RESUMEN DE CONTRATOS
RESUMEN DE CONTRATOS
BOLILLA 1 – INTRODUCCIÓN A LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO
Punto 1: Análisis del art. 1137: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
Antecedentes históricos:
Derecho romano: el contrato sólo implicaba una fuente de obligación. Entendían al contrato como toda convención con el objeto de hacer nacer obligaciones.
La doctrina romana tuvo recepción en la doctrina francesa de la precodificación napoleónica, y de ella pasó al Cod. Civ. Francés.
En cuanto a nuestro C.Civ., se apartó del concepto tradicional romano, para seguir, principalmente, x Xxxxxxx.
XXXXXXX: para este autor, el contrato es una convención por la cual las 2 partes recíprocamente, o solo una de las dos, prometen y se obligan a dar a la otra alguna cosa, o hacer o no hacer algo.
También distingue el contrato de la convención. La convención es el género, mientras el contrato es la especie. Convención es el consentimiento de 2 o + personas para constituir entre ellas alguna obligación o para resolver una precedente o modificarla. Mientras que la convención puede tener como objeto el nacimiento de una obligación, su extinción o modificación, el contrato, por su parte, sólo tiene por objeto hacer nacer una obligación.
Art. 1101 del C.C. Francés: recibió las enseñanzas xx Xxxxxxx, expresando que el contrato es una convención por la cual una o varias personas se obligan a dar, hacer o no hacer algo. Según esta doctrina legal francesa, el contrato es una especie particular de convención.
El Proyecto xx XXXXXXX: Xxxxxxx trata el tema en su esbozo, en el art. 438 y el art. 1830.
Art. 438 – en la nota a este art. expresa que el contrato sólo es tal cuando de él emanan derechos y obligaciones.
Art. 1830 – en este art. extiende el concepto de contrato, expresando que no sólo se habla de contrato para el nacimiento de obligaciones, sino que existe contrato aún cuando el acuerdo de voluntades tiene como objeto la modificación de obligaciones.
Por último, distingue el contrato de la convención jurídica y de la convención sin calificativo.
La convención jurídica es aquella donde se acuerda la extinción de obligaciones.
La convención sin calificativo acaece cuando el acuerdo versa sobre relaciones no regidas por este código u obligaciones que no puedan ser jurídicamente demandadas.
XXXXXXX (su doctrina): dentro de su pensamiento, toda convención es un contrato y todo contrato es una convención, de modo que tales términos resultan intercambiables.
Doctrinas xx XXXXX, XXXXX Y RAU: Xxxxx aprehendía el contrato en su sentido más amplio, pudiendo éste tener como objeto no sólo crear obligaciones, sino también extinguirlas.
La convención aparece aquí como un acuerdo exteriorizado, como el contrato, pero mientras aquella es un acuerdo sobre un objeto de interés jurídico, el contrato importa crear obligaciones mediante una convención. Tal es el pensamiento sostenido por Xxxxx y Xxx.
El Código Civil Argentino: siguió al Esbozo xx Xxxxxxx, sobre todo en la clasificación de los derechos. El mérito xx Xxxxx en cuanto al Código tiene que ver con la metodología adoptada, ya que logra reunir en un título (De los Contratos en General) las normas que constituyen la teoría general del contrato. Además, logra separar la teoría de las obligaciones de la teoría de los contratos.
Convención simple, convención jurídica y contrato.
Convención simple – son acuerdos que no producen efectos jurídicos; el mero acuerdo de voluntades exteriorizado, pero que no origina coacción jurídica.
Convención jurídica – aquella que tiene consecuencias en el derecho, pero que sólo recibe el nombre de contrato cuando produce, modifica o extingue obligaciones.
Contrato – el contrato es un acto jurídico bilateral y patrimonial, que tiene por objeto regular los derechos de las partes. Es una especie de convención jurídica. No obstante, no todas las convenciones jurídicas son contratos, sino que deben reunir una serie de requisitos:
debe reglar derechos de carácter patrimonial (por eso no se considera contrato el matrimonio, por ejemplo);
debe estar destinado a crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.
Punto 2: autonomía de la voluntad y contrato.
Libertad e igualdad jurídica y función de la voluntad como poder autónomo para que la persona se obligue: entendemos por “autonomía de la voluntad” aquel principio que confiere a la voluntad jurídica la atribución de crear negocios jurídicos.
La voluntad de los particulares es el supuesto de hecho para que la ley actúe brindando fuerza obligatoria a lo pactado. Es, pues, el derecho objetivo que otorga el que otorga la calificación y atribuye consecuencias jurídicas al contrato.
La autonomía de la voluntad parte de 2 postulados: la igualdad jurídica de las partes (nuestra CN dice que todos los hts son iguales ante la ley); y la libertad jurídica de ellas (libertad para contratar o no, en este caso).
Manifestaciones de la autonomía de la voluntad:
libertad para contratar: es la atribución de los particulares para contratar o no y, en caso de hacerlo, elegir con quién.
libertad contractual: es la facultad que tienen las partes de delimitar el contenido del contrato, o sea, la autorregulación.
fuerza obligatoria del contrato: las partes deben someterse a aquello que han acordado como si se tratara de la ley misma.
Normas regulatorias de los contratos:
Normas imperativas: aquellas dentro de las cuales debe desenvolverse la autonomía de la voluntad (las leyes que rigen la materia, el orden público y las buenas costumbres).
Xxxxxx dispositivas: son reglas supletorias sancionadas por el legislador para el caso de que los contratantes no hubieran establecido la regulación de una situación determinada. Las partes pueden dejarlas de lado.
Normas interpretativas: se trata de normas aclarativas que tienen por objeto fijar el alcance de la voluntad de los particulares.
Límites a la autonomía de la voluntad:
Se debe respetar el orden público que emana de las leyes imperativas. Debe resguardarse también la regla moral: el contrato no solo debe perseguir un fin individual, sino también un objeto-fin social.
Además, el contrato no debe significar una lesión subjetiva, es decir, no se debe aprovechar la inexperiencia, necesidad o inferioridad de la otra parte.
Orden público jurídico y orden público económico: transformación de la concepción del contrato: durante el siglo XX, los principios antes mencionados se han ido debilitando cada vez más.
La autonomía de la voluntad está debilitada, porque la realidad nos muestra que actualmente hay casos en que –fundamentalmente por razones económicas- las partes no están en igualdad de condiciones para discutir las cláusulas de un contrato. Tal es el caso de los contratos de adhesión, en los cuales la empresa tiene predeterminadas las condiciones del contrato y las impone al usuario, que no puede discutir nada, firma o no, lo toma o lo deja. También vemos el caso de los contratos colectivos, donde la mayoría se impone a la minoría.
Para remediar esta situación, el mismo Estado ha tenido que intervenir, buscando evitar las cláusulas abusivas (sobre todo en contratos de trabajo y contratos de adhesión).
También se ha debilitado la fuerza obligatoria del contrato. Antes, lo requerido por las partes era estrictamente obligatorio, y sólo se podía evitar la responsabilidad por incumplimiento si existía caso fortuito o fuerza mayor. Actualmente, existen diversos institutos que permiten anular, revisar, modificar lo pactado por las partes en el contrato, como el abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, etc.
Esta situación, para algunos autores constituye una crisis; para otros, en cambio, supone un signo positivo, derivado de la adaptación del derecho a la evolución de la sociedad.
La ley jurídica no puede dejar de lado a la ley económico-social, y es por eso que aquí no hay una crisis del contrato, sino que en esos supuestos se plantea una socialización del contrato, un contenido más social del mismo.
BOLILLA 2 – ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO
Punto 1: el contrato y la teoría de las fuentes de las obligaciones.
El contrato en la clasificación del derecho romano: en un principio, los romanos distinguían entre aquellas obligaciones que surgían de un contrato de las que nacían de un delito. Los delitos generaban la obligación de resarcir económicamente a la víctima. Los contratos, suponían una fuente obligacional. Se trataba de un acto jurídico voluntario y lícito, que hacía nacer obligaciones.
Por la obra de los pretores, se reconocieron ciertos actos (ni delitos ni contratos) que tenían consecuencias análogas a aquellas surgidas de un contrato. Estas formas se reconocieron con el nombre de cuasi-contratos. Además, se advirtió que existían ciertos ilícitos sin intención que también generaban la obligación de indemnizar, y les dieron el nombre de cuasi-delitos. Esto fue receptado por Xxxxxxxxxx en las “Institutas”.
En la época clásica, se advierte la insuficiencia de esta división. Comienzan a surgir otras circunstancias como generadoras de obligaciones. En cierto momento, el Estado tiene la necesidad de imponer ciertas cargas tendientes a la justicia, surgiendo así las obligaciones nacidas de la ley (por ej. ser presidente de una mesa electoral).
La voluntad como poder de auto-obligarse por el contrato y por la promesa unilateral: Xxxxx considera que la voluntad unilateral es fuente autónoma de obligación en cuanto así lo exigen las relaciones sociales, la seguridad del tráfico jurídico y la confianza que la sociedad debe tener en quien formula una promesa para obligarse.
El contrato y la modificación, conservación, transmisión y extinción de derechos y obligaciones frente al concepto del contrato como fuente exclusiva de obligaciones surgida de la voluntad común de las partes: si bien el concepto de contrato sería un negocio jurídico bilateral y patrimonial, debemos recalcar que buena parte de la doctrina argentina entiende que solo cabe hablar de contrato en referencia al acuerdo creador de obligación, siguiendo a la doctrina francesa. Se insiste en que la noción de “contrato” debe abarcar el acuerdo que tiene por objeto, no sólo ser fuente de obligación, sino también modificarlas, transmitirlas y extinguirlas.
Para esta doctrina argentina que sigue la orientación francesa, tales actos jurídicos no serían contratos sino convenciones.
Finalmente, sea que por el acto jurídico se cree, modifique, conserve, transmita, o extinga derechos y obligaciones, en cualquiera de estos supuestos siempre será necesaria la declaración de voluntad común.
Punto 2: Derecho de familia y contrato: este tema está ligado a la definición de matrimonio desde el punto de vista del derecho canónico y el derecho civil.
En el momento en que se sanciona el Código, el único matrimonio que existía era el religioso. Xxxxx no reglamentó el matrimonio civil, sino que opinaba que la institución matrimonial quedaba regida por el derecho canónico.
Esto se mantuvo por un tiempo, pero empezaron a surgir inconvenientes, ya que había judíos, protestantes, que pedían regular su situación. El Congreso sancionó entonces la primera Ley de Matrimonio: se reglamentaba el matrimonio como acto jurídico válido.
Para el derecho canónico, el matrimonio es un contrato de derecho natural, lo cual no implica que no se lo eleve a la condición de sacramento y de origen divino.
El matrimonio civil no es un contrato, sino un acto jurídico complejo surgido de la declaración de voluntad de los contrayentes y de la que atañe al oficial público. Su objeto es extrapatrimonial.
Nuestra ley incluye en materia de contratos lo ateniente a la sociedad conyugal, incurriendo así en un error metodológico, ya que se trata de una materia inherente, no al régimen jurídico de los contratos, sino al derecho de familia.
Punto 3: Derecho sucesorio y contrato:
Pactos sucesorios – al hablar de este tipo de pactos, no se trata de hacer surgir un vínculo obligatorio, sino de brindar otro contenido al contrato, tal como el de instituir a una persona heredera o legataria de otra.
Pacto institutivo – aquel por el cual una persona cuya futura sucesión se trata (el futuro causante) conviene con otra (el instituido) en designarla heredera o legataria, y ésta acepta tal institución hereditaria o legado.
Esto nos lleva a diferenciar el contrato sucesorio del testamento. La diferencia radica en que mientras en el contrato de herencia futura el instituido goza de una situación firme, porque la otra parte no puede revocar la institución, el testamento, en cambio, sí es revocable a voluntad del testador.
Pacto renunciativo – es aquel por el cual una persona que tiene una esperanza de sucesión, abdica, renuncia a los derechos en expectativa que le pueden pertenecer, beneficiando de esa manera a aquellos que tengan iguales derechos (por ejemplo, a sus hermanos).
Pacto dispositivo – es un contrato por el cual un heredero cede gratuitamente sus derechos hereditarios a otra parte. Lo que se ceden son los derechos en expectativa.
La prohibición legal sobre contratos sucesorios: el art. 1175 prohíbe que sea objeto del contrato la herencia futura, aún con el consentimiento del futuro causante.
El fundamento de esta prohibición es de carácter moral, porque se busca impedir que el beneficiario de la herencia esté ansiando la muerte del titular de la misma, pues ello es inmoral (y peligroso).
No obstante, si un contrato versa simultáneamente sobre bienes presentes y sobre bienes de una herencia futura, el contrato es nulo en su totalidad si se ha concluido por un único y mismo precio. Pero será válido si al adquiriente acepta que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
Punto 4: Derecho administrativo y contrato: los contratos del C.Civ. pertenecen al derecho privado, pero además, dentro de este mismo campo están aquellos contratos regulados por el derecho comercial.
Pero hay otra esfera del derecho que excede el derecho privado: contratos del derecho administrativo o derecho público. En este caso, una de las partes que se vinculan en el contrato es el Estado.
¿Cuál es la naturaleza que vincula al empleado público con el Estado que lo emplea? Se trata de un contrato de derecho público. A esta situación se llega luego de una evolución en el derecho, ya que durante muchos años no existía reglamentación legal respecto de esta cuestión. La situación fue variando hasta tener este tipo de contratos un reglamento propio.
La expropiación por causa de utilidad pública y exclusión del concepto de contrato: la expropiación es una institución creada y reglamentada por la CN. Cuando por razones de utilidad general el Estado advierte que conviene expropiar un bien puede hacerlo, siempre que se dicte una ley que declare la utilidad pública de ese bien y, además, el pago de una indemnización al expropiado.
En el caso de la expropiación, veremos que falta el requisito del consentimiento contractual. No existe una declaración de voluntad común: estamos fuera del campo contractual.
Punto 5: Contrato y derecho internacional público.
Acuerdos normativos y acuerdos-contratos: frente a un acuerdo entre Estados que tenga como fin solucionar los problemas que origina la aplicación de las leyes en el espacio, comprendemos inmediatamente que el concepto de contrato se torna inaplicable, y en esos casos, lo que media es un acuerdo internacional normativo.
Distinta es la situación cuando ese acuerdo tiene como fin asumir o reglar prestaciones de contenido económico, patrimonial, en cuyo caso hablamos de acuerdos-contratos.
Acuerdos normativos: no surgen de ellos obligaciones per se, deberes de contenido patrimonial, sino que hay una declaración de voluntad por parte de 2 (o +) Estados a los efectos de establecer normas, reglas de derecho, para poder solucionar un conflicto que se ha planteado entre ellos.
Acuerdos-contratos: cuando el acuerdo a que llegan los Estados no tiene por objeto crear un derecho objetivo, sino prever una serie de prestaciones que deberán cumplir recíprocamente, estamos en presencia de un acuerdo contrato.
Exclusión del concepto de contrato para los acuerdos normativos: no son contratos porque no tiene como última finalidad hacer nacer obligaciones de cumplir con ciertas prestaciones de valor económico.
Punto 6: contrato y derecho procesal.
La relación jurídica procesal: no puede concebirse como contrato aún cuando hubiere acuerdo entre las partes de proseguir un/el juicio. No podemos hablar de un acuerdo trilateral que vincule al demandante, demandado y juez, porque la actuación de este último se da en un plano diferente, como 3º objetivo que debe resolver la cuestión.
Ejecución de bienes del deudor: se ha querido ver en la relación que se establece entre el ejecutado y el adquiriente del bien en una subasta un contrato de compraventa, forzosa. No existe aquí tal contrato, porque falta un elemento esencial del contrato: el consentimiento. El adjudicatario en remate público no es “comprador” ni resulta vendedor el ejecutado, sin perjuicio de que se apliquen, en cuanto a los efectos, las normas relativas al contrato de compraventa.
Contratos judiciales: crítica de los mismos, pactos sobre renuncia a actos judiciales.
Podría estipularse contractualmente la renuncia a oponer la excepción de incumplimiento, o sea, aquella excepción dilatoria reglada en el art. 1201 según la cual, la parte demandada por quien no ha cumplido su prestación ni ofrecido cumplirla se niega, a su vez, a cumplir con la suya, hasta que no exista simultaneidad en las prestaciones (en cuanto a su cumplimiento, claro).
Dicho esto, no hay contrato judicial, no hay un pacto procesal. Se trata sólo de estipulaciones contractuales, en las cuales las partes, previendo un pleito futuro, convienen en reglar una posible situación que vendrá.
Cláusula compromisoria y compromiso arbitral: se entiende por cláusula compromisoria a aquella estipulación contenida en un contrato, en virtud de la cual las partes acuerdan que en el caso de surgir diferencias, éstas serán resueltas por árbitros. Se trata de una estipulación que se incorpora en el contrato, aún cuando todavía no hay conflicto, pero siempre previendo la posibilidad de que ocurra.
El compromiso arbitral, en cambio, nace justamente con la divergencia misma. A partir de las diferencias, las partes actúan conforme a las prescripciones de los códigos de procedimientos, designando a los árbitros, estableciendo los puntos controvertidos, el plazo para resolver la cuestión…
Punto 7: Acto jurídico y contrato.
Ubicación del contrato en la clasificación de los hechos y los actos jurídicos: se observa que el contrato es un acto jurídico; también podemos afirmar que se trata de un hecho voluntario y lícito.
Naturaleza jurídica del contrato: ACTO JURÍDICO, BILATERAL, ENTRE VIVOS, DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
ACTO JURÍDICO (art. 944: “son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.) BILATERAL (como acto jurídico es siempre bilateral, porque requiere del acuerdo de voluntades, pero como contrato puede ser unilateral o bilateral, de acuerdo a las obligaciones que origina), ENTRE VIVOS, DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
BOLILLA 3 – CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: la clasificación legal de los contratos.
Muchas de las clasificaciones de los contratos que el Código anuncia entre los arts. 1138 y 1143 han quedado, en alguna medida, superadas por la doctrina, en cuanto ella considera que hay otros tipos de contratos que no han sido tipificados y, por consiguiente, clasificados en esta parte del Código.
Esta labor de clasificación escapa a la función legislativa; es tarea doctrinaria. Las modernas legislaciones tienden a prescindir de clasificación en este sentido.
Punto 2: clasificación de los contratos según sus funciones económicas y sociales.
No se trata de una clasificación fundada en las características jurídicas generales de los tipos contractuales contemplados en el código; el principio de división no es normativo, sino que está dado por la función que cada contrato desempeña en el ámbito de las relaciones económico-sociales.
De administración – cuando el contrato tiene por finalidad hacer que un bien produzca beneficios que normalmente puede obtenerse de él (ej: locación de un inmueble).
De disposición: cuando el contrato disminuye o modifica los elementos que constituyen el patrimonio (ej: venta de una casa).
De cambio: tienden a la circulación de los bienes a través de los actos de enajenación o disposición (ej: compraventa, permuta, etc.).
De crédito: mutuo o préstamo de consumo.
De garantía: cuando aseguran el cumplimiento de otro contrato (ej: fianza).
De previsión: renta vitalicia.
De custodia: depósito, garage.
De colaboración: contrato de sociedad.
Punto 3: Contratos UNILATERALES y BILATERALES.
UNILATERALES – se llaman contratos unilaterales a aquellos en los que una sola de las partes resulta obligada (ej: donación).
BILATERALES – son aquellos que crean obligaciones recíprocas para todas las partes intervinientes (ej: compraventa). *
(*) No se debe confundir esta clasificación con la de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. En el caso de los contratos, se toman en cuenta los efectos, las obligaciones que crean. Por ello, como acto jurídico, el contrato siempre será bilateral, porque requiere del acuerdo de voluntades; pero como contrato, según las obligaciones que origine, podrá ser unilateral o bilateral.
Los llamados contratos bilaterales imperfectos son aquellos que, si bien inicialmente son unilaterales, luego, por circunstancias eventuales, pueden engendrar obligaciones para la otra parte.
Los contratos bilaterales y el doble ejemplar, y la excepción de incumplimiento, y el pacto comisorio.
En los contratos unilaterales no se exige la formalidad xxx xxxxx ejemplar, que en cambio sí se requiere en los contratos bilaterales.
Esta clasificación es importante porque las normas sobre excepción de incumplimiento sólo se aplican si el contrato es bilateral. Si el contrato es unilateral, las obligaciones sólo son de una parte, y por lo tanto no tiene lugar esta excepción.
El pacto comisorio, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte, sólo funciona en contratos bilaterales. No obstante, esto no es tan así: el pacto se aplica siempre que haya obligaciones pendientes y que la parte que pretende hacerlo valer está interesada en la resolución.
Punto 4: Contratos ONEROSOS y GRATUITOS.
ONEROSOS – son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se promete una prestación a cambio de otra. La prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra.
GRATUITOS – son aquellos en los cuales sólo una de las partes debe una prestación, y no recibe nada a cambio. No hay contraprestación de quien recibe la ventaja.
El supuesto de los llamados “contratos neutros”. El ejemplo corriente es la fianza. Se trata de contratos que vienen a insertarse en otros, de tal modo que lo que sirve de causa a las obligaciones contraídas por la parte beneficiada en la fianza no es la promesa del fiador, sino la del otro contratante.
Los adquirientes a título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirientes a título gratuito.
La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios sólo procede, en principio, en los contratos onerosos.
Punto 5: contratos CONMUTATIVOS y ALEATORIOS.
CONMUTATIVOS – son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; estas prestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico.
ALEATORIOS – son aquellos en los que el monto de una de las prestaciones, o de ambas, no está determinado de manera fija, sino que depende de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de una renta vitalicia. En algunos casos, los riesgos son asumidos por las dos partes; en otros, sólo por una.
Supuesto de la compra venta, ¿cuándo se torna aleatoria en razón de su objeto? (art. 1332): la compraventa es, en principio, un contrato conmutativo. No obstante, puede transformarse en un contrato aleatorio por razón de su objeto. Esto se deduce de lo establecido por el art. 1332: “cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaren a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria”.
Si la venta se refiere a cosas futuras, la venta está sometida a una modalidad: que la cosa llegue a existir (porque de no ser así no se ha perfeccionado el contrato de compraventa).
Otras veces el riesgo es menor: pensemos en una cosecha. El comprador asume que pueda haber más o menos cosecha, pero a pesar de ello el comprador debe abonar todo el precio convenido.
Significación del distingo; los contratos conmutativos y aleatorios y la resolución por excesiva e imprevisible onerosidad: La aleatoriedad en esta materia puede ser más o menos absoluta. Por ejemplo: si suscribe un contrato xx xxxxx vitalicia con una persona que tiene 70 años, especulando que vivirá, como mucho, 15 años más, pero resulta que esa persona termina por vivir 30 años más. El deudor de la renta se vería perjudicado…
Pensemos también en la posibilidad de que se de una inflación de ritmo violento e imprevisible. En este caso, la renta se volvería excesivamente onerosa, y por medio de la teoría de la imprevisión podría pedirse un reajuste.
Punto 6: contratos CONSENSUALES y REALES.
CONSENSUALES: son contratos consensuales los que quedan concluidos por el mero consentimiento, sea o no formal.
REALES: son aquellos que quedan concluidos sólo con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato (renta vitalicia, depósito, mutuo y comodato). Son aquellos que para perfeccionarse no sólo necesitan del consentimiento, sino también de la tradición de la cosa objeto del contrato.
Promesa de contrato real de mutuo oneroso: es el único caso en el cual a una promesa de contrato real la ley le otorga relevancia jurídica. En el mutuo oneroso, cuando ha mediado acuerdo pero todavía no se ha dado la tradición de la cosa, si el que prometió no cumple con sus obligaciones, entonces la otra parte, es decir, la parte que ha recibido la promesa, tiene un derecho: el de exigir la reparación de daños y perjuicios que la ha ocasionado el incumplimiento de la promesa.
Promesa de contrato real xx xxxxxxxx de uso o comodato: quien promete dar un préstamo de uso gratuito y no la cumple, no asume obligación de ninguna especie, porque el contenido sólo se perfecciona con el contrato y la tradición de la cosa.
El contrato real de depósito antes de la tradición de la cosa: el depositante puede haberse obligado al depositario a entregar la cosa, pero si no lo hace, no asume tampoco obligación alguna: la promesa de un depósito no es vinculante, no genera obligación alguna.
El principio emergente de los arts. 577 y 3265:
Art. 577: “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”.
El art. 3265 insiste en ello diciendo que no se adquieren derechos sobre una cosa sino es mediante la tradición. Esto sufre una excepción: cuando se trata de una adquisición hereditaria.
Punto 7: contratos FORMALES y NO FORMALES.
FORMALES: son formales aquellos contratos a los cuales la ley les exige una forma determinada. Pueden ser solemnes y no solemnes:
Solemnes: en este caso, la solemnidad también puede ser absoluta o relativa:
Absolutos: el incumplimiento de una forma solemne absoluta trae aparejada la nulidad absoluta del contrato;
Relativos: el incumplimiento de la forma solemne relativa no acarrea la nulidad absoluta del contrato, sino que permite exigir el cumplimiento.
No solemnes: la forma se exige sólo a los efectos de poder probar en juicio. Se trata de una forma “ad probationem”: ella sólo tiene valor como prueba del contrato.
El neoformalismo en razón de la forma probatoria exigida por el art. 1193: las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren de forma alguna para su validez. Este principio tiene, sin embargo, una importante limitación en el art. 1193, según el cual los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10.000 pesos deben ser hechos en escritura pública. Esta es una de las manifestaciones más claras del neoformalismo.
Punto 8: contratos NOMINADOS e INNOMINADOS.
NOMINADOS: se llaman también típicos; son aquellos que están previstos o legislados especialmente en el código o en leyes especiales.
INNOMINADOS: los contratos innominados o atípicos no están legislados en el cóigo; no tienen una regulación legal específica; no están tipificadas y, en consecuencia, son atípicos.
CONTRATOS MIXTOS: son contratos que contienen uno o varios elementos de otros contratos:
COMBINADOS – una de las partes se obliga a distintas prestaciones a cambio de una prestación unitaria.
MIXTOS EN SENTIDO ESTRICTO – los que tienen un elemento que a la vez representa un contrato de otro tipo. Ej: un contrato de trabajo, que contiene elementos de una sociedad.
XX XXXXX TIPO – contratos que pueden encajar dentro de un tipo de contrato nominado como dentro de otro.
UNIÓN DE CONTRATOS: Dado que en materia contractual rige la libertad de convención, es admisible que las partes celebren un contrato que de la unión de varios contratos o de algunos de los elementos de estos contratos. Se suele distinguir entre:
UNIÓN EXTERNA – se trata de contratos distintos e independientes, unidos sólo externamente por el documento de celebración. Ej. celebrar en un mismo instrumento contrato de compraventa y depósito.
UNIÓN INTERNA (o con dependencia) – se trata de contratos distintos pero considerados como un todo, de modo que sólo exista uno si existe el otro. Ej: vendo una fotocopiadora en 5000$, pero además convengo que durante 1 año se me pagarán 100$ mensuales para mantenimiento. Se trata de una venta y una locación de obra.
UNIÓN ALTERNATIVA – se celebran 2 contratos en forma alternativa, de modo que quedará vigente uno u otro, según se cumpla o no determinada condición.
Punto 9: contrato DE CUMPLIMIENTO INSTANTÁNEO y DE TRACTO SUCESIVO.
DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual.
DE TRACTO SUCESIVO: las relaciones entre las partes del contrato se desenvuelven durante un período más o menos prolongado. Ej: contrato de locación.
DE EJECUCIÓN INMEDIATA: los efectos del contrato se producen de inmediato, desde el momento mismo de su celebración.
DE EJECUCIÓN DIFERIDA: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior. Ej: venta sujeta a condición suspensiva.
Punto 10: otras clasificaciones.
Contratos PRINCIPALES y ACCESORIOS: a veces entre los contratos hay una relación de subordinación. Uno de ellos es principal, es decir, existe por sí solo, mientras que el otro es accesorio, y su existencia no se concibe sin el principal. El ejemplo típico de contrato accesorio es la fianza.
Contratos PARITARIOS y POR ADHESIÓN. El CONTRATO DE CONSUMO: los contratos de adhesión son aquellos cuya redacción está impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no celebrar el contrato.
En los llamados contratos paritarios, las partes tienen la posibilidad real de discutir el contenido contractual, pues no existe entre ellos desigualdad jurídica, o al menos, ésta no es notoria.
Es importante también el contrato de consumo, que muchas veces es el contrato por adhesión, pero que no pueden ser asimilados toda vez que existen contratos de consumo que no son celebrados por adhesión, y hay de estos últimos que no son de consumo.
BOLILLA 4 – FORMACIÓN DEL CONTRATO.
Punto 1: consentimiento contractual.
El consentimiento es el acuerdo de las partes tendiente a la celebración de un contrato. Es un elemento esencial del contrato, ya que no puede faltar: no hay contrato si no hay consentimiento.
Podemos decir que se trata de una declaración unilateral de voluntad de cada contratante, de modo tal que la conjunción de esas declaraciones da origen a una declaración de voluntad común.
Exteriorización del consentimiento contractual: generalmente, la voluntad interna coincide con la voluntad declarada, pero pueden presentarse casos en que haya desacuerdos entre la voluntad interna (lo que se quería) y su exteriorización (lo que se manifestó querer). Si hay desacuerdo, ¿cuál prevalece?:
Teoría de la voluntad real: XXXXXXX considera que lo fundamental en el acto jurídico es la voluntad real del sujeto, la voluntad interna. En caso de controversia, esa voluntad real de las partes debe prevalecer sobre la voluntad declarada.
Teoría de la declaración de voluntad: Cód. Civ. Xxxxxx sostiene que para el derecho, lo que realmente interesa no es el querer interno de la persona, sino lo que ella manifestó querer al celebrar el acto. De lo contrario, no habría seguridad jurídica.
Nuestro Código adopta una posición intermedia. En el C.C. no hay normas relativas a la interpretación de los contratos sino aplicaciones aisladas de reglas que suponen establecidas implícitamente sobre dicha materia.
Aplicaciones de la teoría de la declaración y de la voluntad real: solamente prevalece lo declarado cuando:
hubo reserva mental (es decir, cuando el sujeto, intencionalmente, ha hecho una declaración diferente a su intención);
hubo error inexcusable (si la equivocación o el error se debió totalmente a la negligencia o imprudencia de quien lo sufrió);
hubo dolo recíproco, esto es, cuando ambas partes del acto actuaron con dolo;
hubo simulación.
En conclusión, la ley, en principio, se atiene a lo querido por las partes, pero en cuanto esa voluntad real pueda ofender la buena fe de la otra parte, que ha creído en esa declaración de voluntad, o en cuanto pueda afectar la buena fe de los terceros, a título oneroso, entonces la ley hace funcionar el principio de exteriorización de la voluntad.
El silencio: el silencio, por sí solo, no significa consentimiento. Pero cuando a ese silencio lo conectamos con circunstancias anteriores entonces sí puede implicar consentimiento contractual.
Punto 2: OFERTA.
Concepto: para que exista consentimiento, es necesario que haya oferta. La oferta es una declaración de voluntad completa, con destinatario unilateral; es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar un contrato.
XXXXX: es una declaración de voluntad unilateral y recepticia.
Requisitos para la validez de la oferta:
debe ser hecha por una persona con discernimiento, intención y libertad;
debe ser recepticia, es decir, debe tener un destinatario; debe estar dirigida a una persona determinada;
debe ser completa, lo cual significa que la oferta debe ser sobre un contrato determinado y contener todos los elementos, circunstancias y antecedentes constitutivos del contrato de que se trate.
Distingo con la opción y prelación contractual: la opción derivada de un contrato es un derecho potestativo de uno de los contratantes; mientras que la opción es un derecho potestativo, puro y simple, que le atañe a uno solo de los contratantes, la prelación contractual es también una opción contractual, pero es modal, es decir, sometida a una modalidad (el ejercicio de esta opción está sometida al acontecer de un determinado hecho).
Oferta al público y declaración de voluntad unilateral: Xxxxxxx se plantea esta cuestión y nos dice que existe una indeterminación en el momento de la preparación del contrato, pero cuando el contrato se tiene por celebrado la indeterminación cesa. Hay cierto grado de indeterminación, que cesa al momento de que la persona acude a la oferta, la acepta.
Ofertas alternativas: si la oferta hubiese sido alternativa, comprendiendo cosas que pueden separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si no pueden separarse, la aceptación de una sola de ellas supondrá la propuesta de un nuevo contrato.
Invitación a oír ofertas: en este caso, quien se dirige a otros no formula una propuesta, sino que se limita a expresar que oirá las que se le formulen pero sin quedar obligado.
Revocación de la oferta: la oferta es eminentemente revocable, salvo que el oferente haya renunciado a ese derecho, o que haya establecido un período de vigencia de validez de esa oferta.
¿Hasta cuándo se puede revocar? – hasta antes de la aceptación de la oferta por la contraparte (porque una vez que la contraparte acepta, se tiene por celebrado el contrato).
Si el destinatario hubiese aceptado la oferta ignorando la retractación y hubiese tenido gastos o pérdidas, podrá solicitar que se le paguen.
Caducidad de la oferta: se da por muerte o incapacidad para contratar.
Oferta hecha verbalmente o por agente: la oferta puede ser hecha verbalmente o por agente. La ley nos dice que solo hay contrato cuando la aceptación se produce de inmediato. Si alguien hace una oferta verbalmente, deberá ser contestada verbalmente. De la misma manera ocurre con el agente, que lleva una oferta y debe volver con la aceptación o no de la misma; no es un representante.
Punto 3: ACEPTACIÓN del contrato.
La aceptación es una declaración unilateral de voluntad y recepticia, cuyo destinatario es el ofertante. Es la conformidad que presta el destinatario respecto de la oferta que se le ha hecho.
Requisitos de la misma:
la aceptación debe ser hecha por persona con discernimiento, intención y libertad, y debe ser recepticia;
debe ser xxxx y llana, congruente con la oferta, es decir, se deben aceptar todos los puntos que integran la oferta, sin hacer modificaciones. De lo contrario, cualquier modificación que se hiciere a la oferta importará la propuesta de un nuevo contrato;
debe recaer sobre una oferta vigente.
El ofertante puede establecer modalidades a la aceptación: que debe ser en cierto tiempo, por ejemplo.
Aceptación de la oferta verbalmente y por escrito: la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente; o si hubiese sido hecho por medio de un agente, y este volviese sin una aceptación expresa.
Punto 4: contrato por teléfono.
La cuestión es si se trata de un contrato entre presentes o entre ausentes. Podría ser considerado entre presentes, porque ambas partes intercambian sus ofertas al mismo tiempo. De la misma manera, podría ser considerado como un contrato entre ausentes, porque se encuentran en diferentes lugares.
La ley que rige la forma del contrato sostiene que en principio hay que atenerse a las normas del lugar en que se celebró el contrato, lo cual no siempre es fácil en caso de que se trate de contratos hechos por correspondencia, en cuyo caso debemos atenernos a la ley más favorable.
La doctrina moderna incluye este tipo de contrato, junto con aquellos celebrados por fax, e-mails, videoconferencias, como contratos entre presentes.
Punto 5: consentimiento contractual entre ausentes.
Por “contrato entre ausentes” se entiende aquel que se celebra mediante correspondencia epistolar o mediante agentes. Debe tratarse de personas que estén en distintos lugares.
¿Cuándo se perfecciona el contrato? – como en este tipo de contratos entre la oferta y la aceptación transcurre un tiempo prolongado y ocurren varias cosas, cabe hacerse esta pregunta. Y para dar respuesta a la misma existen 4 teorías:
de la declaración:
Hay consentimiento y queda concluido el contrato desde que el aceptante declara, manifiesta, por cualquier medio, la conformidad de la oferta recibida.
de la expedición:
No basta con aceptar, pues el contrato queda concluido desde que se envía la aceptación.
de la recepción:
No basta con la aceptación y su envío, sino que se requiere, además, que el oferente haya recibido la aceptación.
de la información:
No basta con la recepción, sino que requiere que la aceptación haya llegado efectivamente a conocimiento del oferente.
Nuestro C.C. acepta, como principio general, la teoría de la expedición (o del envío). No obstante algunas excepciones, se puede concluir que si no hay retractación del aceptante, ni muerte o incapacidad del oferente, el contrato se perfecciona desde que se envió la aceptación.
Punto 6: tratativas contractuales.
Es necesario distinguir la tratativa de la oferta y la aceptación. Todo el período de la tratativa contractual es distinto de la declaración de voluntad que conforma la oferta y, como contrapartida, la aceptación de la misma.
En muchas ocasiones, para llegar a esa oferta es necesario conciliar diversos aspectos del negocio jurídico, es decir, es necesario un período previo para delimitar la oferta, que no se hace inmediatamente.
En este caso, se producen las tratativas, y en un determinado momento, una de las partes hace una oferta.
Oferta parcialmente indeterminada y acuerdo sobre ella: ¿qué pasa si esa oferta es indeterminada, es decir, no contiene todos los elementos necesarios para que pueda llegar a conformarse un contrato? ¿Si hay indeterminación y se acepta, es contrato o no?
Si solo se ponen de acuerdo respecto de ciertos puntos, la oferta no se puede perfeccionar. Habrá una minuta, pero esta no los vincula como si se tratara de un contrato.
Si la oferta y la aceptación existen sobre los puntos esenciales, entonces ya hay contrato.
Esencia jurídica de la responsabilidad precontractual: hay responsabilidad precontractual cuando una de las partes, antes de haber llegado al momento de la oferta y pronunciarse sobre la misma, se aparta bruscamente de las tratativas.
Esta responsabilidad que surge es precontractual, y la debemos aprehender, considerar, como si fuera contractual; no es responsabilidad contractual per se, pero la debemos analizar, regular, como si derivara de un contrato incumplido.
¿cuál es el límite del resarcimiento a que tiene derecho la parte inocente, frente a esa ruptura intempestiva de las tratativas? Algunos sostienen que sólo el interés negativo, porque distinguen entre “interés positivo” (lo que la parte afectada hubiese obtenido como resultado del cumplimiento del contrato) y el “interés negativo” (que es lo que la parte afectada realmente perdió como consecuencia de la no conclusión del contrato).
Otros consideran que la reparación debe ser integral, o sea, debe comprender daño emergente, lucro cesante y también daño moral.
Punto 7: vicios del consentimiento contractual.
ignorancia o error de hecho, cuando es esencial y excusable; el error de derecho no excusa;
dolo, cuando es grave, determinante del acto y causa daño;
la violencia, física y moral, y provenga del hecho del cocontratante o de un tercero;
la lesión, siempre que medie aprovechamiento de la ligereza, inexperiencia, necesidad, que se traduzca en una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación;
la simulación, cuando se realiza en perjuicio de los intereses de terceros;
el fraude realizado en perjuicio de los derechos de los acreedores.
Reserva mental: cuando el negocio simulado no es más que una reserva mental bilateral, o sea, cuando el convenio es meramente aparente, subyaciendo detrás de él otro negocio oculto, que es el auténtico. El negocio que se pone a la vista nada tiene de real.
La simulación de un contrato sólo se puede probar entre los contratantes mediante el contradocumento.
La voluntad real y la voluntad jurídica: la voluntad real es aquella que se refiere al querer de la persona; la voluntad declarada es la que se exterioriza, y puede estar o no en concordancia con la voluntad real.
BOLILLA 5 – ANTECONTRATO, AUTOCONTRATO. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL.
Punto 1: ANTECONTRATO.
Concepto: el antecontrato es un contrato por el cual las partes se comprometen a celebrar un contrato ulterior.
Los contratos preliminares y su distingo con los contratos preparatorios: el contrato preliminar se distingue del contrato preparatorio porque no obliga, de por si, a celebrar un segundo contrato, sino que tiene la función de coordinar, normar, un segundo contrato, pero para el caso de que llegare a celebrarse.
Opción contractual y prelación contractual: la opción contractual es un derecho potestativo que corresponde a una persona, pero derivado de un contrato (ej: contrato de locación donde se da la opción de renovar el contrato por un nuevo período).
En cambio, la prelación contractual es la opción contractual pero modal, es decir, sometida a una condición.
Contrato obligatorio y contrato de cumplimiento: el contrato obligatorio es, por ejemplo, la promesa bilateral de compra-venta.
El contrato de cumplimiento o de ejecución es el acuerdo en cuya virtud se otorga la escritura, se abona el precio.
Aplicación tratándose de la forma de los contratos: los boletos de compraventa de inmuebles: tenemos que prestar atención al art. 1432: “si el comprador no pagase el precio del inmueble comprado a crédito, el vendedor sólo tendrá derecho a cobrar los intereses de la demora y no para pedir la resolución de la venta, a no ser que en el contrato estuviera expresado el pacto comisorio”.
El art. 1432 se está refiriendo al contrato obligatorio. De modo que, tratándose del boleto de compraventa, aún cuando no se haya convenido el pacto comisorio, si una de las partes no cumple, la otra puede pedir la resolución de ese boleto de compraventa; en cambio, cuando ya medió el contrato de cumplimiento se debe aplicar lo dispuesto por el art. 1432.
Punto 2: AUTOCONTRATO.
Concepto: autocontrato significa que una misma persona celebra un contrato, pero efectuando esa persona declaraciones de voluntad que deben imputarse a personas distintas.
Doble representación: ejemplo:
A es apoderado de B y C.
B le ha encargado tomar dinero en préstamo; y C colocar dinero en préstamo.
A es mandatario de B y C.
Como apoderado de B toma dinero en préstamo, que a su vez lo entrega en carácter de apoderado de C.
O sea, formula una declaración de voluntad como MUTUARIO, representando a B; y una declaración de voluntad como MUTUANTE, en representación de C.
En una misma persona cabe la doble representación.
Xxxxx afirmativa: sostiene que es posible la doble representación; que la ley impute declaraciones que aún emanando de una misma persona correspondan a otra.
Tesis negativa: sostiene que nunca se puede hablar de contrato si por lo menos no existen 2 personas y acá, en cambio, nos encontramos sólo con una.
Tesis intermedia: se trata de un acto unilateral pero con relevancia o con efectos contractuales.
Supuestos de aplicación.
La cuestión en el mandato: es el único caso en que la ley es clara admitiendo el autocontrato. El autocontrato debe admitirse en todas aquellos casos en que no haya posibilidad de colisión de intereses. Por ejemplo, cuando el mandatario no pueda preferir sus intereses por sobre los del mandante. El mandatario debe siempre dar preferencia a los intereses del mandante; de lo contrario, no cumple debidamente con el contrato de mandato.
Ejemplos en materia de donaciones a descendientes: en este caso, estamos ante un caso típico de autocontrato. No existen, por lo general en estos casos, conflicto de intereses, ya que todo es en interés del donatario, y no hay dificultad para su funcionamiento.
Punto 3: interpretación contractual.
Interpretar un contrato es establecer cuál es la declaración de voluntad común, es decir, cuál es el alcance, sentido y significado del consentimiento de los contrayentes.
El problema con la interpretación es si debemos atenernos a la voluntad real o a la voluntad declarada. Sobre esta cuestión, nuestro X.Xxx. no tiene un precepto expreso. En cambio, el X.Xxx. contiene normas relativas a la interpretación de los contratos comerciales.
¿Debemos estar a la voluntad real o a la declaración de los contratantes?
El X.Xxx., en el art. 217 nos da la respuesta: debemos ceñirnos, ante todo, a la voluntad, a lo que fue intención común de las partes. No obstante, puede haber colisión entre los términos empleados por los contratantes y lo que quisieron realmente expresar. En este caso, el X.Xxx. nos dice que hay que inclinarse por la voluntad real de las partes, lo cual supone, como contrapartida, la dificultad probatoria.
El art. 218 del X.Xxx. trae algunas reglas de interpretación:
intención común de las partes;
el contexto del contrato, más que a las cláusulas específicamente, cuando haya colisión;
se debe tratar de interpretar para lograr el máximo efectivo útil del contrato;
BUENA FE
¿Qué pasa con los contratos de adhesión? Es una de las partes la que prefija las condiciones, y la otra parte puede tomarlo o dejarlo. En estos supuestos, la misión del juez es hacer un poco de justicia social, evitando abusos.
BOLILLA 6 – CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
Punto 1: aplicación de los principios generales.
Capacidad jurídica: es la aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación. Se la denomina también capacidad de “goce”.
Mientras la incapacidad de obrar puede ser absoluta, la incapacidad jurídica nunca puede ser total, y siempre es relativa. Toda incapacidad jurídica implica una previsión de la ley. Por ejemplo: la prohibición de celebrar contrato entre marido y mujer.
Esta incapacidad jurídica se funda siempre en razones de orden público.
Capacidad de hecho: es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular. También se la llama capacidad de “obrar”.
La capacidad de obrar, como requisito del contrato, nos enfrenta con la cuestión llamada “negocio jurídico claudicante”. Cuando se trata de una incapacidad de obrar relativa, el negocio jurídico está expuesto a la impugnación.
En ciertos casos, la capacidad de obrar está limitada, y con el fin de proteger al incapaz no se le permite que ejerza por sí mismo sus derechos, y sólo se le permite actuar a través de un representante.
Puede ser absoluta (cuando se le prohíbe el ejercicio de todos los derechos) o relativa (cuando se tiene capacidad sólo para determinados actos que las leyes le autorizan a realizar.
Acto de disposición: es la puesta en marcha del patrimonio.
Punto 2: legitimación para contratar.
La legitimación para contratar es la situación particular en que se encuentra una persona con respecto a ciertos bienes o con respecto a otra persona.
Legitimación ordinaria: es aquella situación en que se encuentra una persona con respecto a otra persona o a otros bienes, de tal modo que los actos que realiza esa persona repercuten jurídicamente sobre el patrimonio de aquella otra persona.
Supuesto de gestión de negocios: en caso de que la gestión de negocios sea conducida útilmente, todos los actos del gestor pueden repercutir sobre un patrimonio ajeno.
Supuesto de contrato sobre cosas ajenas: en principio, no puede venderse lo que no pertenece a uno, la venta de cosa ajena no está permitida en la ley civil (sí en el código de comercio). En caso de que aún existiendo la prohibición se haga la tradición de la cosa, y el que la recibe sea de buena fe, el dueño de la cosa podrá ir en contra del que la vendió. También hay efectos contra el patrimonio ajeno.
Punto 3: incapacidades para contratar.
Incapaces absolutos: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordo-mudos que no saben darse a entender por escrito.
Incapaces relativos: los menores adultos, los inhabilitados, los condenados a penas de prisión o reclusión de más de 3 años.
Emancipación de los menores: la emancipación civil es una institución en virtud de la cual los menores pueden adquirir capacidad, aún antes de llegar a la mayoría de edad. Puede ser:
por habilitación de edad: esta emancipación la puede obtener el menor que, habiendo cumplido los 18 años de edad, obtenga una autorización de quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o mediante una habilitación del juez, en caso de encontrarse bajo tutela. A diferencia de la emancipación por matrimonio, es revocable judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia.
por matrimonio: en este caso, se produce cuando el menor se casa. Adquiere capacidad civil, pero con algunas limitaciones:
no puede hacer donaciones de bienes recibidos a título gratuito,
no puede afianzar obligaciones, etc.
Emancipación comercial: consiste en habilitar al menor, a partir de los 18 años, para ejercer el comercio. El C.Civ. se refiere a ella y remite a las disposiciones del X.Xxx.. La autorización puede ser expresa o tácita. Podrá ser revocada judicialmente. Se refiere exclusivamente a la actividad comercial.
Loa inhabilitados: los inhabilitados son:
semialienados: es decir, personas que no son dementes pero tampoco normales (ebrios habituales, toxicómanos, disminuidos en sus facultades pero que no llegan a ser dementes);
pródigos: es decir, personas que, imprudentemente, dilapidan sus bienes, exponiéndose ellas y a sus familias.
La inhabilitación debe ser declarada por un juez y, desde ese momento, se designará un curador para que vele por sus intereses.
Art. 1160: este art. se refiere genéricamente a las incapacidades de derecho, estableciendo quienes no pueden contratar:
NO PUEDEN CONTRATAR:
los esposos entre sí;
los tutores o curadores con sus asistidos o representados;
los padres con los hijos que están bajo su patria potestad;
los confesores del testador no pueden recibir bienes de éste por sucesión o legado;
los que están excluidos de hacerlo respecto de cosas especiales:
los mandatarios no pueden adquirir bienes del objeto del mandato;
los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, no pueden adquirir bienes del litigio en que intervienen o han intervenido;
los religiosos profesos *;
los comerciantes fallidos **.
(*) religiosos profesos: el art. les prohíbe contratar, pero reconoce 2 excepciones: cuando comprasen cosas muebles y al contado; y cuando contratasen por sus conventos.
(**) comerciantes fallidos: no pueden contratar sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordato con sus acreedores.
Punto 4: incapacidad del penado.
Los penados: cuando tengan penas de prisión o reclusión mayores a los 3 años, además de la privación de la libertad, el art. 12 del C.Penal establece, mientras dure la pena, la privación:
de la patria potestad,
la administración de sus bienes y
el derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.
Alcance de la limitación: la regla general es que el penado es capaz, y sólo por excepción, se le prohíbe la realización de ciertos actos. Si los realiza, serán nulos (de nulidad relativa, porque los podrá confirmar al terminar su condena).
En este caso, se trata de una incapacidad de protección, porque se considera que el encierro que sufre el condenado no le permite atender sus asuntos personales, comerciales, etc.
Punto 5: invalidez jurídica de los contratos por incapacidad.
Si se trata de una incapacidad de derecho, nos encontramos frente a un acto jurídico nulo, de nulidad absoluta. Si la incapacidad es de hecho, el contrato puede ser nulo o anulable. Si el incapaz de hecho es absolutamente incapaz, entonces los contratos que celebre son nulos. En cambio, si la incapacidad es relativa, la nulidad también lo es.
Punto 6: invalidez jurídica de los contratos por lesión subjetiva.
Lesión enorme (nota art. 943): aquel acto jurídico por el cual una de las partes realiza una prestación y recibe una contraprestación mínima, de modo que no existe equivalencia.
La lesión subjetiva parte de la lesión enorme, pero es necesario que se cumpla otro elemento: que haya explotación del estado de necesidad de la otra parte o de su inferioridad o inexperiencia.
En este sentido, un contrato donde se plantea una lesión subjetiva supone un ataque a la moral y las buenas costumbres, más allá del propio aprovechamiento de una parte sobre la otra.
BOLILLA 7 – CAUSA Y OBJETO DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: principios generales. Distingo entre causa y objeto de lo contratos.
La palabra “causa”, tratándose de obligaciones, es una expresión con múltiples significados. Así, por ejemplo, podemos hablar de “causa fuente” para referirnos a aquellos hechos generadores de obligaciones.
El primer problema que se plantea es si puede distinguirse la causa del objeto. Antiguamente, ya se hablaba de que la palabra causa respondía a la pregunta “por qué se debe”, mientras que la palabra objeto respondía a la pregunta de “qué se debe”.
¿Se debe separar la causa del objeto? La cátedra entiende que habría que superar la antinomia entre objeto y causa, partiendo de las ideas que se han abierto cauce, después de los estudios de autores como Xxxxxxx.
Xxxxxxx analiza el fin que va a perseguir una persona al contraer una obligación. El fin debe ser individual desde un primer punto de vista. Pero, a su vez, todo contrato tiene que ordenarse a satisfacer ciertas exigencias de orden público. En definitiva, el contratante debe perseguir, para que haya obligación, primero un fin individual, pero tal fin debe estar en armonía con el fin social.
Entonces, nosotros podríamos prescindir de la palabra causa siempre que a la palabra objeto le diéramos un significado muy amplio. Es decir, que el objeto del contrato no va a consistir solo en el objeto de esas obligaciones.
Por eso, podremos hablar de objeto y prescindir de la palabra causa, siempre que tomáramos esta palabra en el sentido de objeto-fin, que se bifurca en objeto-fin individual y objeto-fin social.
Contratos abstractos y contratos causales: a este respecto, podemos distinguir entre lo que se llama abstracción impropia y el contrato abstracto en su justo sentido.
De la abstracción impropia se ocupa el art. 500 del C.Civ. La ley presume que hay algo que fundamenta y justifica la obligación; ese algo es la causa, la fuente. Este art. presume que toda obligación tiene una causa amparada por ley. Si alguien niega que exista causa, debe probarlo.
Para hablar de contrato abstracto debemos remitirnos al derecho alemán. En ese derecho, cuando hay que inscribir un derecho real a favor de una persona, en virtud de un negocio jurídico, a ese negocio le subsigue un acuerdo para inscribir el dominio. Es decir, el negocio jurídico causado sería, en este caso, una compraventa; mientras que el negocio jurídico abstracto sería el acuerdo para inscribir el dominio.
De contrato abstracto podremos hablar toda vez que se corte la relación causal. Hay contrato abstracto siempre que hay acuerdo para que surja, se modifique, se transmita, etc. una obligación, pero cortándose toda relación, todo vínculo antecedente, todo negocio jurídico anterior.
Ejemplos de contratos abstractos:
el acto de reconocimiento de una obligación: es un acto jurídico. Cuando es expreso debe indicarse la causa de la obligación, por lo que sería un acto jurídico no abstracto, sino causal.
promesa de pago: por ejemplo, en u pagaré, se indica el monto, a quien se paga, pero se puede suprimir tranquilamente la causa que motiva este instrumento.
Pago: todo lo relativo al pago de lo indebido nos enfrenta al pago sin causa. Desde este punto de vista, el pago siempre sería una relación jurídica causal, puesto que el pago hecho sin causa es repetible. Pero el pago sin causa puede ser considerado una liberalidad y, desde ese punto de vista, ya no podría ser objeto de repetición.
Contratos inmorales. Causa ilícita y causa inmoral: lo ilícito es lo que es contrario a la ley imperativa. Inmoral es, en cambio, lo que es contrario a las buenas costumbres, a la regla moral.
Este distingo es importante en materia contractual, ya que un contrato que contenga una cláusula ilícita no es nulo, sino que se anulará sólo esa cláusula. Mientras que un contrato que contenga una cláusula inmoral debe caer en todas sus partes, porque dicha cláusula le está dando la fisonomía moral de todo el contrato.
Ejemplos: se da en el caso de aquellos que celebran un contrato de sociedad. En caso de que tales sociedades sean ilícitas y de objeto inmoral, no sólo pierden la acción para exigir la rendición de cuentas y dividirse las ganancias, sino también la acción para restituirse los aportes.
Nuestro código también tiene aplicaciones muy importantes de la regla moral cuando se trata del pago de lo indebido. El pago podrá repetirse sólo en caso de torpeza del que lo recibe. No habrá repetición en caso de torpeza bilateral. Con esto se busca dar seguridad jurídica.
En la locación de servicios, los servicios inmorales, ilícitos, no dan acción para exigir su cumplimiento.
También podemos citar el caso de los contratos usurarios. El interés usurario, desmedido, nos enfrenta con esta cuestión de la cláusula inmoral.
Punto 2: prestaciones que pueden ser objeto de los contratos.
Los principios generales surgen a partir del art. 1167 y el art. 953 de nuestro Código.
(Objeto de los contratos) Principios aplicables. Si partimos de la idea de que el objeto de un contrato son las obligaciones que él crea, y que esas obligaciones, a su vez, tiene por objeto prestaciones y, además, que todo contrato es un acto jurídico, entenderemos por qué el Código nos remite a los siguientes arts.
Art. 1167: “lo dispuesto sobre el objeto de los actos jurídicos y de las obligaciones…rige respecto de los contratos…y las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos”.
Esta última parte del art. 1167 nos indica que es aplicable el art. 953 sobre el objeto de los actos jurídicos:
Se puede diferenciar entre el objeto inmediato y mediato de los contratos:
Objeto inmediato: son las obligaciones que crea, modifica o extingue.
Objeto mediato: que está constituido por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer o de no hacer.
(Objeto de los actos jurídicos) Art. 953: “el objeto de los actos jurídicos deben ser:
cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico;
o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen derechos de un tercero”.
¿Cuáles son las prestaciones susceptibles de ser objeto de los contratos? El art. 1164 nos dice que debe tratarse de prestaciones apreciables económicamente. Queda fuera de esta órbita todo aquello que no sea susceptible de ser valorado económicamente.
No obstante, la nota al art. nos dice que, si bien un simple interés de afección no bastaría para que –él- quedara tutelado mediante un contrato, y, sin embargo, cuando ese contrato es el medio de cumplir un deber de conciencia, entonces sí está protegido. Ej: una persona que desea construir un hospital para un pueblo. Lo mueve un interés altruista.
Punto 3: determinación del objeto.
Objeto determinable: según el art. 1170, el objeto de un contrato debe ser determinado o determinable; tiene que estar determinado en cuanto a la especie, pero no es necesario que esté determinado en cuanto a la cantidad. La determinación, según la ley, podrá ser sometida a un tercero.
En el caso de la compraventa, las partes podrán establecer que un tercero fije el precio, y si este no quiere o no puede fijarlo, entonces no hay medio de que la compraventa llegue a efectuarse.
Si el tercero fija un precio excesivamente vil, habría arbitrariedad, en cuyo caso el tercero no estaría dentro de lo que las partes le han encomendado.
En la locación de obra también se plantea un supuesto de indeterminación. Cuando no hay planos, instrucciones, o las partes no han convenido precisamente como se ha de ejecutar la obra, la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta: primero, el precio, y después, las costumbres y circunstancias del lugar.
Punto 4: cosas futuras. Promesa de entregar cosa futura.
Promesa de entregar cosa futura: en estos casos, el contrato queda subordinado a la condición suspensiva de que la cosa futura llegue a existir. Si esto no ocurre, el contrato no producirá ningún efecto y las partes quedarán desobligadas. Este tipo de contratos están permitidos por la ley, y son de uso muy frecuente en la vida cotidiana.
Puede suceder que una de las partes asuma el riesgo de que la cosa no llegue a existir, en todo o en parte. En ese caso, el contrato será aleatorio y la parte que asumió el riesgo deberá cumplir con su parte aunque la cosa no haya llegado a existir.
Punto 5: cosas litigiosas, gravadas o embargadas. Posibilidad de que sean objeto de prestaciones contractuales.
Sí pueden ser objeto de los contratos, de acuerdo a lo que establece el art. 1174.
Cosas litigiosas: son aquellas cuya titularidad se encuentra discutida judicialmente.
Cosas embargadas: son aquellas que han sido objeto de embargo (medida cautelar que impide su disposición).
Cosas gravadas: son aquellas sometidas a un derecho real de garantía, tal como la hipoteca, la prenda, etc.
En este caso, no hay inconveniente de que se contrate sobre cosas litigiosas, embargadas o gravadas, siempre que se advierta a la otra parte respecto de la situación. De esta forma, la contraparte sabe a qué atenerse y qué perjuicios puede sufrir.
Lo que no admite la ley es que se contrate sobre estas cosas como si estuviesen libres, es decir, sin avisar que son litigiosas, que están embargadas o gravadas. Quien lo haga, comete el delito de estelionato y deberá indemnizar a la otra parte –si esta es de buena fe- los perjuicios que sufra.
Punto 6: herencia futura.
Concepto: se denomina así a la herencia que habrá de dejar una persona –aún viva- al momento de su fallecimiento.
El contrato de herencia futura es aquél por el cual una persona designa heredera a otra y ésta la acepta. El Código no permite contratar sobre herencias futuras. Estos contratos son nulos, por tener un objeto prohibido a la ley.
El fundamento de la prohibición es de orden moral: se trata de impedir el “votum mortis”, es decir, que el beneficiario de la herencia esté ansiando la muerte del titular de la misma, pues ello es inmoral y, además, peligroso.
Por el art. 1176, si un contrato recae simultáneamente sobre bienes presentes y sobre bienes de una herencia futura, el contrato es NULO en su totalidad si se ha concluido por un solo y mismo precio. Pero será VÁLIDO si el adquiriente acepta que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes.
El Código es determinante al sostener que el pacto sobre herencia futura es nulo. No obstante, le va haciendo algunas concesiones. En primer lugar veamos la donación por causa de muerte, y luego la reversión de la donación.
Si muere el donatario antes que el donante, para que el bien no pase a extraños, se conviene que vuelva al donante. El otro caso es que el donante tema fallecer en un lance: aquí hace la donación, pero para el caso de que salga ileso de aquello que tiene que hacer, lo donado vuelve a su poder.
Punto 7: contrato sobre cosas ajenas. Efectos.
El Código establece, en su art. 1177 que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Este es el principio general.
Se contempla el caso de quien promete una cosa ajena pero advirtiendo a la otra parte que él no es propietario de la misma. Si el que formula la promesa no tiene un poder representativo, la ley nos dice que el contrato no vale. No obstante, si la persona a la que se le promete una cosa sabe que no es del promitente, las circunstancias son diferentes.
Si el que prometió entregar la cosa ajena no garantizó el éxito de la operación, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice (por ejemplo: conseguir que el dueño de la cosa ratifique o de la conformidad para el contrato).
Si su gestión tiene éxito, el contrato queda concluido. Si su gestión no tiene éxito, el contrato queda sin efecto y el promitente no será responsable ni deberá indemnizar.
Sólo deberá indemnizar en 2 supuestos:
si hubo culpa de su parte en que la cosa ajena no se entregue;
si hubiese garantizado el éxito de la operación.
Si alguien contrata sobre una cosa ajena como propia (o sea, sin decirle a la otra parte que la cosa no le pertenece), si la tradición de la cosa no se logra, se incurre en el delito de estelionato (defraudación), y la parte perjudicada deberá ser indemnizada.
BOLILLA 8 – FORMA DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: forma.
Concepto: es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.
Principio general; el consensualismo; evolución: el neoformalismo: el principio general en esta materia está dado por el consensualismo en la forma. El principio del consensualismo es el de la autonomía de la voluntad, en el sentido de las solemnidades que deben existir en el contrato (porque rige el principio de autonomía de la voluntad, y las partes podrán elegir la forma que quieran al momento de celebrar el contrato, salvo que la forma esté específicamente estipulada por la ley).
Evolución del concepto: el neoformalismo. ROMA: la forma, en este caso, tiene que ver con la presencia de testigos, el pronunciar determinadas palabras o frases; la forma era esencial en materia contractual. Esta idea va evolucionando, y se llega a entender que la forma no era tan importante, sino que más importante era el consentimiento, el acuerdo de voluntades.
Sin embargo, puede decirse que hay una vuelta hacia el formalismo primitivo con el neoformalismo. ¿Cómo volvemos al formalismo? A través de la prueba. Por citar algún ejemplo: art. 1193, que sostiene que “ningún contrato superior a los 10.000$ puede probarse por testigos”, lo cual implica que no se puede acudir a la prueba testimonial. En este caso, a través de la exigencia de la prueba, la ley nos está exigiendo una forma. Y hoy en día, todos los contratos son formales, ya que no se podrán probar por testigos, salvo contadas excepciones.
Punto 2: forma constitutiva y forma probatoria.
Forma constitutiva: puede denominarse “forma solemne”; viene a ser la sustancia del acto, sin esta forma no hay acto. En este caso, podemos citar el ejemplo del testamento, que debe reunir una serie de formalidades, y en caso de no atenerse a ellas, la ley considera que no hay testamento.
Forma probatoria: tiene que ver con la prueba; el acto jurídico que no observó la forma probatoria exigida por la ley no es de nulidad absoluta. Este acto jurídico genera la obligación de obtener la forma que la ley exige a los fines de poder probarlo.
Evolución jurisprudencial en torno al contrato de donación: el contrato de donación es el contrato típico ante el cual muchos autores han visto la forma solemne, la forma constitutiva. Esto, porque el art. 1810 nos dice que la donación “deben hacerse ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: las donaciones de bienes inmuebles; las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias”.
Además, en estos casos, la aceptación también debe hacerse por escritura pública.
¿Cuál es la solución prevaleciente en la doctrina? No hay una en especial: el Xx. Xxxxx opina que se trata de una forma solemne; el Xx. XXxxxxxx sostiene que estamos ante una forma probatoria.
El sustento de la doctrina/jurisprudencia que opina que se trata de una forma solemne es, ni más ni menos que el art. 1810.
Forma pactada: las solemnidades pueden surgir por disposición de la ley, así como también por acuerdo de las partes.
En el caso del arrendamiento de cosas, se establece que el arrendatario, al vencimiento contractual, podrá pedir la prórroga del contrato por 3 años. Pero su manifestación de voluntad deberá expresarse por telegrama colacionado. Esta es una forma pactada convenida.
Pero esa forma, ¿es constitutiva o probatoria? En principio, debemos optar por la regla de la libertad de las formas, por lo cual las solemnidades no tienen que ser constitutivas. De esta manera, si del convenio no surge una forma constitutiva, entonces estamos frente a una forma meramente probatoria.
Punto 3: contratos que DEBEN CELEBRARSE en ESCRITURA PÚBLICA.
Según el art. 1184, “deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
los contratos que tengan por objeto la transmisión de bienes inmuebles, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro.
(Esta exigencia no juega para las ventas hechas en subasta pública o judicial, porque en estos casos, el contrato queda formalizado por el solo hecho del remate).
las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;
las convenciones matrimoniales y la constitución de dote (este inciso está en desuso);
toda constitución xx xxxxx vitalicia (si está constituida por testamento será válida siempre que se trate de testamento cerrado u ológrafo);
la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
los poderes generales o especiales que xxxxx presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;
las transacciones sobre bienes inmuebles;
la cesión de acciones o derechos procedente de actos consignados en escritura pública;
todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;
los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres;
Punto 4: contratos que, debiendo otorgarse por escritura pública, se extienden en instrumento privado.
Art.1185: “los contratos que, debiendo celebrarse en esc. pca. fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes… quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”.
En este caso, mientras la escritura pública no esté suscripta, las partes no pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pueden exigir el otorgamiento de la escritura, cumplido lo cual el contrato producirá efectos.
La obligación del art. 1185 será tenida como una obligación de hacer (otorgar escritura pública), y la parte que se resistiera a otorgarla podrá ser demandada por la otra parte para que entregue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación y el pago de pérdidas e intereses (art. 1187).
Este artículo originó grandes debates, relacionados, fundamentalmente, con el tema de los boletos de compraventa. Si el que debía escriturar se resistía a hacerlo, ¿cuál era la solución? ¿Qué pagara pérdidas o intereses (conforme al art. 1187), o la ejecución forzada consistente en que el juez otorgue la escritura x xxxxx del deudor (conforme al art. 505, inc. 2)?
para algunos, la única solución posible era que se pagaran daños y perjuicios, porque argumentaban, entre otras cosas, que la obligación de otorgar escritura pública era personalísima, y obligar al deudor a firmar la escritura o hacerlo el juez por él significaría ejercer violencia sobre la persona y arrancarle un consentimiento que no había dado.
para otros, la escritura podía ser otorgada y firmada por el juez x xxxxx del deudor, porque la obligación del demandado era una obligación de hacer, que puede ser cumplida por un tercero (en este caso, el juez) x xxxxx del deudor.
Hubo fallos a favor de una y otra postura, hasta que en 1951, la Cám. Civ. De Capital Federal, en un fallo plenario (Xxxxx Xxxxxxxxx x/Xxxxxxxxx Xxxxx) se inclinó por la segunda opinión, aceptando que el juez podía firmar la escritura si no lo hacía el obligado. También la legislación receptó esta posición: Cód. Proc. Civ. Nac., art. 512 (condena a escriturar: si dentro del plazo fijado por el juez para escriturar, el deudor no lo hace, el juez lo hará por él), Cód. Civ. Art. 1185 bis (boletos de compraventa).
Punto 5: ley que rige la forma.
Contratos entre presentes y ausentes: la forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido (art. 1810).
La forma de los contratos entre ausentes, si fuesen hechos en instrumento particular firmado por las partes, serán juzgados por las leyes del lugar, indicándose la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares por medio de agentes o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables para el acto.
BOLILLA 9 – LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: concepto: la prueba es la demostración de un hecho o de un acto jurídico, de acuerdo con los medios que para el caso la ley autoriza, permitiendo al juez brindar al juicio una solución racionalmente persuasiva.
La prueba del contrato consiste en demostrar, por los medios y las formas que la ley indica, la existencia de un contrato.
Apreciación de la prueba: hay varios sistemas de apreciación de la prueba:
Prueba tasada: o ya la establecía la legislación española. Por ejemplo, para poder probar un hecho eran necesarios X cantidad de testigos; si la persona tenía una condición menor, se necesitaban menos testigos. La ley fija una tasa, un “quantum” necesario para poder probar algo.
Pruebas que deben apreciarse de acuerdo a la sana crítica: no es más que la lógica aplicada a las partes, es decir, proceder de acuerdo con los principios de la lógica para el análisis de la prueba.
Sistema dispositivo: las pruebas tienen que sea aportadas por las partes. El juez no hace sino apreciar las pruebas que las partes produzcan.
Sistema inquisitivo: este sistema, en cambio, le da una misión activa al juez, que debe casi “investigar”, ver dónde está la verdad.
Materia ateniente al Código Civil: unidad jurídica y legislación procesal: el art. 1190 y siguientes del C.Civ. nos hablan de los medios de prueba en los contratos. El art. 1190 ya nos dice expresamente que los contratos se prueban por los modos que establecen los Códigos de procedimientos de las provincias.
Los códigos de fondo establecen cuáles son los medios de prueba, es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto.
Los códigos procesales se refieren a los modos de prueba, es decir, a la forma de producir la prueba en juicio y a la valoración de la prueba por el juez.
Punto 2: medios probatorios (art. 1190).
Se debe admitir todo medio de prueba que no ofenda la moral ni el orden público.
Instrumentos públicos: el instrumento público prueba su autenticidad por sí mismo (per se), ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, en virtud de las garantías que lo rodean (lo otorga un oficial público, el cual firma y sella el documento). Por ello, la ley considera que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso.
Si alguien quiere impugnarlo deberá probar lo que pretende, por medio de la querella de falsedad.
Instrumentos particulares firmados o no firmados: los instrumentos privados no requieren de formalidades especiales, rigiendo para ellos el principio de la libertad de las formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen más conveniente, aunque hay 2 requisitos: la firma de las partes y el doble ejemplar.
Los instrumentos privados deben ser probados, a diferencia de los instrumentos públicos que prueban su autenticidad por sí mismos. Quien quiera hacer valer un instrumento privado, deberá probar que es auténtico, para lo cual es necesario que la otra parte reconozca el documento; o más concretamente, que reconozca su firma.
Reconocida la firma, queda probada la autenticidad del documento y la veracidad de su contenido, y el documento privado tendrá el mismo valor que el instrumento público entre las partes y sus sucesores, pero no contra terceros, porque contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta.
Respecto de los instrumentos privados no firmados, si bien no están firmados, constituyen elementos probatorios importantísimos, que según el caso serán un principio de prueba por escrito o, directamente, la prueba de la existencia de un contrato.
Confesión de partes, judicial o extrajudicial: la confesión es la declaración de parte, reconociendo la verdad de un hecho personal; reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración que hace una de las partes contra sí misma.
Puede ser:
judicial: cuando ella se presta dentro del proceso;
extrajudicial: cuando se presta fuera del proceso; o, en definitiva, cuando no se hace ante un juez.
Juramento judicial: manifestación que hace una de las partes, bajo juramento de decir la verdad, y que, generalmente, está referida a montos o importes. Actualmente carece de aplicación, salvo en casos de tutela y curatela.
Presunciones legales o judiciales: las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. La presunción encierra un razonamiento, por el cual si se da el hecho determinado y probado (indicio) se puede afirmar la existencia de un hecho desconocido que se quiere probar.
Son de 2 clases:
Legales: son las establecidas por la ley y se dividen en:
iure et de iure: no admiten prueba en contrario; se basan en razones de orden público; en su mayoría, están legisladas por el C.Civ.;
iuris tantum: admiten prueba en contrario; la prueba es a cargo de quien pretenda desvirtuarlas.
Judiciales: son las que el juez establece por el examen de los indicios según su criterio
Testigos: testigo es el tercero extraño al juicio que declara acerca de hechos que él ha percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba.
Punto 3: carga de la prueba.
La carga de la prueba (onus probandi) incumbe a quien alega el hecho en el cual funda su acción o excepción. En nuestro código no existen normas genéricas al respecto.
Los hechos deben probarse, pero no la ley, excepto que se trate de una ley extranjera.
Igualmente, hay un principio general: el que alega un hecho constitutivo debe probarlo. Un hecho constitutivo es, por ejemplo, el que dice que debe X pesos por la venta de una casa. Ahora bien, si la otra parte interpone prescripción, ésta es la que debe probar.
Punto 4: prueba en los contratos formales.
En principio, los contratos formales sólo pueden probarse por el instrumento que acredite el cumplimiento de la formalidad legal. Sin embargo, hay algunas excepciones:
No será necesaria la prueba por forma legal…
…cuando hubiese imposibilidad de obtenerla (por ejemplo, que el documento haya sido robado, perdido o destruido),
…cuando mediare principio de prueba por escrito;
…cuando la cuestión verse sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad; etc.
Se considera principio de prueba por escrito a cualquier documento probatorio que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto o que tendría interés si vivera, que haga verosímil el hecho litigioso. Basta que confluyan estos requisitos para hacer viable cualquier clase de prueba, aún testimonial.
Punto 5: prueba testimonial.
Hoy hay una verdadera desconfianza por esta prueba. Los testigos suelen recordar mal las cosas, o pueden ser complacientes o falsos.
Es lógico que el Código exija, entonces, como un modo de garantizar la seguridad jurídica, que ciertos contratos no puedan ser probados por testigos, sino por instrumento escrito, público o privado.
Punto 6: el instrumento privado frente al instrumento público (art. 1194).
¿Puede un instrumento privado alterar o modificar las cláusulas de un contrato celebrado por instrumento público? Sí, puede alterarlo, modificarlo o dejarlo sin efecto, pero esas modificaciones o alteraciones sólo tendrán efecto entre las partes, pero no podrán oponerse a terceros (conforme al art. 1194).
No pueden oponerse a terceros porque sería perjudicarlos gratuitamente, ya que el tercero de buena fe contrata en base al instrumento público y nada sabía de las modificaciones que han hecho las partes por instrumento privado.
Punto 7: prueba contra el instrumento público o privado.
Básicamente, debemos hablar de la improcedencia de la prueba testimonial o de presunciones contra el instrumento público o privado + el argumento derivado del art. 1017.
Art. 1017: el signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él no son las que han tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.
Es decir, en los documentos firmados en papees en blanco no se puede probar que aquél que los tenía en su poder los llenó maliciosamente. No se puede recurrir a testigos, salvo que haya habido dolo o fraude, en cuyo caso hay que probarlo.
Punto 8: prueba del pago.
Para algunos, el pago es considerado como un hecho jurídico. Para la cátedra, el pago es un acto jurídico.
De cualquier manera, para que haya pago se requiere del acuerdo de quien efectúa el pago y quien lo recibe; de lo contrario, hay pago con sustitución, y entonces será el juez el que lo reciba.
En el caso del pago, para poder probarlo, no se puede acudir a testigos. Deberá presentarse el recibo, o algún documento escrito.
Punto 9: prueba de los cuasi-contratos: la limitación del art. 1193 (no se puede acudir a testigos para probar) no son aplicables a los cuasi-contratos. Éstos no constituyen acuerdos de voluntades, sino actos unilaterales a los que la ley les imputa determinados efectos. Estos actos o hechos unilaterales pueden probarse por cualquier género de prueba, y así lo dispone el art. 2296.
BOLILLA 10 – EFECTOS DE LOS CONTRATOS ENTRE LAS PARTES.
Efectos de los contratos: los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que ellos producen, que generalmente consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones.
Los efectos de los contratos no son los efectos de las obligaciones. Para distinguirlos, tengamos presente que los efectos de los contratos son los que nombramos en el párrafo anterior, mientras que el efecto principal de las obligaciones es colocar al deudor en la necesidad de cumplir (por sí o por otro) lo que ha prometido; y si ello no ocurre, dale al acreedor los medios legales para obtener una indemnización.
Los efectos de los contratos pueden ser: con relación a las PARTES, SUCESORES DE LAS PARTES y TERCEROS.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS CON RELACIÓN A LAS PARTES:
Los contratos solo tienen efectos con relación a las partes (y sus sucesores)…y no pueden perjudicar a terceros.
Este principio está consagrado en el art. 503 (referente a los actos jurídicos, pero también aplicable a los contratos, porque éste es un acto jurídico) y es complementado por el art. 1195.
Art. 503: “las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen”.
Art. 1195: “los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales…los contratos no pueden perjudicar a terceros”.
Que el contrato sólo tenga efecto entre las partes y no sobre terceros, es lógico, porque no resulta aceptable que el contrato –nacido exclusivamente de la voluntad de las partes- pueda perjudicar a alguien totalmente ajeno al acto. Sin embargo, veremos que este principio tiene sus excepciones.
Partes del contrato: son los otorgantes del acto, sea que concurran al otorgamiento personalmente, o que se hagan representar por un mandatario. Son aquellas personas que por sí o por mandatario se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.
Efectos con relación a los sucesores: Art. 1195: “los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales…”
Sucesor universal: es la persona a la cual se transmiten todos los bienes de una persona fallecida. El sucesor universal pasa a ocupar el lugar del fallecido, y a él se extienden todos los efectos de los contratos, activa (créditos) y pasivamente (deudas).
Excepciones: no se transmiten a los sucesores los efectos del contrato:
cuando la obligación nacida del contrato fuese inherente a la persona, es decir, fuese una obligación intuito personae;
cuando así resultare de:
una disposición expresa de la ley;
de una cláusula del contrato;
o de la naturaleza misma del contrato.
Sucesor particular: es la persona a la cual no se le transmite todo el patrimonio, sino sólo un derecho u objeto determinado, sea por un acto mortis causa (ej: el legatario) o por un acto entre vivos.
En principio, el sucesor particular es como si fuera un tercero y los contratos firmados por el transmisor del bien no lo afectan.
No obstante, existen algunas excepciones:
cuando se trata de un contrato de locación, pues el adquiriente debe respetarla;
cuando se trata de contratos constitutivos de garantías;
cuando se trate de obligaciones ambulatorias o “propter rem”, porque recaen sobre el titular de la cosa, porque siguen a la cosa.
Pero aún en estos casos, hay una diferencia fundamental con el sucesor universal. El sucesor universal responde por las obligaciones del causante con todo su patrimonio (salvo que haya aceptado la herencia con beneficio de inventario), mientras que el sucesor particular responde sólo con la cosa transmitida.
EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS.
Terceros: son aquellas personas totalmente ajenas al contrato. El principio es que los contratos no pueden perjudicar a terceros, ni oponerse a terceros, ni invocarse por ellos.
Excepciones:
contratos colectivos de trabajo: los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones para personas totalmente ajenas a la celebración del contrato;
contratos a favor de terceros: son contratos en los cuales una de las partes conviene que la otra cumplirá su prestación a favor de un tercero. Son ejemplos de este tipo de contrato:
seguro de vida;
renta vitalicia;
donación con cargo; etc.
contrato a nombre de terceros: es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero;
contrato de prestación de un tercero: el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negara a cumplir el contrato;
caso de los acreedores: los acreedores son llamados “terceros interesados” porque ellos, si bien son terceros, tienen interés en los actos o contratos que celebre su deudor, ya que los mismos pueden perjudicarlos si implican disminución del patrimonio del deudor y este no es del todo solvente.
BOLILLA 11 – FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: convención-ley.
El texto legal y su fuente. Nociones generales, la transformación del derecho privado en la materia.
Uno de los principios del derecho de los contratos lo constituye aquel según el cual las convenciones deben cumplirse como si se tratare de una ley misma. Esto no siempre fue así. Tomemos el ejemplo de Roma, cuyo derecho incipiente sostenía que era más importante la observancia de la forma que el consentimiento.
No obstante, la evolución del derecho nos da la razón. Esa fuerza obligatoria de los contratos descansa en conceptos valorativos de la libertad e igualdad jurídica.
Normas aplicadas: sus antecedentes históricos: art. 1197 y 1198 reconocen como antecedente el cód. civ. Francés y la doctrina que se formó en torno a los arts. 1134 y 1135 del mismo.
El art. 1134 establecía que las convenciones legalmente formadas equivalen a la ley; el otro precepto, art. 1135, añade que las convenciones obligan no solo a lo que en ellas se ha expresado, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley brindan a la obligación de acuerdo con su naturaleza.
Crítica del texto legal: el término “convenciones” del art. 1197 resulta inadecuado. La conclusión es que debió expresarse que los “contratos” deben cumplirse como si se tratara de la ley misma.
Fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos: podemos resumir algunas teorías sobre el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos:
teoría del contrato social (Xxxxxxxx): esta teoría sostiene que media consentimiento para vivir en asociación, y ser sancionado si se falta a tal asociación.
teoría de la tradición: quien conciente en que otro adquiera un derecho que le atañe, o cede o renuncia al mismo, a favor de otro. El adquiriente obtiene de esos títulos tales derechos.
teoría utilitaria: la llamada moral de intereses, o sea, que conviene xxxxxxse a la palabra dada porque, así, quien la emite acrecienta su crédito.
El cumplimiento del contrato, su fuerza obligatoria, radica en la voluntad jurídica y el derecho positivo. Este último eleva el contrato a norma individual.
Punto 2: buena fe contractual.
Buena fe-creencia: antes de la reforma de la ley 17.711, el art. 1198 no contenía mención expresa al principio de la buena fe, cuestión poco feliz en materia contractual.
El principio de buena fe es de aplicación general y constituye una consecuencia de otro principio de mayor jerarquía normativa: el que veda el acto abusivo.
Buena fe-lealtad: este principio implica que los contratantes deben someterse a lo pactado como si se tratara de la ley misma, como una suerte xx xxx privada. Esta buena fe-lealtad implica, según el art. 1198: colaboración recíproca, no actos abusivos o antifuncionales, cumplimiento de lo pactado, terminación no intempestiva.
Aplicación del principio del abuso del derecho: en esta materia, posee notable significación el principio que veda el ejercicio antifuncional de los derechos, y que ha merecido recepción en nuestro ordenamiento legal en el art. 1071.
Este principio (abuso del derecho) debe aplicarse de conformidad con el espíritu de cada negocio contractual. Además, deben tenerse en cuenta los fines perseguidos.
En conclusión, fuerza obligatoria (del contrato) sí, pero armonizadora con las exigencias de lealtad y providad recíprocas, y de la confianza y la creencia recíprocas.
Derecho comparado. Recepción de las reglas de la buena fue en la concertación y cumplimiento de los contratos: el derecho comparado tiende no sólo a establecer la diferencia de los ordenamientos legales de los países, sino también en qué medida armonizan sus principios con los derechos de los demás países.
El derecho alemán: la declaración de voluntad debe manifestarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe-lealtad y de la buena fe-creencia, y atendiendo a los usos del tráfico jurídico. La buena fe-lealtad y la buena fe-creencia constituyen directivas para decidir en qué medida las partes cumplen o concretan sus contratos.
Punto 3: límites al principio de la fuerza obligatoria de los contratos.
La autonomía de la voluntad está limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
La fuerza obligatoria también está limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres, pero además, determinadas circunstancias socio-económicas (desigualdad económica de las partes, monopolio del oferente, diversos abusos, etc.) han determinado, por un lado, que haya intervención del Estado regulando ciertos contratos, para proteger el interés público o colectivo; y por otro, que la doctrina, jurisprudencia y la legislación limitaran el cumplimiento de cláusulas contractuales mediante la aplicación de nuevas teorías (teoría de la imprevisión, teoría del abuso del derecho, del estado de necesidad, etc.).
BOLILLA 12 – ESTIPULACIONES A FAVOR XX XXXXXXX, A CARGO XX XXXXXXX Y A NOMBRE XX XXXXXXX.
Punto 1: estipulación a favor xx xxxxxxx.
Concepto: se entiende por “estipulación a favor xx xxxxxxx” el supuesto en que una persona –el estipulante- conviene con otra –el obligado- que la segunda efectuará una prestación en beneficio de un tercero, que no es parte en el contrato –el beneficiario-.
Las relaciones de cobertura y de valuta: relación de cobertura: esta relación surge por regla general, o sea, que el contrato entre el estipulante y el obligado asume la fisonomía de convención jurídica bilateral.
Esta relación de cobertura explica que, mientras no se lesione el derecho xxx xxxxxxx aceptante, cabe la resolución del contrato de promesa a tercero.
Relación de valuta: se denomina así a aquella relación en virtud de la cual se verifica el enriquecimiento xxx xxxxxxx, respondiendo esta atribución patrimonial a una causa, que puede consistir en una donación, o en una garantía del acreedor.
Ahora bien, cuando la relación de valuta es nula o cuando no llega a perfeccionarse toda atribución patrimonial que se verifique a favor xxx xxxxxxx, carece de causa y autoriza una pretensión de repetición.
Relación entre el promitente y el tercero o beneficiario (acción directa): si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor xx xxxxxxx, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación si lo hubiere aceptado y hecho saber al obligado antes de ser revocada.
Esta acción sólo se explica si el tercero es acreedor directo del estipulante y a raíz del contrato surgido entre el primero y el promitente (u obligado).
Esencia jurídica del contrato de promesa a terceros. Evolución histórica: el derecho romano tenía el concepto de que los negocios sólo generan efectos entre las partes del mismo y frente al tercero.
Alguien podía convenir con una persona que esta cumpliera una prestación a favor de un tercero, pero el tercero no adquirió, por ello, derecho a exigir la prestación.
A fines de la época clásica, las constituciones imperiales concedieron una acción al tercero, fundada en razones de equidad.
Importancia del instituto de que se trata: el contrato de prestación a favor xx xxxxxxx posee un carácter de manifiesta relevancia económica y social. No sólo en los actos jurídicos xx xxxxxxxx altruista vemos funcionar este instituto, sino en materias atinentes a los contratos onerosos.
Xxxxxxx que pretenden explicar la esencia jurídica del contrato de prestación a favor de terceros:
OFERTA CONTRACTUAL – es la postura que admitiera Xxxxxx. Pero no hay tal oferta, ya que las partes contratan por sí mismas y no entendiendo hacer parte de su negocio jurídico al tercero. Se está ante un solo negocio jurídico, de fisonomía triangular.
GESTIÓN AJENA – pero el gestor no puede revocar, sino que debe proseguir la gestión; además, la ratificación implica la sustitución del gestor por el dueño del negocio.
Una REPRESENTACIÓN XXX XXXXXXX – esta teoría olvida que estipulante y promitente actúan por sí y no por el tercero.
Una CESIÓN DE CRÉDITOS – considera que media una cesión tácita. No concuerda con la circunstancia de que el tercero adquiere derechos aún sin conocer que existió estipulación.
Función de la aceptación xxx xxxxxxx; la revocación ¿a quién atañe?: el art. 504 establece que el tercero puede exigir del promitente la prestación a la cual se obligó, haciendo saber al promitente el tercero que aceptó la ventaja hecha en su favor.
En ese caso, la aceptación fija la situación jurídica en cuanto a la revocación, que ya no puede ocurrir.
De esta norma debe deducirse que el derecho xxx xxxxxxx sólo nace con motivo de la aceptación. En la donación surge inmediatamente.
El efecto de la aceptación significa que ya no cabe la posibilidad de revocación.
La facultad de revocación, ¿a quién atañe?: en primer lugar se debe estar a lo previsto en el contrato. Éste puede disponer que esa atribución jurídica atañe al promitente o a este y al promisorio o, lo que resulta más corriente, al estipulante.
Renuncia al beneficio: el tercero puede renunciar al beneficio acordado o repudiarlo. En ese caso, todo vuelve al estado anterior.
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO y resolución contractual: esta excepción está contemplada en el art. 1201; recibe también el nombre de exceptio nom adimpleti contractus.
En los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido cumplir.
Si no obstante este principio la parte igual reclamare, la otra parte podrá oponerse interponiendo la excepción de incumplimiento, con lo cual paralizará la acción del reclamante.
El fundamento de esta excepción está en la reciprocidad que caracteriza a los contratos bilaterales, en la interconexión entre ambas prestaciones.
Naturaleza jurídica: se trata de una excepción de carácter dilatorio, que paraliza la acción del demandante, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba.
No procede esta excepción: cuando el reclamante cumplió u ofreció cumplir, si el incumplimiento se debe a la falta de colaboración del excepcionante, si el incumplimiento es insignificante.
Punto 2: contrato de PRESTACIÓN POR TERCEROS.
Concepto, el enunciado general del art. 1163 y su consideración frente al art. 1177: en un contrato, una de las partes puede asumir, frente a la otra, la obligación de procurar que un tercero verifique una prestación de dar, o puede garantizar el cumplimiento de esa obligación por el tercero.
El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato (art. 1163).
Los negocios jurídicos celebrados por el representante con acto de apoderamiento o con acto de apoderamiento insuficiente: el art. 1161 establece el principio de que ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación.
Luego se agrega la consecuencia de este principio: el contrato celebrado a nombre de otro, de quien no tengo autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo, salvo que el tercero lo ratifique expresamente o ejecutara el contrato.
Si el tercero ratifica, es como si hubiera existido autorización previa para llevar adelante la contratación.
No cabe hablar de nulidad sino de anulabilidad, ya que el negocio jurídico queda pendiente de ratificación; aún más, con respecto al tercero, el negocio jurídico no representa un problema de invalidez jurídica sino de inoponibilidad.
Materia a considerar: nos hallamos ante 2 hipótesis de contratos de promesas de terceros: el contrato por el cual una persona promete frente a otra el hecho de un tercero asumiendo una obligación de medio o de resultado; el contrato por el cual una persona actúa en nombre de otra, pero sino poder o sin poder suficiente.
La promesa de prestación por tercero como obligación de medios: el contrato de promesa de prestación por tercero importa una obligación de medios cuando uno de los contratantes asume ante el otro el deber jurídico de procurar, por todos los medios a su alcance, que el tercero realice la prestación.
Toda obligación de medios implica prometer la debida diligencia, es decir, no concurrir en una omisión o en culpa.
La promesa de prestación por tercero como obligación de resultado: en el contrato por el cual una de las partes asume la obligación de garantizar la ratificación por el tercero del negocio jurídico celebrado entre los contratantes, implica una obligación de resultado.
Cuando el contratante asumió sólo el deber de obtener la ratificación por el tercero y cuando, por el contrario, también garantizó el cumplimiento por el tercero, es una cuestión de decidir según lo convenido y teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Si solo garantizó la ratificación, el hecho de que este no advenga conlleva la responsabilidad por daños y perjuicios inherentes a la no celebración del negocio jurídico.
En cambio, si garantizó el cumplimiento, al no cumplir el tercero, se deben resarcir los daños positivos y negativos.
Punto 3: estipulación a nombre xx xxxxxxx.
Concepto: la llamada estipulación a nombre xx xxxxxxx pone de manifiesto un acto jurídico celebrado frente a una parte contratante por otra persona que invoca el nombre ajeno, pero sin contar con acto de apoderamiento o siendo esta insuficiente.
Es aquel en donde una de las partes contrata a nombre de otro, de un tercero. ¿Se puede hacer? para celebrar un contrato a nombre de otro hay que tener su autorización o ser su representante. Entonces:
si hay autorización, el contrato es válido;
si no la hay, el contrato es de ningún valor (nulo) y no obliga ni al que lo hizo, salvo que el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato.
Si lo ratifica, el contrato es válido, porque la ratificación tiene el mismo efecto que la autorización previa.
La obligación de ratificación asumida y la de cumplimiento: la obligación de obtener la ratificación: el contrato a nombre xx xxxxxxx sin acto de apoderamiento es inoponible a terceros.
Solo se requiere una prueba calificada: instrumento público o privado, principio de prueba por escrito, etc.
Si el contratante que actuó sin acto de apoderamiento era de buena fe, esta no elimina el poder resarcitorio.
El otro contratante, que conoce la falta de representación, ¿está obligado a esperar que el tercero ratifique o repudie el negocio jurídico? Ese contratante puede invocar la invalidez de ese negocio jurídico.
La obligación de garantizar el cumplimiento: en este caso, lo que se promete es que el tercero va a cumplir el contrato. Y en caso que no cumpla, se garantiza el cumplimiento, por ejemplo, con una fianza, una obligación alternativa, etc.
El porte fort y la garantía de cumplimiento: mientras el porte foro implica un contrato donde solo se garantiza la ratificación o celebración del negocio jurídico, en cambio, la garantía de cumplimiento conlleva, ya una fianza, ya una obligación principal, ya una obligación facultativa, ya una obligación alternativa.
BOLILLA 13 – ACCIÓN SUBROGATORIA Y ACCIÓN DIRECTA.
ACCIÓN SUBROGATORIA.
Concepto: es la acción que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor, cuando éste se encuentra inactivo o los abandona, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Se llama “subrogatoria” porque el acreedor subroga, reemplaza al deudor en sus derechos; oblicua o indirecta, porque lo que se cobre ingresará al patrimonio del deudor, lo cual indirectamente beneficiará a los acreedores.
Art. 1196: “los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.
Cuando la ley habla de derechos se refiere a derechos subjetivos. Cuando habla de acciones se está refiriendo a la pretensión accionable.
La acción subrogatoria tiene por fin conservar el patrimonio del deudor. La acción tiende a que un bien ingrese en el patrimonio del deudor, con el interés de que una vez ingresado el acreedor pueda ejercer su acción correspondiente.
Punto 2: diferencia entre la acción subrogatoria, la revocatoria y la directa.
La acción revocatoria es una acción que se refiere al supuesto de querer revocar un acto fraudulento –acto doloso-. Lo que hace es revocar ese acto, de manera que vuelve las cosas al estado anterior. El efecto de la acción revocatoria es a favor del que la ejerce y en la medida de su crédito.
La acción subrogatoria implica que ingrese todo el bien al patrimonio, beneficiando a todos los acreedores.
La acción directa se ejerce en nombre propio, a diferencia de la acción subrogatoria, que se ejerce en nombre ajeno.
Instituciones como la cesión, la gestión de negocios, el procurador in rem suam:
Se dice, por ejemplo, que el acreedor actúa como si fuera un cesionario, cuando el acreedor A ejerce los derechos de su deudor B frente al deudor C. en este caso, es como si el deudor B hubiera cedido los derechos que B tenía contra C. esto no es correcto: el bien ingresa al patrimonio de aquel en cuyo nombre se ejerce la acción.
Procurator in rem suam: el procurador en beneficio propio. El procurador es un representante, que obra en interés ajeno, no propio. ¿cómo aparece un procurador en interés propio? En el derecho romano, para evitar esa hostilidad, a la representación se entendía que el que actuaba lo hacía en nombre de otra persona, pero en interés de él.
Se dice con respecto al mandato y la gestión: que no hay mandato, porque no puede un deudor dar mandato a sus acreedores para ejercer los derechos que a él le atañen. Tampoco es acertado que esté gestionando los derechos del otro, porque la gestión de negocios existe siempre que se ejerza en interés del dueño del negocio.
Autorización del juez: para ejercer la acción no se necesita de autorización judicial previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que:
manifieste oposición, o;
interponga demanda.
Vencido el plazo sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor.
Requisitos que son esenciales para el ejercicio de esta acción:
que el accionante sea acreedor del subrogado;
que haya inactividad del deudor;
que haya un interés legítimo del acreedor para actuar.
Se consideran requisitos no esenciales: constituir al deudor en xxxx, la fecha del crédito, etc.
Efectos de la acción subrogatoria:
entre acreedor subrogante y tercero demandado: el demandado puede oponer todas las excepciones que tenga contra el deudor subrogado y también las que tenga contra el accionante;
entre acreedor y deudor – el acreedor no puede apropiarse de lo que obtenga; lo obtenido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores;
entre deudor y tercero – el deudor puede recibir pagos xxx xxxxxxx demandado, salvo que haya habido embargo del crédito;
otros acreedores – lo producido por el ejercicio de la acción subrogatoria entra al patrimonio del deudor subrogado y beneficia a todos los acreedores.
Cesación: el ejercicio de la acción subrogatoria cesa cuando el deudor subrogado decide asumir el ejercicio de sus acciones abandonadas.
Punto 2: ACCIÓN DIRECTA
Supuestos legales. ¿Por qué hablamos de supuestos legales de acción directa?: cuando el acreedor tiene una pretensión accionable a nombre propio frente a quien no ha contratado con él, sino que se ha vinculado por contrato con otra persona que es deudora de dicho acreedor, estamos en presencia de la acción directa. La acción directa se ejerce a nombre propio.
Algunos supuestos de acción directa:
en todo contrato de prestación a favor xx xxxxxxx, el tercero tiene acción directa contra el promitente;
en el seguro de vida existe una acción directa xxx xxxxxxx beneficiario de la estipulación contenida implícitamente. El damnificado tiene acción directa contra el asegurador.
BOLILLA 14 – EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO (exceptio nom adimpleti contractus)
Concepto: en los contratos con obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido cumplir.
Si, no obstante este principio, la otra parte igual reclamare, la contraparte podrá oponerse interponiendo la excepción de incumplimiento, con lo cual paralizará la acción del reclamante.
La excepción de incumplimiento está prevista en el art. 1201.
Fuente inmediata: el art. 1201 reconoce su antecedente directo en el art. 1195 del Cód. xx Xxxxxxx, así como xx xxx. 0000 xxx Xxx. xxxxxxx.
Derecho comparado: se trata de un principio que mereció recepción en el derecho comparado. El cód. civil italiano acoge la exceptio sin perjuicio de agregar que debe oponerse de buena fe.
Fundamento: el fundamento de esta excepción está en la reciprocidad que caracteriza a los contratos bilaterales, en la interconexión que existe entre las prestaciones de ambas partes.
Doctrina de la causa de las obligaciones: se ha pretendido fundar la excepción de incumplimiento contractual en la doctrina de la causa de las obligaciones.
Falsa causa: contratos bilaterales: la obligación de una parte es la causa de la obligación de la otra. La obligación de una parte no puede ser la causa de obligación de la otra, porque las dos obligaciones derivan del mismo contrato y nacen al mismo tiempo.
Verdadera causa: hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga.
Naturaleza jurídica: excepción o defensa de fondo – en nuestro derecho es una mera excepción dilatoria, que paraliza la acción del demandante, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba.
Carga de la prueba: si bien en general, quien opone la excepción debe probarla, en este caso, el que opone la excepción de incumplimiento se limita a oponerla, debiendo ser el reclamante el que pruebe que pagó u ofreció pagar, si quiere que su acción no sea paralizada.
Condiciones de aplicación. Generales.
Contrato bilateral: la excepción de incumplimiento sólo funciona con los contratos bilaterales, y también en los unilaterales, en caso de que haya un elemento sinalagmático.
Inexistencia de plazos: cuando la obligación del que demanda es a plazo, la excepción no procede. Sin embargo, todas las veces que medie peligro en cuanto a la reciprocidad de cumplimiento, la excepción procede.
Específicas.
Obligación principal e inexistencia de culpa de la contraparte: la excepción debe referirse al incumplimiento de una obligación principal y no accesoria; además, no debe mediar culpa de la contraparte que impidió cumplir al demandante una obligación secundaria.
La inejecución debe ser seria o grave: un incumplimiento que no resulte de trascendencia según las circunstancias no autoriza a oponer la excepción.
Debe oponerse de buena fe y sin abuso de derecho: todo lo indicado puede resumirse diciendo que la excepción debe ser opuesta de buena fe-lealtad, es decir, sin abuso de derecho.
Punto 2: PACTO COMISORIO.
Concepto: es una cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato si la otra no cumple las obligaciones a su cargo.
Los textos legales implicados. Sus fuentes. El antiguo art. 1204 del C.Civ. Su origen: es en el antiguo art. 1204 donde se asienta la norma de aplicación general para todos los contratos bilaterales. Dicho precepto estatuye: “si no hubiere pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no lo cumpliere, el contrato no podría disolverse y sólo podrá pedirse su cumplimiento (este precepto fue innovado por la ley 17.711).
La fuente de esta norma es el Cód. Civ. Austríaco de 1812, y también la antigua obra xx Xxxxx. No obstante, la fuente directa, el origen inmediato de la norma mentada lo constituye el esbozo xx Xxxxxxx.
El art. 1203, su fuente: el art. 1203 regla el supuesto de la cláusula resolutoria convenida expresamente por las partes y al respecto estatuye: “si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reserva la facultad de no cumplir el contrato por su parte si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la que dejó de cumplirlo. Este contrato es prohibido en el contrato de prenda.
También este precepto reconoce como fuente directa la obra del xxxxxxx xxxxxxx brasileño Xxxxxxx.
Antecedentes históricos:
Derecho romano: el origen del pacto comisorio se remonta al derecho romano, en el cual se exigía que dicho pacto fuese estipulado expresamente en el contrato. La inejecución de sus obligaciones por una de las partes no autorizaba a la otra a resolver el contrato: para ello se requería establecer una cláusula expresa en ese sentido.
Derecho intermedio: del derecho romano pasó a la legislación española y el derecho francés, pero en ellas se aceptaba que el pacto comisorio fuera expreso o tácito.
Derecho comparado: la tendencia predominante del derecho comparado se orienta hacia la admisión de la lex commisoria tácita, reglamentándola en detalle, tal cual se ha hecho en un cuerpo xx xxxxx como el cód. civ. Alemán.
Nuestro derecho, la ratio legis del procedimiento: nuestro código de comercio aceptaba el pacto comisorio expreso y el pacto comisorio tácito.
El código civil, por el contrario, sólo aceptaba el pacto comisorio expreso. Pero, como había numerosas excepciones, en que a pesar de no haber pacto expreso se podía demandar la resolución del contrato, un fallo plenario COLL c/ GROSSO, 1953, admitió el pacto comisorio tácito.
La ley 17.711 reformó el art. 1024 del C.Civ. De esta forma, la legislación actual está unificada, pues tanto el C.Civ. como el X.Xxx. admiten el pacto comisorio expreso o tácito.
Ámbito de aplicación del principio. Sus excepciones: el principio aceptado por el legislador en el art. 1204 del X.Xxx reconoce tantas excepciones establecidas por la misma ley que bien puede afirmarse que su ámbito de aplicación es bastante reducido.
Excepciones: no procede el pacto comisorio:
en la venta de inmuebles en lotes y a plazo, cuando el adquiriente ha pagado el 25% del precio o ha realizado mejoras equivalentes al 50% del precio de la compra;
en la venta de inmuebles para vivienda, mediando boleto de compraventa, y cuando el adquiriente es de buena fe y ha pagado el 25% del precio.
PACTO COMISORIO EXPRESO: su régimen legal.
Concepto: es cuando las partes han incluido expresamente el pacto comisorio en el contrato.
Su régimen legal está establecido en el art. 1204, tercera parte: “…en este supuesto, la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver”.
Lo fundamental en este caso es la comunicación. A diferencia del pacto comisorio tácito, en el cual se le da al incumplidor la posibilidad de cumplir, en el pacto comisorio expreso la resolución del contrato se produce “de pleno derecho” desde que la parte interesada comunica a la otra su voluntad de resolver. La comunicación debe ser en forma fehaciente, es decir, que no ofrezca dudas (telegrama colacionado, carta documento, etc.).
Este pacto está prohibido en el contrato de prenda.
¿si el incumplimiento fuere parcial, procede la resolución por el todo o solo por la parte no cumplida? – entendemos que, analógicamente, se debe aplicar la regla del art. 216 del X.Xxx.: si la obligación del deudor era susceptible de cumplimiento parcial o era de tracto sucesivo, surge de la naturaleza de tal obligación que la resolución sólo será por la parte no cumplida.
Ius variando: la parte que ha cumplido puede optar entre: pedir la resolución del contrato o pedir el cumplimiento del mismo. Si pide el cumplimiento, luego puede variar y pedir la resolución; pero si pidió la resolución ya no podrá pedir el cumplimiento.
La interdependencia de las obligaciones que surgen de los contratos bilaterales: la verdadera razón del principio en virtud del cual la parte no culpable puede pedir la resolución radica en la interdependencia de las obligaciones que surgen de un contrato bilateral.
PACTO COMISORIO TÁCITO.
Concepto: en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera con su compromiso.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación más el pago de daños y perjuicios derivados de la demora en un plazo no inferior a los 15 días.
Transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato, con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.
En el pacto comisorio tácito, lo fundamental es el requerimiento al incumplidor, a efectos de que cumpla sus obligaciones dentro de un plazo de 15 días; con el requerimiento se da al deudor la posibilidad de cumplir.
BOLILLA 15 – CAUSAS DE RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.
Punto 1: enunciación de las causas.
RESOLUCIÓN: la resolución consiste en la extinción retroactiva del contrato, por un hecho posterior a la celebración del mismo, al cual las partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir un contrato. El hecho posterior que da fundamento a la resolución puede:
estar previsto por las partes en el contrato(ej: una condición resolutoria);
estar previsto por la ley (ej: el pacto comisorio tácito).
La resolución tiene efectos retroactivos, vuelve las cosas al estado que estaban antes del contrato.
REVOCACIÓN: la revocación es la extinción del contrato por la voluntad de una sola de las partes, pero fundada en una causa legal (ej: ingratitud del donatario) o incumplimiento de los cargos.
Entre las partes, la revocación tiene efectos retroactivos.
Respecto xx xxxxxxx, en algunos casos tiene efecto retroactivo, y en otros no. Si una persona adquiere una cosa donada, debe devolver la cosa si es de mala fe, pero no si es de buena fe.
ARREPENTIMIENTO: hace referencia la seña penitencial, en cuya virtud, las partes pueden extinguir el acto, dejarlo sin efecto, devolviendo la señal o arras que se ha recibido con otro tanto más, o perdiendo la seña entregada.
CADUCIDAD: significa que un derecho se extingue por haber transcurrido un plazo fijado por la ley durante el cual no se ha ejercido un derecho.
PRESCRIPCIÓN: no causa, exactamente, la extinción del contrato, sino la extinción de la acción que surge del contrato, es decir, la extinción de la posibilidad de demandar judicialmente.
ANULACIÓN (o nulidad): no es exactamente una causa de extinción, sino una “sanción” impuesta por la ley, que priva al contrato de sus efectos normales a raíz de una causa (defecto o vicio) existente al momento de su celebración.
Punto 2: resolución por excesiva e imprevisible onerosidad. La IMPREVISIÓN CONTRACTUAL.
Esta teoría de la imprevisión fue aceptada en el nuevo art. 1198.
Art. 1198: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato.
El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada, la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en xxxx. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Como surge el problema. PACTA SUM SERVANDA y motivos contractuales: uno de los principios fundamentales de la doctrina general de los contratos consiste en que ellos constituyen una ley individual, en el sentido de que las partes se comprometen a cumplirlo como si se tratara de la ley misma.
Surge el principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos y, como en el antiguo derecho, podemos decir que somos siervos de nuestros actos (pacta sum Xxxxxxxx).
Un texto, en apariencia, adverso a toda recepción en nuestro derecho positivo de la imprevisión contractual: el art. 1633 establece que el locador de obra, bajo ningún pretexto puede pedir aumento del precio, y ello no obstante alegue y demuestre que encareció el valor de la mano de obra y los materiales. Se trata del principio de inviolabilidad del precio del contrato.
Esta norma del derecho francés influyó en el C.Civ. chileno, pero este último estableció que, si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaron costos que no pudieron preverse, el empresario deberá hacerse autorizar para ello por el dueño. Si éste se rehusara, podrá recurrir al juez para que decida si se ha debido prever o no, el recargo de la obra, y que fije el aumento de precio que corresponda en razón de las circunstancias.
Antecedentes históricos: derecho romano. No existe en el derecho romano una teoría o principio general en la materia. Sin embargo, AFRICANO expresará que existe una cláusula tácita según la cual la convención se cumple, si permanece invariable la situación que exista en el momento de celebrarse tal convención.
La cláusula REBUS SIC STANTIBUS: los canonistas y los postglosadores hicieron triunfar la famosa cláusula de que mientras no se alteren en lo sustancial las circunstancias aprehendidas por las partes al celebrar el contrato, éste sigue siendo obligatorio.
Aplicación en nuestro derecho: la rebus sic stantibus tiene como fundamento la teoría del funcionamiento social y económico en el ejercicio de los derechos subjetivos, o sea, que cuando no se ciñe el titular de los poderes jurídicos a los fines perseguidos por el derecho objetivo, incurre en un abuso del derecho.
Condiciones de aplicación:
Objetivas: desequilibrio posterior de las prestaciones que excede el curso normal de las cosas, siendo extraordinario y acarreando excesiva onerosidad.
Subjetivas: imprevisibilidad, pero sin que medie error o fuerza mayor.
Punto 3: SEÑAL O ARRAS.
Concepto: la seña es usada frecuentemente en nuestra vida diaria. Consiste en una suma de dinero que una persona da a otra para asegurar la celebración de un contrato o su cumplimiento, o en su caso, para permitir el arrepentimiento de cualquiera de las partes.
De aquí extraemos las 2 clases xx xxxx que existen:
seña confirmatoria: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. En este tipo xx xxxx, las partes no tienen derecho a arrepentirse de la operación. Lo que se da como seña es considerado como un adelante, un pago a cuenta del precio del total.
seña penitencial: en este caso, la seña tiene como característica principal que permite arrepentirse a cualquiera de las partes.
¿Cuándo se da? Puede ser dada antes de celebrarse el contrato (con el fin de asegurar que se llevará a cabo el mismo); o en el momento de celebrar el contrato, o aún después (para asegurar el cumplimiento de las prestaciones).
¿Qué se da? Generalmente, dinero, una parte del precio, pero nada impide que se pueda dar otra cosa.
Antecedentes históricos: derecho romano. En el derecho romano, la señal o arras era signo de prueba de la celebración de un contrato. Pero a las arras confirmatorias, las partes podían cambiar su naturaleza, tornándolas en penitenciales.
Sin embargo, las arras desempeñaban una función de garantía: en caso de incumplimiento, las perdía quien las había entregado, y las debía devolver dobladas el que las había recibido (si el que incumplía era el que la había recibido).
Derecho francés: lo que sostuvo Xxxxx y Xxx, cuyas enseñanzas inspiraron a nuestro codificados para redactar el art. 1202, es que las arras eran penitenciales.
Nuestro derecho vigente: se trata xx xxxxx penitenciales: a diferencia del derecho mercantil, la seña tiene una función de compensación por la resolución contractual que decide cualquiera de las partes del contrato. Quien resuelve el contrato debe devolverla doblada si la ha recibido; o debe pagar la seña más otro tanto igual, si es el que la entregó.
Si el contrato se cumple, han de devolverse o imputarse la prestación.
¿Cuándo funcionan como “arras confirmatorias”? básicamente, cuando al inicio del contrato se entrega una suma de dinero “a cuenta de precio”.
EFECTOS DE LA SEÑA PENITENCIAL:
si las partes no se arrepienten del negocio, lo dado como seña se imputa como un pago a cuenta. En los casos en que lo dado como seña y la prestación sean de diferente especie, se devuelve la cosa entregada en seña y se cumple el total de la prestación;
si las partes se arrepienten, hay que distinguir:
si se arrepiente quien dio la seña, la pierde;
si se arrepiente quien recibió la seña, debe devolver la seña con otro tanto más (xxxx xxxxxxx).
¿Hasta cuándo procede el arrepentimiento? Si las partes han fijado un plazo, dentro del mismo.
En caso de que el plazo no haya sido fijado por las partes, según el caso, hasta que se lo constituya en xxxx, hasta la contestación de la demanda, o hasta que haya algún principio de ejecución del contrato.
La parte que haya realizado un principio de ejecución del contrato pierde toda posibilidad de arrepentirse. Son principios de ejecución del contrato los actos que demuestren inequívocamente la voluntad de cumplir el contrato. Si el principio de ejecución proviene de ambas partes, ambas partes pierden el derecho de arrepentirse.
Diferencias entre el Xxx.Xxx. y el Cód.Civ.: mientras que en el X.Xxx. la seña es confirmatoria, se presume entregada “a cuenta de precio” y no admite arrepentimiento, en el C.Civ. es penitencial, y las partes pueden arrepentirse.
De cualquier manera, sea un contrato civil o un contrato comercial, las partes pueden darle a la seña el carácter que quieran, porque las disposiciones sobre seña, tanto en uno y otro código, no son de orden público.
CLÁUSULA COMO “SEÑA Y A CUENTA DE PRECIO”: en la compraventa de inmuebles, ha sido costumbre poner que el comprador entrega una suma “como seña y a cuenta de precio”.
La cláusula dio lugar a discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales, porque evidentemente era contradictoria: si la suma se había dado como seña, las partes podían arrepentirse, mientras que si se había dado “a cuenta de precio”, ello significaba que había un principio de ejecución del contrato, con lo cual las partes ya no podían arrepentirse.
En el caso Xxxxxx c/ Xxxxxxx, año 1951, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital puso fin al debate, dando a la cláusula una DOBLE FUNCIÓN: la cláusula como seña y a cuenta de precio tiene, sucesivamente, una función doble: como seña, si el contrato no se cumple; y a cuenta de precio, si el contrato se formaliza.