ACUERDOS INTERNACIONALES
(Actos no legislativos)
ACUERDOS INTERNACIONALES
Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India para la cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominada en lo sucesivo, «la Comunidad» o «Euratom»,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LA INDIA,
en lo sucesivo denominado «la India»,
por otra,
denominados en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,
DESEANDO desarrollar una cooperación científica y tecnológica estable y a largo plazo en los ámbitos de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear de interés común, sobre la base del beneficio mutuo y la reciprocidad y de conformidad con sus respectivas legislaciones y obligaciones internacionales;
TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India firmado en 2002, al amparo del cual se ha desarrollado una cooperación activa, así como intercambios de información;
TENIENDO EN CUENTA, en particular, el Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de la República de la India y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión, que entró en vigor el 17 xx xxxx de 2010;
TENIENDO EN CUENTA la importancia de la ciencia y la tecnología para el desarrollo económico y social de la Comunidad y de la India;
TENIENDO EN CUENTA la necesidad de fomentar la aplicación de los resultados de la cooperación científica y tecnológica para su beneficio económico y social común;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad y la India llevan a cabo actualmente actividades de investigación y desarrollo en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear y que la participación en las actividades de investigación y desarrollo de la otra Parte redundará en beneficio mutuo, sobre la base de la reciprocidad;
CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear entre la Comunidad y la India estimularía aún más la investigación en áreas de interés común;
REAFIRMANDO el respaldo del Gobierno de la India, de la Comunidad y de los Gobiernos de sus Estados miembros a los objetivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA, en lo sucesivo denominado «el Organismo»);
CONSIDERANDO que tanto la India como la Comunidad y todos sus Estados miembros mantienen acuerdos específicos de salvaguardias con el Organismo;
CONSIDERANDO que el Acuerdo de salvaguardias entre la India y el Organismo prevé una cooperación con la India en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear y en el ulterior desarrollo del programa nuclear civil de la India con carácter estable y a largo plazo;
OBSERVaNDO que las salvaguardias nucleares se aplican en la Comunidad tanto en virtud del capítulo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía atómica, (en lo sucesivo, «Tratado Euratom») como en virtud de los acuerdos sobre salvaguardias celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Organismo;
RECORDaNDO que el presente acuerdo se aplica de conformidad con la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (CPFMN) de 29 de octubre de 1979 (INFCIRC/274) y su enmienda (INFCIRC/274/Rev1/Mod1) de la que la Comunidad, sus Estados miembros y la India son Partes;
RECONOCIENDO que la India, la Comunidad y sus Estados miembros han alcanzado un nivel avanzado equiparable en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear y de la seguridad que ofrecen sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias en materia de salud, seguridad tecnológica, usos pacíficos de la energía nuclear y protección del medio ambiente,
haN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
a efectos del presente acuerdo, se entenderá por:
1) «las Partes»: el Gobierno de la India y la Comunidad Europea de la Energía atómica; «Parte» será una de dichas «Partes»;
2) «la Comunidad»: tanto
a) la persona jurídica creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía atómica, como
b) los territorios en los que se aplica el Tratado Euratom;
3) «actividad de cooperación»: cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente acuerdo, incluida la investigación conjunta;
4) «información»: los datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo fruto de actividades de investigación conjunta y cualquier otra información que las Partes y/o los participantes en las actividades de investigación conjunta consideren necesario suministrar o intercambiar en virtud del presente acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él;
5) «propiedad intelectual»: el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
6) «investigación conjunta»: la investigación, y la educación y formación conexas, o el desarrollo tecnológico, con independencia de si gozan de ayuda económica de alguna de las Partes o de ambas, en que colaboran participantes tanto de la Comunidad como de la India y que es designada por escrito como tal investigación conjunta por las Partes o por los participantes de estas que ejecutan los programas de investigación científica; en los casos en que la financiación corra a cargo de una sola Parte, la designación la harán dicha Parte y el participante en el proyecto;
7) «participante»: cualquier persona, centro de investigación, empresa o entidad jurídica o cualquier otro organismo que incluya organizaciones y agencias científicas y tecnológicas al que cualquiera de las Partes permita participar en actividades de cooperación en virtud del presente acuerdo, incluidas las propias Partes;
8) «resultados de la actividad intelectual»: la información y/o la propiedad intelectual;
9) «persona»: toda persona física, empresa u otra entidad designada por las Partes sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes;
10) «materiales nucleares»:
1) «material básico»: el uranio constituido por la mezcla de isótopos que contiene en su estado natural; el uranio empobrecido en isótopo 235; el xxxxx; cualquiera de los mencionados en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o varios de los materiales mencionados en una concentración que la Junta de Gobernadores del Organismo determine con arreglo al artículo XX de su Estatuto,
de 26 de octubre de 1956 (en lo sucesivo, «el Estatuto»), y que las autoridades competentes de ambas Partes se comuniquen mutuamente por escrito como aceptado; y cualquier otro material que la Junta de Gobernadores del Organismo determine con arreglo al artículo XX del Estatuto y las autoridades competentes de las Partes se comuniquen mutuamente por escrito como aceptado;
2) «material fisionable especial»: el plutonio; el uranio 233; el uranio enriquecido en los isótopos 233 o 235; cualquier material que contenga uno o varios de estos elementos; y cualquier otro material que la Junta de Gobernadores del Organismo determine con arreglo al artículo XX del Estatuto y las autoridades competentes de ambas Partes se comuniquen mutuamente por escrito como aceptado. El término «material fisionable especial» no comprende el
«material básico»;
11) «equipos»: artículos importantes de las instalaciones, la maquinaria o los instrumentos, o componentes importantes de los mismos, especialmente concebidos o fabricados para su uso en las actividades nucleares, enumerados en el artículo 4;
12) «material nuclear recuperado o producido como subproducto»: el material fisionable especial derivado de material nuclear transferido con arreglo al presente acuerdo.
Artículo 2
Objetivo
1. El objetivo general del presente acuerdo es alentar y facilitar la cooperación en la investigación y desarrollo (en lo sucesivo, «I+D») de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear, sobre la base del beneficio mutuo, la igualdad y la reciprocidad, con miras a fortalecer la relación general de cooperación entre la Comunidad y la India y de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares.
2. El presente acuerdo tiene por objeto fomentar la cooperación en I+D entre la Comunidad y la India y, en particular, facilitar la participación de las entidades de investigación de cada Parte en proyectos de investigación realizados en el marco de los programas de investigación pertinentes de la otra Parte.
3. Ninguna disposición del presente acuerdo se interpretará como constitutiva de ninguna forma de exclusividad para las Partes y cada Parte tendrá derecho a realizar actividades independientemente de la otra.
4. El presente acuerdo se aplicará de tal forma que:
a) se eviten los obstáculos o retrasos en las actividades nucleares realizadas en el territorio de una u otra Parte;
b) se eviten interferencias en dichas actividades;
c) se respeten las prácticas de gestión prudente necesarias para una realización segura y rentable de dichas actividades.
5. No se recurrirá a las disposiciones del presente acuerdo para:
a) interferir en los programas o las políticas nucleares de una u otra Parte o impedir el fomento de usos pacíficos de la energía nuclear;
b) obstaculizar la libre circulación de materiales, materiales nucleares o equipos en el territorio de la Comunidad o en el territorio de la India.
Artículo 3
Principios
Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:
1) beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas;
2) acceso recíproco a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico de cada Parte;
3) intercambio, a su debido tiempo, de información que pueda afectar a la labor de los participantes en las actividades de cooperación;
4) protección efectiva de la propiedad intelectual y reparto equitativo de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 4
Ámbitos de las actividades de cooperación en I+D
La cooperación en virtud del presente acuerdo podrá incluir todas las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, previstas en los programas marco Euratom de la Comunidad para acciones de investigación y formación nucleares con arreglo al artículo 7 del Tratado Euratom, así como las actividades de I+D en la India en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear en los campos científicos y tecnológicos correspondientes. Esta cooperación se llevará a cabo dentro de las competencias y programas respectivos de cada Parte y de conformidad con sus respectivas legislaciones y obligaciones internacionales. Puede incluir los siguientes ámbitos de I+D:
— seguridad nuclear de los reactores, con exclusión de los cargados con uranio altamente enriquecido (por encima del 20 % de U235) y seguridad de las instalaciones y del ciclo de combustible relacionados con ese tipo de reactores,
— protección frente a las radiaciones y vigilancia del medio ambiente,
— gestión de los residuos radiactivos, y en particular reducción del volumen, acondicionamiento y comportamiento en almacén de los residuos,
— clausura, descontaminación y desmantelamiento de instalaciones nucleares,
— seguridad nuclear: métodos y tecnología para prevenir, detectar y responder a incidentes nucleares y radiactivos,
— salvaguardias nucleares,
— investigación básica y aplicada en ciencias nucleares, incluidas aplicaciones de las tecnologías nucleares para agricultura, atención sanitaria o isótopos industriales,
— fusión termonuclear controlada,
— educación y formación,
— otros ámbitos de cooperación relacionados con la I+D en los campos nucleares civiles que se acuerden entre las Partes, en la medida en que estén cubiertos por sus respectivos programas.
La cooperación entre las Partes a que se refiere el presente artículo también podrá concretarse entre personas y empresas autorizadas establecidas en los territorios respectivos de las Partes.
Artículo 5
Formas de las actividades de cooperación
1. Sin perjuicio de sus respectivas leyes, reglamentos y políticas aplicables, las Partes fomentarán, en la mayor medida posible, la implicación de los participantes al amparo del presente acuerdo, con el fin de ofrecer oportunidades de participación comparables en sus respectivas actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.
2. Las actividades de cooperación podrán adoptar las formas siguientes:
a) participación de entidades indias en proyectos de I+D de los programas marco de Euratom para acciones de investigación y formación nucleares y participación de entidades de investigación establecidas en la Comunidad en programas indios de I+D similares; tal participación estará sujeta a las normas y procedimientos aplicables en los programas de I+D de cada Parte;
b) los proyectos conjuntos de I+D: tales proyectos se ejecutarán solo cuando los participantes hayan elaborado un plan de gestión de la tecnología (PGT), conforme se indica en el anexoa;
c) visitas e intercambios de estudiantes, científicos y expertos técnicos;
d) organización conjunta de seminarios, conferencias, simposios, talleres y escuelas de corta duración de carácter científico, y participación de expertos en dichas actividades;
e) intercambio, puesta en común y transferencia de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales;
f) intercambio de información sobre las prácticas, las disposiciones legales y reglamentarias y los programas de interés para la cooperación al amparo del presente acuerdo;
g) cualquier otra modalidad recomendada por el comité de dirección establecido con arreglo al artículo 10 y que sea conforme con las políticas y procedimientos aplicables a las Partes.
Artículo 6
Uso pacífico
1. La cooperación en virtud el presente acuerdo se realizará únicamente con fines pacíficos y no explosivos.
2. Las Partes garantizarán que los materiales, materiales nucleares y equipos transferidos de conformidad con el presente acuerdo y el material nuclear recuperado o producido como subproducto no se utilicen para fines distintos de los fines pacíficos y no explosivos.
Artículo 7
Seguridad nuclear
Serán de aplicación las disposiciones de la Convención sobre Seguridad Nuclear (CSN-OIEa documento INFCIRC/449), incluidos los principios de la «Declaración de Viena sobre la seguridad nuclear» (OIEa: CNS/DC/2015/2/Rev.1 documento INFCIRC/872), de la que son partes la India, la Comunidad y sus Estados miembros. Las Partes y la Comunidad y sus Estados miembros no contraerán obligaciones adicionales a las asumidas en virtud de la CNS.
Artículo 8
Salvaguardias nucleares
1. El material nuclear y los equipos transferidos a la India en virtud del presente acuerdo, así como las sucesivas generaciones de materiales nucleares recuperados o producidos como subproducto, estarán y permanecerán sujetos a las salvaguardias del OIEa con arreglo al acuerdo entre el Gobierno de la India y el Organismo Internacional de Energía atómica para la aplicación de salvaguardias a las instalaciones nucleares civiles (INFCIRC/754), que entró en vigor el 11 xx xxxx de 2009, el Protocolo adicional de dicho acuerdo (INFCIRC/754), que entró en vigor el 25 de julio de 2014 (INFCIRC/754/add.6), y cualquier adición posterior.
2. El material nuclear y los equipos transferidos a los Estados miembros de la Comunidad en virtud del presente acuerdo, así como las sucesivas generaciones de materiales nucleares recuperados u obtenidos como subproducto, estarán y permanecerán sujetos al control de seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y a las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía atómica (OIEa), de conformidad con los siguientes acuerdos:
i) el acuerdo entre la República de austria, el Xxxxx de Xxxxxxx, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República de Finlandia, la República Federal de alemania, la República helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Xxxxx de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Xxxxx de España, el Xxxxx de Suecia, la República Checa, la República de Estonia, la República xx Xxxxxx, la República de Xxxxxxx, la República de Lituania, la República xx xxxxxxx, la Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Eslovaca, la República de Bulgaria, la República de Rumanía, la República de Croacia, la Comunidad y el Organismo en aplicación del artículo III, apartados 1 y 4, del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares celebrado el 5 xx xxxxx de 1973, complementado por un Protocolo adicional firmado el 22 de septiembre de 1998 (INFCIRC/193) y cualquier adenda posterior;
ii) el acuerdo entre el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comunidad y el Organismo sobre la aplicación de las salvaguardias en el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto al Tratado de no proliferación, firmado el 6 de septiembre de 1976, complementado por un Protocolo adicional firmado el 22 de septiembre de 1998 (INFCIRC/263) y cualquier adenda posterior, y
iii) el acuerdo entre Francia, la Comunidad y el Organismo sobre la aplicación de las salvaguardias en Francia, firmado el 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxxxxxxxxx por un Protocolo adicional firmado el 22 de septiembre de 1998 (INFCIRC/ 290) y cualquier adenda posterior,
iv) en caso de que el OIEa decida que ya no es posible aplicar las salvaguardias del OIEa, el suministrador y el receptor deberán consultarse y alcanzar un acuerdo sobre medidas de verificación apropiadas. Si no hay acuerdo, el receptor debe permitir, a petición del suministrador, la restitución de materiales nucleares transferidos o derivados, materiales nucleares o equipos sometidos al presente acuerdo.
Artículo 9
Nuevas transferencias
1. La Parte receptora deberá recabar el consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora para cualquier nueva transferencia, fuera de la jurisdicción de las Partes, de materiales, materiales nucleares y equipos transferidos de conformidad con el presente acuerdo.
2. La Parte receptora deberá recabar también el consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora para cualquier transferencia de materiales, materiales nucleares, tecnologías conexas y equipos recuperados, producidos u obtenidos mediante el uso de materiales, materiales nucleares y equipos que le hayan sido transferidos inicialmente por la Parte proveedora.
3. La Parte receptora deberá también obtener garantías de Gobierno a Gobierno por parte xxx xxxxxxx al que tiene intención de efectuar una nueva transferencia con arreglo a lo descrito en el apartado 1 o una transferencia con arreglo a lo descrito en el apartado 2, en las que se confirme que los elementos objeto de la nueva transferencia o de la transferencia:
a) serán utilizados únicamente para fines pacíficos y no explosivos, y
b) estarán sujetos a las salvaguardias del OIEa.
Cualquier transferencia o nueva transferencia de materiales, materiales nucleares o equipos realizada con arreglo al presente acuerdo se efectuará de conformidad con los compromisos internacionales pertinentes de cada Parte signataria y de los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 10
Coordinación y facilitación de las actividades de cooperación
1. La coordinación y la facilitación de las actividades de cooperación amparadas por el presente acuerdo se llevarán a cabo, en nombre de la India, por el Departamento de Energía atómica, y, en nombre de la Comunidad, por el servicio de la Comisión Europea responsable de la gestión de las actividades de investigación encuadradas en los programas marco de Euratom, actuando ambos como órganos ejecutivos.
2. Los órganos ejecutivos crearán un comité de dirección de la cooperación en I+D, denominado en lo sucesivo «el comité de dirección», para la gestión del presente acuerdo. Dicho comité estará formado por un número igual de representantes oficiales de cada Parte. El comité aprobará su propio reglamento interno.
3. Las funciones del comité de dirección serán las siguientes:
a) promover y supervisar las diferentes actividades de cooperación en I+D mencionadas en el artículo 5;
b) recomendar proyectos conjuntos de I+D, recibidos en respuesta a una convocatoria de propuestas conjunta, aprobada y anunciada simultáneamente por los órganos ejecutivos, para que sean patrocinados por las Partes en régimen de costes compartidos.
Los proyectos conjuntos que presenten los científicos de una Parte para participar en los programas de la otra Parte serán seleccionados conforme al proceso de selección respectivo de cada una de ellas, con la posible participación de expertos de ambas Partes;
c) de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), indicar para el año siguiente, entre los posibles sectores de cooperación en I+D, los sectores o subsectores prioritarios de interés común, con vistas a dicha cooperación;
d) proponer a los científicos de las dos Partes, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c), la puesta en común de los proyectos que sean de interés mutuo y complementarios;
e) comprobar que el artículo 5, apartado 2, letras e), f) y g), se aplican de manera plenamente coherente con lo dispuesto en el presente acuerdo;
f) formular recomendaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
g) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios establecidos en el presente acuerdo;
h) supervisar la eficiencia y el buen funcionamiento del acuerdo;
i) presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, nivel alcanzado y eficacia de la cooperación al amparo del presente acuerdo.
4. El comité de dirección se reunirá, por regla general, una vez al año, con arreglo a un calendario mutuamente convenido; las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en la India. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de cualquiera de las Partes.
5. Las decisiones del comité de dirección se adoptarán por consenso. Se levantará acta de cada reunión, que incluirá un registro de las decisiones y los principales puntos debatidos. Estas actas deberán ser aprobadas por los copresidentes designados del comité de dirección.
6. Los costes directamente relacionados con las reuniones del comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. Los demás costes contraídos por el comité de dirección o en su nombre serán sufragados por la Parte a la que los miembros están afiliados.
Artículo 11
Financiación
1. Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos adecuados y a las leyes, reglamentos, políticas y programas aplicables de las Partes. Los costes contraídos por los participantes en las actividades de cooperación no darán lugar a transferencias de fondos entre las Partes.
2. Cuando los regímenes específicos de cooperación de una Parte proporcionen financiación a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones o contribuciones financieras se concederán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en los territorios de las respectivas Partes. En tal caso, un convenio específico establecerá las condiciones aplicables, que no podrán contravenir lo dispuesto en el presente acuerdo.
Artículo 12
Entrada de personal y equipos experimentales
Cada Parte tomará todas las medidas razonables y se esforzará al máximo, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte, para facilitar la entrada, estancia y salida de su territorio de las personas, materiales, datos, muestras, instrumentos y aparatos con fines experimentales que intervengan o se utilicen en relación con las actividades de cooperación definidas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente acuerdo.
Artículo 13
Difusión y utilización de la información
1. Las entidades de investigación establecidas en la India que participen en proyectos de I+D de la Comunidad se atendrán, en lo que respecta a la propiedad, difusión y utilización de la información y a la propiedad intelectual resultante de su participación, a las normas de difusión de los resultados de la investigación derivados de los programas específicos de I+D comunitarios, así como a las disposiciones del anexo a.
2. Las entidades de investigación establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de I+D de la India se atendrán, en lo que respecta a la propiedad, difusión y utilización de la información y a la propiedad intelectual resultante de su participación, a las normas y procedimientos aplicables a las entidades de investigación indias, así como a las disposiciones del anexo a.
3. El presente acuerdo no podrá utilizarse con la finalidad de obtener ventajas comerciales o industriales, ni de interferir con los intereses comerciales o industriales, ya sean nacionales o internacionales, de cada Parte o persona autorizada, ni de interferir en la política nuclear de cada Parte o de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 14
Confidencialidad
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12, cada Parte mantendrá confidencial, durante un plazo no inferior a diez años desde la expiración o resolución del presente acuerdo, cualquier información, hecho o acto que afecte a la otra Parte y no esté directamente relacionado con el objeto del acuerdo, del que haya tenido conocimiento durante su ejecución, en la medida en que tal información no se haya hecho pública (excepto de resultas de su revelación por una Parte en violación del presente acuerdo o cualquier otra obligación).
Artículo 15
Acuerdos bilaterales de cooperación nuclear
El presente acuerdo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos bilaterales existentes, en particular, el acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de la India y la Comunidad Europea de la Energía atómica en el ámbito de la investigación sobre la energía de fusión, que entró en vigor el 17 xx xxxx de 2010, o futuros acuerdos, incluidas futuras enmiendas o modificaciones de acuerdos vigentes, celebrados entre la India y Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 16
Derecho aplicable
El presente acuerdo será interpretado de conformidad con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la Comunidad y la India, así como con las obligaciones internacionales de las Partes. En el caso de la Comunidad, la legislación aplicable incluirá el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Tratado Euratom y todo el derecho derivado.
Articulo 17
Entrada en vigor, expiración, interrupción y resolución de litigios
1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente acuerdo.
2. El presente acuerdo permanecerá en vigor durante un período xx xxxx años. Posteriormente, el presente acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de cinco años, a no ser que una de las Partes notifique a la otra su intención de resolverlo de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 5 y 6.
3. Los anexos del presente acuerdo forman parte integrante del mismo y podrán ser modificados conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
4. El presente acuerdo podrá ser modificado por consenso entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para modificar el acuerdo.
5. Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente acuerdo mediante notificación por escrito en este sentido a la otra Parte, con seis meses de antelación. La expiración o resolución del presente acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con el anexo a.
6. Si alguna de las Partes o un Estado miembro de la Comunidad, en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente acuerdo, adopta alguna medida que tenga como resultado una violación grave de las obligaciones que en su virtud le incumben, la otra Parte tendrá derecho a interrumpir la cooperación en el marco del acuerdo, o a suspenderlo o resolverlo, total o parcialmente, previa notificación por escrito a tal efecto.
7. Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes en el marco del comité de dirección previsto en el artículo 10.
8. Sin perjuicio de la interrupción total o parcial de la cooperación en virtud del acuerdo, o de su resolución por el motivo que sea, seguirán aplicándose las disposiciones de sus artículos 6, 8, 9, 13 y 14 y el PGT individual celebrado con arreglo al anexo a del presente acuerdo en lo que respecta a las actividades conjuntas desarrolladas al amparo del presente acuerdo mientras está vigente.
Artículo 18
Lenguas auténticas
El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e hindi, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscrito el presente acuerdo.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Xxxxxx XxXXXXX 10 de julio de 2020
Por el Gobierno de la República de la India Departamento de Energía Atómica
K.N. XXxX
15 de julio de 2020
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Los derechos de la propiedad intelectual creados o transferidos en virtud del presente acuerdo se atribuirán según lo establecido en el presente anexo.
aPLICaCIÓN
El presente anexo se aplicará a la investigación conjunta que se lleve a cabo en virtud del presente acuerdo, salvo que las Partes convengan otra cosa.
I. Propiedad, atribución y ejercicio de derechos
1. a efectos del presente anexo, el concepto de «propiedad intelectual» tendrá el significado definido en el artículo 1 del acuerdo.
2. El presente anexo regula la atribución de los derechos e intereses de las Partes y sus participantes. Cada Parte y sus participantes garantizarán a la otra y a sus participantes la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad intelectual que les correspondan de conformidad con el presente anexo. El presente anexo no altera ni prejuzga en modo alguno la distribución de derechos, intereses y cánones entre una Parte y sus nacionales o participantes, que se determinará según las leyes y usos de cada Parte y en el respeto de las convenciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, (en lo sucesivo, «convenciones OMP») y de las respectivas normas nacionales aplicables en el ámbito de la propiedad intelectual.
3. Las Partes aplicarán los siguientes principios, que habrán de reflejarse en las disposiciones contractuales específicas:
a) protección eficaz de la propiedad intelectual, incluidos los derechos de autor de los programas informáticos; las Partes se cerciorarán de que ellas mismas o sus participantes se notifican mutuamente, en un plazo razonable, la creación de cualquier derecho de propiedad intelectual que se derive del presente acuerdo o de sus disposiciones de aplicación, y velará por la oportuna protección de dicha propiedad, según proceda;
b) explotación efectiva de resultados;
c) toma en consideración de las contribuciones de las Partes y sus participantes cuando se establezcan sus respectivos derechos e intereses;
d) tratamiento no discriminatorio de los participantes de la otra Parte en comparación con los propios, para todo lo que se refiere a la propiedad, utilización y difusión de información, y a la propiedad, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual;
e) protección de la información comercial de carácter confidencial.
4. Los participantes elaborarán conjuntamente un PGT. El PGT es un acuerdo específico celebrado entre los participantes en las actividades de investigación conjunta en el que definen sus respectivos derechos y obligaciones, y en particular los relativos a la propiedad y uso, incluida la publicación, de la información y la propiedad intelectual que se cree en el curso de la investigación conjunta. Con respecto a la propiedad intelectual, el PGT cubrirá normalmente, entre otros elementos, la propiedad, la protección, los derechos de los usuarios con fines de investigación y desarrollo, la explotación y la difusión, incluidas las disposiciones sobre publicación conjunta, los derechos y obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos de resolución de litigios. El PGT abordará también el tratamiento de la información previa y adquirida, la concesión de licencias y las entregas. El PGT se elaborará en el marco de las normas y disposiciones vigentes en cada Parte y sin perjuicio de las convenciones de la OMPI y de las respectivas normas nacionales aplicables en el ámbito de la propiedad intelectual, teniendo en cuenta los objetivos de la investigación conjunta, las aportaciones financieras u otras contribuciones de las Partes y participantes, las ventajas y desventajas de la concesión de licencias por territorios o áreas de uso, las condiciones impuestas por la legislación nacional aplicable, la necesidad de procedimientos de resolución de litigios y otros factores que los participantes consideren oportunos. Los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual generados por el trabajo de los investigadores visitantes se definirán también en los planes comunes de los PGT. Los PGT serán aprobados por los organismos financiadores responsables, o los departamentos de las Partes que intervienen en la financiación de la investigación, antes de la celebración de los correspondientes contratos específicos de cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo.
5. La información y la propiedad intelectual que se creen en el curso de la investigación conjunta y que no estén contempladas en un PGT serán atribuidas de acuerdo con los principios establecidos en el PGT que se concluirá lo antes posible. En ausencia de PGT y en caso de desacuerdo no solventable por el procedimiento de resolución de litigios acordado, la información o propiedad intelectual pasará a ser propiedad conjunta de todos los participantes que colaboran en la investigación conjunta de donde procede la información o la propiedad intelectual. Cada participante a quien se aplique esta disposición tendrá derecho a utilizar esta información o propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin limitación geográfica.
6. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y en el respeto de los principios antes mencionados, cada Parte velará por que a la otra Parte y a sus participantes les sean atribuidos los derechos de propiedad intelectual.
7. a la vez que mantienen la condición de competencia en los ámbitos afectados por el presente acuerdo, las Partes procurarán garantizar que los derechos adquiridos con arreglo al presente acuerdo o a las disposiciones adoptadas en virtud del mismo se ejerciten de forma que se fomente, en particular, la difusión y utilización de la información generada, divulgada o disponible de cualquier otra forma, en el marco del presente acuerdo.
8. La expiración o resolución del presente acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de los participantes en relación con la propiedad intelectual resultante de proyectos aprobados y en curso, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.
II. Obras protegidas por derechos de autor y publicaciones científicas
Los derechos de autor correspondientes a las Partes o a sus participantes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio xx Xxxxx (acta de París de 1971) y con el acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (aDPIC). Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección I y de la posibilidad de obtener un derecho de propiedad intelectual y en la sección III, y salvo que el PGT disponga otra cosa, los resultados de la investigación serán publicados conjuntamente por las Partes o los participantes. a reserva de la precedente norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:
1. En caso de publicación por una Parte o sus participantes en revistas, artículos, informes y libros científicos o técnicos, incluidos los vídeos, fruto de actividades conjuntas de investigación efectuadas con arreglo al presente acuerdo, la otra Parte o sus participantes tendrán derecho a una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre de cánones para traducir, reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.
2. Las Partes garantizarán que las publicaciones científicas derivadas de la investigación conjunta realizada en virtud del presente acuerdo y publicadas por editores independientes se difundan lo más ampliamente posible.
3. En todos los ejemplares de un trabajo protegido por derechos de autor que vaya a ser distribuido al público y elaborado con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor o los autores, a no ser que un autor renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la cooperación recibida de las Partes.
III. Información reservada
a. Información documental reservada
1. Las Partes, sus organismos o sus participantes, según corresponda, determinarán por medios documentales adecuados lo antes posible, y preferiblemente en el PGT, la información que no deseen divulgar en relación con el presente acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:
a) el carácter secreto de la información, en el sentido de que la información, como conjunto o por la configuración o estructuración exactas de sus componentes, no sea generalmente conocida entre los expertos en los campos correspondientes o no sea de fácil acceso a estos por medios legales;
b) el valor comercial de la información, potencial o real, en virtud de su carácter secreto;
c) la protección previa de dicha información, en el sentido de que la persona legalmente responsable ha tomado medidas razonables, en función de las circunstancias, para preservar su carácter secreto; las Partes y sus participantes podrán acordar en determinados casos que, salvo indicación contraria, no pueda ser divulgada la totalidad o parte de la información facilitada, intercambiada o creada en el transcurso de la investigación conjunta llevada a cabo en virtud del presente acuerdo.
2. Cada una de las Partes se asegurará de que el carácter reservado de una información sea claramente indicado por ella misma y sus participantes, por ejemplo, mediante una marca adecuada o una advertencia restrictiva o un acuerdo de no divulgación adecuado. Esta disposición se aplicará también a toda reproducción total o parcial de dicha información, que deberá llevar las mismas marcas o advertencias. La Parte que reciba información reservada en virtud del presente acuerdo deberá respetar su carácter confidencial. Estas limitaciones quedarán automáticamente anuladas cuando la información sea divulgada públicamente por su propietario.
3. La información reservada comunicada en virtud del presente acuerdo podrá ser difundida por la Parte receptora exclusivamente a las personas que componen esa Parte, o que estén empleadas por ella, y a sus otros departamentos u organismos interesados autorizados para los fines específicos de la investigación conjunta en curso, siempre que toda la información reservada así difundida lo sea en el marco de un acuerdo de confidencialidad y sea inmediatamente reconocible como tal con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0.
4. Previo consentimiento escrito de la Parte que suministre información reservada en el marco del presente acuerdo, la Parte receptora podrá difundir esta información de forma más amplia que la que permite el apartado 3. Las Partes cooperarán en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento escrito previo necesario para una difusión más amplia, y cada Parte otorgará esta autorización dentro de los límites que permitan sus políticas y sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
B. Información reservada de carácter no documental
1. En los casos en que la información reservada sea comunicada verbalmente por la Parte proveedora, y en particular cuando proceda de seminarios, reuniones o visitas a instalaciones o laboratorios, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los apartados 1 a 4 de la sección III-a , a condición de que el proveedor y el receptor de la información reservada o de cualquier otra información confidencial o privilegiada redacten conjuntamente, antes de cualquier comunicación verbal, un protocolo que describa los límites y el contenido de estas comunicaciones verbales.
2. Control
Las Partes procurarán garantizar que la información reservada recibida en virtud del presente acuerdo se controle con arreglo a lo aquí dispuesto. Si alguna de las Partes advierte que no podrá cumplir las disposiciones de la presente sección sobre restricciones a la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. Las Partes deberán consultarse posteriormente para determinar la forma de proceder.