CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Los países en cuya representación se firma el presente Convenio acuerdan crear el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, que se regirá por las disposiciones siguientes:
ARTICULO I OBJETO Y FUNCIONES
Sección 1. Objeto
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros.
Sección 2. Funciones
(a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes funciones:
(i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines de desarrollo;
(ii) Utilizar su propio capital, los fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países;
(iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables;
(iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio exterior; y
(v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.
(b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.
ARTICULO II
PAISES MIEMBROS Y CAPITAL DEL BANCO
Sección 1. Países Miembros
(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a), acepten participar en el mismo.
(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.
Sección 2. Capital Autorizado
(a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV, será de 1.000.000.000 (mil millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al I9 de enero de 1959. De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares constituirán el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este artículo.
(b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 (a)
(ii) de este artículo.
(c) El capital indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor en I" de enero de 1959, siempre que:
(i) haya transcurrido el plazo para que el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y
(ii) el aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones de dólares) haya sido, probado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de ese párrafo.
(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
Sección 3. Suscripción de Acciones
(a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del Banco. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.
(b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección 2, párrafo (c) y (e) de este artículo, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalentes a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.
(c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
(d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
(e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
Sección 4. Pago de las Suscripciones
(a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco señaladas en el Anexo A se hará como sigue:
(i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente al 20 por ciento, y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento, de dicho monto. Cada país abonará la primera cuota en cualquier momento desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de 1950. Las dos cuotas siguientes se pagarán en las fechas que el Banco determine, pero no antes del 30 de septiembre de 1961 y del 30 de septiembre de 1962, respectivamente.
El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del país miembro.
(ii) La parte exigible de la suscripción de acciones del capital estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.
Los requerimientos de pago del capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
(b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) (i) de esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al I9 de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los
60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.
(c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores dispongan en otro sentido, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros por concepto de:
(i) la primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las suscripciones pagadera en efectivo; y
(ii) el pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente requerido por concepto de cuotas de contribución al Fondo.
Sección 5. Recursos Ordinarios de Capital
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i) capital autorizado suscrito de acuerdo con las secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;
(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;
(iii) todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección; y
(vi) todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
ARTICULO III
OPERACIONES
Sección 1. Utilización de Recursos
Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio.
Sección 2. Operaciones Ordinarias y Especiales
(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y operaciones especiales.
(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II. Sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en os cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
Sección 3. Principio Básico de Reparación
(a) Los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5, deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera otra manera disponerse en forma completamente independiente de los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h).
Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones.
Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones ocasionadas por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.
(b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según lo acuerde el Banco.
Sección 4. Formas de Efectuar o Garantizar Préstamos
Bajo las condiciones estipuladas en el presente artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en las formas siguientes:
(i) efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo libres de gra- vamen;
(ii) efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo; y (ni) garantizando total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados.
Sección 5. Limitación de las Operaciones Ordinarias
a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del capital suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo I, Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier otro ingreso destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no utilizables para préstamos o garantías.
(b) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido y deba pagar en la misma moneda.
Sección 6. Financiamiento de Préstamos Directos
Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:
(a) Suministrando al prestatario las monedas de países miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero.
(b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines xxx xxxxxxxx y hechos dentro del territorio del País miembro en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios extranjeros, el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario.
Sección 7. Normas y Condiciones para Efectuar o Garantizar Préstamos
(a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos con sujeción a las siguientes normas y condiciones:
(i) Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y que los funcionarios del Banco presenten un informe por escrito en el que recomienden la propuesta después de haber examinado sus méritos. En circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el Directorio Ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, podrá exigir que se le someta una solicitud para su decisión;
(ii) Que, al examinar una solicitud xx xxxxxxxx o de garantía, el Banco considere la capacidad del prestatario para obtener el xxxxxxxx xx xxxxxxx privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes;
(iii) Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco tenga debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone el préstamo;
(iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés, demás cargos y plan de amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión;
(v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y
(vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán principalmente para el financiamiento de proyectos específicos, incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional de desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos globales a instituciones de fomento o a agencias similares de los países miembros con el objeto de que éstas faciliten el financiamiento de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes para justificar su intervención directa.
(b) La institución no concederá financiamiento a una empresa situada en el territorio de un miembro si éste objeta dicho financiamiento.
Sección 8. Condiciones Optativas para Efectuar o Garantizar Préstamos
(a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, exigir que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una institución pública u otra entidad similar del país miembro que el Banco acepte, garantice el pago xxx xxxxxxxx, sus intereses y otros cargos.
(b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime convenientes, en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue, tomando en cuenta el interés de los países miembros directamente relacionados con la solicitud particular xx xxxxxxxx o garantía, así como el interés de los miembros en general.
Sección 9. Utilización de los Préstamos Efectuados o Garantizados por el Banco
(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como condición que el producto de un préstamo no se gaste en los territorios de algún país miembro o países miembros en particular.
(b) El Banco tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de todo préstamo que efectúe o garantice, o en el que tenga participación, se destine únicamente a los fines para los cuales el préstamo se haya efectuado, dando debida atención a las consideraciones de economía y eficiencia.
Sección 10. Disposiciones sobre Reembolsos de los Préstamos Directos
En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de conformidad con la Sección (4) (i) o
(ii) de este artículo se establecerán:
(a) Todos los términos y condiciones de cada préstamo, incluyendo, entre otros, disposiciones para el pago de capital, intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de pago; y
(b) La moneda o monedas en que se harán los pagos al Banco.
Sección 11. Garantías
(a) Al garantizar un préstamo el Banco cobrará un derecho de garantía, pasadero periódicamente sobre el saldo pendiente xxx xxxxxxxx, a la tasa que el Banco determine.
(b) En los contratos de garantía que el Banco celebre se estipulará que el Banco podrá terminar su responsabilidad respecto a los intereses si, en caso de in cumplimiento del prestatario y del fiador, si lo hubiere, el Banco ofreciere comprar, a la par y con el interés devengado hasta la fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones garantizadas.
(c) Al otorgar garantías el Banco tendrá la facultad de determinar cualesquiera otros términos y condiciones.
Sección 12. Comisión Especial
En todos los préstamos, participaciones o garantías que se efectúen con los recursos ordinarios de capital del Banco o que los comprometan, este cobrará una comisión especial. La Comisión especial, pagadera periódicamente, se calculará sobre el saldo pendiente de cada préstamo, participación o garantía y será de uno por ciento anual, a menos que el Banco, por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, decida reducir dicha tasa.
Sección 13. Reserva Especial
El monto de las comisiones que el Banco reciba de acuerdo con la Sección 12 de este artículo se destinará a formar una reserva especial que se mantendrá para cumplir con los compromisos del Banco conforme al Artículo VII, Sección 3 (b) (i). La reserva especial se mantendrá en la forma líquida que determine el Directorio Ejecutivo, de acuerdo con los preceptos de este Convenio.
ARTICULO IV
FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES
Sección 1. Establecimiento, Objeto y Funciones
Crease un Fondo para Operaciones Especiales del cual se efectuarán préstamos en condiciones y términos que permitan hacer frente a circunstancias especiales que se presenten en determinados países o proyectos. El Fondo, cuya administración estará a cargo del Banco, tendrá el objeto y funciones señalados en el Artículo I de este Convenio.
Sección 2. Disposiciones Aplicables
El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás normas de este Convenio salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a las operaciones ordinarias del Banco.
Sección 3. Recursos
(a) Los miembros fundadores del Banco deberán contribuir a los recursos del Fondo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 (a) contribuirán al Fondo con la cuota y en los términos que el Banco acuerde.
(c) El Fondo se constituirá con recursos iniciales de 150.000.000 (ciento cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al I9 de enero de 1959, los que serán aportados por los miembros fundadores de acuerdo con las cuotas que se especifican en el Anexo B.
(d) El pago de las cuotas deberá hacerse de la manera siguiente:
(i) El 50 por ciento de cada cuota deberá pagarse por cada país miembro en cualquier momento a partir de la fecha en que, de acuerdo con el Artículo XV, Sección 1, se firme el presente Convenio y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación en su nombre, pero a más tardar el 30 de septiembre de 1960.
(ii) El 50 por ciento restante deberá pagarse en cualquier momento después de transcurrido un año desde la fecha en que el Banco haya comenzado sus operaciones, en las cantidades y en las épocas que determine el Banco. Sin embargo, el pago de la totalidad de las cuotas deberá ser requerido para efectuarse, a más tardar, en la fecha fijada para abonar la tercera cuota de las suscripciones del capital pagadero en efectivo del Banco.
(iii) Los pagos que hayan de efectuarse en conformidad con esta sección se exigirán a los miembros en proporción a sus cuotas, la mitad en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, o en ambos, y la otra mitad en la moneda del país contribuyente.
(e) Los pagos de un miembro en su propia moneda, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1º de enero de 1959, de la parte de la cuota que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.
(f) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga otra cosa, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar cualquier suma que sea requerida sobre la parte no pagada de sus cuotas de suscripción al Fondo estará condicionada a que los países hayan pagado por lo menos el 90 por ciento de las obligaciones totales de los miembros por concepto de:
(i) pago inicial y todos los demás pagos que se hayan requerido previamente por concepto de cuotas de suscripción al Fondo; y
(ii) todas las cuotas que se adeuden sobre la porción pagadera en efectivo de las suscripciones de capital de Banco.
(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3 (b), se aplicarán también a los aumentos referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo aportados por los miembros.
(h) Queda entendido que en este Convenio el término "recursos del Fondo" se refiere a lo siguiente:
(i) contribuciones efectuadas por los miembros de acuerdo con los párrafos(c) y (g) de esta sección:
(ii) todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se aplique el compromiso estipulado en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii) por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo;
(iii) todos los fondos que se reciban en reembolso de préstamos hechos con los recursos anteriormente indicados;
(iv) todos los ingresos provenientes de operaciones que utilicen o comprometan cualesquiera de los recursos arriba mencionados; y
(v) cualesquiera otros recursos que estén a disposición del Fondo.
Sección 4. Operaciones
(a) Serán operaciones del Fondo las que financien con sus propios recursos, según se define en la sección 3 (b) del presente artículo.
(b) Los préstamos efectuados con los recursos del Fondo podrán ser reembolsados total o parcialmente en la moneda del país miembro en cuyo territorio se lleve a cabo el proyecto que se financia. La parte xxx xxxxxxxx que no sea reembolsable en la moneda del país miembro deberá pagarse en la moneda o monedas en que se efectuó el préstamo.
Sección 5. Limitación de Responsabilidad
En las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco queda limitada a los recursos y a las reservas del Fondo, y la responsabilidad de los miembros se limita a la parte no pagada de sus cuotas respectivas en cuanto ellas se hayan hecho exigibles.
Sección 6. Limitación a, la Disposición de las Cuotas
Los derechos de los miembros del Banco resultantes de sus contribuciones al Fondo no se podrán transferir ni gravar y los miembros no tendrán derecho al reembolso de dichas contribuciones salvo en los casos de pérdida de su calidad de miembros o de terminación de las operaciones del Fondo.
Sección 7. Compromisos del Fondo resultantes de Empréstitos
Los pagos para cumplir con cualquier compromiso proveniente de empréstitos que se obtuvieron para incluirse en los recursos del Fondo se imputarán:
(i) primero, a cualquier reserva establecida para este propósito; y
(ii) después, a cualesquiera otras cantidades disponibles de los recursos del Fondo.
Sección 8. Administración
(a) Con sujeción a las disposiciones de este Convenio, el Banco gozará de amplias facultades para administrar el Fondo.
(b) Habrá un Vicepresidente del Banco encargado del Fondo. Este Vicepresidente tomará parte en las reuniones del Directorio Ejecutivo del Banco, sin derecho a voto, siempre que se trate de asuntos relacionados con el Fondo.
(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus operaciones ordinarias.
(d) El Banco publicará un informe anual separado que indique las operaciones financieras del Fondo y las utilidades o pérdidas que resulten de ellas. En la reunión anual de la Asamblea de Gobernadores habrá por lo menos una sesión dedicada a la consideración de dicho informe. Además, el Banco enviará trimestralmente a los miembros un resumen de las operaciones del Fondo.
Sección 9. Votación
(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (b) y cada director tendrá el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 4 (a) y (c).
(b) Todas las resoluciones del Banco sobre las operaciones del Fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros salvo que se disponga otra cosa en este artículo.
Sección 10. Distribución de Utilidades Netas
La Asamblea de Gobernadores del Banco podrá determinar la parte de las utilidades netas del Fondo que será distribuida a los miembros, una vez que se haya hecho provisión para reservas. Dichas utilidades netas serán repartidas en proporción a las cuotas de los miembros.
Sección 11. Retiro de Contribuciones
(a) Ningún país podrá retirar su aporte al Fondo y terminar sus relaciones con el mismo mientras subsista su calidad de miembro del Banco.
(b) Las disposiciones del Artículo IX, Sección 3, sobre ajustes de cuentas con los países que dejen de ser miembros del Banco se aplicarán también al Fondo.
Sección 12. Suspensión y Terminación
Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos ordinarios de capital y sus respectivos acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores.
ARTICULO V
MONEDAS
Sección 1. Uso de Monedas
(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, cualquiera que sea la manera en que se haya adquirido, podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios producidos en el territorio de dicho país.
(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos:
(i) oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital del Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del Artículo II y del Artículo IV, respectivamente;
(ii) monedas de los países miembros compradas con el oro y los dólares a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;
(iii) monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los recursos ordinarios de capital del Banco;
(iv) oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y
(v) monedas, que no sean la del país miembro, recibidas del Banco de conformidad con el Artículo VII, Sección 4 (c), y Artículo IV, Sección 10, por concepto de distribución de utilidades netas.
(c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección, puede también utilizarse por el Banco o por cualquiera que la reciba del Banco para hacer pagos en cualquier país sin restricción de ninguna clase, a menos que el país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte de ella, se limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta sección.
(d) Los países miembros no podrán imponer medida alguna que restrinja la facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de amortización, para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los recursos ordinarios de capital del Banco.
(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.
Sección 2. Avalúo de Monedas
Siempre que sea necesario de conformidad con este Convenio, el avalúo de monedas en términos de otra moneda o de oro, será hecho por el Banco previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.
Sección 3. Mantenimiento del Valor de las Monedas en Poder del Banco
(a) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se reduzca la paridad de la moneda de un país miembro o que el valor de cambio de la moneda de un miembro haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable, el miembro pagará al Banco, en plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda suficiente para mantener el valor de toda la moneda del miembro en poder del Banco, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del Fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor que se fija para este fin será el xxx xxxxx de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1º de enero de 1959.
(b) Siempre que en el Fondo Monetario Internacional se aumente la paridad de la moneda de un miembro o que el valor de cambio de la moneda de tal miembro haya experimentado, en opinión del Banco, un aumento considerable, el Banco de volverá a dicho miembro, en plazo razonable, una cantidad de la moneda de ese miembro igual al aumento en el valor del monto de esa moneda que el Banco tenga en su poder, sea que forme parte de sus recursos ordinarios de capital o de los recursos del fondo, excepto la procedente de empréstitos tomados por el Banco. El patrón de valor para este fin será el mismo que el indicado en el párrafo anterior.
(c) El Banco podrá dejar de aplicar las disposiciones de esta sección cuando el Fondo Monetario internacional haga una modificación proporcionalmente uniforme en la paridad de las monedas de todos los miembros del Banco.
Sección 4. Formas de Xxxxxxxxx Xxxxxxx
El Banco aceptará de cualquier miembro pagarés o valores similares emitidos por el gobierno del país miembro o el depositario designado por tal miembro, en reemplazo de cualquier parte de la moneda del miembro por concepto del 50 por ciento de la suscripción al capital autorizado del Banco y del 50 por ciento de la suscripción a los recursos del Fondo que, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos II y IV, respectivamente, son pagaderos por cada miembro en su moneda nacional, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones. Tales pagarés o valores no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos al Banco a su valor de paridad cuando éste lo requiera.
ARTICULO VI ASISTENCIA TECNICA
Sección 1. Prestación de Asistencia y Asesor amiento Técnicos
A solicitud de un país o países miembros o de empresas privadas que pudieran recibir préstamos de la institución, el Banco podrá facilitar asistencia y asesora-miento técnicos, dentro de su esfera de acción, especialmente para:
(i) la preparación, el financiamiento y la ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas de préstamos sobre proyectos específicos de desarrollo nacional o regional; y
(ii) la formación y perfeccionamiento, mediante seminarios y otras formas de entrenamiento, de personal especializado en la preparación y ejecución de planes y proyectos de desarrollo.
Sección 2. Acuerdos de Colaboración sobre Asistencia Técnica
Con el fin de lograr los propósitos de este artículo, el Banco podrá celebrar acuerdos en materia de asistencia técnica con otras instituciones nacionales o internacionales, tanto públicas como privadas.
Sección 3. Gastos
(a) El Banco podrá acordar con los países miembros o empresas que reciban asistencia técnica el reembolso de los gastos correspondientes en las condiciones que el Banco estime apropiadas.
(b) Los gastos de asistencia técnica que no sean pagados por los beneficiarios serán cubiertos con los ingresos netos del Banco o del Fondo. Sin embargo, durante los tres primeros años de operaciones, el Banco podrá utilizar, para hacer frente a dichos gastos, hasta un total de tres por ciento de los recursos iniciales del Fondo.
ARTICULO VII
FACULTADES DIVERSAS Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Sección 1. Facultades Diversas del Banco
Además de las facultades que se indican en otras partes de este Convenio, el Banco podrá:
(i) Tomar empréstitos y, para estos efectos, otorgar las garantías juzgue convenientes, siempre que, antes de vender sus propias obligaciones en los mercados de un país, el Banco haya obtenido la aprobación de dicho país y la del país miembro en cuya moneda se emitan las obligaciones. Además, en el caso de empréstitos de fondos para ser incluidos en los recursos ordinarios de capital del Banco, éste deberá obtener la aprobación de dichos países para que el producto xxx xxxxxxxx se pueda cambiar por la moneda de cualquier otro país sin restricción.
(ii) Comprar y vender valores que haya emitido o garantizado, o que posea a título de inversión, siempre que para ello obtenga la aprobación del país en cuyo territorio se compren o vendan dichos valores.
(iii) Con la aprobación de una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros, invertir los fondos que no se necesiten para sus operaciones, en valores que estime convenientes.
(iv) Garantizar valores que tenga en cartera, con el propósito de facilitar su venta.
(v) Ejercer toda otra facultad, que sea necesaria o conveniente para el cumplimiento de su objeto y funciones, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
Sección 2. Advertencia que Debe Insertarse en los Valores
Todo valor emitido o garantizado por el Banco llevará en el anverso una declaración visible de que no constituye obligación de gobierno alguno, a menos que lo sea, caso en el cual lo dirá expresamente.
Sección 3. Formas de Cumplir con los Compromisos del Banco en Casos xx Xxxx
(a) El Banco, en caso de que ocurra o se prevea e) incumplimiento en el pago de los préstamos que haya efectuado o garantizado con sus recursos ordinarios de capital tomará las medidas que estime convenientes para modificar las condiciones xxx xxxxxxxx, salvo las referentes a la moneda en la cual éste se ha de pagar.
(b) Los pagos en cumplimiento de los compromisos del Banco por concepto de empréstitos o garantías según el Artículo III, Sección 4 (ii) y (iii) que afecten a los recursos ordinarios de capital del Banco se cargarán:
(i) primero, a la reserva especial a que hace referencia el Artículo III, Sección 13; y
(ii) después, hasta el monto que sea necesario y a discreción del Banco a otras reservas, utilidades no distribuidas y fondos correspondientes al capital pagado por acciones.
(c) Cuando fuere necesario hacer pagos contractuales de amortizaciones, intereses u otros cargos sobre empréstitos obtenidos por el Banco, o cumplir con compromisos del Banco respecto a pagos similares sobre préstamos por él garantizados, con cargo a sus recursos ordinarios de capital, el Banco podrá requerir de los miembros el pago de una cantidad adecuada de sus suscripciones del capital exigible del Banco, de conformidad con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii). Si el Banco creyere que la situación xx xxxx puede ser prolongada, podrá requerir el pago de una parte adicional de dichas suscripciones, que no exceda, en un año dado, del uno por ciento de la suscripción total de los miembros, para los fines siguientes:
(i) Redimir antes de su vencimiento la totalidad o parte del saldo pendiente del capital de un préstamo garantizado por el Banco y respecto al cual el deudor esté en xxxx, o satisfacer de otro modo su compromiso respecto a tal préstamo,
(ii) Readquirir la totalidad o parte de las obligaciones emitidas por el Banco que estuvieren pendientes, o liquidar de otro modo sus compromisos respectivos.
Sección 4. Distribución de Utilidades Netas Corrientes y Acumuladas
(a) La Asamblea de Gobernadores podrá determinar periódicamente la parte de las utilidades netas corrientes y acumuladas que se distribuirá. Tal distribución se podrá hacer solamente cuando las reservas hayan llegado a un nivel que la Asamblea de Gobernadores juzgue adecuado.
(b) La distribución referida en el párrafo anterior se efectuará en proporción al número de acciones que posea cada miembro.
(c) Los pagos se harán en la forma y monedas que determine la Asamblea. Si los pagos se hicieren a un país miembro en monedas distintas a la suya, la transferencia de estas monedas y su utilización por el país que las reciba no podrán ser objeto de restricciones por parte de ningún miembro.
ARTICULO VIII ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Sección 1. Estructura del Banco
El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Vicepresidente encargado del Fondo y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.
Sección 2. Asamblea de Gobernadores
(a) Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro nombrará un gobernador y un suplente que servirán por un período de cinco años, pudiendo el miembro que los designe reemplazarlos antes de este término o normarlos nuevamente, al final de su mandato. Los suplentes no podrán votar, salvo en ausencia del titular. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la próxima reunión ordinaria de la Asamblea.
(b) La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
(i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
(ii) aumentar o disminuir el capital autorizado del Banco y las contribuciones al Fondo;
(iii) elegir el Presidente del Banco y fijar su remuneración;
(iv) suspender un país miembro, de conformidad con el Artículo IX, Sección 2;
(v) fijar la remuneración de los directores ejecutivos y de sus suplentes;
(vi) conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio Ejecutivo;
(vii) autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos internacionales;
(viii) aprobar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la institución;
(ix) determinar las reservas y la distribución de las utilidades netas del Banco y del Fondo;
(x) contratar los servicios de auditores externos que verifiquen el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la institución;
(xi) modificar el presente Convenio; y
(xii) decidir la terminación de las operaciones del Banco y la distribución de sus activos.
(c) La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el párrafo (b) anterior, delegue en el Directorio Ejecutivo.
(d) La Asamblea de Gobernadores se reunirá, como norma general, cada año. Además, podrá reunirse cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio Ejecutivo. El Directorio Ejecutivo deberá convocar la Asamblea General cuando así lo soliciten cinco miembros del Banco o un número de miembros que represente una cuarta parte de la totalidad de los votos de los países miembros.
(e) El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mayoría absoluta de los gobernadores que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros.
(f) La Asamblea de Gobernadores podrá establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando éste lo estime apropiado, pueda someter a votación de los gobernadores un asunto determinado, sin convocar una reunión de la Asamblea.
(g) La Asamblea de Gobernadores, así como el Directorio Ejecutivo, en la medida en que esté autorizado para ello, podrán dictar las normas y los reglamentos que sean necesarios o apropiados para dirigir los negocios del Banco.
(h) Los gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin remuneración del Banco, pero éste podrá pagarles los gastos razonables en que incurran para asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
Sección 3. Directorio Ejecutivo
(a) El Directorio Ejecutivo será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
(b) Habrá siete directores ejecutivos, que no serán gobernadores, y de los cuales:
(i) uno será designado por el miembro que posea el mayor número de acciones del Banco; y
(ii) seis serán elegidos, conforme a lo dispuesto en el Anexo C de este Convenio, por los gobernadores del resto de los países miembros.
Los directores ejecutivos serán designados o elegidos por períodos de tres años y podrán ser designados o elegidos para períodos sucesivos. Deberán ser personas de reconocida capacidad y de amplia experiencia en asuntos económicos y financieros.
(c) Cada director ejecutivo designará un suplente, quien tendrá plenos poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente. Los directores y los suplentes serán ciudadanos de los países miembros, sobre los directores elegidos y sus suplentes no podrá figurar más de un ciudadano de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a voto cuando actúan en reemplazo de sus titulares.
(d) Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designen o xxxxxx sus sucesores. Cuando el cargo de un director elegido quede vacante y falten más de 180 días para la expiración de su período, los gobernadores que lo eligieron procederán a elegir un nuevo director para el resto del período. Para esta elección se requerirá la mayoría absoluta de los votos emitidos. Mientras subsiste la vacante, el suplente del referido director tendrá todas sus facultades, menos la de designar un suplente.
(e) El Directorio Ejecutivo funcionará continuamente en la sede del Banco y se reunirá con la frecuencia que los negocios de la institución lo requieran.
(f) El quórum para las reuniones del Directorio Ejecutivo será la mayoría absoluta de los directores que represente por lo menos dos tercios del total de los votos de los países miembros.
(g) Todo miembro del Banco podrá enviar un representante para que asista a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo cuando en ella se trate de un asunto que le afecte especialmente. Esta facultad será reglamentada por la Asamblea de Gobernadores.
(h) El Directorio Ejecutivo podrá constituir los comités que considere convenientes. No será necesario que todos los miembros de tales comités sean gobernadores, directores o suplentes.
(i) El Directorio Ejecutivo determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, y aprobará el presupuesto de la institución.
Sección 4. Votaciones
(a) Cada país miembro tendrá 135 votos más un voto por cada acción que posea en el capital del Banco.
(b) En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores cada gobernador podrá emitir el numero de votos que corresponda al país miembro que represente Salvo cuando en este Convenio se disponga
expresamente lo contrario, todo asunto que considere la Asamblea de Gobernadores se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
(c) En las votaciones del Directorio Ejecutivo:
(i) el director designado podrá emitir el número de votos que corresponda al país que lo haya designado;
(ii) cada director elegido podrá emitir el número de votos que contribuyeron a su elección, los cuales se emitirán en bloque; y
(iii) salvo cuando en este Convenio se disponga expresamente lo contrario, todo asunto que considere el Directorio Ejecutivo se decidirá por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
Sección 5. Xxxxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutivo y Personal
(a) La Asamblea de Gobernadores, por mayoría absoluta del número total de gobernadores que represente más de la mitad de la totalidad de los votos de los países miembros, elegirá un Presidente del Banco que, mientras permanezca en su cargo, no podrá ser gobernador, ni director ejecutivo ni suplente de uno u otro.
Bajo la dirección del Directorio Ejecutivo, el Presidente del Banco conducirá los negocios ordinarios de la institución y será el jefe de su personal. También, presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá derecho a voto excepto para decidir en caso de empate, circunstancias en que tendrá la obligación de emitir el voto de desempate.
El Presidente del Banco será el representante local de la institución.
El Presidente del Banco tendrá un mandato de cinco años y podrá ser reelegido para períodos sucesivos. Cesará en sus funciones cuando así lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros.
(b) El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Directorio Ejecutivo, a propuesta del Presidente del Banco. Bajo la supervisión del Directorio Ejecutivo y del Presidente del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la autoridad y desempeñará, en la administración del Banco, las funciones que determine el referido Directorio. En caso de impedimento del Presidente del Banco, el Vicepresidente Ejecutivo ejercerá la autoridad y las funciones de Presidente.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero sin derecho a voto excepto cuando, en ejercicio de las funciones de Presidente del Banco, tenga que decidir una votación en caso de empate, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección.
(c) Además el Vicepresidente a que se refiere el Artículo IV, Sección 8 (b), el Directorio Ejecutivo puede, a propuesta del Presidente del Banco, designar otros Vicepresidentes, que ejercerán la autoridad y las funciones que determine el Directorio Ejecutivo.
(d) El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los países miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
(e) La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.
(f) El Banco, sus funcionarios y empleados no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro, y la índole política de un miembro o miembros no 'podrá influir en las decisiones de aquéllos. Dichas decisiones se inspirarán única mente en consideraciones económicas, y éstas deberán aquilatarse en forma imparcial con miras a la realización del objeto y funciones enunciados en el Artículo I.
Sección 6. Publicación de Informes y Suministros de Informaciones
(a) El Banco publicará un informe anual que contenga un estado de sus cuentas, revisado por auditores. También deberá transmitir trimestralmente a los países miembros un resumen de su posición financiera y un estado de las ganancias y pérdidas que indiquen el resultado de sus operaciones ordinarias.
(b) El Banco podrá publicar asimismo, cualquier otro informe que considere conveniente para la realización de su objeto y funciones.
ARTICULO IX
RETIRO Y SUSPENSIÓN DE PAÍSES MIEMBROS
Sección 1. Derecho de Retiro
Cualquier país miembro podrá retirarse del Banco mediante comunicación escrita a la oficina principal de la institución notificando su intención de retirarse. El retiro tendrá efecto definitivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de transcurridos seis meses a contar de la fecha en que se haya entregado dicha notificación al Banco. No obstante, antes de que el retiro tenga efecto definitivo, el país miembro podrá desistir de su intención de retirarse, siempre que así lo notifique al Banco por escrito.
Aún después de retirarse, el país miembro continuará siendo responsable por todas las obligaciones directas y eventuales que tenga con el Banco en la fecha de la entrega de la notificación del retiro, incluyendo las mencionadas en la Sección 3 de este artículo. Con todo, si el retiro llega a ser definitivo, el miembro no incurrirá en responsabilidad alguna por las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe el Banco después de la fecha en que éste haya recibido la notificación de retiro.
Sección 2. Suspensión de un País Miembro
El país miembro que faltare al cumplimiento de algunas de sus obligaciones para con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida la Asamblea de Gobernadores por mayoría de dos tercios de los gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
El país suspendido dejará automáticamente de ser miembro del Banco al haber transcurrido un año contado a partir de la fecha de la suspensión, salvo que la Asamblea de Gobernadores, por igual mayoría, acuerde terminar la suspensión.
Mientras dure la suspensión, el país no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Xxxxxxxx, salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
Sección 3. Liquidación de Cuentas
(a) Desde el momento en que un país deje de ser miembro, dejará de participar en las utilidades o pérdidas de la institución y no incurrirá en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que el Banco contrate en adelante. Sin embargo, continuará su responsabilidad por todas las sumas que adeude al Banco al igual que por sus obligaciones eventuales para con el mismo, mientras esté pendiente cualquier parte de los préstamos o garantías que el Banco hubiere contratado con anterioridad a la fecha en que el país dejó de ser miembro.
(b) Cuando un país deje de ser miembro, el Banco tomará las medidas necesarias para readquirir las acciones de dicho país, como parte del ajuste de cuentas con el mismo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección; sin embargo, tal país no tendrá otros derechos, conforme a este Convenio, que no sean los estipulados en esta misma sección y en el Artículo XIII, Sección 2.
(c) El Banco y el país que deje de ser miembro podrán convenir en la readquisición de las acciones de este país en las condiciones que ambos estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin que sean aplicables las disposiciones del párrafo que sigue. Dicho acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la liquidación definitiva de todas las obligaciones de tal país con el Banco.
(d) Si el acuerdo referido en el párrafo anterior no se produjere dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el país hubiese dejado de ser miembro, o dentro del plazo que ambos hubieren convenido, el precio de readquisición de las acciones en poder de dicho país será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Banco, en la fecha en que tal país hubiese dejado de pertenecer a la institución. En tal caso, la readquisición se hará en las condiciones siguientes:
(i) El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que el país que deja de ser miembro haya entregado los títulos correspondientes. Dicho pago podrá efectuarse por cuotas, en los plazos y las monedas disponibles que el Banco determine, teniendo en cuenta su posición financiera;
(ii) De las cantidades que el Banco adeuda al país que deja de ser miembro, por concepto de la readquisición de sus acciones, el Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el país, sus subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales tuvieren con el Banco obligaciones resultantes de operaciones xx xxxxxxxx o garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción del Banco, a la liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida que ocurra su vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente tuviere el país por requerimientos futuros de pago de su suscripción de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii); y
(iii) Si el Banco sufriere pérdidas netas en cualquier operación, xx xxxxxxxx o participación o como resultado de cualquier garantía, pendiente en la fecha en que el país dejó de ser miembro, y si dichas pérdidas excedieren las respectivas reservas existentes en esa fecha, el país deberá reembolsar al Banco, a su requerimiento, la cantidad en que dichas pérdidas habrían reducido el precio de adquisición de sus acciones si se hubieran considerado al determinarse el valor contable que ellas tenían, de acuerdo con los libros del Banco. Además, el país ex miembro continuará obligado a satisfacer cualquier requerimiento de pago, de acuerdo con el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), hasta el monto que habría estado obligado a cubrir si la disminución de capital y el requerimiento hubiesen tenido lugar en la época en que se determinó el precio de readquisiciones de sus acciones.
(e) No se podrá pagar a un país cantidad alguna que, conforme a esta sección, se le adeude por sus acciones antes de que hayan transcurrido seis meses contados desde la fecha en que tal país haya dejado de ser miembro de la institución. Si dentro de dicho plazo, el Banco da término a sus operaciones, los derechos del referido país se regirán por lo dispuesto en el Artículo X, y el país seguirá siendo considerado como miembro del Banco para los efectos de dicho artículo, excepto que no tendrá derecho a voto.
ARTICULO X
SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE OPERACIONES
Sección 1. Suspensión de Operaciones
Cuando surgieren circunstancias graves, el Directorio Ejecutivo podrá suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías hasta que la Asamblea de Gobernadores tenga oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes.
Sección 2. Terminación de Operaciones
El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea de Gobernadores adoptada por mayoría de dos tercios de los gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Al terminar las operaciones, el Banco cesará inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto conservar, preservar y realizar sus activos y solucionar sus obligaciones.
Sección 3. Responsabilidad de los Países Miembros y Pago de las Deudas
(a) La responsabilidad de los países miembros que provenga de las suscripciones de capital y de la depreciación de sus monedas continuará vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones del Banco, incluyendo las eventuales.
(b) A todos los acreedores directos se les pagará con los activos del Banco y luego con los fondos que se obtengan del cobro de la parte que se xxxxxx xxx xxxxxxx xxxxxxxx xx xxxxxxxx x xxx xxxxxxxxxxxxx xxx xxxxxxx exigible. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prorrata entre los acreedores de obligaciones directas y los de obligaciones eventuales.
Sección 4. Distribución de Activos
(a) No se hará ninguna distribución de activos entre los países miembros a cuenta de las acciones que tuvieren en el Banco mientras no se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores o se hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios de los gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, decida efectuar la distribución.
(b) Toda distribución de activos entre los países miembros se hará en proporción al número de acciones que posean y en los plazos y condiciones que el Banco considere justos y equitativos. No será necesario que las porciones que se distribuyan entre los distintos países contengan la misma clase de actives. Xxxxxx miembro tendrá derecho a recibir su parte en la referida distribución de activos mientras no haya ajustado todas sus obligaciones con el Banco.
(c) Los países miembros que reciban activos distribuidos de acuerdo con este artículo gozarán de los mismos derechos que correspondían al Banco en esos activos, antes de efectuarse la distribución.
ARTICULO XI
SITUACION JURIDICA, INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
Sección 1. Alcance del Artículo
Para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en este artículo se establecen.
Sección 2. Situación Jurídica
El Banco tendrá personalidad jurídica y, en particular, plena capacidad para:
(a) celebrar contratos;
(b) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; y
(c) iniciar procedimientos judiciales y administrativos.
Sección 3. Procedimientos Judiciales
Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
Los países miembros, las personas que los representen o que deriven de ellos sus derechos, no podrán iniciar ninguna acción judicial contra el Banco. Sin embargo, los miembros podrán hacer valer dichos derechos conforme a los procedimientos especiales que se señalen ya sea en este Convenio, en los reglamentos de la institución o en los contratos que celebren, para dirimir las controversias que puedan surgir entre el Banco y los países miembros.
Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comisa, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación, o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa mientras no se pronuncie sentencia definitiva contra el Banco.
Sección 4. Inmunidades de los Activos
Los bienes y demás activos del Banco, dondequiera que se hallen y quienquiera los tuviere, serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Sección 5. Inviolabilidad de los Archivos Los archivos serán inviolables.
Sección 6. Exención de Restricciones sobre el Activo
En la medida necesaria para que el Banco cumpla su objeto y funciones y realice sus operaciones de acuerdo con este Convenio, los bienes y demás activos de la institución estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.
Sección 7. Privilegios para las Comunicaciones
Cada país miembro concederá a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de los demás miembros.
Sección 8. Inmunidades y Privilegios Personales
Los gobernadores y directores ejecutivos, sus suplentes y los funcionarios y empleados del Banco gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
(a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
(b) Cuando no fueren nacionales del país en que estén, las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarías, que el país conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros; y Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que los países miembros otorguen a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros de la institución.
Sección 9. Exenciones Tributarias
(a) El Banco, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho.
(b) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a los directores ejecutivos, a sus suplentes y a los funcionarios y empleados del mismo que no fueren ciudadanos o nacionales del país donde el Banco tenga su sede u oficinas estarán exentos de impuestos.
(c) No se impondrán tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor:
(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido emitidos por el Banco; o
(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en el lugar o en la moneda en que las obligaciones o valores hubieren sido emitidos, en que se paguen o sean pagaderos, o en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.
(d) Xxxxxxx se impondrá tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores garantizados por el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que sea su tenedor:
(i) si tales tributos discriminaren en contra de dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haber sido garantizados por el Banco; o
(ii) si la única base jurisdiccional de tales tributos consiste en la ubicación de cualquiera oficina o asiento de negocios que el Banco mantenga.
Sección 10. Cumplimiento del Presente Artículo
Los países miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueren necesarias a fin de hacer efectivos en sus respectivos territorios los principios enunciados en este artículo, y deberán informar al Banco de las medidas que sobre el particular hubieren adoptado.
ARTICULO XII
MODIFICACIONES
(a) El presente Xxxxxxxx sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores que representen por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
(b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá el acuerdo unánime de la Asamblea de Gobernadores para aprobar cualquier modificación que altere:
(i) el derecho de retirarse del Banco de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo IX, Sección I;
(ii) el derecho a comprar acciones del Banco y a contribuir al fondo, según lo dispuesto en el Artículo II, Sección 3 (b) y en el Artículo IV, Sección 3 (g), respectivamente; y
(iii) la limitación de responsabilidades que prescribe el Artículo II, Sección 3 (d) y el Artículo IV, Sección 5.
(c) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un país miembro o del Directorio Ejecutivo, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los países miembros. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los países miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiera fijado plazo di- ferente.
ARTICULO XIII
INTERPRETACION Y ARBITRAJE
Sección 1. Interpretación
(a) Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los países miembros será sometida a la decisión del Directorio Ejecutivo.
Los países miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo VIII, Sección 3 (b).
(b) Cualquiera de los países miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio Ejecutivo de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio Ejecutivo.
Sección 2. Arbitraje
En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un país que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres personas. Uno de los árbitros será Designado por el Banco, otro por el país interesado y el tercero, salvo acuerdo distinto entre las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si fracasan todos los intentos para llegar a un acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
ARTICULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Sección 1. Oficina Principal del Banco
El Banco tendrá su oficina principal en Washington, DC., Estados Unidos de América.
Sección 2. Relaciones con otras Instituciones
El Banco podrá celebrar acuerdos con otras instituciones para obtener canje de información o para otros fines compatibles con este Convenio.
Sección 3. Órganos de Enlace
Cada miembro designará una entidad oficial para mantener sus vinculaciones con el Banco sobre materias relacionadas con el presente Convenio.
Sección 4. Depositarios
Cada miembro designará a su banco central depositario para que el Banco pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho miembro y otros activos de la institución. En caso de que el miembro no tuviere banco central, deberá designar, de acuerdo con el Banco, alguna otra institución para ese fin.
ARTICULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Sección 1. Firma y Aceptación
(a) El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, donde quedará abierto hasta el 31 de diciembre de 1959 para recibid las firmas de los representantes de los países enumerados en el Anexo A. Cada país signatario deberá depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos un instrumento en el que declare que ha aceptado o ratificado el presente Convenio de acuerdo con su propia legislación y ha tomado las medidas necesarias para cumplir todas las obligaciones que le impone el Convenio.
(b) La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos enviará copias certificadas del presente Convenio a los miembros de la organización y les comunicará oportunamente esta firma y depósito de instrumento de aceptación o ratificación que se efectúe de conformidad con el párrafo anterior, así como la fecha de ellos.
(c) Al depositar su instrumento de aceptación o ratificación, cada país entregará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, para cubrir gastos de administración del Banco, oro o dólares de los Estados Unidos de América en cantidad equivalente a un milésimo del precio de compra de las acciones del Banco que haya suscrito y del monto de su cuota de contribución al Fondo. Estas cantidades se acreditarán a los países miembros a cuenta de las suscripciones y cuotas que se les fijen conforme a los Artículos II, Sección 4 (a) (i), y IV, Sección
3 (d) (i). En cualquier momento a partir de la fecha en que deposite su instrumento de aceptación o ratificación, cualquier miembro podrá hacer pagos adicionales, que se le
acreditarán a cuenta de la suscripción y cuota que se le fije conforme a los Artículos II y IV. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos conservará en una o más cuentas especiales de depósito todos los fondos que se le paguen conforme a este párrafo y los pondrá a disposición del Banco, a más tardar, cuando la primera Asamblea de Gobernadores se reúna según lo dispuesto en la Sección 3 de este artículo, en caso de que el presente Convenio no haya entrado en vigor el 31 de diciembre de 1959, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos devolverá esos fondos a los países que los hayan entregado.
(d) A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos podrá recibir la firma y el instrumento de aceptación o ratificación del presente Convenio de cualquier país cuyo ingreso en calidad de miembro se apruebe conforme al Artículo II, Sección 1 (b).
Sección 2. Entrada en Vigencia
(a) El presente Xxxxxxxx entrará en vigencia cuando haya sido firmado y el instrumento de aceptación o ratificación haya sido depositado, conforme a la Sección 1 (a) de este artículo, por representantes de países cuyas suscripciones comprendan por lo menos el 85 por ciento del total de las suscripciones que estipula el Anexo A.
(b) Los países que hayan depositado su instrumento de aceptación o ratificación antes de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio serán miembros a partir de esta fecha. Los otros países serán miembros a partir de la fecha en que depositen sus instrumentos de aceptación o ratificación.
Sección 3. Iniciación de las Operaciones
(a) El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos convocará la primera reunión de la Asamblea de Gobernadores tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con la Sección 2 de este artículo.
(b) En su primera reunión, la Asamblea de Gobernadores adoptará las medidas necesarias para la designación de los directores ejecutivos y de sus suplentes de conformidad con lo que dispone el Artículo VII, Sección 3, y para la determinación de la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones. No obstante lo establecido en el artículo VII, Sección 5, los gobernadores, si. lo estiman conveniente, podrán decidir que el primer período de ejercicio de los directores ejecutivos tenga duración inferior a tres años.
HECHO en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos de América, en un solo original, fechado el 8 xx xxxxx de 1959, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos.
ANEXO A
SUSCRIPCION DE ACCIONES DEL CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO
(En acciones de US $ 10.000 cada una)
efectivo | |||
Argentina | 5.157 | 5.157 | 10.314 |
Xxxxxxx | 000 | 000 | 000 |
Xxxxxx | 5.157 | 5.157 | 10.314 |
Colombia | 1.415 | 1.415 | 2.830 |
Xxxxx Rica | 207 | 207 | 414 |
Cuba | 1.842 | 1.842 | 3.684 |
Chile | 1.416 | 1.416 | 2.832 |
Ecuador | 276 | 276 | 552 |
El Xxxxxxxx | 207 | 207 | 414 |
Estados Unidos de América | 15.000 | 20.000 | 35.000 |
Guatemala | 276 | 276 | 552 |
Haití | 207 | 207 | 414 |
Honduras | 207 | 207 | 414 |
México | 3.315 | 3.315 | 6.630 |
Nicaragua | 207 | 207 | 414 |
Panamá | 207 | 207 | 414 |
Xxxxxxxx | 000 | 000 | 000 |
Xxxx | 691 | 691 | 1.382 |
República Dominicana | 276 | 276 | 552 |
Xxxxxxx | 000 | 000 | 0.000 |
Xxxxxxxxx | 2.763 | 2.763 | 5.526 |
Total | 40.000 | 45.000 | 85.000 |
País
Acciones de Capital Pagadero en
Acciones de Capital Exigible
Suscripción Total
CUOTAS DE CONTRIBUCION AL FONDO PARA OPERACIONES ESPECIALES | ANEXO B | |
(En miles de USS) | ||
País | Cuota | |
Argentina | 10.314 | |
Xxxxxxx | 000 | |
Xxxxxx | 10.314 | |
Colombia | 2.830 | |
Xxxxx Rica | 414 | |
Cuba | 3.684 | |
Chile | 2.832 | |
Ecuador | 000 | |
Xx Xxxxxxxx | 000 | |
Xxxxxxx Xxxxxx de América | 100.000 | |
Xxxxxxxxx | 000 | |
Haití | 414 | |
Xxxxxxxx | 000 | |
México | 6.630 | |
Xxxxxxxxx | 000 | |
Xxxxxx | 000 | |
Xxxxxxxx | 000 | |
Xxxx | 1.382 | |
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx | 000 | |
Xxxxxxx | 0.000 | |
Xxxxxxxxx | 5.526 | |
Total: | 150.000 |
ANEXO C
ELECCIONES DE DIRECTORES EJECUTIVOS
(a) Los seis directores ejecutivos a que se refiere el Artículo VIII, Sección 3 (b) (ii), se elegirán por los gobernadores que tengan derecho a votar con ese objeto.
(b) Cada uno de los gobernadores emitirá a favor de una sola persona todos los votos a que el miembro que él represente tenga derecho de conformidad con el Artículo VIII Sección 4.
(c) En primer lugar, se efectuarán tantas votaciones como sean necesarias hasta que cada uno de cuatro candidatos reciba una cantidad de votos que represente un porcentaje no inferior a la suma de los porcentajes que corresponda al país con mayor número de votos y al país con el menor número de votos. Para los fines de este párrafo, la totalidad de los votos- de los países con derecho a participar en la votación prevista en este Anexo se contará corno 100 por ciento.
(d) En segundo lugar, los gobernadores que no hayan emitido su voto a favor de algunos de los directores elegidos de conformidad con el párrafo (c) de este Anexo elegirán los otros dos directores a base de un voto por cada gobernador. Los dos candidatos que obtengan, cada uno, más votos que ningún otro candidato, en la misma votación, serán elegidos directores ejecutivos, y la elección deberá repetirse hasta que esto ocurra. Terminada la votación, cada uno de los gobernadores que no votó por uno u otro de los candidatos elegidos, deberá asignar su voto en favor de uno de ellos, el número de votos que, de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4, tenga cada uno de los gobernadores que haya votado o consignado su voto en favor de algún director elegido conforme a este párrafo, se considerará, para los fines del Artículo VIII, Sección 4 (c) (ii) como que contribuyó a la elección de ese candidato.