ANEXO
ANEXO
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Albania
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Albania
El XXXXX DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada «Albania», por otra,
CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Albania consolidar aún más y ampliar las relaciones ya establecidas con la Comunidad, en especial a través del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica firmado en 1992 con la Comunidad y sus Estados miembros;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar aún más un orden europeo estable basado en la cooperación, uno de cuyos pilares es la Unión Europea, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Albania, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la Administración Pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, la cooperación en sentido amplio, en particular en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, y respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos, mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres y transparentes;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de la economía de libre mercado y la voluntad de la Comunidad de contribuir a las reformas económicas en Albania.
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, de conformidad con los derechos y las obligaciones que emanan de la OMC;
CONSIDERANDO el deseo de las Partes de desarrollar el diálogo político regular sobre aspectos bilaterales e internacionales de interés común, en particular aspectos regionales, teniendo presente la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;
PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Albania de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes, y aplicarla de manera efectiva.
CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Xxxxx Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Xxxxx Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Albania que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Que esto mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;
RECORDANDO el Memorándum de acuerdo sobre simplificación y liberalización del comercio, firmado en Bruselas el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxxx xx xxxx Xxxxxxx y otros países de la región se comprometieron a negociar una red de acuerdos bilaterales de libre comercio
para aumentar la capacidad de la región de atraer inversiones, así como sus perspectivas de integración en la economía mundial;
RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Albania en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la UE sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo xx xxxxx de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Albania, por otra.
2. Los objetivos de dicha Asociación serán los siguientes:
– apoyar los esfuerzos de Albania en pro de la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho;
- coadyuvar a la estabilidad política, económica e institucional de Albania, así como a la estabilización de la región;
– proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
– apoyar los esfuerzos de Albania para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;
– apoyar los esfuerzos de Albania para completar la transición hacia una economía xx xxxxxxx efectiva, fomentar unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una xxxx xx xxxxx xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxx;
– estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
Los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Acta final de Helsinki y la Carta de París para una nueva Europa, los principios del Derecho internacional y el Estado de Derecho, así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la Conferencia xx Xxxx de la CSCE sobre cooperación económica constituirán la base de la política interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 xx xxxxx de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 xx xxxxx de 1997 y se basan en los méritos individuales de Albania.
Artículo 4
Albania se compromete a proseguir e impulsar la cooperación y las relaciones de buena vecindad con el resto de los países de la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas sobre la circulación de personas, bienes, capitales y servicios, así como el desarrollo de proyectos de interés común, en particular los relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración ilegal y el tráfico, sobre todo de personas y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 5
Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.
Artículo 6
La Asociación se irá haciendo efectiva progresivamente a lo largo de un período transitorio de un xxxxxx xx xxxx años divididos en dos fases sucesivas.
Esas dos fases no serán aplicables por lo que atañe al título IV del presente Acuerdo (Libre circulación de mercancías), para el que se establece un calendario específico en ese título del Acuerdo.
La división del proceso en dos fases sucesivas tiene por objeto permitir la evaluación exhaustiva de la aplicación del Acuerdo. En el ámbito de la aproximación y aplicación de las disposiciones legislativas, el objetivo es que Albania se centre durante la primera fase en los elementos fundamentales del acervo, tal como se expone en el título VI del presente Acuerdo, con arreglo a ciertos criterios de referencia.
El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 116, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Albania de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas, a la luz de lo contemplado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.
La primera fase comenzará a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En el quinto año siguiente a dicha entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados por Albania y decidirá si son suficientes para pasar a la segunda fase de cara a culminar la asociación. Decidirá, asimismo, las disposiciones específicas que considere necesarias para gestionar la segunda fase.
Artículo 7
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 8
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Albania y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende favorecer, en particular:
– la plena integración de Albania en la comunidad de naciones democráticas y su acercamiento gradual a la Unión Europea;
– una convergencia creciente de las posiciones de las Partes sobre cuestiones internacionales, en su caso, gracias al intercambio de información, y, en particular, sobre aquellos aspectos que puedan tener repercusiones importantes para las Partes;
– la cooperación regional y el desarrollo de relaciones de buena vecindad;
– puntos de vista comunes en materia de seguridad y estabilidad en Europa, cooperando en los ámbitos incluidos en la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.
3. Las Partes consideran que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva (ADM) y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.
Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:
- adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;
- estableciendo un sistema eficaz de control de las exportaciones nacionales, con vistas a vigilar la exportación y el tránsito de mercancías conexas a las armas de destrucción
masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías xx xxxxx uso en relación con dichas armas, y que comprenda sanciones efectivas en caso de infracción en los controles de exportación.
El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.
Artículo 9
1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
– mediante reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Albania, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;
– aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;
– por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.
Artículo 10
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 122.
Artículo 11
El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.
TÍTULO III COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 12
De acuerdo con su compromiso con la paz y la estabilidad regional e internacional y con el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, Albania promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad Europea podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que Albania tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 13 a 15 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X, Disposiciones institucionales, generales y finales.
Albania deberá revisar los acuerdos bilaterales vigentes con todos los países pertinentes, o celebrar otros nuevos, de manera que se ajusten todos ellos a los principios recogidos en el Memorándum de acuerdo sobre simplificación y liberalización del comercio, firmado en Bruselas el 27 xx xxxxx de 2001.
Artículo 13 Cooperación con otros países
que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Albania entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.
Los principales elementos de esos convenios serán:
– el diálogo político;
– el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC;
– las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de este Acuerdo;
– disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.
Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.
Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Albania para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Albania y la Unión Europea.
Albania entablará negociaciones similares con los restantes países de la región, una vez éstos hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación.
Artículo 14
Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Albania se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 15
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE
1. Albania podrá impulsar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Albania y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.
2. Albania entablará negociaciones con Turquía con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS.
Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 16, apartado 1.
TÍTULO IV
LIBRE XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX
Xxxxxxxx 00
0. Xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxx crearán gradualmente una zona de libre comercio en un plazo xx xxxx años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.
3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se efectuarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.
4. Los derechos reducidos que deba aplicar Albania, calculados según se establece en el presente Acuerdo, se redondearán a números enteros aplicando principios aritméticos comunes. Así, todas las cifras cuya aproximación decimal sea igual o inferior a 50 se redondearán al entero más próximo, y todas las cifras cuya aproximación decimal sea superior a 50 se redondearán al entero más próximo.
5. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
6. La Comunidad y Albania se comunicarán sus derechos de base respectivos.
CAPÍTULO I PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 17
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Albania enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 18
1. Los derechos de aduana sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de Albania se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a la Comunidad, y las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Albania.
Artículo 19
1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
– a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80% del derecho de base;
– el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60% del derecho de base;
– el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40% del derecho de base;
– el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 20% del derecho de base;
– el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 10% del derecho de base;
– el 1 de enero xxx xxxxxx año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.
3. Las restricciones cuantitativas en relación con la importación a Albania de productos originarios de la Comunidad y medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 20
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones.
Artículo 21
1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y exacciones de efecto equivalente.
2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente.
Artículo 22
Albania declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 19, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
Artículo 23
El Protocolo nº 1 establece el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada.
CAPÍTULO II AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 24 Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Albania.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
3. Esta definición comprende el pescado y los productos pesqueros incluidos en el capítulo 3, partidas 1604 y 1605, y subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y 1902 20 10.
Artículo 25
El Protocolo n° 2 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Albania.
2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.
Artículo 27 Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Albania, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Albania clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 1000 toneladas.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II a);
b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;
c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II c), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo.
4. El Protocolo nº 3 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
Artículo 28 Productos de la pesca
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Albania, excepto aquellos enumerados en el anexo III. Los productos enumerados en el anexo III estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá totalmente los derechos de aduana y todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea.
Artículo 29
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, del carácter especialmente sensible de esos productos, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Albania en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Albania y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Albania examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, la posibilidad de otorgarse recíprocamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 30
Las disposiciones del presente capítulo no impedirán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.
Artículo 31
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular de los artículos 38 y 43, y habida cuenta del carácter especialmente sensible de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que sean objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta tanto no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 32
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos nos 1, 2 y 3.
Artículo 33
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán en forma alguna la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Albania y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II y III.
Artículo 34
Prohibición de la discriminación fiscal
1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 35
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 36
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 19, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Albania o derivados de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por Albania para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Albania plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 37 Dumping y subvenciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 38.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, aquélla podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
Artículo 38
Cláusula general de salvaguardia
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
– un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; o
– perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado prevista en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el tipo aplicable a ese mismo producto en condiciones de nación más favorecida. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), del presente artículo, la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.
5. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán a examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de treinta días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Albania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 39
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título origine:
a) una escasez aguda o el riesgo de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de treinta días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Albania, sea cual fuere de ellas la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en
ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 40 Monopolios estatales
Albania adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Albania en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 41
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo nº 4 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 42 Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 43
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte contratante afectada podrá suspender
temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, y evacuará consultas con dicho Comité, en base a toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.
c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a las necesarias para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones temporales no deberán sobrepasar un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de irregularidades o de fraude.
Artículo 44
Si las autoridades competentes incurrieran en errores dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 45
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias.
TÍTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 46
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
– el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Albania y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;
– el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 47, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.
2. Albania otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.
Artículo 47
1. Habida cuenta de la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
– deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Albania concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;
– los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 48
1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social destinados a los trabajadores que posean la nacionalidad de Albania, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
– todos los periodos de seguro, de empleo o de residencia que estos trabajadores hayan completado en los distintos Estados miembros serán sumados a efectos de las pensiones o indemnizaciones de vejez, invalidez y muerte y a efectos de la atención médica a esos trabajadores y a aquellos de sus familiares que cumplan las citadas condiciones;
– todas las pensiones o indemnizaciones en concepto de vejez, muerte, accidente laboral o enfermedad profesional o de invalidez derivada de estas situaciones, con excepción de las prestaciones no contributivas, serán libremente transferibles aplicando los tipos vigentes en virtud de la legislación del Estado o los Estados miembros deudores;
– los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Albania otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo un trato similar al que se especifica en el segundo y tercer guión del apartado 1.
CAPÍTULO II DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 49
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Sociedad comunitaria» o «sociedad albanesa»: respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Albania,
respectivamente. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, tenga sólo su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Albania, será considerada una sociedad comunitaria o albanesa, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Albania.
b) «Filial» de una sociedad: una sociedad que esté efectivamente controlada por esa otra sociedad.
c) «Sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la sociedad matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha sociedad matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación.
d) «Establecimiento»:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que estén bajo su control efectivo; el trabajo por cuenta propia y las empresas establecidas por los nacionales no se asimilarán a la búsqueda o la aceptación de empleo en el mercado laboral ni conferirá derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;
ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o albanesas, el derecho a iniciar actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Albania o en la Comunidad, respectivamente.
e) «Actividad»: el ejercicio de actividades económicas.
f) «Actividades económicas»: comprenderá, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales.
g) «Nacional comunitario» y «nacional de Albania»: respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Albania.
h) Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Albania, respectivamente, establecidos fuera de la Comunidad o de Albania y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Albania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Albania,
respectivamente, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Albania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
i) «Servicios financieros»: las actividades descritas en el anexo IV. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
Artículo 50
1. Albania facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:
i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso; y
ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales y las sucursales de sociedades comunitarias en Albania, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según sea más ventajoso.
2. Las Partes no adoptarán nuevas disposiciones ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o albanesas en su territorio, ni con respecto a sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán:
i) con respecto al establecimiento de sociedades albanesas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso;
ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades albanesas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades y sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según sea más ventajoso.
4. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones para extender las anteriores disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo para el ejercicio de actividades económicas como trabajadores autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Albania;
b) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Albania con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria, al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales; siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones necesarias para que los derechos mencionados en el presente apartado se hagan extensivos a los sectores excluidos.
Artículo 51
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo IV, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de sus sociedades y nacionales en su territorio, siempre que esas normas no impliquen la discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas con respecto a las cuales un proveedor de servicios financieros tenga un deber fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que las Partes estén obligadas a revelar información relativa a las actividades y las cuentas de clientes particulares ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 52
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo multilateral sobre la creación de un espacio aéreo común Europeo (EACE), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y de ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 53
1. Lo dispuesto en los artículos 50 y 51 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
Artículo 54
Para facilitar que los nacionales de la Comunidad y los nacionales de Albania emprendan y realicen actividades profesionales reglamentadas en Albania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
Artículo 55
1. Las sociedades comunitarias o sociedades albanesas establecidas en el territorio de Albania o de la Comunidad, respectivamente, estarán facultadas para contratar, o para que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida donde vayan a establecerse, en el territorio de Albania y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure dicha contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas
«organizaciones» está constituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:
a) Directivos de una organización que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de los accionistas, o su equivalente, y cuyas funciones incluyan:
– la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;
– la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión;
– la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.
b) Las personas que trabajen en una organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá tener en cuenta, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación en relación con un tipo de trabajo o ramo de actividad que exija conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión reconocida.
c) El «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Albania de nacionales de Albania y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en el apartado 2, letra a), y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad albanesa o de una filial o sucursal en Albania de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente, cuando:
– dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y
– la sociedad tenga su principal sede de operaciones fuera de la Comunidad o de Albania, respectivamente, y no posea otra representación, agencia, sucursal o filial en dicho Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente.
Artículo 56
Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania podrá introducir, con carácter transitorio, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que:
– estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Albania, o
– se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total xx xxxxxxx correspondiente a las sociedades o los nacionales albaneses en un xxxxxx x xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx, o
– xxxx xxxxxxxxxx de reciente aparición en Albania.
Tales medidas:
i) dejarán de aplicarse a más tardar siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,
ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y
iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Albania cuando se introduzca la medida en cuestión, frente a las sociedades o los nacionales de Albania.
Al adoptar y aplicar dichas medidas, Albania, siempre que sea posible, otorgará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el otorgado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Albania, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.
Al cumplirse el quinto año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que éste determine.
CAPÍTULO III PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 57
1. De conformidad con lo dispuesto en las siguientes disposiciones, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por parte de sociedades o nacionales comunitarios o de Albania que estén establecidos en una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten tal servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad o un nacional de la Comunidad o de Albania y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios
por cuenta de ese proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 58
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o albaneses establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del Acuerdo, dicha Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.
Artículo 59
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Albania, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo nº 5 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Albania y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Albania con la de la Comunidad.
2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de la seguridad, la protección y las normas medioambientales.
Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.
3. Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;
b) suprimirán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;
c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.
4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes.
5. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
6. Albania adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria vigente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo, marítimo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
7. A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.
CAPÍTULO IV
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 60
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Albania.
Artículo 61
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania autorizará, utilizando plena y oportunamente su legislación y procedimientos, la adquisición de bienes inmuebles en Albania por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con las limitaciones previstas en la lista de compromisos específicos de Albania, dentro del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS). En el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplique el mismo trato que a los nacionales de Albania. Al finalizar el quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará las modalidades para la progresiva eliminación de esas limitaciones.
Las Partes también garantizarán, a partir xxx xxxxxx año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y los pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Albania ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Albania, la Comunidad y Albania, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Albania por un período máximo de un año, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
5. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a todo trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente al que estén vinculadas las Partes en el presente Acuerdo.
6. Las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 62
1. Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para seguir avanzando en la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 64
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.
Artículo 65
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Albania y por sociedades o nacionales comunitarios conjuntamente, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 66
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros a cuerdos fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Albania establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
Artículo 67
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Albania se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un riesgo inminente de tales dificultades, la Comunidad o Albania, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Albania, según sea el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 68
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la luz de lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS).
Artículo 69
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de toda medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 70
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Albania a la legislación comunitaria, y su aplicación efectiva. Albania se esforzará por que su legislación vigente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Albania velará por la apropiada incorporación y aplicación de la legislación, tanto vigente como futura.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 6 de este último.
3. En la primera fase, definida en el artículo 6 del presente Acuerdo, la aproximación se centrará en los elementos fundamentales del acervo xxx xxxxxxx interior y en otros ámbitos importantes, tales como la competencia, los derechos sobre la propiedad industrial e intelectual, la contratación pública, las especificaciones y certificaciones técnicas, los servicios financieros, el transporte terrestre y marítimo -haciendo especial hincapié en las normas de seguridad y medioambientales, y en los aspectos sociales-, el Derecho de sociedades, la contabilidad, la protección del consumidor, la protección de datos, la salud y seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades. Durante la segunda etapa, Albania se centrará en las restantes partes del acervo.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión de las Comunidades Europeas y Albania.
4. Albania también determinará, en concertación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades para supervisar la aplicación de la legislación objeto de aproximación y las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de esta última.
Artículo 71
Competencia y otras disposiciones de carácter económico
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Albania:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Albania en su conjunto o en una parte importante de ellos;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Albania designará una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), del presente artículo en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, por ejemplo, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del informe comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.
6. Albania hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad a la designación de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 del presente artículo dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, inciso iii), las Partes acuerdan que, durante los diez primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Albania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Albania será considerada una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
b) En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Albania y las
intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
- no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii),
- las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos
36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
9. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde la realización de dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso afectará ni será obstáculo para la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los artículos pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 72 Empresas públicas
Antes de que finalice el tercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el periodo transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Albania.
Artículo 73
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo V, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Albania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. Albania se compromete a adherirse, dentro del plazo anteriormente mencionado, a los convenios multilaterales sobre los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo V, apartado 1. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Albania la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
4. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afecten a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 74 Contratos públicos
1. Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades albanesas, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Albania haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Albania ha establecido efectivamente esa legislación.
3. A más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Albania, con arreglo a la Ley de contratos públicos albanesa, a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas.
4. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Albania permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias.
Las sociedades comunitarias establecidas en Albania, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas.
5. Por lo que respecta al establecimiento, actividades y prestaciones de servicios entre la Comunidad y Albania, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 46 a 69.
Artículo 75
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Albania adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.
2. A tal fin, las Partes procederán prontamente a:
– fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad comunitarios;
– proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;
– fomentar la participación de Albania en los trabajos de los organismos relacionados con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET, etc.);
– celebrar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de la conformidad, una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Albania estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la capacidad técnica adecuada;
Artículo 76 Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán para armonizar las normas de protección de los consumidores de Albania con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía xx xxxxxxx, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, lo que exigirá el desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice la vigilancia xxx xxxxxxx y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
– una política de protección activa de los consumidores, conforme a la legislación comunitaria;
– la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Albania con la vigente en la Comunidad;
– una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;
– la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio.
Artículo 77
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Albania armonizará progresivamente su legislación sobre condiciones laborales con la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
TÍTULO VII
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Introducción
Artículo 78
Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho
En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la Administración, en general, y de la observancia de la legislación y la Administración de la justicia, en especial. La cooperación tendrá por objeto en particular consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.
Artículo 79
Protección de los datos personales
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania armonizará su legislación en materia de protección de los datos personales con la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre respeto de la vida privada. Albania creará organismos de supervisión independientes que dispongan de recursos humanos y económicos suficientes para poder supervisar y garantizar de manera eficaz la aplicación de la legislación nacional sobre protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.
Cooperación en el ámbito de la circulación de personas
Artículo 80
Visados, control de fronteras, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones antes mencionadas se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
– el intercambio de información sobre legislación y prácticas;
– la elaboración de la legislación;
– el aumento de la eficacia de las instituciones;
– la formación del personal;
– la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;
– gestión de las fronteras.
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
– en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio xx Xxxxxxx de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;
– en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.
Artículo 81
Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión
Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal efecto, las Partes acuerdan que, si así se solicita y sin otras formalidades, Albania y los Estados miembros:
– readmitirán a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presentes en sus territorios;
– readmitirán a nacionales de terceros países y apátridas que se hallen ilegalmente en sus territorios y hayan entrado en el territorio de Albania a partir o a través de un Estado miembro, o hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a partir o a través de Albania.
Los Estados miembros de la Unión Europea y Albania proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal fin.
Se fijarán procedimientos específicos para la readmisión de los propios nacionales, los nacionales de terceros países y las personas apátridas en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, firmado el 00 xx xxxxx xx 0000.
Xxxxxxx acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar
la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión a que se refiere el presente artículo.
El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.
Cooperación en materia de blanqueo de dinero y de drogas ilícitas
Artículo 82
Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán estrechamente a fin de evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como para la financiación de actividades terroristas.
2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y los mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 83
Cooperación en materia de drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones en materia de lucha contra las drogas estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios comunes acordados conforme a las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de drogas.
Cooperación en materia de lucha contra el terrorismo
Artículo 84
De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acuerdan colaborar para prevenir y acabar con los
actos terroristas y su financiación, en particular cuando impliquen actividades transfronterizas:
– en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución nº 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y demás resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales;
– intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;
– intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.
Cooperación en materia penal
Artículo 85
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:
– el tráfico ilícito y la trata de seres humanos;
– las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de moneda, las transacciones ilegales con productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados;
– la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;
– el fraude fiscal;
– el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;
– el contrabando;
– el tráfico ilícito xx xxxxx;
– la falsificación de documentos;
– el tráfico ilícito de vehículos;
– la ciberdelincuencia.
Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.
TÍTULO VIII POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Xxxxxxxx 00
0. Xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxx establecerán una estrecha colaboración destinada a favorecer el desarrollo y el potencial de crecimiento de Albania. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Albania. Estas políticas deberán incluir plenamente, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Albania y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, y que contribuyan a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.
Artículo 87
Política económica y comercial
La Comunidad y Albania facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías xx xxxxxxx.
A petición de las autoridades de Albania, la Comunidad podrá ayudar a dicho país en sus esfuerzos por instaurar una economía xx xxxxxxx que funcione y aproximar gradualmente sus políticas a las políticas, orientadas a la estabilidad, de la Unión Económica y Monetaria.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
Contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.
Artículo 88 Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. El objetivo de la cooperación estadística será elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero que pueda proporcionar datos estadísticos comparables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma de Albania. Asimismo, deberá permitir a la Oficina de Estadística de Albania satisfacer mejor las necesidades de sus usuarios tanto nacionales como internacionales (Administración Pública y sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.
Artículo 89
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre Albania y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Albania.
Artículo 90
Cooperación en materia de auditoría y control financiero
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control financiero interno público y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficaces de control financiero interno público y auditoría externa en Albania de conformidad con las normas y los métodos aceptados internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.
Artículo 91
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de fomento y protección de las inversiones tenderá a instaurar un clima favorable a las inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras, algo que reviste una importancia fundamental para la reactivación económica e industrial de Albania.
Artículo 92 Cooperación industrial
Esta cooperación deberá estar encaminada a favorecer la modernización y reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en Albania, así como la cooperación industrial entre operadores económicos, con el objetivo de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.
Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial.
La cooperación tomará en consideración el acervo comunitario en materia de política industrial.
Artículo 93 Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes se dirigirá al desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME) y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como los principios contenidos en la Carta europea de la pequeña empresa.
Artículo 94 Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada principalmente a intensificar el flujo de información sobre el mismo (a través de redes internacionales, bases de datos, etc.) y a la transferencia de conocimientos especializados (mediante formación, intercambios, seminarios, etc.). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
Artículo 95 Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la agricultura. La cooperación en este ámbito estará destinada
ante todo a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de Albania, así como a respaldar la aproximación gradual de la legislación y las prácticas de Albania a las reglas y normas comunitarias.
Artículo 96 Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.
Artículo 97 Aduanas
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Albania al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Albania al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.
El Protocolo nº 6 establece las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Artículo 98 Fiscalidad
Las Partes cooperarán en el ámbito de la fiscalidad, con inclusión de las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la Administración fiscal, con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y de la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. A este respecto, las Partes reconocen la importancia de aumentar la transparencia y el intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, con objeto de facilitar el cumplimiento de las medidas de prevención de la evasión y el fraude fiscales. Asimismo, las Partes acuerdan consultarse, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con el propósito de eliminar la competencia fiscal perniciosa entre los Estados miembros de la Unión Europea y Albania, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en lo que atañe a la fiscalidad de las empresas.
Artículo 99 Cooperación social
Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Albania, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del sistema de seguridad social de Albania a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación albanesa sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Artículo 100 Educación y formación
Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Albania el nivel de la educación general y de la enseñanza y la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo de éstos. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Albania sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o credo religioso.
Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación de Albania.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Artículo 101 Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos. Las Partes de comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 102 Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Albania ajustará sus políticas a las de la Comunidad por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones transfronterizas y armonizará su legislación con el acervo comunitario correspondiente. Albania prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres o cable.
Artículo 103 Sociedad de la información
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de las políticas y la legislación de Albania en este ámbito a las de la Comunidad.
Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Albania. Los objetivos generales serán preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y asegurar la interoperabilidad de las redes y los servicios.
Artículo 104
Infraestructuras de comunicación electrónica y servicios asociados
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán su cooperación en el terreno de las infraestructuras de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Albania adopte el acervo comunitario en este ámbito un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 105 Información y comunicación
La Comunidad y Albania adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Albania.
Artículo 106 Transporte
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá dirigirse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte albaneses, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, principalmente para intensificar los lazos regionales, lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste, e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.
Artículo 107 Energía
La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluida, si procede, la seguridad nuclear. Reflejará los principios de la economía xx xxxxxxx y se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía regional firmado, con vistas a la integración gradual de Albania en los mercados europeos de la energía
Artículo 108 Medio ambiente
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha crucial contra el deterioro del medio ambiente para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del medio ambiente.
Artículo 109
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico
Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo y, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte.
Artículo 110 Desarrollo regional y local
Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.
Artículo 111 Administración Pública
La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Albania de una Administración Pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de Derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas, en beneficio del conjunto de la población albanesa, y la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Albania.
La colaboración se centrará ante todo en la capacidad institucional, y abarcará el desarrollo y la aplicación de procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la Administración Pública, la promoción de los principios éticos y la Administración electrónica. La cooperación se extenderá tanto a la Administración central como a la local.
TÍTULO IX COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 112
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 113 y 000, Xxxxxxx podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria seguirá supeditada al cumplimiento de los principios y las condiciones fijados en las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de 29 xx xxxxx de 1997, atendiendo a los resultados de los informes anuales de los países del Proceso de Estabilización y Asociación, las Asociaciones Europeas y otras conclusiones del Consejo, en particular en relación con el cumplimiento del programa de ajuste. La ayuda concedida a Albania será adaptada en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.
Artículo 113
La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Albania.
La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, prestando especial atención a los asuntos de justicia, defensa de las libertades y seguridad, aproximación de la legislación y desarrollo económico.
Artículo 114
A petición de Albania y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Albania y el FMI.
Artículo 115
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes se intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 116
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 117
1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Albania, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Estabilización y Asociación, por rotación, un representante de la Comunidad Europea y un representante de Albania, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 118
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará facultado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
Artículo 119
Cada una de las Partes someterá a la consideración del Consejo de Asociación todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
Artículo 120
1. El Consejo de Estabilización y Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación, compuesto por representantes del Consejo de la Unión Europea y representantes de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes de Albania, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118.
4. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.
Artículo 121
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.
Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución. A la hora de crear subcomités y fijar sus funciones, el Comité de Estabilización y Asociación tendrá debidamente en cuenta la importancia de abordar adecuadamente los asuntos migratorios y, más en concreto, la aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 81 del presente Acuerdo y el seguimiento del Plan de acción de la UE para Albania y la región limítrofe.
Artículo 122
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en el que los miembros del Parlamento de Albania y del Parlamento Europeo se reunirán para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de Albania, por otra.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
Ejercerán la presidencia de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, por rotación, el Parlamento Europeo y el Parlamento de Albania, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
Artículo 123
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 124
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad;
b) relativas a la producción o al comercio xx xxxxx, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 125
1. En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:
– las medidas que aplique Albania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
– las medidas que aplique la Comunidad respecto a Albania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales albaneses o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 126
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
3. Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 127
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 37, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 128
Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que éstos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Albania, por otra.
Artículo 129
Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a V forman parte integrante del presente Acuerdo.
El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en los programas comunitarios1, firmado el 22 de noviembre de 2004, así como su anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 del Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo si lo considera necesario.
Artículo 130
El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 131
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, por una parte, y Albania, por otra.
1 DO L 192, de 22.7.05, p. 2.
Artículo 132
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de Albania.
Artículo 133
Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 134
1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas albanesa, alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, neerlandesa, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. La versión del presente Acuerdo en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes mediante un canje de notas. Esta versión se considerará también auténtica, en igual forma que las versiones en las lenguas mencionadas en el apartado 1.
Artículo 135
El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
Artículo 136 Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante Acuerdos interinos entre la Comunidad y Albania, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 40, 71, 72, 73 y 74 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 6, y las disposiciones pertinentes de su Protocolo nº 5, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y Protocolos.
Artículo 137
A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado en Bruselas el 11 xx xxxx de 1992. Ello no afectará a ningún derecho, obligación o situación legal de las Partes generada por la ejecución de este último Acuerdo.
ANEXOS
⮚ Anexo I (art. 19): Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales comunitarios
⮚ Anexo II (art. 27): Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas de la Comunidad
⮚ Anexo III (art. 28): Concesiones arancelarias de la CE para los productos pesqueros de Albania
⮚ Anexo IV (art. 49): Derecho de establecimiento: servicios financieros
⮚ Anexo V (art. 73): Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
PROTOCOLOS
⮚ Protocolo nº 1 (art. 23): Productos siderúrgicos
⮚ Protocolo nº 2 (art. 25): Intercambios comerciales de productos agrícolas transformados
⮚ Protocolo nº 3 (art. 27): Vinos y bebidas espirituosas
⮚ Protocolo nº 4 (art. 41): Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.
⮚ Protocolo nº 5 (art. 59): Transporte terrestre
⮚ Protocolo nº 6 (art. 97): Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
El XXXXX DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas la «Comunidad», por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE ALBANIA, por otra,
reunidos en [Bruselas/Luxemburgo] el […] de 2006 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo», han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:
el Acuerdo,
sus anexos I a V, a saber:
− Anexo I: Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales comunitarios
− Anexo II: Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad
− Anexo III : Concesiones arancelarias de la CE para el pescado y los productos pesqueros de Albania
− Anexo IV :– Derecho de establecimiento: servicios financieros
− Anexo V: Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. y los siguientes Protocolos:
− Protocolo nº 1: Productos siderúrgicos
− Protocolo nº 2: Intercambios comerciales en el sector de los productos agrícolas transformados
− Protocolo nº 3: Vinos y bebidas espirituosas
− Protocolo nº 4: Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa
− Protocolo nº 5: Transporte terrestre
− Protocolo nº 6: Ayuda administrativa mutua en materia de aduanas
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Albania han adoptado también las siguientes declaraciones conjuntas anejas a la presente Acta Final:
− Declaración conjunta sobre los artículos 22 y 29 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre el artículo 41 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre el artículo 46 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre el artículo 48 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre el artículo 61 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre el artículo 73 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre el artículo 80 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre el artículo 126 del Acuerdo
− Declaración conjunta sobre la migración legal, la libre circulación y los derechos de los trabajadores
− Declaración conjunta sobre el Protocolo nº 4
− Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra
− Declaración conjunta sobre la República de San Xxxxxx
− Declaración conjunta sobre el Protocolo nº 5
Los plenipotenciarios de la República de Albania han tomado nota de la Declaración que se menciona a continuación, aneja a la presente Acta Final
− Declaración de la Comunidad sobre las medidas comerciales excepcionales otorgadas por la Comunidad Europea en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000
Hecho en Bruselas, […]
Por el Consejo El Presidente
DECLARACIONES CONJUNTAS
Declaración conjunta sobre los artículos 22 y 29
Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 22 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Albania con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la UE). Este examen permitirá adaptar las concesiones de Albania a la Comunidad Europea en caso de que Albania ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.
Declaración conjunta sobre el artículo 41
1. La Comunidad declara su buena disposición a examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la participación de Albania en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.
2. Visto lo anterior, Albania declara estar dispuesta a establecer zonas de libre comercio, en particular con los demás países a los que se extiende el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.
Declaración conjunta sobre el artículo 46
El término «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta sobre el artículo 48
La expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
Declaración conjunta sobre el artículo 61
Las Partes acuerdan que las disposiciones establecidas en el artículo 61 se entenderán de modo que no impidan la imposición de restricciones proporcionadas y no discriminatorias frente a la adquisición de bienes inmuebles, basadas en el interés general, y no afectarán de ninguna otra forma a las normas establecidas por las Partes en relación con el sistema de propiedad de bienes inmuebles, salvo en lo especificado expresamente en las mismas.
Los nacionales de Albania podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.
Declaración conjunta sobre el artículo 73
Las Partes convienen en que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
Declaración conjunta sobre el artículo 80
Las Partes reconocen la importancia que los nacionales y el Gobierno de Albania otorgan a la posibilidad de liberalizar el régimen de visados. Los avances en este terreno se supeditan a que Albania realice reformas fundamentales en ámbitos tales como la consolidación del Estado de Derecho, la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y la migración ilegal, así como al incremento de su capacidad administrativa con respecto a los controles fronterizos y la seguridad de los documentos.
Declaración conjunta sobre el artículo 126
a) A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 126 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:
– la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;
– la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.
b) Las Partes acuerdan que las «medidas necesarias» mencionadas en el artículo 126 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia en aplicación del artículo 126, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.
Declaración conjunta sobre migración legal, libre circulación y derechos de los trabajadores
La concesión, renovación o denegación de un permiso de residencia se regirá por la legislación de cada Estado miembro y los acuerdos y convenios bilaterales en vigor entre Albania y el Estado miembro.
Declaración de la Comunidad
Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Albania, en virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000, la Comunidad Europea declara:
– que, con arreglo al artículo 30 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo modificado;
– que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico, no obstante lo establecido en la disposición pertinente del artículo 27, apartado 1.
ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD (ARTÍCULO 19)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
– En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80% del derecho de base
– El 1 de enero del primer año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo los derechos de importación quedarán reducidos al 60% del derecho de base
– El 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40% del derecho de base
– El 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20% del derecho de base
– El 1 de enero del cuarto año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10% del derecho de base
– el 1 del enero xxx xxxxxx año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo, se suprimirán los derechos restantes
CODIGO SA 8+ | Designación de los productos |
2501 00 91 | - - - - Sal para la alimentación humana |
2523 | Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
2710 11 25 | - - - - - Las demás gasolinas especiales |
2710 11 41 | - - - - - - - - Gasolinas para motores con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por l, con un octanaje (XXX) inferior a 95 |
2710 11 70 | - - - - -Carburorreactores tipo gasolina |
- - - - - Petróleo lampante | |
2710 19 21 | - - - - - - Carburorreactores |
2710 19 25 | - - - - - Los demás |
2710 19 29 | - - - - - Los demás aceites medios |
- - - - Gasóleo | |
2710 19 31 | - - - - - Gasóleo que se destine a un tratamiento definido |
2710 19 35 | - - - - - Gasóleo que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 |
- - - - -Que se destinen a otros usos: | |
2710 19 41 | - - - - - - Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05% en peso |
2710 19 45 | - - - - - - Con un contenido de azufre superior al 0,05% pero inferior o igual a 0,2% en peso |
2710 19 49 | - - - - - - Gasóleo que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 0,2% en peso |
2710 19 69 | - - - - - - Fuel que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 2,8% en peso |
2713 12 00 | - Coque de petróleo calcinado |
2713 20 00 | - Betún de petróleo |
2713 90 | - Demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso: |
2713 90 10 | - - Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 |
2713 90 90 | - - Los demás |
3103 10 10 | - - Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35% en peso |
3103 10 90 | - - Los demás |
3304 91 00 | - - Polvos, incluidos los compactos |
3304 99 00 | - - Los demás |
3305 10 00 | - Champúes |
3305 30 00 | - Lacas para el cabello |
3305 90 10 | - - Lociones capilares |
3305 90 90 | - - Las demás |
3306 10 00 | - Dentífricos |
3307 10 00 | - Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
3307 20 00 | - Desodorantes corporales y antitranspirantes |
3401 11 00 | - - Jabón de tocador, incluidos los medicinales |
3401 19 00 | - - Los demás |
3401 20 10 | - - Jabón en copos, gránulos o polvo |
3401 20 90 | - - Los demás |
3402 20 20 | - - Preparaciones tensoactivas |
3402 20 90 | - - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza |
3402 90 10 | - - Preparaciones tensoactivas |
3405 20 00 | - Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles xx xxxxxx, parqués u otras manufacturas xx xxxxxx |
3405 30 00 | - Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) |
3405 90 90 | - - Los demás |
3923 10 00 | - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares |
- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: | |
3923 21 00 | - - De xxxxxxxxx xx xxxxxxx |
0000 29 | - - De los demás plásticos: |
3923 29 10 | - - - De policloruro de vinilo |
3923 29 90 | - - - Los demás |
3924 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
3924 10 00 | - Vajilla y demás artículos para el servicio xx xxxx o de cocina |
3924 90 | -Los demás: |
- - De celulosa regenerada: | |
3924 90 11 | - - - Esponjas |
3924 90 19 | - - - Los demás |
3924 90 90 | - - Los demás |
3925 10 00 | - Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros |
3926 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 |
- Neumáticos recauchutados | |
4012 11 00 | - - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar «break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx) |
4012 12 00 | - - De los tipos utilizados en autobuses y camiones |
4012 13 90 | - - - Los demás |
4012 20 90 | - - Los demás |
4012 90 20 | - - Bandajes, macizos o huecos (semimacizos) |
6401 10 | - Calzado con puntera metálica de protección: |
6401 10 10 | - - Con la parte superior de caucho |
6401 10 90 | - - Con la parte superior de plástico |
- Los demás calzados: | |
6401 91 | - - Que cubran la rodilla: |
6401 91 10 | - - - Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de caucho |
6401 91 90 | - - - Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de plástico |
6401 92 | - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla: |
6401 92 10 | - - - Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de caucho |
6401 92 90 | - - - Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de plástico |
6401 99 | - - Los demás : |
6401 99 10 | - - - Los demás calzados con la parte superior de caucho |
6401 99 90 | - - - Los demás calzados con la parte superior de plástico |
6402 99 50 | - - - - Pantuflas y demás calzado de casa |
6404 19 90 | - - - Los demás |
6404 20 | - Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
6404 20 10 | - - Pantuflas y demás calzado de casa |
6404 20 90 | - - Los demás |
6405 | Los demás calzados: |
6405 10 | - Con la parte superior de cuero natural o regenerado: |
6405 10 10 | - - Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con xxxxx xx xxxxxx o corcho |
6405 10 90 | - - Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con suela de otras materias |
6405 20 | - Con la parte superior de materia textil: |
6405 20 10 | - - Con xxxxx xx xxxxxx o xx xxxxxx |
- - Con suela de otras materias: | |
6405 20 91 | - - - Pantuflas y demás calzado de casa |
6405 20 99 | - - - Los demás |
6405 90 | - Los demás |
6405 90 10 | - - Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado |
6405 90 90 | - - Con suela de otras materias |
6406 | Partes xx xxxxxxx, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: |
6406 10 | - Partes superiores xx xxxxxxx y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras): |
- - De cuero natural: | |
6406 10 11 | - - - Partes superiores xx xxxxxxx |
6406 10 19 | - - - Partes de la parte superior xxx xxxxxxx |
6406 10 90 | - - De las demás materias |
6904 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica: |
6904 10 00 | - Ladrillos de construcción de cerámica |
6904 90 00 | - Los demás |
6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción: |
6905 10 00 | - Tejas |
6905 90 00 | - Los demás |
6907 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte: |
6908 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: |
7213 10 00 | - Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (CECA) |
7213 91 10 | - - - Del tipo utilizado como armadura del hormigón |
7213 91 20 | De tipo utilizado como refuerzo de neumáticos |
- Los demás | |
7213 91 41 | - - - - -Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06% en peso |
7213 91 49 | - - - - Con un contenido de carbono superior al 0,06% pero inferior al 0,25% en peso |
7213 91 70 | - - - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% pero inferior o igual al 0,75% en peso |
7212 91 90 | - - - - -Con un contenido de carbono superior al 0,75% en peso |
7213 99 | - - Los demás: |
7213 99 10 | - - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso |
7214 10 00 | - Forjadas |
7214 20 00 | - Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado |
7214 91 10 | - - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso |
7214 91 90 | - - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso (CECA) |
7214 99 | -- Las demás: |
- - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso: | |
7214 99 10 | - - - - Del tipo utilizado como armadura del hormigón |
- - - - Las demás, de sección circular y diámetro: | |
7214 99 31 | - - - - - Superior o igual a 80 mm |
7214 99 39 | - - - - - Inferior a 80 mm |
7214 99 50 | - - - - Las demás |
- - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% pero inferior al 0,6% en peso: | |
- - - - De sección circular y diámetro: | |
7214 99 61 | - - - - - Superior o igual a 80 mm |
7214 99 69 | - - - - - Inferior a 80 mm |
7214 99 80 | - - - - Las demás |
7214 99 90 | - - - -Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6% en peso |
7306 60 31 | - - - - No superior a 2 mm |
7306 60 39 | - - - - Superior a 2 mm |
7306 60 90 | - - - De otras secciones |
7306 90 00 | - Los demás |
7326 90 97 00 | - - - Las demás |
7408 11 00 | - - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm |
7408 19 | - - Los demás: |
7408 19 10 | - - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm |
7408 19 90 | - - - Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm |
7413 00 91 | - - De cobre refinado |
8544 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión: |
- Alambre para bobinar: | |
854411 | - - De cobre: |
8544 11 10 | - - - Esmaltado o laqueado |
8544 11 90 | - - - Los demás |
8544 19 | - - Los demás: |
8544 19 10 | - - - Esmaltados o laqueados |
8544 19 90 | - - - Los demás |
8544 20 00 | - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
8544 59 10 | - - - Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm |
- - - Los demás |
8544 59 20 | - - - - Para una tensión de 1 000 V |
8544 59 80 | - - - - Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V |
8544 60 | - Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1000 V: |
8544 60 10 | - - Con conductores de cobre |
8544 60 90 | - - Con otros conductores |
9403 30 | - Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en las oficinas: |
- - De altura inferior o igual a 80 cm: | |
9403 30 11 | - - - Mesas |
9403 30 19 | - - - Los demás |
- - De altura superior a 80 cm: | |
9403 30 91 | - - - Armarios, clasificadores y ficheros |
9403 30 99 | - - - Los demás |
9403 40 | - Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en cocinas: |
9403 40 10 | - - Elementos de cocinas |
9403 40 90 | - - Los demás |
9403 60 30 | - - Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en tiendas y almacenes |
ANEXO II a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
[artículo 27, apartado 3, letra a)]
Código SA2 | Designación |
0101.10.10 | CABALLOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA |
0101.10.90 | ASNOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA |
0102.10.10 | TERNERAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA, «HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA QUE NO HAYAN PARIDO NUNCA, DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN» |
0102.10.30 | VACAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS) «HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN» |
0102.10.90 | ANIMALES REPRODUCTORES DE LA ESPECIE BOVINA DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS Y VACAS) |
0102.90.29 | ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA, DE PESO SUPERIOR A 80 KG E INFERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL MATADERO Y LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) |
0103.10.00 | ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE PORCINA |
0103.91.10 | ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) |
0103.91.90 | ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG |
0103.92.11 | CERDAS VIVAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA) |
0103.92.19 | ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG (EXCEPTO LAS CERDAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG, Y LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA) |
0103.92.90 | ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG |
0104.10.10 | ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE OVINA |
0104.10.30 | CORDEROS QUE NO TENGAN MÁS DE UN AÑO (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) |
0104.10.80 | ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE OVINA (EXCEPTO CORDEROS Y REPRODUCTORES DE RAZA PURA) |
0104.20.10 | ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE CAPRINA |
0104.20.90 | ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE CAPRINA (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA) |
0105.11.11 | POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN DE RAZAS PONEDORAS XX XXXXXX Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G |
2 Tal y como se define en la Ley Arancelaria nº 8981, de 12 de diciembre de 2003 «Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial nº 82 y nº 82, p. 1 de 2002), modificada por la Ley nº 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial nº 105 de 2003) y la Ley nº 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial nº 103 de 2004).
0105.11.19 | POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN XX XXXXXX Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO DE RAZAS PONEDORAS) |
0105.11.91 | GALLOS Y GALLINAS VIVOS DE RAZAS PONEDORAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN) |
0105.11.99 | GALLINAS VIVAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO LOS PAVOS, LAS PINTADAS, LOS POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN Y LAS RAZAS PONEDORAS) |
0105.12.00 | PAVOS (GALLIPAVOS) DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G |
0105.19.20 | GANSOS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G |
0105.19.90 | PATOS Y PINTADAS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G |
0105.92.00 | GALLOS Y GALLINAS VIVOS, DE PESO SUPERIOR A 185 G E INFERIOR O IGUAL A 2 KG |
0106.11.00 | PRIMATES VIVOS |
0106.19.10 | CONEJOS DOMÉSTICOS VIVOS |
0106.19.90 | MAMÍFEROS VIVOS [EXCEPTO PRIMATES, BALLENAS, DELFINES Y MARSOPAS (MAMÍFEROS DEL ORDEN CETÁCEOS), MANATÍES Y DUGONES O DUGONGOS (MAMÍFEROS DEL ORDEN SIRENIOS), CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, BOVINOS, PORCINOS, OVINOS, CAPRINOS Y CONEJOS DOMÉSTICOS) |
0106.20.00 | REPTILES VIVOS, ES DECIR, SERPIENTES, TORTUGAS, ALIGATORES, CAIMANES, IGUANAS, GAVIALES Y LAGARTOS |
0106.31.00 | AVES DE RAPIÑA VIVAS |
0106.32.00 | PSITACIFORMES VIVOS, INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS |
0106.39.10 | PALOMAS VIVAS |
0106.39.90 | AVES VIVAS [EXCEPTO LAS AVES DE RAPIÑA, LOS PSITACIFORMES (INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS) Y LAS PALOMAS] |
0106.90.00 | ANIMALES VIVOS (EXCEPTO MAMÍFEROS, REPTILES, AVES, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, Y CULTIVOS DE MICROORGANISMOS, ETC.) |
0205.00.11 | CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, FRESCA O REFRIGERADA |
0205.00.19 | CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, CONGELADA |
0205.00.20 | CARNE FRESCA O REFRIGERADA |
0205.00.80 | CARNE CONGELADA DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR |
0205.00.90 | CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES ASNAL O MULAR, FRESCA, RIGERADA O CONGELADA |
0206.10.10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS |
0206.29.10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (EXCEPTO LENGUAS E HÍGADOS) |
0206.30.00 | DESPOJOS FRESCOS O REFRIGERADOS |
0206.41.00 | HÍGADOS COMESTIBLES CONGELADOS |
0206.80.10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS |
0206.90.10 | DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR O MULAR, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS |
0404.10.02 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) |
INFERIOR O IGUAL AL 15% EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR AL 1,5% EN PESO | |
0404.10.04 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15% EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5% E INFERIOR O IGUAL AL 27% EN PESO |
0404.10.06 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15% EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27% EN PESO |
0404.10.12 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15% EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5% EN PESO |
0404.10.14 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15% EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5% E INFERIOR O IGUAL AL 27% EN PESO |
0404.10.16 | LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15% EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27% EN PESO |
0407.00.11 | HUEVOS XX XXXX O DE GANSA PARA INCUBAR |
0407.00.19 | HUEVOS DE AVES XX XXXXXX PARA INCUBAR (EXCEPTO XX XXXX O DE GANSA) |
0410.00.00 | HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y DEMÁS PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
0504.00.00 | TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO) ENTEROS O EN TROZOS |
0601.10.10 | BULBOS DE JACINTOS EN REPOSO VEGETATIVO |
0601.10.20 | BULBOS DE NARCISOS EN REPOSO VEGETATIVO |
0601.10.30 | BULBOS DE TULIPANES EN REPOSO VEGETATIVO |
0601.10.40 | BULBOS DE GLADIOLOS EN REPOSO VEGETATIVO |
0601.10.90 | BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS EN REPOSO VEGETATIVO (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES, GLADIOLOS Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA) |
0601.20.10 | PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA (EXCEPTO RAÍCES DE ACHICORIA DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) |
0601.20.30 | BULBOS DE ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS Y TULIPANES, EN VEGETACIÓN O EN FLOR |
0601.20.90 | BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS, EN VEGETACIÓN O EN FLOR (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA) |
0602.10.90 | ESQUEJES SIN ENRAIZAR E INJERTOS (EXCEPTO DE VID) |
0602.20.90 | ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS, DE FRUTAS O DE OTROS FRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJERTADOS (EXCEPTO PLANTAS DE VID) |
0602.30.00 | RODODENDROS Y AZALEAS, INCLUSO INJERTADOS |
0602.40.10 | XXXXXXX, INCLUSO INJERTADOS |
0602.40.90 | XXXXXXX INJERTADOS |
0602.90.10 | MICELIOS |
0602.90.20 | PLANTAS XX XXXX (ANANÁ) |
0602.90.30 | PLANTAS DE HORTALIZAS Y PLANTAS DE FRESAS |
0602.90.41 | ÁRBOLES FORESTALES |
0602.90.45 | ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE ÁRBOLES, ARBUSTOS Y XXXXX XX XXXXX LEÑOSO, DE EXTERIOR (EXCEPTO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES) |
0602.90.49 | ÁRBOLES, ARBUSTOS Y XXXXX XX XXXXX LEÑOSO, DE EXTERIOR, INCLUIDAS SUS RAÍCES (EXCEPTO ESQUEJES, INJERTOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES) |
0602.90.51 | PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES |
0602.90.59 | PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES VIVAS, INCLUIDAS SUS RAÍCES, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE |
0602.90.70 | ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS) |
0602.90.91 | PLANTAS XX XXXXXX, EN CAPULLO O EN FLOR, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS) |
0602.90.99 | PLANTAS DE INTERIOR Y CACTÁCEAS, VIVAS (EXCEPTO ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO LAS PLANTAS XX XXXXXX EN CAPULLO O EN FLOR) |
0701.10.00 | PATATAS (PAPAS) PARA SIEMBRA |
0703.20.00 | AJOS, FRESCOS O REFRIGERADOS |
0705.21.00 | ENDIBIA «WITLOOF», FRESCA O REFRIGERADA |
0706.90.30 | RÁBANOS RUSTICANOS, FRESCOS O REFRIGERADOS |
0709.51.00 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, FRESCOS O REFRIGERADOS |
0709.59.10 | CANTHARELLUS SPP., FRESCOS O REFRIGERADOS |
0709.59.30 | HONGOS DEL GÉNERO BOLETUS, FRESCOS O REFRIGERADOS |
0709.59.90 | SETAS Y DEMÁS HONGOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO CANTHARELLUS SPP., SETAS DEL GÉNERO BOLETUS Y DEL GÉNERO AGARICUS Y TRUFAS) |
0711.51.00 | SETAS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0711.90.10 | FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM X XXXXXXX, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO LOS PIMIENTOS DULCES) |
0711.90.50 | CEBOLLAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0711.90.80 | HORTALIZAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO ACEITUNAS, ALCAPARRAS, PEPINOS Y PEPINILLOS, HONGOS Y TRUFAS) |
0712.31.00 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN |
0712.32.00 | OREJAS DE JUDAS (AURICULARIA SPP.), SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN |
0712.33.00 | HONGOS GELATINOSOS (TREMELLA SPP.), SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN |
0712.39.00 | HONGOS Y TRUFAS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HONGOS DEL GÉNERO «AGARICUS», OREJAS DE JUDAS «AURICULARIA SPP.» Y HONGOS GELATINOSOS «TREMELLA SPP.») |
0713.10.10 | GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM) SECOS, DESVAINADOS, PARA SIEMBRA |
0713.33.10 | JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) (PHASEOLUS VULGARIS) SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA |
0713.40.00 | LENTEJAS SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS |
0713.50.00 | HABAS (VICIA FABA VAR. MAJOR), HABA CABALLAR (VICIA FABA VAR. EQUINA) Y HABA MENOR (VICIA FABA VAR. MINOR), SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS |
0713.90.00 | HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS |
0713.90.10 | HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR] |
0713.90.90 | HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR] |
0714.10.10 | PELLETS OBTENIDOS A PARTIR DE HARINA Y SÉMOLA DE MANDIOCA (YUCA) |
0714.10.91 | RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) UTILIZADAS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCAS Y ENTERAS, CONGELADAS SIN PIEL O INCLUSO CORTADAS EN TROZOS |
0714.10.99 | RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), FRESCAS O SECAS, ENTERAS O CORTADAS EN TROZOS (EXCEPTO LAS INCLUIDAS EN LAS PARTIDAS 0714.10.10 Y 0714.10.91) |
0714.20.10 | BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), FRESCAS, ENTERAS, PARA EL CONSUMO HUMANO |
0714.20.90 | BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), SECAS |
0714.90.11 | RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)], RICOS EN FÉCULA, UTILIZADOS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCOS Y ENTEROS, CONGELADOS SIN PIEL O INCLUSO CORTADOS EN TROZOS |
0714.90.19 | RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)] RICOS EN FÉCULA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA 0714.90.11) |
0714.90.90 | RAÍCES Y TUBÉRCULOS RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LAS PARTIDAS 0714.10.10 A 0714.90.10) |
0801.22.00 | NUECES DE BRÁSIL FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA |
0802.11.10 | ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA |
0802.11.90 | ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS) |
0802.12.10 | ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA |
0802.12.90 | ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS) |
0802.90.20 | NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y PACANAS, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS |
0802.90.50 | PIÑONES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS |
0802.90.60 | NUECES DE MACADAMIA, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS |
0803.00.90 | BANANAS O PLÁTANOS, SECOS |
0804.40.00 | AGUACATES (PALTAS), FRESCOS O SECOS |
0805.40.00 | TORONJAS O POMELOS, FRESCOS O SECOS |
0805.90.00 | AGRIOS «CÍTRICOS», FRESCOS O SECOS (EXCEPTO NARANJAS, LIMONES «CITRUS LIMON, CITRUS LIMONUM», LIMAS «CITRUS AURANTIFOLIA, CITRUS LATIFOLIA», TORONJAS, POMELOS, MANDARINAS, INCLUIDAS. LAS TANGERINAS Y XXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, WILKINGS E HÍBRIDOS SIMILARES DE AGRIOS «CÍTRICOS») |
0806.20.11 | PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG |
0806.20.12 | PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG |
0806.20.18 | UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG |
0806.20.91 | PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG |
0806.20.92 | PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG |
0806.20.98 | UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG |
0810.30.30 | GROSELLAS XXXXX, FRESCAS |
0810.40.10 | FRUTOS DEL VACCINIUM VITIS-IDAEA (ARÁNDANOS ROJOS) |
0810.60.00 | DURIONES, FRESCOS |
0811.20.11 | FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES SUPERIOR AL 13% |
0811.20.19 | FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR O IGUAL AL 13% |
0811.20.39 | GROSELLAS NEGRAS (CASIS), SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE |
0811.90.11 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, XXXXX XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER |
0811.90.31 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, XXXXX XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER |
0812.90.10 | ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0812.90.30 | PAPAYAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0812.90.40 | ARÁNDANOS, MIRTILOS (FRUTOS DEL VACCINIUM MYRTILLUS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0812.90.50 | GROSELLAS NEGRAS (CASIS), CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0812.90.60 | FRAMBUESAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0812.90.70 | GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, TAMARINDOS, XXXXX XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO |
0813.50.19 | MACEDONIAS DE ALBARICOQUES, MANZANAS, MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, PERAS O PAPAYAS, SECOS, O DE OTRAS FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE, CON CIRUELAS PASAS (EXCEPTO MACEDONIAS XX XXXXXX DE CÁSCARA) |
0813.50.31 | MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR COCOS, NUECES XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA |
0813.50.39 | MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR FRUTOS SECOS COMESTIBLES DE LAS PARTIDAS 0801 Y 0802 (EXCEPTO COCOS, NUECES XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA) |
0813.50.91 | MEZCLAS DE FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CIRUELAS PASAS E HIGOS) |
0814.00.00 | CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL |
0901.90.10 | CÁSCARA Y CASCARILLA DE CAFÉ |
0908.10.00 | NUEZ MOSCADA |
0908.20.00 | MACIS |
0908.30.00 | AMOMOS Y CARDAMOMOS |
1001.90.10 | ESCANDA PARA SIEMBRA |
1006.10.10 | ARROZ CON CÁSCARA PARA SIEMBRA |
1006.10.21 | ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.10.23 | ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.10.25 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.10.27 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.10.92 | ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA] |
1006.10.94 | ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA] |
1006.10.96 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3 [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA] |
1006.10.98 | ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3 [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED») Y PARA SIEMBRA] |
1006.20.11 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.20.13 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.20.15 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.20.17 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.20.92 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.20.94 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.20.96 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.20.98 | ARROZ CARGO O ARROZ XXXXX, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.21 | ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.23 | ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.25 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.27 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.42 | ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.44 | ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.46 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.48 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.61 | ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.63 | ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.65 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.67 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO («PARBOILED») |
1006.30.92 | ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.94 | ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.96 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.30.98 | ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO («PARBOILED»)] |
1006.40.00 | ARROZ PARTIDO |
1007.00.10 | SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) HÍBRIDO, PARA SIEMBRA |
1007.00.90 | SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) (EXCEPTO HÍBRIDO PARA SIEMBRA) |
1008.10.00 | ALFORFÓN |
1008.20.00 | MIJO [EXCEPTO SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)] |
1008.30.00 | ALPISTE |
1008.90.10 | TRITICALE |
1008.90.90 | CEREALES [EXCEPTO TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, XXXXXXX, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, ALFORFÓN, MIJO, ALPISTE, TRITICALE Y SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)] |
1102.90.30 | HARINA XX XXXXX |
1103.19.10 | GRAÑONES Y XXXXXX XX XXXXXXX |
1103.19.30 | GRAÑONES Y XXXXXX XX XXXXXX |
1103.19.40 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE AVENA |
1103.19.50 | GRAÑONES Y SÉMOLA DE ARROZ |
1103.20.10 | PELLETS XX XXXXXXX |
1103.20.20 | PELLETS XX XXXXXX |
1103.20.30 | PELLETS XX XXXXX |
1103.20.40 | PELLETS DE MAÍZ |
1103.20.50 | PELLETS DE ARROZ |
1103.20.60 | PELLETS XX XXXXX |
1103.20.90 | PELLETS DE CEREALES (EXCEPTO XXXXXXX, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y TRIGO) |
1104.12.10 | GRANOS XX XXXXX APLASTADOS |
1104.19.30 | XXXXXX XX XXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXX |
0000.00.00 | XXXXXX XX XXXXXX APLASTADOS |
1104.19.69 | GRANOS XX XXXXXX EN COPOS |
1104.19.91 | GRANOS DE ARROZ EN COPOS |
1104.22.20 | GRANOS XX XXXXX DESCASCARILLADOS O PELADOS (EXCEPTO DESPUNTADOS) |
1104.22.30 | GRANOS XX XXXXX MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS |
1104.22.50 | GRANOS XX XXXXX PERLADOS |
1104.22.90 | GRANOS XX XXXXX QUEBRANTADOS |
1104.22.98 | GRANOS XX XXXXX [EXCEPTO DESPUNTADOS, MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS «GRÜTZE» O «GRUTTEN»), PERLADOS Y SOLAMENTE QUEBRANTADOS] |
1104.23.30 | GRANOS DE MAÍZ PERLADOS |
1104.23.90 | GRANOS DE MAÍZ QUEBRANTADOS |
1104.29.01 | GRANOS XX XXXXXX MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) |
1104.29.03 | GRANOS XX XXXXXX MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS «GRÜTZE» O «GRUTTEN») |
1104.29.05 | GRANOS XX XXXXXX PERLADOS |
1104.29.07 | XXXXXX XX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX |
0000.00.00 | XXXXXX XX XXXXXX [EXCEPTO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS «GRÜTZE» O «GRUTTEN»), PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS] |
1104.29.11 | GRANOS XX XXXXX MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) |
1104.29.15 | XXXXXX XX XXXXXXX MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) |
1104.29.19 | GRANOS DE CEREALES MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, TRIGO Y XXXXXXX) |
1104.29.31 | GRANOS XX XXXXX PERLADOS |
1104.29.35 | XXXXXX XX XXXXXXX PERLADOS |
1104.29.51 | GRANOS XX XXXXX SOLAMENTE QUEBRANTADOS |
1104.29.55 | XXXXXX XX XXXXXXX SOLAMENTE QUEBRANTADOS |
1104.29.59 | GRANOS DE CEREALES, SOLAMENTE QUEBRANTADOS (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, TRIGO Y XXXXXXX) |
1104.29.81 | GRANOS XX XXXXX (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS) |
1104.29.85 | XXXXXX XX XXXXXXX (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS) |
1104.30.10 | GERMEN XX XXXXX ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO |
1105.10.00 | HARINA Y SÉMOLA, DE PATATA |
1105.20.00 | COPOS, GRÁNULOS Y PELLETS, DE PATATA (PAPA) |
1106.10.00 | HARINA Y SÉMOLA, DE GUISANTES, JUDÍAS, LENTEJAS Y DEMÁS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713 |
1106.20.10 | HARINA Y SÉMOLA, DESNATURALIZADA, DE SAGÚ O MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA |
1106.20.90 | HARINA Y SÉMOLA, DE SAGÚ Y DE RAÍCES O TUBÉRCULOS DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO DESNATURALIZADA) |
1106.30.10 | HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE PLÁTANOS |
1106.30.90 | HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE LOS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 8 (TODO TIPO XX XXXXXX COMESTIBLES) (EXCEPTO PLÁTANOS) |
1107.10.11 | MALTA XX XXXXX EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA) |
1107.10.19 | MALTA XX XXXXX (EXCEPTO EN HARINA Y TOSTADA) |
1107.10.91 | MALTA EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA Y XX XXXXX) |
1107.10.99 | MALTA (EXCEPTO TOSTADA, XX XXXXX Y EN HARINA) |
1107.20.00 | MALTA TOSTADA |
1108.19.10 | ALMIDÓN DE ARROZ |
1108.20.00 | INULINA |
1109.00.00 | GLUTEN XX XXXXX, INCLUSO SECO |
1201.00.10 | HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), PARA SIEMBRA |
1201.00.90 | HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1202.10.10 | CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES) CON CÁSCARA, PARA SIEMBRA |
1203.00.00 | COPRA |
1204.00.10 | SEMILLA XX XXXX, PARA SIEMBRA |
1204.00.90 | SEMILLA XX XXXX (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1205.10.10 | SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2% Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), PARA SIEMBRA |
1205.10.90 | SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2% Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1205.90.00 | SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2% Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS SUPERIOR O IGUAL A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS |
1206.00.10 | SEMILLA DE GIRASOL, PARA SIEMBRA |
1206.00.91 | SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1206.00.99 | SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA (EXCEPTO PARA SIEMBRA, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA) |
1207.10.10 | NUEZ Y XXXXXXXX XX XXXXX, PARA SIEMBRA |
1207.10.90 | NUEZ Y XXXXXXXX XX XXXXX (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.20.10 | SEMILLA DE ALGODÓN, PARA SIEMBRA |
1207.20.90 | SEMILLA DE ALGODÓN (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.30.10 | SEMILLA DE RICINO, PARA SIEMBRA |
1207.30.90 | SEMILLA DE RICINO (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.40.10 | SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), PARA SIEMBRA |
1207.40.90 | SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.50.10 | SEMILLA DE MOSTAZA, PARA SIEMBRA |
1207.50.90 | SEMILLA DE MOSTAZA (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.60.10 | SEMILLA DE CÁRTAMO, PARA SIEMBRA |
1207.60.90 | SEMILLA DE CÁRTAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.91.10 | SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA), PARA SIEMBRA |
1207.91.90 | SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.99.20 | SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA XX XXXX, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y XXXXXXXX XX XXXXX Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO] |
1207.99.91 | SEMILLA DE CÁÑAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
1207.99.98 | SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRANTADOS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA XX XXXX, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y XXXXXXXX XX XXXXX Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO] |
1208.10.00 | XXXXXX Y XXXXXX XX XXXXX (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA) |
1208.90.00 | HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA) Y DE MOSTAZA] |
1209.10.00 | SEMILLA DE REMOLACHA AZUCARERA, PARA SIEMBRA |
1209.21.00 | SEMILLA DE ALFALFA, PARA SIEMBRA |
1209.22.10 | SEMILLA DE TRÉBOL XXXXXXX X XXXX (TRIFOLIUM PRATENSE L.), PARA SIEMBRA |
1209.22.80 | SEMILLA DE TRÉBOL (TRIFOLIUM SPP.), PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRÉBOL XXXXXXX X XXXX (TRIFOLIUM PRATENSE L.)] |
1209.23.11 | SEMILLA DE FESTUCA DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA |
1209.23.15 | SEMILLA DE FESTUCA ROJA, PARA SIEMBRA |
1209.23.80 | SEMILLA DE FESTUCAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FESTUCA DE LOS PRADOS (FESTUCA PRATENSIS HUDS.) Y FESTUCA ROJA (FESTUCA RUBRA L.)] |
1209.24.00 | SEMILLA XX XXXXX AZUL DE KENTUCKY, PARA SIEMBRA |
1209.25.10 | SEMILLA XX XXX-GRASS DE ITALIA (LOLIUM MULTIFLORUM LAM.), PARA SIEMBRA |
1209.25.90 | SEMILLA XX XXX-GRASS INGLÉS (LOLIUM PERENNE L.), PARA SIEMBRA |
1209.26.00 | SEMILLA DE FLEO DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA |
1209.29.10 | SEMILLA DE VEZAS, SEMILLAS DE LAS ESPECIES «POA PALUSTRIS L.» Y «POA TRIVIALIS L.», SEMILLA DE DÁCTILO «DACTYLIS GLOMERATA L.», ASÍ COMO SEMILLA DE AGROSTIS «AGROSTIDES», PARA SIEMBRA |
1209.29.50 | SEMILLA DE ALTRAMUZ, PARA SIEMBRA |
1209.29.60 | SEMILLA DE REMOLACHA (EXCEPTO REMOLACHA AZUCARERA), PARA SIEMBRA |
1209.29.80 | SEMILLAS FORRAJERAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRIGO Y SEMILLAS XX XXXXX, DE ALFALFA, DE TRÉBOL ('TRIFOLIUM SPP.), DE FESTUCAS, XX XXXXX AZUL DE KENTUCKY (POA PRATENSIS L.), XX XXX-GRASS (LOLIUM MULTIFLORUM LAM, LOLIUM PERENNE L.) Y DE FLEO DE LOS PRADOS] |
1209.30.00 | SEMILLAS DE PLANTAS HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA |
1209.91.10 | SEMILLA DE COLIRRÁBANO, PARA SIEMBRA |
1209.91.30 | SEMILLA DE REMOLACHA DE ENSALADA O XX XXXX |
1209.91.90 | SEMILLAS DE HORTALIZAS (EXCEPTO COLIRRÁBANO), PARA SIEMBRA |
1209.99.10 | SEMILLAS FORESTALES, PARA SIEMBRA |
1209.99.91 | SEMILLAS DE PLANTAS NO HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA |
1209.99.99 | SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS [EXCEPTO HORTALIZAS DE VAINA Y MAÍZ DULCE, CAFÉ, TÉ, MATE Y ESPECIAS, CEREALES, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, REMOLACHAS, PLANTAS FORRAJERAS, SEMILLAS DE HORTALIZAS Y SEMILLAS FORESTALES], PARA SIEMBRA |
1210.10.00 | CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, SIN TRITURAR NI MOLER NI EN PELLETS |
1210.20.10 | CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS, ENRIQUECIDOS CON XXXXXXXX |
1210.20.90 | CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS (EXCEPTO ENRIQUECIDOS CON XXXXXXXX) |
1211.90.97 | PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS |
1212.10.10 | ALGARROBAS FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS |
1212.10.91 | SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), FRESCAS O SECAS (EXCEPTO MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS) |
1212.10.99 | SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS, FRESCAS O SECAS |
1212.30.00 | HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE ALBARICOQUE (DAMASCO, CHABACANO), XX XXXXXXXXX (DURAZNO) O DE CIRUELA |
1212.91.20 | REMOLACHA AZUCARERA SECA, INCLUSO PULVERIZADA |
1212.91.80 | REMOLACHA AZUCARERA FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA |
1212.99.20 | CAÑA DE AZÚCAR FRESCA, REFRIGERADA, CONGELADA O SECA, INCLUSO PULVERIZADA |
1212.99.80 | HUESOS Y ALMENDRAS DE FRUTOS Y DEMÁS PODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD «CICHORIUM INTYBUS SATIVUM», EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
1213.00.00 | PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN PELLETS |
1214.10.00 | HARINA Y PELLETS DE ALFALFA |
1214.90.10 | REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS |
1214.90.90 | HENO, ALFALFA, TRÉBOL Y ESPARCETA |
1214.90.91 | PELLETS DE HENO, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS) |
1214.90.99 | HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO EN PELLETS, REMOLACHAS, NABOS, RAÍCES FORRAJERAS Y HARINA DE ALFALFA) |
1301.10.00 | GOMA LACA |
1301.20.00 | GOMA ARÁBIGA |
1301.90.10 | MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS) |
1301.90.90 | GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BÁLSAMOS [EXCEPTO GOMA ARÁBIGA Y MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS)] |
1302.11.00 | OPIO |
1302.19.05 | OLEORRESINA DE VAINILLA |
1302.19.98 | JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES [EXCEPTO DE REGALIZ, LÚPULO, PIRETRO (PELITRE) O DE RAÍCES QUE CONTENGAN ROTENONA, DE QUASSIA AMARA, OPIO, ÁLOE Y MANÁ, ASÍ COMO EXTRACTOS VEGETALES MEZCLADOS ENTRE SÍ PARA LA FABRICACIÓN DE BEBIDAS O DE PREPARACIONES ALIMENTICIAS Y EXTRACTOS VEGETALES MEDICINALES)] |
1302.32.90 | MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DE SEMILLAS DE GUAR, INCLUSO MODIFICADOS |
1302.39.00 | MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS (EXCEPTO DE ALGARROBA O DE SU SEMILLA, DE LAS SEMILLAS DE GUAR Y AGAR-AGAR) |
1501.00.11 | GRASAS DE CERDO, INCLUIDA LA MANTECA DE CERDO, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1501.00.90 | GRASAS DE AVE FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES |
1502.00.10 | GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1502.00.90 | GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES (EXCEPTO LA QUE SE DESTINE A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) |
1503.00.11 | ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES |
1503.00.19 | ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1503.00.30 | ACEITE XX XXXX, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1503.00.90 | ACEITE XX XXXX, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE MANTECA DE CERDO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO ACEITE XX XXXX PARA USOS INDUSTRIALES) |
1504.10.10 | ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE |
1504.10.91 | ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, DE HALIBUT (FLETÁN), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO) |
1504.10.99 | ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE [EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, Y DE HALIBUT (FLETÁN)] |
1504.20.10 | FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE PESCADO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO) |
1504.20.90 | GRASAS Y ACEITES DE PESCADO Y FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO) |
1504.30.10 | FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE |
1504.30.90 | GRASAS, ACEITES Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE |
1507.10.10 | ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1507.10.90 | ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1507.90.10 | ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1507.90.90 | ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1508.10.10 | ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1508.90.10 | ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1511.10.10 | ACEITE XX XXXXX, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1511.10.90 | ACEITE XX XXXXX EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1511.90.11 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE XX XXXXX, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
1511.90.19 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE XX XXXXX, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG |
1511.90.91 | ACEITE XX XXXXX Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) |
1511.90.99 | ACEITE XX XXXXX Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1512.11.10 | ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1512.11.91 | ACEITE DE GIRASOL EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1512.11.99 | ACEITE DE CÁRTAMO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1512.19.10 | ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) |
1512.19.90 | ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO |
1512.19.91 | ACEITE DE GIRASOL Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1512.19.99 | ACEITE DE CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1512.21.10 | ACEITE DE ALGODÓN, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1512.21.90 | ACEITE DE ALGODÓN EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1512.29.10 | ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, |
ASÍ COMO EN BRUTO) | |
1512.29.90 | ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1513.11.10 | ACEITE XX XXXX, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1513.11.91 | ACEITE XX XXXX, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1513.11.99 | ACEITE XX XXXX, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1513.19.11 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE XX XXXX, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
1513.19.19 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE XX XXXX, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG |
1513.19.30 | ACEITE XX XXXX Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1513.19.91 | ACEITE XX XXXX Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1513.19.99 | ACEITE XX XXXX Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1513.21.10 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX, EN BRUTO |
1513.21.11 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1513.21.19 | ACEITE DE BABASÚ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1513.21.30 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1513.21.90 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) |
1513.29.11 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
1513.29.19 | FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG |
1513.29.30 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) |
1513.29.50 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1513.29.90 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX, EN BRUTO |
1513.29.91 | ACEITE DE XXXXXXXX XX XXXXX Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1513.29.99 | ACEITE DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1514.11.10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2%), EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1514.11.90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2%), EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) |
1514.19.10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2%) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1514.19.90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2%) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) |
1514.91.10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2%) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1514.91.90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2%) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) |
1514.99.10 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2%) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1514.99.90 | ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2%) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES) |
1515.11.00 | ACEITE XX XXXX (DE LINAZA), EN BRUTO |
1515.19.10 | ACEITE XX XXXX (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) |
1515.19.90 | ACEITE XX XXXX (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1515.21.10 | ACEITE DE MAÍZ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1515.21.90 | ACEITE DE MAÍZ EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1515.29.10 | ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) |
1515.29.90 | ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES) |
1515.30.10 | ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO AMINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES |
1515.30.90 | ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO AMINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES) |
1515.40.00 | ACEITE XX XXXX Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE |
1515.50.11 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1515.50.19 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1515.50.91 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO) |
1515.50.99 | ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1515.90.21 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1515.90.29 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES) |
1515.90.31 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO) |
1515.90.39 | ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1515.90.40 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), XXXXX, XXXXX, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, XXXXXXXX XX XXXXX, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA Y MOSTAZA], EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1515.90.51 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), XXXXX, XXXXX, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, XXXXXXXX XX XXXXX, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA, MOSTAZA Y LINO (LINAZA)], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1515.90.59 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), XXXXX, XXXXX, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, XXXXXXXX XX XXXXX, BABASÚ Y NABO], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, O FLUIDOS EN BRUTO [EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES |
1515.90.60 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), XXXXX, XXXXX, GIRASOL Y CÁRTAMO, Y GRASAS Y ACEITES EN BRUTO], INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1515.90.91 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1515.90.99 | GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES) |
1516.10.10 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
1516.10.90 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG |
1516.20.91 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PREPARADOS DE OTRO MODO Y EL LLAMADO OPALWAX) |
1516.20.95 | ACEITES DE COLZA, DE LINAZA, DE NABO (DE NABINA), DE GIRASOL, DE ILIPÉ, DE KARITÉ, DE MAKORÉ, DE TULUCUNÁ O DE BABASÚ, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES, EN ENVASES INMEDIATOS |
1516.20.96 | ACEITES DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), DE ALGODÓN, DE SOJA (SOYA) O DE GIRASOL (EXCEPTO DE LA SUBPARTIDA 1516.20.95); LOS DEMÁS ACEITES CON UN CONTENIDO EN ÁCIDOS GRASOS LIBRES INFERIOR AL 50% EN PESO (EXCEPTO LOS ACEITES DE XXXXXXXX XX XXXXX, DE ILIPÉ, XX XXXX Y DE COLZA), EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO |
1516.20.98 | GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES) |
1517.10.90 | MARGARINA, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10% (EXCEPTO LA MARGARINA LÍQUIDA) |
1517.90.91 | ACEITES VEGETALES COMESTIBLES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10% (EXCEPTO ACEITES PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, ASÍ COMO MEZCLAS DE ACEITES XX XXXXX) |
1517.90.99 | MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10% (EXCEPTO ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, Y MEZCLAS Y PREPARACIONES CULINARIAS PARA DESMOLDEO) |
1518.00.31 | ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, EN BRUTO, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1518.00.39 | ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO ACEITES EN BRUTO), QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA) |
1522.00.31 | PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE XX XXXXX |
1602.49.11 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CHULETEROS (EXCEPTO LOS ESPINAZOS) DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA Y SUS TROZOS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE CHULETEROS Y PIERNAS |
1602.49.15 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA QUE CONTENGAN PIERNAS, PALETAS, CHULETEROS O ESPINAZOS Y SUS TROZOS (EXCEPTO MEZCLAS QUE CONTENGAN SÓLO CHULETEROS Y PIERNAS O SÓLO ESPINAZOS Y PALETAS) |
1602.49.50 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA CON UN CONTENIDO DE CARNE O DESPOJOS DE CUALQUIER CLASE INFERIOR AL 40%, INCLUIDOS EL TOCINO Y LA GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTO DE CARNE) |
1602.50.10 | PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE LA ESPECIE BOVINA, SIN COCER; MEZCLAS XX XXXXXX O DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DESPOJOS SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES Y PREPARACIONES DE HÍGADO) |
1602.90.10 | PREPARACIONES DE SANGRE DE CUALQUIER ANIMAL (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES) |
1603.00.10 | EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
1603.00.80 | EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O PRESENTADOS DE OTRO MODO |
1701.11.10 | AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO |
1701.11.90 | AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO) |
1701.12.10 | AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO |
1701.12.90 | AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO) |
1702.20.10 | AZÚCAR SÓLIDO XX XXXX, CON AROMATIZANTES O COLORANTES AÑADIDOS |
1702.30.10 | ISOGLUCOSA SÓLIDA, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20% EN PESO |
1702.30.51 | GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20% EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99% EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA) |
1702.30.59 | GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20% EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99% EN PESO |
1702.30.91 | GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20% EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, INFERIOR AL 99% EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA) |
1702.30.99 | GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20% EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA INFERIOR AL 99% EN PESO [EXCEPTO ISOGLUCOSA Y GLUCOSA (DEXTROSA)] |
1702.40.10 | ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20% |
PERO INFERIOR AL 50% EN PESO | |
1702.40.90 | GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20% PERO INFERIOR AL 50% EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA ) |
1702.60.10 | ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50% EN PESO (EXCEPTO FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA) |
1702.60.80 | JARABE DE INULINA, OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTOSAS, CON UN CONTENIDO, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50% EN PESO DE FRUCTOSA, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA |
1702.60.95 | FRUCTOSA SÓLIDA Y JARABE DE FRUCTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50% EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA, JARABE DE INULINA Y FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA ) |
1702.90.30 | ISOGLUCOSA SÓLIDA OBTENIDA A PARTIR DE POLÍMEROS DE GLUCOSA |
1702.90.50 | MALTODEXTRINA SÓLIDA Y JARABE DE MALTODEXTRINA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE |
1702.90.80 | JARABE DE INULINA OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTUOSAS, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, DEL 50% EN PESO, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA |
1702.90.99 | AZÚCARES SÓLIDOS, INCLUSO AZÚCAR INVERTIDO, Y JARABES DE AZÚCAR, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO AZÚCAR DE CAÑA Y DE REMOLACHA, SACAROSA Y MALTOSA QUÍMICAMENTE PURAS, LACTOSA, JARABE XX XXXX, GLUCOSA, FRUCTOSA Y MALTODEXTRINA) |
1703.10.00 | MELAZA DE CAÑA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR |
1703.90.00 | MELAZA DE REMOLACHA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR |
1802.00.00 | CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO |
1902.20.30 | PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS), INCLUSO COCIDAS O PREPARADAS DE OTRA FORMA, CON UN CONTENIDO DE EMBUTIDOS Y SIMILARES, DE CARNE, DESPOJOS O GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN SUPERIOR AL 20% |
2001.90.85 | COLES XXXXX PREPARADAS O CONSERVADAS EN VINGARE O EN ÁCIDO ACÉTICO |
2001.90.99 | HORTALIZAS, FRUTAS Y OTROS FRUTOS |
2003.10.20 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), COCIDOS COMPLETAMENTE |
2003.10.30 | HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), EXCEPTO COCIDOS COMPLETAMENTE O CONSERVADOS PROVISIONALMENTE |
2003.20.00 | TRUFAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINGARE O EN ÁCIDO ACÉTICO) |
2003.90.00 | HONGOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), EXCEPTO DEL GÉNERO AGARICUS |
2006.00.10 | JENGIBRE CONFITADO CON AZÚCAR (ALMIBARADO, GLASEADO O ESCARCHADO) |
2008.19.51 | COCOS, NUECES XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
2008.19.91 | COCOS, NUECES XX XXXXXXX (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
2008.20.11 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 17%, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG |
2008.20.31 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19%, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG |
2008.20.39 | PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO |