CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2008-PS. SUSCITADA entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2008-PS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2008-PS. SUSCITADA entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: ministro xxxx x. xxxxx xxxx.
SECRETARIo: xxxxxx xxxxxxxx xxxx.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil ocho.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
COTEJADO.
PRIMERO. Mediante oficio de cuatro de julio de dos mil ocho, dirigido al Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de julio siguiente, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por tal órgano colegiado, al resolver el amparo directo civil 267/2008, en el cual sostuvo que conforme al artículo 362 del Código de Comercio, que regula los intereses moratorios, debe establecerse como interés legal aplicable a todos los contratos mercantiles que no tengan disposición en contrario, de donde se derivó la siguiente tesis del rubro: “PAGARÉ. ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS, DEBE CUBRIRSE AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO XX XXXXXXXX, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.”
En concepto del referido Tribunal Colegiado de Circuito denunciante, su criterio es contrario al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria de nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, al resolver el amparo en revisión 2673/91, el cual sostuvo que el artículo 362 del Código de Comercio que se refiere al pago de los intereses moratorios sólo es aplicable al contrato xx xxxxxxxx mercantil, en la que sustentó la tesis aislada del rubro siguiente: “INTERÉS LEGAL EN MATERIA MERCANTIL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SÓLO RIGE PARA LA XXXX EN PAGO DE DEUDAS RELATIVAS AL CONTRATO XX XXXXXXXX MERCANTIL.”
SEGUNDO. En el acuerdo de quince de julio de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la referida denuncia de criterios, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el número 96/2008-PS, y dispuso que se girara oficio al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que remitiera el expediente donde sustentó su criterio o copia certificada de la ejecutoria respectiva, y que informara a la Primera Sala si en alguna ejecutoria posterior se apartó del citado criterio.
TERCERO. Una vez recibido el expediente donde se contiene la referida sentencia, así como la información solicitada, en proveído de nueve de septiembre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Primera Sala consideró que estaba integrado el presente asunto y ordenó dar vista con los autos del expediente de denuncia de contradicción de tesis al titular de la Procuraduría General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente.
En el propio acuerdo ordenó turnar los autos a la ponencia del señor Ministro Xxxx X. Xxxxx Xxxx, para su estudio y para que en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que correspondiera.
El agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto formuló pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada por haber examinado los Tribunales cuestiones jurídicas diversas.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve xx xxxxx de dos mil uno, ya que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que involucraron una cuestión de naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.
SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx.
TERCERO. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos el recurso de revisión 2673/91, derivó de los siguientes antecedentes:
1.- Ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, (**********) inició una reclamación en contra de Banamex, S.N.C., al advertir diversas irregularidades en el manejo de su cuenta.
2.- En julio de mil novecientos noventa se dictó el laudo arbitral.
3.- Inconforme con la resolución, el actor promovió juicio xx xxxxxx, al considerar que la condena al pago de intereses no se fincó de acuerdo al tipo o porcentaje que reclamó; mismo que se resolvió el quince de julio de mil novecientos noventa y uno, por el Juez Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx, que sobreseyó y concedió el amparo solicitado.
4.- En contra de la anterior resolución el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos, en el amparo en revisión 2673/91, confirmó la sentencia recurrida, y concedió el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones, en lo que interesa:
a).- Que de los preceptos que integran la Ley de Instituciones de Crédito se advierte que ninguno de ellos establece las reglas para determinar el porcentaje de interés correspondiente, por lo que ante dicha omisión, debe recurrirse de manera supletoria a los ordenamientos que ella misma señala y en el orden que establece, esto es, a la legislación mercantil.
b).- Que no es aplicable al caso el artículo 362 del Código de Comercio para el cálculo de los intereses que por concepto de perjuicios le corresponden al quejoso, dado que dicho artículo está comprendido en el título y capítulo correspondientes al préstamo mercantil y el contrato celebrado con el quejoso es una comisión mercantil, con características muy distintas, por lo que las normas que rigen a uno no pueden aplicarse al otro.
c).- Que dicho precepto, al señalar al “deudor” se refiere al sujeto que debe una cantidad, no al sujeto obligado al cumplimiento de una obligación; esto es, que el (**********) no es un deudor del quejoso, sino su comisionista.
d).- Por tales razones, el Tribunal Colegiado de Circuito puntualizó que no pueden aplicarse a la comisión las normas que rigen al préstamo mercantil, dadas sus diferencias, por ello que el artículo 362 del Código de Comercio no es el que regula la situación en análisis.
e).- Que el hecho que la doctrina mexicana ha denominado al interés establecido en el artículo 362 del Código de Comercio como “el interés legal mercantil”, no significa que rija en todo lo concerniente a la materia mercantil, pues tal porcentaje de interés se aplica únicamente a la xxxx en pago de deudas, que es a lo que se refiere el precepto.
f).- Que si el Código de Comercio no prevé norma alguna “que determine el interés legal que corresponde en este negocio”, debe recurrirse en segundo término a la aplicación supletoria de los usos y prácticas bancarias para calcular el pago de intereses que por concepto de perjuicio corresponden al particular.
La parte considerativa de la ejecutoria de referencia consta en el texto de la siguiente transcripción, en lo que interesa:
“… De la lectura detenida de los preceptos que integran la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que ninguno de ellos establece las reglas para determinar el porcentaje de interés correspondiente, o bien fija un porcentaje para el caso; luego, ante la omisión de la ley al respecto, debe recurrirse de manera supletoria a los ordenamientos que ella misma señala y, desde luego, en el orden que establece.
Así, en primer término, … , deberá acudirse a la legislación mercantil.
…
Del examen cuidadoso del texto transcrito y del caso propuesto ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, este órgano colegiado ha llegado a la conclusión de que el artículo 362 del Código de Comercio no es aplicable para el cálculo de los intereses que por concepto de perjuicios le corresponden a (**********), por lo tanto, es correcta la decisión del juez de Distrito.
A esta conclusión se llegó, tomando en consideración las razones que a continuación se expondrán:
I. El artículo está comprendido dentro del título quinto, capítulo primero, relativo al contrato xx xxxxxxxx mercantil. El contrato celebrado por el quejoso con el tercero perjudicado no es un préstamo mercantil, sino una comisión con características muy distintas, por ello, las normas que rigen a uno no pueden aplicarse para el otro.
II. Al señalar el precepto al “deudor” se refiere a aquel sujeto que debe una cantidad, no al sujeto que obligado, en términos generales, al cumplimiento de una obligación. (**********) no es un deudor del quejoso, sino su comisionista.
III. Dadas las características del contrato, no puede considerarse que como concepto de perjuicios por incumplimiento del mismo corresponde un 6% de interés anual.
…
Como puede apreciarse el préstamo y la comisión mercantil son contratos distintos, con características especiales. …
Luego, no pueden aplicarse las normas que rigen al préstamo mercantil para la comisión, dadas sus diferencias, por ello el artículo 362 del Código de Comercio no es el que regula la situación en análisis en la esfera jurídica del representado.
Como puede apreciarse, el contrato celebrado por el quejoso con el tercero perjudicado, de manera alguna puede equipararse al contrato xx xxxxxxxx mercantil, pues como ya se dijo, se trata de una comisión a través de la cual el comisionista (Banamex) en carácter de depositario, se obligó a realizar ciertas inversiones a favor del quejoso. Luego es indiscutible que no son aplicables al caso las normas que rigen para el préstamo mercantil.
No pasa inadvertido a este órgano que resuelve que la doctrina mexicana ha denominado al interés establecido en el artículo 362 del Código de Comercio como el “interés legal mercantil”, pero ello no significa en modo alguno que rija en todo lo concerniente a la materia mercantil, pues de la lectura detenida de los criterios jurisprudenciales emitidos por el más alto tribunal, relativos a figuras como la letra de cambio o el pagaré, puede concluirse cabalmente que tal porcentaje de interés se aplica únicamente a la xxxx en pago de deudas, que es a lo que se refiere el precepto y que en el caso no ocurre.
En esas condiciones y si de la lectura detenida del Código de Comercio se advierte que no exista norma alguna que determine el interés que corresponde en este negocio, es claro, como lo dijo el juez de distrito, que debe recurrirse en segundo término, a la aplicación supletoria de los usos y prácticas bancarias para calcular el pago de intereses que por concepto de perjuicios corresponden al particular.”
De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación se transcribe:
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI, Enero de 1993
Página: 274
“INTERÉS LEGAL EN MATERIA MERCANTIL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SÓLO RIGE PARA LA XXXX EN PAGO DE DEUDAS RELATIVAS AL CONTRATO XX XXXXXXXX MERCANTIL.- Es incorrecto denominar al interés previsto por el artículo 362 del Código de Comercio, como "interés legal mercantil", puesto que este sólo rige para la xxxx en el pago de deudas originadas por el incumplimiento del contrato xx xxxxxxxx y no para todos los contratos previstos por la legislación mercantil. El precepto en cita está comprendido dentro del Título Quinto, Capítulo I, relativo al contrato xx xxxxxxxx mercantil; y en su primer párrafo dispone: "los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para ese caso, o en su defecto el 6% anual". Al señalar la norma al "deudor" se refiere a aquel sujeto que debe una cantidad y no al sujeto obligado, en términos generales, al cumplimiento de una obligación. Si el legislador hubiere tenido el propósito de considerar el 6% como interés legal aplicable a todos los negocios mercantiles lo habría expresado así en otro apartado del Código de Comercio, preferiblemente en el Capítulo Segundo del Título I, donde se consignan disposiciones aplicables a todos los actos de comercio, en especial a los contratos; como no lo hizo así, y por el contrario, lo estableció en el apartado que regula el préstamo mercantil, debe concluirse que sólo es aplicable para éste; además, del análisis de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Civil del más Alto Tribunal, relativos a figuras como la letra de cambio y el pagaré, puede concluirse cabalmente que tal porcentaje de interés se aplica únicamente a la xxxx en pago de deudas. Por ello strictu sensu, no existe un interés legal aplicable de modo general, a los actos y contratos mercantiles diferentes xxx xxxxxxxx, pues el legislador omitió expresarlo corresponde entonces al juez, en su indeclinable misión integradora de la norma, determinar cuál es el monto de los daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones distintas al préstamo mercantil.”
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2673/91. (**********). 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
CUARTO. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenidas en la ejecutoria del cinco xx xxxxx de dos mil ocho, dictada en el amparo directo civil 267/2008, derivaron de los siguientes antecedentes:
1.- El catorce de noviembre de dos mil seis, (**********). demandó en la vía ordinaria mercantil de (**********) el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre las que se encuentran el pago de los intereses moratorios al tipo legal del 6% anual.
2.- Seguido el cauce legal, el diez de diciembre de dos mil siete, el Juez Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que se condenó a la demandada al pago de los intereses legales causados sobre el saldo pendiente por pagar.
3.- En contra de dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veinte de febrero de dos mil ocho por la Xxxxxx Xxxx Xxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien confirmó la sentencia recurrida.
4.- Inconforme, la demandada promovió juicio xx xxxxxx directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el cinco xx xxxxx de dos mil ocho, en el expediente D.C. 267/2008 emitió sentencia, conforme a los siguientes razonamientos, en la parte correspondiente:
A).- Que en el caso la condena al pago de intereses moratorios era legal, ya que de las facturas base de la acción se advertía que en las condiciones de pago se estableció un plazo de sesenta días para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, y el hecho de que no se hubieran pactado intereses no implicaba que por ello resultara aplicable el artículo 2080 del Código Civil Federal, que se refiere a la interpelación, toda vez que la cantidad reclamada por ese concepto no es independiente al adeudo principal ni se encuentra sujeta a condiciones especiales para su pago, sino que tales intereses son una consecuencia por el incumplimiento de una obligación, por ende la demora en el cumplimiento de la obligación tuvo como consecuencia que se generara un rédito que debía calcularse al tipo legal.
B).- Que en cuanto a la determinación del interés legal aplicable en materia mercantil, ante la ausencia de alguna otra figura que establezca diverso tipo de rédito, la tasa que establece el artículo 362 del Código de Comercio –seis por ciento anual, cuando no hay pacto para ello- constituye el interés legal que debe aplicarse a los contratos de compraventa.
C).- Que no comparte el criterio expuesto en la tesis del rubro “INTERÉS LEGAL EN MATERIA MERCANTIL. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SÓLO RIGE PARA LA XXXX EN PAGO DE DEUDAS RELATIVAS AL CONTRATO XX XXXXXXXX MERCANTIL.”, toda vez que en el capítulo relativo a la compraventa mercantil se alude al pago de réditos al tipo legal en caso de existir demora en el cumplimiento de una obligación, sin establecer cuál será la tasa aplicable en esos casos y si al juzgador corresponde la función integradora de la norma, se tiene que el artículo 362 del Código de Comercio regula dicha situación, además porque el contrato de compraventa y préstamo comparten la misma naturaleza mercantil, máxime que en ambos casos los intereses moratorios se generan por la demora en el pago del adeudo.
La parte considerativa de la aludida ejecutoria es la que a continuación se transcribe:
“En cuanto a la determinación del interés legal aplicable en materia mercantil, como el Código de Comercio regula el préstamo y establece, en el artículo 362, para el caso de interés por xxxx, cuando no hay pacto sobre ello, un seis por ciento anual, por lo que, ante la ausencia de alguna otra figura en que se establezca diverso tipo de rédito en materia mercantil, esa tasa constituye el interés legal que debe aplicarse a los contratos de compraventa.
…
Por ende fue correcto que la Sala responsable confirmara la condena al pago de intereses moratorios al tipo legal, ante la falta de pacto expreso, pues existió el retardo en el cumplimiento de la obligación y la reclamación específica por parte de la actora.
…
Con independencia de lo anterior, cabe señalar que este tribunal colegiado no comparte la tesis aislada antes mencionada, puesto que como se expuso con antelación, dado que en el capítulo relativo a la compraventa mercantil se alude al pago de réditos al tipo legal en caso de existir xxxx en el cumplimiento de obligación, sin establecer cuál será la tasa aplicable en esos casos, o bien, el artículo al que deberá remitirse el juzgador para imponer una condena de esa naturaleza, dado que corresponde al juzgador cumplir con su misión integradora de la norma con la diversa disposición que sí regula su situación, como lo es el artículo 36 del Código de Comercio, porque el citado ordenamiento carece de algún otro parámetro para fijar el tipo legal, así como porque el contrato de compraventa y préstamo comparten la misma naturaleza mercantil, aunado a que en ambos casos los intereses moratorios se generan por la demora en el pago de un adeudo.”
En apoyo de esas consideraciones el Tribunal Colegiado invocó la tesis que a continuación se transcribe:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVII, Junio de 2003
Página: 1035
Tesis: I.3o.C.414 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
“PAGARÉ. ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS, DEBE CUBRIRSE AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.- Conforme al sentido literal de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende los réditos caídos, y para calcular el monto de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta, primero, la estipulación que exista entre las partes; a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos supuestos se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en supletoriedad de la voluntad de las partes y no está regulado en alguna otra disposición de la ley especial de que se trata, por lo que no regula en forma completa la institución de los réditos o intereses que deben pagarse por el deudor cuando incurre en xxxx y no está pactada expresamente la base para su cálculo; de ahí que opere la aplicación del Código de Comercio para llenar esa deficiencia de la ley especial, en términos del artículo 2o., fracción II. El artículo 362 del Código de Comercio, en su párrafo primero es claro al establecer que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado o, en su defecto, el seis por ciento anual. Esta disposición prevé el tipo legal, porque es la única que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento y contempla la base para su cálculo en caso de que las partes no los hayan estipulado, y aunque también hace referencia al préstamo mercantil, basta que regule el tipo legal aplicable al cálculo del interés moratorio en suplencia de la voluntad de las partes para que opere supletoriamente para la ley especial de que se trata. Es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes en cuanto al pago de intereses moratorios y solamente la voluntad expresa en sentido contrario, o sea, excluyendo el pago de intereses moratorios haría improcedente su cobro.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4783/2003. 30 xx xxxxx de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx
QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes que amerite ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente, del Pleno de este Alto Tribunal:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, abril de 2001
Tesis: P./J. 26/2001
Página: 76
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos”.
De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración de una contradicción de tesis que deba dilucidar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requiere que haya una disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y adopten posturas divergentes;
2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la sentencia que cada tribunal dicte; y,
3. Que los distintos criterios provengan del examen de elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del análisis esencial de semejantes supuestos.
SEXTO. En este asunto no se satisfacen los supuestos mencionados, que condicionan una contradicción de tesis, por lo que debe declararse inexistente la contradicción de tesis denunciada que motivó la formación del presente expediente.
Del examen de las ejecutorias en las que los Tribunales Colegiados de Circuito pronunciaron sus criterios que dieron origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis, que se sintetizaron en el considerando tercero de la presente sentencia, se puede apreciar por una parte, que los tribunales resolvieron cada caso concreto conforme a las circunstancias especificas que en cada asunto se presentaron, lo que motivó que cada Tribunal Colegiado adoptara la postura que consideró conducente, que no pueden considerarse antagónicas.
Para corroborar que los criterios de los tribunales provinieron de asuntos específicos con características propias, diferentes cada uno de ellos, en los cuales existieron divergencias en sus circunstancias especificas y esenciales, debe señalarse que tanto uno como el otro criterios fueron producto de resoluciones y actuaciones que se reclamaron en cada uno de los juicios xx xxxxxx, que derivaron de asuntos diferentes, uno de carácter administrativo en el cual se hizo una reclamación por el manejo de una cuenta bancaria, relacionada con un contrato de comisión; y el otro criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito derivó, de un juicio ordinario mercantil en el cual se involucró un contrato de compraventa de naturaleza mercantil.
Además, en el primero de los casos se analizó el pago de intereses por concepto de perjuicios en una controversia derivada de un contrato de comisión mercantil, en el que se concluyó que el artículo 362 del Código de Comercio no era aplicable al caso concreto; mientras que en el juicio ordinario mercantil del que derivó el segundo de los criterios se analizó el pago de los intereses moratorios a la luz del contrato de compraventa mercantil, en el que se aplicó el artículo 362 del Código de Comercio.
Como se observa, los criterios que anteceden de los tribunales colegiados provinieron del examen de distintos elementos, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, centró su estudió en torno de una controversia de un contrato de comisión mercantil, en el que concluyó que no es dable condenar al pago de intereses por concepto de perjuicios, con base en el citado numeral 362 del Código de Comercio.
De manera distinta, el Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, analizó el pago de intereses moratorios basado en el artículo 362 del Código de Comercio, en una controversia derivada de un contrato de compraventa mercantil.
En esas condiciones, se puede apreciar que los tribunales resolvieron cada caso concreto conforme a las circunstancias específicas divergentes que en cada asunto se presentaron como lo fueron, en un caso, se hizo una reclamación administrativa por el manejo de una cuenta bancaria relacionada con un contrato de comisión; mientras que en el segundo caso el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó xxx xxxxxx promovido en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario mercantil en el cual se utilizó un contrato de compraventa mercantil como base de la acción.
Además de ello en la reclamación administrativa se analizó el pago de intereses por concepto de perjuicios derivados de un contrato de comisión mercantil; mientras que en el juicio ordinario mercantil se analizó el pago de los intereses moratorios en función de un contrato de compraventa mercantil; lo cual impide la configuración de una real oposición de criterios que deba ser resuelta por esta Primera Sala; puesto que al haberse ocupado el primero de los Tribunales Colegiados de Circuito de una reclamación derivada de un contrato de comisión mercantil concluyó que el artículo 362 del Código de Comercio no era aplicable en ese caso, y el otro de los Tribunales Colegiados de Circuito por haberse ocupado de intereses moratorios relacionados con un contrato de compraventa mercantil, diferente al otro de los asuntos, es por lo que consideró aplicable el artículo 362 del Código de Comercio.
Por las razones expuestas, dichas características propias de cada uno de los litigios impide considerar que las resoluciones adoptadas configuran una contradicción de tesis, respecto de lo cual tiene aplicación la siguiente jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que enseguida se transcribe:
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 13-15, Enero-Marzo de 1989
Tesis: 1a./J. 1/89
Página: 37
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO HAY OPOSICIÓN DE CRITERIOS, CUANDO LAS SENTENCIAS RESUELVEN SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS PERO DIFERENTES UNA DE LA OTRA.- Si la denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, se refiere a sentencias de asuntos tan específicos, como lo es la tipificación de un delito, cuando se presentan conductas diversas, aun cuando el sujeto activo tenga el mismo carácter (en el caso de empleados bancarios), al resolverse, sobre dicha contradicción, más que precisarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al hacer el análisis respectivo. En tales condiciones, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 195 bis, ahora 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, por no existir oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven situaciones jurídicas concretas pero diferentes una de la otra”.
Así como la diversa jurisprudencia de la Xxxxxxx Xxxx, a la que esta Primera Sala se adhiere, del texto y rubro siguientes:
Novena Época
Instancia: Xxxxxxx Xxxx
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Julio
de 1995
Página: 59
Tesis: 2a./J. 24/95
“CONTRADICCION DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.- Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”
Es por lo anteriormente expuesto que esta Primera Sala determina que no existe contradicción de tesis, pues como ya se dijo anteriormente los tribunales contendientes analizaron cuestiones jurídicas diferentes, ya que aunque ambos se ocuparon de la condena al pago de intereses a la luz del artículo 362 del Código de Comercio, uno resolvió el problema derivado de un contrato de compraventa mercantil, respecto al pago de intereses moratorios y otro de un contrato de comisión mercantil, respecto al pago de intereses por concepto de perjuicios, el cual, además se trata de una caso especial, previsto por el diverso 305 del citado Código de Comercio, como se demuestra a continuación:
“Art. 305. El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.”
Es decir, en el caso que analizó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la comisión mercantil, efectivamente no puede aplicarse el artículo 362 del Código de Comercio, dado que dicha figura se rige específicamente por el artículo 305 del mismo ordenamiento que señala que el interés que se pagará es el comercial.
Lo anterior se corrobora con la siguiente tesis:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XLI
Página: 804
“REDITOS LEGALES EN LA COMISIÓN MERCANTIL.- Los réditos legales que para el mutuo determina el artículo 362 de la ley mercantil, por extensión, pueden considerarse, según la jurisprudencia, aplicables en todos los demás casos xx xxxx, de incumplimiento o de responsabilidad, no sancionados en forma distinta por la ley; mas como tratándose de la comisión mercantil, el artículo 305 del Código de Comercio rige el caso especial, y según dicho precepto, el comitente está obligado a satisfacer al comisionista, el importe de sus gastos y desembolsos, con el interés comercial, y tal interés se precisa por el tipo que rige en una plaza y en determinado momento, el mismo tipo debe considerarse como interés legal, puesto que es la ley quien lo determina, distinguiéndolo así del interés cuyo monto se fija por el convenio de las partes.”
Amparo civil en revisión 5645/33. (**********). 25 xx xxxx de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente
Mientras que el otro Tribunal Colegiado aplicó el citado artículo 362 del ordenamiento mercantil en un caso que no tiene reglamentación específica y, por tanto, concluyó que “ante la ausencia de alguna otra figura que establezca diverso tipo de rédito en materia mercantil, esa tasa constituye el interés legal que debe aplicarse a los contratos de compraventa.”
Es decir, además de que ambos Tribunales Colegiados analizaron cuestiones jurídicas diferentes, al ser muy específicas, uno de ellos inobservó que estaba ante una cuestión que se encuentra regulada por el artículo 305 del Código de Comercio, por lo que, concluyó, obviamente, que no resulta aplicable el 362 del ordenamiento mercantil, que enseguida se transcribe:
“Artículo. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, ó por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos ó valores, el rédito por xxxx será el que los mismos títulos ó valores devenguen, ó en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, ó en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento”.
Debe considerarse por tanto que sobre el punto en donde hay diversa opinión de los tribunales, existe disposición expresa del Código de Comercio que señala claramente que el pago de intereses en una controversia derivada de una comisión mercantil, debe ser al tipo comercial (art. 305).
Ahora, debe recordarse que la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, sobre los criterios de interpretación que deben sostenerse en relación a normas generales o constitucionales; sin embargo, es pertinente recordar que esa interpretación debe darse invariablemente en relación a disposiciones legales o constitucionales, mas no de estudios o análisis doctrinales sustentados por los órganos facultados para integrar contradicciones de tesis, con la finalidad de no aplicar o de incumplir con lo que disponen las leyes que están obligados a acatar, situación que debe resaltarse para el caso en estudio.
Ello es así ya que precisamente es obligación primordial de esos Tribunales el cumplir y hacer que se cumpla con lo dispuesto en las leyes, por lo que los pronunciamientos en contrario a lo señalado en ellas únicamente se puede dar en los casos específicos establecidos en la Constitución cuando se reclame su inconstitucionalidad.
Sostener lo contrario equivaldría a afirmar que en los supuestos como el que nos ocupa, la materia de la contradicción de tesis consistiría en que esta Suprema Corte resolviera si debe o no aplicarse la ley en un caso expresamente previsto por ella.
En tales condiciones, aun cuando en apariencia pareciera que existe resolución contraria por parte de dos Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso no procede decidir cuál criterio debe prevalecer porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre lo que establece en forma muy precisa el artículo 305 del Código de Comercio.
Robustece lo anterior la tesis del rubro y texto que a continuación se transcribe:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV,
Febrero de 2002
Página: 22
Tesis: 1a. IX/2002
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MATERIA DE LA SUPUESTA OPOSICIÓN DE CRITERIOS LA CONSTITUYA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL A LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTIVA Y NO SU INTERPRETACIÓN.- Si la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales, es indudable que esa interpretación debe darse invariablemente en relación con tales disposiciones y no con estudios o análisis doctrinales sustentados por los órganos facultados para denunciar posibles contradicciones de tesis, aparentemente con el objetivo de no aplicar o de incumplir con lo que disponen las leyes que todos están obligados a acatar, puesto que la obligación primordial de dichos tribunales consiste en cumplir y hacer que se cumplan las normas jurídicas en sus términos expresos, de manera que los pronunciamientos en contrario a lo señalado en ellas, únicamente puede presentarse en los casos específicos establecidos en la Constitución Federal, cuando se reclame su inconstitucionalidad. Por tanto, carece de sentido el que en la resolución de una contradicción de tesis este Máximo Tribunal resuelva que debe prevalecer como criterio lo que el texto de la propia norma señala, sin que hubiera sido objeto de interpretación por los tribunales contendientes al dictar sus resoluciones, sino aplicada en forma correcta por uno de ellos y arbitrariamente por el otro a sabiendas de lo que dispone la ley, pues lo único que podría establecerse es que un tribunal hizo una aplicación debida y otro no, por lo que aun cuando sobre un mismo punto jurídico pareciera que existe contradicción de tesis ello no implica que deba analizarse para definir el criterio que debe prevalecer, porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre lo que establece expresamente la disposición que debió haberse cumplido.”
Consiguientemente, se impone declarar que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados involucrados y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Xxxx X. Xxxxx Xxxx (Ponente), Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx, y Presidente Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx. Votaron en contra los señores Ministros: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx.
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO XXXXXX X. XXXXX XXXXXXXXX.
PONENTE:
MINISTRO XXXX X. XXXXX XXXX.
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA:
LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX.
“En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto formativo”.
MGD/rvh.
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