ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 411/2021 Resolución nº 437/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 23 de septiembre de 2021
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal xx XXXXXXX EDUCACION, S.A. ( Xxxxxxx en adelante ) contra la resolución de adjudicación y comunicación de exclusión del “Acuerdo Marco titulado consultoría, diseño y factoría de servicios innovadores para la transformación digital de la comunidad de Madrid (2 lotes), para su adjudicación por procedimiento abierto con pluralidad de criterios”, ecom-000238-2020 , de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid ,este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El 29 de enero se publica la convocatoria del contrato en el Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid. El 0 xx xxxxxxx xx xx XXXX x xx 00 xx xxxxxxx en el BOCM. El valor estimado de los dos lotes asciende a 64.000.000 de euros.
Segundo.- En fecha 8 de julio de 2021 se requiere a la empresa “para que dentro del plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se reciba este requerimiento, presente la documentación que se indica en la cláusula
anteriormente citada, y que no ha podido ser recabada por los servicios correspondientes de la Agencia, en concreto:
“1. Capacidad de Obrar: Escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable, en la que conste que el objeto social está relacionado con el objeto del contrato. 2. Obligaciones tributarias:
2. Recibo de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe relacionado con el objeto del contrato del ejercicio 2020, declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas y alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas relacionado con el objeto del contrato”.
Xxxxxxx presenta la documentación requerida en plazo.
El 30 de julio de 2021 se requiere nuevamente a la recurrente para que presente la misma documentación, cosa que cumplimenta en plazo según la misma.
Con fecha 9 xx xxxxxx de 2021 se comunica Resolución 361/2021, de 5 xx xxxxxx a través de la plataforma de la Comunidad de Madrid, en la que se le excluye de la adjudicación del Acuerdo Marco por no haber subsanado la documentación requerida en la cláusula 17 del PCAP en el plazo señalado, y en concreto
“(1) No aportar la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable, en la que conste que el objeto social está relación con el objeto del contrato.
(2) No aporta el alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas relacionado con el objeto del contrato “.
Tercero.- El 27 xx xxxxxx de 2021 tuvo entrada el recurso especial en materia de contratación.
Cuarto.- El 6 de septiembre de 2021 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica licitadora en el procedimiento, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue comunicado el 9 xx xxxxxx de 2021, e interpuesto el recurso el 27 xx xxxxxx de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo
50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la exclusión del contrato, en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.b) y 2.b) y c) de la LCSP.
Xxxxxx.- Xx recurrente manifiesta , que remitió dos veces la documentación requerida, acompañando documentación acreditativa de este extremo, así como de las escrituras constitutivas de 1952 donde figura su objeto social.
Solicita:
“1) Se anulen el Acuerdo que es objeto de este recurso y los que de dicho acuerdo traigan causa, por no ser conformes a derecho, quedando en consecuencia, sin efecto la propuesta de adjudicación con número 361/2021.
2) Se acuerde la continuación del expediente para la adjudicación y formalización del contrato a favor de la sociedad XXXXXXX, al haber presentado toda la documentación requerida por el Organismo competente y, subsidiariamente, en caso de que esta petición 2) no prosperara,
3) Se retrotraiga el procedimiento de contratación a la fase del procedimiento correspondiente, para conceder x XXXXXXX un nuevo trámite de subsanación para la aportación de la documentación o bien se incluya x XXXXXXX entre los adjudicatarios tras evidenciar que la misma ha sido debidamente aportada como aquí se demuestra “.
Según la exposición del órgano de contratación no se niega la contestación al requerimiento de subsanación, simplemente de la documentación remitida no se acredita que Xxxxxxx tenga capacidad de obrar en el presente procedimiento.
El objeto del contrato es:
“Consultoría y Diseño: la realización de trabajos cuyo ámbito es el análisis e identificación de mejores prácticas en el sector y la identificación de nuevas tendencias en la Transformación Digital, la elaboración de una metodología de diseño de servicios digitales para la Comunidad de Madrid, la transformación digital de un
conjunto de servicios que se identifiquen y el gobierno de los proyectos y servicios innovadores que se realicen bajo la cobertura de este Acuerdo Marco”.
El objeto social de la empresa según la escritura de constitución de 12 de diciembre de 1952 es:
“La edición y venta de libros, así como cualquier actividad de lícito comercio que se acuerde por la Junta General”
En una escritura de 19 xx xxxx de 2019 figura como objeto social, “la edición, distribución y venta de libros y material audiovisual complementario, la investigación sobre la comunicación humana en general y, en particular, sobre los idiomas y sus enseñanzas, la edición, reproducción y venta de obras en cualquier soporte distinto del papel, la prestación de servicios educativos a través de la tecnología, etc”.
En el Impuesto de Actividades Económicas figura de alta en las actividades correspondientes a este objeto social.
No existe una relación clara y directa entre el objeto social de la empresa y el objeto del contrato, y es a lo que responde el requerimiento de subsanación: “en la que conste que el objeto social está relación con el objeto del contrato”.
En cuanto a la solicitud de que se retrotraigan las actuaciones para darle nuevo plazo de subsanación se cita le reiterada doctrina contractual que impide la subsanación de la subsanación. Ni la Mesa ni el órgano de contratación se pueden apartar de las previsiones del PCAP de obligado cumplimiento a la hora de requerir la documentación y cumplir con los plazos de presentación o de subsanación de la documentación exigible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 132 y 139 de la LCSP.
A juicio del Tribunal de la escritura de constitución, que se vuelve a acompañar al recurso, y es de 1952, se deduce que no existe una relación entre el objeto social y
el objeto del contrato. Igualmente de la escritura de 2019 que cita una modificación estatutaria. Refieren a libros, no a servicios digitales.
El objeto social de la empresa no comprende las actividades que lo son de la licitación, incumpliendo entre otros el artículo 66.1 de la LCSP:
“1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.
Por otra parte, no cabe conceder nuevo plazo de subsanación. Habiendo concedido ya el plazo de subsanación del artículo 141 de la LCSP (y cláusula 17 del PCAP), dar nueva oportunidad de subsanar vulneraría el principio de vinculación de las proposiciones a los pliegos y documentación que rige la licitación (artículo 139.1 LCSP) y la igualdad de trato a los licitadores (artículos 1 y 132 LCSP).
Procede la desestimación del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero. – Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación xx XXXXXXX EDUCACION, S.A. contra la resolución de adjudicación y comunicación de exclusión del “Acuerdo Xxxxx titulado consultoría, diseño y factoría de servicios innovadores para la transformación digital de la comunidad de Madrid (2 lotes), para su adjudicación por procedimiento abierto con pluralidad de criterios”, ecom-000238-2020 , de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.