RESOLUCIONES DE LA JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONÓMICO DE NAVARRA SOBRE
RESOLUCIONES DE LA JUNTA ARBITRAL DEL CONVENIO ECONÓMICO XX XXXXXXX SOBRE
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL DE CONTRIBUYENTE(S) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Sumario de las Resoluciones de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre cambio de domicilio fiscal de contribuyente(s) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ordenadas por fecha de resolución descendente. Para acceder a cada Resolución, pinchar sobre ella.
• Resolución de 27 de noviembre de 2018. Conflicto 95/2016
• Resolución de 9 de noviembre de 2017. Conflicto 86/2015
• Resolución de 12 de septiembre de 2017. Conflicto 84/2015 (*)
• Resolución de 21 xx xxxxx de 2017. Conflicto 78/2015 (*)
(*) Anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018
• Resolución de 18 de octubre de 2016. Conflicto 66/2013
• Resolución de 23 xx xxxxx de 2016. Conflicto 68/2013 (*)
(*) Confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017
• Resolución de 17 de diciembre de 2015. Conflicto 65/2013
• Resolución de 3 de febrero de 2015. Conflicto 64/2013 (*)
(*) Anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016
• Resolución de 7 de noviembre de 2013. Conflicto 49/2012 (*)
(*) Confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014
• Resolución de 20 xx xxxxx de 2013. Conflicto 42/2011 (*)
(*) Modificada por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 xx xxxx de 2014
• Resolución de 22 de febrero de 2013. Conflicto 43/2011
• Resolución de 21 de diciembre de 2012. Conflicto 41/2011 (*)
(*) Confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013
• Resolución de 21 de diciembre de 2012. Conflicto 40/2011
• Resolución de 26 de octubre de 2012. Conflicto 39/2011
• Resolución de 17 de septiembre de 2012. Conflicto 38/2011
• Resolución de 19 xx xxxxx de 2012. Conflicto 36/2011
• Resolución de 17 xx xxxx de 2012. Conflicto 35/2011
• Resolución de 17 xx xxxx de 2012. Conflicto 34/2011
• Resolución de 13 de enero de 2012. Conflicto 33/2010
• Resolución de 13 de enero de 2012. Conflicto 27/2010 (*)
(*) Anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013
• Resolución de 15 de diciembre de 2011. Conflicto 24/2009
• Resolución de 16 de noviembre de 2010. Conflicto 30/2010
• Resolución de 15 de octubre de 2010. Conflicto 23/2009 (*)
(*) Inadmisión del recurso interpuesto por el contribuyente por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012
• Resolución de 14 de octubre de 2010. Conflicto 26/2009
• Resolución de 14 de octubre de 2010. Conflicto 25/2009
• Resolución de 17 de septiembre de 2010. Conflicto 28/2010 (*)
(*) Anulada por Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 xx xxxxx de 2012
• Resolución de 16 de septiembre de 2010. Conflicto 22/2009
RESOLUCIÓN DE 00 XX XXXXXXXXX XX 0000. CONFLICTO 95/2016
Conflicto: 95/2016
Promotor: Administración General del Estado
Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx
Objeto: Discrepancia suscitada respecto de la fecha de efectos del cambio de domicilio fiscal
Fecha de la resolución: 27 de noviembre de 2018
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
1. El día 21 xx xxxxx de 2016 tuvo entrada en el registro de esta Junta Arbitral un escrito del Director General de a Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), en el que se promovía conflicto de competencias frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante HTN), para resolver la discrepancia surgida entre ambas Administraciones en relación con el domicilio fiscal del obligado tributario AAA.
El Director General de la AEAT afirmó en el referido escrito que la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en un informe fechado el 16-06-2015, y la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra, en un informe fechado el 07-10-2015, habían puesto de manifiesto los siguientes hechos:
1º.-Que el domicilio fiscal con el que AAA figuró en la Base de Datos Centralizada de la AEAT desde el 10-08-2001 hasta el 21-03-2016 fue una vivienda sita en la localidad navarra de DDD , en la casa nº xx; que AAA estaba casado con BBB; y que los cuatro hijos de ambos residieron desde su nacimiento y hasta que contrajeron matrimonio en la vivienda EEE de Madrid.
2º.-Que desde el 01-01-2009 AAA era el mayor accionista del Grupo FFF con un 33,33% de los derechos de voto en 2009 y de un 35,60% en 2014; que la entidad dominante de dicho Grupo era GGG, S.A. (que estaba domiciliada fiscalmente en Navarra, en la referida casa de DDD), compañía esta de la que AAA era Consejero- Delegado y Presidente del Consejo de Administración; y que AAA era titular, en proindivisión con su esposa, de participaciones en otras sociedades mercantiles domiciliadas fiscalmente en la citada vivienda EEE de Madrid y en otros lugares del territorio de régimen común.
3º.-Que AAA y su esposa eran propietarios de diversas fincas urbanas sitas en Madrid que estaban arrendadas; y que no constaba que dichos arrendamientos fueran gestionados por terceros.
4º.-Que AAA y su esposa eran también propietarios de diversas fincas rústicas sitas en territorio de régimen común, de las que obtenían ingresos declarados en el IRPF.
5º.-Que AAA figuraba en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social como empleador de tres empleadas de hogar, domiciliadas todas ellas en Madrid o Leganés, que prestaban sus servicios en la mencionada vivienda EEE de Madrid.
6º.-Que, tanto AAA como su esposa, xxxxxxxxx en el Servicio Madrileño de Salud como domiciliados en la referida vivienda y como asignados al Centro de Salud HHH, sito en (…) de Madrid; que el domicilio declarado por AAA a la compañía aseguradora del seguro privado de
salud que tenía suscrito era también el de dicha vivienda EEE de Madrid; y que, al amparo de dicho seguro, AAA recibió atención médica en Madrid en varias ocasiones.
7º.-Que, en los 6 contratos de seguro de vehículos suscritos por AAA, el domicilio declarado a la compañía aseguradora fue el tantas veces citado de EEE de Madrid; y que los 19 siniestros comunicados a dicha compañía en los que el conductor era AAA ocurrieron en Madrid o en las fincas rústicas sitas en territorio de régimen común.
8º.-Que AAA era socio de dos clubes sociales sitos en Madrid (…) y que el domicilio comunicado a ambos era el de la citada vivienda EEE de Madrid.
9º.-Que en dicho domicilio los consumos de energía eléctrica tuvieron el siguiente importe: 2010: 813 euros
2011: 895 euros
2012: 792 euros
2013: 856 euros
2014: 913 euros
10º.-Que desde el 01-01-2009 AAA había sido titular de 28 cuentas bancarias, de las que 23 correspondían a oficinas de Madrid, 2 a oficinas xx Xxxxx y 3 a una oficina de DDD (Navarra), si bien estas últimas constituían realmente una única cuenta que tuvo en el tiempo diferentes numeraciones; que, en 23 de esas cuentas, figuraba como domicilio de su titular la ya mencionada vivienda EEE de Madrid; en 3, el inmueble sito en III de Madrid (sede de la Presidencia del Grupo FFF); y en las dos primeras de las 3 cuentas adscritas a la oficina bancaria de DDD (Navarra) figuraba como domicilio del titular el de la casa sita en dicha localidad, mientras que en la última de tales cuentas, que sustituyó a las dos anteriores a partir del 28-10-2013, consta como domicilio del titular la referida vivienda EEE de Madrid.
11º.-Que se había constatado la realización por AAA, en el período comprendido entre el 01- 01-2009 y el 29-05-2015, de un total de 1.352 actos que requerían presencia física personal en un lugar concreto (compras en establecimientos comerciales con tarjetas de crédito o débito; reintegros de efectivo en oficinas bancarias; siniestros de tráfico, firma de documentos, etc.); y que, de esos 1.352 actos, 29 tuvieron lugar en Francia, 16 en Navarra, 983 en Madrid y el resto en diversos lugares del territorio de régimen común.
12º.-Que, en las visitas que el 16-03-2015 y el 27-04-2015 realizó un agente tributario de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Navarra al domicilio de DDD declarado por AAA, dicho agente constató que el citado domicilio se correspondía con las instalaciones de una bodega perteneciente al Grupo FFF en las que había una vivienda, cuyas ventanas y contraventanas estaban cerradas; y que en ninguna de las visitas estaba allí AAA.
13º.-Que, en las visitas que el 08-05-2015 y el 19-05-2015 realizó un agente tributario de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Madrid a la casa JJJ, dicho agente constató que AAA figuraba como titular de las viviendas EEE y KKK del mencionado inmueble; que el portero del edificio declaró que, en los 9 años en los que había prestado sus servicios a la Comunidad de Propietarios del edificio, AAA había residido en el mismo y que creía que había residido en él desde que fue construido hace unos 25 ó 30 años; y que el administrador de la referida Comunidad de Propietarios le exhibió el libro de actas, en el que constaba la asistencia personal de AAA a las Juntas Generales celebradas en 2010, 2011 y 2013.
14º.-Que el mencionado administrador comunicó a la AEAT que los recibos emitidos para el cobro de las cuotas correspondientes a las viviendas EEE y KKK del referido inmueble fueron girados siempre a AAA.
15º.-Que, desde el 01-01-2009, AAA había contribuido con 150 euros mensuales (que le eran cargados en una cuenta del Banco Sabadell de la que era titular) a la Parroquia (…) de Madrid; que, desde la indicada fecha, AAA había pertenecido al Colegio de Economistas de Madrid al que comunicó como domicilio la vivienda EEE de Madrid; y que este fue también el domicilio
comunicado por AAA a la compañía aseguradora del seguro xx xxxx y pesca que tenía contratado.
16º.-Que el 21-03-2016 AAA trasladó su domicilio fiscal desde la mencionada casa de DDD (Navarra) a la vivienda EEE de Madrid.
17º.-Que, mediante un escrito fechado el 19-05-2015, AAA comunicó a la AEAT que residía habitualmente en Navarra desde 1994; que gestionaba de modo personal y directo la sociedad GGG, S.A.; que tenía su domicilio fiscal en Navarra desde 1985; y que “en la actualidad” pasaba “algunas temporadas” en Madrid, en donde residían 3 de sus hijos y 13 nietos.
2. En el mencionado escrito de 19-06-2016, el Director General de la AEAT fundamentó el planteamiento del conflicto con las siguientes alegaciones:
1ª.-Afirma, en primer lugar, la AEAT que los hechos anteriormente relatados acreditan que, en el período comprendido entre el 01-01-2009 y el 21-03-2016, AAA tuvo su domicilio fiscal en Madrid, en la mencionada vivienda EEE de Madrid, ya que tales hechos evidencian que allí tuvo su residencia habitual; que desde allí desarrolló su vida cotidiana; y que ese fue el centro de sus intereses personales, familiares y sociales, comunicándolo como tal en sus contratos y actos jurídicos y estableciéndolo como el lugar de recepción de las notificaciones derivadas de los mismos.
Para la AEAT, ello es perfectamente compatible con sus estancias periódicas en otros lugares del territorio nacional (principalmente en sus fincas rústicas xx Xxxxxxx y en la villa guipuzcoana de Zarautz, en la que pasaba la mayor parte de sus vacaciones xx xxxxxx) y con sus puntuales estancias en Navarra.
Concluye, por todo ello, la AEAT que, conforme a la regla principal que establece el artículo 8 del Convenio Económico para determinar el lugar de residencia habitual de las personas físicas, AAA tuvo en el mencionado período su domicilio fiscal en la referida vivienda EEE de Madrid.
2ª.-Alega, a continuación, la AEAT que a la misma conclusión conduce la aplicación de la regla subsidiaria que, a los expresados efectos, establece el citado precepto, ya que, en su opinión, el principal centro de intereses de AAA era la citada vivienda de Madrid.
Para la AEAT, AAA obtenía en Madrid la mayor parte de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (excluidos los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario) por su trabajo como Presidente y Consejero- Delegado del Grupo FFF, que, aunque tenía como entidad dominante a una sociedad (GGG, S.A.), domiciliada fiscalmente en Navarra, tenía la Oficina de la Presidencia en un inmueble sito III de Madrid.
Señala también la AEAT que en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de AAA se integraban también los rendimientos derivados del arrendamiento (que gestionaba personal y directamente) de las fincas urbanas de Madrid de las que era propietario, junto con su esposa; y que también obtenía ingresos por la explotación de sus fincas rústicas xx Xxxxxxx, aunque dicha explotación implicaba también gastos que determinaban bases imponibles negativas.
3ª.-Y alega, por último, la AEAT que AAA no era propietario en Navarra de ninguna finca rústica ni urbana; y que cuando, a partir del 21-03-2016, trasladó su domicilio fiscal lo hizo a la tantas veces citada vivienda EEE de Madrid, que es, justamente, la vivienda en la que la AEAT ubica su domicilio fiscal desde el 01-01-2009.
A juicio de la AEAT, ello es un relevante indicio de que AAA tuvo también allí su domicilio fiscal antes del 21-03-2016, ya que no consta ninguna circunstancia sobrevenida que justifique dicho cambio.
3. Por todo ello, en el citado escrito de 19-06-2016, el Director General de la AEAT solicitó a esta Junta Arbitral que declare que, desde el 01-01-2009, AAA tuvo su domicilio fiscal en Madrid.
4. Mediante Resolución de 28-06-2016, el Presidente de esta Junta Arbitral tuvo por planteado el conflicto promovido por la AEAT en el referido escrito de 19-06-2016; dio traslado del mismo a la HTN; emplazó a esta para que, en el plazo de un mes, formulara las alegaciones que considerara pertinentes para fundamentar sus pretensiones y propusiera las pruebas necesarias para acreditar los hechos determinantes de aquellas; y requirió a las Administraciones en conflicto para que notificaran a los interesados la admisión a trámite de este y para que se abstuvieran de continuar la tramitación de los procedimientos dirigidos a la liquidación, recaudación y revisión de los tributos objeto del conflicto hasta la conclusión del presente procedimiento; y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2 del Reglamento de esta Junta Arbitral.
5.-Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 02-08- 2016, el Director-Gerente de la HTN se opuso a la referida pretensión de la AEAT y fundamentó su oposición en las siguientes alegaciones:
1ª.-Los hechos en los que la AEAT fundamenta su tesis de que, en el período en cuestión, AAA tuvo su domicilio fiscal en Madrid no conducen a esa conclusión.
Para la HTN, lo único que tales hechos prueban es que AAA mantenía en Madrid vínculos familiares y sociales que atendía cuando se desplazaba allí desde DDD (Navarra). En opinión de la HTN, ninguno de los referidos hechos desvirtúan la presunción de veracidad de la que gozan las declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que presentó AAA en el período en cuestión, en las que consignó como domicilio fiscal la mencionada vivienda de DDD (Navarra).
2ª.-Alega la HTN que no resulta fácil fijar con una razonable certeza el lugar en el que, en el período controvertido, AAA tuvo su residencia habitual, ya que el material probatorio aportado por la AEAT acredita que, si bien la mayor parte de su actividad profesional como Presidente y Consejero-Delegado del Grupo FFF la realizaba en Navarra, otra parte de esa actividad (la de carácter institucional) y sus actividades familiares y de ocio las realizaba en Madrid y en otros lugares del territorio de régimen común.
No obstante, para la HTN, a los efectos de determinar el lugar de residencia habitual de AAA, lo más relevante es que la mayor parte de dicha actividad profesional la desarrollaba en DDD (Navarra), en donde tenía su domicilio fiscal la sociedad dominante del Grupo; en donde, en su condición de Presidente y Consejero-Delegado, llevaba a cabo la efectiva dirección de sus negocios; y en donde tenía a su disposición una vivienda integrada en las instalaciones de la sociedad.
A mayor abundamiento, considera la HTN que la AEAT no ha acreditado que, en alguno de los periodos impositivos en cuestión, AAA estuviera fuera xx Xxxxxxx la mayor parte de los días, máxime si se tiene en cuenta que las ausencias temporales del lugar de residencia habitual (por vacaciones, fines de semana, viajes de trabajo, etc.) deben computarse en el período de permanencia.
3ª.-Alega finalmente la HTN que, si se considerara que, conforme a la regla principal que establece el artículo 8.2 del Convenio Económico, no resulta posible determinar el lugar de residencia habitual de AAA, esa determinación debería hacerse conforme a la regla subsidiaria, a cuyo tenor se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Navarra cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
Para la HTN, en los períodos impositivos en cuestión, la mayor parte de las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la constituyeron las retribuciones que
obtuvo como Presidente y Consejero-Delegado de una sociedad, GGG, S.A., domiciliada fiscalmente en DDD (Navarra); y, por tanto, deben considerarse como obtenidas en Navarra.
6. Por todo ello, en el citado escrito de 02-08-2016, la HTN solicitó a esta Junta Arbitral que declare que, en el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 31-12-2015, AAA tuvo su domicilio fiscal en Navarra.
7. Mediante Resolución de 24-06-2017, el Presidente de esta Junta Arbitral dio traslado a la AEAT de las alegaciones formuladas por la HTN en el mencionado escrito de 02-08-2016, declaró abierto el período de instrucción por un plazo de dos meses y emplazó a las partes para que, en el referido plazo, aportaran los medios de prueba que consideraran oportunos para la acreditación de los hechos determinantes de sus pretensiones.
Y, mediante otra Resolución de esa misma fecha, designó Ponente al Vocal de esta Junta Arbitral D. (…).
8. Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 04-07- 2017, AAA compareció en el procedimiento, en la condición de interesado; y, mediante un escrito presentado en la estafeta de correos nº (…) de Madrid el 27-07-2017, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el siguiente día 03-08-2017, puntualizó el relato de hechos formulado por la AEAT en el escrito de planteamiento del conflicto con las siguientes alegaciones:
1ª.-Alega, en primer lugar, AAA que, de las dos viviendas EEE y KKK de Madrid de las que es propietario junto con su esposa, la vivienda EEE fue su vivienda habitual durante los 25 años anteriores a su traslado x Xxxxxxx en 1994; y que, posteriormente, ha sido utilizada por él y por su esposa durante sus estancias en Madrid y por sus cuatro hijos hasta que contrajeron matrimonio.
Puntualiza, a continuación, AAA que la vivienda KKK estuvo alquilada en el período 2003-2009; que después fue utilizada por su hija CCC y su familia durante sus estancias en Madrid; y que, en julio de 2016, volvió a ser alquilada.
Precisa seguidamente AAA que, por dicha cesión de inmuebles a miembros de su familia, consignó en sus declaraciones del IRPF los correspondientes rendimientos. Y concluye su alegación afirmando que la utilización ocasional, durante sus estancias en Madrid, de la vivienda EEE es compatible con su residencia habitual en Navarra.
2ª.-En cuanto a la gestión y dirección de la explotación de su patrimonio inmobiliario, alega AAA que era su esposa quien gestionaba directamente los arrendamientos de las fincas urbanas; y que era él quien dirigía la explotación de las fincas rústicas xx Xxxxxxx, a las que acudía casi todos los fines de semana, si bien de la gestión del día a día se ocupaban dos empleados.
Y finaliza su alegación manifestando que todo ello es compatible con su residencia habitual en Navarra.
3ª.-En lo que respecta a las tres empleadas de hogar que prestaron sus servicios en la vivienda EEE de Madrid, AAA puntualiza en dicho escrito de 27-07-2017 que prestaron sus servicios, de forma sucesiva y no simultánea, en la referida vivienda y que esta fue habitada por sus hijos hasta que contrajeron matrimonio y por él y por su esposa durante sus estancias en Madrid; que dichas empleadas fueron contratadas para ello a tiempo parcial y como empleadas externas; y que nada de ello es incompatible con su residencia habitual en Navarra.
4ª.-En lo que concierne a la atención médica recibida en Madrid, alega AAA que, desde el 15- 03-1983, él y su familia tuvieron contratado un seguro de salud con Medibank que permaneció en vigor hasta que en 2012 fue sustituido por otro que suscribió con Mapfre Caja Salud; que las atenciones médicas que recibió en Madrid tuvieron lugar durante sus estancias allí; que, sin embargo, la atención médica más importante que necesitó durante el período en cuestión la recibió en la Clínica de la Universidad xx Xxxxxxx, en cuyo Servicio de Cardiología fue
intervenido quirúrgicamente el 15-01-2014 para implantarle una válvula en la aorta y tres by- pass; y que, para el período post-operatorio, se trasladó a Madrid para estar acompañado por su esposa e hijos.
A juicio de AAA, ello es totalmente compatible con su residencia habitual en Navarra.
5ª.-En lo que se refiere a los seguros y siniestros de tráfico, AAA reconoce como ciertos los hechos alegados a ese respecto por la AEAT en el escrito de planteamiento del conflicto, pero puntualiza que en sus estancias en Navarra utilizaba muy poco su vehículo particular, ya que trabajaba en las instalaciones de GGG, S.A. en DDD (Navarra) y residía en la vivienda allí existente, por lo que, cuando necesitaba realizar algún desplazamiento, utilizaba un vehículo de la empresa que conducía un empleado de la misma.
Añade AAA que, en sus estancias en Madrid, utilizaba su automóvil particular y lo aparcaba en el garaje de la vivienda EEE de Madrid o en el de la oficina de GGG, S.A. de la III; y que, sin embargo, ello no acredita que permaneciera en Madrid la mayor parte de los periodos impositivos en cuestión.
6ª.-En lo que respecta a su pertenencia a dos clubs sociales y al Colegio de Economistas de Madrid, al donativo mensual que hacía a la Parroquia de (….) de Madrid, y a la suscripción de un seguro xx xxxx y pesca en el que consta como domicilio la mencionada vivienda EEE de Madrid, AAA alega que todo ello se formalizó en los años en los que, antes de trasladarse x Xxxxxxx, tuvo su residencia habitual en Madrid; y que su mantenimiento tras dicho traslado es plenamente compatible con su residencia habitual en Navarra.
7ª.-En lo que se refiere a los consumos eléctricos y de agua de las viviendas de Madrid, AAA alega que derivan de la utilización de las mismas en la forma anteriormente señalada; y que ello no acredita que él permaneciera en Madrid la mayor parte de los periodos impositivos en cuestión.
8ª.-En lo que concierne a los pagos o retiradas de efectivo con tarjetas de crédito o débito, AAA alega que la inmensa mayoría de esas operaciones (pagos en supermercados, farmacias, peluquerías y otros establecimientos) las realizó su esposa; y que las operaciones que realizó él en el período en cuestión son muy pocas y se corresponden con el pago de peajes de autopistas y con gastos en establecimientos de hostelería realizados en su mayor parte fuera de Madrid y durante las vacaciones o fines de semana; y que, por tanto, no acreditan en modo alguno que él permaneciera en Madrid la mayor parte de los periodos impositivos en cuestión.
9ª.-En lo que respecta a las manifestaciones del agente tributario que visitó la vivienda sita en DDD (Navarra), AAA alega en el citado escrito de 27-07-2017 que, si no estaba presente en las instalaciones de GGG, S.A. en las que radica dicha vivienda, cuando dicho agente se personó allí, fue porque se había desplazado a Madrid.
Y añade que ninguna de las manifestaciones que el citado agente consignó en las correspondientes diligencias acredita que no tuviera su residencia habitual en la mencionada vivienda.
10ª.-Análoga alegación realiza AAA respecto a las manifestaciones del portero de la casa JJJ de Madrid, que consignó en la correspondiente diligencia el agente tributario que le entrevistó; y respecto a su asistencia a alguna de las Juntas Generales celebradas por la Comunidad de Propietarios de dicho edificio.
11ª.-AAA alega también en el referido escrito que, en el período en cuestión, ha residido habitualmente en Navarra, ya que su condición de Consejero-Delegado de GGG, S.A., domiciliada fiscalmente en DDD (Navarra), le ha obligado a permanecer en esa localidad la mayor parte de los períodos impositivos en cuestión, siendo ello, en su opinión, compatible con sus estancias ocasionales, por razones de trabajo o de ocio, en Madrid o en otros lugares del territorio de régimen común.
12ª.-Alega, por último, AAA que su residencia habitual en Navarra durante el período controvertido viene también acreditada por el hecho de tener en ese territorio su principal centro de intereses, ya que, en los periodos impositivos en cuestión, percibió por razón de su cargo de Consejero-Delegado de GGG, S.A. la mayor parte (850.000 euros anuales) de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y porque la mayor parte de su patrimonio (más de 220 millones de euros en 2015) estuvo integrada por su participación en dicha compañía mercantil, que tiene su domicilio fiscal en Navarra.
9. En el referido periodo de instrucción, la AEAT, mediante un escrito presentado en la estafeta de correos nº (…) de Madrid el 28-08-2017, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el siguiente día 30-08-2017, aportó los documentos que consideró pertinentes y útiles para la acreditación de los hechos determinantes de sus pretensiones.
10. Mediante Resolución de 08-11-2017, el Presidente de esta Junta Arbitral, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 17 de su Reglamento, puso de manifiesto el expediente a las Administraciones en conflicto y al interesado y les emplazó a formular, en el plazo de quince días hábiles, cuantas alegaciones estimaran pertinentes para fundamentar sus pretensiones.
11. Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 28-11- 2017, AAA ratificó las alegaciones formuladas en el mencionado escrito de 27-07-2017.
12. Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 01-12- 2017, el Director-Gerente de la HTN formuló sus alegaciones finales, en las que, además de ratificar las contenidas en su escrito de 02-08-2016 (al que se refieren los apartados 5 y 6 de este capítulo de antecedentes) y en el informe de su Servicio de Inspección de 10-05-2016 (acompañado por la AEAT como Anexo XXII al escrito de planeamiento del conflicto), consideró irrelevantes para la resolución de la controversia los documentos aportados durante el periodo de instrucción por la AEAT y solicitó la desestimación de la pretensión deducida por esta.
13. Mediante un escrito presentado en la estafeta de correos nº (…) de Madrid el 04- 12-2017, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el siguiente día 11, el Director General de la AEAT formuló sus alegaciones finales, en las que, tras ratificar las contenidas en el escrito de planteamiento del conflicto, replicó a las formuladas por la HTN y por AAA en sus escritos de 02-08-2016 y 27-07-2017, respectivamente, y reiteró su pretensión de que esta Junta Arbitral declare que, en el periodo comprendido entre el 01-01- 2009 y el 21-03-2016, AAA tuvo su domicilio fiscal en Madrid.
II. NORMAS APLICABLES
14. Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas:
a).-El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el Convenio), aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y modificado por la Ley 12/1993, de 13 de diciembre; por la Ley 19/1998, de 15 xx xxxxx; por la Ley 25/2003, de 15 de julio; por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre; y por la Ley 14/2015, de 24 xx xxxxx.
b).-El Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx, y modificado por el Real Decreto 530/2017, de 26 xx xxxx.
c).-Las demás disposiciones de general aplicación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
15.-En virtud de lo establecido en el artículo 51.1.c) del Convenio, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2003, de 15 de julio, esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto.
16.-En el planteamiento y tramitación del presente conflicto, se han observado las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx.
17.-Como hemos puesto de manifiesto en el capítulo de antecedentes, la controversia existente entre las Administraciones en conflicto se circunscribe a la determinación del lugar en el que AAA tuvo su residencia habitual en el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 21-03- 2016.
18.-Pues bien, para la determinación de si una persona física tiene su residencia habitual en territorio xxxxxxx, el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Económico establece que deberán aplicarse sucesivamente las siguientes reglas:
1ª.-Cuando permanezcan en territorio xxxxxxx el mayor número de días (del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha que finalice el día anterior al del devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte).
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando se ubique en él su vivienda habitual.
2ª.-Cuando tengan en territorio xxxxxxx su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª.-Cuando sea este el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
19.-Como hemos señalado en Resoluciones anteriores, la exigencia legal de habitualidad o permanencia implica que la vinculación de una persona física con una parte del territorio no ha de ser exclusiva o única, sino que es compatible con estancias en otras partes del territorio. Hemos dicho asimismo que ello deberá ser tenido en cuenta cuando hayan de examinarse las pruebas o indicios tendentes a acreditar la permanencia habitual de cualquier persona en un determinado lugar, pues, normalmente, habrá otras pruebas que demuestren su estancia en otros lugares.
Hemos dicho también que, por ese motivo, el material probatorio deberá ser apreciado por esta Junta Arbitral conjuntamente y de acuerdo con las reglas y criterios generales de valoración de la prueba. Hemos señalado igualmente que la determinación de la residencia habitual de las personas físicas debe hacerse de manera específica para cada ejercicio sin que, como regla general, las pruebas relativas a un determinado ejercicio puedan extenderse a otros ejercicios distintos.
Y hemos manifestado, por último, que la regla relativa al centro de intereses que se establece en el artículo 8.2 del Convenio tiene carácter subsidiario de la regla de la permanencia en el territorio, por lo que dicha regla subsidiaria solo resulta de aplicación cuando se haya acreditado la permanencia del contribuyente en ambos territorios pero no se haya acreditado que la permanencia en uno de ellos reúna los requisitos de duración establecidos en la regla primera del citado precepto.
20.-Conforme a las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde a la AEAT, promotora del conflicto, acreditar que, en los periodos impositivos comprendidos entre el 01-01-2009 y el 21-03-2016, AAA no tuvo su residencia habitual en Navarra.
21.-En opinión de esta Junta Arbitral, los elementos probatorios que, a tal fin, ha aportado la AEAT acreditan la presencia en Madrid de AAA en determinados días de los periodos impositivos en cuestión, pero no acreditan su permanencia en ese lugar durante el mayor número de días de ninguno de ellos.
22.-A esos efectos, el que AAA sea, junto con su esposa, propietario de la mencionada vivienda de Madrid o de otras fincas urbanas y rústicas sitas en el territorio de régimen común, es, en rigor, irrelevante, pues ello no resulta útil para acreditar la permanencia durante el tiempo que exige el Convenio.
Y, a tales efectos, tampoco son relevantes los consumos eléctricos y de agua habidos en dicha vivienda, ya que la propia AEAT reconoce que en ella han habitado otras personas.
Similar valoración merece el hecho de que en la referida vivienda hayan prestado sucesivamente sus servicios tres empleadas de hogar, ya que no consta que ninguna de ellas se haya pronunciado sobre la presencia en la misma de AAA ni, por consiguiente, sobre si esa presencia era ocasional o habitual.
Por su carácter ocasional, no son tampoco determinantes, a los expresados efectos, las atenciones médicas recibidas por AAA en Madrid, ni los pagos que allí realizó con tarjetas de crédito o débito, ni su asistencia a algunas Juntas Generales de la Comunidad de Propietarios del edificio de la vivienda JJJ de Madrid. Y tampoco lo son los servicios o seguros que contrató en ese lugar, ni los siniestros de tráfico que comunicó a su compañía aseguradora, ya que todo ello es compatible con su residencia habitual en Navarra.
Y, no habiendo mediado controversia sobre que, antes de trasladar su domicilio fiscal a DDD (Navarra) en 1994, AAA residió durante varios años en la citada vivienda de Madrid, tampoco resulta relevante que, tras ese traslado, mantuviera su pertenencia a entidades sociales o profesionales de la capital y el donativo que mensualmente hacía, mediante transferencia bancaria, a una parroquia próxima a dicha vivienda; o que fuera titular o cotitular de diversas cuentas bancarias adscritas a oficinas radicadas en Madrid.
23.-En opinión de esta Junta Arbitral, para dirimir la controversia que ha motivado el presente conflicto, resulta mucho más relevante que, durante todo el período en cuestión, AAA ha sido, además del principal accionista, el máximo ejecutivo de una compañía mercantil (GGG, S.A.) domiciliada fiscalmente en Navarra.
Esa domiciliación fiscal implica que la gestión administrativa y la dirección de los negocios de dicha sociedad tuvieron lugar en las instalaciones de DDD (Navarra) y que el máximo responsable de esa gestión y dirección, el Consejero-Delegado, tuvo una presencia habitual en las mismas.
El que, en los periodos impositivos en cuestión, dicha compañía mercantil cotizara en la bolsa justifica sobradamente que dispusiera en Madrid de una Oficina de la Presidencia desde la que se gestionaba la relación con las instituciones y con los accionistas; y que, en su condición de Presidente y Consejero-Delegado, tuviera AAA que desplazarse a esa Oficina con cierta frecuencia.
Pero ello resulta plenamente compatible con su residencia habitual en Xxxxxxx, xxxxxx cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 8.2 del Convenio, las ausencias temporales (por razones de trabajo, vacaciones, etc.) del lugar de residencia habitual deben computarse dentro del período de permanencia.
La aplicación de la regla primera del artículo 8.2 del Convenio conduce, pues, a la conclusión de que la AEAT no ha acreditado que, en los periodos impositivos comprendidos entre el 01- 01-2009 y el 21-03-2016, AAA tuvo su residencia habitual en Madrid.
24.-Y a la misma conclusión conduciría la aplicación de la regla segunda del citado precepto, si se considerara acreditada la presencia de AAA en ambos territorios en todos los periodos
impositivos en cuestión y, sin embargo, no se considerara acreditada su permanencia en alguno de ellos durante el mayor número de días.
Conforme a dicha regla segunda, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
Pues bien, está acreditado en el expediente que, en todos los períodos impositivos controvertidos, la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de AAA la constituyeron las retribuciones que obtuvo como Consejero- Delegado de GGG, S.A. y, por tanto, como máximo responsable de la dirección de los negocios de esta.
Al entender de esta Junta Arbitral, los servicios inherentes a dicho cargo deben entenderse prestados en el domicilio fiscal de la sociedad, excepto los vinculados a las relaciones con las instituciones y con los accionistas, respecto de los que ambas Administraciones y el interesado reconocen que fueron prestados en Madrid.
Y tampoco existe controversia sobre que tales servicios fueron retribuidos por GGG, S.A., ni sobre que, en todos los periodos impositivos en cuestión, dicha sociedad tuvo su domicilio fiscal en Navarra.
Así pues, tanto si se entiende que dichas retribuciones las obtuvo AAA en el lugar de prestación de sus servicios, como si se entiende que las obtuvo en el domicilio xxx xxxxxxx de las mismas, se llega a la conclusión de que AAA obtuvo en Navarra la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y, por consiguiente, a la de que, conforme a la regla segunda del artículo 8.2 del Convenio, tuvo su residencia habitual en territorio xxxxxxx.
IV. ACUERDO
En virtud de los precedentes hechos y fundamentos jurídicos, esta Junta Arbitral acuerda:
Primero.-Desestimar la pretensión de la AEAT de que esta Junta Arbitral declare que, en el período comprendido entre el 01-01-2009 y el 21-03-2016, ES tuvo su domicilio fiscal en Madrid.
Segundo.-Notificar el presente acuerdo, en la forma reglamentariamente establecida, a la AEAT, a la HTN y al interesado.
V. FORMULA DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO
Por ser el presente Acuerdo meramente declarativo, no procede establecer fórmula alguna para su ejecución.
VI. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo.
Contra el mismo, las partes y, en su caso, los interesados pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Dicho recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
Pamplona, 27 de noviembre de 2018.
RESOLUCIÓN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2017. CONFLICTO 86/2015
Conflicto: 86/2015
Promotor: Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Partes: Agencia Estatal de Administración Tributaria y Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx
Objeto: IRPF. Cambio de domicilio fiscal de contribuyente
Fecha de la resolución: 9 de noviembre de 2017
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
I.1. Referencia a los conflictos 82/2015 y 84/2015.
El presente conflicto, sobre propuesta de cambio de domicilio fiscal de doña XXX, está íntimamente relacionado con los conflictos 82/2015 y 84/2015, que tienen por objeto sendas propuestas de cambio de domicilio de la entidad AAA, S.L. y de don DDD. Por este motivo y al amparo del artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Presidente de la Junta Arbitral ordenó la incorporación a este expediente de los documentos presentados por las partes en dichos expedientes, que son conocidos por ellas e incluso citados en sus escritos de alegaciones.
I.2. Planteamiento del conflicto.
1º El día 15 xx xxxxx de 2015 tuvo entrada en la sede de esta Junta Arbitral un escrito del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) promoviendo un conflicto de competencias frente al Organismo Autónomo Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, HTN) para resolver la discrepancia sobre el domicilio fiscal de EEE, con efectos desde 1 de enero de 2009, al amparo del artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el Convenio), por entender que la interesada no tiene el domicilio en Navarra sino en Barcelona.
En dicho escrito se afirma que, el 17 xx xxxxx de 2014, el Delegado Especial de la AEAT formalizó la propuesta de modificación a que se refiere el art. 43.5 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante RJA), aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx.
La propuesta estuvo precedida por actuaciones de las dependencias regionales de Inspección xx Xxxxxxx y de Cataluña.
2º La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra redactó un informe el 3 xx xxxxx de 2014. De ese informe y de las actuaciones de que dimana, extractamos las siguientes evidencias, que completamos con referencias a nuestra resolución del conflicto 82/2015:
Doña XXX figura en las bases de datos de la AEAT y de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) con domicilio fiscal en CCC xx Xxxxxxxx. En la base de datos de la AEAT consta un teléfono fijo de contacto que corresponde a un número de Barcelona.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
Presentó sus declaraciones tributarias de IRPF (periodos 2009 a 2012), Impuesto sobre el Patrimonio (2011 y 2012) e IVA (periodos 2009 y 2010) ante la HTN. Repercutió IVA por alquiler de locales y en IRPF sus mayores rendimientos proceden del trabajo (retribución de AAA, S.L., en concepto de Administradora) y del capital inmobiliario. En 2011 destaca una ganancia patrimonial por permuta de participaciones de dos sociedades domiciliadas en Cataluña.
Fue administradora de la entidad AAA, S.L. desde 1998, sociedad sobre cuyo domicilio se ha pronunciado esta Junta Arbitral en la Resolución del conflicto 82/2015, estimando la pretensión de la AEAT y declarando que dicho domicilio no se encuentra en Navarra, con efectos desde 1 de enero de 2009. También ha sido socia de otras cinco sociedades con domicilio social en Barcelona. También participa con el 50% en dos entidades dadas de alta en las actividades de alquiler de viviendas y locales que tienen domicilio fiscal en Pamplona, pero en los años 2011 y 2012 arriendan inmuebles sitos en Barcelona y a personas y entidades con domicilio fiscal en Barcelona (salvo uno, alquilado a (…), S.A., que se encuentra en (…), Asturias).
Doña XXX figuraba como autorizada o titular de cuentas bancarias en Barcelona, Asturias, Gerona y Pamplona. En la cuenta xx Xxxxxxxx en la que figura como única titular y declara como domicilio el xx Xxxxxxxx hay escasos movimientos y no tiene cargos por tarjetas de crédito. En otra cuenta xx Xxxxxxxx hay siete titulares, tiene bastantes movimientos y consta como domicilio de la señora EEE el xx Xxxxx HHH (Barcelona). La operativa detectada en dos tarjetas de crédito del Banco (…) de las que era titular don DDD, todos los gastos están localizados en Barcelona. El señor XXX era el marido de doña XXX, y sobre él ya se pronunció esta Junta Arbitral que declaró, en la resolución final del conflicto 84/2015, que no tuvo su domicilio en Pamplona a partir de 1 de enero de 2009.
En 2009 tenía 12 inmuebles en Cataluña con un valor catastral conjunto de 518.856,21 €; en 2010 eran 48 los inmuebles y se encontraban situados en su mayoría en Cataluña (ninguno en Navarra) con un valor catastral conjunto de 4.040.370,64 €. La situación se mantiene aproximadamente igual en los años 2011 a 2013.
Según la base de datos de la HTN, doña XXX ha sido titular, desde 2011, de dos inmuebles sitos en Avenida CCC xx Xxxxxxxx, en los que tiene participaciones del 50% y 0,82 % respectivamente. El valor catastral del primero de ambos asciende a 122.008,85 €.
La Inspección visitó el domicilio declarado en Pamplona los días 23 de enero, 27 y 28 xx xxxxx y 1 xx xxxxx de 2014. Nunca se encontró a nadie en dicho domicilio y se recogieron manifestaciones de vecinos, del portero y de un funcionario de Correos –ya expuestas en la resolución de los conflictos 82 y 84/2015 de las que se desprende:
- Recientemente no vive nadie en ese domicilio.
- Según el portero, la vivienda del 6º D ha estado vacía en los últimos doce años. Se retira el correo xxx xxxxx de vez en cuando por alguien no identificado de una gestoría o asesoría.
Tal como hemos recogido en nuestra Resolución del conflicto 82/2015, la Mancomunidad de la Comarca xx Xxxxxxxx e Iberdrola han informado de consumos muy reducidos para el uso declarado de la vivienda.
Del requerimiento atendido por (…) Distribución Eléctrica (también mencionado en la citada Resolución del conflicto 82/2015) se desprende que los consumos a partir de 1/1/2009 son “bastante bajos (en algunos meses son 0 Kwh). Existen muchos meses con un consumo de electricidad inferior a 15 €”. El consumo total en cinco años (2009 a 2013) ha sido de “5.224,09 Kwh con un coste total con IVA de 947,84 € (menos de 200 € anuales)”. (…) Comercialización Último Recurso, S.A.U., aportó un certificado de consumos desde 1/7/2009 hasta 12/12/2013, que ascienden a “4.752,01 Kwh con un coste total con IVA de 1.350,78 € (menos de 300 € anuales)”.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
Según la encuesta de presupuestos familiares del Instituto Nacional de estadística, los consumos medios por hogar de electricidad en los años citados oscilan entre 3.400 y 4.000 Kwh.
La entidad JJJ, S.A., requerida al efecto, comunicó que el domicilio facilitado por doña XXX es el xx xxxxx HHH y de las facturas aportadas por dicha sociedad se evidencia que la relación médica con el obligado tributario ha sido, según el escrito de planteamiento del conflicto, “recurrente a lo largo del tiempo”.
En el “Servei Catalá de la Salut”, la señora EEE figura como asegurada desde 15/12/2001 en la calle HHH.
De la escritura de permuta de participaciones sociales de 19 de enero de 2011 se desprende que doña XXX ejerce la patria potestad prorrogada sobre su hijo, xxx XXX (mayor de edad), el cual reside en calle HHH.
Por otra parte, xxx Xxxx XXX, esposo que fue de doña XXX, falleció en el Hospital (…) y su entierro se efectuó en la misma ciudad.
3º De las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, que se documentan en informe de fecha 6 xx xxxxx de 2014, se deduce lo siguiente:
- En mayo de 2015, don MMM, hijo de la interesada, recogió una notificación en la calle HHH, e informó que su madre “vive en ese domicilio por su avanzada edad y cuidados requeridos”.
- El valor catastral del domicilio en Pamplona asciende, en 2013, de 122.008 euros y tiene 122 m2, mientras que el xx xxxxx HHH y valor declarado en 2010 de 3.468.327,93
€. Se trata de una finca rodeada de una valla de gran altura, con una edificación de grandes dimensiones, piscina y zona verde con árboles, ubicada en una zona de alto valor residencial. Según la base de datos de la AEAT en esa vivienda residen cuatro de los cinco hijos de la señora XXX, y el quinto está domiciliado en Barcelona.
- Las empresas del grupo familiar están centralizadas en la calle (…) de (…) que consta como dirección de contacto en algunas cuentas bancarias del obligado tributario.
4º Tras exponer los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, el Director General de la AEAT llega a la conclusión de que tanto en virtud del criterio de la permanencia como en el del principal centro de intereses, ambos del artículo 8 del Convenio, doña XXX tiene su residencia habitual desde 1 de enero de 2009 en Cataluña y solicita que así lo declare esta Junta Arbitral.
I.3. Admisión a trámite y emplazamiento de la HTN.
5º Mediante Resolución de 15 xx xxxxx de 2016, el Presidente de la Junta Arbitral tuvo por planteado y admitió a trámite el presente conflicto y ordenó emplazar para alegaciones a la HTN.
I.4. Alegaciones de la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx.
6º Mediante escrito registrado en la Junta Arbitral el 12 de julio de 2016, la HTN se opuso a la pretensión de la AEAT, efectuando alegaciones de las que extractamos, como relevantes, las siguientes.
La Inspección de la HTN evacuó un informe el día 24 xx xxxxx de 2015 en el que se concluye que no queda acreditado que el domicilio fiscal de doña XXX se hallase fuera xx Xxxxxxx en el periodo solicitado y se detallan las actuaciones llevadas a cabo, de las que destacamos las siguientes.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
- Doña XXX tenía domicilio fiscal declarado desde 1991 en la vivienda de su propiedad de Avenida CCC xx Xxxxxxxx, donde se hallaba empadronada junto con su marido. Presentó en Navarra sus declaraciones tributarias hasta 2010.
- En 2009 y 2010 hubo consumos de energía eléctrica y de agua “que constatan un uso real y efectivo de ésta como posible residencia habitual del contribuyente”.
- Según documentación aportada por la interesada, ésta tiene la condición civil navarra y es usuaria del servicio público de Xxxxx xx Xxxxxxx.
- En 1997 se solicitó por la AEAT el cambio de domicilio, que fue rechazado por la HTN sin oposición.
La Inspección se personó en Avenida CCC xx Xxxxxxxx el día 24 de noviembre de 2014, donde fue atendida por doña XXX, quien declaró que ese es el lugar de su residencia habitual, aunque pasa algunos periodos de tiempo en Asturias y en Cataluña con sus hijos.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx vuelve a confirmar la presencia en el domicilio de la obligada tributaria y la de un empleado de hogar. Doña XXX declaró en esta ocasión que la casa de HHH estaba habitada por sus hijos.
En la fundamentación jurídica de su escrito de oposición, la HTN se acoge a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, amparándose en el artículo 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como en la interpretación que viene haciendo esta Junta Arbitral de dicho precepto. A su juicio, esta presunción es particularmente potente en este caso por el largo periodo de tiempo en que la interesada ha residido en Navarra (desde comienzos de los años noventa) y porque su residencia “fue ratificada administrativamente en 1999”.
Alega asimismo que todas las actuaciones realizadas para promover el cambio de domicilio se realizan en 2014, varios años después de su fallecimiento, circunstancia que desde el punto de vista del principio “de equidad y buena fe debiera ser especialmente tenida en cuenta” porque tanto “el transcurso del tiempo como la imposibilidad de defensa directa por el contribuyente de su fuero fiscal (se refiere a don DDD) puede debilitar de manera importante el derecho de defensa… por lo que es poco aceptable que por la Administración tributaria se pretenda
«aprovechar» la circunstancia del fallecimiento de obligados tributarios (de don DDD) para alterar situaciones jurídicas totalmente consolidadas en el tiempo”.
Admite la HTN que el consumo de electricidad en la vivienda xx Xxxxxxxx “es moderado”, pero “no ocurre lo mismo con los consumos de agua de la vivienda, que arrojan una media diaria de consumo de casi 700 litros en 2009 y cerca de los 500 litros en 2010”. Tales consumos dan cuenta de “una ocupación o uso real y efectivo de esa vivienda, aunque no sea utilizada de modo continuado y permanente a lo largo de cada periodo anual” y “permiten poner en tela de juicio el supuesto conocimiento que el portero del inmueble tenía realmente de los ocupantes y usuarios de los distintos pisos del inmueble en el que presta sus servicios, asunto del que no parece estar especialmente informado”.
No se aporta –dice la HTN- un principio de prueba que permita afirmar que el inmueble de HHH venía siendo utilizado como vivienda por el obligado tributario, por lo que no le es imputable el consumo eléctrico y de agua de esa vivienda.
Califica, por otra parte xx xxxxx, genéricos, escasamente fiables y no corroborados con la firma de los declarantes, los testimonios de las personas localizadas en el inmueble en las visitas giradas por funcionarios de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra.
En fin, se siguen analizando separadamente los restantes indicios aportados por la AEAT para fundar su pretensión y respecto de cada uno de ellos se ofrece una hipotética explicación
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
alternativa distinta de la no permanencia de doña EEE en la vivienda de Avenida CCC xx Xxxxxxxx.
I.5. Periodo de instrucción.
7º El Presidente de la Junta Arbitral, mediante resolución de 21 de diciembre de 2016, ordenó que se trasladase a la AEAT el escrito de alegaciones de la HTN y declaró abierto el periodo de instrucción.
En esta fase del procedimiento, la AEAT presentó un escrito proponiendo como prueba la documental ya obrante en el expediente y aportando contestaciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y de (…), S.L., a sendos requerimientos de información de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra, así como diligencia de constancia de hechos de 5 xx xxxxx de 2015.
La diligencia se extendió el día 5 xx xxxxx de 2015 para documentar la visita de un agente tributario al domicilio de Avenida CCC en el que no se localizó a nadie. La vecina del 6º C, que dijo vivir allí desde hacía 17 años, declaró que el piso (…)º D está vacío, que en él no vive nadie y “desde hará cosa de un año viene un chico de vez en cuando”, que no conoce a doña XXX y que el Presidente de la comunidad vive en el (…)º piso pero no sabe en qué letra. La del (…)º A vive en el edificio desde hacía 30 años y asegura que el (…)º D está vacío y no conoce a doña EEE. En el (…)º E, un señor de unos 60 años que dice ser el Presidente de la comunidad, declara sobre el (…)º D que “son forasteros y viven fuera”, que no conoce a la señora XXX, que el piso siempre ha estado vacío, que en 10 años no ha coincidido con los propietarios de esa vivienda.
I.6. Puesta de manifiesto del expediente y designación de ponente.
8º Mediante resolución de 1 xx xxxxx de 2017, el Presidente de la Junta Arbitral ordenó poner de manifiesto el expediente a las Administraciones en conflicto y a los interesados, emplazándolos durante quince días para formular alegaciones.
9º El día 21 xx xxxxx de 2017 la AEAT presentó su escrito de alegaciones en el que, tras comentar los argumentos aducidos por la HTN, se ratifica en su pretensión de rectificación del domicilio.
10º Mediante Resolución de fecha 23 xx xxxxx de 2017, el Presidente de la Junta Arbitral asumió la ponencia de este expediente.
II. NORMAS APLICABLES
11º Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas:
a) El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (en adelante, el Convenio).
b) Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx (en adelante, RJA).
c) Las demás disposiciones de general aplicación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
III.1. Competencia de la Junta Arbitral
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
12º En virtud de lo dispuesto en el artículo 43.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, esta Junta Arbitral es competente para conocer y resolver este conflicto.
III.2. Sobre el domicilio fiscal de doña EEE.
13º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Convenio, se entenderán domiciliadas fiscalmente en territorio xxxxx “las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio xxxxxxx”.
A los efectos del Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
“1ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
14º En el presente caso nos encontramos ante una persona que ha declarado que su domicilio fiscal se encontraba en Avenida CCC xx Xxxxxxxx, pero de la apreciación conjunta de los elementos de prueba incorporados al expediente no puede concluirse razonablemente que éste sea el lugar donde de forma efectiva ha residido desde el día 1 de enero de 2009.
El inmueble xx Xxxxxxxx, donde la interesada declaró tener su domicilio fiscal, es una vivienda de la que era titular conjuntamente con su esposo, don DDD hasta que éste falleció.
En la visita de inspección efectuada el día 23 de enero de 2014 por la AEAT, la funcionaria actuante no encontró a nadie en la vivienda, figurando en el buzón los nombres “DDD” y “EEE”.
Esta vivienda tiene unos consumos de agua y electricidad que llevan a la conclusión difícilmente discutible de que en ella no habitan permanentemente dos personas que disponen de la renta y patrimonio de los señores DDD y EEE. No es verosímil que su consumo medio de energía eléctrica durante cinco años sea inferior a 200 € anuales (16 € mensuales).
A lo anterior se añade el testimonio del portero de la casa que, habiendo trabajado allí de forma continua durante doce años (diligencia de 1 xx xxxxx de 2014), declaró que “la vivienda está vacía, que allí no vive nadie, que viven en Barcelona (…) que allí no hay nadie trabajando (…) que viene alguien, no sabe si de alguna asesoría o gestoría a retirar el correo xxx xxxxx”.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
Aunque con menos poder de convicción, por falta de identificación suficiente de la persona declarante, se suman a las manifestaciones anteriores las del cartero que dijo haber estado “unas semanas” intentando localizar a AAA, S.L. para entregar una carta certificada y es la tercera vez que viene y nunca ha encontrado a nadie” y que “nadie se ha pasado por Correos a retirar la carta”; así como el de “un chico joven” del (…)º E que dice que “el (…)º D está vacío, no vive nadie”.
Concluyente es, por lo demás, la diligencia formalizada por la AEAT en visita al domicilio el día
5 xx xxxxx de 2015. Tres vecinos de la casa, residentes durante muchos años en ella, declararon rotundamente que la vivienda del (…)º D se encontraba vacía y que sus propietarios no residían en ella.
Por otra parte, esgrime la HTN el hecho de no haberse realizado comprobación alguna respecto a la alegada residencia de doña XXX en la calle HHH. Frente a ello hay que recordar que esta Junta Arbitral ya ha declarado en varias ocasiones, que no corresponde a la AEAT la carga de la prueba de la existencia de un domicilio fiscal fuera xx Xxxxxxx porque lo que se discute no es si existe o no ese domicilio fuera del territorio xxxxx, sino si es real el domicilio declarado en Navarra.
15º Al ponderar los indicios y elementos probatorios esgrimidos por las partes conviene observar la distinta metodología o enfoque de la AEAT y la HTN. La primera ha aportado una amplia relación de evidencias que desvinculan a doña EEE xx Xxxxxxxx y la relacionan con Barcelona y efectúa una valoración conjunta de todas ellas para llegar a la conclusión de que el centro de intereses vitales se encontraba en Barcelona y de ahí resulta razonable pensar que no era Pamplona el lugar donde permanecía con intención de hacer de ese lugar la referencia geográfica de su vida personal.
En cambio, la HTN ha procedido analíticamente, buscando explicaciones alternativas a cada uno de los indicios aportados por la AEAT, explicaciones que en términos hipotéticos, como la HTN las presenta, suelen ser siempre posibles.
No es el método analítico el que se debe seguir al valorar las pruebas incorporadas al expediente, sino que, utilizando las reglas de la sana crítica, se han de apreciar y valorar conjuntamente todas ellas. De acuerdo con este método no podemos sino concluir que doña XXX no permaneció en Navarra en los términos exigidos por el artículo 8 del Convenio.
16º A las evidencias ya comentadas (consumos de electricidad y declaraciones de personas localizadas en el inmueble, especialmente la del portero del edificio), se unen otra serie de indicios contrarios a la presencia de doña XXX en la vivienda de Avenida CCC xx Xxxxxxxx. Resumidamente, del escrito de planteamiento del conflicto, pueden extraerse los siguientes que, valorados conjuntamente a la vista de la documentación obrante en el expediente, permiten concluir que doña XXX tuvo su domicilio fiscal en Barcelona durante el periodo de tiempo a que se refiere la propuesta e la AEAT:
- La dirección y teléfono de contacto facilitado a terceros son, generalmente, de Barcelona.
- En Barcelona estaban domiciliadas la mayor parte de las sociedades en que participaba o administraba.
- La mayoría de sus cuentas bancarias estaban en Barcelona.
- Los movimientos de sus tarjetas de crédito se localizan principalmente en Cataluña.
- El patrimonio inmobiliario se encuentra fuera xx Xxxxxxx, con la excepción cuantitativamente irrelevante de Avenida CCC xx Xxxxxxxx.
- Su marido falleció y fue enterrado en Barcelona.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
- Haber recibido atención médica en JJJ, S.A.
- Los hijos residen en el ámbito geográfico de la provincia de Barcelona.
-· En particular, un hijo mayor de edad, sujeto a patria potestad prorrogada, tiene su domicilio en HHH.
- El poder adquisitivo de la familia, que no es acorde con las características arquitectónicas de la vivienda xx Xxxxxxxx.
17º Aunque no sea necesario en este caso acudir al segundo de los criterios de residencia establecidos en el artículo 8 del Convenio (“principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario”) ha sido acreditado por la AEAT que la principal fuente xx xxxxx computable a estos efectos se obtiene por doña EEE fuera xx Xxxxxxx.
IV. ACUERDO Y FÓRMULA DE EJECUCIÓN
En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral acuerda estimar la pretensión deducida por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en consecuencia, declara que el domicilio fiscal de doña XXX no se encontraba en Navarra desde 1 de enero de 2009. Siendo estrictamente declarativa la naturaleza de esta resolución, no es necesario un pronunciamiento sobre la fórmula de ejecución.
V. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra él, las partes y, en su caso, los interesados, pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
En Pamplona, a 9 de noviembre de 2017.
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia nº 151/2019, de 8 de febrero
SENTENCIA
En Madrid, a 8 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº. 10/2018, interpuesto por la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, representada por el procurador de los Tribunales D. (…), bajo la dirección de Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución de 9 de noviembre de 2017, de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, que resuelve el conflicto nº. 86/2015, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el domicilio fiscal de D.ª EEE, acordando estimar la pretensión deducida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declarando que la citada contribuyente no tenía ubicado su domicilio fiscal en territorio xxxxxxx desde el 1 de enero de 2009.
Comparecen como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y X.x XXX, representada por la procuradora D.ª (…), bajo la dirección letrada de D. Xxxxx Xxxxxxxxxxxx Xxx Xxxxxx.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. X. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El procurador D. (…), en nombre y representación de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, con fecha 10 de enero de 2018 interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de 9 de noviembre de 2017, citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo y los justificantes de los emplazamientos practicados, mediante Diligencia de Ordenación de fecha, se hace entrega del mismo a la parte recurrente, para la formulación del correspondiente escrito de demanda.
En el escrito de demanda, presentado el día 14 xx xxxxx de 2018, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «dict[e] sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, y en consecuencia declare que la recurrida Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx de 9 de noviembre de 2017, en el conflicto nº 86/2015, resulta contraria al ordenamiento jurídico, acordando su anulación, declarando, en su lugar, que ha de desestimarse el conflicto planteado por la AEAT y la petición que articulaba, confirmando que es conforme a derecho el domicilio fiscal declarado por Xx XXX en CCC Navarra, en todo el período examinado, desde su inicio el 1 de enero de 2009».
TERCERO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Sr. Abogado del Estado presenta, el día 6 xx xxxxx de 2018, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que, «previos los trámites legales oportunos, resuelva desestimando íntegramente el recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto impugnado, con imposición xx xxxxxx a la recurrente».
La representación procesal de D.ª EEE, no presentó en plazo contestación por lo que se la tuvo por decaída en el trámite.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes trámite de conclusiones, que fue verificado tanto por la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx como por la Administración General del Estado.
Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2018, se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló el día 29 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
Con fecha 30 de enero de 2019, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de fecha 9 de noviembre de 2017, por la que se acuerda estimar la pretensión deducida por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando que el domicilio de doña EEE no se encontraba en Navarra desde el 1 de enero de 2009.
El conflicto se enmarca dentro del ámbito competencial que el art. 51 del Convenio le atribuye a la Junta Arbitral: «Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyente», en referencia a su art. 8, «A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio xxxxxxx.
…2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1ª. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
… Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Conforme a la transcrita regulación, sin perjuicio de los concretos términos en los que la AEAT formuló su solicitud, la cuestión a dilucidar era si doña EEE domiciliada en CCC, tenía su domicilio fiscal en Navarra.
Al efecto, la Junta Arbitral se atuvo a la primera de las reglas contempladas en la normativa para determinar la residencia habitual en territorio xxxxxxx, «Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
… Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual»;aunque a más abundamiento entró a significar que también resulta acreditado por la AEAT que la principal fuente xx xxxxx computable se obtenía fuera xx Xxxxxxx.
Ninguna duda de interpretación o aplicación del Convenio se suscitaba, por lo que la Junta Arbitral entró a resolver una cuestión meramente fáctica.
La resolución combatida, x xxxxxx modo, se limita a dejar constancia del material probatorio y proceder a la valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. Se desenvuelve la argumentación que sustenta la decisión en una relación de los hechos aportados por las actuaciones de las partes en conflicto y en la valoración que se hace del material probatorio.
La resolución deja constancia de la relación existente entre el conflicto objeto de la misma y los conflictos 82/2015 y 84/2015, dirigidos a dilucidar el cambio de domicilio del esposo de la Sra. EEE y de la entidad AAA, SL., recogiendo la actividad y su relación entre estas tres personas. Se deja constancia de los informes y actuaciones realizadas por la AEAT y HTN en Navarra y por la AEAT en Cataluña. Expresamente se hace una relación exhaustiva de los hechos y se ofrecen las razones por las que se toma la decisión.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia denunciada.
Afirma la recurrente que la resolución impugnada es incongruente, en tanto que estima la pretensión de la AEAT declarando que la Sra. EEE no tiene su domicilio en Navarra desde 1 de enero de 2009, cuando la pretensión actuada por la AEAT fue la de que se declarara que su domicilio se encuentra en Barcelona, recordando que en la promoción del conflicto había interesado que el domicilio de la obligada tributaria radicaba en HHH. Lo cual evidencia una incongruencia formal y material, por cuanto que para negar la residencia en Navarra debía afirmarse dónde vive realmente, sin que pueda discernir si una persona reside o no en Navarra la mayor parte del año, si al mismo tiempo no se ofrece el contraste con otra u otras residencias. Lo que le obliga a acreditar un hecho presunto y releva a la AEAT de la carga de probar que pesaba sobre la misma.
El Sr. Abogado del Estado se opone a esta alegación remitiéndose a lo resuelto por este Tribunal Supremo en el recurso contencioso administrativo 4890/2016, sentencia de 20 xx xxxxx de 2017. Dice así la sentencia:
«El presente litigio se refiere a una única y exclusiva cuestión, de orden fáctico o probatorio, consistente en la determinación del domicilio fiscal del citado Sr.PPP, sobre el que ambas Administraciones, la xxxxx navarra y la estatal, mostraron formalmente su desacuerdo. En torno a tal cuestión giran, de una forma u otra, todos los motivos esgrimidos en su demanda por la Administración xxxxx navarra, incluido el primero de los suscitados, en que se alega que la resolución esta incursa en una pretendida incongruencia.
Resulta difícil la comprensión de este motivo y de la razón que lleva a la HTN a su planteamiento, que es más propio del recurso de casación -pues la congruencia es un atributo o cualidad propia de las sentencias cuya inobservancia provoca un error in procedendo, mientras que la incongruencia de los actos administrativos, aun atendida la posición institucional de la Junta Arbitral, no es equiparable a la de las resoluciones judiciales, aun cuando sólo fuera porque el proceso contencioso-administrativo, de forma plenaria, constituye una oportunidad para que quien se sienta indefenso por causa de la concurrencia de tal
pretendido vicio omisivo lo pueda subsanar o restañar, saliendo de la indefensión que dijera haber padecido y sobre la que la demanda ha guardado un silencio absoluto.
Visto lo anterior, este alegato no puede prosperar, ya que el desarrollo de esa supuesta incongruencia (no se sabe si omisiva, excesiva o contradictoria) se formula de un modo indisolublemente unido al del fondo del asunto -la prueba de la residencia habitual del
Sr. PPPl en Navarra y la contradictoria con ella sobre la residencia en Zaragoza-, pues lo que en realidad se viene a recriminar en la demanda es la autolimitación de la Junta Arbitral que la resolución formula en el razonamiento 11º de los fundamentos jurídicos, al que nos referiremos más tarde. Por ello, la censura desplegada lo es a la interpretación de las normas de resolución de los conflictos que tengan por objeto el domicilio de los contribuyentes, en los términos de los artículos 43.6 y 51.1.c) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, lo que no guarda relación alguna con la figura de la congruencia en que, además, caso de existir -lo que sólo afirmaríamos a los meros efectos argumentativos- su presencia habría perjudicado a la parte contraria a quien la invoca, pues el desajuste o disparidad entre lo pedido y lo concedido, de haberlo, sólo afectaría a la AEAT promotora del conflicto, no siendo pues una pretensión legítima la de mostrar reivindicación o queja alguna por razón de la indefensión supuestamente padecida por la parte contraria a quien la insta».
Dada la similitud de las cuestiones planteadas en el referido recurso y en el que nos ocupa, procede rechazar esta alegación por los mismos razonamientos antes transcritos.
Con todo no está de más añadir la siguiente reflexión.
El art. 51.3 del Convenio recoge la exigencia común a toda resolución administrativa de su congruencia, «La Junta Arbitral resolverá conforme a Derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados, incluidas las fórmulas de ejecución». Similar a la antigua fórmula del art. 89.1 de la Ley 30/1992 -supletoria en el procedimiento arbitral que nos ocupa, art. 9 del Real Decreto 353/2006-, hoy art. 88.1 de la Ley 39/2015, por lo que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá «todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo». La congruencia exige la adecuación entre lo planteado y lo resuelto, con la matización en el ámbito administrativo del principio de que la Administración debe resolver todas las cuestiones que se planteen en el expediente por su obligación de garantizar la satisfacción de los intereses públicos, los cuales resultan ajenos a la voluntad de los interesados.
El Real Decreto 363/2006 regula el funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, para resolver entre otros conflictos «… las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los contribuyentes». Distingue los supuestos -en iguales términos- en que cada Administración puede plantear el conflicto, respecto de la Administración estatal, en relación con el que nos ocupa, le cabe plantear conflicto, art. 11, «Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Xxxxx y ésta discrepe».
Como resulta de los términos de la normativa de aplicación la atribución de las competencias a la Junta Arbitral y las cuestiones sobre las que cabe proyectar sus funciones resultan de todo punto acotadas, en referencia siempre a supuestos específicos, en particular le corresponde resolver los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de discrepancias fácticas o de interpretación y aplicación del Convenio, relativas a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales. La resolución, por tanto, que recaiga al resolver el conflicto, no pude más que ceñirse al marco legal conformador del ámbito competencial en el que la Junta desarrolla la función encomendada.
Cuando se trata de dirimir un conflicto entre la Administración estatal y la xxxxx concerniente al domicilio de un contribuyente, que en definitiva determina la competencia de una u otra Administración respecto del mismo, no tiene porqué limitarse a una concreta relación tributaria, pero es indudable que dicha determinación va a tener proyección sustancial en las concretas
cargas impositivas que le afectan, en dicho sentido sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 2013, rec. 538/2012; pues bien, como se ha señalado, la competencia de la Junta se ciñe, en atención a los puntos de conexión, a determinar la competencia de una u otra Administración en conflicto, que a la luz de los términos en los que se desenvuelve la regulación vista, se plasma en la determinación, art. 51 del Convenio en relación al artº 8, de si un determinado contribuyente está domiciliado o no en Navarra, que en el contexto normativo en el que se desarrolla tiene como reverso, sin resquicio de duda, de que en caso de no estar domiciliado en Navarra es porque su domicilio fiscal lo es el territorio común.
Por todo lo anterior, una declaración como la contenida en el acuerdo de la Junta Arbitral en el sentido de que el domicilio fiscal de doña EEE no se encontraba en Navarra desde 1 de enero de 2009, resulta coherente con la regulación aplicable y de todo punto congruente con la pretensión actuada, por más que la solicitud se desenvuelva en señalar que el domicilio en territorio común lo sea en una determinada ciudad de dicho territorio, y ello sin necesidad de más adiciones a la parte dispositiva del acuerdo, porque conforme a la normativa aplicable y las competencias atribuidas a la Junta Arbitral, negar el domicilio de la citada en Navarra, en el territorio xxxxx, por imperativo legal tiene como consecuencia que lo tenga en territorio común, y ese es el mandato en el que se desenvuelve la función de la Junta de resolver un conflicto entre ambas administraciones dilucidando si un determinado contribuyente tiene su domicilio en territorio común o en el de la Comunidad xxxxx.
TERCERO.- Sobre la incongruencia como factor impeditivo de la prueba del domicilio.
En conexión con la anterior alegación de incongruencia, incorpora la parte recurrente un vicio determinante de la imposibilidad de decidir cuál era el domicilio real de la Sra. EEE, pues a tal efecto se precisa saber a efectos de la necesaria comparación para fijar los tiempos de estancia y ocupación en las distintas viviendas, cuál debe ser la vivienda de contraste.
Baste para resolver esta alegación lo dicho en el fundamento anterior, porque en modo alguno para resolver el conflicto en los términos requeridos legalmente basta, ya se ha dicho, con que resulte acreditado que el contribuyente no tenga su domicilio fiscal en Navarra. Pero es de hacer notar lo artificial del argumento utilizado por la parte recurrente, en tanto que si lo que viene a preconizar son las dificultades a efectos de probar el domicilio de la Sra. EEE en Navarra, la mera lectura de la resolución impugnada pone en evidencia que no sólo se han utilizado y valorados datos e indicios de la no residencia de la Sra. EEE en el domicilio xx Xxxxxxxx, sino que extensamente se ha utilizado datos e indicios con referencia a Cataluña, Barcelona y Esplugues, algunos de los cuales consideró relevantes para negar el domicilio de la Sra. EEE, pero que en todo caso en absoluto impedía a la HTN articular pruebas de contraste respecto de la vivienda sita en HHH, señalada expresamente por la Junta Arbitral como posible vivienda familiar de la Sra. EEE.
CUARTO.- Sobre la prueba del domicilio.
En el presente caso ningún debate existe sobre la interpretación o aplicación de la normativa sobre los puntos de conexión, aún cuando la recurrente discuta sobre el alcance de algunas de las reglas, como más tarde se verá, sino que el debate es fáctico, pues la determinación de la Administración tributaria competente parte y concluye en atención a la realidad fáctica despejada en la valoración del material probatorio.
El resto de argumentos utilizados por la recurrente giran en torno a la problemática de dicha realidad fáctica y de cómo se ha llegado a la declarada por la Junta Arbitral, por lo que razones de una mejor sistemática aconsejan tratar el conjunto de las alegaciones de la recurrente en este fundamento. Advirtiendo que, como denuncia el Sr. Abogado del Estado, no cabe utilizar el escrito de conclusiones, más si cabe cuando la propia parte recurrente había declinado esta fase y no se ha practicado prueba alguna sin que se haya aportado más antecedentes que los conformadores del expediente administrativo, a modo de réplica pretendiendo extender el debate a cuestiones que no fueron objeto de atención en la demanda, impidiendo una posible contradicción en el trámite de contestación correspondiente, fase procedente, por lo que esta sentencia debe circunscribirse a los términos en que quedó delimitada la controversia en los escritos procesales a propósito.
Dado los términos en que la parte recurrente enfoca el debate, se antoja necesario realizar las siguientes consideraciones y traer los pronunciamientos jurisprudenciales que ofrece el Sr. Abogado del Estado y algún otro.
La resolución de la Junta Arbitral declara que se ha llegado a la conclusión fáctica, que en este se cuestiona, a través de la apreciación y valoración conjunta de las pruebas utilizando las reglas de la sana crítica, dejando sentado que mientras la AEAT ha procedido a valorar en conjunto el material probatorio aportado, la HTN se ha sometido a un método analítico de cada elemento probatorio sobre la base de hipótesis posibles. La conclusión a la que llega la Junta Arbitral es que «doña XXX no permaneció en Navarra en los términos exigidos en el artículo 8 del Convenio» y que «a la vista de la documentación obrante en el expediente, permiten concluir que doña XXX tuvo su domicilio fiscal en Barcelona durante el período de tiempo a que se refiere la propuesta de la AEAT». Esto es, la Junta Arbitral ha tenido por probado que la citada desde 1 de enero de 2009 no ha tenido su residencia habitual en Navarra, sino que su domicilio fiscal lo tuvo en Barcelona.
Ante el silencio legal que defina la naturaleza de la Junta Arbitral, más allá de nomen iuris, que no más puede servir de orientación e indicio, y de la intención que se vislumbra de crear una vía especial para solventar convencionalmente y de forma arbitral los conflictos entre las Administraciones implicadas, esto es, una vía arbitral que como tal evitara la judicialización de los conflictos, lo cierto es que atendiendo a su regulación y desarrollo normativo y a su propio funcionamiento -buen ejemplo de ello es este recurso en el que se viene a cuestionar el acierto de la Junta Arbitral en sentar meros datos fácticos-, su tramitación y resolución se inserta dentro de los cauces formales de un procedimiento administrativo y de los cánones más ortodoxos de cualquier actuación administrativa, sin otra excepcionalidad que conformar una vía especial, a través de un órgano creado ex professo, de resolución de controversias intraadministrativas y como vía previa y obligada de acceso a la jurisdicción.
Estamos, pues, ante una resolución administrativa, de tal naturaleza, sobre la que rige, excepto las especialidades procedimentales previstas en el Convenio y su reglamento, los principios y reglas formales y materiales del procedimiento administrativo, al que tenemos que atenernos para el examen de esta controversia.
Por todo ello no está de más, para centrar el foco de este enjuiciamiento, recordar los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017, rec. 4890/2016 - resaltamos lo más relevante-:
«Debemos comenzar por efectuar una aclaración previa, dirigida a ambas partes, en la medida en que parecen desconocer, las dos, que la valoración y la carga de la prueba en el proceso jurisdiccional acerca de los hechos litigiosos corresponde a este Tribunal Supremo ante el que el pleito se sustancia y resuelve y que, para formular una declaración al respecto, la Sala sentenciadora no se ve vinculada o condicionada, en modo alguno, por las presunciones alegadas y las valoraciones llevadas a cabo en los escritos rectores de ambas Administraciones en pugna, ni por las normas referidas a ellas en las leyes administrativas, que regulan la prueba en el seno de los procedimiento tributarios, sin extensión necesaria al proceso jurisdiccional.
En nuestra sentencia debemos examinar la pretensión de nulidad de la resolución de la Junta Arbitral, ejercida en la demanda, mediante el análisis de la prueba que dicho órgano colegiado tuvo la oportunidad de conocer y valorar, pero nuestra perspectiva de juicio es en esencia diferente, como también lo es la posición de las partes comparecidas en el litigio, que han de verse despojadas aquí de las prerrogativas y privilegios que reivindican como si, en el seno del proceso, mantuvieran una posición de predominio sobre la otra parte y, para hacerla efectiva, un refuerzo de su situación jurídica mediante el respectivo juego de las presunciones legales que favorecen su estatuto como Administración.
Olvidan con ello ambas partes, demandante y demandada, que la sumisión al proceso judicial entablado implica también, de suyo, el sometimiento a la potestad jurisdiccional y, dentro del ámbito de su ejercicio, a las reglas sobre valoración y carga de la prueba, que no
necesariamente ha de coincidir con la analizada en el seno del conflicto planteado. Además de ello, dentro del juego de presunciones legales que las partes reclaman continuamente, ofrece especial significación una de carácter netamente superior en este asunto, la que asiste a los actos de la Junta Arbitral que aquí ha resuelto (art. 57.1 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis al asunto debatido) -en el mismo sentido, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-. No cabe perder de vista que el único acto administrativo de que conocemos es el adoptado por la Junta resolutoria en su función arbitral característica y, por tal razón, el único acto que en este proceso puede gozar de la presunción -iuris tantum- de validez y eficacia.
Ello significa que, de un lado, podemos enjuiciar la pretensión ahora promovida desde el punto de vista del acierto mayor o menor de la Junta Arbitral al valorar la prueba administrativa, que fue ofrecida, en su mayor parte, por la AEAT que promovió el conflicto; pero tal análisis no impide que este Tribunal Supremo valore los hechos por sí mismo, sin sujeción a las reglas tributarias sobre carga de la prueba en el seno de los procedimientos tributarios, siendo de especial valor en ese análisis que debemos afrontar el hecho, aquí imputable plenamente a la Administración xxxxx demandante, de que no haya solicitado el recibimiento del proceso a prueba para establecer hechos que le serían favorables y que contradirían los determinados en el acuerdo de la Junta Arbitral que se impugna, pasividad que no nos puede ser ajena en un contexto en que la mencionada Administración insiste en la veracidad del hecho esencial constitutivo de su derecho -la residencia en Tudela (Navarra) del Sr. PPP- no sólo negado por la Junta Arbitral al valorar la prueba disponible, sino rechazado como tal en un acto que goza de presunción de validez y eficacia, sin que pese a tales circunstancias adversas la HTN haya considerado necesaria la práctica procesal de prueba encaminada a la fijación de ese hecho fundamental para sus intereses. Cuál sea el alcance de tal presunción es, en el fondo, el thema decidendi de este proceso».
Partiendo de esa presunción de validez y eficacia de la resolución cuyo examen nos ocupa, ante la falta de esfuerzo probatorio alguno en esta sede judicial por quién venía obligado a desvirtuar dicha presunción, el presente asunto, siendo la cuestión despejada por la Junta Arbitral una cuestión nétamente fáctica, en los términos vistos, queda básicamente reducida a combatir la valoración del material probatorio realizado por la Junta arbitral sin someterse a las reglas de la sana crítica, de suerte que estamos ante un parecer arbitrario, ilógico o dado en base a elementos inexistentes, en los términos que ya esta Sala ha puesto de manifiesto, por todas la sentencia de 5 xx xxxx de 2014, rec. 369/2013 -resaltamos lo que consideramos de mayor interés-:
«Ahora bien, aún cuando no existan normas prefijadas para la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo, aún cuando el órgano administrativo goce de libertad en la valoración de la prueba practicada, no cabe que su apreciación pueda ser discrecional, en tanto que la realidad de un hecho no puede depender de la apreciación discrecional ni de un juicio de oportunidad o conveniencia de la Administración. Lo que conlleva varias consecuencias, la primera, que sea factible controlar judicialmente la valoración efectuada, puesto que resulta evidente que la fijación de los hechos determina la propia legitimidad del acto administrativo, por lo que la Administración debe cuidar su apreciación de la prueba en tanto que pudiendo controlarse judicialmente la legitimidad y licitud del acto, es posible que la impugnación gire en torno a la apreciación de las pruebas realizadas por el órgano decisor; la segunda, que conformando los hechos dicha legitimidad, su determinación debe responder a criterios razonables excluyentes de consideraciones irracionales, arbitrarias o apodícticas, puesto que siendo regla general la de que los actos administrativos deben ser motivados, la propia motivación exige que la base fáctica de la decisión resulte justificada, y para resultar justificada resulta necesario dar razón de cómo se ha realizado la valoración de la prueba, por lo que sin perjuicio de corresponderle a la Administración la libre valoración de la prueba, debe justificar suficientemente la base fáctica en la que apoya sus actos».
Partiendo de la presunción de validez y eficacia de la resolución administrativa que declara probada como base fáctica una determinada realidad, resulta extraño al debate cualquier consideración sobre las presunciones legales que debieron de tenerse en cuenta o a quién correspondía asumir la carga de la prueba en sede administrativa. Con todo no estorba recordar lo que se dijo en la citada sentencia de 20 xx xxxxx de 2017:
«- la presunción de certeza que establece el artículo 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, conforme a la cual "…Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Xxxxx se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho", coincidente sustancialmente con el artículo
108.4 de la LGT, no es una norma procesal en materia de prueba que dispense a la Administración de la demostración de los hechos contenidos en las declaraciones tributarias si son controvertidos por un tercero, como aquí acontece, sino un recurso de orden técnico para dar virtualidad y eficacia a lo declarado y vincular con ello al declarante en su acto propio de manifestación de voluntad, de la que sólo podrá desdecirse en casos excepcionales y tasados, fundados en el error de hecho».
No cabe aceptar, por las razones ya expuestas, y por el propio alcance del artº 108 de la LGT, de mismo tenor que el 108 de la Xxxxx Xxxxx, pues, la conclusión que propone la parte recurrente de que la prueba practicada en vía administrativa no haya sido capaz de destruir la presunción legal de que el domicilio de la Sra. EEE se hallaba en Pamplona -aparte que según se recoge en la resolución recurrida sólo presentó sus declaraciones tributarias hasta el 2010, informe de la HTN-. Tampoco es correcta, como se ha dejado dicho, la conclusión subsidiaria de que no puede fijarse un domicilio, sin más, fuera del territorio xxxxxxx, pues debía de determinarse el lugar que constituía la residencia del contribuyente, como defiende el Sr. Letrado de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, pues aparte de no requerirse legalmente dicha declaración para resolver el conflicto, en el cuerpo de la resolución expresamente se recoge como hecho acreditado que la Sra. EEE tuvo su domicilio fiscal en Barcelona durante el período de tiempo a que se refiere la propuesta de AEAT.
Con esta última afirmación se da respuesta al inconveniente que opone la recurrente en cuanto a que se retrotraiga la fecha a 1 de enero de 2009, pues la acreditación debía hacerse respecto de cada uno de los períodos impositivos de IRPF -tal y como ha dicho esta Sala-y no existe prueba de que en cada uno de dichos períodos la mayor parte del tiempo no tenía su residencia habitual en Navarra. La Junta Arbitral, al contrario, llega a la conclusión sobre la bondad de la retroacción que solicita la AEAT al no tener por cierto la residencia habitual en Navarra, valorando el material probatorio aportado, “de la apreciación conjunta de los elementos de prueba incorporados al expediente no puede concluirse razonablemente que éste sea el lugar donde de forma efectiva ha residido desde 1 de enero de 2009”, y si esta declaración la conectamos con determinadas pruebas tenidas en cuenta, declaración de portero, cartero, vecinos, consumo eléctrico durante cinco años e indicios de su residencia en Barcelona, se hacía innecesario distinguir entre los distintos períodos en tanto que el conjunto de pruebas valoradas a lo que conduce es a mantener que desde la indicada fecha hasta la promoción del conflicto la Sra. EEE nunca tuvo su residencia habitual en Navarra.
Los datos que se recogen en la resolución de la Junta Arbitral, ya directamente, ya indirectamente aplicando las reglas de la prueba de presunciones, de suerte que aquellos conduzcan racionalmente a concluir que desde 1 de enero de 2019 la Sra. EEE no residía en el domicilio fiscal por ella declarado, son absolutamente abrumadores; en 2014 declara el portero del inmueble que el piso estaba vacío desde hacía 12 años; los consumos de electricidad desde 1 de enero de 2009 son bastante bajos, un consumo en cinco años de menos de 200 euros por año; asistencia sanitaria en Barnaclinic de Barcelona recurrente en el tiempo; asegurada en el Servei Catalá de Salut, en calle HHH, desde 15 de diciembre de 2001; ejerce la patria potestad prorrogada de un hijo que reside en la anterior dirección desde 19 de enero de 2011; su marido falleció y fue enterrado en Barcelona; declaración de un hijo en 2015 afirmando que su madre vive en la dirección de Xxxxxxxxx; declaraciones del cartero y referencia a declaraciones de un vecino de que no vive nadie en el xxxx xx Xxxxxxxx; declaraciones de vecinos y presidente de la comunidad declarando que desde hacía muchos años en el piso de CCC no vivía nadie; dirección y teléfono de contacto facilitado a terceros de Barcelona; domicialización de la mayoría de las sociedades que participaba y cuentas corrientes en Barcelona; movimientos de tarjetas de crédito normalmente en Cataluña; mayor parte del patrimonio inmobiliario fuera xx Xxxxxxx; poder adquisitivo no acorde con las características de la vivienda xx Xxxxxxxx; sus hijos viven todos en el ámbito geográfico de Barcelona.
Ante ello, el concluir que la Sra.EEE no reside habitualmente en Pamplona desde 1 de enero de 2009, resulta razonable pues una elemental lógica bajo criterios de la experiencia humana conduce a dicha conclusión.
Frente a ello, el desarrollo argumental de la parte recurrente pretende restarle valor de convicción a determinadas pruebas tenidas en cuenta por la Junta Arbitral y a reprobar que no se haya analizado otras aportadas; ciertamente en un análisis aislado de alguno de los elementos probatorios o la adición de otros hechos no valorados por la Junta Arbitral, podría hacer dudar de la fuerza probatoria y de convicción de algunos datos o indicios apreciados en la resolución combatida, pero es de hacer notar que la aportación que al respecto realiza la recurrente se hace desconectada de la apreciación conjunta de todo el material, por lo que resulta a todas luces insuficiente para desvirtuar la conclusión fáctica a la que en un análisis razonable llegó la Junta.
No está de más tampoco, parafraseando lo dicho en la citada sentencia de 20 xx xxxxx de 2017, indicar que la HTN ha podido plantear en este proceso la prueba que hubiera tenido por conveniente, sin limitación material alguna, y no sólo la directamente encaminada a acreditar de forma positiva que el domicilio del contribuyente debía determinarse, en función de la residencia habitual, en Navarra, sino también la dirigida a desmentir o refutar los indicios desfavorables o adversos para que tal hecho determinante prevaleciera. Lo relevante es que la Administración actora no ha promovido actividad probatoria de clase alguna, ni en un sentido ni en otro, dirigida a probar el hecho constitutivo de su derecho, en tanto resulta habilitante para el ejercicio de las potestades tributarias que reclama.
Dicho lo anterior resulta intrascendente entrar a considerar la corrección jurídica del segundo de los criterios establecidos para fijar el domicilio, cual es el lugar en el que se encuentra el principal centro de intereses, en tanto que la Junta Arbitral utilizó este criterio a más abundamiento, para reforzar lo acertado de la solicitud de la AEAT.
QUINTO.- Sobre las costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, han de imponerse las costas a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx como recurrente vencida. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 8.000 euros.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre xxx Xxx y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 10/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don (…), en nombre y representación de la COMUNIDAD XXXXX XX XXXXXXX, contra el acuerdo de 9 de noviembre de 2017 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx, por el que se resuelve el conflicto nº 86/2015, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la determinación del domicilio fiscal de doña EEE.
SEGUNDO.- Condenar a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx recurrente al pago de las costas procesales devengadas en este proceso, en los términos y hasta el límite cuantitativo establecido en el último fundamento jurídico
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente de la misma D. XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.
RESOLUCIÓN DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CONFLICTO 84/2015
Conflicto: 84/2015
Promotor: Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Partes: Agencia Estatal de Administración Tributaria y Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx
Objeto: IRPF. Cambio de domicilio fiscal de contribuyente
Fecha de la resolución: 12 de septiembre de 2017
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
I.1. Referencia a los conflictos 82/2015 y 86/2015.
El presente conflicto, sobre propuesta de cambio de domicilio fiscal de don Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, está íntimamente relacionado con los conflictos 82/2015 y 86/2015, que tienen por objeto sendas propuestas de cambio de domicilio de la entidad AAA, S.L. y de doña XXX. Por este motivo y al amparo del artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Presidente de la Junta Arbitral ordenó la incorporación a este expediente de los documentos presentados por las partes en dichos expedientes, que son conocidos por ellas e incluso citados en sus escritos de alegaciones.
I.2. Planteamiento del conflicto.
1º El día 14 xx xxxxx de 2015 tuvo entrada en la sede de esta Junta Arbitral un escrito del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) promoviendo un conflicto de competencias frente al Organismo Autónomo Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, HTN) para resolver la discrepancia sobre el domicilio fiscal de DDD, con efectos desde 1 de enero de 2009 y hasta la fecha de su fallecimiento el día (…) xx xxxxx de 2010, al amparo del artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el Convenio), por entender que el interesado no tiene el domicilio en Navarra sino en Barcelona.
En dicho escrito se afirma que, el 17 xx xxxxx de 2014, el Delegado Especial de la AEAT formalizó la propuesta de modificación a que se refiere el art. 43.5 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante RJA), aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx. La propuesta estuvo precedida por actuaciones de las dependencias regionales de Inspección xx Xxxxxxx y de Cataluña.
2º La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra redactó un informe el 17 xx xxxxx de 2014. De ese informe y de las actuaciones de que dimana, extractamos las siguientes evidencias:
Don DDD figura en la base de datos de la AEAT con domicilio fiscal en CCC xx Xxxxxxxx. Sin embargo, en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante,
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
TGSS) y durante los periodos objeto de comprobación figura como domicilio declarado el de (…), de (…) (Gerona). En otros periodos distintos consta como empresario en el Régimen Especial de Empleados del Hogar con domicilio de empresa y actividad en calle (…) de (…).
Presentó sus declaraciones tributarias de IRPF e IVA de los periodos 2009 y 2010 en la HTN: repercutió IVA por alquiler de locales y en IRPF sus mayores rendimientos proceden del Instituto Nacional de la Seguridad Social (trabajo) y del capital inmobiliario.
Fue administrador de 5 entidades, dos con domicilio en Barcelona, dos en Madrid y una (AAA, S.L.) en Pamplona. Ostentaba la representación de tres sociedades domiciliadas en Barcelona y una en Madrid. Participaba en 6 sociedades, cinco de las cuales con domicilio social en Barcelona y una en Pamplona (AAA, S.L.), sobre cuyo domicilio se ha pronunciado esta Junta Arbitral en la Resolución del conflicto 82/2015.
El señor DDD figuraba como titular de cuentas bancarias en Barcelona, Asturias, Gerona, Madrid y en Pamplona. La operativa detectada en dos tarjetas de crédito del Banco (…) (hay otras pero no tienen movimientos relevantes) son gastos localizados en Barcelona.
En 2009 tenía 28 locales en Cataluña con un valor catastral conjunto de 2.850.212,54 €; en 2010 eran 29 los locales en Cataluña con un valor catastral 3.024.074,32 €. En Navarra tenía un local exclusivamente suyo, con valor catastral de 122.189,95 €, y otro en el que tenía una participación de un 1,64%.
El día 23 de enero de 2014, a las 10:15 horas, la Inspección visitó el domicilio declarado en Pamplona, con el siguiente resultado que se recoge en diligencia de la misma fecha, a la que hemos hecho referencia en nuestra Resolución, recaída en el conflicto 82/2015, que ha sido adoptada en esta misma sesión:
- Nadie contestó en el interfono.
- En el buzón figuran los nombres del matrimonio DDD / EEE y de la sociedad AAA, S.L.
- En la vivienda no contesta nadie.
- En la vivienda 6º E “un chico joven”, que dice vivir allí desde septiembre, afirma que en el 6º D no vive nadie, está desocupado, no se aprecia movimiento de trabajadores ni se oyen ruidos.
- En el 6º A dicen que el 6º D está vacío, que en ese rellano sólo viven familias y estudiantes y no hay ninguna empresa.
- En el portal se encuentran con “un funcionario de Correos” que dice no ser esa su ruta habitual, pero que “justamente lleva unas semanas intentando localizar a dicha empresa para entregar una carta certificada y es la tercera vez que viene y nunca ha encontrado a nadie”, y “nadie se ha pasado por Correos a retirar la carta”.
- El portero, que “se llama (…)”, que trabaja allí desde hace más de cuatro años, afirma que la vivienda del 6º D “está vacía, que allí no vive nadie, que viven en Barcelona”. Dice asimismo que en el piso no hay nadie trabajando y que “viene alguien, no sabe si de alguna asesoría o gestoría a retirar el correo xxx xxxxx (…) que ese piso ha estado siempre vacío, que la familia vive en Barcelona”.
Se efectuaron otras visitas los días 27 y 28 xx xxxxx y 1 xx xxxxx y no se encontró a nadie en el domicilio. En la última visita el portero afirma que trabaja allí desde hace unos 12 años, que el piso está vacío y que el correo “se retira xxx xxxxx de vez en cuando por alguien de una gestoría pero que no sabe de qué gestoría se trata”.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
Tal como hemos recogido en nuestra Resolución de esta misma fecha (conflicto 82/2015) la Mancomunidad de la Comarca xx Xxxxxxxx ha informado que el contrato de agua está a nombre de la señora EEE desde 13/12/2013, antes lo estuvo a nombre del señor DDD. También aporta los consumos que, desde 1/01/2009 son, según el informe, “bastante bajos y, en cualquier caso, menores de los que cabría esperar” de un domicilio de la sociedad y su administradora.
Del requerimiento atendido por (…) (también mencionado en la citada Resolución del conflicto 82/2015) se desprende que el contrato de suministro de energía eléctrica a la vivienda está a nombre del señor DDD y las facturas domiciliadas en la cuenta de (…) xx Xxxxxxxx. Los consumos a partir de 1/1/2009 son “bastante bajos (en algunos meses son 0 Kwh). Existen muchos meses con un consumo de electricidad inferior a 15 €”. El consumo total en cinco años (2009 a 2013) ha sido de “5.224,09 Kwh con un coste total con IVA de 947,84 € (menos de 200
€ anuales)”.
El mismo requerimiento fue contestado por (…), S.A.U., que aporta certificado de consumos desde 1/7/2009 hasta 12/12/2013, que ascienden a “4.752,01 Kwh. con un coste total con IVA de 1.350,78 € (menos de 300 € anuales)”.
Según la encuesta de presupuestos familiares del Instituto Nacional de estadística, los consumos medios por hogar de electricidad en los años citados oscilan entre 3.400 y 4.000 Kwh.
La entidad JJJ, S.A., requerida al efecto, comunicó que el domicilio facilitado por don DDD es el xx xxxxx HHH de (…) y de las facturas aportadas por dicha sociedad se evidencia que la relación médica con el obligado tributario ha sido frecuente “a lo largo del tiempo” (así se dice en el escrito de planteamiento del conflicto pero, examinadas las facturas, se observa que se refieren a los meses de xxxxx x xxxxx de 2010.
De la escritura de permuta de participaciones sociales de 19 de enero de 2011, dimanante en el expediente 86/2015, se desprende que don DDD ejerció, hasta su fallecimiento, la patria potestad prorrogada sobre su hijo, xxx XXX (mayor de edad), el cual residía en calle HHH de (…).
Por otra parte, xxx XXX falleció en el (…) y su entierro se efectuó en la misma ciudad.
3º De las actuaciones de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña se desprende lo siguiente:
- Don DDD representó a AAA, S.L. en el Consejo de Administración de BBB, S.A. hasta su fallecimiento el 21 xx xxxxx de 2010 y las convocatorias de las reuniones se le notificaron en su domicilio profesional de Barcelona, Plaza de GGG (edificio principal de BBB, S.A. en Barcelona).
- El valor catastral del domicilio en Pamplona asciende, en 2013, de 122.008 euros, mientras que el xx xxxxx HHH de (…) es de 3.468.327,93 €. Se trata de una finca rodeada de una valla de gran altura, con una edificación de grandes dimensiones, piscina y zona verde con árboles, ubicada en una zona de alto valor residencial. Según la base de datos de la AEAT en esa vivienda residían cuatro de los cinco hijos del señor XXX, y el quinto estaba domiciliado en Barcelona.
- Las empresas del grupo familiar están centralizadas en la calle (…) de (…) que consta como dirección de contacto en algunas cuentas bancarias del obligado tributario.
4º Tras exponer los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, el Director General de la AEAT llega a la conclusión de que tanto en virtud del criterio de la permanencia como en el del principal centro de intereses, ambos del artículo 8 del Convenio, xxx XXX tuvo su residencia
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
desde 1 de enero de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento en Barcelona y solicita que así lo declare esta Junta Arbitral.
I.3. Admisión a trámite y emplazamiento de la HTN.
5º Mediante Resolución de 12 de noviembre de 2015, el Presidente de la Junta Arbitral tuvo por planteado y admitió a trámite el presente conflicto y ordenó emplazar para alegaciones a la HTN.
I.4. Alegaciones de la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx.
6º Mediante escrito registrado en la Junta Arbitral el 18 de diciembre de 2015, la HTN se opuso a la pretensión de la AEAT, efectuando alegaciones de las que destacamos, como relevantes, las siguientes.
La Inspección de la HTN evacuó un informe el día 24 xx xxxxx de 2015 en el que se concluye que no queda acreditado que el domicilio fiscal de don DDD se hallase fuera xx Xxxxxxx en el periodo solicitado y se detallan las actuaciones llevadas a cabo, de las que destacamos las siguientes.
- Tanto don DDD como su cónyuge tenían domicilio fiscal declarado desde 1991 en la vivienda de su propiedad de CCC xx Xxxxxxxx, donde se hallaban empadronados.
- El señor XXX presentó en Navarra sus declaraciones tributarias hasta 2010.
- En 2009 y 2010 hubo consumos de energía eléctrica y de agua “que constatan un uso real y efectivo de ésta como posible residencia habitual del contribuyente”.
La Inspección se personó en CCC xx Xxxxxxxx el día 24 de noviembre de 2014, donde fue atendida por doña XXX y doña FFF. La señora XXX declaró que ese era el domicilio fiscal de su marido hasta su fallecimiento.
El 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx vuelve a confirmar la presencia en el domicilio de la viuda del obligado tributario y la de un empleado de hogar. Xxxx XXX declaró en esta ocasión que la casa de (…) estaba habitada por sus hijos.
En la fundamentación jurídica de su escrito de oposición, considera la HTN que deben inadmitirse una serie de documentos aportados por la AEAT que tienen por objeto actuaciones relativas a los conflictos sobre cambio de domicilio de doña XXX, viuda del obligado tributario, por entender que se trata de un proceder inédito hasta ahora y que para incorporar tales documentos a este expediente debería haber solicitado previamente la acumulación de ambos procedimientos.
Se acoge también a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, amparándose en el artículo 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como en la interpretación que viene haciendo esta Junta Arbitral de dicho precepto. A su juicio, esta presunción es particularmente potente en este caso por el largo periodo de tiempo en que el contribuyente ha residido en Navarra (desde comienzos de los años noventa) y porque su residencia “fue ratificada administrativamente en 1999”.
Alega asimismo que todas las actuaciones realizadas para promover el cambio de domicilio se realizan en 2014, varios años después de su fallecimiento, circunstancia que desde el punto de vista del principio “de equidad y buena fe debiera ser especialmente tenida en cuenta” porque “tanto el transcurso del tiempo como la imposibilidad de defensa directa por el contribuyente de su fuero fiscal, como consecuencia del hecho de fallecimiento, puede debilitar de manera importante el derecho de defensa, por lo que es poco aceptable que por la Administración tributaria se pretenda «aprovechar» la circunstancia del fallecimiento de obligados tributarios para alterar situaciones jurídicas totalmente consolidadas en el tiempo”.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
Admite la HTN que el consumo de electricidad en la vivienda xx Xxxxxxxx “es moderado”, pero “no ocurre lo mismo con los consumos de agua de la vivienda, que arrojan una media diaria de consumo de casi 700 litros en 2009 y cerca de los 500 litros en 2010”. Tales consumos dan cuenta de “una ocupación o uso real y efectivo de esa vivienda, aunque no sea utilizada de modo continuado y permanente a lo largo de cada periodo anual” y “permiten poner en tela de juicio el supuesto conocimiento que el portero del inmueble tenía realmente de los ocupantes y usuarios de los distintos pisos del inmueble en el que presta sus servicios, asunto del que no parece estar especialmente informado”.
No se aporta –dice la HTN- un principio de prueba que permita afirmar que el inmueble de Esplugues de Llobregat venía siendo utilizado como vivienda por el obligado tributario, por lo que no le es imputable el consumo eléctrico y de agua de esa vivienda.
Califica, por otra parte xx xxxxx, genéricos, escasamente fiables y no corroborados con la firma de los declarantes, los testimonios de las personas localizadas en el inmueble en las visitas giradas por funcionarios de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra.
Resta relevancia al hecho de que el domicilio de las sociedades en que obligado tributario figuraba como administrador, socio o partícipe se encontrase en territorio común y sólo una (AAA, S.L.) lo tuviera en Pamplona, pues no es el domicilio de esas sociedades el que se discute.
En fin, se siguen analizando separadamente cada uno de los restantes indicios aportados por la AEAT para fundar su pretensión y respecto de todos ellos se ofrece una hipotética explicación alternativa distinta de la no permanencia de don DDD en la vivienda de CCC xx Xxxxxxxx.
I.5. Periodo de instrucción.
7º El Presidente de la Junta Arbitral, mediante resolución de 18 de octubre de 2016, ordenó que se trasladase a la AEAT el escrito de alegaciones de la HTN y declaró abierto el periodo de instrucción.
Así mismo se notificó a los hermanos doña XXX, xxx XXX, y xxx XXX, en su condición de sucesores de don DDD, la admisión a trámite del conflicto, advirtiéndole de su derecho a comparecer, a acceder al expediente, formular alegaciones y aportar las pruebas convenientes a su derecho o interés.
I.6. Puesta de manifiesto del expediente y designación de ponente.
8º Mediante resolución de 1 xx xxxxx de 2017, el Presidente de la Junta Arbitral ordenó poner de manifiesto el expediente a las Administraciones en conflicto y a los interesados, emplazándolos durante quince días para formular alegaciones. La resolución fue notificada a la Dirección General de la AEAT, a la HTN y a los ya citados hermanos DDD - EEE, sucesores de don DDD.
9º El día 21 xx xxxxx de 2017 la AEAT presentó su escrito de alegaciones en el que, tras comentar los argumentos aducidos por la HTN, se ratifica en su pretensión de rectificación del domicilio.
10º Mediante Resolución de fecha 23 xx xxxxx de 2017, el Presidente de la Junta Arbitral asumió la ponencia de este expediente.
II. NORMAS APLICABLES
11º Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas: a) El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de
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diciembre (en adelante, el Convenio). b) Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx (en adelante, RJA) c) Las demás disposiciones de general aplicación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
III.1. Competencia de la Junta Arbitral.
12º En virtud de lo dispuesto en el artículo 43.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, esta Junta Arbitral es competente para conocer y resolver este conflicto.
III.2. Sobre la documentación tachada de ajena a este procedimiento.
13º Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo conviene comentar brevemente la solicitud de inadmisión de documentación avanzada por la HTN, que dice a este respecto:
“En contra del proceder seguido en otras ocasiones, en las que la AEAT ha promovido un único conflicto cuando ambos obligados tributarios se encontraban vinculados por relación matrimonial se ha considerado procedente obrar de manera distinta en este caso… Respetando este criterio de estricta oportunidad procesal, aunque objetivamente no se aprecie ninguna justificación para dilatar los procedimientos separando uno de otro… no es aceptable, si se quiere obrar de este modo, pretender además hacer valer elementos probatorios elaborados u obtenidos para un determinado procedimiento de domicilio fiscal en otro procedimiento distinto, salvo que, como se ha dicho, se instase una acumulación de ambos procedimientos, de lo que no hay constancia hasta ahora.
En razón de la consideración expuesta, se solicita a la Junta Arbitral que se inadmitan, con devolución a la AEAT, todos los informes y demás documentos probatorios elaborados o recabados para la comprobación del domicilio fiscal de la xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, por no ser dicha persona el obligado tributario al que se refiere el presente conflicto.”
Frente a ello cabe afirmar que no existe norma alguna que impida iniciar dos procedimientos de conflicto diferentes para solventar la discrepancia sobre el domicilio fiscal de dos personas, estén o no casadas. Antes al contrario, es indiscutible que la solicitud de acumulación es una facultad o posibilidad que se ofrece a la parte que insta el conflicto para el caso de que libremente desee hacer uso de ella.
Tampoco hay precepto que limite la aportación de documentación y elementos probatorios a un conflicto, siempre que se trate de instrumentos que sirvan para esclarecer los hechos y puedan colaborar a la formación del juicio que debe emitir la Junta Arbitral. Si la prueba guarda relación con el objeto del conflicto y contribuye a esclarecer los hechos controvertidos debe ser admitida, en virtud del principio general que se desprende de lo ordenado por el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto, la pretensión de inadmisión de documentos formulada por la HTN y su devolución a la AEAT debe ser rechazada.
III.3. Sobre el domicilio fiscal de don Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
14º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Convenio, se entenderán domiciliadas fiscalmente en territorio xxxxx “las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio xxxxxxx”.
A los efectos del Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
“1ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
15º En el presente caso nos encontramos ante una persona que ha declarado que su domicilio fiscal se encontraba, antes de su fallecimiento, en CCC xx Xxxxxxxx, pero de la apreciación conjunta de los elementos de prueba incorporados al expediente no puede concluirse razonablemente que éste sea el lugar donde de forma efectiva ha residido entre el día 1 de enero de 2009 y la fecha de su muerte en junio de 2010.
El inmueble xx Xxxxxxxx, donde el interesado declaró tener su domicilio fiscal, es una vivienda de la que era titular conjuntamente con su esposa, doña XXX.
En la visita de inspección efectuada el día 23 de enero de 2014 por la AEAT, la funcionaria actuante no encontró a nadie en la vivienda, figurando en el buzón los nombres “DDD” y “EEE”.
Esta vivienda tiene unos consumos de agua y electricidad que llevan a la conclusión difícilmente discutible de que en ella no habitan permanentemente dos personas que disponen de la renta y patrimonio de los señores DDD y EEE. No es verosímil que su consumo medio de energía eléctrica durante cinco años sea inferior a 200 € anuales (16 € mensuales).
A lo anterior se añade el testimonio del portero de la casa que, habiendo trabajado allí de forma continua durante doce años (diligencia de 1 xx xxxxx de 2014), declaró que “la vivienda está vacía, que allí no vive nadie, que viven en Barcelona (…) que allí no hay nadie trabajando (…) que viene alguien, no sabe si de alguna asesoría o gestoría a retirar el correo xxx xxxxx”.
Aunque con menos poder de convicción, por falta de identificación suficiente de la persona declarante, se suman a las manifestaciones anteriores las del cartero que dijo haber estado “unas semanas” intentando localizar a AAA, S.L. para entregar una carta certificada y es la tercera vez que viene y nunca ha encontrado a nadie” y que “nadie se ha pasado por Correos a retirar la carta”; así como el de “un chico joven” del 6º E que dice que “el 6º D está vacío, no vive nadie”.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
Por añadidura, BBB, S.A. enviaba a Barcelona y no a Pamplona las comunicaciones dirigidas al señor DDD.
Por otra parte, esgrime la HTN el hecho de no haberse realizado comprobación alguna respecto a la alegada residencia de don DDD en la calle HHH de (…). Frente a ello hay que recordar que esta Junta Arbitral ya ha dicho en varias ocasiones, que no corresponde a la AEAT la carga de la prueba de la existencia de un domicilio fiscal fuera xx Xxxxxxx porque lo que se discute no es si existe o no ese domicilio fuera del territorio xxxxx, sino si es real el domicilio declarado en Navarra.
16º Al ponderar los indicios y elementos probatorios esgrimidos por las partes conviene observar la distinta metodología o enfoque de la AEAT y la HTN. La primera ha aportado una amplia relación de evidencias que desvinculan a don DDD xx Xxxxxxxx y lo relacionan con Barcelona y efectúa una valoración conjunta de todos ellos para llegar al a conclusión de que el centro de intereses vitales se encontraba en Barcelona y de ahí resulta razonable pensar que no era Pamplona el lugar donde permanecía con intención de hacer de ese lugar la referencia geográfica de su vida personal.
En cambio, la HTN ha procedido analíticamente, buscando explicaciones alternativas a cada uno de los indicios aportados por la AEAT, explicaciones que en términos hipotéticos, como la HTN las presenta, suelen ser siempre posibles.
No es el método analítico el que se debe seguir al valorar las pruebas incorporadas al expediente, sino que, utilizando las reglas de la sana crítica, se han de apreciar y valorar conjuntamente todas ellas. De acuerdo con este método no podemos sino concluir que don DDD no permaneció en Navarra en los términos exigidos por el artículo 8 del Convenio.
17º A las evidencias ya comentadas (consumos de electricidad y declaraciones de personas localizadas en el inmueble, especialmente la del portero del edificio), se unen otra serie de indicios contrarios a la presencia de don DDD en la vivienda de CCC xx Xxxxxxxx. Resumidamente, del escrito de planteamiento del conflicto, pueden extraerse los siguientes que, valorados conjuntamente, permiten concluir que don DDD tuvo su domicilio fiscal en Barcelona durante el periodo de tiempo a que se refiere la propuesta e la AEAT:
- La dirección y teléfono de contacto facilitado a terceros son, generalmente, de Barcelona.
- En Barcelona estaban domiciliadas la mayor parte de las sociedades en que participaba o administraba.
- La mayoría de sus cuentas bancarias estaban en Barcelona.
- Los movimientos de sus tarjetas de crédito se localizan principalmente en Cataluña.
- El patrimonio inmobiliario se encuentra fuera xx Xxxxxxx, con la excepción cuantitativamente irrelevante de CCC xx Xxxxxxxx.
- Haber fallecido y ser enterrado en Barcelona.
- Haber figurado como empresario de empleados del hogar en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social con domicilio en Barcelona, aunque se trate de periodos distintos del que ahora se discute.
- Haber recibido atención médica en JJJ, S.A.
- Los hijos residen en el ámbito geográfico de la provincia de Barcelona.
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
- En particular, un hijo mayor de edad, sujeto a patria potestad prorrogada, tiene su domicilio en HHH de (…).
- Acondicionar el domicilio de (…) para personas con movilidad reducida, instalando un elevador adaptado para su hijo con movilidad reducida.
- El poder adquisitivo de la familia, que no es acorde con las características arquitectónicas de la vivienda xx Xxxxxxxx.
18º Aunque no sea necesario en este caso acudir al segundo de los criterios de residencia establecidos en el artículo 8 del Convenio (“principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario”) ha sido acreditado por la AEAT que la principal fuente xx xxxxx computable a estos efectos se obtiene por don DDD fuera xx Xxxxxxx.
IV. ACUERDO Y FÓRMULA DE EJECUCIÓN
En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral acuerda estimar la pretensión deducida por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en consecuencia, declara que el domicilio fiscal de don DDD no se encontraba en Navarra en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 21 xx xxxxx de 2010.
Siendo estrictamente declarativa la naturaleza de esta resolución, no es necesario un pronunciamiento sobre la fórmula de ejecución.
V. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra él, las partes y, en su caso, los interesados, pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
En Pamplona, a 12 de septiembre de 2017.
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia nº 165/2019, de 12 de febrero
SENTENCIA
En Madrid, a 12 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 665/2017 interpuesto por LA COMUNIDAD XXXXX XX XXXXXXX, representada por el Procurador D. (…) y bajo dirección de don (…), contra la Resolución de 12 de septiembre de 2017 de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, prevista en el artículo 51 de dicho Convenio, y que resuelve el conflicto nº 84/2015, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación al domicilio fiscal de don DDD, acordando estimar la pretensión deducida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declarando que el citado contribuyente no tenía ubicado su domicilio fiscal en territorio xxxxxxx en el período comprendido entre el 1 de enero y el 21 xx xxxxx de 2010.
Comparecen como partes recurridas la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado y, doña FFF, don DDD y xxx XXXXX XXX, representados por la Procuradora doña (…).
Ha sido ponente el Excmo. Xx. X. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador D. (…), en representación de LA COMUNIDAD XXXXX XX XXXXXXX, por escrito fechado el 20 de noviembre de 2017, interpuso recurso contra la Resolución de 12 de septiembre de 2017, citada en el encabezamiento.
Recibido el expediente administrativo y los justificantes de los emplazamientos practicados a terceros interesados, por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2018, se otorgó al mismo el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.
El trámite fue evacuado mediante escrito presentado con fecha 12 de febrero de 2018 en el que tras hacer las alegaciones oportunas, se solicitaba a este Tribunal «se estime íntegramente el presente recurso, y en consecuencia declare que la recurrida Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx de 12 de septiembre de 2017, en el conflicto nº 84/2013, resulta contraria al ordenamiento jurídico, acordando su anulación, declarando, en su lugar, que ha de desestimarse el conflicto planteado por la AEAT y la petición que articulaba, confirmando que es conforme a derecho el domicilio fiscal declarado por D. DDD en CCC Navarra, en todo el período examinado, desde su inicio el 1 de enero de 2009.»
TERCERO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el Sr. Abogado del Estado presentó, el día 21 xx xxxxx de 2018, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplicaba que, «previa su tramitación legal dicte en su día sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición xx xxxxxx al recurrente, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.»
La representación procesal de doña FFF, don DDD y xxx XXX, no presentó contestación por lo que se la tuvo por decaída en el trámite diligencia de ordenación de fecha 14 xx xxxxx de 2018.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes trámite de conclusiones, que fue verificado tanto por la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx como por la Administración General del Estado.
Mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2018, se declaró concluso el recurso y pendiente de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló el día 29 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación del recurso
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, de fecha 12 de septiembre de 2017, por la que se acuerda estimar la pretensión deducida por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando que el domicilio de D. DDD no se encontraba en Navarra en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 21 xx xxxxx de 2010.
El conflicto se enmarca dentro del ámbito competencial que el art. 51 del Convenio le atribuye a la Junta Arbitral: «Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyente», en referencia a su art. 8, «A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio xxxxxxx.
…2. A los efectos de este Convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1ª. Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
… Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Conforme a la transcrita regulación, sin perjuicio de los concretos términos en los que la AEAT formuló su solicitud, la cuestión a dilucidar era si D. DDD domiciliado en CCC, tenía su domicilio fiscal en Navarra en el periodo antes expresado. Al efecto, la Junta Arbitral se atuvo a la primera de las reglas contempladas en la normativa para determinar la residencia habitual en territorio xxxxxxx, «Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
… Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual»; aunque, a mayor abundamiento, entró a significar que también resulta acreditado por la AEAT que la principal fuente xx xxxxx computable se obtenía fuera xx Xxxxxxx.
Ninguna duda de interpretación o aplicación del Convenio se suscitaba, por lo que la Junta Arbitral entró a resolver una cuestión meramente fáctica.
La resolución combatida, x xxxxxx modo, se limita a dejar constancia del material probatorio y procede a la valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. Se desenvuelve la argumentación que sustenta la decisión en una relación de los hechos aportados por las actuaciones de las partes en conflicto y en la valoración que se hace del material probatorio.
La resolución deja constancia de la relación existente entre el conflicto objeto de la misma y los conflictos 82/2015 y 86/2015, dirigidos a dilucidar el cambio de domicilio de la entidad AAA, SL y de la esposa del Sr. DDD (doña XXX), recogiendo la actividad y la relación entre estas tres personas. Se deja constancia de los informes y actuaciones realizadas por la AEAT y HTN en Navarra y por la AEAT en Cataluña. Expresamente se hace una relación exhaustiva de los hechos y se ofrecen las razones por las que se toma la decisión.
A todos estos efectos, en virtud del principio de seguridad jurídica, hemos de estar a la argumentación de nuestra sentencia de fecha 30 de enero de 2018, recaída en el recurso contencioso administrativo 10/2018, interpuesto contra la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx que por la que se acuerda estimar la pretensión deducida por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando que el domicilio de doña EEE no se encontraba en Navarra desde el 1 de enero de 2009.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia denunciada.
Afirma la recurrente que la resolución impugnada es incongruente, en tanto que estima la pretensión de la AEAT declarando que el Sr. DDD no tiene su domicilio en Navarra desde 1 de enero de 2009, cuando la pretensión actuada por la AEAT fue la de que se declarara que su domicilio se encuentra en Barcelona, recordando que en la promoción del conflicto había interesado que el domicilio de la obligada tributaria radicaba en Esplugues de Llobregat. Lo cual evidencia una incongruencia formal y material, por cuanto que para negar la residencia en Navarra debía afirmarse dónde vive realmente, sin que pueda discernir si una persona reside o no en Navarra la mayor parte del año, si al mismo tiempo no se ofrece el contraste con otra u otras residencias. Lo que le obliga a acreditar un hecho presunto y releva a la AEAT de la carga de probar que pesaba sobre la misma.
El Sr. Abogado del Estado se opone a esta alegación remitiéndose a lo resuelto por este Tribunal Supremo en el recurso contencioso administrativo 4890/2016, sentencia de 20 xx xxxxx de 2017. Dice así la sentencia:
«El presente litigio se refiere a una única y exclusiva cuestión, de orden fáctico o probatorio, consistente en la determinación del domicilio fiscal del citado Sr.PPP, sobre el que ambas Administraciones, la xxxxx navarra y la estatal, mostraron formalmente su desacuerdo. En torno a tal cuestión giran, de una forma u otra, todos los motivos esgrimidos en su demanda por la Administración xxxxx navarra, incluido el primero de los suscitados, en que se alega que la resolución esta incursa en una pretendida incongruencia.
Resulta difícil la comprensión de este motivo y de la razón que lleva a la HTN a su planteamiento, que es más propio del recurso de casación -pues la congruencia es un atributo o cualidad propia de las sentencias cuya inobservancia provoca un error in procedendo, mientras que la incongruencia de los actos administrativos, aun atendida la posición institucional de la Junta Arbitral, no es equiparable a la de las resoluciones judiciales, aun
cuando sólo fuera porque el proceso contencioso-administrativo, de forma plenaria, constituye una oportunidad para que quien se sienta indefenso por causa de la concurrencia de tal pretendido vicio omisivo lo pueda subsanar o restañar, saliendo de la indefensión que dijera haber padecido y sobre la que la demanda ha guardado un silencio absoluto.
Visto lo anterior, este alegato no puede prosperar, ya que el desarrollo de esa supuesta incongruencia (no se sabe si omisiva, excesiva o contradictoria) se formula de un modo indisolublemente unido al del fondo del asunto -la prueba de la residencia habitual del Sr. PPP en Navarra y la contradictoria con ella sobre la residencia en Zaragoza-, pues lo que en realidad se viene a recriminar en la demanda es la autolimitación de la Junta Arbitral que la resolución formula en el razonamiento 11º de los fundamentos jurídicos, al que nos referiremos más tarde. Por ello, la censura desplegada lo es a la interpretación de las normas de resolución de los conflictos que tengan por objeto el domicilio de los contribuyentes, en los términos de los artículos 43.6 y 51.1.c) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, lo que no guarda relación alguna con la figura de la congruencia en que, además, caso de existir -lo que sólo afirmaríamos a los meros efectos argumentativos- su presencia habría perjudicado a la parte contraria a quien la invoca, pues el desajuste o disparidad entre lo pedido y lo concedido, de haberlo, sólo afectaría a la AEAT promotora del conflicto, no siendo pues una pretensión legítima la de mostrar reivindicación o queja alguna por razón de la indefensión supuestamente padecida por la parte contraria a quien la insta».
Dada la similitud de las cuestiones planteadas en el referido recurso y en el que nos ocupa, procede rechazar esta alegación por los mismos razonamientos antes transcritos.
Con todo no está de más añadir la siguiente reflexión.
El art. 51.3 del Convenio recoge la exigencia común a toda resolución administrativa de su congruencia, «La Junta Arbitral resolverá conforme a Derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados, incluidas las fórmulas de ejecución». Similar a la antigua fórmula del art. 89.1 de la Ley 30/1992 -supletoria en el procedimiento arbitral que nos ocupa, art. 9 del Real Decreto 353/2006-, hoy art. 88.1 de la Ley 39/2015, por lo que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá «todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo». La congruencia exige la adecuación entre lo planteado y lo resuelto, con la matización en el ámbito administrativo del principio de que la Administración debe resolver todas las cuestiones que se planteen en el expediente por su obligación de garantizar la satisfacción de los intereses públicos, los cuales resultan ajenos a la voluntad de los interesados.
El Real Decreto 363/2006 regula el funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, para resolver entre otros conflictos «…las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los contribuyentes». Distingue los supuestos -en iguales términos- en que cada Administración puede plantear el conflicto, respecto de la Administración estatal, en relación con el que nos ocupa, le cabe plantear conflicto, art. 11, «Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio Económico, considere que un contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio común o en el de la Comunidad Xxxxx y ésta discrepe».
Como resulta de los términos de la normativa de aplicación la atribución de las competencias a la Junta Arbitral y las cuestiones sobre las que cabe proyectar sus funciones resultan de todo punto acotadas, en referencia siempre a supuestos específicos, en particular le corresponde resolver los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de discrepancias fácticas o de interpretación y aplicación del Convenio, relativas a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales. La resolución, por tanto, que recaiga al resolver el conflicto, no pude más que ceñirse al marco legal conformador del ámbito competencial en el que la Junta desarrolla la función encomendada.
Cuando se trata de dirimir un conflicto entre la Administración estatal y la xxxxx concerniente al domicilio de un contribuyente, que en definitiva determina la competencia de una u otra
Administración respecto del mismo, no tiene porqué limitarse a una concreta relación tributaria, pero es indudable que dicha determinación va a tener proyección sustancial en las concretas cargas impositivas que le afectan, en dicho sentido sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 2013, rec. 538/2012; pues bien, como se ha señalado, la competencia de la Junta se ciñe, en atención a los puntos de conexión, a determinar la competencia de una u otra Administración en conflicto, que a la luz de los términos en los que se desenvuelve la regulación vista, se plasma en la determinación, art. 51 del Convenio en relación al artº 8, de si un determinado contribuyente está domiciliado o no en Navarra, que en el contexto normativo en el que se desarrolla tiene como reverso, sin resquicio de duda, de que en caso de no estar domiciliado en Navarra es porque su domicilio fiscal lo es el territorio común.
Por todo lo anterior, una declaración como la contenida en el acuerdo de la Junta Arbitral en el sentido de que el domicilio fiscal de Sr. DDD no se encontraba en Navarra desde 1 de enero de 2009, resulta coherente con la regulación aplicable y de todo punto congruente con la pretensión actuada, por más que la solicitud se desenvuelva en señalar que el domicilio en territorio común lo sea en una determinada ciudad de dicho territorio, y ello sin necesidad de más adiciones a la parte dispositiva del acuerdo, porque conforme a la normativa aplicable y las competencias atribuidas a la Junta Arbitral, negar el domicilio de la citada en Navarra, en el territorio xxxxx, por imperativo legal tiene como consecuencia que lo tenga en territorio común, y ese es el mandato en el que se desenvuelve la función de la Junta de resolver un conflicto entre ambas administraciones dilucidando si un determinado contribuyente tiene su domicilio en territorio común o en el de la Comunidad xxxxx.
TERCERO.- Sobre la incongruencia como factor impeditivo de la prueba del domicilio.
En conexión con la anterior alegación de incongruencia, incorpora la parte recurrente un vicio determinante de la imposibilidad de decidir cuál era el domicilio real de la Sra. EEE, pues a tal efecto se precisa saber a efectos de la necesaria comparación para fijar los tiempos de estancia y ocupación en las distintas viviendas, cuál debe ser la vivienda de contraste.
Baste para resolver esta alegación lo dicho en el fundamento anterior, porque en modo alguno para resolver el conflicto en los términos requeridos legalmente basta, ya se ha dicho, con que resulte acreditado que el contribuyente no tenga su domicilio fiscal en Navarra. Pero es de hacer notar lo artificial del argumento utilizado por la parte recurrente, en tanto que si lo que viene a preconizar son las dificultades a efectos de probar el domicilio del Sr. DDD en Navarra, la mera lectura de la resolución impugnada pone en evidencia que no sólo se han utilizado y valorados datos e indicios de su no residencia en el domicilio xx Xxxxxxxx, sino que extensamente se ha utilizado datos e indicios con referencia a Cataluña, Barcelona y Esplugues, algunos de los cuales consideró relevantes para negar el domicilio del Sr. DDD, pero que en todo caso en absoluto impedía a la HTN articular pruebas de contraste respecto de la vivienda sita en HHH señalada expresamente por la Junta Arbitral como posible vivienda familiar del Sr. DDD.
CUARTO.- Sobre la prueba del domicilio.
En el presente caso ningún debate existe sobre la interpretación o aplicación de la normativa sobre los puntos de conexión, aun cuando la recurrente discuta sobre el alcance de algunas de las reglas, como más tarde se verá, sino que el debate es fáctico, pues la determinación de la Administración tributaria competente parte y concluye en atención a la realidad fáctica despejada en la valoración del material probatorio.
El resto de argumentos utilizados por la recurrente giran en torno a la problemática de dicha realidad fáctica y de cómo se ha llegado a la declarada por la Junta Arbitral, por lo que razones de una mejor sistemática aconsejan tratar el conjunto de las alegaciones de la recurrente en este fundamento.
Advirtiendo que, como denuncia el Sr. Abogado del Estado, no cabe utilizar el escrito de conclusiones, más si cabe cuando la propia parte recurrente había declinado esta fase y no se ha practicado prueba alguna sin que se haya aportado más antecedentes que los conformadores del expediente administrativo, a modo de réplica pretendiendo extender el
debate a cuestiones que no fueron objeto de atención en la demanda, impidiendo una posible contradicción en el trámite de contestación correspondiente, fase procedente, por lo que esta sentencia debe circunscribirse a los términos en que quedó delimitada la controversia en los escritos procesales a propósito.
Dado los términos en que la parte recurrente enfoca el debate, se antoja necesario realizar las siguientes consideraciones y traer los pronunciamientos jurisprudenciales que ofrece el Sr. Abogado del Estado y algún otro.
La resolución de la Junta Arbitral declara que se ha llegado a la conclusión fáctica, que en este se cuestiona, a través de la apreciación y valoración conjunta de las pruebas utilizando las reglas de la sana crítica, dejando sentado que mientras la AEAT ha procedido a valorar en conjunto el material probatorio aportado, la HTN se ha sometido a un método analítico de cada elemento probatorio sobre la base de hipótesis posibles. La conclusión a la que llega la Junta Arbitral es que el Sr. DDD no permaneció en Navarra en los términos exigidos en el artículo 8 del Convenio y que a la vista de la documentación obrante en el expediente, permiten concluir que tuvo su domicilio fiscal en Barcelona durante el período de tiempo a que se refiere la propuesta de la AEAT. Esto es, la Junta Arbitral ha tenido por probado que el Sr. DDD desde 1 de enero de 2009 y hasta su fallecimiento (21 xx xxxxx de 2010) no ha tenido su residencia habitual en Navarra, sino que su domicilio fiscal lo tuvo en Barcelona.
Ante el silencio legal que defina la naturaleza de la Junta Arbitral, más allá de nomen iuris, que no más puede servir de orientación e indicio, y de la intención que se vislumbra de crear una vía especial para solventar convencionalmente y de forma arbitral los conflictos entre las Administraciones implicadas, esto es, una vía arbitral que como tal evitara la judicialización de los conflictos, lo cierto es que atendiendo a su regulación y desarrollo normativo y a su propio funcionamiento -buen ejemplo de ello es este recurso en el que se viene a cuestionar el acierto de la Junta Arbitral en sentar meros datos fácticos-, su tramitación y resolución se inserta dentro de los cauces formales de un procedimiento administrativo y de los cánones más ortodoxos de cualquier actuación administrativa, sin otra excepcionalidad que conformar una vía especial, a través de un órgano creado ex professo, de resolución de controversias intraadministrativas y como vía previa y obligada de acceso a la jurisdicción.
Estamos, pues, ante una resolución administrativa, de tal naturaleza, sobre la que rige, excepto las especialidades procedimentales previstas en el Convenio y su reglamento, los principios y reglas formales y materiales del procedimiento administrativo, al que tenemos que atenernos para el examen de esta controversia.
Por todo ello no está de más, para centrar el foco de este enjuiciamiento, recordar los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017, rec. 4890/2016 - resaltamos lo más relevante-:
«Debemos comenzar por efectuar una aclaración previa, dirigida a ambas partes, en la medida en que parecen desconocer, las dos, que la valoración y la carga de la prueba en el proceso jurisdiccional acerca de los hechos litigiosos corresponde a este Tribunal Supremo ante el que el pleito se sustancia y resuelve y que, para formular una declaración al respecto, la Sala sentenciadora no se ve vinculada o condicionada, en modo alguno, por las presunciones alegadas y las valoraciones llevadas a cabo en los escritos rectores de ambas Administraciones en pugna, ni por las normas referidas a ellas en las leyes administrativas, que regulan la prueba en el seno de los procedimiento tributarios, sin extensión necesaria al proceso jurisdiccional.
En nuestra sentencia debemos examinar la pretensión de nulidad de la resolución de la Junta Arbitral, ejercida en la demanda, mediante el análisis de la prueba que dicho órgano colegiado tuvo la oportunidad de conocer y valorar, pero nuestra perspectiva de juicio es en esencia diferente, como también lo es la posición de las partes comparecidas en el litigio, que han de verse despojadas aquí de las prerrogativas y privilegios que reivindican como si, en el seno del proceso, mantuvieran una posición de predominio sobre la otra parte y, para hacerla efectiva, un refuerzo de su situación jurídica mediante el respectivo juego de las presunciones legales que favorecen su estatuto como Administración.
Olvidan con ello ambas partes, demandante y demandada, que la sumisión al proceso judicial entablado implica también, de suyo, el sometimiento a la potestad jurisdiccional y, dentro del ámbito de su ejercicio, a las reglas sobre valoración y carga de la prueba, que no necesariamente ha de coincidir con la analizada en el seno del conflicto planteado. Además de ello, dentro del juego de presunciones legales que las partes reclaman continuamente, ofrece especial significación una de carácter netamente superior en este asunto, la que asiste a los actos de la Junta Arbitral que aquí ha resuelto (art. 57.1 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis al asunto debatido) -en el mismo sentido, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-. No cabe perder de vista que el único acto administrativo de que conocemos es el adoptado por la Junta resolutoria en su función arbitral característica y, por tal razón, el único acto que en este proceso puede gozar de la presunción -iuris tantum- de validez y eficacia.
Ello significa que, de un lado, podemos enjuiciar la pretensión ahora promovida desde el punto de vista del acierto mayor o menor de la Junta Arbitral al valorar la prueba administrativa, que fue ofrecida, en su mayor parte, por la AEAT que promovió el conflicto; pero tal análisis no impide que este Tribunal Supremo valore los hechos por sí mismo, sin sujeción a las reglas tributarias sobre carga de la prueba en el seno de los procedimientos tributarios, siendo de especial valor en ese análisis que debemos afrontar el hecho, aquí imputable plenamente a la Administración xxxxx demandante, de que no haya solicitado el recibimiento del proceso a prueba para establecer hechos que le serían favorables y que contradirían los determinados en el acuerdo de la Junta Arbitral que se impugna, pasividad que no nos puede ser ajena en un contexto en que la mencionada Administración insiste en la veracidad del hecho esencial constitutivo de su derecho -la residencia en Tudela (Navarra) del Sr. PPP- no sólo negado por la Junta Arbitral al valorar la prueba disponible, sino rechazado como tal en un acto que goza de presunción de validez y eficacia, sin que pese a tales circunstancias adversas la HTN haya considerado necesaria la práctica procesal de prueba encaminada a la fijación de ese hecho fundamental para sus intereses. Cuál sea el alcance de tal presunción es, en el fondo, el thema decidendi de este proceso».
Partiendo de esa presunción de validez y eficacia de la resolución cuyo examen nos ocupa, ante la falta de esfuerzo probatorio alguno en esta sede judicial por quién venía obligado a desvirtuar dicha presunción, el presente asunto, siendo la cuestión despejada por la Junta Arbitral una cuestión netamente fáctica, en los términos vistos, queda básicamente reducida a combatir la valoración del material probatorio realizado por la Junta arbitral sin someterse a las reglas de la sana crítica, de suerte que estamos ante un parecer arbitrario, ilógico o dado en base a elementos inexistentes, en los términos que ya esta Sala ha puesto de manifiesto, por todas la sentencia de 5 xx xxxx de 2014, rec. 369/2013 -resaltamos lo que consideramos de mayor interés-:
«Ahora bien, aún cuando no existan normas prefijadas para la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo, aún cuando el órgano administrativo goce de libertad en la valoración de la prueba practicada, no cabe que su apreciación pueda ser discrecional, en tanto que la realidad de un hecho no puede depender de la apreciación discrecional ni de un juicio de oportunidad o conveniencia de la Administración. Lo que conlleva varias consecuencias, la primera, que sea factible controlar judicialmente la valoración efectuada, puesto que resulta evidente que la fijación de los hechos determina la propia legitimidad del acto administrativo, por lo que la Administración debe cuidar su apreciación de la prueba en tanto que pudiendo controlarse judicialmente la legitimidad y licitud del acto, es posible que la impugnación gire en torno a la apreciación de las pruebas realizadas por el órgano decisor; la segunda, que conformando los hechos dicha legitimidad, su determinación debe responder a criterios razonables excluyentes de consideraciones irracionales, arbitrarias o apodícticas, puesto que siendo regla general la de que los actos administrativos deben ser motivados, la propia motivación exige que la base fáctica de la decisión resulte justificada, y para resultar justificada resulta necesario dar razón de cómo se ha realizado la valoración de la prueba, por lo que sin perjuicio de corresponderle a la Administración la libre valoración de la prueba, debe justificar suficientemente la base fáctica en la que apoya sus actos».
Partiendo de la presunción de validez y eficacia de la resolución administrativa que declara probada como base fáctica una determinada realidad, resulta extraño al debate cualquier consideración sobre las presunciones legales que debieron de tenerse en cuenta o a quién correspondía asumir la carga de la prueba en sede administrativa. Con todo no estorba recordar lo que se dijo en la citada sentencia de 20 xx xxxxx de 2017:
«- la presunción de certeza que establece el artículo 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, conforme a la cual "…Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Xxxxx se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho", coincidente sustancialmente con el artículo
108.4 de la LGT, no es una norma procesal en materia de prueba que dispense a la Administración de la demostración de los hechos contenidos en las declaraciones tributarias si son controvertidos por un tercero, como aquí acontece, sino un recurso de orden técnico para dar virtualidad y eficacia a lo declarado y vincular con ello al declarante en su acto propio de manifestación de voluntad, de la que sólo podrá desdecirse en casos excepcionales y tasados, fundados en el error de hecho».
No cabe aceptar, por las razones ya expuestas, y por el propio alcance del artº 108 de la LGT, de mismo tenor que el 108 de la Xxxxx Xxxxx, pues, la conclusión que propone la parte recurrente de que la prueba practicada en vía administrativa no haya sido capaz de destruir la presunción legal de que el domicilio del Sr. DDD se hallaba en Pamplona tampoco es correcta. Como se ha dejado dicho, la conclusión subsidiaria de que no puede fijarse un domicilio, sin más, fuera del territorio xxxxxxx -pues debía de determinarse el lugar que constituía la residencia del contribuyente, como defiende el Sr. Letrado de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx-, aparte de no requerirse legalmente dicha declaración para resolver el conflicto, en el cuerpo de la resolución expresamente se recoge como hecho acreditado que el Sr. DDD tuvo su domicilio fiscal en Barcelona durante el período de tiempo a que se refiere la propuesta de XXXX.
Con esta última afirmación se da respuesta al inconveniente que opone la recurrente en cuanto a que se retrotraiga la fecha a 1 de enero de 2009, pues la acreditación debía hacerse respecto de cada uno de los períodos impositivos de IRPF -tal y como ha dicho esta Sala-y no existe prueba de que en cada uno de dichos períodos la mayor parte del tiempo no tenía su residencia habitual en Navarra. La Junta Arbitral, al contrario, llega a la conclusión sobre la bondad de la retroacción que solicita la AEAT al no tener por cierto la residencia habitual en Navarra, valorando el material probatorio aportado, de la apreciación conjunta de los elementos de prueba incorporados al expediente no puede concluirse razonablemente que éste sea el lugar donde de forma efectiva ha residido desde 1 de enero de 2009, y si esta declaración la conectamos con determinadas pruebas tenidas en cuenta, declaración de portero, cartero, vecinos, consumo eléctrico durante cinco años e indicios de su residencia en Barcelona, se hacía innecesario distinguir entre los distintos períodos en tanto que el conjunto de pruebas valoradas a lo que conduce es a mantener que desde la indicada fecha hasta la promoción del conflicto el Sr. DDD nunca tuvo su residencia habitual en Navarra.
Los datos que se recogen en la resolución de la Junta Arbitral, ya directamente, ya indirectamente aplicando las reglas de la prueba de presunciones, de suerte que aquellos conduzcan racionalmente a concluir que desde 1 de enero de 2019 el Sr. DDD no residía en el domicilio fiscal por el declarado, son absolutamente abrumadores; en 2014 declara el portero del inmueble que el piso estaba vacío; los consumos de electricidad desde 1 de enero de 2009 son bastante bajos, un consumo en cinco años de menos de 200 euros por año; a efectos de asistencia sanitaria, relación con Barnaclinic de Barcelona a la que se indica el domicilio de HHH; ejerce la patria potestad prorrogada de un hijo que residía en la anterior dirección desde
19 de enero de 2011; el dato de que el Sr. DDD falleció y fue enterrado en Barcelona; declaraciones del cartero y referencia a declaraciones de un vecino de que no vive nadie en el xxxx xx Xxxxxxxx; declaraciones de vecinos y presidente de la comunidad declarando que desde hacía muchos años en el piso de CCC no vivía nadie; dirección y teléfono de contacto facilitado a terceros de Barcelona; domicialización de la mayoría de las sociedades que participaba y cuentas corrientes en Barcelona; movimientos de tarjetas de crédito normalmente en Cataluña; mayor parte del patrimonio inmobiliario fuera xx Xxxxxxx; poder adquisitivo no acorde con las características de la vivienda xx Xxxxxxxx; sus hijos viven todos en el ámbito geográfico de Barcelona.
Ante ello, el concluir que el Sr. DDD no reside habitualmente en Pamplona desde 1 de enero de 2009, resulta razonable pues una elemental lógica bajo criterios de la experiencia humana conduce a dicha conclusión.
Frente a ello, el desarrollo argumental de la parte recurrente pretende restarle valor de convicción a determinadas pruebas tenidas en cuenta por la Junta Arbitral y a reprobar que no se haya analizado otras aportadas; ciertamente en un análisis aislado de alguno de los elementos probatorios o la adición de otros hechos no valorados por la Junta Arbitral, podría hacer dudar de la fuerza probatoria y de convicción de algunos datos o indicios apreciados en la resolución combatida, pero es de hacer notar que la aportación que al respecto realiza la recurrente se hace desconectada de la apreciación conjunta de todo el material, por lo que resulta a todas luces insuficiente para desvirtuar la conclusión fáctica a la que en un análisis razonable llegó la Junta.
No está de más tampoco, parafraseando lo dicho en la citada sentencia de 20 xx xxxxx de 2017, indicar que la HTN ha podido plantear en este proceso la prueba que hubiera tenido por conveniente, sin limitación material alguna, y no sólo la directamente encaminada a acreditar de forma positiva que el domicilio del contribuyente debía determinarse, en función de la residencia habitual, en Navarra, sino también la dirigida a desmentir o refutar los indicios desfavorables o adversos para que tal hecho determinante prevaleciera. Lo relevante es que la Administración actora no ha promovido actividad probatoria de clase alguna, ni en un sentido ni en otro, dirigida a probar el hecho constitutivo de su derecho, en tanto resulta habilitante para el ejercicio de las potestades tributarias que reclama.
Dicho lo anterior resulta intrascendente entrar a considerar la corrección jurídica del segundo de los criterios establecidos para fijar el domicilio, cual es el lugar en el que se encuentra el principal centro de intereses, en tanto que la Junta Arbitral utilizó este criterio a más abundamiento, para reforzar lo acertado de la solicitud de la AEAT.
QUINTO.- Sobre las costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, han de imponerse las costas a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx como recurrente vencida. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 8.000 euros.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre xxx Xxx y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 665/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don (…) en nombre y representación de la COMUNIDAD XXXXX XX XXXXXXX, contra el acuerdo de 12 de septiembre de 2017 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx, por el que se resuelve el conflicto nº 84/2015, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la determinación del domicilio fiscal de DDD.
SEGUNDO.- Condenar a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx recurrente al pago de las costas procesales devengadas en este proceso, en los términos y hasta el límite cuantitativo establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. Xxxxx y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Xx. X. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
RESOLUCIÓN DE 21 XX XXXXX DE 2017. CONFLICTO 78/2015
Conflicto: 78/2015
Promotor: Administración General del Estado
Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx
Objeto: IRPF. Cambio de domicilio fiscal de contribuyentes
Fecha de la resolución: 21 xx xxxxx de 2017
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2015 tuvo entrada en la sede de esta Junta Arbitral un escrito del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) promoviendo un conflicto para resolver la discrepancia sobre el cambio de domicilio fiscal de don AAA y doña BBB, al amparo del artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el Convenio).
La AEAT manifiesta y acredita con la documentación correspondiente que el día 17 xx xxxxx de 2014, el Delegado Especial de la AEAT en Navarra remitió al Director Gerente de la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx escrito fechado el día anterior en el que se recogía la propuesta de modificación del domicilio fiscal de los citados señores.
En dicha propuesta, la AEAT afirma que el domicilio de los obligados tributarios se encuentra en Madrid, calle CCC, en lugar de en la calle DDD xx Xxxxxxxx (Navarra), y que el momento al que deben retrotraerse los efectos temporales del cambio de domicilio es el 1 de enero de 2009.
Se adjuntan asimismo al escrito de interposición del conflicto las Resoluciones 805/2014 y 806/2014, ambas de 18 de diciembre, del Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, HTN), por las que se rechaza la propuesta de cambio de doña BBB y de don AAA respectivamente. Estas resoluciones se apoyan en sendos informes elaborados por los servicios de inspección de la HTN.
También se acredita por la AEAT haber comunicado, el día 23 de diciembre de 2014, la interposición del conflicto a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, órgano que asume las competencias de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y en el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
En el escrito de interposición del conflicto, la AEAT solicita que se declare por la Junta Arbitral que el domicilio de don AAA y de doña BBB ha estado ubicado en la calle CCC de Madrid desde el día 1 de enero de 2009.
Para apoyar su pretensión, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid ha realizado una serie de actuaciones que se resumen seguidamente:
Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
1.- De las bases de datos disponibles por la AEAT se desprende:
a) Que los obligados tributarios tienen su domicilio social y fiscal declarado en la calle DDD xx Xxxxxxxx (Navarra).
b) Que percibieron, en los ejercicios 2005 a 2008, rendimientos de trabajo como consejeros y administradores según declaración de la sociedad EEE, S.L., domiciliada en calle (…) de Madrid.
c) Que ambos son socios y/o administradores de cuatro sociedades de responsabilidad limitada y partícipes de una comunidad de bienes, entidades todas ellas domiciliadas en FFF de Madrid.
d) Que ambos son representantes de tres de dichas sociedades, y doña BBB lo es de una de ellas, así como de otra distinta de las anteriores, todas ellas con domicilio fiscal en el lugar indicado de FFF de Madrid.
e) Que don AAA consta como autorizado en seis cuentas bancarias abiertas en sucursales de Madrid, tres en Asturias y una en Toledo, no figurando como titular de cuenta alguna en Navarra; y doña BBB ha sido titular, en 2009, de 16 cuentas bancarias en sucursales de Madrid y de una cuenta en Pamplona.
f) Que ambos son titulares de un inmueble situado en calle GGG y HHH de Madrid.
g) Que los consumos de energía eléctrica en los distintos domicilios relacionados con los obligados tributarios, en los que predominan los de la calle CCC de Madrid, han sido los siguientes:
GGG y HHH (Madrid) | DDD (Pamplona) | CCC (Madrid) | |
2010 | 12.788,00 Kwh | 4.144,00 Kwh | 66.386,00 Kwh |
2011 | 4.144,00 Kwh | 3.812,00 Kwh | 50.538,00 Kwh |
2012 | 4.156,00 Kwh | 4.479,00 Kwh | 51.453,00 Kwh |
2013 | 3.935,00 Kwh | 4.380,00 Kwh | 48.656,00 Kwh |
2.- En el Registro de la Propiedad número (…) de Madrid consta que la vivienda xx xxxxx CCC de Madrid pertenece a la entidad JJJ, S.A., de los que son socios/administradores los obligados tributarios. Dicha sociedad está participada en un 69,80 % por don AAA, perteneciendo el restante 30,20% a cinco hijos de los obligados tributarios.
3.- El Servicio Madrileño de Salud ha informado que, desde (…) de diciembre de 1998, los obligados tributarios han estado adscritos al Centro de Salud (…), situado en la calle del mismo nombre, de Madrid; y el domicilio declarado por ellos a estos efectos es el xx xxxxx CCC.
4.- En una noticia fechada el (…) de julio de 2010, publicada en la página web xxx.xxxxxxxxx.xxx, se da cuenta de que don AAA, que fue consejero de KKK, S.A., articuló una estructura societaria junto con su esposa y sus cinco hijos, mediante una sociedad instrumental, con oficinas en FFF, que ha ido comprando distintos edificios en Madrid de los que el principal es uno de oficinas situado en calle LLL.
5.- El 3 de febrero de 2014 se personó una agente tributaria de la AEAT en calle CCC e hizo constar, en diligencias que se aportan, que se trata de un chalet individual con parcela cerrada por una valla exterior y con cámaras de vigilancia, en cuya puerta hay un buzón para cartas y un único pulsador de portero automático sin identificación personal, a través del cual una voz femenina contesta con evasivas, admite que es una empresa del obligado tributario, y, tras unos minutos, vuelve a contestar negándose a colaborar y diciendo que no es el domicilio de ninguna empresa.
6.- El día siguiente, la misma agente se personó en FFF, donde hay un bloque de oficinas. Le atendió en recepción una empleada debidamente identificada, indicando que el obligado tributario acude al edificio de vez en cuando, a la empresa MMM y, tras consultar en su base
Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
de datos, manifiesta que están en esas oficinas desde diciembre de 2009. En la planta 7ª le atendió don (…), hijo de los obligados tributarios, quien manifestó que sus padres viven y residen en Navarra y son presidentes del consejo de administración de MMM y de otras empresas.
7.- El 24 xx xxxxx de 2014, un agente tributario se personó en la Central de Repartos de la Dirección General de Correos y Telégrafos de Madrid, en la calle (…), donde el Jefe de Distribución y el cartero informaron que en la calle CCC se entregan cartas a nombre de los obligados tributarios y de la sociedad JJJ, S.A., no siendo rechazadas ninguna de ellas.
También se han realizado actuaciones por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra, de las que resultan las evidencias siguientes (omitimos las que se han indicado antes):
1.- De la base de datos de la AEAT se desprende que los obligados tributarios estaban domiciliados antes de 28 xx xxxx de 2008 en calle CCC de Madrid y, a partir de es fecha, en calle DDD xx Xxxxxxxx. En la base de datos de la HTN están dados de alta, desde 13 de noviembre de 1997, en el citado inmueble xx Xxxxxxxx.
Entre 2009 y 2012 declaran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ante la HTN.
La sociedad EEE, S.L., antes citada, fue titular hasta 2008 de una participación del 6,4 % en KKK, S.A., y el 84,25% de la primera pertenecía a los obligados tributarios hasta que, a finales de 2008, fue adquirida en régimen de autocartera por la participada.
Don AAA percibe, desde 2010, haberes pasivos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y figura, en 2008 y 2009, como administrador de la Fundación (…), con domicilio en la calle (…) de Madrid; y en 2009 y 2010 como partícipe de la entidad (…), domiciliada en calle (…) de Madrid.
En el Servicio de Riqueza Territorial de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx se identifica a don AAA como propietario del inmueble ya citado de la calle DDD xx Xxxxxxxx. Este inmueble está inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del matrimonio en virtud de compra efectuada el 7 xx xxxxx de 2001.
Los obligados tributarios están empadronados en Pamplona desde el 3 xx xxxxx de 1996.
En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, don AAA figura domiciliado en calle CCC de Madrid.
2.- El día 3 xx xxxxx de 2013 se personó un agente tributario en la calle DDD xx Xxxxxxxx, constatando que no había nadie en la vivienda; la vecina del piso 3º B afirma que vive allí hace más de seis años y que “el matrimonio del 2º B vive fuera, en Madrid, y que el piso actualmente está ocupado por un familiar, pero no por el matrimonio”. El vecino del 3º C, identificado por su nombre, que dice haber vivido allí más de 18 años, asegura que el matrimonio AAA - BBB no vive allí sino en Madrid. La vecina del 1º B, que habita esta vivienda desde que se construyó, asegura que “el piso estaba vacío porque viven en Madrid y sólo pasaban alguna temporada, pero que éste es el primer año en que está ocupado… (por) una chica que está estudiando en la universidad su primer año xx xxxxxxx… Por las mañanas está la señora que se ocupa de la limpieza… y no suele abrir a puerta a nadie”.
En otra diligencia, instruida en el mismo lugar el día 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxxx entrevistados no conocen a los obligados tributarios.
Nuevamente se acudió a ese domicilio el día 19 xx xxxx de 2014 y en él se encuentra doña (…), nieta de don AAA, que manifiesta estar residiendo en Pamplona desde septiembre de 2012 por motivo de estudios y que sus abuelos también residen en ese lugar, pero en esas fechas estaban en (…); desconoce desde cuándo viven sus abuelos en Pamplona y afirma
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que, cuando ella está en Madrid, el correo se recoge por una señora que se ocupa de hacer la limpieza y la comida y trabaja por horas.
De todo ello deduce el Director General de la AEAT que los obligados tributarios no tienen su residencia en Pamplona, sino en Madrid, donde mantienen estrechos vínculos, y donde se encuentra, por añadidura su principal centro de intereses y xxxxxx xx xxxxxx.
El día 3 xx xxxxx de 2015, el Presidente de la Junta Arbitral dictó resolución en la que tuvo por planteado el conflicto y ordenó notificarlo a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx, a la que emplazó por un mes para efectuar alegaciones y aportar la documentación que estimase oportuna.
El 31 de julio de 2015 se recibió en la Junta Arbitral escrito de alegaciones de la HTN en el que se opone a las pretensiones de la AEAT, con apoyo en los informes evacuados por el Servicio de Inspección de la HTN el día 18 de diciembre de 2014, de los que destacamos lo siguiente:
1.- A los datos ya conocidos, añade el informe del Servicio de Inspección los consumos de agua en calle DDD xx Xxxxxxxx, comunicados por la Mancomunidad de la Comarca xx Xxxxxxxx:
DDD (Pamplona) | |
2009 | 33 m3 |
2010 | 58 m3 |
2011 | 146 m3 |
2012 | 142 m3 |
2013 | 66 m3 |
2.- Afirma el actuario que la AEAT no dice por qué el inmueble xx Xxxxxxxx no puede ser el domicilio fiscal de los obligados tributarios y lo fija en un inmueble que pertenece a la sociedad JJJ, S.A., “que también es titular de otros inmuebles urbanos de uso residencial situados en Málaga”.
3.- Don AAA es titular de una línea telefónica fija en el domicilio declarado en Pamplona (dato extraído de la página de internet de Telefónica).
4.- El Servicio de Inspección constata que los obligados tributarios tienen cuentas bancarias en oficinas tanto xx Xxxxxxx como de otras provincias “no constituyendo más prueba que la existencia de dichas cuentas bancarias, nada más”.
5.- En diligencia instruida por la Inspección, personada en el domicilio xx Xxxxxxxx el día 9 de diciembre de 2014, donde fue atendida por don AAA, consta una extensa declaración de este señor en la que realizó las manifestaciones que se resumen a continuación:
Dijo que tanto su esposa como él residen continua e ininterrumpidamente desde 1996 en Pamplona, donde están empadronados. Está suscrito a (…), es socio del (…), “pudiendo acreditar, si se considera necesario, mediante infinidad de cargos bancarios, la justificación de gastos de compras, hostelería y ocio en Pamplona, también puede acreditar que la compra la realizan en (…) y que más o menos cada quince días les suelen llevar los pedidos a su domicilio xx Xxxxxxxx”. Por estar jubilados disfrutan de periodos vacacionales prolongados en la xxxxx y realizan ocasionalmente algún viaje, así como visitas a sus hijos y nietos que viven en Madrid.
Afirma igualmente que fue inspeccionado por IRPF-1995, último año de residencia en Madrid, por la Delegación de al AEAT xx Xxxxxxx y en las actas consta el domicilio fiscal xx Xxxxxxxx. La vivienda xx xxxxx CCC es propiedad de la sociedad familiar JJJ, S.A., que también posee una finca en (…), una vivienda unifamiliar en (…) y otra vivienda en (…). Se pregunta por qué no pudo ser su domicilio fiscal una de estas dos viviendas.
Realiza también una serie de consideraciones sobre la sociedad EEE, S.L., que omitimos porque se refieren a hechos anteriores al año 2009.
Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
En relación con otras sociedades dice ostentar un cargo más honorífico, dada su condición de “patriarca familiar”, que ejecutivo, pues son dirigidas por sus cuatro hijos que ostentan la condición de Consejeros Delegados mancomunados.
En 1997 puso en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social su domicilio xx Xxxxxxxx, donde recibe toda la correspondencia, ingresándose en su cuenta bancaria xx Xxxxxxxx su pensión mensual.
La cuenta bancaria xx Xxxxxxxx es la que habitualmente utiliza y, aunque tiene otra en la calle (…) de Madrid, se trata esta última de “una cuenta testimonial que apenas tiene movimientos”. Estas son sus dos cuentas principales y tiene también otras en el extranjero de las que informa debidamente en el modelo 720.
La comunidad de bienes (…) se limita a gestionar un barco propiedad de todos los miembros de la familia, amarrado en (…).
Los consumos de agua y luz de la vivienda xx Xxxxxxxx son, a su juicio, razonables y “prueban objetivamente su residencia en ella por más de 183 días al año”.
Se encuentra adscrito al Servicio Madrileño de Salud desde 1998 porque le efectuaron un trasplante en el Hospital 12 de Octubre y cada seis meses pasa revisiones médicas y sólo allí pueden autorizar la prescripción de un medicamento de uso continuo que necesita, por ser el lugar donde se realizó la intervención.
Reside con el matrimonio su nieta, estudiante universitaria, y el piso nunca ha sido arrendado a estudiantes, “por lo que rechaza tajantemente el juicio de valor peregrino efectuado por la AEAT de la Delegación xx Xxxxxxx en su informe emitido para justificar el consumo de luz y agua en la vivienda”.
En fin, “ninguna documentación de organismos oficiales (Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos…), empresas comercializadoras de suministros (agua, luz, teléfono…) ni bancos” es enviada Madrid y toda su correspondencia se recibe en Pamplona; y “presenta y liquida en Navarra todas sus declaraciones xx Xxxxx y Patrimonio, impuesto este que desde el ejercicio 2011 (en una cuantía importante además), si hubieran residido en Madrid no tendrían que liquidar”.
A partir de estos antecedentes, el Servicio de Inspección de la HTN llega a una serie de conclusiones que, extractadas, son las siguientes:
1.- El hecho de que la actividad profesional de don AAA esté vinculada a Madrid no significa que resida en Madrid, dado que, según sus declaraciones, sus funciones no implican funciones decisorias ni ejecutivas, sino simplemente honoríficas.
2.- No es relevante que tenga cuentas bancarias abiertas en otras provincias. Según sus declaraciones la cuenta principal se halla en Pamplona. No se ha realizado constatación alguna de los movimientos bancarios.
3.- Las manifestaciones de vecinos recogidas en la diligencia instruida en Pamplona el día 3 xx xxxxx de 2013 por funcionarios de la AEAT adolecen de algunas incoherencias, como la de que en la vivienda 3º C una señora no identificada dice que el 2º B pertenece “a un matrimonio pero no sabe si viven ahí” y en la misma vivienda 3º C otro señor, identificado por si nombre, dice “que lleva viviendo allí más de 18 años” y “el matrimonio AAA - BBB no vive allí sino en Madrid”. Por otra parte, el testimonio de la vecina del 1º B, según la cual el piso estuvo desocupado hasta 2013, no es coherente con que los consumos de agua y luz de los años 2012 y anteriores sean parecidos y en 2012 superiores a los de 2013. Desde marzo de 2013 hasta la visita practicada el 15 xx xxxx de 2014 no se hizo ninguna otra comprobación de la presencia de los obligados tributarios en el domicilio xx Xxxxxxxx y las manifestaciones recogidas en la diligencia sólo suscrita cuatro días más tarde en la sede de la AEAT por el
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actuario y el agente tributario, son genéricas y no concluyentes. “En definitiva –dice- no se aporta por parte de la AEAT ninguna prueba que demuestre efectivamente para cada uno de los años para los que quiere hacer efectivo el cambio del domicilio del obligado tributario la no residencia del mismo en su domicilio xx Xxxxxxxx”.
4.- Tampoco prueban nada relevante las diligencias formalizadas en visita a la calle CCC de Madrid y nada se dice en el informe de la Inspección sobre la visita a la vivienda xx xxxxx GGG y HHH de Madrid.
5.- El motivo de estar don AAA adscrito al Servicio Madrileño de Salud ha sido satisfactoriamente explicado por el interesado en su declaración ante la Inspección de la HTN.
6.- En relación con el centro de intereses económicos (origen o fuente de las rentas), don AAA no ejerce actividad remunerada en las sociedades en que participa, “limitándose a constar como presidente del consejo de administración”, lo cual es verosímil dada su edad y su condición de jubilado y pensionista. Sus únicas rentas son la pensión y los rendimientos de capital.
El escrito de alegaciones presentado por el Director General de la HTN, además de apoyarse en el informe del Servicio de Inspección que acabamos de resumir, considera que debe aplicarse al caso la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias contenida en el artículo 108 de x Xxx Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, lo cual traslada la carta de a prueba a la Administración que pretende la rectificación del domicilio, en este caso la AEAT que, en su opinión, no ha aportado un mínimo de elementos indiciarios que reúnan la consistencia necesaria para abrir el debate.
No existe –sigue diciendo- ningún indicio de ocupación efectiva del inmueble xx xxxxx CCC por los obligados tributarios que permita imputarles los consumos de agua y electricidad habidos en él, pues no se ha intentado averiguar la identidad de los posibles ocupantes de dicho inmueble. Por otra parte, el dato más relevante obtenido en las oficinas de FFF es la manifestación de uno de los hijos que afirmó que sus padres viven y residen en Pamplona. A su vez, los testimonios obtenidos en Pamplona, además de no guardar plena coherencia, son anónimos y no están corroborados por la firma de los declarantes en los documentos correspondientes, existiendo datos fehacientes de consumos importantes, eléctricos y de agua, en la vivienda que acreditan una ocupación habitual.
Por cuanto se refiere a las cuentas bancarias, no se ha aportado más que su identificación, pero no se conoce el grado de utilización ni sus movimientos, por lo que se trata de elementos irrelevantes, dado que pueden estar inoperativas desde hace años y los cargos bancarios se aplican a cuentas de sucursales xx Xxxxxxx según afirman los interesados.
Similar razonamiento se aplica al hecho de que no se rechace la correspondencia que los interesados reciben en calle CCC de Madrid, no habiéndose efectuado ninguna comprobación al respecto en el domicilio xx Xxxxxxxx. En contraste con ello, los obligados tributarios se han puesto a disposición de los órganos tributarios para demostrar que “la práctica totalidad de su correspondencia particular” se remite y recibe en este último domicilio.
Considera irrelevante el hecho de que el domicilio de las sociedades familiares se encuentre en Madrid, por no ser este el que aquí se discute y no hay constancia alguna de que el matrimonio realice actividad laboral o profesional relacionada con la gestión ordinaria de dichas sociedades, que son meramente instrumentales, de carácter patrimonial y están dirigidas por los hijos, lo cual es lógico habida cuenta de la condición de pensionistas de sus padres y su avanzada edad.
Y, en relación con el domicilio que consta en las bases de datos de la Seguridad Social, entiende el Director General de la HTN que no es inusual que en ellas se mantenga un domicilio antiguo de los interesados.
Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
Después del trámite de alegaciones, el Presidente de la Junta Arbitral, en resolución de 28 xx xxxxx de 2016, declaró abierto el periodo de instrucción durante un periodo máximo de dos meses, designó como ponente a don (…), y emplazó a las partes para aportar los medios de prueba convenientes a su derecho.
Durante el periodo de instrucción las partes no han propuesto ni practicado ninguna actividad probatoria.
El día 18 de octubre de 2016, el Presidente de la Junta Arbitral puso de manifiesto el expediente a las partes y a los interesados en el procedimiento, concediéndoles un plazo xx xxxxxx días hábiles para formular alegaciones.
La AEAT formuló las suyas en escrito presentado en la Junta Arbitral el día 21 de noviembre de 2016, donde se trata de rebatir las conclusiones alcanzadas por la HTN en su escrito de alegaciones iniciales.
Así, se niega valor probatorio a las manifestaciones de don AAA, sobre las que la HTN no ha desplegado actividad alguna tendente a comprobar su veracidad. Se afirma que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias “ha sido ampliamente desvirtuada por la AEAT al aportar pruebas suficientes de que el domicilio fiscal del contribuyente radica en Madrid”. Dice que no hay ningún dato objetivo que demuestre que el domicilio de los interesados esté situado realmente en Navarra, frente a “numerosos testimonios que coinciden en manifestar que el domicilio declarado… nunca ha constituido su vivienda habitual” o que “ha estado vacío hasta el año 2013… en que ha sido ocupado por una estudiante –al parecer, nieta de los obligados tributarios”. Entiende que el hecho de que los censos y bases de datos de los organismos públicos no siempre estén actualizados no les resta valor probatorio y que la existencia de “numerosas cuentas… en sucursales bancarias sitas en Madrid… constituye una prueba más de la vinculación de los obligados tributarios con Madrid”, donde –sigue diciendo- se encuentra además su principal centro de intereses económicos.
El día 14 de noviembre de 2016 presentó sus alegaciones finales la HTN en las que se limitó a ratificar las formuladas previamente.
NORMAS APLICABLES
Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas: a) El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y modificado por la Ley 12/1993, de 13 de diciembre, por la Ley 19/1998, de 15 xx xxxxx, por la Ley 25/2003, de 15 de julio, y por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. b) El Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx. c) Las demás disposiciones de general aplicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia de la Junta Arbitral.
La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto es la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto al domicilio fiscal de los cónyuges don AAA y doña BBB, a partir del día 1 de enero de 2009.
El apartado 6 del art. 43 del Convenio Económico establece que “las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este Convenio económico”. Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto y los interesados han tenido a la vista el expediente tramitado para formular alegaciones, sin que hayan hecho uso de su derecho.
Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
En relación con la materia debatida en este procedimiento, el artículo 8.2 del Convenio establece, como es bien sabido, lo siguiente:
“2. A los efectos de este convenio, se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
1ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Habiendo sido detalladamente expuestas las posiciones de las partes y los elementos indiciarios o pruebas aportados en el precedente epígrafe dedicado a los antecedentes del conflicto, nos limitaremos en este momento a expresar la valoración que todo ello merece a esta Junta Arbitral, comenzando por recordar nuestra doctrina sobre la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias, expuesta, entre otras, en la Resolución de 28 de octubre de 2014 (conflicto 63/2013):
“16º. …la entidad cuyo cambio de domicilio se pretende por la AEAT, había venido presentando sus declaraciones tributarias manifestando encontrarse domiciliada fiscalmente en territorio común (en XXX), manifestación esta que, en nuestro ordenamiento, goza de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los artículos 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, razón por la cual la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente (Resolución XXX 40/2011), ya que tal presunción tampoco priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también de rectificarlas (Resolución XXX 32/2010)”.
La HTN invocó esta doctrina en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2015, sosteniendo que “en ningún caso la AEAT ha podido aportar un mínimo de elementos indiciarios que reúnan la consistencia necesaria como para abrir siquiera debate sobre el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios”. Se trata, como es obvio, de una afirmación hiperbólica que puede entenderse en términos de defensa de su tesis, pero que esta Junta Arbitral no puede compartir, dado que en las actuaciones llevadas a cabo por la AEAT antes de incoar este conflicto encontramos indicios suficientes para suscitar alguna duda razonable sobre la permanencia de los obligados tributarios en Pamplona, principalmente el hecho de no haberlos localizado en su domicilio declarado y en los testimonios de algunos vecinos del inmueble.
Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
La HTN opone también a la pretensión deducida por la AEAT el hecho de que ésta no ha llegado a demostrar que el domicilio de los interesados se encuentra en la calle CCC de Madrid y que no se han aportado evidencias que justifiquen por qué el domicilio ha de ser encontrarse en ese lugar y no en la vivienda de la calle GGG y HHH, también de Madrid.
También a este respecto conviene recordar que esta Junta Arbitral ya ha declarado en ocasiones anteriores que el Convenio Económico establece cuándo compete a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx la exacción de los impuestos, vinculándola en algunos casos a que el domicilio o residencia de los contribuyentes se encuentre en Navarra. A sensu contrario, cuando el domicilio o residencia no se encuentra en Navarra, esta última no ostenta la competencia, de forma que no pesa sobre la AEAT la carga de la prueba de la residencia en territorio común, sino que basta que se demuestre que los interesados no residen en Navarra para que decaiga el derecho de la Comunidad Xxxxx. En este sentido, la prueba de la residencia en territorio común es relevante a nuestros efectos sólo en tanto en cuanto es incompatible con la residencia en Navarra: dicho de otro modo, la dificultad de articular una prueba negativa de residencia en Navarra se puede soslayar con la prueba positiva de la residencia fuera xx Xxxxxxx, pero ello no quiere decir que siempre sea necesario demostrar dónde reside el obligado tributario.
También conviene comentar la idea, avanzada por la AEAT, de que la HTN no ha conseguido probar la permanencia de don AAA y de doña BBB en el domicilio declarado en Pamplona. Al respecto hemos de señalar que la HTN tiene a su favor, en este caso, la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por los interesados. Por tanto no es la HTN la que debe acreditar la residencia en Pamplona, o al menos no tiene que hacerlo mientras la AEAT no aporte pruebas suficientemente sólidas para destruir dicha presunción.
Aclaradas estas cuestiones generales previas, procede entrar a valorar en conjunto las evidencias y argumentos exhibidos por las partes, comenzando por manifestar que los principales elementos de convicción aportados por la AEAT son los testimonios de algunos vecinos del inmueble de la calle DDD xx Xxxxxxxx, en los que pueden sustentarse dudas fundadas de que el matrimonio AAA - BBB haya residido efectivamente en Pamplona.
No obstante, se trata de indicios no definitivos porque son testimonios de personas insuficientemente identificadas y existen otras circunstancias, como los consumos de electricidad y agua que parecen apuntar que la vivienda –en contra de lo manifestado por una vecina del inmueble- ha estado ocupada.
Así pues, la AEAT no ha demostrado que los interesados residiesen fuera xx Xxxxxxx ni ha aportado con su escrito de planteamiento del conflicto pruebas concluyentes de su no permanencia en Navarra. Esta circunstancia, unida a otras dos que indicamos seguidamente, nos llevan a la convicción de que hemos de desestimar la pretensión de cambio de domicilio.
La primera de dichas circunstancias es que la HTN, aunque no ha realizado más esfuerzo probatorio que el de tomar declaración a don AAA, ha obtenido de éste un testimonio detallado en el que se dan explicaciones que permiten dudar de las conclusiones que la AEAT extrae de las pruebas que ella misma ha aportado. Además, don AAA manifestó su disposición a aportar otras pruebas de su residencia en Pamplona en caso de que fuera necesario.
La segunda consiste en que, ante las explicaciones de don AAA que pueden ser o no ciertas, la AEAT ha permanecido inactiva y no ha hecho uso de su derecho a rebatirlas con otras evidencias que podía haber obtenido y aportado en el periodo de instrucción de este procedimiento.
Todo ello nos lleva a entender que no se ha acreditado que don AAA y doña BBB no tengan su residencia en Navarra, motivo por el cual la pretensión de la AEAT debe ser desestimada.
ACUERDO Y FÓRMULA DE EJECUCIÓN
Resolución anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 xx xxxx de 2018 que se incluye tras el texto de esta Resolución
En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral ha decidido desestimar la pretensión deducida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en consecuencia, declara que no procede acceder al cambio de domicilio de don AAA y de doña BBB. Siendo estrictamente declarativa la naturaleza de esta resolución, no es necesario un pronunciamiento sobre la fórmula de ejecución.
EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra el mismo, las partes y, en su caso, los interesados, pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
Pamplona, 21 xx xxxxx de 2017.
Esta Sentencia anula la presente Resolución de 21 xx xxxxx de 2017 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 78/2015
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia nº 781/2018, de 16 xx xxxx
SENTENCIA
En Madrid, a 16 xx xxxx de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 563/2017 interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución de 21 xx xxxxx de 2017, adoptada en el conflicto de competencias núm. 78/2015 por la Junta Arbitral establecida en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Han sido partes demandadas la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, representada por el procurador de los tribunales don (…), y doña BBB, representada por el procurador de los tribunales don (…).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. (…).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Los hechos que han dado lugar a la resolución recurrida.
El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió ante la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, con fecha 13 de enero de 2015, un conflicto para resolver la discrepancia sobre el cambio de domicilio fiscal de don AAA y doña BBB pues la AEAT consideraba que ambos estaban domiciliados realmente en Madrid (calle CCC), y no en Pamplona (calle DDD), al menos desde el 1 de enero de 2009, elevando en tal sentido propuesta de cambio de domicilio que fue rechazada por la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx en dos resoluciones de 18 de diciembre de 2014.
La procedencia del cambio de domicilio se derivaría de ciertos datos, aducidos por la AEAT y que surgen de sus investigaciones, como son (i) que en los ejercicios 2005 a 2008 percibieron rendimientos de trabajo como consejeros y administradores de la sociedad EEE, S.L., domiciliada en la calle (…) de Madrid, (ji) que ambos son socios y/o administradores de cuatro sociedades de responsabilidad limitada y participes de una comunidad de bienes, entidades todas ellas domiciliadas en FFF de Madrid, (iii) que ambos son representantes de tres de dichas sociedades, y doña BBB lo es de una de ellas, así como de otra distinta de las anteriores, todas ellas con domicilio fiscal en el lugar indicado de FFF de Madrid, (iv) que don AAA consta como autorizado en seis cuentas bancarias abiertas en sucursales de Madrid, tres en Asturias y una en Toledo, no figurando como titular de cuenta alguna en Navarra; y doña BBB ha sido titular, en 2009, de 16 cuentas bancarias en sucursales de Madrid y de una cuenta en Pamplona, (v) que ambos son titulares de un inmueble situado en calle GGG y HHH de Madrid, (vi) que los consumos de energía eléctrica en los distintos domicilios relacionados con los obligados tributarios reflejan un predominio relevante de la vivienda sita en la calle CCC de Madrid (como diez veces más en los años 2010 a 2013) y (vii) que el Servicio Madrileño de Salud ha informado que, desde 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxx tributarios han estado adscritos al Centro de Salud (…), situado en la calle del mismo nombre, número (…), de
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Madrid; y el domicilio declarado por ellos a estos efectos es el de la calle CCC (inmueble que pertenece a una sociedad de la que son administradores junto con sus hijos).
Además, el 3 de febrero de 2014 se personó una agente tributaria de la AEAT en la calle CCC de Madrid e hizo constar que se trata de un chalet individual con parcela cerrada por una valla exterior y con cámaras de vigilancia, en cuya puerta hay un buzón para cartas y un único pulsador de portero automático sin identificación personal, a través del cual una voz femenina contesta con evasivas, admite que es una empresa del obligado tributario, y, tras unos minutos, vuelve a contestar negándose a colaborar y diciendo que no es el domicilio de ninguna empresa.
Al día siguiente, la misma agente se personó en FFF, donde hay un bloque de oficinas. Le atendió en recepción una empleada debidamente identificada, indicando que el Sr. AAA acude al edificio de vez en cuando, a la empresa MMM y, tras consultar en su base de datos, manifiesta que están en esas oficinas desde diciembre de 2009. En la planta 7ª le atendió don (…), hijo de don AAA y doña XXX, quien manifestó que sus padres viven y residen en Navarra y son presidentes del consejo de administración de MMM y de otras empresas.
El 24 xx xxxxx de 2014, un agente tributario se personó en la Central de Repartos de la Dirección General de Correos y Telégrafos de Madrid, en la calle (…), donde el Jefe de Distribución y el cartero informaron que en la calle CCC se entregan cartas a nombre del matrimonio indicado y de la sociedad JJJ, S.L., no siendo rechazadas ninguna de ellas.
La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra constató otros datos relevantes:
1. De la base de datos de la AEAT se desprende que don AAA y doña BBB estaban domiciliados antes de 28 xx xxxx de 2008 en la calle CCC de Madrid y, a partir de esa fecha, en la calle DDD xx Xxxxxxxx. En la base de datos de la HTN están de alta desde 13 de noviembre de 1997, en el citado inmueble xx Xxxxxxxx. Entre 2009 y 2012 declaran el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ante la HTN. La sociedad EEE, S.L. fue titular hasta 2008 de una participación del 6,4 % en KKK, S.A., y el 84,25% de la primera pertenecía a los obligados tributarios hasta que, a finales de 2008, fue adquirida en régimen de autocartera por la participada.
2. Don AAA percibe, desde 2010, haberes pasivos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y figura, en 2008 y 2009, como administrador de la Fundación (…), con domicilio en la calle (…) de Madrid; y en 2009 y 2010 como partícipe de la entidad (…), domiciliada en calle (…) de Madrid.
3. En el Servicio de Riqueza Territorial de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx se identifica a don AAA como propietario del inmueble de la calle DDD xx Xxxxxxxx. Este inmueble está inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del matrimonio en virtud de compra efectuada el 7 xx xxxxx de 2001. Los obligados tributarios están empadronados en Pamplona desde el 3 xx xxxxx de 1996. En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, don AAA figura domiciliado en calle CCC de Madrid.
4. El día 3 xx xxxxx de 2013 se personó un agente tributario en la calle DDD xx Xxxxxxxx, constatando que no había nadie en la vivienda; que la vecina del piso 3°-B afirma que vive allí hace más de seis años y que "el matrimonio del 2° B vive fuera, en Madrid, y que el piso actualmente está ocupado por un familiar, pero no por el matrimonio". El vecino del 3° C, identificado por su nombre, que dice haber vivido allí más de 18 años, asegura que el matrimonio AAA-BBB no vive allí sino en Madrid. La vecina del 1° B, que habita esta vivienda desde que se construyó, asegura que "el piso estaba vacío porque viven en Madrid y sólo pasaban alguna temporada, pero que éste es el primer año en que está ocupado... (por) una chica que está estudiando en la universidad su primer año xx xxxxxxx... Por las mañanas está la señora que se ocupa de la limpieza... y no suele abrir la puerta a nadie", En otra diligencia, instruida en el mismo lugar el día 00 xx xxxx xx 0000, xxx xxxxxxx entrevistados no conocen al matrimonio.
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5. Nuevamente se acudió a ese domicilio el día 19 xx xxxx de 2014 y en él se encuentra doña (…), nieta de don AAA y doña XXX, quien manifiesta residir en Pamplona desde septiembre de 2012 por motivo de estudios y que sus abuelos también residen en ese lugar, pero en esas fechas estaban en Marbella; desconoce desde cuándo viven en Pamplona y afirma que, cuando ella está en Madrid, el correo lo recoge una señora que se ocupa de hacer la limpieza y la comida y trabaja por horas.
De todo ello deduce el Director General de la AEAT que los obligados tributarios no tienen su residencia en Pamplona, sino en Madrid, donde mantienen estrechos vínculos, y donde se encuentra, por añadidura su principal centro de intereses y xxxxxx xx xxxxxx.
Para la Hacienda navarra, por el contrario:
a) La AEAT no dice por qué el inmueble xx Xxxxxxxx no puede ser el domicilio fiscal de los obligados tributarios y lo fija en un inmueble que pertenece a la sociedad JJJ, S.A., "que también es titular de otros inmuebles urbanos de uso residencial situados en Málaga".
b) Don AAA es titular de una línea telefónica fija en el domicilio declarado en Pamplona (dato extraído de la página de internet de Telefónica).
c) El Servicio de Inspección constata que los obligados tributarios tienen cuentas bancarias en oficinas tanto xx Xxxxxxx como de otras provincias "no constituyendo más prueba que la existencia de dichas cuentas bancarias, nada más".
d) En diligencia instruida por la Inspección, personada en el domicilio xx Xxxxxxxx el día 9 de diciembre de 2014, en el que fue atendida por don AAA, consta una extensa declaración de este señor en la que realizó las manifestaciones que, muy resumidamente, constata la Hacienda Xxxxx en los siguientes términos: dijo que tanto su esposa como él residen continua e ininterrumpidamente desde 1996 en Pamplona, donde están empadronados; afirmó que está suscrito a (…), que es socio del (…), "pudiendo acreditar, si se considera necesario, mediante infinidad de cargos bancarios, la justificación de gastos de compras, hostelería y ocio en Pamplona" y añadiendo que "también puede acreditar que la compra la realizan en KKK y que más o menos cada quince días les suelen llevar los pedidos a su domicilio xx Xxxxxxxx". Por estar jubilados -añade- disfrutan de periodos vacacionales prolongados en la xxxxx y realizan ocasionalmente algún viaje, así como visitas a sus hijos y nietos que viven en Madrid. Afirma igualmente que fue inspeccionado por IRPF-1995, último año de residencia en Madrid, por la Delegación de al AEAT xx Xxxxxxx y en las actas consta el domicilio fiscal xx Xxxxxxxx. Señala que la vivienda de la calle CCC es propiedad de la sociedad familiar. JJJ, S.A., que también posee una finca en (…), una vivienda unifamiliar en (…) y otra vivienda en (…) y se pregunta por qué no pudo ser su domicilio fiscal una de estas dos viviendas. En relación con sus sociedades, dice ostentar un cargo más honorífico, dada su condición de "patriarca familiar", que ejecutivo, pues son dirigidas por sus cuatro hijos que ostentan la condición de Consejeros Delegados mancomunados. En 1997 puso en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social su domicilio xx Xxxxxxxx, donde recibe toda la correspondencia, ingresándose en su cuenta bancaria xx Xxxxxxxx su pensión mensual. La cuenta bancaria xx Xxxxxxxx es la que habitualmente utiliza y, aunque tiene otra en la calle (…) de Madrid, se trata esta última de "una cuenta testimonial que apenas tiene movimientos". Estas son sus dos cuentas principales y tiene también otras en el extranjero de las que informa debidamente en el modelo 720. Los consumos de agua y luz de la vivienda xx Xxxxxxxx son, a su juicio, razonables y "prueban objetivamente su residencia en ella por más de 183 días al año". Se encuentra adscrito al Servicio Madrileño de Salud desde 1998 porque le efectuaron un trasplante en el Hospital 12 de octubre de Madrid y cada seis meses pasa revisiones médicas y sólo allí pueden autorizar la prescripción de un medicamento de uso continuo que necesita, por ser el lugar donde se realizó la intervención. Reside con el matrimonio su nieta, estudiante universitaria, y el piso nunca ha sido arrendado a estudiantes, "por lo que rechaza tajantemente el juicio de valor peregrino efectuado por la AEAT de la Delegación xx Xxxxxxx en su informe emitido para justificar el consumo de xxx xxxxx en la vivienda".
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SEGUNDO. La decisión de la Junta Arbitral que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
La Junta comienza recordando su doctrina sobre la presunción de veracidad de que xxxxx las declaraciones tributarias en los siguientes términos:
"16º....Ia entidad cuyo cambio de domicilio se pretende por la AEAT había venido presentando sus declaraciones tributarias manifestando encontrarse domiciliada fiscalmente en territorio común, manifestación esta que, en nuestro ordenamiento, goza de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los articulas 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, razón por la cual la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente (Resolución XXX 40/2011), ya que tal presunción tampoco priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también de rectificarlas (Resolución XXX 32/2010)".
y resuelve el conflicto así:
"Los principales elementos de convicción aportados por la AEAT son los testimonios de algunos vecinos del inmueble de la calle DDD xx Xxxxxxxx, en los que pueden sustentarse dudas fundadas de que el matrimonio AAA-BBB haya residido efectivamente en Pamplona.
No obstante, se trata de indicios no definitivos porque son testimonios de personas insuficientemente identificadas y existen otras circunstancias, como los consumos de electricidad yagua que parecen apuntar que la vivienda -en contra de lo manifestado por una vecina del inmueble- ha estado ocupada.
Así pues, la AEAT no ha demostrado que los interesados residiesen fuera xx Xxxxxxx ni ha aportado con su escrito de planteamiento del conflicto pruebas concluyentes de su no permanencia en Navarra. Esta circunstancia, unida a otras dos que indicamos seguidamente, nos llevan a la convicción de que hemos de desestimar la pretensión de cambio de domicilio.
La primera de dichas circunstancias es que la HTN, aunque no ha realizado más esfuerzo probatorio que el de tomar declaración a don AAA, ha obtenido de éste un testimonio detallado en el que se dan explicaciones que permiten dudar de las conclusiones que la AEAT extrae de las pruebas que ella misma ha aportado. Además, don AAA manifestó su disposición a aportar otras pruebas de su residencia en Pamplona en caso de que fuera necesario. La segunda consiste en que, ante las explicaciones de don AAA que pueden ser o no ciertas, la AEAT ha permanecido inactiva y no ha hecho uso de su derecho a rebatirlas con otras evidencias que podía haber obtenido y aportado en el periodo de instrucción de este procedimiento".
TERCERO. El recurso interpuesto por la AEAT.
Frente al mencionado acuerdo de la Junta Arbitral ha deducido la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recurso jurisdiccional ante esta Sala.
Admitido a trámite el mismo y recibido el expediente administrativo, se formalizó demanda mediante escrito de 30 de octubre de 2017, en el que se suplicó sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución de la Junta Arbitral objeto de impugnación y declarando que los obligados tributarios don AAA y doña BBB tenían ubicado su domicilio fiscal en la xxxxx Xxxxxxx, xxx. 000 xx Xxxxxx desde el1 de enero de 2009.
CUARTO. Contestación a la demanda de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y de doña BBB.
Esta Sentencia anula la presente Resolución de 21 xx xxxxx de 2017 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 78/2015
La representación procesal de la Comunidad Xxxxx se opuso a la demanda mediante escrito de 29 xx xxxxx de 2017 en el que solicitaba sentencia que desestime íntegramente el recurso, confirmando la resolución impugnada por resultar conforme con el ordenamiento jurídico.
Y la representación procesal de doña XXX evacuó el trámite, mediante escrito de 11 de enero de 2018 en el que, tras adherirse a lo alegado por la Comunidad Xxxxx, solicita que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico y los hechos concurrentes.
QUINTO. Señalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo.
Evacuado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 xx xxxxx de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso y delimitación de las cuestiones que el procedimiento suscita.
1. El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx con fecha 21 xx xxxxx de 2017 es o no conforme a derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se sustancia el conflicto suscitado por la AEAT en relación con el domicilio fiscal del matrimonio formado por don AAA y doña BBB, respecto de cuya localización (en territorio común, Madrid, x xxxxx, Pamplona) discrepan las partes en los términos señalados en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.
2. La decisión adoptada por la Junta Arbitral en la mencionada resolución desestima la pretensión deducida por la Administración del Estado, lo que supone el rechazo del cambio de domicilio a Madrid de dicho matrimonio, por cuanto, según el acuerdo recurrido:
a) Existe una presunción iuris tantum de veracidad de las declaraciones tributarias que obliga a entender que incumbe la carga de probar que las manifestaciones contenidas en las mismas no son ciertas a quien sostiene lo contrario a ellas.
b) Aunque la AEAT ha aportado "indicios" de que el domicilio de los esposos no está situado en Pamplona, sino en Madrid, nos hallamos ante "indicios no definitivos porque son testimonios de personas insuficientemente identificadas" (en el caso de los vecinos del inmueble xx Xxxxxxxx en el que afirman vivir don AAA y doña BBB), a lo que debe añadirse que "existen otras circunstancias, como los consumos de electricidad yagua, que parecen apuntar que la vivienda ha estado ocupada".
c) La Hacienda Xxxxx xx Xxxxxxx ha obtenido de don AAA "un testimonio detallado en el que se dan explicaciones que permiten dudar de las conclusiones que la AEAT extrae de las pruebas que ella misma ha aportado", explicaciones respecto de las cuales la AEAT "ha permanecido inactiva y no ha hecho uso de su derecho a rebatirlas con otras evidencias que podía haber obtenido y aportado en el periodo de instrucción de este procedimiento".
3. En su escrito de demanda discute el abogado del Estado "el sistema de argumentación" de la Junta Arbitral, pues, a juicio del representante de la Administración del Estado, se está imponiendo a quien suscita el conflicto una prueba plena del hecho negativo consistente en que los interesados "no" viven en Navarra. Y añade:
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- Que la presunción de certeza de las declaraciones tributarias no es una norma procesal en materia de prueba que dispense a la Administración de la demostración de los hechos contenidos en las mismas si son controvertidos por un tercero.
- Que las pruebas aportadas por la AEAT son sólidas y abundantes, a diferencia de lo que sucede con las de la Hacienda navarra, inexistentes y solo amparadas "en las declaraciones del obligado tributario".
- Que no se valoran extremos tan relevantes como el hecho de estar adscrito el matrimonio a un centro de salud en Madrid y la constancia de que en (…) no han recibido servicios médicos.
- Que en nuevos requerimientos efectuados después de dictarse la declaración recurrida se ha constatado (i) que ambos cónyuges tienen un seguro privado, (ii) que han ido decenas de veces a la clínica (…) o a la clínica (…), ambas de Madrid, a practicar diversos actos sanitarios,
(iii) que el 75% de sus compras en KKK se hacen en centros de Madrid, (iv) que lo mismo sucede con las tarjetas del Banco Santander (infinidad de actividad en Madrid, muy poca o casi nula en Navarra) y (v) que es la nieta la que vive en Navarra, según constata la universidad.
4. El rechazo a la pretensión anulatoria suscitada en la demanda se fundamenta por la Hacienda Xxxxx xx Xxxxxxx en la insuficiencia de los datos aportados para enervar las presunciones de acierto de la decisión impugnada y de veracidad de las liquidaciones tributarias de don AAA y doña BBB, alegación que se ampara, fundamentalmente, en tres circunstancias:
- La primera, la inconsistencia de la fijación de la fecha de arranque del cambio de domicilio (enero de 2009) pues tal señalamiento "no se sustenta en prueba alguna que permita discriminar esa fecha del periodo anterior, respecto del que no se cuestiona el domicilio del matrimonio en la vivienda declarada en Pamplona".
- La segunda, la improcedencia de valorar como pruebas las circunstancias constatadas en los Anexos aportados con el escrito rector (en los que se documenta el resultado de diversos requerimientos de información efectuados con posterioridad a la resolución recurrida), pues ni siquiera se ha recibido, por falta de solicitud al respecto, el proceso a prueba.
- La tercera, la insuficiencia de los datos aportados -ante la Junta Arbitral y ante esta Sala- a efectos de determinar que el matrimonio tiene, como se sostiene, su domicilio en Madrid y no en Pamplona, como los cónyuges declaran.
SEGUNDO. Los criterios jurisprudenciales que resultan de aplicación en relación con la prueba en litigios como el analizado.
1. La resolución del asunto que nos ocupa exige, a nuestro juicio, tener en cuenta dos presupuestos esenciales: el primero, que no nos hallamos ante un recurso de casación en el que este Tribunal haya de estar y pasar -salvo arbitrariedad o razonamiento absurdo- por la valoración de la prueba efectuada por otro órgano judicial, sino ante un procedimiento sui generis derivado de la atribución a la Junta Arbitral de una función de resolución de conflictos entre otras administraciones; el segundo, que el material probatorio del que dispone la Junta Arbitral debe ser apreciado por ella conjuntamente y de acuerdo con criterios generales de valoración de la prueba.
2. En nuestra sentencia de 5 xx xxxx de 2014 (recurso 269/2013), citada por la demandada, afirmamos -y reiteramos ahora- que el órgano administrativo goza de libertad en la valoración de la prueba practicada, pero que no cabe que su apreciación sea discrecional, "en tanto que la realidad de un hecho no puede depender de la apreciación discrecional ni de un juicio de oportunidad o conveniencia de la Administración", afirmación que acarrea diversas consecuencias: la primera, "que es factible controlar judicialmente la valoración efectuada, puesto que resulta evidente que la fijación de los hechos determina la propia legitimidad del acto administrativo, por lo que la Administración debe cuidar su apreciación de la prueba en tanto que pudiendo controlarse judicialmente la legitimidad y licitud del acto, es posible que la
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impugnación gire en torno a la apreciación de las pruebas realizadas por el órgano decisor"; la segunda, "que conformando los hechos dicha legitimidad, su determinación debe responder a criterios razonables excluyentes de consideraciones irracionales, arbitrarias o apodícticas, puesto que siendo regla general la de que los actos administrativos deben ser motivados, la propia motivación exige que la base fáctica de la decisión resulte justificada, y para resultar justificada resulta necesario dar razón de cómo se ha realizado la valoración de la prueba, por lo que sin perjuicio de corresponderle a la Administración la libre valoración de la prueba, debe justificar suficientemente la base fáctica en la que apoya sus actos".
3. En la reciente sentencia de 20 xx xxxxx de 2017 (recurso 4890/2016) nos hemos referido a las "presunciones" (que aquí son alegadas por las partes, tanto respecto de la que afecta a las declaraciones tributarias, como en relación con la que se refiere al acierto prima facie de las resoluciones administrativas), afirmando que "la Sala sentenciadora no se ve vinculada o condicionada, en modo alguno, por las presunciones alegadas y las valoraciones llevadas a cabo en los escritos rectores de ambas Administraciones en pugna, ni por las normas referidas a ellas en las leyes administrativas, que regulan la prueba en el seno de los procedimiento tributarios, sin extensión necesaria al proceso jurisdiccional" y añadiendo que en la labor de control jurisdiccional sobre la actuación de la Junta Arbitral "debemos examinar la pretensión de nulidad de la resolución de la Junta Arbitral, ejercida en la demanda, mediante el análisis de la prueba que dicho órgano colegiado tuvo la oportunidad de conocer y valorar, pero nuestra perspectiva de juicio es en esencia diferente, como también lo es la posición de las partes comparecidas en el litigio, que han de verse despojadas aquí de las prerrogativas y privilegios que reivindican como si, en el seno del proceso, mantuvieran una posición de predominio sobre la otra parte y, para hacerla efectiva, un refuerzo de su situación jurídica mediante el respectivo juego de las presunciones legales que favorecen su estatuto como Administración".
4. Desde esa perspectiva, y partiendo de que la única presunción strictu sensu que aquí juega es la legal que asiste a la Junta Arbitral que ha dictado el acto discutido, hemos señalado que tal presunción "no impide que este Tribunal Supremo valore los hechos por si mismo, sin sujeción a las reglas tributarias sobre carga de la prueba en el seno de los procedimientos tributarios" y, añadimos ahora, a tenor del material probatorio del que se dispone.
5. Así las cosas, y sin negar -desde luego- nuestra plena cognitio en el presente proceso, no podemos admitir como elementos de prueba que puedan ser valorados por este Tribunal los "documentos" aportados por el abogado del Estado en su escrito de demanda, referidos, esencialmente, al resultado de diversos requerimientos de información y distintas investigaciones llevadas a cabo después de dictarse la resolución recurrida. Y ello por tres razones:
a) La primera, porque la AEAT ha obtenido esa información sin posibilidad alguna de intervención de los afectados, no ya solo la Hacienda Xxxxx, sino, fundamentalmente, los contribuyentes, que se han visto sorprendidos por una prueba preconstituida difícilmente rebatible en el proceso si se diera carta de naturaleza a lo que de ella se desprende.
b) La segunda, porque el abogado del Estado no solicita el recibimiento a prueba del recurso para incorporar a los autos en legal forma aquellos documentos y para hacer posible la intervención de los demandados en los términos que se desprenden del artículo 61.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.
c) La tercera, porque, vista la argumentación de la resolución recurrida, la admisión y valoración de aquellos documentos produciría una clara indefensión de la parte contraria, habida cuenta que la ratio decidendi de aquella resolución no es otra que lo que a juicio de la Junta Arbitral constituye una clara "inactividad probatoria" de la AEAT en el procedimiento (conflicto) que dio lugar al acto que ahora se recurre.
6. En definitiva y aunque -obvio es decirlo- cabe practicar en el proceso jurisdiccional pruebas no efectuadas en el procedimiento administrativo e incluso tener en cuenta hechos no contemplados en éste, la peculiaridad de la circunstancia descrita obliga a que nuestro enjuiciamiento se ciña a determinar si la Junta Arbitral ha valorado debidamente el material
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probatorio del que disponía y sí, a tenor de los datos fácticos con los que contaba, debió o no adoptar una decisión distinta en relación con el domicilio fiscal del matrimonio formado por don AAA y doña BBB.
TERCERO. Determinación del domicilio fiscal de los afectados: suficiencia de los datos aportados por la AEAT como para entender que dicho domicilio está en Madrid. Revocación de la decisión recurrida.
1. Partiendo -como ya apuntamos- de que la presunción de certeza de las declaraciones tributarias no es una norma procesal en materia de prueba que dispense a la Administración de la demostración de los hechos contenidos en las mismas si son controvertidos por un tercero, debe salirse al paso de la afirmación contenida en la resolución recurrida sobre la absoluta inconsistencia y falta de virtualidad de los "testimonios de personas insuficientemente identificadas" pues, como dijimos en la citada sentencia de 20 xx xxxxx de 2017, "la debilidad de algunas declaraciones obtenidas por los agentes tributarios de la AEAT, por falta de identificación de los testigos, aun siendo cierta como tal, no posee el alcance obstativo de la prueba material que se le pretende dar",
Como sucedía en el litigio resuelto en aquella sentencia, se trata de testigos que no tienen por qué ser mendaces, puesto que declararon de forma sustancialmente coincidente acerca de la falta (aun aparente) de residencia del matrimonio en el domicilio xx Xxxxxxxx; se identifican, además, por su localización en viviendas del mismo edificio y son contundentes en sus afirmaciones al afirmar que el matrimonio "vive en Madrid" o que "no conocen" a esas dos personas.
Tampoco hay, como ocurriera en aquel litigio, contradicción ni divergencia entre lo declarado por unos y otros testigos. Y, sobre todo, no concurre ningún impedimento legal o material para que la Hacienda xx Xxxxxxx hubiera podido recabar los testimonios de tales personas, ya identificadas por su localización en viviendas, y poner así de manifiesto las eventuales contradicciones o inexactitudes de lo declarado, actuación que no desarrolla ni en la fase de instrucción del conflicto, ni en este proceso.
2. Los datos suministrados por la AEAT son contundentes. Resaltan, entre otros y además de las manifestaciones de los testigos, los siguientes: a) El Sr. AAA es administrador de una Fundación con domicilio en Madrid y es participe de una entidad financiera también domiciliada en Madrid; b) En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, don AAA figura domiciliado en calle CCC de Madrid; c) Los consumos de energía eléctrica en los distintos domicilios relacionados con los obligados tributarios reflejan un predominio enormemente relevante de la vivienda sita en la calle CCC de Madrid, d) El Servicio Madrileño de Salud ha informado que, desde 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxx tributarios han estado adscritos al Centro de Salud (…), situado en la calle del mismo nombre, número (…), de Madrid y el domicilio declarado por ellos a estos efectos es el de la xxxxx Xxxxxxx, xxxxxx 000 xx xx xxxxxxx xx Xxxxxx; e) Existe un importante número de cuentas corrientes a nombre de los contribuyentes en sucursales madrileñas de entidades bancarias (seis cuentas en Madrid por ninguna en Navarra en el caso de don AAA; nueve cuentas en Madrid por una en Navarra en el caso de doña BBB).
3. La actividad desarrollada por la Hacienda Xxxxx xx Xxxxxxx para desvirtuar los contundentes indicios citados ha sido mínima: se ha limitado a negar relevancia a esos indicios y a mantener una entrevista con el Sr. AAA en la que éste mantiene -en los términos vistos en el primer antecedente de esta sentencia- que vive, junto a su esposa, en Pamplona.
4. A juicio de la Sala, la AEAT suministró a la Junta Arbitral datos más que suficientes como para entender que, en efecto, el domicilio fiscal del matrimonio está situado en Madrid (no en Pamplona). Ciertamente, los indicios aportados serían insuficientes si se analizaran aislada o separadamente. Pero valorados conjuntamente -como, por cierto, nos imponen nuestras leyes procesales- conducen a la convicción de que la pretensión contenida en la demanda debe ser acogida, pues tales datos (lugar donde se presta la asistencia sanitaria, consumos del suministro eléctrico, declaración idéntica de los vecinos del inmueble sito en Pamplona, lugar
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en el que se realizan las actividades profesionales, domicilio de los interesados a efectos de la Tesorería General de la Seguridad Social) permiten dar por acreditado el hecho que pretende demostrarse (la residencia efectiva en Madrid) por estar enlazados con éste de manera directa y precisa según las reglas de la experiencia.
5. Por último, la fecha de arranque del cambio de domicilio debe ser la solicitada en la demanda en la medida en que las pruebas aportadas constatan que desde esa misma fecha (1 de enero de 2009) puede afirmarse que el matrimonio formado por don AAA y doña XXX tenía su domicilio en Madrid, extremo éste -el temporal- respecto del que no se propone por el demandado una fecha distinta, limitándose a negar genéricamente su procedencia sin aportar más argumentación que la de la inexistencia de hitos que denoten un cambio a partir de dicha fecha.
Lo esencial, respecto de esta cuestión, es que la pretensión contenida en la demanda ha de entenderse atendible desde la fecha a la que la misma se contrae, pues los datos de los que disponemos son suficientes como para entender que, a partir de la fecha propuesta, el domicilio controvertido era el de Madrid.
SEXTO. Conclusión final y pronunciamiento sobre costas.
Consecuencia obligada de lo expuesto es la estimación del recurso, anulando -por contraria a Derecho- la decisión de la Junta Arbitral impugnada y declarando procedente, en consecuencia, el cambio de domicilio fiscal solicitado por la AEAT con efectos de 1 de enero de 2009.
Y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a las partes codemandadas y, haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas, por todos los conceptos, en un máximo de 4.000 euros para cada una de tales partes recurridas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre xxx Xxx y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Primero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución de 21 xx xxxxx de 2017, adoptada en el conflicto de competencias núm. 78/2015 por la Junta Arbitral establecida en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx.
Segundo. Anular la expresada resolución de la Junta Arbitral de 21 xx xxxxx de 2017 por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando procedente, con los efectos temporales solicitados, el cambio de domicilio interesado por la AEAT en el conflicto que dio lugar al citado acuerdo.
Tercero. Imponer las costas procesales a las demandadas, con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
PUBLlCACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. (…), estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.
XXXXXXXXXX XX 00 XX XXXXXXX XX 0000. CONFLICTO 66/2013
Conflicto: 66/2013
Promotor: Administración General del Estado
Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx
Objeto: IRPF. Cambio de domicilio fiscal de contribuyente
Fecha de la resolución: 18 de octubre de 2016
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante un escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 2 de octubre de 2013, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) promovió conflicto de competencias frente a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, HTN) para resolver la discrepancia surgida entre ambas Administraciones en relación con el domicilio fiscal de D. AAA, NIF XXX, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008.
El Director General de la AEAT afirmó en el referido escrito que el conflicto traía causa de los siguientes hechos:
1º.-En un informe emitido el 28 de noviembre de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra puso de manifiesto que las actuaciones llevadas a cabo respecto al domicilio fiscal de D. AAA (en adelante, AAA) llevaban a la conclusión de que este no tenía su residencia habitual en el domicilio (vivienda sita en el piso (…) de la casa nº (…) de la C/ BBB xx Xxxxxxxx) que había consignado en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) y del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) que en los últimos años había venido presentando ante la HTN, sino que residía habitualmente en la casa sita en el nº (…) de la C/ CCC de Madrid.
2º.- En un informe emitido el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxxx Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid puso de manifiesto que las actuaciones llevadas a cabo respecto al domicilio fiscal de AAA llevaban a la conclusión de que tenía su residencia habitual en la mencionada vivienda de Madrid y que, por tanto, procedía instar el cambio de su domicilio fiscal.
3º.- A la vista de lo señalado en los mencionados informes, el 7 xx xxxxx de 2013 el Delegado Especial de la AEAT en Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.5 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el Convenio Económico), propuso a la HTN el cambio de domicilio fiscal de AAA, por considerar que, desde el 1 de enero de 2006, este se ubicaba en la citada vivienda de Madrid.
4º.- Mediante la Resolución 678/2013, de 11 de septiembre de 2013, que fue notificada a la AEAT el siguiente día 12, la Directora-Gerente de la HTN, a la vista del informe emitido por el Servicio de Inspección Tributaria xx Xxxxxxx el 7 de septiembre de 2013 en el que se concluía que no había quedado acreditado que AAA hubiera tenido su domicilio fiscal en Navarra desde el año 2008, prestó conformidad, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 24 xx xxxxx de 2008 (y desde esa misma fecha en cuanto a los efectos económicos entre Administraciones), a la propuesta de cambio de domicilio fiscal formulada por la AEAT en el referido escrito de su Delegado Especial en Navarra de 7 xx xxxxx de 2013.
5º.- Mediante dicha Resolución, la Directora-Gerente de la HTN vino a denegar, en lo relativo al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008, la mencionada solicitud de cambio de domicilio fiscal; y, por ello, la AEAT había decidido interponer el correspondiente conflicto en el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Junta Arbitral.
2.- Para fundamentar el planteamiento del conflicto, el Director General de la AEAT, en el referido escrito de 2 de octubre de 2013, formuló las siguientes alegaciones:
1ª.-En ninguna de las visitas que los agentes tributarios de la AEAT realizaron al domicilio declarado por AAA (la vivienda sita en el piso (…) de la casa nº (…) de la C/ BBB xx Xxxxxxxx) se encontraba éste en el mismo.
2ª.- Algunos vecinos de AAA y el portero del edificio en el que se ubica la referida vivienda manifestaron que aquel se alojaba en dicho domicilio esporádicamente; y que era su hijo X. XXX quien se desplazaba a Pamplona para representarle en las reuniones de vecinos; mientras que otros vecinos afirmaron que no conocían a AAA.
3ª.- Los consumos de agua y energía eléctrica correspondientes a la mencionada vivienda xx Xxxxxxxx son significativamente inferiores a los consumos medios de un hogar habitado con regularidad; y ponen de manifiesto que dicha vivienda estaba, en la práctica, deshabitada durante casi todo el año.
Por el contrario, los consumos de energía eléctrica del domicilio propuesto por la AEAT (la citada vivienda de Madrid) se corresponden con los de una vivienda ocupada de forma habitual.
4ª.- Dicha vivienda de Madrid es propiedad de X.x XXX, hija de AAA, y esta ha manifestado que su padre es el usufructuario de la misma.
5ª.- AAA consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social como titular-empleador de varias cuentas de cotización en el régimen especial del hogar, domiciliadas todas ellas en dicha vivienda de Madrid, y correspondientes a diversos empleados que prestaron allí sus servicios.
6ª.- Algunos de tales empleados manifestaron que AAA residió habitualmente en dicha vivienda durante el periodo temporal controvertido (el comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008).
7ª.- Según la información facilitada por (…), S.A., AAA figura como titular del contrato de suministro de energía eléctrica a la vivienda de Madrid en cuestión y los consumos de dicha vivienda facturados a AAA son coherentes con el uso de la misma como vivienda habitual.
8ª.- Según la información facilitada por el Banco (…), S.A., entidad en la que AAA tiene abierta, en una de sus oficinas xx Xxxxxxxx, una cuenta asociada a una tarjeta de crédito, los consumos que aquel realizó con dicha tarjeta son coherentes con su residencia habitual en la citada vivienda de Madrid.
3.- Por todo ello, en el citado escrito de 2 de octubre de 2013, el Director General de la AEAT solicitó a esta Junta Arbitral que declare que, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008, AAA tuvo su domicilio fiscal en la casa sita en el nº (…) de la calle CCC de Madrid.
4.- Mediante Resolución de 6 de febrero de 2014, el Presidente de esta Junta Arbitral tuvo por planteado el conflicto promovido por la AEAT en el referido escrito de 2 de octubre de 2013, dio traslado del mismo a la HTN y emplazó a ésta para que, en el plazo de un mes, formulara las alegaciones que considerara pertinentes para fundamentar sus pretensiones y propusiera las pruebas necesarias para acreditar los hechos justificativos de las mismas.
5.- La HTN no formuló en dicho plazo alegación alguna.
6.- Mediante Resolución de 5 xx xxxx de 2014, el Presidente de esta Junta Arbitral declaró abierto el período de instrucción por un plazo de dos meses, designó Ponente al Vocal de esta Junta Arbitral D. (…) y emplazó a las partes para que, en dicho plazo de dos meses, aportaran los medios de prueba que consideraran oportunos para la acreditación de los hechos justificativos de sus pretensiones.
7.- Durante el referido periodo de instrucción, el Director General de la AEAT, mediante un escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 10 de julio de 2014, aportó al expediente la contestación dada por (…), S.A. al requerimiento de información que le formuló la AEAT, en la que se detallan los consumos eléctricos realizados en la casa sita en el nº 2 de la calle (…) de Madrid durante el periodo comprendido entre el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxx xx 0000.
8.- Mediante Resolución de 29 xx xxxxx de 2016, el Presidente de esta Junta Arbitral, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 17 de su Reglamento, puso de manifiesto el expediente a las Administraciones en conflicto y a los interesados y los emplazó a formular, en el plazo de quince días hábiles, cuantas alegaciones estimaran pertinentes para fundamentar sus pretensiones.
9.- Mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 19 xx xxxxx de 2016, el Director del Servicio de Desarrollo Normativo y Asesoramiento Jurídico de la HTN formuló las siguientes alegaciones finales:
1ª.- Alega, en primer lugar, la HTN que la AEAT solicita a la Junta Arbitral que se pronuncie sobre el domicilio fiscal de AAA en un periodo temporal (el comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008) en el que las obligaciones tributarias de éste habrían ya prescrito.
Y añade que, siendo esto así, lo único que con el planteamiento del conflicto puede pretender la AEAT es reclamar a la HTN las cantidades que podrían derivarse de una eventual rectificación del domicilio fiscal declarado por AAA.
A este respecto, puntualiza la HTN que la AEAT sitúa la interrupción de la prescripción de sus derechos económicos en el 24 xx xxxxx de 2011, fecha esta en la que la AEAT solicitó a la HTN la comprobación de los datos censales de AAA; y de ahí que la AEAT sitúe la fecha inicial del período controvertido en este conflicto en el 1 de enero de 2006.
2ª.- Alega asimismo la HTN que, desde un principio, ambas Administraciones consideraron que los consumos de agua y energía eléctrica de la vivienda sita en Pamplona en los años 2006 y siguientes se correspondían con los vinculados al mero mantenimiento de la vivienda y a alguna estancia o pernoctación esporádica; y no a una residencia habitual.
Y añade que, sin embargo, ambas Administraciones convinieron en que tales datos de consumo deberían complementarse con otros elementos de prueba que permitieran determinar, de modo fehaciente e inequívoco, el lugar de residencia habitual del contribuyente en cuestión.
3ª.-Sostiene también la HTN que pocas dudas cabe albergar de que, antes de que la AEAT solicitara a la HTN el 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxx verificación censal, aquella, a través del personal de su Delegación Especial en Navarra, había ya realizado todas las actuaciones necesarias para dicha verificación censal (visitas al inmueble, obtención de datos de consumo de agua y de energía eléctrica, toma de declaraciones a terceros, etc.); y que, por tanto, la HTN, que solo puede realizar actuaciones de comprobación en el ámbito territorial xx Xxxxxxx, tuvo necesariamente que limitarse a constatar y valorar las actuaciones que previamente había realizado la AEAT.
Por ello, a juicio de la HTN, la citada solicitud de verificación censal debe calificarse como de innecesaria, injustificada y artificiosa.
4ª.-Alega asimismo la HTN que la AEAT acompañó a la propuesta de cambio de domicilio fiscal que formuló el 7 xx xxxxx de 2013 los testimonios prestados por dos empleadas de hogar que prestaron servicios a AAA a partir del 24 xx xxxxx de 2008; que tales testimonios vienen a acreditar inequívocamente que, desde la expresada fecha, aquel tuvo su residencia habitual en la tantas veces mencionada vivienda de Madrid; y que, por ello, la HTN prestó su conformidad a dicha solicitud de cambio de domicilio fiscal, con efectos desde la expresada fecha.
Y afirma también la HTN que, si no aceptó la referida solicitud desde la fecha pretendida por la AEAT (1 de enero de 2006), fue porque esta no aportó ningún elemento probatorio que justificara la aceptación de tal pretensión.
5ª.-Sostiene también la HTN que los elementos indiciarios posteriormente aportados a tal fin por la AEAT carecen de la eficacia probatoria pretendida.
Respecto al primero de dichos elementos indiciarios (los testimonios prestados por los empleados de hogar que, según manifestaron, prestaron servicios a AAA en la citada vivienda de Madrid en el periodo controvertido), alega la HTN que dichos empleados no constan como tales en la cuenta de cotización de AAA; y que estos no recordaban con exactitud en qué período y con qué continuidad prestaron tales servicios.
En cuanto al segundo de dichos elementos indiciarios (el relativo al consumo eléctrico de la citada vivienda de Madrid), alega la HTN que no resulta determinante del cambio de domicilio fiscal pretendido por la AEAT, si no va acompañado de otros elementos probatorios que acrediten que dicho consumo puede vincularse a la presencia habitual en la misma del contribuyente.
A ese respecto, reitera la HTN que nunca ha puesto en cuestión que AAA no residía en Pamplona; pero puntualiza que existe acuerdo entre ambas Administraciones sobre que, mientras no se acredite inequívocamente el verdadero domicilio fiscal de un contribuyente, resulta improcedente la alteración de su domicilio declarado.
Y afirma asimismo la HTN que el tercero y último de los elementos indiciarios posteriormente aportados por la AEAT (los gastos pagados en Madrid por AAA mediante la tarjeta de crédito asociada a una cuenta abierta por el mismo en una de las oficinas xx Xxxxxxxx del Banco (…) no tiene tampoco la eficacia probatoria pretendida, ya que, por su escaso número, los pagos efectuados mediante la citada tarjeta de crédito resultan, a tal fin, claramente insuficientes.
6ª.- Y alega finalmente la HTN que el período controvertido (el comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008) afecta a ejercicios que, en la fecha en la que la AEAT formuló la solicitud de cambio del domicilio fiscal de AAA (7 xx xxxxx de 2013), deben considerarse prescritos en orden a la reclamación de créditos entre las Administraciones en conflicto, habida cuenta de que la petición de comprobación de datos censales efectuada por la AEAT el 24 xx xxxxx de 2011 no puede, en puridad, considerarse como acto interruptivo de dicha prescripción.
10.- Ni la AEAT ni el interesado formularon alegaciones finales.
II. NORMAS APLICABLES
11.- Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas:
a).- El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y modificado por la Ley 12/1993, de 13 de diciembre, por la Ley 19/1998, de 15 xx xxxxx, por la Ley 25/2003, de 15 de julio, y por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre.
b).-El Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx.
c).-Las demás disposiciones de general aplicación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
12.- En virtud de lo establecido en el artículo 51 del Convenio Económico, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2003, de 15 de julio, esta Junta Arbitral es competente para resolver el presente conflicto.
13.- En el planteamiento y tramitación del presente conflicto, se han observado las normas de procedimiento contenidas en el Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx.
14.- Como hemos puesto de manifiesto en el capítulo de antecedentes, la controversia existente entre las Administraciones en conflicto se circunscribe a la determinación del lugar en el que AAA tuvo su residencia habitual en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008.
15.- Pues bien, para la determinación de si una persona física tiene su residencia habitual en territorio xxxxxxx, el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Económico establece que deberán aplicarse sucesivamente las siguientes reglas:
1ª.- Cuando permanezcan en territorio xxxxxxx el mayor número de días (del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha que finalice el día anterior al del devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte). Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando se ubique en él su vivienda habitual.
2ª.- Cuando tengan en territorio xxxxxxx su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª.- Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
16.- Como hemos señalado en Resoluciones anteriores, la exigencia legal de habitualidad o permanencia implica que la vinculación de una persona física con una parte del territorio no ha de ser exclusiva o única, sino que es compatible con estancias en otras partes del territorio.
Hemos dicho asimismo que ello deberá ser tenido en cuenta cuando hayan de examinarse las pruebas o indicios tendentes a acreditar la permanencia habitual de cualquier persona en un determinado lugar, pues, normalmente, habrá otras pruebas que demuestren su estancia en otros lugares.
Y hemos dicho también que, por ese motivo, el material probatorio deberá ser apreciado por esta Junta Arbitral conjuntamente y de acuerdo con las reglas y criterios generales de valoración de la prueba.
Hemos señalado igualmente que la determinación de la residencia habitual de las personas físicas debe hacerse de manera específica para cada ejercicio sin que, como regla general, las pruebas relativas a un determinado ejercicio puedan extenderse a otros ejercicios distintos.
Hemos manifestado asimismo que la regla relativa al centro de intereses que se establece en el artículo 8.2 del Convenio Económico tiene carácter subsidiario de la regla de la permanencia en el territorio, por lo que dicha regla subsidiaria sólo resulta de aplicación cuando se haya acreditado la permanencia del contribuyente en ambos territorios pero no se haya acreditado
que la permanencia en uno de ellos reúna los requisitos de duración establecidos en la regla primera del citado precepto.
Y hemos señalado, por último, que en aquellos casos en los que, como sucede en el que ahora nos ocupa, los interesados han venido presentando sus declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio a la HTN, corresponde a la AEAT aportar las pruebas acreditativas de que aquellos no tenían en el período en cuestión su residencia habitual en territorio xxxxxxx.
17.- Conforme a las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, corresponde a la AEAT, promotora del conflicto, acreditar que, en el periodo controvertido (el comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 24 xx xxxxx de 2008), AAA no tuvo su residencia habitual en Navarra, sino en la casa sita en el nº (…) de la C/ CCC de Madrid.
18.- En opinión de esta Junta Arbitral, los elementos probatorios que, a tal fin, ha aportado la AEAT merecen la siguiente valoración:
a).-La alegada condición de usufructuario de AAA sobre la citada vivienda de Madrid no ha quedado acreditada en modo alguno. Es más: en el informe emitido el 26 xx xxxxx de 2013 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid (Anexo IX del escrito de planteamiento del conflicto) se hace constar expresamente que la única titular del inmueble es D.ª EEE, hija de AAA.
b).-La residencia en dicha vivienda de Madrid de D.ª EEE impide también vincular los consumos eléctricos habidos en ella durante el período controvertido (que constan en la certificación aportada por la AEAT durante el período de instrucción) con la permanencia habitual en la misma de AAA.
c).-Los gastos satisfechos en Madrid por AAA mediante la tarjeta de crédito asociada a la cuenta abierta por el mismo en una de las oficinas xx Xxxxxxxx del Banco (…) (Anexo VIII del escrito de planteamiento del conflicto) no son determinantes para dilucidar la cuestión controvertida, ya que la documentación aportada por la AEAT acredita la realización en el período controvertido de un total de 75 pagos (28 en 2006, 31 en 2007 y 16 en 2008); y, a juicio de esta Junta Arbitral, tan escaso número de operaciones en un período tan amplio no permite inferir que AAA residió habitualmente durante el mismo en la citada vivienda de Madrid.
d).- La acreditada contratación por AAA durante el año 2006 de tres empleados de hogar (D.ª (…) y D. (…) desde el 1 de enero hasta el 21 de febrero y desde el 19 xx xxxx hasta el 30 de septiembre; y D.ª (…) desde el 19 xx xxxx hasta el 31 de noviembre), unida a la manifestación de todos ellos (que consta en el Anexo XII del escrito de planteamiento del conflicto) de que, durante el tiempo en el que prestaron sus servicios en la mencionada vivienda de Madrid, AAA residió habitualmente en ella, llevan a esta Junta Arbitral a la conclusión de que, en ese año 2006, AAA tuvo en dicha vivienda su domicilio fiscal, por haber permanecido en ella el mayor número de días del periodo impositivo.
Avala esta conclusión el hecho de que la HTN, en la ya citada Resolución de su Directora- Gerente nº 678/2013, de 11 de septiembre, aceptó el cambio de domicilio propuesto por la AEAT desde el 24 xx xxxxx de 2008 por ser ésta, según se dice en el Informe del Servicio de Inspección Tributaria xx Xxxxxxx de 7 de septiembre de 2013 que fundamenta dicha Resolución, la “fecha justificada de inicio del trabajo de terceros para AAA en el domicilio propuesto en Madrid por la AEAT de C/ CCC, (…)”.
Pues bien, al entender de esta Junta Arbitral, estando como está acreditado que los tres empleados de hogar anteriormente citados trabajaron para AAA en dicha vivienda de Madrid durante los mencionados períodos de 2006, y estando como está acreditada la manifestación de todos ellos de que durante el tiempo en el que prestaron sus servicios en la referida vivienda, AAA permaneció habitualmente en ella, la conclusión debe ser idéntica a la establecida en el aludido Informe del Servicio de Inspección Tributaria xx Xxxxxxx de 7 de septiembre de 2013.
e).-Sin embargo, en lo que respecta a los empleados de hogar contratados durante el resto del periodo controvertido, la conclusión no puede ser la misma.
En lo que concierne a 2007, porque, aunque la AEAT ha acreditado la contratación de empleados de hogar que prestaron sus servicios en la referida vivienda de Madrid en el periodo comprendido entre el 7 xx xxxxx y el 25 de octubre, no ha aportado ningún testimonio de dichos empleados que acredite la permanencia de AAA en esa vivienda durante el tiempo en el que aquellos prestaron sus servicios en ella.
Y en lo que se refiere al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 24 xx xxxxx de 2008, porque, aunque la AEAT ha acreditado la contratación de empleados de hogar que prestaron sus servicios en la referida vivienda de Madrid en el periodo comprendido entre el 18 de enero y el 24 xx xxxxx, no ha aportado ningún testimonio de dichos empleados que acredite la permanencia de AAA en esa vivienda durante el tiempo en el que aquellos prestaron sus servicios en ella.
19.- La valoración de la prueba que se contiene en el apartado anterior se ajusta a los criterios establecidos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 xx xxxx de 2014 (recurso nº 269/2013).
20.- Esta Junta Arbitral considera, por tanto, que la AEAT ha acreditado que en el año 2006 AAA tuvo su residencia habitual en la casa sita en el nº 2 de la calle (…) de Madrid; y que no ha acreditado dicha residencia en el resto del período controvertido en este conflicto.
IV. ACUERDO
En virtud de todo lo expuesto, esta Junta Arbitral acuerda:
Primero.- Estimar, en lo que respecta a 2006, la reclamación de cambio de domicilio fiscal de
D. AAA formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y desestimar dicha reclamación en lo que respecta a 2007 y al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 24 xx xxxxx de 2008.
Segundo.- Notificar el presente acuerdo, en la forma reglamentariamente establecida, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx y al interesado.
V. FÓRMULA DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO
Por ser el presente Acuerdo meramente declarativo, no procede establecer fórmula alguna para su ejecución.
VI. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra el mismo, las partes y, en su caso, los interesados pueden interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
Pamplona, 18 de octubre de 2016.
RESOLUCIÓN DE 23 XX XXXXX DE 2016. CONFLICTO 68/2013
Conflicto: 68/2013
Promotor: Administración General del Estado
Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx
Objeto: IRPF. Cambio de domicilio fiscal de contribuyente
Fecha de la resolución: 23 xx xxxxx de 2016
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
1° El 21 de octubre de 2013 tuvo entrada en la sede de esta Junta Arbitral el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) promovió ante esta Junta Arbitral un conflicto positivo de competencias, al amparo del articulo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el Convenio) para resolver la discrepancia suscitada sobre el cambio de domicilio fiscal de don AAA.
2° La AEAT manifiesta y acredita con la documentación correspondiente que el día 19 xx xxxxx de 2013, el Delegado Especial de la AEAT en Navarra remitió a la Directora Gerente de la HTN escrito de la misma fecha en el que se recogía la propuesta de modificación del domicilio fiscal del obligado tributario don AAA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.5 del Convenio.
En dicha propuesta, la AEAT entiende que el domicilio del obligado tributario se encuentra en DDD xx Xxxxxxxx, en lugar de en la dirección EEE, de FFF (Navarra), y que el momento al que deben retrotraerse los efectos temporales del cambio de domicilio es el 01/01/2008.
Se adjunta asimismo al escrito de interposición del conflicto la Resolución 721/2013, de 2 de octubre, de la Directora Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, HTN), por la que se rechaza la propuesta de cambio de domicilio fiscal de don AAA. Esta resolución se apoya en un informe del Servicio de Inspección Tributaria del citado organismo autónomo.
También se acredita por la AEAT haber comunicado la interposición del conflicto a la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, órgano que asume las competencias de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y en el Real Decreto 25612012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3° En el escrito de interposición del conflicto, la AEAT solicita que se declare por la Junta Arbitral que el domicilio de don AAA se encuentra realmente en DDD xx Xxxxxxxx, y no en el declarado xx xxxxx EEE de FFF (Navarra).
Para apoyar su pretensión, la AEAT ha realizado una serie de actuaciones que seguidamente se resumen:
1.- De la consulta a las bases de datos disponibles por la AEAT se han obtenido, entre otras informaciones:
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución
a) Que el domicilio situado en EEE de FFF (Navarra) es declarado asimismo como domicilio fiscal de la hija del obligado CCC, de su nuera doña (…), así como la comunidad de bienes (…). También era el domicilio fiscal declarado por BBB, hijo del obligado, si bien la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, en su resolución de 22/02/2013 declaró que, con efectos desde 1 de enero de 2006, don BBB no debía entenderse domiciliado fiscalmente en Navarra (conflicto 43/2011).
b) Que la vivienda donde se sitúa el domicilio de FFF pertenece, en propiedad, a don AAA, quien figura inscrito con ese domicilio en el padrón del municipio de FFF.
c) Que en la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social consta, tanto como domicilio de residencia como de notificación, el situado en DDD, xx Xxxxxxxx. Esta vivienda es propiedad desde el 18/12/1998 de la entidad GGG, S.L., NIF XXX. Dicha sociedad, con domicilio en la calle HHH, xx Xxxxxxxx, está participada por el obligado en un 66,36%, por su hijo BBB en un 16,825% y por su hija CCC en un 16,82%.
2.- El día 9 xx xxxx de 2011 se personaron dos actuarios en el domicilio declarado en FFF y resultó que nadie contestó a la llamada en la vivienda del piso segundo izquierda. Tampoco contestaron en la vivienda de la mano derecha del piso segundo. Una persona no identificada del piso tercero izquierda manifestó que en el segundo izquierda no vivía nadie y en el buzón correspondiente a ese piso no figuraba ningún nombre.
3.- Ese mismo día se personaron los actuarios en la sede de la empresa JJJ, administradora de la comunidad de propietarios de EEE de FFF, y empleados de la entidad, no identificados, manifestaron "que en el piso 2º izda. no vive nadie desde hace más de seis años, y que la persona que paga los gastos de comunidad es AAA. El número de teléfono de contacto que JJJ dispone del obligado es el 976 XXX XXX, xx Xxxxxxxx".
4.- El día 19 xx xxxxx de 2013 se personó en el citado domicilio de FFF (Navarra) un agente tributario quien constató que en el buzón correspondiente al mismo no figuraba ninguna identificación y no contestaba nadie a las llamadas realizadas. Asimismo, se recogieron las siguientes manifestaciones de los vecinos del inmueble:
- "1° izda, donde existe una asesoría: los vecinos del 2° izda. viven en Zaragoza. Ni el señor AAA, ni su hija CCC viven en FFF, a donde vienen en muy pocas ocasiones. La asesoría lleva en el edificio desde los años noventa y en todo ese tiempo el piso ha permanecido vacío.
- 4° izda: el 2° izda siempre ha estado vacío, puesto que la familia vive en Zaragoza. La familia (…) nunca ha vivido allí, aunque van en alguna ocasión.
- 1° dcha., donde existe una inmobiliaria: tanto AAA como su hija, CCC no viven aquí sino en Zaragoza. Vienen de vez en cuando y alguien debe recoger la correspondencia."
5.- El día 24 xx xxxxx de 2013 se visitó de nuevo a la administradora de fincas JJJ, quedando confirmado que los recibos se giran a nombre de don AAA, y que su número de teléfono de contacto continúa siendo el 976 XXX XXX, xx Xxxxxxxx. Manifiestan que la dirección a la que envían las comunicaciones es calle HHH xx Xxxxxxxx. Esta dirección se corresponde con el domicilio fiscal y social de GGG, S.L.
6.- Mediante requerimientos dirigidos por la AEAT a las empresas suministradoras de energía eléctrica yagua a la vivienda de FFF se ha sabido que el titular del contrato de electricidad es don BBB, hijo de don AAA, y que los consumos de los años 2008 a 2012 han sido, respectivamente, de 2.408 Kwh, 2.329 Kwh, 2.853 Kwh, 823 Kwh y 1.089 Kwh. De acuerdo con los datos publicados por el Banco Público de Indicadores Ambientales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el consumo de energía de cada hogar en relación
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución
con los usos eléctricos (sin tener en cuenta los usos térmicos) fue de 3.760, 3.623 Y 3.663 Kwh en los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente.
En cuanto al consumo de agua, la casa no dispone de contadores individuales por vivienda.
7.- Se han obtenido también otros antecedentes relativos a rendimientos de trabajo obtenidos por don AAA derivados principalmente de su condición de administrador de una sociedad familiar con domicilio en Zaragoza; es administrador o consejero de cuatro sociedades, tres de ellas con domicilio en Zaragoza y la cuarta en FFF; es representante de una sociedad domiciliada en (…) (Zaragoza); figura como autorizado en cuentas bancarias de doce sociedades domiciliadas en Zaragoza y de una sociedad y una comunidad de bienes domiciliadas en FFF; es titular de 13 cuentas bancarias en sucursales xx Xxxxxx (diez de ellas en Zaragoza), siendo varios los domicilios que constan en dichas sucursales para envío de correspondencia; figura como autorizado en 65 cuentas bancarias, de las cuales 52 están en Zaragoza, 11 en Navarra, 1 en Huesca y 1 en Alicante; realiza todos los años una donación de 144 euros a la Parroquia de (…), situada en (…) xx Xxxxxxxx, a escasa distancia de DDD de la misma ciudad.
8.- El día 2 de noviembre de 2012, un agente tributaría visitó la vivienda de DDD xx Xxxxxxxx, propiedad de GGG, S.L. (sociedad familiar administrada y participada por don AAA y sus dos hijos). En el buzón figuran los nombre de GGG, S.L. y (…). El conserje de la finca, don (…), empleado en la casa desde agosto de 2008, manifestó al actuario que desde que él es conserje, don AAA vive de manera habitual en el 5º-A.
9.- Los consumos de energía eléctrica en la vivienda xx Xxxxxxxx han sido 8.416 Kwh, 7.847 Kwh y 8.367 Kwh en los años 2010, 2011 y 2012. El agua consumida entre 2008 y 2012 ha sido 283, 170,184, 173 y 179 metros cúbicos respectivamente. El consumo medio por habitante y año, según estadísticas del INE, es de 54,75 metros cúbicos.
10.- En fin, el Servicio Aragonés de Salud, en respuesta al requerimiento de información realizado por la AEAT, aporta certificación de la fecha de alta en el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxx de don AAA (el 01/01/2008) e informa que el domicilio comunicado por el obligado tributario es DDD, xx Xxxxxxxx, y que el Centro de Salud asignado es el situado en la calle (…) xx Xxxxxxxx, muy próximo a la dirección del domicilio que la AEAT dice ser el de don AAA.
Tras exponer los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, la AEAT concluyó su escrito de interposición del conflicto solicitando que la Junta Arbitral declare que el domicilio de don AAA se encuentra en DDD xx Xxxxxxxx desde el 01/01/2008.
4° El día 5 xx xxxx de 2014, el Presidente de la Junta Arbitral dictó resolución en la que tuvo por planteado el conflicto y ordenó notificarlo a la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx, a la que emplazó por un mes para efectuar alegaciones y aportar la documentación que estimase oportuna.
5° Concluido el plazo de alegaciones sin haber recibido ninguna de la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx, el Presidente de la Junta Arbitral, en resolución de 22 de septiembre de 2014, declaró abierto el periodo de instrucción durante un periodo máximo de dos meses, designó como ponente a don (…), y emplazó a las partes para aportar los medios de prueba convenientes a su derecho.
6° El día 22 de octubre de 2014 se personó en el expediente, en calidad de interesado, don AAA, a quien se hizo entrega de copia del expediente.
7° El día 23 xx xxxxx de 2015, el Presidente de la Junta Arbitral puso de manifiesto el expediente a las partes y al interesado en el procedimiento, concediéndoles un plazo xx xxxxxx días hábiles para formular alegaciones.
8º En el periodo de alegaciones finales formuló las suyas la Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx mediante escrito fechado el 26 xx xxxx de 2015, en el que mantiene su oposición al cambio de
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución
domicilio solicitado por la AEAT, ratificando las conclusiones recogidas en el informe emitido por el Servicio de Inspección Tributaria de HTN el día 2 de octubre de 2013.
En el escrito de alegaciones se afirma que la oposición se ha articulado por la HTN partiendo de las declaraciones tributarias del interesado, que comportan una presunción legal de certeza a tenor del articulo 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la cual abarca la del propio domicilio en ellas declarado.
La HTN considera que no está "suficientemente acreditado por parte de la AEAT que la residencia habitual del Sr. AAA se encontrase en Zaragoza, porque los datos y actuaciones recogidos en esos informes no han acreditado en forma suficiente, y de modo individualizado para cada uno de los ejercicios reclamados, la residencia efectiva por parte del obligado tributario en el domicilio de DDD xx Xxxxxxxx, ni en ningún otro de esa ciudad. Es significativo, a este respecto, que tan sólo se haya llevado a cabo una única actuación de verificación material por parte de la Inspección estatal cerca de ese domicilio, y a finales del año 2012, y que el agente tributario se limitase a recoger manifestaciones del conserje del inmueble sin efectuar ninguna ulterior comprobación material que ratificase la realidad de tales manifestaciones, lo que pone en duda la suficiencia probatoria de esa actuación".
Asimismo afirma la AEAT que se han incumplido "las mínimas formalidades exigibles cuando recaban manifestaciones de vecinos o de otros terceros, por lo que se trata de actuaciones que no pueden servir de prueba de cargo al no ir acompañadas de firma alguna de los declarantes, ni permitir, por ello, contrastar el grado de adecuación a la realidad entre lo supuestamente declarado y lo que el agente tributario decide que es conveniente reflejar en el documento.
La Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx trata de valorar y rebatir, en su escrito, las pruebas aportadas por la AEAT y, a tal efecto, efectúa las apreciaciones que resumimos a continuación:
1) Las personas que intervienen aportando testimonios en las diligencias instruidas por la Delegación Especial de la AEAT en Navarra no están identificadas, por lo que se trata de actuaciones que "no pueden servir de prueba de cargo al no ir acompañadas de firma alguna de los declarantes, ni permitir, por ello, contrastar el grado de adecuación a la realidad entre lo supuestamente declarado y lo que el agente tributario decide que es conveniente reflejar en el documento".
2) Las declaraciones recogidas de testigos son contradictorias y, para demostrarlo, aporta los dos ejemplos siguientes: "1) en unos casos, el mismo interrogado dice ignorar quién vive en el piso investigado y en otras señala que el obligado tributario no vive ahí aunque acude de vez en cuando (informe 09/05/2011 y diligencia 19/04/2013); 2) la empresa que gestiona la administración del inmueble "confirma", aunque sin explicar en qué datos se apoya, que en el piso no vive nadie desde hace más de 6 años y en una posterior diligencia se limita a señalar como únicos datos conocidos que el propietario del piso es el obligado tributario y que el teléfono de contacto y el lugar al que se mandan las comunicaciones se encuentra en Zaragoza, sin confirmar ya si éste u otra persona vive o no en ese domicilio de FFF (informe 09/05/2011 y diligencia 24/04/2013); 3) Según lo afirmado por persona no identificada de la Administración del inmueble ("la gestoría"), en el piso investigado no viviría nadie desde hace unos 6 años, pero en contra de tal afirmación una vecina viene a afirmar que el piso "siempre ha estado vacío" (informe 09/05/2011 y diligencia 19/04/2013)".
3) Dichos testimonios son incompatibles con los consumos de energía que se han producido en la vivienda de FFF en la que don AAA ha declarado tener su residencia.
4) Así como la vivienda de FFF pertenece a don AAA, la xx Xxxxxxxx es de una sociedad, por lo que "cabe suponer que está destinada al cumplimiento del objeto social de dicha entidad" y el hecho de que las facturas de consumos se giren a nombre de don AAA "trae su causa de tratarse de contratos muy antiguos, formalizados en una época en la que el Sr. AAA era todavía el propietario de ese inmueble, siendo posteriormente adquirido por la sociedad. Ya en la actualización del contrato de energía de 2009 el Sr. AAA no declara esa dirección como la de su vivienda ni tampoco domicilia el pago en una cuenta asociada a ese domicilio, sino al
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domicilio fiscal de la sociedad propietaria del inmueble, GGG, S.L., en la oficina de la calle HHH xx Xxxxxxxx".
5) Si don AAA ocupase la vivienda xx Xxxxxxxx, propiedad de una sociedad de la que participa, estaríamos ante una operación vinculada por disfrutar a título particular y hacer uso como vivienda de ese bien de la sociedad, "concepto que debería tener cumplido reflejo, como retribución o renta de la sociedad, tanto en la contabilidad como en las declaraciones tributarias presentadas por esa entidad. No constando, pues, tal vinculo, habrá que presumir también que aunque los consumos se siguen facturando a nombre del administrador/socio de una entidad deben ser imputados a la sociedad, en cuyas cuentas se abonan las facturas, y a su actividad".
6) Las cifras de consumo de energía eléctrica certificadas en relación con la vivienda xx Xxxxxxxx son "absolutamente desproporcionadas por exceso", por lo que parece "más probable que los consumos producidos en esa ubicación deriven de actividades distintas a las del uso exclusivo como vivienda, siendo más propios de la utilización como oficina u otro tipo de actividades económicas similares".
7) En cuanto a la ubicación de los intereses económicos de don AAA, la HTN entiende que no se ha acreditado "con el nivel de seguridad jurídicamente exigible" que se encuentren en Zaragoza. Habida cuenta de la avanzada edad de don AAA "no es difícil intuir que los cargos que ocupa en las diversas sociedades de cuyos consejos de administración es miembro ya no comportan ninguna gestión personal de importancia, ni en la toma de decisiones empresariales ni en el manejo y gestión ordinaria de las cuentas bancarias reseñadas".
8) La certificación proporcionada por el Servicio Aragonés de Salud, en respuesta al requerimiento de la AEAT, acredita que don AAA se dio de alta en la tarjeta sanitaria, "probablemente como pensionista, el 1/08/1998 y no el 1/01/2008"; que su domicilio "a la fecha de emisión del certificado, esto es, a 7/05/2013" es el xx Xxxxxxxx; y "los médicos que el interesado ha tenido asignados en el centro de salud entre el 30/06/2011 y el 07/05/2013. No constando, pues, que tuviera asignado ningún médico entre el 01/01/2008 y el 30/06/2011 ni tampoco, por ello, que tuviese la asistencia sanitaria pública en ese centro de salud en ese concreto periodo de tiempo".
II. NORMAS APLICABLES 8° Son de aplicación al presente conflicto las siguientes normas:
a) El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, y modificado por la Ley 12/1993, de 13 de diciembre, por la Ley 19/1998, de 15 xx xxxxx, por la Ley 25/2003, de 15 de julio, y por la Ley 48/2007, de 19 de diciembre.
b) El Reglamento de esta Junta Arbitral, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 xx xxxxx.
c) Las demás disposiciones de general aplicación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
III.1. Competencia de la Junta Arbitral
9° La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir del día 1 de enero de 2008.
El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución
serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto.
9° Versando este conflicto sobre una discrepancia respecto del domicilio de don AAA, conviene comenzar recordando que, a tenor de los dispuesto por el art. 8 del Convenio, están domiciliadas fiscalmente en Navarra las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio xxxxxxx, entendiéndose, a los efectos del Convenio, que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio xxxxxxx, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
"1ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio xxxxxxx cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
10° Nos encontramos, en el presente caso, ante un supuesto en que existe conformidad sobre la normativa aplicable y su interpretación, residiendo la discrepancia en la apreciación de si concurren o no las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de hecho del precepto que acabamos de transcribir.
Nuestro examen se ha de centrar, por tanto, en el examen de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT.
11° Como cuestión previa al examen de los documentos de prueba es asimismo oportuno recordar que en el Convenio Económico, tanto la atribución de competencias como la definición de la residencia en del obligado tributario se realiza desde una perspectiva que implica que la competencia del Estado y la residencia en territorio común tienen carácter residual. Dicho de otro modo, el Convenio Económico se limita a regular los presupuestos de hecho de los que se deriva la competencia de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o que determinan la residencia habitual en Navarra.
Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Xxxxx la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas
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Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas x Xxxxxxx corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba.
Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Xxxxx.
Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio.
Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD xx Xxxxxxxx, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda xx Xxxxxxxx han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFF.
12° Dado que los elementos de convicción que obran en el expediente son sólo los aportados por la AEAT y que la HTN se ha limitado a rebatir su fuerza probatoria, enfocaremos nuestro análisis en las alegaciones formuladas por la HTN.
1) La primera de ellas es de carácter general y hace referencia al alcance de la presunción de certeza o veracidad que cabe atribuir a las declaraciones que, en cumplimiento de una obligación impuesta por la legalidad vigente, formula el obligado tributario. Aun admitiendo, en los términos que ya hemos expresado en anteriores resoluciones, la existencia de dicha presunción, es necesario precisar que ella no priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también de rectificarlas (Resolución XXX 32/2010). En el presente caso no puede reprocharse a la AEAT haber omitido la necesaria actividad probatoria suficiente para enervar dicha presunción de veracidad, motivo por el cual la alegación de la HTN debe ser rechazada.
2) Es cierto que alguno de los testimonios recogidos en las diligencias instruidas por funcionarios de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra se prestaron por personas que no están debidamente identificadas y que este modo de obtener declaraciones no es el más correcto, pero entendemos que no puede aislarse esta circunstancia del conjunto de hechos consignados en dichas diligencias (nadie respondió a las llamadas efectuadas en la vivienda de EEE de FFF, se indican las viviendas en que se localizaron las personas que prestaron testimonios coincidentes sobre la falta de ocupación en el segundo izquierda y uno de los testimonios es de un empleado de la entidad administradora del inmueble que, aun no identificado personalmente, puede ser objeto de comprobación), los cuales, si se contemplan en su conjunto, merecen credibilidad, al menos como indicios que podrían haber sido contrastados por la HTN. Sin embargo, de las actuaciones desarrolladas por la HTN en dicha vivienda no se desprende lo contrario ya que, como se dice en el informe del Servicio de Inspección Tributaria de la HTN, "esta Inspección se personó los días 28 xx xxxxx, 6 xx xxxxxx y 13 xx xxxxxx de 2013, en el domicilio declarado por la obligada tributaria EEE con el fin de comprobar la residencia efectiva en dicho domicilio del obligado tributario. En las reiteradas
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución
llamadas y diferentes días no contestó nadie al llamar por el interfono al domicilio. Esta inspección comprobó, en conversaciones mantenidas con vecinos del edificio, que la persona por la que se le pregunta no les consta que viva continuamente en el domicilio". La propia Inspección de la HTN incurre en el mismo defecto de no identificar al testigo cuando aporta el único dato que podría alegarse a favor de que la vivienda se encuentra ocupada (sin precisar cuánto tiempo y por quién) consistente en que "una de las personas que atendió a esta Inspección, concretamente la correspondiente a las oficinas sitas en el primero izquierda, manifestó que la plaza de garaje correspondiente al 2° izda la suele ver ocupada por un vehículo marca Mercedes, bastante grande, que le dificulta las maniobras de aparcamiento y que suele oír ruidos provenientes de la vivienda situada encima de las oficinas, es decir de la vivienda declarada como domicilio fiscal por D. AAA ". Se trata, como es fácil de apreciar, de un indicio extremadamente débil para contradecir los aportados por la AEAT.
3) Las contradicciones supuestamente encontradas por la HTN en los testimonios no son tales. La contradicción se encuentra más bien en las interpretaciones que, aferrándose al tenor literal de lo expresado en las diligencias y prescindiendo de su significado en el contexto, le otorga la HTN. No podemos admitir que sea contradictorio, a estos efectos, que una persona diga que en la vivienda nunca ha vivido nadie y otra diga que allí no vive nadie desde hace seis años.
4) Tampoco existe una incompatibilidad absoluta entre los varios y coincidentes testimonios sobre que la vivienda no ha estado ocupada, con el hecho de que se hayan realizado consumos de energía eléctrica que, siendo elevados, no llegan a la media estadística. Es normal que en una vivienda desocupada los consumos de energía sean nulos o mucho más bajos, pero no se puede excluir el consumo de energía superiores a los habituales en una vivienda vacía. En este punto, la afirmación de la HTN puede ser cierta pero carece de suficiente valor probatorio dentro del conjunto de evidencias aportadas por la AEAT y la inactividad de la HTN durante este procedimiento.
5) Tampoco podemos darle el valor pretendido por la HTN al hecho de que don AAA sea el propietario de la vivienda de FFF y que la xx Xxxxxxxx pertenezca a una sociedad de inversión, porque está acreditado que esta sociedad se encuentra participada en un 66% por aquél y el resto pertenece a sus dos hijos.
Por otra parte, si bien es cierto que la ocupación de la vivienda podría dar lugar al cómputo xx xxxxx en el lRPF de don AAA por tratarse de una operación vinculada, no lo es menos que hasta ahora ha sido la HTN quien ha ejercido la competencia de gestión e inspección de este impuesto y, si procede imputar xxxxx por este concepto a don AAA y no se ha hecho, es porque la HTN no ha ejercido la potestad que ha venido ostentando para rectificar la autoliquidación de este contribuyente.
6) También es cierto que los consumos de energía eléctrica en la vivienda xx Xxxxxxxx son elevados pero no hasta el punto de considerarlos "absolutamente desproporcionadas por exceso" ni para concluir que en esa vivienda se esté ejerciendo una actividad económica en lugar de estar ocupada como lugar de residencia del contribuyente, dado que la actividad de gestión inmobiliaria a la que hipotéticamente pudiera estar afecto el inmueble no requiere consumos de energía o agua superiores a los de una vivienda sino todo lo contrario.
Siendo todos estos los indicios más poderosos aportados por la HTN en defensa de su tesis, hemos de concluir afirmando que, examinados en su conjunto y haciendo una valoración conjunta de las pruebas aportadas (incluso de aquellos otros indicios menores contenidos en el escrito de alegaciones de la HTN), esta Junta Arbitral no puede sino llegar a la conclusión de que, desde el día 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx habitual de don AAA no ha estado localizada en Navarra.
IV. ACUERDO Y FÓRMULA DE EJECUCIÓN DEL MISMO
En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral ha decidido estimar la pretensión deducida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en consecuencia, declara que don AAA (NIF
Resolución confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 xx xxxxx de 2017 que se incluye tras el texto de esta Resolución
XXX) no tenía ubicado su domicilio fiscal en territorio xxxxxxx, retrotrayéndose los efectos de esta declaración hasta el día 1 de enero de 2008.
V. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
El presente Acuerdo causa estado en la vía administrativa y tiene carácter ejecutivo. Contra el mismo, las partes y, en su caso, el interesado, puede interponer, en única instancia, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá interponerse en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de este Acuerdo.
Pamplona, a 23 xx xxxxx de 2016.
Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 xx xxxxx de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx sobre el conflicto 68/2013
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia nº 1094 de 20 xx xxxxx de 2017
SENTENCIA
En Madrid, a 20 xx xxxxx de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 4890/2016, interpuesto por el Procurador don (…), en nombre y representación de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, contra la resolución de la Junta Arbitral prevista en el artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx de 23 xx xxxxx de 2016, que resuelve el conflicto n° 68/2013, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la determinación del domicilio fiscal de don AAA. Ha intervenido, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. (…).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 9 de septiembre de 2016, el procurador Don (…), en nombre y representación de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 23 xx xxxxx de 2015, de la Junta Arbitral del Convenio Económico xx Xxxxxxx, en que se dispone, en su parte dispositiva, lo siguiente:
"IV. ACUERDO Y FÓRMULA DE EJECUCIÓN DEL MISMO
En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral ha decidido estimar la pretensión deducida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en consecuencia, declara que don AAA NIF (…) no tenia ubicado su domicilio fiscal en territorio xxxxxxx, retrotrayéndose los efectos de esta declaración hasta el día 1 de enero de 2008".
Se admitió a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016, en que al tiempo se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Mediante la citada diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016 se tuvo también por personado al Procurador Sr. D. (…), en representación de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, así como se acordó requerir a la Junta Arbitral para que, en el plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo y practicase los emplazamientos a los interesados que ordena el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción.
Mediante escrito de 19 de octubre de 2016, se personó en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria - AEAT-, a lo se accedió mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016.
TERCERO.- Por virtud de diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016 se tuvo por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción, se dio traslado del citado expediente a la
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representación procesal de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, escrito que fue presentando el 22 xx xxxxx de 2016.
CUARTO.- En su demanda, tras relatar los hechos que se consideran relevantes, la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx formula su pretensión en el suplico, interesado de este Tribunal Supremo lo siguiente, transcrito literalmente: "... se sirva dictar sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, y en consecuencia declare que la recurrida Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx de 23 xx xxxxx de 2016, en el conflicto nº 68/2013, resulta contraria al ordenamiento jurídico, acordando su anulación, declarando, en su lugar, que ha de desestimarse el conflicto planteado por la AEAT y la petición que articulaba, confirmando que es conforme a derecho el domicilio fiscal declarado por AAA, sito en la Calle EEE, de FFF, Navarra, en todo el período examinado, desde su inicio el 1 de enero de 2008...".
Por medio de otrosí se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2016 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se mandó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectuó el17 de enero de 2017 mediante escrito en que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.
SEXTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la representación de la actora el plazo xx xxxx días para que formulara escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos alegados y motivos jurídicos, lo que llevó a cabo en escrito de 2 de febrero de 2017, en que se ratificó en sus pretensiones, que reproduce.
SÉPTIMO.- Presentadas las conclusiones por la representación procesal de la actora, el 6 de febrero de 2017 se dispuso por diligencia de ordenación otorgar a la parte demandada el plazo xx xxxx días para que formulase las suyas, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito de 28 de febrero de 2017, remitiéndose a lo alegado al respecto en el escrito de contestación a la demanda.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 1 xx xxxxx de 2017 se unieron a los autos los escritos de conclusiones, quedando el litigio pendiente de señalamiento para votación y fallo por su turno, que fue luego fijado en providencia de 23 xx xxxxx de 2017 para el día 13 xx xxxxx de 2017, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso el acuerdo adoptado por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx el 23 xx xxxxx de 2016, en que se resuelve el conflicto nº 68/2013, promovido por el Director General de la AEAT en relación con la determinación del domicilio de D. AAA, que fue estimado en tal acuerdo, con declaración de que el citado contribuyente no tenía su domicilio fiscal en territorio xxxxxxx, con retroacción de los efectos de tal declaración al 1 de enero de 2008.
SEGUNDO.- Vista la naturaleza de la cuestión debatida en el conflicto que la Junta Arbitral dirimió, así como la de los motivos y argumentos que contra ella despliega la Comunidad Xxxxx recurrente, resulta de particular interés transcribir la parte esencial de la resolución impugnada:
"[...] I. ANTECEDENTES
1° El 21 de octubre de 2013 tuvo entrada en la sede de esta Junta Arbitral el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) promovió ante esta Junta Arbitral un conflicto positivo de competencias, al amparo del articulo 51 del Convenio Económico
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entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx (en adelante, el Convenio) para resolver la discrepancia suscitada sobre el cambio de domicilio fiscal de don AAA.
2° La AEAT manifiesta y acredita con la documentación correspondiente que el día 19 xx xxxxx de 2013, el Delegado Especial de la AEAT en Navarra remitió a la Directora Gerente de la HTN escrito de la misma fecha en el que se recogía la propuesta de modificación del domicilio fiscal del obligado tributario don AAA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.5 del Convenio.
En dicha propuesta, la AEAT entiende que el domicilio del obligado tributario se encuentra en DDD xx Xxxxxxxx, en lugar de en la dirección EEE, de FFF (Navarra), y que el momento al que deben retrotraerse los efectos temporales del cambio de domicilio es el 01/01/2008.
Se adjunta asimismo al escrito de interposición del conflicto la Resolución 721/2013, de 2 de octubre, de la Directora Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria xx Xxxxxxx (en adelante, HTN), por la que se rechaza la propuesta de cambio de domicilio fiscal de don AAA. Esta resolución se apoya en un informe del Servicio de Inspección Tributaria del citado organismo autónomo.
También se acredita por la AEAT haber comunicado la interposición del conflicto a la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, órgano que asume las competencias de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y en el Real Decreto 25612012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3° En el escrito de interposición del conflicto, la AEAT solicita que se declare por la Junta Arbitral que el domicilio de don AAA se encuentra realmente en DDD xx Xxxxxxxx, y no en el declarado xx xxxxx EEE de FFF (Navarra).
Para apoyar su pretensión, la AEAT ha realizado una serie de actuaciones que seguidamente se resumen:
1.- De la consulta a las bases de datos disponibles por la AEAT se han obtenido, entre otras informaciones:
a) Que el domicilio situado en EEE de FFF (Navarra) es declarado asimismo como domicilio fiscal de la hija del obligado CCC, de su nuera doña (…), así como la comunidad de bienes (…). También era el domicilio fiscal declarado por BBB, hijo del obligado, si bien la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, en su resolución de 22/02/2013 declaró que, con efectos desde 1 de enero de 2006, don BBB no debía entenderse domiciliado fiscalmente en Navarra (conflicto 43/2011).
b) Que la vivienda donde se sitúa el domicilio de FFF pertenece, en propiedad, a don AAA, quien figura inscrito con ese domicilio en el padrón del municipio de FFF.
c) Que en la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social consta, tanto como domicilio de residencia como de notificación, el situado en DDD, xx Xxxxxxxx. Esta vivienda es propiedad desde el 18/12/1998 de la entidad GGG, S.L. (NIF: XXX). Dicha sociedad, con domicilio en la calle HHH, xx Xxxxxxxx, está participada por el obligado en un 66,36%, por su hijo BBB en un 16,825% y por su hija CCC en un 16,82%.
2.- El día 9 xx xxxx de 2011 se personaron dos actuarios en el domicilio declarado en FFF y resultó que nadie contestó a la llamada en la vivienda del piso segundo izquierda. Tampoco contestaron en la vivienda de la mano derecha del piso segundo. Una persona no identificada del piso tercero izquierda manifestó que en el segundo izquierda no vivía nadie y en el buzón correspondiente a ese piso no figuraba ningún nombre.
3.- Ese mismo día se personaron los actuarios en la sede de la empresa JJJ, administradora de la comunidad de propietarios de EEE de FFF, y empleados de la entidad, no identificados, manifestaron "que en el piso 2º izda. no vive nadie desde hace más de seis años, y que la persona que paga los gastos de comunidad es AAA. El número de teléfono de contacto que JJJ dispone del obligado es el 976 XXX XXX, xx Xxxxxxxx".
4.- El día 19 xx xxxxx de 2013 se personó en el citado domicilio de FFF (Navarra) un agente tributario quien constató que en el buzón correspondiente al mismo no figuraba ninguna
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identificación y no contestaba nadie a las llamadas realizadas. Asimismo, se recogieron las siguientes manifestaciones de los vecinos del inmueble:
- "1° izda, donde existe una asesoría: los vecinos del 2° izda. viven en Zaragoza. Ni el señor AAA, ni su hija CCC viven en FFF, a donde vienen en muy pocas ocasiones. La asesoría lleva en el edificio desde los años noventa y en todo ese tiempo el piso ha permanecido vacío.
- 4° izda: el 2° izda siempre ha estado vacío, puesto que la familia vive en Zaragoza. La familia (…) nunca ha vivido allí, aunque van en alguna ocasión.
- 1° dcha., donde existe una inmobiliaria: tanto AAA como su hija, CCC no viven aquí sino en Zaragoza. Vienen de vez en cuando y alguien debe recoger la correspondencia."
5.- El día 24 xx xxxxx de 2013 se visitó de nuevo a la administradora de fincas JJJ, quedando confirmado que los recibos se giran a nombre de don AAA, y que su número de teléfono de contacto continúa siendo el 976 XXX XXX, xx Xxxxxxxx. Manifiestan que la dirección a la que envían las comunicaciones es calle HHH de Zaragoza. Esta dirección se corresponde con el domicilio fiscal y social de GGG, S.L.
6.- Mediante requerimientos dirigidos por la AEAT a las empresas suministradoras de energía eléctrica yagua a la vivienda de FFF se ha sabido que el titular del contrato de electricidad es don BBB, hijo de don AAA, y que los consumos de los años 2008 a 2012 han sido, respectivamente, de 2.408 Kwh, 2.329 Kwh, 2.853 Kwh, 823 Kwh y 1.089 Kwh. De acuerdo con los datos publicados por el Banco Público de Indicadores Ambientales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el consumo de energía de cada hogar en relación con los usos eléctricos (sin tener en cuenta los usos térmicos) fue de 3.760, 3.623 Y 3.663 Kwh en los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente.
En cuanto al consumo de agua, la casa no dispone de contadores individuales por vivienda.
7.- Se han obtenido también otros antecedentes relativos a rendimientos de trabajo obtenidos por don AAA derivados principalmente de su condición de administrador de una sociedad familiar con domicilio en Zaragoza; es administrador o consejero de cuatro sociedades, tres de ellas con domicilio en Zaragoza y la cuarta en FFF; es representante de una sociedad domiciliada en (…) (Zaragoza); figura como autorizado en cuentas bancarias de doce sociedades domiciliadas en Zaragoza y de una sociedad y una comunidad de bienes domiciliadas en FFF; es titular de 13 cuentas bancarias en sucursales de Aragón (diez de ellas en Zaragoza), siendo varios los domicilios que constan en dichas sucursales para envío de correspondencia; figura como autorizado en 65 cuentas bancarias, de las cuales 52 están en Zaragoza, 11 en Navarra, 1 en Huesca y 1 en Alicante; realiza todos los años una donación de 144 euros a la Parroquia de (…), situada en (…) de Zaragoza, a escasa distancia de DDD de la misma ciudad.
8.- El día 2 de noviembre de 2012, un agente tributaría visitó la vivienda de DDD de Zaragoza, propiedad de GGG, S.L. (sociedad familiar administrada y participada por don AAA y sus dos hijos). En el buzón figuran los nombre de GGG, S.L. y (…). El conserje de la finca, don (…), empleado en la casa desde agosto de 2008, manifestó al actuario que desde que él es conserje, don AAA vive de manera habitual en el 5º-A.
9.- Los consumos de energía eléctrica en la vivienda de Zaragoza han sido 8.416 Kwh, 7.847 Kwh y 8.367 Kwh en los años 2010, 2011 y 2012. El agua consumida entre 2008 y 2012 ha sido 283, 170,184, 173 y 179 metros cúbicos respectivamente. El consumo medio por habitante y año, según estadísticas del INE, es de 54,75 metros cúbicos.
10.- En fin, el Servicio Aragonés de Salud, en respuesta al requerimiento de información realizado por la AEAT, aporta certificación de la fecha de alta en el Servicio de Salud de Aragón de don AAA (el 01/01/2008) e informa que el domicilio comunicado por el obligado tributario es DDD, de Zaragoza, y que el Centro de Salud asignado es el situado en la calle (…) de Zaragoza, muy próximo a la dirección del domicilio que la AEAT dice ser el de don AAA.
Tras exponer los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, la AEAT concluyó su escrito de interposición del conflicto solicitando que la Junta Arbitral declare que el domicilio de don AAA se encuentra en DDD de Zaragoza desde el 01/01/2008.
Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 de junio de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra sobre el conflicto 68/2013
4° El día 5 de mayo de 2014, el Presidente de la Junta Arbitral dictó resolución en la que tuvo por planteado el conflicto y ordenó notificarlo a la Hacienda Tributaria de Navarra, a la que emplazó por un mes para efectuar alegaciones y aportar la documentación que estimase oportuna.
5° Concluido el plazo de alegaciones sin haber recibido ninguna de la Hacienda Tributaria de Navarra, el Presidente de la Junta Arbitral, en resolución de 22 de septiembre de 2014, declaró abierto el periodo de instrucción durante un periodo máximo de dos meses, designó como ponente a don (…), y emplazó a las partes para aportar los medios de prueba convenientes a su derecho.
6° El día 22 de octubre de 2014 se personó en el expediente, en calidad de interesado, don AAA, a quien se hizo entrega de copia del expediente.
7° El día 23 de abril de 2015, el Presidente de la Junta Arbitral puso de manifiesto el expediente a las partes y al interesado en el procedimiento, concediéndoles un plazo de quinde días hábiles para formular alegaciones.
8º En el periodo de alegaciones finales formuló las suyas la Hacienda Tributaria de Navarra mediante escrito fechado el 26 de mayo de 2015, en el que mantiene su oposición al cambio de domicilio solicitado por la AEAT, ratificando las conclusiones recogidas en el informe emitido por el Servicio de Inspección Tributaria de HTN el día 2 de octubre de 2013.
En el escrito de alegaciones se afirma que la oposición se ha articulado por la HTN partiendo de las declaraciones tributarias del interesado, que comportan una presunción legal de certeza a tenor del articulo 108 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la cual abarca la del propio domicilio en ellas declarado.
La HTN considera que no está "suficientemente acreditado por parte de la AEAT que la residencia habitual del Sr. AAA se encontrase en Zaragoza, porque los datos y actuaciones recogidos en esos informes no han acreditado en forma suficiente, y de modo individualizado para cada uno de los ejercicios reclamados, la residencia efectiva por parte del obligado tributario en el domicilio de DDD de Zaragoza, ni en ningún otro de esa ciudad. Es significativo, a este respecto, que tan sólo se haya llevado a cabo una única actuación de verificación material por parte de la Inspección estatal cerca de ese domicilio, y a finales del año 2012, y que el agente tributario se limitase a recoger manifestaciones del conserje del inmueble sin efectuar ninguna ulterior comprobación material que ratificase la realidad de tales manifestaciones, lo que pone en duda la suficiencia probatoria de esa actuación".
Asimismo afirma la AEAT que se han incumplido "las mínimas formalidades exigibles cuando recaban manifestaciones de vecinos o de otros terceros, por lo que se trata de actuaciones que no pueden servir de prueba de cargo al no ir acompañadas de firma alguna de los declarantes, ni permitir, por ello, contrastar el grado de adecuación a la realidad entre lo supuestamente declarado y lo que el agente tributario decide que es conveniente reflejar en el documento.
La Hacienda Tributaria de Navarra trata de valorar y rebatir, en su escrito, las pruebas aportadas por la AEAT y, a tal efecto, efectúa las apreciaciones que resumimos a continuación:
1) Las personas que intervienen aportando testimonios en las diligencias instruidas por la Delegación Especial de la AEAT en Navarra no están identificadas, por lo que se trata de actuaciones que "no pueden servir de prueba de cargo al no ir acompañadas de firma alguna de los declarantes, ni permitir, por ello, contrastar el grado de adecuación a la realidad entre lo supuestamente declarado y lo que el agente tributario decide que es conveniente reflejar en el documento".
2) Las declaraciones recogidas de testigos son contradictorias y, para demostrarlo, aporta los dos ejemplos siguientes: "1) en unos casos, el mismo interrogado dice ignorar quién vive en el piso investigado y en otras señala que el obligado tributario no vive ahí aunque acude de vez en cuando (informe 09/05/2011 y diligencia 19/04/2013); 2) la empresa que gestiona la administración del inmueble "confirma", aunque sin explicar en qué datos se apoya, que en el piso no vive nadie desde hace más de 6 años y en una posterior diligencia se limita a señalar como únicos datos conocidos que el propietario del piso es el obligado tributario y que el teléfono de contacto y el lugar al que se mandan las comunicaciones se encuentra en Zaragoza, sin confirmar ya si éste u otra persona vive o no en ese domicilio de FFF (informe 09/05/2011 y diligencia 24/04/2013); 3) Según lo afirmado por persona no identificada de la Administración del inmueble ("la gestoría"), en el piso investigado no viviría nadie desde hace unos 6 años, pero en
Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 de junio de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra sobre el conflicto 68/2013
contra de tal afirmación una vecina viene a afirmar que el piso "siempre ha estado vacío" (informe 09/05/2011 y diligencia 19/04/2013)".
3) Dichos testimonios son incompatibles con los consumos de energía que se han producido en la vivienda de FFF en la que don AAA ha declarado tener su residencia.
4) Así como la vivienda de FFF pertenece a don AAA, la de Zaragoza es de una sociedad, por lo que "cabe suponer que está destinada al cumplimiento del objeto social de dicha entidad" y el hecho de que las facturas de consumos se giren a nombre de don AAA "trae su causa de tratarse de contratos muy antiguos, formalizados en una época en la que el Sr. AAA era todavía el propietario de ese inmueble, siendo posteriormente adquirido por la sociedad. Ya en la actualización del contrato de energía de 2009 el Sr. AAA no declara esa dirección como la de su vivienda ni tampoco domicilia el pago en una cuenta asociada a ese domicilio, sino al domicilio fiscal de la sociedad propietaria del inmueble, GGG, S.L., en la oficina de la calle HHH de Zaragoza".
5) Si don AAA ocupase la vivienda de Zaragoza, propiedad de una sociedad de la que participa, estaríamos ante una operación vinculada por disfrutar a título particular y hacer uso como vivienda de ese bien de la sociedad, "concepto que debería tener cumplido reflejo, como retribución o renta de la sociedad, tanto en la contabilidad como en las declaraciones tributarias presentadas por esa entidad. No constando, pues, tal vinculo, habrá que presumir también que aunque los consumos se siguen facturando a nombre del administrador/socio de una entidad deben ser imputados a la sociedad, en cuyas cuentas se abonan las facturas, y a su actividad".
6) Las cifras de consumo de energía eléctrica certificadas en relación con la vivienda de Zaragoza son "absolutamente desproporcionadas por exceso", por lo que parece "más probable que los consumos producidos en esa ubicación deriven de actividades distintas a las del uso exclusivo como vivienda, siendo más propios de la utilización como oficina u otro tipo de actividades económicas similares".
7) En cuanto a la ubicación de los intereses económicos de don AAA, la HTN entiende que no se ha acreditado "con el nivel de seguridad jurídicamente exigible" que se encuentren en Zaragoza. Habida cuenta de la avanzada edad de don AAA "no es difícil intuir que los cargos que ocupa en las diversas sociedades de cuyos consejos de administración es miembro ya no comportan ninguna gestión personal de importancia, ni en la toma de decisiones empresariales ni en el manejo y gestión ordinaria de las cuentas bancarias reseñadas".
8) La certificación proporcionada por el Servicio Aragonés de Salud, en respuesta al requerimiento de la AEAT, acredita que don AAA se dio de alta en la tarjeta sanitaria, "probablemente como pensionista, el 1/08/1998 y no el 1/01/2008"; que su domicilio "a la fecha de emisión del certificado, esto es, a 7/05/2013" es el de Zaragoza; y "los médicos que el interesado ha tenido asignados en el centro de salud entre el 30/06/2011 y el 07/05/2013. No constando, pues, que tuviera asignado ningún médico entre el 01/01/2008 y el 30/06/2011 ni tampoco, por ello, que tuviese la asistencia sanitaria pública en ese centro de salud en ese concreto periodo de tiempo"…
… FUNDAMENTOS JURÍDICOS…
…9° La cuestión de fondo que se suscita en el presente conflicto consiste en resolver la discrepancia que se ha producido entre la AEAT y la HTN con respecto a la domiciliación de don AAA a partir del día 1 de enero de 2008.
El apartado 6 del arto 43 del Convenio Económico establece que "las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el articulo 51 de este Convenio económico". Por lo tanto, esta Junta es competente para resolver el presente conflicto.
9° Versando este conflicto sobre una discrepancia respecto del domicilio de don AAA, conviene comenzar recordando que, a tenor de los dispuesto por el art. 8 del Convenio, están domiciliadas fiscalmente en Navarra las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro, entendiéndose, a los efectos del Convenio, que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
"1ª Cuando permanezcan en dicho territorio el mayor número de días:
Esta Sentencia confirma la presente Resolución de 23 de junio de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra sobre el conflicto 68/2013
a) Del periodo impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando radique en él su vivienda habitual.
2ª Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario.
3ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
10° Nos encontramos, en el presente caso, ante un supuesto en que existe conformidad sobre la normativa aplicable y su interpretación, residiendo la discrepancia en la apreciación de si concurren o no las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de hecho del precepto que acabamos de transcribir.
Nuestro examen se ha de centrar, por tanto, en el examen de los elementos probatorios aportados por la AEAT en su escrito de interposición del conflicto, dado que ninguna de las partes ha hecho uso de su derecho en periodo de instrucción y la HTN ha permanecido inactiva durante todo el procedimiento, en el que se ha limitado a formular un escrito de alegaciones finales que, bien examinado, puede ser calificado como el escrito de contestación al de interposición al conflicto que presentó en su momento la AEAT.
11° Como cuestión previa al examen de los documentos de prueba es asimismo oportuno recordar que en el Convenio Económico, tanto la atribución de competencias como la definición de la residencia en del obligado tributario se realiza desde una perspectiva que implica que la competencia del Estado y la residencia en territorio común tienen carácter residual. Dicho de otro modo, el Convenio Económico se limita a regular los presupuestos de hecho de los que se deriva la competencia de la Comunidad Foral de Navarra o que determinan la residencia habitual en Navarra.
Dice literalmente el artículo 9 del Convenio Económico que "corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra". Técnicamente, el Convenio es la norma de cabecera de un ordenamiento tributario derivado, inserto en el ordenamiento tributario originario estatal, que delimita las competencias estatales y forales en los concretos tributos que contempla. Por lo tanto, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que entender que las competencias no atribuidas a Navarra corresponden al Estado. Dado que el único presupuesto de hecho previsto en el Convenio es el determinante de la competencia Navarra, éste debe ser el objeto de prueba.
Dicho de otro modo, respecto de los impuestos contemplados en el Convenio Económico, la competencia es del Estado en todo lo que no exista una atribución expresa de la competencia a la Comunidad Foral de Navarra. De aquí se deduce que, por regla general, cuando el Estado reclama la competencia o el domicilio de un contribuyente, entre los presupuestos de hecho que, en su caso, le corresponda probar no se encuentra la acreditación de cuál sea el lugar concreto de residencia de tal contribuyente dentro del territorio común, sino que le basta con demostrar que no concurren las circunstancias en virtud de las cuales la competencia corresponde a la Comunidad Foral de Navarra o el domicilio se encuentra en Navarra. En consonancia con ello, no corresponde a esta Junta pronunciarse sobre el lugar en que, dentro del territorio común, tiene su residencia habitual el contribuyente porque los conflictos que se produzcan sobre la concreta ubicación del domicilio en territorio común corresponde a la Junta Arbitral regulada por los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a la Junta Arbitral del País Vasco.
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Todo ello no es obstáculo para que la Administración del Estado se esfuerce en aportar datos sobre el lugar concreto en que se ubica la residencia del contribuyente en territorio común porque, si así lo hace, estaría indirectamente demostrando que la residencia no se encuentra en Navarra que es, a la postre, lo único que interesa para la aplicar la norma del Convenio.
Así pues, carece de valor, a nuestros efectos, el argumento de que la AEAT no ha demostrado que don AAA reside en DDD de Zaragoza, sin perjuicio de que, si se hubiera demostrado este hecho, seria evidente que no residiría en Navarra y que los indicios que se hayan aportado de su posible residencia en la citada vivienda de Zaragoza han de ser considerados a efectos de decidir si es o no residente en FFF.
12° Dado que los elementos de convicción que obran en el expediente son sólo los aportados por la AEAT y que la HTN se ha limitado a rebatir su fuerza probatoria, enfocaremos nuestro análisis en las alegaciones formuladas por la HTN.
1) La primera de ellas es de carácter general y hace referencia al alcance de la presunción de certeza o veracidad que cabe atribuir a las declaraciones que, en cumplimiento de una obligación impuesta por la legalidad vigente, formula el obligado tributario. Aun admitiendo, en los términos que ya hemos expresado en anteriores resoluciones, la existencia de dicha presunción, es necesario precisar que ella no priva a los propios interesados de la posibilidad de rectificación, ni a las Administraciones de la posibilidad de comprobar la veracidad y exactitud de estas declaraciones y autoliquidaciones y, en su caso, también de rectificarlas (Resolución JAN 32/2010). En el presente caso no puede reprocharse a la AEAT haber omitido la necesaria actividad probatoria suficiente para enervar dicha presunción de veracidad, motivo por el cual la alegación de la HTN debe ser rechazada.
2) Es cierto que alguno de los testimonios recogidos en las diligencias instruidas por funcionarios de la Delegación Especial de la AEAT en Navarra se prestaron por personas que no están debidamente identificadas y que este modo de obtener declaraciones no es el más correcto, pero entendemos que no puede aislarse esta circunstancia del conjunto de hechos consignados en dichas diligencias (nadie respondió a las llamadas efectuadas en la vivienda de EEE de FFF, se indican las viviendas en que se localizaron las personas que prestaron testimonios coincidentes sobre la falta de ocupación en el segundo izquierda y uno de los testimonios es de un empleado de la entidad administradora del inmueble que, aun no identificado personalmente, puede ser objeto de comprobación), los cuales, si se contemplan en su conjunto, merecen credibilidad, al menos como indicios que podrían haber sido contrastados por la HTN. Sin embargo, de las actuaciones desarrolladas por la HTN en dicha vivienda no se desprende lo contrario ya que, como se dice en el informe del Servicio de Inspección Tributaria de la HTN, "esta Inspección se personó los días 28 de junio, 6 de agosto y 13 de agosto de 2013, en el domicilio declarado por la obligada tributaria EEE con el fin de comprobar la residencia efectiva en dicho domicilio del obligado tributario. En las reiteradas llamadas y diferentes días no contestó nadie al llamar por el interfono al domicilio. Esta inspección comprobó, en conversaciones mantenidas con vecinos del edificio, que la persona por la que se le pregunta no les consta que viva continuamente en el domicilio". La propia Inspección de la HTN incurre en el mismo defecto de no identificar al testigo cuando aporta el único dato que podría alegarse a favor de que la vivienda se encuentra ocupada (sin precisar cuánto tiempo y por quién) consistente en que "una de las personas que atendió a esta Inspección, concretamente la correspondiente a las oficinas sitas en el primero izquierda, manifestó que la plaza de garaje correspondiente al 2° izda la suele ver ocupada por un vehículo marca Mercedes, bastante grande, que le dificulta las maniobras de aparcamiento y que suele oír ruidos provenientes de la vivienda situada encima de las oficinas, es decir de la vivienda declarada como domicilio fiscal por D. AAA ". Se trata, como es fácil de apreciar, de un indicio extremadamente débil para contradecir los aportados por la AEAT.
3) Las contradicciones supuestamente encontradas por la HTN en los testimonios no son tales. La contradicción se encuentra más bien en las interpretaciones que, aferrándose al tenor literal de lo expresado en las diligencias y prescindiendo de su significado en el contexto, le otorga la HTN. No podemos admitir que sea contradictorio, a estos efectos, que una persona diga que en la vivienda nunca ha vivido nadie y otra diga que allí no vive nadie desde hace seis años.
4) Tampoco existe una incompatibilidad absoluta entre los varios y coincidentes testimonios sobre que la vivienda no ha estado ocupada, con el hecho de que se hayan realizado consumos de energía eléctrica que, siendo elevados, no llegan a la media estadística. Es normal que en una vivienda desocupada los consumos de energía sean nulos o mucho más bajos, pero no se puede excluir el consumo de energía superiores a los habituales en una vivienda vacía. En este punto, la afirmación de la HTN puede ser cierta pero carece de suficiente valor probatorio dentro
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del conjunto de evidencias aportadas por la AEAT y la inactividad de la HTN durante este procedimiento.
5) Tampoco podemos darle el valor pretendido por la HTN al hecho de que don AAA sea el propietario de la vivienda de FFF y que la de Zaragoza pertenezca a una sociedad de inversión, porque está acreditado que esta sociedad se encuentra participada en un 66% por aquél y el resto pertenece a sus dos hijos.
Por otra parte, si bien es cierto que la ocupación de la vivienda podría dar lugar al cómputo de renta en el lRPF de don AAA por tratarse de una operación vinculada, no lo es menos que hasta ahora ha sido la HTN quien ha ejercido la competencia de gestión e inspección de este impuesto y, si procede imputar renta por este concepto a don AAA y no se ha hecho, es porque la HTN no ha ejercido la potestad que ha venido ostentando para rectificar la autoliquidación de este contribuyente.
6) También es cierto que los consumos de energía eléctrica en la vivienda de Zaragoza son elevados pero no hasta el punto de considerarlos "absolutamente desproporcionadas por exceso" ni para concluir que en esa vivienda se esté ejerciendo una actividad económica en lugar de estar ocupada como lugar de residencia del contribuyente, dado que la actividad de gestión inmobiliaria a la que hipotéticamente pudiera estar afecto el inmueble no requiere consumos de energía o agua superiores a los de una vivienda sino todo lo contrario.
Siendo todos estos los indicios más poderosos aportados por la HTN en defensa de su tesis, hemos de concluir afirmando que, examinados en su conjunto y haciendo una valoración conjunta de las pruebas aportadas (incluso de aquellos otros indicios menores contenidos en el escrito de alegaciones de la HTN), esta Junta Arbitral no puede sino llegar a la conclusión de que, desde el día 1 de enero de 2008, la residencia habitual de don AAA no ha estado localizada en Navarra […]”.
Tales razonamientos jurídicos conducen al acuerdo que más arriba hemos reproducido, en que se estima la pretensión deducida en el conflicto planteado por la AEAT y, en su virtud, se declara que el Sr. AAA no tenía su domicilio fiscal en Navarra desde el 1 de enero de 2008, sin formular declaración alguna respecto de lo pedido por dicha Administración de que tal domicilio radicaba en Zaragoza.
TERCERO.- El presente litigio se refiere a una única y exclusiva cuestión, de orden fáctico o probatorio, consistente en la determinación del domicilio fiscal del citado Sr. AAA, sobre el que ambas Administraciones, la foral navarra y la estatal, mostraron formalmente su desacuerdo. En torno a tal cuestión giran, de una forma u otra, todos los motivos esgrimidos en su demanda por la Administración foral navarra, incluido el primero de los suscitados, en que se alega que la resolución esta incursa en una pretendida incongruencia.
Resulta difícil la comprensión de este motivo y de la razón que lleva a la HTN a su planteamiento, que es más propio del recurso de casación -pues la congruencia es un atributo o cualidad propia de las sentencias cuya inobservancia provoca un error in procedendo, mientras que la incongruencia de los actos administrativos, aun atendida la posición institucional de la Junta Arbitral, no es equiparable a la de las resoluciones judiciales, aun cuando sólo fuera porque el proceso contencioso-administrativo, de forma plenaria, constituye una oportunidad para que quien se sienta indefenso por causa de la concurrencia de tal pretendido vicio omisivo lo pueda subsanar o restañar, saliendo de la indefensión que dijera haber padecido y sobre la que la demanda ha guardado un silencio absoluto.
Visto lo anterior, este alegato no puede prosperar, ya que el desarrollo de esa supuesta incongruencia (no se sabe si omisiva, excesiva o contradictoria) se formula de un modo indisolublemente unido al del fondo del asunto -la prueba de la residencia habitual del Sr. AAA en Navarra y la contradictoria con ella sobre la residencia en Zaragoza-, pues lo que en realidad se viene a recriminar en la demanda es la autolimitación de la Junta Arbitral que la resolución formula en el razonamiento 11° de los fundamentos jurídicos, al que nos referiremos más tarde. Por ello, la censura desplegada lo es a la interpretación de las normas de resolución de los conflictos que tengan por objeto el domicilio de los contribuyentes, en los términos de los artículos 43.6 y 51.1.c) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, lo que no guarda
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relación alguna con la figura de la congruencia en que, además, caso de existir -lo que sólo afirmaríamos a los meros efectos argumentativos- su presencia habría perjudicado a la parte contraria a quien la invoca, pues el desajuste o disparidad entre lo pedido y lo concedido, de haberlo, sólo afectaría a la AEAT promotora del conflicto, no siendo pues una pretensión legítima la de mostrar reivindicación o queja alguna por razón de la indefensión supuestamente padecida por la parte contraria a quien la insta.
CUARTO.- Las restantes cuestiones planteadas en la demanda pueden ser abordadas de forma conjunta e indiferenciada, ya que se refieren todas ellas a aspectos de la resolución y del conflicto formalizado que a través de ella se resuelve, relacionados con cuál fuera el domicilio fiscal, determinado por su residencia habitual, del Sr. AAA, durante el periodo que arranca el 1 de enero de 2008. La cuestión referida a la determinación de tal lapso temporal, aun también vinculada a la prueba, merece un comentario singularizado.
Debemos comenzar por efectuar una aclaración previa, dirigida a ambas partes, en la medida en que parecen desconocer, las dos, que la valoración y la carga de la prueba en el proceso jurisdiccional acerca de los hechos litigiosos corresponde a este Tribunal Supremo ante el que el pleito se sustancia y resuelve y que, para formular una declaración al respecto, la Sala sentenciadora no se ve vinculada o condicionada, en modo alguno, por las presunciones alegadas y las valoraciones llevadas a cabo en los escritos rectores de ambas Administraciones en pugna, ni por las normas referidas a ellas en las leyes administrativas, que regulan la prueba en el seno de los procedimiento tributarios, sin extensión necesaria al proceso jurisdiccional.
En nuestra sentencia debemos examinar la pretensión de nulidad de la resolución de la Junta Arbitral, ejercida en la demanda, mediante el análisis de la prueba que dicho órgano colegiado tuvo la oportunidad de conocer y valorar, pero nuestra perspectiva de juicio es en esencia diferente, como también lo es la posición de las partes comparecidas en el litigio, que han de verse despojadas aquí de las prerrogativas y privilegios que reivindican como si, en el seno del proceso, mantuvieran una posición de predominio sobre la otra parte y, para hacerla efectiva, un refuerzo de su situación jurídica mediante el respectivo juego de las presunciones legales que favorecen su estatuto como Administración.
Olvidan con ello ambas partes, demandante y demandada, que la sumisión al proceso judicial entablado implica también, de suyo, el sometimiento a la potestad jurisdiccional y, dentro del ámbito de su ejercicio, a las reglas sobre valoración y carga de la prueba, que no necesariamente ha de coincidir con la analizada en el seno del conflicto planteado. Además de ello, dentro del juego de presunciones legales que las partes reclaman continuamente, ofrece especial significación una de carácter netamente superior en este asunto, la que asiste a los actos de la Junta Arbitral que aquí ha resuelto (art. 57.1 de la Ley 30/1992, aplicable ratione temporis al asunto debatido) -en el mismo sentido, el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, No cabe perder de vista que el único acto administrativo de que conocemos es el adoptado por la Junta resolutoria en su función arbitral característica y, por tal razón, el único acto que en este proceso puede gozar de la presunción -iuris tantum- de validez y eficacia.
Ello significa que, de un lado, podemos enjuiciar la pretensión ahora promovida desde el punto de vista del acierto mayor o menor de la Junta Arbitral al valorar la prueba administrativa, que fue ofrecida, en su mayor parte, por la AEAT que promovió el conflicto; pero tal análisis no impide que este Tribunal Supremo valore los hechos por sí mismo, sin sujeción a las reglas tributarias sobre carga de la prueba en el seno de los procedimientos tributarios, siendo de especial valor en ese análisis que debemos afrontar el hecho, aquí imputable plenamente a la Administración foral demandante, de que no haya solicitado el recibimiento del proceso a prueba para establecer hechos que le serian favorables y que contradirían los determinados en el acuerdo de la Junta Arbitral que se impugna, pasividad que no nos puede ser ajena en un contexto en que la mencionada Administración insiste en la veracidad del hecho esencial constitutivo de su derecho -la residencia en FFF (Navarra) del Sr. AAA- no sólo negado por la Junta Arbitral al valorar la prueba disponible, sino rechazado como tal en un acto que goza de presunción de validez y eficacia, sin que pese a tales circunstancias adversas la HTN haya
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considerado necesaria la práctica procesal de prueba encaminada a la fijación de ese hecho fundamental para sus intereses. Cuál sea el alcance de tal presunción es, en el fondo, el thema decidendi de este proceso.
QUINTO.- No es difícil, tras lo establecido en el fundamento anterior, alcanzar la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.
La aparente estrategia de la HTN recurrente en este proceso ha consistido en negar, hasta la virtual ridiculización, el valor de los indicios obtenidos por la AEAT en las averiguaciones y diligencias practicadas, al tiempo que se magnifica la fuerza acreditativa de ciertos indicios o conjeturas que la HTN cree favorables, como los consumos de energía o la titularidad de los inmuebles.
No obstante ello, consideramos que la decisión de la Junta Arbitral ha sido acertada en la valoración conjunta de la serie numerosa de datos, pruebas e indicios, abundantes y de un valor ciertamente desigual, pero que en su mayoría son coincidentes en desmentir que la residencia del Sr. AAA radicase en FFF, operación de apreciación fáctica de la que da cuenta con detalle y minuciosidad, no sólo a la hora de asignar a cada indicio su valor propio, sino al dar respuesta motivada y amplia a los argumentos de refutación opuestos en el curso del conflicto por la HTN, sobre lo cual podemos fijar los siguientes razonamientos:
- la presunción de certeza que establece el artículo 108 de la Ley Foral 13/2000, conforme a la cual "… Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 96 de esta Ley Foral se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho", coincidente sustancialmente con el artículo
108.4 de la LGT, no es una norma procesal en materia de prueba que dispense a la Administración de la demostración de los hechos contenidos en las declaraciones tributarias si son controvertidos por un tercero, como aquí acontece, sino un recurso de orden técnico para dar virtualidad y eficacia a lo declarado y vincular con ello al declarante en su acto propio de manifestación de voluntad, de la que sólo podrá desdecirse en casos excepcionales y tasados, fundados en el error de hecho.
- La debilidad de algunas declaraciones obtenidas por los agentes tributarios de la AEAT, por falta de identificación de los testigos, aun siendo cierta como tal, no posee el alcance obstativo de la prueba material que se le pretende dar. Se trata de testigos que no tienen por qué ser mendaces, puesto que declararon de forma sustancialmente coincidente acerca de la falta (aun aparente) de residencia del Sr. AAA en el domicilio señalado en FFF; que se identifican por su localización en viviendas del mismo edificio y coinciden con el testimonio de personas no identificadas, pero empleados que fueron interrogados en la sede de la empresa JJJ, administradora de la comunidad de propietarios de EEE de FFF, que manifestaron "que en el piso 2º izda no vive nadie desde hace más de seis años y que la persona que paga los gastos de comunidad es AAA. El número de teléfono de contacto que JJJ dispone del obligado es el 976 XXX XXX, de Zaragoza".
- Por otro lado, ni hay contradicción ni divergencia, como atinadamente observa la resolución, entre lo declarado por unos y otros testigos, ni ningún impedimento legal o material existía para que la HTN hubiera podido recabar los testimonios de tales personas, ya identificadas por su localización en viviendas y oficinas, y poner así de manifiesto las eventuales contradicciones o inexactitudes de lo declarado. Pues bien, ni en la fase de instrucción del conflicto, ni en este proceso, se ha llevado a cabo por parte de la HTN la menor actividad de impulso probatorio, siendo así que, dada la inversión de las posiciones iniciales, quien debe soportar ahora la onus probandi es la Administración demandante, máxime ante la clara facilidad de la prueba del hecho sobre el que se discrepa (art. 217.6 LEC).
- La cuestión relativa a los consumos de energía eléctrica es puramente especulativa y conjetural, y como tal no puede llevarnos a ninguna solución segura y cierta. En principio, los datos recabados en el piso de FFF revelan, prima facie, que corresponden a una vivienda no ocupada o escasamente ocupada, lo que es compatible con los testimonios recogidos. Los consumos referidos a la vivienda de Zaragoza acreditan, por el contrario, una posible
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ocupación de carácter residencial, sin la menor prueba de respaldo de que las cifras obedecen a un uso profesional o empresarial del que ningún elemento indiciario se aporta.
- Tampoco podemos dar pábulo a las alegaciones de la demanda relativas a la titularidad de los dos inmuebles en liza, el de la vivienda de FFF (Navarra) que es propiedad del Sr. AAA, y la de Zaragoza que pertenece a una sociedad mercantil de la que aquél posee el 66 por 100 del capital. La propia Administración foral reconoce aquí el escaso peso de ese dato, al afirmar en su demanda: "Convenimos en que el titular del dominio sobre ambas viviendas no es criterio determinante de dónde pueda residir el Sr. AAA la mayor parte del año, ya que no hay impedimento para que lo hiciera en la de Zaragoza, propiedad de una sociedad por él participada. Pero entendemos que resulta orientativo que la vivienda de FFF sea precisamente propiedad de quien -el obligado tributario- declara justamente que esa vivienda es su domicilio".
SEXTO.- Sobre la aplicación del criterio o regla del principal centro de intereses, basado en la obtención de los ingresos que señala el artículo 8.2.2ª de la Ley del Convenio Económico, según el cual ".. .se entenderá que las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro, aplicando sucesivamente las siguientes reglas: ...2ª. Cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario", cabe decir en contra de lo afirmado en la demanda que la Junta Arbitral no ha determinado el domicilio fiscal en virtud de este criterio subsidiario del lugar donde radican los intereses económicos del contribuyente sobre cuya residencia se polemiza, pues las afirmaciones que se contienen al respecto no se efectúan para centrar en esos intereses el lugar del domicilio -esto es, para aplicar tal regla supletoria en sustitución de la que atiende, en el apartado 1°, a la permanencia en territorio navarro del mayor número de días del periodo impositivo -reforzada con la presunción en favor del lugar en que radique su vivienda habitual-, sino para complementar, en el mismo sentido, lo que previamente se ha razonado para concluir que la residencia habitual no se encuentra en FFF.
SÉPTlMO.- Sobre la declaración de la Junta Arbitral conforme a la cual no le corresponde decidir cuál sea el domicilio del Sr. AAA en territorio común, aun cuando la argumentación que contiene el punto 11° del acuerdo parezca apartarse del propio criterio precedente de dicho órgano colegiado, plasmado en acuerdos que este Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de examinar, es bastante con señalar que, en este caso, el efecto de tal autolimitación, correcta o no, deviene irrelevante para la resolución del litigio, pues únicamente a la AEAT podría afectar, en su pretensión manifestada en el planteamiento del conflicto, el hecho de que la Junta decisora se hubiera abstenido de declarar de forma positiva que la residencia del Sr. AAA radicaba en el domicilio de Zaragoza, en la medida en que podría entenderse insatisfecha parte de su pretensión formalmente ejercitada, aunque la estimación del conflicto haya sido total y no meramente parcial.
Decimos que es irrelevante porque, en cualquier caso, la prueba del hecho negativo -la residencia y, con ella, el domicilio fiscal en FFF, que la resolución aquí impugnada niega- se puede construir mediante la acreditación positiva de un hecho incompatible con aquél -la residencia en Zaragoza-o Aquí debe detenerse nuestra valoración acerca del razonamiento de la Junta Arbitral, pues la AEAT que podría verse, al menos potencialmente, perjudicada con tal decisión, ha consentido la resolución, ocupando en este proceso la posición demandada, mientras que para la HTN también es irrelevante dónde radicase, dentro del territorio común, el domicilio del Sr. AAA, una vez establecido que no lo era en FFF.
Ahora bien, conviene aclarar que en el seno de este proceso la HTN ha podido plantear la prueba que hubiera tenido por conveniente, sin limitación material alguna, y no sólo la directamente encaminada a acreditar de forma positiva que el domicilio del contribuyente debía determinarse, en función de la residencia habitual, en FFF, sino también la dirigida a desmentir o refutar los indicios desfavorables o adversos para que tal hecho determinante prevaleciera. Las afirmaciones que contiene la demanda, en diversos pasajes, acerca de que los datos e indicios que se establecen en relación con la vivienda de Zaragoza no pueden ser revisados o sometidos a discusión en este proceso no son admisibles en modo alguno, pues lo relevante es
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que, como decimos, la Administración aclara no ha promovido actividad probatoria de clase alguna, ni en un sentido ni en otro, dirigida a probar el hecho constitutivo de su derecho, en tanto resulta habilitante para el ejercicio de las potestades tributarias que reclama.
OCTAVO.- Finalmente, sobre la fecha a que decide retrotraer la resolución del conflicto la prueba de la residencia habitual del Sr. AAA, debemos afirmar lo mismo que en relación con los elementos probatorios ya examinados, dada la absoluta falta de prueba ofrecida por la HTN recurrente, también en cuanto al momento al que debe referirse la acreditación de la residencia. La invocación, por tanto, en el escrito de demanda, de la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 269/2013), en el particular en que se indica en ella que
“La determinación de la residencia habitual de las personas físicas ha de hacerse de manera específica para cada ejercicio sin que, como regla general, las pruebas relativas a un determinado ejercicio puedan extenderse a otros ejercicios distintos ...“ no puede desvincularse del contexto propio del asunto en que se dictó, pues probado por la Junta Arbitral y no desmentido por la Administración recurrente que el Sr. AAA no vive en Navarra desde, al menos, la fecha que se indica, no es precisa prueba individual, autónoma y detallada sobre las circunstancias y pormenores de la residencia en cada uno de los periodos intermedios, año a año, desde esa fecha inicial, porque en este caso no se han utilizado pruebas relativas a un solo ejercicio y se ha hecho una traslación por inferencia a los demás, sino que se ha practicado una prueba conjunta, negativa de la residencia, que comprende todo el periodo examinado.
NOVENO.- Conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Comunidad Foral de Navarra. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende su imposición, por todos los conceptos, la de 4.000 euros. Para la fijación de dicha cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta, así como de la actividad desplegada por la Administración recurrida en su oposición a las pretensiones de la demanda
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 4890/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don (…), en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra el acuerdo de 23 de junio de 2015, de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra, por el que se resuelve el conflicto n° 68/2013, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la determinación del domicilio fiscal de don AAA, condenando a la Administración recurrente al pago de las costas procesales devengadas en este proceso, en los términos y hasta el límite cuantitativo establecido en el último fundamento jurídico. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLlCACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. (…), estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
RESOLUCIÓN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015. CONFLICTO 65/2013
Conflicto: 65/2013
Promotor: Administración General del Estado
Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Foral de Navarra
Objeto: IRPF. Cambio de domicilio fiscal de contribuyente
Fecha de la resolución: 17 de diciembre de 2015
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL
I. ANTECEDENTES
1º El día 16/09/2013 tuvo entrada en la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (en adelante la Junta Arbitral), un escrito del Director General de la AEAT en el que se solicitó tener por promovido conflicto frente a la HTN, a fin de que se declare que doña AAA tenía ubicado su domicilio fiscal en la calle BBB de Pozuelo de Alarcón (Madrid) desde el 1 de enero de 2008 hasta 30 de junio de 2009.
Con el escrito de planteamiento del conflicto se presentó la propuesta de cambio de domicilio dirigida a la HTN el 20 de junio de 2013, un informe de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, varias diligencias y requerimientos de información formalizados por funcionarios de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, un informe de Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Navarra, dos diligencias extendidas en CCC de Pamplona, facturas y justificantes de suministros en Pamplona y en Madrid, facturas de la Residencia (…) de Madrid.
También se adjuntó al escrito de planteamiento del conflicto la resolución de la HTN, de 26 de agosto de 2013, en la que se aceptaba parcialmente la propuesta de cambio de domicilio, rechazándola para las fechas anteriores a 1 de julio de 2009 por falta de prueba; y el informe de la HTN en el que se basa dicha resolución.
El día 6 de septiembre de 2013, la decisión de plantear el conflicto fue comunicada a la Secretaría General de Relaciones Tributarias con las Haciendas Territoriales.
2º En el escrito de planteamiento de este conflicto, el Director General de la AEAT afirma que, desde 1 de enero de 2008, el domicilio fiscal de doña AAA no se encuentra en el lugar declarado como tal CCC (Pamplona) sino en Madrid. Antes del 1 de enero de 2008, el domicilio que consta a la AEAT estaba situado en calle EEE de Pozuelo de Alarcón (Madrid).
Según la AEAT, doña AAA tiene su residencia habitual, desde el 30 de junio de 2009, en una residencia de la tercera edad, calle DDD de Alcalá de Henares.
Dado que el conflicto sobre el domicilio ha quedado reducido, tras la resolución de la HTN de 26 de agosto de 2013, al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009, limitaremos nuestro resumen de alegaciones y pruebas a las que se refieren a este lapso de tiempo, prescindiendo de la referencia a otras que en este momento resultan ajenas al objeto de este procedimiento.
Dice la AEAT que la mayoría de las cuentas bancarias de que es titular doña AAA se encuentran abiertas en sucursales de la provincia de Madrid y domiciliadas en calle FFF de Alcalá de Henares, domicilio de la sociedad GGG, S.L., de las que son socios y administradores dos de los hijos de la señora AAA.