Grupo 19 - Subgrupo 10 - Estaciones de servicio, gomerías... 1
Grupo 19 - Subgrupo 10 - Estaciones de servicio, gomerías... 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
X o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Subgrupo 10 - Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos
Decreto Nº 650/006 de fecha 27/12/2006
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 650/006
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Diciembre de 2006
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 10 "Estaciones de Servicio, Gomerías y Estacionamientos" convocados por Xxxxxxx 000/000, xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 19 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 18 de octubre de 2006, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 10, "Estaciones de Servicio, Gomerías y Estacionamientos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de octubre de 2006, POR UNA PARTE: los Sres. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx en representación de Unión de Vendedores de Nafta del Uruguay, el Xx. Xxxxxx Xxxxxx y el Xx. Xxxxx Xxxxx en representación de ANMYPE y CECONEU y POR OTRA PARTE: los Sres. Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxxx en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y ramas afines (UNMTRA) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo N° 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 10 "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos" en los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El
presente convenio abarcará el período comprendido entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2008 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2006, el 1° de enero de 2007, el 0x xx xxxxx xx 0000 x 0x xx xxxxx xx 0000.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos".
TERCERO: Categorías y salarios mínimos para Estaciones de Servicio: Las categorías que regirán a partir del 1ero. de julio de 2006 para las mismas, así como su descripción y los salarios mínimos serán las siguientes:
Salario x hora Salario mensual Franja 1
$ 22.76 $ 4.552
Operario de Mantenimiento
Realiza tareas de mantenimiento del establecimiento en forma habitual y no eventual.
Naftero/Pistero
Realiza tareas tales como expendio de combustible, limpieza xx xxxxxxx del vehículo, revisado y reposición de aceite de motor, agua de radiador, agua de batería y revisión de presión de los neumáticos, etc.
Lavador
Realiza tareas de limpieza, lavado, encerado y secado de vehículos, contemplando asimismo la extracción de barro realizada desde la fosa.
Sereno
Realiza tareas xx xxxxxxx y/o vigilancia, pudiendo a su vez llevar a cabo tareas propias de expendio y despacho de combustibles. En caso de realizar cobranza y mantener el dinero en su poder, temporalmente, percibirá igualmente el Quebranto previsto para el Naftero/Pistero.
Reponedor de Minimercado
Realiza tareas de limpieza y de reposición de mercaderías en el salón bajo supervisión de un superior.
Empleado Calificado de Minimercado
Realiza tareas diversas dentro del salón no contempladas en otra categoría, también bajo supervisión.
Franja 2
$ 23.44 $ 4.688
Gomero
Realiza tareas relacionadas con el enllante, desenllante, reparación y colocación de neumáticos y todas aquellas afines con la categoría.
Cajero Salón de Ventas o Minimercado
Realiza tareas de venta y cobranza de los productos exhibidos al público en el Minimercado. Puede cobrar también consumos de pista y otros así como realizar tareas administrativas menores.
Franja 3
$ 24.13 $ 4.826
Operario Conductor
Realiza la conducción de camión de transporte de combustible líquido, lubricantes y derivados para la propia estación de servicios y sus clientes, etc.
Franja 4
$ 25.85 $ 5.170
Engrasador y/x Xxxxxx
Realiza tareas tales como el engrase y lubricación de vehículos, cambios de filtros y cambios de bujías y todas aquellas tareas afines a la categoría. En caso de que se trate de un engrasador de ómnibus percibirá el salario correspondiente a la Franja 5.
Franja 5
$ 27.58 $ 5.516
Administrativo
Se considera dentro de esta categoría a todos los trabajadores que realicen tareas de administración relacionadas con la venta de combustible, operaciones con tarjetas de crédito, cuentas bancarias,
cobranza de cuentas corrientes, etc. En los casos de que los trabajadores deban realizar cobranzas fuera del establecimiento el empleador le proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento y/o gastos de locomoción.
Categorías y salarios mínimos para gomerías a partir del 0xxx xx xxxxx 0000.
OFICIAL esta categoría comprende la realización de tareas de alineado, balanceo y gomero de vehículos de transporte y pasajero.
* Cambia todas las piezas del tren delantero
* Alinea y balancea autos, camionetas, camiones y buses.
* Es profesional en gomería; autos, camionetas, camiones viales y tractor.
* Gomero pasajero comprende; motos, autos y camionetas.
* Gomero transporte comprende servicio pesado: camiones, ómnibus, zorras de carga, maquinaria vial y tractores.
MEDIO OFICIAL esta categoría comprende:
* Balanceo y gomero (transporte y pasajero)
* Balanceo de autos, camionetas y camiones.
* Gomero de autos, camionetas, servicio pesado y viales.
AYUDANTE DE GOMERIA comprende las tareas principalmente de emparchar, sacar y poner neumáticos de cualquier categoría (autos, camionetas, viales y tractores)
ADMINISTRATIVO: Realizará tareas administrativas contables y/o comerciales; ventas, facturación y ordenamiento en general. Podrá realizar gestiones externas que le competan al área administrativa. En los casos de que los trabajadores deban realizar tareas fuera del establecimiento, el empleador le proveerá de los medios necesarios para su desplazamiento y/o gastos de locomoción
SALARIOS
OFICIAL ......................... Montevideo $ 22.25 x hora $ 4.450 por mes
Interior $ 19.57 x hora $ 3.914 por mes MEDIO OFICIAL ........... Montevideo $ 20.23 x hora $ 4.046 por mes
Interior $ 17.79 x hora $ 3.558 por mes AYUDANTE ................... Montevideo $ 18.39 x hora $ 3.678 por mes
Interior $ 16.17 x hora $ 3.234 por mes ADMINISTRATIVO. ...... Montevideo $ 3.900 por mes
Interior $ 3.500 por mes
Estacionamientos: Salario mínimo:
$ 22.76 por hora $ 4.552 por mes.
El salario mensual de todo el sector se calcula en base a 25 jornales de 8 horas (200 horas mensuales).
CUARTO: Sobrelaudos: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 xx xxxxx de 2006 un incremento salarial inferior a 4,77% proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos:
a) 1.0045% resultante del correctivo previsto en la cláusula tercera numeral d) del convenio homologado (inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%)
b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos...
c) 1% de crecimiento acordado.
Este incremento salarial, al igual que el resultante de los futuros ajustes, deberá aplicarse a todas las partidas salariales fijas en su conjunto, incluidas las exentas de aportes como por ejemplo tickets alimentación que estuviese percibiendo cada trabajador al momento del ajuste. Quedan expresamente excluidas del ajuste las partidas salariales de carácter variable porcentual como por ejemplo comisiones, productividad etc. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente convenio podrán descontarlo.
QUINTO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
1) Para los salarios mínimos por categoría:
1.a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución a la fecha de vigencia de cada ajuste;
1.b) 2% por concepto de crecimiento en los ajustes de enero de 2007, julio de 2007 y enero de 2008, más un 1% adicional en cada ajuste.
1.c) un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual
período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
2. Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría (sobrelaudos):
2.a. Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución a la fecha de vigencia de cada ajuste;
2.b. 1,25% por concepto de crecimiento en los ajustes de enero/2007, julio/2007 y enero/2008.
2.c. un correctivo producto de comparar la inflación real del período de duración de cada ajuste con la inflación que se estimó para el referido ajuste. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en cada período de ajuste sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, a los ítems a y b se les acumulará el cociente de ambos índices. En caso contrario será descontado.
Al término de este Convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada en el último ajuste, comparándolo con la variación real del I.P.C. de igual período. La variación en más o en menos, se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1 de julio de 2008 .
SEXTO: Disposiciones generales comunes: Los trabajadores de las categorías superiores harán tareas de las categorías inferiores. Aquel trabajador que en forma transitoria debe realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia.
SEPTIMO: Disposiciones generales para todas las categorías de estaciones de servicio:
a) El personal de pista que maneje dinero deberá depositar internamente o hacer entregas del efectivo a quien la empresa disponga, de forma tal que la disponibilidad que el mismo tenga consigo no supere los montos máximos que se le indiquen.
b) Acceso a la información necesaria que le permita verificar con claridad la situación, en caso de faltantes de dinero.
c) Los trabajadores con cobros de consumo de combustible, tendrán derecho a verificar los números de los totalizadores en los surtidores, al comienzo y al término de su turno.
d) En caso de accidente laboral las empresas deberán reportar el hecho al Banco de Seguros del Estado dentro de las 72 horas de acaecido el mismo, en Montevideo y dentro de un plazo de cinco días hábiles, por medio fehaciente, cuando se trate de cualquier otro departamento del interior del país.
e) Los trabajadores que realicen regularmente más de una función, recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.
f) Sin perjuicio de lo establecido en el literal anterior los trabajadores podrán desempeñar otras tareas que se les encomienden comprendidas dentro de categorías de igual o inferior nivel salarial.
g) Los implementos operativos que requieran los trabajadores a efectos del cumplimiento de sus labores serán de cargo de las empresas y deberán ser provistos por las mismas.
h) También deberán cumplir, cuando la empresa se los requiera y sin caer en demoras que puedan hacerlos pasibles de sanción, con renovar el Carné de Salud exigido por las normas vigentes.
i) El régimen de contrato a prueba tendrá un plazo máximo de 500 horas de trabajo efectivo.
OCTAVO: Uniformes: Todos los trabajadores de estaciones de servicio recibirán: a) 1 uniforme xx xxxxxx por año compuesto de gorro, casaca o remera y pantalón; b) 1 uniforme de invierno por año compuesto de casaca, pantalón, campera y/o equipo de abrigo; c) equipo de lluvia disponible para el personal de pista que por las condiciones de trabajo así lo requiera;
d) botas de goma para el lavador, un par por año y disponibilidad de guantes, tapa boca y lentes para cuando la característica de la labor así lo requiera e) calzado con suela antideslizante o de seguridad, conforme lo establece el Decreto 406/988, para los nafteros/pisteros y gomeros, de uso exclusivo dentro de las empresas. Los uniformes serán confeccionados con telas acorde a la época del año y serán para todo el personal, tanto de pista como de minimercado. Los mismos serán para uso exclusivo dentro de la empresa.
NOVENO: Licencias especiales para todo el sector:
A) Por fallecimiento - Cuando fallezcan familiares directos del funcionario tales como padres, hijos, cónyuges o hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar tres días de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el del fallecimiento y los dos inmediatos siguientes. En caso que disposiciones legales futuras reconozcan el concubinato, esta figura
será agregada por extensión, a lo dispuesto por este literal. B) Por matrimonio - Se acuerdan 3 días hábiles pagos por la empresa como licencia por matrimonio, beneficio éste que se concederá en una única oportunidad en la misma empresa. C) Por estudio - El trabajador tendrá derecho a un día pago de licencia, el día del examen, con un máximo de seis días por año, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de 72 horas y justificarlo con el certificado correspondiente con posterioridad al mismo. Este beneficio se aplicará en los casos en que los trabajadores estén cursando estudios secundarios, terciarios, de nivel técnico profesional o relacionados con sus actividades. D) Por paternidad - Se establece el beneficio pago de licencia por paternidad de dos días, el día del nacimiento y el inmediato siguiente.
DECIMO: Quebranto de caja: Cuando el Naftero/ Pistero sea responsable de cobrar los expendios de combustible y mantener el dinero en su poder, temporalmente, para luego rendir cuentas y hacer entrega del mismo de la manera que la empresa lo disponga, percibirá un Quebranto mensual de $ 500.- líquidos por mes.. En caso de que la responsabilidad de cobranza no sea permanente, el quebranto será percibido en las jornadas en que desarrolle la tarea prevista a razón de $ 20.- diarios.
Minimercados Los Cajeros de Minimercados o Salón de Ventas percibirán asimismo un Quebranto mensual de $ 300.- líquidos por mes, cuando sean responsables de cobrar los productos exhibidos rigiendo igual mecanismo, para el caso de alternancia, al previsto para el caso de los Nafteros/Pisteros.
Este beneficio será implementado a partir del 1° de octubre del 2006 y no afectará otros regímenes que puedan existir a la fecha de vigencia del mismo que resulten más beneficiosos para los trabajadores comprendidos.
Las referencias a este sector de actividad, dentro de este sub grupo, comprenden exclusivamente a los locales anexos a las Estaciones de Servicios, comprendidos dentro de la misma razón social del giro de la firma.
UNDECIMO: Licencia sindical: En las empresas donde exista organización sindical, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
a) Media hora por mes por cada trabajador ocupado por la empresa, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de confianza.
b) En caso de que exista un delegado dentro de la empresa que integre, en carácter de miembro titular, la dirección de la UNTMRA, el tiempo establecido en el literal a) será de cuarenta y cinco minutos a efectos de que dentro del tiempo de afectación a la empresa, el mismo pueda disponer de mayor facilidad para el ejercicio de sus responsabilidades.
c) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 72 horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen.
Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser acumuladas para el futuro.
d) El tope máximo de licencia sindical por empresa no superará las veinte horas. En caso de aplicarse el cómputo previsto en el literal b) el tope máximo será de treinta horas.
e) Adicionalmente, los delegados designados para participar en los Consejos de Salarios o en reuniones bipartitas internas tendrán derecho a licencia sindical remunerada a los efectos de su participación en tales instancias.
f) En los casos que el o los delegados sindicales necesitaran, dentro del mes, más tiempo del previsto en esta normativa, el mismo podrá ser otorgado por la empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que corresponda según aplicación de lo establecido en los literales a), b) y d) de este artículo.
DECIMOSEGUNDO: Igualdad de oportunidades: Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 111, 156, Ley N° 16.045, Declaración Socio - laboral del MERCOSUR)
DECIMOTERCERO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la UNTMRA.
DECIMOCUARTO: Las partes se comprometen a reunirse 60 días antes del vencimiento del presente acuerdo a efectos de comenzar la negociación de un nuevo convenio.
Leída firman de conformidad.
DECLARACION UNILATERAL DE LA UNTMRA: Los trabajadores declaran que en casos de compensaciones especiales, las mismas están sujetas a las disposiciones generales en vigencia.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, los delegados Empresariales Sres. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxxx Xxxxxx y los Delegados de los Trabajadores: Xxxxxxx Xxxx, y Xxxxx Xxxxx, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 18 de octubre de 2006 correspondiente al subgrupo 10 "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos", con vigencia desde el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.