CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2006-PS. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIa: guadalupe robles denetro.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2006-PS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2006-PS.
PONENTE: MINISTRO XXXX X. XXXXX XXXX.
SECRETARIa: xxxxxxxxx xxxxxx xxxxxxx.
TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si el propietario de un inmueble que no intervino en la celebración de un contrato de arrendamiento respecto de éste, puede o no demandar la terminación o nulidad de dicho contrato. |
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. |
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. |
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. |
PROPUESTA: |
“…en cuanto afirma que la propiedad de un inmueble faculta al dueño para demandar la terminación de un contrato de arrendamiento en el que no hubiese intervenido como arrendador, toda vez que los derechos y obligaciones que se generan con tal acto jurídico son de carácter personal y no real, por ende, los únicos legitimados para reclamar las cuestiones relativas al contrato son, precisamente, quienes intervinieron en el mismo y, en su caso, sus causahabientes, sin que esto implique desconocer o limitar los derechos que implica la propiedad de un bien... por ende, el propietario de un inmueble estará facultado para demandar la protección de los derechos reales que genere su bien, mas no reclamar derechos personales que genere un acto jurídico en el que no intervino…”.
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"ARRENDAMIENTO. EL DUEÑO DEL BIEN ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO EN DEFENSA DE SU PROPIEDAD, AUN CUANDO NO HUBIERE INTERVENIDO EN SU CELEBRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 984 del Código Civil para el Estado de Puebla la propiedad es un derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes; de ahí que el propietario pueda servirse de la cosa conforme a su naturaleza, percibir su producto, disponer de ella y reclamarla de otros detentadores, a esto último en el derecho romano se le conoció como el ius vindicani. Por tanto, si el propietario, entre otros beneficios, puede reclamar de los detentadores o poseedores el bien que le pertenece, entonces válidamente puede, para tal efecto, ejercer la acción de terminación de contrato de arrendamiento, aunque no hubiere intervenido en su celebración, si al intentarla lo hace con la finalidad de defender su propiedad frente a quien la detenta o posee. A esta conclusión se arriba al aplicar la máxima que dice ‘quien puede lo más, puede lo menos’”.
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"LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA TIENE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AUN CUANDO NO SEA PARTE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL. El derecho real de propiedad, incluye los derechos reales de usufructo y posesión. Pero, el propietario puede desmembrar los últimos en favor de diversa persona, y así al permitir el usufructo, conserva la nuda propiedad aunada a los derechos derivados del contrato en que estableció el usufructo. De igual manera, puede transmitir la posesión material para permitir el uso y goce de la cosa a otra persona dando lugar a la posesión derivada sea de arrendatario o comodatario, pero conservando la nuda propiedad y el derecho a los frutos. De esta forma, quien tiene la propiedad puede por sí o por medio de otro, gozar de todas las facultades del derecho real más amplias que contempla el derecho privado. Concomitantemente a estos derechos sustantivos, tiene los derechos adjetivos para ejercitar las acciones reales o personales. Luego, si el titular del derecho de propiedad sobre un inmueble ejercita la acción de nulidad de un contrato de arrendamiento, celebrado por otra persona, como arrendador y con un tercero como arrendatario respecto del mismo inmueble del que es propietario, es evidente su legitimación activa y procesal activa para ejercitar la acción. Sin que para ello se oponga, el principio jurisprudencial de que no es necesario ser propietario para arrendar, pues esto implica la celebración de un contrato de arrendamiento por quien tiene facultades del arrendador, sea por un fideicomiso o un mandato".
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ÚNICO.- No existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.
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Magistrados integrantes: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. |
Magistrados integrantes: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. |
Magistrados integrantes: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. |
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2006-PS. entre las sustentadas por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS primero en materia civil del tercer circuito, segundo en materia civil del sexto circuito Y primero en materia civil del segundo circuito.
PONENTE: MINISTRO XXxx x. xxxxx xxxx.
SECRETARIA: XXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco xx xxxxx de dos mil ocho.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante oficio número 97/2006, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de febrero de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Tribunal Colegiado que presidía, al resolver el amparo directo numero 767/2005, en el que se aseveró que “…en cuanto afirma que la propiedad de un inmueble faculta al dueño para demandar la terminación de un contrato de arrendamiento en el que no hubiese intervenido como arrendador, toda vez que los derechos y obligaciones que se generan con tal acto jurídico son de carácter personal y no real, por ende, los únicos legitimados para reclamar las cuestiones relativas al contrato son, precisamente, quienes intervinieron en el mismo y, en su caso, sus causahabientes, sin que esto implique desconocer o limitar los derechos que implica la propiedad de un bien... por ende, el propietario de un inmueble estará facultado para demandar la protección de los derechos reales que genere su bien, mas no reclamar derechos personales que genere un acto jurídico en el que no intervino…”; y el sostenido por los Tribunales Colegiados, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 113/2004, recogido en la tesis con el rubro de: “ARRENDAMIENTO. EL DUEÑO DEL BIEN ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO EN DEFENSA DE SU PROPIEDAD, AUN CUANDO NO HUBIERE INTERVENIDO EN SU CELEBRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”; y el Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 1182/97, contenido en la tesis con el rubro de: “LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. LA TIENE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AUN CUANDO NO SEA PARTE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL”.
SEGUNDO.- El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de nueve de febrero de dos mil seis, mandó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 15/2006-PS, y en atención a que el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió junto con la denuncia copia certificada xxx xxxxxx directo número 767/2005 y del disquete que la contiene, ordenó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, para que remitieran el expediente o copia certificada de la resolución, respectivamente, xxx xxxxxx directo número 113/2004, y xxx xxxxxx directo número 1182/97; así como los disquetes que contenga esa información. De la misma forma, requirió a ambos Presidentes de los órganos colegiados contendientes, para que remitieran los demás expedientes o copias certificadas, en que hubieran sostenido criterio similar, y para que informaran si no se habían apartado de los mismos. Información que se tuvo por recibida, debiéndose precisar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, indicó y remitió copia certificada xxx xxxxxx directo número 10/2006, en el que reiteró el criterio referido. La información, anexos y disquetes fueron agregados al presente toca mediante acuerdos de fechas veintiuno y veintiocho de febrero, quince y diecisiete xx xxxxx de dos mil seis.
TERCERO.- Mediante proveído de diecisiete xx xxxxx de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis, ser de la competencia de esta Sala, y ordenó dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución.
En el mismo proveído, se ordenó turnar el presente asunto al señor Ministro Xxxx X. Xxxxx Xxxx, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, para intervenir en el presente asunto, formuló pedimento mediante oficio número DGC/DCC/496/2006, recibido el día veintisiete xx xxxxx de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primeros en Materia Civil, del Tercer Circuito, y del Segundo Circuito; que en cambio, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ambos en Materia Civil; y que debe prevalecer el criterio de que el propietario de un inmueble está legitimado para ejercer la acción de terminación de contrato de arrendamiento, aun sin haber intervenido en su celebración.
El señor Ministro Presidente de esta Primera Sala, por acuerdo de fecha dos xx xxxx de dos mil seis, ordenó agregar al presente expediente el pedimento referido y devolver los autos al señor Ministro Ponente.
El presente asunto fue listado para discutirse y resolverse en sesión del nueve xx xxxx de dos mil siete, en la que a petición del Ministro Ponente, la Primera Sala acordó aplazarlo.
Posteriormente, este asunto fue listado para discutirse y resolverse en sesión del seis de febrero de dos mil ocho, en la que a petición del Ministro Ponente, la Primera Sala acordó retirarlo.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Xxx xx Xxxxxx; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve xx xxxxx de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, esto es, de la exclusiva competencia de esta Sala.
SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con apoyo en la facultad que le confiere el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx.
TERCERO.- Para el debido estudio de la denuncia de contradicción planteada, es necesario a continuación hacer referencia tanto a los antecedentes de cada uno de los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes, como a las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.
A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, el amparo directo número 767/2005, de cuya ejecutoria, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- La quejosa a través de su apoderado, demandó en la vía civil sumaria la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre una persona física, quien aparece como apoderado del arrendador (sin mencionar el nombre de éste), y una persona física como arrendataria.
2.- No se le admitió su demanda e inconforme interpuso recurso de revocación, en el cual se declaró firme el acuerdo impugnado, al desestimarse sus agravios, manifestándose que no se ventilan cuestiones de propiedad (pues la quejosa argumentó que el inmueble respecto al cual se celebró el contrato de arrendamiento cuya terminación demandó, lo adquirió de una empresa que era la propietaria, y que fue su apoderado el que celebró dicho contrato de arrendamiento), sino la acción de posesión derivada de un contrato de arrendamiento, en el que los únicos que intervinieron fueron el apoderado del arrendador (sin mencionar el nombre de éste) y una persona física como arrendatario.
3.- Inconforme con esa resolución la actora, ahora quejosa, promovió juicio xx xxxxxx en su contra, en el que reitera que el inmueble ella lo adquirió, lo cual demuestra con la escritura notarial correspondiente, argumentando que fue su apoderado el que celebró ese contrato de arrendamiento, cuya terminación demanda.
Con base en los anteriores antecedentes, el Tribunal Colegiado citado, resolvió lo siguiente:
"…V.- Los conceptos de violación transcritos son "jurídicamente ineficaces.--- La quejosa alega que "la autoridad responsable obró ilegalmente al "confirmar el auto que negó la admisión de la "demanda, bajo el argumento de que la promovente "carece de legitimación para demandar la "terminación del contrato de arrendamiento en "cuestión, así como sus consecuencias, porque "ella no aparece como arrendadora en el contrato "fundatorio de la acción, toda vez que, según su "parecer, basta con que se justifique que la "promovente es propietaria del inmueble materia "del arrendamiento en litigio, para que se le "considere legitimada a intentar la terminación de "dicho contrato, aun cuando no hubiese "intervenido en el mismo.--- Ahora bien, se "considera que no asiste razón a la impetrante de "garantías en cuanto afirma que la propiedad de un "inmueble faculta al dueño para demandar la "terminación de un contrato de arrendamiento en el "que no hubiese intervenido como arrendador, toda "vez (sic) los derechos y obligaciones que se "generan con tal acto jurídico son de carácter "personal y no real; por ende, los únicos "legitimados para reclamar las cuestiones relativas "al contrato son, precisamente, quienes "intervinieron en el mismo y, en su caso, sus "causahabientes, sin que esto implique desconocer "o limitar los derechos que implica la propiedad de "un bien y que en el Estado de Jalisco están "contemplados por el artículo 900 de la ley "sustantiva civil local, ya que dicho numeral "dispone que la propiedad es el derecho real de "usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien "con las limitaciones y modalidades que fijen las "leyes; por ende, el propietario de un inmueble "estará facultado para demandar la protección de "los derechos reales que genere su bien, mas no "reclamar derechos personales que genere un acto "jurídico en el que no intervino.--- Como apoyo a lo "considerado cabe citar el criterio sustentado por "la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, …bajo el rubro y texto "siguientes: ‘ARRENDAMIENTO. FALTA DE "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ARRENDADOR’ "(transcribe).--- También tiene aplicación la "jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal "Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (en "una integración anterior distinta), que este Tribunal "comparte,… bajo el rubro y texto siguientes: "‘ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIÓN DEL "ARRENDADOR’ (transcribe).--- Bajo ese contexto, "este Tribunal Colegiado no comparte los criterios "sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Sexto Circuito y por el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo "Circuito, publicados bajo los rubros: "‘ARRENDAMIENTO. EL DUEÑO DEL BIEN ESTÁ "LEGITIMADO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE "TERMINACIÓN DEL CONTRATO EN DEFENSA DE SU "PROPIEDAD, AUN CUANDO NO HUBIERE "INTERVENIDO EN SU CELEBRACIÓN (LEGISLACIÓN "DEL ESTADO DE PUEBLA)’ y ‘LEGITIMACIÓN PARA "PROMOVER JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE "ARRENDAMIENTO. LA TIENE EL PROPIETARIO DEL "INMUEBLE AUN CUANDO NO SEA PARTE EN LA "RELACIÓN CONTRACTUAL’, este último en cuanto "sostiene que el derecho de propiedad faculta a su "titular para ejercer acciones personales;…".
B) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió en sesión de fecha xxxxx xx xxxx de dos mil cuatro, el amparo directo número 113/2004, de cuya ejecutoria, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- La quejosa demandó en la vía civil sumaria la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre la anterior propietaria de un inmueble, como arrendadora y una persona física como arrendataria.
2.- Se resolvió el juicio civil sumario de terminación de contrato de arrendamiento, declarando la falta de legitimación del actor (posteriormente parte quejosa), y condenándolo al pago xx xxxxxx; dicho actor señaló que el inmueble motivo del contrato de arrendamiento, se lo compró a la propietaria que celebró el contrato de arrendamiento con la persona física arrendataria, ahora demandada. Inconforme interpuso recurso de apelación, en el cual se confirmó la sentencia de primer grado, al estimar que sólo el apoderado de la anterior propietaria arrendadora, estaba legitimado para demandar la terminación del contrato de arrendamiento, toda vez que el actor no demostró haberle dado autorización a la anterior propietaria para que arrendara el inmueble con posterioridad a la compraventa, para acreditar su intervención en dicho contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que no era la terminación del contrato de arrendamiento la acción correspondiente para que el actor recuperara su bien.
3.- Inconforme con esa resolución el actor promovió juicio xx xxxxxx en su contra, en el que reitera que el inmueble lo adquirió en diciembre de mil novecientos noventa, que el contrato se celebró el primero xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno, que fue hasta el ocho xx xxxx de mil novecientos noventa y siete, que se le reconocieron sus derechos de propietario, por resolución judicial, que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones de pagar la renta convenida y que por ello, demandó la terminación del contrato de arrendamiento.
Con base en los anteriores antecedentes, el Tribunal Colegiado citado, resolvió lo siguiente:
"…QUINTO.- Es sustancialmente fundado y "suficiente para conceder al quejoso el amparo que "solicitó, el motivo de inconformidad que a "continuación se examina, aunque para así "estimarlo, deba suplirse en su deficiencia, de "acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 bis, "fracción VI, de la Xxx xx Xxxxxx.--- En efecto, el "impetrante xxx xxxxxx aduce, en esencia, que la "Sala responsable violó en su perjuicio las "garantías individuales consagradas en los "artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, cuyo "contenido transcribe; los artículos 329, 333, 424 y "425 del Código de Procedimientos Civiles para el "Estado de Puebla; así como los diversos "numerales 1426, 1429, 1430, 1432, 1441, 1446, 1448 "al 1450, y 2261 al 2263 del Código Civil para la "misma Entidad Federativa, en virtud de que "confirmó el fallo de su inferior jerárquico, "basándose en la falta de legitimación del actor "para demandar la desocupación del inmueble "materia del contrato de arrendamiento, por no "haber intervenido en su celebración; sin embargo, "pasó por alto que si reconoció dicho pacto, fue "porque la arrendadora contaba con su "consentimiento expreso para realizar ese acto "jurídico, pues de lo contrario, habría demandado "la nulidad de ese acuerdo de voluntades, tanto a la "arrendadora como a…; que la ley no exige que la "autorización que el dueño del inmueble otorgue a "una persona para arrendarlo sea por escrito; y, "finalmente, que es evidente que el tribunal ad "quem no efectuó un estudio minucioso de lo "narrado en su escrito inicial de demanda, del cual "se desprende que reconoció el contrato de "arrendamiento, no obstante, se le condenó "al pago xx xxxxxx, lo cual es contrario al "artículo 17 constitucional.--- Por su parte, las "consideraciones y fundamentos legales "esgrimidos por la Sala responsable, que la "condujeron a confirmar el fallo de primer grado "fueron, en lo que interesa, que eran infundados "los argumentos del apelante, en virtud de que el "documento fundatorio de la acción era un contrato "de arrendamiento celebrado el uno xx xxxxx de mil "novecientos noventa y uno, por la señora…, en su "carácter de arrendadora y como propietaria de la "casa…, y por el señor Xxxxxx…, como inquilino; y "que ese documento contaba con pleno valor "probatorio, en términos del artículo 427 del Código "de Procedimientos Civiles para el Estado, toda "vez que fue debidamente reconocido por el "demandado, y que de él se desprendía que los "contratantes pactaron que el arrendamiento sería "por un año forzoso para ambas partes; que la "renta sería de…; que como se observaba, el "acuerdo de voluntades para dar y recibir en "arrendamiento, se había llevado a cabo entre… "y…; por lo que…, no había intervenido en ese acto "consensual; que con base en lo anterior, como lo "había sostenido el juez de origen, el actor en el "juicio no estaba legitimado para demandar la "desocupación del inmueble que reclamaba; que "debía distinguirse la legitimación en la causa y la "legitimación en el proceso, para poder estar en "aptitud de señalar con toda precisión el por qué lo "legal de la sentencia de su inferior; que la "legitimación ad causam o en la causa, no era un "presupuesto procesal, porque lejos de referirse al "procedimiento o al válido ejercicio de la acción, "contemplaba la relación substancial que debía "existir entre el sujeto demandante o demandado y "el interés perseguido en el juicio, que entonces "era una cuestión sustancial y no procesal, es "decir, un presupuesto de la pretensión para la "sentencia de fondo, puesto que la legitimación en "la causa implicaba tener la titularidad del derecho "cuestionado en el juicio; que si se tomaba en "consideración que…, no había participado en ese "contrato de arrendamiento, era innegable que no "tenía la titularidad del derecho nacido a través del "acto consensual, y por tanto, no podía demandar "la terminación del mismo y, como consecuencia, "la desocupación y entrega del bien, pues no debía "olvidarse que la calidad del arrendador dimanaba "del contrato de arrendamiento; que también debía "decirse que la base del juicio de desocupación era "la existencia del contrato de arrendamiento, y que "si no estaba perfectamente demostrado que el "actor en el juicio hubiera celebrado en su carácter "de arrendador el contrato, se llegaba a la "conclusión de que la acción no podía prosperar, "por la falta de legitimación; que no era óbice para "sostener lo anterior, el hecho de que actualmente "fuera el propietario del inmueble como estaba "justificado en autos, al haberlo adquirido por "compraventa celebrada con la señora…, con fecha "doce de diciembre de mil novecientos noventa, "porque si el contrato de arrendamiento había sido "celebrado el uno xx xxxxx de mil novecientos "noventa y uno, esto es, después de haberse "llevado a cabo el contrato de compraventa, como "decía el juzgador, el nuevo dueño, conforme al "artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles "para el Estado, tenía la obligación de acreditar "que la arrendadora, señora…, contaba con la "autorización necesaria para poder arrendar, toda "vez que el inmueble había salido del patrimonio de "esta última a través de la compraventa aludida; en "otras palabras, debía satisfacer los extremos del "artículo 2263 del Código Civil vigente para el "Estado; y si en autos no había prueba que "demostrara fehacientemente que la señora…, "contaba con la autorización expresa del aquí "apelante para arrendar el inmueble, se concluía "una vez más que la acción no podía prosperar, "simplemente porque el actor no había celebrado "ese contrato de arrendamiento ni demostró haber "autorizado a la arrendadora para llevarlo a cabo; "que si…, ya no era propietaria del inmueble "reclamado al momento de la celebración del "contrato de arrendamiento, porque el inmueble "había salido de su patrimonio desde el doce de "diciembre de mil novecientos noventa, era "necesario acreditar que contaba con la "autorización del dueño del bien para que pudiera "arrendar, y si ello no había sucedido, la acción no "podía prosperar, porque el nuevo dueño no estaba "legitimado para reclamar la terminación del "contrato de arrendamiento, y si le interesaba "recuperar el inmueble, debía ser a través de una "acción distinta a la personal de arrendamiento.--- "Son contrarias a derecho las consideraciones del "tribunal ad quem en las que aduce que… carecía "de legitimación para demandar la terminación de "un contrato de arrendamiento en el que no "intervino, así como la desocupación y entrega del "bien; y que no constituia ningún obstáculo a su "aseveración, el hecho de que actualmente fuera el "propietario del inmueble como estaba justificado "en autos, al haberlo adquirido por compraventa "celebrada con la señora…, con fecha doce de "diciembre de mil novecientos noventa, porque si "el contrato de arrendamiento había sido celebrado "el uno xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno, "esto es, después de adquirido el bien por "compraventa, el nuevo dueño debía acreditar "que la arrendadora, señora…, contaba con la "autorización necesaria para poder dar en "arrendamiento el referido bien, toda vez que el "inmueble había salido del patrimonio de esta "última a través de la compraventa aludida, lo "anterior con fundamento en el artículo 2263 del "Código Civil para la misma Entidad Federativa.--- "Lo anterior es así, porque conforme a lo "establecido por el artículo 984 del Código Civil "para el Estado de Puebla, ‘La propiedad es el "derecho real que faculta a su titular para usar, "gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y "modalidades que fijen las leyes’. Lo que permite "establecer que esa facultad de usar, gozar y "disponer se traduce en los beneficios de que el "titular del mismo se sirva de la cosa conforme a su "naturaleza, a percibir el producto de la misma, a "distribuirla y a reclamarla de otros detentadores, "lo que en el derecho romano se conoció como el "jus utendi, jus fruendi, jus abutendi y jus vindicani, "respectivamente.--- De manera que si el propietario "de un bien tiene, entre otros beneficios, que le "otorga esa calidad de dueño, la de reclamar de "otros detentadores o poseedores el bien, "entonces, en contra de lo considerado por la Sala "responsable, es obvio que quien demanda la "terminación de un contrato de arrendamiento, "aunque no haya intervenido en su suscripción "como arrendador, se encuentra legitimado para "hacerlo si lo hace con la finalidad de defender esa "propiedad frente a otros detentadores o "poseedores, más aún si se tiene en cuenta el "principio jurídico que establece que ‘quien puede "lo más, puede lo menos’.--- Similar criterio "sostuvo este órgano colegiado al resolver el "amparo directo número D-393/2002, promovido "por…, en sesión plenaria de veinticinco de octubre "de dos mil dos.--- Ahora bien, en el particular, y "como el propio tribunal ad quem sostuvo, el "agraviado es legítimo propietario del bien "inmueble materia del arrendamiento, por virtud del "contrato de compraventa celebrado…, el doce de "diciembre de mil novecientos noventa, el cual se "otorgó en escritura pública ante la xx xxx Xxxxxxx "Público…; y en tal calidad de propietario acudió a "demandar la terminación del contrato de "arrendamiento, celebrado…, en su carácter de "arrendadora, y …en su calidad de arrendatario, "respecto de dicho bien, por lo que en esas "condiciones, en contra de lo considerado por el "tribunal de alzada, el actor sí cuenta con "legitimación para intentar la acción que ejerció.--- "Al ser fundado el motivo de inconformidad "analizado, resulta innecesario pronunciarse sobre "los restantes…".
El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:
Novena Época.
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XX, agosto de 2004.
Tesis: VI.2o.C.387 C.
Página: 1553.
"ARRENDAMIENTO. EL DUEÑO DEL BIEN ESTÁ "LEGITIMADO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE "TERMINACIÓN DEL CONTRATO EN DEFENSA DE "SU PROPIEDAD, AUN CUANDO NO HUBIERE "INTERVENIDO EN SU CELEBRACIÓN (LEGISLACIÓN "DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el "artículo 984 del Código Civil para el Estado de "Puebla la propiedad es un derecho real que faculta "a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, "con las limitaciones y modalidades que fijen las "leyes; de ahí que el propietario pueda servirse de "la cosa conforme a su naturaleza, percibir su "producto, disponer de ella y reclamarla de otros "detentadores, a esto último en el derecho romano "se le conoció como el ius vindicani. Por tanto, si el "propietario, entre otros beneficios, puede reclamar "de los detentadores o poseedores el bien que le "pertenece, entonces válidamente puede, para tal "efecto, ejercer la acción de terminación de "contrato de arrendamiento, aunque no hubiere "intervenido en su celebración, si al intentarla lo "hace con la finalidad de defender su propiedad "frente a quien la detenta o posee. A esta "conclusión se arriba al aplicar la máxima que dice "‘quien puede lo más, puede lo menos’".
C) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió en sesión de fecha veinticinco xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho, el amparo directo número 1182/97, de cuya ejecutoria, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- La quejosa demandó en la vía ordinaria civil la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas físicas, una como arrendador y otra, como arrendataria.
2.- Se resolvió el juicio ordinario civil de nulidad de contrato de arrendamiento, declarando la falta de legitimación activa del actor (posteriormente parte quejosa), porque no fue parte en la celebración del contrato de arrendamiento. Inconforme interpuso recurso de apelación, en el cual se confirmó la sentencia de primer grado, al estimar que sus argumentos resultaban inoperantes, porque el juez sí podía de oficio estudiar su legitimación activa, que además, no podía demandar la nulidad de un contrato en el que no fue parte, no obstante demostrar que era el propietario, pues no probó que existiera vinculo jurídico entre el arrendatario y él.
3.- Inconforme con esa resolución el actor promovió juicio xx xxxxxx en su contra, en el que reitera que él es propietario del inmueble, y que la persona que lo dio en arrendamiento no era el propietario ni contaba con autorización para ello, por lo que no podía haber dado en arrendamiento un inmueble ajeno, que de ahí la nulidad del contrato, que además la responsable se refiere a la rescisión del contrato, pero esa no fue la acción intentada.
Con base en los anteriores antecedentes, el Tribunal Colegiado citado, resolvió lo siguiente:
"…SEXTO.- …Es fundado el primer concepto de "violación, que hace consistir el quejoso en la "infracción a los artículos 805, 2123, 2124, 2255 del "Código Civil; 204, 206, 209, 211, 212, 386, 388, 389, "391, 395, 400, 402, 404, 405, 410, 414 y 415 del "Código de Procedimientos Civiles, por estimar que "la Sala indebidamente hablaba en el acto "reclamado de una acción rescisoria, cuando que "lo ejercitado fue una acción de nulidad de contrato "de arrendamiento; y que incorrectamente la "responsable sostenía que la acción de nulidad no "la podía hacer valer el quejoso, por no existir "vínculo jurídico entre él, y el arrendatario, pasando "por alto que tal acción no dimanaba ni tenía como "base el pacto de alquiler, sino que se apoyaba en "el derecho de propiedad, que resultaba afectado "desde que se rentaba una cosa que le pertenecía, "por alguien que no era el dueño, y sin su "autorización.--- En efecto, de la reseña de "antecedentes efectuada con anterioridad, se vio "que la acción ejercitada por el ahora quejoso "estribó en la nulidad del contrato de "arrendamiento celebrado… el dos xx xxxx de mil "novecientos noventa y cuatro. Por estos motivos, "es incorrecto el proceder de la Sala, cuando en la "sentencia reclamada introduce aspectos que no "formaron parte de la causa de pedir, como es lo "concerniente a la rescisión de contrato, faltando "con ello al principio de congruencia de las "resoluciones judiciales, cuenta habida que esto no "fue lo demandado, aun cuando pudiera pensarse "que sus efectos son los mismos.--- En otro orden, "no le asiste razón a la Sala responsable cuando "aduce que el ahí apelante no puede demandar la "nulidad del contrato de arrendamiento de que se "viene hablando, por el hecho de que entre él y el "arrendatario, no exista vínculo jurídico; dado que "la acción de nulidad la puede ejercitar toda aquella "persona que vea afectada su esfera de derechos "por el acto celebrado aun entre terceras "personas.--- Ciertamente, el derecho real de "propiedad, incluye los derechos reales de "usufructo y posesión.--- Empero, el propietario "puede desmembrar los últimos en favor de diversa "persona, y así al permitir el usufructo, conserva la "nuda propiedad aunado a los derechos derivados "del contrato en que estableció el usufructo.--- De "igual manera, puede transmitir la posesión "material para permitir el uso y goce de la cosa a "otra persona dando lugar a la posesión derivada, "sea de arrendatario o comodatario, pero "conservando la nuda propiedad y el derecho a los "frutos.--- De esta forma, quien tiene la propiedad "puede por sí o por medio de otro, gozar de todos "los derechos del derecho real más amplio que "contempla el derecho privado.--- Concomitante a "esos derechos sustantivos, tiene los derechos "adjetivos para ejercitar las acciones reales o "personales.--- Luego, si el titular del derecho de "propiedad sobre un inmueble ejercita la acción de "nulidad de un contrato de arrendamiento, "celebrado por otra persona como arrendador y "con un tercero como arrendatario respecto del "mismo inmueble del que es propietario, es "evidente su legitimación activa y procesal activa "para ejercitar la acción.--- No se opone a tal "conclusión que se haya sentado el principio "jurisprudencial de que no es necesario ser "propietario para arrendar, pues esto implica la "celebración de un contrato de arrendamiento por "quien tiene facultades del arrendador, sea por un "fideicomiso o un mandato.--- Al respecto, "conviene esbozar las ideas que vierte Xxxxxxx "Xxxxxxxx, en el siguiente sentido:… Por tanto, si el "quejoso evidenció su interés legítimo, pues con la "documental relativa probó ser el propietario del "predio, ello es más que suficiente para dotarlo de "la legitimación necesaria, a efecto de defender "ante los órganos jurisdiccionales el derecho que "le compete.--- Es aplicable al caso la tesis… que "dice: ‘NULIDAD. PROCEDENCIA DE LA SOLICITADA "POR TERCEROS’ (transcribe).--- Consecuentemente, "al ser el acto reclamado transgresor de los "preceptos legales citados por el quejoso, por ende "de la norma 14 de la Ley Fundamental, lo que "procede es conceder el amparo y protección de la "Justicia de la Unión instados…".
El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:
Novena Época.
Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VII, junio de 1998.
Tesis: II.1o.C.163 C.
Página: 667.
"LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE "NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. "LA TIENE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AUN "CUANDO NO SEA PARTE EN LA RELACIÓN "CONTRACTUAL. El derecho real de propiedad, "incluye los derechos reales de usufructo y "posesión. Pero, el propietario puede desmembrar "los últimos en favor de diversa persona, y así al "permitir el usufructo, conserva la nuda propiedad "aunada a los derechos derivados del contrato en "que estableció el usufructo. De igual manera, "puede transmitir la posesión material para permitir "el uso y goce de la cosa a otra persona dando "lugar a la posesión derivada sea de arrendatario o "comodatario, pero conservando la nuda propiedad "y el derecho a los frutos. De esta forma, quien "tiene la propiedad puede por sí o por medio de "otro, gozar de todas las facultades del derecho "real más amplias que contempla el derecho "privado. Concomitantemente a estos derechos "sustantivos, tiene los derechos adjetivos para "ejercitar las acciones reales o personales. Luego, "si el titular del derecho de propiedad sobre un "inmueble ejercita la acción de nulidad de un "contrato de arrendamiento, celebrado por otra "persona, como arrendador y con un tercero como "arrendatario respecto del mismo inmueble del que "es propietario, es evidente su legitimación activa y "procesal activa para ejercitar la acción. Sin que "para ello se oponga, el principio jurisprudencial de "que no es necesario ser propietario para arrendar, "pues esto implica la celebración de un contrato de "arrendamiento por quien tiene facultades del "arrendador, sea por un fideicomiso o un "mandato".
El propio Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió en sesión de fecha quince de febrero de dos mil seis, el amparo directo número 10/2006, de cuya ejecutoria, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- La quejosa demandó en la vía ordinaria civil la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre una persona física, como arrendador y otras, como arrendatarios.
2.- Se resolvió el juicio ordinario civil de nulidad de contrato de arrendamiento, habiendo declarado la rebeldía de los demandados, en el sentido de determinar procedente la acción de nulidad de contrato de arrendamiento, y por ende, la nulidad del contrato de arrendamiento demandada, condenando a los demandados a la desocupación material del inmueble objeto del arrendamiento. Inconforme la demandada que fungió como arrendadora, interpuso recurso de apelación, en el cual se revocó la sentencia de primera instancia, porque se estimó que el juez no había estado en lo correcto, toda vez que, el contrato de arrendamiento no adolecía de ninguno de los vicios de nulidad a que alude la ley, por lo que, el mismo resultaba válido; ya que el juez dilucidó cuestiones de propiedad que no son aptas para el efecto de destruir la eficacia del contrato de arrendamiento; por ende, se determinó que era improcedente la acción de nulidad del contrato de arrendamiento y se absolvió a los demandados.
3.- Inconforme con esa resolución el actor promovió juicio xx xxxxxx en su contra, en el que reitera que él es propietario del inmueble, y que la persona que lo dio en arrendamiento no era el propietario ni contaba con autorización para ello, por lo que no podía haber dado en arrendamiento un inmueble ajeno, que de ahí la nulidad del contrato.
Con base en los anteriores antecedentes, el Tribunal Colegiado citado, resolvió lo siguiente:
"…QUINTO.- Es fundado el concepto de violación "en donde se alega que para resolver la nulidad "planteada sí era necesario estudiar los títulos "presentados por las partes, pues de conformidad "con el artículo 7,676 del Código Civil para el "Estado de México, el legitimado para celebrar un "contrato de arrendamiento lo es el propietario o "quienes tengan facultades para hacerlo, por "autorización del dueño o por disposición de la ley; "de manera que sólo estudiando los títulos se "determinaría que el quejoso es el propietario del "bien arrendado y, por ende, el único legitimado "para celebrar contrato de arrendamiento, por lo "que al no haberlo celebrado, el contrato de "arrendamiento resulta nulo.--- El quejoso demandó "la nulidad del contrato de arrendamiento que "celebró…, en su carácter de arrendadora, con…, "en su carácter de arrendatarios, fundándose en "que él es propietario del bien inmueble objeto del "arrendamiento y que el contrato en cuestión lo "celebró… sin ser la propietaria, contraviniendo lo "establecido por el artículo 7,676 del Código Civil "para el Estado de México, ya que nadie puede dar "en arrendamiento lo que no es de su propiedad.--- "De modo que si la acción se fundó en que la "arrendadora no es la propietaria del bien inmueble "arrendado, ya que ese derecho real le corresponde "al actor, hoy quejoso, entonces si era preciso "ventilar a quién le asiste la propiedad de ese "inmueble, para los efectos de dicho juicio, pues "sólo de esta manera podría resolverse si el "contrato es nulo o no.--- El artículo 7,676 del "Código Civil para el Estado de México, establece "que pueden celebrar el contrato de arrendamiento, "los propietarios del bien, quienes tengan derecho "o estén facultados para hacerlo, ya sea por "autorización del dueño o por disposición de la ley, "de modo tal que el propietario puede demandar la "nulidad del contrato de arrendamiento, celebrado "por otra persona, como arrendador y con un "tercero como arrendatario respecto del mismo "inmueble del que es propietario, pues se trataría "de un arrendamiento de cosa ajena y nadie puede "transmitir a otros un uso o goce que no se tiene.--- "De esto se sigue que si la arrendadora para "controvertir el derecho del actor, exhibió un "contrato informal de compraventa mediante el cual "adquirió el inmueble en cuestión, con lo cual "pretende demostrar ser la propietaria de dicho "inmueble y que sí podía dar en arrendamiento el "inmueble; ello hace necesario que se analicen "tales títulos para determinar a quién le asiste el "derecho de propiedad y, como consecuencia, "resolver si la arrendadora podía dar en "arrendamiento el bien o no y, de no tener el "derecho, declarar la nulidad.--- Sin que para ello se "oponga, el principio jurisprudencial de que no es "necesario ser propietario para arrendar, pues esto "se aplica para aquellos casos en que se diluciden "cuestiones inherentes al contrato.--- En tales "condiciones, si la Sala responsable no lo estimó "de esta manera, procede conceder el amparo para "el efecto…".
CUARTO.- Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Xxx xx Xxxxxx, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el Tribunal en la solución de un negocio jurídico.
Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.
En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:
a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XIII, abril de 2001.
Tesis: P./J. 26/2001.
Página: 76.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la "Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados "de Circuito sustenten tesis contradictorias en los "juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala "que corresponda deben decidir cuál tesis ha de "prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen "tesis contradictorias cuando concurren los "siguientes supuestos: a) que al resolver los "negocios jurídicos se examinen cuestiones "jurídicas esencialmente iguales y se adopten "posiciones o criterios jurídicos discrepantes; "b) que la diferencia de criterios se presente en las "consideraciones, razonamientos o interpretaciones "jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que "los distintos criterios provengan del examen de "los mismos elementos".
Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
Analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados, que quedaron precisadas en el considerando anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que, no se surten los supuestos referidos bajo los incisos a) y c), esto es, al resolver los Tribunales Colegiados los asuntos sometidos a su jurisdicción, no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en atención a que el análisis que realizaron provino de diferentes elementos, es decir, los casos concretos que estudiaron no son semejantes, lo que motivó, y a la vez justifica, que hayan adoptado criterios discrepantes.
En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, conoció de un amparo directo promovido contra la sentencia de un recurso de revocación, en la cual se confirmó la resolución pronunciada por el juez natural en un juicio sumario civil, en el cual la actora (luego quejosa) demandó la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre una persona física, quien aparece como apoderado del arrendador (sin mencionar el nombre de éste), y una persona física como arrendataria.
La resolución originalmente impugnada fue emitida por el juez natural, al no admitir la demanda del juicio sumario civil, porque estimó que la promovente carece de legitimación para demandar la terminación del contrato de arrendamiento, así como sus consecuencias, porque ella no aparece como arrendadora en el contrato fundatorio de la acción. Por su parte, el argumento de la actora, recurrente y luego quejosa, se basó fundamentalmente en que ella era la propietaria del inmueble, lo cual afirma demostró fehacientemente con la debida escritura notarial, en la que consta que lo adquirió de una persona moral, y que esa calidad de propietaria le daba derecho a demandar la terminación del contrato de arrendamiento, aun cuando no hubiese sido parte en ese contrato.
Con base en los elementos anteriores, el Tribunal Colegiado citado, explicó que no está legitimada para demandar la terminación de un contrato de arrendamiento, pues esa acción sólo la pueden ejercer quienes intervinieron como partes en el contrato o sus causahabientes, sin que ello implicara desconocer o limitar sus derechos de propiedad, pues los derechos reales derivados o concomitantes a su título de propiedad, la quejosa estaba facultada para demandar su protección.
Es importante mencionar que el Tribunal Colegiado declaró inoperante el argumento de la quejosa relativo a que, la persona física que suscribió el contrato de arrendamiento como apoderado del arrendador, aun cuando fue omisa en mencionar el nombre del arrendador, era evidente que el arrendador lo era la propietaria del inmueble, y que dicha circunstancia se desprendía de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; la razón por la que declaró inoperante ese argumento y no lo analizó, fue que el mismo no lo hizo valer en el recurso de revocación interpuesto, y por ello, se trataba de un argumento novedoso que no podía atender.
Para comprender mejor el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, es necesario señalar que existe disposición expresa en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (artículo 618, fracción II), en la cual se limita la procedencia del juicio sumario civil, tratándose de contratos de arrendamiento, a las acciones ejercidas por las partes que lo celebraron. Por ello, en lo antes narrado se hizo hincapié en que la quejosa no logró demostrar ser parte en dicho contrato, ni como la arrendadora que otorgó el poder al que lo suscribió en nombre del “arrendador” (omitiendo el nombre de éste), ni como causahabiente del arrendador originario, suponiendo que por la adquisición del inmueble se hubiera subrogado al anterior propietario y hubiese sido éste el que celebró el contrato de arrendamiento, lo cual tampoco se demostró. El precepto legal antes referido establece:
"(REFORMADO, P.O. 13 XX XXXXX DE 2001).
"Artículo 618.- Se tramitarán como juicios "sumarios: (…).
"II. Los que versen sobre cualquier cuestión "relativa a los contratos de hipoteca, depósito, "comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los "que tengan por objeto el cumplimiento de las "obligaciones establecidas por la ley o por las "partes en el arrendamiento;
"(…)".
Además, es pertinente mencionar que de conformidad con los artículos 2143 y 2035 del Código Civil del Estado de Jalisco, la acción de terminación del contrato de arrendamiento está reservada para cualquiera de las partes o contratantes, de ahí que el Tribunal Colegiado mencionado hubiera hecho alusión a que se trata de derechos personales y no reales, señalando que estos últimos, estaba la quejosa facultada para demandar su protección, y aunque expresamente no lo dijo, se refería, a través de otra acción por otra vía. Los preceptos legales acabados de citar, literalmente establecen:
"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003)
"Artículo 2143.- Si después de terminado el plazo "por el que se celebró el arrendamiento o su "prórroga, el arrendatario continúa sin oposición "en el uso y goce del bien arrendado, continuará el "arrendamiento por tiempo indeterminado, estando "obligado el arrendatario a pagar la renta que "corresponda por el tiempo que exceda conforme a "lo convenido en el contrato, actualizándose el "pago de la renta conforme al interés legal "establecido en el presente código.
"Cualesquiera de las partes podrá solicitar la "terminación del contrato de arrendamiento en los "términos del artículo 2035 de este código.
"Las obligaciones contraídas por un tercero con "objeto de garantizar el cumplimiento del "arrendamiento, cesan al término del plazo "determinado, salvo convenio en contrario".
"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003)
"Artículo 2035.- En los casos de contrato por "tiempo indefinido, el arrendamiento concluirá a "voluntad de cualesquiera de los contratantes, "previo aviso dado a la otra parte en forma "indubitable. Tratándose de un predio urbano, el "aviso deberá darse con tres meses de antelación "si lo da el arrendador y un mes si lo da el "arrendatario; y con nueve meses de anticipación "para ambas partes, si el predio es rústico o "destinado a fines agropecuarios.
"Lo dispuesto en este artículo no será objeto de "renuncia".
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, conoció de un amparo directo promovido contra la sentencia de un recurso de apelación, en la cual se confirmó la resolución pronunciada por el juez natural en un juicio sumario civil, en el cual el actor (luego quejoso) demandó la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre la anterior propietaria de un inmueble, como arrendadora y una persona física como arrendataria.
La resolución originalmente impugnada fue emitida por el juez natural, al resolver el juicio sumario civil, en el sentido de que el actor carecía de legitimación para promover la terminación del contrato de arrendamiento, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, y condenó al actor al pago de las costas originadas, porque estimó que el promovente carecía de legitimación para demandar la terminación del contrato de arrendamiento, en virtud de que el contrato de compraventa para adquirir el inmueble se llevó a cabo el diez de diciembre de mil novecientos noventa, y el contrato de arrendamiento se celebró entre la propietaria anterior y el arrendatario el primero xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno, sin que de la lectura del contrato de arrendamiento se desprendiera que el actor hubiera dado autorización a la anterior propietaria para la celebración de dicho contrato, por lo cual éste no podía surtir efectos y menos darse por terminado.
El actor (luego quejoso) argumentó en contra de esa determinación, que si bien el contrato de compraventa fue celebrado el diez de diciembre de mil novecientos noventa, fue hasta el ocho xx xxxx de mil novecientos noventa y siete, que obtuvo resolución judicial en la que se le reconocieron sus derechos de propiedad, por lo que no podía ejercer acción alguna con anterioridad, pero que sí reconoce la existencia del contrato del cual demandó su terminación, independientemente de que el arrendatario tenga un adeudo atrasado en el pago de las rentas.
En el recurso de apelación se confirmó la sentencia de primer grado, al estimar que sólo el apoderado de la anterior propietaria arrendadora, estaba legitimado para demandar la terminación del contrato de arrendamiento, toda vez que el actor no demostró haberle dado autorización a la anterior propietaria para que arrendara el inmueble, de conformidad con el artículo 2263 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, con posterioridad a la compraventa, para acreditar su intervención en dicho contrato de arrendamiento, por lo que concluyó que no era la terminación del contrato de arrendamiento la acción correspondiente para que el actor recuperara la posesión de su inmueble.
No estando de acuerdo el actor (parte quejosa) con la sentencia referida, promovió juicio xx xxxxxx en su contra, en el cual reiteró lo antes apuntado, agregando que el tribunal de alzada no tomó en consideración que reconoció la existencia del contrato de arrendamiento y que si lo reconoció fue porque la arrendadora (anterior propietaria) contó con su consentimiento expreso para celebrarlo, que de lo contrario le hubiera demandado la nulidad del mismo tanto a ella (anterior propietaria) como al arrendatario, que tampoco se tomó en cuenta que la ley no exige que el otorgamiento de la autorización para la celebración del contrato de arrendamiento, sea por escrito o siga alguna formalidad; que además, si el tribunal de xxxxxx consideró que el contrato se encontraba viciado y no podía surtir efectos, no debió condenarlo al pago xx xxxxxx.
Ahora, con base en los elementos anteriores, el Tribunal Colegiado citado, explicó que el actor sí está legitimado para demandar la terminación del contrato de arrendamiento, pues el tribunal de apelación pasó por alto que reconoció dicho contrato de arrendamiento celebrado entre la propietaria anterior del inmueble y el arrendatario, y que si lo reconoció fue porque otorgó su autorización, estimando que le asiste la razón al quejoso (actor en el juicio natural), respecto a que la ley no exige que la autorización se realice por escrito, con fundamento en el artículo 2263 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Además, agregó el Tribunal Colegiado en cita, que en el caso particular, el quejoso es legítimo propietario del bien inmueble materia del arrendamiento, por virtud del contrato de compraventa celebrado el doce de diciembre de mil novecientos noventa; y en tal calidad de propietario acudió a demandar la terminación del contrato de arrendamiento, respecto de dicho bien, por lo que en esas condiciones, el actor sí cuenta con legitimación para intentar la acción que ejerció.
Como puede advertirse de la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado en mención, citó entre otros, los artículos 984, 1441, 1446, 1448 al 1450, y 2261 al 2263 del Código Civil para el Estado de Puebla, los cuales establecen textualmente:
"Artículo 984.- La propiedad es el derecho real que "faculta a su titular para usar, gozar y disponer de "un bien, con las limitaciones y modalidades que "fijan las leyes".
"Artículo 1441.- Son contratos consensuales los "que se perfeccionan por el mero consentimiento "de las partes, sin que la ley exija que se prueben "por escrito ni se entregue el bien objeto del "contrato, para la constitución de éste".
"Artículo 1446.- Los contratos legalmente "celebrados obligan no sólo al cumplimiento de lo "expresamente pactado, sino también a todas las "consecuencias que, según su naturaleza, son "conformes a la buena fe, al uso o a la ley".
"Artículo 1448.- La validez y el cumplimiento de los "contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de "los contratantes, a excepción de los casos "expresamente señalados en la ley".
"Artículo 1449.- Para que el contrato exista se "requiere:
"I.- Consentimiento;
"II.- Objeto que pueda ser materia de las "obligaciones creadas por el contrato;
"III.- Solemnidad cuando la ley la exija".
"Artículo 1450.- Para que el contrato sea válido se "requiere:
"I.- Capacidad de los contratantes;
"II.- Que el consentimiento esté libre de vicios;
"III.- Que su fin o su motivo sean lícitos;
"IV.- Que sea licito el objeto de las obligaciones "creadas por el contrato;
"V.- Que el consentimiento se haya manifestado en "la forma que la ley establece".
"Artículo 2261.- Arrendamiento es el contrato por el "cual una persona, llamada arrendador, concede a "la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un "bien por tiempo determinado mediante un precio "cierto".
"Artículo 2262.- Pueden dar y recibir en "arrendamiento los que pueden contratar".
"Artículo 2263.- El que no fuere dueño del bien, "podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar "este contrato, por autorización expresa del dueño "o por disposición de la ley".
En tales condiciones, si en el caso concreto que conoció el Tribunal Colegiado en mención, el actor (quejoso) ocurrió en la vía sumaria civil, a demandar la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado entre la anterior propietaria, con autorización de aquél, y el arrendatario, y dicho Tribunal Colegiado consideró que el quejoso sí contaba con la legitimación necesaria para ejercer la acción en esa vía; ese criterio no es opuesto al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, puesto que en este caso concreto se dieron los elementos —la demostración de su intervención en el contrato al autorizar a la persona que lo celebró como arrendadora— para estimar que el actor si contaba con la legitimación para lograr su pretensión en esa vía; elementos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, estimó no se dieron en el asunto sometido a su conocimiento.
Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, conoció de dos amparos directos, en los cuales las respectivas partes actoras (posteriormente quejosas) demandaron en la vía ordinaria civil la nulidad de los contratos de arrendamiento respectivos, celebrados en ambos casos, por personas físicas, una como arrendador y otra, como arrendataria, en los cuales las actoras (después quejosas) no intervinieron ni concedieron su autorización, ni reconocieron tener relación alguna con ninguna de las dos partes contratantes.
En un asunto, la resolución impugnada originalmente lo fue la emitida por el juez natural en la que resolvió el juicio ordinario civil de nulidad de contrato de arrendamiento, declarando la falta de legitimación activa del actor (posteriormente parte quejosa), porque no fue parte en la celebración del contrato de arrendamiento. Inconforme interpuso recurso de apelación, en el cual se confirmó la sentencia de primer grado, al estimar que sus argumentos resultaban inoperantes, porque el juez sí podía de oficio estudiar su legitimación activa, que además, no podía demandar la nulidad de un contrato en el que no fue parte, no obstante demostrar que era el propietario, pues no probó que existiera vinculo jurídico entre el arrendatario y él.
En el segundo caso, la resolución originalmente impugnada consistió en que el juez natural declaró la rebeldía de los demandados, en el sentido de determinar procedente la acción de nulidad de contrato de arrendamiento, y por ende, la nulidad del contrato de arrendamiento demandada, condenando a los demandados a la desocupación material del inmueble objeto del arrendamiento. Inconforme la parte demandada que fungió como arrendadora, interpuso recurso de apelación, en el cual se revocó la sentencia de primera instancia, porque se estimó que el juez no había estado en lo correcto, toda vez que, el contrato de arrendamiento no adolecía de ninguno de los vicios de nulidad a que alude la ley, por lo que, el mismo resultaba válido; ya que el juez dilucidó cuestiones de propiedad que no son aptas para el efecto de destruir la eficacia del contrato de arrendamiento; por ende, se determinó que era improcedente la acción de nulidad del contrato de arrendamiento y se absolvió a los demandados.
Inconformes con esas resoluciones, ambos actores promovieron respectivamente, juicio xx xxxxxx en su contra, en el que reiteran que son los propietarios de los inmuebles, objeto del arrendamiento, y que la persona que lo dio en arrendamiento no era el propietario ni contaba con autorización para ello, por lo que no podía haber dado en arrendamiento un inmueble ajeno, cuestión de la que derivaba la nulidad del contrato; que además, en el primer caso, la responsable se refiere a la rescisión del contrato, pero esa no fue la acción intentada.
Con base en los anteriores antecedentes, el Tribunal Colegiado citado, consideró en el primer caso, que eran fundados los conceptos de violación, porque la Sala indebidamente resolvió sobre una acción rescisoria, cuando que lo ejercitado fue una acción de nulidad de contrato de arrendamiento; y que incorrectamente la responsable sostenía que la acción de nulidad no la podía hacer valer el quejoso, por no existir vínculo jurídico entre él, y el arrendatario, pasando por alto que tal acción no dimanaba ni tenía como base el pacto de alquiler, sino que se apoyaba en el derecho de propiedad, que resultaba afectado desde que se rentaba una cosa que le pertenecía al actor, por alguien que no era el dueño, y sin su autorización. Declaró que la Sala no estaba en lo correcto, porque "la acción de nulidad la puede ejercitar toda aquella persona que vea afectada su esfera de derechos por el acto celebrado aun entre terceras personas"; por lo que, estimó que al haber probado el actor (ahora quejoso) ser el propietario del predio objeto del arrendamiento, ello era más que suficiente para dotarlo de la legitimación necesaria, a efecto de defender ante los órganos jurisdiccionales el derecho que le compete.
En el segundo caso, con similares consideraciones, estimó el Tribunal Colegiado citado, fundados los conceptos de violación del quejoso, señalando que sí era necesario analizar el título de propiedad, pues de conformidad con el artículo 7,676 del Código Civil para el Estado de México, el legitimado para celebrar un contrato de arrendamiento lo es el propietario o quienes tengan facultades para hacerlo, por autorización del dueño o por disposición de la ley; de manera que sólo estudiando los títulos de propiedad, se determinaría si el quejoso era el propietario del bien arrendado y, por ende, el único legitimado para celebrar contrato de arrendamiento, por lo que al no haberlo celebrado, el contrato de arrendamiento resultaba nulo; concluyendo que el quejoso sí gozaba de legitimación para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento en la vía ordinaria civil.
Para la mejor comprensión de lo anterior, es necesario atender a lo dispuesto por los artículos 710 a 715, 7,676 y 7,616 del Código Civil del Estado de México, que textualmente establecen:
"Artículo 7.10.- Es inexistente el acto jurídico "cuando no contiene una declaración de voluntad, "por falta de objeto que pueda ser materia de él, o "de la solemnidad requerida por la ley. No "producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de "valer por confirmación, ni por prescripción. Puede "invocarse por todo interesado".
"Artículo 7.11.- La ilicitud en el objeto, motivo o fin "del acto produce nulidad absoluta o relativa, "según lo disponga la ley".
"Artículo 7.12.- La nulidad absoluta por regla "general no impide que el acto produzca "provisionalmente sus efectos, los cuales serán "destruidos retroactivamente cuando se pronuncie "judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse "todo interesado y no desaparece por la "confirmación o prescripción".
"Artículo 7.13.- La nulidad es relativa cuando el "acto jurídico es susceptible de confirmación o "prescripción. Siempre permite que el acto "produzca sus efectos, mientras no sea declarado "nulo".
"Artículo 7.14.- La falta de forma, el error, el dolo, la "violencia, la lesión y la incapacidad produce la "nulidad relativa del acto".
"Artículo 7.15.- La acción y la excepción de nulidad "por falta de forma competen a todos los "interesados".
"Artículo 7.676.- Pueden celebrar el contrato de "arrendamiento, los propietarios del bien, quienes "tengan derecho o estén facultados para hacerlo, "ya sea por autorización del dueño o por "disposición de la ley".
"Artículo 7.716.- El arrendamiento termina por:
"I. Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o "en la ley;
"II. Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue "arrendado;
"III. Convenio expreso;
"IV. Nulidad;
"V. Rescisión;
"VI. Confusión;
"VII. Pérdida o destrucción total del bien arrendado, "por caso fortuito o fuerza mayor;
"VIII. Expropiación del bien arrendado;
"IX. Evicción del bien dado en arrendamiento".
Por consiguiente, como se mencionó casi al inicio de este considerando, de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que no existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que, no se surten los supuestos referidos bajo los incisos a) y c), esto es, al resolver los Tribunales Colegiados los asuntos sometidos a su jurisdicción, no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en atención a que el análisis que realizaron fue con base en diferentes elementos, es decir, los casos concretos que resolvieron no son semejantes, por ende, no obstante que hayan adoptado criterios divergentes no es posible considerar que exista una oposición de hecho sobre un punto jurídico determinado.
Lo anterior, porque no es suficiente que los Tribunales Colegiados hayan analizado asuntos en los que se cuestionó la legitimación del propietario de un inmueble para ejercer una acción relativa a un contrato de arrendamiento; ya que en dos de las ejecutorias analizadas, se ejerció la acción de terminación de contrato por la vía sumaria civil (en la cual se exige que el actor haya intervenido directa o indirectamente en la celebración del contrato de arrendamiento), en un caso, el actor no demostró dicha intervención, luego entonces se dijo que no estaba legitimado (asunto del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito); en el otro asunto, el actor sí demostró esa intervención –pues autorizó a la anterior propietaria, para que celebrara el contrato de arrendamiento–, y por ende, se estimó que sí estaba legitimado (asunto del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito).
En cambio, en las otras dos ejecutorias (de las que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito), se ejerció la acción de nulidad de contrato por la vía ordinaria civil (en la que cualquier persona que resulte afectada con la celebración de un contrato de arrendamiento, puede ejercerla), por lo que se determinó que el actor –en ambos casos propietario del inmueble arrendado–, sí estaba legitimado para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por terceras personas sin su autorización, no obstante que no hubiere intervenido en su celebración.
Por lo tanto, en atención a que, para que exista la contradicción de tesis denunciada es necesario que los Tribunales Colegiados contendientes, hayan conocido de asuntos en los que habiéndose presentado las mismas circunstancias y elementos, y analizado similares hipótesis jurídicas, hubieran emitido consideraciones o criterios opuestos; y como se estudió en esta resolución, en la especie ocurrió todo lo contrario, esto es, el estudio de los casos concretos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados, no partió de las mismas hipótesis legales, y por ello, arribaron a conclusiones divergentes; en consecuencia, no se dan los supuestos normativos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.
En las relacionadas condiciones, al no actualizarse las hipótesis normativas contenidas en los incisos a) y c) establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, —esto es, que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos—, no es posible estimar que existe la contradicción de tesis denunciada, lo que se corrobora si hipotéticamente consideramos que las cuatro ejecutorias estudiadas podían haber sido pronunciadas por un mismo Tribunal Colegiado.
Sirve de apoyo a lo antes considerado, las jurisprudencias cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:
Octava Época.
Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 72, diciembre de 1993.
Tesis: 3a./J. 38/93.
Página: 45.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE "GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME "LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La "existencia de una contradicción de tesis entre las "sustentadas en sentencias de juicios xx xxxxxx "directo, no se deriva del solo dato de que en sus "consideraciones se aborde el mismo tema, y que "en un juicio se conceda el amparo y en otro se "niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado "en diferentes planos y, en consecuencia, carecer "de un punto común respecto del cual lo que se "afirma en una sentencia se niegue en la otra o "viceversa, oposición que se requiere conforme a "las reglas de la lógica para que se genere la "referida contradicción".
Octava Época.
Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 72, diciembre de 1993.
Tesis: 3a./J. 37/93.
Página: 44.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE "LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE "RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA "JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO "SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA "CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, "fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de "Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre "una misma cuestión jurídica como forma o "sistema de integración de jurisprudencia, "entendiendo por tesis el criterio jurídico de "carácter general que sustenta el órgano "jurisdiccional al examinar un punto de derecho "controvertido en el asunto que se resuelve. "Consecuentemente, debe considerarse "improcedente la denuncia que se formula respecto "de resoluciones que, aunque genéricamente, se "hayan referido a un problema de similar "naturaleza, en forma específica aborden "cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no "se derive contradicción alguna, pues no existe "materia para resolver en la contradicción "denunciada".
También es aplicable, por analogía, el criterio que a continuación se transcribe:
Octava Época.
Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: IV Primera Parte.
Tesis: CLXXIII/89.
Página: 218.
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE "LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE "RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES "COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA "JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES "DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE XXXX "DE SIMILAR NATURALEZA. Si lo que regulan los "artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A "de la Xxx xx Xxxxxx, es la contradicción de tesis "sobre una misma cuestión jurídica como forma o "sistema de integración de jurisprudencia, "entendiendo por tesis a la posición que asume el "juzgador en la solución del negocio jurídico que "se le ha planteado y que se manifiesta en una "serie de proposiciones que se expresan con el "carácter de propias; consecuentemente, el que "para un Tribunal Colegiado, la equivocación del "notario en el número de hojas que certificó como "integrantes de un testimonio de escritura pública, "no represente un vicio que afecte el valor "probatorio esencial de dicho documento y para "otro órgano colegiado, la omisión total del "fedatario de señalar de cuántas hojas consta el "documento certificado por él, así como la de "firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí "afecte el valor demostrativo de ese documento, no "constituye materialmente hablando contradicción "de tesis alguna, porque aunque genéricamente se "hayan referido a un problema de similar "naturaleza, la realidad es que en forma específica "se trata de cuestiones diversas en cada caso".
Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado xxx Xxxxxxx Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 16 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx. Ponente: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
En consecuencia, al no surtirse en el caso las hipótesis a que se contrae el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, no se configura la contradicción de tesis denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- No existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxx X. Xxxxx Xxxx (Ponente), Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx y Presidente Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxx.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO XXXXXX X. XXXXX XXXXXXXXX.
PONENTE:
ministro XXXX X. XXXXX XXXX.
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA:
LIC. XXXXXXXXX XXXXX XXXXX.
GRD/mep/mgm.
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
III