El contrato de aparcamiento de vehículos
InDret
El contrato de aparcamiento de vehículos
Notas a la Ley 40/2002 de 14 de noviembre
Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx
Universidade da Coruña
Working Paper nº: 137 Barcelona, abril de 2003 xxx.xxxxxx.xxx
Abstract
La nueva Ley 40 / 2002, de 14 de noviem bre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, pretende cubrir la laguna legal que afectaba a estos contratos, integra da hasta la fecha por un imp ortante cuerpo jurisprudencial, y, sobre todo, pr etende incor porar ex lege a esta modalidad contract ual, para determ inados aparcamientos, la obligación de custodia sobre el vehículo aparcado. Otra cosa es q ue lo haya co nseguido, ya que la técnica legislativa ha sido bastante deficiente, como ha pues to ya de relieve doctrina autorizada. Estas notas tienen como objetivo el análisis de lo que aquella ley dice, en una visión crítica y comparativa con la situación anterior. E n otras pal abras, en las líneas que siguen se tratar á de definir cuál es el régimen, ya vigente, del contrat o de aparcamiento de vehículos.
Sumario
2. El contrato de aparcamiento de vehículos: caracteres
3.1. Obligaciones del titular del aparcamiento
a. La cesión del espacio para el aparcamiento
b. La restitución del vehículo y sus componentes y la obligaci ón de guarda y custodia
b.1. La obligación de guarda y custodia del vehículo y de sus accesorios: alcance material
b.2. La obligación de restitución
4.1. La responsabilid ad del titular del aparcamiento
a. ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva?
b. Cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad
c. El arbitr aje y la mediación como fórm ulas alternativ as en las reclamaciones de daños y perjuicios contra el tit ular del aparcamiento
4.2. La responsabilid ad del usuario. Garantías d el garajista Bibliografía
1. Introducción
La recién aprobad x Xxx 40 / 2002, de 14 de noviembre, reguladora del cont rato de aparcamiento de vehículos, constituye el fruto de la conjunción de las proposiciones xx xxx de varios grupos parlamentarios plantea das durante l a séptima legislatura, que finalmente se tram itaro n como proposición única, con el objeto de tipificar el ya denominado por la doctrina y jurisprudencia “contrato de aparcamiento”, en aras d e otorgar m ayor segurida d jurídica a una realidad social en auge y especialmente problemática de sde hace tiempo.
Esta Proposición xx Xxx procede de la unificación, en el Informe de la Ponencia, de las iniciativas con número de expediente del Congreso de los Diputados 122 / 000018 y 122 / 000061, pertenecientes a los Grupos Socialista y Popular y Catalán, pu blicadas en el Boletín Oficial de las Cortes G enerales, Cong reso de los Diputados, Serie B, números 22 (1 a 15) y 70 (1 a 15), tomadas en consideración por el Pleno del Congreso de lo s Diputado s en su sesión del día 16 xx xxxx de 2001, Diario de Sesiones número 82 .
Así las cosas, el contrato de aparcamiento de vehículos es, a partir de la Ley, un contrato típico y normado; condición ésta, por lo gene ral, beneficiosa par a la regulación de las prestaciones en masa y para la protección de los usuarios (Xxxxxxxxx, 2002, 11). Pero no es ni mucho menos un contrat o “nuevo” o “renovado”. Al margen de algunas novedades muy puntuales y, a mi juicio, de algunos errores que pueden fr ustrar o dificultar los objetivos de la propia Ley, la norma objeto de este comentario posit iviza la doctrina jurisp rudencial vertida ya desde hace tiempo en la resolución de conflictos relativos a la utilización de los parkings o aparcamientos públicos (cfr. Xxxxxxx Xxxx (1996); Xxxxxx Xxxxxx; Xxxxxxxx Xxxxxxx (1996); Xxxxxxxxxxx de los Xxxx (2000); Xxxxxxx Xxxxxx (2001); Xxxxxx Xxxxx (2001)) -y es que, como la propia Exposición de m otivos de la Ley señala, “es el aparcamiento púb lico aquel que origina el mayor grado de conflictiv idad y es a este específico supues to que pretende dar respuesta esta Ley”-. Mas ni contiene cambios relevantes con respecto a la situación anterior ni implica mayores garant ías para el usuario del aparcamiento –antes bien, al contrar io-, con independencia, como se anticipó, de la que puede suponer la tipificación del propio contrato y de las obligaciones de ambas partes.
Se trata de una Ley de contenido imperativo, para los sup uestos en ella incluidos, según se deduce del art. 7. El propio precepto, integra, en lo no regulado por la Ley, y como Derecho supletorio, los pactos q ue los contratan tes pudieran efectuar y las normas generales de regulación de las obligaciones y contratos. Fue ntes del contrato de aparcamiento son, por tanto, la Ley 40 / 2002; los pactos entre los contratantes, siempre, eso sí, que no contradig an o se opongan a lo en ella establecido; y las normas generales relativas a las obligaciones y contratos.
La no referencia a leyes contractu ales de consumidores haría pensar q ue se aparta el contrato de su configuración como contrato de consumo, tal y como lo venía realizando la jurisprudencia anterior ( cfr. STS 22.10.96, RJ 7238). Es cierto que en ningún momento menciona la Ley que el usuario del parking lo sea en sentido técnico –usuario o consumidor del art. 1.2 de la LCU-, aunque pienso que lo normal es que así ocurra (más aún si se tiene en cuenta la condición de empresario de la contraparte). Lo precedente lleva a concluir, pese a la omisión en el art. 7, que también son de aplicación los preceptos de la LCU, operación, por otra parte, perfectamente posible a tr avés del art. 1258 CC. Ello es importa nte en punto a la aplicación, v. gr. de la normativa acerca de las cláusulas abusivas que pudieran ser incorporadas en el contrato de aparcamiento y a las que no se diera respuesta – sobre su validez- con la Ley 40 / 2002.
2. El contrato de aparcamiento de vehículos: caracteres
El contrat o de aparcamiento de vehículos está delimitado en el art. 1º de la Ley en los siguientes términos: “La presente Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos e n los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamient o de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodi a durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del ti empo de estacion amiento”.
De una primera lectura, el juicio sobre el precepto es francamente negativo. El legislador no lo pudo hacer peor al incorporar en el ámbito de aplicación de la ley, en la definición del contrato, el contenido del mismo. Me refiero a la inclusión de la obligación de custodia entre los elementos definidores del propio contrato. De esta forma, si el aparcamiento concreto no responde a la configuración del art. 1 de la Ley, tal modalid ad de aparcamiento quedará al m argen de la regulación. Siendo así, el propio aparcamiento podría excluir la aplicación de la normativa si se desmarca ex ante de ese requisito, simplemente advirtiend o que ese aparcamiento sólo i ncluye la cesión de la plaza y no la custodia del vehículo, porque, entonces, ya no será un aparcamiento de los definidos en el art. 1. Interpretació n que, además, vendría reforzad a por la letra c) del art. 2 al excluir de la ley “cualesquiera otros q ue no reúnan los requisitos del art. 1”. Esta posibili dad, a mi juicio factible a tenor de estas normas (de la misma opinión es Xxxxxxxx Per era, 2002, 3), volvería a plantear el problem a que la ley trata de resolver cual es la configuración de estos aparc amientos como contratos en los que se incluya la obligaci ón de guarda y custodia entre las del titular de los aparcamientos.
Por ello, también creo que esta interpretación literal ha de s er corregida con otra en la que se busque el espíritu y finalidad de la ley (art. 3 CC), que es, como señala la propia Exposición de Motivos, regular la problemática jurídica que acarrean los aparcamientos públicos. Siendo esto así, y por un exceso de celo, el legislador quiso incorporar la obligación de guarda y cus todia en el propio concepto de contrato para considerarla una obligación esencial –la redacción entre comas del deber p udiera hacer referencia precisamente a que tal deber es inh erente a la cesión del espacio-. Ésta interpretación se ve refrendada, además, por los antecedentes legislativos (art. 3 CC); en la propia tra mitación de la ley, el Informe de la Ponencia sobre la proposición xx xxx reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, señala que en el art. 1 se ha incorporado “una referencia al deber de vigilancia y custodia del vehículo que atañe al titular del aparcamiento, toda vez que se considera como finalidad propia del contrato que se regula” (Cfr. “Proposición xx Xxx 122 / 000223 reguladora d el contrato de ap arcamiento de vehículos. Informe de la Ponencia y nuevo texto resultante de la unificación de las Proposiciones xx Xxx con números de expediente 122 / 00018 y 61”, B.O.C.G., serie B, núm. 251-1, p. 2.).
Así las cosas, y en síntesis, la exégesis apuntad a: 1º determina la consideración de la obligación de guarda como esencial y, sobre todo, e vita la eficacia de las cláusulas delimitadoras d el contenido del contrat o, que, como es sabido, no pueden suprimir obligaciones que respondan a aquel carácter; 2º no deja sin sentido el art. 2.c) de la Ley, que limita su operati vidad a excluir de la
aplicación de la Ley a los aparcamientos que no cumplan los requisitos “materiales” del art. 1º, esto es, a los aparcamientos que no constituya n actividad mercantil y cuyo precio no venga determinado en función del tiempo de estacion amiento –en pu ridad, éste es el concepto legal de aparcamiento-.
En todo caso, mucho mejor hubiera si do definir el contrat o de aparcamiento como aquél en el que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio para el estacionamiento de vehículo a cambio de un precio determinado y, posteriormen te, incorporar , entre las obligaciones del titular del aparcamiento, la obligación de guarda y custod ia del vehículo con la extensión y límites a los que la letra c) del art. 3.1 hace referencia. De esta forma, y por la conjunción del art. 7 de la ley, las cláusulas o pactos que eliminasen la obligación de guarda serían nulas de pleno derecho.
Con esta pu ntualización, que aguard o sea acogida en la aplicación de la Ley so pena de esquivar sus propios fines, el contrato de aparcamiento de vehículos viene cualificado, en la Ley 40 / 2002, por las siguientes not as:
1º Es un contrato que r eúne como elementos esenciales la cesión de un espacio destinado al aparcamiento de un vehículo a motor y la guarda y custodia d el mismo a cambio de un precio, fijado proporcionalmente al tiempo que se utilice.
Se trata del qu e la doctrina y jurisprudencia denominaban “contrato de aparcamiento de vehículos” para diferenciarlo del “contrato de garaje o pupil aje”, en el que simplemente se arrienda una plaza de garaj e por un espacio de tiempo mayor sin que exista obligación de guarda. Entre otras muchas, vid. SSAP Zaragoza 22.1.2001 (AC 114) ; Xxxxxxxxxx 00.0.0000 (XXX 000000).
0x Xx un contrato oneroso; se excluyen expresamente los aparcamientos gratuitos (art. 2. b). La gratuidad p resumiría la no mercantilidad de la actividad; por otro lad o, si es gratuito, l as condiciones, sobre tod o la que hace a la guarda y custodia del vehículo, serían más flexibles.
Véase, por ejemplo, la argumentación de la SAP Segovia 31.7.02 (JUR 2002 / 248057): “En definitiva, la peculiar relación que mediaba entre titular de la concesionaria y propietario del vehícu lo; las característi cas conocidas de la nave que albergaba el vehículo, la ausencia de acreditación de abono de canon por u na u otra parte, re lativizan la obligación de custodia que implícitamente invoca la recurrente, al insistir en la obligación de restitución; y en cualquier caso de esa especial relación y conocimiento, se deriva que no medió negligencia en el titular del concesionario respecto del robo acaecido, dada la forma en que sucedió, pues no estaba oblig ado por la relación que le ligaba al titular, a adoptar m ayores medidas de aseguramiento de la custo dia”.
Alguna dud a pueden suscitar lo s casos en los que el aparcamiento, pese a ser realizado en el mismo lugar o recinto, n o es abona do directamente por el usuario del m ismo. Por ejem plo, la hipótesis en que p or realizar una compra por x cantidad en algún establecimiento o centro comercial, se facilita gratuitamente al cliente el aparcamiento durante un período de tiempo limitado. En estos supue stos, es claro que esta circunstancia no puede enervar las obli gaciones del titular del aparcamiento, ya que, como se obser va, no se trat a en purid ad de un aparcamiento gratuito sino del pago del mismo por un tercero (Xxxxxxxxx, 2002, 12).
Ello no es óbice para entender el contrato de aparcamiento como un contrato civil y no mercantil, naturaleza que, antes de la Ley, nunca se ha puesto en duda por la doctrina o jurisprudencia, si bien tam poco se ha incidido en este debate , que se ha centrado m ás en la calificación del contrato com o depósito o arrendamiento o mixto o atípico ( Cfr. Xxxx Xxxx, 1995, 104; Xxxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxx Xxxxxxx, 0000, 000; Xxxxxxxxxxx, 0000, 81). El hecho de que el titular del aparcamiento sea un empresario no significa la mercantilidad del contrato; sería, a demás, difícil ubicarlo entre lo s actos de comercio del art. 2 CCo. De todas maneras, la cuestión aqu í resultaría menos problem ática a la luz de la tipicidad del contrato; aun así tampoco se puede decir que sea bala dí, ya que a la hora de integrar el contenid o contractu al (art. 7) podrían entenderse llamadas, entre las normas generales de obligaciones y contratos, también las del Código de Comercio –adviértase que el art. 7 no dice que hayan de ser las del CC-, que, como es sabido, en algunos pu ntos son diferentes –responsabilidad del deudor, prescripción de las obligaciones…-.
4º La actividad del titular del aparcamiento ha de constituirse en actividad principal; los aparcamientos accesori os o dependientes que se realicen en recintos anexos de otr as actividades no se consideran incluidos en la regulación.
Con todo, esta cláusula debe ser interpretada de acuerdo con la nota 2ª relativa a la onerosidad del aparcamiento. Habría que distinguir, en otr as palabras, si el aparcamiento, pese a ser anexo,
v. gr. al centro comercial o al hotel, supone un coste adicional al cliente de esos servicios principales. Adviértase, además, que en muchos casos, el ap arcamiento, pese a estar ubicad o como accesorio al otro servicio, funciona con carácter autón omo, en el sentido de que no sólo el cliente del principal pue de acceder a él sino que cualquier persona podría aparcar en estos recintos sus vehículos a cambio de la tarifa corres pondiente. Si es así, no hay razón p ara excluir estas hipótesis del régimen de esta Ley – de hecho hay que apuntar que la aplicación ha sido aceptada ya por los aparcam ientos de algunas grandes superficies comerciales (v. gr. E l Corte Inglés), que han asumido vol untariamente la responsabilidad del garajist a regulada en la Ley, en letreros anunciad ores-. Sólo si el aparcamiento opera verdaderamente como función anexa a la principal, y, por lo tanto, también desde un plano económico, en el sentido de que el servicio d e aparcamiento va incluid o en las tasas del principa l, entonces sí que podría estar justificad a la exclusión del supuesto d e la regulación –ésta parecía, además, la tendencia de la jurisprudencia anterior a la Ley (cfr. SSAP Almería 1.3.2002 (AC 973); Vizcaya 6.2.2002 (JUR 113124); Madrid 14.3.2001 (JUR 159223)-.
3. Contenido del contrato
3.1 Obligaciones del titul ar del aparca miento
a. La cesión del espacio para el aparcamiento
“Facilitar al usuario un espacio para el aparcamiento del vehículo” se constituye en la primera obligación del titular del aparcamiento (art. 3.1.a). Poco comentario merece este extremo; qui zás hay que advertir que el espacio ha de ser suficiente para el estacionamiento del vehículo –como ya lo hizo alguna sentencia (cfr. SAP Madrid 3.10.87, L.L., 1987, 578)- y que puede ser determinado o indeterminado, según las condiciones convenidas.
b. La restitución del vehículo y sus componentes y la obligación de guarda y custodia
Junto a la obligación de ceder el espacio para el aparcamiento, la Ley atribuye al t itular del aparcamiento la d e “restituir al portador del j ustificante, en el estado en que fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente –de manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo que se trate” (art. 3.1.c). Que la restitución haya de realizarse en el estado en que el vehículo fue entregado, y no sin má s, en el que se encuentre, significa que sobre el empresario pesa el deber de guarda y custodia del vehículo aparcado, o de vigilancia y custodia, como ya indica expresamente el art. 1 de la Ley al definir el propio contrato de aparcamiento.
Es así que, en puridad, el titular del aparcamiento está sujeto a dos obligaciones distintas: la de guarda y custodia del vehículo y de algunos (o todos, como se verá) de sus componentes y la de restitución d e estos bien es al usuario. No obstante, también es cierto que ésta últim a se suele entender –por ejemplo, en el depósito (cfr. art. 1766 CC)- no como obligación autónoma sino como la natural consecuencia del cese de la guarda o de la falta de título para poseer que aqueja al depositario, aquí al titular del aparcamiento, una vez le haya sido reclamada la res deposita, en este supuest o, por el portador del justificante (cfr. Xxxxxxx Xxxxxx, 2001, 1999, y la doctrina allí citada ). En todo caso, en aras de un análisis más pormenoriz ado, se distinguirán am bas obligaciones.
b.1. La obligación de guarda y custodia del vehículo y de sus accesorios: alcance material
Con diferentes fundamentos, la obligación de guar da y custodia del titular del aparcamiento ha venido constituyendo el eje de la construcción jurisprudencial del cont rato de aparcamiento. Ahora, la Ley 40 / 2002 refrenda la tesis de la jurisprudencia y doctrina mayo ritarias al acoger l a obligación de guarda entre las del garajista, con la extensión que luego se an alizará.
En efecto, desde hace dos décadas una copiosa jurisprudencia menor y también alguna resolución del TS (en especial, vid. STS 22.10.96, RJ 7238) entiende que en este tipo de servicios de parking, el titular tiene la obligación de vigilar el vehículo estacionado y, por tanto, la de restituirlo al usuario en el estado en que hubiera sido depositado. Más aún, la obligación no se desdibuja en los casos, frecuentes, en los que el
garajista excluyera, en carteles o letreros, la custodia d el vehículo. Sobre este cu erpo jurisprudencial y sus fundamentos, cfr. Xxxxxxxxxxx, 2000, 111-129; Xxxxxx Xxxxxx, 0000, ; Xxxxxxx Xxxx, 1996, 23-34.
La obligación de guarda, que se prolonga a lo larg o del tiempo de duración del contrato, hasta l a restitución d el objeto, exige una actitud del deud or acerca del cuidado y conservación de la cosa en el estado en que se dejó, que se proyecta si no directamente sobre la cosa depositada, sí indirectamente sobre el l ugar en que se haya ubicado (Xxxxxxx Xxxxxx, 2001, 1999). Ello significa, en pu nto a la hipótesis analiza da, y aunque la Ley no lo diga, que el garajista habrá de desplegar la actividad de vigilancia que, de acuerdo con la diligencia concreta que exijan las circunstancias, lleven al buen cumplimie nto de dicha obligación de acuerdo con su naturaleza (cfr. art. 1104 CC), como pudi eran ser la colocación de dispositivos de seguridad, existencia de vigilantes, etc. O, de otra forma, en conexión con la obligación de restituir que pesa sobre él, el ti tular del aparcamiento estará o bligado a realizar todos los actos necesarios para poder restituir la cos a en las condiciones en las que le fue entreg ada.
En lo que toca a la extensión material de dicha obligación de guarda, ésta alcanza, salvo pacto en contrari o, sólo al vehículo propiamente dicho y a algunos de sus componentes y accesorios. Con respecto a éstos, la Ley ha utilizado un criterio que, si se compara con la jurisprudencia que ha construido el contrato de aparcamiento, resulta fr ancamente restrictivo. Según el art. 3.1.c) sólo va a respon der el empresario de los elementos que sean habituales –de acuerdo con el vehículo de que se trate- y que se hallen incorporad os funcionalmente y de forma fija e inseparable a aquél. El precepto, además, para evitar otras inter pretaciones hace referencia especial a algunos de los más polémicos: “en todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles, deber án ser retirados por los us uarios, no alcanzando, en su defecto, al titular del aparcamiento la responsabilid ad sobre restitución” (art. 3.1.c) párr. 2º).
Por el contrario, la línea jurispru dencial mayoritaria anterior a la Ley consideraba qu e no sólo los fijos sino también los elementos separables se in cluían en la obligación de guarda y custodia, siempre que unos y otros fueran considerados, funcionalmente, accesorios típicos del vehículo, excluyéndose, por tanto, aqu ellos objetos inusuales o claram ente ajenos al vehículo (en este sentido, cfr. SSAP Ma drid 16.1.2001, JUR 88839; Toledo 7.11.2001, JUR 72016 –para esta última resolución no son inusuales, por ej., las prendas de abrigo, gafas de xxx x xxxxxx de mú sica-). Sin embargo, se aprecia tam bién una línea jurisprudencial relevante qu e va más allá a la hora de delim itar el alcance objetivo de l a obligación de custodia, para hacer responder al titular del aparcamiento de otros objet os que contenga el vehículo, siempre que se acredite su existencia y que el propietario hubiera desplegado una diligencia adecuada en cuanto a su ubicación (en el maletero, por ej.). Es el caso de la reciente SAP de Pontevedra 26.5.2002 (JUR 2002 / 195360): “La obligación de custo dia y vigilancia del vehículo no resulta escindible de la de vigilancia de los objetos qu e se encuentren en su interior , pues el cumplimiento de aqu élla supone, de manera necesaria, el de ésta; por lo que incumplida la obligación de vigilancia (lo que resulta no sólo de la misma ocurrencia del daño y de la sustracción objeto de la presente litis, sino también del propio reconocimiento de la recurrente de que en su aparcamiento no existía p ersona alguna con funciones de vigilancia) no cabe limitar la responsabil idad dimanante del mismo solo al continente (el vehículo y sus accesorios) sino que debe incluir el contenido (los efectos que se encuentran en su interior)”. En sentido similar, vid. SSAP Zaragoza 17.4.2002 (AC 755); Madrid 20.11.2000 (JUR 90177); Baleares 9.4.99 (AC 4850); Castellón 17.2.99 (AC 318); Barcelona 15.1.99 (AC 141).
b.2. La obligación de restitución del vehículo
La obligación de restituci ón del vehículo y de los accesorios sobre los que s e proyecte, en su caso, la guarda y custodia, h abrá de cumpli rse por el ti tular del aparcamiento en el momento en que el porta dor del justificante de entra da lo requiera. Adviértase que la devolución del vehículo se hará, en principio, a quien entregue el ticket del aparcamiento –y, en estas condiciones se entenderá cumplida l a obligación-, independientemente de otras circunstancias, como, por ejemplo, que el port ador resulte efectivamente el usuario del aparcamiento (en fin, el “depositante”) o, por supuesto, el propietario del vehículo. No asume, entonces, el garajista el riesgo derivado de que q uien retire el vehículo –y portador del justificante- no sea justo poseedor del título.
Con todo, también está legitimado para retirar el vehículo el que acredite su derecho sobre el vehículo, en caso de extravío del justificante. Así las cosas, el titular del aparcamiento habrá de restituirlo cuando q uede suficientemente acreditado, a juicio del primero.
La restitución se realizar á en el momento en que lo exija el portador del justificante; empero, ello hay que matizarlo con la correlativ a obligación de éste de pagar la tarifa correspondiente y con la garantía re al que se enerva a favor de aquél en caso de que no se realice el pago. En este caso, cuando no concurra el previo pago del canon del aparcamiento (cfr. art. 4. a), el titular no está obligad o a restituir el vehículo, pudie ndo tomarlo como garantía de la deud a, tal y como se verá. Asimismo, lo precedente ha de ser valorado de acuerdo con las normas que regulen el funcionamiento del aparcamiento de que se trate, en particular de los horarios de éste, que, ex art. 3.1.d) podrán ser fijados por el aparcamiento libr emente, pero de los cuales ha de dar cumplida información al usuario.
En definitiva, el cumplimiento de l a obligación de restitución del titular del aparcamiento se acota, razonablemente, en función de tres paráme tros: la exhibición del justificante o, en su defecto, del título acreditativo suficiente del derecho sobre el vehículo; el previo pago del servicio de aparcamiento; y las reglas de funcionamiento del parking.
De las que se citan a continuación, las dos primeras obligaciones son concreciones de una más genérica de información y docum entación contractual; la última del deber de cualquier empresario de disponer de un libro de reclamaciones, en aras de la garantía de los derechos de los usuarios.
- Entregar un justificant e o resguardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada, si es determinante para la fijación del precio, de la identificación del vehículo y de si el usuario hace entrega o no al responsable de las llaves del vehículo (art. 3.1.b).
Puede resultar paradójico, qu e sea ésta -la obligación de que en el justificante del park ing aparezca la identificación del vehículo- una de las principales novedades que, con respecto a la situación anterior, supone la nueva Ley de aparcamientos. Ello implicará una inversión económica importante en los aparcamientos para adecu ar sus instalaciones y, a buen seguro, la repercusión de dicha inversión al consumidor subiendo las tarifas de los aparcamientos. En todo caso, se constata , por ahora, el incumplimiento sistem ático de tal obligación.
- “Indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios, y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento que podrán establecer libremente” (art. 3.1.d). Evidentemente, la información acerca de los precios y horari os del aparcamiento es n ecesaria en orden a incorpor ar este extremo a la reglamentación contr actual. En otro caso, no quedaría incorporada al contrat o (cfr. art. 5 LCGC). Se trata, en realidad, de requisitos atinentes a la oferta pública (Xxxxxxxxxxx, 2000, 67).
A la vez, el precepto contiene una referencia a las tarifas d e los aparcamientos, m uy relevante y a que con ella se liberaliz an los precios para los aparcam ientos de concesión pú blica, que, hasta la fecha, tenían que consultar los precios con el a yuntamiento. A partir de la ley, se unifica el régimen de libertad tarifar ia para todos los aparcamientos pú blicos, lo cual seguramente se refleje en una tendencia alcista .
- “Disponer de form ularios de reclamaciones” (art. 3.1.e).
2. Obligaciones del usuario
Por su parte, el usuari o está oblig ado, principalmente, al abono del precio fijado en el aparcamiento, que ha de realizar previamente a la retirada del vehículo, como contraprestación al servicio utilizado (art. 4.a) de la Ley 40 / 2002).
Otras obliga ciones del usuario, que podrían catalogarse de accesorias, son las siguientes, enumeradas en el citado art. 4:
- “Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo”. Como ya se vio, la legitimación para exigir la restitución del vehículo –y de los componentes sobre los que, en su caso, comprenda la guarda-
-ahora, ya será determ inado por la obligación del titular de individualizar al vehículo- (Xxxxxxxxxxx, 2000, 103).
Evidentemente, la Ley contempla la posibilidad de extravío del mismo; en este caso, e l usuario o la persona que pretend a la restit ución habrán de acreditar su “derecho sobre el vehículo”. La exhibición de la documentación del mismo, que demuestre el derecho de propiedad u otro derecho (alquiler de coche…) o la tenencia de las llaves del mismo, pueden ser algunos de los modos de acreditar aq uel extremo, que, no obstan te, habrán de ser valora dos por el titular del aparcamiento en orden a la entreg a del automóvil. Aun así, no podrá el titular oponerse a la restitución en el caso de que se demuestre feha cientemente por el sujeto que la pretende la propiedad del mismo u otro derecho sobre él.
- Para el caso de que e l aparcamiento disponga del “servicio especial” de custodia de otros efectos o accesorios del v ehículo y en el supuesto en que el usuario lo contrate –hipótesis del art. 3.2- éste h abrá de “declarar […] los accesori os especiales y enseres introducidos e n el vehículo; estacion ar y depositarlos, en su cas o, en los lugares y con las medidas indicadas al efecto, y observar l as demás prevenciones establecidas para estos casos por el titular del aparcamiento”.
- Y, en general, el usuario está obligad o a “seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios”. Se tr ata junto con la anterior de obligaciones relativas al “deber de colaboración” que pesa sobre el usuario del aparcamiento –y sobre el contratante en gene ral- y que ya había sido subrayado por la jurisprudencia y la doctri na especialistas (Xxxxxxxxx os, 2000, 101).
4. Régimen de responsabilidad
4.1 La responsabilid ad del titular del aparcamien to por incumplimiento total o parcial de sus obligaciones
El art. 5.1 se ñala que el “titular del aparcamiento responderá ta nto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasion e el incumplimiento total o parcial de las obligaciones previstas en la ley”. Varios son los puntos de comentario q ue ofrece esta responsabilidad.
La norma p recitada no agota obviamente los xxxx xxxx jurídicos que pueden conectarse con la contravención de las obligaciones establecidas en la Ley. Entre ellos merecen destacarse: la responsabilidad administrativa del garajista, cuando el incumplimiento constitu ya infracción de esta índole (cfr. art. 34 LCU, en especial núms. 5, 8 y 9); y, al margen de la acción de nulidad contractu al individual (art. 00 xxx XXX x xxx. 0 XXXX), xx xxxx bilidad de control abstracto que puede plantearse a través de la ac ción de cesación de utilización de cláusulas abusivas o de condiciones generales nulas que lesionen los intereses de los usuarios (art. 10 ter LC U, introducido por la Ley 39 / 2002, de 28 de octubre y art. 12 LCGC).
a. ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva?
La omisión de cualquier referencia a la culpa del agente o a las causas de exoneración de su responsabilidad plantea la determinante cuestión de si el titular del aparcamiento responde por los daños producid os por el incumplimiento de sus obligaciones en t odo caso o sólo en las hipótesis generales de r esponsabilidad del deud or. Esto es, si su responsabilidad es objetiv a o subjetiva.
Una interpretación literal del art. 5.1 de la Ley ab ogaría por la primera solución. Es posi ble que el legislador, al omitir cualquier referencia a la culpa del titular del aparcamiento, pretenda agravar el régimen de responsabilidad del deudor en el contrat o de aparcamiento. Ello llevar ía a que cualquier incumplimiento de la obligación de restitución -“restit uir […] en el estado en que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios…”- y, por tanto, la entrega del vehículo en otro estado y, por supuesto, la no entrega, se a debida a la causa que fuera, deter minaría la responsabilidad del garajista. Así l as cosas, el tit ular del aparcamiento respondería incluso en las hipótesis de fuerza mayor (Xxxxxxxx Xxxxxx, 2002, 3).
No obstante, hay que advertir que la responsabilidad objetiva no es la opción asumida, hasta el momento, por la jurisprudencia que ha desarrollado el contrato de aparcamiento. Antes bien, la mayoría de las sentencias defienden el carácter subjetivo de la responsabilidad del titular, en aplicación –dada su naturaleza contractual- lo s arts. 1101 y concordantes del CC. La culpa es requisito que fundamenta la imputación al t itular del garaje para el grueso de las resoluciones. Sobre ello, vid. Xxxxxxx Xxxx, 1996, 35- 42.
Si se tiene en cuenta esta orientación j urisprudencial, si se trae x xxxxxxxx lo establecid o en el art. 7 de la Ley, que se remite, para lo no regulado, a las normas generales de ob ligaciones y contratos, y, en fin, si se considera q ue lo preceptuado en el art. 5 necesita de integració n en punto al criteri o de imputaci ón, lo más razonable es sostener que la responsabilidad del ti tular del aparcamiento es subjetiva, aplicánd ose las normas generales de la responsabilid ad del deudor. De sde esta perspectiva, el titular res pondería en los casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso o moroso de s us obligaciones si incurriese en d olo o negligencia (art. 1101 CC), entendida esta última como la omisión de la diligencia debida, de acuerdo con la naturaleza de la obligación y de las demás circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 1104 CC).
En particular, por lo que respec ta a la responsabilidad por incumplimiento de la obl igación de guarda y custodia – y correlativamen te de la de restitución-, q ue, por otro lado, constituyen las hipótesis más frecuentes de responsabilidad d el garajista, hay que traer x xxxxxxxx, para entender cuándo el deudor in curriría en la omisión de la diligencia debida, lo señalado al desarrollar aquella obligación. Como se expuso supra, la obligación de guarda exige, para el titular del garaje,
b. Cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad
Como no podía ser de otr a forma, las cláusulas de exoneración o de limitación de responsabilidad no son válidas. El art. 7, con una redacción nada usual, vendría a declarar in eficaces los pactos de modificación del régimen de responsabilidad establecido en la ley: “Respetando, en todo caso, lo establecid o en la presente ley, los aparcamientos se rigen, en su defecto, por la voluntad de las partes y sup letoriamente por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contrat os y por los usos del lugar”.
En este sentido, se convierte la ley en imperativa para negar la virtualidad de los pactos –o mejor dicho, de las cláusulas que generalmente se imponían por los garaji stas- que pretendan la exclusión de su contenido en punto a la responsa bilidad, como, por otra parte, lo venía haciendo la jurisprude ncia utilizando otros expedientes jurí dicos -en especial, el xxx. xxx. 00 XXX y, más recientemente, el art. 10 bis y la disp. adic. 1ª (cláusula 10ª) LCU (sobre esta cuestión, cfr. Xxxxxxx Xxxx, 1996, 43-48)-. Ello con la salvedad que, a mi juicio, se puede realizar de acuerdo con la interpretación que expusimos al iniciar este coment ario. Y es que, desde una interpretación literal de los arts. 1 y 2.4 de la Ley, sería viable la declaración del g arajista en el sentido de excluir su aparcamiento del régimen de la ley, a través de las que se denominan “cláusulas de delimitación del contenido del contrato”, que, por lo que ahora importa, cumplirían una función similar a las cláusulas de exoneración de responsabilidad, impi diendo la aplicación de la Ley –y, por tanto, del régimen de responsabilidad- a ese aparcamiento. Otra cos a es que, como también se dijo, una interpretación finalista de la norma lleve a descartar esta postur a.
La ineficacia afecta a las cláusulas que contraríen en régimen legal de responsabilidad; es decir, a las exoneraciones o limitaciones parciales de la responsabilidad del garajista por la oblig ación de restitución del vehículo o de sus elementos funcionalmente incorporados de m anera fija a éste o , en el caso de que se haya pactado la modalidad del art. 3.2, las que se refieran a los elem entos accesorios del automóvil o a cuantos éste contenga y se hallen bajo la custodia del titular del park ing. Pero son válidas, porqu e la Ley ya lo dispone, las que afecten a estos elementos accesorios si no se ha optado por el régimen especial del precepto mencionado.
El art. 5.4 d e la Ley advierte expresamente al usuario de la posibilidad de solicitar, en las reclamaciones de daños y perjuicios contra el titular del aparcamiento, la mediación y el arbitraj e de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerd o con lo dispuesto en la Ley 36 / 1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje . Si así lo hace, arbitraje y mediación se convierten en fórmulas obligatori as para el empresario.
Así las cosas, el usuario –en su condición de consumidor- puede opt ar por el procedimiento arbitral, con las ventajas que ello le supone (mayor rapid ez en la resolución del conflicto, ausencia de formalidades, gratuidad, e ntre otras). Por lo que res pecta al tipo de controver sias que pueden ser sometidas al arbitraje, la Ley señala que serán las reclamaciones de daños y perjuicios del usuario contra el titular del aparcamiento (esto es, los daños contract uales). Puede plantearse la posibilidad de que también se eleven a arbitraje otras recl amaciones, por ejemplo demandas de responsabilidad extracontractu al, en el caso que ahora ocupa, del propietario del vehículo y no del usuario-contratant e del servicio de aparcamiento por los daños en el aquél. El hecho de que la Ley 40 / 2002 hable de “usuario” y, asimismo, el que la Ley de Arbitraje excl uya estas reclamaciones del ámbito objetivo del arbitraj e de consum o, ya que exige el vínculo contractual entre el consumidor reclamante y el empresario, de terminaría que el propi etario h abría de iniciar el procedimiento judicial correspondie nte.
La mediación se presenta como otra posibilidad de resolución extrajudici al de conflictos. Más desarrollada en el ámbito familiar, últimamente se ha proyectado en el empresarial o en el de consumo y son ya much os los centros creados para la mediación de conflictos entre empresarios o entre empresarios y consumidores – las propias juntas arbitr ales de consum o también actúan como mediadoras, que serán, además, de las que habrá de solicitarse la mediación para las hipótesis de la Ley 40 / 2002-. La mediación, a diferencia del arbitraje, se traduce en un a solución consensuada de las partes al conflicto, auspiciada por la presencia y ayu da del mediador –a diferencia, en este caso de la transacción-: el mediador intenta aproximar las posiciones e incluso proponer un acuerdo, sin que en ningún momento se pretenda la im posición de una solución al conflicto (Xxxxxx Xxxxx, 1999, 176). Las ventajas de la mediación coinciden con las del arbitraje – reducción de costes, celeridad en la solución del conflicto, presencia de un s ujeto, generalmente profesional, para ayudar a la solución- e incluso las superan, debido, so bre tod o, al carácter consensuado de la resolución del conflicto – acerca de ellas, y de su principal inconveniente, relativo, en los casos de obligator iedad de la misma, a la asimetría de inform ación, cfr. Xxxxxxxx Xxxxxxx, 2002, 16-17).
4.2 La responsabilid ad del usuario del vehículo. Garantías del garajista
Correlativ amente a la responsabilidad del titular del aparcamiento, la Ley establece l a responsabilidad del usuario del parking frente al empresario y los demás usuarios por l os daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la cond ucción del vehículo dentro xxx xxxxxxx. Mezcla aquí el legislador dos cuesti ones diversas: la responsabilidad
Si la responsabilid ad establecida n o tiene en sí particularid ades (tiene lugar por incumplimiento de las obligaciones est ablecidas), digno de comentar es el siste ma xx xxxxx tías al que se vincula, que puede hacer dud ar sobre la xxxx xxxxx finalidad de la Ley (¿proteger al usuario?). En este sentido, la responsabilidad del usuario queda garantizada, frente al titular del aparcamiento:
- Por la solid aridad que ex lege se establece con propietario d el vehículo (cuando no coincide con el usuario); de esta form a usuario y propietario so n responsables solidarios frente al empresario o terceros de los perjuicios causados por el primero –se entiende, por la conducción del vehículo en el aparcamiento- (art. 5.3). Como se ha afirmado (Xxxxxxxxx, 2002, 13), el precepto deviene en gran parte inútil, en tanto que dicha solid aridad ya se consagra en el art. 1º LRCSV M, que es aplicable a la circulación en los aparcamientos y garajes ( ex art. 3 RRCSVM). Acaso la única virtualidad de la norma sea la excluir la solidari dad en el caso de que el aparcamiento se hubiera hecho con entrega de l as llaves del vehículo al responsable del aparcamiento (art. 5.3 in fine).
- Por el derecho de retención que se crea a favor del empresario sobre el ve hículo en garantía del pago del precio del aparcamiento, derecho que “tendrá frente a cualesquiera personas”. Se trata de la configuración ex lege de un derecho de retención a favor del gar ajista que le faculta para continuar en la posesión de la cosa y rehusar la restitución en tanto no le sean abonado el precio – y, en su caso, los intereses o los gastos- pero, co mo es sabido, carece de poder de realización del valor d e los bienes (Díez-Xxxxxx, 1996, 410). Como acontecería en general en el derecho de retención, su eficacia aquí es erga omnes –así lo señala expresamente el art. 5.3 de la Ley 40 / 2002- lo que significa que la facultad del acreedor es una excepción que puede ser alegada frente a quien quiera que reclame la restitución –en el caso concreto, también frente al propietario del vehículo cuando no coincida con el deudor-.
La eficacia erga omnes, que se predica del derecho de retención –en general- para señalar que p uede ser oponible a cualquiera que reclame la restitución, es negada por algunas opiniones que entienden que su eficacia ha de circunscribirse a las partes de la relación obligatoria. En todo caso, lo que no determina aquella eficacia erga omnes es la calificación del derecho de retención com o derecho real, ya que carece el titular de ese derecho de la reipersecutorie dad ni tam poco goza de preferencia o privilegio especial frente a los demás acreedores. Tales afirmaciones, admitidas por la generalidad de la doctrina, son, en cambio, contradichas en algún pronunciamiento del TS que, para el caso del derecho de retención del mandatario (art. 1730 CC), va más allá y reconoce la naturaleza real del derecho (sobre to das, STS 7.7.87, RJ 5185;); así las cosas ese derecho se traduciría en una garantía legal pignoraticia con t odos los efectos del derecho real, entre otros, la facultad de enajenar las cosas objeto del mandato, con la preferencia de los arts. 1922.2º y 1926.1º CC.
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