ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA XX XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
por otra,
denominados conjuntamente las «Partes»
CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Bosnia y Herzegovina una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad y sus Estados miembros;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el xxxxx principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Bosnia y Herzegovina en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado el Tratado UE) y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo xx xxxxx de 1993, así como de las condiciones del proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;
CONSIDERANDO la Asociación Europea con Bosnia y Herzegovina, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democrati zación, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversos ámbitos, incluido el de la justicia y los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (en lo sucesivo denominada «el Acta Final de Helsinki»), los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Xxx xx Xxxxxx/París, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía xx xxxxxxx, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Bosnia y Herzegovina, así como el compromiso de las Partes respecto a los principios de desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la adhesión a la OMC, así como el compromiso de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;
CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;
PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «el presente Acuerdo») creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas de Bosnia y Herzegovina;
HABIDA CUENTA del compromiso de Bosnia y Herzegovina de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;
CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, (en lo sucesivo denominado el
«Tratado CE») son vinculantes para el Xxxxx Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Xxxxx Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Bosnia y Herzegovina que se han obligado como miembro de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx anejo al Tratado UE y al Tratado CE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;
RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
a) apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;
b) contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como a la estabilización de la región;
c) proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
d) apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para desarrollar su cooperación económica e internacional, también mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;
e) apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para completar la transición hacia una economía xx xxxxxxx en funcionamiento,
f) promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina;
g) estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia xx Xxxx sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
La lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y los medios para su entrega constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
Artículo 4
Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.
Artículo 5
La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad y de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo quedarán sujetas a las condiciones del proceso de Estabili zación y Asociación y se basan en los méritos individuales de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 6
Bosnia y Herzegovina se compromete a continuar y a fomentar unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquéllos relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos y xx xxxxx ligeras y de pequeño calibre, así como de drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 7
Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.
Artículo 8
La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de seis años.
El Consejo de Estabilización y de Asociación creado con arreglo al artículo 115 examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Bosnia y Herzegovina de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes al presente Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del proceso de Estabili zación y Asociación.
Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y de Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el presente Acuerdo.
La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y de Asociación evaluará el progreso realizado por Bosnia y Herzegovina y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.
El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual está previsto un calendario específico en el título IV.
Artículo 9
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 10
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
a) la plena integración de Bosnia y Herzegovina en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea;
b) una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercu siones importantes sobre las Partes;
c) la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;
d) la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.
3. Las Partes consideran que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva (ADM) y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.
Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:
a) adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;
b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías xx xxxxx uso, y que establezca sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación;
El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.
Artículo 11
1. El diálogo político tendrá lugar ante todo en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
a) mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Bosnia y Herzegovina, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y la Comisión, de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada la Comisión Europea), por otra;
b) aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;
c) por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar y mejorar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptados en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 xx xxxxx de 2003.
Artículo 12
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 121.
Artículo 13
Un diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE — Balcanes Occidentales.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 14
Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Bosnia y Herzegovina fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfron teriza.
Siempre que Bosnia y Herzegovina prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el título X.
Bosnia y Herzegovina aplicará plenamente los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio existentes negociados de conformidad con el Memorándum de acuerdo sobre simplificación y liberalización del comercio, firmado en Bruselas el 00 xx xxxxx xx 0000 xxx Xxxxxx x Xxxxxxxxxxx, así como el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.
Artículo 15
Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.
Los principales elementos de esos convenios serán:
a) el diálogo político;
b) el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;
c) las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al del presente Acuerdo;
d) las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior.
Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.
Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.
Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.
Artículo 16
Cooperación con otros países que participan en el proceso de Estabilización y Asociación
Bosnia y Herzegovina proseguirá la cooperación regional con los demás países implicados en el proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.
Artículo 17
Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de Estabilización y Asociación
1. Bosnia y Herzegovina deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier otro país candidato a la adhesión a la UE no afectado por el proceso de Estabilización y Asociación en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Bosnia y Herzegovina y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.
2. Bosnia y Herzegovina, antes del final de los períodos transitorios mencionados en el artículo 18, apartado 1, celebrarán con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el Artículo V del AGCS.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 18
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo III, párrafo 2, del GATT 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 2005 (2).
5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.
6. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o
c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC,
estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
7. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado .
(2) Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina no 58/04 de 22.12.2004.
CAPÍTULO I
Productos industriales Artículo 19 Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I. parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 20
Concesiones comunitarias para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 21
Concesiones de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.
3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en los anexos I (a), I(b) y I(c) se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario que figura en el anexo:
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 22
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 23
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Bosnia y Herzegovina declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomenda ciones.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca Artículo 24 Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.
2. El término «productos agrícolas y de la pesca» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.
3. Esta definición incluye el pescado y los productos de la pesca de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 1902 20 10 y 2301 20 00 del capítulo 3.
Artículo 25
Productos agrícolas transformados
El Protocolo 1 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
Supresión de las restricciones cuantitativas de los productos agrícolas y de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todas las restric ciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad.
Artículo 27
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Bosnia y Herzegovina, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Bosnia y Herzegovina en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas expresadas en peso de canal.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará el acceso libre de derechos a las importaciones en la Comunidad para los productos originarios de Bosnia y Herzegovina de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 12 000 toneladas (peso neto).
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (a);
b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en los anexos III (b), III(c) y III(d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos anexos;
c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (e), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trata.
5. El Protocolo 7 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas que en él se mencionan.
Artículo 28
Pescado y productos de la pesca
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposi ciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 29
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y de la pesca entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Bosnia y Herzegovina en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Bosnia y Herzegovina y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y de la pesca.
Artículo 30
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 39, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y de la pesca, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25 al 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Artículo 31
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y de la pesca y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas
1. Bosnia y Herzegovina garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo de 20 xx xxxxx de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas y de la pesca podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en ese Reglamento.
2. Bosnia y Herzegovina prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.
3. Bosnia y Herzegovina denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Bosnia y Herzegovina o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán durante un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Bosnia y Herzegovina y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Bosnia y Herzegovina cesará a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000.
0. Xxxxxx x Xxxxxxxxxxx asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 5 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 32
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.
Artículo 33
Mayores concesiones
Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 34
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se aumentarán los ya aplicables.
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006,
p. 1)
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 25, 26, 27 y 28, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos III a V y en el Protocolo 1.
Artículo 35
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 36
Derechos aduaneros de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 37
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Bosnia y Herzegovina o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Bosnia y Herzegovina para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los Acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 38
Dumping y subvenciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 39.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
Artículo 39
Cláusula general de salvaguardias
1. Las disposiciones del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b) y apartado 6 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circuns tancias.
6. En caso de que la Comunidad o Bosnia y Herzegovina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 40
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposi ciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 41
Monopolios estatales
Bosnia y Herzegovina ajustarán los posibles monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Bosnia y Herzegovina en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.
Artículo 42
Normas de origen
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 2 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 43
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 44
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregula ridades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.
c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en la letra a) del apartado 4 del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 45
Responsabilidad financiera
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 2, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 46
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO V
CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
Circulacion de trabajadores
Artículo 47
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
a) el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Bosnia y Herzegovina y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;
b) el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores cubiertos por acuerdos bilaterales a efectos del artículo 48, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.
2. Bosnia y Herzegovina otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en este país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Bosnia y Herzegovina.
Artículo 48
1. Habida cuenta de la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
a) las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de Bosnia y Herzegovina otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deberán mantenerse y, si es posible, mejorarse;
b) los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2. Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación xxx xxxxxxx laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 49
1. Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de Bosnia y Herzegovina legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estable ciendo las siguientes disposiciones:
a) todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y falleci miento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
b) todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;
c) los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Bosnia y Herzegovina otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en las letras b) y c) del apartado 1.
CAPÍTULO II
Derecho de establecimiento Artículo 50 Definición
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «sociedad comunitaria» o «sociedad de Bosnia y Herzegovina», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina respectivamente;
b) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra sociedad;
c) «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
d) «establecimiento»:
i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las personas que no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,
ii) Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de Bosnia y Herzegovina, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en Bosnia y Herzegovina o en la Comunidad respecti vamente;
e) «actividad», la prosecución de actividades económicas;
f) «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;
g) «nacional comunitario» y «nacional de Bosnia y Herzegovina», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina;
Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o los nacionales de Bosnia y Herzegovina establecidos fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina y controladas por nacionales comunitarios o nacionales de Bosnia y Herzegovina, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a su legislación respectiva;
h) «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
Artículo 51
1. Bosnia y Herzegovina facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina concederá:
a) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; y
b) por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Bosnia y Herzegovina, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
a) con respecto al establecimiento de sociedades de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;
b) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Bosnia y Herzegovina, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.
3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al estable cimiento de las sociedades comunitarias o montenegrinas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Bosnia y Herzegovina;
b) las filiales de sociedades comunitarias también tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Bosnia y Herzegovina, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Bosnia y Herzegovina respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon. La presente letra b) se aplicará sin perjuicio del artículo 63.
c) cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las posibilidades de extender los derechos mencionados en la letra b) a las sucursales de las empresas comunitarias.
Artículo 52
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 53
1. Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al estableci miento de un Zona Europea Común de Aviación (1) (en lo sucesivo denominada «ZECA»), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de estableci miento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 54
1. Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
(1) Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República xx Xxxxxxxxxx, el Xxxxx de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Xxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxx (XX X 000 de 16.10.2006, p. 3).
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
Artículo 55
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Bosnia y Herzegovina el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Bosnia y Herzegovina y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabili zación y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.
Artículo 56
1. Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Bosnia y Herzegovina o las sociedades de Bosnia y Herzegovina establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida en que estén establecidas, en el territorio de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:
a) Directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
i. la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;
ii. la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;
iii. la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.
b) Las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.
c) El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina de nacionales de Bosnia y Herzegovina y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de Bosnia y Herzegovina o de una filial o sucursal de Bosnia y Herzegovina de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente, cuando:
a) dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y
b) la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respecti vamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente.
CAPÍTULO III
Prestación de servicios
Artículo 57
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 56, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. Transcurridos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 58
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.
Artículo 59
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 3 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Bosnia y Herzegovina con la de la Comunidad.
2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.
Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.
3. Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;
b) suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;
c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.
4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en el Acuerdo ZECA.
5. Antes de la celebración del Acuerdo ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
6. Bosnia y Herzegovina adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.
CAPÍTULO IV
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 60
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el Artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.
Artículo 61
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina autorizará, utilizando de manera completa y conveniente sus normas y procedimientos existentes, la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros.
En el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina ajustará progresi vamente su legislación referente a la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros para garantizar el mismo tratamiento con respecto a sus nacionales.
Las Partes también garantizarán, a partir xxx xxxxxx año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
6. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.
7. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 62
1. Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final xxx xxxxxx año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 63
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 64
A efectos del presente título, nada en el presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos relativos a la entrada y estancia, empleo, condiciones laborales, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, especialmente por lo que respecta a la concesión, renovación o denegación de un permiso de residencia, a condición de que, al obrar así, no los apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes de conformidad con una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.
Artículo 65
Las empresas que sean controladas y exclusivamente poseídas conjuntamente por empresas o nacionales de empresas de Bosnia y Herzegovina y comunitarias o nacionales también estarán cubiertas por las disposiciones del presente título.
Artículo 66
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Bosnia y Herzegovina establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.
Artículo 67
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Bosnia y Herzegovina se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 68
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del Artículo V del AGCS.
Artículo 69
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 70
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Bosnia y Herzegovina a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Bosnia y Herzegovina se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Bosnia y Herzegovina se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.
3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Bosnia y Herzegovina se centrará en las partes restantes del acervo.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Bosnia y Herzegovina.
4. Bosnia y Herzegovina también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.
Artículo 71
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina:
a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,
b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en su conjunto o en una parte importante de los mismos;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado CE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad pública independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Bosnia y Herzegovina establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Bosnia y Herzegovina hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al estableci miento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los seis primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Bosnia y Herzegovina se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bosnia y Herzegovina será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.
b) Al final xxx xxxxxx año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Bosnia y Herzegovina y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. El Protocolo 4 establece las normas especiales sobre ayudas estatales aplicables en el sector xxx xxxxx.
9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c),
b) las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 72
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina.
Artículo 73
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de Acuerdos bilaterales.
3. Bosnia y Herzegovina adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
4. Bosnia y Herzegovina se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. Las Partes declaran la importancia que conceden a los principios del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Bosnia y Herzegovina la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 74
Contratación pública
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Bosnia y Herzegovina, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Bosnia y Herzegovina ha establecido efectivamente esa legislación.
3. Las sociedades comunitarias establecidas en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina.
4. Las sociedades comunitarias no establecidas en Bosnia y Herzegovina tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina. En el período quinquenal transitorio, Bosnia y Herzegovina asegurará la reducción gradual de las preferencias existentes, de modo que el índice preferencial, al entrar en vigor el presente Acuerdo, ascenderá a un máximo del 15 % en el primero y el segundo año, a un máximo del 10 % en el tercero y el cuarto año, y a un máximo del 5 % en el quinto año.
5. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Bosnia y Herzegovina permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Bosnia y Herzegovina informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
6. Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 47 a 69.
Artículo 75
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Bosnia y Herzegovina adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.
2. Para ello, las Partes procurarán:
a) fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;
b) proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;
c) fomentar la participación de Bosnia y Herzegovina en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normali zación, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET (1));
d) en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Bosnia y Herzegovina estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.
(1) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrotécnica, Instituto Europeo de Normalización de Telecomu nicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea en Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.
Artículo 76
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía xx xxxxxxx, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
a) una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;
b) la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con la vigente en la Comunidad;
c) una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;
d) la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio.
Artículo 77
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Bosnia y Herzegovina aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.
TÍTULO VII
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Artículo 78
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia y su capacidad institucional, mejorar el acceso a la justicia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, las aduanas y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.
Artículo 79
Protección de datos personales
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Bosnia y Herzegovina organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.
Artículo 80
Visados, control de fronteras, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones antes mencionadas se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
a) el intercambio de información sobre legislación y prácticas;
b) la elaboración de legislación;
c) el aumento de la eficacia de las instituciones;
d) la formación del personal;
e) la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;
f) la gestión de las fronteras.
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
a) en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;
b) en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.
Artículo 81
Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión
1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Bosnia y Herzegovina y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte y también acuerdan celebrar y aplicar plenamente un Acuerdo de readmisión, que incluya la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.
Los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
En el Acuerdo sobre readmisión se incluyen procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas.
2. Bosnia y Herzegovina aceptará celebrar Acuerdos de readmisión con los demás países del proceso de Estabilización y Asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los Acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.
Artículo 82
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias interna cionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 83
Cooperación en materia de drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de las drogas.
Artículo 84
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:
a) el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos;
b) las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de divisas, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;
c) la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;
d) el fraude fiscal;
e) la producción y el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;
f) el contrabando;
g) el tráfico ilícito xx xxxxx;
h) la falsificación de documentos;
i) el tráfico ilícito de vehículos;
j) la ciberdelincuencia.
Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.
Artículo 85
Lucha contra el terrorismo
De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamen taciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:
a) aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, así como otras Resoluciones de las Naciones Unidas, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;
b) intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación interna cional y nacional;
c) intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 86
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Bosnia y Herzegovina. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Bosnia y Herzegovina. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Bosnia y Herzegovina y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.
Artículo 87
Política económica y comercial
La Comunidad y Bosnia y Herzegovina facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías xx xxxxxxx.
A petición de las autoridades de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina por establecer una economía xx xxxxxxx operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.
Artículo 88
Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos comparables, fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Bosnia y Herzegovina. Asimismo, deberá permitir a las Oficinas Estadísticas de la entidad y del Estado, a cubrir mejor las necesidades de sus usuarios nacionales e internacionales (tanto la administración pública como el sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.
Artículo 89
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre Bosnia y Herzegovina y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y otros servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y otros servicios financieros en Bosnia y Herzegovina.
Artículo 90
Cooperación en materia de auditoría y control financiero
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, gracias a la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, para desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP (que incluye la gestión y el control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente) y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos de control y auditoría reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades y la formación de las instituciones con objeto de desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP y la auditoría externa( Instituciones de Auditoría Supremas), que también incluye el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de los sistemas de auditoría interna.
Artículo 91
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 92
Cooperación industrial
La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Bosnia y Herzegovina. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.
Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.
Artículo 93
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.
Artículo 94
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.), el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
Artículo 95
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se centrará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector agrícola, veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Bosnia y Herzegovina, en especial para alcanzar los niveles veterinarios y fitosanitarios comunitarios y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Bosnia y Herzegovina a las normas y modelos comunitarios.
Artículo 96
Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organiza ciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.
Artículo 97
Aduanas
Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Bosnia y Herzegovina al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Bosnia y Herzegovina al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas. Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas figuran en el Protocolo 5.
Artículo 98
Fiscalidad
Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Bosnia y Herzegovina, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.
La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Bosnia y Herzegovina también completará la red de Acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.
Artículo 99
Cooperación social
Las Partes cooperarán para facilitar el desarrollo de la política de empleo de Bosnia y Herzegovina, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Bosnia y Herzegovina a las nuevas exigencias económicas y sociales, con vistas a garantizar la igualdad de acceso y el apoyo efectivo a todas las personas vulnerables, y podrá implicar ajustar la legislación de Bosnia y Herzegovina sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para las mujeres, para las personas discapacitadas y para otras personas vulnerables, incluidas las pertenecientes a grupos minoritarios, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Artículo 100
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Bosnia y Herzegovina el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra-escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión. Bosnia y Herzegovina deberán considerar prioritario el cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco de los convenios interna cionales pertinentes que traten de estos problemas.
Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Artículo 101
Cooperación cultural
Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 102
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinema tográfico y de la televisión.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Bosnia y Herzegovina ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario pertinente, y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres y cable.
Artículo 103
Sociedad de la información
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Bosnia y Herzegovina en este ámbito a las de la Comunidad.
Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Bosnia y Herzegovina. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.
Artículo 104
Redes de comunicación electrónica y servicios conexos
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Bosnia y Herzegovina adopte el acervo comunitario en estos sectores un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 105
Información y comunicaciones
La Comunidad y Bosnia y Herzegovina adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 106
Transporte
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Bosnia y Herzegovina, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental, aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Bosnia y Herzegovina un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.
Artículo 107
Energía
La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluyendo, según proceda, aspectos de seguridad nuclear. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y será desarrollado con vistas a la integración gradual de Bosnia y Herzegovina en los mercados europeos de la energía.
Artículo 108
Medio ambiente
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos adminis trativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Bosnia y Herzegovina con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, incluidos los residuos y los productos químicos, establecer un sistema para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.
Artículo 109
Cooperación en investigación y desarrollo tecnológico
Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investi gación y el desarrollo tecnológico.
Artículo 110
Desarrollo regional y local
Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transna cional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes las prioridades del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.
Artículo 111
Reforma de la administración pública
La cooperación tendrá como objetivo impulsar el desarrollo en Bosnia y Herzegovina de una Administración pública fiable y responsable, sobre la base de los esfuerzos de reforma emprendidos hasta la fecha en este ámbito.
La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, respetando las exigencias de la Asociación Europea, e incluirá aspectos como la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional, la formación continua del personal de la administración pública y la consolidación del proceso de elaboración de políticas. Las reformas tendrán debidamente en cuenta los objetivos de sostenibilidad fiscal, incluidos los aspectos de arquitectura fiscal. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública en Bosnia y Herzegovina.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 112
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 113 y 115, Bosnia y Herzegovina podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrá en cuenta la evaluación suministrada por los informes de evolución anuales sobre Bosnia y Herzegovina. La ayuda comunitaria también estará sujeta a las condiciones del Proceso de Estabilización y de Asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La ayuda concedida a Bosnia y Herzegovina se adaptará para atender a las necesidades observadas, las prioridades fijadas y la capacidad de utilización y, cuando proceda, de reembolso del país, y para ejecutar las medidas adoptadas con vistas a reformar y reestructurar la economía.
Artículo 113
Podrán tomarse disposiciones relativas a la ayuda financiera, en forma de subvenciones, de conformidad con el pertinente Reglamento del Consejo, dentro del marco orientativo plurianual basdo en programas de acción anuales establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Bosnia y Herzegovina.
La ayuda financiera podrá destinarse a cualesquiera ámbitos de cooperación, con especial atención a los asuntos relacionados con la justicia y los asuntos de interior, la aproximación de las legislaciones y el desarrollo económico.
Artículo 114
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 115
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 116
1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 117
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabili zación y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 118
1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117.
Artículo 119
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.
Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabili zación y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada aplicación.
Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.
Artículo 120
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.
Artículo 121
Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
Artículo 122
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 123
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo 124
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
a) las medidas que aplique Bosnia y Herzegovina respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discrimi nación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bosnia y Herzegovina no deberán dar lugar a ninguna discrimi nación entre los nacionales de Bosnia y Herzegovina o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 125
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 126 y, en su caso, el Protocolo no 6.
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 119 y 120.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 38, 39, 40 y 44 y el Protocolo 2.
Artículo 126
1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.
Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 119 o 120, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.
Artículo 127
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Bosnia y Herzegovina, por otra.
Artículo 128
Los Anexos I a VII y los Protocolos 1 al 7 forman parte integrante del presente Acuerdo.
El Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales para la partici pación de Bosnia y Herzegovina en los programas comunitarios (1), firmado el 22 de noviembre de 2004, y su anexo forman parte integrante del presente Acuerdo. La revisión prevista en el artículo 8 de dicho Acuerdo Xxxxx se llevará a cabo en el Consejo de Estabilización y Asociación, que tendrá el poder de modificar, en caso necesario, el Acuerdo Marco.
Artículo 129
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 130
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.
Artículo 131
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
(1) DO L 192 de 22.7.2005, p. 9.
Artículo 132
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 133
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia, croata y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 134
El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de adopción.
Artículo 135
Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de lo dispuesto en los artículos 71 y 73 del presente Acuerdo, de sus Protocolos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y de las disposiciones pertinentes de su Protocolo 3, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.
Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година. Hecho en Luxemburgo, el dieciséis xx xxxxx de dos mil ocho.
V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm. Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og xxxx. Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis. Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight. Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.
Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto. Luksemburgā, divtūkstoš xxxxxx xxxx sešpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge. Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év xxxxxx tizenhatodik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja. Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.
Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego. Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.
Încheiat la Luxembourg, la șaisprezece iunie două mii opt. V Luxemburgu xxx xxxxxxxxxxx xxxx dvetisícosem.
V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.
Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan. Som skedde x Xxxxxxxxx den sextonde juni tjugohundraåtta.
Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga xxxx dvije hiljade osme godine. Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine. Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.
Voor het Koninkrijk België Pour le Royaume de Belgique Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Релублика България
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann na hÉireann For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Xxxxx de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas xxxxx
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
X Xxxxxx Köztársaság részéről
Gћal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейската общност
Por las Comunidades Europeas Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες For the European Communities
Pour les Communautés européennes Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu xxxxx Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen W imieniu Wspólnot Europejskich Pelas Comunidades Europeias Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvá Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Za Bosnu i Hercegovinu Za Bosnu i Hercegovinu За Босну и Херцеговину
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
ANEXOS
— Anexo I (artículo 21) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos industriales comunitarios
— Anexo II (artículo 27, apartado 2) Definición de productos de añojo («baby beef») mencionados en el artículo 27, apartado 2
— Anexo III (artículo 27) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad
— Anexo IV (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de Bosnia y Herzegovina al ser importados en la Comunidad
— Anexo V (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de la Comunidad al ser importados en Bosnia y Herzegovina
— Anexo VI (artículo 50) Establecimiento: Servicios financieros
— Anexo VII (artículo 73) Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
PROTOCOLOS
— Protocolo 1 (artículo 25) sobre intercambios comerciales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de productos agrícolas transformados
— Protocolo 2 (artículo 42) relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina
— Protocolo 3 (artículo 59) sobre transporte terrestre
— Protocolo 4 (artículo 71) sobre ayuda estatal a la industria xxx xxxxx
— Protocolo 5 (artículo 97) sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
— Protocolo 6 (artículo 126) Solución de diferencias
— Protocolo 7 (artículo 27) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados
ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
ANEXO I a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(a que se refiere el artículo 21)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Designación de las mercancías |
2501 00 | Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: – Agua de mar y agua madre xx xxxxxxx – Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás |
2501 00 10 | |
2501 00 99 | |
2508 | Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas: |
2508 70 00 | – Xxxxxxx xx xxxxxxx x xx xxxxx |
0000 | Xxxxxxx xx xxxxx natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con ex clusión del óxido de bario de la partida 2816: |
2511 20 00 | – Carbonato de bario natural (witherita) |
2522 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
2523 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: |
2523 10 00 | – Los demás |
– Cemento Portland: | |
2523 21 00 | – – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente |
2523 29 00 | – – Los demás: |
ex 2523 29 00 | – – – Excepto los utilizados para la cementación xx xxxxx petrolíferos y de gas |
2524 | Amianto (asbesto): |
2524 10 00 | – Crocidolita |
2524 90 00 | – Los demás: |
ex 2524 90 00 | – – Amianto (asbesto) en forma de fibras, copos o polvo |
Código NC | Designación de las mercancías |
2702 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión xxx xxxxxxxx |
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: |
– Licuados: | |
2711 11 00 | – – Gas natural |
2711 12 | – – Propano |
2711 13 | – – Butanos |
2711 19 00 | – – Los demás |
2801 | Flúor, cloro, bromo y yodo: |
2801 10 00 | – Cloro |
2801 20 00 | – Yodo |
2804 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: |
2804 10 00 | – Hidrógeno |
– Gases nobles: | |
2804 29 | – – Los demás |
2804 30 00 | – Nitrógeno |
2804 40 00 | – Oxígeno |
– Silicio: | |
2804 69 00 | – – Los demás |
2804 90 00 | – Selenio |
2807 00 | Ácido sulfúrico; óleum: |
2807 00 90 | – Óleum |
2808 00 00 | Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos |
2809 | Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución quí mica definida: |
2809 10 00 | – Pentóxido de difósforo |
2809 20 00 | – Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos: |
ex 2809 20 00 | – – Ácido metafosfórico |
2811 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: |
– Los demás ácidos inorgánicos: | |
2811 19 | – – Los demás: |
2811 19 10 | – – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) |
2811 19 20 | – – – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico) |
2811 19 80 | – – – Los demás: |
ex 2811 19 80 | – – – – Excepto ácido arsénico |
Código NC | Designación de las mercancías |
– Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: | |
2811 21 00 | – – Dióxido de carbono |
2811 29 | – – Los demás |
2812 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
2813 | Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial: |
2813 90 | – Los demás |
2814 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
2815 | Hidróxido de sodio (xxxx o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de so dio o de potasio: |
2815 20 | – Hidróxido de potasio (potasa cáustica) |
2815 30 00 | – Peróxidos de sodio o de potasio |
2816 | Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario: |
2816 40 00 | – Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
2819 | Óxidos e hidróxidos de cromo |
2820 | Óxidos de manganeso |
2821 | Óxidos e hidróxidos xx xxxxxx; tierras colorantes con un contenido xx xxxxxx combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso: |
2821 20 00 | – Tierras colorantes |
2822 00 00 | Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
2824 | Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
2825 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales: |
2825 20 00 | – Óxido e hidróxido de litio |
2825 30 00 | – Óxidos e hidróxidos de vanadio |
2825 40 00 | – Óxidos e hidróxidos de níquel |
2825 50 00 | – Óxidos e hidróxidos de cobre |
2825 60 00 | – Óxidos xx xxxxxxxx y dióxido de circonio |
2825 70 00 | – Óxidos e hidróxidos de molibdeno |
2825 80 00 | – Óxidos de antimonio |
2826 | Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor: |
– Fluoruros: | |
2826 12 00 | – – De aluminio |
2826 30 00 | – Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) |
Código NC | Designación de las mercancías |
2826 90 | – Los demás: |
2826 90 80 | – – Los demás: |
ex 2826 90 80 | – – – Fluorosilicatos, excepto los de sodio o de potasio |
2827 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros: |
2827 10 00 | – Cloruro de amonio |
2827 20 00 | – Cloruro de calcio |
– Los demás cloruros: | |
2827 31 00 | – – De magnesio |
2827 32 00 | – – De aluminio |
2827 39 | – – Los demás: |
2827 39 10 | – – – De estaño |
2827 39 85 | – – – Los demás |
– Óxicloruros e hidroxicloruros: | |
2827 41 00 | – – De cobre |
2827 49 | – – Los demás: |
– Bromuros y oxibromuros: | |
2827 51 00 | – – Bromuros de sodio o de potasio |
2827 59 00 | – – Los demás |
2827 60 00 | – Yoduros y oxiyoduros: |
ex 2827 60 00 | – – Excepto el yoduro potásico |
2828 | Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos: |
2828 90 00 | – Los demás |
2829 | Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
2830 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida: |
2830 90 | – Los demás |
2831 | Ditionitos y sulfoxilatos: |
2831 90 00 | – Los demás |
2832 | Sulfitos; tiosulfatos |
2833 | Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos): |
– Sulfatos de sodio: | |
2833 19 00 | – – Los demás |
– Los demás sulfatos: | |
2833 21 00 | – – De magnesio |
Código NC | Designación de las mercancías |
2833 22 00 | – – De aluminio |
2833 24 00 | – – De níquel |
2833 25 00 | – – De cobre |
2833 29 | – – Los demás: |
2833 29 20 | – – – De cadmio; de cromo; de cinc |
2833 29 30 | – – – De cobalto; de titanio: |
ex 2833 29 30 | – – – – De titanio |
2833 29 60 | – – – De plomo |
2833 29 90 | – – – Los demás: |
ex 2833 29 90 | – – – – Excepto de estaño o de manganeso |
2833 30 00 | – Alumbres |
2833 40 00 | – Peroxosulfatos (persulfatos) |
2834 | Nitritos; nitratos: |
2834 10 00 | – Nitritos |
2835 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitu ción química definida: |
2835 10 00 | – Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) |
– Fosfatos: | |
2835 22 00 | – – De monosodio o disodio |
2835 24 00 | – – De potasio |
2835 26 | – – Los demás fosfatos de calcio |
2835 29 | – – Los demás |
– Polifosfatos: | |
2835 39 00 | – – Los demás |
2836 | Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga car bamato de amonio: |
– Los demás: | |
2836 92 00 | – – Carbonato de estroncio |
2837 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos: |
– Cianuros y oxicianuros: | |
2837 19 00 | – – Los demás |
2839 | Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos: |
2839 90 | – Los demás: |
2839 90 90 | – – Los demás: |
ex 2839 90 90 | – – – De plomo |
Código NC | Designación de las mercancías |
2841 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos: |
– Manganitos, manganatos y permanganatos: | |
2841 69 00 | – – Los demás |
2841 80 00 | – Volframatos (tungstatos) |
2841 90 | – Los demás: |
2841 90 85 | – – Los demás: |
ex 2841 90 85 | – – – Aluminatos |
2843 | Metales preciosos en forma coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aun que no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos |
– Compuestos xx xxxxx | |
2843 21 00 | – – Nitrato xx xxxxx |
2843 29 00 | – – Los demás |
2843 30 00 | – Compuestos de oro |
2843 90 | – Los demás compuestos; amalgamas |
2844 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos |
2845 | Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida |
2846 | Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
2848 00 00 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
2849 | Xxxxxxxx, aunque no sean de constitución química definida |
2849 90 | – Los demás |
2850 00 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
2852 00 00 ex 2852 00 00 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas: – Fulminatos o cianuros |
2853 00 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire compri mido; amalgamas (excepto las de metal precioso) |
2903 | Derivados halogenados de los hidrocarburos: |
– Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 11 00 | – – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo) |
2903 13 00 | – – Cloroformo (triclorometano) |
Código NC | Designación de las mercancías |
2903 19 | – – Los demás: |
2903 19 10 | – – – 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) |
– Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 29 00 | – – Los demás |
– Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 31 00 | – – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) |
2903 39 | – – Los demás |
– Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: | |
2903 52 00 | – – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO) |
2903 59 | – – Los demás |
2904 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados: |
2904 10 00 | – Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos |
2904 20 00 | – Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados: |
ex 2904 20 00 | – – Excepto la nitroglicerina |
2904 90 | – Los demás |
2905 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Monoalcoholes saturados: | |
2905 11 00 | – – Metanol (alcohol metílico) |
– Monoalcoholes no saturados: | |
2905 29 | – – Los demás |
– Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos: | |
2905 51 00 | – – Etclorvinol (DCI) |
2905 59 | – – Los demás |
2906 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: | |
2906 13 | – – Esteroles e inositoles: |
2906 13 10 | – – – Esteroles: |
ex 2906 13 10 | – – – – Colesterina |
– Aromáticos: | |
2906 29 00 | – – Los demás: |
ex 2906 29 00 | – – – Cinamil alcohol |
2908 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes: |
– Los demás: | |
2908 99 | – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
2908 99 90 ex 2908 99 90 | – – – Los demás: – – – – Excepto el dinitro-orto-cresol y demás derivados nitrados de éteres |
2909 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – – Los demás – Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados – Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – – Derivados bromados: – – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno – – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-esti reno (ABS) – – – Los demás – – Los demás |
2909 19 00 | |
2909 20 00 | |
2909 30 | |
2909 30 31 | |
2909 30 35 | |
2909 30 38 | |
2909 30 90 | |
2910 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
2910 40 00 | – Dieldrina (ISO, DCI) |
2910 90 00 | – Los demás |
2911 00 00 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfo nados, nitrados o nitrosados |
2912 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformal dehído: |
– Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas: | |
2912 11 00 | – – Metanal (formaldehído) |
2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiáci dos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: | |
2915 29 00 | – – Los demás |
2915 60 | – Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres |
2915 70 | – Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres: |
2915 70 15 | – – Ácido palmítico |
2917 | Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halo genados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus deri vados: |
Código NC | Designación de las mercancías |
2917 12 | – – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres: – – – Ácido adípico y sus sales – – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres – – Los demás: – – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres – Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, pe róxidos, peroxiácidos y sus derivados – Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: – – Los demás ésteres del ácido ortoftálico: – – – Ortoftalatos de dibutilo |
2917 12 10 | |
2917 13 | |
2917 19 | |
2917 19 10 | |
2917 20 00 | |
2917 34 | |
2917 34 10 | |
2920 | Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de haloge nuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: – Los demás: – – Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitra dos o nitrosados: – – – Ésteres carbónicos y sus derivados; derivados de ésteres sulfúricos – – Otros productos: – – – Nitoglicerina; los demás ésteres carbónicos y sus derivados; tetranitrato de pentaeritrilo |
2920 90 | |
2920 90 10 | |
ex 2920 90 10 | |
2920 90 85 | |
ex 2920 90 85 | |
2921 | Compuestos con función amina: |
– Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos: | |
2921 41 00 | – – Xxxxxxx y sus sales: |
ex 2921 41 00 | – – – Xxxxxxx |
2922 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas: – Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus és teres; sales de estos productos: – – Monoetanolamina y sus sales: – – – Sales de monoetanolamina – – Dietanolamina y sus sales: – – – Sales de dietanolamina – – Trietanolamina y sus sales: – – – Sales de trietanolamina – Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferen tes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos: – – Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales – – Los demás: |
2922 11 00 | |
ex 2922 11 00 | |
2922 12 00 | |
ex 2922 12 00 | |
2922 13 | |
2922 13 90 | |
2922 21 00 | |
2922 29 00 |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 2922 29 00 | – – – Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas y sus sales – Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos: – – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos – – Ácido glutámico y sus sales – – – Excepto la glutamina sódica |
2922 41 00 | |
2922 42 00 | |
ex 2922 42 00 | |
2923 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida: |
2923 10 00 | – Xxxxxx y sus sales: |
ex 2923 10 00 | – – Excepto el colincloruro o el yoduro de succinilcolina |
2924 | Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico: |
– Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos: | |
2924 19 00 | – – Los demás: |
ex 2924 19 00 | – – – Acetamida o asparraguina y sus sales |
– Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos: | |
2924 23 00 | – – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales |
2925 | Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina: |
– Imidas y sus derivados; sales de estos productos: | |
2925 12 00 | – – Glutetimida (DCI) |
2925 19 | – – Los demás |
2926 | Compuestos con función nitrilo: |
2926 90 | – Los demás: |
2926 90 20 | – – Isoftalonitrilo |
2930 | Tiocompuestos orgánicos: |
2930 20 00 | – Tiocarbamatos y ditiocarbamatos |
2930 30 00 | – Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama |
2930 90 | – Los demás: |
2930 90 85 | – – Los demás: |
ex 2930 90 85 | – – – Tioamidas (excepto la tiourea) y tioéteres |
2933 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente: – Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar: – – Melamina – – Los demás: – – – Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-xxxxxxx-1,3,5-triazina (hexó geno, trimetilentrimitramina) |
2933 61 00 | |
2933 69 | |
2933 69 10 |
Código NC | Designación de las mercancías |
– Lactamas: | |
2933 72 00 | – – Clobazam (DCI) e metiprilona (DCI) |
2933 79 00 | – – Las demás lactamas |
2938 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados: |
2938 90 | – Los demás: |
2938 90 90 | – – Los demás: |
ex 2938 90 90 | – – – Las demás saponinas |
2939 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás deriva dos: – Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos – Los demás: – – Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sa les, ésteres y demás derivados de estos productos: – – – Cocaína y sus sales: – – – – Cocaína en bruto – – – – Las demás – – – Las demás – – Los demás: – – – Excepto butilescopolamina o capsaicina |
2939 20 00 | |
2939 91 | |
2939 91 11 | |
2939 91 19 | |
2939 91 90 | |
2939 99 00 | |
ex 2939 99 00 | |
2940 00 00 | Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939 |
2941 | Antibióticos: |
2941 10 | – Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos: |
2941 10 10 | – – Amoxicilina (DCI) y sus sales |
2941 10 20 | – – Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales |
3102 | Abonos minerales o químicos nitrogenados: – Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio: – – Los demás – Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa: – – En disolución acuosa – – Los demás: – – – Excepto el nitrato de amonio para explosivos, poroso – Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante |
3102 29 00 | |
3102 30 | |
3102 30 10 | |
3102 30 90 | |
ex 3102 30 90 | |
3102 40 |
Código NC | Designación de las mercancías |
3102 50 3102 50 10 3102 50 90 ex 3102 50 90 | – Nitrato de sodio: – – Nitrato de sodio natural – – Los demás: – – – Con un contenido de nitrógeno superior al 16,3 % |
3103 3103 10 3103 90 00 ex 3103 90 00 | Abonos minerales o químicos fosfatados: – Superfosfatos – Los demás: – – Excepto los fosfatos enriquecidos de calcio |
3105 3105 10 00 3105 20 3105 30 00 3105 51 00 3105 59 00 3105 60 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y po xxxxx; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg: – Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg – Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio – Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) – Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo: – – Que contengan nitratos y fosfatos – – Los demás – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
3202 3202 90 00 | Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones xxxxxxxx tes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido: – Los demás |
3205 00 00 | Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base xx xxxxx coloran tes |
3206 3206 20 00 3206 41 00 3206 42 00 3206 49 3206 49 30 3206 49 80 ex 3206 49 80 | Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminó foros, aunque sean de constitución química definida: – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo – Las demás materias colorantes y las demás preparaciones: – – Ultramar y sus preparaciones – – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc – – Los demás: – – – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio – – – Los demás: – – – – Basadas en negro de carbón; gris de cinc |
Código NC | Designación de las mercancías |
3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo |
3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
3212 3212 90 | Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tin tes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor: – Los demás |
3213 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entreteni miento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares: |
3214 3214 10 | Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería: – Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura |
3215 3215 90 | Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas: – Las demás |
3303 00 | Perfumes y aguas de tocador |
3304 | Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), in cluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
3305 | Preparaciones capilares |
3306 3306 20 00 3306 90 00 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases in dividuales de venta al por menor: – Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) – Los demás |
3307 3307 10 00 3307 30 00 3307 41 00 3307 49 00 3307 90 00 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparacio nes para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfu mar, aunque tengan propiedades desinfectantes: – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño – Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: – – Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión – – Las demás – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
3401 3401 19 00 3401 20 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, tro zos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgáni cos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o re vestidos de jabón o de detergentes: – Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o reves tidos de jabón o de detergentes: – – Los demás – Jabón en otras formas |
3402 3402 20 3402 20 20 3402 90 3402 90 10 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx y preparaciones de limpieza, aunque conten gan jabón (excepto las de la partida 3401): – Preparaciones para la venta al por menor: – – Preparaciones tensoactivas – Las demás: – – Preparaciones tensoactivas |
3404 3404 90 3404 90 10 3404 90 80 ex 3404 90 80 | Ceras artificiales y ceras preparadas: – Las demás: – – Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar – – Las demás: – – – Excepto las de lignito modificado químicamente |
3405 3405 10 00 3405 20 00 3405 30 00 3405 90 3405 90 90 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin te jer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (ex cepto las ceras de la partida 3404): – Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cuero – Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles xx xxxxxx, parqués u otras manufacturas xx xxxxxx – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) – Los demás: – – Los demás |
3406 00 | Velas, cirios y artículos similares |
Código NC | Designación de las mercancías |
3407 00 00 | Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones lla madas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
3601 00 00 | Materias flamables |
3602 00 00 | Explosivos preparados (excepto la pólvora) |
3603 00 | Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos |
3604 3604 10 00 3604 90 00 ex 3604 90 00 | Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás ar tículos de pirotecnia: – Artículos para fuegos artificiales – Los demás: – – Excepto los cohetes granífugos |
3605 00 00 | Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 |
3606 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo |
3701 3701 10 3701 20 00 3701 91 00 3701 99 00 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en car gadores: – Para rayos X – Películas autorrevelables – Las demás: – – Para fotografía en color (polícroma) – – Las demás |
3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o texti les; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
3703 | Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar |
3704 00 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
3705 3705 10 00 3705 90 3705 90 10 ex 3705 90 10 | Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto las cinematográficas): – Para la reproducción offset – Las demás: – – Microfilmes: – – – Que contengan textos de carácter científico o profesional |
Código NC | Designación de las mercancías |
3809 3809 91 00 3809 92 00 ex 3809 92 00 3809 93 00 ex 3809 93 00 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y de más productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Los demás: – – De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares – – De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares: – – – Excepto preparaciones no acabadas – – De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares: – – – Excepto preparaciones no acabadas |
3810 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
3811 3811 11 3811 29 00 3811 90 00 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores xx xxxxxx sidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: – Preparaciones antidetonantes: – – A base de compuestos de plomo – Aditivos para aceites lubricantes: – – Los demás – Los demás |
3813 00 00 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
3814 00 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
3815 3815 11 00 3815 12 00 | Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Catalizadores sobre soporte: – – Con níquel o sus compuestos como sustancia activa – – Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa |
3817 00 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 |
3819 00 00 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
3820 00 00 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
3821 00 00 | Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Código NC | Designación de las mercancías |
3824 3824 10 00 3824 30 00 3824 40 00 3824 50 3824 90 3824 90 15 3824 90 20 3824 90 25 3824 90 35 3824 90 50 3824 90 55 3824 90 61 3824 90 62 3824 90 64 3824 90 65 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparacio nes de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos natura les), no expresados ni comprendidos en otra parte: – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición – Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos – Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones – Morteros y hormigones no refractarios – Los demás: – – Intercambiador iónicos – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos – – Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto; citrato de calcio bruto – – Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos – – Los demás: – – – Preparaciones para galvanoplastia – – – Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas) – – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos: – – – – Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermen tación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamen tos de la partida 3004 para la medicina humana – – – – Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina – – – – Los demás – – – Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00) |
3825 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni compren didos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo |
3901 3901 20 3901 20 90 3901 90 3901 90 10 3901 90 20 | Polímeros de etileno en formas primarias: – Polietileno de densidad superior o igual a 0,94: – – Los demás – Los demás: – – Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las for mas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo |
3902 3902 10 00 3902 20 00 | Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias: – Polipropileno – Poliisobutileno |
Código NC | Designación de las mercancías |
3902 90 3902 90 10 3902 90 20 | – Los demás: – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las for mas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo – – Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo |
3904 3904 21 00 3904 22 00 3904 50 3904 90 00 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias: – Los demás policloruros de vinilo: – – Sin plastificar – – Plastificados – Polímeros de cloruro de vinilideno – Los demás |
3906 3906 90 3906 90 10 3906 90 20 3906 90 30 3906 90 40 3906 90 50 3906 90 60 | Polímeros acrílicos, en formas primarias: – Los demás: – – Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida] – – Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso – – Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % en peso pero inferior o igual al 11 % – – Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR) – – Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de es tampación para textiles – – Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice |
3907 3907 30 00 3907 50 00 3907 91 | Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas xxxxx dicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias: – Resinas epoxi – Resinas alcídicas – Los demás poliésteres: – – No saturados |
3909 3909 30 00 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias: – Las demás resinas amínicas |
Código NC | Designación de las mercancías |
3909 50 3909 50 10 | – Poliuretanos: – – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocia nato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso |
3912 3912 12 00 3912 39 3912 39 20 3912 90 3912 90 10 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: – Acetatos de celulosa: – – Plastificados – Éteres de celulosa: – – Los demás: – – – Hidroxipropilcelulosa – Los demás: – – Ésteres de celulosa |
3913 3913 10 00 3913 90 00 ex 3913 90 00 | Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias: – Ácido algínico, sus sales y sus ésteres – Los demás: – – Caseína o gelatina |
3915 | Desechos, recortes y desperdicios, de plástico |
3916 | Monofilamentos cuya mayor dimensión xxx xxxxx transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico |
3917 3917 21 3917 21 10 3917 22 3917 22 10 3917 22 90 ex 3917 22 90 3917 23 3917 23 10 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: – Tubos rígidos: – – De polímeros de etileno: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – De polímeros de propileno: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios – – De polímeros de cloruro de vinilo: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor |
Código NC | Designación de las mercancías |
3917 23 90 | – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios – – De los demás plásticos: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modifica dos químicamente – – – – De productos de polimerización de adición – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios – Los demás tubos: – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modifica dos químicamente – – – – De productos de polimerización de adición: – – – – – De polímeros de etileno: – – – – – De polímeros de cloruro de vinilo – – – – – Los demás – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Los demás – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modifica dos químicamente – – – – De productos de polimerización de adición – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios |
ex 3917 23 90 | |
3917 29 | |
3917 29 12 | |
3917 29 15 | |
3917 29 19 | |
3917 29 90 | |
ex 3917 29 90 | |
3917 32 | |
3917 32 10 | |
3917 32 31 | |
3917 32 35 | |
3917 32 39 | |
3917 32 51 | |
3917 32 99 | |
3917 33 00 | |
ex 3917 33 00 | |
3917 39 | |
3917 39 12 | |
3917 39 15 | |
3917 39 19 | |
3917 39 90 | |
ex 3917 39 90 |
Código NC | Designación de las mercancías |
3917 40 00 ex 3917 40 00 | – Accesorios: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
3918 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo |
3919 | Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: – En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm: – – Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar: – – – Xx xxxx(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno – – – Xx xxxx(cloruro de vinilo) no plastificado – – – Las demás – – Las demás: – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: – – – – De poliéster – – – – Las demás – – – De productos de polimerización de adición: – – – – Xx xxxx(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno – – – – Las demás – – – Las demás – Las demás: – – Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular – – Las demás: – – – Las demás |
3919 10 | |
3919 10 11 | |
3919 10 13 | |
3919 10 19 | |
3919 10 31 | |
3919 10 38 | |
3919 10 61 | |
3919 10 69 | |
3919 10 90 | |
3919 90 | |
3919 90 10 | |
3919 90 90 | |
3920 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte: – De polímeros de etileno: – – De espesor igual o inferior a 0,125 mm: – – – De polietileno de densidad: – – – – Inferior a 0,94: – – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la pro ducción de semiconductores o de circuitos impresos – – – – – Las demás: – – – – – – Sin imprimir: – – – – – – – Láminas estirables – – – – – – – Las demás |
3920 10 | |
3920 10 23 | |
3920 10 24 | |
3920 10 26 |
Código NC | Designación de las mercancías |
3920 10 27 | – – – – – – Impresas |
3920 10 28 | – – – – Superior o igual a 0,94 |
3920 20 | – De polímeros de propileno |
– De polímeros de cloruro de vinilo: | |
3920 43 | – – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso |
3920 49 | – – Las demás |
– De polímeros acrílicos: | |
3920 51 00 | – – Xx xxxx(metacrilato de metilo) |
3920 59 | – – Las demás |
– De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres: | |
3920 61 00 | – – De policarbonatos |
3920 62 | – – Xx xxxx(tereftalato de etileno) |
3920 63 00 | – – De poliésteres no saturados |
3920 69 00 | – – De los demás poliésteres |
– De celulosa o de sus derivados químicos: | |
3920 71 | – – De celulosa regenerada |
3920 73 | – – De acetato de celulosa |
3920 79 | – – De los demás derivados de la celulosa |
– De los demás plásticos: | |
3920 91 00 | – – Xx xxxx(butiral de vinilo) |
3920 92 00 | – – De poliamidas |
3920 93 00 | – – De resinas amínicas |
3920 94 00 | – – De resinas fenólicas |
3920 99 | – – De los demás plásticos |
3921 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: |
– Productos celulares: | |
0000 00 00 | – – De polímeros de estireno |
3921 12 00 | – – De polímeros de cloruro de vinilo |
3921 14 00 | – – De celulosa regenerada |
3921 19 00 | – – De los demás plásticos |
3921 90 | – Los demás |
3922 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cister nas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
Código NC | Designación de las mercancías |
3923 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico |
3924 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
3925 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
3926 3926 10 00 3926 20 00 3926 30 00 3926 40 00 3926 90 3926 90 50 3926 90 92 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las parti das 3901 a 3914: – Artículos de oficina y artículos escolares – Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas) – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares – Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx – Las demás: – – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas – – Las demás: – – – Fabricadas con hojas |
4002 4002 19 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: – Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR): – – Los demás |
4005 4005 20 00 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: – Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005 10 |
4011 4011 10 00 4011 30 00 ex 4011 30 00 | Neumáticos nuevos de caucho: – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx – De los tipos utilizados en aeronaves: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
4014 4014 10 00 | Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: – Preservativos |
4016 4016 92 00 4016 94 00 4016 99 4016 99 52 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: – Las demás: – – Gomas de borrar – – Defensas, incluso inflables, para el atraque xx xxxxxx – – Las demás: – – – Las demás: – – – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705: – – – – – Piezas de caucho-metal |
Código NC | Designación de las mercancías |
4016 99 58 4016 99 91 ex 4016 99 91 4016 99 99 ex 4016 99 99 | – – – – – Las demás – – – – Las demás: – – – – – Piezas de caucho-metal: – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos – – – – – Las demás: – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos |
4104 | Cueros y pieles curtidos o crust, xx xxxxxx, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divi didos pero sin otra preparación |
4105 | Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación |
4106 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, in cluso divididos pero sin otra preparación |
4107 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, xx xxxxxx, in cluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
4112 00 00 | Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depila dos, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
4113 | Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás ani males, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de ani males sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
4114 | Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados |
4115 4115 10 00 | Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; re cortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero: – Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
4205 00 4205 00 11 4205 00 19 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: – Para usos técnicos: – – Correas transportadoras o de transmisión – – Los demás |
4402 | Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) xx xxxxxx, incluso aglomerado |
4403 4403 10 00 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: – Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación |
4406 | Traviesas xx xxxxxx para vías férreas o similares |
Código NC | Designación de las mercancías |
4407 4407 91 4407 92 00 4407 93 4407 94 4407 95 4407 99 4407 99 20 4407 99 25 4407 99 40 4407 99 91 4407 99 98 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm: – Las demás: – – Xx xxxxx (Quercus spp.) – – De haya (Fagus spp.) – – Xx xxxx (Acer spp.) – – Xx xxxxxx (Prunus spp.) – – De fresno (Fraxinus spp.) – – Las demás: – – – Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas – – – Las demás: – – – – Cepilladas – – – – Lijadas – – – – Las demás: – – – – – Xx xxxxx – – – – – Las demás |
4408 4408 90 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado xx xxxxxx estratificada, para contracha pado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm: – Las demás |
4409 | Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o simi lares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
4415 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, xx xxxxxx; carretes para cables, xx xxxxxx; pa letas, paletas caja y otras plataformas para carga, xx xxxxxx; collarines para paletas, xx xxxxxx |
4416 00 00 | Barriles, xxxxx, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, xx xxxxxx, incluidas las due las |
4417 00 00 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, xx xxxxxx; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, xx xxxxxx |
4418 4418 60 00 4418 90 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros en samblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx: – Postes y vigas – Los demás |
4419 00 | Artículos xx xxxx o de cocina, xx xxxxxx |
Código NC | Designación de las mercancías |
4420 | Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, xx xxxxxx; estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, xx xxxxxx; artículos de mobiliario, xx xxxxxx, no comprendidos en el capítulo 94 |
4421 | Las demás manufacturas xx xxxxxx |
4503 4503 90 00 | Manufacturas xx xxxxxx natural: – Las demás |
4601 | Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos) |
4602 4602 90 00 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa: – Los demás |
4707 4707 20 00 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos): – De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa |
4802 4802 10 00 4802 20 00 ex 4802 20 00 4802 40 4802 56 4802 56 20 ex 4802 56 20 4802 56 80 ex 4802 56 80 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): – Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles: – – Cartón soporte para fotografía – Papel soporte para papeles de decorar paredes – Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecá nico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin ple gar: – – – En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4): – – – – Excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico) – – – Los demás: – – – – Excepto los papeles sin madera impresos, los papeles sin madera para mecanografíar, los papeles sin madera para escribir o decorativo bruto o excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico) |
4804 4804 11 4804 19 | Papel y cartón xxxxx, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803): – «kraftliner» – – Crudos – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
4804 29 4804 39 4804 49 4804 52 4804 59 | – Papel Xxxxx para sacos (bolsas): – – Los demás – Los demás papeles y cartones Xxxxx, de peso inferior o igual a 150 g/m2: – – Los demás – Los demás papeles y cartones xxxxx, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2: – – Los demás – Los demás papeles y cartones xxxxx, de peso superior o igual a 225 g/m2: – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra – – Los demás |
4805 4805 11 00 4805 12 00 4805 19 4805 24 00 4805 25 00 4805 30 4805 91 00 4805 92 00 4805 93 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo: – Papel para acanalar: – – Papel semiquímico para ondular – – Papel paja para acanalar – – Los demás – Testliner: – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 – – De peso superior a 150 g/m2 – Papel sulfito para embalaje – Los demás: – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 – – De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 – – De peso superior o igual a 225 g/m2 |
4808 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, es tampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803) |
4809 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estu cado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas |
4810 4810 39 00 4810 92 4810 99 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inor gánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobi nas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: – Papel y cartón xxxxx (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráfi cos): – – Los demás – Los demás papeles y cartones: – – Multicapas – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
4811 4811 10 00 4811 41 4811 49 00 4811 51 00 4811 59 00 ex 4811 59 00 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810): – Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado – Papel y cartón engomados o adhesivos: – – Autoadhesivas – – Los demás – Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos): – – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 – – Los demás: – – – Excepto papel decorativo impreso para la producción de estratificados, ennoblecimiento de paneles xx xxxxxx, impregnación, etc. |
4813 4813 10 00 4813 20 00 4813 90 4813 90 90 ex 4813 90 90 | Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos: – En librillos o en tubos – En rollos de anchura inferior o igual a 5 cm – Los demás: – – Los demás: – – – sin impregnar, en rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular, con un lado de más de 36 cm |
4816 4816 20 00 | Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la par tida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas: – Papel autocopia |
4822 | Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perfora dos o endurecidos |
4823 4823 20 00 4823 40 00 4823 90 4823 90 40 4823 90 85 ex 4823 90 85 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: – Papel y cartón filtro – Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos – Los demás: – – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos – – Los demás: – – – Excepto juntas destinadas a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
4901 4901 91 00 ex 4901 91 00 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas: – Los demás: – – Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos: – – – Excepto los diccionarios |
4908 4908 90 00 | Calcomanías de cualquier clase: – Los demás |
5007 5007 10 00 | Tejidos xx xxxx o desperdicios xx xxxx: – Tejidos de borrilla |
5106 5106 10 5106 20 5106 20 10 | Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor: – Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso: – – Con un contenido mínimo del 85 % en peso de lana y pelo fino |
5108 | Hilados de pelo fino cardado x xxxxxxx, sin acondicionar para la venta al por menor |
5109 | Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor |
5112 5112 30 5112 30 10 5112 90 5112 90 10 5112 90 91 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado: – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas: – – De peso igual o inferior a 200 g/m2 – Los demás: – – Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso – – Los demás: – – – De peso igual o inferior a 200 g/m2 |
5211 5211 42 00 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2: – Fabricados con hilos de distintos colores: – – Tejidos de mezclilla (denim) |
5306 | Hilados xx xxxx |
5307 | Hilados xx xxxx y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
5308 5308 20 5308 90 5308 90 12 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel: – Hilados de cáñamo – Los demás: – – Hilados xx xxxxx – – – De título superior o igual 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36) |
Código NC | Designación de las mercancías |
5308 90 19 5308 90 90 | – – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36) – – Los demás |
5501 5501 30 00 | Cables de filamentos sintéticos: – Acrílicas o modacrílicas |
5502 00 5502 00 80 | Cables de filamentos artificiales: – Los demás |
5601 5601 10 5601 21 5601 22 5601 22 91 5601 22 99 5601 29 00 5601 30 00 | Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil: – Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata – Guata; los demás artículos de guata: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales: – – – Los demás: – – – – De fibras sintéticas – – – – De fibras artificiales – – Los demás – Tundizno, nudos y motas de materia textil |
5602 5602 10 5602 29 00 5602 90 00 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: – Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta: – Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar: – – De los demás materias textiles – Los demás |
5603 5603 11 5603 11 10 5603 12 5603 12 10 5603 13 5603 13 10 5603 14 5603 14 10 | Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas: – De filamentos sintéticos o artificiales: – – De peso inferior o igual a 25 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas – – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas – – De peso superior a 70 g/m 2 pero inferior o igual a 150 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas – – De peso superior a 150 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas |
Código NC | Designación de las mercancías |
5603 91 5603 93 | – Las demás: – – De peso inferior o igual a 25 g/m2 – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 |
5604 5604 90 | Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con cau cho o plástico: – Los demás |
5605 00 00 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, ti ras o polvo, bien revestidos de metal |
5606 00 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
5608 5608 11 5608 19 | Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil: – De materias textiles sintéticas o artificiales: – – Redes confeccionadas para la pesca – – Las demás |
5609 00 00 | Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cor xxxxx, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
5809 00 00 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la par tida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
5905 00 | Revestimientos de materias textiles para paredes |
5909 00 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias |
5910 00 00 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, reves tidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
5911 5911 10 00 5911 31 5911 32 5911 40 00 | Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 de este capítulo: – Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios – Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento): – – De peso inferior a 650 g/m2 – – De peso superior o igual a 650 g/m2 – Capachos y tejidos gruesos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los xx xxxxxxx |
6801 00 00 | Adoquines, encintado y losas para pavimentos, xx xxxxxx natural (excepto la pizarra) |
Código NC | Designación de las mercancías |
6802 6802 23 00 6802 29 00 ex 6802 29 00 6802 91 6802 92 6802 93 6802 99 | Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx xxxxxx natural, incluida la pi xxxxx, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, in cluida la pizarra, coloreados artificialmente: – Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserra das, con superficie plana o xxxx: – – Granito – – Las demás piedras: – – – Excepto las piedras calizas (salvo mármol, travertinos y alabastro) – Las demás: – – Mármol, travertinos y alabastro – – Las demás piedras calizas – – Granito – – Las demás piedras |
6806 | Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69 |
6807 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo x xxxx) |
6808 00 00 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios xx xxxxxx, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
6809 | Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable |
6810 6810 11 6810 99 00 | Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas: – Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares: – – Bloques y ladrillos para la construcción – Las demás manufacturas: – – Las demás |
6813 6813 20 00 ex 6813 20 00 6813 81 00 ex 6813 81 00 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias – Que contengan amianto (asbestos): – – A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles – Que no contengan amianto (asbestos): – – Guarniciones para frenos: – – – A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
6813 89 00 ex 6813 89 00 | – – Los demás: – – – A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves civiles |
6814 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
6815 6815 10 6815 20 00 6815 91 00 ex 6815 91 00 6815 99 | Manufacturas xx xxxxxx o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufac turas y las manufacturas xx xxxxx, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos – Manufacturas xx xxxxx – Las demás manufacturas: – – Que contengan magnesita, dolomita o cromita: – – – Excepto las de sustancias sinterizadas simultáneamente o amalgamadas eléctricamente – – Las demás |
6902 6902 10 00 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados ais lada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico): |
6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos ce rámicos de construcción |
6906 00 00 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica |
6908 6908 90 6908 90 99 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cu bos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: – Los demás: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás: – – – – – Los demás |
6909 6909 11 00 6909 19 00 6909 90 00 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: – Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos: – – De porcelana – – Los demás – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7002 7002 10 00 7002 20 7002 20 10 7002 20 90 ex 7002 20 90 7002 31 00 7002 32 00 7002 39 00 ex 7002 39 00 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar: – Pelotas – Barras o varillas: – – Xx xxxxxx óptico – – Los demás: – – – Excepto el vidrio «esmalte» – Tubos: – – De cuarzo o de otras silices, fundidos – – De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Xxxxxx, entre 0 °C y 300 °C – – Los demás: – – – Excepto los xx xxxxxx neutro |
7004 7004 20 7004 20 10 7004 20 91 7004 20 99 7004 90 7004 90 92 7004 90 98 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: – Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente reflectante o antirre flectante: – – Xx xxxxxxxxx de óptica – – Los demás: – – – Con capa antirreflectante – – – Los demás – Los demás vidrios: – – Los demás, de espesor: – – – Inferior o igual al 2,5 mm – – – Inferior o igual al 2,5 mm |
7005 | Vidrio flotado y vidrio desbastado x xxxxxx por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
7006 00 7006 00 10 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o tra bajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: – Xx xxxxxxxxx de óptica |
7011 7011 10 00 7011 90 00 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, xx xxxxxx, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares: – Para alumbrado eléctrico – Los demás |
7015 7015 10 00 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, cur vados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vi drio para la fabricación de estos cristales: – Cristales para gafas correctoras |
Código NC | Designación de las mercancías |
7016 7016 10 00 7016 90 7016 90 80 ex 7016 90 80 | Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o moldeado, in cluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, xx xxxxxx, incluso con so porte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares: – Cubos, dados, y artículos similares xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares – Los demás: – – Los demás: – – – Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o moldeado; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma» |
7017 7017 90 00 | Artículos xx xxxxxx para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados: – Los demás |
7018 7018 10 7018 10 11 ex 7018 10 11 7018 90 7018 90 10 | Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semi preciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos xx xxxxxx, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, xx xxxxxx trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm: – Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o se mipreciosas y artículos similares de abalorio: – – Xxxxxxx xx xxxxxx: – – – Talladas y pulidas mecánicamente: – – – – Microesferas xx xxxxxx sinterizadas para la industria eléctrica – Los demás: – – Ojos xx xxxxxx; objetos de abalorio |
7019 7019 11 00 7019 12 00 7019 19 | Fibra xx xxxxxx (incluida la xxxx xx xxxxxx) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): – Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados: – – Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm – – Rovings – – Los demás |
7104 7104 20 00 ex 7104 20 00 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas: – – Destinadas a la industria |
7106 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 00 00 | Xxxxxxxx xx xxxxx sobre metales comunes, en bruto o semilabrados |
Código NC | Designación de las mercancías |
7109 00 00 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
7111 00 00 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado |
7115 7115 10 00 7115 90 7115 90 10 ex 7115 90 10 7115 90 90 ex 7115 90 90 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: – Catalizadores de platino, en forma de telas o enrejados – Los demás: – – De metales preciosos: – – – Para laboratorios – – De chapado de metal precioso (plaqué): – – – Para laboratorios |
7201 7201 20 00 7201 50 7201 50 10 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias: – Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo, superior al 0,5 %, en peso – Fundición en bruto aleada; fundición especular: – – Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero infe rior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso |
7207 7207 11 7207 11 11 7207 11 90 7207 12 7207 12 10 ex 7207 12 10 7207 12 90 7207 19 7207 20 7207 20 11 7207 20 15 7207 20 17 7207 20 19 | Productos intermedios xx xxxxxx o acero sin alear: – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor: – – – Laminados u obtenidos por colada continua: – – – – Xx xxxxx de fácil mecanización – – – Forjadas – – Los demás, de sección transversal rectangular: – – – Laminados u obtenidos por colada continua: – – – – De espesor inferior a 50 mm – – – Forjadas – – Los demás: – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso: – – De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor: – – – Laminados u obtenidos por colada continua: – – – – Xx xxxxx de fácil mecanización – – – – Los demás, con un contenido: – – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso – – – – – El 0,6 % o más de carbono – – – Forjadas |
Código NC | Designación de las mercancías |
7207 20 39 7207 20 52 7207 20 59 7207 20 80 | – – Los demás, de sección transversal rectangular: – – – Forjadas – – De sección transversal circular o poligonal: – – – Laminados u obtenidos por colada continua – – – Forjadas – – Los demás |
7212 7212 10 7212 30 00 7212 40 7212 60 00 | Productos laminados planos de hierro x xx xxxxx sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapa dos o revestidos: – Estañados – Cincados de otro modo – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico – Chapados |
7213 | Alambrón de los demás aceros aleados |
7214 7214 91 7214 91 10 7214 99 7214 99 31 7214 99 39 7214 99 50 | Xxxxxx xx xxxxxx o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: – Los demás: – – De sección transversal rectangular: – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso – – Los demás: – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – – – Las demás, de sección circular y diámetro: – – – – – Superior o igual a 80 mm – – – – – Inferior a 80 mm – – – – Los demás |
7217 7217 10 7217 10 90 | Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: – Sin revestir, incluso pulido: – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso |
7221 00 | Alambrón xx xxxxx inoxidable |
7222 | Barras y perfiles, xx xxxxx inoxidable; ángulos, perfiles y secciones xx xxxxx inoxidable |
7223 00 | Alambre xx xxxxx inoxidable |
7224 7224 10 7224 90 7224 90 02 | Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los de más aceros aleados: – Lingotes u otras formas primarias – Los demás: – – Xx xxxxx para herramientas |
Código NC | Designación de las mercancías |
7224 90 03 7224 90 05 7224 90 07 7224 90 14 7224 90 31 7224 90 38 7224 90 90 | – – Los demás: – – – De sección transversal cuadrada o rectangular: – – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: – – – – – De anchura inferior al doble del espesor: – – – – – – Xx xxxxx rápido – – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso su perior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro supe rior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: – – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso – – – – – Los demás – – – – Forjados |
7225 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm |
7226 7226 11 00 7226 19 7226 20 00 7226 91 7226 92 00 7226 99 7226 99 10 7226 99 30 7226 99 70 ex 7226 99 70 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm: – Xx xxxxx magnético al silicio: – – De grano orientado – – Los demás – Xx xxxxx rápido – Los demás: – – Simplemente laminados en caliente: – – Simplemente laminados en frío – – Los demás: – – – Cincados electrolíticamente – – – Cincados de otro modo – – – Los demás: – – – – De anchura no superior a 500 mm, laminados en caliente, simplemente chapados; de an xxxxx superior a 500 mm, simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado |
7227 7227 10 00 7227 20 00 | Alambrón de los demás aceros aleados: – Xx xxxxx rápido – Xx xxxxx sílico-manganoso |
Código NC | Designación de las mercancías |
7227 90 7227 90 10 7227 90 95 | – Los demás: – – Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro ele mento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo – – Los demás |
7228 7228 10 7228 80 00 | Alambrón de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear: – Xxxxxx xx xxxxx rápido – Barras huecas para perforación |
7229 7229 90 7229 90 20 7229 90 90 | Alambre de los demás aceros aleados: – Los demás: – – Xx xxxxx rápido – – Los demás |
7302 7302 40 00 | Elementos para vías férreas, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: carriles (rieles), contracarriles (con trarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, pla cas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colo cación, unión o fijación xx xxxxxxxx (rieles): – Bridas y placas de asiento |
7304 7304 24 00 7304 29 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas: – – Los demás, xx xxxxx inoxidable: – – Los demás |
7305 7305 20 00 7305 31 00 7305 39 00 7305 90 00 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Tubos de entubado de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o de gas – Los demás, soldados: – – Soldados longitudinalmente – – Los demás – Los demás |
7306 7306 21 00 7306 29 00 | Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx x xx xxxxx: – Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas: – – Los demás, xx xxxxx inoxidable – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7306 30 7306 30 11 ex 7306 30 11 7306 30 19 ex 7306 30 19 7306 40 7306 40 80 ex 7306 40 80 7306 50 7306 50 20 ex 7306 50 20 7306 50 80 ex 7306 50 80 7306 90 00 | – Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: – – De precisión, con espesor de pared: – – – Inferior o igual al 2 mm: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – – – Superior a 2 mm: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxx inoxidable: – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o lí quidos – Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados: – – De precisión: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o lí quidos – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o lí quidos – Los demás |
7307 7307 91 00 7307 92 7307 93 7307 99 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Los demás: – – Bridas – – Codos, curvas y manguitos, roscados – – Accesorios para soldar a tope – – Los demás |
7308 7308 10 00 7308 20 00 7308 30 00 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, compuertas de esclusas, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, con ex cepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y si milares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, preparados para la construcción: – Puentes y partes xx xxxxxxx – Xxxxxx y castilletes – Puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales |
7310 7310 10 00 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con ex cepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, de capacidad in ferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: – De capacidad superior o igual a 50 l |
Código NC | Designación de las mercancías |
7311 00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
7312 7312 10 7312 10 20 ex 7312 10 20 7312 10 41 ex 7312 10 41 7312 10 49 ex 7312 10 49 7312 10 61 ex 7312 10 61 7312 10 65 ex 7312 10 65 7312 10 69 ex 7312 10 69 7312 90 00 ex 7312 90 00 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, xx xxxxxx o acero, sin aislar para electricidad: – Cables: – – Xx xxxxx inoxidable: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea: – – – Inferior o igual al 3 mm: – – – – Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón): – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – Superior a 3 mm: – – – – Cables obtenidos solo por torsión («torones»): – – – – – Sin revestimiento: – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – – – Revestidos: – – – – – – Galvanizados: – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – – – – Los demás: – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – Los demás: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos |
7313 00 00 | Alambre con púas xx xxxxxx o acero; alambre o fleje, xx xxxxxx x xx xxxxx, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar |
7314 7314 12 00 7314 19 00 7314 20 7314 31 00 7314 39 00 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre xx xxxxxx o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx x xx xxxxx: – Telas metálicas tejidas: – – Telas metálicas continuas o sin fin xx xxxxx inoxidable, para máquinas – – Los demás – Redes y rejas soldadas en los puntos xx xxxxx, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2 – Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos xx xxxxx: – – Galvanizadas – – Las demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7314 41 7314 42 7314 49 00 7314 50 00 | – Las demás telas metálicas, redes y rejas: – – Galvanizadas: – – Revestidas de plástico – – Las demás – Chapas y bandas extendidas |
7315 7315 11 7315 12 00 7315 19 00 7315 20 00 7315 81 00 7315 89 00 | Cadenas y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Cadenas de eslabones articulados y sus partes: – – Cadenas de rodillos – – Las demás cadenas – – Partes – Cadenas antideslizantes – Las demás cadenas: – – Cadenas de eslabones con puntales – – Las demás |
7318 7318 11 00 7318 12 7318 13 00 7318 14 7318 15 7318 16 7318 19 00 7318 21 00 7318 23 00 7318 24 00 7318 29 00 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero: – Artículos roscados: – – Tirafondos – – Los demás tornillos para madera – – Escarpias y armellas, roscadas – – Tornillos taladradores – – Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas – – Tuercas – – Los demás – Artículos sin roscar: – – Arandelas xx xxxxxx y las demás de seguridad – – Remaches – – Pasadores, clavijas y chavetas – – Los demás |
7319 7319 20 00 7319 30 00 7319 90 7319 90 10 | Agujas xx xxxxx, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, xx xxxxxx o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres xx xxxxxx o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Imperdibles – Alfileres – Los demás: – – Agujas xx xxxxx, de zurcir o de bordar |
Código NC | Designación de las mercancías |
7320 7320 10 7320 20 7320 20 20 7320 20 81 7320 20 85 7320 20 89 ex 7320 20 89 7320 90 | Muelles, ballestas y sus hojas, xx xxxxxx o acero: – Ballestas y sus hojas – Muelles helicoidales: – – Conformados en caliente – – Los demás: – – – Resortes de compresión – – – Resortes de tracción – – – Los demás: – – – – Excepto para vehículos ferroviarios – Los demás |
7321 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefac ción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx |
7322 7322 11 00 7322 19 00 7322 90 00 ex 7322 90 00 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que pue dan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Radiadores y sus partes: – – De fundición – – Los demás – Los demás: – – Excepto los generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles |
7323 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx; xxxx xx xxxxxx o acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, xx xxxxxx x xx xxxxx |
7324 7324 10 00 ex 7324 10 00 7324 21 00 7324 29 00 7324 90 00 ex 7324 90 00 | Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Fregaderos y lavabos, xx xxxxx inoxidable: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Bañeras: – – De fundición, incluso esmaltadas – – Los demás – Los demás, incluidas las partes: – – Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles |
7325 7325 10 7325 10 50 | Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero: – De fundición no maleable: – – Tapas de observación |
Código NC | Designación de las mercancías |
7325 10 92 7325 99 | – – Los demás: – – – Artículos para canalizaciones – – Los demás |
7326 7326 19 7326 19 10 7326 20 7326 20 30 7326 20 50 7326 20 80 ex 7326 20 80 7326 90 | Las demás manufacturas xx xxxxxx o acero: – Forjadas o estampadas, pero sin trabajar de otro modo: – – Las demás: – – – Forjadas – Manufacturas de alambre xx xxxxxx x xx xxxxx: – – Jaulas y pajareras – – Cestas de alambre – – Las demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás |
7415 7415 10 00 7415 33 00 ex 7415 33 00 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con xxxxxx xx xxxxxx o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasa dores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte), y artículos similares, de cobre: – Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares – Los demás artículos roscados: – – Tornillos; pernos y tuercas: – – – Tornillo para madera |
7418 7418 11 00 7418 19 7418 19 10 | Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes: – Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos – – Los demás: – – – Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes |
7419 7419 10 00 7419 91 00 7419 99 7419 99 90 | Otros artículos de cobre: – Cadenas y sus partes – Las demás: – – Xxxxxxx, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo – – Las demás: – – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7508 | Las demás manufacturas de níquel |
7601 7601 10 00 7601 20 7601 20 10 | Aluminio en bruto: – Aluminio sin alear – Aleaciones de aluminio: – – De primera fusión |
7604 | Barras y perfiles de aluminio |
7608 7608 10 00 ex 7608 10 00 7608 20 7608 20 20 ex 7608 20 20 7608 20 81 ex 7608 20 81 7608 20 89 ex 7608 20 89 | Tubos de aluminio – De aluminio sin alear: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líqui dos – De aleaciones de aluminio: – – Soldados: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o lí quidos – – Los demás: – – – Simplemente laminados en caliente: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos |
7609 00 00 | Accesorios de tuberías (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de aluminio |
7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, xxxxxx, casti lletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
7611 00 00 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, in cluso con revestimiento interior o calorífugo |
7612 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los enva ses tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7615 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; |
Código NC | Designación de las mercancías |
7616 7616 10 00 7616 91 00 | Las demás manufacturas de aluminio: – Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasado res, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares – Los demás: – – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio |
7907 00 7907 00 90 | Las demás manufacturas de cinc: – Las demás |
8105 | Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y manufactu ras de cobalto, incluidos los desperdicios y desechos |
8107 8107 20 00 8107 30 00 | Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos: – Cadmio en bruto; polvo – Desperdicios y desechos |
8110 8110 20 00 | Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos: – Desperdicios y desechos |
8112 8112 19 00 8112 29 00 | Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos: – Berilio: – – Los demás – Cromo: – – Los demás |
8202 8202 99 | Sierras de mano; hojas xx xxxxxx de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar): – Las demás hojas xx xxxxxx: – – Los demás |
8203 8203 20 8203 30 00 8203 40 00 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cor tapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano: – Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares – Cizallas para metales y herramientas similares – Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares |
8205 | Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas xx xxxxxxxxxx y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor |