APRUEBA CONVENIO PARA LA VENTA■PRODUCTOS AGRICOLAS
Decreto 855, RELACIONES (1974)
APRUEBA CONVENIO PARA LA VENTA■PRODUCTOS AGRICOLAS
N° 855
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Jefe del Estado POR CUANTO,
con fecha 25 de Octubre de 1974, se celebró entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en Santiago, el Convenio para la Venta de Productos Agrícolas, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña.
Y POR CUANTO,
el mencionado Xxxxxxxx ha sido aprobado por la Honorable junta de Gobierno, según consta en el decreto ley N° 710, de 20 de Octubre del año en curso, vengo en aceptarlo y ratificarlo.
POR TANTO,
Lo que transcribo a US. para su conocimiento. - Xxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx, Director General Administrativo.
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Chile,
Reconociendo la conveniencia de ampliar el comercio de productos agrícolas entre los Estados Unidos de América (que en adelante se denomina el país
Decreto 855
APRUEBA CONVENIO PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGRICOLAS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Publicación: 05-FEB-1975 | Promulgación: 06-DIC-1974
Versión: Única De : 05-FEB-1975 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxxx
exportador) y chile (que en adelante se denomina el país importador), así como con otros países amigos, de una manera que no desplace la comercialización usual del país exportador en estos productos ni altere indebidamente los precios mundiales de los productos agrícolas o las normas usuales del intercambio comercial con países amigos;
Considerando la importancia que para los países en desarrollo revisten sus esfuerzos por ayudarse a sí mismos, a fin de alcanzar un mayor grado de autosuficiencia, inclusive los esfuerzos encaminados a solucionar sus problemas de producción de alimentos y crecimiento de población.
Reconociendo la política del país exportador de utilizar su productividad agrícola para combatir el hambre y la desnutrición en los países en vías de desarrolla, estimular a estos países a mejorar su propia producción agrícola, y prestarles asistencia en su desarrollo económico;
Reconociendo el empeño del país importador de mejorar su propia producción, almacenaje y distribución de productos agrícolas alimenticios, inclusive la reducción de desperdicios en todas las etapas de este proceso;
Deseosos de establecer las bases de entendimiento que regirán las ventas de los productos agrícolas al país importador, de conformidad con lo dispuesto en el
Título I de la Ley de Asistencia y Desarrollo del Comercio Agrícola, con sus enmiendas (denominadas en adelante la Ley), y las medidas que los dos Gobiernos adoptarán individual y colectivamente para fomentar las políticas antes mencionadas;
Han convenido lo siguiente; CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
A. El Gobierno del país exportador se compromete a financiar la venta de productos agrícolas a compradores autorizados por el Gobierno del país importador, de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio.
B. La financiación de los productos agrícolas indicados en el Capítulo II de este Convenio estará sujeta a:
1. La emisión por parte del Gobierno del país exportador, de autorizaciones de compra y su aceptación por parte del Gobierno del país importador, y
2. La disponibilidad de los productos especificados en el momento de la exportación,
C. La solicitud para autorizaciones de compra se hará dentro de los 90 días después de la fecha en que entra en vigor este Convenio y, con respecto a cualesquiera productos adicionales o cantidades de productos previstos en cualquier convenio suplementario, dentro de los 90 días a partir de la fecha en que entra en vigor tal convenio suplementario. Las autorizaciones de compra incluirán disposiciones relativas a la venta y entrega de tales productos, así como a otros asuntos pertinentes.
D. Salvo que el Gobierno del país exportador lo autorice, todas las entregas de productos vendidos de conformidad con este Convenio se efectuarán dentro de los períodos de suministro especificados en el Cuadro de Productos del Capítulo II.
E. El valor de la cantidad total de cada producto cubierta por las
autorizaciones de compra para un tipo determinado de financiación autorizado para este Convenio, no excederá del valor xxxxxx xxx xxxxxxx de exportación especificado para dicho producto y tipo de financiación en el Capítulo II. El Gobierne del país exportador podrá limitar el valor total de cada producto a incluirse en las autorizaciones de compra para un tipo específico de financiación, según lo requieran las bajas de precios u otros factores xxx xxxxxxx, en forma tal que las cantidades de dicho producto vendidas conforme a un determinado tipo de financiación no excedan sustancialmente de la cantidad máxima aproximada aplicable especificada en el Capítulo II.
F. El Gobierno del país exportador asumirá el costo del diferencial de transporte marítimo para los productos que el Gobierno del país exportador exija
que sean transportados en xxxxxx xx xxxxxxx de los Estados Unidos aproximadamente el
50 por ciento del peso de los productos vendidos en virtud del Convenio). El diferencial de costo del transporte marítimo es la cantidad, según lo determine el Gobierno del país exportador, por la cual el costo del transporte marítimo es superior (a lo que éste sería en otro caso) debido al requisito de que los
productos sean transportados en xxxxxx xx xxxxxxx de los Estados Unidos. El Gobierno del país importador no tendrá responsabilidad alguna de rembolsar al Gobierno del país exportador para cubrir el costo del diferencial de transporte marítimo sufragado por el Gobierno del país exportador.
G. Tan pronto como se haya contratado espacio de carga en xxxxxx xx xxxxxxx de los Estados Unidos para el transporte de los productos que deban ser llevados en barcos de dicha bandera y, a más tardar, hasta la presentación de los barcos para cargar, el Gobierno del país importador o los compradores autorizados por si mismo abrirán una carta de crédito en dólares de los Estados Unidos, por el costo estimado del transporte marítimo de tales productos.
H. Cualquiera de los dos Gobiernos puede dar por terminadas la financiación, compra, venta y entrega de los productos comprendidos en este Convenio, si tal Gobierno considera que, como consecuencia del cambio de condiciones, es innecesario o inconveniente continuar tal financiación, compra, venta o entrega.
Artículo II
A. Pago inicial
Gobierno del país importador pagará o hará pagar el pago inicial que se especifique en el Capítulo II de este Congenio. El importe de este pago será la proporción del precio de compra (excluyendo cualquier costo de transporte marítimo que pueda haberse incluido en el mismo) igual al porcentaje especificado como pago inicial en el Capítulo II, y el pago m hará en dólares de los Estados Unidos, de conformidad con la autorización de compra correspondiente.
B. Fondos de contrapartida
El Gobierno del país importador pagará o hará pagar, a solicitud del Gobierno del país exportador, en las cantidades que éste determine, pero en ningún caso
más tarde que un año después del desembolso final por parte de la Commodity Credit Corporation efectuado al amparo de este Convenio, o al finalizar el periodo de entregas, de las dos fechas la que ocurra después, el pago que se especifique en el Capítulo II de este Convenio de conformidad con la Sección 103 (b) de la ley (en adelante denominados fondos de contrapartida). Los fondos de contrapartida constituirán la porción de la cantidad financiada por el país exportador igual al porcentaje especificado para fondos de contrapartida en el capítulo II. El pago se hará de conformidad, con el párrafo H y para los propósitos especificados en los apartados (a), (b), (e) y (h) de la Subsección 104 de la ley, según se estipula en el Capítulo II de este Convenio. Tal pago se descontará (a) del monto del pago de
los intereses de cada año pagaderos durante el período anterior a la fecha de vencimiento de la primera amortización comenzando con el primer año y (b) de los pagos combinados de principal e intereses, comenzando con la primera amortización, hasta tanto se haya contrarrestado el valor de los fondos de contrapartida. A menos que en el Capítulo II se especifique lo contrario, el Gobierno del país exportador no presentará solicitudes de pago antes del primer desembolso por parte de la Commodity Credit Corporation del país exportador al amparo de este Convenio.
C. Tipo de financiación.
Las ventas de los productos especificados en el Capítulo II se financiarán de acuerdo con el tipo de financiación allí indicado. En el capítulo II también se establecen disposiciones especiales relacionadas con la venta.
D. Disposiciones respecto del crédito.
1. En lo que se refiere a los productos entregados durante cada año civil al amparo de este Convenio, el principal del crédito (en adelante denominado principal) consistirá en la cantidad de dólares desembolsados por el Gobierno del país exportador, en concepto de los productos (sin incluir los costos del transporte marítimo) menos cualquier porción del país inicial pagadero al Gobierno del país exportador. El principal se pagará de conformidad con el plan de pagos enunciados en el Capítulo II de este Convenio. La primera amortización vencerá y será pagadera
en la fecha que se especifica en el Capítulo II de este Convenio. Las amortizaciones subsiguientes vencerán y serán pagaderas con un intervalo de un año a partir de entonces. Cualquier pago de principal podrá efectuarse antes de la fecha de vencimiento.
2. Los Intereses sobre el saldo del principal adeudador al Gobierno del país exportador en concepto en productos entregados cada cada año civil, serán pagados en la forma siguiente:
a. En el caso del Crédito en Dólares, los intereses comenzarán a devengarse en la fecha de la última entrega de estos productos en cada año civil. Los intereses se pagarán a más tardar en la fecha de vencimiento de cada amortización del principal, excepto que si la fecha de la primera amortización es más que un año desde la fecha de la última entrega, el primer pago de intereses se hará a más
tardar en la fecha aniversario de tal última entrega y subsiguientemente el pago de los intereses se efectuará anualmente y a más tardar en la fecha de vencimiento de cada amortización del principal.
b) En el caso del Crédito en Moneda Local Convertible, los intereses comenzarán a devengarse en la fecha del desembolso en dólares efectuada por el Gobierno del país exportador. Tales intereses se pagarán anualmente comenzando un año después de la fecha de la última entrega de productos en cada año civil, excepto que si las amortizaciones en concepto de estos productos no vencen en algún aniversario de la fecha de la última entrega, todo interés devengado en la fecha de vencimiento de la primera amortización será pagadero en la misma fecha en que vence la primera amortización y subsiguientemente tale intereses se pagarán en las fechas de vencimiento de las amortizaciones siguientes.
3. Para el periodo desde la fecha en que comienzan los interesas hasta la fecha de vencimiento de la primera amortización, los intereses se computarán con base en la tasa de intereses iniciales que se especifica en el Capítulo II de este Convenio. Subsiguientemente, los intereses se computarán con basa en la taza de intereses continuados que se especifica en el Capítulo II de este Convenio.
E. Depósito de los Pagos.
El Gobierno del país importador efectuará o dispondrá que se efectúen los
pagos al Gobierno del país exportador en las monedas, cantidades y a loa tipos de cambio previstos en este Convenio, en la forma siguiente:
1. Los pagos en dólares se remitirán al Treasurer, Commodity Credlt Corporation, United States Department of Agriculture, Washington. D. C. 20250, a monos que los dos Gobiernos convengan otro método de pago.
2. Los pagos en moneda local del país importador (de aquí en adelante denominada moneda local) se depositarán a nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América en cuentas que devenguen interés en bancos elegidos por el Gobierno de loe Estados Unidos de América en el país importador.
F. Ingresos devengados de las ventas
La cantidad total de ingresos devengados por el país importador de la venta de productos financiados en conformidad con este Convenio, que han de aplicarse a los fines de desarrollo económico enunciados en el Capítulo II de este Convenio, no será inferior que el equivalente en moneda local de los desembolsos en dólares por parte del Gobierno del país exportador en relación con la financiación de los productos (que no fuere el diferencial xx xxxxx marítimo), disponiéndose, sin embargo, que los ingresos devengados de las ventas que así se apliquen serán
reducidos por los fondos de contrapartida, de haberlos, aportados por el Gobierno del país importador. El tipo de cambio que se empleará para calcular este equivalente
en moneda local, será la tasa a la que la autoridad monetaria central del país importador, o su agente autorizado, vende divisas por moneda local en relación con la importación comercial de iguales productos. Cualesquiera ingresos así devengados que sean dados en préstamo por el Gobierno del país importador a organizaciones privadas o no gubernamentales, serán prestadas a tasas de interés aproximadamente equivalentes a aquellas cobradas por préstamos comparables en el país importador, El Gobierno del país importador proporcionará, de conformidad con sus procedimientos administrativos respecto del presupuesto para el año fiscal, en las oportunidades en que lo solicite el Gobierno del país exportador, pero con una frecuencia no inferior a la anual, un informe sobre la recepción y el desembolso de los ingresos, certificado por la correspondiente autoridad fiscal del Gobierno del país importador y, en el caso de erogaciones, por el sector del presupuesto en el que se hubieren utilizado dichos ingresos.
G. Cómputos.
El cómputo del pago inicial, de los fondos de contrapartida y de todos los pagos de principal e intereses de conformidad con este Convenio, se efectuará en dólares de los Estados Unidos.
H. Pagos.
Todos los pagos se efectuarán en dólares de los Estados Unidos o, si el Gobierno del país exportador optare por ello,
1. Los pagos se harán en monedas fácilmente convertibles de terceros países a un tipo de cambio mutuamente convenido, y serán usados por el Gobierno del país
exportador para el pago de sus obligaciones o, en el caso de fondos de contrapartida, serán usados para los propósitos establecidos en el Capítulo II de este Convenía,
o
2. Los pagos se harán en moneda local, al tipo de cambio aplicable que se especifica en el apartado G del Artículo III del Capítulo I, de este Convenio, en vigor en la fecha del pago y, a opción del Gobierno del país exportador, serán convertidos en dólares de los Estados Unidos al mismo tipo de cambio, o serán utilizados por el Gobierno del país exportador para el pago de sus obligaciones o,
en el caco de fondos de contrapartida, serán usados para los propósitos establecidos en el Capítulo II de este Convenio, en el país importador.
ARTÍCULO III
A. Comercio Mundial
Los dos Gobiernes tomarán las máximas precauciones para asegurar que las ventas de productos agrícolas conforme a este convenio no desplacen las transacciones usuales del país exportador en éstos productos ni alteren indebidamente los precios mundiales de productos agrícolas o las normas habituales de intercambio comercial con los países que, el Gobierno del país exportador considera como naciones amigas (denominadas en este Convenio naciones amigas). Para poner en práctica esta disposición el Gobierno del país importador deberá:
1. Asegurar que el total de las importaciones procedentes del país exportador y de otras naciones amigas del país importador y pagadas con recursos del país importador sea por lo menos igual a las cantidades de productos agrícolas que se determinan en el cuadro de comercialización usual indicado en el Capítulo II, durante cada periodo de importación determinado en el cuadro y durante cada periodo comparable subsiguiente, en el que se estén entregando productos financiados conforme a este Convenio. Las importaciones de productos para satisfacer estos requerimientos usuales de comercialización para cada periodo de importación serán adicionales a las compras financiadas de conformidad con este Convenio.
2.- Adoptar medidas para asegurar que el país exportador obtenga una participación justa en cualquier incremento de las compras comerciales de productos agrícolas por parte del país importador.
3. Adoptar todas las medidas posibles para impedir la reventa, la desviación en tránsito o el transbordo a otros países o el uso para otros fines que no sean los internos; de los productos agrícolas adquiridos de conformidad con este Convenio (salvo cuando tal reventa, desviación en tránsito, transbordo o uso hayan sido específicamente aprobados por el Gobierne de los Estados Unidos de América).
4. Adoptar todas las medidas posibles para impedir la exportación de cualquier producto, de origen nacional o extranjero, que se defina en el Capítulo II de esta convenio, durante el período de limitación de las exportaciones que se especifica en el cuadro de limitación de exportaciones, que figura en el Capítulo II (excepto según se especifica en el Capítulo II o cuando tal exportación haya sido específicamente aprobada por el Gobierno de los Estados Unidos).
B Comercio Particular
Al llevar a la práctica las disposiciones de este Convenio, los dos Gobiernos procurarán asegurar condiciones de comercio que permitan a los comerciantes particulares llevar a cabo sus actividades eficazmente.
C. Autoayuda
El Capítulo II describe el programa que el Gobierno del país importador está emprendiendo para mejorar su producción, almacenamiento y distribución de los productos agrícolas. El Gobierno del país importador proporcionará, en la forma y en la fecha que el Gobierno del país exportador solicite, un informe del progreso que el Gobierno del país importador está realizando para llevar a cabo dichas medidas de autoayuda.
D. Informes
Además de cualesquiera otros informes convenidos entre los dos Gobiernos, el
Gobierno del país importador suministrará, por lo menos trimestralmente, para el período de abastecimiento especificado en el Apartado I del Capítulo II de este Convenio y para cualquier período subsiguiente comparable, durante el cual se estén importando o utilizando los productos adquiridos conforme a este Convenio:
1. La información siguiente respecto a cada embarque de productos recibidos en virtud del Convenio: el nombre de cada barco; la fecha de llegada; el puerto de arribo; el producto y cantidades recibidas y el astado en que se recibió;
2. Una declaración que indique el progreso alcanzado para satisfacer las demandas normales xxx xxxxxxx;
3. Una declaración relativa a las medidas que se han adoptado para poner en práctica las deposiciones contempladas en sección A, incisos 2 y 3 de este artículo, y
4. Datos estadísticos sobre las importaciones y exportaciones realizadas por país de origen o de destino, respectivamente, de los productos que son iguales o similares a los importados conforme al Convenio.
E. Procedimientos para la Conciliación y Ajuste de Cuentas
Cada uno de los Gobiernos establecerá procedimientos apropiados para facilitar el ajuste de sus respectivas cuentas de las cantidades financiadas con respecto a los productos entregados durante cada año civil. La Commodity Credit Corporation del
país exportador y el Gobierno del país importador podrán realizar en las cuentas de crédito los ajustes que mutuamente convengan son apropiados.
F. Definiciones.
A los efectos de este Convenio:
1. Se considerará que la entrega ha tenido lugar en la fecha de carga indicada en el conocimiento de embarque marítimo que ha sido firmado y aprobado con iniciales en nombre del transportador;
2. Se considerará que la importación se ha efectuado cuando el producto haya ingresado al país y haya pasado por la aduana, si hubiere, del país importador, y
3. Se considerará que la utilización se ha efectuado, cuando el producto haya sido vendido al comercio dentro del país importador, sin restricciones en cuanto a su uso dentro del país, o haya sido distribuido de otra manera al consumidor dentro del país.
G. Tipo de Cambio Aplicable
Para los fines de esto Convenio, el tipo de cambio aplicable para determinar la cantidad de cualquier moneda local a ser pagada al Gobierno del país exportador, será un tipo en vigor en la fecha de pago por parte del país importador, que no sea menos favorable al Gobierno del país exportador que los más altos tipos de cambio legalmente obtenibles en el país importador y que no sea menos favorable al Gobierno del país exportador que los más altos tipos de cambio obtenibles por cualquier otra nación. Respecto a la moneda local:
1. Mientras el Gobierno del país importador mantenga un sistema de tipo de cambio único, el tipo de cambio aplicable será el tipo al cual la autoridad monetaria central del país importador o su agente autorizado venda divisas por moneda local.
2. Si no se mantiene un tipo de cambio único, el tipo aplicable será aquel
(según convengan mutuamente loa dos Gobiernos) que cumpla con los requisitos de la primera frase de esta sección G.
H. Consultas
Los dos Gobiernos, a petición de cualquiera de ellos, se consultarán respecto de cualquier asunto que se plantee en virtud del presente Convenio, inclusive la aplicación de los arreglas que se lleven a cabo de conformidad con el mismo.
I. Identificación y Publicidad.
El Gobierno del país importador adoptará las medidas que se hayan convenido mutuamente antes de la entrega, para la identificación de los productos alimenticios en los lugares de distribución en el país importador y para fines de publicidad, en la forma prevista en el Apartado (1) de la Subsección 103 de la ley.
IV. Limitaciones de Exportación
A. El periodo de limitación de exportación será el Año Fiscal 1975 o cualquier Año Fiscal subsiguiente durante el cual se están importando o utilizando los productos financiados bajo este Convenio.
B. Para los efectos de la Parte I, Artículo II A4 del Convenio, los productos que no podrán ser exportados son: para el Trigo/Harina xx Xxxxx, trigo machacado, sémola, harina tostada o bulgor (o el mismo producto con distinto-nombre).
V. Medidas de Autoayuda
El Gobierno de Chile conviene en:
1. Instituir un programa nacional de planificación de xxxxx xx xxxxx.
2. Ayudar a las cooperativas regionales de comercialización y de productores tanto en sus programas de financiamiento como de comercialización.
3. Continuar los programas para asegurar precios realistas a los productores agrícolas.
4. Continuar con los programas para mejorar las estadísticas agrícolas.
5. Continuar con los programas para mejorar la producción de ganado.
VI. Fines de Desarrollo Económico para los cuales se utilizará el Producido Resultante a favor del país importador.
El producido resultante a favor del país importador de las ventas de productos financiados bajo el presente Convenio será utilizado para financiar las medidas de autoayuda estipuladas en el Convenio y para el desarrollo de los siguientes sectores económicos: agricultura, nutrición y vivienda.
CAPÍTULO III - DISPOSICIONES FINALES
A. Este Convenio puede ser denunciado por cualquiera de los dos Gobiernos mediante una notificación de denuncia al otro Gobierno, por cualquier motivo y por el Gobierno del país exportador si determinase que el programa de autoayuda descrito en el Convenio no se desenvuelve en forma adecuada. Una tal denuncia no reducirá ninguna de las obligaciones financieras contraídas por el Gobierno del país importador a la tocha de su denuncia.
Este Convenio entrará en vigor al firmarse.
En fe de lo cual los respectivos representantes, debidamente autorizados para el efecto, han suscrito el presente Convenio.
Otorgado en Santiago, en duplicado, este día 25 de Octubre de 1974; Por el Gobierno de Chile, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
B. In witness whereof, the respective representatives, duly authorized for the purpose, have signed the present agreement.
Done at Santiago, in duplicate, this 25th day of October, 1974.
For the Government of the United States of America, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Es copia fiel del original. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, Jefe del Departamento de Tratados Ministerio de Relaciones Exteriores.
N° 18.274,
Santiago, 25 de Octubre de 1974. Señor Embajador:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota N° 487, de esta misma fecha, concerniente al Convenio sobre Productos Agrícolas entre nuestros dos Gobiernos, firmado en el día xx xxx, y en la cual se dice lo siguiente:
"SI Gobierno de Chile tiene actualmente un sistema de tasas múltiples para monedas extranjeras. Mientras se mantenga este sistema, el país importador y el país exportador acuerden que el tipo de cambio que se usará para computar los pagos en moneda local bajo este Convenio será el precio al que el Banco Central de Chile vende el dólar en el mercado de corredores, libre de los recargos bancarios. Se
entiende que el tipo de cambie anteriormente mencionado no es menos favorable que el tipo de cambio requerido según el Capítulo l, Artículo III G, primera frase, del Convenio sobre Ventas de Productos Agrícolas del 25 de Octubre de 1974 entre nuestros dos países. Se entiende, además, que si ocurriera algún cambio significativo en el sistema cambiario de Chile antes que se hayan completado los pagos en moneda corriente mencionados más arriba, un nuevo tipo de cambio para tales conversiones, acorde con las estipulaciones del Capítulo I, Articulo III G. será determinado por acuerdo mutuo, efectivo desde la fecha de tal cambio".
Mi Gobierno concuerda con el texto transcrito precedentemente, por lo cual la Nota de Vuestra Excelencia y la presente comunicación conforman un acuerdo entre ambas Partes.
Aproveche la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades di mi mis alta y distinguida consideración. - Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Vicealmirante, Ministro de Relacionas Exteriores. - Es copia fiel del original. - Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, Jefe del Departamento de Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Excelentísimo Señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxx
Embajador de les Estados Unidos de América Presente.