LEY 7 (De 10 de julio de 1990) Por medio de la cual se regula el Contrato de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: CAPITULO I De la Naturaleza, Formalidades y Efectos del Contrato
G.O. 21580
LEY 7
(De 10 de julio de 1990)
Por medio de la cual se regula el Contrato de Arrendamiento
Financiero de Bienes Muebles.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
De la Naturaleza, Formalidades y Efectos del Contrato
Artículo 1. La presente Xxx tiene por objeto regular el contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles. Esta Ley rige y define la operación de arrendamiento financiero en la cual una parte (El Arrendador) celebra, según la indicación de la otra parte (El Arrendatario), un Contrato en virtud del cual El Arrendador adquiere un bien mueble (El Equipo) dentro de los términos aprobados y especificados por el arrendatario, en la medida que estos conciernan a sus intereses, y celebra un Contrato de Arrendamiento con El Arrendatario, confiriendo a éste el derecho a utilizar el equipo mediante el pago de alquileres por un término o plazo definido.
La operación de arrendamiento financiero es una operación que presenta las siguientes características:
a. El arrendatario expresamente selecciona el equipo y al proveedor del mismo, sin necesariamente descansar para ello en el conocimiento o juicio del arrendador;
b. La adquisición del equipo le incumbe al arrendador en virtud del contrato de promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento;
c. Los alquileres estipulados en el Contrato de Arrendamiento son calculados teniendo en cuenta particularmente la amortización de todo o parte substancial del costo del equipo.
Artículo 2. Todo contrato de arrendamiento de bienes muebles que reúna los requisitos y formalidades previstos en el artículo (3) siguiente, quedará sujeto al régimen previsto en esta Ley. Tales contratos se denominarán Contratos de Arrendamiento Financiero.
Cuando el bien objeto del contrato se utilice económicamente dentro del territorio nacional, el contrato de arrendamiento financiero se reputará local; en caso contrario, se considerará internacional.
Las normas de esta Ley se aplicarán tanto a los contratos locales como a los internacionales, salvo que en ellas se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3. Son elementos y requisitos esenciales del contrato de arrendamiento financiero:
a. El contrato será consensual, sin embargo, para efectos probatorios, deberá constar por escrito y ser autenticado ante Notario Público de la República de Panamá. En el caso de los arrendamientos locales, si el bien o bienes arrendados tuviesen un valor de quince mil Balboas (B/.15,000.00) o más, el contrato se elevará a Escritura Pública; y será opcional entre las partes su inscripción en el Registro Público para efectos de la oponibilidad a terceros;
b. Que el arrendador sea una persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la realización de operaciones que, con arreglo a esta Ley, se reputen como contratos de arrendamiento financiero;
c. Que el arrendador sea propietario del bien arrendado o que actué en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso.
d. Que el contrato de arrendamiento recaiga sobre naves, aeronaves, maquinarias, equipos, vehículos o cualesquiera otros bienes muebles que sean susceptibles de ser específicamente determinados o individualmente o ser descritos a suficiencia;
e. Que el contrato se celebre por un período no menor de tres años, salvo el caso previsto en el artículo 40;
f. Que en el contrato se pacte que al finalizar el período del contrato, el arrendatario disponga por lo menos de una de las siguientes opciones:
1. Devolver al arrendador el bien objeto del contrato.
2. Convenir un nuevo contrato de arrendamiento sobre la base de alquileres predeterminados o por negociarse.
3. Adquirir los referidos bienes por su valor residual o por el precio pactado en el contrato.
4. Ejercer cualquier otro derecho compatible con los usos y prácticas corrientes de arrendamiento financiero en el mercado local o internacional.
g. Las partes contratantes podrán acordar la conversión o transformación de un contrato de arrendamiento financiero local en internacional o viceversa; siempre que, a los fines de su explotación económica, el bien objeto del contrato sea trasladado del territorio nacional al exterior o viceversa.
Artículo 4. Para que afecte y sea oponible a terceros, aquellos contratos de arrendamiento financiero que recaigan sobre bienes muebles cuyo título de dominio requieran, por Ley, ser inscritos en el Registro Público de la República de Panamá deberán cumplir con este requisito.
Artículo 5. No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento financiero, los bienes muebles previamente gravados, salvo que el acreedor o titular del gravamen autorice, expresamente y por escrito, la celebración del contrato.
Será nulo el contrato de arrendamiento financiero celebrado en contravención a esta prohibición.
Artículo 6. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario quedará subrogado en los derechos del arrendador frente al fabricante o proveedor dimanantes del contrato de compraventa, pudiendo el arrendatario exigir directamente a dicho fabricante o proveedor el cumplimiento del contrato de compraventa o pedir la resolución del mismo, con resarcimiento de daños y prejuicios en ambos casos.
Artículo 7. Después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, el arrendador no podrá gravar los bienes del mismo, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendatario, salvo que dicha autorización haya sido previamente pactada en el contrato.
Todo gravamen constituido en contravención a esta prohibición será nulo.
Artículo 8. El hecho de que el arrendatario incorpore, adhiera o coloque el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero en un inmueble perteneciente al arrendatario o a terceras personas, no afectará en forma alguna dicho contrato de arrendamiento, ni hará que el bien objeto del mismo pierda su carácter de bien mueble o que pase a formar parte del bien inmueble del que se trate.
Artículo 9. En caso de enajenación Judicial o extrajudicial del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, no se extinguirá el contrato, ni se afectarán los derechos del arrendatario; quedando el adquiriente del bien obligado a respetar dicho contrato, mientras el arrendatario cumpla las obligaciones que le incumben al tenor del mismo.
Artículo 10. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario tendrá derecho a demandar el saneamiento del bien a los fabricantes o proveedores del mismo.
A tales efectos, los derechos que el arrendador pudiera tener contra el fabricante o con los proveedores en materia del saneamiento del bien se tendrán por cedido al arrendatario con sólo la celebración del contrato de arrendamiento financiero y sin necesidad de estipulación al respecto pudiéndose, no obstante convenir lo contrario. La cesión valdrá contra los fabricantes o proveedores, sin necesidad de ningún aviso o cumplimiento de ulterior requisito.
Artículo 11. Tratándose de arrendamiento financiero local, en materia de responsabilidad penal y civil extracontractual, las partes se atendrán a lo establecido en el contrato.
Artículo 12. El arrendatario queda obligado a notificar al arrendador dentro de las setenta y dos (72) horas de haber tenido conocimiento de un hecho susceptible de afectar la situación jurídica del bien mueble, y de los derechos y obligaciones del arrendador como titular del dominio, así como de todo siniestro que sufra el bien mueble o que fuera causado por éste.
Artículo 13. El arrendatario no podrá enajenar, gravar, subarrendar o en ninguna otra forma ceder el bien del contrato de arrendamiento a terceras personas, sin el consentimiento expreso y escrito del arrendador.
Artículo 14. Excepto en los casos de vehículos, naves y aeronaves, los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero no podrán se exportados sin la previa autorización del arrendador. Dicha autorización podrá constar en el contrato.
CAPITULO II
De las Empresas Arrendadoras
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una licencia comercial tipo "A" o "B".
Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 16. Toda persona natural o jurídica que solicite o habilite licencia para operar el negocio de arrendamiento financiero debe contar con un capital mínimo pagado de cien mil Balboas (100,000.00) al inicio de la operación.
Artículo 17. Los cambios o modificaciones en la Empresa deben ser comunicados a la Dirección correspondiente del Ministro de Comercio e Industrias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzcan, a fin de proceder a la habilitación de la Licencia y del Registro.
Artículo 18. Una vez concedida la autorización, el interesado procederá a registrarse en el Registro de Arrendadores Financieros del Ministerio de Hacienda y Tesoro, y adjuntará copia autentica de la licencia que le autoriza para operar este negocio.
Artículo 19. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, además de llevar un registro de las empresas autorizadas, estará facultada para solucionar y obtener de las empresas de Arrendamiento Financiero toda la información general de carácter estadístico y financiero que estime conveniente.
Artículo 20. La Dirección de Empresas Financieras el Ministerio de Comercio e Industrias también tendrá facultad para inspeccionar los registros contables, archivos y demás documentos de la empresas de arrendamiento financiero, y éstas obligadas a prestarle toda la cooperación para el cabal cumplimiento de su función fiscalizadora, poniendo a disposición de los funcionarios del Ministerio de Comercio e Industrias, designados a estos efectos, todos los archivos, registros y documentos que éstos requieran para verificar el cumplimiento de las previsiones de esta Ley.
Los funcionarios de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, deberán guardar reserva sobre la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualesquiera de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 22. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá revocar la licencia concedida para operar una empresa de arrendamiento financiero por alguna de las siguientes causas:
Por no haber iniciado operaciones dentro del plazo de seis (6) meses luego de obtener o habilitar la licencia comercial.
Por solicitud escrita de la persona en cuyo favor hubiere sido expedida.
Por declaración de quiebra o haber cerrado los negocios de la empresa.
Por no dedicarse a operaciones habituales de arrendamiento financiero, según concepto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
CAPITULO III
De los Efectos Fiscales
Artículo 23. Los alquileres que se paguen por razón de los contratos de arrendamiento financiero local serán renta gravable para el arrendador en la medida en que los bienes objetos del mismo sean utilizados económicamente dentro de la República de Panamá; y, gastos deducibles para el arrendatario en la medida en que los bienes sean utilizados por éste en la producción o conservación xx xxxxx de fuente panameña.
Los alquileres provenientes del arrendamiento financiero xx xxxxx mercantes y dedicadas al comercio Marítimo Internacional no causarán impuesto sobre la renta en la República de Panamá.
Artículo 24. También se reputarán deducibles para el arrendatario o para el arrendador, según sea el caso, los gastos en que incurran a tenor del contrato en concepto de impensas del bien objeto del mismo, primas de los contratos de seguro que amparen dicho bien objeto del mismo, primas de los contratos de seguro que amparen dicho bien y demás erogaciones normales incurridas en la utilización y preservación del bien para la producción o conservación de la renta.
Artículo 25. En los arrendamientos locales, el arrendador podrá optar por depreciar el bien objeto del contrato en el plazo de duración del mismo, o a opción del arrendador, en un plazo mayor que él estime conveniente. Para ello usará cualesquiera de los criterios de depreciación admitidos por la Ley.
La base para el cálculo de la depreciación será el valor adquisición del bien, incluyendo el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
Artículo 26. Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra del bien objeto del mismo, podrá depreciarlo por su valor residual o por el precio pactado en el contrato.
Artículo 27. Cuando el contrato de arrendamiento financiero el arrendador actué en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso, en interés de un tercero, en adelante denominado el arrendador indirecto por cuya cuenta adquiera y arriende el bien objeto del contrato, las consecuencias fiscales del arrendamiento financiero previstas en los artículos que anteceden se proyectarán y recaerán sobre el patrimonio del arrendador indirecto.
De ser varios los arrendadores indirectos, las consecuencias fiscales del contrato de arrendamiento financiero recaerán sobre el patrimonio de éstos a prorrata de sus respectivas participaciones en el mismo. En todo caso, el arrendador será solidariamente responsable por el correspondiente al Tesoro Nacional.
Artículo 28. En caso de que el arrendatario goce de un régimen legal o contractual de desgravación o exoneración, total o parcial, de derechos y atributos a la importación dicho régimen será aplicable a los bienes que importe el arrendador y que estén destinados al uso del arrendatario. Las respectivas exoneraciones fiscales, si fuere el caso, se tramitarán a nombre del arrendatario. El arrendador no podrá enajenar los bienes así importados, sin pagar previamente los impuestos exonerados de conformidad con el valor que el bien tenga en el momento de su enajenación; salvo que el bien sea adquirido por el arrendatario o por persona que goce del mismo tipo de franquicia fiscal.
Cuando la franquicia fiscal del adquiriente financiero sea menor de la que disfruta el arrendatario original, el adquiriente deberá pagar únicamente el diferencial de dichas franquicias.
Artículo 29. El contrato de arrendamiento financiero es una forma variada de financiamiento; por consiguiente, los cánones pagados de acuerdo al convenio, no serán gravados con el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
Artículo 30. En materia fiscal, los contratos de arrendamiento financiero internacional quedan sujetos a las siguientes normas:
a. Los alquileres que se paguen el arrendador se consideran renta de fuente extranjera y, en consecuencia, no son gravables en la República de Panamá.
b. El arrendador podrá depreciar el bien de acuerdo al Artículo 25.
c. A los efectos de la correspondencia depreciación, el arrendatario podrá considerarse propietario del bien siempre y cuando las leyes del país en que se explote económicamente el bien objeto del contrato así lo permitan y, en consecuencia, el arrendador y el arrendatario podrán depreciar dicho bien, simultáneamente.
ch. Su otorgamiento no causará el impuesto de timbre, a menos que el contrato deba utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República de Panamá, en cuyo caso, y sólo entonces, deberán adherírsele los timbres correspondientes al hacer tal uso de ellos.
Artículo 31. Las partes podrán contabilizar las operaciones de arrendamiento financiero con arreglo al método operativo al método financiero, sin que el sistema escogido afecte al régimen fiscal previsto en los artículos anteriores.
Artículo 32. Todo equipo que, al finalizar el contrato de arrendamiento financiero, sea traspasado dentro del país estará sujeto al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles correspondiente, según su valor de venta.
CAPITULO IV
Del Procedimiento para dar por Terminado el Contrato de
Arrendamiento Financiero y Recuperar la Tenencia del Bien
Artículo 33. Salvo pacto expreso en contrario, cuando una de las partes incumpla las obligaciones que le incumben a tenor del contrato de arrendamiento financiero, la otra podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y abonos de intereses en ambos casos o el pago de la pena que las partes hubieren estipulado en el Contrato. Se podrá
pedir la resolución, aún después de haber optado infructuosamente por el cumplimiento.
Artículo 34. Si una de las partes decide resolver el contrato de arrendamiento deberá notificar a la otra en la forma prevista en el contrato. Si no se hubiese acordado la forma de efectuar dicha notificación, la misma se llevará a cabo mediante la entrega de un aviso escrito, en días y horas hábiles, a la otra parte contratante, a su representante o apoderado o a cualquier persona responsable que se encuentre en la sede o domicilio comercial.
Artículo 35. Recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario estará obligado a devolver, inmediatamente, el bien objeto del contrato entregándoselo al arrendador en el domicilio comercial de este. Los gastos pertinentes serán de cuenta del arrendatario.
Artículo 36. Si el arrendatario no cumple la obligación de entregar el bien, el arrendador podrá recuperarlo por la vía del proceso sumario previsto en el Código Judicial. El arrendatario puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento a todas sus obligaciones en xxxx y pagando los gastos y costas de juicio, así como los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiere y la pena estipulada en el contrato.
Artículo 37. El arrendador también podrá solicitar la devolución del bien objeto del contrato y exigir al arrendatario el pago de los alquileres atrasados así como la indemnización de daños y perjuicios o, en lugar de estos, el pago de la pena que las partes hubiesen estipulado en el contrato, mediante los trámites del proceso ejecutivo.
A tales efectos, prestará mérito ejecutivo el contrato de arrendamiento financiero.
Artículo 38. Si el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero internacional se hallare, por cualquier razón, dentro del territorio nacional, aunque sea sólo de tránsito, el arrendador podrá recuperar su tendencia al tenor de las disposiciones de este Capítulo, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los mismos.
Artículo 39. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención liquidación forzosa y otros procedimientos similares de que sea objeto el arrendatario, tendrán el efecto de extinguir el contrato de pleno derecho. En consecuencia, el bien objeto del mismo se excluirá de la masa de bienes y será entregado inmediatamente al arrendador, quien en todo caso, podrá recuperarlo en la forma prevista en esta ley.
El arrendador conservará el derecho de reclamar daños y perjuicios o la pena pactada si la hubiere, con arreglo a lo preceptuado en los artículos anteriores. Estos derechos se reputarán como deudas de la masa.
Artículo 40. En el supuesto de que, previa autorización de los órganos competentes de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se opte por continuar con la explotación de la empresa del arrendatario o de algunos de sus establecimientos, el curador, síndico, interventor o quien haga sus veces, por una parte, y el arrendador, por la otra, podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento financiero cuya duración podrá coincidir con el proceso instaurado. En este caso, las obligaciones que a tenor del contrato contraigan las partes antes indicadas, se reputarán deudas de la masa de bienes del arrendatario.
Artículo 41. En caso de que, a petición de un tercero, se secuestre el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero como si el mismo fuera propiedad del arrendatario, el arrendador podrá promover un incidente dentro del juicio o actuación en que se halle el secuestro a fin de dejar sin efecto dicha medida. Mientras se substancia y falla el incidente en el fondo, el arrendador tendrá derecho a que se le entregue el bien secuestrado en calidad de depositario, y el Tribunal tendrá la obligación de efectuar tal entrega al arrendador, inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, si al Tribunal se le presentara, junto con la petición respectiva:
a. En el caso de arrendamientos financieros locales, copia del contrato de arrendamiento financiero del objeto secuestrado de fecha anterior a la del secuestro.
b. En el caso de arrendamiento financieros internacionales, del respectivo contrato, siempre que la autenticación notarial del mismo sea de fecha anterior a la del secuestro.
c. Si el arrendador manifiesta que no tiene en su poder las anteriores pruebas, pero que las presentará al Tribunal oportunamente, o si el tercero secuestrante se opusiera a las pruebas presentadas por el arrendador alegando mejor derecho, se tramitará dicho incidente con arreglo a las normas establecidas para las terciarías de dominio en los juicios ejecutivos, en cuanto fueren aplicables.
Si no ocurren ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, o de ser fallado favorablemente el incidente propuesto, se rescindirá inmediatamente el secuestro y el depósito de que trata, y se entregará el bien a la persona que indique el arrendador.
En ausencia de las pruebas a que se refieren los párrafos (a), (b) y (c), el incidente se tramitará con audiencia del secuestrante y se fallará sobre la base de las demás pruebas que obren en autos.
En caso del embargo del bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero, como si perteneciese al arrendatario, el arrendador podrá promover la correspondiente tercería de dominio. Promovida ésta, el Tribunal aplicará el mismo procedimiento establecido previamente en este artículo para los secuestros.
Artículo 42. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención, liquidación forzosa u otros procedimientos similares de que sea objeto el arrendador, no tendrá el efecto de extinguir el contrato de arrendamiento financiero y, en consecuencia, éste permanecerá en pleno vigor.
CAPITULO V
Otras Disposiciones
Artículo 43. En los contratos de arrendamiento financiero internacional, las partes podrán:
Convenir en sujetar el contrato a las disposiciones de esta Ley, aunque el contrato se otorgue en el exterior por persona naturales o jurídicas extranjeras y no domiciliadas en la República de Panamá.
Someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales panameños, en cuyo caso éstos no podrán negarse a conocer sobre las controversias que surgieren entre las partes so pretexto de ser extranjeras o sin domicilio en la República de Panamá; o que el bien objeto del contrato se encuentre fuera del territorio nacional.
Designar apoderado en la República de Panamá para recibir las notificaciones de que trata el artículo 34, así como para notificarse y recibir el traslado de las demandas que una de las partes pudiera interponer contra la otra. El apoderado principal podrá delegar sus facultades en uno o varios sustitutos señalados por la parte o escogidos por el apoderado principal.
Artículo 44. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley, el contrato de arrendamiento financiero y sus efectos se regirán por las disposiciones legales pertinentes. En caso de conflicto con otras legislaciones, rige la presente ley.
Artículo 45. Las empresas que, al entrar a regir esta Ley, estuvieren operando y ejerciendo el negocio de arrendamiento financiero, tendrán un plazo de noventa (90) días para cumplir con los requisitos exigidos en esta Ley. Se considerarán empresas en operación, aquellas que hayan celebrado contratos de arrendamiento financiero antes de la vigencia de esta Ley.
Además, tendrán un plazo de un (1) año para alcanzar el capital mínimo pagado de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00).
Artículo 46. Los contratos de arrendamiento financiero, perfeccionados antes de la fecha de promulgación de esta Ley, tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de su vigencia para cumplir, mediante enmienda voluntaria, con las disposiciones expresadas en esta Ley. Aquellos contratos que no reúnan los requisitos después del plazo establecido, no gozarán de estos privilegios.
Artículo 47. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentará las disposiciones de esta Ley.
Artículo 48. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes xx xxxx de mil novecientos noventa.
H.L. XX. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Presidente de la Asamblea Legislativa.
LICDO. XXXXX XXXXXXXXX X.
Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Panamá, República de Panamá, 10 de julio de 1990.
XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente de la Xxxxxxxxx
XXXXX X. XXXXXXX X.
Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx x Xxxxxx
XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXXXX XX XXXXXX