RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 415/2013 C.A Valenciana 043/2013 Resolución nº 368/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de septiembre de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.R.S., en nombre de la mercantil SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L., contra los pliegos del procedimiento de adjudicación del contrato de “Trabajos de mantenimiento catastral de los municipios incluidos en el convenio suscrito entre la Diputación xx Xxxxxxxxx y la Dirección General del Catastro (modelos 902-n, 903-n y 904-n)" (Expediente 1/2014) licitado por la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El 9 de julio de 2013 por Decreto de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, adoptada por delegación de su Presidente, se acuerda aprobar el expediente de contratación y los pliegos de condiciones y ordenar la apertura del procedimiento para la adjudicación del contrato de servicios de trabajos de mantenimiento catastral de los municipios incluidos en el convenio suscrito entre la Diputación xx Xxxxxxxxx y la Dirección General del Catastro (Modelos 902-N, 903-N y 904-N), expediente 1/2014, insertándose los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2013, y en el perfil del contratante.
El contrato es de tramitación ordinaria, por procedimiento abierto. El valor estimado del contrato es de 1.983.471,08 euros, clasificado como servicio con código CPV 71354300-7.
Segundo. El plazo de presentación de proposiciones finalizaba el día 28 de julio de 2013. El 25 de julio de 2013, tiene entrada en el registro del órgano de contratación escrito de la recurrente
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51/55 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
anuciando la interposición de recurso especial en materia de contratación frente a los pliegos que rigen la adjudicación.
El mismo día 25 de julio de 2013 SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L. presentó en el registro del órgano de contratación el escrito de recurso con el siguiente suplico.
“ (…)tenga por interpuesto recurso especial en materia de contratación contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas del contrato de servicios "de trabajos de mantenimiento catastral de los municipios incluidos en el convenio suscrito entre la Diputación xx Xxxxxxxxx y la Dirección General del Catastro (Modelos 902-N, 903-N Y 904-N)", y en mérito de lo expuesto y previa estimación del mismo acuerde la anulación de la licitación para que se redacten unos nuevos pliegos que establezcan criterios de solvencia acordes a los principios de igualdad, proporcionalidad y libertad de acceso a la contratación pública”.
El recurrente solicitó asimismo la adopción de la medida provisional consistente en la suspensión de la licitación.
Tercero. El órgano de contratación remitió el expediente de contratación y su informe al Tribunal el 1 xx xxxxxx de 2013.
En el expediente se contiene certificación de que hasta el día 28 de julio de 2013 se habían recibido ofertas a la licitación remitidas por SERFOMAC S.L., PROYECTOS SJG INTEGRADOS S.L., y PROINTEC.
Cuarto. La Secretaría del Tribunal, en fecha 8 xx xxxxxx de 2013, dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, pudieran presentar las alegaciones y los documentos que estimasen oportunos, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite conferido.
Quinto. El 7 xx xxxxxx de 2013 este Tribunal dictó resolución por la que se acordaba la no concesión de la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto entre Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales, de 22 xx xxxxx de 2013, y publicado en el BOE el día 17 xx xxxxx de 2013, que incluye los actos adoptados por las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.
Segundo. La recurrente, entre cuyas actividades están las que son objeto del contrato, tiene interés en la licitación, por lo que está legitimada para recurrir de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. Se recurren los pliegos de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, por lo que reúne los requisitos exigidos por el artículo 40.1.a) y 2.b) en relación con el artículo
16.1. b), del TRLCSP, para poder considerar el acto impugnado susceptible del recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. El recurrente ha interpuesto, previo anuncio del recurso al órgano de contratación, el recurso en el plazo establecido en el artículo 44 del TRLCSP.
Quinto. En cuanto al fondo, la recurrente cuestiona determinadas exigencias xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares referidas a los medios para acreditar la solvencia de los licitadores, en concreto las contenidas en el primer párrafo del apartado F de la cláusula 11 xxx Xxxxxx de Clausulas Administrativas particulares (en adelante PCAP), “acreditación de solvencia técnica”, en cuanto exige que se justifique mediante “certificados que acrediten que la empresa ha realizado anualmente, durante los tres últimos años, contratos de "Mantenimiento del catastro" de carácter "Multi-lnstitución" con un mínimo de 50 municipios por contrato, debiendo ser el importe de la media anual de los contratos realizados igual o superior a
300.000 €.”
Considera la recurrente que este requisito de solvencia técnica, constituye una clara infracción de los principios de igualdad y libre concurrencia, porque, si bien la normativa en materia de contratación pública permite e atender a las cualidades del servicio a la hora de establecer los
criterios de solvencia de los licitadores, en modo alguno esa facultad puede dar lugar a la discriminación de los contratitas o el favorecimiento de determinadas empresas, lo cual solo se consigue cuando la solvencia exigida es proporcional y se encuentra vinculada al objeto del contrato; a juicio de la recurrente, la solvencia técnica exigida a los licitadores, pese a estar vinculada al objeto del contrato, no solo no resulta idónea sino que además introduce un criterio discriminatorio que tiene un efecto restrictivo de la competencia.
Así la especialidad que se exige respecto de la naturaleza de los contratos (multi-institución), continua el recurrente, no resulta respetuosa con el principio de proporcionalidad y ello porque tal exigencia no permite acreditar la capacidad técnica de los licitadores para ejecutar de manera correcta el servicio, por cuanto al vincular la solvencia a ese tipo de contratos sin establecer rango poblacional alguno, se excluye sin causa justificativa a aquellos licitadores que solo han prestado o están prestando servicios idénticos a los licitados en municipios con una población igual o superior a la que aglutinan los municipios para los que se licita el servicio, así como a aquellos licitadores que han resultado adjudicatarios de contratos multi-institución que integran a menos de 50 municipios con una población igual o superior a la que suponen los municipios destinatarios del contrato.
De contrario aduce el órgano de contratación en su informe que se considera imprescindible la experiencia en los trabajos de mantenimiento catastral que se realicen simultáneamente en varios municipios, que pueden estar situados geográficamente separados entre ellos y que a su vez pueden ser de una población elevada o no, porque los trabajos de actualización xxx xxxxxx del IBI y la regularización tributaria de los bienes inmuebles en construcción, a instancia del Ayuntamiento, requieren en la mayoría de ocasiones de "trabajos de campo" a realizarse en municipios de muy pequeña población y dispersos entre sí.
Que toda vez que en España existen cincuenta provincias y muchas de ellas con muchísimos más municipios que los que hay en la provincia xx Xxxxxxxxx, se deduce que deben existir suficientes empresas que estén realizando trabajos de mantenimiento catastral de muchos municipios a la vez por lo que no se aprecia que pueda existir discriminación de los contratistas o favorecimiento de determinadas empresas.
Que si bien los trabajos realizados en muchas unidades urbanas de un municipio grande
“acredita la solvencia técnica de la empresa” (sic.), hay que añadir que la organización de los
medios humanos y técnicos de la empresa cuando se trabaja en varios municipios pequeños y alejados de la capital simultáneamente con otros más grandes, se considera que es fundamental y que no es la misma que cuando se trabaja en pocos municipios grandes, aunque el importe facturado sea superior.
En fin que se ha creído conveniente combinar ambos aspectos: el del importe facturado, que acreditaría la experiencia en el trabajo y el del trabajo simultáneo en muchos municipios. Considerando el número municipios que tienen las diversas provincias españolas, se ha considerado que 50 el mínimo a exigir.
Sexto. Para analizar las cuestiones aquí planteadas, todas ellas referidas a la acreditación de la solvencia técnica y profesional, debemos acudir en primer lugar al planteamiento general que formula el artículo 62 del TRLCSP, a cuyo tenor,
“1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”.
El artículo 74 del mismo texto legal, referido a los medios para acreditar la solvencia, señala que
“1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a 79.
2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 75 a 79 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada”.
De los citados preceptos resulta que el órgano de contratación es el competente para determinar los medios y documentos a través de los cuales deben las empresas acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación de referencia, pero los mismos deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales a tal objeto. Y, tratándose de un contrato sujeto a regulación armonizada, la citada documentación no podrá ser otra que la contemplada en los artículos 75 a 79 del TRLCSP.
El artículo 78 se refiere concretamente a la solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios, y, en relación con las cuestiones controvertidas en el presente recurso, señala lo siguiente:
“En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el
empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.”
Como dijimos en nuestra Resolución 223/2012, de 11 de octubre, nada impide que el órgano de contratación exija certificados acreditativos de trabajos similares al ahora en licitación realizados por las empresas candidatas al contrato de referencia, ya que resulta claro que la determinación de los medios de justificación de la solvencia técnica, siempre dentro de los previstos en los artículos 75 a 79 del TRLCSP, corresponde al órgano de contratación y no al licitador.
Ahora bien, es también doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Resolución 16/2012) la que considera que los requisitos de solvencia deben figurar en el pliego de cláusulas y en el anuncio de licitación, deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio, sin que pueda identificarse la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no; todo ello por exigirlo tanto los preceptos citados del TRLCSP como las directivas europeas sobre la materia, con el objetivo prioritario de garantizar el libre acceso de las empresas a la licitación pública, la igualdad de trato y la máxima concurrencia.
En este caso, el objeto del contrato es la realización del trabajos de mantenimiento catastral de los municipios incluidos en el convenio suscrito entre la Diputación xx Xxxxxxxxx y la Dirección General del Catastro (Modelos 902-N, 903-N y 904-N), relación de municipios que se explicitan como anexo a los Pliegos, y trabajos que técnicamente se explicitan en la prescripción xxxxxxx xxx xxxxxx de Prescripciones Técnicas (PPT)
Pues bien, este Tribunal considera que la exigencia de que cada uno de los contratos cuya ejecución se certifique haya de haber afectado al menos a cincuenta municipios, sin atender a la población afectada por los contratos cuya justificación se solicita, carece de vinculación y resulta desproporcionada en relación con el objeto del contrato, y que no hace falta esa
exigencia para acreditar que se tiene solvencia suficiente para llevar a buen fin el servicio en licitación en caso de resultar adjudicatario.
Ni en la documentación del expediente remitida al Tribunal por el órgano de contratación, ni en el informe preparado por éste frente al recurso interpuesto contra sus pliegos, queda justificado que la petición de que los contratos realizados hubieran afectado al menos a cincuenta municipios, haciendo abstracción de la población afectada por los trabajos, tenga conexión con el objeto del contrato.
Es más, del informe del órgano de contratación transcrito se deduce que las consideraciones de aquel al fijar tal criterios de solvencia no han atendido a la capacidad técnica para realizar el contrato, pues explícitamente se reconoce que la tienen aquellas empresas que han realizado los trabajos en muchas unidades urbanas de un municipio grande aunque no hayan alcanzado el numero de cincuenta, y se señala que la fijación de ese número de municipios ha venido dada por la media de municipios en las provincias españolas, lo que no tiene relación directa e inmediata con el contrato, que se refiere única y exclusivamente a la provincia xx Xxxxxxxxx.
En fin, si bien los criterios de solvencia pueden tener en cuenta la especificidad de que el contrato ha de realizarse simultáneamente en varios municipios, el establecimiento de un número mínimo de municipios en los contratos realizados que desconoce el criterio objetivo de la población afectada y, por el contrario, atiende a un criterio extraño al objeto del contrato, cual es la media de municipios en el conjunto de las provincias españolas, carece de vinculación con el objeto del contrato siendo desproporcionado y, por tanto, discriminatorio.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J.R.S., en nombre de la mercantil SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L., contra los pliegos del procedimiento de adjudicación del contrato de “Trabajos de mantenimiento catastral de los municipios incluidos en el convenio suscrito entre la Diputación xx Xxxxxxxxx y la Dirección General del Catastro (modelos 902-n,
903-n y 904-n)" (Expediente 1/2014) licitado por la Diputación Provincial xx Xxxxxxxxx, y declarar nulo el primer párrafo de la cláusulas 11.F del PCAP, debiendo modificarse en los términos expuestos en los fundamentos anteriores y publicarse dicha modificación y otorgar el oportuno plazo para presentación de ofertas.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida de conformidad con los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.