Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 266-2007-TC-SU
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 266-2007-TC-SU
Sumilla: Este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado.
Lima, 19 xx Xxxxx de 2007
Visto, en sesión de fecha 16 xx xxxxx de 2007 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 180/0000.XX, sobre el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L respecto del ítem N.° 1 (Alimentos para el Establecimiento Penitenciario Aucallama – Huaraz) de la Licitación Pública № 0003-2006-INPE/16 convocada por el Instituto Nacional Penitenciario – Dirección Regional Lima para el “Suministro de alimentos preparados para los establecimientos penitenciarios de Xxxx Xxxxx 0 xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx “, oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 09 xx xxxxx de 2007 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 12 xx xxxxx de 2006, el Instituto Nacional Penitenciario, Dirección Regional Lima convocó la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, según relación de ítems, para la contratación del suministro de alimentos preparados para los establecimientos penitenciarios de Lima Norte 2 de la Dirección Regional Lima, bajo el sistema de precios unitarios.
El Ítem Nº 01 (Establecimiento Penitenciario Xxxxxxxxx Xxxxxx) fue convocado con un valor referencial ascendente a S/.1 128 032.50.
En acto público de fecha 16 xx xxxx de 2006 se procedió a la apertura de los sobres. El Comité Especial descalificó al Consorcio Resal E.I.R.L. – Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Posteriormente, en acto público de fecha 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxx xx Xxxxx Pro al Consorcio Proalcam S.R.L. – Negociaciones Rideblan S.A.C. En el segundo lugar del orden de prelación se ubicó el Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L.
Al respecto, mediante Resolución Nº 629/2006.TC-SU de fecha 25 xx xxxxxx de 2006, el Tribunal declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Resal E.I.R.L.-Proveedor Boche E.I.R.L. referente a la descalificación de su propuesta técnica correspondiente a los Ítems N.º 01 y 02. Asimismo, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L. referente a la descalificación del postor adjudicatario de la Buena Pro.
Con fecha 20 de setiembre de 2006, en cumplimiento de la Resolución Nº 629/2006.TC-SU, el Comité Especial reincorporó en el proceso al Consorcio Resal E.I.R.L.-Proveedor Boche E.I.R.L.
Posteriormente, en acto público, el Comité Especial descalificó la propuesta del indicado Consorcio debido a que, en su opinión, no cumplía con los requerimientos técnicos mínimos previstos en las Bases. De ese modo, señaló que dicho Xxxxxxxxx presentó el Informe Nº 151-06-SGS-GBS/MDLV que refiere a la constatación sanitaria xxx xxxxxxx de la empresa Resal E.I.R.L. Asimismo, en su propuesta presentó constancias de calidad pese a que en las Bases se requirió constancias de prestación que acrediten el correcto cumplimiento de obligaciones contractuales del suministro de alimentos. Seguidamente, el Comité Especial otorgó la Buena Pro al Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L.
Con fecha 26 de setiembre de 2006, el Consorcio Resal E.I.R.L.-Proveedor Boche E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su propuesta en los Ítems Nº 01 y 02, pues pese a tratarse de un segundo acto público de calificación de propuestas, el Comité Especial advirtió la existencia de nuevos defectos en su oferta.
Al respecto, mediante Resolución N° 1138-2006-TC-SU, de fecha 26 de diciembre de 2006, se declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Resal - Boche contra la Resolución Directoral N.º 1822-2006-INPE/16 referente a la descalificación de su propuesta y, por su efecto incorporar su propuesta y proseguir con la calificación de su propuesta económica, otorgándose la Buena Pro a quien corresponda, en la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, Primera Convocatoria, correspondiente a los Ítems Nº 01 y 02.
Mediante Acta de fecha 05 de enero del 2007, elaborada por el Comité Especial, ante Xxxxxxx xx Xxxxxx Doctor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, se otorgó la Buena Pro en el Ítem I – E.P. Huaral, al Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A. – Negociaciones Harol’s E.I.R.L. En dicho acto quedó descalificado el Consorcio RESAL – BOCHE, por haber detectado que en las cifras ofertadas en letras y en números de su propuesta económica, existe incoherencia, precisando que este error no es subsanable en virtud al artículo 125° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM (en adelante el Reglamento).
Cabe precisar que la propuesta económica del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A. – Negociaciones Harol’s E.I.R.L. ascendía a S/. 1 072 530,60
Con fecha 12 de enero del 2007, el Consorcio RESAL – BOCHE, interpuso recurso de apelación contra el acto de Otorgamiento de la Buena Pro del Item I - E.P. Huaral. Señaló que el cuadro (formato) que contiene la descripción de los conceptos objeto del servicio, prueba que no existen incorrecciones aritméticas a su interior.
Mediante escrito de fecha 22 de enero del 2007, el Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A. – Negociaciones Harol’s E.I.R.L., absolvió el traslado del recurso de apelación.
Mediante Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, la Entidad consideró que el artículo 125 del Reglamento faculta a los proveedores a subsanar errores de forma que no alteren el sentido de la propuesta técnica, precisando de manera expresa respecto a la propuesta económica, que no es posible la subsanación de errores, entendiéndose que por su forma general de redacción, la citada norma se refiere a todo tipo de errores, entre ellos el error de forma o de redacción, como el que se aprecia del incurrido en la propuesta económica presentada por el Consorcio impugnante, entre la disparidad que existe entre lo señalado en forma literal y lo expresado numéricamente; motivo por el cual se desprende que el Comité de Licitación ha efectuado una interpretación literal adecuada del ordenamiento legal, al descalificar la citada propuesta económica; máxime si se tiene en cuenta que este hecho no es negado por el impugnante, puesto que reconocen de manera expresa que no pueden subsanar el error que han cometido, por lo que apelan: “(…) a la aplicación de un criterio objetivo y racional conforme a las leyes y la jurisprudencia que apunten a la conservación de una actuación (artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – N° 27444) diligentemente realizada”.
Por tal razón declara infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio RESAL –BOCHE.
El 31 de enero de 2007, el Consorcio RESAL – BOCHE interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16.
En su escrito argumentó que en su oferta expresó lo siguiente:
En números: S/. 1 019 988,85
En letras: Un millón diecinueve mil novecientos ochenta y ocho con 80/100 Nuevos Soles.
Al respecto, precisó que el cuadro (formato) que contiene la descripción de los conceptos objeto del servicio, prueba que no existen incorrecciones aritméticas a su interior. Más aún, no cabe discutir la aplicación del artículo 125 de la Ley en cuanto a la imposibilidad de subsanar la propuesta económica, por cuanto no han existido errores en su formulación, la cual se manifiesta a través de la oferta de precios unitarios (en números) ya que la cantidad de comensales está definida por la Entidad.
La ley no refiere a la expresión literal de la oferta, tan solo señala “monto ofertado”, que en este caso se obtiene de manera objetiva a la luz de las operaciones realizadas al interior del “cuadro oferta”.
El 12 de febrero de 2007, el Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A. – Negociaciones Harol’s E.I.R.L. solicitó se le considere como tercero administrado.
El 7 xx xxxxx de 2007, el Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A. – Negociaciones Harol’s E.I.R.L. señaló que de acuerdo al artículo 120 del Reglamento no cabe la subsanación de omisiones o errores en la propuesta económica.
De otro lado, señaló que existe presunta documentación falsa en cuanto a la acreditación del contrato de alquiler de vehículo de placa de rodaje OH 6083, marca Hyundai, supuestamente suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx. Sin embargo ésta última ha declarado desconocer la existencia de dicha instrumental.
El 9 xx xxxxx de 2007, se realizó la Audiencia Pública en la que las partes involucradas expusieron similares argumentos a los expuestos en sus escritos.
FUNDAMENTACIÓN:
De acuerdo a los argumentos presentados por el impúgnate y el estudio de los antecedentes administrativos remitidos, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE es válida. (ii) si procede realizar un análisis en cuanto a la falsedad del contrato de alquiler de vehículo.
Los procesos de selección de adquisiciones y contrataciones del Estado para bienes, servicios u obras, al tratarse de un pedido de ofertas (muy similar a la “invitación a ofrecer” prevista en el Código Civil), no son otra cosa que un mecanismo de comercialización entre éste y un proveedor (privado o público). En ese sentido, no cabe duda que el presente proceso de selección se trata de uno de los tantos mecanismos de comercialización de un producto o, si se quiere, de la venta.
En el presente caso, el error que se cuestiona se centra entre la declaración realizada numéricamente y aquella realizada en letras. La diferencia entre una y otra es de 5 centésimas de Nuevos Soles. La Entidad amparó su decisión, considerando que de acuerdo al artículo 125 RLCAE, no cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica.
Al respecto, este Tribunal ha podido apreciar que la propuesta económica del Consorcio RESAL – BOCHE se encuentra desagregada en precios unitarios en función a quiénes recibirán las raciones alimenticias. También aprecia que cada uno de los desagregados cuenta con su respectivo monto parcial ofertado, de tal manera que la sumatoria total asciende a S/. 1 019 988,85 por el ítem 1. En ese sentido, no existe incongruencia alguna entre la sumatoria de los montos parciales y el monto total declarado.
Si bien es cierto que el artículo 130 del RLCAE, refiriéndose a procesos con precios unitarios, establece que el Comité Especial deberá descalificar la propuesta cuyas operaciones aritméticas presenten alguna incorrección. Sin embargo, en el presente caso no existe ninguna incorrección aritmética. En efecto, la sumatoria de los factores arroja la cantidad total de S/. 1 019 988,85 (la cual fue expresada en números).
Este Tribunal considera que las situaciones descritas en los artículos 125 y 130 del RLCAE refieren a errores substanciales que impliquen una distorsión en la manifestación de voluntad del postor (propuesta económica) y la eventual aceptación por parte de la Entidad. En efecto, una manifestación de voluntad mal declarada o expresada por parte del ofertante puede conllevar a un error, y eventualmente a un vicio de voluntad, del aceptante. Esa falta de correspondencia plena entre la oferta y su aceptación es lo que pretende evitar el articulado de la norma de contrataciones del Estado. Sin embargo, existe errores que no son substanciales y que tampoco modifican el alcance de la manifestación de voluntad del postor, y que por tal razón no se encuentran en el contexto del articulado comentado.
Al respecto, resulta ilustrativa la disposición contenida en el artículo 209 del Código Civil, el cual establece que el error en la declaración sobre la identidad o la denominación de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.
En ese sentido, resulta pertinente la aplicación analógica de dicha disposición. En efecto, no existe un error de cálculo aritmético, sino error en la “transcripción” de números a letras. Sin embargo, de acuerdo al texto de la propuesta económica (cuadro de desagregados) se puede identificar el monto total de la oferta económica por el ítem 1.
Ello de ningún modo implica la subsanación de la propuesta económica, pues ésta no tiene ningún defecto en el cálculo, sino en la transcripción.
Aconsejan esta interpretación los principios de libre competencia y economía, propios de la contratación pública y definidos en los numerales 2 y 6 del artículo 3 de la Ley, así como los de informalismo y eficacia, definidos por los numerales 1.6 y 1.10 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General.1
En cuanto al cuestionado contrato de alquiler del vehículo marca Hyundai, de placa OH-6083, cabe señalar que fue ventilado en anterior ocasión ante este Colegiado, durante la tramitación del recurso de revisión interpuesto por Consorcio Resal-Boche contra la segunda descalificación de su propuesta, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal señaló lo siguiente:
(…)
En cuanto a la supuesta presentación de documentación falsa denunciada por el tercero administrado, debe tenerse presente que mediante Declaración Jurada de fecha 19 de setiembre de 2006, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. indicó que no ha suscrito ni firmado ningún contrato de alquiler de algún vehículo de su propiedad con la empresa Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. Además, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. manifestó, ante esta instancia, que no tenía en vigencia ningún contrato de arrendamiento del vehículo, camioneta pickup, de tarjeta de propiedad C0156653, Placa OH-6083, marca Hyundai, modelo Xxxxxx Top. (…)
Sobre este extremo, es preciso indicar que las alegaciones formuladas contra la autenticidad de los documentos incorporados en la propuesta deben encontrarse sustentados por hechos objetivos. Conforme a los antecedentes, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. cuestionó la veracidad del contrato de xxxxxxxx; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de las tarjetas de propiedad de los vehículos de su propiedad que fueron presentados por el impugnante. De esa manera, se aprecia que la imputación realizada por el tercero administrado se sustenta en afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Asimismo, la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se apersonó ante esta instancia, solicitando que sea considerado tercero administrado y formulando denuncia ante esta instancia. Sobre lo expuesto, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad previsto en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por cuanto no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de controversia.
En virtud de los argumentos reseñados este Tribunal desestimó los cuestionamientos formulados por Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s respecto de la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el consorcio adjudicado, disponiendo la readmisión y calificación de dicha propuesta.
En ese sentido, se aprecia que los asuntos controvertidos por el Consorcio Tres Estrellas-Xxxxx´s, coinciden con los asuntos controvertidos ventilados con anterioridad ante este Colegiado, los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución Nº 1138/2006.TC-SU, por lo que, desde el punto de vista netamente procedimental no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de este Colegiado, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, el cual refiere que las resoluciones dictadas por el Tribunal con ocasión de un recurso de revisión agotan la vía administrativa.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la documentación obrante en autos se advierte que el cuestionamiento formulado respecto del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. se sustenta en los siguientes medios probatorios:
Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 7 de setiembre de 2006 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado.
Copia de la carta notarial de fecha 21 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a la empresa R.S. Boche E.I.R.L. donde manifiesta que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa.
Copia de la carta notarial de fecha 22 de setiembre de 2006 remitida por el representante de la empresa R.S. Boche E.I.R.L. dirigida a la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L., en la cual señala que el contrato cuestionado fue utilizado comercialmente por error.
Copia de la carta notarial de fecha 23 de octubre de 2006 remitida por el representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. dirigida a La Entidad donde señala que el contrato cuestionado no ha sido suscrito, autorizado, firmado, pactado ni conocido por representante legal alguno de dicha empresa.
Copia Certificada de la Declaración Jurada de fecha 10 de enero de 2007 del representante de la empresa Centro xx Xxxxxx S.R.L. quien desconoce haber firmado el contrato cuestionado.
En ese sentido, se advierte que los medios probatorios (a excepción del último) aportados por el consorcio impugnante son los mismos que se actuaron durante la tramitación del Expediente Nº 1450/0000.XX, esto es las afirmaciones realizadas por el señor Xxxxxx Xxxxx sin otro elemento probatorio que lo corrobore. Dentro de este contexto, en el escenario que rodea los hechos expuestos en este caso, no es posible concluir que estemos en presencia de un claro caso de presentación de información falsa o inexacta. Por tanto, con estricto criterio de justicia, equidad, y apego al principio de presunción de veracidad, este Colegiado considera que no se ha determinado de manera concluyente la falsedad del documento materia de cuestionamiento y consecuentemente, no corresponde descalificar la propuesta del postor adjudicado. Sin perjuicio de ello, este tema es materia de análisis en el Expediente N° 1521-2006.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y la intervención de los señores Vocales Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Xx. Xxxxx Xxxx Xxxxx por ausencia justificada, atendiendo a la conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 124-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 09 xx xxxxx de 2007, así como lo establecido mediante Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal N.° 005/003 de fecha 04 xx xxxxx del 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 171 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74° y 75° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
LA SALA RESUELVE:
Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. contra la Resolución Directoral N° 140-2007-INPE/16, de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con el ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16, por los fundamentos expuestos.
Revocar el acto de otorgamiento de la buena pro del ítem 1 de la Licitación Pública Nº 003-2006-INPE/16 otorgada a favor del Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A.-Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L., y otorgársela a favor del Consorcio conformado por las empresas Resal E.I.R.L. y Proveedor R.S. Boche E.I.R.L.
Devolver la garantía presentada por el impugnante para la interposición del recurso de revisión.
Devolver los antecedentes administrativos a La Entidad.
Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxx Xxxxxxxx
Xxxxxxxx Xxxxx.
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL ING. XXXXX XXXXXXX XXXX:
El suscrito discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el presente voto en discordia.
Fluye de los antecedentes expuestos que uno de los asuntos controvertidos propuestos por el consorcio impugnante consiste en determinar si la descalificación de su propuesta económica se ajusta a la normativa de contrataciones.
El motivo de la indicada descalificación se debió a la falta de correspondencia entre la cifra del monto económico ofertado (S/. 1 019 988,85) y su expresión en letras (Un millón diecinueve mil novecientos ochenta y ocho con 80/100 Nuevos Soles).
Al respecto, el suscrito considera que debe tenerse presente lo indicado en el último párrafo del artículo 25 de la Ley cuando señala que lo establecido en las Bases, en la Ley y su Reglamento obliga a todos los postores y a la Entidad convocante. En tal sentido, es menester observar lo prescrito en el artículo 125 en lo que se refiere a las ofertas económicas, al establecer que no es posible efectuar subsanación alguna por la existencia de errores u omisiones en la propuesta económica.
En el caso materia de análisis, no existió correspondencia entre la cifra del monto ofertado y su expresión literal, lo cual constituye un error sustancial, en la medida que versa sobre la suma dineraria que se obligará a cobrar el postor, en caso se vea beneficiado con la buena pro, por el suministro de alimentos y que al mismo tiempo la Entidad reconoce como la suma a ser retribuida al contratista por la adquisición de bienes. De allí, se infiere de modo innegable que se trata de un aspecto esencial y relevante de la propuesta económica. Por tanto, la existencia de dos montos distintos sí constituye un error sustancial y por ende insubsanable, ya que torna incierta la propuesta.
La situación descrita impide que pueda conocerse, de manera certera, cuál es la real voluntad del oferente, la cual, de ningún modo, puede ser sustituida por un tercero, como la Entidad o este Tribunal, máxime si el postor es responsable por la exactitud de los datos que formula, principalmente del monto ofertado cuando se trata de la propuesta económica, respecto del cual no debe existir error o desacierto alguno.
El suscrito considera que no resulta aplicable al presente caso el artículo 130 del RLCAE, por cuanto dicho dispositivo versa sobre la incorrección en las operaciones aritméticas, cuando se trata de procesos convocados bajo el sistema de precios unitarios, contexto muy distinto al acontecido en el caso de autos, por cuanto la incorrección verificada no se refiere a dichas operaciones sino a la falta de congruencia entre el monto en números y su mención en letras.
Adicionalmente, no debe olvidarse que la subsanación de errores insustanciales está permitida por la normativa de contratación estatal, ya que versa sobre aspectos accidentales, accesorios o formales, tales como la foliación, la omisión de la firma en la carta de la propuesta económica, entre otros de la misma índole. Son estos errores los que pueden ser objeto de corrección por el postor y no aquellos que inciden directamente en una propuesta clara y cierta (monto, plazo de entrega y especificaciones técnicas).
En este orden de ideas, al haberse acreditado la existencia de un error sustancial en la propuesta económica del consorcio impugnante, corresponde que este Colegiado ratifique la descalificación dictada por el Comité Especial, así como el otorgamiento de la buena pro del ítem I de la Licitación Pública N.º 003-2006-INPE/16 al Consorcio Comercial Tres Estrellas S.A. – Negociaciones Xxxxx´s E.I.R.L. En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Resal E.I.R.L. – Proveedor R.S. Boche E.I.R.L. debe ser declarado infundado.
XXXXX XXXXXXX XXXX
Presidente
1 “Así, destaca Xxxxxxx Villa el rasgo de su carácter central e intrínseca importancia para el sistema; los principios generales –afirma- “expresan y articulan técnicamente los valores centrales, las representaciones jurídicas generales o las opciones básicas de cada sistema jurídico”. Xxxxxx de Enterría realza su carácter dinámico, observación de largo alcance expresiva de que nos encontramos ante materia jurídica viva y no ante reglas esclerotizadas e inadaptables a la mutación de la realidad; en ese sentido, dirá que los principios constituyen “la parte permanente del derecho, y también la cambiante y mudable que determina la evolución jurídica…”, pues poseen “una mezcla de precisión (que evita su disolución nebulosa) e indeterminación (que permite su dinamicidad y superioridad de grado para dominar supuestos muy varios)” Por su parte Díez-Xxxxxx pone el acento en un rasgo definitivo para depurar los principios de figuras más o menos cercanas: la convicción social; “el carácter de principio general del Derecho -afirma- no se lo da a una norma su formulación, ni el rango o categoría del texto que la haya recogido, en el caso de que la haya recogido; a los principios generales del derecho quien les dota de valor es la convicción social, que es quien los crea y quien en definitiva los mantiene”. En la misma línea, Xxxxxxxxxx Xxxxxx afirma que son “aquellas reglas communis opinio de los actores de un sistema jurídico, en cada momento histórico, considera efectivamente que son Principios Generales del Derecho. “ Para acabar de perfilar una idea cabal de éstos cabe citar el rasgo resaltado por Xxxx Xxxxxx, siguiendo a Xxxxx: lo que caracteriza al principio general es que no contiene referencia concreta al supuesto de hecho de su aplicación, de ahí que se pueda afirmar que un principio no es una norma jurídica en sentido técnico porque no contiene una indicación vinculante con carácter inmediato para un determinado campo de problemas.” (XXXXX MENUDO, Xxxxxxxxx. “Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo”. En Revista de Administración Pública. N° 129, setiembre–diciembre, 1992, p. 33-34).
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