Contract
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T.D.: 9932907
OPINIÓN Nº 058-2016/DTN
Entidad: Universidad Nacional xx Xxxx
Asunto: Prórroga de contrato de arrendamiento de bien inmueble e impedimento para su celebración con un contratista sancionado.
Referencia: Oficio N° 540-2016-UNJ/P
ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional xx Xxxx, consulta si la prórroga de un contrato de arrendamiento de bien inmueble constituye un nuevo contrato y si existe impedimento legal para celebrar dicha prórroga con un contratista sancionado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente
análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este
Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de
la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos
concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el
literal o) del artículo 52 de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley
N° 30225 y la Tercera
Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.
En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.
CONSULTAS Y ANÁLISIS
De forma previa, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "anterior Ley"), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "anterior Reglamento")1; por tanto, serán absueltas bajo sus alcances.
Las consultas formuladas son las siguientes:
“¿La prórroga de un contrato de arrendamiento de bien inmueble constituye un nuevo contrato? Referido a la interpretación del numeral 4 de artículo 150 de la Ley de Contrataciones del Estado.” (sic).
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En principio, debe indicarse que el artículo 149 del anterior Reglamento establecía que, en caso de bienes y servicios, el contrato tenía vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o desde la recepción de la orden de compra o servicio, según corresponda, hasta la conformidad de la prestación a cargo del contratista y el pago correspondiente. Así también, como regla general, del artículo 12 de la anterior Ley2 se desprendía que el plazo de ejecución de un contrato debía corresponder a un (1) ejercicio presupuestal.
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Precisado lo anterior, corresponde señalar que, el artículo 150 del anterior Reglamento, establecía reglas especiales respecto del plazo de ejecución contractual; entre estas, la del numeral 4): "Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo podrá ser hasta por un máximo de tres (3) años prorrogables en forma sucesiva por igual o menor plazo; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI." (El resaltado es agregado).
Como se advierte, en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, las Entidades podían prever un plazo de ejecución contractual de hasta tres (3) años, considerando también dicho artículo la posibilidad de prorrogarlo de forma sucesiva, por igual o menor plazo3 de manera directa; es decir, sin la necesidad de llevar a cabo previamente un proceso de selección u otro mecanismo de compra.
Cabe mencionar que, por "prórroga"4 debía entenderse la "Continuación de algo por un tiempo determinado". Por su parte, Messineo5 expresa que la prórroga “se da cuando en un contrato próximo a vencerse, por acuerdo de las partes, se conviene en extender su duración, siendo el contrato el mismo de antes.” (El resaltado es agregado); en este sentido, en el ámbito de la Contratación Pública, la prórroga debía entenderse como la extensión del plazo de ejecución de un contrato celebrado entre una Entidad y un contratista, por un determinado periodo.
Por lo expuesto, en el marco de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado, la prórroga no determinaba la celebración de un nuevo contrato, sino que se limitaba a extender el plazo de ejecución del contrato original, por un periodo determinado.
“¿Existe impedimento legal para que una entidad celebre una prórroga de contrato de bien inmueble con un contratista sancionado con posterioridad a la suscripción del contrato?” (sic).
Con relación a la consulta, cabe indicar que la anterior normativa de contrataciones del Estado permitía que toda persona, natural o jurídica, que cumpliese con los requisitos establecidos en esta pudiese ser participante, postor o contratista en las contrataciones que llevaban a cabo las Entidades, salvo que se encuentrara inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 10 de la anterior Ley.
Asimismo, es necesario señalar que el libre acceso a las contrataciones públicas tenia su fundamento en los principios que inspiran el sistema de contratación estatal –Libre Concurrencia y Competencia, Publicidad, Transparencia, Xxxxx Xxxxx e Igualitario, entre otros– así como en los principios generales del régimen económico nacional consagrados en el Título III de la Constitución Política del Perú.
Así, debía entenderse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista, solo podian ser establecidos mediante ley. Asímismo, dichos impedimentos debían ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encontraran expresamente contemplados en la norma.
Ahora bien, el artículo 10 de la anterior Ley establecía que se encontraban impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: “j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento; (…)” (El resaltado es agregado).
Por su parte, el penúltimo párrafo del numeral 51.2 del artículo 51 de la anterior Ley precisaba que las sanciones que imponía el Tribunal de Contrataciones del Estado no constituian impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos celebrados previamente a tal imposición; por lo tanto, debía proseguir con la ejecución de los contratos que hubiese suscrito hasta la culminación de los mismos.
De esta manera, si bien la anterior Ley establecía un impedimento para aquellas personas naturales o jurídicas sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado con inhabilitación temporal o definitiva, también precisaba que este impedimento no se aplicaba en los contratos celebrados con anterioridad a la imposición de la sanción o aquellos que se encuentren en ejecución.
Precisado lo anterior, debe indicarse que los impedimentos previstos en el artículo 10 de la anterior Ley se aplicaban durante la fase de selección de proveedores, así como para la suscripción de nuevos contratos, precisamente, porque determinan la imposibilidad de participar en el proceso de selección, en calidad de participante o postor, así como de celebrar contratos con el Estado; pero no eran aplicables a contratos vigentes o en ejecución6.
Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la normativa de contrataciones del Estado no habia previsto impedimentos sobrevinientes a la suscripción del contrato, ni mucho menos uno específico para la prórroga del contrato de arrendamiento, mas aún, si se tomaba en consideración que la prórroga de un contrato no significaba la celebración de uno nuevo o renovación del mismo, sino, únicamente, se limitaba a extender el tiempo de duración del contrato original.
En esa medida, dado que los impedimentos solo podian ser establecidos mediante ley, y no debian ser interpretados extensivamente ni aplicados por analogía; para la prórroga de un contrato de arrendamiento no resultaba aplicable ningún impedimento sobreviniente a su celebración.
De conformidad con lo expuesto, la anterior normativa de contrataciones del Estado no habia establecido impedimento alguno que restringiera la posibilidad de prorrogar un contrato de arrendamiento cuando de manera sobreviniente a su celebración el contratista hubiese adquirido la condición de impedido para contratar con el Estado, como consecuencia de la imposición de una sanción de inhabilitación temporal o definitiva por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.
“¿Existe impedimento legal para prorrogar un contrato de arrendamiento de bien inmueble, si la sanción posterior es por el mismo contrato, el cual se mantiene vigente luego de la sanción?”
Tal como se ha indicado al absolver la consulta precedente, la anterior normativa de contrataciones del Estado no habia previsto impedimento alguno que restringiera la posibilidad de prorrogar un contrato de arrendamiento cuando de manera sobreviniente a su celebración el contratista hubiese adquirido la condición de impedido para contratar con el Estado, como consecuencia de la imposición de una sanción de inhabilitación temporal o definitiva por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.
No obstante, en su calidad de garante del interés público que subyace a toda contratación pública, correspondiía a las Entidades realizar un análisis costo - beneficio antes de prorrogar un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado con un contratista que, durante la ejecucion del mismo, hubiese adquirido la condicion de impedido como consecuencia de una sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, mas aún, si la infracción que dió origen a dicha sanción se encontraba relacionada directamente con aquel contrato que se pretende prorrogar.
Finalmente, cabe precisar que, la Entidad, en su debido momento, debió analizar y determinar, con el sustento respectivo, si la infraccion cometida por el contratista (la misma que dio origen a su posterior sanción) ameritaba -o no- que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento, con el objeto de salvaguardar legalidad de la contratacion y los fines que esta perseguía.
CONCLUSIONES
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En el marco de un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado, la prórroga no determina la celebración de un nuevo contrato, sino que se limitaba a extender el plazo de ejecución del contrato original, por un periodo determinado.
La anterior normativa de contrataciones del Estado no habia establecido impedimento alguno que restrinja la posibilidad de prorrogar un contrato de arrendamiento cuando de manera sobreviniente a su celebración, el contratista hubiese adquirido la condición de impedido para contratar con el Estado, como consecuencia de una sanción de inhabilitación temporal o definitiva impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, dada su calidad de garante del interés público que subyace a toda contratación pública, correspondía a la Entidad realizar un análisis costo - beneficio antes de prorrogar un contrato de arrendamiento de bien inmueble celebrado con un contratista que, durante la ejecucion del mismo, hubiese adquirido la condicion de impedido como consecuencia de una sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, mas aún, si la infracción que dió origen a dicha sanción se encontraba relacionada directamente con aquel contrato que se pretende prorrogar.
Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxxxx xx 0000
XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Directora Técnico Normativa
RMPP/JDS
1 Normas vigentes hasta el 8 de enero de 2016.
2 "Artículo 12.- Requisitos para convocar a un proceso
(…)
Se podrán efectuar procesos cuya ejecución contractual se prolongue por más de un (1) ejercicio presupuestario, en cuyo caso deberá adoptarse la debida reserva presupuestaria en los ejercicios correspondientes, para garantizar el pago de las obligaciones".
3 Cabe precisar que de acuerdo a lo indicado en las Opiniones Nº 072-2013/DTN; Nº 038-2014/DTN y 066-2016/DTN, el plazo máximo de un contrato de arrendamiento de bien inmueble no podía ser superior a diez (10) años, ello en razón a lo previsto en el artículo 1688 del Código Civil.
4 Según la primera acepción del término "prórroga" establecida en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española.
5 XXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Doctrina General del Contrato. Tomo II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa – América, 1952. Pág. 205.
6 De conformidad con lo señalado en las Opiniones Nº 036-2012/DTN y Nº 075-2015/DTN.