SESIONES ORDINARIAS 2013
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 1
SESIONES ORDINARIAS 2013
ORDEN DEL DÍA Nº 1924
COMISIONES DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO Y DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL
Impreso el día 29 xx xxxxx de 2013
Término del artículo 113: 9 xx xxxx de 2013
SUMARIO: Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Portuguesa, suscripto en Santiago –República de Chile– el 9 de noviembre de 2007. Aprobación. (233-S.-2009.)
Dictamen de comisión
Honorable Cámara:
Las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Previsión y Seguridad Social han considerado el proyecto xx xxx en revisión por el que se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Portuguesa, suscripto en Santiago –República de Chile– el día 9 de noviembre de 2007; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan su sanción.
Sala de las comisiones, 17 xx xxxxx de 2013.
Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxx X. Xxxx Xxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxxxxx Xxxxxx. – Xxxx X. Xxxxxxx. – Xxxx X. Xxxxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxx. – Xxxx Xxxxxx. – Xxxxxxx Xxxxxxxx.
– Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx. – Xxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxx F. J. Xxxxxxx. – Xxxxxx
X. Xxxxxxx. – Xxxxxxx di Xxxxxx. – Xxxxxxx Xxxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxxx
X. Xxxxxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxxxx. – Xxxxxxxx Xxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxxxxxx.
– Xxxxxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxxx X. Xxxxxxxxx. – Xxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxx
X. Xxxxx. – Xxxxx X. Xxxxx. – Xxxxxxxx
X. Xxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxxxx. – Xxxxx
X. Xxxxx. – Xxxxxx Xxxxxxx. – Xxxxxx
X. Xxxxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxxx. – Xxxxx
X. Xxxxxxx. – Xxxxxx Xxxxxx. – Xxxxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxx. – Xxxxxxxx X. Xxxxxxx.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009.
Al señor presidente de la Honorable Cámara de Dipu- tados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto xx xxx que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1° – Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Por- tuguesa, suscrito en Santiago –República de Chile– el 9 de noviembre de 2007, que consta de treinta y nueve
(39) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Saludo a usted muy atentamente.
Xxxxx X. Xxxxx.
Xxxx Xxxxxxx.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA
La República Argentina y la República Portuguesa, en adelante denominados “Estados Contratantes”;
Inspiradas por el propósito de afianzar los estre- chos lazos históricos y de amistad que unen a ambos pueblos;
Animadas por el deseo de mejorar las relaciones entre los dos Estados en materia de Seguridad Social y de adecuarlas al desarrollo jurídico alcanzado;
Han decidido celebrar un Convenio que sustituye al “Convenio de Seguridad Social” firmado en Lisboa el 20 xx xxxx de 1966;
Por el que acordaron lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Convenio el siguien- te significado:
a) “Argentina”: designa a la República Argentina y “Portugal”: designa a la República Portuguesa;
b) “Territorio”:
i) Con relación a la Argentina, es el territorio tal
como ha sido definido por la legislación argentina;
ii) Con relación a Portugal, es el territorio en el con- tinente europeo, y los archipiélagos de las Azores y xx Xxxxxxx;
c) “Legislación”: designa las normas relativas a los regímenes o sistemas referidos en el artículo 2 del presente Convenio;
d) “Autoridad Competente”:
i) En lo que se refiere a la Argentina, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Mi- nisterio de Salud en el ámbito de sus respectivas competencias;
ii) En lo que se refiere a Portugal, el Ministro o los Ministros, o cualquier otra autoridad de xxxxxxxxx equivalente responsable por la legislación men- cionada en el artículo 2 del presente Convenio;
e) “Institución Competente”: designa, en ambos Esta- dos Contratantes, la Institución u Organismo respon- sable, en cada caso, de la aplicación de la legislación mencionada en el artículo 2 del presente Convenio;
f) “Organismo de Enlace”: designa al organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambos Estados Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, así como también, de asesoramiento a los interesados sobre los derechos y obligaciones que derivan del mismo;
g) “Trabajador”: es toda persona que como conse- cuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 del presente Convenio;
h) “Familiar”, “Beneficiario” o “Derechohabiente”: designa a las personas definidas como tales por la legislación aplicable;
i) “Período de seguro”: en ambos Estados Contratantes designa a todo período considerado como tal por la
legislación, en cuyos términos se hubiera cumplido, así como cualquier período considerado por esa le- gislación como equiparado a un período de seguro;
j) “Prestación”: son todas las prestaciones previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio, incluyendo todo complemento, suplemento o revalorización;
k) “Prestaciones por Maternidad”: designa a las presta- ciones previstas en el caso de maternidad. En lo que se refiere a la Argentina, son las contempladas en la legislación relativa a las asignaciones familiares y en lo que se refiere a Portugal son las prestaciones comprendidas en la legislación relativa a la protec- ción de la contingencia por maternidad;
l) “Dependencia”: designa a la situación en la cual las personas no pueden practicar de forma autónoma las tareas indispensables para satisfacer las necesidades básicas de la vida cotidiana, requiriendo de la asis- tencia de otra u otras personas.
2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el presente Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
a) Con respecto a la Argentina:
i) A la legislación relativa a las prestaciones con- tributivas del Sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de vejez, invalidez y muerte, basados en el sistema de reparto o de capitalización individual, cuya administración se encuentre a cargo de organismos nacionales, provinciales, municipales, profesionales o de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP);
ii) Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (Obras Sociales);
iii) Al régimen de Riesgos del Trabajo;
iv) Al régimen de Asignaciones Familiares;
b) Con respecto a Portugal:
i) A la legislación relativa a los regímenes de se- guridad social aplicables a la generalidad de los trabajadores en relación de dependencia y a los trabajadores independientes, incluyendo los regímenes de afiliación voluntaria del sistema previsional del sistema de seguridad social, en lo que se refiere a las contingencias de enferme- dad, maternidad, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte;
ii) A la legislación relativa al subsistema de protec- ción familiar en lo que se refiere a las prestaciones que dependan de la existencia de servicios con aportes en relación con las contingencias emer- gentes de las cargas de familia, discapacidad y dependencia;
iii) A los regímenes especiales aplicables a ciertas categorías de trabajadores en lo concerniente a las contingencias mencionadas en los incisos i y ii;
iv) Al Régimen del Servicio Nacional de Salud.
2. El presente Xxxxxxxx se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El presente Xxxxxxxx se aplicará a la legislación que establezca un nuevo régimen especial o diferencial de seguridad social, cuando las Autoridades Competen- tes así lo acuerden.
4. El presente Xxxxxxxx se aplica a la legislación que, en uno de los Estados Contratantes, extienda la normativa vigente a determinados grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente del otro Estado no presente oposición a la misma dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la publicación o promulgación, según corresponda, de las citadas disposiciones.
Artículo 3
Ámbito de aplicación personal
El presente Xxxxxxxx se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a la legislación de ambos Estados Contratantes que se menciona en el artículo 2, independientemente de su nacionalidad, así como a sus familiares y derechohabientes.
Artículo 4
Principio de igualdad de trato
Las personas mencionadas en el artículo 3, residen- tes o radicadas en el territorio de uno de los Estados Contratantes, gozan de los mismos derechos y obliga- ciones que los nacionales de ese Estado, sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio,
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de las prestaciones en el extranjero
1. Los trabajadores que estén amparados por este Convenio y que en el otro Estado Contratante tengan derecho a las prestaciones previstas por las legisla- ciones mencionadas por el artículo 2, conservan tal derecho al trasladarse al territorio de su propio Estado.
2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las prestaciones otorgadas por uno de los Estados Contratantes en los términos de la legislación mencionada en el artículo 2, no estarán sujetas a reduc- ción, modificación, suspensión, supresión o retención por el solo hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio del otro Estado.
3. Las prestaciones concedidas por la aplicación del presente Convenio a beneficiarios que residan en el territorio de un tercer Estado se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que las
previstas para los propios nacionales que residan en ese tercer Estado.
Artículo 6
Totalización de los períodos de seguro
En el caso de que la legislación de uno de los Estados contratantes hiciera depender la adquisición, conser- vación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio del cumplimiento de períodos de seguro, la Institución Competente de ese Estado considerará, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con los términos de la legislación del otro Estado contratante, siempre que no se superpongan.
Artículo 7
Reducción, suspensión o supresión de las prestaciones
Las cláusulas de reducción, suspensión o supresión de las prestaciones previstas por la legislación de uno de los Estados Contratantes, en el caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos, incluyendo los que resulten del ejercicio de actividad profesional, son oponibles al interesado, aunque se trate de prestaciones adquiridas según los términos de la legislación del otro Estado Contratante o de ingresos obtenidos en el territorio de ese otro Estado.
TÍTULO II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
Artículo 8
Norma General
Las personas a quienes les resulte aplicable el pre- sente Convenio, estarán sujetas exclusivamente a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad laboral, aunque residan en forma permanente en el otro Estado o que el empleador tenga su sede principal o el domicilio en ese otro Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 9
Normas particulares
Con relación a lo dispuesto por el artículo 8, se es- tablecen las siguientes normas particulares:
a) El trabajador que dependa habitualmente de una empresa que tenga su sede en el territorio de uno de los dos Estados Contratantes que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección y que sea trasladado para prestar ser- vicios en el territorio del otro Estado por un período limitado, continuará sujeto a su legislación de origen durante un período máximo de doce meses, prorro- xxxxx, con carácter excepcional, mediante previo y
expreso consentimiento de la Autoridad Competente de este último Estado.
Para incorporar los términos de este inciso a traba- jadores que desempeñen otras actividades diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior, resulta indispensable el previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente del Estado receptor.
b) Lo dispuesto por el inciso anterior será también de aplicación a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma en el territorio de uno de los Estados Contratantes y que se trasladen al territorio del otro Estado para ejercer allí la misma actividad por un período limitado;
c) El personal Itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambos Estados estará sujeto a la legis- lación del Estado en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal;
d) La tripulación de un barco con bandera de uno de los Estados Contratantes está sujeta a la legislación de dicho Estado. Sin embargo, cuando el navío enarbole bandera de un tercer Estado, aquellos trabajadores quedarán sujetos a la legislación del Estado Con- tratante en cuyo territorio está ubicada la sede o el domicilio de la empresa armadora;
e) Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de navíos o en el servicio de vigilancia en un puerto quedan sujetos a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio se localice el puerto;
f) Los miembros del personal de las Misiones Diplo- máticas y de las Oficinas Consulares y los miembros de su familia estarán sujetos a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomá- ticas, del 18 xx xxxxx de 1961, y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 xx xxxxx de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos g) y h);
g) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomá- ticas y Oficinas Consulares que tengan la calidad de funcionarios públicos del Estado acreditante permanecerán sujetos a la legislación de este Estado;
h) El personal de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, de contratación local, así como el personal al ser- vicio privado de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado a cuyo servicio se encuentran o la del otro Estado Contratante, a condición de que sean nacionales del primer Estado.
La opción deberá ser ejercida dentro de los seis primeros meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o según el caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inicio del trabajo en el territorio del Estado Contratante donde se desarrolla la actividad;
i) Las personas enviadas por uno de los Estados Con- tratantes al territorio del otro Estado, en misiones oficiales de cooperación, quedarán sujetas a la legislación del Estado que los envía, salvo que en los acuerdos de cooperación correspondientes se disponga lo contrario;
j) Los funcionarios públicos y los trabajadores que se desempeñen en empresas públicas, entidades autárquicas u organismos diversos de carácter pú- blico de uno de los Estados Contratantes que, en el ejercicio de sus funciones, sean trasladados al xxxxx- xxxxx del otro Estado Contratante, quedarán sujetos, incluyendo al grupo familiar de cada uno de ellos, a la legislación del Estado Contratante para el cual prestan servicios.
Artículo 10
Excepciones
Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes o los Organismos designados por ellas, podrán, de común acuerdo, en interés de ciertas perso- nas o categorías de personas, establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 8 y 9, a pedido de las mismas o de los respectivos empleadores.
TÍTULO III
Disposiciones relativas
a las Prestaciones de Xxxxxxxxx, Vejez y Muerte
Sección I
Disposiciones Comunes
Artículo 11
Determinación del derecho
y liquidación de las prestaciones
1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesi- va o alternativamente sujeto a la legislación de uno u otro Estado Contratante, tendrá derecho a las prestaciones previstas en este Capítulo en las siguientes condiciones:
a) La Institución Competente de cada Estado Contra- tante determinará en primer lugar el derecho a las prestaciones y posteriormente calculará el monto de las mismas teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en ese Estado;
b) Si el trabajador no acredita el derecho en forma inde- pendiente, la Institución Competente de cada Estado Contratante determinará el derecho a las mismas, mediante la totalización de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado Con- tratante de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del presente Convenio. Cuando efectuada la totalización se adquiera el derecho a la prestación, para el cálculo del monto a pagar, se aplicarán las siguientes reglas:
i) Se determinará el monto de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si
todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (haber o pensión teórica).
ii) El importe de la prestación se establecerá aplican- do al haber o pensión teórica, calculado según su legislación, la misma proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos en el Estado Contratante al que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados (haber o pensión a prorrata).
iii) Si la legislación de alguno de los Estados Contratantes exigiera una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de ese Estado tomará en cuenta, a los fines de la tota- lización, solamente los períodos de cotización del otro Estado necesarios para alcanzar el derecho a dicha prestación.
2. Determinado el derecho y de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Estado Contratante, concederá y pagará las prestaciones independientemente de la re- solución que haya adoptado la Institución Competente del otro Estado.
3. En el supuesto que el trabajador o sus derecho- habientes no tengan derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposiciones de los párrafos anteriores, serán también susceptibles de totalización los servicios prestados en otros Estados que hubieran celebrado ins- trumentos internacionales de coordinación de seguridad social con uno de los Estados Contratantes.
Artículo 12
Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el inciso b), del apar- tado 1 del artículo 11 del presente Convenio, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos según los términos de la legislación de un Estado Con- tratante no alcanzare a un año y, de conformidad con la legislación de ese Estado no se adquiera derecho a recibir prestaciones, la Institución de dicho Estado no estará obligada a reconocer prestación alguna por el referido período.
2. Los períodos citados en el párrafo anterior se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución del otro Estado Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en la sublínea ii) del inciso b) del apartado 1 del artículo 11 del presente Convenio.
Artículo 13
Condiciones específicas
para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de un Estado Contratante subor- dinara el otorgamiento de las prestaciones reguladas
en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta con- dición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador estuviera cubierto en virtud de la legislación del otro Estado Contratante, o en su defecto, si recibiera de ese Estado prestaciones de la misma naturaleza o de naturaleza diferente siempre que resulten de la cober- tura del propio beneficiario.
2. El mismo principio se aplicará a los fines del reco- nocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de alta como beneficiario, o de revista laboral del causante en el otro Estado Contratante.
3. Si para reconocer el derecho a una prestación la legislación de un Estado Contratante exigiera que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho gene- rador de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acreditara en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pres- tación en el otro Estado contratante.
4. En caso de que el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los períodos a que se refiere el ar- tículo 6 del presente Convenio, no pudiera acreditar simultáneamente las condiciones establecidas en las legislaciones de ambos Estados Contratantes, el dere- cho a las referidas prestaciones se determinará, respecto de cada legislación, a medida que el interesado reúna tales condiciones.
Artículo 14
Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o diferenciales
1. Si la legislación de uno de los Estados Contratan- tes condiciona el derecho, o la concesión de determina- dos beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad laboral sujeta a un régimen especial o diferencial, o en una actividad determinada, los pe- ríodos cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante sólo se tendrán en cuenta, para conceder tales prestaciones o beneficios si hubieran sido acredi- tados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, en su defecto, en la misma actividad.
2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para gozar de las prestaciones del régimen especial o diferencial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro régimen especial o diferencial en el que el interesado pudiera acreditar derechos.
Artículo 15
Disposiciones relativas al haber mínimo de las prestaciones
1. La suma de las prestaciones debidas por las Ins- tituciones Competentes de los Estados Contratantes
de acuerdo con las disposiciones de este Título, no puede ser inferior al haber mínimo vigente en el Estado Contratante donde el beneficiario tenga su residencia permanente.
2. Los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 32 del presente Convenio establecerán las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 16
Determinación de la incapacidad
1. Cada Institución Competente, de acuerdo con su legislación, tendrá a su cargo la calificación y la deter- minación del grado de incapacidad de los solicitantes.
2. Para calificar y determinar el estado y grado de incapacidad de los interesados, la Institución Com- petente de cada Estado Contratante tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la Institución Competente del otro Estado. Sin embargo, la Institu- ción Competente de cada Estado podrá someter a los interesados a nuevos exámenes médicos.
3. Los gastos en conceptos de exámenes médicos y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo, así como otros gastos inherentes a los exá- menes médicos, estarán a cargo de la Institución com- petente que haya realizado los mismos, salvo cuando se trate de estudios complementarios eventualmente solicitados por la Institución Competente del otro Es- tado, los cuales estarán a cargo de la misma.
Sección II
Disposiciones Aplicables para la Argentina
Artículo 17
Régimen de capitalización individual
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de la Argentina, financiarán sus prestaciones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en la forma establecida por la legislación aplicable.
2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capi- talización argentino se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del régimen previsional público o de reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos esta- blecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos, como así también, las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la sección 1 de este Capítulo.
TITULO IV
Disposiciones relativas a otras Prestaciones
Sección I
Prestaciones por Enfermedad
Artículo 18
Concesión de las prestaciones
Los trabajadores que ejerzan su actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, al igual
que sus familiares, tendrán derecho a las prestaciones en caso de enfermedad y maternidad, en las mismas condiciones que los nacionales de aquel Estado.
Artículo 19
Ejercicio de actividades por residentes fuera del territorio bajo cuya legislación
se encuentra el trabajador
1. El trabajador que ejerza su actividad laboral en el territorio del Estado Contratante que no sea el Estado bajo cuya legislación está sujeto y que cumpla con las condiciones exigidas por la legislación de ese Estado para tener derecho a las prestaciones de salud, las mismas serán concedidas por cuenta de la Institución Competente del domicilio del trabajador, y de conformidad con la legislación aplicable para dicha Institución.
2. Lo establecido en el inciso anterior, será también de aplicación a los familiares que residan en el territorio de un Estado Contratante distinto al que el trabajador desarrolla su actividad laboral en tanto no posean por sí mismos derecho a aquellas prestaciones en los términos de la legislación del Estado de residencia de éstos.
Artículo 20
Titulares de prestaciones por vejez, invalidez y muerte
1. Los titulares de prestaciones por vejez, invalidez y muerte debidas por aplicación de las legislaciones de ambos Estados Contratantes como también sus familiares, tienen derecho a recibir las prestaciones de salud por parte de la institución del Estado donde residan y a cargo de ésta.
2. Los titulares de prestaciones por vejez, invalidez y muerte en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan en el territorio del otro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones de salud de la Institución de este último Estado de acuerdo con la legislación que ella aplique. Las prestaciones otorgadas serán reembolsadas por la Institución del Estado deudor de la prestación por vejez, invalidez y muerte a la Institución que las ha otorgado.
Artículo 21
Prestaciones pecuniarias por maternidad previstas en la legislación portuguesa
Las prestaciones pecuniarias por maternidad previs- tas en la legislación portuguesa, serán concedidas por la respectiva Institución Competente a los trabajadores que, en caso de que ocurra la referida contingencia, se hallaren sujetos a esta legislación teniendo en cuenta, si fuera necesario, la totalización de los períodos de se- guro previstos por el artículo 6 del presente Convenio.
Sección II
Asignaciones Familiares
Artículo 22
Concesión de las prestaciones
1. Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio que hayan estado comprendidos por la legis- lación de un Estado Contratante, y residan en el xxxxx- xxxxx del otro Estado gozarán de los mismos derechos que los trabajadores nacionales de dicho Estado en lo que se refiere a las asignaciones familiares.
2. Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes adoptarán, de común acuerdo y teniendo en cuenta la evolución de las legislaciones nacionales, las medidas necesarias para posibilitar el pago de las asignaciones familiares en el territorio de un Estado Contratante distinto de aquel en que se encuentre la Institución Competente.
Sección III
Riesgos del Trabajo
Artículo 23
Concesión de las prestaciones
1. El derecho a las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determinará de conformidad con la legislación del Estado Contratante bajo la cual se encontraba el trabajador a la fecha en que ocurrió el accidente o se declaró la enfermedad, salvo que la enfermedad hubiera sido contraída en el otro Estado, en cuyo caso, las prestaciones quedan a cargo de ese Estado, de conformidad con la respectiva legislación.
2. En el caso que el trabajador no tuviere derecho a las prestaciones por enfermedad profesional al am- paro de la legislación del Estado Contratante que lo amparaba a la fecha en que se declaró la enfermedad sus derechos serán evaluados por el otro Estado, en conformidad con la respectiva legislación, siempre que el trabajador en cuestión haya ejercido una actividad susceptible de provocar la mencionada enfermedad en el territorio de ese último Estado.
3. En el caso que la legislación de un Estado Con- tratante sometiera la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional a la condición de que la enfer- medad considerada haya sido comprobada por primera vez en su territorio, esta condición se considerará cum- plida cuando la enfermedad hubiera sido comprobada por primera vez en el territorio del otro Estado.
Artículo 24
Evaluación del grado de incapacidad
Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los Estados Contratantes prevé que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales verificados anteriormente sean tomados
en consideración, lo serán también los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales verificados anteriormente bajo la legislación del otro Estado, como si se hubieran verificado bajo la legislación del primer Estado.
TÍTULO V
Disposiciones Diversas y Finales
Sección I
Disposiciones Diversas
Artículo 25
Transferencia de fondos
de las cuentas de capitalización individual
Si existiesen regímenes previsionales basados en la capitalización individual compatibles en ambos Esta- dos Contratantes, dichos Estados decidirán de común acuerdo las modalidades de la transferencia internacio- nal de los saldos de las cuentas de capitalización indivi- dual, su afectación y los beneficios a otorgar de acuerdo con las normas internas que resulten aplicables.
Artículo 26
Presentación de solicitudes, declaraciones o recursos Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros docu- mentos que, a efectos de la aplicación de la legislación
de un Estado Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante la Autoridad o Institución u Organismo jurisdiccional de dicho Estado, serán considerados como válidamente presentados si lo hu- bieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución u Organismo jurisdiccional correspondiente del otro Estado.
Artículo 27
Colaboración administrativa entre Instituciones
Las Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes podrán solicitarse mutuamente, en cual- quier momento, antecedentes y exámenes médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que puedan derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan, con excepción de lo dispuesto en el inciso
3) del artículo 16 del presente Xxxxxxxx, serán reinte- grados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los comprobantes detallados de tales gastos.
Artículo 28
Exenciones de derechos, tasas
e impuestos en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos y gas- tos de registro, de escritura, de timbres y sellos y de
tasas consulares así como otros análogos, previstos por la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las administraciones o instituciones com- petentes del otro Estado a los efectos de la aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio se- rán dispensados de los requisitos de traducción oficial y legalización por parte de las Autoridades Diplomáticas y Consulares de cada Estado.
Artículo 29
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Las Instituciones Competentes de cada uno de los Estados Contratantes quedarán liberadas de los pagos que se realicen por la aplicación del presente Convenio, cuando los mismos se efectúen en la moneda de su país.
2. En caso de que uno de los Estados Contratantes promulgase alguna disposición que restrinja la transfe- rencia de divisas, ambos Estados adoptarán de inmedia- to las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 30
Comunicación recíproca
1. A los efectos de la aplicación del presente Con- venio, las autoridades, y las instituciones competentes y los organismos de enlace de los dos Estados Contra- tantes se comunicarán entre sí y con los interesados o sus representantes.
2. El intercambio de información o de cualquier otro dato que las autoridades competentes consideren de interés para la aplicación del presente Convenio, podrá ser efectuada con intervención de los organismos de enlace por medios informáticos u otros alternativos que se convengan y que aseguren reserva y confiabilidad, de acuerdo a la legislación de cada Estado Contratante.
Artículo 31
Representación diplomática y consular
Las autoridades diplomáticas y consulares de ambos Estados Contratantes podrán representar, sin mandato especial, a los ciudadanos de su propio Estado ante las autoridades e Instituciones Competentes en materia de Seguridad Social del otro Estado.
Artículo 32
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes estarán facultadas para:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;
b) Designar a los respectivos Organismos de Enlace así como las respectivas atribuciones;
c) Comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en el ámbito interno para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse recíprocamente todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen a las mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio;
e) Prestarse mutuamente sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 33
Información entre los organismos de enlace
Las Autoridades e Instituciones Competentes de am- bos Estados Contratantes se mantendrán recíprocamen- te informadas a través de los respectivos Organismos de Enlace, sobre todas las medidas administrativas que se adopten para la aplicación del presente Convenio.
Artículo 34
Comisión Mixta de Expertos
1. Institúyese una Comisión Mixta de Expertos, integrada por representantes de ambos Estados Con- tratantes, que tendrá las siguientes funciones:
a) Verificar la aplicación del Convenio, de los Acuerdos Administrativos para su aplicación y demás instru- mentos adicionales;
b) Establecer los procedimientos administrativos y el uso de formularios más adecuados para lograr mayor eficacia, simplificación y rapidez en la aplicación de los mencionados instrumentos;
c) Asesorar a las Autoridades Competentes, cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación de los mencionados instrumentos;
d) Proponer a las respectivas Autoridades Competentes de los Estados Contratantes eventuales modificacio- nes, mejoras y normas complementarias a los citados instrumentos;
e) Desempeñar cualquier otra función, atinente a la interpretación y a la aplicación de los referidos instrumentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades Competentes.
2. La Comisión Mixta de Xxxxxxxx se reunirá perió- dicamente en la Argentina y en Portugal.
Artículo 35
Solución de controversias
1. Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta a través de negociaciones por vía diplomática.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas de conformidad con el inciso anterior en un plazo de seis meses, serán sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimientos se fijarán de común acuerdo entre los Estados Contratantes.
3. La decisión de la Comisión Arbitral tendrá carác-
ter obligatorio y definitivo.
Artículo 36
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada uno de los Estados Contratan- tes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Sección II
Disposiciones Finales
Artículo 37
Entrada en vigor
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomá- tica, donde los Estados Contratantes se comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos de Derecho interno.
2. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio reemplazará al Convenio de Seguridad Social suscripto entre la República Argentina y la Re- pública Portuguesa, en Lisboa, el 20 xx xxxx de 1966.
3. El presente Convenio no afectará los derechos ad- quiridos al amparo del Convenio suscrito por los Esta- dos Contratantes el 20 xx xxxx de 1966. Los derechos en vías de adquisición al momento de la extinción del citado instrumento, serán resueltos de común acuerdo por los Estados Contratantes.
Artículo 38
Duración-Denuncia
1. El presente Convenio tendrá una duración inde-
finida.
2. Los Estados Contratantes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio.
3. La denuncia deberá ser notificada, por escrito y por vía diplomática, produciendo efectos seis meses después de la recepción de la respectiva notificación.
4. En caso de denuncia del presente Xxxxxxxx serán mantenidos los derechos adquiridos y en vías de adqui- sición de conformidad con sus disposiciones.
Artículo 39
Registro
El Estado Contratante en cuyo territorio fuera firma- do el presente Convenio lo someterá para su registro al Secretariado de las Naciones Unidas, en los términos del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, de- biendo, igualmente, notificar al otro Estado Contratante
de la finalización de este procedimiento e indicarle el
número de registro asignado.
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a los 9 días de noviembre de 2007, en dos ejemplares originales, en idioma español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República Por la República Argentina Portuguesa
INFORME
Honorable Cámara:
Las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto y de Previsión y Seguridad Social, al considerar el proyecto xx xxx en revisión por el cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Portuguesa, cuyo dictamen acompaña este informe y que se somete a la sanción definitiva de esta Honorable Cámara, han aceptado el espíritu de la sanción del Honorable Senado, así como el de su antecedente, el mensaje del Poder Ejecutivo, y acuerdan en que resulta innecesario agregar otros conceptos a los expuestos en ellos.
Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx.
Mensaje del Poder Ejecutivo
Buenos Aires, 16 julio de 2009.
Al Honorable Congreso de la Nación.
Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto xx xxx tendiente a aprobar el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República Portuguesa, suscrito en Santiago –República de Chile–, el 9 de noviembre de 2007.
El presente convenio tiene como propósito adecuar el desarrollo alcanzado en cada uno de los Estados en materia de seguridad social en beneficio de sus nacionales.
El presente convenio se aplicará con respecto a la República Argentina a la legislación relativa a las prestaciones contributivas del sistema de seguridad social en lo que se refiere a los regímenes de vejez, in- validez y muerte basados en el sistema de reparto, cuya administración se encuentre a cargo de organismos nacionales, provinciales, municipales o profesionales; al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obras sociales); al régimen de riesgos del trabajo y al régimen de asignaciones familiares.
Con respecto a la República Portuguesa, será aplica- ble a la legislación relativa a los regímenes de seguri- dad social concernientes a la generalidad de los traba- jadores en relación de dependencia y a los trabajadores independientes, incluyendo los regímenes de afiliación voluntaria del sistema previsional del sistema xx xxxx- ridad social, en lo que se refiere a las contingencias de
enfermedad, maternidad, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte; a la legislación relativa al subsistema de protección familiar en lo que se refiere a las prestaciones que dependan de la existencia de servicios con aportes en relación con las contingencias emergentes de las cargas de familia, discapacidad y dependencia; a los regímenes especia- les aplicables a ciertas categorías de trabajadores y al Régimen del Servicio Nacional de Salud portugués.
Además, el presente convenio se aplicará a la legis- lación que en el futuro complemente o modifique los ordenamientos mencionados precedentemente y a la legislación que establezca un nuevo régimen especial de seguridad social, mediante acuerdo de las autorida- des competentes.
El presente convenio se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a la legislación cita- da, independientemente de su nacionalidad, así como también a sus familiares y derechohabientes. Dichas personas, residentes o radicadas en el territorio de uno de los Estados parte del presente convenio, gozarán de
los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de ese Estado. Las personas a quienes sea de aplicación el presente convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación del Estado en cuyo territorio ejerzan una actividad laboral.
El convenio instituye una comisión mixta de exper- tos que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: verificar la aplicación del convenio; establecer pro- cedimientos administrativos para lograr una mayor eficiencia, simplificación y agilidad en los trámites; asesorar a las autoridades competentes y proponer modificaciones y mejoras.
El presente convenio permitirá establecer una eficaz cooperación en el campo de la seguridad social que redundará en beneficio de los trabajadores de ambos Estados.
Dios guarde a vuestra honorabilidad. Mensaje 910
Xxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
Xxxxxx X. Xxxxxxxxx. – Xxxxx X. Xxxxxx.