ACUERDO
ACUERDO
sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos
La UNIÓN EUROPEa,
por una parte, y
LOS ESTaDOS UNIDOS MEXICaNOS,
por otra parte,
en lo sucesivo denominados «las Partes», conforme a sus respectivas competencias;
TENIENDO PRESENTE las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre varios Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos;
SEÑaLaNDO que los Estados miembros de la Unión Europea han autorizado el 5 xx xxxxx de 2003 a la Comisión Europea para modificar ciertas disposiciones de sus convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos, en un acuerdo entre la Unión Europea y terceros países;
SEÑaLaNDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos que los Estados miembros de la Unión Europea celebren o hayan celebrado con terceros países;
RECONOCIENDO la importancia de actualizar la relación existente entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos en materia de servicios aéreos a fin de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;
DESTaCaNDO su interés en promover la libre competencia en materia de servicios aéreos, evitando que las líneas aéreas celebren convenios cuyo propósito sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;
SEÑaLaNDO que la Unión Europea no tiene el propósito de influir en el equilibrio entre las líneas aéreas de la Unión Europea y las líneas aéreas de los Estados Unidos Mexicanos ni negociar modificaciones de las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,
haN aCORDaDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. Se entenderá que las referencias a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte en alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
2. Se entenderá que las referencias a las líneas aéreas del Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte de cada convenio o acuerdo enumerado en el anexo I, son referencias a las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro de la Unión Europea.
3. El presente acuerdo modifica ciertas disposiciones de con venios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos enumerados en el anexo I, sin afectar los derechos de tráfico existentes.
Artículo 2
Designación por un Estado miembro de la Unión Europea
1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b) respectiva mente, en lo que se refiere al proceso de la designación de una línea aérea por un Estado miembro de la Unión Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por los Estados Unidos Mexicanos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la línea aérea respectiva mente.
2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro de la Unión Europea, los Estados Unidos Mexicanos concederán las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora, siempre que:
a) la línea aérea, conforme al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esté esta blecida en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y que
b) el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y man tenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que
c) la línea aérea sea propiedad directa o de participación ma yoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de sus nacionales, o de los Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de estos otros Estados.
3. Cuando no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2, los Estados Unidos Mexicanos denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones o permisos de una línea aérea designada por un Estado miembro de la Unión Europea.
al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, los Estados Unidos Mexicanos no discriminarán entre líneas aéreas de la Unión Europea por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Seguridad
1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo com plementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro de la Unión Europea ha designado a una línea aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y man tiene otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las disposiciones de seguridad del convenio o acuerdo entre el Estado miembro de la Unión Europea que ha designado a la línea aérea y los Estados Unidos Mexicanos, se ejercerán por igual en la adop ción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la Unión Europea y a la autorización de explotación de esa línea aérea.
Artículo 4
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Ninguno de los convenios o acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea podrá:
a) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia;
b) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o
c) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.
2. Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apar tado 1 no serán aplicadas.
Artículo 5
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 6
Revisión y modificación
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente acuerdo en cualquier momento, por escrito. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el proce dimiento establecido en el artículo 7, apartado 1, del presente acuerdo.
Artículo 7
Entrada en vigor
1. El presente acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última nota con la que las Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, la con clusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.
2. El presente acuerdo se aplicará a los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, letra b) una vez que estos entren en vigor.
3. El presente acuerdo prevalecerá en caso de divergencia entre las disposiciones de este acuerdo y los convenios o acuer dos bilaterales enumerados en el anexo I.
Artículo 8
Terminación
1. En caso de terminación de alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultáneamente la terminación de todas las disposiciones del presente acuerdo relacionadas con dicho convenio o acuerdo.
2. En caso de terminación de todos los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, tendrá lugar simultánea mente con la terminación del último de dichos convenios o acuerdos la terminación del presente acuerdo.
EN FE DE LO CUaL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente acuerdo.
hEChO en Bruselas, por duplicado, el quince de diciembre de dos mil diez en idiomas español, alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, in glés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portu gués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente au ténticos. En caso de divergencia, la versión en español prevale cerá.
За Европейския съюз Por la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
За Съединените мексикански щати Por los Estados Unidos Mexicanos Za Spojené státy mexické
For De Forenede Mexicanske Stater
Für die Vereinigten Mexikanischen Staaten Mehhiko Ühendriikide nimel
Για τις Ηνωμένες Πολιτείες του Μεξικού
For the United Mexican States Pour les Etats-Unis mexicains Per gli Stati Uniti messicani
Meksikas Savienoto Xxxxxx xxxxx –
Meksikos Jungtinių Valstijų vardu
a Mexikói Egyesült Államok részéről Għall-Istati Uniti Messikani
Voor de Verenigde Mexicaanse Xxxxxx
W imieniu Meksykańskich Stanów Zjednoczonych Pelos Estados Unidos Mexicanos
Pentru Statele Unite Mexicane Za Spojené štáty mexické
Za Združene države mehike Meksikon yhdysvaltojen puolesta För Mexikos förenta stater
ANEXO I
LISTA DE CONVENIOS O ACUERDOS BILATERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO
a) Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente acuerdo, se hayan celebrado y/o firmado:
— Convenio sobre Transporte aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno Federal de austria, firmado en Viena, austria, el 27 xx xxxxx de 1995, en lo sucesivo denominado «Convenio México- austria».
— Convenio sobre Transportes aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno xxx Xxxxx de Xxxxxxx, firmado en la Ciudad de México, el 26 xx xxxxx de 1999, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Bélgica».
— Convenio sobre Transporte aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, firmado en la Ciudad de México, el 14 xx xxxxxx de 1990, en lo sucesivo denominado «Convenio México-República Checa».
— acuerdo sobre Transportes aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, firmado en Xxxxx, Xxxxxxx, el 18 xx xxxx de 1993, enmendado por el acuerdo que Modifica y adiciona el acuerdo sobre Transportes aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, del 18 xx xxxx de 1993, celebrado mediante canje de notas fechadas en París y la Ciudad de México, el 13 de enero y 4 de febrero de 2004, en lo sucesivo denominado «acuerdo México- Xxxxxxx».
— Convenio sobre Transportes aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de alemania, firmado en la Ciudad de México, el 8 xx xxxxx de 1967, en lo sucesivo denominado «Convenio México- alemania».
— Convenio sobre Transportes aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana, firmado en la Ciudad de México, el 23 de diciembre de 1965, enmendado por el acuerdo que Modifica y adiciona el Convenio sobre Transportes aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana del 23 de diciembre de 1965, celebrado mediante canje de notas fechadas en Roma, Italia, el 2 xx xxxxxx y 7 de diciembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Italia».
— Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Transporte aéreo, firmado en la Ciudad de México el 19 xx xxxxx de 1996, en lo sucesivo denominado
«Convenio México-Luxemburgo».
— Convenio sobre Transportes aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos, firmado en la Ciudad de México, el 6 de diciembre de 1971, enmendado por el acuerdo que Modifica el Convenio sobre Transportes aéreos del 6 de diciembre de 1971 entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos celebrado mediante canje de notas fechadas en la Ciudad de México, el 24 xx xxxxxx de 1992, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Países Bajos».
— Convenio sobre Transporte aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República xx Xxxxxxx, firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 1990, en lo sucesivo denominado
«Convenio México-Polonia».
— acuerdo sobre Transporte aéreo Civil entre los Gobiernos de México y Portugal, firmado en Lisboa, Portugal, el 22 de octubre de 1948, en lo sucesivo denominado «acuerdo México-Portugal».
— Convenio sobre Transportes aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno xxx Xxxxx de España, firmado en la Ciudad de México el 21 de noviembre de 1978, en lo sucesivo denominado «Convenio México-España».
— Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno xxx Xxxxx Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Servicios aéreos, firmado en la Ciudad de México el 18 de noviembre de 1988, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Xxxxx Unido».
b) Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos firmados por los Estados Unidos Mexicanos y los Estados miembros de la Unión Europea que, en la fecha de la firma del presente acuerdo, todavía no se encuentran en vigor:
— Convenio sobre Transporte aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Xxxxx de España, firmado en Madrid, España, el 8 xx xxxxx de 2003.
ANEXO II
LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS CONVENIOS O ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL PRESENTE ACUERDO
a) Designación por un Estado miembro:
— artículo 3 del Convenio México-austria;
— artículo 3 del Convenio México-Bélgica;
— artículo 3 del Convenio México-República Checa;
— artículo 3 del acuerdo México-Francia;
— artículo 3 del Convenio México-alemania;
— artículo 3 del Convenio México-Italia;
— artículo 3 del Convenio México-Luxemburgo;
— artículo 3 del Convenio México-Países Bajos;
— artículo 3 del Convenio México-Polonia;
— artículo II del acuerdo México-Portugal;
— artículo 3 del Convenio México-España;
— artículo 4 del Convenio México-Xxxxx Unido.
b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
— artículo 4 del Convenio México-austria;
— artículo 5 del Convenio México-Bélgica;
— artículo 4 del Convenio México-República Checa;
— artículo 4 del acuerdo México-Francia;
— artículo 4, primera frase, del Convenio México-alemania;
— artículo 4 del Convenio México-Italia;
— artículo 4 del Convenio México-Luxemburgo;
— artículo 4 del Convenio México-Países Bajos;
— artículo 4 del Convenio México-Polonia;
— artículo VII del acuerdo México-Portugal;
— artículo 4 del Convenio México-España;
— artículo 5 del Convenio México-Xxxxx Unido.
c) Seguridad:
— artículo 6 del Convenio México-austria;
— artículo 7 del Convenio México-Bélgica;
— artículo 6 del Convenio México-República Checa;
— artículo 6 bis del acuerdo México-Francia;
— artículo 6 bis del Convenio México-Italia;
— artículo 6 del Convenio México-Luxemburgo;
— artículo 6 del Convenio México-Países Bajos;
— artículo V del acuerdo México-Portugal;
— artículo 8 del Convenio México-Xxxxx Unido.
ANEXO III
LISTA DE OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO
a) La República de Islandia (con arreglo al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al acuerdo del Espacio Económico Europeo).
c) El Xxxxx de Noruega (con arreglo al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
d) La Confederación Suiza (con arreglo al acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre trans porte aéreo).