al 02.06.17
SUGERENCIAS A LA SEGUNDA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN SGT “LÍNEA DE TRANSMISIÓN 220 kV TINTAYA – AZÁNGARO”
al 02.06.17
CLÁUSULA | SUGERENCIAS |
SUGERENCIAS GENERALES | |
Generales | Intervención en Instalaciones Existentes Como parte de la construcción de las líneas y subestaciones a construirse se intervendrán instalaciones existentes de diversas empresas concesionarias. En el pasado estas intervenciones afectaron la ruta crítica del Proyecto para cumplir con la POC. Por lo indicado, sugerimos incluir como parte del Contrato Acuerdos o documentos previos que PROINVERSION haya gestionado con la Empresa Concesionaria correspondiente, que le garanticen a la Sociedad Concesionaria que no estará afecta a lucro cesante u otras cargas o penalidades que le pudiera imponer la Empresa Concesionaria de la cual se intervendrán sus instalaciones como parte del Proyecto. |
Generales | Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica El Contrato SGT establece la obligación de la Sociedad Concesionaria de solicitar, suscribir y cumplir con el Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica el cual deberá tramitarse ante el Ministerio de Energía y Minas, a la fecha, según el procedimiento indicado en el Artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas. El procedimiento establecido en el Artículo 25 de la citada Ley es bastante extenso y señala como requisitos para la obtención de la Concesión Definitiva, entre otras autorizaciones, la Resolución Directoral que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental. Consideramos que en concordancia con los Artículos 29-A y 37-D del Decreto Supremo N° 018-2016-EM, el cual modificó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Reglamento de Transmisión, y el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, se incluya en el Contrato SGT un texto que señale que por tratarse de un Solicitud de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica resultado de un proceso de promoción de la inversión privada, bastará acompañar la solicitud a la que se hace referencia el Contrato SGT debidamente suscrito por las Partes, el cronograma de actividades de ejecución de las obras señaladas en el proceso de promoción y la correspondiente carta fianza según se estipula en el artículo 25 de la LCE. |
Generales | Cronograma Como parte del cronograma de actividades se sugiere incluir la publicación de circulares mediante las cuales PROINVERSIÓN absuelva las sugerencias a la primera versión del Contrato de Concesión. |
Comentario sobre acceso y disponibilidad de las áreas para el desarrollo de los Proyectos El pasado 28 xx xxxxx fue publicado el Decreto Supremo N° 068-2017-EF, norma que modificó el Reglamento de la Ley de Asociaciones Publico Privadas, Decreto Legislativo N° 1224. Entre las modificaciones introducidas al Reglamento se encuentran aquellas previstas en los artículos 16.2 y 20.3, conforme a los cuales corresponde a PROINVERSION realizar los siguientes estudios e informes durante el Concurso: o Identificación, diagnóstico técnico legal y determinación del estado de propiedad de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto; incluyendo la identificación de la naturaleza pública o privada de los predios, así como de las interferencias y una estimación de su valorización; o Cronograma de liberación de interferencias y saneamiento de los terrenos; o Informe sobre el estado de los terrenos necesarios para el proyecto; entre otros. |
Hasta la fecha, los Contratos de Concesión vinculados a proyectos de transmisión han trasladado al Concesionario los riesgos asociados a la disponibilidad de los terrenos por los que discurrirá el Proyecto. El acceso a los terrenos constituye claramente uno de los factores que afectan la ruta crítica de estos proyectos, factor que resulta aun más relevante en aquellos casos en donde es necesario realizar el proceso de Consulta Previa. La dificultad que normalmente se presenta al gestionar la obtención de los terrenos necesarios para el desarrollo de proyectos de transmisión, tiene como resultado, entre otros: (i) que se generen demoras en los cronogramas inicialmente previstos; (ii) que se generen sobrecostos no reembolsados al Concesionario; (iii) en algunos casos incluso ha resultado imposible la ejecución de, cuando menos, parte del respectivo proyecto como consecuencia de conflictos sociales e imposibilidad de acceso a las áreas requeridas. Hoy el marco legal exige que PROINVERSION realice un análisis técnico legal sobre la situación de los terrenos necesarios para el proyecto, análisis que debería ser puesto a disposición de los Postores. Sin perjuicio de lo anterior, insistimos en la necesidad que tanto PROINVERSION como el Ministerio de Energía y Minas faciliten la disponibilidad de los terrenos a quien resulte adjudicatario. La solución ideal sería que la servidumbre eléctrica sea otorgada de manera anticipada y sin necesidad de contar con la concesión de transmisión; sin embargo, dado que para ello será necesario realizar modificaciones normativas, solicitamos que se facilite dicho acceso a través de: o Definir si es necesario o no y, de serlo, realizar el proceso de Consulta Previa antes de la adjudicación de la Buena Pro. Dado que actualmente el Ministerio de Energía y Minas define y realiza la Consulta Previa durante la tramitación de la concesión definitiva de transmisión, hacerlo durante el Concurso permitirá reducir el plazo que se toma el Ministerio para otorgar la Concesión Definitiva y, consecuentemente, con ello se podrá reducir el plazo para poder iniciar el trámite de imposición de servidumbres eléctricas. o En caso de bienes del Estado, PROINVERSIÓN y el Ministerio de Energía y Minas deberían facilitar al Concesionario tales terrenos sin necesidad de esperar a la imposición de la servidumbre eléctrica. Esto es indispensable en la medida que, actualmente, las entidades públicas se niegan a facilitar tales terrenos en tanto la servidumbre no sea impuesta. Dado que estamos ante un proyecto de interés público, no existe razón para esperar hasta la culminación de dicho trámite. En vista que el marco legal exige que PROINVERSION identifique cuáles terrenos son del Estado y cuáles son de titularidad privada, dicha información debería ya estar disponible en PROINVERSION con la finalidad que se tomen desde ya las medidas del caso. o Tomar una actitud más proactiva de colaboración con el Concesionario a efectos de facilitar la negociación con los titulares o posesionarios de los terrenos. Esto sin perjuicio que el marco legal exige que PROINVERSION establezca un cronograma de liberación de los terrenos para la ejecución de los proyectos. |
Comentario sobre el financiamiento del Proyecto La norma que modificó el Reglamento de la Ley de Asociaciones Publico Privadas, Decreto Legislativo N° 1224, ha eliminado la posibilidad de suscribir adendas de bancabilidad. Por tal motivo reiteramos la necesidad de que se recojan las modificaciones sugeridas en este documento en la medida que están referidas a modificaciones que ya han sido incorporadas en otros contratos de concesión a solicitud de las entidades financieras. En vista de lo anterior, solicitamos que, a efectos de asegurar el financiamiento de los proyectos, se incorporen todas aquellas modificaciones que el propio Ministerio ha aprobado en el pasado precisamente para permitir el financiamiento de proyectos de transmisión. Adicionalmente, entre las modificaciones introducidas al Reglamento se encuentran aquellas conforme a los cuales corresponde a PROINVERSION realizar los siguientes estudios e informes durante el Concurso: o Estudio económico financiero; o Informe que sustente la adecuada la asignación de riesgos y valuación de contingencias; o Modelo Económico Financiero que sustente el esquema de financiamiento y pagos del proyecto. Al respecto, solicitamos al Comité que se analice con detenimiento, se contrate a los asesores que resulten necesarios e incluso se solicite opinión de las entidades financieras que podrían financiar el Proyecto, de manera que se garantice que el Contrato sea bancable desde un inicio. |
CLÁUSULA | SUGERENCIAS |
SUGERENCIAS ESPECÍFICAS | |
Cláusula 2.2 | Debemos señalar que en las declaraciones del Concedente contenidas en la cláusula 2.2 del Contrato de Concesión no se ha incluido una que garantice que durante el lapso de tiempo que transcurrirá entre la presentación de las Ofertas por parte de los Postores y la fecha de Cierre, no se producirá ninguna modificación de las Leyes Aplicables que tuviese un efecto adverso en la viabilidad y/o rentabilidad del Contrato. En tal sentido, solicitamos que se incluya dentro de dicho apartado que el Concedente garantiza que durante el periodo transcurrido entre la fecha de presentación de las Ofertas por parte de los Postores y la Fecha de Cierre no se ha producido ninguna variación en las Leyes Aplicables que pudiera tener un efecto adverso en la viabilidad y/o rentabilidad del Contrato. Para tales efectos, proponemos se incluya el siguiente literal dentro de la cláusula 2.2 del Contrato: “2.2 El Concedente garantiza a la Sociedad Concesionaria, en la Fecha de Cierre, la veracidad y exactitud de las siguientes declaraciones: (…) c) Entre la fecha de presentación de la Oferta y la Fecha de Cierre, no se ha producido modificación alguna en las Leyes Aplicables que afecte de manera adversa la viabilidad y/o rentabilidad del Contrato para la Sociedad Concesionaria”. |
Cláusula 2.2. | En línea con lo antes expuesto, solicitamos agregar a la cláusula 2.2 el literal c) en los términos siguientes: “(…) c) El Concedente ha cumplido con toda la normativa aplicable al Proyecto en materia de servidumbres, incluyendo, entre otras, las correspondientes al Decreto Legislativo N° 1224, sus normas reglamentarias y complementarias.” |
Numeral 2.3: | Solicitamos que al principio del primer párrafo se inserte “Salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente, …” y que en la tercera línea del segundo párrafo del este numeral se inserte después de “calificación” las palabras “relacionados a requisitos técnicos”. |
Numeral 3.1: | En la primera línea debe decir “Bienes de la Concesión y Servicios” en remplazo de “bienes y servicios”. |
Numeral 3.1: | ¿existe un plazo para determinar el trazo? |
Cláusula 3.1 | Solicitamos incorporar un segundo párrafo a la cláusula 3.1 en los términos siguientes: (…) Cualquier modificación en los plazos constructivos en ejecución del presente Contrato, acarreará la modificación automática d el cronograma de ejecución de obras correspondiente a la Concesión Definitiva de Transmisión del Proyecto, por lo que el Concedente deberá modificar ambos cronogramas en forma conjunta, sobre la base de las causales de modificación previstas en el presente Contrato y bajo un solo procedimiento.” |
Cláusula 4.1 | Solicitamos modificar la cláusula 4.1 en los términos siguientes: 4.1 Los derechos eléctricos (Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica), la imposición de las servidumbres y en general cualquier otra autorización o similar que, según las Leyes y Disposiciones Aplicables, requiera el Concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones conforme al Contrato, deberá ser solicitada por el Concesionario a la Autoridad Gubernamental Competente conforme al procedimiento y cumpliendo los requisitos previstos en las Leyes y Disposiciones Aplicables. El Concedente impondrá las servidumbres que sean requeridas de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Disposiciones Aplicables, pero no asumirá los costos incurridos para obtener o conservar dichas servidumbres. |
En caso sea necesario modificar las servidumbres ya obtenidas u obtener servidumbres adicionales como consecuencia de la ejecución de una Variante conforme a los términos del Anexo N° 9, todos los sobrecostos derivados del cambio xx xxxx (obtención de nuevos permisos, costos movilización, sobrecostos financieros, etc.) serán reconocidos como parte del ajuste a que se refiere el numeral II.3.a del mencionado Anexo por concepto de Compensaciones o Diferencia por Localización, según corresponda. Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél acceda a instalaciones de terceros, así como a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares, en caso éstos no fueran otorgados por la Autoridad Gubernamental Competente en el tiempo debido, a pesar de haberse cumplido los requisitos y trámites exigidos por las Leyes y Disposiciones Aplicables. Sin perjuicio de lo dispuesto por la cláusula 4.3, en caso el Concesionario, a pesar de contar con los derechos y títulos habilitantes necesarios, tuviera dificultades para acceder físicamente a predios o instalaciones necesarias para la ejecución del Proyecto como consecuencia de causas que no le son imputables, los plazos previstos en el Anexo N° 7 se entenderán extendidos en un período equivalente a aquél por el que se presentó dicha dificultad, para lo cual bastará la conformidad del Concedente a través de una comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días de presentada la solicitud del Concesionario, transcurrido el plazo sin pronunciamiento del Concedente, se entenderá que éste ha dado su conformidad.” | |
Cláusula 4.1 | En el primer párrafo del numeral 4.1 del Contrato se establece que “Los derechos eléctricos (Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica), la imposición de las servidumbres y en general cualquier otra autorización o similar que, según las Leyes y Disposiciones Aplicables, requiera el Concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones conforme al Contrato, deberá ser solicitada por el Concesionario a la Autoridad Gubernamental Competente conforme al procedimiento y cumpliendo los requisitos previstos en las Leyes y Disposiciones Aplicables.” A este respecto, sugerimos que el Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica sea solicitado por la Sociedad Concesionaria luego de la Fecha de Cierre y que los documentos a incluirse en la respectiva Solicitud de Concesión sean únicamente los siguientes documentos: 1. El Contrato SGT debidamente suscrito por la Sociedad Concesionaria 2. El cronograma de actividades de ejecución de las obras señaladas en el proceso de promoción 3. La correspondiente carta fianza según se estipula en el artículo 25 de la LCE. En el tercer párrafo del numeral 4.1 del Contrato se establece que “ (…) de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél acceda a instalaciones de terceros, así como a la obtención de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, (…).” A este respecto, le debemos precisar que en proyectos recientemente ejecutados tuvimos diversos inconvenientes para el acceso a instalaciones de terceros. Dichos inconvenientes afectaron a la ruta crítica, generaron inconvenientes en la negociación y generaron sobrecostos a los correspondientes proyectos. En tal sentido, se sugiere incluir como parte del Contrato los Acuerdos o documentos previos que PROINVERSION haya gestionado con la Empresa Concesionaria correspondiente, que le garanticen a la Sociedad Concesionaria que no estará afecta a lucro cesante u otras cargas o penalidades que le pudiera imponer la Empresa Concesionaria de la cual se intervendrán sus instalaciones como parte del Proyecto. Por lo indicado sugerimos la siguiente redacción para el tercer párrafo del numeral 4.1 del Contrato, como sigue: Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente hará sus mejores esfuerzos para que aquél obtenga los permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares, en caso éstos no fueran otorgados por la Autoridad Gubernamental Competente en el tiempo debido, a pesar de haberse cumplido los requisitos y trámites exigidos por las Leyes y Disposiciones Aplicables. Para el acceso a instalaciones de terceros el Concesionario dispondrá del Convenio de Conexión respectivo en el cual se garantiza que la Empresa Concesionaria de la cual se intervendrán sus instalaciones como parte del Proyecto permitirá el acceso a sus instalaciones y no exigirá lucro cesante u otras cargas o penalidades al Concesionario. En caso el Concesionario reporte al Concedente que no obtuvo las autorizaciones para acceder a instalaciones de terceros, este se configurará automáticamente en Fuerza Mayor. Otras sugerencias: |
a) El Proceso de consultas previas a los pueblos indígenas conforme a la Ley 29785, en caso le aplique, debería ser realizado por el Ministerio de Energía y Minas antes de la adjudicación del proyecto. Los acuerdos resultantes del proceso deberían formar parte de la versión final del Contrato SCT. b) El pronunciamiento del SERNANP debería convertirse en un derecho adquirido a favor de la Sociedad Concesionaria, y con ello el Estado debe garantizar que no se emitirá norma posterior que altere la conformidad del SERNANP y la compatibilidad técnica del proyecto. c) Se debe tener en cuenta que la compatibilidad técnica del SERNANP se otorga considerando las ubicaciones referenciales de las Subestaciones y del trazo de la Línea de Transmisión, sin embargo estos no cuentan con las consultas previas de conformidad con la Ley 29785. En este sentido el Estado debe garantizar que un cambio en el trazo de la Línea de Transmisión, producto de las consultas previas en aplicación de la Ley 29785, automáticamente contará con la conformidad del SERNANP para el nuevo trazo, y que no se requerirá de presentación de nuevos estudios o nuevas gestiones para la obtención de la conformidad del SERNANP, solo se comunicará y trasladará al SERNANP la información concerniente el tramo modificado. d) Es necesario que se establezcan plazos para la obtención de la opinión técnica vinculante del SERNANP, a fin de evitar retrasos y sobrecostos. e) Se solicita que el Concedente otorgue los terrenos necesarios para las ampliaciones o construcción de las subestaciones, así como la imposición de las servidumbres necesarias para el cumplimiento de los plazos de construcción, esto de conformidad con el artículo 24 del Decreto Supremo 25844 –Ley de Concesiones Eléctricas- en la que se señala como un derecho de la Sociedad Concesionaria, y asumirá los costos incurridos para la obtención de dichas servidumbres. Asimismo, habiendo evidenciado las brechas identificadas en proyectos de infraestructura ejecutados en los últimos años, en los que el saneamiento de los terrenos, accesos, servidumbres y derechos de paso son fundamentales para el cumplimiento del contrato, se solicita que se defina como parte de las obligaciones del Concedente la liberación de predios y áreas que requiere el proyecto en forma previa a la adjudicación el Proyecto, y que quede establecida dicha obligación en el Contrato. f) Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo a la cláusula 4.1 del Contrato de Concesión la imposición de las servidumbres y en general cualquier otra autorización o similar deberá ser solicitada por la Sociedad Concesionaria a la Autoridad Gubernamental conforme al procedimiento y cumpliendo los requisitos previstos en las Leyes Aplicables. Asimismo, la cláusula 4.3 del Contrato de Concesión señala que cuando el incumplimiento de los plazos establecidos en el Anexo Nº 7, obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental, tales plazos se entenderán extendidos en un periodo equivalente al entorpecimiento o paralización. Teniendo ello en cuenta, solicitamos se confirme que si la Sociedad Concesionaria acredita la diligencia debida en el proceso de negociación, obtención, reconocimiento o imposición de servidumbre y no se lograra el acuerdo, reconocimiento y/o la imposición de servidumbre, y como consecuencia de lo cual resultaran afectados los plazos establecidos en el Anexo Nº 7, la Sociedad Concesionaria amparada en la cláusula 4.3 verá extendidos los plazos en un periodo equivalente al entorpecimiento o paralización de los procedimientos. | |
Numeral 4.1. | En el numeral 4.1 de la segunda versión de los Contratos se establece que el Concedente impondrá las servidumbres que sean requeridas por el Concesionario para el cumplimiento de sus obligaciones bajo los Contratos, sin embargo no se señala un plazo para la imposición de las mismas. De este modo, a fin de que el Concesionario pueda cumplir con los distintos hitos previstos en los Contratos y dentro de los plazos establecidos, se solicita la incorporación de un plazo concreto para la imposición de las servidumbres por parte del Estado. En este contexto, sugerimos que el segundo párrafo del numeral 4.1 sea modificado según el texto siguiente: “El Concedente se obliga a imponer |
Numeral 4.1. | En el tercer párrafo del numeral 4.1 de la segunda versión de los Contratos se señala que el Concedente hará “sus mejores esfuerzos” tanto para que el Concesionario acceda a instalaciones de terceros como para la obtención de permisos, autorizaciones, concesiones, servidumbres, etc. Sin embargo, no se establece en los Contratos ningún parámetro a fin de medir los esfuerzos realizados por el Concedente, un plazo en el cual se deban obtener los resultados esperados por el Concesionario, ni los mecanismos y procedimientos que dispondrá el Concedente en cada caso. A fin de regular la actuación del Concedente en el escenario descrito en el numeral 4.1 de los Contratos, sugerimos modificar el texto del tercer párrafo de dicho numeral conforme a lo siguiente: “Asimismo, de ser requerido por el Concesionario, el Concedente se obliga a realizar las acciones necesarias conforme a la legislación aplicable |
Numeral 4.1: | Confirmar que “los mejores esfuerzos” a que se refiere el tercer párrafo de este numeral implica, en el caso de la obtención del contrato de concesión definitiva de transmisión, que si el Concesionario solicita dicha concesión y presenta los documentos descritos en los incisos a), c), e), f), g), h) y l) del artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas, copia de la fianza presentada en este proceso para satisfacer el inciso i), el MEM como Concedente garantiza el otorgamiento de la concesión definitiva de transmisión. De lo contrario no tendría sentido que el MEM declare que “haga sus mejores esfuerzos” sin garantizar el otorgamiento de una concesión luego de haberse entregado toda la documentación requerida para ello |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, primer párrafo: Sugerimos eliminar la referencia a la nueva subestación en la segunda línea. |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, primer párrafo: Según el contrato,"[d]e ser el caso, el Concesionario adquirirá y efectuará, el saneamiento físico legal correspondiente de los terrenos de la nueva subestación y de las ampliaciones de las subestaciones existentes, pagará las compensaciones por el uso de servidumbres". a. La subestación Tintaya es existente, por ello se entiende que la subestación está totalmente saneada por el concesionario de las instalaciones existentes, en caso de tener irregularidades, estas deberán ser subsanadas primero por el Concesionario existente para que el nuevo Concesionario de la Ampliación de la SE Tintaya pueda realizar un acuerdo. Por lo descrito, se solicita modificar el texto y retirar del alcance el saneamiento físico de la subestaciones pues es responsabilidad del concesionario existente tener la subestación debidamente saneada. b. Respecto a la SE Azángaro Nueva esta se encuentra en etapa de proyecto, y no se cuenta con información para determinar el alcance en esta parte del proyecto. Favor dar más claridad. Igualmente que en la SE Tintaya el saneamiento de la subestación es responsabilidad del concesionario existente. |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, primer párrafo: La tercera línea del mismo párrafo dice que hay que pagar “las compensaciones por el uso de servidumbre”. ¿Se refiere a la servidumbre de las subestaciones existentes? ¿Nos podrían informar detalles sobre los terrenos que ocupan las su bestaciones (ej., que título tiene, el pago requerido, el nombre del dueño, etc.)? ¿Conoce el actual propietario o propietarios de dichas subestaciones que deberá permitir al nuevo concesionario ampliar las subestaciones? ¿Es necesario obtener terrenos adicionales para las ampliaciones? |
Numeral 4.2: | Bajo la cláusula el Concesionario adquirirá y efectuara el saneamiento físico legal correspondientes de los terrenos de la nueva subestación y de las ampliaciones de las subestaciones existentes.” Sugerimos eliminar la referencia a la nueva subestación. ¿La figura jurídica en estricto será la compra venta? O, cabe posibilidad de realizar otro tipo acto jurídico, dependiendo del tipo propietario (ej. Donación, cesión de uso, arras, realización de prescripción adquisitiva de dominio). El Saneamiento físico legal, ¿implica la inscripción los predios en Registros Públicos? |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, primer párrafo: En la última línea del párrafo solicitamos diga “enero de 2015” en remplazo de “julio de 2015”. |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, tercer párrafo: ¿Puede confirmarse que la totalidad de la ruta que seguiría la línea de transmisión ocupa áreas de propiedad de pueblos originarios o comunidades indígenas? |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, tercer párrafo: Confirmar que en el caso de contraprestaciones realizadas a los pueblos indígenas u originarios o a sus miembros, continúa siendo necesaria la imposición de servidumbres en tierras que se encuentren ocupadas por otros que no sean considerados pueblos indígenas u originarios de acuerdo a la Ley N° 29785 y al D.S. 001-2012-MC. |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, tercer párrafo: Confirmar que la ruta o trazo de la L.T. no ocupa áreas naturales protegidas, áreas de conservación regional ni áreas de conservación privada ni sus respectivas zonas de amortiguamiento. |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, tercer párrafo: ¿Existe actualmente una relación de propietarios de las áreas superficiales que se prevé cruzará la L.T.? |
Numeral 4.2 | Numeral 4.2, tercer párrafo: Es necesario agregar la siguiente frase: “Del mismo modo, las Compensaciones Servidumbres sustentadas en la LCE, el reglamento de la LCE y cualquier otra norma aplicable, también incrementará el Costo de Inversión a que se refiere el literal b) de la Cláusula 8.1”. Ello en razón a que las compensaciones por servidumbres eléctricas en general y no solo las vinculadas a la Consulta Previa deben formar parte del Costo de Inversión. |
Numeral 4.2, | Favor de detallar las servidumbres u otros derechos en terrenos que existe con referencia a las subestaciones existentes. Según este numeral, el Concesionario “pagara las compensaciones por el uso de servidumbres”. ¿Hay costos asociados con las subestaciones existentes? |
Numeral 4.2 | En el último párrafo del numeral 4.2 de la segunda versión de los Contratos se señala que las compensaciones por uso de servidumbres que se originen por la aplicación de la Ley N° 29785, se sujetarán a lo previsto en el Anexo N° 9. Así como se establece un beneficio en caso de compensaciones en virtud de la Consulta Previa, y considerando que ésta no debiera proceder conforme a nuestros análisis (cfr. Sugerencia 21), solicitamos que el beneficio de incremento en el precio de la oferta se haga extensivo a las demás servidumbres pagadas por el Concesionario cuando los precios se vean incrementados materialmente por oposiciones y/o judicializaciones de los propietarios, en virtud de la imprevisibilidad y onerosidad de dichas situaciones. En ese sentido, sugerimos incluir el texto siguiente en el numeral 4.2 de los Contratos: “Las compensaciones por el uso de servidumbres que se originen por la aplicación de la Ley N° 29785, se sujetarán a lo previsto en el Anexo N° 9, incorporándose al concepto de Compensaciones contenido en el referido Anexo. Recibirán el mismo tratamiento las compensaciones por el uso de servidumbres que impliquen un costo extraordinario para el Concesionario producto de la oposición del propietario o poseedor del predio sirviente y/o la judicialización del proceso de imposición de la servidumbre. El costo será considerado como extraordinario cuando exceda tres (3) veces el costo promedio pagado por el Concesionario en la constitución o imposición de las demás servidumbres requeridas para la implementación del Proyecto y/o prestación del Servicio.” |
Numeral 4.3. | En el numeral 4.3 de la segunda versión de los Contratos se ha eliminado la extensión automática - a solicitud del Concesionario - de los plazos previstos en el Anexo 7 de los Contratos en caso el incumplimiento de los mismos se deba a una acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario. En efecto, se ha señalado que para la extensión de los plazos el Concedente deberá previamente notificar al Concesionario su pronunciamiento al respecto, estableciéndose un plazo xx xxxx (10) días hábiles para ello. A fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a los Contratos, sugerimos que una vez transcurrido el plazo xx xxxx (10) días hábiles antes referido, se entienda que el Concedente ha emitido un pronunciamiento favorable a la extensión de los plazos solicitada por el Concesionario, en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización. Asimismo, sugerimos que, en caso de paralización de las obras, la extensión de los plazos considere además un tiempo suficiente para la reanudación de las mismas el cual sería empleado por el Concesionario para realizar las coordinaciones necesarias para poner en marcha nuevamente las obras. Conforme a lo señalado en la presente sugerencia, proponemos modificar el segundo párrafo del numeral 4.3 conforme al siguiente texto: |
“Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción del Proyecto, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, más un plazo adicional de veinte (20) Días en caso de paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello bastará la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días, caso contrario se entenderá aceptada la extensión de los plazos solicitada por el Concesionario. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras.” | |
Cláusula 4.3 | Respecto a la cláusula 4.3 consideramos necesario que se contemple expresamente el pago de los daños y perjuicios que se generen producto de la demora generada por la acción u omisión del Estado. La demora en los procedimientos administrativos es una constante y ésta genera costos financieros y administrativos importantes que no se ven compensados con una mera ampliación del plazo. Situación similar debería aplicar a cualquier sobre costo generado por causas no imputables al Concesionario. Cabe señalar que no estamos refiriéndonos a sobrecostos de inversión sino los mayores costos generales que se produzcan como consecuencia de las demoras antes mencionadas. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los atrasos pueden producirse en aspectos que inicialmente no han sido considerados dentro de la ruta crítica pero que finalmente terminan por convertirse en críticos y afectando el cronograma del proyecto. En vista de lo anterior, y con la finalidad de mejorar la redacción de la cláusula proponemos las modificaciones siguientes: “4.3 La Puesta en Operación Comercial del Proyecto y los demás eventos que se indican en el Anexo N° 7, deberán producirse en los plazos indicados en dicho anexo. Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción del Proyecto, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello bastará la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días de presentada la solicitud del Concesionario. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Concedente, se entenderá que éste ha otorgado su conformidad. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras. Los sobrecostos derivados de los mayores gastos generales incurridos por el Concesionario como consecuencia de las demoras de las Autoridades Gubernamentales a que se refiere la presente cláusula y, en general, a las demoras no imputables al Concesionario, serán reconocidos a través de un ajuste al Costo de Inversión a que se refiere el literal b) de la Cláusula 8.1. Dicho incremento se reflejará en el Costo de Inversión a partir del primer periodo tarifaria considerando el valor presente de tales sobrecostos calculados a la fecha de la POC y empleando para ello la tasa de actualización indicada en el literal e) la Cláusula 8.1. XXXXXXXXXX estará obligado a reconocer tales sobrecostos en la medida que estén debidamente sustentados. Previo al inicio de la construcción, el Concesionario deberá presentar al COES para su aprobación, el Estudio de Pre Operatividad, según los requisitos y procedimientos de dicha entidad.” |
Cláusula 4.3 | El procedimiento de solicitud de extensión de plazo por parte del Concesionario no está claro. En ese sentido se sugiere incluir en la cláusula 4.3 lo siguiente: “4.3 ……………………. |
Cuando el incumplimiento de dichos plazos obedeciera a acción indebida u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente o demoras no imputables al Concesionario, entre otros, en la aprobación del Estudio de Pre Operatividad u otras autorizaciones emitidas por el COES relacionadas con la POC o permisos, licencias, autorizaciones, concesiones, servidumbres, derechos de uso y otros derechos superficiales y similares necesarios para la construcción de la Línea Eléctrica, tales plazos, a solicitud del Concesionario, se entenderán extendidos en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 4.7. Para ello el Concesionario hará llegar una solicitud escrita al Concedente informando los motivos de la demora así como la extensión del periodo solicitada, bastando la conformidad del Concedente a través de comunicación escrita notificada en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) Días. En caso de ausencia de respuesta del Concedente en el plazo mencionado se entenderá confirmada la extensión solicitada. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan la ruta crítica de las obras ” | |
Numeral 4.3, | Precisar que la frase “demoras no imputables al Concesionario” incluye demoras en obtener acceso a las subestaciones, del cum plimiento del saneamiento físico legal de las subestaciones, de la Empresa Supervisora o Inspector (no debido al Concesionario), un cambio de reglamento o de la entidad evaluadora, u otras demoras causadas por los concesionarios de las subestaciones existentes. En caso de un evento de fuerza mayor/casa fortuito o demora no imputables al Concesionario que dura más que un mes u otro periodo de tiempo definido ¿podrían reconocer algunos costos? |
Numeral 4.3: | En la segunda línea del segundo párrafo de este numeral solicitamos se inserte “o del COES” después de la palabra “competente”. |
Numeral 4.3: | El texto del párrafo, a partir de su sexta línea deberá tener el texto siguiente: “construcción de la Línea Eléctrica, tales plazos se entenderán extendidos automáticamente en un periodo equivalente al del entorpecimiento o paralización para lo cual bastará la comunicación escrita del Concedente. Se entenderá que la acción u omisión de una Autoridad Gubernamental Competente provoca el incumplimiento del plazo respectivo, cuando el entorpecimiento o paralización afectan las obras.”. De mantenerse la “ruta crítica” en la última frase, deberá precisarse que deberá ser el Concesionario quien defina la “ruta crítica”. Lo que se busca es eliminar discusiones futuras respecto al alcance del concepto “ruta crítica”, término no definido y que puede ir variando durante la ejecución del proyecto. |
Numeral 4.3: | En el segundo párrafo solicitamos se inserte en la novena línea, después de “diez (10) Días” las palabras “contados desde la fecha de solicitud del Concesionario. Si el Concedente no envía dicha comunicación escrita dentro del plazo indicado, se entenderá como la conformidad del Concedente”. |
Cláusula 4.4 | Sugerimos aclarar que deben cumplirse ambos hitos: “Para los efectos de la Cláusula 5.4, la Operación Experimental se inicia después que: a) El OSINERGMIN apruebe el informe final a que se refiere la Cláusula 5.3, dentro de los plazos estipulados en el Anexo N° 2; y b) El COES apruebe la conexión de la Línea Eléctrica al SEIN, conforme al Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces, y las Leyes y Disposiciones Aplicables.” |
Numeral 4.4 | El numeral 4.4 del Contrato, estable que “Para los efectos de la Cláusula 5.4, la Operación Experimental se inicia después que: a) El OSINERGMIN apruebe el informe final a que se refiere la Cláusula 5.3, dentro de los plazos estipulados en el Anexo N° 2. b) El COES apruebe la conexión del Proyecto al SEIN, conforme al Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces, y las Leyes y Disposiciones Aplicables.” Adicionalmente, el Anexo N° 2 numeral 3 literal f) establece que una vez concluidas todas las pruebas el Jefe de Xxxxxxx elaborará y entregará al Inspector, OSINERGMIN y Concedente un informe final, para lo cual el Inspector tiene un plazo de 10 Días (días hábiles) para aprobarlo, luego del cual el OSINERGMIN contará con 10 Días (días hábiles), a partir de la entrega del informe final por parte del Inspector, para su aprobación final. |
Asimismo, en el numeral 5.3 se señala que “A la finalización exitosa de las pruebas de verificación de la Línea de Eléctrica, el OSINERGMIN, aprobará el informe final a que se refiere el Anexo Nº 2. Antes de la emisión del Informe Final, el OSINERGMIN podrá autorizar al Concesionario la energización de la Línea Eléctrica, siempre que el COES haya autorizado previamente la conexión de la Línea Eléctrica al SEIN a que se refiere el Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces”. Cronograma actual de aprobación de informes: En este sentido, le solicitamos lo siguiente: 1. Se solicita que a la culminación de la construcción y a la culminación exitosa de las pruebas conforme al Anexo N° 2 se autorice la energización de la Línea Eléctrica e inicie automáticamente el PERIODO DE OPERACIÓN EXPERIMENTAL. 2. Se solicita que la aprobación del Informe Xxxxx xxx Xxxxx Xx 0 sea un requisito para la PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL y no para el inicio del periodo de Operación Experimental. La razón es que al haber aprobado las pruebas exitosamente y contar con la autorización del COES para la conexión al SEIN, la aprobación del informe final sería un trámite estrictamente administrativo que podría desarrollarse en forma paralela al periodo de operación experimental. Con esto, no se tendría problemas de robos o vandalismos, y se tendrían las responsabilidades claramente definidas en el Contrato de Concesión. 3. Se solicita que el plazo de aprobación máxima que dispongan el OSINERGMIN y el Inspector sea de 10 días calendario cada uno, ello con la finalidad de que se pueda garantizar que una vez finalizado el periodo de operación experimental (30 días calendario) se cuente con el informe final aprobado. Por lo expuesto se sugiere la siguiente redacción para el numeral 4.4, 5.3 y 5.4: 4.4 Para los efectos de la Cláusula 5.4, la Operación Experimental se inicia después que se concluye la construcción de las instalaciones y el COES apruebe la conexión del Proyecto al SEIN, conforme al Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces, y las Leyes y Disposiciones Aplicables. 5.3 A la finalización exitosa de las pruebas de verificación del Proyecto, el OSINERGMIN podrá autorizar al Concesionario la energización del Proyecto, siempre que el COES haya autorizado previamente la integración del Proyecto al SEIN a que se refiere el Procedimiento COES PR-20 o el que haga sus veces. 5.4 Luego de cumplido lo dispuesto en la Cláusula 4.4, se iniciará un período de Operación Experimental con el Proyecto conectado al SEIN y energizado. Si el Proyecto y sus componentes, operan sin interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, por un período de treinta (30) días calendario, entonces la Puesta en Operación Comercial, se entenderá producida al vencerse dicho período, para lo cual se consignará la fecha en un acta suscrita por el OSINERGMIN y el Concesionario. |
En caso, que durante el periodo de Operación Experimental, se produjeran interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, o a la calidad constructiva, el periodo de Operación Experimental quedará suspendido mediante comunicación que emitirá el OSINERGMIN. En caso que la subsanación y pruebas respectivas demanden un tiempo mayor a cinco (5) días calendario, se iniciará nuevamente un periodo de treinta (30) días calendario, después de superada la interrupción. En caso contrario, se continuará con el cómputo del periodo de Operación Experimental. Concluidas todas las pruebas y una vez autorizado el inicio de la Operación Experimental, el Concesionario presentará al Inspector un informe de pruebas el cual deberá aprobarlo en un plazo xxxxxx xx Xxxx (10) Días de entregado dicho documento, luego de lo cual el OSINERGMIN tendrá un plazo xxxxxx xx Xxxx (10) Días de la entrega del informe final por parte del Inspector para aprobar el Informe Final. El silencio comportará aprobación del informe. En caso OSINERGMIN realice observaciones al informe final se procederá según se establece en el Anexo N° 2, numeral 3 literal f) del Contrato. | |
Numeral 4.5. | El numeral 4.5 de la segunda versión de los Contratos hace referencia a la obligación del Concesionario de contratar y pagar los servicios de una empresa supervisora. Como se conoce, para el financiamiento del proyecto, los bancos financistas también solicitarán que el Concesionario contrate y pague los servicios de una supervisión de obra. En ambos casos la empresa supervisora debe ser independiente del Concesionario, debiendo actuar con imparcialidad en todo momento. Se sugiere considerar la posibilidad que la empresa supervisora de la obra a ser contratada por el Concesionario sea la misma empresa que se contrate en el marco del financiamiento de la Concesión, para lo cual proponemos modificar el texto del primer párrafo del numeral 4.5 de los Contratos conforme a lo siguiente: “El Concesionario se obliga a contratar y a solventar los gastos que demande la supervisión de la obra. Se contratará a una empresa especializada en la supervisión de líneas de transmisión de alta tensión, la |
Numeral 4.5 | Solicitamos precisar el alcance del término “Empresa Vinculada” conforme al texto siguiente: “4.5 El Concesionario se obliga a contratar y a solventar los gastos que demande la supervisión de la obra. Se contratará a una empresa especializada en la supervisión de líneas de transmisión de alta tensión, la misma que no debe ser una Empresa Vinculada al Concesionario, conforme dicho término es definido en las Bases, y cuya selección deberá adecuarse a los Términos de Referencia señalados en el Anexo N° 11 del Contrato, y contar con la conformidad del OSINERGMIN. Los gastos que demande dicha supervisión forman parte de la propuesta de inversión del Concesionario. La Empresa Supervisora deberá empezar sus labores desde el inicio del proyecto de ingeniería del sistema de transmisión (línea de transmisión y subestación de alta tensión).” |
Numeral 4.5: | ¿Cuál es la fecha máxima para firmar el Contrato de Supervisión? Presumimos que debe ser antes del inicio de la construcción, pero no hay una fecha establecida para ello. |
Numeral 4.5: | Solicitamos que la empresa supervisora pueda ser una empresa vinculada. En nuestro caso, empresas del grupo realizan esta actividad con independencia, objetividad y profesionalismo. Debe tener en cuenta que PROINVERSIÓN y OSINERGMIN revisarán y examinarán la L.T. antes de la POC. Además la selección de la empresa supervisora deberá adecuarse con la conformidad del OSINGERMIN. Por otro lado, la cláusula sexta permite al Concesionario celebrar contratos con empresas vinculadas. |
Cláusula 4.5 Cláusula 4.6 | No queda claro cuando se “inicia el proyecto de ingeniería”, dado que el segundo párrafo de la cláusula 4.6 del Contrato señala que a los 12 meses contados desde la Fecha de Cierre se entregará el proyecto de ingeniería a nivel definitivo, sin indicar cuál sería la fecha de inicio. |
Numeral 4.6: | Se indica que, dentro de los doce meses contados a partir de la Fecha de Cierre, el Concesionario debe presentar el cronograma para la ejecución de las obras, con los hitos del Anexo No. 7. Confirmar que el cronograma puede incluir la obtención de todos los permisos y autorizaciones que se requiera para construir la L.T. y luego operarla. Se indica un plazo de 20 meses para la aprobación de EIA. Confirmar que la entidad competente es el SENACE y que los plazos que se tiene actualmente serán los mismos que se utilizaran durante la ejecución del proyecto. |
Numeral 4.6 | Numeral 4.6, tercer párrafo: Eliminar en la cuarta línea las palabras “y el Estudio de Pre Operatividad”. |
Numeral 4.6 | Numeral 4.6, tercer párrafo: ¿Qué sucede en caso de que la Empresa Supervisora no emita el informe?, Confirmar que aplica silencio positivo. |
Cláusula 4.7: | Solicitamos incorporar las siguientes modificaciones a la cláusula 4.7: “4.7 El cronograma a que se refiere la Cláusula 4.6, deberá presentarse indicando porcentaje de avances Los informes de avance que presente la Empresa Supervisora, deberán ser acordes con la estructura del Cronograma vigente, con distinción precisa de la ruta crítica. En caso que la ruta crítica se altere y que se produzca ello conlleve a un atraso de más de treinta (30) días calendario en la fecha prevista para la Puesta en Operación Comercial, el Concesionario deberá entregar al Concedente y al OSINERGMIN un cronograma actualizado dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de tal hecho, donde se detalle las acciones realizadas.” Cabe señalar que la aprobación de valorizaciones mensuales es un requerimiento de las entidades financieras que permitirán el Cierre Financiero del Proyecto. Los atrasos pueden producirse en aspectos que inicialmente no han sido considerados dentro de la ruta crítica pero que finalmente terminan por convertirse en críticos y afectando el cronograma del proyecto |
Numeral 4.7 | Numeral 4.7, primer párrafo: insertar después de “ruta crítica” en la última línea de este párrafo, las palabras “… determinada y definida por el Concesionario, incluyendo sus variaciones, …”. |
Numeral 4.7 | Numeral 4.7, segundo párrafo: en vez de un atraso de más de 30 días calendarios, sugerimos un atraso de más de 10% debido a que si se extendiera el plazo 30 días podría resultar en un plazo bastante corto; agregar al final de este párrafo “… y por realizar”. |
Cláusula 4.7 Cláusula 4.9 | Sugerimos aclarar en el segundo párrafo de la Cláusula 4.7 lo siguiente: “Los informes de avance que presente la Empresa Supervisora en los plazos señalados en el numeral 4.9, deberán ser acordes con la estructura del Cronograma vigente, con distinción precisa de la ruta crítica…….” Sugerimos aclarar en la primera línea de la Cláusula 4.9 lo siguiente: “Una copia de los informes de avance elaborados por la Empresa Supervisora indicada en la Cláusula 4.7…” |
Numeral 4.9 | En el segundo párrafo del numeral 4.9 de la segunda versión de los Contratos se faculta al Concedente a solicitar al Concesionario correcciones en las obras en caso el OSINERGMIN detecte "deficiencias de tal naturaleza que alteren los alcances del Proyecto, afecten la calidad técnica de las instalaciones o ponga en riesgo la calidad del Servicio " Consideramos que no es objetivo que el Concedente solicite correcciones sin presentar información de sustento en relación a las deficiencias encontradas por el OSINERGMIN y la opinión previa de la empresa supervisora de la obra. Asimismo, se deberá otorgar un plazo para que el Concesionario se pronuncie respecto a las correcciones solicitadas en función a la información sustentatoria a ser entregada por el Concedente. En ese sentido, sugerimos se modifique el segundo párrafo del numeral 4.9 conforme al siguiente texto: |
“Sin embargo, si durante la inspección técnica se detectasen deficiencias de tal naturaleza que alteren los alcances del Proyecto, afecten la calidad técnica de las instalaciones o ponga en riesgo la calidad del Servicio, el Concedente con la información sustentatoria del OSINERGMIN, solicitará al Concesionario que efectúe las correcciones necesarias de manera previa a la continuación de las obras o instalaciones materia de la observación. Para tales efectos, el Concedente deberá presentar al Concesionario información suficiente que sustente las deficiencias detectadas por el OSINERGMIN y que ameriten efectivamente las correcciones solicitadas, así como el informe favorable al respecto emitido por la empresa supervisora de la obra. El Concesionario contará con un plazo xx xxxx (10) Días, computados desde la recepción de la información antes referida, para realizar las observaciones que considere pertinentes a las correcciones solicitadas. Si luego de las observaciones realizadas por el Concesionario subsistieran diferencias entre las Partes, éstas serán resueltas conforme al procedimiento previsto en la Cláusula 14 del presente Contrato. En caso las obras se hayan realizado de acuerdo al proyecto de ingeniería a nivel definitivo del Proyecto, los mayores costos que demanden las correcciones solicitadas serán asumidos por el Concedente.” | |
Numeral 4.10: | Solicitamos eliminar “y otros aspectos relevantes que requiere el Concedente y/o el OSINGERMIN”. |
Cláusula 4.10 | Se sugiere precisar un plazo para que OSINERGMIN comunique al Concesionario la estructura que deberá tener el informe mensual de ejecución de obras. |
Cláusula 5.1 | Sugerimos precisar la redacción como sigue: “Concluida la construcción y efectuadas las pruebas internas de operación, las mismas que corresponden a pruebas funcionales de los equipos, entre otros, con el sistema no energizado, el Concesionario procederá, en presencia del Inspector, de la Empresa Supervisora, del Concedente y del OSINERGMIN, a efectuar las pruebas de verificación en sitio las mismas que tienen por objetivo comprobar, siguiendo la metodología establecida en el Anexo Nº 2, que la Línea Eléctrica cumple con los requisitos señalados en el Anexo Nº 1 y en el Estudio de Pre Operatividad. En caso de discrepancia en los alcances técnicos entre los requisitos señalados en el Anexo Nº 1 y los requisitos señalados en el Estudio de Pre Operatividad prevalecerá el Estudio de Pre Operatividad. El Concesionario proporcionará las facilidades al Inspector para la realización de las inspecciones técnicas requeridas.” |
Cláusula 5.3 | De acuerdo a la Ley N° 28832 y el Procedimiento N° 20 del COES, el COES tiene la función de la operación del SEIN, lo cual incluye la conexión de nuevos equipos; por lo que, bastará que el COES ordene la conexión de la Línea Eléctrica para que se encuentre conectada. En ese sentido, la aprobación del Informe Final de OSINERGMIN no debería estar supeditado a autorizar la conexión, lo cual es competencia del COES. |
Cláusula 5.4 | Cabría precisarse que la “Puesta en Operación Comercial” regulada en el numeral 5.4 del Contrato es diferente a la establecida en el Procedimiento N° 20 del COES, dado que bajo dicho procedimiento no existe Puesta en Operación Comercial de líneas, sólo se otorga “Certificado de Integración”. En ese sentido, cabría precisar si el Concesionario también debería tramitar su “Certificado de Integración al COES”. Adicionalmente sugerimos definir los términos “estudio de ingeniería” y “estudio de operatividad” para mayor claridad del segundo párrafo de dicha cláusula. Finalmente sugerimos incluir la siguiente precisión en el segundo párrafo de dicha cláusula: “En caso, que durante el periodo de Operación Experimental, se produjeran interrupciones atribuibles al estudio de ingeniería, al estudio de operatividad, a la calidad del material o equipos del sistema, o a la calidad constructiva, el periodo de Operación Experimental quedará suspendido mediante comunicación que emitirá y remitirá el OSINERGMIN al Concesionario y al Concedente.” |
Cláusula 5.4 | La Cláusula 5.4 del Contrato establece que “Luego de cumplido lo dispuesto en la Cláusula 4.4, se iniciará un período de Operación Experimental (…)”. Asimismo, en la definición 29 del Contrato, se define la “Operación Experimental: Periodo de 30 días calendario que se inicia cuando la Línea Eléctrica queda conectada al SEIN y energizada, en el cual el Concesionario está exento de penalidades por interrupciones de servicio según las Leyes y Disposiciones Aplicables, y no tendrá derecho a recibir el pago de la Base Tarifaria.” |
Considerando que se trata de un Período Experimental, y en concordancia con contratos similares anteriores, solicitamos que se precise que la Sociedad Concesionaria estará excluida de la aplicación de la normativa del OSINERGMIN, respecto de la supervisión y fiscalización de interrupciones atribuibles al proyecto; así como también de la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de Servicios Eléctricos (NTCSE). Por lo indicado, sugerimos modificar la definición 29 del Contrato de la siguiente manera: 29. Operación Experimental: Periodo de 30 días calendario que se inicia cuando la Línea Eléctrica queda conectada al SEIN y energizada, en el cual el Concesionario está exento de penalidades por interrupciones de servicio según las Leyes y Disposiciones Aplicables, exenta de la aplicación de la normatividad del OSINERGMIN respectos de la supervisión y fiscalización correspondiente a instalaciones en operación comercial y no tendrá derecho a recibir el pago de la Base Tarifaria. A tal efecto, el Concedente emitirá los decretos necesarios para la exclusión del pago de compensaciones por NTCSE y de la aplicación de la normativa del OSINERGMIN sobre las interrupciones, desde el momento en que se autoriza la conexión del proyecto al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional hasta la Puesta en Operación Comercial. | |
Numeral 5.4: | Agregar al final del primer párrafo: “…todo lo cual constará en un acta suscrita por el Concedente, OSINERGMIN y el Concesionario”. |
Numeral 5.4 | Numeral 5.4: segundo párrafo: Xxxxxxxxx se indique que la comunicación emitida por OSINERGMIN incluirá detalles de las interrupciones y si las interrupciones son atribuibles al estudio de ingeniería, al estudio de operatividad, a la calidad de material o equipos de sistema, o a la calidad constructiva. |
Numeral 5.6 | En el numeral 5.6 de la segunda versión de los Contratos se prevé la obligación del Concesionario de mantener indemne al Concedente respecto de cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio. Al respecto, consideramos excesivamente amplia la obligación de indemnidad antes descrita, debiendo limitarse exclusivamente a hechos imputables al Concesionario y como consecuencia de una actuación dolosa del mismo, para lo cual sugerimos modificar el segundo párrafo del numeral 5.6 de los Contratos conforme al texto siguiente: “El Concesionario mantendrá indemne al Concedente respecto a cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio que se deriven de una actuación u omisión dolosa y directamente imputable al Concesionario, excepto en caso que los daños o perjuicios sean causados por el Concedente, su personal, representantes, agentes o el Inspector.” |
Cláusula 5.6 | Es importante precisar que el Concesionario no es responsable por los daños y perjuicios ocasionados por motivos de fuerza mayor. Se sugiere incluir, en el segundo párrafo, lo siguiente: “El Concesionario mantendrá indemne al Concedente respecto a cualquier acción o excepción de naturaleza legal, administrativa, arbitral o contractual, o reclamo de cualquier naturaleza respecto de los Bienes de la Concesión o la prestación del Servicio, excepto en caso que los daños o perjuicios sean causados por el Concedente, su personal, representantes, agentes o el Inspector o cuando sean ocasionados por motivos de fuerza mayor.” |
Cláusula 5.10 | Solicitamos modificar la cláusula 5.10 en los términos siguientes: “5.10 El Concesionario deberá mantener el inventario actualizado de los Bienes de la Concesión, indicando sus características, ubicación, estado de conservación, funcionamiento y rendimiento, fechas de fabricación e instalación, |
Cláusula 5.12 | Solicitamos eliminar la penalidad recogida en la cláusula 5.12. Al respecto cabe señalar que todo el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, incluyendo a todas las líneas de transmisión construidas bajo Contratos de Concesión SGT o BOOT, están sujetos exclusivamente a las compensaciones previstas por la NTCSE y a las penalidades que pudieran corresponder conforme a la normativa de OSINERGMIN. En ese sentido, la penalidad prevista en la cláusula 5.12 supone establecer un régimen legal y contractual distinto, diferenciado y evidentemente discriminatorio en perjuicio de quien resulte adjudicatario del Proyecto. La incorporación de esta modificación no sólo resulta discriminatoria, sino que además no tiene ningún sustento técnico e incluso es contraria al principio de non bis in idem que prohíbe la aplicación xx xxxxx sanción o penalidad por un mismo hecho. En este caso, si se produce una falla en el sistema, el afectado no es el Ministerio de Energía y Minas en particular ni el Estado en general, sino los usuarios. En consecuencia, en este caso no estamos en realidad ante una penalidad con fin indemnizatorio, como legalmente corresponde, sino claramente ante una penalidad con fin sancionatorio. Precisamente para evitar la vulneración del principio de non bis in idem, que tiene alcance constitucional, en los contratos de concesión de otras industrias se ha procurado dejar en claro que las penalidades contractuales únicamente se aplicarán supletoriamente en caso el marco legal no contemple una sanción para el incumplimiento específico. Dado que en este caso sí hay una sanción administrativa, el establecimiento de una penalidad con carácter sancionatorio es un exceso, además de ser ilegal. Por lo antes expuesto, solicitamos modificar la cláusula en los términos siguientes: “5.12 En caso xx xxxxxx Para tal efecto se aplicará el procedimiento estipulado en la Cláusula 11.3 del Contrato.
|
Numeral 5.12 | En el numeral 5.12 de la segunda versión de los Contratos se establece que, además del pago de las compensaciones legales establecidas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos derivadas de la mala calidad del servicio de transporte, el Concesionario deberá pagar una penalidad contractual por este mismo hecho, estableciendo una base de cálculo para ello. Sobre el particular, advertimos que se está imponiendo una penalidad contractual a una situación que ya está siendo sancionada administrativamente, por lo que el Concesionario será sancionado dos veces por el mismo incumplimiento. Lo antes indicado escapa de todo criterio de razonabilidad. El ente facultado legalmente para sancionar al Concesionario por defectos en la calidad del servicio es el OSINERGMIN en el marco de su potestad sancionadora. Teniendo en cuenta lo anterior sugerimos modificar el numeral 5.12 de los Contratos, a fin de dejar constancia que, de acuerdo al marco legal vigente, el único con capacidad sancionatoria por hechos vinculados a la calidad del servicio eléctrico es el OSINERGMIN y no el Concedente en aplicación de sanciones previstas en los Contratos. Proponemos el siguiente texto: “El Concesionario será sancionado con el pago al Concedente, c Cuando la tasa de salida de servicio de la línea exceda la tolerancia indicada en el Numeral 2.2.5 h) del Anexo 1,. El cálculo de la sanción se determinará multiplicando el exceso de la tasa de salida de servicio por encima de la tolerancia, por el 0.5% de la Base Tarifaria correspondiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento estipulado en la Cláusula 11.3 del Contrato.
|
Cláusula 5.12 | En la cláusula 5.12 se establece duplicidad y desproporción en el pago de compensaciones por interrupciones que excedan la tolerancia establecida en el Contrato SGT. Cláusula 5.12: “El Concesionario será sancionado con el pago al Concedente, cuando la tasa de salida de servicio de la línea exceda la tolerancia indicada en el Numeral 2.2.9 h) del Anexo 1. El cálculo de la sanción se determinará multiplicando el exceso de la tasa de salida de servicio por encima de la tolerancia, por el 0.5% de la Base Tarifaria correspondiente. Para tal efecto se aplicará el procedimiento estipulado en la Cláusula 11.3 del Contrato. Dicha sanción se aplicará independientemente de las compensaciones a favor de terceros especificadas en la NTCSE, por mala calidad del suministro o mala calidad del servicio.” Según el marco legal peruano no es válido imponer más de una sanción por el mismo hecho infractor. En tal sentido, el Contrato no puede establecer una segunda sanción respecto de aspectos ya regulados por la NTCSE. Cabe resaltar que el Contrato se encuentra en el marco de un sistema supervisado y fiscalizado, estableciéndose por Ley que el OSINERGMIN es el ente encargado de dichas actividades frete a los agentes correspondientes, sobre los cuales aplica sus propias sanciones y penalidades determinadas en su propia norma y escala de multas. Permitir que el MEM también penalice vía el Contrato por un hecho y por ese mismo hecho también penalice el OSINERGMIN se configuraría una situación ilegal y generaría barreras de entrada para el inversionista. Con la incorporación de una nueva penalidad, elevada además y la cual no tiene ninguna justificación, se está adicionando un riesgo al proyecto difícil de cuantificar su impacto económico, además de incrementar la dimensión de las instalaciones de manera desproporcionada lo que podría incrementar significativamente las ofertas a presentar y afectar directamente la tarifa a los usuarios finales. En este sentido, se solicita la redacción siguiente para la cláusula 5.12. Cláusula 5.12: En caso de interrupción de suministro o mala calidad del servicio, el Concesionario será sancionado con las compensaciones a favor de terceros especificadas en la NTCSE. |
Cláusula 5.13 | Sugerimos incluir la definición de “Refuerzo” en el Anexo No 3. |
Cláusula 5.13 | Solicitamos modificar la cláusula 5.13 conforme a los términos siguientes: “5.13 El Concesionario no tiene derecho a cuestionar en modo o fuero alguno, el Refuerzo a ejecutarse de conformidad con el Literal b) del Numeral 22.2 del Artículo 22 de la Ley Nº 28832, ni la Base Tarifaria que el OSINERGMIN hubiese aprobado para el Refuerzo. Sólo puede ejercer o no ejercer su derecho de preferencia. Si el Concesionario no ejerciera su derecho de preferencia para ejecutar un Refuerzo en la forma y tiempo dispuestos por las Leyes y Disposiciones Aplicables, el Concedente remitirá al Concesionario una comunicación indicando las facilidades que éste deberá brindar durante el proceso de licitación, así como las facilidades, coordinaciones y distribución de responsabilidades para la construcción, operación y mantenimiento del Refuerzo. Los costos adicionales que ocasionen las actividades solicitadas por el Concedente en virtud de la presente Cláusula deberán ser cubiertas por el concesionario que efectúe el Refuerzo. El concesionario que efectúe el Refuerzo mantendrá indemne al Concesionario durante la ejecución y operación del Refuerzo. Las facilidades que el Concesionario brindará en ningún caso supondrán poner en riesgo la continuidad y calidad del Servicio a su cargo. Si el Concesionario discrepara en todo o en parte con la referida comunicación, la controversia se resolverá con arreglo a la Cláusula 14. El inicio del proceso de licitación del Refuerzo no está sujeto a que concluya el arbitraje, pero la adjudicación del proceso de licitación del Refuerzo sí lo estará. En caso el Concesionario ejerza el derecho de preferencia, las inversiones a realizar por concepto de Refuerzo serán recuperadas en el plazo que reste a la vigencia del presente Contrato.” |
Cláusula 6.1 | Solicitamos modificar la cláusula 6.1 conforme a los términos siguientes: “6.1 En todos los contratos, convenios o acuerdos que el Concesionario celebre con sus socios, y terceros que tengan relación directa con las labores de operación y mantenimiento y la prestación del Servicio, salvo aquellos contratos por adhesión con cláusulas de contratación aprobadas administrativamente y en los contratos a suscribirse con los Acreedores Permitidos, deberá incluir cláusulas que contemplen lo siguiente: a) Limitar su plazo de vigencia a fin que en ningún caso exceda el plazo de la Concesión. b) La renuncia a interponer acciones de responsabilidad civil contra el Concedente y los funcionarios de éstos. c) Cláusula que permita al Concedente, a su sola opción, asumir la posición contractual del Concesionario en dicho contrato, a través de una cesión de posición contractual autorizada irrevocablemente y por adelantado por la persona jurídica correspondiente, en caso se produzca la resolución o suspensión de la Concesión por cualquier causa, posibilitando la continuación de tales contratos en los mismos términos, y por tanto, la explotación. El Concesionario deberá remitir al Concedente y al OSINERGMIN, dentro de los diez (10) días calendario después de su celebración y/o modificación, según corresponda, copia de los contratos que considere indispensable para la ejecución del Proyecto y la prestación del Servicio (contratos de construcción, operación y mantenimiento o similares). Asimismo, deberá remitir un listado detallado y completo de la totalidad de los contratos suscritos vigentes vinculados a la ejecución del Proyecto y la prestación del Servicio, el mismo que se remitirá dentro de los primeros quince (15) días calendario del año En ningún caso el Concesionario se exime de responsabilidad frente al Concedente, por actos u omisiones derivados de la ejecución de los contratos suscritos con terceros, que puedan tener incidencia sobre la Concesión”. |
Cláusula 6.1 b) | El artículo 1328° del Código Civil establece que es nula toda estipulación que limite o excluya la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor. El artículo 1986° del mismo Código establece que son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. Por tanto, sugerimos que, por ser esta una pretensión contraria x xxx, se elimine el literal b) que pretende obligar a los terceros que contraten con el Concesionario a renunciar a interponer acciones de responsabilidad civil contra el Concedente y los funcionarios de estos. |
Numeral 6.1: | Numeral 6.1: en el inciso b) Solicitamos que se precise que el Concesionario no puede imponer a terceros una renuncia e interponer acciones de responsabil idad civil contra el Concedente, en caso de dolo o culpa grave del concedente. |
Cláusula 6.1: | El literal c) de la cláusula 6.1 del Contrato de Concesión establece que el Concesionario deberá contemplar en los contratos con sus socios, terceros y personal una cláusula que permita al Concedente asumir la posición contractual del Concesionario a través de una cesión de posición contractual autorizada irrevocablemente y por adelantado por la persona jurídica correspondiente, en caso se produzca la caducidad o suspensión de la Concesión por cualquier causa. No obstante ello, este tipo de cesión no es una práctica usual en el mercado. Por el contrario, las condiciones de dichos contratos en gran medida dependen de la contraparte y la calidad de la misma, es decir, del Concesionario y las calidades o características de la misma. En tal sentido, contemplar una cláusula de cesión puede ocasionar un cambio significativo en las condiciones de los contratos antes mencionados, tanto desde un punto de vista económico como técnico. De manera tal que, el escenario de negociación del Concesionario frente a terceros se vería afectado y en consecuencia, se generarían costos adicionales en la prestación de servicios que son requeridos por el Concesio nario lo cual necesariamente va a trasladarse al costo de inversión y operación y mantenimiento de la Línea Eléctrica. Por las razones antes mencionadas, solicitamos se excluya de la cláusula 6.1 del Contrato de Concesión el literal c). Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en el caso que el Concedente decida continuar con los contratos, se deberá colocar expresamente que reemplazará en su totalidad al Concesionario, manteniéndola indemne a partir de su sustitución como Concesionario del Proyecto ya sea por el Concedente o por el nuevo concesionario. |
Cláusula 6.1 | Cláusula 6.1, último párrafo Dado que el Concesionario remitirá copia de los contratos vinculados al Proyecto, se sugiere agregar que OSINERGMIN y el Concedente guardarán confidencialidad de su contenido, a efectos de salvaguardar algún derecho de propiedad intelectual, derecho de autor, etc., que requieran autorización previa para su divulgación. |
Numeral 6.2 | En el penúltimo párrafo del numeral 6.2 se establece el derecho del Concedente de repetir contra la Sociedad Concesionaria en caso que judicialmente se ordenara al Concedente pagar alguna acreencia laboral a favor de algún trabajador del Concesionario. A este respecto, consideramos que esta determinación no debe ser regulado vía contractual sino por la vía judicial. En tal sentido proponemos eliminar dicho párrafo o en su defecto sugerimos la siguiente redacción: (…) En el supuesto que judicialmente se ordenara al Concedente a pagar alguna acreencia laboral a favor de uno o más trabajadores del Concesionario, que se hubiese generado durante la vigencia de la Concesión, el Concedente podrá repetir contra el Concesionario en la medida que se haya acreditado la responsabilidad del Concesionario. (…) |
Cláusula 7.1 | Sugerimos se incluya el párrafo relativo a compañías de seguros a ser contratadas por el Concesionario que no operen en el Perú, cláusula que ha estado comprendida en otros contratos de concesión y que ha sido eliminada en este. Dicha cláusula tenía el siguiente texto: “En caso las compañías de seguros a ser contratados por el Concesionario no operen en la República del Perú, el Concesionario deberá acreditar, para su aprobación ante la Superintendencia xx Xxxxxxx de Valores, que la referida compañía: a) Se encuentra legalmente constituida en su país de origen y en capacidad de asegurar riesgos originados en el extranjero; b) Está facultada de acuerdo a la legislación de su país de origen a emitir las pólizas exigidas en la presente Cláusula. c) Cuenta con una clasificación de riesgo internacional igual o mejor a ‘’BBB+’’ (o clasificación equivalente). Dicha clasificación deberá ser otorgada por una clasificadora de riesgo que clasifica a la Xxxxxxxxx xxx Xxxx.” |
Xxxxxxx 0.0: | Solicitamos que se elimine “como límite mínimo asegurado se fija la suma de” e insertar “el Concesionario acepta proponer la suma de” y que se inserte “solo en la medida necesaria para proporcionarle al Concedente la cobertura de las obligaciones de indemnidad expresamente acordadas y asumidas por el Concesionario bajo este Contrato” después de las palabras “asegurado adicional”. |
Numeral 7.5: | Numeral 7.5, literal a): Sugerimos 90 días en vez de 25. |
Cláusula 7.5 | Cláusula 7.5, b) No parece justo que sea el Concesionario quien asuma el costo del fideicomiso en caso de destrucción total, en especial si el beneficiario de la póliza será el Concedente. Este costo debería ser asumido por el Concedente y el fiduciario se lo reintegrará al igual que el resto de los gastos en los que se incurra en el proceso de intervención y licitación, de acuerdo a la Cláusula 13.15. Sugerimos la siguiente redacción: “En caso de Destrucción Total, el beneficiario de la póliza será el Concedente. La compañía aseguradora pagará los beneficios de las pólizas respectivas entregándolos directamente a un fiduciario. La constitución del fideicomiso y su costo serán asumidos por el Concedente con cargo a los beneficios que recibirá de las pólizas. El fiduciario luego de recibir los beneficios de las respectivas pólizas de seguros procederá a aplicar lo establecido en la Cláusula 13.15 del Contrato” Se sugiere asimismo que el Contrato permita que el Acreedor Permitido pueda ser incluido como beneficiario adicional en las pólizas. |
Cláusula 7.6 | Solicitamos modificar la cláusula 7.6 en los términos siguientes: “7.6 Si el siniestro no califica como Destrucción Total: a) El Concesionario se obliga a utilizar el dinero percibido del seguro para remplazar y/o reparar los bienes afectados por el siniestro respectivo. |
b) En caso que los recursos de los seguros no alcancen para reemplazar o reparar los bienes afectados, las Partes valorizarán el monto de inversión necesario para c) Las tareas de reemplazo y/o reparación de los bienes se efectuarán de manera tal que el Servicio no sea suspendido sino por el tiempo mínimo indispensable.” | |
Numeral 7.6 | En cuanto al caso de que el siniestro no califique como Destrucción Total, consideramos que la decisión de reanudar el Servicio y de invertir el valor del siniestro deberá tomarse por acuerdo entre las Partes, puesto que si bien no hay destrucción total, el evento que causó el daño puede ser de tal importancia para la Sociedad Concesionario que imposibilite continuar con la ejecución del proyecto. En tal sentido, sugerimos la redacción siguiente para el numeral 7.6 7.6 Si el siniestro no califica como Destrucción Total: a) El Concesionario se obliga a utilizar el dinero percibido del seguro para remplazar y/o reparar los bienes afectados por el siniestro respectivo. b) En caso de que los recursos de los seguros no alcancen para reemplazar o reparar los bienes afectados, el Concesionario será responsable, a su costo, de cubrir el monto restante. c) Las tareas de reemplazo y/o reparación de los bienes se efectuarán de manera tal que el Servicio no sea suspendido sino por el tiempo mínimo indispensable. |
Numeral 8.1 b) y c) | En el numeral 8.1 literal b) del Contrato se señala que para efectos de la recaudación y liquidación, el ajuste se realizará dentro del proceso regulatorio siguiente, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 22.6, en el que se establece que este ajuste se debe realizar desde la fecha de presentación de ofertas: Art. 22.6: “Los costos de inversión, operación y mantenimiento o explotación resultantes de los procesos de licitación, se consideran expresados a la fecha de presentación de ofertas y serán actualizados anualmente, a partir de esta fecha, en cada oportunidad de fijación de Precios en Barra, utilizando los índices que han sido establecidos en cada uno de los respectivos Contratos de Concesión de SGT.” La regulación tarifaria fija las tarifas mediante un procedimiento que se realiza previo a cada periodo tarifario que abarca desde el mes xx xxxx hasta abril del año siguiente. En este sentido, se fijas las tarifas de todas las instalaciones que operan durante ese periodo y de todas aquellas que entran en operación durante dicho periodo, para estas últimas la tarifa se activa una vez que entran en operación comercial, pero dicha tarifa ya incluye el ajuste establecido en el Contrato y en el Reglamento de Transmisión. Por lo tanto el ajuste se debe aplicar a la tarifa que se pague al concesionario desde el momento en que entre en operación comercial, y no en el periodo regulatorio siguiente. Este mecanismo de ajuste debe aplicar tanto para el costo de inversión como para los costos de operación y mantenimiento señalados en el literal c) del numeral 8.1 del Contrato. |
Cláusula 8.1 | Solicitamos modificar los literales b) y c) de la cláusula 8.1 conforme a los términos siguientes: “8.1 Para efectos de esta cláusula, se entiende por: a) Base Tarifaria: Monto Anual definido en el Artículo 1 de la Ley Nº 28832, a reconocer por la prestación del Servicio. b) Costo de Inversión: la cantidad de US$ Constituye la inversión o componente de inversión a que se refieren los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 28832 (formularios 4, 4-C y 4-D incluidos como Anexo 6). De corresponder, esta cantidad será ajustada según lo indicado en las cláusulas 4.3, 7.6 y en el Anexo 9. c) Costo de Operación y Mantenimiento anual: la cantidad de US$ . Constituye los costos eficientes de operación y mantenimiento a que se refieren los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 28832 (formularios 4, 4-C y 4-D incluidos como Anexo 6). De corresponder, esta cantidad será ajustada según lo indicado en el Anexo 9. (…)” |
Numeral 8.1: | Sugerimos incluir un monto mínimo del precio del contrato. |
Numeral 8.1: | Numeral 8.1: en el inciso b) es imprescindible agregar al final el texto siguiente: “…y las Compensaciones Servidumbres”. A su vez, en el Anexo 3, insertar definición de “Compensaciones Servidumbres” con el texto siguiente: “Son las compensaciones que el Concesionario deba pagar por servidumbres obtenidas sustentadas bajo el marco de la LCE, el reglamento de la LCE y cualquier otra norma aplicable”. |
Numeral 8.1: | Es necesario aclarar si el Costo del Servicio debe incluir dentro del mismo el 12% a que se refiere la definición de Costo de Servicio Total. |
Numeral 8.1 | Numeral 8.1, en el inciso e): Es necesario precisar si la Tasa de Actualización del artículo 79° de la LCE es la misma tasa de la definición de Costo de Servicio Total, en la que se indica que es la suma del costo anual de operación y mantenimiento más la anualidad del costo de inversión calculada con la tasa del 12% y un periodo de treinta (30) años, de la Línea Eléctrica. ¿O se trata de dos tasas del 12% anual? |
Numeral 8.1 | Numeral 8.1, en el inciso f): En caso que el índice señalado en este numeral sea sustituido por otro, se debe considerar el índice que el Gobierno de Estados Unidos recomiende como sustituto. En caso no haya esta recomendación es imprescindible que tanto el Concesionario como el Concedente estén conformes con el nuevo índice, para lo cual debe existir una aprobación o comunicación expresa de ambas partes, sin necesidad de suscribir una adenda al Contrato. |
Numeral 8.6 | En el numeral 8.6 de la segunda versión de los Contratos se señala que la Base Tarifaria incluye los resultados de la liquidación anual que efectuará el OSINERGMIN. Se solicita aclarar si el concepto de “Liquidación Anual” afecta los pagos esperados (presentados en la Oferta), para el caso del Proyecto, y si fuese el caso, se solicita indicar el procedimiento de cálculo con los factores que lo afectan. Se solicita aclarar si en este caso el factor de actualización se actualizará de forma mensual o anual. |
Numeral 8.7 | Se solicita precisar que la liquidación correspondiente a la conversión a Dólares de los ingresos percibidos en Nuevos Soles y los demás conceptos que garanticen la recaudación del total de la Base Tarifaria actualizada, debe realizarse anualmente. Las modificaciones del procedimiento de liquidación quedan a potestad del regulador, y se podría modificar unilateralmente la periodicidad. |
Cláusula 9 | Se solicita reincorporar la cláusula novena que “Los proveedores de garantías (“Hedge providers”) así como los agentes administrativos y agentes colaterales de los Acreedores Permitidos tendrán los mismos derechos que éstos, y estarán cubiertos con el paquete de garantías a ser utilizado para dichos acreedores.” Conforme estaba establecido en los contratos anteriores promovidos por PROINVERSIÓN, toda vez que esta cláusula es necesaria para que funcione adecuadamente el mecanismo de financiamiento. |
Numeral 9.2: | Confirmar que los préstamos de accionistas son viables en la medida que no estén garantizados; que en tal caso no se consideran Endeudamiento Garantizado Permitido; y que por lo tanto, no se le aplican las reglas de los numerales 9.2 a 9.6 de la cláusula novena del Contrato. |
Cláusula 9.2 | Consideramos que no debería requerirse aprobación del Concedente cuando se trate de garantías estándar en este tipo de operaciones. Sugerimos además se modifique la redacción de la cláusula como sigue: “En la estructuración del financiamiento, el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario, o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario. Si vencido dicho plazo el Concedente no se ha pronunciado se considerarán aprobada la solicitud del Concesionario. En el caso que las garantías incluyan únicamente los flujos de dinero por la prestación del Servicio, o tratándose de garantías que son estándar para el tipo de operación financiera de la que se trata, no se requerirá aprobación previa del Concedente.” |
9.2 b) | En el numeral 9.2 se establece que el Concesionario para incluir las garantías otorgadas a Acreedores Permitidos que incluyan gravámenes sobres los Bienes de la Concesión se requiere la aprobación del Concedente. A este respecto consideramos que el Contrato debe otorgar al Concesionario la facultad de otorgar garantías a los Acreedores Permitidos sobre los Bienes de la Concesión sin que sea necesario la autorización del Concedente. Ello permitirá la obtención oportuna del financiamiento, la seguridad hacia los Acreedores Permitidos y la consecución del proyecto para el cumplimiento del mismo. |
Numeral 9.2 | En el numeral 9.2 de la segunda versión de los Contratos se señala que será necesaria la aprobación previa por parte del Concedente para que el Concesionario pueda otorgar ciertas garantías a favor de los Acreedores Permitidos en el marco del financiamiento de la Concesión. Considerando que la disposición anterior es una regla no incluida en anteriores contratos de concesión SGT estimamos importante señalar que el procedimiento de aprobación por parte del Concedente se sujeta al silencio positivo. De esta manera se evita que el procedimiento de aprobación tenga una duración indefinida, pudiendo retrasar las actividades del Concesionario. Por ello, sugerimos se modifique el numeral 9.2 de los Contratos, conforme al siguiente texto: “En la estructuración del financiamiento, el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario, o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario, caso contrario la solicitud se entenderá aceptada en los términos propuestos por el Concesionario. En el caso que las garantías incluyan únicamente los flujos de dinero por la prestación del Servicio, no se requerirá aprobación previa del Concedente.” |
Cláusula 9.2 | Solicitamos que la cláusula 9.2 sea modificada conforme a los términos siguientes: “9.2 En la estructuración del financiamiento el Concesionario podrá incluir garantías a ser otorgadas a los Acreedores Permitidos, que incluyan gravámenes sobre los Bienes de la Concesión, la Concesión misma, las acciones o participaciones en el Concesionario (incluyendo la Participación Mínima), o cualquier derecho que corresponda al Concesionario según el Contrato. Para tal efecto, se requiere la conformidad de PROINVERSION, la que deberá otorgarse dentro de los quince (15) Días computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario; así como la aprobación previa del Concedente, el mismo que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) Días, computados desde la recepción de la solicitud presentada por el Concesionario. Transcurrido dichos plazos sin que PROINVERSIÓN y/o el Concedente se hayan pronunciado, se entenderá que PROINVERSIÓN ha otorgado su conformidad y/o el Concedente ha otorgado su aprobación, según corresponda. En el caso que las garantías incluyan únicamente los flujos de dinero por la prestación del Servicio, no se requerirá aprobación previa del Concedente ni conformidad de PROINVERSION. La evaluación que hará el Concedente y PROINVERSIÓN respecto a los documentos del financiamiento se limitará a la verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente Contrato. En la estructuración del financiamiento el Concesionario podrá incluir la transferencia en dominio fiduciario de la Concesión (así como de los Bienes de la Concesión y derechos asociados a ésta, como es el caso de los flujos) a un fideicomiso, en cuyo caso para ser aceptable al Concedente, el Concesionario deberá mantener todas las obligaciones a las que se compromete por este Contrato, sin excepción alguna, y, al mismo tiempo, deberá causar que el fideicomiso contraiga las mismas obligaciones, en lo que corresponda, y que el fideicomisario y el fiduciario, según corresponda, se obliguen a conducir las operaciones del fideicomiso cumpliendo con todas las obligaciones que el Concesionario ha adquirido por este Contrato. Sin perjuicio de lo antes señalado, el Concesionario tendrá plena libertad para transferir en dominio fiduciario los flujos del Proyecto.” |
Cláusula 9.4 | Respecto a la cláusula 9.4, solicitamos que se modifique en los términos siguientes: “9.4 Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido deberán estipular: a) Términos financieros incluyendo tasa o tasas de interés, reajustes de capital, condiciones de pago y otros términos, que sean los usuales para operaciones bajo condiciones similares en el mercado nacional y/o internacional. |
b) Que los recursos que se obtengan: i. Serán destinados únicamente al financiamiento de los Bienes de la Concesión o como capital de trabajo para la explotación de los Bienes de la Concesión, así como para construir, equipar y operar la Concesión. ii. Sin perjuicio de lo establecido, el financiamiento de largo plazo que pudiera ser concertado por el Concesionario podrá emplearse: (a) en pagar créditos puente y otros endeudamientos utilizados para la adquisición de Bienes de la Concesión, o para provisión de capital de trabajo necesario para la explotación de los Bienes de la Concesión; c) Que ninguna de tales operaciones puede tener como efecto directo o indirecto eximir al Concesionario de su obligación de cumplir por sí mismo con todas y cada una de las disposiciones del Contrato y de las Leyes y Disposiciones Aplicables. d) En caso de terminación del Contrato por vencimiento del plazo, el Concesionario y los Acreedores Permitidos | |
Cláusula 9.4 | Cláusula 9.4 b) Sugerimos completar la redacción del inciso ii. Como sigue: “Sin perjuicio de lo establecido en el literal i. precedente, el financiamiento de largo plazo que pudiera ser concertado por el Concesionario podrá emplearse…” |
Cláusula 9.5 | Solicitamos que la cláusula 9.5 sea modificada en los términos siguientes: 9.5 Los contratos que sustenten el Endeudamiento Garantizado Permitido podrán estipular: a) Que si el Concesionario o los Acreedores Permitidos lo solicitan, el Concedente enviará a los Acreedores Permitidos, copia de las comunicaciones cursadas por el Concedente al Concesionario, y les informará de cualquier hecho que pudiera ocasionar la terminación del Contrato. Los Acreedores Permitidos indicarán al Concedente las comunicaciones cursadas al Concesionario cuya copia solicitan. b) Que los Acreedores Permitidos, en ejecución de la garantía prevista en el artículo 25° del Decreto Legislativo 1224, en ejecución de la garantía otorgada sobre las acciones del Concesionario o como consecuencia de solicitar la cesión de posición contractual del Contrato conforme a la cláusula 17, podrán solicitar al Concedente la sustitución del Concesionario o del Operador Calificado, según corresponda, sin que haga falta el consentimiento del Concesionario, de producirse un evento de incumplimiento sustancial, según se defina como tal en cada contrato de financiamiento. Para realizar esta solicitud, los Acreedores Permitidos deberán haber notificado de tal evento al Concesionario y haber procedido de conformidad a lo dispuesto en el propio contrato de financiamiento. Para la sustitución del Concesionario, se seguirá el procedimiento siguiente: i) Los Acreedores Permitidos propondrán al Concedente una empresa con las calificaciones técnicas que cumpla directamente o a través de Empresas Vinculadas, los requisitos de Calificación que en su momento se exigieron en el Concurso, para asumir la posición contractual del Concesionario o del Operador Calificado, según corresponda, y garantizar la continuidad del Servicio. ii) El Concedente no negará la sustitución sin expresión de causa y contestará la solicitud en el plazo de treinta (30) Días; caso contrario se entenderá aceptada. iii) Formalizada la sustitución del Concesionario, todas las autorizaciones y demás títulos habilitantes otorgados a su favor se entenderán cedidos al nuevo concesionario, quien deberá realizar por su cuenta y riesgo los procedimientos, modificaciones o precisiones que correspondan para formalizar la cesión de los mencionados derechos. |
El nuevo concesionario o el nuevo operador calificado, según corresponda, contará con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, para iniciar su operación. Vencido el plazo antes indicado, el Concedente tendrá expedito su derecho a solicitar la Terminación del Contrato. c) Que los Acreedores Permitidos, en caso de terminación de contrato, tendrán el derecho, de recibir las sumas de dinero a que hubiere lugar, luego de la licitación de la Concesión de acuerdo a la prelación estipulada en la Cláusula 13.15. El Concedente no podrá iniciar un proceso de terminación del Contrato en caso los Acreedores Permitidos hubieran solicitado al Concedente la sustitución de el Concesionario o la ejecución de una garantía otorgada a su favor conforme a los términos de la presente cláusula novena.” | |
Cláusula 10 | Sugerimos revisar y cambiar a mayúsculas o minúsculas, según si se trata de términos definidos o no, los siguientes: obras, servicio, concesión, ya que se están usando de distintas formas en esta cláusula. |
Cláusula 10.1 | Sugerimos modificar el numeral 10.1 de la segunda versión de los Contratos conforme al siguiente texto, a fin de incluir supuestos adicionales dentro del listado de las circunstancias a ser consideradas como fuerza mayor o caso fortuito para efectos de los Contratos: “10.1 (…) La fuerza mayor o el caso fortuito incluyen, pero no se limita a lo siguiente: (…) i) La demora no imputable al Concesionario en obtener los permisos, licencias y autorizaciones gubernamentales que sean exigibles para la construcción y operación del Proyecto. Se entienden comprendidos en este literal sin que la siguiente lista sea limitativa, los siguientes permisos: (a) Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, (b) Proyecto de Evaluación Arqueológica - PEA; (c) aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, (d) la Concesión Definitiva de Transmisión, (e) el reconocimiento y/o imposición de servidumbres por parte del Concedente. j) Cualquier tipo de paralización judicial, administrativa o de cualquier otra índole no imputable al Concesionario. k) Cualquier tipo de negación injustificada de terceros en el otorgamiento de derechos de uso de suelo o terrenos. l) En caso que durante la ejecución del Contrato el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP) no dé su conformidad u objete de manera total o parcial la ejecución del Proyecto.” Al respecto, estimamos conveniente prever desde el inicio de la concesión las circunstancias antes descritas como causales de fuerza mayor, considerando que de presentarse las mismas se generaría un grave perjuicio al Concesionario al dificultarle o impedirle el cumplimiento de sus obligaciones bajo los Contratos. Estas situaciones no deben afectar al Concesionario considerando que las mismas son causadas por eventos de terceros -incluyendo al propio Estado-, no imputables al Concesionario, los cuales escapan de su control. |
Numeral 10.1 | Numeral 10.1: en la primera línea, “contrato” debe llevar la inicial en mayúscula |
Numeral 10.1 | Numeral 10.1, primer párrafo: debe eliminarse la palabra “indistintamente” en la segunda línea de este párrafo |
Numeral 10.1 | La expresión “obra” u “obras” en los incisos b), d), e), f) y g) debe ser con la letra inicial en minúscula. No es un término definido. |
Numeral 10.1 | Numeral 10.1, inciso c): Solicitamos eliminar la palabra “directamente” en la tercera línea. |
Numeral 10.2: | Deberá agregarse al final de este numeral la frase “Por su parte, el Concedente no podrá invocar, y cuidará que terceros no invoquen, un evento de fuerza mayor o caso fortuito para no pagar las compensaciones que correspondan al Concesionario”. |
Numeral 10.4: | En el párrafo que sigue al literal b), la palabra “concesión” debe llevar la letra inicial en mayúscula. |
Numeral 10.4: | En la segunda línea del literal a), eliminar “haber ocurrido o”. |
Numeral 10.4: | Sugerimos eliminar el tercer párrafo [el párrafo empezando con “La Ampliación del plazo por fuerza mayor”]. Indica que la ampliación de plazo solo será aprobada siempre que los eventos que la motiven estén en la ruta crítica actualizada, sin embargo los eventos también pu eden afectar actividades que a raíz del evento también originan desplazamientos en el cronograma, por lo expuesto, la ampliación debe ser calculada según la afectación de la actividades en el cronograma general del proyecto. |
Numeral 10.4: | debido a que podría ser poco práctico obtener toda la información solicitada en el literal v) de una forma definitiva dentro de un plazo de 7 Días, sugerimos aclarar que la propuesta será una propuesta “inicial” que el Concesionario debe actualizar en cuanto tenga la información requerida. Si la parte que se vea afectada no presente la solicitud dentro de los 7 Días, se entenderá que dicho evento no constituye impedimento para el cumplimiento de las obligaciones. Solicitamos eliminar este párrafo. |
Numeral 10.4: | Confirmar que se podrá informar el evento de fuerza mayor o caso fortuito por cualquier medio de comunicación (correo electrónicos, mensajería, etc.) |
Numeral 10.4: | Los dos párrafos que siguen al literal vi. de este numeral deben cambiarse de orden, para que sea fácil entenderlos. |
Numeral 10.4 | En el segundo párrafo del numeral 10.4 de la segunda versión de los Contratos se señala que en caso de suspensión del Contrato se extenderá el plazo de la Concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión. Sin embargo, en dicha disposición no se prevé el plazo que le demore al Concesionario el reinicio de las actividades en la obra luego de levantada la suspensión. En ese sentido, solicitamos que la extensión de los plazos considere además un tiempo suficiente para la reanudación de las obras, el cual sería empleado por el Concesionario para realizar las coordinaciones necesarias para poner en marcha nuevamente las obras. Para ello proponemos el siguiente texto: “Asimismo, el Concesionario podrá solicitar por causal de fuerza mayor o caso fortuito, si las circunstancias así lo requieran, la suspensión del plazo de la concesión. En dicho caso, se extenderá el plazo de la concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión más un plazo adicional de veinte (20) Días los cuales serán empleados por el Concesionario para la reactivación de las obras en caso la suspensión se produzca antes de la POC.” |
Numeral 10.4 | Se solicita eliminar el texto incluido en este numeral de acuerdo con el cual, se limita la posibilidad de invocar una ampliación en el plazo por un evento de Fuerza Mayor o caso fortuito, cuando el evento no se encuentra dentro de la ruta crítica actualizada del Proyecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que por el elemento de la imprevisibilidad que caracteriza los eventos de Fuerza Mayor, dichas circunstancias pueden no estar incluidas dentro de la ruta crítica pero pueden afectar seriamente la ejecución del Proyecto. |
Numeral 10.4 | Se solicita que se deje constancia expresa de que durante el periodo que dure la solución de la controversia originada en la calificación del evento como Fuerza Mayor, se suspenden los términos para la ejecución del contrato y por tanto, los días de suspensión se descontarán del plazo inicial para la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto. |
Cláusula 10.4 | Es necesario que en lo referido a eventos de fuerza mayor, los plazos se cuenten desde que se dio el evento o desde que el Concesionario tomó conocimiento del mismo. Por tanto sugerimos se incluyan los siguientes cambios: “La Parte que se vea afectada contará con un plazo máximo de siete (7) Días de producido el evento o de haber tomado conocimiento del mismo, para presentar su solicitud de suspensión a la otra Parte, adjuntando un informe, el cual deberá fundamentar, como mínimo: i. La ocurrencia del evento, con indicación de la fecha de inicio y el plazo estimado de la suspensión total o parcial de las obligaciones. ii. La obligación o condición afectada. iii. El grado de impacto previsto x xxxxxxxx de la obligación o condición afectada. iv. Las medidas de mitigación adoptadas. v. Propuesta de régimen de seguros, de garantías contractuales y de otras obligaciones cuyo cumplimiento no se vea perjudicado directamente por el evento. vi. Otras acciones derivadas de estos acontecimientos. |
En caso la Parte que se vea afectada no presente la solicitud de suspensión dentro de los siete (7) Días de producido el evento o de haber tomado conocimiento del mismo, se entenderá que dicho evento no constituye impedimento para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, salvo que dentro de ese mismo plazo justifique que requiere mayor tiempo para cumplir con el contenido señalado anteriormente.” | |
Cláusula 10.4 | Solicitamos eliminar el quinto párrafo de la cláusula 10.4, de manera que la cláusula quede redactada de la siguiente manera: “10.4 La Parte que se vea afectada por un evento de fuerza mayor o caso fortuito deberá informar a la otra Parte sobre: Los hechos que constituyen dicho evento de fuerza mayor o caso fortuito, dentro de El período estimado de restricción total o parcial de sus actividades y el grado de impacto previsto. Adicionalmente, deberá mantener a la otra Parte informada sobre el desarrollo de dichos eventos. Asimismo, el Concesionario podrá solicitar por causal de fuerza mayor o caso fortuito, si las circunstancias así lo requieran, la suspensión del plazo de la concesión. En dicho caso, se extenderá el plazo de la concesión por un plazo igual al plazo estipulado para la suspensión. La ampliación del plazo por fuerza mayor o caso fortuito producida antes de la POC, sólo será aprobada siempre que los eventos que la motiven se encuentren dentro de la ruta crítica actualizada del Proyecto. La Parte que se vea afectada contará con un plazo máximo de siete (7) Días de producido el evento, para presentar su solicitud de suspensión a la otra Parte, adjuntando un informe, el cual deberá fundamentar, como mínimo: i. La ocurrencia del evento, con indicación de la fecha de inicio y el plazo estimado de la suspensión total o parcial de las obligaciones. ii. La obligación o condición afectada. iii. El grado de impacto previsto x xxxxxxxx de la obligación o condición afectada. iv. Las medidas de mitigación adoptadas. v. Propuesta de régimen de seguros, de garantías contractuales y de otras obligaciones cuyo cumplimiento no se vea perjudicado directamente por el evento. vi. Otras acciones derivadas de estos acontecimientos. En caso la Parte que se vea afectada no presente la solicitud de suspensión dentro de los siete (7) Días de producido el evento, se entenderá que dicho evento no constituye impedimento para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, salvo que dentro de ese mismo plazo justifique que requiere mayor tiempo para cumplir con el contenido señalado anteriormente. En un plazo no mayor de cinco (5) Días contados desde la fecha de comunicación de la solicitud de suspensión o ampliación de plazo, la Parte que la haya recibido deberá remitir su opinión a la otra Parte, en caso contrario se entenderá que ésta es favorable. La declaración de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito no generará derecho de indemnización entre las Partes.” La presente solicitud de modificación obedece a que puede darse el caso de que eventos de fuerza mayor no afecten la ruta crítica del Proyecto pero si otros aspectos de su ejecución que, para compensar este retraso por fuerza mayor, demande una inversión adicional por parte del Concesionario. En ese sentido, debe tenerse claro que un evento de fuerza mayor no sólo puede afectar las obligaciones sujetas a plazo del Concesionario sino también otras obligaciones que requieran de una ampliación del plazo para palear, cuando menos en parte, los efectos negativos del evento, sin perjuicio de una compensación si ésta fuera procedente. De allí la necesidad de que también se elimine el último párrafo. Enlace 500 Nueva Yanango – Nueva Enlace 500 Mantaro- Nueva Yanango – Demora Huánuco y Subestaciones Asociadas Carapongo y Subestaciones Asociadas US$ US$ 30 días de demora 60,000 60,000 Entre 31 y 89 días de demora 120,000 120,000 90 días o más de demora 185,000 185,000 |
Efectivamente, el evento de fuerza mayor puede provocar un cambio sustancial en el desarrollo del Proyecto, como por ejemplo, un cambio en el trazado, lo que implicaría unos sobrecostos importantes del Concesionario. Dichos sobrecostos deberían ser reconocidos en la Base tarifaria ya que se trata de un evento ajeno al control del Concesionario. En ese sentido, esta modificación está en la línea con la modificación solicitada en las cláusulas 4.3 y 8.1. | |
Cláusula 10.6 | Es necesario eliminar la última frase de esta cláusula, la misma que no se encuentra en otros contratos de concesión pero que innecesariamente ha sido incluida en este contrato. Por tanto, la redacción de dicha cláusula debe quedar como sigue: “Para la etapa de construcción que abarca desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial ninguna de las Partes es imputable por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, durante el término en que la Parte obligada se vea afectada por fuerza mayor o caso fortuito y siempre que acredite que tal causa impidió su debido cumplimiento.” La correspondiente declaración de fuerza mayor o caso fortuito en esta etapa corresponde al Concedente.” |
Cláusula 10.6 | Solicitamos modificar la cláusula 10.6 de manera que sea siempre la contraparte de quien lo solicita aquella que declare la ocurrencia de un evento de fuerza mayor. De lo contrario, parecería que el Concedente unilateralmente puede declarar la ocurrencia de un evento de fuerza mayor para liberarse de cumplir una obligación que es de su cargo. En tal sentido, solicitamos la modificación de la cláusula conforme al siguiente texto: “10.6 Para la etapa de construcción que abarca desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial ninguna de las Partes es imputable por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, durante el término en que la Parte obligada se vea afectada por fuerza mayor o caso fortuito y siempre que acredite que tal causa impidió su debido cumplimiento. La correspondiente declaración de fuerza mayor o caso fortuito en esta etapa corresponde al Concedente o al Concesionario, según corresponda, en función a la solicitud presentada por la contraparte.” |
Numeral 10.6: | Debe eliminarse la frase final de este numeral (“La correspondiente declaración de fuerza mayor o caso fortuito en esta etapa corresponde al Concedente”). El Concesionario también puede sufrir eventos de fuerza mayor y tiene derecho a declararlos. |
Numeral 10.7 | Numeral 10.7, segunda línea: eliminar las palabras “corresponderá que” en la segunda línea. |
Cláusula 10.7 | Se sugiere corregir redacción del primer párrafo, como sigue: “Para la etapa de operación que se inicia con la Puesta en Operación Comercial, corresponderá que la evaluación de la variación temporal de las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otras, se rija por las directivas aprobadas con tal fin por el OSINERGMIN y por las Leyes y Disposiciones Aplicables.” |
Cláusula 11.1 | Solicitamos reducir el valor de las penalidades recogidas en la cláusula 11.1 por resultar desproporcionadas y no guardar relación alguna con proyectos previos de similar naturaleza. Dichas penalidades son muy altas y difícilmente podrán ser trasladas a los contratistas. En ese sentido, solicitamos que se reduzcan a efectos de guardar una proporción similar a la que se ha dado en proyectos previos considerando el respectivo valor de la inversión estimada. La desproporción se pone en evidencia si comparamos un proyecto concesionado en septiembre de 2016 y que tiene una envergadura similar al Proyecto. Nos referimos al caso de la Línea de 220 kV Xxxxxxxx – Los Héroes y Subestaciones Asociadas. Si comparamos el importe de la penalidad de dicho proyecto con éste, vemos que prácticamente han duplicado su valor en el actual proyecto. No encontramos una justificación razonable para haber cambiado de criterio de esta forma tan desproporcionada. |
En tal sentido, solicitamos que se ajuste los valores de las penalidades a efectos de que se mantenga una proporción similar a la antes expuesta. En tal sentido, proponemos que las penalidades a aplicar sean las siguientes:
Demora | Penalidad US$ |
30 días de demora | 15,000 |
Entre 31 y 89 días de demora | 31,000 |
90 días o más de demora | 47,000 |
Cláusula 11.1 | Sugerimos precisar en el numeral 11.1 de la segunda versión de los Contratos, que la penalidad aplicable por el atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial es la única penalidad bajo los Contratos asociada a los posibles atrasos en la construcción y/o puesta en servicio del Proyecto, no existiendo penalidades adicionales o “intermedias” asociadas a dichos conceptos. Para ello proponemos el siguiente texto: “Por cada día calendario de atraso en el inicio de la Puesta en Operación Comercial, según lo señalado en el Anexo Nº 7 y teniendo en consideración las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 y Cláusula 10, el Concesionario deberá pagar al Concedente, una penalidad que se calculará del siguiente modo: El cómputo de la penalidad se iniciará al día calendario siguiente de vencido el plazo previsto para el inicio de la Puesta en Operación Comercial, siendo ésta la única penalidad aplicable al Concesionario por demoras en la construcción del Proyecto y/o inicio de la prestación del Servicio bajo el Contrato.” |
Numeral 11.1 | Numeral 11.1: Solicitamos reducir las penalidades a 1/3 de los montos planteados. |
Numeral 11.1 | Numeral 11.1: Confirmar que las penalidades pactadas en este numeral son las únicas penalidades aplicables en caso de retraso. |
Numeral 11.4 | Numeral 11.4: No se entiende a qué casos se refiere la parte final del segundo párrafo de este numeral (“o en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo de la misma cláusula, según corresponda”). Solicitamos eliminar dicha frase. |
Numeral 11.4: | Numeral 11.4: Confirmar que la penalidad pactada en este numeral es la única penalidad aplicable en caso de incumplimiento xx xxxxx. |
Cláusula 11.5 | Los incumplimientos señalados en esta cláusula están tipificados en los procedimientos y normas del OSINERGMIN, es por ello que no deberían nombrarse en el Contrato, ya que genera la confusión de la aplicación de una doble penalidad. |
Cláusula 12.1 | En relación a la garantía que debe otorgar el Concesionario durante el período de Construcción, solicitamos que, en aplicación del artículo 37-D del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se precise que dicha garantía será suficiente para obtener la Concesión Definitiva de Transmisión. En consecuencia, solicitamos incorporar un literal d) a la cláusula 12.1 conforme a los siguientes términos: “12.1 A fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al Contrato, incluyendo el pago de las penalidades que establece la Cláusula 11.1, el Concesionario entregará al Concedente una Garantía de Fiel Cumplimiento, conforme a las reglas siguientes: (…) Conforme al artículo 37-D del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, durante la tramitación de la Concesión Definitiva de Transmisión se podrá presentar la Garantía de Fiel Cumplimiento como la garantía a que se refiere el artículo 25° de la Ley, por lo que no se podrá exigir la presentación de una garantía adicional.” |
Línea de Transmisión Tintaya-Azángaro 220 kV |
a) US$ 25 000 (veinticinco mil Dólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los primeros treinta (30) días calendario de atraso. |
b) US$ 50 000 (cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los treinta (30) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en a). |
c) US$ 75 000 (setenta y cinco mil Dólares de los Estados Unidos de América), por cada uno de los noventa (90) días calendario de atraso subsiguientes al período señalado en b). |
Cláusula 13 | Para todos los efectos de terminación del contrato, se deben distinguir aquellos casos en que la terminación del contrato no se deba a causas imputables a la Sociedad Concesionaria. En estos casos el Concedente le debe pagar a la Sociedad Concesionaria de tal manera que no se vean afectados sus ingresos esperados. d) Por lo tanto, se sugiere que en estos casos el Concedente quedará obligado a pagar a la Sociedad Concesionaria la cantidad que resulte mayor entre: (i) El Valor presente de la Base Tarifaria que se hubiere generado durante el saldo del plazo del Contrato, y (ii) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión y los gastos preoperativos, incluyendo intereses durante construcción, que tuvieran a la fecha de terminación de la Concesión. |
Numerales 12.1 y 12.2: | En el literal a) de estos numerales se indica que la Garantía de Fiel Cumplimiento y la Garantía de Operación serán emitidas por cualquier de las entidades bancarias indicadas en el Anexo 6 de Las Bases. Las Bases indican en la cláusula 12.1 (d) que la Garantía de Validez, Vigencia y Seriedad de la Oferta será emitida por unas de las Empresas Bancarias o Seguros señalados en el Anexo 6 de las Bases. Favor de aclarar si las Garantías contractuales pueden ser emitidas por las compañías de seguros indicadas en el Anexo 6. |
Numerales 12.1 y 12.2: | En el literal b) del numeral 12.1 se requiere que la Garantía de Fiel Cumplimiento esté vigente hasta un mes después de la POC. En el literal b) del numeral 12.2 se requiere que la Garantía de Operación deberá ser entregada en la fecha de POC. Debido a que hay 2 garantías vigentes por un mes, y podría ser difícil entregar la Garantía de Operación en la misma fecha que la POC, sugerimos reducir el periodo de la Garantía de Fiel Cumplimiento e incluir un plazo de Días en vez de un mes, y aclarar que el Concesionario deberá suministrar la Garantía de Operación dentro de 3 Días de la POC, a fin que la Garantía de Fiel Cumplimiento se devuelva en el acto de entrega de la Garantía de Operación, conforme lo estable la frase final del literal b) del numeral 12.1. |
Cláusula 12.5 | La Garantía establecida en el literal i) del artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas asegura la ejecución del Cronograma de obras del Proyecto, es decir, tiene igual final que la garantía establecida en la cláusula 12.1 del Contrato. Consecuentemente, resulta oneroso y desproporcionado mantener dos garantías por un mismo fin. |
Numeral 13.1 | En el numeral 13.1 literal e) se señala que es causal de terminación de contrato: “Decisión unilateral del Concedente, término definido en el numeral 13.6”. Solicitamos retirar esta posibilidad de terminación contractual, ya que quita toda garantía que otorga una APP o concesión de no resolverse sin causal durante el plazo de la misma. |
Numeral 13.1 y Numeral 13.6 | En el literal e) del numeral 13.1 y el numeral 13.6 de la segunda versión de los Contratos se prevé la facultad del Concedente de resolver unilateralmente el Contrato por razones de interés público. Al respecto, consideramos que dicha facultad del Estado es muy am plia atentando contra la seguridad jurídica de los Contratos, el cual podrá ser resuelto a solo criterio del Concedente aun cuando no medie un incumplimiento del Concesionario En efecto, se trata una disposición arbitraria y discrecional del Estado que escapa del control del Concesionario, quien durante toda la Concesión tendrá la incertidumbre de que en cualquier momento el Concedente podrá resolver los Contratos alegando razones de interés público, viendo de esta manera comprometida su posibilidad de recuperación justa de la inversión realizada en la Concesión. Entendemos como inversionistas que es necesario que se regule el término anticipado de los Contratos, ya sea por incumplimiento del Concesionario o del Concedente, o por mutuo acuerdo, sin embargo al existir la causal de terminación de los Contratos por decisión unilateral por parte del Concedente, se deja muy desprotegido al inversionista, que en este tipo de proyectos, de largo plazo y de altos montos de inversión, busca también un retorno en el largo plazo, generando un beneficio mutuo tanto para la sociedad, que se beneficia con bajas tarifas, como también para el inversionista privado. Al existir esta causal en los Contrato, se introduce una enorme incertidumbre para quien invierte. Por otra parte hemos revisado contratos anteriores del SGT, y hemos observado que en muchos de ellos no existía esta causal (decisión unilateral del Concedente) de terminación del contrato, lo que es algo que era razonable. Esto nos hace ver con mucha preocupación que esta causal es de origen reciente y que va en la dirección contraria de promover un buen clima para la inversión. Ejemplos de esto los encontramos en los contratos asociados a los proyectos “Línea de Transmisión SGT 500 kV Chilca-Marcona-Xxxxxxxx”; “Línea de Transmisión Eléctrica Mantaro-Caravelí- Xxxxxxxx”; “LT Xxxxxxx-Xxxxxxxx 000 kV”; “Línea de Transmisión Mantaro - Caravelí - Xxxxxxxx y Machupicchu – Cotaruse”; “Línea de Transmisión 000 xX Xxxxxxxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxxxxx-Xxxxxxx y Subestaciones Asociadas”, etc. |
En consecuencia, solicitamos eliminar el literal e) del numeral 13.1 y el numeral 13.6 de la segunda versión de los Contratos, al encontrarse detallados los supuestos de resolución de los Contratos en los diversos numerales de la Cláusula Décimo Tercera, sin necesidad de incluir una causal que carece de criterios objetivos, como lo es el “interés público” y atenta contra el buen clima de inversión. | |
Numeral 13.6 y Numeral 13.7 | En caso que no se acoja nuestra sugerencia anterior respecto a eliminar el literal e) del numeral 13.1 y el numeral 13.6 de la segunda versión de los Contratos, vemos que la metodología para el cálculo de compensación para el inversionista no es justa y requiere modificaciones. En efecto, si ocurre el término anticipado en los primeros años de operación (por decisión unilateral del Concedente), se puede generar un deterioro importante del retorno esperado para el inversionista, sin mediar por su parte responsabilidad, incumplimiento o culpa en los hechos. En este sentido, les proponemos un cambio en la metodología del cálculo de la compensación, de manera tal que sea una compensación justa, y que indicamos a continuación: Sugerimos incluir al final de la cláusula 13.6 de la segunda versión de los Contratos lo siguiente: “Sin perjuicio de lo indicado en esta cláusula, el Concedente no podrá invocar esta causal, para efectos de terminación del Contrato, antes de los diez (10) primeros años de operación contados desde la Puesta en Operación Comercial.” Adicionalmente sugerimos modificar el literal a.2) de la cláusula 13.17 de la segunda versión de los Contratos conforme a lo siguiente: “a.2 Cuando la terminación se realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i. El valor presente de ii. El Valor Contable de los Bienes de la Concesión. En ningún caso el valor de la cantidad a pagar será menor que el valor del principal de la deuda asociada al financiamiento del Proyecto, junto con sus costos asociados a su pago, al momento de la fecha de terminación del Contrato.” El razonamiento detrás de nuestra sugerencia de modificar la metodología, tiene relación con la compensación justa cuando la resolución no es por causas atribuibles al Concesionario, y otorgar un resguardo mínimo para el inversionista. Adicionalmente, es sabido que la componente de inversión de la Base Tarifaria está asociada directamente a la inversión, y por tanto está en su origen la recuperación del valor invertido, sin incluir los costos de operación y mantenimiento, y sin incluir efectos de impuestos, que de no ser así, se estaría castigando injustamente al inversionista, pues se consideran pagos de impuestos tanto al momento de calcular el valor de la compensación por aplicación de la metodología de flujos de caja descontados, como también en el caso efectivo de pago de la compensación por ganancia de capital (exceso del valor de venta p or sobre el Valor Contable). Finalmente, en caso que no se acoja nuestra sugerencia anterior (N°14) o el cambio metodológico propuesto anterior, sugerimos se precise el método de cálculo tal como aparece en la versión actual de los Contratos, en el siguiente sentido: Sugerimos modificar el literal a.2) de la cláusula 13.17 de los Contratos por lo siguiente: “a.2 Cuando la terminación de realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i. El valor presente de los flujos de caja nominales del Proyecto sin deuda, y que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares. Para estos efectos se aplicarán los valores del flujo de caja en la fecha del término del Contrato y se actualizará su proyección futura, según lo establecido en la cláusula 8.2 de este Contrato. En el establecimiento de las proyecciones futuras del índice de actualización, se considerarán las estimaciones del Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, o en su defecto de otros organismos estatales de los Estados Unidos de Norteamérica. ii. El Valor Contable de los Bienes de la Concesión. |
En ningún caso el valor de la cantidad a pagar será menor que el valor del principal de la deuda asociada al financiamiento del Proyecto, junto con sus costos asociados a su pago, al momento de la fecha de terminación del Contrato.” El razonamiento para esto último, tiene relación con dar certeza respecto de qué flujo de caja se trata (con o sin deuda), y por otro lado, indicar explícitamente que se trata de aquel flujo de caja asociado a valorizar el activo, es decir, el flujo de caja sin deuda, pues de lo contrario, lo único que consideraría la compensación sería el recupero del capital del inversionista, que en este tipo de proyectos es incluso una proporción menor comparado con la deuda de largo plazo para financiar estos proyectos, lo que sería un perjuicio aún mayor, sobre todo considerando que no media responsabilidad, incumplimiento o culpa en los hechos de parte del Concesionario. | |
Cláusula 13.4 k) | Se solicita excluir este literal, puesto que vulnera la estabilidad del Contrato y se desvirtúa el objeto del mismo. Cabe precisar que se pueden presentar situaciones de incumplimiento las cuales deberán corregirse en plazos establecidos, pero no que genere inmediatamente la resolución del Contrato por hechos superables. |
Cláusula 13.4 l) | Se solicita excluir este literal, puesto que la disposición de los Bienes conforme al Contrato depende del concesionario, bajo responsabilidad. |
Cláusula 13.3 m) | Se solicita excluir este literal, pues una orden judicial no podría considerarse como definitivo |
Cláusula 13.3 n) | Se solicita excluir este literal, dado que la expedición judicial o una decisión administrativa pueden completamente ser superable y por dicho hecho no debería resolverse el Contrato. Cabe precisar además que se trata de un servicio público de electricidad lo cual afectaría directamente a los usuarios. |
Cláusula 13.3 q) | Se solicita excluir este literal, dado que pueden existir obligaciones que no se puedan cumplir de tipo accesoria y no medular del contrato. |
Cláusula 13.3 q) | Se solicita excluir este literal, dado que pueden existir obligaciones que no se puedan cumplir de tipo accesoria y no medular del contrato. |
Numeral 13.4.1: | En el literal k), aclarar que la venta de Bienes de la Concesión obsoletos o que sean sustituidos por otros, no es causal de resolución del Contrato. |
Numeral 13.4.1: | Necesitamos nos expliquen los alcances del literal l) o que el mismo se elimine. |
Numeral 13.4.1: | En el literal p), debe insertarse en la segunda línea, después de la palabra “la” las palabras “prohibición de” y debe insertarse en la tercera línea, después de la palabra “privado”, las palabras “que presten servicios al Concedente y que se mencionan en el numeral 2.14 de las Bases”. |
Numeral 13.4.1: | El literal q) debe eliminarse. El Concesionario tiene derecho a no ejercer el derecho de preferencia. |
Cláusula 13.4.1 | En relación a la cláusula 13.4.1 tenemos los siguientes comentarios: Respecto al literal b), solicitamos que la terminación del Contrato únicamente se dé en caso que la demora de más de 150 días sea respecto a la Puesta en Operación Comercial y no por los demás hitos previstos en el Anexo 7. En tanto la Puesta en Operación Comercial se dé, no existe razón para resolver el Contrato. Esta modificación resulta consistente con lo señalado en la cláusula 11.1 en virtud de la cual únicamente se aplican las penalidades por la demora en la Puesta en Operación Comercial. Adicionalmente, la cláusula únicamente debe referirse a demoras derivadas de causas imputables al Concesionario. Asimismo, solicitamos eliminar el literal r) ya que el término “justificada” y “grave” es subjetivo y genérico, lo cual resta predictibilidad. En consecuencia, solicitamos que la cláusula 13.4.1 quede redactada en los términos siguientes: 13.4.1 Sin perjuicio de las penalidades que procedan, el Contrato podrá terminar en caso que el Concesionario incurra en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Sin perjuicio de las penalidades y la aplicación de sanciones que procedan, se considerarán como causales de incumplimiento grave de las obligaciones del Concesionario, las siguientes: a) Se comprobara, luego de suscribir el Contrato, que cualquiera de las declaraciones formuladas en la Cláusula 2.1 era falsa. |
b) Demora en la Puesta en Operación Comercial por causas imputables al Concesionario en más de ciento cincuenta (150) días calendario respecto al plazo previsto (…) El incumplimiento de forma injustificada, grave y reiterada, de cualquier obligación de carácter sustancial establecida en el Contrato o las Leyes y Disposiciones Aplicables, distinta a las concernidas en los literales precedentes” | |
Cláusula 13.4.1 | Cláusula 13.4.1 b): Sugerimos aclarar la redacción de este literal como sigue: “Demora por más de ciento cincuenta (150) días calendario en cualquiera de los hitos indicados en el Anexo Nº 7. Dentro de estos ciento cincuenta (150) días calendario no estarán comprendidas las ampliaciones de plazo otorgadas de acuerdo a la Cláusula 4.3 ni aquellas que constituyen fuerza mayor de acuerdo a la Cláusula10 y que por su naturaleza u origen no son atribuibles al Concesionario.” |
Cláusula 13.4.2 | El literal b) que establece que el incumplimiento por el Operador Calificado de mantener o ejercer el derecho y la obligación de controlar las operaciones técnicas, es causal de resolución, es sumamente vago. Debería precisarse en el Contrato a qué se refiere esta obligación del Operador Calificado de mantener o ejercer el derecho y la obligación de controlar las operaciones técnicas. |
Numeral 13.4.2: | En el inciso a) debe agregarse “…, salvo que haya sido reemplazado conforme al numeral 2.3”. |
Numeral 13.4.2: | En el literal b) debe aclararse qué se entiende por la obligación de controlar las operaciones técnicas. |
Numeral 13.5: | La primera línea debe tener el texto siguiente: “El Concedente también podrá resolver el Contrato, si el Operador Calificado durante el plazo…”. |
Numeral 13.5 | En el literal c) del numeral 13.5 de la segunda versión de los Contratos se establece que el Concesionario podrá resolver el Contrato en caso la suma de las Compensaciones, Restricciones o Diferencias por Localización, según se encuentran definidas en el Anexo No. 9, excedieran el 15% del Costo de Inversión descrito en el Literal b) de la Cláusula 8.1. Al respecto, consideramos importante precisar el escenario aplicable en caso el Concesionario no opte por resolver el Contrato en este caso, para lo cual proponemos el siguiente texto: “c) La suma de las Compensaciones, Restricciones o Diferencias por Localización, según se encuentran definidas en el Anexo N° 9, excedieran el 15% (quince por ciento) del Costo de Inversión descrito en el Literal b) de la Cláusula 8.1. r) En caso el Concesionario opte por no resolver el Contrato, la suma de las Compensaciones, Restricciones o Diferencias por Localización antes referidas serán reconocidas en la Base Tarifaria.” |
Cláusula 13.5, | Respecto a la cláusula 13.5, solicitamos que ésta sea modificada en los términos siguientes: “13.5. Resolución por incumplimiento del Concedente El Concesionario podrá poner término al Contrato en caso el Concedente incurra en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales a su cargo, que se detalla a continuación: a) Se extendiera cualquiera de los plazos indicados en el Anexo N° 7 por más de seis (6) meses, debido a una acción u omisión por parte de una Autoridad Gubernamental Competente conforme a lo indicado en la Cláusula 4.3 o como consecuencia de la ejecución de una Variante conforme al Anexo 9. b) Se extendiera en (…)” |
numeral 13.5 y cláusula 4.2 | Los literales b) y f) del numeral 13.5 y el último párrafo de la cláusula 4.2 de la segunda versión de los Contratos hacen referencia a la consulta previa a poblaciones indígenas, y se prevé una regulación detallada en el Anexo 9. No obstante, el Ministerio de Cultura ya ha determinado que los proyectos de transmisión eléctrica no están sujetos a la consu lta previa prevista en la Ley 29785 – Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios- y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 1-2012- MC. Este último incluyó en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final, supuestos de excepción a la obligación legal de realizar un proceso de consulta previa: “Décimo Quinta.- Educación, Salud y Provisión de Servicios Públicos. La construcción y mantenimiento de infraestructura en materia de salud, educación, así como la necesaria para la provisión de servicios públicos que, en coordinación con los pueblos indígenas, esté orientada a beneficiarlos, no requerirán ser sometidos al procedimiento de consulta previsto en el Reglamento.” En desarrollo de esta disposición, el Ministerio de Cultura ha emitido la Directiva 1-2016-VMI-MC, aprobada por Resolución Viceministerial 13-2016- VMI-MC del 27 xx xxxx de 2016, la cual ha establecido criterios específicos para la determinación de las actividades de servicios públicos respecto de las cuales no será exigible el procedimiento de consulta previa. La determinación de una actividad como servicio público debe ser establecida en una norma con xxxxx xx xxx. La actividad de transmisión eléctrica es considerada como servicio público de forma expresa en el literal b) del artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Entendemos además que esta situación ya está siendo aplicada en los procedimientos de otorgamiento de concesiones definitivas de transmisión eléctrica en el Ministerio de Energía y Minas. Efectivamente, mediante el Oficio N° 647-2016-MEM/DGAEE e Informe 586-2016-MEM/DGAEE/DNAE/DGAE/LQS/GNO del 15 xx xxxxxx de 2016, emitido con fecha posterior a la Directiva 1-2016-VMI-MC antes referida, la Dirección de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas ha confirmado su posición de que los proyectos de línea de transmisión se encuentran dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas (servicio público), en consecuencia cumplen con el supuesto de excepción previsto en la décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de la Ley N° 29875, no correspondiendo realizar un proceso de consulta previa. Acompañamos al presente documento el texto del Oficio e Informe antes referido. Dado que no se requerirá la Consulta Previa y sin embargo se pueden generar Compensaciones y/o Diferencias por Localización en la construcción del Proyecto con comunidades, se solicita señalar que se mantendrá la facultad para el Concesionario de incrementar el Costo de Inversión por el monto nominal de las Compensaciones y/o Diferencia por Localización. En este contexto solicitamos lo siguiente: a) Se eliminen los literales b) y f) del numeral 13.5 y el último párrafo del numeral 4.2 del proyecto de los Contratos. b) Se incluya como único xxxxxxx xxx Xxxxx 0 el texto siguiente: “De conformidad con la normativa sobre consulta previa a poblaciones indígenas, incluyendo la Directiva 1-2016-VMI-MC (aprobada por Resolución Viceministerial 13-2016-VMI-MC), el Proyecto no requerirá ser sometida al procedimiento de consulta, en la medida que la transmisión eléctrica es una actividad de servicio público prevista como tal en el artículo 2 de la LCE. Sin perjuicio de ello, en caso se generen compensaciones y/o diferencias por localización en la ejecución del proyecto en áreas con comunidades, el costo de inversión podrá ser incrementado por el monto nominal de las respectivas compensaciones y/o diferencias por localización en la ejecución del proyecto” |
Cláusula 13.6 | La resolución unilateral por parte del Concedente aún por circunstancia de interés público, puede causarle graves perjuicios económicos al Concesionario. Si bien la cláusula 13.7 establece lo que el Concedente pagará al Concesionario de darse esta situación, dicha cláusula debería estipular que, sin perjuicio del procedimiento de pago establecido, el Concedente se compromete a cubrir el costo total de lo invertido por el Concesionario en el proyecto, incluyendo intereses y costos financieros. Debería incluirse una estipulación que garantice a los Acreedores Permitidos recuperar el monto de la deuda. De manera general, dado que los bancos desean la mayor predictibilidad posible respecto de la recuperación de su acreencia, se sugiere incorporar en las cláusulas de terminación anticipada fórmulas que permitan determinar los montos de recuperación de la inversión, tanto en los casos de terminación por causal del Concesionario o sin culpa de este. |
Cláusula 13.7 | En relación a la cláusula 13.7 solicitamos su modificación en los términos siguientes: “13.7 Resolución por fuerza mayor o caso fortuito 13.7.1 El Concedente o el Concesionario tendrá la opción de resolver el Contrato por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando se verifique que se trata de alguno(s) de los eventos mencionados en la Cláusula 10 y que haya transcurrido un plazo de 12 (doce) meses continuos desde que se inició el evento. Adicionalmente, para que el evento de fuerza mayor o caso fortuito sea causal de resolución del Contrato deberá: a. Impedir a alguna de las Partes cumplir con las obligaciones a su cargo o cause su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; o b. Sin tratarse de una Destrucción Total, el evento de fuerza mayor o caso fortuito conlleva 13.7.2 En caso de Destrucción Total se procederá del siguiente modo: a) Las Partes evaluarán la conveniencia técnica y económica de restaurar los daños y los términos y condiciones en que se efectuaría la reconstrucción y la reanudación del Servicio. b) El Contrato quedará terminado automáticamente si transcurriesen sesenta (60) Días desde que se produjo la Destrucción Total, sin que las Partes se hubieran puesto de acuerdo conforme al literal anterior. En este caso, no se aplicará el plazo establecido en el numeral 13.7.1. Los beneficios recibidos de los seguros más los montos obtenidos de la licitación de los Bienes de la Concesión no afectados por la Destrucción Total, serán considerados como “el producto de la licitación” a los efectos de la Cláusula 13.15, y el fiduciario a que se refiere la Cláusula 7.5 b) pagará las deudas de la Concesión, siguiendo el orden establecido en la Cláusula 13.15. En tanto el Contrato se mantenga vigente, ni la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito ni la Destrucción Total, afectarán el derecho del Concesionario a recuperar su inversión conforme a lo señalado en la cláusula octava.” |
Numeral 13.7.1 | En el literal b), aclarar cuál es la relación entre la pérdida en la capacidad operativa superior al 60% y la Destrucción Total a que se refiere el numeral 13.7.2. La pérdida en la capacidad operativa superior al 60% debe ser tratada como Destrucción Total se hace referencia a la destrucción total, cuya definición no coincide con el literal b) del numeral 13.7.1. |
Cláusula 13.9 | Respecto a la cláusula 13.9 solicitamos su modificación por las siguientes razones: La cláusula 13.9 recoge los supuestos de inhabilitación incorporados por el Decreto Legislativo N° 1341. Sin embargo, la redacción planteada en la cláusula va más allá del texto del Decreto Legislativo N° 1341 y su Reglamento, el cual precisó en su artículo 248-A quiénes se entendían comprendidos dentro de su alcance y qué se entendía por persona vinculada, en tanto que la definición de “control” efectivamente quedó determinada por lo señalado en el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos, aprobado por Resolución SMV Nº 019-2015-SMV/01. Debe tenerse en cuenta que “vinculación” y “control” son conceptos distintos conforme al Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupos Económicos. Así, en tanto para que exista control se exige tener una participación superior al 50% de las acciones, para considerar que existe vinculación dicha norma únicamente exige 7%. Cosa distinta ocurre con la Ley de Contrataciones del Estado, cuyo Reglamento ha precisado que para efectos de la aplicación de los literales m) y n) del artículo 11° de la Ley de Contrataciones, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, el término vinculación no está asociado con el 7% sino con el 30% de las acciones1. |
1 “248-A. Impedimento por Prácticas Corruptas
248-A.1. El impedimento previsto en el literal n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica a:
En vista de lo anterior, solicitamos modificar el texto de la cláusula 13.9 para que se ajuste a lo señalado en la norma aplicable, ya que la redacción del contrato es bastante más amplia, tanto por el tema de vinculación como respecto a la referencia a los sujetos involucrados. En tal sentido, solicitamos que sea modificada conforme al texto siguiente: “13.9 Cláusula Anticorrupción El Concesionario declara que ni él, ni sus accionistas, socios, empresas del mismo grupo económico, empresas vinculadas, ni cualquiera de sus representantes legales Queda expresamente establecido que en caso se verifique que alguna de las personas naturales o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior, hubiesen sido condenados mediante sentencia consentida o ejecutoriada, o hubiesen admitido y/o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en la Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, o delitos equivalentes en caso éstos hayan sido cometidos en otros países, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente, en relación con la ejecución del presente Contrato, la Concesión o el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, el Contrato quedará resuelto de pleno derecho y el Concesionario pagará al Concedente una penalidad equivalente al diez por ciento (10%) del producto de la licitación a que se refiere el Literal j) de la Cláusula 13.13, sin perjuicio de la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento o de la Garantía de Operación, según corresponda. Para la determinación de las empresas del grupo económico | |
Numeral 13.9 | En el primer párrafo del numeral 13.9 de la segunda versión de los Contratos se prevé la resolución del Contrato en caso el Concesionario, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes o agentes, hayan pagado, ofrecido, intentado pagar u ofrecer, pago o comisión ilegal a alguna autoridad relacionada al otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, la Concesión o la ejecución del Contrato. Al respecto, consideramos que el alcance de las personas señaladas en dicho párrafo es muy amplio, el cual en muchas ocasiones escapa del control real del Concesionario. Asimismo, no se encuentra definido en los Contratos, ni en las leyes aplicables, qué se entiende, entre otros, por “asesores”, “agentes”, “funcionarios”, generando incertidumbre en cuanto a la extensión de la aplicación de la cláusula anticorrupción. |
a) Las personas jurídicas, cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, delitos cometidos en remates o procedimientos de selección o delitos equivalentes en otros países.
b) Las personas jurídicas o sus vinculadas que, directamente o a través de sus representantes legales, hubiesen admitido o reconocido la comisión de cualquiera de los delitos señalados en el literal precedente, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
c) Los consorciados cuyos representantes legales o personas vinculadas han sido condenados en el país o en el extranjero, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por los delitos previstos en el literal a) del presente artículo, o han admitido o reconocido la comisión de cualquiera de dichos delitos, ante alguna autoridad nacional o extranjera competente.
248-A.2. Se entiende como persona vinculada a una persona natural o jurídica a:
a) Cualquier persona jurídica que sea propietaria directa de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital o tenedora de participaciones sociales en dicho porcentaje en la propiedad de esta.
b) Cualquier persona natural o jurídica que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control.
248-A.3. Los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se mantienen vigentes por el plazo de la condena o, en el caso de admisión o reconocimiento de la comisión del delito, por el plazo máximo previsto como pena para este
De otro lado, en el segundo párrafo del numeral 13.9 de los Contratos se sancionan los actos de corrupción en el marco de la ejecución del presente Contrato, la Concesión o el otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, con la resolución de pleno derecho el Contrato, más (i) una penalidad equivalente al 10% del producto de la licitación a que se refiere el Literal j) de la Cláusula 13.13 y (ii) la ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento o de la Garantía de Operación. Consideramos que las consecuencias de la resolución de los Contratos por esta causal son excesivas, debiendo preverse en todo caso, que la resolución implicará la ejecución de las garantías, no debiendo sancionarse adicionalmente al Concedente con el pago de una penalidad que en la práctica significa que no recuperará la inversión realmente ejecutada. En ese sentido, proponemos modificar el numeral 13.9 conforme a lo siguiente: “El Concesionario declara que ni él, ni sus accionistas, socios o empresas vinculadas, ni cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, ni ninguno de sus asesores, representantes o agentes, han pagado, ofrecido, ni intentado pagar u ofrecer, ni intentarán pagar u ofrecer en el futuro ningún pago o comisión ilegal a alguna autoridad relacionada al otorgamiento de la Buena Pro del Concurso, la Concesión o la ejecución del presente Contrato. Queda expresamente establecido que en caso se verifique que el Concesionario, sus representantes legales o empresas vinculadas Para la determinación de la vinculación económica | |
Cláusula 13.10 | Solicitamos modificar el literal a) de la cláusula 13.10 a efectos de precisar que la comunicación a que se refiere dicho literal se debe producir luego de transcurrido el periodo de cura que corresponda (treinta días prorrogables por treinta días adicionales, en caso de incumplimiento del Concesionario y del Concedente). En tal sentido, proponemos el siguiente texto: “13.10 Para resolver el Contrato, excepto en el caso estipulado en el numeral anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: a) La Parte afectada con el incumplimiento o el evento que daría lugar a la resolución, comunicará por escrito a la otra Parte por conducto notarial, su intención de dar por resuelto el Contrato, describiendo el incumplimiento o evento e indicando la cláusula resolutoria respectiva. En caso de incumplimiento, dicha comunicación deberá remitirse luego de transcurrido el plazo de subsanación a que se refieren las cláusulas 13.4.2 o 13.5, según corresponda. (…)” |
Cláusula 13.11 | Sugerimos aclarar que los recursos provenientes de la ejecución de las Garantías (de Fiel Cumplimiento o de Operación), constituirán el monto máximo por el cual será responsable el Concesionario en caso de resolución de contrato por causas atribuibles a este. Es necesario establecer el tope de la responsabilidad del Concesionario. |
Numeral 13.11: | Solicitamos que se agregue al final de la primera frase de este numeral, el texto siguiente: “.., siendo la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato o la Garantía de Operación y las penalidades pactadas en la cláusula 11 del Contrato los únicos importes de dinero que el Concedente tiene derecho a cobrar del Concesionario”. Ello en razón a que debe quedar claro que en caso de resolución del Contrato por: (i) incumplimiento del Concesionario; o (ii) por caducidad de la concesión definitiva; o (iii) por haberse violado la Cláusula Anticorrupción, la penalidad está limitada al importe de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato o a la Garantía de Operación más las penalidades por retraso, no pudiendo el Concedente reclamar indemnizaciones adicionales. |
Numeral 13.12: | En los incisos iv) y v) del literal a., la palabra “contrato” debe llevar la inicial en mayúscula. |
Cláusula 13.12 e) | Los gastos de la intervención no deberían ser imputables al Concesionario en caso de fuerza mayor. Sugerimos por tanto hacer el añadido siguiente: “Los gastos totales que demande la intervención serán de cuenta y cargo del Concesionario, excepto cuando la intervención se produzca por razones de fuerza mayor de acuerdo a la Cláusula 10 o por causa imputable al Concedente. En estos últimos casos, los gastos de la intervención se sujetarán a lo dispuesto en el Literal a) de la Cláusula 13.15.” |
13.13 d), g), h) | Literal d). En lo relacionado con los costos que se deriven, de ser el caso, de las cesiones de otros contratos, debe ser claro que estos costos los asume el Concedente o el nuevo concesionario, no la Sociedad Concesionaria. Literal g). Aclarar que en todos los casos de terminación de la Concesión, la inafectación de todo tributo creado o por crearse para la transferencia al Estado de los Bienes de la Concesión es tanto para la Sociedad Concesionaria como para el Concedente. Literal h) se señala que los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del C oncesionario. Empero, solicitamos se precise que ello será así sólo cuando la Concesión termine por causa imputable a ella. |
Numeral 13.13: | En el literal h), debe insertarse en la tercera línea, después de la palabra “pagar”, las palabras “al Concesionario”. |
Numeral 13.13: | En el literal i), debe insertarse en la tercera línea, después de la palabra “pagar”, las palabras “al Concesionario”. |
Cláusula 13.13 | Solicitamos modificar la cláusula 13.13 en los siguientes términos: “13.13 Salvo que los Acreedores Permitidos hayan solicitado la sustitución del Concesionario o ejecutado alguna de las garantías previstas en la cláusula novena, (…) c) El factor de competencia para la licitación será, según corresponda: i) En caso de terminación de la Concesión por vencimiento del plazo del Contrato, el que establezca las Leyes y Disposiciones Aplicables. ii) En caso de terminación de la Concesión por causales distintas a la de vencimiento del plazo del Contrato, un monto de dinero. Si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial, el monto base de la primera convocatoria de la licitación no será menor al Valor Contable de los Bienes de la Concesión además de los gastos pre operativos existentes (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), incluyendo intereses durante la etapa de construcción, calculados a la fecha de terminación de la Concesión. Si el evento se produce con posterioridad a la Puesta en Operación Comercial, se reconocerá como monto base (…) h) En el caso a que se refiere la Cláusula 13.13.c).ii), si no se convoca a licitación por primera o segunda vez, si la segunda convocatoria quedara desierta o no se suscriba el contrato correspondiente, el Concedente quedará obligado a pagar, lo que resulte menor, entre: i) el valor del monto base de la primera o segunda convocatoria; y ii) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión, más los gastos preoperativos (siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente), si el evento es anterior a la Puesta en Operación Comercial; o iii) el valor xx xxxxxxx (…).” |
Cláusula 13.14 | Solicitamos modificar el literal h) de la cláusula 13.14 conforme a los términos siguientes: “13.14 La transferencia de los Bienes de la Concesión se sujetará a las reglas siguientes: (…) Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario, salvo en aquellos casos en los que la terminación se de por causas imputables al Concedente, en cuyo caso será éste quien los asuma.” |
Cláusula 13.14 h) | Los gastos que demande la transferencia de bienes de la Concesión tampoco deberían ser imputables al Concesionario cuando el motivo de la transferencia no sea atribuible a este. Sugerimos por tanto hacer el añadido siguiente: “Todos los costos y gastos que demande la transferencia de los Bienes de la Concesión, serán de cargo del Concesionario cuando la resolución que ha dado lugar a dicha transferencia sea atribuible a este. De no ser así los gastos de la transferencia se sujetarán a lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula 13.15.” |
Numeral 13.14: | En la primera y tercera línea del inciso d) de este numeral y al final del inciso f), la palabra “Contratos” debe llevar la inicial en minúscula. |
Cláusula 13.15 | Solicitamos modificar la cláusula 13.15 en los términos siguientes: “13.15 El Concedente pagará al Concesionario el producto de la licitación según lo señalado en la Cláusula 13.13, hasta un máximo equivalente al Valor Contable de los Bienes de la Concesión. El monto excedente del producto de la licitación por encima del Valor Contable de los Bienes de la Concesión, de existir, corresponderá al Concedente. . La distribución del producto de la licitación se sujetará a las reglas siguientes: a) Salvo en los casos previstos en las cláusulas 13.5 y 13.6, de la suma resultante de la licitación i) Las remuneraciones y demás derechos laborales de los trabajadores del Concesionario, devengados hasta la fecha de pago y que estén pendientes de pago. ii) Las sumas de dinero que deban ser entregadas a los Acreedores Permitidos para satisfacer la totalidad de las obligaciones financieras, incluyendo el principal vigente y los intereses y comisiones devengados hasta la fecha de pago. iii) La penalidad establecida en la Cláusula 13.9, en caso corresponda. iv iv) Xxxxxxxxx multa o penalidad que no hubiese sido satisfecha por el Concesionario. vi) Cualquier otro pasivo del Concesionario que sea a favor del Estado. vii) Otros pasivos no considerados en los literales anteriores. La prelación para el pago de los rubros antes mencionados será la indicada, a menos que por las Leyes y Disposiciones Aplicables una prelación distinta resulte aplicable. h) El saldo remanente, si lo hubiere, quedará con el Concesionario.” |
Numeral 13.16: | Necesitamos se aclare quién garantiza el pago por el “concesionario entrante” a que se refiere este numeral. |
Numeral 13.17: | En el literal a.1, quinta línea, la palabra “contrato” debe llevar la inicial en mayúscula. |
Numeral 13.17: | Este numeral también debe aplicarse a la terminación del Contrato por las causales descritas en los numerales 13.3 y 13 7. Agradeceremos hacer la corrección correspondiente. |
Cláusula 13.17 | Solicitamos modificar el acápite a.1 de la cláusula 13.17 en los términos siguientes: “13.17 Si la Concesión terminara por la causal estipulada en la Cláusula 13.5 o 13.6, se aplicarán las reglas siguientes: a) Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 13.13, el Concedente pagará al Concesionario, por todo concepto, incluida la transferencia de los Bienes de la Concesión al Concedente y la indemnización, a que se refieren el Artículo 22 del TUO y Numeral 24.1 del Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1224, respectivamente, lo siguiente: a.1 Cuando la terminación se realice antes de la Puesta en Operación Comercial, la suma de: (i) el Valor Contable de los Bienes de la Concesión; (ii) un importe equivalente a la rentabilidad del capital aportado por los accionistas (equity o préstamos) para la financiación anticipada del Proyecto considerando la tasa interna de retorno (TIR) establecida en el modelo financiero presentado por el Concesionario a la Fecha de Cierre; y (iii) los gastos pre operativos existentes, siempre que no estén comprendidos dentro de los Bienes de la Concesión y que sean aprobados por el Concedente. Los gastos pre operativos incluirán entre otros, todos los gastos, costos y comisiones incurridos en la estructuración del cierre financiero, incluyendo las penalidades por terminación anticipada del financiamiento; los intereses y gastos generados y devengados durante la etapa pre-operativa; otros gastos que estén incluidos en el balance general auditado de el Concesionario vinculados a la ejecución del presente Contrato (…)” La relación de conceptos incluidos en la cláusula refleja los mismos criterios seguidos para la determinación del importe correspondientes a la indemnización regulada en el inciso a.2, razón por la cual de no incluirlos se estaría penalizando al Concesionario con una i ndemnización insuficiente comparada con aquella que recibiría si la resolución se da después de la Puesta en Operación Comercial. Esta desproporción no tiene ninguna justificación en la medida que en ambos casos estamos ante las mismas causales atribuibles al Concedente, la única variación es la oportunidad en la que éstas se verifican. b) Por lo demás, cabe señalar que las posibilidades de resolución antes de la Puesta en Operación Comercial por las causales previstas en la cláusula 13.5 son mayores a que éstas se verifiquen con posterioridad, lo cual pone aun en mayor evidencia la clara desproporción de los términos de la cláusula. |
Cláusula 13.17 | El literal a.2 (i) señala que “El valor presente de los flujos de caja del Proyecto que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares” ha sido modificado respecto a los Contratos de Concesión que se han adjudicado como Asociaciones Público Privado hasta la fecha. La nueva propuesta es inadmisible dado que deja en la ambigüedad y posible discrecionalidad del Concedente el monto con el cual se deberá resarcir a la Concesionaria por concepto de terminación del Contrato, sobre todo teniendo en cuenta que la Concesionaria no sería responsable de esa terminación. El Contrato de Concesión debe garantizar y establecer claramente los mecanismos con los cuales se realizarán las indemnizaciones económicas, ya que ello permitirá estructurar financiamientos adecuados y cuantificar riesgos asociados al proyecto. En el supuesto de que haya terminación de contrato unilateral por parte del Concedente, y se deja la indemnización a la ambigüedad de un Flujo de Caja cuyo valor o método de cálculo no es conocido, originará una controversia en el proceso. Ello conllevará a condiciones de impago de los compromisos, principalmente financieros y contractuales adquiridos a largo plazo por la Concesionaria, como es típico es una concesión de más de 30 años. Por lo indicado, se solicita que la redacción quede igual a la de contratos de APP anteriores. En tal sentido la redacción de este literal sería la siguiente: (…) |
a.2 Cuando la terminación se realice después de la Puesta en Operación Comercial, la cantidad que resulte mayor entre: i. El valor presente de los ingresos por la Base Tarifaria del Proyecto que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares. ii. El Valor Contable de los Bienes de la Concesión. (…) | |
Cláusula 13.17 | Cláusula 13.17 b) Esta cláusula establece la designación de un perito a ser designado por las Partes para que efectúe el cálculo del monto a ser pagado al Concesionario cuando la terminación se deba al Concedente. Se recomienda incluir los pasos a seguir en caso las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la designación xxx xxxxxx |
Cláusula 14.2 | La cláusula 14.2 se señala que no podrán ser materia de trato directo ni de arbitraje las decisiones de los Reguladores u otras Autoridades Gubernamentales Competentes que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa. De la lectura de la cláusula puede inferirse que se persigue hacer explícito que no se puede recurrir a la vía arbitral pero sí a la vía administrativa judicial, para apelar o impugnar resoluciones del OSINERGMIN; sin embargo, encontramos de suma importancia que se haga explicito que dicha precisión no afecta el derecho de la Sociedad Concesionaria de recurrir al arbitraje para someter la solución de diferencias que pueda tener con el Concedente, respecto a la interpretación o ejecución del Contrato sobre materias que pueden o no haber sido objeto de resoluciones del OSINERGMIN en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa. Por ejemplo, la regulación tarifaria de peajes de transmisión es una competencia administrativa del OSINERGMIN atribuida por norma expresa. Para impugnar o apelar una resolución de contenido tarifario del Consejo Directivo del OSINERGMIN, corresponde recurrir a la vía judicial mediante Acción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, si la Sociedad Concesionaria encuentra que dicha regulación tarifaria es contraria a la correcta aplicación del Contrato pero el Concedente discrepa al respecto, el asunto puede ser sometido a Arbitraje. Sugerimos modificar el segundo párrafo de la Cláusula conforme al texto siguiente: (…) No podrán ser materia de trato directo ni de arbitraje las decisiones de los Reguladores u otras Autoridades Gubernamentales Competentes que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la vía administrativa, sin perjuicio del derecho de las Partes de someter a arbitraje discrepancias relacionadas al Contrato sobre asuntos que pueden haber sido materia de decisiones del OSINERGMIN u otras Autoridades. |
Cláusula 14.5 | En relación a la cláusula 14.5 tenemos los siguientes comentarios: Sugerimos incorporar al primer párrafo de la cláusula 14.5 la referencia a “terminación del Contrato”, conforme al texto siguiente: “Las Partes declaran que es su voluntad que todos los conflictos o incertidumbres de naturaleza arbitrable, con relevancia jurídica, que pudieran surgir con respecto a la interpretación, ejecución, cumplimiento, y cualquier aspecto relativo a la existencia, validez, o eficacia o terminación del Contrato, serán resueltos por trato directo entre las Partes, dentro de un plazo de sesenta (60) Días contados a partir de la fecha en que una Parte comunica a la otra, por escrito, la existencia del conflicto o de la incertidumbre con relevancia jurídica.” Adicionalmente, proponemos modificar el quinto párrafo y siguientes de la misma cláusula 14.5, con modificaciones de forma y de fondo, cuya finalidad es aclarar el procedimiento de trato directo, en particular respecto a la solución de controversias por la junta de resolución de disputas, a efectos de regular el procedimiento de designación de los expertos integrantes de la junta de resolución de disputas, evitando incertidumbres vinculadas a dicha designación, y determinando claramente cuál es el objeto del pacto distinto entre las partes (el efecto vinculante de la decisión y no la posibilidad de recurrir a arbitraje). Asimismo, sugerimos aclarar la definición de la naturaleza de las controversias surgidas entre las partes y las reglas que resultan aplicables en cada caso: |
“El amigable componedor, será designado por las Partes de manera directa o por delegación por el centro o institución que adm inistre mecanismos alternativos de solución de controversias, sometiéndose a las disposiciones establecidas en los Artículos 69 al 78 del Decreto Supremo N° 410-2015-EF. El Amigable Componedor propondrá una fórmula de solución de controversias, que de ser aceptada de manera parcial o total por las Partes, producirá los efectos legales de una transacción y en consecuencia, tendrá la calidad de cosa juzgada y será plenamente exigible. Por otro lado, cuando el costo total de inversión del proyecto La junta de resolución de disputas est Sin perjuicio de lo anterior, las Partes podrán acordar que la junta de resolución de disputas p Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación cuando se remita la controversia al mecanismo internacional de solución de controversias a que se refiere la Ley N° 28933, donde el trato directo será asumido por la Comisión Especial del Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias. En caso las Partes, dentro del plazo de trato directo, no resolvieran el conflicto o incertidumbre suscitada, deberán definirlo como un conflicto o incertidumbre de carácter técnico (“Controversia Técnica”) o no-técnico (“Controversia No-Técnica”), según sea el caso. L En caso las Partes no se pusieran de acuerdo dentro del plazo de trato directo respecto de sí el conflicto o controversia suscitado es una Controversia Técnica o una Controversia No-Técnica, o en caso el conflicto tenga componentes de Controversia Técnica y de Controversia No Técnica, entonces tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al procedimiento respectivo previsto en el Literal b) del Numeral 14.6 de la Cláusula 14. | |
Numeral 14.5: | En el primer párrafo, cuarta línea, insertar después de la palabra “Contrato”, las palabras” “…o su terminación, …”. |
Cláusula 14.6 | En relación a la cláusula 14.6 tenemos los siguientes comentarios: Proponemos modificar el quinto párrafo del literal a. de la cláusula 14.6 del Contrato, con el fin de evitar incertidumbres vinculadas a la administración del proceso arbitral y a la aplicación de las reglas bajo las cuales se deberá tramitar dicho proceso. Al respecto, debe precisarse que el proceso arbitral, de un lado, será administrado por determinada institución y, de otro, seguirá las reglas de dicha institución. De otro lado, solicitamos tener en consideración que los contratos de concesión, en general, y en el sector eléctrico, en particular, establecen una sola entidad a cargo de la administración de los arbitrajes nacionales, la cual ha venido siendo el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Debe anotarse que la necesidad de alcanzar un acuerdo entre las partes para la elección de la institución a cargo de la administración del arbitraje puede generar una serie de complicaciones y dilaciones en la tramitación del proceso y que, no obstante la solución prevista ante la falta de acuerdo es que la parte que solicitó el inicio del arbitraje decida qué centro tomará el caso, el hecho que el Contrato no establezca un plazo para que las Partes se pongan de acuerdo puede generar una serie de cuestionamientos al ejercicio del derecho de la Parte solicitante del arbitraje a decidir ante qué centro presentar el caso. “La Sugerimos precisar el último párrafo del numeral i. de la cláusula 14.6.b del Contrato conforme a los siguientes términos: “Alternativamente las Partes podrán acordar someter la controversia a otro fuero distinto, si así lo estimaran conveniente. Dicho acuerdo deberá constar por escrito.” En línea con el cambio propuesto a la cláusula 14.6.a anterior, sugerimos modificar el primer párrafo del numeral ii. de la cláusula 14.6.b del Contrato conforme a los siguientes términos: “Las Controversias No Técnicas en las que el monto involucrado sea igual o menor a treinta millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30 000 000), o su equivalente en moneda nacional, y aquellas controversias de puro derecho que no son cuantificables en dinero, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, bajo la administración y de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima |
Cláusula 14.6 | El Contrato establece que las Controversias Técnicas sean definidas mediante Arbitraje de Conciencia. A este respecto solicitamos se precise las consideraciones que se han tomado para determinar esto, ya que en nuestra opinión es preferible dar la potestad al experto como es el caso en los contratos anteriores. |
Cláusula 14.7 | En relación a la cláusula 14.7 tenemos los siguientes comentarios: Sugerimos aclarar el texto del segundo párrafo en tanto el arbitraje de conciencia es uno solo (local o nacional), a diferencia del arbitraje de derecho que puede ser nacional o internacional. Adicionalmente, sugerimos incluir un plazo específico para la designación de árbitros en el caso del arbitraje de derecho internacional, con el fin de evitar que las Partes deban llegar a un acuerdo, en una situación de conflicto o controversia, respecto al plazo aplicable en caso los dos árbitros no designasen al tercero o una de las partes no designase a su árbitro. Finalmente, consideramos que la designación debe quedar a cargo de la institución que administre el proceso arbitral, que podría ser CIADI o UNCITRAL, conforme a lo dispuesto en la cláusula 14.6.b.i. “a El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) miembros. Cada Parte designará a un árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos (2) árbitros designados por las Partes, quien a su vez se desempeñará como Presidente del Tribunal Arbitral. |
Para el caso del arbitraje de conciencia Por otro lado, para el caso del arbitraje de derecho internacional, si los dos árbitros no llegasen a un acuerdo sobre el nombramiento del tercer árbitro dentro de los treinta (30) Días siguientes a la fecha del nombramiento del segundo árbitro, el tercer árbitro será designado por la institución a cargo de la administración del proceso arbitral Para el caso del arbitraje de conciencia Consideramos que la redacción del literal f) de la cláusula 14.7.f. regula una atribución de pago de los gastos derivados de la solución de controversias que no resulta técnicamente correcta en todos los casos. Por ejemplo, la cláusula dispone que los gastos sean cubiertos por la parte demandada que se allane a la demanda. Sin embargo, podría ocurrir que la parte demandada se allane a la demanda, pero que a su vez haya reconvenido y dicha reconvención fuera declarada fundada. En ese escenario, la definición de la parte vencida dependerá de las pretensiones planteadas en el caso concreto. Por lo expuesto, siguiendo la fórmula propuesta en otros contratos de concesión del sector eléctrico, proponemos modificar la cláusula en los siguientes términos: “f. Todos los gastos que irrogue la resolución de una Controversia Técnica, o No Técnica, excepto los honorarios de los árbitros que participen en la resolución de una controversia, que serán pagados por las Partes en igual proporción, serán cubiertos por la Parte vencida, salvo que los expertos o el Tribunal Arbitral tomen una decisión distinta al respecto. Se excluye Los honorarios de los árbitros, serán pagados por las Partes en igual proporción.” | |
Numeral 15.5 | El numeral 15.5 de la segunda versión de los Contratos regula los supuestos en los que procede el restablecimiento del equilibrio económico financiero. Sobre el particular, tanto para el caso costos de inversión como para costos de operación y mantenimiento del Servicio, se indica que la variación deberá ser del 10% o más. Sugerimos que adicionalmente a los supuestos de restablecimiento del equilibrio económico financiero antes señalados, se prevea en los Contratos un tercer supuesto en el cual el restablecimiento del equilibrio también será procedente en caso la variación de los costos de inversión y costos de operación y mantenimiento del Servicio sumados sea del 10% o más. Puede ocurrir que dichos índices individualmente no superen la valla del 10%, pero igualmente causan un grave perjuicio económico al Concesionario, motivo por el cual es pertinente tomar como parámetro la suma de los mismos a fin de que se evalúe de manera integral si las situaciones bajo las cuales se diseñó el modelo económico de los Contratos han efectivamente variado. |
En ese sentido, proponemos modificar el numeral 15.5 de los Contratos conforme al texto siguiente: “El equilibrio económico-financiero será restablecido si, como consecuencia de lo señalado en el Numeral 15.2, y en comparación con lo que habría pasado en el mismo período si no hubiesen ocurrido los cambios a que se refiere dicho numeral: a) Varíe los costos de inversión realizados por el Concesionario desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial en un equivalente al diez por ciento (10%) o más del Costo de la Inversión señalado en el Literal b) de la Cláusula 8.1, luego de los eventuales ajustes señalados en dicha cláusula, debiendo considerarse para el restablecimiento del equilibrio económico financiero, la totalidad de la variación; o, b) Se afecte los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio de manera tal que la diferencia entre los ingresos menos los costos de operación y mantenimiento del Concesionario en la explotación del Servicio, durante un período de doce (12) meses consecutivos o más, varíe en el equivalente al diez por ciento (10%) o más de la Base Tarifaria vigente c) Si la variación de los costos de inversión referidos en el literal a) anterior sumados a la afectación de los ingresos o los costos de operación y mantenimiento referido en el literal b) anterior, significan una variación en el equivalente al diez por ciento (10%) o más del presupuesto total de la construcción del Proyecto y prestación del Servicio.” Asimismo, sugerimos incluir el siguiente literal c) en el numeral 15.7 de los Contratos: “La Parte afectada podrá invocar ruptura del equilibrio económico-financiero en los siguientes momentos: (…) c) Después de vencidos doce (12) meses contados desde la Puesta en Operación Comercial y durante el plazo de vigencia de la Concesión para lo dispuesto en la Cláusula 15.5.c.” | |
Cláusula 15.5 | En relación con la cláusula 15.5 tenemos los siguientes comentarios: Solicitamos que el límite del 10% incluido en los literales a) y b) sea sustituido por un importe fijo equivalente a US$1´000,000.00. El importe que implica el 10% es un riesgo excesivo para que sea asumido por el Concesionario, más aun considerando que no puede controlarlo al derivar de decisiones unilaterales del Estado. Solicitamos precisar en el literal b) –al igual que se precisa en el literal a)- que para eventos del restablecimiento del equilibrio económico financiero, se considerará la totalidad de la variación y no sólo los importes por encima del 10%. En consecuencia, solicitamos modificar la cláusula 15.5 conforme al texto siguiente: “15.5 El equilibrio económico-financiero será restablecido si, como consecuencia de lo señalado en el Numeral 15.2, y en comparación con lo que habría pasado en el mismo período si no hubiesen ocurrido los cambios a que se refiere dicho numeral: a) Varíe los costos de inversión realizados por el Concesionario desde la Fecha de Cierre hasta la Puesta en Operación Comercial en un importe igual o mayor a US$1´000,000.00 (Un Millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) Se afecte los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio de manera tal que la diferencia entre los ingresos menos los costos de operación y mantenimiento del Concesionario en la explotación del Servicio, durante un período de doce (12) meses consecutivos o más, varíe en un importe igual o mayor a US$1´000,000.00 (Un Millón y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), |
Cláusula 15.7 | Respecto a la cláusula 15.7 solicitamos modificar la cláusula a efectos que no existe límite temporal para poder activar la cláusula. En ese sentido, solicitamos que se incorpore la siguiente redacción: “15.7 La Parte afectada podrá invocar ruptura del equilibrio económico-financiero en cualquier momento durante la vigencia del Contrato.” |
Numeral 15.7 | El numeral 15.7 de la segunda versión de los Contratos precisa los momentos en los que procede solicitar el restablecimiento del equilibrio económico financiero de la Concesión, señalándose en el literal b) de dicho numeral que en caso de afectación de los ingresos o los costos de operación y mantenimiento del Servicio, el restablecimiento del equilibrio podrá ser invocado por el Concesionario después de vencidos 12 meses contados desde la Puesta en Operación Comercial. Al respecto, a fin de evitar confusiones o dejar lugar a posibles interpretaciones contractuales, recomendamos precisar en dicho literal que dicha causal podrá ser invocada luego de que transcurran los primeros 12 meses de la POC y durante todo el plazo de vigencia de la Concesión. Efectivamente, este derecho del Concesionario se mantiene durante la vigencia de los Contratos. Para estos efectos, proponemos la siguiente redacción del literal b) del numeral 15.7 de los Contratos: “La Parte afectada podrá invocar ruptura del equilibrio económico-financiero en los siguientes momentos: (…) b) Después de vencidos doce (12) meses contados desde la Puesta en Operación Comercial y durante el plazo de vigencia de la Concesión para lo dispuesto en la Cláusula 15.5.b.” |
Numeral 15.8: | El segundo párrafo de este numeral es inconsistente con las Bases, pues en éstas se exige que objeto social único del Concesionario sea el desarrollo de la Línea Eléctrica. Es decir, no puede tener varias concesiones. |
Numeral 15.9: | Al final del numeral, la palabra “contrato” debe llevar la inicial en mayúscula. |
Numeral 15.11: | En la segunda línea, la palabra “contrato” debe llevar la inicial en mayúscula. |
Cláusula 17 | Solicitamos que se incluya en la cláusula 17.1 una disposición que señale que la transferencia en dominio fiduciario que se ha solicitado con ocasión de nuestros comentarios a la cláusula 9, no requiere de la autorización o aprobación del Concedente. Esta disposición si fue incluida en el Contrato de Concesión SGT de la LT Azángaro –Xxxxxxx- Xxxx, por lo que no entendemos cuál es la razón para haber eliminado dicha disposición en este Contrato. En tal sentido proponemos el siguiente texto: “17.1 El Concesionario podrá transferir o ceder sus derechos u obligaciones, ceder su posición contractual o novar todas o cualquiera de sus obligaciones, de acuerdo al Contrato, siempre que cuente con el previo consentimiento escrito del Concedente, el cual no podrá ser negado sin fundamento expreso. Sin embargo, no requerirá de autorización o aprobación del Concedente la transferencia en dominio fiduciario a que se refiere la cláusula 9.2”. |
ANEXO N° 1: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL PROYECTO | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Anexos: | Favor de aclarar si se permiten aclaraciones a los anexos (en particular el anexo 1 y 5, los cuales son anexos técnicos) después de la fecha de entrega de las aclaraciones al contrato. |
Anexo 1, Numeral 2.2.2: | Favor sustentar porque que solicita cable de guarda tipo EHS si el OPGW es un tipo de cable de guarda, ¿Es posible que el postor proponga usar solo OPGW cumpliendo la normativa solicitada? |
Numeral 2.2.2 | Línea de Transmisión en 220 kV Tintaya – Azángaro. Se indica lo siguiente: Cable de guarda: Uno del tipo OPGW, de 24 de fibras, de 108 mm2 de sección y otro del tipo cable xx xxxxx galvanizado EHS, de sección nominal 70 mm2. Agradecemos confirmar que si la ingeniería muestra que se pueden usar cables de menor sección a las indicadas, estas podrán seleccionarse. En su defecto, agradecemos indicar que las secciones de los cables de guarda indicadas deberán entenderse como las mínimas a seleccionar. |
Anexo 1: | ¿El concesionario tiene la facultad de suministrar e instalar un cable OPGW con más de 24 fibras? |
Numeral 2.2.3 | Requerimientos Técnicos de la Línea: Se indica lo siguiente: a) Las líneas, según su nivel de tensión, deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: L.T.220 kV Tensión de operación nominal : 220 kV Tensión máxima de operación : 245 kV Tensión de sostenimiento al impulso atmosférico : 1050 kVpico Tensión de sostenimiento a frecuencia industrial (60 Hz) : 460 kV Los valores anteriores serán corregidos de acuerdo con la altitud de las instalaciones. Asimismo, las distancias de seguridad en los soportes y el aislamiento también deberán corregirse por altitud. Por favor indicar la metodología que se aprobará para realizar el cálculo de los factores de corrección por altitud. b) La resistencia de la puesta a tierra individual en las estructuras de la línea no deberán superar los 25 Ohmios. Este valor debe ser verificado para condiciones normales del terreno y en ningún caso luego de una lluvia o cuando el terreno se encuentre húmedo. Sin embargo este valor deberá ser verificado de modo que se cumpla con la Regla 036.A del CNE (Suministro 2011). El cumplimiento de este valor no exime de la verificación de las máximas tensiones de toque y paso permitidas en caso xx xxxxxx, así como de las medidas que resulten necesarias para mantener estos valores dentro de los rangos permitidos. En caso de no poder cumplir con las Tensiones de toque y de paso con sistemas convencionales de puesta a tierra compuestos xx xxxxxxxx y contrapesos, ¿qué soluciones para no someter a las personas a tensiones de toque y paso serán aceptadas? c.1) El máximo gradiente superficial por fase está dado por el valor promedio de los valores del máximo gradiente superficial de cada subconductor. El Máximo gradiente superficial en los conductores, no debe superar los valores de gradientes críticos siguientes: 16 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. 18,5 kVrms/cm, en región xx xxxxx con altitudes hasta 1 000 msnm. 18,5 kVrms/cm, en las zonas con altitud mayor a 1 000 msnm. Este valor está referido a 1000 msnm por lo que deberá corregirse por altitud. |
¿Cuál metodología de cálculo de gradiente superficial es la aprobada?; ¿Cuál metodología para corregir por altitud el gradiente superficial es la aprobada? f) El Concesionario deberá considerar en el diseño de las líneas, una tasa xx xxxxx por descargas atmosféricas según lo indicado en la Xxxxx Xx0 xxx Xxxxxxxx 0, Xxxxx 0 xxx XX-00. ¿Qué metodología o software para cálculo de tasa xx xxxxx es el aprobado? h) Se empleará un cable de guarda del tipo OPGW, de 24 fibras, que permita la actuación de la protección diferencial de línea de forma rápida, segura y selectiva, así como el envío de datos al COES en tiempo real, el telemando y las telecomunicaciones. El cable de guarda deberá ser capaz de soportar un cortocircuito a tierra estimado hasta el año 2035, valor que será sustentado por la Sociedad Concesionaria. Las corrientes de cortocircuito al año 2035 dependen de la entrada de proyectos eléctricos y de modificaciones al sistema int erconectado por lo tanto solo el OSINERGMIN tiene la capacidad y facultad de sustentar corrientes de cortocircuito al año 2035. Estas corrientes al año 2035 ¿serán solicitadas al OSINERGMIN y comunicadas a los oferentes con el fin de dimensionar los cables de guarda? O en su defecto que metodología para calcular las corrientes de cortocircuito al año 2035, ¿es la aprobada? | |
Numeral 2.2.3., literal h) | Se indica que “El cable de guarda deberá ser capaz de soportar un cortocircuito a tierra estimado hasta el año 2035, valor que deberá ser sustentado por la Sociedad Concesionaria”, sin embargo en convocatorias vigentes a la fecha (por ejemplo en la LT Aguaytía – Pucallpa 138 kV) se ha indicado que “El cable de guarda deberá ser capaz de soportar un cortocircuito a tierra estimado que garantice un tiempo de vida útil no menor de 30 años de servicio. El Concesionario sustentará la metodología de cálculo.” Agradecemos confirmar cuál será el requerimiento a este respecto, pues ene le numeral 3.1.5. si se hace mención a garantizar una vida útil no menor de 30 años de servicio. |
Numeral 2.2.5 | En el literal m) del numeral 2.2.5 del Anexo 1 de la segunda versión de los Contratos se señala que el tiempo máximo de reposición de la línea no deberá ser mayor de 15 minutos luego de la orden. No obstante, se debe precisar que dicho lapso de tiempo aplica cuando las fallas sean imputables al Concesionario. Así, cuando la falla tenga su origen en la intervención de terceros, el tiempo para la reposición de la línea dependerá según la magnitud de la falla a ser determinado por las entidades competentes. En ese sentido, sugerimos modificar el literal m) del numeral 2.2.5 del Anexo 1 de los Contratos de acuerdo a lo siguiente: “m) Tiempo máximo de reposición post falla: el tiempo máximo de reposición de la línea por una falla imputable al Concesionario no deberá ser mayor de 15 minutos luego de la orden del COES, en aplicación del Procedimiento Técnico Nº 40 del COES.” |
Numeral 2.3.2.2 | Numeral 2.3.2.2 Instalaciones que forman parte de la ampliación. En la subestación Pumuri (Azangaro Nueva) de 220kV/138 kV Cómo manejará la multipropiedad de propietarios para la nueva bahía de San Xxxxx y la nueva bahía del transformador 220 kV teniendo en cuenta que en el pliego indican que para las nuevas bahías se pueden utilizar algunos equipos existentes de propiedad de EESUR. ¿Al independizar la bahía de línea-trafo en dos bahías independientes se debe implementar sistemas de control y protección nuevo? De acuerdo con el alcance del proyecto se debe construir una nueva bahía de transformación 220 kV, ya que el transformador de potencia es un activo de propiedad de TESUR y en el alcance se considera cambiar el sistema de protección, ¿cómo se manejará la multipropiedad de equipos al implementar un nuevo sistema de protección que estaría protegiendo un activo de un tercero (TESUR)? Solicitamos nos confirmen si existe capacidad disponible en servicios auxiliares para el alcance de las cargas de las nuevas bahías o si se debe considerar algún cambio en los servicios auxiliares existentes. Solicitamos nos confirmen las características del nivel 2 existente y si se deben integrar las nuevas bahías a este o si se debe considerar uno nuevo. |
Numeral 0.0.0.0: | En la SE Azángaro Nueva, se incluye como parte del alcance la reconfiguración del sistema xx xxxxx de 220 kV a doble barra con seccionador de transferencia, se solicita: Fecha en que entrara en operación comercial toda la SE Azángaro Nueva ya que se requiere para realizar la planificación y estimaciones. Información técnica (Memorias de cálculo, planos como construido, especiaciones técnicas de equipos, entre otros) de a SE Azángaro Nueva. Documento de delimite las responsabilidades con el Concesionario existente. | |||
Numeral 2.3.3 | Numeral 2.3.3, inciso h1: Indica que el sistema de protección de líneas debe contar con PMUs, favor detallar el alcance sobre los requerimientos para el funcionamiento de los PMUs. Favor confirmar si esta función puede ser incluida dentro de relés de protección. | |||
Numeral 2.3.3 | Numeral 2.3.3, inciso k: Confirmar si es posible suministrar la protección principal y la de respaldo con controlador de bahía incorporado, el cual tiene como ventaja que se tienen doble controlador por bahía dándole más confiabilidad al sistema de control, en lugar de un solo controlador independiente como solicitan el cual en caso de que falle el equipo se pierde el control de la bahía desde el IED. | |||
Numeral 3.1.1: | Numeral 3.1.1: Confirmar si es posible presentar otro tipo de disposición de conductores y si es posible utilizar otro tipo de estructuras. | |||
Numeral 3.1.7: | Numeral, 3.1.7: Confirmar si es posible utilizar aisladores poliméricos para las líneas y subestaciones, esto debido a que la zona del proyecto este tipo de solución brinda una buena performance. | |||
Numeral 3.1.7 | Se indica que: “El número de aisladores a considerar por cadena de suspensión, según la altitud y nivel de tensión de las instalaciones, es el que referencialmente se indica a continuación, las cuales serán evaluadas en el Estudio de Pre Operatividad: Altitud Unidades por cadena de suspensión 220 kV Hasta 3500 20 msnm De 3001 msnm 22 a 0000 xxxx x Agradecemos aclarar si el número de aisladores indicado es el mínimo o, si la ingeniería establece una cantidad menor de aisladores, esta cantidad puede ser aceptada. Además, agradecemos aclarar si se pueden usar aisladores de características diferentes a los presentados en la siguiente tabla: | |||
Características | Valor | |||
Tipo de aislador | Estándar | |||
Material aislante | Vidrio templado o porcelana | |||
Norma de Fabricación | IEC -60305 | |||
Diámetro del disco | 255 mm | |||
Espaciamiento por aislador | 146 mm | |||
Longitud de línea de fuga | 315 mm | |||
Carga de rotura | 120 kN |
3.1.6 | Accesorios del conductor: Se indica: a) Amortiguadores: deberán ser del tipo stock bridge para controlar los niveles de vibración eólica dentro de los límites de seguridad permitidos; conservando sus propiedades mecánicas y de amortiguamiento a lo largo de la vida útil de la línea. Debido a que se tendrán varios subconductores lo ideal es instalar espaciadores-amortiguadores. ¿Se permite el uso de espaciadores- amortiguadores o a pesar de usar estos deberán usarse además los amortiguadores xxxxxxxxxxx? |
3.1.6 | En los literales b) y c) del numeral 3.1.6 del Anexo N°1 de la segunda versión del Contrato se indica que los manguitos de empalme y reparación serán del tipo compresión. Se sugiere el uso de empalmes tipo preformado con características mecánicas similares a los manguitos tipo compresión. |
3.1.6 | En el literal d) del numeral 3.1.6 del Anexo N°1 de la segunda versión del Contrato se indica que los amortiguadores serán del tipo Xxxxxxxxxxx. Se propone el uso de espaciadores amortiguadores puesto que la configuración de la línea considera en el diseño dos o más conductores por fase. |
Numeral 3.2 | Numeral 3.2, incisos h, e, i: Confirmar si la potencia (burden) de los núcleos de medida y protección pueden ser determinados mediante cálculos para su mejor funcionamiento (por ejemplo evitar incluir resistencias que son un punto xx xxxxx adicional) y que no es obligatorio que sean de 15 VA. |
Numeral 3.2 | Numeral 3.2, inciso j(3): Solicitan pararrayos para 500 kV, favor confirmar si son los adecuado, o es posible proponer otra especificación sustentada con cálculos. |
¿Se aceptarán excepciones justificadas al grosor radial del hielo indicado en la Tabla 250-1-B del CNE? | |
Se solicita a TESUR la información existente de las subestaciones como planos de disposición física, cimentaciones, estructuras de pórticos, etc. | |
Les solicitamos precisar si Proinversión tiene definido con los concesionarios de cada subestación existente, donde se van a realizar las ampliaciones materia de este Concurso, las condiciones económicas del costo de conexión -dentro del convenio de conexión- que tendría que aportar el futuro Concesionario. |
ANEXO N° 2: PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL PROYECTO | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Numeral 2 | Numeral 2, inciso b: Se solicita confirmar si el requisito refiere a las pruebas o la norma. |
Numeral 2 | Numeral 2, inciso d: Se solicita confirmar los niveles de aceptación o aclarar que los niveles de aceptación serán los especificados en el Anexo 1. |
ANEXO N° 3: DEFINICIONES | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Acreedores Permitidos | Solicitamos que se modifique la definición de Acreedores Permitidos a efectos que se incorporen las precisiones que se especifican a continuación, las cuales serán indispensables para el financiamiento del Proyecto a través de los diferentes mecanismos que ofrece el mercado y que ya han sido recogidos en otros contratos de concesión. 1. Acreedores Permitidos: El concepto de Acreedores Permitidos es sólo aplicable para los supuestos del Endeudamiento Garantizado Permitido. Los Acreedores Permitidos deberán contar con la autorización del Concedente para acreditar tal condición. Para tales efectos, Acreedor Permitido podrá ser: (…) En los casos de los Literales (i) al (v), para ser considerado Acreedor Permitido deberá tener tal condición a la fecha de suscripción de su respectivo contrato de financiamiento. En caso de créditos sindicados, los Acreedores Permitidos podrán estar representados por un Agente Administrativo o Agente de Garantías. En caso se trate de valores mobiliarios o instrumentos de deuda, los Acreedores Permitidos deberán estar representados por el agente, representante de obligacionistas, fiduciario, “indenture trustee” o equivalente, los cuales deberán cumplir con alguno de los requisitos indicados en los numerales (i) al (vi) precedentes. |
Acreedores Permitidos: | “Los Acreedores Permitidos deberán contar con la autorización del Concedente para acreditar tal condición”. Favor de describir tal proceso y cuando ocurre. |
CONCESIONARIO y Anexo N°2 de las Bases | En las Bases del Concurso, Anexo 2, Definiciones se señala: 14.-Concesionario: Es la persona jurídica constituida por el Adjudicatario bajo las Leyes y Disposiciones Aplicables, cuyo objeto social único consiste en desarrollar los Proyectos; y en la que el Operador Calificado es titular de la Participación Mínima. Suscribirá los Contratos con el Concedente. De otro lado, en el numeral 10 del anexo N° 3 del contrato de concesión del mencionado concurso (en adelante el Contrato), señala lo siguiente: 10.- Concesionario: Es la persona jurídica constituida por el Adjudicatario cuyo objeto social único consiste en desarrollar el Proyecto, domiciliada en el Perú, Es el que suscribe el Contrato de Concesión con el Concedente.” De este modo, la empresa que designe la Adjudicataria de la Buena pro, como Concesionario de la concesión, deberá tener como objeto social únicamente el proyecto de concesión adjudicado. No pudiendo la adjudicataria, designar como concesionario a una empresa pre existente que pueda o tenga otras concesiones a su cargo. Pues bien, en primera instancia debemos señalar que consideramos que esta nueva disposición de objeto social único no tiene justificación alguna; y, por el contrario, es a todas luces ilegal y discriminatoria, al vulnerar y restringir el derecho que tienen las concesionarias preexistentes de contratar con el Estado y/o asumir nuevas concesiones. En ninguno de los concursos impulsados por el Estado por concesiones de transmisión eléctrica se ha restringido la participación de alguna sociedad concesionaria preexistente, tal como se pretende restringir en este proceso. Determinar que la concesionaria tenga un objeto social único, implicará que las empresas preexistentes, desaprovechen sus economías de escala, desaprovechen el acceso x xxxxxxx de financiamiento corporativo, reduzcan eficiencias en las operaciones y en otras condiciones que harían propuestas económicas de menor costo por el servicio lo que finalmente se vería reflejado en tarifas más bajas para los usuarios finales de electricidad. |
Actualmente en el país, se viene impulsando una corriente jurídica que consiste en la evaluación de costos de cada norma que el Estado pretende implementar, en forma previa a su vigencia, de manera que no se genere un perjuicio económico. En ese mismo sentido, el análisis de costos de esta disposición haría inviable su aplicación, ya que, al encarecer los costos, perjudicaría a los usuarios finales que son los que finalmente deberán pagar mucho más por un servicio que pudo ser más económico. Por otro lado, debemos agregar que los derechos y obligaciones de los agentes en el sector eléctrico está debidamente regulados, a través de normas y fiscalizado por el OSINERGMIN, haciendo innecesaria esta nueva determinación de concesionarias de objeto único. Por lo expuesto, la incorporación de esta disposición que determina que las sociedades concesionarias deban tener objeto social único, consideramos que es ilegal y discriminatorio, que no tiene justificación o propósito alguno por lo que solicitamos se reconsidere su aplicación, y se considere que el Concesionario pueda ser una persona jurídica pre-existente constituida bajo las Leyes y Disposiciones Aplicables o una sociedad constituida al efecto, en la que el Operador Calificado es titular de la Participación Mínima. Suscribirá el Contrato con el Concedente.” Por lo expuesto, solicitamos que la definición de Concesionario sea de la siguiente manera: 10.- Concesionario: Es la persona jurídica constituida por el Adjudicatario o pre-existente que se encargará de desarrollar el Proyecto, domiciliada en el Perú, es el que suscribe el Contrato de Concesión con el Concedente.” | |
Controversias Técnicas y Controversias No Técnicas | Sugerimos insertar definiciones para “Controversias Técnicas” y “Controversias No Técnicas”, los cuales son términos usados en la Cláusula 14 (Solución de Controversias). |
Compensaciones Servidumbres | Insertar definición de “Compensaciones Servidumbres” con el texto siguiente: “Son las compensaciones que el Concesionario deba pagar por servidumbres obtenidas sustentadas bajo el marco de la LCE, el reglamento de la LCE y cualquier otra norma aplicable”. |
Costo de Servicio Total | Anexo 3: definición de Costo de Servicio Total: precisar si la tasa del 12% es una tasa adicional a la del artículo 79 de la LCE, o si es la tasa que resulta de aplicar dicha norma. |
Destrucción Total. | Tal y como se ha expuesto anteriormente, solicitamos modificar la definición de manera que no tenga como referencia el valor de la pérdida máxima probable (PMP). En consecuencia, la definición debería tener el texto siguiente: “Destrucción Total: Aquella situación producida por cualquier causa que provoque daños al Proyecto, no atribuibles a ninguna de las partes, estimados en el mayor de: (a) treinta por ciento (30%) de su valor de reposición llevado a nuevo, o (b) la pérdida por un importe superior a la máxima probable (PMP) a que se refiere la Cláusula 7.2.b.” |
Endeudamiento Garantizado | Solicitamos modificar la definición conforme al texto siguiente: Endeudamiento Garantizado Permitido: Consiste en el endeudamiento por concepto de operaciones de financiamiento o crédito, emisión de valores mobiliarios o instrumentos de deuda y/o préstamos de dinero otorgados por cualquier Acreedor Permitido bajo cualquier modalidad, cuyos fondos serán destinados al cumplimiento del objeto del Contrato, así como las operaciones de cobertura (swaps, forwards u otro tipo de derivados de moneda, tasa de interés u otros) vinculadas con el financiamiento, incluyendo cualquier renovación, reprogramación o refinanciamiento de tal endeudamiento y que se encuentra garantizado conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9. |
Endeudamiento Garantizado Permitido | Definición de Endeudamiento Garantizado Permitido. Solicitamos agregar al final de la definición el texto siguiente: “No constituye Endeudamiento Garantizado Permitido los préstamos de accionistas, de Empresas Vinculadas o de cualquier tercero cuyo pago no esté garantizado con las garantías descritas en el numeral 9.2 del Contrato”. |
Facilidades Esenciales | Definición de Facilidades Esenciales: explicar que Bienes de la Concesión no constituyen Facilidades Esenciales. |
Línea Eléctrica | Definición de Línea Eléctrica: Confirmar que la definición incluye todo el alcance de obras incluyendo las ampliaciones de las subestaciones, descrito en el Anexo 1. |
Anexo 3 | En el numeral 0 xxx Xxxxx 0 del Contrato se define el término “Acreedor Permitido”, indicándose que el concepto de Acreedor Permitido es sólo aplicable para los supuestos de Endeudamiento Garantizado Permitido. Al respecto, consideramos que debe bastar que un acreedor cumpla con cualquiera de los requisitos señalados en el numeral 0 xxx Xxxxx 0 para que tenga la condición de Acreedor Permitido, sin que necesariamente deba otorgar un préstamo que sea considerado como un Endeudamiento Garantizado Permitido. Sugerimos por tanto aclarar la definición de Acreedor Permitido y de Endeudamiento Garantizado Permitido de manera que no haya dudas respecto a qué casos o situaciones calzan dentro de ambos conceptos. Sugerimos asimismo incluir las operaciones de cobertura (“hedging”) dentro de la definición de Endeudamiento Garantizado Permitido. |
ANEXO N° 4 y 4-A GARANTÍAS | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Anexo 4 y 4-A | Sugerimos en el tercer párrafo, eliminar “[t]oda demora de nuestra parte” y sustituirlo con “en caso de que haya una demora m ás que 3 días hábiles”. |
ANEXO N° 5: TELECOMUNICACIONES | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Numerales 6 y 12, | Solicitamos modificar el Anexo 5 en los numerales 6 y 12, conforme al texto siguiente: “6. El costo del mantenimiento del cable de fibra lo realizará el Concesionario, según las pautas señaladas en la Recomendación de UIT-T L.25: "Mantenimiento de redes de cables de fibra óptica", con el fin de conservarla en buen estado, hasta que los hilos de titularidad del Estado sean efectivamente utilizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a partir del cual, el costo del mantenimiento del sistema de “12. Lo establecido en el presente anexo no afectará la Base Tarifaria. En caso se haga uso de las instalaciones de la concesión para desarrollar negocios de telecomunicaciones, se compensará a los usuarios del servicio eléctrico conforme lo establezca la autoridad sectorial. En este caso, la explotación comercial de los hilos de la fibra óptica del Concesionario deberá ser efectuada por una empresa concesionaria de telecomunicaciones, el Concesionario o la empresa que utilice para tal efecto, deberá cumplir con los permisos y autorizaciones que resulten aplicables y que deberá ofrecer sus servicios a todos los concesionarios de telecomunicaciones que lo soliciten en condiciones no discriminatorias, y que se sujetará a las demás leyes y normas de telecomunicaciones.” |
Anexo 5 | Se solicita el OPGW de 24 hilos de los cuales 18 son para el Estado, aclarar si es posible suministrar un OPGW de más de 24 hilos, por ejemplo 48 hilos y que 18 serían para el estado y 30 para el Concesionario para sus necesidades propias y adicionalmente la podría utilizar para fines comerciales. |
ANEXO N° 7: PLAZOS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
ANEXO N° 7 | Los plazos para el desarrollo de la Línea Eléctrica: por favor aclarar y/o modificar el contenido del enunciado del hito “3. - Llegada a los correspondientes sitios de obra de los reactores y transformadores a que se refiere el acápite 3 del Anexo No. 1 del contrato”, ya que no es aplicable al alcance de este proyecto. |
ANEXO 7 | Dado el alcance de este Proyecto, consideramos que el hito N° 3 contiene una referencia errónea, por lo que recomendamos que sea sustituida por una redacción similar a la siguiente: “3.- Llegada a los correspondientes sitios de obra de los interruptores a que se refiere el acápite 3 del Anexo N° 1 del Xxxxxxxx.” |
Xxxxx 0 | Se señala que el Cierre Financiero deberá ocurrir dentro de los veinticuatro (24) o veintiocho (28) meses (dependiendo del proyecto) siguientes a la Fecha de Cierre; sin embargo, no se señala expresamente si la fecha del Cierre Financiero puede ampliarse por un periodo adicional determinado. Sobre este punto, consideramos que: i. Debe incluirse la posibilidad, por parte del Concesionario, de solicitar la ampliación de la fecha del Cierre Financiero, al menos por una única vez y sustentando las razones de su pedido. ii. Debe indicarse el plazo máximo por el cual se podrá conceder dicha xxxxxxxxxx xx xxxxx. |
Xxxxx 0 Cronograma: | Consideramos que los plazos propuestos pueden ser excesivamente cortos, teniendo en cuenta que se requiere seguir el proceso de consulta previa y luego de ello obtener la aprobación del estudio de impacto ambiental; que la solicitud de concesión eléctrica (no se le menciona en el cronograma) recién puede presentarse cuando el EIA esté aprobado; y que recién luego de obtenida la concesión de transmisión se puede solicitar la imposición de servidumbres. La construcción de la Línea recién debería iniciarse cuando se tengan las servidumbres, por lo que es altamente difícil que la POC ocurra en 36 meses. Teniendo en cuenta ello y las altas penalidades establecidas en la cláusula 11 del Contrato, solicitamos que el cronograma tenga un plazo de al menos 48 meses entre la Fecha de Cierre y la POC; o que los hitos descritos en los numerales 3 y 0 xxx Xxxxx 0 sea contados desde la fecha de celebración del Contrato de Concesión Definitiva de Transmisión Eléctrica tramitado ante el Ministerio de Energía y Minas debido a que no se puede empezar construyendo hasta que el Concesionario lo tramite. |
Anexo 7 Cronograma: | Se indica llegada a obra de transformador y reactores (se entiende que son de potencia), sin embargo no forma parte del alcance estos suministros, por favor dar la aclaración sobre este punto. Sugerimos eliminar el punto 3 debido a que no es aplicable en este proyecto. |
Anexo 7 Cronograma: | Sugerimos la posibilidad de una ampliación de plazo de los hitos en el evento de que hay un cambio de reglamento o de la entidad evaluadora, debido de que estos cambios pueden causar atrasos no imputables al Concesionario. |
ANEXO N° 8: MEMORIA DESCRIPTIVA DE LA LÍNEA ELÉCTRICA | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Anexo 8, A | (Línea de Transmisión): Confirmar que los ítem i y j no aplican. |
ANEXO 8 | En el literal X xxx Xxxxx Xx 0 se incluye la siguiente descripción que no corresponden a este Proyecto en la medida que tales instalaciones no están comprendidas dentro de su alcance. Por lo cual solicitamos su eliminación: “B. Subestaciones. (…) i) Características de los transformadores de potencia. Relación de transformación. Potencia (MVA) con ventilación natural (ONAN) y forzada (ONAF) Taps y sistema de cambiador de taps. j) Características del sistema de compensación reactiva: Potencia del reactor, SVC. o banco de capacitores. Forma de accionamiento: continua o por escalones (discreta). (…)” |
ANEXO N° 9: CONSULTA PREVIA | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Numerales I.a), I.c) I.e), I.h), I.k), II.3.a) y II.4.2 | Solicitamos modificar los numerales I.a), I.c) I.e), I.h), I.k), II.3.a) y II.4.2 del Anexo 9 en los siguientes términos: o A efectos de incorporar los mayores costos de servidumbres derivados del proceso de Consulta Previa, solicitamos que el término “Acuerdos”, sea definido en los términos siguientes: “a) Acuerdos: son los acuerdos resultantes de la Consulta Previa celebrados por el Concedente o por el Concesionario, que tengan por objeto o efecto directo regular las Compensaciones, la localización de la infraestructura y/o los derechos que se otorguen sobre los terrenos donde ésta será ejecutada”. o Solicitamos modificar el término Compensación de manera que cubra todos aquellos pagos que resulten del proceso de Consulta Previa con independencia de si quien recibe dicho pago califica o no como pueblo originario o indígena. En consecuencia, sugerimos la siguiente redacción: “c) Compensaciones: son los precios, retribuciones, remuneraciones, indemnizaciones y en general las contraprestaciones y pagos que, bajo cualquier denominación, periodicidad o característica; el Concesionario pague a los pueblos indígenas u originarios o a sus miembros o a cualquier pueblo afectado o a terceros, que resulten de la implementación de los Acuerdos o las Restricciones, así como los costos de éstas”. o Solicitamos que el término “Diferencia de Localización”, sea definido en los términos siguientes. No encontramos razón para que se hayan eliminado los mayores Costos de Operación y Mantenimiento que pudieran derivar de un mayor trazado: “e Diferencia por Localización: es el incremento o Solicitamos modificar el segundo párrafo de la definición de “Memoria Descriptiva” Indígena de acuerdo a lo siguiente, de manera que únicamente se reconozca a los pueblos debidamente registrados en la Base de Datos correspondiente: “h) Memoria Descriptiva Indígena: (…) La denominación de los referidos pueblos y la identidad y forma de localizar a las personas naturales que serían sus representantes, tengan o no poderes formalmente establecidos. Se indicará asimismo la población estimada por cada pueblo, la lengua local y las vías de acceso. Se considerarán todos los pueblos indígenas u originarios que califiquen como tal en los términos de la Ley N° 29785, su reglamento y otras normas aplicables, que estén o Solicitamos modificar la definición de “Restricciones” en los términos siguientes: “k) Restricciones: son las medidas que a juicio del Concedente resultaran necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios. Estas medidas pueden decidirse debido a que el Concedente no pudo celebrar Acuerdos o los que celebró son insuficientes o incompletos a juicio del propio Concedente. Las Restricciones serán notificadas ni bien se haya concluido el proceso de Consulta Previa.” o En relación al acápite 3.a) del numeral II, solicitamos su modificación en los términos siguientes: “3) Efectos de los Acuerdos sobre el Contrato Culminado el proceso de Consulta Previa, el Concedente otorgará la Concesión Definitiva de Transmisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Concesiones. |
La aprobación de la Medida Administrativa, la suscripción de los Acuerdos y las Restricciones, comportan lo siguiente: a. El Costo de Inversión a que se refiere el Literal b) de la Cláusula 8.1 será incrementado en una sola oportunidad en el valor presente de las Compensaciones y el de la Diferencia por Localización, calculado a la fecha de POC y empleando para ello la tasa de actualización indicada en el Literal e) de la Cláusula 8.1. Asimismo, se incrementará el Costo de Operación y Mantenimiento de manera proporcional en la medida que la Variante implique un incremento en los mismos. Dichos incrementos será determinado Al vencimiento del plazo de 30 días señalado en el párrafo anterior, sin que se produzca la aprobación del incremento, con o sin opinión favorable del OSINERGMIN, cualquiera de las Partes podrá acogerse a lo estipulado en el Literal a) de la Cláusula 14.6. Los incrementos antes mencionados deberán quedar reflejados en la Base Tarifaria desde el primer periodo tarifario después de la POC. (…)” o Solicitamos modificar el numeral II.3.b a efectos de guardar concordancia con las disposiciones de la cláusula 4.3. En tal sentido, solicitamos tener en consideración el texto siguiente: “b) Es obligación del Concesionario continuar con el Proyecto y ejecutarlo conforme a los términos del Contrato, los Acuerdos y las Restricciones. La existencia de Variantes, Compensaciones o Diferencias por Localización, o de controversias sobre alguna de ellas, no permite ni supone la suspensión de obligaciones o prestaciones, recíprocas o no, que a cada Parte corresponda según este Contrato. Sin perjuicio de lo cual, el plazo para el cumplimiento de los hitos previstos en el Anexo 7 se extenderán en la medida que la existencia de Variantes afecte el cronograma del Proyecto”. o Solicitamos modificar el primer párrafo del numeral II.4.2 de manera tal que las consecuencias respecto al Contrato sobre el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la Consulta Previa, no sea discutidas como una controversia técnica. Debe tenerse en cuenta que la demora en la ejecución de la Consulta Previa es una causal de resolución del Contrato por incumplimiento del Concedente, en consecuencia, si existe una discusión sobre estos aspectos ésta debe darse en la vía arbitral conforme a las reglas establecidas en el Contrato. “4.2 Será tratada como Controversia No Técnica, toda controversia asociada a la Consulta Previa, incluyendo pero sin limitarse a lo siguiente: (…)” | |
Xxxxx 0: | Definición de Diferencia por Localización: Debe modificarse de la siguiente manera: “Es el incremento de la inversión efectuada en la infraestructura o de los Costos de Operación y Mantenimiento, como consecuencia de las Xxxxxxxxx”. |
Xxxxx 0: | Definición de Medida Administrativa: Cuando se refieren a que las partes reconocen que la oportunidad para ejecutar el proceso de Consulta Previa será con ocasión de la realización del proceso de Participación Ciudadana que se realiza en el marco del procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, confirmar si se refieren a la Participación Ciudadana que se lleva a cabo antes y durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental o a la Participación Ciudadana que se lleva a cabo durante la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental por la entidad competente. |
Anexo 9: | Definición de Planteo: Confirmar si el cronograma que indique la ruta crítica de la Línea Eléctrica (y sus variaciones) es la propuesta por el Concesionario de acuerdo a los procedimientos que debe llevar a cabo para obtener todas las Licencias, Permisos, Autorizaciones y Certificaciones para realizar la construcción y operación de la Línea Eléctrica. |
Anexo 9 | II. Reglas. 1) Oportunidad de la Consulta: Conforme al Decreto Supremo N° 001-2012-MC, especificar el inicio de la Consulta Previa (entiéndase, evaluar si la medida administrativa amerita una Consulta Previa y la identificación del o los Pueblos Indígenas) en relación a la Participación Ciudadana. |
Anexo 9 | II. Reglas. 1) Oportunidad de la Consulta: En la última oración del primer párrafo, ¿a cuál etapa de la Participación Ciudadana se refieren? ¿Cuál es la razón por la cual se empieza a contar el plazo de 120 días y a realizar todas las actividades –publicidad, información, etc. recién en el último taller informativo? |
Anexo 9 | II. Reglas 2) Función de la Memoria Descriptiva Indígena: En el segundo párrafo, cuando se dice “que permita” debe decir “que coadyuve”. |
ANEXO N° 11: TÉRMINOS DE REFERENCIA SUPERVISIÓN DE INGENIERÍA, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN | |
NUMERAL | SUGERENCIAS |
Anexo 11: | Numeral 2 Tal como señala la cláusula 4.5 del Contrato, el Concesionario y supervisor no deben ser Empresas Vinculadas, en ese sentido, debe modificarse el primer párrafo del numeral 0 xxx Xxxxx 00 conforme a los términos siguientes: El Concesionario se obliga a contratar y a solventar los gastos que demande la supervisión de la obra, para lo cual propondrá una empresa especializada en la supervisión de sistemas de transmisión de alta tensión, la misma que no deberá ser una Empresa Vinculada conforme este término es definido en las Bases |
Anexo 11 | Numeral 3.1: Confirmar la posibilidad de usar Conductores para Alta Temperatura para la Línea 220 kV, debido a que las bases indican que solo se podrá usar conductores ACSR, AAAC o ACAR. |
Anexo 11 | Numeral 4.3: Se solicita revisar el ítem que indica que la aprobación de las empresas subcontratistas serán aprobadas por la Empresa Supervisora, esto debido a que no se tiene conocimiento de los procesos y criterios que tendrán para su aprobación y puede impactar en la planificación y acuerdos que se desarrollaran desde la etapa de elaboración del caso de negocio. |