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4. TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Están contemplados y regulados por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Los títulos y operaciones de crédito son considerados como cosas mercantiles. Por tanto, cualquier acto relacionado con ellos, como por ejemplo, su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, han sido calificados como actos de comercio.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por la ley antes referida, a falta de disposición legal, se aplicarán de manera supletoria la Legislación Mercantil general; en su defecto; los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos; el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
La noción que la ley asigna a los títulos de crédito, a los cuales se les ha llamado también “títulos valor”, es la siguiente:
“Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.”1
4.1. Análisis de los títulos de crédito.
Los títulos de crédito que han sido reconocidos por la Ley de Títulos y Operaciones de crédito son los siguientes: letra de cambio; pagaré; cheque; obligaciones o bonos; certificados de participación; Certificados de depósito bono y prenda.
1 Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; Cámara de Diputados; [en línea]; Disponible en World Wide Web: xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/XxxxxXxxxxx/xxx/000.xxx Fecha de consulta: 30 de septiembre del 2008.
No se contempla dentro de este tipo de títulos los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.2
Los títulos crédito o valor tiene tres características fundamentales, su carácter necesario, literal y la incorporación de un derecho. 3
4.2. Características y funcionamiento.
El tema será desarrollado de conformidad con el orden en que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito enuncia cada uno de los títulos valor. Se detallarán sus aspectos fundamentales y característicos, para así poder conocer su conformación y funcionamiento.
Antes hay que anotar que hay dos grandes clases de títulos de crédito. Los títulos al portador que son los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador. Y por otro lado, los títulos nominativos, que son los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
a) Letra de cambio.
2 Véase artículo 6 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
3 a) Su carácter necesario para ejercer los derechos consignados en ellos, lo que va a implicar la detentación material y posesión del documento, así como la titularidad del documento y su exhibición para exigir su cumplimiento. Este principio tiene como excepción el caso de la falsificación, destrucción del documento o cuando las acciones de la sociedad anónima no hubieran sido emitidas.
b) El carácter literal del derecho consignado, lo que requiere que la ley imponga los requisitos mínimos que el título debe de poseer para poder estar en condiciones de exigibilidad sus derechos cautelares.
c) La incorporación de los derechos en los títulos de crédito o valor. Por lo que se establece una relación necesaria e inescindible entre uno y otros, y se considera el papel o documento como esencial y constitutivo del derecho contenido en los títulos de crédito.
La letra de cambio debe contener: I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.- El lugar y la época del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal. La letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista; II.- A cierto tiempo vista; III.- A cierto tiempo fecha; y IV.- A día fijo.
Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.
Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
b) El pagaré.
El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
c) El cheque.
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.
El cheque debe contener varios requisitos formales que sin ellos dejaría de ser un título de crédito.4 El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día
4 I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador. Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.
indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación. El cheque puede ser nominativo o al portador.
El cheque expedido por cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación, siempre será nominativo. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.
El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.
Los cheques deberán presentarse para su pago: I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.
d) Las obligaciones.
Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Las obligaciones5 serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Los obligacionistas 6 podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan: I.- Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos 209 y 211 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y la de las resoluciones de la asamblea, en el caso del párrafo final del artículo 220 del Código de Títulos y Operaciones de Crédito, y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración; II.- Para exigir de la sociedad
5 Las obligaciones deben contener: I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior. II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión; IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan; V.- El tipo de interés pactado; VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; VII.- El lugar del pago; VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio. X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora. XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora. Véase artículo 210 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
6 Son aplicables a las obligaciones y a sus cupones, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 81, 90, 127, 130, 132, 139, 140, 142, 148, 149, 151 al 162, 164, 166 al 169 y 174, párrafo final de la
Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
emisora, en la vía ejecutiva, el pago de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisión; III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas en común, o haga efectivos esos derechos; y IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común incurra por culpa grave.
e) Certificados de participación.
Los certificados de participación7 son títulos de crédito que representan: a).- El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita; b).- El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores; c).- O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.
En el caso de los incisos b) y c), el derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión será igual al porcentaje que represente en el momento de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación con el valor comercial
7 El certificado de participación deberá contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado; II.- La mención de ser “certificados de participación” y la expresión de si es ordinario o inmobiliario; III.- La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma, autorizado para suscribir la emisión correspondiente; IV.- La fecha de expedición del título; V.- El importe de la emisión, con especificación de número y del valor nominal de los certificados que se emitan; VI.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado; VII.- El término señalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y los plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados; VIII.- El lugar y modo de pago; IX.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; X.- El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio; XI.- La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados. Véase el artículo 228 N de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
de los bienes, derechos o valores correspondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo 228 h de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
En caso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubiere disminuido, sin ser inferior al importe nominal total de la emisión, la adjudicación o liquidación en efectivo se hará a los tenedores hasta por un valor igual al nominal de sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere inferior al nominal total de la emisión, tendrán derecho a la aplicación íntegra de los bienes o producto neto de la venta de los mismos.
f) Certificados de depósito y bono de prenda.
El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite. El bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los Almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él. Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito. Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el Almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
4.3. Operaciones de crédito.
Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.8
A) El reporto.
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos. El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de los títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.
Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación
B) Depósito.
8 Véase artículo 2º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
a) Depósito bancario.
El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.
En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.
b) Depósito bancario de títulos.
El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.
Si no se transfiere la propiedad al depositario, esté queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración. El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
c) Depósito de mercancías en almacenes generales.
Los Almacenes Generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados –salvo excepciones-, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.
Los Almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los Almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuará la restitución. En este caso, los Almacenes responden no sólo de los daños derivados de su culpa, sino aún de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.
En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule como duración para el depósito y, si por causas que no les sean imputables, las mercancías o efectos se descompusieren en condiciones que puedan afectar la seguridad o la salubridad, los Almacenes, con intervención xx xxxxxxxx o con autorización de las oficinas de salubridad pública respectivas, podrán proceder, sin responsabilidad, a la venta o a la destrucción de las mercancías o efectos de que se trate.
d) Descuentos de créditos en libros.
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: I.- Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos; II.- Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito; III.- Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago; IV.- Que el descontatario entregue al
descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito.
C) De los créditos.
a) Contrato de apertura de crédito.
En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe
de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado. Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo convenido por las partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar ese límite en cualquier tiempo.
La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.
El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro: I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente; II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando no se hubiere fijado plazo; III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo, entre otras causales.
b) Cuenta corriente.
En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.
Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario. La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario. Si el acto o el contrato son anulados, la partida correspondiente se cancela en la cuenta.
El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tiene derecho a hacer efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.
El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido. A falta de éste, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de clausura.
La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, no importan la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación
c) Cartas de crédito.
Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente. Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta, si ésta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios.
El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida.
El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta dentro de los límites fijados en la misma.
d) Crédito confirmado.
El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito. Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito, podrá transferirlo; pero quedará sujeto a todas las obligaciones que en el escrito de confirmación del crédito se hayan estipulado a su cargo.
El acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato. La misma responsabilidad tendrá, salvo pacto en contrario, por los actos de la persona que designe para que los sustituya en la ejecución de la operación.
El acreditante podrá oponer al tercero beneficiario las excepciones que nazcan del escrito de confirmación y, salvo lo que en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones entre dicho tercero y el que pidió el crédito; pero en ningún caso podrá oponerle las que resulten de las relaciones entre este último y el propio acreditante.
e) Crédito de habilitación o avío.
En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y
materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado, o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.
Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío deberán satisfacer diversos requisitos sin los cuales no existiría. Se podría decir que son elementos de existencia, entre ellos se expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato;
xxxxxxx, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones del contrato.9
Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripción en el Registro. Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
D) Prenda.
Por virtud de este contrato el deudor, o un tercero, entrega al acreedor una cosa mueble confiriéndole el derecho de tenerla en su poder hasta el pago del crédito o de hacerse pagar con la misma, con preferencia a cualquier otro acreedor, si no se le cubre el crédito.
En materia de comercio, la prenda se constituye: I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro; IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si
9 Otros requisitos son: 1. Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante el Encargado del Registro Público. 2.- Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles.
éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor; entre otros.10
Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie. Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito.
Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario. Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
E) Arrendamiento financiero.
Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones
10 Además de los siguientes: 1.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor; 2. Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso xxx xxxx de prenda relativo; 3. Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; 4. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Xxxxxxx, si se trata de créditos en libros.
terminales a que se refiere el artículo 410 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.
F) Factoraje financiero.
Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar algunas modalidades como la siguiente:
Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o II. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante. La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en términos del artículo 430 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través de un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje.
4.4. El fideicomiso
En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la
propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.
Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para
recibir el provecho que el fideicomiso implica. El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario. Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.
Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello
conforme a la ley. En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse.
Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido.
Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la xxx, xxxx estrictamente personales de su titular. Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.
El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados. La constitución del fideicomiso11 deberá constar siempre por escrito
11 El fideicomiso se extingue: I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido; II.- Por hacerse éste imposible; III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a su constitución; IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto. V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y fideicomisario; VI. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; VII. En el caso del párrafo final del artículo 386, y VIII. En el caso del artículo 392 Bis de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.