CONSEJERÍA DE HACIENDA Y FINANCIACIÓN EUROPEA Dirección General de Contratación
CONSEJERÍA DE HACIENDA Y FINANCIACIÓN EUROPEA
Dirección General de Contratación
Comisión Consultiva de Contratación Pública
INFORME 10/2021, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2021, SOBRE LA DETERMINACIÓN DE EL PRECIO DE UN CONTRATO Y EL VALOR ESTIMADO EN UN CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS. ARTÍCULO 15, 100, 101 Y 102 DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014.
I – ANTECEDENTES
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lora del Río solicita informe a esta Comisión Consultiva de Contratación Pública en los siguientes términos:
“ Este Ayuntamiento, con motivo de la finalización de la concesión administrativa por la cuál se presta el servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado, se encuentra en trámite de redacción de la modificación del sistema de gestión de dichos servicios, añadiendo además el de depuración de aguas residuales.
En concreto, el sistema de gestión que va a ser aprobado se concreta en la constitución de una Sociedad de Economía Mixta de la cuál el Ayuntamiento sería accionista en un 51% del total de capital social y, a su vez, se va a seleccionar un socio tecnológico encargado de la modernización, automatización y adaptación del actual servicio, que suscribiría el restante 49% del capital social.
La duración de este sistema de gestión a través de Sociedad de economía mixta sería por un plazo de 25 años.
Según las previsiones y el estudio económico realizado, la previsión de cifra de negocio para el primer año de explotación sería de 1.365.590,73 €, impuestos excluidos.
El expediente de licitación consiste en la selección del socio privado que constituirá, junto con el Ayuntamiento, la Sociedad de economía mixta; a cuya Sociedad el Ayuntamiento encargaría, de forma directa la gestión de los servicios de abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración, por el citado plazo de 25 años. Dicha adjudicación directa se realizaría simultáneamente siguiendo el criterio recogido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia 196/08 en el caso ACOSET, y en la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público- privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008.
Por el personal técnico encargado de la redacción de la documentación necesaria para ambos procedimientos surgen las siguientes dudas:
Primero.- ¿Cuál sería el Presupuesto Base de Licitación, conforme a lo previsto en el art. 100 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014?.
Conforme a lo estipulado en el citado artículo, el presupuesto base de licitación (en adelante, PBL) se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación.
Sin embargo, en el presente expediente no existe compromiso de gasto por parte del órgano de contratación, dado que el sistema se financia a través de las tarifas del servicio.
Las dudas que nos surgen son, en primer lugar, si existe un presupuesto base de licitación conforme a lo estipulado en el art. 100 de la LCSP, y en segundo lugar, en el supuesto de responder afirmativamente a la primera pregunta, cuál sería ese presupuesto base de licitación, entendido como el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación.
En este segundo supuesto, ¿se consideraría como PBL la aportación del Ayuntamiento al capital social de la sociedad de economía mixta (en adelante, SEM)?, o por el contrario, ¿deberíamos considerar el valor total del contrato considerado como el importe estimado de ingresos de la sociedad a lo largo de la duración total prevista del contrato?; y en una tercera posibilidad, ¿se podría considerar la totalidad de la aportación que el socio privado va a realizar a la SEM, es decir, su “oferta”, considerado como su aportación al capital social?.
Segundo.- Del mismo modo, en referencia al Valor estimado del Contrato (en adelante, VEC), dado que este contrato no obedece a ninguna de las tipologías estándar recogidas en la LCSP (contrato de obras, de servicios, de suministros, de concesión de obras, de concesión de servicios, etcétera), sino que se trata de un contrato donde de forma directa se va a seleccionar un socio tecnológico para constituir una SEM, pero que de forma indirecta se va a formalizar una concesión de servicios por parte del Ayuntamiento a la SEM, nos surgen dudas a la hora de determinar el citado VEC.
Debemos considerar que el VEC es la aportación que el socio privado va a realizar a la SEM con ocasión de la suscripción del 49% de su capital social o, por el contrario, debemos considerar el valor del contrato como si se tratase de una concesión de servicios y, por tanto, establecer como VEC la cifra neta de negocios que según las estimaciones generará la SEM durante la ejecución del mismo como contraprestación.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita informe a la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía”.
II – INFORME
Previamente al examen de fondo de las cuestiones suscitadas conviene tener presente que en relación con el contenido de los informes, de acuerdo con el criterio reiteradamente sentado (Informes 5/2007, 6/2007 y 6/2009), a la Comisión Consultiva de Contratación Pública no le corresponde informar expedientes en concreto, salvo los supuestos específicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto 93/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regulan la organización y funciones de este órgano consultivo.
Por tanto, los informes que se soliciten habrán de recaer sobre cuestiones que se susciten en relación con la interpretación general de las normas en materia de contratación pública. No le compete a este órgano consultivo asesorar jurídicamente a la entidad solicitante para la toma de decisiones en sus expedientes contractuales con respecto a las relaciones jurídicas que mantenga con terceros, si bien, en el presente caso realizaremos algunas consideraciones de carácter general sobre las cuestiones planteadas.
1.- El Ayuntamiento de Lora del Río solicita informe sobre una serie de cuestiones relativas a la determinación del presupuesto base de licitación -artículo 100 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP- y a la determinación del valor estimado del contrato -artículo 101 LCSP- en un contrato de concesión de servicios para el que previamente deberá seleccionar a un socio tecnológico para la constitución de un sociedad de economía mixta que será quién realice el servicio.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en el ámbito de las concesiones suprimió la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en el anterior texto refundido. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añadió dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras.
Se mantuvo con la nueva LCSP la posibilidad de que se adjudique directamente a una sociedad de economía mixta (en adelante, SEM) un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios en los términos recogidos en la Disposición Adicional vigésima segunda de la LCSP, siguiendo el criterio recogido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia 196/08 en el caso ACOSET, y en la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008.
La Disposición Adicional vigésimo segunda LCSP recoge que las concesiones de obras y de servicios podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra mayoritariamente capital público con capital privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado. El contrato de concesión de servicios se encuentra regulado en el Título Segundo Libro Segundo capítulo tercero, sección primera artículos 284 a 297 LCSP
El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP) establece en su artículo 182 que en los contratos de gestión de servicios públicos la sociedad de economía mixta figurará como contratante con la Administración, correspondiéndole los derechos y obligaciones propios del concesionario de servicios públicos.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (sala tercera) de la Unión Europea de 15 de octubre de 2009 en el Asunto C- 196/08, en el caso ACOSET señala lo siguiente.
“ Con arreglo a la jurisprudencia, la adjudicación de un contrato público a una empresa de economía mixta sin licitación previa sería contraria al objetivo de competencia libre y no falseada y al principio de igualdad de trato, ya que tal procedimiento otorgaría a la empresa privada que participa en el capital de la citada empresa una ventaja con respecto a sus competidores (sentencia Xxxxx Xxxxx y RPL Lochau, antes citada, apartado 51, y sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxxx, C- 29/04, Rec. PI-9705, apartado 48).
57 Por otra parte, tal como se indica en el punto 2.1 de la Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a la aplicación del Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público- privada institucionalizada (CPPI) (DO 2008, C 91, p. 4), el hecho de que una entidad privada y una entidad adjudicadora cooperen en el seno de una entidad de capital mixto no puede justificar el incumplimiento de las disposiciones sobre concesiones en la adjudicación de concesiones a esa entidad privada o a la entidad de capital mixto.
58 No obstante, como el Abogado General señaló en el punto 85 de sus conclusiones, recurrir a una doble licitación casa mal con el ahorro de trámites que inspira las colaboraciones público-privadas institucionalizadas –como la que se discute en el litigio principal–, cuya creación reúne en el mismo expediente la selección del socio económico privado y la adjudicación de la concesión a la entidad de capital mixto que debe constituirse únicamente a estos efectos.
59 Aunque la inexistencia de licitación en la adjudicación de la gestión de unos servicios resulta incompatible con los artículos 43 CE y 49 CE y con los principios de igualdad de trato y de no discriminación, es posible resolver este problema si se selecciona al socio privado respetando las exigencias recordadas en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia, desde el momento en que se exija a los candidatos que demuestren, no sólo su capacidad para convertirse en accionistas, sino ante todo su capacidad técnica para prestar el servicio y las ventajas económicas y de otro tipo que conlleva su oferta.
60 En la medida en que los criterios de selección del socio privado no se basen únicamente en el capital que aporta, sino también en su capacidad técnica y en las características de su oferta en cuanto a las prestaciones específicas que debe realizar, y en la medida en que se encomiende a dicho socio, como ocurre en el litigio principal, la explotación del servicio de que se trate y, por lo tanto, la gestión del mismo, cabe considerar que la selección del concesionario es un resultado indirecto de la selección del socio privado, decidida al término de un procedimiento respetuoso con los principios del Derecho comunitario, de modo que carecería de justificación un segundo procedimiento de licitación para seleccionar al concesionario.
61 En tal situación, si se recurriera a un doble procedimiento, primero para seleccionar al socio privado de la sociedad de capital mixto y luego para adjudicar la concesión a dicha sociedad, ello podría disuadir a las entidades privadas y a las autoridades públicas de establecer colaboraciones público-privadas institucionalizadas –como la que se examina en el litigio principal– a causa de la dilación inherente a la aplicación de dichos procedimientos y de la incertidumbre jurídica que existiría en cuanto a la adjudicación de la concesión al socio privado previamente seleccionado.
62 Es necesario precisar que una sociedad de capital mixto, público y privado, como la que se contempla el litigio principal, debe conservar el mismo objeto social todo el tiempo que dure la concesión, y que toda modificación sustancial del contrato obligaría a proceder a una licitación (véase en este sentido la sentencia de 19 xx xxxxx de 2008, pressetext Nachrichtenagentur, C 454/06, Rec. p. I 4401, apartado 34).
63 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 43 CE, 49CE y 86CE no se oponen a que se adjudique directamente un servicio público que exija la realización previa de ciertas obras –como el que se examina en el litigio principal– a una sociedad de capital mixto, público y privado, especialmente creada para prestar dicho servicio y con este único objeto social, y en la que el socio privado sea seleccionado mediante licitación pública, previa verificación de los requisitos financieros, técnicos, operativos y de gestión relativos al servicio que deba prestarse y de las características de la oferta en cuanto a las prestaciones que
deban realizarse, a condición de que dicho procedimiento de licitación respete los principios de libre competencia, de transparencia y de igualdad de trato impuestos por el Tratado en materia de concesiones.”
A la vista de lo recogido en la sentencia citada no cabe más que señalar que la posibilidad de tramitar un único procedimiento de licitación para crear una sociedad de capital mixto, público-privado, a la que se le va a adjudicar directamente la concesión del servicio público es posible y puede acudirse a ella, siempre y cuando dicho procedimiento respete los principios de libre competencia, de transparencia y de igualdad de trato impuestos por el Tratado en materia de concesiones.
Una vez creada la Sociedad de Economía Mixta, la relación que vincularía a la misma con el Ayuntamiento de Lora del Río sería la derivada de una concesión administrativa de servicios para la gestión indirecta de un servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 LCSP y siguientes en concordancia con los artículos 114.2 a 137 del Reglamento de Servicios a las Corporaciones Locales.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que de este contrato de concesión de servicios para el que previamente deberá seleccionarse a un socio tecnológico para la constitución de un sociedad de economía mixta, que será quién realice el servicio, se derivan varios negocios jurídicos que tendrán su tramitación correspondiente.
2.- Pasando a analizar las cuestiones que formula la entidad consultante, cabe señalar que no corresponde a este órgano consultivo determinar cual debe ser el presupuesto base de licitación de un contrato o el valor estimado del mismo, sino que debe ser el órgano de contratación el que determine en base a todos los factores concurrentes en el expediente de contratación y la normativa de aplicación quién los determine. No obstante haremos una serie de observaciones en relación con las mismas.
La primera de las cuestiones viene formulada en los siguientes términos:
“¿Cuál sería el Presupuesto Base de Licitación, conforme a lo previsto en el art. 100 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014?.
Conforme a lo estipulado en el citado artículo, el presupuesto base de licitación (en adelante, PBL) se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación.
Sin embargo, en el presente expediente no existe compromiso de gasto por parte del órgano de contratación, dado que el sistema se financia a través de las tarifas del servicio.
Las dudas que nos surgen son, en primer lugar, si existe un presupuesto base de licitación conforme a lo estipulado en el art. 100 de la LCSP, y en segundo lugar, en el supuesto de responder afirmativamente a la primera pregunta, cuál sería ese presupuesto base de licitación, entendido como el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación.
En este segundo supuesto, ¿se consideraría como PBL la aportación del Ayuntamiento al capital social de la sociedad de economía mixta (en adelante, SEM)?, o por el contrario, ¿deberíamos considerar el valor total del contrato considerado como el importe estimado de ingresos de la sociedad a lo largo de la duración total prevista del contrato?; y en una tercera posibilidad, ¿se podría considerar la totalidad de la aportación que el socio privado va a realizar a la SEM, es decir, su “oferta”, considerado como su aportación al capital social?.”
El art. 100 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) determina que:
“1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios xxx xxxxxxx. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un presupuesto base de licitación”.
Debe entenderse que las diferentes aportaciones que efectuarán cada una de las partes intervinientes para la constitución de la sociedad de economía mixta lo son para la constitución de la sociedad público-privada, y que una vez constituida la misma daría comienzo la ejecución del contrato de concesión de servicios; para este contrato de concesión de servicios el presupuesto base de licitación, en base a lo establecido en el artículo 100 LCSP, se entendería como el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación; dado que en este caso el órgano de contratación no compromete ningún gasto puesto que el sistema se financia a través de las tarifas del servicio, cabe concluir que por las características del contrato no cabe fijar presupuesto base de licitación.
En este sentido, es parecer de este órgano consultivo, atendiendo a las circunstancias expuestas por la entidad consultante, y dado que la misma no compromete ningún gasto, que no existe presupuesto base de licitación conforme a lo estipulado en el art. 100 de la LCSP para este tipo de licitación consistente en la selección de un socio tecnológico para constitución de una sociedad de economía mixta, más allá de que deben determinarse las aportaciones de capital que hará cada parte y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 LCSP, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá definir, entre otras circunstancias, el objeto del contrato, fijar las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijar las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración.
3.- La segunda de las cuestiones se enuncia en los siguientes términos:
“Del mismo modo, en referencia al Valor estimado del Contrato (en adelante, VEC), dado que este contrato no obedece a ninguna de las tipologías estándar recogidas en la LCSP (contrato de obras, de servicios, de suministros, de concesión de obras, de concesión de servicios, etcétera), sino que se trata de un contrato donde de forma directa se va a seleccionar un socio tecnológico para constituir una SEM, pero que de forma indirecta se va a formalizar una concesión de servicios por parte del Ayuntamiento a la SEM, nos surgen dudas a la hora de determinar el citado VEC.
Debemos considerar que el VEC es la aportación que el socio privado va a realizar a la SEM con ocasión de la suscripción del 49% de su capital social o, por el contrario, debemos considerar el valor del contrato como si se tratase de una concesión de servicios y, por tanto, establecer como VEC la cifra neta de negocios que según las estimaciones generará la SEM durante la ejecución del mismo como contraprestación”.
El artículo 101.1 LCSP establece que a todos los efectos previstos en esta Ley el valor estimado de los contratos (en adelante, VEC) será determinado como sigue:
“a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.
b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.
Para el cálculo del valor estimado el apartado segundo del artículo 101 LCSP establece que:
“En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:
a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación”.
En el apartado tercero se indica que adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:
a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder adjudicador.
b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.
c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.
e) El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.
Como asimismo se recoge en el artículo 101 LCSP, debe tenerse en cuenta que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan y que, en todo caso, el método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Plantea el órgano consultante en referencia al Valor estimado del Contrato que dado que este contrato no obedece a ninguna de las tipologías estándar recogidas en la LCSP, sino que se trata de un contrato donde de forma directa se va a seleccionar un socio tecnológico para constituir una SEM, pero que de forma indirecta se va a formalizar una concesión de servicios por parte del Ayuntamiento a la SEM, si debería considerarse como valor estimado del contrato la aportación que el socio privado va a realizar a la SEM con ocasión de la suscripción del 49% de su capital social o, por el contrario, debería considerarse el valor del contrato como si se tratase de una concesión de servicios y, por tanto, establecer como VEC la cifra neta de negocios que según las estimaciones generará la SEM durante la ejecución del mismo como contraprestación.
Debe entenderse que la elección del socio tecnológico que aportará un 49% al capital social de la Sociedad de Economía mixta constituye únicamente el paso previo y necesario para la concesión del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado para un periodo de 25 años que es realmente el objeto del contrato que se licita y, por ello, el valor estimado del contrato debe referirse a esta concesión de servicio. Cabe considerar, como se recoge en la Sentencia 196/08 ACOSET que la selección del concesionario es un resultado indirecto de la selección del socio privado.
Por tanto, es parecer de este órgano consultivo que en el contrato de concesión de servicios, que va a producirse una vez se constituya la sociedad de economía mixta, se deberá establecer como valor estimado del contrato la cifra neta de negocios que según las estimaciones generará la Sociedad de Economía mixta durante la ejecución del mismo como contraprestación.
III – CONCLUSIONES
1- Según dispone el artículo 100 LCSP por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario. Por tanto, si en el procedimiento de selección del socio privado, y en el de adjudicación del contrato de concesión de servicio, no se compromete gasto alguno, no cabe fijar presupuesto base de licitación en ninguno de ellos.
2- De acuerdo con lo establecido en el artículo 101 LCSP para determinar el valor estimado en un contrato de concesión de servicios el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin
incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido que, según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estos servicios.
Es todo cuanto se ha de informar.