IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT; DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
--- IXTLÁN DEL RÍO, NAYARIT; DOCE XX XXXXX DE DOS MIL DIECINUEVE.
Vistos para resolver en forma definitiva los autos originales del juicio civil ordinario 264/2017, promovido por ********** en contra de **********, a quien demanda el cumplimiento de contrato de promesa de compraventa.
R E S U L T A N D O:
1º. Con fecha siete xx xxxxxx del año dos mil dieciocho, se admitió en la vía civil ordinaria la demanda presentada por
********** en contra de **********, por los conceptos y demás prestaciones que precisa; se ordenó emplazar por edictos al demandado para que dentro del plazo de nueve días contestara la demanda, opusiera excepciones o bien manifestaran lo que a su interés legal conviniere, con el apercibimiento que de no hacerlo se le declararía la rebeldía correspondiente.
2º. Realizado que fue el emplazamiento al demandado, dentro del plazo que les fue concedido no compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándoseles la rebeldía en el auto de fecha once xx xxxxx del año en curso, y se abrió el periodo de ofrecimiento de prueba por cinco días comunes y perentorios, admitiéndose las pruebas ofrecidas por la parte actora, mismas que fueron desahogadas en la audiencia de fecha veintinueve xx xxxxx del presente año se turnaron los autos para emitir la resolución definitiva correspondiente, la cual el día xx xxx se pronuncia y;
X X X X X X X X X X D O:
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Mixto de Primera Instancia con sede en Ixtlán del Río, Nayarit, es competente para resolver el presente juicio, en virtud del sometimiento tácito de las partes. Artículos 22, 27, 29, 30 fracción II del Enjuiciamiento.
II. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS PARTES. Además de no haber sido objetada por el demandado, quedó demostrada con los documentos fundatorios de la acción, pero principalmente con el escrito de demanda, con los documentos que exhibe el actor, y en general, con todo lo actuado y practicado en el presente juicio. Artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Civil.
III. FORMALIDADES DEL JUICIO. Se ha cumplido con las formalidades establecidas para esta clase de juicio, tal como consta en autos; y la vía elegida, es correcta, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos Civiles, que establece, el juicio civil ordinario.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El artículo 249 del código procesal civil para el Estado de Nayarit, determina los requisitos que debe contener toda sentencia y a la letra dispone:
“Las sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas, motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando a salvo sus derechos”
Disposición de la que se desprende que los datos necesarios y esenciales de toda sentencia son el lugar, fecha y tribunal que las pronuncie, así como los datos de identificación de las partes, es decir, el nombre y carácter con que litiguen, además del objeto del juicio, pero no establece obligación alguna al juzgador de realizar la transcripción de los hechos contenidos en la demanda y contestación de la misma, y en su caso, de la reconvención.
Ahora bien, la parte actora **********, al presentar demanda en contra de **********, reclama las siguientes prestaciones:
A). Por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA
DE COMPRAVENTA, celebrado entre la firmante y el demandado en fecha seis xx xxxxx de dos mil tres, y ratificado en esa misma fecha ante el Notario Público número 1 de la Quinta Demarcación notarial del Estado de Nayarit, el Licenciado **********B). Por el pago de los impuestos y gastos notariales generados por la escrituración definitiva donde se consigne el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.
A efecto de sustentar los elementos de la acción ejercida por la firmante tengo a bien hacer de su conocimiento los siguientes:
HECHOS
1.- El día 06 xx xxxxx del 2003 celebramos la suscrita y el hoy demandado un contrato de promesa de venta de un bien inmueble el cual la suscrita y el demandado heredamos de nuestro difunto padre, y del cual decidí comprarle al demandado su parte que consiste en la mitad del bien
inmueble objeto del presente es el siguiente:
“Fracción de solar rustico ubicado al lado norte de la ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, el cual tiene una extensión superficial total de aproximada de 1,373.23 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos:
AL ORIENTE.- 27.30 metros y colinda con el señor **********AL PONIENTE.- 23.30 metros y colinda con calle **********AL NORTE.- 53.15 metros y colinda con la calle de por medio con
**********AL SUR.- 55.40 metros y colinda con **********
El cual fue adquirido mediante contrato de compraventa, el día 03 xx xxxxx de 1978, siendo ratificado ante el Lic.
**********Juez Mixto de Primera Instancia de Ixtlán del río, Nayarit y en funciones xx xxxxxxx Público por receptoría e inscrito en el Registro Público de Propiedad y del comercio el día 13 xx xxxxx de 1978, incorporándose al tomo XII bajo folio 171.”
2.- En la cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la presente demanda se estipulo que el precio de la operación total de la COMPRAVENTA serian $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) de los cuales $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) se liquidaron al momento de la firma del contrato en mención y los $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100M.N.) restantes se entregarían el 06 de julio del 2003, fecha en que se llevaría a cabo la firma del contrato de compraventa definitivo, y en cuanto esto pasara acudiríamos a realizar la nueva escritura en la cual el bien en su totalidad quedaría inscrito a mi nombre puesto que el pago y mis obligaciones dentro del contrato ya habrían quedado cubiertas.
3.- La última parte del punto anterior no se cumplió puesto que en el mes de septiembre de ese mismo año le entregue al hoy demandado los restantes $50,000.00 (cincuenta mil
pesos 00/100 M.N.) y en ese momento debió de llevarse a cabo la firma del contrato de compraventa definitivo, pero yo no tuve desconfianza alguna puesto que por el parentesco que tengo con el hoy demandado (hermano), nunca pensé que hiciera caso omiso de las clausulas estipuladas y por ende incumpliera con el contrato celebrado entre ambos.
4.- En diversas ocasiones le hice la petición al hoy demandado que cumpliera con lo estipulado en el contrato que es el documento fundatorio de la acción de la presente demanda; ante la falta de cumplimiento por parte de la contraria es que acudo ante esta autoridad judicial a demandar el cumplimiento de contrato de promesa de compraventa descrito en el punto 1 de este apartado. Manifiesto que actualmente desconozco el domicilio del demandado, por lo cual solicito se ordene la notificación de éste por medio de edictos sufragados por la suscrita.
En lo que respecta al demandado **********, no comparecieron a juicio, declarándosele la correspondiente rebeldía.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. Establecido así el debate entre las partes, se procede a la valorización de las pruebas desahogadas dentro del presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 del código de procedimientos civiles para el Estado de Nayarit, que señala:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y ********** los de sus excepciones”.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en
tanto que la misma carga procesal recae también en los demandados para la justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor no acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.
En la especie, la parte actora**********, por su propio derecho, reclama del demandado **********, el cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el día seis xx xxxxx del año dos mil tres, entre la actora referida**********como compradora y el demandado **********como vendedor, respecto al cincuenta por ciento del bien inmueble ubicado al lado norte de la ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, el cual tiene una extensión superficial total de aproximada de 1,373.23 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos:
AL ORIENTE.- 27.30 metros y colinda con el señor
**********AL PONIENTE.- 23.30 metros y colinda con calle
**********AL NORTE.- 53.15 metros y colinda con la calle de por medio con **********AL SUR.- 55.40 metros y colinda con **********
Para el estudio de la presente acción intentada por la parte actora, debemos partir de lo dispuesto por el artículo 1165 del código civil para el Estado de Nayarit, mismo que establece:
**********“Artículo 1165. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”
Asimismo, el diverso numeral 1166 del ordenamiento legal invocado con anterioridad señala:
“Artículo 1166. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”
Ahora bien, existe criterio definido en el sentido de que, para el éxito de la acción de incumplimiento de contrato, deben de acreditarse los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento de alguna de las partes.
Antes de abordar el análisis de los elementos referidos en el párrafo anterior, es importante establecer que, de los documentos fundatorios de la acción consistentes en el contrato que la actora dice que es promesa de venta; se advierte que, que es un contratos de compraventa y no promesa como lo manifiesta la parte actora, dado que los artículos 1621 y 1622 del código civil para el Estado de Nayarit, a la letra disponen:
“Artículo 1621. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”
“Artículo 1622.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.”
Por tanto, el contrato de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres, es compraventa perfecta, puesto que las partes convinieron
sobre la cosa y su precio, que son los únicos requisitos exigidos por el último de los preceptos legales transcritos para que la compraventa sea perfecta; y el comprador pagó la totalidad del precio convenido en dos parcialidades.
Precisado lo anterior, de los propios hechos de la demanda, así como de los documentos fundatorios de la acción, se advierte que, contrario a lo aducido por la parte actora, no existió incumplimiento de los contratos, puesto que el objeto del contrato de compraventa es transferir la propiedad del inmueble y que se pague por ello un precio cierto y en dinero, tal y como lo dispone el artículo 1621 del código civil transcrito, situación que aconteció en el presente asunto civil, puesto que de la cláusula primera, segunda y tercera del contrato de compraventa de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres «al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 238 fracción VIII del código de procedimientos civiles para el Estado de Nayarit», se advierte que el hoy demandado **********se compromete a entrega la posesión del inmueble a la parte actora, en tanto este le realiza el pago del precio del citado inmueble.
Para una mejor comprensión se transcribe la mencionada cláusula del contrato referido:
“PRIMERA.- El señor XXXXXX XXXXX XXXXXXX,
promete vender, a la señora**********quien promete comprar el bien inmueble descrito en el punto primero del capítulo de antecedentes del presente instrumento.” “SEGUNDA.- El precio de la operación total de compraventa es la suma $100,000.00 CIEN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, pagaderos d la siguiente forma: A). La cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL, se liquidan al momento
de la firma del presente contrato. C). Y el resto de la cantidad o sea $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL, pagaderos al seis de julio del dos mil tres, fecha en que se llevara a cabo la firma del contrato de compraventa definitivo.”
“TERCERA.- Los gastos de escrituración de compraventa definitiva correrán a cargo de la parte compradora a excepción del pago del impuesto sobre la renta que será cubierto por la parte vendedora, la entrega física y material del inmueble materia del presente contrato será el día del pago total del precio arriba pactado.”
Asimismo, del diverso contrato de compraventa de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres, al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 238 fracción VIII del código de procedimientos civiles para el Estado de Nayarit, se aprecia que el hoy demandado **********en segundo pago del contrato de compraventa entrega la posesión del inmueble a la parte actora, en tanto en el mismo acto la parte actora realiza un pago parcial del precio del citado inmueble, tal y como se advierte de las cláusulas segunda y tercera del contrato.
Pese a que de este contrato se advierte, que al momento de su celebración, se realizó únicamente un pago parcial; sin embargo, la actora confiesa en el punto de hechos tercero de la demanda, que el seis de septiembre del año dos mil tres efectuó el resto del pago del precio pactado, tal y como fue establecido en el contrato de compraventa con obligación a plazo de fecha seis de julio del año dos mil tres; por tanto, a dicha confesión se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en artículo 238 fracción I del código de procedimientos civiles para el Estado de Nayarit, puesto que es una prueba idónea para
demostrar que se realizó el pago total del precio del inmueble precisado en el referido contrato de compraventa, lo cual se relaciona con la confesional a cargo del demandado desahogada en la audiencia de fecha veintinueve xx xxxxx del año dos mil diecinueve (hoja 130),**********de la que se advierte que fue declarado confeso de la única posiciones planteada por la parte actora, y en la que se hace referencia a que con fecha primero de julio del año dos mil cinco recibió de la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL por concepto
del resto del pago del contrato fundatorio de la acción, **********al que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 238 fracción V del código de procedimientos civiles para el Estado de Nayarit, puesto que son pruebas idóneas para demostrar que se hizo el pago total del precio pactado en el contrato.**********
Por consiguiente, se tiene que la confesión de la actora
**********y del demandado **********, relacionadas con los documentos fundatorios de la acción consistentes en el contrato de compraventa de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres, permiten acreditar que se cumplió con el objeto del contrato de compraventa, dado que se transfirió la propiedad del inmueble previsto en el citado contrato y se pagó por tal inmueble un precio cierto y en dinero; en consecuencia, al tenerse por satisfecho el objeto de los contratos de compraventa, a criterio de este juzgador, no se acredita el incumplimiento del mismo, puesto que no se acredito que el vendedor no hubiere entregado la parte del inmueble que les correspondía «cincuenta por ciento », y se realizó el pago del precio total del inmueble, tal y como se precisó en líneas anteriores.
Por lo anterior, se determina que no se encuentra acreditada la acción de incumplimiento de contrato promovida por el actor
**********; en virtud de que del documento fundatorio de la acción
se advierte que se cumplió con el objeto del contrato de compraventa de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres; por tanto, si lo que pretendía la parte actora es que se formalizara la compraventa mediante la emisión de la escritura correspondiente, de conformidad con los artículos 1688 y 1689 del Código Civil para el Estado de Nayarit1, debió promover la acción proforma, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 y 1604 del citado ordenamiento legal, se subsanara dicha falta de forma establecida en la ley y se extinguiera la nulidad relativa de que adolecen los contratos de compraventa que la parte actora presentó como fundatorios de la acción en el presente juicio, por confirmación de la forma omitida2.
A pesar de que la parte actora no formuló su demanda con la técnica jurídica debida; sin embargo, sí expresó la causa de pedir, dado que en su pretensión marcada con el inciso “B”, adujo lo siguiente:
1 “Artículo 1688.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.”
“Artículo 1689.- La venta de inmuebles, cualquiera que sea su valor, deberá constar en escritura pública.”
2 Para una mejor comprensión se trascriben los artículos 1600 y 1604 del código civil para el Estado que a la letra disponen:
“Artículo 1600. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.”
“Artículo 1604. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma, establecida por la ley se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.”
B). por el pago de los impuestos y gastos notariales generados por la escrituración definitiva donde se consigne el CONTRATO DE PROMESA DE VENTA objeto del presente proceso jurisdiccional.**********
Por tal consideración, aunque la parte actora no haya expresado correctamente el nombre de la acción proforma, al expresar la causa de pedir es suficiente para entrar al estudio de la misma, resultando aplicable al caso, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6 del código de procedimientos civiles para el Estado de Nayarit, que a la letra establece:
“ARTÍCULO 6.- En forma enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse serán:
I.- Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria;
II.- La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil; III.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño;
IV.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante;
V.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la
estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación;
VI.- No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles pérdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso pública y oportunamente.
VII.- Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos de la fracción II el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
VIII.- Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, el pago de los daños y la indemnización de los perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.
IX.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que
esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago xx xxxxxx, daños e indemnización de perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.
(F. DE E., P.O. 10 DE ENERO DE 2001)
X.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o probable heredero ab intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo;
XI.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas;
XII.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, x xxx especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños;
XIII.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones
judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.
Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
XIV.- Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto;
XV.- El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció;
XVI.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente;
XVII.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
a).- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
b).- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo;
XVIII.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél, en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehusé hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita; y
XIX.- Las acciones que se tramiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos. Para iniciar un juicio no es necesario que se exprese el nombre de la acción, con tal de que se determine con claridad el título o causa en que se apoya y la prestación que se exija al demandado.”
Por tales motivos, se determina que en el presente asunto civil se encuentra acreditada la acción proforma, dado que el documento fundatorio consistente en el contrato de compraventa de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres, carecen de la forma debida, y por ende se encuentran afectados de una nulidad relativa; en consecuencia, resulta acertado lo solicitado por la parte actora **********en el sentido de que deberá escriturarse el inmueble contemplado en el contrato de compraventa referido, para efecto de que contenga la forma establecida por la ley, dado que la compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez la formalidad especial de que conste en escritura pública, cualquiera que sea su precio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1688 y 1689 del código civil para el Estado de Nayarit, ello a pesar de que los actos celebrados en los contratos
fundatorios de la acción hayan producido provisionalmente sus efectos, tal y como lo establece el artículo 1600 del citado ordenamiento legal.
Lo anterior se encuentra permitido, dado que el artículo 1604 del código civil para el Estado de Nayarit, a la letra dispone:
“Artículo 1604. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma, establecida por la ley se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.”
De lo anterior se deduce que es permitido, mediante la acción proforma lograr la escrituración de las compraventas concertadas entre la parte y actora y los demandados; por ello, se condena al demandado**********a escriturar a favor del actor
**********el cincuenta por ciento del inmueble objeto del contrato de compraventa de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres, dado el carácter de copropietaria que ostentaba con relación al citado bien inmueble, consistente en “Fracción de solar rustico ubicado al lado norte de la ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, el cual tiene una extensión superficial total de aproximada de 1,373.23 metros cuadrados”.
Lo anterior es así, puesto que la parte actora **********, celebró con el demandado de nombre **********, contrato privado de compraventa el día seis xx xxxxx del año dos mil tres, respecto al cincuenta por ciento del bien inmueble referido en el párrafo anterior**********y dicho inmueble consiste en “Fracción de solar rustico ubicado al lado norte de la ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, el cual tiene una extensión superficial total de aproximada de 1,373.23 metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes:
AL ORIENTE.- 27.30 metros y colinda con el señor
**********AL PONIENTE.- 23.30 metros y colinda con calle
**********AL NORTE.- 53.15 metros y colinda con la calle de por medio con **********AL SUR.- 55.40 metros y colinda con ********** GASTOS Y COSTAS.
En lo que respecta al PAGO DE GASTOS Y COSTAS, que reclama la parte actora al demandado, cabe señalar que el artículo 283 del enjuiciamiento civil en vigor, establece: “La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II.- El que presentaré documentos o testigos sobornados; III.- El que fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias”, lo que implica, que la condenación en costas, puede ser forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del juez, este tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al pago de los gastos judiciales. Cabe señalar también, que dicha facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando
en cuenta los datos que arrojen las constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe; y en este caso se estima que no se da ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto legal, por lo que no se hace condena especial, por lo que, se absuelve al demandado **********
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1165, 1166, 1226, 1227, 1229, 1322, 1600, 1604, 1688 y 1689 del
código civil en la Entidad, así como el 1, 3, 5, 9, 10, 22, 23, 24, 29
fracción I, 30 fracción IV, 46, 49, 50, 52, 53, 62, 63, 145, 173, del
237 al 248, 631 fracción IV, 636 y demás relativos del código de procedimientos civiles en la Entidad, es de resolverse y se:
X X X X X X X X:
PRIMERA. La parte actora **********, acreditó parcialmente los elementos constitutivos la acción intentada y el demandado**********, no compareció a juicio.
SEGUNDA. Se condena a **********a escriturar a favor de la actora **********el inmueble objeto del contrato de compraventa de fecha seis xx xxxxx del año dos mil tres, correspondiéndole escriturar el cincuenta por ciento del inmueble, para efecto de que se escriture la totalidad del mismo, dado el carácter de copropietaria que ostentaba con relación al citado bien inmueble, el cual consiste en “Fracción de solar rustico ubicado al lado norte de la ciudad de Ixtlán del Río, Nayarit, el cual tiene una extensión superficial total de aproximada de 1,373.23 metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes: AL ORIENTE.- 27.30 metros y colinda con el señor **********AL
PONIENTE.- 23.30 metros y colinda con calle **********AL NORTE.- 53.15 metros y colinda con la calle de por medio con
**********AL SUR.- 55.40 metros y colinda con ********** TERCERA. Se absuelve al demandado del pago de
gastos y costas generados por la tramitación del presente juicio, por las razones precisadas en esta resolución.
CUARTA. Hágase saber a las partes que tienen derecho para inconformarse en contra de la presente resolución, mediante la interposición del recurso de apelación, derecho que podrán hacer valer en un plazo de nueve días.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
--- ASÍ LO RESOLVIÓ EN DEFINITIVA EL DÍA DE SU FECHA EL CIUDADANO LICENCIADO XXXX X. XXXXX XXXXX, JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE IXTLAN DEL RIO, NAYARIT, ANTE LA LICENCIADA XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.