EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ANTEPROYECTO XX XXX DE CAPTACIÓN DE FINANCIACIÓN EN LOS MER- CADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE OBRAS PÚBLICAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La presente Ley, reguladora de la financiación privada de los contratos de conce- sión de obra pública viene a completar el escalón legal del proceso de revisión de la legislación de contratos públicos iniciado por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Efectivamente, aunque la Ley de Contratos del Sector Público se configuró como una norma llamada a sustituir en bloque a la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas, optó por mantener transitoriamente la regulación que ésta realizaba de la financiación privada de las concesiones de obras públicas. En consonancia con este planteamiento, en el apartado a) de la disposición derogatoria única de la Ley 30/2007 se exceptuaron de la derogación general decretada los artículos 253 a 260 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la disposición final décima emplazó al Gobierno para que en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor sometiese al Congreso un proyecto xx xxx sobre el régimen de financiación de las concesiones de obras públicas y de los contratos de colaboración entre el sector pú- blico y el sector privado.
La ley regula la financiación de los concesionarios de obras públicas, siguiendo de cerca los antecedentes normativos. Se mantiene así la consideración especial de las tres vías de financiación recogidas hasta ahora en la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas (emisión de valores, hipoteca de la concesión y créditos parti- cipativos), como supuestos que presentan peculiaridades frente a la legislación co- mún cuando se utilizan por concesionarios de obras públicas.
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Las normas generales de la ley, recogidas en el título I comienzan admitiendo la posibilidad de obtener avales públicos en garantía de cualesquiera operaciones de endeudamiento, generalizando la previsión recogida en la legislación anterior para las emisiones de obligaciones.
INFANTA XXXXXXXX, 31; 5ª 00000 XXXXXX
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En materia de control administrativo de las vías de financiación se mantiene el sistema vigente, sujetando a autorización la titulización de créditos y la constitución de hipoteca y a comunicación la emisión de obligaciones y la obtención de créditos participativos. Sin embargo, se ha optado por establecer un sistema de silencio ad- ministrativo positivo en relación con las autorizaciones.
En concordancia con la idea de acentuar el interesamiento del concesiona- rio, se exige a éste un nivel mínimo de fondos propios, generalizando la solu- ción recogida en la legislación especial de autopistas. La efectividad de esta previsión requiere que se establezcan normas concordantes sobre el ritmo del desembolso de las aportaciones y que se garantice la efectividad de éstas, proscribiendo que puedan realizarse con cargo a reservas o al saldo de actua- lización de activos. Para los concesionarios que no revistan la forma xx xxxxx- dad anónima se exige un nivel análogo de recursos propios.
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Respecto de las diferentes vías de financiación, las novedades más relevantes pueden resumirse como sigue.
En materia de emisión de obligaciones se ha circunscrito la posibilidad de reba- sar los límites fijados en los artículos 282.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Re- gulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sin- dicato de obligacionistas, a aquéllas sociedades cuyo exclusivo objeto sea la cons- trucción y explotación de una obra pública en régimen de concesión.
En cuanto a la titulización de créditos las novedades radican en la fijación de un límite a la emisión, que no podrá superar el 90 por 100 de la inversión que xxxx xxx- xxxxx el concesionario; la supresión de las referencias a los privilegios de los créditos titulizados; y la eliminación como sustraendo, de los intereses abonados a los tene- dores de títulos representativos de créditos en el cálculo de la indemnización que, en caso de resolución de la concesión, el concedente ha de poner a disposición de los mismos a falta de acuerdo.
En lo relativo a la hipoteca de la concesión se precisa que el importe de la deuda garantizada no podrá superar el 90 por 100 de las inversiones que deba realizar el concesionario y que la duración de la hipoteca no podrá exceder la de la concesión. Además, en atención al carácter jurídico público de la relación concesional y a los
complejos elementos relacionados con la gestión de intereses generales que impli- ca, se suprime la posibilidad de interponer la acción judicial de devastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria, manteniendo solamente la acción adminis- trativa dirigida a obtener medidas que preserven el valor económico de la concesión hipotecada. Por ultimo, se simplifica el régimen registral de cancelación de cargas en caso de resolución de la concesión.
Respecto de los créditos participativos se ha explicitado la aplicabilidad de las normas generales del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 xx xxxxx, en caso de amortiza- ción anticipada, y se establece que, en el caso de créditos participativos otorgados por la entidad concedente, para amortizar anticipadamente el capital prestado el concesionario deberá abonar la comisión de reembolso fijada en el momento de la concesión del crédito.
TITULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Xxx tiene por objeto regular las especialidades en la financiación de los concesionarios de obras públicas, en atención a la conveniencia de arbitrar me- didas que faciliten el acceso del contratista a los medios financieros necesarios para el buen fin de las concesiones.
Artículo 2. Avales públicos.
1. Las operaciones de crédito concertadas en el interior o exterior por los conce- sionarios de obras públicas podrán contar con el aval del Estado y de sus organis- mos públicos, que se otorgará con arreglo a las prescripciones de la normativa pre- supuestaria.
2. La concesión del aval por parte de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, de sus organismos públicos respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a lo que establezca su normativa específica.
Artículo 3. Medios de financiación.
Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de financiación, los conce- sionarios de obras públicas podrán emitir valores negociables, hipotecar la conce- sión, y solicitar créditos participativos de acuerdo con las normas establecidas en el título II.
Artículo 4. Régimen de control.
1. La emisión de valores que representen una participación en derechos de crédi- to a favor del concesionario y la constitución de hipoteca sobre la concesión requeri- rán autorización previa del órgano de contratación.
2. La autorización solo podrá denegarse cuando el buen fin del contrato u otra razón de interés público relevante lo justifiquen o cuando se incumpla el plan eco- nómico-financiero presentado por el concesionario.
3. El plazo para resolver sobre las autorizaciones será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la correspondiente resolución, el interesado podrá considerar estimada su solicitud.
4. La emisión de obligaciones y otros valores a la que se refiere el artículo 7 y la obtención de créditos participativos deberán comunicarse al órgano de contratación dentro del plazo de un mes a contar desde que se realice la emisión o se obtenga el crédito.
Se exceptúa de la obligación de comunicación el crédito participativo otorgado por el concedente.
Artículo 5. Recursos propios
El capital social de la sociedad anónima concesionaria no podrá ser inferior al 10 por 100 de la inversión total que deba ser realizada por el concesionario. Un 25 por 100 del valor nominal de cada una de las acciones deberá desembolsarse en el momento de constitución de la sociedad concesionaria y el resto podrá aportarse a medida que se vayan efectuando las inversiones previstas, de forma que, en cada momento, el capital social desembolsado no sea inferior al 10 por 100 de las inver- siones realizadas, una vez deducidas las subvenciones de capital recibidas. El des- embolso no podrá realizarse con cargo al saldo de la reserva de actualización de activos.
Los concesionarios que no revistan la forma de sociedad anónima deberán contar con un nivel de recursos propios cuya disponibilidad esté sujeta a restricciones equi- valentes a las establecidas por la legislación mercantil para el capital social de las
sociedades anónimas que sea superior al 10 por 100 de la inversión total que deban realizar
TITULO II.
Instrumentos de financiación
SECCIÓN 1ª
EMISIÓN DE VALORES NEGOCIABLES
Artículo 6. Régimen jurídico.
La emisión de valores negociables por el concesionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores y en los siguientes artícu- los.
Artículo 7. Emisión de obligaciones y otros valores.
1. El concesionario podrá apelar a la financiación en el mercado de capitales, tan- to interior como exterior, mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros valores negociables.
2. No podrán emitirse valores cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los supuestos en que el emi- sor sea titular, simultáneamente, de distintas concesiones, efectuando la emisión para la financiación indistinta de sus actuaciones respecto de todas o algunas de ellas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores y en el artículo 284.2 de la Ley de Sociedades Anóni- mas, siempre que el emisor sea una sociedad cuyo exclusivo objeto sea la construc- ción y explotación de una obra pública en régimen de concesión y, eventualmente, la explotación de sus zonas complementarias, y si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores y el riesgo financiero correspon- diente a los valores ha sido evaluado positivamente por una entidad calificadora re- conocida por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del importe
previsto en el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el párrafo se- gundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anóni- mas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obli- gacionistas. Tampoco será de aplicación este límite a las emisiones que se dirijan exclusivamente a inversores cualificados en los términos previstos en la normativa xxx xxxxxxx de valores
Artículo 8. Incorporación a valores negociables de los derechos de crédito del con- cesionario.
1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor del concesionario, como el derecho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comer- ciales relacionados con la concesión, así como los que correspondan a las aporta- ciones que, en su caso, deba realizar la Administración o Entidad concedente. La emisión de estos valores se formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las aportaciones, se deberá notificar al órgano contratante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.
Los valores negociables anteriormente referidos se representarán por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta, podrán afectar derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos y ponerse en circulación en una o varias emisiones.
El volumen total de los valores emitidos no podrá superar el 90 por 100 de las in- versiones asociadas a la concesión que deba realizar el concesionario, una vez de- ducidas las subvenciones de capital que hubiera recibido el concesionario.
Tanto las participaciones como directamente los derechos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este apartado podrán incorporarse a fondos de tituliza- ción de activos que se regirán por la normativa específica que les corresponda.
De la suscripción y tenencia de estos valores que no esté limitada a inversores institucionales o profesionales, se dejará nota marginal en la inscripción registral de la concesión correspondiente. Asimismo, las características de las emisiones debe- rán constar en las memorias anuales de las sociedades que las realicen.
2. Siempre que designen previamente a una persona física o jurídica que actúe como representante único ante la Administración a los solos efectos previstos en este apartado, los tenedores de valores a que se refiere el apartado 1 de este artícu-
lo podrán ejercer las facultades que se atribuyen al acreedor hipotecario en los apar- tados 1 y 2 del artículo 11. Si, además, se hubiese previsto expresamente la satis- facción de los derechos de los tenedores antes del transcurso del plazo concesional, éstos podrán ejercer las facultades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 a partir del vencimiento de los valores.
3. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al conce- sionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos, el órgano de contratación podrá optar por alguna de las siguientes actuacio- nes:
a) Salvo que las causas de resolución fuesen las previstas en el artículo 245.b) de la Ley de Contratos del Sector Público, acordar el secuestro de la concesión confor- me a lo previsto en el artículo 234 de dicho texto legal a los solos efectos de satisfa- cer los derechos de los acreedores sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno.
b) Resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la entidad concedente quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes cantidades:
- El importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por apli- cación de lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Contratos del Sector Pú- blico.
- La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las amortizaciones parcia- les que se hubieran producido.
4. Si se produjera causa de resolución no imputable al concesionario y los acree- dores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, el órgano de contra- tación podrá optar por actuar conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la entidad concedente quedará liberada con la puesta a disposi- ción de los acreedores de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Contratos del Sector Público
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5. Quedará siempre a salvo la facultad de acordar la licitación de una nueva con- cesión una vez resuelta la anterior.
SECCIÓN 2ª.
HIPOTECA DE LA CONCESIÓN
Artículo 9. Admisibilidad de la hipoteca de la concesión.
1. Las concesiones de obras públicas serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
2. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente.
3. El importe de la deuda garantizada con hipoteca no podrá superar el 90 por 100 de las inversiones asociadas a la concesión que deba realizar el concesionario una vez deducidas las subvenciones de capital recibidas. La duración de la hipoteca no podrá exceder la de la concesión.
4. A los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de Re- gulación xxx Xxxxxxx Hipotecario, se consideran bienes elegibles, para su admisión como garantía para préstamos y créditos hipotecarios, las concesiones de obra pú- blica a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público cuya financiación se regula en la presente Ley. El préstamo o crédito garantizado con hipoteca no podrá exceder el importe establecido en el apartado anterior.
La emisión de títulos hipotecarios para la financiación de los préstamos hipotecarios destinados a la concesión de obra pública, se regirá, en lo no previsto por la presen- te Ley, por la Ley de Regulación xxx Xxxxxxx Hipotecario y sus disposiciones de de- sarrollo.
Artículo 10. Derechos del acreedor hipotecario.
1. Queda excluida, en relación con la hipoteca de concesiones de obras públicas la acción de devastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá solicitar del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro. Si éste se confirma- ra podrá, asimismo, solicitar de aquél que, previa audiencia del concesionario, orde- ne a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. El incum- plimiento por el concesionario de estas medidas constituirá causa de resolución de la concesión.
2. Cuando procediera la resolución de la concesión por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario, el órgano de contratación, antes de resolver, dará audiencia al acreedor hipotecario a efectos de que éste pueda solicitar subro- garse en su cumplimiento directamente o a través de una entidad participada, lo que se acordará si se considera compatible tal ofrecimiento con el buen fin de la conce- sión, siempre que el acreedor cumpla con los requisitos exigidos al concesionario.
3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente al tiempo de su vencimiento, antes de promover el procedimiento de ejecución corres- pondiente, el acreedor hipotecario podrá ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en la correspondiente escritura de constitución de hipo- teca
a) Solicitar del órgano de contratación que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la entidad concedente de la obra tuviese que hacer efectivas al concesionario. A tal efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcenta- je o cuantía que previamente se determine.
b) Si existiesen bienes aptos para ello, solicitar del órgano de contratación que, previa audiencia al concesionario, le otorgue la explotación durante un determinado período de tiempo de todas o de parte de las zonas complementarias de explotación comercial. En el caso de que estas zonas estuvieran siendo explotadas por un terce- ro en virtud de una relación jurídico-privada con el concesionario, la medida contem- xxxxx por este apartado deberá serle notificada a dicho tercero con la indicación de que queda obligado a efectuar al acreedor hipotecario los pagos que debiera hacer al concesionario.
Artículo 11. Ejecución de la hipoteca.
1. El adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria quedará subroga- do en la posición del concesionario, previa autorización del órgano que concedente, en los términos que se establecen en el apartado siguiente. Será aplicable a esta autorización lo previsto en el artículo 4.3 sobre plazo para resolver sobre la misma y sentido del silencio administrativo.
2. Todo el que desee participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario si la
legislación sectorial no lo impidiera, deberá comunicarlo al órgano de contratación para obtener la oportuna autorización administrativa, que deberá notificarse al inte- resado en el plazo máximo de 15 días contados desde la presentación de la corres- pondiente solicitud ante el órgano de contratación, y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario. Si hubiera finalizado la fase de construcción o ésta no formara parte del objeto de la concesión, sólo se exigirán los requisitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la obra.
3. Si la subasta quedara desierta o ningún interesado fuese autorizado por el ór- gano de contratación para participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el órgano de contratación podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones en el supuesto de que el acreedor hipotecario autorizado, en su caso, para ser concesio- nario no opte por el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
a) Acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley de Contratos del Sector Público sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor hipotecario para ofrecerle la posibilidad de proponer un nuevo concesionario. Si la propuesta no se produjera o el candidato propuesto no cumpliera los requisitos exigibles conforme a lo estableci- do en el apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en el menor plazo posible.
b) Resolver la concesión y, previo acuerdo con los acreedores hipotecarios, fijar la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la entidad concedente quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores del importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 12. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.
1. Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de dere- chos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la conce- sión, se observarán las siguientes reglas:
a) El órgano de contratación, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad, al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y derechos.
b) El registrador, al tiempo de expedir la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución. Tal nota surtirá los efectos de notificación a los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la extensión de la misma.
c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme que declare la re- solución de la concesión y el previo depósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abo- nar al concesionario conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley de Contratos del Sector Público. Los asientos posteriores a la nota de expedición de la certifica- ción se cancelarán bastando para ello una mención genérica en la resolución admi- nistrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el caso de que la su- basta quedara desierta, cuando la resolución de la concesión procediera por causa imputable al concesionario, los titulares de los derechos y cargas a que se refiere el apartado precedente podrán ejercitar, por su orden, el derecho de subrogarse en la posición jurídica del concesionario, siempre que, por reunir los requisitos necesarios para ello, fueran autorizados previamente por el órgano de contratación.
SECCIÓN 3ª CRÉDITOS PARTICIPATIVOS
Artículo 13. Créditos participativos.
1. Los concesionarios de obras públicas podrán financiarse mediante créditos par- ticipativos. La parte variable de la remuneración del prestamista se fijará por referen- cia a los ingresos del concesionario.
2. El concesionario podrá amortizar anticipadamente el capital prestado en las condiciones pactadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.1.b) del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 xx xxxxx, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en cuanto a la necesidad de ampliar correlativamente sus fondos propios.
3. Las entidades concedentes de la obra pública podrán contribuir a la financia- ción de la misma mediante el otorgamiento de créditos participativos. En tales casos, y salvo estipulación expresa en contrario, el concesionario no podrá amortizar antici- padamente el capital prestado, a no ser que la amortización anticipada implique el
abono por el concesionario de la comisión de reembolso fijada en el momento de la concesión del crédito.
Disposición adicional. Avales a sociedades de economía mixta y a adjudicatarios de contratos de colaboración
Las operaciones de crédito concertadas en el interior o exterior por las sociedades de economía mixta creadas para la ejecución de contratos públicos y por los adjudi- catarios de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado po- drán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos en los términos es- tablecidos en el artículo 2.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 253 a 260 del Texto Refundido de la Ley de Con- tratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Esta ley es de aplicación a la Administración General del Estado y a las entidades vinculadas a ella o dependientes de la misma. Será de aplicación al resto de Admi- nistraciones públicas en los términos y con el alcance que se señalan en los aparta- dos siguientes.
2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución los artículos 2 y 3, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 4, el artículo 13 y la disposición adicional.
3. Los siguientes artículos se dictan al amparo de las competencias exclusivas en materia de legislación procesal, mercantil y civil que corresponden al Estado en vir- tud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6ª y 8ª de la Constitución: artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 -salvo la referencia que se realiza en el segundo inciso de su apartado 1 a la aplicabilidad del artículo 4-, y 12.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor....