad respecto de los lugares donde se desarrollan espectáculos deportivos, entre otras. La Resolución Nro. 1949/99, faculta a los mencionados órganos, para que en forma conjunta analicen los eventos a disputarse cada fecha y le asignen una calificación que podrá ser: Alto Riesgo, Mediado Riesgo o Bajo Riesgo.
A modo de crítica y de acuerdo a lo investigado, se cree que es prácticamente nula la participación de los mencionados entes gubernamentales, cuando tiene lugar un episodio de violencia. Es en vano su estudio y sólo se agrega a los fines de hacer una comparación con la legislación española.
Por último, existen en nuestro país organizaciones no gubernamentales (O.N.G.), tales como: “Fútbol en Paz en la Argentina”, “Maldita Violencia en el Fútbol” y “Salvemos al Fútbol”. Las mismas cumplen un papel activo en la lucha contra la violencia en el fútbol. En todo episodio de violencia se hacen presentes, prestando asesoramiento y contención a las víctimas o a los familiares de las mismas, entre otras funciones. Se resalta la labor que desempeñan las mismas, y se considera además, que cumplen un rol más activo que los entes gubernamentales en la materia que les compete.
3.8. Extensión en la aplicación de la Ley 23.184 y 24.192
En este punto se plantea el siguiente interrogante, en virtud de lo dispuesto por las Leyes 23.184 y 24.192 en materia de responsabilidad civil: ¿Es aplicable a otros espectáculos públicos que no sean futbolísticos?
Se considera que la respuesta es afirmativa. Tal como se lo había planteado en el final del Capítulo I, la Ley 23.184 y su Modificatoria 24.192 esgrimen un sistema de responsabilidad civil objetiva, cuyo factor de atribución es el deber u obligación de seguridad, que está plasmado en todo contrato de espectáculo, cualquiera sea el género del mismo (un partido de fútbol, recitales, obras de teatros, circenses, entre otros). Es por ello, que cuando un espectador sufra un daño en el marco de un contrato de espectáculo, ya sea, en un partido de fútbol o un recital de rock, por aplicación de los principios generales del derecho se llegará a soluciones idénticas.
3.9. Código de espectáculos públicos de la ciudad xx Xxxxxxx
Luego del análisis de la ley 23.184 y 24.192, se considera importante, analizar la
Ordenanza Nro. 11.684 -Código de Espectáculos Públicos-, dictada por el Concejo Deliberante de la ciudad xx Xxxxxxx en el año 2.009.
La misma consta de 120 artículos y está dividida en 16 títulos. En su art. 1 define que es un espectáculo público, caracterizando a este como: toda función o reunión de cualquier género, gratuito u oneroso, que se desarrolle en lugares abiertos o cerrados, ya sean de carácter público o privado. Esta ordenanza no se remite únicamente a espectáculos deportivos, sino que quedan incluidos dentro de su ámbito de aplicación otros géneros de espectáculos como por ejemplo: discotecas, zoológicos, parques de diversiones, entre otros.
En su art. 3 crea la Dirección de Espectáculos Públicos de la ciudad xx Xxxxxxx. La autoridad de control y dentro de potestades podemos mencionar: otorgar la habilitación para la apertura de locales, revocar dicha habilitación, velar por la integridad física de las personas que asisten a locales de espectáculos, controlar la habitabilidad de las viviendas adyacentes a los locales en que se desarrollan espectáculos públicos a fin de intervenir en casos de ruidos molestos, vibraciones, malos olores, etc.
Establece derechos y obligaciones de los espectadores. Derecho a que se desarrolle el espectáculo en las condiciones pactadas con el organizador, a un trato respetuoso, a tener acceso al libro de quejas. Entre las obligaciones: ocupar las zonas designadas por la organizadora, respetar a los demás espectadores, seguir las instrucciones de los empleados o personal de vigilancia, no fumar en espacios cerrados.
Se considera que la Ordenanza Nro. 11.684, presenta las siguientes particularidades: a diferencia de las Leyes 23.184 y 24.192, no se limita a reglamentar espectáculos deportivos, sino que abarca un espectro mucho más amplio, en cuanto a los distintos géneros de espectáculos que existen; y establece taxativamente los derechos y obligaciones del organizador y del espectador. Ahora bien, al igual que las mencionadas leyes, crea un ente gubernamental para la aplicación de la misma.
CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD CIVIL
Parece pertinente responder a la siguiente pregunta: ¿Es responsable civilmente el empresario organizador por los daños sufridos por un espectador en el marco de un contrato de espectáculo? La respuesta es afirmativa.
Dicha respuesta encuentra fundamento en virtud de que existe entre el empresario organizador y el espectador un contrato de espectáculo, que el mismo tiene implícito una obligación de seguridad que pesa sobre el empresario organizador, y que ante el incumplimiento de dicha obligación, este último es responsable por los daños que pudiere experimentar el espectador sobre su persona o cosas.
4.1. Carácter de la responsabilidad del empresario organizador. Importancia
La responsabilidad del empresario organizador es de carácter objetiva. La doctrina es pacifica en este punto. Al respecto, Xxxxxxxxxx Xxxxxx opina:
“Este deber de seguridad que emana de la ley se halla implícito en el contrato de espectáculo deportivo, como una obligación de resultado que impone al organizador una responsabilidad objetiva, la cual solamente puede excusarse por la prueba de la culpa exclusiva de la víctima” (Xxxxxxxxxx Xxxxxx. 1.994, p. 426)
Clariá expresa que:
“No existe duda, asimismo, de que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo por lo que no resulta necesario acreditar la culpa del autor del hecho, ni individualizar en forma concreta al autor, siendo suficiente que el daño haya sido provocado a causa o con ocasión del espectáculo” (Xxxxxx. 2.012, p. 45).
Por último, Xxxxxxx expone:
“Dicha responsabilidad es objetiva, basada en la idea de riesgo de empresa, por lo que las eximentes son limitadas: hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero extraño (aunque esto ha sido materia opinable) y el caso fortuito o fuerza mayor” (Xxxxxxx. 2.007, p. 448).
Se comparte las opiniones citadas up-supra. Se ratifica el carácter objetivo de la responsabilidad del empresario organizador. La importancia de esta caracterización, radica en que el empresario no podrá eximirse demostrando su falta de culpa, tampoco podrá hacerlo cuando el autor del daño no pueda ser individualizado. Otorgándole así a la victima la posibilidad de realizar un reclamo judicial viable.
4.2. Presupuestos de la responsabilidad. Factor de atribución
Los presupuestos de la responsabilidad civil son: el daño, factor de atribución, nexo causal y la antijuricidad.
El factor de atribución: “...La razón que determina la obligación de reparar el daño causado” (Xxxxxxx Xxxxxxxx, p. 581. 1.985). El factor de atribución puede ser subjetivo (el dolo y la culpa) u objetivo (factor de garantía, riesgo creado, equidad, abuso del derecho).
El factor de atribución en materia de responsabilidad civil del empresario organizador es objetivo. Se hace abstracción de la idea de culpa, por lo que, el empresario no podrá eximirse de responsabilidad civil demostrando su falta de culpa y se libera a la victima de probarla.
Ahora bien, se comparte lo expresado por Xxxxxxx Xxxxxxxxx (2.007). Se cree que cuando la responsabilidad sea de carácter contractual, el factor de atribución será el deber de seguridad, mientras que, cuando la responsabilidad sea extracontractual, el factor de atribución será el riesgo creado.
El deber de seguridad como factor de atribución, encuentra su fundamento, en que, si no es pactado por las partes, está implícito en el contrato de espectáculo. Por otro lado, el riesgo creado se fundamenta en la gran cantidad de personas que concurren a los espectáculos públicos, lo que genera riesgos potenciales, sumado esto, a que el empresario es quien lucra con el mismo y quien tiene a su cargo la seguridad.
4.3. ¿Responsabilidad contractual o extracontractual?
La doctrina dominante hoy en día, la llamada “Tesis de la unicidad”, dentro de la cual encontramos x Xxxxxxxxxx Xxxxxx (1.997), profesa la unicidad del fenómeno resarcitorio. Su fundamento es que tanto en el ámbito de responsabilidad contractual, como extracontractual los presupuestos son los mismos, otorgándole así prioridad a la reparación del daño sufrido por la victima.
Por otro lado, no se puede dejar de mencionar, que en nuestro Código Civil vigente subsiste este doble régimen. Aunque, quienes adhieren a la “Tesis de la unicidad” alegan que las diferencias reales entre ambas orbitas son: la prescripción liberatoria (diez años en la responsabilidad contractual y dos años en la extracontractual) y la
extensión del resarcimiento (consecuencias inmediatas y necesarias en la órbita contractual, pudiendo agregar a las mediatas en caso de dolo; y, consecuencias inmediatas y mediatas previsibles en la órbita extracontractual, pudiendo extenderse a las previstas).
De acuerdo a la opinión xx Xxxxxx (2.013), todo indicaría que este doble sistema de responsabilidad civil se mantendría en nuestro código, ya que si bien el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 2.012, intenta eliminar las diferencias entre ambas orbitas lo más que fuere posible, ello no implica una unificación en sentido estricto. Si bien prevé un plazo común de prescripción liberatoria de tres años, se mantienen las diferencias cuando se trate de obligaciones de sujeto múltiple.
Se adhiere a la posición mayoritaria, ya que se considera que los presupuestos que fundamentan la reparación del daño sufrido por la víctima son los mismos. Que el daño se haya configurado en el marco de un contrato o extracontractualmente, priorizando así la reparación del daño sufrido por la víctima.
En el régimen vigente subsiste la distinción entre ambas orbitas de responsabilidad. La respuesta a la pregunta que se planteo up-supra es la siguiente: se cree que no hay dudas que cuando sea el espectador quien sufra un daño, la responsabilidad será contractual. Existe entre este último y el empresario un contrato de espectáculo público, que tiene implícito una obligación o deber de seguridad y el incumplimiento de dicho deber es lo que fundamenta la reparación del daño sufrido por el espectador, ya sea en su persona o en sus cosas.
Cuando sea un tercero el damnificado, la responsabilidad del empresario será extracontractual.
4.4. Análisis del art. 1.107 del Código Civil
El art. 1.107 de nuestro Código Civil, le otorga al damnificado de un incumplimiento contractual, la facultad de fundar su acción en el régimen contractual o extracontractual, cuando dicho incumplimiento degenere a la vez en un delito del derecho penal.
El espectador puede optar por la aplicación de las normas del régimen contractual o extracontractual, al momento de accionar. Es indispensable que el incumplimiento por
parte del empresario organizador configure un delito del derecho penal. El espectador tiene la posibilidad de optar por uno u otro régimen (según le convenga), pero no puede acumular ambos.
4.5. Responsabilidad pre contractual y pos contractual
La pregunta que se plantea es la siguiente: ¿La responsabilidad civil del empresario organizador puede ser pre contractual y/o pos contractual?
La respuesta es afirmativa. El empresario organizador debe responder por los daños que sufriere el espectador, no solo durante el desarrollo del evento, sino, también por los que este sufriere en momento de adquirir la entrada (responsabilidad pre contractual); o bien, cuando el mismo esté en situación de retirarse de la playa de estacionamiento del predio donde se desarrolló el evento (responsabilidad pos contractual).
4.6. Eximentes
La responsabilidad civil del empresario organizador es de carácter objetiva. Los eximentes de dicha responsabilidad son: la culpa de la propia víctima, caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero por quien no se deba responder.
La culpa de la víctima como eximente no presenta mayores complejidades. Respecto del tema, Xxxxxxx Xxxxxxxx expresa:
“Considerar a la culpa del damnificado como eximente es un acierto de la ley. Obligar a las entidades participantes a indemnizar el daño causado como consecuencia de la culpa propia del damnificado, es “buscar un responsable donde no la hay” porque en ese supuesto la victima debe cargar con las consecuencias de su propio obrar negligente” (Xxxxxxx Xxxxxxxx, p. 581. 1.985).
El citado autor concluye que es la “entidad presuntamente responsable” (el empresario organizador), es quien debe probar la culpa de la víctima.
Respecto del caso fortuito o fuerza mayor, Xxxxxxx Xxxxxxxx (1.985) cree que si bien esta eximente no se encuentra expresamente en la Ley 23.184, ni en el art. 1.113 del Código Civil, esto no implica su exclusión. Aunque, es la “fuerza mayor extrema” la que excusaría la responsabilidad civil del empresario organizador. Xxxxxxx Xxxxxxxx la define como: “...Ajena al propio riesgo del espectáculo deportivo. Es decir que el
casus exime cuando está fuera de la propia actividad del espectáculo” (Xxxxxxx Xxxxxxxx, p. 581. 1.985).
Por último, respecto del hecho de un tercero por quien no se deba responder, Xxxxxxx Xxxxxxxx (1.985) opina que la Ley 23.184 es mucho más rigurosa que el art. 1.113, ya que la misma no consagra la mencionada eximente. Coincidimos con Xxxxxxx Xxxxxxxx (1.985), que no fue desacertado el pensamiento de los legisladores al excluirla, ya que en la mayoría de los casos es el hecho de un tercero lo que produce el daño, y concluye, que si bien todos los que concurran al espectáculo pueden ser considerados terceros, lo que fundamenta la responsabilidad de la entidad participante, es que a parte de permitirle el ingreso, es ella la que tiene a su cargo la seguridad del espectáculo.
Se concluye que las eximentes de responsabilidad civil del empresario organizador son: la culpa de la víctima y el caso fortuito o fuerza mayor extrema.
Es justo y lógico, que el empresario organizador no responda por los daños que sufriere el espectador, cuando los mismos sean consecuencia de su actuar negligente o por situaciones extraordinarias que están fuera de la previsión y control del empresario organizador.
El hecho de un tercero por quien no se deba responder, no puede ser una eximente. El empresario organizador tiene a su cargo la seguridad del evento, y, al tener la facultad del derecho de admisión se hace responsable de toda persona a la que permita el ingreso.
4.7. Hecho de la muchedumbre
Cuando se habla del “hecho de la muchedumbre”, se hace referencia al accionar de las “barras bravas”.
Este supuesto puede ser caracterizado de la siguiente manera: - Es un caso de responsabilidad colectiva. La responsabilidad colectiva ha sido definida por Xxxxxxx como: “La misma supone la existencia de un daño que es causado por uno o más miembros no individualizados de un grupo que a diferencia de este, si se encuentra determinado y respecto al cual se traslada la imputación” (Xxxxxxx, p. 39. 2.011). Por su parte, Saux en coincidencia, expresa que la responsabilidad colectiva: “...Supone un
daño causado por uno o más miembros (anónimos) de un grupo (identificado)”. (Saux, p. 67. 2.010).
- Según Xxxxxxx (2.011), los presupuestos para que se configure este tipo de responsabilidad son: a) La presencia de un grupo determinado e identificado, en el que intervengan dos o más personas unidas por un vinculo de pertenencia; b) Que dicho grupo despliegue una actividad riesgosa, que signifique peligros hacia terceros; c) Imposibilidad de individualizar o identificar al miembro del grupo que causo el daño; d) Que el daño recaiga sobre la persona o cosas de terceros (personas ajenas al grupo); y e) Relación de causalidad entre el accionar del grupo y el daño producido.
- Por último, Xxxxxxx (2.011) expone que estamos frente a una responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución es el riesgo creado por el grupo.
Luego de haber caracterizado el hecho de la muchedumbre, es oportuno preguntarse:
¿Debe responder el empresario organizador por los daños causados por las barras bravas? La respuesta se funda en años de avances doctrinarios y jurisprudenciales, cuyo norte siempre ha sido otorgarle a la victima la posibilidad de entablar un reclamo judicial viable. El empresario organizador no puede eximirse de responsabilidad ante estos supuestos, ya que es él quien permite el ingreso de las barras bravas y quien tiene a su cargo la dirección de la seguridad del espectáculo.
CAPÍTULO V EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
CAPÍTULO V. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
La opinión de los jueces antes del dictado de la Ley Nro. 23.184, estaba dividida respecto de la responsabilidad del empresario organizador. Por un lado, estaban quienes tenían una visión subjetiva de la cuestión y negaban dicha responsabilidad civil, cuando no pudiere individualizarse al sujeto que había causado el daño.
Por otro lado, hubo magistrados que entendieron que entre el empresario organizador y el espectador se celebraba un contrato de espectáculo, el cual llevaba implícito una obligación de seguridad. Por lo que, el empresario organizador debía responder civilmente por los daños que pudiere experimentar el espectador sobre su persona o cosas.
Luego del dictado de la Ley Nro. 23.184, esta última postura se convirtió en la postura dominante jurisprudencialmente.
5.1. Evolución jurisprudencial
Respecto de la evolución jurisprudencial del tema que compete, se puede afirmar que existen tres casos puntuales, que son fundamentales y que mostraran como fue cambiando el pensamiento de los tribunales.
Estos tres casos a los que se hace referencia son: el Caso Di Xxxxxx, el Caso Xxxxxxxx y el Caso Mosca. A continuación se analizará cada uno de ellos.
- Caso Di Prisco3: el 23 de febrero de 1.986, la Xxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Di Xxxxxx se encontraba en el estadio del Club Atlético Gimnasia de La Plata. Ocasión en la cual, los “barras bravas” del mencionado club comenzaron una trifulca, que tuvo como víctima a la Sra. Xx Xxxxxx.
La víctima demando al Club Atlético Gimnasia de La Plata. Así fue, que después de varios años de litigio, el caso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien aplicó la Ley Nro. 23.194, haciendo lugar a la demanda planteada en primera instancia por la Sra. Xx Xxxxxx. Y, condeno consecuentemente al mencionado club, por los daños y perjuicios sufridos por la actora.
3 C.S.J.N. “Di Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata”. (Sentencia de fecha 24/03/1994). La Ley, 1994-D, 429.
El hecho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará la mencionada ley, es lo que reviste de importancia al caso. De esta manera muestra su adherencia a la postura dominante y su visión objetiva del tema.
- Caso Zacarías4: el hecho tuvo lugar un 0 xx xxxx xx 0.000, xx xx xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, más precisamente en el estadio del club Instituto Atlético Central Córdoba. Cuando minutos antes de que se disputará el partido entre el mencionado club y San Xxxxxxx xx Xxxxxxx, los “barras bravas” del club local hicieron explotar una bomba de estruendo en una de las ventanillas del vestuario visitante. Como consecuencia del estallido, los vidrios de dicha ventanilla hirieron al jugador del club visitante Xxxxxxx Xxxxxxxx.
La víctima demandó por daños y perjuicios al club Instituto Atlético Central Córdoba, a la Asociación de Futbol Argentino (A.F.A.) y a la provincia xx Xxxxxxx.
El caso también llegó y fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien en su fallo condenó solamente al club abonar a la víctima la suma de $ 460.400 en concepto de daños y perjuicios.
Se rechazó la demanda interpuesta contra la Asociación de Futbol Argentino (A.F.A.), fundamentando que la misma no es una entidad participante, sino, una organizadora de torneos y no de partidos, por lo que, no tiene a su cargo el control sobre los espectadores. Se rechazó la demanda contra la provincia xx Xxxxxxx, al entender que no habría existido negligencia alguna en el proceder de su policía
Lo importante del fallo es que por un lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratifica su posición respecto de una visión objetiva del tema, otorgándole así a la victima la posibilidad de plantear un reclamo judicial viable, y por otro, por primera vez se plantea y se abre el debate respecto de la responsabilidad civil de la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.) y del Estado ante estos casos.
- Caso Mosca5: el 30 de noviembre de 1.996, un remisero llamado Xxxx Xxxxx, trasladó a un grupo de fotógrafos del Diario Clarín al estadio del Club Atlético
4 C.S.J.N. “Xxxxxxxx Xxxxxxx X. c/ Provincia xx Xxxxxxx y otros”. (Sentencia de fecha 28/04/1998). La Ley, 1998-C, 322.
5 C.S.J.N. “Mosca Xxxx Xxxxxxx c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios”. (Sentencia de fecha 06/03/2007). La Ley, 2007-B, 261.
Lanús. Mosca aguardaba fuera del estadio a los fotógrafos, ocasión en la cual, un proyectil proveniente del mismo impacto en su ojo izquierdo; provocándole así, una disminución en su capacidad visual, lo que luego se fue agravando.
El actor demando al Club Atlético Xxxxx, a la Asociación de Futbol Argentino (A.F.A.) y a la provincia de Buenos Aires.
Este caso al igual que los anteriores fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La nota distintiva del fallo es que condena al Club y por primera vez, a la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.). Es así, que el club y la Asociación de Futbol Argentino (A.F.A.) responden solidariamente.
El fundamento de la Corte para condenar a la Asociación de Futbol Argentino (A.F.A.), se basa en considerar a esta última como una entidad participante. La seguridad ya no sería un tema ajeno a dicha Asociación, sino que esta debe velar por la seguridad de los espectadores y responder ante un eventual daño.
Se rechazó la demanda contra la Provincia de Buenos Aires, al entender que no había existido negligencia en el actuar de la policía bonaerense.
5.2. Casos no relacionados con la violencia en el fútbol
Debido a la magnitud e importancia de la investigación, no sólo se focaliza la atención en casos relacionados con la violencia en el fútbol.
Es motivo de análisis algunos casos que se dan en circunstancias ajenas al marco de un partido de fútbol, como por ejemplo un recital de rock.
- Caso Xxxxxxxx c/ Club Obras Sanitarias de la Nación y otros6: el 21 de septiembre de 2.001, el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx concurrió a un recital del grupo de rock “La Renga”. Ocasión en la cual y producto de pisar una baldosa ajena a las instalaciones del lugar, resbaló y cayó desde la gradas. Producto de la caída el Xx. Xxxxxxxx sufrió fracturas en distintas partes del cuerpo, lo que derivo en una incapacidad física sobreviniente calculada en un 47%.
Resolvió el caso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E. La misma condenó al Club Obras Sanitarias de la Nación, a Upstage S.A. y Lua
6 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E. “Xxxxxxxx, Xxxxxx X. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación y otros”. (Sentencia de fecha 03/05/2.007). La Ley Online. AR/JUR/1762/2007.
Seguros La Porteña S.A., elevando el monto de la indemnización fijada en primera instancia de $ 96.300 a $ 121.300.
El fallo es acertado. La obligación de seguridad que fundamenta la reparación de daño, se extiende también a los causados por las cosas.
El objeto que causó el daño fue una baldosa fuera de lugar, la que debió haber sido retirada del predio. El empresario organizador, debió haber realizado una inspección previa al show, a fin de dejar el predio en condiciones, velando por la seguridad de los espectadores.
- Caso Xxxxxxx c/ Sociedad Rural Victoria y otros7: el día 4 de octubre de 1.992, Xxxxx Xxxxxxx concurrió a la Exposición Rural Anual que se realizaba en el predio de la Sociedad Rural Victoria. Esta última le facilito un “stand” a los Sres. Xxxxxx y Xxxxxxxx, a fin que estos instalaran en el mismo una atracción conocida como “toro mecánico”. Fue entonces, cuando el Xx. Xxxxxxx participando de dicha atracción, cayó desde la misma, golpeando su cuerpo contra la estructura mecánica, para dar por último en el suelo. Como resultado del golpe y de la caída, Xxxxxxx sufrió la fractura de su pierna izquierda.
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II, confirmó la sentencia en primera instancia contra la Sociedad Rural Victoria y los Sres. Xxxxxx y Xxxxxxxx, elevando el monto de la indemnización de $ 25.000 a $ 38.000.
El fallo de la Cámara es acertado, ya que se condenó solidariamente a la dueña del predio (Sociedad Rural Victoria) y a quienes instalaron la atracción mecánica (Sres. Xxxxxx y Xxxxxxxx).
La responsabilidad de la dueña del predio es de carácter extracontractual y se fundamenta en el riesgo creado, ya que lucraba con los alquileres de los “stands”. El fundamento de la responsabilidad de los Sres. Xxxxxx y Xxxxxxxx, es la obligación de seguridad, que surge del contrato celebrado con el damnificado.
7 Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II. “Xxxxxxx, Xxxxx X. c/ Sociedad Rural Victoria y/u otros”. (Sentencia de fecha 27/05/1.997). LL Litoral 1998-2, 23 con nota de Xxxxxxx Xxxxx - Xx Xxx 0000-X, 000. XX/XXX/0000/0000.
- Xxxx Xxxxx c/ Xxxx S.A.8: el 25 xx xxxxx de 2.004, el Sr. Xxxxx concurrió a la discoteca “La Reserva Café Pub” (la misma era explotada por la empresa Paxi S.A., a quien se demando). Fue allí, cuando el Sr. Xxxxx fue agredido por otro sujeto (cuya identidad se desconoció), quien le propino dos botellazos en la cabeza y por lo que a la víctima debieron practicarle tres puntos de sutura. Según testigos, el agresor actuó sin motivo aparente, ya que no habría existido provocación alguna por parte de la víctima.
En Primera Instancia no se hizo lugar a la demanda y ante la apelación esgrimida por el Sr. Curia, intervino la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, xx Xxx y Tributaria xx Xxxxxxx, que resolvió condenar a la empresa Paxi S.A. e imponerle el pago de una indemnización de $ 1000 (la víctima en Primera Instancia había reclamado $ 10.000).
En este fallo se puede apreciar dos aciertos por parte de la Cámara: en primer lugar desestimó “el hecho de un tercero por el que no se debe responder” como eximente. Lo cual es acertado. La misma no puede operar como eximente. El fundamento es, que el empresario organizador además de permitir el ingreso del agresor, es quien se reserva el derecho de admisión y tiene a su cargo la seguridad del evento. Y cuenta con distintos mecanismos a fin de evitar la situación dañosa.
En segundo término, la Cámara teniendo en cuenta las particularidades del caso, dispuso una reducción de la indemnización reclamada por el actor en primera instancia. Como ya se había mencionado antes, se considera que hay que analizar cada caso en concreto, a fin de evitar situaciones abusivas contra los empresarios organizadores.
8 Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, xx Xxx y Tributaria xx Xxxxxxx. “Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx c/ Xxxx S.A. (La Reserva Pub)”. (Sentencia de fecha 14/08/2008). LL Xxxx Xxxx 0000 (noviembre), 990. AR/JUR/7878/2008.
CONCLUSIÓN
CONCLUSIÓN
Los tres temas que constituyen los pilares del presente trabajo son: el contrato de espectáculo, la obligación de seguridad y la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la misma. Aunque, para un mejor entendimiento y en pro de obtener una visión más completa del tema, se analizó además su legislación base y su evolución jurisprudencial.
El contrato de espectáculo, es una relación jurídica cuyas partes son: el empresario organizador y el espectador. Respecto de su naturaleza jurídica, se considera que el mismo presenta ciertas particularidades, como por ejemplo su objeto (brindar un espectáculo o show), que le otorgan una naturaleza jurídica propia, lo que impide que lo encasillemos dentro de otro tipo contractual. Su carácter bilateral indica que ambas partes tienen obligaciones reciprocas, destacando como la obligación más importante a la obligación de seguridad, la cual gravita sobre el empresario organizador.
La particularidad de los contratos de espectáculos deportivos, radica en que estos tienen un régimen legislativo especifico otorgado por la Ley 23.184, el mismo es proyectable a los demás tipos de espectáculos (tales como conciertos de rock, obras de teatro, funciones circenses). Por aplicación de los principios generales del derecho, cuando un espectador sufra un daño en el marco de un partido de fútbol o en cualquier otro tipo de evento, la solución sería la misma.
La obligación de seguridad es el deber más importante en el marco de un contrato de espectáculo. La misma recae sobre el empresario organizador y su fundamento es el principio de la buena fe. Se sostiene que la obligación seguridad, es de resultado. La importancia de esta caracterización radica, en que el incumplimiento de la misma generaría una responsabilidad objetiva, lo que liberaría al damnificado (espectador) de probar la culpa del empresario organizador.
La evolución jurisprudencial en la materia es evidente. Antes del dictado de la Ley 23.184, la opinión de los tribunales estaba dividida entre: quienes tenían una visión subjetiva del tema, negando a la victima la posibilidad de una indemnización cuando el dañador no podía identificarse. Y quienes tenían una visión objetiva de la cuestión, que entendieron que entre el empresario organizador y el espectador existía un contrato de espectáculo, que a su vez tenía implícito una obligación de seguridad y
cuyo incumplimiento fundamentaba la responsabilidad civil del empresario organizador.
Luego del dictado de la Ley 23.184 en el año 1.985, esta última postura se convirtió en dominante, y se aclara que sigue vigente en nuestros días. La mencionada ley esgrime un sistema de responsabilidad objetiva, lo que significo todo un avance en la materia y una ventaja para la víctima. Porque se la dispensa de probar la culpa del empresario organizador, otorgándole así la posibilidad de entablar un reclamo judicial viable.
Tanto el ámbito temporal y como el espacial de la Ley 23.184, fue ampliado notoriamente por su Ley Modificatoria 24.192. Se extendió la obligación de seguridad que recae sobre el empresario organizador, quien deberá responder por los daños que sufriere el espectador: antes, durante o después del espectáculo deportivo, ya sea, en el lugar donde se desarrolló el mismo, como en sus inmediaciones.
Como se puede apreciar, la Ley 23.184 y su modificatoria 24.192, significó un gran avance en el tema expuesto, ya que, siempre tuvieron en mira mejorar la situación jurídica del espectador, que es la parte más débil de la relación jurídica.
A modo de crítica constructiva, se considera que la situación de violencia que se vive hoy en nuestro fútbol, no se soluciona con una ley, que otorgue todas las garantías al damnificado. Es por ello, que se propone mayores campañas de concientización; que abarque no solo a los simpatizantes, sino, a todas aquellas personas que forman parte y tienen un papel activo dentro del mundo del fútbol, tales como periodistas, dirigentes, los propios futbolistas y comunidad en general. Se debe dejar el fanatismo de lado, de considerar al fútbol como si se tratase de una cuestión de vida o muerte. Es una responsabilidad y compromiso social que se debe asumir entre todos. Solo así se podrá erradicar este mal de nuestra sociedad.
Entre el empresario organizador y el espectador, se celebra un contrato innominado de espectáculo público. El cual lleva implícito una clausula de incolumidad, fundada en la obligación de seguridad, y, en virtud de la cual el empresario organizador se compromete a evitar todo daño sobre la persona y/o bienes del espectador.
El incumplimiento de dicho deber de seguridad, obliga al empresario organizador a reparar el daño que hubiere experimentado el espectador, ya sea sobre su persona o sus bienes.
Se caracteriza a la responsabilidad civil del empresario organizador como objetiva. Lo que significa que en estos casos, se debe abstraer de la idea de culpa y por ende, el empresario organizador no podrá eximirse de la misma probando su falta de negligencia.
A su vez y de acuerdo a nuestro Código Civil vigente, que mantiene la diferenciación entre las orbitas contractual y extracontractual. Se considera que, cuando sea el espectador quien sufra un daño, la responsabilidad del empresario organizador será de carácter contractual; mientras que, cuando sea un tercero quien lo experimente, la misma será de carácter extracontractual. El espectador tiene la facultad de fundar su acción en el régimen contractual o extracontractual, siempre y cuando dicho incumplimiento degenere en un delito del derecho penal.
El factor de atribución varía según la situación, si se configure una responsabilidad contractual, el factor de atribución será la obligación de seguridad. Y cuando sea una responsabilidad extracontractual, el factor de atribución será el riesgo creado.
La responsabilidad del empresario organizador, podrá ser pre-contractual y/o post- contractual. Debiendo responder en su caso, por los daños que sufriere el espectador no sólo en el lugar donde se desarrolla el evento, sino también en sus inmediaciones, antes, durante y después del espectáculo. Habrá que analizar cada caso en concreto, y evitar así, una aplicación abusiva de lo prescripto por la ley.
El empresario organizador solo podrá eximirse de responsabilidad, alegando y probando la culpa de la propia víctima o el caso fortuito o fuerza mayor extrema. Mientras que, deberá responder cuando el daño sea producido por el hecho de un tercero, como así también por el hecho de la muchedumbre.
Por último y para terminar, se considera que existe un marco legal y vías de acceso a la justicia que garantizan el derecho de incolumidad de los espectadores. Pero, el problema es más complejo y no basta con ello para su solución. El derecho de daños no solo se limita a la reparación del daño sufrido por el damnificado, sino, que otro de sus fines no menos importante, consiste en su prevención. Es por ello, que se requiere un mayor compromiso por parte de los espectadores y organizadores de espectáculos, a fin de evitar situaciones dañosas.
BIBLIOGRAFÍA
-BIBLIOGRAFÍA DEL CAPÍTULO I
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Legislación
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-BIBLIOGRAFÍA DEL CAPÍTULO II
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Legislación
• Código Civil Argentino: Art. 1.198.
• Art. 1, Ley Nro. Ley 23.184 - “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivo”.
• Art. 1, Ley Nro. Ley 24.192 - “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos- Responsabilidad civil de entidades o asociaciones participantes en los eventos- Modificación de la Ley 23.184”,
• Art. 51, Ley 23.184- “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivo”, modificada por Ley 24.192, “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos- Responsabilidad civil de entidades o asociaciones participantes en los eventos- Modificación de la Ley 23.184”.
Jurisprudencia
• Cour de Cassation, 1 Chambre Civile “Zbidi Xxxxxx Xxx Xxxxxxx x. Compagnie Generale Transatlantique”. (Sentencia de fecha 21/11/1.911). Dalloz Periodique, 1.913, 1, p. 249, con nota de Xxxxx Xxxxxx.
• Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala M. “Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx c/ Coto CICSA s/ Daños y perjuicios” (Sentencia de fecha 06/08/2.012). RCyS 2.012-X, 137.
• C.S.J.N. “Mosca Xxxx Xxxxxxx c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios”. (Sentencia de fecha 06/03/2007). La Ley, 2007-B, 261.
-BIBLIOGRAFÍA DEL CAPÍTULO III
Doctrina
• Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx (2.012), “Responsabilidad civil del Estado en los espectáculos deportivos”, RCyS 2.012- VI, 45.
• Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx M. R. (2.007), “Mosca y la reparación de los daños con motivo de encuentros deportivos”, LA LEY 2.007-C, 118 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV, 0000.XX 29/11/2006, 934.
• Xxxxx, Xxxxxx Xxxx (2.011), “Deber de indemnidad del organizador de un espectáculo frente al daño a un espectador”, LA LEY 07/12/2.011, 7 – LA LEY 2.011-F, 591.
• Xxxxxxxx, Xxxxx X. (2.004), “La responsabilidad civil de las asociaciones deportivas por daños a los espectadores”, DJ 2.004-2, 301.
• Xxxxxxxxx (h.), Xxxxx Xxxxxx (1.995), “La responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo”, 1.995-B, 969.
• Xxxxxxx, Xxxxx X. (2.007), “El fallo de la Corte Suprema de Justicia y la violencia en futbol: una bocanada de aire fresco”. RCyS2007, 448.
• Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx X. (2.005), “La violencia en espectáculos deportivos: responsabilidad civil en la ley 23.184”, LA LEY 1.985-E, 581 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V, 1199.
Legislación
• Art. 1, Ley Nro. Ley 23.184 - “Régimen penal y contravencional para la
prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivo”.
• Art. 33, Ley Nro. Ley 23.184 - “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivo”.
• Art. 1, Ley Nro. 24.192 - “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos- Responsabilidad civil de entidades o asociaciones participantes en los eventos- Modificación de la Ley 23.184”.
• Art. 51, Ley Nro. 24.192 - “Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos- Responsabilidad civil de entidades o asociaciones participantes en los eventos- Modificación de la Ley 23.184”.
• Xxx. 0, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxx. 00.000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxx “Código de Espectáculos Públicos”.
• Xxx. 0, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxx. 00.000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxx “Código de Espectáculos Públicos”.
• Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte.
• Decreto Nro. 1466/97 del Ministerio del Interior - “Centralízanse en el citado Departamento de Estado, los aspectos relativo a la seguridad de los eventos deportivos. Créanse el Comité de Seguridad en el Futbol y el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Futbol. Régimen de Seguridad en el Fútbol. Ámbito de aplicación. Clausura. Disposiciones generales”.
• Resolución Nro. 1949/99 del Ministerio del Interior - Secretaria de Seguridad Interior.
-BIBLIOGRAFÍA DEL CAPÍTULO IV
Doctrina
• Xxxxxx, Xxxxxxx X. (2.013), “La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2.012”, La Ley 18/02/2013, 1 • La Ley 2013-A, 835 • RCyS 2013-II, 5.
• Xxxxxxxxxx Xxxxxx (1.994), “Los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores del espectáculo por el art. 33 de la Ley 23.184”, La Ley 1994-D, 426 •
Responsabilidad Civil Doctrinas Especiales- Tomo V, 1241.
• Xxxxxxxxxx Xxxxxx (1.997), “Teoría general de la responsabilidad civil”.
Ed. Xxxxxxx - Xxxxxx.
• Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx (2.011), “Responsabilidad colectiva: daños causados por miembros no identificados de grupo determinado”, RCyS 0000- XX, 00.
• Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx (2.012), “Responsabilidad civil del Estado en los espectáculos deportivos”, RCyS 2012- VI, 45.
• Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx M. R. (2.007), “Mosca y la reparación de los daños con motivo de encuentros deportivos”, LA LEY 2.007-C, 118 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo IV, 0000.XX 29/11/2006, 934.
• Xxxxxxx, Xxxxx X. (2.007), “El fallo de la Corte Suprema de Justicia y la violencia en futbol: una bocanada de aire fresco”. RCyS2007, 448.
• Xxxx, Xxxxxxx X. (2.010), “Un caso de responsabilidad colectiva. Miembro no identificado de un grupo agresor”. RCyS 2.010 - II, 67 • Litoral 2010 (mayo), 381.
• Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx X. (2.005), “La violencia en espectáculos deportivos: responsabilidad civil en la ley 23.184”, LA LEY 1.985-E, 581 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V, 1199.
Legislación
• Código Civil Argentino: Art. 1.107.
Jurisprudencia
• C.S.J.N. “Mosca Xxxx Xxxxxxx c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios”. (Sentencia de fecha 06/03/2007). La Ley, 2007-B, 261.
-BIBLIOGRAFÍA DEL CAPÍTULO V
Jurisprudencia
• C.S.J.N. “Di Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx c/ Club Gimnasia y Esgrima de La Plata”. (Sentencia de fecha 24/03/1994). La Ley, 1994-D, 429.
• C.S.J.N. “Xxxxxxxx Xxxxxxx X. c/ Provincia xx Xxxxxxx y otros”. (Sentencia de fecha 28/04/1998). La Ley, 1998-C, 322.
• C.S.J.N. “Mosca Xxxx Xxxxxxx c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios”. (Sentencia de fecha 06/03/2007). La Ley, 2007-B, 261.
• Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E. “Xxxxxxxx, Xxxxxx X. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación y otros”. (Sentencia de fecha 03/05/2.007). La Ley Online. AR/JUR/1762/2007.
• Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala II. “Xxxxxxx, Xxxxx X. c/ Sociedad Rural Victoria y/u otros”. (Sentencia de fecha 27/05/1.997). LL Litoral 1998-2, 23 con nota de Xxxxxxx Xxxxx - Xx Ley 1998- F, 859. AR/JUR/1990/1997.
• Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, xx Xxx y Tributaria xx Xxxxxxx. “Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx c/ Xxxx S.A. (La Reserva Pub)”. (Sentencia de fecha 14/08/2008). LL Xxxx Xxxx 0000 (noviembre), 990. AR/JUR/7878/2008.
ANEXO E: Formulario Descriptivo del Trabajo Final de Graduación
AUTORIZACIÓN PARA PUBLICAR Y DIFUNDIR TESIS DE POSGRADO O GRADO
A LA UNIVERIDAD SIGLO 21
Por la presente, autorizo a la Universidad Siglo21 a difundir en su página web o bien a través de su campus virtual mi trabajo de Tesis según los datos que detallo a continuación, a los fines que la misma pueda ser leída por los visitantes de dicha página web y/o el cuerpo docente y/o alumnos de la Institución:
Autor – Tesista (Apellido/s y Nombre/s completos) | Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx |
D.N.I. (del Autor-Tesista) | 31.804.522 |
Titulo y Subtitulo (Completos de la Tesis) | Contrato de espectáculo: procedencia de la responsabilidad civil del empresario organizador. |
Correo electrónico (del autor-tesista) | |
Unidad Académica | Universidad Siglo 21 |
Datos de edición: Xxxxx, editor, fecha e ISBN (para el caso de tesis ya publicadas), deposito en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual y autorización de la Editorial (en el caso que corresponda) | No posee.- |
Otorgo expreso consentimiento para que la copia electrónica de mi Tesis sea publicada en la página web y/o el campus virtual de la Universidad Siglo 21 según el siguiente detalle:
Texto completo de toda la tesis (Marcar SI/NO) | Si |
Publicación parcial (informar que capítulos se publicarán) | ----------- |
Otorgo expreso consentimiento para que la versión electrónica de este libro sea publicada en la página web y/o el campus virtual de la Universidad Siglo 21.
Lugar y fecha: Córdoba, 22 de octubre de 2.014.-
Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx
Firma autor-tesista Aclaración autor-tesista
Esta Secretaría/Departamento de Posgrado de la Unidad Académica: _ _ _ _ _ _ _
_ _ _ _ certifica que la tesis adjunta es la aprobada
y registrada en esta dependencia.
Firma Aclaración
Sello de la Secretaria/Departamento de Posgrado