Contract
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta que para el efecto se levante.
El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado y tratándose de bienes muebles podrá recaer en el ejecutor, pudiendo extraerlos en el momento de la diligencia, para ser depositados en el almacén fiscal que para ese fin se habilite, hechos que deberán constar en el acta que para ese efecto se levante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 388.- El embargo de créditos y xx xxxxxx civiles será notificado personalmente por el actuario o por la persona habilitada por la autoridad fiscal, a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la oficina recaudadora, apercibidos xx xxxxx pago en caso de desobediencia.
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse el día de vencimiento de las obligaciones respectivas, aquellos que no tengan fecha de vencimiento, contarán con un plazo de 15 días a partir de la notificación del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, para realizar el pago.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público correspondiente, el jefe de la oficina recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura en la que conste el pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público correspondiente, para los efectos procedentes.
ARTICULO 389.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina recaudadora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto, una vez transcurrido el plazo se procederá a la extracción.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina recaudadora.
ARTICULO 390.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal el acceso al domicilio de
aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución.
ARTICULO 391.- Si al inicio o durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios x xxxxx señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal previo acuerdo fundado del jefe de la oficina recaudadora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante si se negare a abrirlos dentro de este plazo, la propia oficina designará un perito experto legal para que en presencia de dos testigos lo abra.
El actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por el mismo, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras xx xxxxx u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en los dos párrafos anteriores.
ARTICULO 392.- Los bienes embargados se dejarán bajo guarda del o de los depositarios que fueren necesarios. Los jefes de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales aplicables, y con las facultades y obligaciones señaladas en este Código. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo éstos realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes para su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o a la
administración. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios, honorarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina recaudadora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del Distrito Federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina recaudadora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina recaudadora, ordenará que cese la intervención con cargo a la caja, y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a las disposiciones legales aplicables.
El interventor encargado de la caja o el interventor administrador, podrá ser un profesionista con experiencia mínima de dos años en el ramo.
El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del jefe de la oficina recaudadora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina recaudadora; y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios, honorarios y demás créditos preferentes, y entregar su importe en la caja de la oficina recaudadora a medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.
El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público correspondiente.
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
En estos casos, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina recaudadora comunicará el hecho al Registro Público correspondiente, para que se cancele la inscripción respectiva.
En caso de que la negociación que se pretenda embargar ya esté embargada por otra autoridad, el interventor designado por dicha autoridad podrá ser depositario respecto de los intereses xxx xxxxx local.
La designación o cambio de interventor se hará del conocimiento a las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Las controversias que surjan con autoridades fiscales federales que hubiesen embargado un mismo bien o negociación, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de créditos fiscales se resolverán por los tribunales federales, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:
a). La preferencia corresponderá al fisco que tenga en su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, y
b). En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
ARTICULO 393.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público correspondiente.
ARTICULO 394.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina recaudadora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, o bien, cuando se trate de bienes o negociaciones, que tengan inscritos gravámenes que dificultarían la recuperación del crédito fiscal o no sea posible su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En el caso de que los bienes embargados no sean propiedad del deudor, el jefe de la oficina recaudadora dejará sin efectos dicho embargo, y se procederá a embargar bienes suficientes.
ARTICULO 395.- Las diligencias para la enajenación de bienes embargados se iniciarán o reanudarán:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiera fijado la base del remate, en los términos de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo previsto para tal efecto en este Código, y
IV. Al quedar firme la resolución o sentencia confirmatoria de la validez del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 396.- Todo remate se hará en subasta pública, que se llevará a cabo a través de medios electrónicos, salvo las excepciones que en este Código se establecen.
La Secretaría, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Las enajenaciones fuera de remate podrán ser en subasta pública, misma que se llevará a cabo a través de medios electrónicos, respetando la base fijada para su venta.
XXXXXXXX 000.- Xx Xxxxxxxx Xxxxxxx tendrá preferencia para recibir el pago de los créditos provenientes de ingresos que debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público correspondiente y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el Distrito Federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a la Tesorería para que, en su caso, ordene, a la autoridad fiscal respectiva, que se hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 398.- La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el valor catastral determinado con base en la aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, de conformidad con lo establecido en este Código; tratándose de negociaciones, la base será la que resulte del avalúo pericial.
La base para la enajenación fuera de remate de los bienes inmuebles embargados será el 75% del valor catastral determinado con base en la aplicación de valores unitarios de suelo y construcción, actualizado al año fiscal que corresponda.
En el caso de bienes muebles la base para el remate será la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, una vez transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo primero del numeral 389 del presente Código y realizada la extracción de los bienes muebles, la autoridad requerirá al contribuyente se presente en la oficina recaudadora en un plazo de seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación para tal efecto, a fin de fijar de común acuerdo la base para el remate. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial, y tratándose de negociaciones, se designará perito dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se dicte la resolución que ordene su enajenación.
En todos los casos, la autoridad notificará al embargado el valor que servirá de base para la enajenación de los bienes embargados.
El embargado o terceros acreedores que no estén de acuerdo con el valor base para la enajenación, dentro de los diez días siguientes a que surta efectos la notificación de dicho valor, deberán manifestar por escrito tal situación y designar en ese mismo acto valuador, que tratándose de bienes inmuebles será cualquier persona con autorización o registro vigente ante la autoridad fiscal; en el caso de bienes muebles, cualquier valuador idóneo o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes, y para el caso de negociaciones, Contador Público certificado.
Cuando el embargado o tercero interesado no manifieste en tiempo y forma no estar de acuerdo con el valor señalado como base para la enajenación de bienes, o haciéndolo no designe valuador o incluso habiéndolo designado éste no rinda su dictamen en el plazo señalado, se tendrá por aceptado el valor determinado conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando del dictamen rendido por el valuador del embargado o terceros interesados resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme a los
párrafos primero y tercero de este artículo, la autoridad fiscal podrá consentir dicho dictamen, o bien, designar dentro del término de seis días, un valuador tercero en discordia. Del dictamen consentido o del rendido por el valuador tercero en discordia, se fijará el valor que ha de servir como base para el remate de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los valuadores designados deberán rendir su dictamen en un plazo xx xxxx días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 399.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme la determinación del valor que deberá servir de base para el remate de los bienes embargados, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria de remate se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
(REFORMADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xx xxxxxxxxxxxx de remate se fijará en el sitio visible y usual de la oficina recaudadora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además tanto la convocatoria de remate como la de enajenación fuera de remate se darán a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la convocatoria se especificarán los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando el valor de los bienes muebles, inmuebles o la negociación a rematar exceda de $780,361.00, la convocatoria se publicará por una ocasión en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal.
(REFORMADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 400.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, que deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria, así como para la enajenación fuera de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción III del artículo 434 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate o en la enajenación fuera de remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, o en la difusión para la enajenación fuero de remate, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso pudiendo enviarlas en documento digital a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, hasta antes de que inicie el período de remate, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor, dentro de los tres días siguientes a su recepción a través de la dirección de correo electrónico proporcionada para tal efecto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 401.- Mientras no se finque el remate de los bienes, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen a favor xxx xxxxx, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado, en efectivo o en cheque de caja o certificado, cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
(REFORMADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xxxxxx el contribuyente haya propuesto comprador, éste tiene de plazo para cubrir la totalidad del crédito fiscal, hasta antes de que finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen a favor xxx xxxxx; de lo contrario se continuará con el procedimiento a fin de efectuar el remate, enajenación o adjudicación de los bienes embargados.
Una vez que el comprador propuesto por el embargado haya cubierto el crédito fiscal, se liberarán los bienes embargados para que el contribuyente formalice con el comprador las operaciones que estimen procedentes.
ARTICULO 402.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para remate.
ARTICULO 403.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 418 de este Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.
A falta de posturas o cuando las ofrecidas no puedan ser calificadas de legales, conforme al artículo anterior, se declarará desierta la subasta.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 404.- Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate.
La Secretaría mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a través de reglas de carácter general emita la Secretaría.
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una transferencia electrónica de fondos a la cuenta bancaria que sea señalada en la convocatoria, equivalente cuando menos al veinte por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria de remate.
En el caso de enajenación fuera de remate la transferencia electrónica de fondos deberá ser cuando menos por el veinticinco por ciento del valor fijado a los bienes en la difusión.
Estas transferencias deberán hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida la Secretaría y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 405, 408 y 409 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores o interesados por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados o enajenados fuera de remate. Después de fincado el remate o la enajenación respectiva se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
La Secretaría, a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.
ARTICULO 405.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido y se aplicará, de plano, por la oficina recaudadora a favor del Distrito Federal.
En este caso se notificará al postor que hubiese ofrecido la segunda mejor postura, a efecto de que en un plazo xx xxxx días cubra la postura que había ofrecido durante la subasta, una vez hecho lo anterior, se adjudicarán a su favor los bienes.
Hecho lo anterior, sin que sea cubierto el monto de la postura, la autoridad procederá conforme a los artículos 414, 415 y 416 del Código.
Asimismo, cuando el interesado en cuyo favor se hubiere fincado la enajenación fuera de remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido y se aplicará, de plano, por la oficina recaudadora a favor del Distrito Federal.
En este caso, será notificado el interesado que hubiese ofrecido la segunda mejor propuesta, a efecto de fijar el precio final de venta para que en un plazo xx xxxx días cubra la cantidad ofrecida, una vez hecho lo anterior, se adjudicarán a su favor los bienes.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 406.- El documento digital en que se hagan las posturas o propuestas según sea el caso, deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de personas xxxxxxx, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio fiscal.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Secretaría no las calificará como legales, situación que se hará del conocimiento del interesado.
Una vez que se haya fincado el remate o la enajenación correspondiente, se deberá presentar ante la autoridad el original o copia certificada y copias simples para su cotejo, de los siguientes documentos:
a) Tratándose de personas físicas, la identificación oficial vigente, el Registro Federal de Contribuyentes;
b) Tratándose de personas xxxxxxx, el Registro Federal de Contribuyentes y la escritura constitutiva de la persona moral.
Cuando se promueva en representación de persona física o moral se deberá acompañar poder notarial debiendo especificar los alcances de dicha representación, manifestando bajo protesta de decir verdad que el mandato no le ha sido modificado, revocado, ni restringido.
Se deberá de manifestar bajo protesta de decir verdad que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Debiendo además manifestar expresamente en el escrito en que se realice la postura o propuesta para la enajenación fuera de remate, según sea el caso, que cualquier notificación se pueda practicar por correo electrónico y acuse de recibo por la misma vía.
Recibidas las posturas o propuestas por la autoridad fiscal, no se les podrá hacer aclaraciones, o modificaciones de ninguna índole.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 407.- En la página electrónica de subastas de la Secretaría, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores, las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la Secretaría concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Para la enajenación fuera de remate una vez agotado el periodo de difusión, el jefe de la oficina recaudadora, solicitará la presencia del interesado cuya propuesta haya sido calificada de legal, a fin de fijar el precio final de venta de los bienes embargados, fincándose la enajenación fuera de remate del bien inmueble de que se trate.
Una vez fincado el remate, se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 408.- Fincado el remate o la enajenación fuera de remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de fincado el remate o la enajenación fuera de remate, el postor o interesado deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada
conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras a través de las pujas o propuestas que se realicen o la que se haya fijado como precio final de venta.
Hecho lo anterior, se citará al contribuyente para que dentro del plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria del remate o de la enajenación de los mismos, apercibido de que en caso de no hacerlo, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, deberán ser puestos a su disposición dentro del plazo de seis días, a partir del cual tendrá 3 días para retirarlos; transcurrido dicho plazo sin que sean retirados, se causarán derechos por el almacenaje.
Previo al retiro de los bienes, se deberá cubrir los derechos por almacenamiento que se hubieren generado, en su caso.
Cuando el monto de los derechos por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes y no se cubran los derechos generados, dichos bienes se aplicarán a cubrir los adeudos que se hayan generado por este concepto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 409.- Fincado el remate o la enajenación fuera de remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de fincado el remate o la enajenación fuera de remate, el postor o interesado enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras a través de las pujas o propuestas que se realicen, o la que se haya fijado como precio final de venta.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad procederá a adjudicarle los bienes que hubiera rematado o enajenado fuera de remate. Una vez adjudicados los bienes y designado en su caso el notario por el postor o el interesado a su xxxxx, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo xx xxxx días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina recaudadora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTICULO 410.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes, y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad recaudadora lo comunicará al Registro Público correspondiente, en un plazo que no excederá de quince días.
ARTICULO 411.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad recaudadora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
(REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En el caso, en que los bienes rematados o enajenados fuera de remate no puedan ser adjudicados o entregados al postor a cuyo favor se hubiere fincado el remate conforme lo establece el artículo 409 del Código y el párrafo primero de este artículo, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal le comunique el impedimento jurídico para adjudicar o entregar los bienes rematados, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará las cantidades enteradas y ofrecidas por el postor o interesado tratándose de la enajenación fuera de remate, en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a su entrega en lugar de entregar al postor o interesado las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor o interesado solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura o propuesta causará abandono a favor xxx xxxxx local dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 419 de este Código.
(REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En el caso en que la autoridad fiscal, entregue mediante transferencia electrónica de fondos, las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, se dejará sin efectos el remate o la enajenación fuera de remate efectuados. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento para rematarlos o enajenarlos fuera de remate, establecido a partir del artículo 395 de este Código.
ARTICULO 412.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate o la enajenación fuera de remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas recaudadoras y personal de las mismas, a las personas que hubieren intervenido por parte del Distrito Federal, desde el inicio de facultades de comprobación y dentro del procedimiento administrativo de ejecución; los tutores y curadores, los mandatarios, los interventores y los representantes o administradores que hayan tenido a su cargo la administración de los bienes. El remate o la enajenación fuera de remate efectuado en contravención a este precepto, será nulo y los servidores públicos infractores serán sancionados de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 413.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal y los accesorios en el orden que establece el artículo 47 de este Código.
Si ya se hubiesen rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado a favor xxx xxxxx los bienes, y lo obtenido no fuera suficiente para cubrir el crédito fiscal, el jefe de la oficina recaudadora exigirá el pago del monto faltante, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTICULO 414.- El Distrito Federal podrá adjudicarse en forma preferente los bienes ofrecidos en remate:
I. Cuando la subasta se declare desierta, conforme al artículo 403 de este Código;
II. En caso de posturas o pujas iguales, y
III. En los supuestos del artículo 405 de este Código.
Para la adjudicación a favor xxx xxxxx, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor base para el remate, para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
ARTICULO 415.- En el caso de adjudicación de bienes muebles al Distrito Federal, el ejecutado será citado para que comparezca ante la autoridad fiscal a formalizar la transmisión de dichos bienes.
Tratándose de bienes inmuebles, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad fiscal tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Cuando el ejecutado no comparezca, no obstante de haber sido citado por la autoridad fiscal para efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo
ésta procederá a la formalización de la entrega de dichos bienes, debiendo inscribirlo en el Registro correspondiente en los casos que se requiera de esa formalidad.
Para la formalización de los actos a que se refiere este artículo, se requerirá la presencia de la Oficialía Mayor del Distrito Federal, misma que fungirá como representante del Gobierno del Distrito Federal.
Una vez formalizada la adjudicación de los bienes de que se trate, la Oficialía Mayor del Distrito Federal dispondrá de los mismos para los fines y efectos legales conducentes.
ARTICULO 416.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
II. Se trate de bienes que habiendo salido a remate, la subasta se hubiera declarado desierta, o bien, no hayan sido adjudicados los bienes en términos de lo dispuesto por el artículo 405 de este Código, y
III. Se trate de bienes cuya guarda pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.
Para lo dispuesto en este artículo no será necesario que la autoridad fiscal se adjudique el bien de que se trate.
La base para la enajenación fuera de remate de los bienes señalados en las fracciones I y III, será determinado por el jefe de la oficina recaudadora; en el caso de la fracción II, cuando los bienes sean muebles o negociaciones, la base para la enajenación será el equivalente al 75% de la obtenida como base para el remate, tratándose de bienes inmuebles será la establecida en el párrafo segundo del artículo 398 de este Código.
En todos los casos la donación será el equivalente al 50% de la obtenida como base para el remate o para la enajenación fuera de remate.
ARTICULO 417.- En tanto que los bienes no se hubieran rematado, enajenado fuera de remate o adjudicado a favor xxx xxxxx, el embargado podrá pagar el crédito fiscal y los accesorios.
Una vez realizado el pago por el embargado, los bienes objeto del embargo deberán ser puestos a su disposición de inmediato; tratándose de bienes muebles, el embargado tendrá un plazo de 3 días para retirarlos, transcurrido dicho plazo sin que sean retirados, se causarán derechos por el almacenaje.
Previo al retiro de los bienes referidos, el embargado deberá cubrir los derechos por almacenamiento que en su caso se hubieren generado.
Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al monto que cubrió el embargado, y no se cubran los derechos generados, dichos bienes se aplicarán a cubrir los adeudos que se hayan generado por este concepto.
ARTICULO 418.- Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco local, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:
I. Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.
II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 413 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
ARTICULO 419.- Podrán causar abandono en favor xxx xxxxx local los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, enajenados o adjudicados, después de trascurridos veinticuatro meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. La autoridad fiscal requerirá al contribuyente embargado para que se presente en la oficina recaudadora a realizar el pago del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado, en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación realizada para tal efecto, apercibido de que en caso de no presentarse a pagar, los bienes muebles causarán abandono a favor del Distrito Federal.
(ADICIONADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad fiscal y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Tratándose de las fracciones I y II, se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado o propietario, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los interesados o propietarios de los mismos, la resolución que los declare abandonados y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, y en su caso del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, o no se pueda determinar quien es el interesado o el propietario de los bienes la notificación se efectuará a través de estrados.
(REFORMADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xxx bienes que pasen a ser propiedad xxx xxxxx local conforme a este artículo, podrán ser enajenados o ponerse a disposición de la autoridad correspondiente para que ésta decida su destino.
Los plazos de abandono a que se refiere este artículo, se interrumpirán por la interposición de algún medio de defensa.
(ADICIONADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xx xxxxxxxx xx xx xxxxx se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos extraordinarios en términos de lo establecido en el artículo 373 de este Código, y gastos generados con motivo de la enajenación respectiva.
ARTICULO 420.- Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación del recurso de revocación o juicios contenciosos administrativos, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal
impugnado y los posibles recargos, en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código. En estos casos el plazo para garantizar el interés fiscal será de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.
La suspensión se limitará exclusivamente a la cantidad que corresponda a la parte impugnada de la resolución que determine el crédito, debiendo el contribuyente pagar la parte consentida del crédito fiscal no impugnado con los recargos correspondientes, quedando la autoridad recaudadora facultada para continuar el procedimiento respecto de este adeudo.
La suspensión podrá ser solicitada ante la oficina recaudadora, dentro de los dos meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, acompañando copia del escrito con el que hubiera interpuesto el recurso administrativo o el juicio de que se trate. La autoridad recaudadora suspenderá provisionalmente el procedimiento, en tanto transcurre el término para que se constituya la garantía del interés fiscal.
Constituida ésta, la oficina suspenderá de plano el procedimiento hasta que se le comunique la resolución definitiva en el recurso o juicio respectivos.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución se hubieren ya embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, tratándose de bienes inmuebles o negociaciones el embargo deberá estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En casos de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad recaudadora si se está tramitando el recurso administrativo, o ante la sala ordinaria del Tribunal de lo Contencioso que conozca del juicio respectivo si ya se ha iniciado el procedimiento contencioso. El superior o la sala ordinaria pedirán a la autoridad recaudadora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión.
TITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Consideraciones Generales
ARTICULO 421.- La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación de los procedimientos administrativos, adoptará las medidas necesarias para su celeridad, economía y eficacia.
ARTICULO 422.- Los procedimientos administrativos que regula este Código se regirán por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, en consecuencia:
I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código;
II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;
IV. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales;
V. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exija que sean secretas;
VI. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas, y
VII. Las autoridades administrativas y las partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, trasparencia y respeto.
ARTICULO 423.- La autoridad que tramite el procedimiento administrativo, velará por mantener el buen orden y de exigir que se le guarde respeto, tanto de las partes interesadas como de cualquier persona que ocurra a los locales de las unidades administrativas, así como de los demás servidores públicos, pudiendo al efecto aplicar correcciones disciplinarias e, incluso, pedir el auxilio de la fuerza pública, por la violación a este precepto, levantando al efecto acta circunstanciada en la que hará constar tal situación. Dicha facultad sancionadora también se ejercerá para hacer cumplir sus determinaciones. Son correcciones disciplinarias:
I. Apercibimiento, y
II. Multa de cien hasta doscientos xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Las conductas indebidas a que se refiere este artículo, por parte de los servidores públicos se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTICULO 424.- El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o moral, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, y, en consecuencia, éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo.
ARTICULO 425.- Toda persona o entidad pública que tuviere conocimiento de violaciones a las disposiciones de este Código y de las que de él emanen, por parte de los servidores públicos, podrá presentar quejas o denuncias. Estas personas o entidades no son parte en los procedimientos que al respecto se inicien, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho o interés legítimo.
ARTICULO 426.- Ningún servidor público es recusable sin causa. Son causales de obligatoria excusación para los servidores públicos que tengan la facultad de decisión o que tengan a su cargo dictaminar o asesorar:
I. Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado;
II. Tener enemistad manifiesta o amistad estrecha con el interesado, y
III. Tener interés personal en el asunto.
ARTICULO 427.- La autoridad administrativa acordará la acumulación de los expedientes del procedimiento administrativo que ante ella se siga, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la separación de los expedientes.
ARTICULO 428.- Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, la autoridad administrativa ordenará, de oficio o a petición de parte, su reposición.
ARTICULO 429.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento ante la autoridad administrativa que la hubiera dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad formulará la aclaración sin modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la correspondiente al día de notificación del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma.
CAPITULO II
De las Formalidades de los Escritos
ARTICULO 430.- Las promociones que se presenten ante las autoridades administrativas, deberán estar firmadas por el interesado o por su representante legal, requisito sin el cual se tendrán por no presentadas. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, imprimirá su huella digital. Cuando en un
procedimiento existen varios interesados, las actuaciones se entenderán con el representante común, que al efecto haya sido designado; y en su defecto, con el que figure en primer término.
(ADICIONADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xxxxx cuando se trate de la presentación de las solicitudes a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con firma electrónica avanzada o en su caso ajustarse a los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera.
Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las disposiciones legales y tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito, en español y sin tachaduras ni enmendaduras; (REFORMADA, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XX. El nombre, la denominación o razón social del promovente en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio fiscal a que se refiere el artículo 21 de este Código y el número telefónico;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, y en su caso, correo electrónico para los mismos efectos;
V. En caso de promover a nombre de otra persona, acompañar el documento con el que se acredite la representación legal de la misma;
(REFORMADA, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XX. El número de cuenta, tratándose de promociones y documentos relacionados con el impuesto predial, impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos por el suministro de agua, y
(REFORMADA, G.O. 30 DE JULIO DE 2013)
VII. Anexar, en original o copia certificada la documentación en que se sustente la promoción respectiva, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 455 del presente Código.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I a la VII y respecto a la forma oficial a que se refiere este artículo, las autoridades requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido,
salvo que el requisito que se omitió haya sido el número telefónico o el correo electrónico. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario. Cuando la omisión consista en no señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, la notificación del requerimiento se efectuará por estrados, de conformidad con lo que dispone el artículo 434, fracción IV, de este Código.
(ADICIONADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En el caso de las promociones electrónicas, si la omisión consiste en señalar la dirección de correo electrónico, la misma se tendrá por no presentada.
Los requisitos que se mencionan en las fracciones de este artículo, también son aplicables a las quejas o denuncias que se presenten, con excepción del apercibimiento y de la no presentación por la omisión respectiva, pues la sola presentación de la denuncia bastará para que la autoridad ejercite sus facultades de verificación.
ARTICULO 431.- En caso de duda de la autenticidad de la firma del promovente, la autoridad administrativa requerirá al interesado, para que dentro de un plazo de 10 días previa justificación de su identidad, se presente a ratificar la firma o el contenido del escrito.
Si el promovente negare la firma o el escrito, se rehusare a comparecer o a contestar, se tendrá por no presentada la promoción.
ARTICULO 432.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas x xxxxxxx ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales x xxxxxxx.
La representación de las personas físicas x xxxxxxx ante las autoridades fiscales, también podrá acreditarse con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se refiere este Código.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
ARTICULO 433.- En los plazos fijados en días, sólo se computarán los hábiles. En los no fijados por días sino por períodos, o bien, en aquéllos en que señalen una
fecha determinada para la extinción del término, se computarán también los inhábiles, pero si el último día no están abiertas al público en general las oficinas receptoras, concluirá al día siguiente hábil. Asimismo, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar declaraciones. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día y mes del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término vencerá al primer día hábil siguiente. Los plazos principiarán a correr al día siguiente al de la fecha en que surta efectos la notificación, así como cuando se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o los actos administrativos prevean.
Son días inhábiles los sábados y domingos, los días 1° de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes xx xxxxx en conmemoración del 21 xx xxxxx, el 1° y 5 xx xxxx, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1° de diciembre de cada seis años con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre, y demás días que se declaren inhábiles por la Secretaría, mediante reglas de carácter general.
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:00 y las 19:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, de inspección, de verificación del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento en el que ésta conste, siempre y cuando se haga constar dicha circunstancia en el acta. Así también, se podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
(ADICIONADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xxx días hábiles establecidos en este Código, serán los mismos para el trámite efectuado a través de medios electrónicos, sin embargo, para este último se tomarán como hábiles las 24 horas del día.
CAPITULO III
De las Notificaciones
ARTICULO 434.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: (REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará conforme a las normas de aplicación que para tales efectos emita la Asamblea.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica avanzada que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso al correo electrónico en términos de este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado;
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
III. Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión o haya desaparecido o se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales;
IV. Por estrados, cuando en una petición o instancia el promovente no hubiera señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, o el domicilio señalado no
exista, sea impreciso, incompleto para practicar la notificación o esté ubicado fuera de la circunscripción territorial del Distrito Federal. Asimismo, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, hubiera desocupado su domicilio sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, hubiere señalado de manera incorrecta el domicilio o se oponga a la diligencia de notificación.
(REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En este caso, la notificación se hará fijando durante cinco días el documento que pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. Para los efectos de esta fracción, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente en que se hubiera fijado en el estrado o publicado el documento correspondiente;
V. Por transmisión facsimilar o por correo electrónico, cuando el promovente que así lo desee y lo manifieste expresamente, señale su número de telefacsímil o correo electrónico, en el escrito inicial, mediante el cual se pueda practicar la notificación por dichos medios, y acuse de recibo por la misma vía.
En este caso, la notificación se considerará efectuada legalmente, aun cuando la misma hubiese sido recibida por una persona distinta al promovente o su representante legal, para cuyos efectos deberá enviarse el acuse de recibo correspondiente por la misma vía.
Para efecto de lo anterior, la notificación de referencia, no se sujetará a las formalidades previstas en los artículos 436, 437 y 438 de este Código.
ARTICULO 435.- Las notificaciones de los actos administrativos se efectuarán, a más tardar, durante los veinte días siguientes al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos.
ARTICULO 436.- Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate, a falta de señalamiento, o cuando habiéndose señalado domicilio la persona a quien se deba notificar ya no se encuentre en el mismo y no haya dado aviso a las autoridades fiscales, se estará a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 434 de este Código.
(REFORMADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Se entenderán con la persona que debe ser notificada, su representante legal o persona autorizada en términos del artículo 432 de este Código, a falta de los anteriores, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día siguiente, si la persona
que se encuentre en el domicilio se negare a recibir el citatorio, a identificarse o a firmar el mismo, la cita se hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo y el notificador hará constar esta situación en el acta que al efecto se levante o por medios electrónicos conforme a las normas de aplicación que para tales efectos emita la Asamblea.
(REFORMADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xx el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con un vecino, y si éste se negare a recibirlo se citará por instructivo o por medios electrónicos conforme a las normas de aplicación que para tales efectos emita la Asamblea.
(REFORMADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xx la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo o por medios electrónicos conforme a las normas de aplicación que para tales efectos emita la Asamblea. Si el domicilio se encuentra cerrado, también la notificación se realizará por instructivo o por medios electrónicos conforme a las normas de aplicación que para tales efectos emita la Asamblea.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el documento o copia certificada a que se refiera la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.
ARTICULO 437.- Las notificaciones a las que se refiere el artículo 434, para su validez deberán contener:
I. Los fundamentos jurídicos: indicar los artículos y, en su caso, las fracciones incisos o párrafos aplicables a la notificación que se practica, y
II. Motivación:
a). Fecha en la que se practica la diligencia de notificación, considerando el mes, día y año;
b). Hora y lugar o, en su caso, el domicilio en el que se practique la diligencia; para estos efectos se deberán precisar los datos referentes a la calle, número exterior e interior, colonia, delegación y código postal;
c). Nombre y domicilio de la persona a notificar;
d). Nombre de la persona que va a realizar la notificación, y
e). Firma del notificador, del notificado o de la persona con quien se entendió la diligencia cualquiera que ésta sea, y para el caso de que las mismas no supieran leer o escribir estamparán su huella digital.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
En el caso de que el notificado o quien reciba la notificación se negara a firmar o a estampar su huella, el notificador asentará la causa, motivo o razón de tal circunstancia, sin que ello afecte la validez de la notificación.
Tratándose de la notificación personal a que se refiere al artículo 434, fracción I, de este Código, se deberán cumplir todos los requisitos de validez a que se refiere el presente artículo. Si se tratare de notificaciones por correo certificado u ordinario se deberán cumplir los requisitos que establece la Ley del Servicio Postal Mexicano. Las que fueren por telegrama, cumpliendo los requisitos que para este servicio prevé la ley que lo regula y para el caso de las que fueren por edictos o estrados se deberán cumplir los requisitos de los incisos a) y c) de la presente fracción, tratándose de los requisitos del inciso c), el domicilio se señalará siempre que éste se haga del conocimiento de la autoridad.
ARTICULO 438.- Para efectos del citatorio a que se refiere el artículo 436 de este Código, el mismo para su validez deberá contener:
I. Fecha en que se realiza el citatorio considerando el día, mes y año;
II. Nombre de la persona a quien va dirigido el citatorio, así como la fecha en la que se le cita, indicando hora, día, mes y año;
III. Domicilio en que se le cita;
IV. Nombre o, en su caso, la referencia de la persona a la que se le entregó el citatorio, su firma y para el caso de que la misma no supiera leer o escribir, estampará su huella digital, salvo que se negare a ello, caso en el cual el notificador asentará esa cuestión, sin que ello afecte la validez del citatorio, y
V. Deberá indicar el motivo para lo cual se requiere la presencia del contribuyente o su representante legal.
ARTICULO 439.- Las notificaciones de actos administrativos que deriven de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se harán en el propio inmueble si éste está edificado; en caso contrario, en el domicilio que deberá señalar el contribuyente y a falta de éste, se harán a través de edictos.
Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar, dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en uno de los periódicos de mayor circulación.
ARTICULO 440.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quien deben efectuarse se presentan en las mismas.
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente valida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando hubieren nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse validamente con cualquiera de ellos.
Los actuarios y las personas habilitadas por la autoridad fiscal que realicen las diligencias de notificación tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo, respecto de las que hayan sido autorizadas.
ARTICULO 441.- Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas;
II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en contrario;
III. Las que se efectúen por transmisión facsimilar o correo electrónico desde el día siguiente hábil al que se reciban.
Se entiende que se reciben el día en que se envía el acuse de recibo por la misma vía, que en ningún caso podrá ser diversa a la fecha en que se practique la notificación;
IV. Las que se hagan por edictos, desde el día hábil posterior al de la publicación;
V. La notificación omitida o irregular, al día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la misma, y
VI. Las que se hacen por estrados, al día siguiente al sexto día en que se hubiera fijado en el estrado el documento correspondiente.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal, de conocer un acto o resolución administrativa, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la fecha en que debiera surtir sus efectos la notificación de acuerdo con las fracciones anteriores.
ARTICULO 442.- Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.
TITULO TERCERO
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 443.- Contra los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo emitidos con base en las disposiciones de este Código, será optativo para los afectados interponer el recurso de revocación o promover juicio ante el Tribunal de lo Contencioso. La resolución que se dicte en dicho recurso será también impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para los efectos del párrafo anterior y del juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso, las propuestas de declaraciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 de este Código, los estados informativos, estados de cuenta y comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales, no se consideran actos o resoluciones definitivas y, en consecuencia, es improcedente el juicio de nulidad y el recurso de revocación en su contra.
Cuando se haya hecho uso del recurso de revocación, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso.
Lo señalado en el párrafo anterior, será aplicable siempre que el promovente lo realice dentro del plazo de hasta cuatro meses, que es el plazo que la autoridad tiene para resolver el recurso.
Cuando se interponga recurso de revocación o se promueva juicio ante el Tribunal de lo Contencioso, en contra de actos o resoluciones que traigan consigo el cumplimiento de obligaciones fiscales, el promovente deberá garantizar el interés fiscal y los posibles recargos en alguna de las formas señaladas por el artículo 30 de este Código. En caso de no cumplir con dicho requisito, el medio de defensa será procedente, pero la autoridad demandada podrá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución independientemente de que no esté resuelto el medio de defensa intentado.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 444.- La tramitación del recurso administrativo establecido en este Código, deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 430, y se sujetará a lo siguiente:
(REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la Procuraduría Fiscal, o en línea a través del Sistema en Línea, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.
Para el caso de que el recurrente no manifieste su opción al momento de presentar su recurso, se entenderá que eligió tramitar el recurso de revocación en la vía tradicional.
El recurso de revocación deberá contener los siguientes elementos:
a). Nombre, denominación o razón social del recurrente, así como su domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el número de telefacsímil o correo electrónico mediante el cual se pueda practicar la notificación por transmisión facsimilar o medio electrónico, cuando el particular que opte por ello y otorgue el acuse de recibo por la misma vía;
b). El acto o la resolución administrativa de carácter definitivo que se impugne, así como la fecha en que fue notificado, o bien, en la que tuvo conocimiento del mismo;
c). Descripción de los hechos, argumentos en contra del acto impugnado y, de ser posible, los fundamentos de derecho;
d). El nombre y domicilio xxx xxxxxxx interesado, si lo hubiere, y e). Las pruebas.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad requerirá al promovente para que los indique en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, apercibiéndolo de que en caso de que no lo haga, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera su remisión. Para este efecto se deberá identificar con toda precisión los documentos y acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos debidamente presentada por lo menos, cinco días antes de la interposición del recurso, ante la autoridad respectiva.
Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos, y
II. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso, ya sea en original o copia certificada ante el notario x xxxxxxxx público:
a). El documento en el que conste el acto o la resolución definitiva impugnada;
b). Constancia de notificación del acto o la resolución definitiva impugnada, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y en donde se hizo ésta, y
c). Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga, si se trata de los documentos mencionados en los incisos a) y b) anteriores se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso del inciso c) se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Cuando no se promueva en nombre propio, la representación de las personas físicas y xxxxxxx, deberá acreditarse en términos del artículo 432 de este Código. También podrá acreditarse con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 432. Asimismo, cuando no se acompañe el documento con el que se acredite la personalidad con la que se actúa, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo establecido en el párrafo anterior lo presente y, en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.
ARTICULO 445.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas definitivas:
I. Que no sean de los previstos en el artículo 447 de este Código;
II. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
III. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
IV. Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código;
V. Que haya sido revocado por la autoridad;
VI. Que se hayan consumado de manera irreparable;
VII. En los casos en que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 448 de este Código;
VIII. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso;
IX. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
X. Que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros;
XI. Que determinen la base para el remate de los bienes embargados, y
XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.
ARTICULO 446.- El recurso se sobreseerá, en los siguientes casos:
I. Por desistimiento del recurrente;
II. Cuando durante la tramitación del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 445 de este Código;
III. Por muerte o extinción del recurrente, ocurrida durante la tramitación del recurso, si su pretensión es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa, y
IV. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución recurrida.
Cuando en cualquier momento, la autoridad se percate que ha operado alguna de las causales de sobreseimiento, no se configurará la afirmativa ficta establecida en el artículo 449 fracción III de este Código.
CAPITULO II
Del Recurso de Revocación
ARTICULO 447.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 7 de este Código que:
a). Determinen contribuciones o sus accesorios;
b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; c). Determinen responsabilidades resarcitorias;
d). Impongan multas por infracción a las disposiciones previstas en este ordenamiento, y
e). Causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40, 53, 106 y 111 de este Código, y
II. Los actos de autoridades fiscales que:
a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código;
b). Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este caso, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que se surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si la violación se comete con posterioridad a dicho acto o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra del acto que finque el remate o que autorice la venta fuera de subasta, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de los mismos o si éstos no le fueron notificados a partir de que tenga conocimiento de ellos.
De ser por la oposición a que se refiere esta fracción, no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado el crédito fiscal. Tampoco en este recurso se podrá discutir la validez de la notificación realizada por las autoridades locales diferentes a las fiscales;
c). Afecten el interés jurídico de terceros;
d). Afecte el interés de quien afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que tienen preferencia, los créditos relativos al pago de las indemnizaciones de carácter laboral, así como los que se deriven de juicios en materia de alimentos, siempre que al respecto se haya dictado resolución firme.
En el caso previsto en el inciso d) de la fracción II de este artículo, el recurso podrá hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el crédito fiscal.
CAPITULO III
De la Impugnación de Notificaciones
ARTICULO 448.- Cuando se alegue que un acto o resolución administrativa definitiva no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 447, previamente se estará a lo siguiente:
I. Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa definitiva, la impugnación contra su notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación en contra de tales actos o resoluciones, en el que manifestará la fecha en que los haya conocido.
Para tal efecto, deberá impugnar tanto el acto o resolución administrativa definitiva como su notificación, de manera conjunta.
II. Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa definitiva, bajo protesta de decir verdad, manifestará tal desconocimiento en el escrito por el que interponga el recurso administrativo; asimismo, deberá señalar la probable autoridad emisora de aquellos, por lo que en caso de omisión, la autoridad fiscal lo requerirá en términos y efectos del artículo 444, fracción I, de este Código. La Procuraduría Fiscal dará a conocer el acto o resolución administrativa junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el contribuyente señalará, en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada para tal efecto. Si no hace tal señalamiento, la autoridad citada dará a conocer el acto o resolución administrativa y la notificación en el domicilio que se haya señalado para oír y recibir notificaciones y a las personas que se hayan autorizado para tales efectos o, en su ausencia, lo hará por estrados.
El recurrente tendrá un plazo de 15 días, a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo
impugnando, simultáneamente, el acto o resolución administrativa definitiva y su notificación.
III. La Procuraduría Fiscal para resolver el recurso administrativo estudiará los argumentos expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que haya hecho del acto o resolución administrativa, y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto impugnado desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquella, y se procederá al estudio de la impugnación en contra del acto o resolución administrativa definitiva.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto o resolución administrativa se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá el recurso al actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción IV, del artículo 445 de este Código.
En el caso de actos o resoluciones administrativas regulados por leyes federales o locales diferentes a las fiscales, respecto de los cuales las autoridades fiscales del Distrito Federal tengan encomendado su cobro, la impugnación de la notificación se hará a través del recurso que, en su caso, establezca la Ley respectiva y de acuerdo con lo previsto en la legislación federal o local aplicable.
CAPITULO IV
De la Substanciación del Procedimiento
ARTICULO 449.- El recurso previsto en este Código, se sujetará a lo siguiente:
I. En el recurso administrativo de revocación se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones directas. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta fracción la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Xxxxx prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestación de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante las autoridades que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado.
El valor de las demás pruebas queda al prudente arbitrio de la autoridad;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no sean procedentes, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que fue presentado o a partir de que el recurrente dio cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, según el caso;
III. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la admisión del recurso, el cual no correrá cuando se haya formulado requerimiento al promovente, sino hasta que sea debidamente cumplido. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se considera que se ha configurado la afirmativa ficta, y la consecuencia es que el acto o resolución impugnado quede sin efecto, constituyendo esta afirmativa una resolución de carácter firme;
IV. La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los argumentos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de ese.
Se considera que no trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
a). Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden;
b). Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse;
c). Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal;
d). Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados;
e). Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados, y
f). Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos;
V. Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo, y
VI. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
a). Sobreseerlo;
b). Confirmar el acto impugnado;
c). Mandar a reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución, y
d). Revocar el acto impugnado, total o parcialmente, según corresponda, en el caso de que la revocación sea parcial, se precisará el monto del crédito fiscal que se deja sin efectos y el que subsiste.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
CAPITULO V
Del Recurso de Revocación en Línea. (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 449 BIS.- El recurso de revocación se tramitará y resolverá en línea, a través del Sistema en Línea que establezca y desarrolle la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
Cuando el recurrente ejerza su derecho a presentar el recurso de revocación en línea, la Procuraduría Fiscal deberá tramitar dicho recurso en línea.
Si el recurrente no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará el recurso de revocación en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará mediante los procedimientos forma les previstos en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones.
En el Sistema en Línea, se integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones y pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo
449 de este Código, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría.
La Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema en Línea, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para los efectos legales establecidos en este Código.
Para hacer uso del Sistema en Línea los recurrentes deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
Solamente el recurrente, tendrá acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al expediente electrónico y el envió de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario.
Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción del recurrente, el Sistema en Línea de la Secretaría, emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
Cualquier actuación en el recurso de revocación en línea se efectuará a través del Sistema en Línea en términos del presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con la firma electrónica avanzada y firma digital del servidor público correspondiente.
(ADICIONADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 449 TER.- Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema en Línea.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los recurrentes deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del recurrente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezca y exhiba el recurrente tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las
disposiciones del presente Código para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico, una vez digitalizadas por la autoridad fiscal.
(ADICIONADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 449 QUATER.- Las notificaciones que se practiquen dentro del recurso de revocación en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de este Código deban notificarse en forma personal, por correo ordinario, telegrama, edictos o estrados, se deberán realizará través del Sistema en Línea;
II. Se enviará a la dirección de correo electrónico del recurrente, un aviso informándole que se ha emitido una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual está disponible en el Sistema en Línea;
III. El Sistema en Línea registrará la fecha y hora en que se efectúe el envió seña lado en la fracción anterior;
IV. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema en Línea genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, y
V. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema en Línea no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero de este Código, relativo a las Notificaciones al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Para los efectos del recurso de revocación en línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentre abierta al público la Oficialía de Partes de la Procuraduría Fiscal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el Sistema en Línea de la Secretaría, en el lugar en donde el recurrente tenga su domicilio fiscal.
Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 449 QUINTUS.- Las autoridades fiscales cuyos actos sean susceptibles de recurrirse, deberán registrar en la Procuraduría Fiscal, la dirección de correo electrónico Institucional para recibir notificaciones.
Para la presentación y trámite de los juicios de nulidad que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del recurso de revocación en línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
La Procuraduría Fiscal, deberá imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del recurso de revocación en línea, que deban ser remitidos al Tribunal de lo Contencioso, cuando se impugnen las resoluciones de dicho recurso, o bien, cuando lo solicite el contribuyente.
En caso de que la Procuraduría Fiscal advierta la modificación, alteración, destrucción o la pérdida de información contenida en el Sistema, se tomarán las medidas de protección, hasta que se resuelva el recurso de revocación, el cual continuará su tramitación a través de la vía tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema en Línea, se cancelará su Clave y Contraseña para ingresar a dicho Sistema y no tendrá posibilidad de volver a promover recursos de revocación en línea.
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Capítulo, los recurrentes deberán dar aviso a la Procuraduría Fiscal en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal hará constar esta situación mediante oficio en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
(ADICIONADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 449 SEXTUS.- Para los recursos que se tramiten y resuelvan en términos de este Capítulo y solo en caso de que el recurrente haya señalado tercero interesado, deberá presentar las copias del escrito con sus respectivos anexos, a fin de poder notificarlo.
En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en el recurso, deberá precisar si desea que el recurso se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Procuraduría dispondrá lo conducente para que se digitalicen los
documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del recurso en línea con relación al recurrente, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente xxx xxxxxxx en un recurso de revocación en la vía tradicional.
LIBRO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS Y DELITOS EN MATERIA DE HACIENDA PUBLICA
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 450.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones establecidas en este Código, se harán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, de las sanciones disciplinarias, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las responsabilidades resarcitorias que este Código prevé, y las del orden civil o penal, previstas en los ordenamientos legales respectivos.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos del artículo 41 de este Código.
ARTICULO 451.- Son responsables de la comisión de las infracciones, las personas que realicen los supuestos previstos como tales en este Código.
ARTICULO 452.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este Código y de las que del mismo emanen, lo comunicarán a la autoridad competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Aquéllos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
ARTICULO 453.- La autoridad al imponer la sanción, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, considerando:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La condición económica del infractor;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor;
V. Fundamentación, entendiéndose por tal la cita de los preceptos legales aplicables a la infracción cometida y a la sanción impuesta, precisando, en su caso, las fracciones, incisos o párrafos, y
VI. Motivación, entendiéndose por ello el señalamiento de los siguientes datos: a). Tipo de infracción que se cometió;
b). Fecha en que se cometiera o fuera descubierta la infracción;
c). Nombre y domicilio del infractor, salvo que los datos del mismo sean indeterminados, y
d). Autoridad que impone la sanción.
La Secretaría se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones a causa de fuerza mayor o caso fortuito, o bien por hechos ajenos a la voluntad del infractor, los cuales deberá demostrar ante dicha unidad administrativa.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de responsabilidades resarcitorias.
TITULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS
ARTICULO 454.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, cuando descubra o tenga conocimiento de irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación y administración de fondos, valores y recursos económicos en general, de propiedad o al cuidado del Distrito Federal, en las actividades de programación y presupuestación, así como por cualquier
otros actos u omisiones en que servidores públicos, proveedores, contratistas, contribuyentes y en general, a los particulares, incurran y que se traduzcan en daños o perjuicios a la Hacienda Pública del propio Distrito Federal o al patrimonio de las entidades, fincará, es decir, iniciará, substanciará y resolverá, a través de la Procuraduría Fiscal, responsabilidades resarcitorias, las cuales tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir dichos daños o perjuicios.
Asimismo, iniciará, substanciará y resolverá responsabilidades resarcitorias en aquellos casos en que la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea emita pliegos de observaciones que no hayan sido solventados, previa solicitud que dicha autoridad presente, en términos del artículo 455 de este Código.
De igual forma iniciará, substanciará y resolverá responsabilidades resarcitorias en el caso de que la Asamblea y el Tribunal en su carácter de órganos de gobierno y los órganos autónomos, se lo soliciten fundada y motivadamente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 455 de este Código
Para los efectos de este Título y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
ARTICULO 455.- Las solicitudes que se presenten a la Procuraduría Fiscal, para el inicio del procedimiento resarcitorio, además de los requisitos previstos en el artículo 430 de este Código, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar dirigida al Procurador Fiscal del Distrito Federal o al Subprocurador de Asuntos Penales;
II. Expresar los hechos constitutivos de los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al Patrimonio de las entidades, de la Asamblea y del Tribunal en su carácter de órganos de gobierno o de los órganos autónomos;
III. Indicar el monto histórico total de los probables daños y perjuicios a que se refiere la fracción anterior; así como el monto que se le imputa a cada uno de los servidores públicos o particulares probables responsables, señalando la fecha en que se cometieron las irregularidades a que se refiere la fracción anterior;
(REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV. Acompañar en original o copia certificada las constancias que acrediten los probables daños y perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal, y
(REFORMADA, G.O. 30 DE JULIO DE 2013)
V. Precisar los nombres y domicilios de los servidores públicos y particulares, probables responsables de los hechos a que se refiere la fracción II que antecede; en el caso del domicilio del o los probables responsables, se deberán integrar las constancias con las que se acrediten que este no es mayor a tres meses.
(REFORMADO, G.O. 30 DE JULIO DE 2013)
En el supuesto que el promovente no tenga a su disposición los domicilios actualizados requeridos en el párrafo que antecede, acreditará haberlos requerido a las instancias correspondientes, para que la Procuraduría Fiscal solicite le sean remitidos, con los apercibimientos que estime conducentes.
(REFORMADO, X.X. 00 XX XXXXX XX 0000)
Xxxxxx no se cumpla con alguno de los requisitos, la Procuraduría Fiscal, requerirá al solicitante, para que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
ARTICULO 456.- Las responsabilidades a que alude el artículo anterior se fincarán de la manera siguiente:
I. Directamente a los servidores públicos que hayan cometido las irregularidades respectivas;
II. Subsidiariamente a los servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares, sea en forma dolosa o culposa o por negligencia, y
III. Solidariamente a los proveedores, contratistas, contribuyentes y, en general, a los particulares, cuando hayan participado con los servidores públicos en las irregularidades que originen la responsabilidad.
La responsabilidad solidaria prevista en la fracción III se establece únicamente entre el particular y el responsable directo. El responsable subsidiario gozará respecto del directo y del solidario, del beneficio de orden pero no de excusión.
En el supuesto de que la Procuraduría Fiscal determine la existencia de dos o más responsables subsidiarios, la cantidad a resarcir por cada uno de éstos será determinada a prorrata sobre el total de los créditos fiscales que se hubiesen determinado.
ARTICULO 457.- La Procuraduría Fiscal al fincar la responsabilidad resarcitoria deberá emitir resolución debidamente fundada y motivada, en la que se precisará:
I. Los daños o perjuicios causados o los que puedan llegar a producirse;
II. El tipo de responsabilidad que a cada sujeto responsable le corresponda, y
III. La cantidad líquida que corresponda al daño o perjuicio, según sea el caso.
ARTICULO 458.- Para el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria, el inicio del procedimiento deberá notificarse previamente al probable responsable, para
que éste, dentro del plazo de los quince días siguientes conteste lo que a su derecho convenga en torno a los hechos que le fueron imputados y, aporte las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le imputan. En el caso que el probable responsable no formule su contestación en torno a los hechos que le fueron imputados y no ofrezca pruebas dentro del plazo de los quince días, se le tendrá por perdido su derecho para hacerlo y para ofrecer pruebas sin necesidad de que se acuse rebeldía.
En caso de que el domicilio proporcionado por la autoridad solicitante del procedimiento resarcitorio resulte incierto, o no se localice al probable responsable, se emitirá requerimiento a efecto de que se proporcione nuevo domicilio donde sea posible la localización, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlo en el plazo de treinta días, se ordenará la notificación por edictos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 439 de este Código.
A fin de que el probable responsable pueda ofrecer sus pruebas, las autoridades deberán poner a su vista los expedientes de los cuales deriven las irregularidades de que se trate, y expedirles con toda prontitud las copias certificadas que solicite, las cuales se le entregarán una vez que acredite el pago de los derechos respectivos.
No se pondrán a disposición del probable responsable los documentos que contengan información sobre la seguridad nacional o del Distrito Federal, o bien que pueda afectar el buen nombre o patrimonio de terceros.
Terminada la etapa de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, se le concederá a cada probable responsable un término de cinco días para que alegue lo que a su interés jurídico corresponda.
Una vez que se haya oído al o los probables responsables; desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas y transcurrido el término a que hace mención el párrafo anterior, la Procuraduría Fiscal notificará a los probables responsables la conclusión del procedimiento resarcitorio; hecho lo anterior, dictará la resolución que corresponda dentro de los quince días hábiles siguientes, si el expediente excede de 500 hojas, por cada 100 de exceso o fracción, se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
Si durante la tramitación del procedimiento y hasta antes de notificarse su conclusión, obran datos que dejen sin materia el mismo, o en su caso, se acredita fehacientemente que el daño o perjuicio quedó resarcido a satisfacción de la solicitante, la Procuraduría Fiscal dictará resolución definitiva declarando tales circunstancias.
En caso de que el daño o perjuicio quede resarcido previo a la emisión de dicha resolución, se dará vista a la solicitante para que dentro del plazo de tres días, se pronuncie sobre la satisfacción del resarcimiento, los cuales se comenzarán a
contar a partir de que se le haga saber la existencia del pago, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así se le tendrá por satisfecha con el mismo.
El procedimiento resarcitorio deberá concluir dentro de un plazo no mayor de veinte meses contados a partir de que se notifique el inicio del mismo a todos los involucrados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 459.- El escrito mediante el cual el probable responsable emita su contestación exponiendo lo que a su derecho convenga y, en su caso aportar las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le imputan, deberá además de contener los requisitos previstos en las fracciones V y VII del artículo 430 de este Código, los siguientes:
I. Estar dirigido al Procurador Fiscal del Distrito Federal o al Subprocurador de Asuntos Penales, indicando el número de expediente;
II. Indicar su nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes;
III. Su domicilio ubicado en la circunscripción territorial del Distrito Federal para oír y recibir notificaciones;
IV. En su caso, designar personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
Cuando se promueva en representación de persona física o moral se deberá acompañar poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante la Procuraduría Fiscal, debiendo especificar los alcances de dicha representación;
V. La fecha en que fue notificado o tuvo conocimiento del inicio del procedimiento resarcitorio;
VI. Enumerar y narrar las consideraciones de hecho y de derecho que a sus intereses convenga, relacionadas con cada una de las irregularidades que se le atribuyen;
VII. Las pruebas que, en su caso, se estimen pertinentes para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen en los términos que indican el artículo 460 de este Código, relacionándolas con los hechos controvertidos, expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones;
VIII. Contener firma autógrafa.
Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la Procuraduría Fiscal requerirá al probable responsable para que, en un plazo de cinco días,
cumpla con el requisito omitido, apercibiéndolo de que en caso de no subsanarse la omisión, se tendrá por no presentada su promoción, o bien, las pruebas ofrecidas, según sea el caso.
ARTICULO 460.- En el procedimiento resarcitorio se admitirán todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la confesional. Por lo tanto, no se considera comprendida la petición de informes a autoridades, respecto de los hechos que consten en sus expedientes.
Los documentos deberán ser presentados en original o copia certificada, así como el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del probable responsable o si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de ser documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, solicitando a la Procuraduría Fiscal para que requiera su remisión. Para ese efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y acompañar el original del acuse sellado de la solicitud que de los mismos hubiera hecho a la autoridad respectiva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 458 de este Código y anexar el original del comprobante de pago de derechos correspondiente, expedido por la autoridad respectiva. De igual forma cuando las documentales que se ofrezcan como prueba corran agregadas al expediente del procedimiento resarcitorio, al momento del ofrecimiento de dichas pruebas deberán identificarse con toda precisión indicando el anexo y foja en el que se encuentren.
Si la autoridad requerida no remite la documentación solicitada o acredita fehacientemente la imposibilidad de su remisión, se dará vista al oferente de la prueba para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que en caso de no hacerlo se declarará desierta dicha prueba.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya dictado resolución dentro del procedimiento, y sean documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad resarcitoria o a la presentación del escrito de contestación del mismo o aquellos que aunque fuere anterior, bajo protesta de decir verdad, asevere que no se tuvo conocimiento de ellos.
(REFORMADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xxxxxx una prueba superveniente se presente una vez concluida la tramitación del procedimiento, el término de quince días a que se refiere el sexto párrafo del artículo 458, correrá a partir del día siguiente al desahogo de dicha prueba.
Xxxxx prueba plena la confesión expresa del probable responsable de los hechos que se le imputan, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
pero si en estos últimos se contiene declaraciones de verdad o manifestación de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate; para los efectos del procedimiento previsto en este Título, únicamente se valorará el dictamen pericial, que en su caso ofrezcan los probables responsables, siempre que su vigencia no sea mayor a tres meses contados a partir de la fecha de su emisión, relacionándolo con las demás constancias que obren en el expediente, para que la Procuraduría Fiscal pueda emitir resolución.
En todos los demás medios de prueba, la autoridad deberá exponer los razonamientos lógico jurídicos que haya tomado en cuenta para la valoración de las pruebas.
ARTICULO 461.- Las responsabilidades resarcitorias se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y, para tal efecto, en su carácter de créditos fiscales, tendrán la prelación que corresponda, en los términos de este Código.
En el caso de que existan varios probables responsables, con diferentes grados de responsabilidad en términos del artículo 456 de este Código, el pago total hecho por uno de ellos extingue el crédito fiscal, o bien, el resarcimiento efectuado hasta antes de que se declare concluida la tramitación del procedimiento libera a los demás, pero no excluye a ninguno de ellos de cualquier otro tipo de responsabilidad en que hubieran incurrido.
TITULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FISCALES
ARTICULO 462.- No se impondrán multas cuando se cumpla en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en este Código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito, así como cuando dicho cumplimiento sea con motivo de comunicaciones de las autoridades fiscales en las que se invite a los contribuyentes a solventar sus créditos fiscales. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en los casos siguientes:
a). La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales, y
b). La omisión haya sido corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria, o haya
mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.
ARTICULO 463.- Las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en este ordenamiento, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a). Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y
b). Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.
En las infracciones a que hace referencia este artículo, existirá reincidencia cuando las multas hayan quedado firmes ya sea por resolución definitiva, o bien que hayan sido consentidas;
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a). Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
b). Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones;
c). Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
d). Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, y
e). Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría, mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio;
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su consumación se prolongue en el tiempo;
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor, y
VI. En caso de que la multa se pague dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
CAPITULO I
De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con los Padrones de Contribuyentes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 464.- Las infracciones relacionadas con los padrones de contribuyentes, darán lugar a la imposición de una multa de $373.00 a $653.00, en los siguientes casos:
I. No solicitar la inscripción o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea, y
II. No presentar los avisos que establece este Código o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.
CAPITULO II
De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con la Presentación de Declaraciones e Informes en General
ARTICULO 465.- Cuando los contribuyentes de los Impuestos Sobre Espectáculos Públicos y Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, omitan presentar las licencias, permisos o autorizaciones a que se refieren los artículos 141, fracciones II y VI, segundo párrafo, y 152, fracción VII, de este Código, según el caso, se les impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. La mayor que resulte entre $1,790.50 y el 5% del valor de los espectáculos; y
(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. La mayor que resulte entre $1,790.50 y el 9% del valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta, apuestas permitidas y concursos de toda clase.
La sanción prevista en este artículo también se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.
ARTICULO 466.- A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar avisos, manifestación o documentos, se les impondrá las siguientes multas:
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Por no presentar el aviso de no causación del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles a que se refiere el artículo 121 de este Código, multa de $2,795.00 a
$7,087.00;
(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. Por no realizar las manifestaciones o presentar los documentos a que se refieren los artículos 141, fracciones III y IV, 152, fracciones VIII y IX de este Código, o hacerlo extemporáneamente, multa de: la mayor que resulte entre
$2,795.00 y el 5% del valor total del espectáculo;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III. Por no presentar el aviso a las autoridades competentes, sobre las descomposturas del medidor, en los términos del artículo 176, fracción III, de este Código, tratándose xx xxxxx de uso no doméstico, multa de $532.00 a $930.00; en el caso xx xxxxx de uso doméstico, la multa será en cantidad de $266.00 a
$465.00;
IV. Por presentar solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación, una multa del 50% al 100% de la devolución o compensación indebida;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
V. Por no presentar aviso de cambio de domicilio, una multa de $373.00 a
$651.00;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI. Por no señalar en las declaraciones y avisos que se presenten ante la autoridad fiscal, la clave a que se refiere el artículo 56, inciso a), párrafo segundo, de este Código, señalarla con errores o por no utilizar el código xx xxxxxx, multa de $333.50 a $664.50;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VII. Por no presentar el aviso de domicilio para oír y recibir notificaciones en el caso de inmuebles sin construcción o desocupados, a que se refiere el inciso b) del artículo 56, multa de $1,398.00 a $3,432.50;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII. Por no poner nombre o domicilio, o señalarlos equivocadamente en las declaraciones y avisos que se presenten ante la autoridad fiscal, multa de $664.50 a $1,110.50;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX. Por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, en las declaraciones y avisos fiscales, multa de $110.00 a $222.00, por cada dato;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
X. Omitir la presentación de anexos en las declaraciones y avisos fiscales, multa de $110.00 a $222.00, por cada anexo, y
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
XI. Por no presentar los documentos a que se refiere el artículo 132 de este Código, o hacerlo extemporáneamente multa de $2,632.00 a $6,670.00.
ARTICULO 467.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, por cada declaración cuya presentación omita se le impondrán las siguientes multas:
I. Por no presentar las declaraciones que tengan el carácter de periódicas: (REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
a). La mayor que resulte entre $408.00 y el 8% de la contribución que debió
declararse tratándose de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional, y
(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
b). La mayor que resulte entre $739.00 y el 10% de la contribución que debió declararse, en los casos distintos de los previstos en el inciso anterior;
(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. Por no presentar las declaraciones que tengan un carácter diverso a las de la fracción anterior, la mayor que resulte entre $560.00 y el 8% de la contribución que debió declararse.
Cuando el monto de la contribución que debió declararse sea inferior a las cantidades señaladas en las fracciones anteriores, o no exista contribución a pagar, el monto máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tales cantidades, salvo que se trate de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional en que la multa no excederá del equivalente a un tanto de la contribución omitida.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 468.- Por no cumplir los requerimientos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de este Código, se aplicará una sanción de $408.00 a $707.00, por cada requerimiento.
Cuando el monto de la contribución que debió declararse sea inferior a la sanción impuesta en el párrafo anterior, el monto máximo de la multa que se imponga será hasta el equivalente a tal cantidad.
(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 469.- A quien cometa la infracción relacionada con la obligación de señalar el número de cuenta en tratándose de promociones y documentos relacionados con el impuesto predial y derechos por el suministro de agua, que se presenten ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, se le impondrá multa de $492.00 a $1,056.50.
CAPITULO III
De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con el Pago de Contribuciones y Aprovechamientos
ARTICULO 470.- Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 471.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones o aprovechamientos incluyendo las retenidas o recaudadas, de conformidad con este Código, y sean descubiertas por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas:
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
I. Del 40% al 50% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, cuando el infractor las pague junto con su actualización y accesorios correspondientes, antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamientos que omitió, tratándose de la omisión en los derechos por el suministro de agua, se aplicará del 10% al 20% de la contribución; y
(REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
II. Del 60% al 90% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, en los demás casos; tratándose de los derechos por el suministro de agua, se aplicará del 30% al 60% de la contribución omitida.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones o aprovechamientos omitidos mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el porciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
ARTICULO 472.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, las multas se aumentarán o disminuirán, conforme a las siguientes reglas:
I. Se aumentarán:
a). En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en el artículo 463, fracción IV, de este Código;
b). En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este Código, y
c). En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 463, fracción III, de este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
II. Se disminuirán:
a). En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales correspondientes
al periodo en el cual incurrió en la infracción. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en el artículo 463, fracción II, de este Código, y
b). En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo anterior y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.
ARTICULO 473.- La falta de pago de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 304, tendrá como consecuencia que no se puedan utilizar para el ejercicio del comercio, las vías y áreas públicas permisionadas o concesionadas y, por lo tanto, las Delegaciones podrán proceder al retiro de las personas que las ocupen, independientemente de las demás sanciones que resulten aplicables.
ARTICULO 474.- A las personas que mediante terceros fijen, instalen, ubiquen o modifiquen anuncios de propaganda sin previo pago de los derechos a que se refiere el artículo 193 de este Código, se les aplicará una sanción económica de entre doscientos y doscientos cincuenta xxxx xx Xxxxxxx Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, más las actualizaciones, recargos y gastos del retiro de dichos anuncios; una vez retirada, la estructura utilizada en dichos anuncios quedará a disposición de la autoridad.
(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los propietarios de los inmuebles o en su caso los poseedores, en donde se encuentren instalados dichos anuncios sin licencia, que no permitan el retiro de los mismos, dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha de la notificación de retiro por parte de la autoridad, se harán acreedores a una sanción de entre
$143,805.00 a $424,881.50, dependiendo del tipo de anuncio de que se trate.
CAPITULO IV
De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con la Contabilidad
ARTICULO 475.- A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la contabilidad, se le impondrá las multas siguientes:
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
l. De $7,671.50 a $15,348.00, por no llevar algún libro o registro especial, que establezcan las disposiciones fiscales;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. De $1,841.00 a $4,140.50, por no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos; o hacerlos fuera del plazo respectivo;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III. De $9,205.00 a $24,548.00, por no conservar la contabilidad a disposición de la autoridad por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IV. De $3,680.50 a $7,671.50, por microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones relativas;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
V. De $22,135.50 a $55,339.00, por no presentar el aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI. De $19,922.00 a $49,802.50, por no dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales o no presentar el dictamen conforme lo establecen las disposiciones fiscales, habiendo formulado el aviso respectivo, en su caso.
CAPITULO V
De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con Usuarios de Servicios,
Fedatarios y Terceros
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 476.- Cuando los notarios, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, así como los jueces omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a su cargo por los artículos 27, 121, 122, 123, 124 y demás que establece este Código, se les impondrá una multa cuyo monto mínimo sea el equivalente a las contribuciones, aprovechamientos o productos omitidos y como máximo, el doble de las mismas, sin perjuicio de las penas aplicables por la comisión de algún delito.
ARTICULO 477.- (DEROGADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 478.- En el caso de que las personas a que se refieren las fracciones I y V del artículo 22 de este Código, no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa de acuerdo al valor catastral del predio, como lo indica la siguiente tabla:
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Rangos Mínima Máxima
A | $24,072.67 | $25,590.31 |
B | $25,590.32 | $27,866.77 |
C | $27,866.78 | $30,902.05 |
D | $30,902.06 | $33,937.37 |
E | $33,937.38 | $36,972.65 |
F | $36,972.66 | $40,007.93 |
G | $40,007.94 | $43,043.22 |
H | $43,043.23 | $46,078.52 |
I | $46,078.53 | $49,113.82 |
J | $49,113.83 | $52,149.11 |
K | $52,149.12 | $55,184.40 |
L | $55,184.41 | $58,221.13 |
M | $58,221.15 | $96,166.63 |
N | $96,166.64 | $192,955.23 |
O | $192,955.24 | $604,592.56 |
P | $604,592.57 | $932,553.85 |
(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
En el caso de las personas señaladas en las fracciones II y III del artículo 22 de este Código que no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos, se les impondrá una multa equivalente al monto de la contribución omitida, sin que en ningún caso este importe sea inferior de $69,941.50
ARTICULO 479.- En el caso de que las personas a que se refiere el artículo 98 de este Código, no cumplan con las disposiciones establecidas en él, se les impondrán las multas siguientes:
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. De $7,915.00 a $23,745.00 por las comprendidas en la fracción I;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. De $18,870.50 a $56,611.00 por las comprendidas en la fracción II, y
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III. De $72,671.00 a $218,013.00 por las comprendidas en la fracción III.
ARTICULO 480.- A quienes cometan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:
I. Por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, así como realizar modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución según el diámetro de la instalación:
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
DIÁMETRO DE LA INSTALACIÓN EXPRESADA EN MILÍMETROS | MULTA DE | A |
HASTA 13 | $4,476.42 | $8,954.14 |
HASTA 19 | 5,345.20 | 10,693.72 |
HASTA 26 | 6,680.35 | 13,336.97 |
HASTA 32 | 8,888.50 | 17,745.01 |
HASTA 39 | 11,558.79 | 23,093.85 |
HASTA 51 | 14,202.57 | 28,706.24 |
HASTA 64 | 16,505.76 | 33,752.55 |
DE 65 EN ADELANTE | 16,876.93 | 44,038.00 |
Asimismo, por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones de albañal y descargas industriales, independientemente de cubrir el monto de los trabajos necesarios, reparar los daños que se llegarán a ocasionar a la infraestructura, así como los daños al medio ambiente de acuerdo a la normatividad aplicable.
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
DIÁMETRO DE LA INSTALACIÓN EXPRESADA EN MILÍMETROS | MULTA DE | A |
HASTA 150 | $3,858.04 | $7,717.99 |
HASTA 200 | 4,036.98 | 8,071.75 |
HASTA 250 | 4,565.60 | 9,132.52 |
HASTA 300 | 5,144.79 | 10,289.36 |
HASTA 380 | 6,231.12 | 12,462.30 |
HASTA 450 | 7,543.17 | 15,083.62 |
DE 451 EN ADELANTE | 20,053.00 | 40,104.13 |
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. Por comercializar el agua suministrada por el Distrito Federal a través xx xxxxx particulares conectadas a la red pública si en la misma existe aparato medidor, de
$6,679.42 a $13,337.85; si no existe o tratándose xx xxxxx de uso no doméstico, la comercialización se hace sin contar con autorización, la multa será de
$13,337.85 a $26,664.05;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III. Por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, de $4,484.42 a $13,364.67, tratándose xx xxxxx de uso domestico y de
$104,228.04 a $208,429.27, tratándose xx xxxxx de uso no doméstico sin perjuicio del pago de la reparación del desperfecto causado, que tendrá el carácter de crédito fiscal. En el caso de aguas de uso mixto, si l consumo de agua del bimestre en que fue detectada la colocación del mecanismo succionador fuera menor o igual a 70 m3, se aplicará la multa correspondiente a la xx xxxxx de uso doméstico, y si el consumo resultara mayor a dicho volumen, se le aplicará la multa correspondiente a la xx xxxxx de uso no doméstico;
IV. A quien omita solicitar la instalación o renovación de su medidor en los términos del artículo 176 de este Código, destruya, altere o inutilice los aparatos medidores o sus aditamentos o viole los sellos de los mismos:
(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
a). Tratándose xx xxxxx de agua potable para uso doméstico de $1,094.58 a
$4,014.65;
(REFORMADO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
b). Tratándose xx xxxxx de agua de uso no doméstico de $4,380.67 a $27,389.12,
c). En el caso de inmuebles que cuenten con tomas de agua de uso doméstico y no doméstico, se aplicará la sanción correspondiente al uso del medidor que se encuentre dañado.
Para los efectos de esta fracción, se considera alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el
contribuyente lo comunique a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquél en que ocurra, salvo prueba en contrario;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
V. Por no presentar los avisos a que se refiere el artículo 176, fracción VII, de este Código, la multa será de $1,798.65 a $3,605.48 cuando se trate xx xxxxx con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferiores y de $3,605.48 a $7,206.31 para diámetros superiores;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI. Por el segundo aviso de descompostura de su medidor, que motive la práctica por las autoridades fiscales de una segunda visita, siempre que en la primera y segunda visita se verifique que el aparato medidor funciona correctamente, la multa será de $664.45 a $1,321.90;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VII. Por derramar o arrojar o depositar azolve, cascajo, concreto o cualquier desecho sólido susceptible de sedimentarse y obstruir los conductos, coladeras, pozos, xxxxxxxxx y demás accesorios de la red de drenaje en la vía pública sin la autorización correspondiente, la multa será de $25,561.30 a $36,521.14;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
VIII. A los usuarios que practiquen, encubran o consientan que se lleven a cabo instalaciones o modificaciones xx xxxxx tipo xxxxxx xx xxxxx para el abastecimiento de agua potable o agua residual tratada, sin la autorización respectiva de la autoridad responsable de la operación hidráulica, se les impondrá una multa de $44,192.56 a $88,708.02;
(REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX. Por llevar a cabo la interconexión entre la toma de agua potable y la de agua residual tratada, se sancionará con una multa de $91,345,99 a $182,676.80, sin perjuicio de la aplicación de sanciones previstas por la Ley de Salud para el Xxxxxxxx Xxxxxxx x xx Xxx xx Xxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx;
(REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
X. Al usuario que se reconecte al servicio hidráulico y se encuentre éste restringido o suspendido, ya sea en el cuadro donde se aloja el medidor o en la tubería que se encuentra en la vía pública, retire el engomado, rompa el sello o abra la válvula del lugar donde se ejecutó la restricción o suspensión, se le aplicará una multa de $4,465.76 a $206,618.96. Para imponer la multa, se tomará en consideración el tipo de usuario y la reincidencia en la conducta, y
XI. A quienes desperdicien el agua tratándose de uso doméstico de 400 a 700 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal y en uso no doméstico de 2250 a 4500 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, la multa se aplicará previa verificación y levantamiento del acta correspondiente, en el recibo de pago de los derechos por el suministro de agua del bimestre inmediato.
ARTICULO 481.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, ya sea por virtud de una resolución administrativa o jurisdiccional emitida por autoridad competente, se podrá imponer al notificador, actuario o personal habilitado que la hubiere practicado, una multa mínima de 30 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y hasta el 50% de la cantidad consignada en el documento a diligenciar.
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones Relacionadas con las Facultades de Comprobación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 482.- A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con las facultades de comprobación, se le impondrá una multa de
$11,874.00 a $23,745.00.
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal;
II. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
III. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito, y
IV. Proporcionar a las autoridades fiscalizadoras documentación falsa o indebida en la que conste el cumplimiento de obligaciones fiscales.
CAPITULO VII
Del Destino de las Sanciones Fiscales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 483.- De los ingresos efectivos que el Distrito Federal obtenga por conceptos de multas pagadas por infracción a las disposiciones fiscales que establece este Código y que hubieran quedado firmes, con exclusión de las que tengan por objeto resarcir los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública del Distrito Federal o al patrimonio de las Entidades así como los de programas de regulación fiscal, el 15% se destinará a la formación de fondos para la capacitación y superación del personal de la Secretaría, así como para dotar de mejor infraestructura a las áreas que directamente participan en el cobro de la
multa, el 25% para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal hacendario, y el 60% restante se destinará al personal que participa directamente en el cobro de la multa, en la forma y términos que previenen los acuerdos de carácter administrativo que para tal efecto emita la Secretaría, privilegiando la mejora continua del desempeño mediante la integración, aplicación, seguimiento y evaluación de los respectivos indicadores
(ADICIONADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose del mejoramiento de infraestructura, el fondo que para el efecto se constituya podrá destinarse a dotar de la misma a las áreas de la Secretaría de Finanzas que no participen directamente en el cobro de las multas, siempre y cuando se hayan satisfecho las necesidades de las que sí lo hagan.
(ADICIONADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xxxx efectos del párrafo anterior, se entenderá por infraestructura los bienes o servicios necesarios para el funcionamiento de la Secretaría.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Los recursos adicionales a los asignados en la Ley de Ingresos que se obtengan de multas pagadas por infracciones relacionadas con los trámites de las licencias, permisos o los registros de manifestación de construcción, se destinarán a la delegación correspondiente como ampliación líquida de su presupuesto, para lo cual se deberá observar lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley de Presupuesto y demás normatividad aplicable, para tal efecto deberán ser destinadas a obras y trabajos para mejoramiento de la infraestructura urbana de la demarcación.
(ADICIONADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
Xx Xxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, a través del Secretario de Finanzas, deberá rendir un informe semestral a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que contenga de manera desagregada la distribución y a cuánto ascienden los montos de los fondos a que se refiere el presente artículo; dicho informe deberá ser distinto al que se encuentra obligado a presentar trimestralmente a dicho órgano legislativo.
TITULO CUARTO DE LOS DELITOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 484.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Título, será necesario que previamente la Procuraduría Fiscal formule la querella respectiva a la que adjuntará la determinación del crédito fiscal en los supuestos legales que procedan, excepto en aquellos en que participen servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en cuyo caso cualquiera podrá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.
De igual forma la Procuraduría Fiscal formulará las denuncias, aportará todos los elementos de prueba que sean necesarios y coadyuvará con el Ministerio Público, tratándose de las conductas que puedan implicar la comisión de delitos en contra de la Hacienda Pública del Distrito Federal.
No se formulará querella si quien hubiera omitido el pago de la contribución o aprovechamientos y obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para la integración y formulación de las denuncias y querellas que procedan conforme a este Código, así como para la función de coadyuvancia correspondiente, las autoridades administrativas deberán proporcionar a la Procuraduría Fiscal los datos y elementos necesarios y suficientes.
ARTICULO 485.- Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad fiscal conozca de hechos probablemente delictuosos, lo hará del conocimiento de la Procuraduría Fiscal para la formulación de la denuncia o querella respectiva, sin perjuicio de que la propia autoridad fiscal pueda continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, con base en las cuales podrán aportarse elementos adicionales.
ARTICULO 486.- Cuando los inculpados paguen las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, o se garanticen a satisfacción de la autoridad fiscal, la Procuraduría Fiscal, podrá otorgar, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia, el perdón legal en los delitos fiscales a que se refiere este Título, con excepción de aquellos en que participen servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
La Procuraduría Fiscal, podrá solicitar el sobreseimiento, en los ilícitos a que se refiere este Título, de conformidad con la legislación aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 487.- En los delitos fiscales en que sea necesaria la determinación del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública del Distrito Federal, la Procuraduría Fiscal lo señalará en la averiguación previa, adjuntando la determinación de crédito fiscal respectiva.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010) (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 488.- En los delitos fiscales, la autoridad judicial no condenará a la reparación del daño; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones o aprovechamientos omitidos, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
(REFORMADO, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 489.- Si un servidor Público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a cinco años de prisión, con excepción de lo dispuesto en los artículos 493 y 494 de este Código.
ARTICULO 490.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
ARTICULO 491.- La acción penal en los delitos fiscales a que se refiere este Código, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Procuraduría Fiscal tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.
ARTICULO 492.- Para los efectos de este Título y a falta de disposición expresa en este Código, se aplicarán supletoriamente el Código Penal para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
CAPITULO II
De los Delitos Cometidos por Servidores Públicos
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 493.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, realice alguna de las siguientes conductas:
I. Ordene o efectúe el asiento de datos falsos en la contabilidad gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad, en la que preste sus servicios;
II. Omita registrar, en los términos de las disposiciones aplicables, las operaciones y registros en la contabilidad gubernamental de la dependencia, órgano desconcentrado, delegación o entidad, en la que preste sus servicios o mediante maniobras altere o elimine los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes, resultados o base de datos fiscales;
III. Falsifique o altere documentos fiscales o cualquier otro medio de control fiscal que expida o use la Secretaría o simule actos propios de su función o a sabiendas realice operaciones, actos, contratos u otras actividades que resulten en perjuicio de la Hacienda Pública del Distrito Federal;
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Ordene o practique visitas domiciliarias, requerimientos de pagos o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, intimide, amenace o engañe al visitado para obtener beneficios personales;
V. Actúe con dolo en el desahogo e integración de los expedientes de las visitas domiciliarias, y/o en el levantamiento de las actas circunstanciadas con las cuales concluyó la visita domiciliaria;
VI. Asesore o aconseje a los contribuyentes, un tercero interesado o a los representantes de éstos, con el propósito de que omitan total o parcialmente el pago de las contribuciones, aprovechamientos o productos, así como de los accesorios a que estén obligados, o bien, para que obtengan algún beneficio indebido;
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII. Realice o colabore en la alteración o inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan o en los sistemas informáticos, o
VIII. Otorgue cualquier identificación o documento en que se acredite como servidor público adscrito a una autoridad fiscal, a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia.
(ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
A juicio de la autoridad jurisdiccional, además se decretará la destitución y/o inhabilitación del servidor público para desempeñar cualquier puesto, cargo o comisión por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad que se imponga.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 494.- Al servidor público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contravenga la normatividad aplicable, respecto al resguardo, registro, control, administración, recepción, almacenaje, distribución de formas valoradas y numeradas, calcomanías, órdenes de cobro, recibos de pago, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal, así como de los títulos de crédito o valores utilizados para el pago de ingresos que tenga derecho a recaudar el Distrito Federal, se le impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión.
CAPITULO III
De la Defraudación Fiscal
ARTICULO 495.- Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución o aprovechamiento, previstos en este Código u obtenga, para sí o para un tercero, un beneficio indebido en perjuicio de la Hacienda Pública del Distrito Federal.
El delito previsto en este artículo se sancionará con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicho salario, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.
Para los efectos de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones o aprovechamientos defraudados en un mismo año de calendario, aun cuando sean diferentes y se trate de diversas conductas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 496.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien dolosamente realice alguna de las siguientes conductas:
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales valores inferiores a los que correspondan conforme a las disposiciones de este Código o erogaciones menores a las realmente realizadas;
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que este Código establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones o aprovechamientos hubiera retenido o recaudado por sí o por interpósita persona;
III. Se aproveche de algún beneficio otorgado por las autoridades del Distrito Federal, sin tener derecho a ello;
IV. Reciba subsidios y les dé un uso o aplicación diferente a los fines para los cuales se otorgaron;
V. Disponga de manera indebida para su propio beneficio o el de un tercero, de cheques o cantidades destinadas por los contribuyentes al pago de créditos fiscales;
(REFORMADA, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XX. Elabore avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o altere la documentación sobre la que se basa el avalúo o no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria;
(REFORMADA, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXX. Presenten ante las autoridades fiscales avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este Código con datos apócrifos o alteren la documentación sobre la que se basa el avalúo, o
(ADICIONADA, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXX. Omitir poner a la venta en taquilla al público en general, aquellos boletos con valor nominal, a que se refiere el artículo 141, fracción VIII, de este Código.
CAPITULO IV
De los Delitos Relacionados con Xxxxxxxxx
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 497.- Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de contribuciones relacionadas con xxxxxxxxx, quienes dolosamente realicen alguna de las siguientes conductas:
I. Declaren el impuesto a su cargo, en forma distinta a lo establecido por el artículo 127 de este Código;
II. (XXXXXXXX, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Omitan total o parcialmente el pago del Impuesto Predial, como consecuencia de la omisión o inexactitud en la manifestación de las características físicas de los inmuebles de su propiedad, el destino o uso de los mismos.
Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; si el monto de lo defraudado excede de la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicho salario, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.
Las sanciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán a los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, cuando hayan omitido total o parcialmente el pago de las contribuciones a su cargo durante un lapso mayor de un año.
CAPITULO V
De los Delitos Relacionados con el Suministro de Agua Potable
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 498.- Cometen el delito de defraudación fiscal en materia de suministro de agua potable quienes realicen alguna de las siguientes conductas:
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
I. Sin autorización de la autoridad competente o sin el pago de los derechos correspondientes, instalen u ordenen o consientan o se sorprenda en flagrancia instalando tomas de agua en inmuebles de su propiedad o posesión o aprovechen en su beneficio dichas tomas o derivaciones;
II. Declaren dolosamente los derechos por el suministro, uso o aprovechamiento de agua a su cargo, bajo un régimen distinto al que corresponda en razón del uso del inmueble;
III. Omitan dolosamente, el pago total o parcial de los citados derechos;
IV. Consignen en las declaraciones que presenten un volumen de agua inferior al realmente consumido;
(REFORMADA, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
X. Xxxxxxx o destruyan dolosamente un medidor o sus aditamentos o lo retiren o sustituyan sin autorización de la autoridad competente; imposibiliten su funcionamiento o lectura o rompan los sellos correspondientes; destruyan o extraigan o compren o vendan material, así como tapas de accesorios de drenaje y agua potable de las instalaciones hidráulicas del Gobierno del Distrito Federal;
(REFORMADA, X. X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XX. Se reconecten al servicio de suministro de agua encontrándose suspendido o restringido éste, ya sea por el cuadro en donde se aloja el medidor o por la tubería que se encuentra en la vía pública, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 177 de este Código, o
VII. Comercien sin contar con la autorización respectiva, con el agua provista por la autoridad competente, para usos no comerciales.
Los delitos previstos en este artículo se sancionarán con prisión de tres meses a dos años si el monto de lo defraudado no excede de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; si el monto de lo defraudado excede la cantidad anterior, pero no de dos mil veces dicho salario, la sanción será de dos a cinco años de prisión; y si el valor de lo defraudado fuere mayor de esta última cantidad, la sanción será de cinco a nueve años de prisión.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, V, VI y VII de este artículo, se impondrá una sanción de tres meses a nueve años de prisión, siempre que no se pueda cuantificar el monto de lo defraudado.
ARTICULO 498 BIS.- (DEROGADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
CAPITULO VI
De los Delitos Relacionados con los Padrones de Contribuyentes (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 499.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Omita solicitar su inscripción a los padrones de contribuyentes del Distrito Federal, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. No rinda los informes a que está obligado conforme a este Código, o lo haga con falsedad, o
(REFORMADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010)
III. Desocupe el lugar donde se hubiera iniciado un procedimiento de comprobación o verificación, sin dar aviso a la autoridad fiscal encargada de llevarlo a cabo o después de la notificación de una orden de visita y antes de que transcurra un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiese notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado o pagado o quedado sin efectos.
CAPITULO VII
De los Delitos Cometidos por Depositarios e Interventores
ARTICULO 500.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales del Distrito Federal que, con perjuicio xxx xxxxx del Distrito Federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de dos mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente que lo requiera.
(ADICIONADO, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Tratándose del ejecutado o tercero que no acredite legalmente el uso del inmueble rematado, cuando se les haya requerido la desocupación y/o entrega en términos
de lo dispuesto por el artículo 411 de este Código, se sancionará con prisión de tres meses a dos años de prisión.
CAPITULO VIII
De los Delitos de Falsificación en Materia Fiscal (REFORMADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 501.- Se impondrá de dos a nueve años de prisión a quien realice alguna de las siguientes conductas:
I. Falsifique matrices, punzones, dados, clichés o negativos, que usa la Secretaría; o los utilice para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones;
II. Falsifique calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones, órdenes de cobro o recibos de pago que usa la Secretaría;
III. Altere en su valor, en el año de emisión, en el resello, leyenda, tipo, a las calcomanías, permisos, autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones emitidos conforme a este Código, o (sic)
IV. Utilice máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría, para imprimir o asentar como ciertos hechos o actos falsos en documentos.
(ADICIONADA, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
V. Omita expedir o entregar el boleto o comprobante de pago al usuario de productos o aprovechamientos de aplicación automática autorizados por la Secretaría, con la finalidad de evadir el entero del ingreso a la autoridad competente.
(REFORMADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 502.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión a quien realice alguna de las siguientes conductas:
I. Posea, venda, ponga en circulación, comercialice, use y/o reciba una forma valorada o numerada, calcomanía, orden de cobro, recibo de pago, placa, tarjetón o cualquier medio de control fiscal que expida o utilice la Secretaría, sea falsificado, o en su caso, lo adhiera a documentos, objetos o libros para acreditar el pago de alguna obligación fiscal a que tenga derecho recaudar la Hacienda Pública del Distrito Federal;
II. Al pagar o acreditar el pago de alguna obligación fiscal prevista en este Código, utilice una forma valorada o numerada, calcomanía, orden de cobro, recibo de
pago, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal, de que fue manufacturado con fragmentos, datos o recortes de otros o que sean falsos;
III. Manufacture, venda o ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con los objetos descritos en la fracción anterior;
IV. Dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría;
V. Tenga en su poder sin haberlos adquirido legalmente, marbetes, calcomanías, formas fiscales con sellos o marcas oficiales, máquinas registradoras de operación de caja, aparatos de control, marcas o sellos fiscales, que usa la Secretaría, o los enajene directa o indirectamente sin estar autorizado para ello, o
VI. Altere, destruya o asiente datos falsos en la contabilidad, documentos o sistemas informáticos o cualquier otro medio electrónico que la Secretaría utilice o autorice para recaudar, cobrar o administrar las contribuciones, aprovechamientos, productos y demás ingresos a que tenga derecho a recaudar el Distrito Federal en los términos de la normatividad aplicable.
CAPITULO IX
De los Delitos de Asociación Delictuosa en Materia Fiscal
ARTICULO 503.- A quienes en forma concertada preparen, inicien o ejecuten actividades contrarias a los servicios de tesorería a que se refiere este Código, que produzcan un daño o perjuicio a la Hacienda Pública del Distrito Federal, se les impondrá sanción de dos a nueve años de prisión.
(REFORMADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX 504.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, con el propósito de cometer un delito de los previstos en este Código, se les impondrá una sanción de tres a nueve años de prisión.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor a partir del día 1º de enero del año 2010.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
ARTICULO TERCERO.- Se abroga el Código Financiero del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Código, quedarán sin efectos las disposiciones reglamentarias y administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se opongan a lo establecido en este Código. La Secretaría será responsable de modificar las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes para hacerlas congruentes con los preceptos contenidos en el presente Código; en tanto no se actualicen los mismos, se aplicará lo establecido en este ordenamiento y las disposiciones que no se opongan al mismo.
ARTICULO QUINTO.- A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o mixto, que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa del artículo 172, fracción II de este Código, en tanto se regulariza el suministro.
Asimismo, a estos contribuyentes ubicados en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95% sobre el pago que deban efectuar por los derechos establecidos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 de este Código.
El Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2010, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTICULO SEXTO.- Se otorgará una condonación en el pago de los derechos por el suministro de agua a los usuarios de uso doméstico o mixto, que a partir del año 2007, hayan recibido de manera irregular la prestación del servicio.
Para efectos de lo anterior, el Sistema de Aguas de la Ciudad de México y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 30 de enero de 2010, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio.
ARTICULO SEPTIMO.- En tanto la Secretaría publique los horarios a que se refiere el artículo 259 de este Código, el horario de funcionamiento de los parquímetros será de Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hrs.
(REFORMADO, X.X. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000)
XXXXXXXX OCTAVO.- Tratándose de personas físicas que tengan créditos fiscales derivados de derechos por el suministro de agua e impuesto predial en inmuebles de uso habitacional, determinados por la autoridad fiscal menores a 400 xxxx xx xxxxxxx mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la autoridad fiscal implementará durante el ejercicio 2010, mecanismos administrativos para disminuir dichos créditos en términos de lo dispuesto en el artículo 106 de este Código.
Ingresada la solicitud a que refiere dicho artículo del Código Fiscal, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal deberá, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba, solicitar de la autoridad fiscal correspondiente, le determine el monto del crédito fiscal a cargo del contribuyente; a su vez, dicha información deberá ser remitida en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que haya recibido la solicitud.
Definido el monto del crédito fiscal, la Procuraduría Fiscal deberá notificar la procedencia o improcedencia de la solicitud de disminución del crédito fiscal al contribuyente, dentro de un plazo que no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que recibió la determinación del crédito por parte de la autoridad fiscal, remitiendo a su vez tal determinación a la autoridad recaudadora correspondiente, con el propósito de que en un plazo no mayor a los diez días posteriores a la resolución de disminución, proceda a realizar el cobro del derecho o impuesto basándose en el nuevo monto del crédito fiscal.
Aquella autoridad que incumpla con los términos establecidos en el presente artículo incurrirá en falta grave.
ARTICULO NOVENO.- Las visitas domiciliarias y de revisión de gabinete que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Código, se desarrollarán y concluirán de conformidad con las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal vigentes al momento del inicio de la visita o revisión respectiva.
ARTICULO DECIMO.- Los procedimientos administrativos de ejecución, que se inicien a partir del 1° de enero de 2010, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento.
Los procedimientos administrativos de ejecución que al 1° de enero de 2010 se encuentren en tramite serán concluidos de conformidad con las disposiciones aplicables a partir de esa fecha que regulen las etapas no agotadas en dichos procedimientos en congruencia con lo dispuesto en la última parte del artículo 28 de este Código.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Cuando la autoridad fiscal, determine o liquide el impuesto predial omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal vigentes en el año en que se generó el impuesto.
El beneficio previsto en este artículo no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hayan pagado con anterioridad.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- La declaratoria de exención del impuesto predial obtenida a través del Sistema para la Presentación de Solicitudes de Exención por Internet (SIPRESEI), en el ejercicio fiscal 2009, será prorrogada por
dos años más, siempre y cuando no varíe la naturaleza jurídica del inmueble por la cual se otorgó la exención.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para establecer los criterios de la formación y distribución de los fondos a que se refiere el artículo 483, de este Código, la Secretaría de Finanzas, deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los acuerdos de carácter administrativo que correspondan, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Para inmuebles en manzanas clasificadas como popular y baja y en lo que se acredite que en ellos habitan más xx xxxx personas, se establecerá un programa de carácter general en el que se otorguen facilidades de pago.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- La Secretaría emitirá un programa de carácter general en el que se otorgue beneficios fiscales a los usuarios cuya toma se encuentre instalada en las colonias que actualmente reciben el servicio de manera irregular.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- En los casos en que el suministro de agua potable en el Distrito Federal, no cumpla con lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, se implementará un programa de beneficios fiscales.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los contribuyentes que al 1º de enero de 2010, tengan créditos fiscales por concepto de los derechos por el suministro de agua de conformidad con el artículo 194, fracción III del Código Financiero del Distrito Federal, que se hubieren generado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Código, podrán optar por pagar en términos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción III de este Código Fiscal.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para el caso de los derechos previstos en el artículo 256, inciso B), relativos a los servicios que presta la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, surtirá sus efectos una vez que se modifiquen las normas administrativas correspondientes.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A partir del 1° de enero del ejercicio fiscal 2011, la tasa prevista en el artículo 164 de este Código, correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, será de 2.5% y para el ejercicio fiscal 2012 será de 2.0%. Los recursos generados serán destinados al Fondo Mixto de Promoción Turística del Distrito Federal para promover la actividad turística de la Ciudad y su proyección mediante la realización de eventos de escala internacional.
ARTICULO VIGESIMO.- Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 129 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las
siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:
DEFINICIONES
I. REGION: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
II. MANZANA: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.
III. COLONIA CATASTRAL: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área de valor, Enclave de valor y Corredor de valor.
a). Colonia catastral tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
Cada área está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral.
Dicha clasificación es la siguiente:
0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos.
1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.
2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala.
3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.
4: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto.
5: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto.
6: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto.
7: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto.
8: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial.
9: Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante.
b). Colonia catastral tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional, que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado.
El valor por metro cuadrado de suelo del enclave se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cada enclave de valor está identificada con la letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.
Quedan exceptuados como colonia catastral tipo enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social y/o popular.
c). Colonia catastral tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles. El valor por metro cuadrado del suelo xxx xxxxxxxx de valor se encuentra contenido en el presente Código Fiscal.
Cuando un inmueble colinde con más de una vialidad pública considerada como corredor de valor, en términos del párrafo anterior, el valor por metro cuadrado del suelo a aplicar será el valor xxx xxxxxxxx de valor que resulte más alto.
Cada corredor está identificado con la letra "C", seguida de dos dígitos, que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.
IV. TIPO: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente:
a). Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional.
(H). Habitacional.- Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por porción de construcción todo aquél cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias, está asociada a este uso, cuando el beneficio del mismo sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble.
Cuando una porción de construcción no se encuentre asociada al uso habitacional, se clasificará de acuerdo a las características de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.
En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio las unidades de construcción privativas y las áreas de uso común que les correspondan en función del indiviso y que se establezcan en el referido régimen, se clasificarán conforme a las características que el mismo establezca.
(NH). No Habitacional.- Se refiere a todo inmueble que no se ubique en el supuesto anterior y que para efectos de determinar su tipo se divide en:
a). 1.- Construcciones que cuentan con cubiertas o techos (completos o semicompletos).
L: Hotel. D: Deporte. C: Comercio. O: Oficina. S: Salud. Q: Cultura. E: Educación. A: Abasto. I: Industria. K: Comunicaciones.
(L) Hotel.- Se refiere a las edificaciones destinadas a prestar servicio de alojamiento temporal, comprendiendo hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues y similares.
(D) Deporte.- Se refiere a aquellas edificaciones e instalaciones en donde se practican ejercicios de acondicionamiento físico y/o se realicen y se presenten todo tipo de espectáculos deportivos, tales como: centros deportivos, clubes, pistas, canchas, gimnasios, balnearios, albercas públicas y privadas, academias de acondicionamiento físico y artes marciales, estadios, autódromos, plazas taurinas, arenas de box y luchas, velódromos, xxxxxx xx xxxx, centros de equitación y lienzos charros, así como instalaciones similares.
(C) Comercio.- Se refiere a las edificaciones destinadas a la prestación o contratación de servicios o la comercialización o intercambio de artículos de consumo y en general cualquier mercadería, tales como: tiendas, panaderías, farmacias, boticas, droguerías, tiendas de auto servicio, tiendas departamentales, centros comerciales, venta de materiales de construcción y electricidad, ferreterías, madererías, vidrierías, venta de materiales y pinturas, renta y venta de artículos, maquinaria, refacciones, llantas, salas de belleza, peluquerías, tintorerías, sastrerías, baños, instalaciones destinadas a la higiene física de las personas, sanitarios públicos, saunas y similares, laboratorios fotográficos, servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler y en general todo tipo de comercios. También incluye a las edificaciones destinadas al consumo de alimentos y bebidas, entre otros: restaurantes, cafeterías, fondas, cantinas, bares, cervecerías, pulquerías, videobares, centros nocturnos y salas de fiestas, entre otros.
(O) Oficina.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas al desarrollo empresarial, público o privado, tales como: oficinas empresariales, corporativas, de profesionistas, sucursales de banco, casas de cambio, oficinas de gobierno, representaciones exclusivas para ese uso y sus accesorios, instalaciones destinadas a la seguridad del orden público y privado, agencias funerarias, de inhumaciones, mausoleos y similares, así como despachos médicos de diagnóstico.
(S) Salud.- Se refiere a aquellas edificaciones destinadas a la atención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por
enfermedades o accidentes, tales como: unidades médicas, clínicas, hospitales, sanatorios, maternidades, laboratorios clínicos y radiológicos, consultorios, centros de tratamiento de enfermedades crónicas y similares.
(Q) Cultura.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades culturales, tales como: salas de lectura, hemerotecas, y archivos, galerías de arte, museos, centros de exposición, planetarios, observatorios, teatros, auditorios, cines, salas de conciertos, cinetécas, centros de convenciones, casas de cultura, academias xx xxxxx, música, pintura y similares. Así como, las edificaciones destinadas a las actividades de culto religioso, comprende templos, capillas, xxxxxxxx, sinagogas, mezquitas y similares.
(E) Educación.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades de enseñanza: guarderías, jardines de niños, básica, media, escuelas técnicas, superior, postgrado, especial y de enseñanza e investigación, especializadas y similares.
(A) Abasto.- Se refiere a las edificaciones e instalaciones públicas y privadas destinadas al almacenamiento, tales como: centros de acopio y transferencia de productos perecederos y no perecederos, bodegas, silos, tolvas, almacén de granos, de huevo, de lácteos, de abarrotes, centrales y módulos xx xxxxxx, rastros, frigoríficos, obradores, mercados e instalaciones similares.
(I) Industria.- Se refiere a cualquier instalación o edificación destinada a ser fábrica o taller, relacionada con la industria extractiva, manufacturera y de transformación, de ensamble, de bebidas, de alimentos, agrícola, pecuaria, forestal, textil, calzado, siderúrgica, metalmecánica, automotriz, química, televisiva, cinematográfica, electrónica y similares. También incluye las instalaciones para el almacenamiento de maquinaria, materias primas y productos procesados, así como aquellas destinadas al alojamiento de equipos e instalaciones relacionadas con los sistemas de agua potable, drenaje, energía eléctrica, servicios de limpia, disposición de desechos sólidos y similares. Comprende también a aquellas destinadas al almacenamiento o suministro de combustible para vehículos o para uso doméstico e industrial, tales como: gasolineras e inmuebles de depósito y venta de gas líquido y combustibles. Asimismo, se incluyen las edificaciones e instalaciones destinadas a prestar servicios de reparación y conservación de bienes muebles y herramientas, tales como: talleres de reparación, lubricación, alineación y balanceo de vehículos, maquinaria, lavadoras, refrigeradores, bicicletas, de equipo eléctrico, vulcanizadoras, carpinterías, talleres de reparación de muebles y similares.
(K) Comunicaciones.- Se refiere a las edificaciones o instalaciones destinadas a transmitir o difundir información, hacia o entre las personas, incluye las edificaciones o instalaciones destinadas al traslado de personas o bienes, así como a los espacios reservados para el resguardo y servicio de vehículos y similares, tales como: correos, telégrafos, teléfonos, estaciones de radio, televisión, y similares, terminales de autobuses urbanos, taxis, peseros, terminales
y estaciones de autobuses foráneos y de carga, estacionamientos cubiertos, ya sean públicos o privados, encierros e instalaciones de mantenimiento de vehículos, terminales aéreas, helipuertos, estaciones de ferrocarril, embarcaderos, muelles y demás edificios destinados a la actividad del transporte.
a). 2.- Construcciones que no poseen cubiertas o techos: PE: Estacionamientos, patios y plazuelas. PC: Canchas deportivas.
J: Xxxxxxxx, P: Panteones. Se refieren a construcciones habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados.
a). 3.- Inmueble sin construcciones (W), aquél que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 10% a la del terreno, a excepción de:
a) Los inmuebles que se ubiquen en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, y en las zonas secundarias denominadas áreas verdes y espacios abiertos, de acuerdo con la zonificación establecida en los Programas Delegacionales o Parciales del Distrito Federal. Si un predio no se encuentra en su totalidad en dichas zonas, únicamente se aplicará la reducción a la superficie afectada a que se refieren los numerales 1 y 2 de la fracción III, del artículo 130 de este Código;
b) Los inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia privada;
c) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;
d) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;
e) Los inmuebles cuya construcción sea inferior a un 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado exclusivamente como casa-habitación por el contribuyente y;
f) Otros inmuebles que sean efectivamente utilizados conforme a la autorización que hubiese otorgado la autoridad competente, misma que deberá ser renovada para presentarse ante la autoridad por ejercicio fiscal.
(M). Mixto.- Cuando el inmueble se destine conjuntamente a uso habitacional y no habitacional o cuando tenga dos o más usos no habitacionales. No se considerará, para el caso habitacional, un uso mixto cuando se trate de una casa habitación que cuente con patios, jardines o estacionamientos descubiertos, siempre y cuando las áreas de estos usos no participen de actividades lucrativas para el propietario.
b). Rango de niveles: Corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique.
En los casos que en una cuenta catastral se encuentren varios cuerpos de edificios claramente separados, el valor total de la construcción se obtendrá de la suma del valor de cada uno de ellos, los cuales se calcularán en forma independiente.
Cuando el nivel más alto de un edificio tenga un porcentaje de construcción menor al 20% de la planta cubierta anterior, el rango de nivel del inmueble se determinará sin tomar en cuenta el último nivel:
El rango de nivel se considerará conforme a la siguiente edificación. CLAVE DESCRIPCION
01 Superficies construidas descubiertas.
02 De 1 a 2 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura hasta de 6.00 metros.
05 De 3 a 5 niveles o bien, si no existe una clara distinción de ellos y la construcción tenga una altura de 6.01 metros a 15.00 metros.
10 De 6 a 10 niveles.
15 De 11 a 15 niveles.
20 De 16 a 20 niveles.
99 De 21 a más niveles.
RU Se aplica a edificaciones sin una xxxxx Xxxxx Único distinción de niveles tales como naves
industriales, bodegas galerones, centros comerciales, restaurantes y estructuras semejantes que excedan una altura de 15.00 metros.
V. CLASE: Es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción.
Para determinar la clase de construcción a que pertenece cada edificación, se procederá conforme a lo siguiente:
En primer término se debe considerar el uso genérico del inmueble, identificándolo como habitacional o no habitacional; posteriormente se ubica de manera específica en la "Matriz de Características" para determinar la clase que aplica para el uso de que se trate.
Selección de elementos en la matriz de características.
Cada "Matriz de Características" se compone de apartados en los cuales se consideran distintos elementos de la construcción. Por lo que se deberá seleccionar un solo elemento de los siete que componen cada columna, y así sucesivamente, para cada columna que integra esta matriz.
Determinación de puntos y clase en la matriz de puntos.
Se deberá identificar los puntos que correspondan a cada elemento seleccionado en la matriz de características.
Hecho lo anterior, los puntos se anotarán en el reglón denominado "Puntos Elegidos", y se deberán sumar los puntos de este reglón, ubicando el resultado en el cuadro "Total de Puntos".
Finalmente, el total de puntos se ubicará dentro de algún rango de la "Tabla de Puntos", determinándose de esa manera la clase a la cuál pertenece la construcción del inmueble.
a). HABITACIONAL
En el caso de que el uso genérico del inmueble sea habitacional, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional y se utilizan los puntos aplicables en la "Matriz de Puntos" para determinar clases de construcción de Uso: Habitacional, conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
Para vivienda multifamiliar, la superficie de construcción que se debe considerar como referencia para determinar la clase, es la que resulte de dividir la superficie total, incluyendo las áreas de uso común, entre el número de unidades familiares. No se consideran en este caso los inmuebles sujetos a régimen condominal.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO HABITACIONAL
ANEXO 1-A
b). NO HABITACIONAL
Cuando un inmueble construido originalmente para uso habitacional se destine a Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: No Habitacional (Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones) conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL:
CASA HABITACION ADAPTADA PARA OFICINA, HOTEL, COMERCIO, SALUD, EDUCACION Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 2-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Oficina, Hotel, Comercio, Salud, Educación y/o Comunicaciones), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL:
OFICINAS, HOTELES, COMERCIO, SALUD, EDUCACIÓN Y/O COMUNICACIONES
ANEXO 3-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito para el que fue construido, tratándose de Industria, Abasto y/o Cultura, se identifican las características de la construcción en la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de Uso: no habitacional (Industria, Abasto y/o Cultura), conforme al procedimiento señalado en esta fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL:
INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: INDUSTRIA, ABASTO Y/O CULTURA
ANEXO 4-A
Cuando el uso del inmueble sea no habitacional y se trate de construcciones cuyo uso coincide con el propósito original para el que fue construido, tratándose de Deportes, para la determinación de la clase se aplica la "Matriz de Características" para determinar clases de construcción de uso no habitacional (Deportes), conforme al procedimiento señalado en esa fracción.
MATRIZ DE CARACTERISTICAS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5
MATRIZ DE PUNTOS PARA DETERMINAR CLASES DE CONSTRUCCIONES DE USO NO HABITACIONAL: DEPORTE
ANEXO 5-A
Para los efectos de la determinación de las clases de construcción y la aplicación de las Matrices de Características y Puntos para determinar Clases de Construcción señaladas en este artículo, se entenderá por:
ESPACIOS:
Sala: Es el cuarto de estar en una casa o vivienda.
Comedor: Es un cuarto de la vivienda destinado para ingerir alimentos.
Cocina: Cuarto de la vivienda utilizado para cocinar o calentar los alimentos con o sin muebles tipo cocina integral.
Recámara: Es el cuarto de la vivienda destinado a dormir y al descanso de sus habitantes.
Cuarto de servicio: Es un cuarto adicional de la vivienda generalmente aislado del resto de la casa, que se ocupa para el alojamiento del servicio doméstico.
Cuarto xx xxxxxx y planchado: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado para el alojamiento de los bienes muebles destinados a la limpieza y conservación de las prendas de vestir.
Estudio: Es un cuarto adicional de la vivienda destinado al esparcimiento y/o desarrollo de actividades académicas, como son una biblioteca o la sala de televisión.
Gimnasio: Cuarto adicional de la vivienda para realizar ejercicios gimnásticos o deportivos.
Cajones de estacionamiento: Son los espacios asignados para el resguardo de vehículos.
Espacios adicionales: Consiste en espacios tales como salón de juegos, salas de proyección, bar, cava y salón de fiestas.
Unidad Familiar: Espacio de vivienda destinado al uso de un individuo, pareja o familia.
Vivienda Familiar: Conjunto de unidades familiares, incluyendo áreas de uso común. Ejemplo: vecindades.
SERVICIOS:
Retrete: Mueble sanitario, generalmente de uso común, destinado para el desalojo de los desechos humanos.
Lavabo: Pila con grifos y desagüe.
Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera.
Muebles tipo "A": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor no es mayor a 2,000 pesos.
Muebles tipo "B": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,001 pesos a 2,500 pesos.
Muebles tipo "C": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,501 pesos a 3,000 pesos.
Muebles tipo "D": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,001 pesos a 3,500 pesos.
Muebles tipo "E": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,501 pesos a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.
Muebles tipo "F": Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es mayor a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.
Muebles tipo "G": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor no es mayor a 3,250 pesos.
Muebles tipo "H": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 3,251 pesos a 7,400 pesos.
Muebles tipo "I": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 7,401 pesos a 9,100 pesos.
Muebles tipo "J": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 9,101 pesos a 10,281 pesos.
Muebles tipo "K": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 10,282 pesos a 14,600 pesos.
Muebles tipo "L": Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es mayor a 14,600 pesos.
ESTRUCTURA:
Estructura: Armazón xx xxxxxx, madera o concreto armado que soporta una construcción.
Muros de carga: Obra de albañilería levantada en posición vertical, para cerrar un espacio y sostener entrepisos o cubiertas, cuya función principal es soportar la estructura.
Xxxxx xxxxxx: Elemento estructural conformado por una trabe, una contratrabe y dos o más columnas.
Losa: Superficie llana compacta de concreto armado, que se encarga de separar horizontalmente un nivel o piso.
Concreto: Mezcla compuesta de piedras menudas, cemento y arena que se emplea en la construcción por su gran dureza y resistencia.
Concreto armado: Mezcla de concreto reforzada con una armadura de xxxxxx xx xxxxxx o acero.
Losa reticular: Losa que tiene forma de redecilla o red.
Losa aligerada: Losa de concreto armado de poco espesor y alta resistencia. Entrepisos: Losas intermedias.
Columna: Soporte cilíndrico o rectangular para sostener entrepisos y/o techumbres.
Mampostería: Sistema constructivo realizado con piedras desiguales, ajustadas y unidas con mortero de cal y arena.
Tabique: Masa de arcilla cocida de tamaño y grosor variable. Cuando es xxxxxxx se denomina ladrillo, cuando es grueso, tabique.
Adobe: Ladrillo o tabique de barro sin cocer, secado al sol. Cubierta: Losa superior y exterior de una construcción.
Viga: Xxxxxx largo y grueso que sirve para formar los techos en los edificios y asegurar las construcciones.
Volados: Techo que en su longitud sólo tiene apoyo en uno de sus lados o costados.
Claros: Espacio que existe entre elementos verticales de carga (muros o columnas).
Claro largo: Distancia transversal a los ejes de carga entre dos puntos de apoyo.
Cemento: Mezcla de arcilla molida y materiales calcáreos en polvo que, en contacto con el agua, se solidifica y endurece. Se utiliza como adherente y aglutinante en la construcción.
Acero: Aleación xx xxxxxx y carbono, en diferentes proporciones, que adquiere con el temple gran dureza y elasticidad.
Elementos prefabricados: Estructuras o elementos xx xxxxx y concreto previamente armados o colocados.
Graderías: Asiento colectivo a manera xx xxxxxxx corrido en teatros y estadios. ACABADOS:
Acabado: Perfeccionamiento final de una obra.
Yeso: Sulfato de calcio hidratado, compacto o terroso, generalmente blanco, que tiene la propiedad de endurecerse rápidamente cuando se amasa con agua, y se emplea en la construcción y en la escultura.
Pisos: Referido a los materiales de construcción empleado en el terminado o calidad de las áreas para circulación de los habitantes.
Pasta: Masa moldeable hecha con cualquier material para decorar muros.
Alfombra: Tejido de lana o de otras materias con que se cubre el piso de las habitaciones y escaleras.
Aplanado: Recubrimiento de las construcciones para el que se utilizan, básicamente como materiales una mezcla de cal y arena, sirve para proteger las superficies.
Firme: Capa sólida de terreno sobre la que se pueden poner los cimientos de una construcción.
Firme de concreto simple: Capa sólida de concreto.
Firme de concreto simple pulido: Capa sólida de concreto pulido. Precolado de concreto: Piezas de concreto previamente armado.
Linóleum: Papel plastificado para cubrir pisos presentado en rollos para su colocación.
Mosaico: Técnica artística de decoración que se forma pegando sobre un fondo de cemento pequeñas piezas xx xxxxxx, vidrio o cerámica de diversos colores y diseños.
Terrazo: Pavimento formado por trozos xx xxxxxx aglomerados con cemento y superficie pulida.
Pulido: Alisar o dar tersura y lustre a una cosa.
Parquet: Pavimento para suelos de interior, formado por listones muy pequeños xx xxxxxx dispuestos en formas geométricas.
Loseta: Pieza pequeña, generalmente de cerámica, que se pone en las paredes o en el suelo.
Azulejo: Ladrillo pequeño vidriado, de diferentes colores, que se usa para cubrir suelos, paredes o en la decoración. Existen dos tipos: el industrializado o hecho a maquina y el decorado a mano que se le considera de valor mayor.
Perfil: Reborde o contorno de cualquier pieza.
Aluminio: Metal de color y brillo similares a los de la plata, ligero, maleable y buen conductor del calor y de la electricidad.
Esmalte: Laca cosmética que cubre y protege diversos materiales (por ejemplo: madera y aluminio).
Cancel: Armazón vertical xx xxxxxx, hierro u otro material, que divide espacios en un cuarto de baño.
Placa: Plancha o película de metal u otra materia, en general rígida que cubre una superficie.
Cristal: Material cristalino y traslúcido.
Cristal acústico: Cristal con aislante de ondas sonoras. Cristal térmico: Cristal que conserva la temperatura.
Lámina: Plancha delgada de metal u otro material, porción de cualquier materia extendida en superficie y de poco grosor.
Fachada: Aspecto exterior de la construcción.
Piso: Pavimento natural o artificial de habitaciones, calles y caminos. Pavimento: Superficie que se hace para que el piso esté sólido y llano. Llano: Superficie sin altos ni bajos.
Sólido: Macizo, denso y fuerte.
Pintura: Color preparado con fines cosméticos en acabados.
Recubrimientos tipo estuco: Pasta de cal, yeso y agua de acabado terso y fino. Se aplica como revestimiento o en relieves ornamentales.
Ventana: Abertura hecha por lo general de la parte media a la parte superior de una pared para dar luz y ventilación compuesta por un armazón y cristales con que se cierra esa abertura.
Aglomerado: Material que consiste en planchas compuestas por trozos xx xxxxxx prensados y endurecidos.
Mármol: Roca compuesta sobre todo de calcita, muy abundante en la naturaleza y utilizada en la construcción.
Maderas Finas: Fresno, Roble, Cedro, Bambú.
N. DE E. VÉASE ANEXOS EN LA G.O. DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009, PÁGINAS DE LA 223 A LA 232.
VI. AVALÚO: Es el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite determinar el valor xx xxxxxxx de un bien inmueble, con base en su uso, características físicas, además de las características urbanas de la zona donde se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación xxx xxxxxxx inmobiliario, contenido en un documento que
reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de Suelo a un inmueble específico, se determinará primero la Delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la Tabla de Colonia Catastral de tipo Enclave o de tipo Corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su Manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una Colonia Catastral de tipo Area con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.
2. Para la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso. Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.
Para la determinación del valor de la construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de servicio, patios, cajón de estacionamiento, cocheras y, en su caso, las obras complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que cuente, mismos que deberán considerarse invariablemente como uso habitacional.
El valor total de la construcción se obtendrá tomando en consideración la clase predominante.
En caso de inmuebles de uso habitacional sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerará además, la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde conforme a su indiviso. Estas áreas comunes, así como las porciones privativas que estén en otro cuerpo constructivo serán clasificadas de acuerdo a sus usos, rangos de nivel, clases y edades.
El valor total de la construcción de inmuebles de uso habitacional sujetos a régimen de propiedad en condominio se obtendrá de la suma del valor de la construcción privativa y el valor total de las porciones del inmueble correspondientes al indiviso.
En los inmuebles de uso no habitacional, se considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la construcción con la suma total de cada una de ellas.
Para el inmueble que cuenta con porciones de distinto uso, incluso habitacional, cuando las personas residan de manera ocasional o para resguardar dichos inmuebles, se debe tomar el valor de cada una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.
Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se termino la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.
3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.
Instalaciones especiales, aquellas que se consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del inmueble de acuerdo a su uso específico, tales como, elevadores, escaleras electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático, equipos contra incendio.
Elementos Accesorios, son aquellos que se consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado, que sí se convierten en elementos característicos del bien analizado como: caldera de hoteles y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en una sala de espectáculos, entre otros.
Obras complementarias, son aquellas que proporcionan amenidades o beneficios al inmueble como son: bardas, celosías, andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre otros.
4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble.
La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.
5. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso.
VALORES UNITARIOS DE SUELO Y DE LA CONSTRUCCIÓN
N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 29 DE DICIEMBRE DE 2009, PÁGINAS DE LA 237 A LA 397.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos de dar a conocer el nivel de desarrollo al que pertenecen las manzanas, para efectos de otorgar un subsidio a los usuarios de los derechos por el suministro de uso doméstico en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 172 del Código Fiscal del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas de aplicación que se indican:
DEFINICIONES
I. ÍNDICE DE DESARROLLO. (ID) Construcción estadística que mediante variables de tipo socioeconómico derivadas de información oficial, permite diferenciar territorialmente a la población del Distrito Federal de acuerdo a su nivel de desarrollo económico, agregando la información a nivel manzana. Las manzanas, en su conjunto, son clasificadas en cuatro distintos tipos: popular, medio, bajo, alto; de acuerdo al valor que para cada una de ellas arroja este índice.
II. REGIÓN. Circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada por los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
III. MANZANA. Es un segmento de la región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta catastral.
IV. MANZANA CON ID POPULAR. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener los niveles de desarrollo más bajos de la Ciudad. En esta categoría se agrupa, además, las manzana que se encuentran dentro de la zona rural del Distrito Federal.
V. MANZANA CON ID BAJO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles de desarrollo bajo de la Ciudad.
VI. MANZANA CON ID MEDIO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles de desarrollo medio de la Ciudad.
VII. MANZANA CON ID ALTO. Clasificación que engloba a las manzanas que guardan características socioeconómicas similares y que se tipifican por tener niveles los más altos niveles de desarrollo de la Ciudad.
NORMAS DE APLICACIÓN
1. Para el establecimiento del subsidio otorgado a los usuarios del suministro doméstico de agua a que hace referencia el Xxxxxxxx 000 xxx Xxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, se determinará primero la Delegación a la que corresponda la toma del usuario.
2. Posteriormente se identificará la región-manzana a la que pertenece mediante los seis primeros dígitos de la cuenta catastral que corresponde al inmueble de uso habitacional donde se encuentra la toma.
3. Al identificar la región-manzana dentro de la Delegación se observará el tipo de manzana al que pertenece y ese remitirá, de manera directa, al subsidio que le corresponde al usuario de la toma de acuerdo al Artículo 172 del Código Fiscal.
(REFORMADO [N. DE X. XXXXXXXXXX], G.O. 16 XX XXXXX DE 2010)
El Anexo que contiene las Tablas que refiere el artículo Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, forma parte integrante del presente decreto.
(REFORMADO [N. DE X. XXXXXXXXXX], X.X. 00 XX XXXXX XX 0000)
Xx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx publicará en su página de Internet la clasificación de las manzanas de conformidad con su índice de desarrollo y su ubicación en mapas geográficos, a más tardar el día 31 xx xxxx de 2010. Asimismo se deberá agregar al reverso del recibo de agua la tabla tarifaria de consumo, así como la tarifa que le aplique al ciudadano y se anexará junto con el recibo correspondiente un volante en el que se explique el procedimiento establecido en el presente Código por el cual el ciudadano podrá hacer aclaraciones ante las autoridades correspondientes, respecto a la clasificación de manzanas por el cobro de derechos de agua.
(REFORMADA, G.O. 16 XX XXXXX DE 2010) TABLAS
N. DE E. VÉASE TABLAS EN LA G.O. DE 16 XX XXXXX DE 2010, PÁGINAS DE LA 10 A LA 155.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- A más tardar el 15 de enero del 2010, el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de subsidios al impuesto predial al que se refiere el artículo 130 de este Código.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- A más tardar el 15 de enero del 2010 el Jefe de Gobierno deberá emitir un programa general de condonación parcial del impuesto sobre nóminas para las micro, pequeñas y medianas empresas del Distrito Federal.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- En el primer semestre del 2010 la Asamblea en coordinación con la autoridad fiscal, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán actualizar la clasificación de las manzanas con base en la información del Índice de Desarrollo que refieren los artículos 172 y vigésimo primero transitorio de este Código.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Aquel contribuyente que considere que la clasificación de su toma de agua no corresponde al determinado por este Código con base en el Índice de Desarrollo por manzana, podrá acudir ante la Tesorería a través de las Administraciones Tributarias. La Tesorería tendrá que, a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores en que se reciba la petición, realizar visita de inspección para determinar la procedencia o no de la solicitud. Ésta será resuelta y notificada al contribuyente en un plazo que en ningún caso excederá los treinta días naturales siguientes a la visita de inspección. La Tesorería notificará dicha resolución a la autoridad recaudadora del Sistema de Aguas de la Ciudad de México en un plazo no mayor a los 30 días posteriores a la determinación para que esta proceda a realizar el cobro con la nueva reclasificación.
Será la Tesorería la autoridad competente para conocer y atender dichas peticiones de reclasificación. En caso de no responder la Tesorería dentro de los sesenta días posteriores a su solicitud, se considerará procedente la solicitud del usuario, sirviendo de comprobante de ajuste el acuse de recibo de la oficina competente; sin perjuicio de las facultades de la autoridad fiscal.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Para acceder al beneficio establecido en la fracción II, numeral 1 del artículo 130 de este Código, los propietarios de inmuebles de uso habitacional que se localizan en el perímetro A del Centro Histórico, deberán obtener una constancia que acredite que el inmueble es de uso habitacional, que será emitida por la Autoridad del Centro Histórico la cual deberá ser presentada en la Administración Tributaria correspondiente para la obtención de la cuota fija aplicable.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- En el caso de vivienda plurifamiliar que cuente con una sola toma de agua de uso doméstico, el usuario podrá solicitar al Sistema de Aguas la emisión de recibos individuales por cada vivienda, prorrateando el consumo entre el total de viviendas. El total de viviendas dentro del predio se
podrá acreditar mediante inspección y /o verificación del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- A los solicitantes por primera vez, de los derechos por suministro de agua en sistema medido de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión xx xxxxx domiciliarias que se establecen en el artículo 181, apartado A, numeral I, inciso a); del Código Fiscal del Distrito Federal, exceptuando de dicho beneficio a las viviendas y edificaciones en conjunto.
El pago de derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales.
El monto de la parcialidad se añadirá a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
El monto por el pago de conexión se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos:
Copia simple de escritura del predio donde resida y/o copia de boleta predial.
Este documento se entregará con la finalidad de acreditar la casa habitación que se encuentre dentro de un lote con más de una vivienda
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, PRESIDENTA.- DIP. XXXXX DE XXXXXXX XXXXX XXXXX, SECRETARIA.- XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 00 x 00, xxxxxxxx XX, xxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, XXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, XXXX XXXXX XXXXX XXXXX.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX.- FIRMA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
G.O. 16 XX XXXXX DE 2010.
PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. A los solicitantes por primera vez, de los derechos por suministro de agua que no cuenten con medidor instalado de uso doméstico que se ubiquen en manzanas tipo popular, bajo y medio y/o solicitantes a regularizar los servicios de agua en estas mismas zonas, así como por la instalación y/o regularización de albañales para su conexión a las redes de drenaje, se otorgará un descuento del 50% en lo referente al pago de derechos de conexión xx xxxxx y descargas domiciliarias que se establecen en el artículo 181, Apartado A, numeral I, inciso A); y Apartado B fracción I, inciso A).
El pago de los derechos con descuento anteriormente descrito, se realizará mediante cuatro pagos parciales.
El monto de la parcialidad se añadirá a los cargos por suministro de agua potable en la boleta emitida por el Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
En el caso de la descarga de albañal el monto de la parcialidad se cubrirá bimestralmente ante la Tesorería del Distrito Federal.
El monto por el pago de conexión se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos: copia simple de la escritura del predio donde resida y/o copia de boleta predial, este documento se entregará con la finalidad de acreditar la casa habitación que se encuentre dentro de un lote con más de una vivienda.
G.O. 10 XX XXXXXX DE 2010.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. La presente Xxx entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Xxx (sic) entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero del 2011.
TERCERO.- En un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el presente Decreto, la Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal elaborará los lineamientos que servirán de base para la emisión de las constancias respectivas a los particulares que acrediten el cumplimiento de las medidas de protección ambiental a que se refiere la presente reforma al artículo 296 del Código Fiscal del Distrito Federal. La Tesorería del Distrito Federal realizará en 30 días adicionales los lineamientos de carácter fiscal y la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal contará con 30 días hábiles más para validar ambos grupos de lineamientos, y enviarlos en su caso al Secretario de Finanzas para su publicación, o bien devolverlos a la Secretaría del Medio Ambiente o a la Tesorería para su corrección.
G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El Sistema de Aguas de la Ciudad de México elaborará y publicitará los lineamientos para que los usuarios puedan cumplimentar lo que se establece en el último párrafo del artículo 172, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de este decreto.
G.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero del 2011. SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
G.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO. Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.