SEGURO DE VIDA CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE VIDA CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° - COBERTURA
1. La Compañía asume la cobertura del riesgo de fallecimiento de los Asegurados producido por cualquier causa y en cualquier lugar, sujeta a los términos y condiciones establecidos en las Condiciones Particulares y Condiciones Generales Comunes y Específicas de póliza.
2. Esta póliza podrá incluir otras coberturas adicionales, sujetas a las condiciones contractuales citadas en el inciso anterior, y también a las condiciones estipuladas en las respectivas Cláusulas Adicionales.
ARTÍCULO 2° - DEFINICIONES
1. Compañía: Orígenes Seguros S.A., que asume la cobertura de los riesgos objeto de este contrato y garantiza el pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo a las condiciones del mismo.
2. Contratante: Es la persona física o jurídica que suscribe este contrato con la Compañía y representa al grupo asegurado.
3. Grupo asegurable: Es un conjunto de personas unidas por un vínculo o interés común, previo o simultáneo a la contratación del seguro, pero diferente a este.
4. Asegurado: Cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesión al seguro. El conjunto de asegurados forma el grupo asegurado.
ARTÍCULO 3° - DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
1. Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418 y a las de la presente póliza. En caso de no coincidir las Condiciones Generales Comunes y/o Específicas con las Condiciones Particulares, se estará a lo que dispongan estas últimas.
2. Esta póliza ha sido emitida por la Compañía sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Contratante en su solicitud de póliza, y por los Asegurados en sus respectivos solicitudes de adhesión, documentos anexos y ante los médicos si se hubiere procedido a un reconocimiento médico. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Contratante o por los Asegurados, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación de los seguros individuales, o habría modificado sus condiciones, si la Compañía hubiere sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato o los certificados de los Asegurados, según el caso.
3. Si resultara errónea la edad o cualquier otro dato referente a un Asegurado, Ia Compañía se obliga a pagar la suma que hubiera estado a su cargo de ser exacta la información, salvo que fuese aplicable el inciso precedente.
4. No son asegurables los interdictos, los menores de 14 años, ni los que excedan el límite máximo de edad de ingreso establecido en las Condiciones Particulares de póliza. De comprobarse que a la fecha de adhesión el Asegurado era una persona no asegurable de acuerdo con lo establecido precedentemente, quedará automáticamente anulado el seguro individual y la única obligación de La Compañía será la devolución de las primas percibidas hasta ese momento.
ARTÍCULO 4° - INICIACION DEL CONTRATO
1. La responsabilidad que asume la Compañía comienza a las 0 horas de la fecha de vigencia indicada en las Condiciones Particulares.
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ARTÍCULO 5° - CERTIFICADO INDIVIDUAL DE INCORPORACION
1. La Compañía emitirá para cada Asegurado un Certificado Individual de Incorporación, en el que constarán los beneficios a que tiene derecho, sumas aseguradas, fecha de vigencia inicial y designación de beneficiarios. Sin perjuicio de ello, la Compañía podrá reemplazar la emisión de dicho Certificado por otra forma de comunicación autorizada por el Organismo de Control.
2. Cuando se produzca una variación del capital asegurado individual, la Compañía emitirá un nuevo Certificado Individual, en reemplazo del anterior vigente.
ARTÍCULO 6° - PRIMAS DEL SEGURO
1. La prima media inicial por mil de capital asegurado indicada en las Condiciones Particulares de esta póliza regirá durante el primer año de vigencia del seguro. En cada aniversario de póliza la Compañía calculará la prima media que aplicará en el siguiente período, comunicando por escrito al Contratante el nuevo valor resultante, de existir variaciones, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha de su vigencia.
2. Cuando no se establezcan primas medias por rangos de edades, la prima media será aplicada sin ninguna discriminación de edades a todos los Asegurados.
3. La prima media estará dada por la suma de las primas individuales que resulten de aplicar la tarifa de acuerdo con la edad alcanzada y el importe del seguro de cada asegurado, dividido por el importe total de capital asegurado del grupo.
4. Cuando se produzca una variación superior al treinta por ciento (30%) en la cantidad de asegurados y/o en la suma de los seguros individuales, el Contratante o la Compañía podrán exigir un nuevo cálculo de la prima media, que regirá hasta el próximo aniversario de póliza.
5. El importe de las primas a pagar por el Contratante resultará de multiplicar la prima media por el total de capitales asegurados vigentes.
ARTÍCULO 7° - PAGO DE LAS PRIMAS
1. Las primas deberán ser pagadas por adelantado por el Contratante en las oficinas de la Compañía, en sus agencias oficiales, en los bancos o en el domicilio de los asesores productores debidamente autorizados por ella para dicho fin.
2. La periodicidad de pago xx xxxxxx estipulada en las Condiciones Particulares podrá ser modificada en cualquier aniversario de póliza, mediante solicitud escrita del Contratante con una anticipación no menor a treinta
(30) días del aniversario respectivo.
ARTÍCULO 8° - PLAZO XX XXXXXX
1. Se concede al Contratante un plazo de treinta (30) días para el pago de las primas, sin recargo de intereses. Para el pago de la primera prima el plazo xx xxxxxx se contará desde la fecha de vigencia de la póliza, y para el pago de las primas siguientes dicho plazo correrá a partir del día en que venza cada una.
2. Si durante este plazo xx xxxxxx ocurrieran siniestros amparados por esta póliza, esta se considerará en vigor y la Compañía pagará el valor del seguro correspondiente previa cancelación por parte del Contratante del importe total de las primas pendientes.
3. Los vencimientos de pago xx xxxxxx se producirán a las 0 horas de las fechas correspondientes de acuerdo con la iniciación de Ia cobertura y la periodicidad de pago de prima establecida en esta póliza o que se conviniere con posterioridad.
4. Vencido el plazo xx xxxxxx y no abonada la prima, caducarán los derechos emergentes de esta póliza.
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ARTÍCULO 9° - FALTA DE PAGO DE LAS PRIMAS
1. Este contrato se juzgará automáticamente rescindido, sin necesidad de interpelación previa, si no se abonara cualquiera de las primas en los plazos convenidos de esta póliza.
2. En este caso el Contratante adeudará a la Compañía la prima correspondiente al mes xx xxxxxx salvo que dentro de dicho plazo hubiese solicitado por escrito su rescisión, en cuyo caso deberá pagar una prima calculada a prorrata por los días transcurridos desde el vencimiento de la prima impaga hasta la fecha de recepción de tal solicitud.
ARTÍCULO 10° - LIQUIDACION POR FALLECIMIENTO
1. Ocurrido el fallecimiento del Asegurado estando esta póliza y el respectivo Certificado Individual en vigor, el Contratante deberá remitir a la Compañía la solicitud del beneficiario, quien estará obligado a suministrar la información necesaria para verificar el siniestro y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. La Compañía puede requerir prueba instrumental, como ser, las pruebas legales del deceso, declaración del médico que hubiese asistido al asegurado o que hubiese certificado su muerte, además de otra declaración del Contratante, extendidas ambas en formularios que proporcionará la Compañía, testimonio de cualquier actuarial sumarial que se hubiera instruido con motivo del hecho determinante del fallecimiento salvo que razones procesales lo impidieran, así como otros documentos que fueren razonablemente necesarios.
2. Una vez recibidos los documentos justificativos y aprobada esa documentación, la Compañía efectuará el pago del capital estipulado en el Certificado Individual a los beneficiarios designados, en los plazos indicados en el Artículo 11° de estas Condiciones Generales Comunes.
ARTÍCULO 11º - PLAZOS PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA
1. Los plazos para el pago de las obligaciones de la Compañía emergentes de esta póliza, se regirán por las disposiciones de los Artículos 46 (segundo y tercer párrafo), 49 y 56 de la Ley de Seguros N° 17.418, que se resumen en los siguientes incisos.
2. El pago de los beneficios estipulados se hará dentro de los quince (15) días de denunciado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria a que se refieren los párrafos segundo y tercero del Articulo 46 de la citada Ley, la que fuere posterior.
3. La Compañía debe pronunciarse acerca del derecho del beneficiario dentro de los treinta (30) días de recibida la información a que se refieren los párrafos segundo y tercero del Artículo 46 de la citada Ley, importando aceptación la omisión de dicho pronunciamiento.
ARTÍCULO 12° - RIESGOS NO CUBIERTOS
La Compañía no abonará la indemnización estipulada en las Condiciones Particulares, cuando el fallecimiento del Asegurado se produjera directa o indirectamente coma consecuencia de:
1. Suicidio voluntario o tentativa de suicidio voluntario, salvo que el seguro haya estado en vigor ininterrumpidamente por un año completo;
2. Culpa grave del Asegurado;
3. Acto ilícito provocado deliberadamente por el Contratante del seguro sobre la vida el Asegurado;
4. Participación como conductor o integrante de equipo en competencia de pericia o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas (xxxxx xx xxxxxx x xxxxxxxx);
5. Intervención en la prueba de prototipo de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica;
6. Práctica o utilización de la aviación, salvo como pasajero en servicio de transporte aéreo regular;
7. Intervención en otras ascensiones áreas o en operaciones o viajes submarinos;
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8. Abuso de alcohol y/o drogas;
9. Uso de estupefacientes y/o narcóticos; salvo en caso de prescripción médica;
10. Participación en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte;
11. Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica, consecuencias directas o indirectas de Ia reacción o radiación nuclear o contaminación radiactiva;
12. Guerra que no comprenda a la Nación Argentina; en caso de comprenderla, las obligaciones del Asegurado, así como las de la Compañía, se regirán por las normas que, en tal emergencia, dictaren las autoridades competentes;
13. Duelo o riña, salvo que se tratase de legítima defensa; huelga o tumulto popular en que hubiese participado como elemento activo; revolución;
14. Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional del Asegurado, salvo en caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes;
15. Intervenciones médicas ilícitas.
ARTÍCULO 13° - RESCISION DE LA POLIZA
1. Sin perjuicio de las causales de rescisión y caducidad establecidas en la Ley de Seguros, esta póliza podrá ser rescindida tanto por el Contratante como por la Compañía, previo aviso por escrito remitido con una anticipación no menor a treinta (30) días.
2. En caso de producirse la rescisión de la póliza, caducarán simultáneamente todos los seguros individuales cubiertos por la misma, y la Compañía quedará libre de toda responsabilidad u obligaciones por siniestros ocurridos después de Ia cancelación de la póliza, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de la Compañía en ese momento.
ARTÍCULO 14° - VARIACION DEL GRUPO ASEGURADO
1. El Contratante está obligado a notificar a la Compañía las variaciones que se produzcan en la composición del grupo asegurado, por el ingreso y egreso de Asegurados.
ARTÍCULO 15° - REHABILITACION DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL
1. Si caducara un Certificado Individual en los términos definidos en las Condiciones Generales Específicas, el Asegurado podrá obtener su rehabilitación siempre que la misma se encuentre aprobada por el Contratante, que el Asegurado cumpla pruebas de asegurabilidad satisfactorias a juicio de la Compañía y que se abonen las primas impagas vencidas hasta la fecha de rehabilitación.
ARTÍCULO 16° - CESIONES
Los derechos emergentes de esta póliza y los Certificados Individuales respectivos son intransferibles. Toda cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto alguno
ARTÍCULO 17° - DUPLICADOS Y COPIAS
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza o de un Certificado Individual el Contratante o el Asegurado podrán obtener un duplicado certificado por la Compañía, si lo solicitan por escrito. Las modificaciones o endosos que se hagan en el duplicado, a pedido deI Contratante o del Asegurado, según el caso, serán los únicos válidos.
2. El Contratante o los Asegurados tienen el derecho a recabar una copia de sus declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la póliza o del correspondiente Certificado Individual.
3. Los gastos que origine la extensión de duplicados y copias serán por cuenta de los solicitantes.
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ARTÍCULO 18° - IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del Contratante, de los Asegurados, de los beneficiarios o de los herederos, según el caso, salvo cuando la Ley los declarase expresamente a cargo exclusivo de la Compañía.
ARTÍCULO 19° - FACULTADES DE PRODUCTOR O AGENTE
1. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con la Compañía autorizado por esta para la mediación, solo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.
b) Entregar los instrumentos emitidos por la Compañía, referentes a contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo oficial de la Compañía.
ARTÍCULO 20° - DOMICILIO
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás comunicaciones previstas en este contrato o en la Ley de Seguros (N° 17.418) es el último declarado por ellas.
ARTÍCULO 21° - PRESCRIPCION
1. Las acciones fundadas en esta póliza prescriben; al año de ser exigible la obligación correspondiente para el beneficiario el plazo de prescripción se computa desde que conozca la existencia del beneficio, Pero en ningún caso excederá de tres años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte de la Compañía.
ARTÍCULO 22° - JURISDICCION
1. Toda controversia judicial relativa a la presente póliza y a los respectivos certificados, será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes del lugar de emisión de la póliza.
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