Contract
I. Disposiciones generales
MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN
15196 ACUERDO entre el Xxxxx de España y la Repú- blica de Namibia para la promoción y pro- tección recíproca de inversiones, hecho en Windhoek el 21 de febrero de 2003.
ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA REPÚ- BLICA DE NAMIBIA PARA LA PROMOCIÓN Y PRO- TECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
PREÁMBULO
El Xxxxx de España y la República de Namibia (en adelante denominados «las Partes Contratantes»),
Deseando intensificar la cooperación económica entre los dos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Con- tratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) por «nacional» se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de esa Parte Con- tratante, se considere nacional de la misma;
b) por «sociedad» se entenderá toda persona jurí- dica o cualquier otra entidad legal constituida o debi- damente organizada de otro modo, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta
segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aun- que no exclusivamente, los siguientes:
a) propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gra- vámenes, prendas y derechos similares;
b) una sociedad o empresa mercantil o participa- ciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cual- quier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cua- lesquiera otras prestaciones en virtud de un contrato que tengan un valor económico y estén relacionadas con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos («know-how») y fondo de comercio;
e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un con- trato, incluidas las concesiones para la prospección, cul- tivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inver- sores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y regla- mentos de la primera Parte Contratante.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que ese cambio se haya realizado de confor- midad con las leyes y reglamentos de la Parte Contra- tante receptora de la inversión.
3. Por «rentas» se entenderán los importes produ- cidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclu- siva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el dere- cho internacional.
Artículo 2. Promoción y admisión de inversiones.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su xxxxx- xxxxx, en la medida de lo posible, las inversiones de inver- sores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contra- tante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras per- sonas cualificadas, con independencia de su naciona- lidad.
Artículo 3. Protección.
1. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones rea- lizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. En ningún caso concederá una Parte Contratante a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el exigido por el derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o dis- criminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, dis- frute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraí- do por escrito con respecto a las inversiones de inver- sores de la otra Parte Contratante.
Artículo 4. Tratamiento nacional y de nación más favo- recida.
1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable para el inversor interesado.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor interesado.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apar- tados 1 y 2 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Con- tratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, unión económica o unión monetaria u otros acuerdos internacionales similares, incluidas otras formas de organización económica regio- nal, futuras o ya existentes, o
b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a tributación o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a tributación.
4. Las medidas tomadas por razones de seguridad, orden o salud públicas no se considerarán tratamiento
«menos favorable» en el sentido del presente artículo.
5. Nada impedirá que cualquiera de las Partes Con- tratantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, declare una actividad económica o categoría de actividad económica como reservada para sus propios inversores, siempre que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ar- tículo 5, dicha declaración
a) se haga únicamente con el fin de promover las pequeñas y medianas empresas; y
b) no afecte negativamente a los derechos que, en el momento de la declaración, ya haya adquirido una inversión o un inversor de la otra Parte Contratante.
Artículo 5. Expropiación.
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacio- nalización o expropiación (en adelante denominadas «ex- propiación») salvo por causa de interés público, con arre- glo a los debidos procedimientos legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indem- nización pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación o de que la inminencia de la expropiación, si esto ocurriera antes, se anunciaran públicamente (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»).
3. Dicho valor xx xxxxxxx se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de mer- cado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido sobre la base xxx xxxxxxx para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contra- tante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra auto- ridad competente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie los acti- vos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apli- quen las disposiciones del presente artículo con el fin de garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.
Artículo 6. Compensación por pérdidas.
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas x xxxxxx u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de res- titución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inver- sores de cualquier tercer Estado, aplicándose el trata- miento que resulte más favorable para el inversor afec- tado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contra- tante como consecuencia de:
a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte Con- tratante; o
b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situa- ción,
esta última Parte Contratante les concederá una resti- tución o indemnización que, en cualquier caso, será pron- ta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente trans- feribles.
Artículo 7. Transferencias.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inver- sores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;
b) las rentas de la inversión, con arreglo a la defi- nición del artículo 1;
c) los fondos en concepto de reembolso de prés- tamos relacionados con una inversión;
d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
e) el producto de la venta o liquidación, total o par- cial, de una inversión;
f) los ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión;
g) los pagos derivados de la solución de una con- troversia.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libre- mente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx xxxxx- te en la fecha de la transferencia.
3. En caso de dificultades excepcionales de la xxxxx- za de pagos, cada Parte Contratante tendrá derecho, por un plazo máximo de tres años, a limitar, de manera equitativa y no discriminatoria y de buena fe, la libre transferencia del producto de la venta o liquidación de una inversión de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y a ordenar la transferencia a plazos. A solicitud del inversor, los importes no transferidos se abonarán en una cuenta en moneda convertible y deven- garán intereses al tipo ofrecido en el mercado interna- cional para la moneda en cuestión.
4. No obstante lo dispuesto en los anteriores apar- tados 1 y 2, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia mediante la aplicación equi- tativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:
a) para proteger los derechos de los acreedores;
b) para garantizar el cumplimiento de sentencias relativas a delitos;
c) para cumplir decisiones administrativas y senten- cias judiciales;
siempre que dichas medidas y su aplicación no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 8. Aplicación de otras disposiciones.
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Con- tratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuer- do, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el pre- sente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favo- rables.
2. Las condiciones más favorables que las del pre- sente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya
convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afec- tará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales vigentes en la fecha de su firma en rela- ción con los derechos de propiedad intelectual e indus- trial.
Artículo 9. Subrogación.
En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago en virtud de una indemni- zación, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cual- quier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratanteoa su organismo designado y el dere- cho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.
Artículo 10. Solución de controversias entre las partes contratantes.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contra- tantes referente a la interpretación o aplicación del pre- sente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente del tribunal a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán nom- brados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya infor- mado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones nece- sarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepre- sidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha fun- ción, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la base de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo así como de los principios generalmente acep- tados del derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio pro- cedimiento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayo- ría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su repre- sentación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Con- tratante con respecto a una inversión efectuada en virtud del presente Acuerdo serán notificadas por el inversor, en forma escrita, a la segunda Parte Contratante. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esfor- zarán por resolver dichas controversias amistosamente mediante negociaciones.
2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apar- tado 1, la controversia podrá someterse, a elección del inversor:
— al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
— a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Nacio- nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o
— al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del
«Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Esta- dos», abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio. Mientras una Parte Contratante que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio arri- ba mencionado, se dirimirá la controversia según las reglas del Mecanismo Complementario para la Admi- nistración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos del CIADI.
3. El arbitraje se basará en las disposiciones del pre- sente Acuerdo, en el derecho nacional de la Parte Con- tratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx xxx, y en las reglas y principios generalmente aceptados del derecho internacional que puedan ser de aplicación.
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vin- culantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su derecho nacional.
Artículo 12. Ámbito de aplicación.
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas tanto antes como después de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el xxxxx- xxxxx de la otra Parte Contratante. No obstante, el pre- sente Acuerdo no se aplicará a las reclamaciones sur- gidas de acontecimientos que hayan ocurrido con ante- rioridad a su entrada en vigor ni a las reclamaciones que se hayan resuelto con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recí- procamente el cumplimiento de las respectivas forma- lidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de los acuerdos internacionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial xx xxxx años. Salvo notificación de denuncia por cualquiera de las Partes Contratantes con al menos seis meses de antelación respecto de la fecha de expiración de su validez, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente por períodos xx xxxx años, reser- vándose cada Parte Contratante el derecho a denunciar el Acuerdo mediante notificación cursada al menos seis meses antes de la fecha de expiración del período de validez en curso.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán surtiendo efecto por otro período xx xxxx años a partir de dicha fecha de terminación.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos fir- man el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Windhoek el 21 de febrero de 2003, en español e inglés, siendo ambos textos igual- mente auténticos.
Por el Xxxxx de España, Por la República de Namibia, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Secretario de Estado
de Comercio y Turismo Ministro de Finanzas
El presente Acuerdo entró en vigor el 28 xx xxxxx de 2004, fecha de la última notificación, cruzada entre las Partes, de cumplimiento de las respectivas forma- lidades constitucionales según se establece en su ar- tículo 13.1.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 29 de julio de 2004.—El Secretario General
Técnico, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
15197 CORRECCIÓN de errores de la Orden PRE/1422/2004, de 20 xx xxxx, por la que se modifica el Anexo del Real Decre- to 465/2003, de 25 xx xxxxx, sobre las sus- tancias indeseables en la alimentación animal.
Advertido error en el texto remitido para su publi- cación de la Orden PRE/1422/2004, de 20 xx xxxx, por la que se modifica el Anexo del Real Decre- to 465/2003, de 25 xx xxxxx, sobre las sustancias inde- seables en la alimentación animal, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 124, de 22 xx xxxx de 2004, se procede a subsanarlo mediante la siguiente rectifi- cación:
En el apartado 2, relativo al plomo, (para el carbonato cálcico), donde dice: «2», debe decir: «20».