BORMUJOS
BORMUJOS
Por resolución número 00241/12, de la Alcaldía, de fecha 1 xx xxxxx de 2012, se ha acordado convocar licitación para la enajenación de 23 plazas de garaje en edificio en construcción en la manzana R-1 en la Unidad de Ejecución núm. 1 del Plan Parcial Sector SUP-4 «Las Tinajuelas» del PGOU de Bormu- xxx, así como el pliego de cláusulas económico administrativas que ha de regir la enajenación, el cual se expone por plazo de ocho días, contados a partir del siguiente al de la inserción de este anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia para que puedan presentarse reclamaciones.
Simultáneamente se anuncia la subasta, si bien la licita- ción se aplazará, cuando resulte necesario, en el supuesto de que se formulen relaciones contra el pliego de cláusulas.
Entidad adjudicadora: Excmo. Ayuntamiento de Bormujos.
Objeto del contrato:
Plaza Superficie útil (m2) Superficie útil correspondiente Superficie útil
de viario (m2) | total (m2) | ||
Plaza n.º 11 | 14,35 | 13,75 | 28,13 |
Plaza n.º 12 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 13 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 14 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 15 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 16 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 17 | 11,45 | 11,00 | 22,45 |
Plaza n.º 18 | 11,45 | 11,00 | 22,45 |
Plaza n.º 19 | 12,50 | 12,00 | 24,50 |
Plaza n.º 20 | 14,45 | 13,87 | 28,32 |
Plaza n.º 21 | 14,45 | 13,87 | 28,32 |
Plaza n.º 22 | 14,15 | 13,58 | 27,73 |
Plaza n.º 23 | 14,35 | 13,78 | 28,13 |
Plaza n.º 24 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 25 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 26 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 27 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 28 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 29 | 11,25 | 10,80 | 22,05 |
Plaza n.º 30 | 13,90 | 13,34 | 27,24 |
Plaza n.º 31 | 15,30 | 14,69 | 29,99 |
Plaza n.º 32 | 13,90 | 13,34 | 27,24 |
Plaza n.º 33 | 14,65 | 14,06 | 28,71 |
La finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propie- dad número seis, tomo 832, libro 154, folio 146, finca 8.406.
Tipo de licitación:
Catorce mil euros (14.000 euros) más el IVA correspon- diente, al alza, por cada una de las plazas de garaje.
Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación:
Tramitación: Ordinaria. Procedimiento: Abierto.
Forma de adjudicación: Subasta.
Garantías:
Provisional: No se exige.
Definitiva: Equivalente al 5 por ciento del precio de adju- dicación.
Presentación de ofertas:
a) Fecha límite de presentación de proposiciones: Finali- zación a los quince días naturales, contados desde el siguiente al de la fecha de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia.
b) Documentación a presentar: La especificada en el pliego de cláusulas administrativas particulares (base V).
c) Lugar de Presentación: Secretaría General del Ayunta- miento de Bormujos, plaza de Andalucía, s/n.
Apertura de ofertas:
a) Entidad: Ayuntamiento de Bormujos.
b) Domicilio: Plaza de Andalucía s/n.
c) Localidad: Bormujos.
d) Lugar: Salón de Plenos.
e) Fecha: El quinto día siguiente a la finalización del plazo establecido para la presentación de proposicio- nes.
Gastos del anuncio: A cargo del adjudicatario.
Bormujos a 1 xx xxxxx de 2012.—La Alcaldesa, Xxx X.ª Hermoso Xxxxxx.
2W-3519-P
——— BURGUILLOS
Este Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2011 aprobó inicialmente la Ordenanza munici- pal reguladora de la Tenencia de Animales sometiéndose el expediente al trámite de información pública. En sesión cele- brada el día 9 de febrero de 2012, el Pleno ha acordado deses- timar las alegaciones presentadas y aprobar el texto definitivo de la Ordenanza que se reproduce a continuación.
Contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso contencioso-adminis- trativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguien- te al de la publicación de este anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TENENCIA DE ANIMALES
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto, ámbito y competencias.
1. Esta Ordenanza regula las relaciones entre las perso- nas y los animales en el término municipal xx Xxxxxxxxxx, tanto los de compañía como los destinados a seguridad ciudadana, guardería, protección civil y a fines deportivos y/o lucrativos.
2. La Ordenanza tiene como objetivo la conciliación de los derechos de los animales a su protección y bienestar, y los de las personas a la seguridad y la salud.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza la fauna xxxxxxxxx y su aprovechamiento y activida- des con reses xx xxxxx conforme al artículo 2 de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se consideran:
a) Animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el ele- mento esencial que determine su tenencia.
b) Animales xx xxxxx todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son atendidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.
c) Animales salvajes: Aquellos que viven en una condi- ción básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesi- dades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.
d) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como anima- les de compañía y, con independencia de su agresividad, perte- nezcan a especies o razas que tengan capacidad de poner en peligro o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes a los bienes. Además, se consi- derarán animales potencialmente peligrosos los perros inclui- dos en el apartado siguiente.
e) Perros potencialmente peligrosos. Tendrán la conside- ración de perros potencialmente peligrosos:
1. Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I de la presente Ordenanza y a sus cruces.
2. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II de la pre- sente Ordenanza.
3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los apartados anteriores, serán considerados perros potencial- mente peligrosos:
a) Aquellos perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes;
b) Aquéllos perros que manifiesten un carácter mar- cadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia.
4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada e informada, una vez oído el propietario del animal, por un veterinario aten- diendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia. Los costos que en su caso se deriven de la emisión de este informe correrán a cargo del propietario xxx xxxxx.
f) Animales salvajes peligrosos. Tendrán la considera- ción de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
1. Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
2. Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
3. Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilo- gramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
g) Animal vagabundo y abandonado: A los efectos de esta Ordenanza, se considerará animal vagabundo aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompaña- do de persona alguna, y animal abandonado, aquél que, aun estando identificado, y no ir acompañado de persona alguna, no ha sido denunciada su desaparición.
h) Animal perdido: Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun estando identificado, circule libremente sin persona acompañante alguna y su des- aparición ha sido comunicada a la autoridad. En este caso, una vez recogido e identificado el animal por los servicios munici- pales, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dis- pondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que hayan originado su recogida, aten- ción y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el pro- pietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
i) Portador de un animal: Aquel que lleva, conduce o está en posesión de algún animal de compañía sin ser su pro- pietario.
j) Propietario de un animal: Aquella persona, física o jurídica, que tiene registrado bajo su nombre la propiedad de un animal.
k) Establecimientos Zoológicos: Tendrán consideración de Establecimientos Zoológicos los que a continuación se indican:
— Establecimientos hípicos.
— Residencias de animales de compañía.
— Centros de cría de selección de razas.
— Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía.
— Proveedores de laboratorios.
— Perreras deportivas.
— Clínicas y hospitales veterinarios.
— Los refugios para animales abandonados o perdidos.
Artículo 3. Actividades relacionadas con animales que requieren licencia municipal.
1. Estarán obligados a la obtención previa de licencia municipal las siguientes actividades:
a) Los establecimientos, recintos o inmuebles de cual- quier naturaleza, dispongan de instalaciones fijas o no, en los que se guarden équidos de forma permanente o temporal, con fines deportivos, recreativos, turísticos, culturales, terapéuti- cos, o simplemente para su doma, crianza o cuidado.
b) Las residencias de animales de compañía y los centros de cría de selección de razas, así como los establecimientos dedicados a la estética de animales.
c) Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía, aves, peces de acuarios, accesorios y alimentos de animales, etc.
d) Proveedores de laboratorios: Para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.
e) Perreras deportivas: Canódromos.
f) Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.
g) Los refugios para animales abandonados o perdidos.
h) Las instalaciones provisionales y / o espectáculos con animales.
i) Concentraciones y exhibiciones de animales.
2. Estas actividades quedan sujetas a la inspección Municipal, que pueden solicitar en cualquier caso, certificado sanitario de los animales en venta o expuestos, y/o guías de ori- gen o documentación que acredite la procedencia de éstos, así como los libros de registro.
3. No estarán obligadas a la obtención previa de licencia municipal, las actividades a las que se refiere la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, las cuales, no obstante sí estarán obli- gadas a presentar la declaración previa establecida en la Ordenanza municipal reguladora del procedimiento para la ins- talación de establecimientos destinados a actividades de servi- cios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (BOP 23/02/2011).
Artículo 4. Aves de compañía.
La cría de aves de compañía, no xx xxxxxx, en domicilios particulares, locales, comercios, cocheras, o en cualquier otro inmueble, quedará condicionada a que, las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos y para los propios animales. Estas circunstancias serán valoradas por el Ayuntamiento, que contará para ello con los informes técnicos que se consideren pertinentes en cada caso.
Artículo 5. Animales xx xxxxxx.
El mantenimiento de animales xx xxxxxx dentro del térmi- no municipal, estará condicionado a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana sobre usos del suelo, permi- tiéndose sólo en las zonas no urbanizables así como por la nor- mativa específica en materia agrícola, ganadera, sanidad ani- mal y de seguridad vial.
TÍTULO II
Sobre la tenencia de animales
Artículo 6. Normas de carácter general. Obligaciones.
1. Los propietarios y portadores de animales estarán obligados y asumen la responsabilidad de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias, cumpliendo en todo momento los siguientes extremos:
a) El alojamiento tendrá las debidas condiciones de higiene y salubridad, tanto en lo referente a la limpieza como al espacio físico, considerado como suficiente en función de las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie o raza. En todo caso se deberá someter a las tareas de limpieza, desinfec- ción y desinsectación periódicas que se requieran para el ade- cuado mantenimiento de las condiciones de higiene y salubridad.
Para cumplir lo anterior, se podrá limitar el número de ani- males existentes en la vivienda o dependencia donde se encuentren, si dicho número se considera incompatible con el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias.
b) Además deberá realizar los debidos tratamientos cura- tivos o preventivos así como suministrar la oportuna atención y asistencia veterinaria necesaria, así como los tratamientos obli- gatorios que marque la normativa.
c) Deberán suministrar agua potable y alimento necesa- xxxx en función de la especie, raza o características del animal, manteniendo en todo momento las adecuadas condiciones de nutrición y salud.
d) La tenencia de animales no podrá producir situación de peligro o incomodidad a los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular.
e) La estancia de animales en los patios de comunidad de viviendas y en cualquier terraza, azotea o espacio de propiedad común de los inmuebles, estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente.
f) No podrán tener como alojamiento habitual los balco- nes, terrazas, patios o azoteas, así como espacios sin ventila- ción, luz o condiciones climáticas extremas.
g) Los propietarios o portadores de animales han de faci- litar el acceso a los funcionarios y empleados municipales encargados de la inspección, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar la inspección y comprobar el cumpli- miento de las disposiciones de esta Ordenanza.
h) Deberán cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.
i) Deberán evitar las agresiones del animal a las perso- nas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
j) Deberán obtener las autorizaciones, permisos o licen- cias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
k) Deberán efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dis- puesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.
l) Xxxxxxx denunciar la pérdida o sustracción del animal.
2. La utilización de animales para actividades tempora- les en ferias o similares, deberá hacerse de forma que no cau- sen daño a los animales, tanto por la actividad en sí, como por el exceso de horas de trabajo y sus condiciones. Esto será de especial aplicación a los équidos, ya sean usados para activida- des lucrativas o para recreo. Sólo se podrán efectuar espectá- culos donde participen animales, cualquiera que sea su fin, pre- via obtención del permiso y autorización de los servicios vete- rinarios municipales competentes, y siempre de acuerdo con la normativa vigente sobre protección animal.
Artículo 7. Prohibiciones.
1. Sin perjuicio de lo indicado específicamente en esta ordenanza o en la legislación aplicable, queda prohibido:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o some- terlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados, causar daño, mutilar y, en general, come- ter actos de crueldad y malos tratos a los animales.
b) El abandono de animales.
c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico–sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
d) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veteri- narios en caso de necesidad.
e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ordenanza o en cualquier normativa de apli- cación.
f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
i) Xxxxxxxxx, cederlos o donarlos en adopción a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
j) La venta, cesión o donación en adopción de animales potencialmente peligrosos por menores de dieciocho años así como sin la correspondiente licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, o a personas que carezcan de la misma.
k) Ejercer su venta ambulante.
l) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufri- mientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sus- tancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendi- miento en una competición.
m) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
n) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
ñ) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar tra- bajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad.
o) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
p) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el ani- mal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
r) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
s) La estancia de animales en patios, terrazas, balcones, azoteas y, en todo caso, en el exterior de las viviendas entre las
23.00 horas y las 08.00 horas.
t) Xxxxxxxxx a laboratorios o clínicas sin el cumplimien- to de las garantías previstas en la normativa vigente.
u) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponer- les la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
v) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacoló- gicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterina- rio. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo inco- rrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
w) Depositar alimentos en la vía pública que puedan atraer animales indeseados, como roedores, insectos, etc., y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos recintos específicamente destinados a la estancia de animales y donde se especifique la autorización.
2. En especial, quedan prohibidas:
a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b) Las competiciones de xxxx xx xxxxxx, salvo las debida- mente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c) Las peleas xx xxxxxx, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación, realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.
Artículo 8. Incautación preventiva de animales.
La autoridad municipal podrá ordenar la incautación con carácter preventivo, y su traslado a un Centro Zoosanitario, de los animales si hubiera indicios de maltrato o tortura, si pre- sentaran síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraran en instalaciones inadecuadas, así como en las cir- cunstancias que se contemplan en el artículo 41.
Artículo 9. Abandono de animales.
1. Queda prohibido el abandono de animales.
2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, habrán de comunicarlo a los servicios municipales para su posterior entrega en un Centro Zoosanitario, encargado de su recogida, estando obligados a efectuar los trámites nece- sarios para la modificación de los datos del Registro Municipal y a cubrir todos los gastos que se originen por ello.
Artículo 10. Animales causantes de lesiones.
1. Los propietarios de animales que hayan causado lesio- nes a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, tienen la obligación, en un plazo máximo de 24 horas de comunicarlo a los Servicios Municipales y Veterinarios y para su vigilancia sanitaria (cua- rentena), ordenando su internamiento en un Centro Zoosanitario o en el domicilio particular.
2. Los propietarios o portadores de los animales causan- tes de lesiones que sean requeridos por los Servicios Municipales deberán, en el plazo máximo de 48 horas a partir de la recepción del requerimiento o notificación, presentarse en el lugar indicado con el animal. Transcurrido dicho plazo sin que el animal haya sido puesto a disposición de los Servicios Municipales se iniciará el procedimiento de incautación regu- lado en el artículo 41 de esta Ordenanza.
3. Las responsabilidades que se deriven del incumpli- miento de los puntos anteriores recaerá sobre el propietario del animal, o el portador del mismo en su ausencia.
4. El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o ais- lamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes con- forme a la normativa aplicable.
TÍTULO III
Normas específicas para animales de compañía
Artículo 11. Normas de carácter general.
1. Son aplicables a los animales de compañía las normas de carácter general establecidas para todos los animales en el Título II.
2. Con carácter general, se autoriza la tenencia de ani- males de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.
3. Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus portadores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros anima- les, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determi- ne como zona de esparcimiento para perros.
4. Todos los perros circularán por la vía pública sujetos por xxxxxx resistente y provistos de la correspondiente identifi- cación. Los potencialmente peligrosos, los que tengan antece- dentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresivi-
dad, deberán circular previstos de bozal, xx xxxxxx resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. El Ayuntamiento habilitará en parques y jardines y luga- res públicos, en la medida en que estos lo permitan y tras un estu- dio de ubicación, instalaciones y espacios, adecuados y debida- mente señalados, para el paseo y esparcimiento de los animales.
Artículo 12. Registro e identificación.
1. Al amparo de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales deberán inscribirse obligatoria- mente en el Registro Municipal de Animales de Compañía, los perros, gatos, hurones, cerdos enanos, psitácidos, y otros ani- males que posteriormente se determinen, en el plazo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición. Asimismo, estarán obligados los propietarios a comunicar en el plazo de un mes, cualquier alteración produci- da en la tenencia del animal, ya sea por muerte, traslado, cam- bio de domicilio, cesión, venta o pérdida.
2. Los propietarios deberán solicitar en el Registro Municipal la cancelación de la inscripción en el plazo de un mes a contar desde la muerte, pérdida ó transmisión del animal.
3. En los supuestos de traslado de residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía los propietarios deberán proceder a la inscripción del animal en el Registro Municipal correspondiente en el plazo de tres meses, a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de identifi- cación originario cuando sea compatible.
4. La transmisión de la propiedad deberá ser comunica- da por el nuevo propietario en el plazo de un mes ó, en su caso, proceder en dicho plazo a la inscripción en el Registro Municipal que corresponda a su lugar de residencia habitual.
5. Así mismo, los propietarios de animales de compañía incluidos en el punto anterior, al igual que otros animales que se establezca reglamentariamente, al cumplir los tres meses de edad quedan obligados a proceder a su identificación, que será realizada por un veterinario debidamente autorizado mediante implantación de dispositivo electrónico normalizado (micro- chip).
6. El Ayuntamiento podrá proceder a la incautación del animal cuyo propietario, haga caso omiso a los requerimientos para la legalización de la situación del animal, por falta de iden- tificación, en cuyo caso se iniciará el procedimiento regulado en el artículo 41 de esta Ordenanza.
Artículo 13. Vacunación antirrábica. Pasaporte.
1. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros, gatos y hurones a partir del tercer mes de edad. Así mismo se deberán revacunar a los treinta días de la primera, y someterse a una revacunación y desparasitación interna anual, según Orden de 19/04/2010. Dichas vacunaciones y revacuna- ciones deberán ser realizadas por veterinarios autorizados.
2. Los perros, gatos, hurones, cerdos enanos y psitácidas, deberán contar con un pasaporte expedido por un veterinario autorizado.
3. Como medida preventiva para evitar las epizootias y la proliferación de animales abandonados como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulga- tivas de la conveniencia de esterilización de machos y hembras.
Artículo 14. Transporte.
1. El traslado de perros y gatos en transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. En los transportes privados se llevarán con la correspondiente barrera física entre el animal y el conductor o con el correspondiente cinturón homologado para animales. En ningún caso podrán circular en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. Se prohíbe el transporte de animales en vehículos de dos ruedas.
2. En caso de desplazamientos, los animales deberán dis- poner de espacio suficiente en los medios de transporte.
Asimismo, los medios de transportes y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.
3. Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenien- tes en función de sus necesidades fisiológicas.
4. El medio o vehículo donde se transporten los anima- les tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las espe- cies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsec- tado y desinfectado.
5. La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
Artículo 15. Prohibiciones de acceso.
1. Queda expresamente prohibida la entrada de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños con las excepciones que marca la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de la Junta de Andalucía de perros guías, en:
a) En todo tipo de establecimientos destinados a la fabri- cación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.
b) En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, inclu- yendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.
c) En los espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos análogos.
d) En los establecimientos cuya actividad sea la de faci- litar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas. Podrán tener limitado su acceso, cuando el titular del estableci- miento determine las condiciones específicas de admisión, pre- via autorización administrativa por el órgano competente, en cuyo caso deberán mostrar distintivo que lo indique, visible desde el exterior.
2. El dueño o portador del animal en su ausencia, será el responsable del incumplimiento de esta norma a los efectos de las sanciones que se deriven.
Artículo 16. Prohibición de acceso a piscinas públicas.
Queda prohibida la circulación o permanencia de animales (con las excepciones que marca la Ley 5/1998, de perros guías), en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro xxx xxxxxxx de baño destinado a personas y estén debidamente censados e identificados.
Artículo 17. Recogida de excrementos.
1. Los propietarios, o portadores en su ausencia, de los animales serán responsables de la suciedad derivada de las deposiciones fecales de éstos, debiendo recoger los excremen- tos depositados en la vía pública o en zonas y elementos comu- nes de los inmuebles de conformidad a lo estipulado en la ya citada Ley de Protección Animal. Evitarán asimismo las mic- ciones en fachadas de edificios y/o en mobiliario urbano.
2. Para evitar las micciones de animales sólo estarán per- mitidos los repelentes debidamente registrados y autorizados para dicho fin.
TÍTULO IV
Tenencia de animales potencialmente peligrosos
Artículo 18. Definición.
Se consideran animales potencialmente peligrosos, perros potencialmente peligrosos y animales salvajes peligrosos los definidos en el artículo 2 apartados d), e) y f) respectivamente de esta Ordenanza.
Artículo 19. Prohibición de tenencia de animales salva- jes peligrosos.
1. Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería com- petente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal.
2. A los efectos del punto anterior, tendrán la considera- ción de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:
a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilo- gramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
3. Además, se prohíbe la tenencia como animales de compañía de especies exóticas que tiendan a comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio eco- lógico de los ecosistemas, y que, en todo caso, determinará la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 20. Prohibición de circulación de animales potencialmente peligrosos.
Queda prohibida la circulación de animales potencialmen- te peligrosos excepto lo perros, siempre que se cumpla con las medidas de seguridad que se especifican en los artículos 23 y 27.
Artículo 21. Licencia.
1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso en el artículo 2, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otor- gada por este Ayuntamiento para las personas que residan en Burguillos. No obstante cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia con los referidos animales se entenderá que el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx es competente si esa actividad se desarrolla dentro de su término municipal.
2. Para obtener la licencia, la persona interesada deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales poten- cialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, o por infracciones muy graves o graves con sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre de Protección de los Animales de Andalucía. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anterior- mente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmen- te peligrosos, organizado por un Colegio Oficial de Veterinarios, o por Asociación para la Protección de los
Animales o Federación o Asociación de Cría y Adiestramiento de Perros, debidamente reconocidas, impartido por adiestrado- res acreditados y, en todo caso, bajo las prescripciones que dicte la normativa específica en esta materia.
f) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por ani- males potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a cien mil euros (100.000 €) por siniestro.
3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, se acreditará mediante los certificados expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía, respectivamente.
4. El cumplimiento del requisito del párrafo d) se acredita- rá mediante informe de aptitud psicofísica emitido por personal facultativo en los centros autorizados de reconocimiento de conductores de vehículos de acuerdo con la normativa que los regula. Este informe deberá expedirse una vez superadas las pruebas necesarias de capacidad y aptitud en los términos esta- blecidos en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 xx xxxxx, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y tendrá la vigencia que establece el artículo 7 del mencionado Real Decreto. El coste de los reco- nocimientos y de la expedición de los informes de aptitud psi- cofísica correrá a cargo de las personas interesadas.
5. La licencia administrativa para la tenencia de anima- les potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, pudiendo ser renova- da, a petición de la persona interesada, por el Ayuntamiento con carácter previo a su finalización, por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que para su obtención se establecen en el apartado 2.
6. La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciem- bre, requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedo- ra o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licen- cia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
7. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma, al Ayuntamiento, el cual deberá hacerla constar en el correspondiente Registro Municipal de Animales de Compañía.
8. La intervención, suspensión o medida cautelar relati- va a una licencia administrativa en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada, en tanto que dicha medi- da no haya sido dejada sin efecto.
9. La exhibición de la licencia para la tenencia de ani- males potencialmente peligrosos será exigible por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del ani- mal. En caso de que el portador del animal carezca de la pre- ceptiva licencia, dicho personal deberá poner el hecho en cono- cimiento del Ayuntamiento.
Artículo 22. Registro.
1. El Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, posee el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, regido por las Normas Reguladoras del Registro de Animales Potencialmente Peligrosos del Municipio xx Xxxxxxxxxx.
2. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento general regulado en el Decreto 92/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regulan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía y las normas que lo desarrollan.
3. Además de lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar ante el personal identificador, los requisitos siguientes:
a) Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) Certificado de sanidad animal, expedido por la autori- dad competente, que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan espe- cialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula. Esta acreditación deberá tener una periodicidad anual, y debe- rá constar en la hoja registral del animal.
4. Asimismo, deberán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía, la venta, traspaso, donación, robo, cambio de domi- cilio, muerte o pérdida del animal potencialmente peligroso.
5. La estancia de un animal potencialmente peligroso en Andalucía por un período superior a tres meses, obligará a su portador al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.
6. Mediante el documento autonómico de identificación y registro animal (XXXXX), se acreditará la inscripción del ani- mal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía.
Artículo 23. Medidas de seguridad en instalaciones.
1. Las instalaciones que alberguen animales potencial- mente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior o causar daño a alguien:
a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las aco- metidas del animal. En caso xx xxxxx o vallas metálicas, los hue- cos o malla han de ser impenetrables, no pudiendo permitir el causar daño a persona o animal.
b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resis- tencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impi- diendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.
2. Todos los establecimientos o asociaciones que alber- guen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos, deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal, así como cumplir las obligaciones registrales previstas en esta Ordenanza y demás normativa de aplicación.
3. Los establecimientos y centros recogidos en el aparta- do anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de pre- vención de riesgos laborales y salud laboral.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terra- za, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar ata- dos, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
Artículo 24. Pérdida, sustracción y transporte.
1. La pérdida o sustracción del animal potencialmente peligroso deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su ano- tación en los Registros Central y Municipal correspondientes.
2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específi- ca sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones
que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.
TÍTULO V
Normas específicas para la tenencia de perros potencialmente peligrosos
Artículo 25.
Todas las normas aplicables y medidas de seguridad des- critas para animales potencialmente peligrosos también son de aplicación para los perros potencialmente peligrosos.
Artículo 26. Inscripción en el registro.
1. La inscripción de los perros potencialmente peligrosos relacionados en el artículo 2.e) 3, se realizará en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competen- te aprecie en los animales la potencial peligrosidad, por medio de la correspondiente resolución.
Artículo 27. Medidas de seguridad para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
1. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso públi- co general, siempre y cuando lo haga en las condiciones de seguridad descritas en el punto 3 de este artículo, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencial- mente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peli- grosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento para menores de edad. Tampoco podrán circular libremente en los recintos específicos para esparcimiento de perros.
2. La persona que conduzca y controle perros potencial- mente peligrosos en vías públicas tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de ani- males potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (XXXXX) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en la pre- sente Ordenanza.
3. En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal ade- cuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena x xxxxxx no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxi- ma, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir otro animal simultánea- mente con un perro potencialmente peligroso.
4. Los propietarios, cuidadores o tenedores de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente.
TÍTULO VI
Retirada de animales de la vía pública y su internamiento en un centro zoosanitario
Artículo 28.
1. Se considerará animal abandonado, perdido y vagabun- do conforme a lo que se ha establecido en el artículo 2. g) y 2. h).
2. Los animales que circulen por la vía pública sin acom- pañamiento de persona alguna, serán recogidos por los Servicios Municipales, trasladados a un Centro Zoosanitario e inspeccionados para determinar si están identificados. Si no lo están serán mantenidos durante un período xx xxxx días duran- te los cuales podrán ser reclamados por sus dueños o propieta- xxxx, pudiendo posteriormente ser donados, cedidos o, en últi- mo caso, cuando se trate de animales irrecuperables por su estado sanitario, enfermos terminales, o extrema agresividad según la normativa de animales potencialmente peligrosos, y siempre con la supervisión del veterinario oficial, sacrificados siguiendo la praxis establecida en la normativa vigente.
3. Los animales que, estando identificados, vayan solos por el municipio, serán recogidos por los Servicios Municipales correspondientes y se considerarán perdidos. La recogida será notificada al propietario del animal, y pasados
cinco días desde su comunicación, si el propietario no lo ha retirado, el animal pasará a ser considerado como abandonado a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior. A cargo del propietario del animal correrán todos los gastos que se deriven de su recogida y manutención, independientemente de las san- ciones pertinentes que correspondan de acuerdo a la normativa de tenencia de animales y de protección de los animales.
TÍTULO VII
Establecimientos zoológicos
Artículo 29.
1. Las actividades señaladas en el artículo 3 habrán de reunir, para ser autorizadas, los siguientes requisitos:
a) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad o si se trata de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, haber presentado la declaración previa establecida en la Ordenanza municipal regu- ladora del procedimiento para la instalación de establecimien- tos destinados a actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (BOP 23/02/2011).
b) Deberán estar emplazadas de forma que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no molesten a viviendas próximas.
c) Deberán disponer de locales con las adecuadas condi- ciones higiénico-sanitarias, adaptados a las necesidades fisioló- gicas y etológicas de los animales que en ellos deban estar.
d) Dispondrán de instalaciones que faciliten la elimina- ción de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten riesgo para la salud pública, ni molestias de ningún tipo así como que no tengan incidencia en el medio ambiente.
e) Dispondrán de locales o jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de serlo, de fácil limpieza y desinfección.
f) Dispondrán de medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de los utensilios que pue- dan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte cuando sea necesario.
g) Dispondrán de medios o sistemas para la destrucción y eliminación en condiciones higiénicas de cadáveres y mate- rias contumaces.
h) Dispondrán de los servicios veterinarios adecuados para cada tipo de establecimiento.
2. Además, en cada caso, deberán:
a) Los establecimientos para venta de animales llevarán un libro de registro de entradas y salidas de animales a disposi- ción de las Administraciones competentes en las condiciones que reglamentariamente se dictaminen por las autoridades sani- tarias autonómicas.
b) Los establecimientos de venta de animales habrán de contar con Veterinario asesor quien será responsable de que los recintos donde estén ubicados los animales sean las adecuadas a las condiciones requeridas a cada especie, y de implantar un programa de profilaxis.
c) Los establecimientos de tratamiento, cura, estética y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente xx xxxxx de espera, con la finalidad de que éstos no permanezcan en la vía pública o zonas comunes del inmueble, antes de entrar en los mencionados establecimientos. En cualquier caso, no podrán producir molestias, ni ruidos, a las viviendas o recintos anejos.
TÍTULO VIII
Artículo 30. Normativa aplicable.
1. La clasificación de las infracciones y sus criterios, y las sanciones que correspondan se atendrán en cada caso, a lo dispuesto en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviem- bre de 2003, de Protección de los Animales de la Junta de
Andalucía y al Capítulo III de la Ley 50/1999, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, así como otras normas de aplicación.
2. El procedimiento sancionador se ajustará a los princi- pios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad san- cionadora, sin perjuicio de las normas autonómicas y munici- pales que sean de aplicación.
Artículo 31. Responsabilidad.
1. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comi- sión de las mismas, al propietario o portador de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
2. La responsabilidad de naturaleza administrativa, pre- vista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad xxxx- cial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
4. El poseedor de un animal es responsable de los daños, perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil. Por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el artículo 33 de la presente Ordenanza, el poseedor de un animal o, en su defecto, el propietario, será requerido para reponer o abonar los gastos que ocasionen los daños de cualquier naturaleza que el animal haya podido ocasionar, así como los gastos derivados de su recogida y manutención en un Centro Zoosanitario
Artículo 32. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
b) El abandono de animales.
c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veteri- narios en caso de necesidad.
d) Depositar alimentos envenenados en espacios y luga- res públicos, salvo los empleados por empresas y servicios autorizados para el control de plagas.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensi- bilidad del espectador.
f) El suministro a los animales de alimentos y medica- mentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufri- mientos o daños innecesarios.
g) La organización de peleas con y entre animales.
h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
i) La utilización de animales por parte de sus propieta- xxxx o poseedores para su participación en peleas.
j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
k) La utilización en los procedimientos de experimenta- ción de animales de especies no recogidas en la normativa apli- cable.
l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
n) La utilización de animales en procedimientos de expe- rimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las espe- cificaciones de la normativa aplicable.
p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.
q) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
r) Vender o transmitir por cualquier título un perro o ani- mal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
s) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
t) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
u) La organización o celebración de concursos, ejerci- cios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
v) La tenencia de animales salvajes peligrosos.
w) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Son infracciones graves:
a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
b) No administrar las vacunaciones y tratamientos obli- gatorios previstos en la normativa aplicable.
c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la norma- tiva aplicable.
d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un ani- mal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o des- nutridos.
f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
g) Filmación de escenas con animales que simulen cruel- dad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
j) Asistencia a peleas con animales.
k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
l) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
m) Ofrecer animales como premio o recompensa en con- cursos, o con fines publicitarios.
n) La venta ambulante de animales.
o) Impedir a los Servicios Municipales competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las fun- ciones de control.
p) La negativa, obstaculización o resistencia a suminis- trar datos o facilitar la información requerida por los Servicios
Municipales competentes, en orden al cumplimiento de funcio- nes establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
q) El incumplimiento, por parte de los centros veterina- xxxx y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
r) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
s) La venta de animales enfermos cuando se tenga cons- tancia de ello.
t) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales, sin garantizar el bienestar del animal o sin las debidas medidas de precaución para garantizar la seguridad de las per- sonas, bienes u otros animales.
u) La posesión de animales no registrados ni identifica- dos.
v) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
w) Hallarse el perro potencialmente peligroso, en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
x) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. Son infracciones leves:
a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligato- rio.
b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate, o de las actividades contempladas en el artículo 3.
c) Falta de revisión periódica sanitaria anual del animal potencialmente peligroso y la correspondiente acreditación de la situación sanitaria y la inexistencia de enfermedades o tras- tornos que lo hagan especialmente peligroso, conforme a la normativa que lo regula.
d) Tenencia de animales xx xxxxxx en zonas no permiti- das o sin la debida autorización.
e) Circulación de perros por la vía publica sin ir sujetos por una xxxxxx, así como sin bozal los que tengan antecedentes de haber mordido o aquellos que demuestren agresividad.
f) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
g) La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.
h) La perturbación por parte de los animales de la tran- quilidad y el descanso de los vecinos.
i) La no señalización de la presencia de un animal poten- cialmente peligroso.
j) Conducir más de un animal potencialmente peligroso por la vía pública.
k) La no recogida inmediata de los excrementos evacua- dos por el animal de compañía en las vías públicas.
l) Depositar alimentos en la vía pública, solares e inmue- bles abandonados que puedan atraer animales indeseados, como roedores e insectos, etc. y pudieran ocasionar efectos negativos en la salubridad pública, salvo en aquellos específi- camente autorizados.
m) Quitar, manipular, dañar o sabotear los elementos de control y recogida de animales que son utilizados por los técni- cos municipales o por los que el Ayuntamiento encomiende esta función, u obstaculizar su trabajo de retirada de animales, independientemente de la reclamación patrimonial que corres- ponda según lo establecido en la normativa vigente.
n) La permanencia de animales en patios, terrazas, bal- cones, azoteas y similares, en todo caso, en el exterior de las viviendas entre las 23:00 horas y las 08:00 horas.
ñ) Cualquier otra actuación que incumpla las obligacio- nes o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 33. Sanciones.
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:
a) 75 a 500 euros para las leves.
b) 501 a 2.000 euros para las graves.
c) 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.
2. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente.
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser incre- mentada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la reali- zación de la conducta tipificada como infracción.
4. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, se podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o esta- blecimientos por un plazo máximo de un año para las infrac- ciones graves y de dos años para las muy graves.
b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos para las muy graves.
c) Retirada preventiva o incautación de los animales y su traslado a un Centro Zoosanitario, incluso la esterilización o sacrificio si fuese necesario por razones de salud pública o seguridad de las personas, previo informe veterinario que así lo ponga de manifiesto, para las infracciones graves o muy gra- ves.
d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.
e) Suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certifica- do de capacitación de adiestrador para las infracciones graves o muy graves
Artículo 34. Potestad sancionadora y procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y Municipales competentes en cada caso, a tenor de lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento para el ejerci- cio de la potestad sancionadora, y a las normas procedimenta- les autonómicas y municipales vigentes.
2. Los incumplimientos de la normativa básica en mate- ria de animales de compañía y potencialmente peligrosos que no estuvieran contemplados en la presente Ordenanza, serán sancionados de acuerdo con el régimen de infracciones y san- ciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, así como otras nor- mas de aplicación.
3. Iniciado el procedimiento sancionador, el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ordenanza:
a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en Centro Zoosanitario.
b) La suspensión temporal de autorizaciones.
c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
4. Los órganos competentes para sancionar las infraccio- nes previstas por la presente Ordenanza, serán:
a) El Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx será el competente para la imposición de sanciones por infracciones leves que afecten a los animales de compañía y animales potencialmente peligrosos. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal que en cada momento la tenga atribuida.
b) La Consejería de Agricultura y Pesca, u órgano de la Junta de Andalucía que tenga atribuida la competencia en cada momento, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales xx xxxxx y de experimentación.
c) La Consejería de Gobernación, u órgano de la Junta de Andalucía que tenga atribuida la competencia en cada momen- to para la imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía y potencial- mente peligrosos.
d) Si en un mismo procedimiento sancionador se impu- tan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.
5. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la mate- ria objeto de la presente Ordenanza cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.
6. En los supuestos de infracciones que pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para inco- ar el procedimiento sancionador, podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órga- no jurisdiccional competente.
7. El plazo para la incoación de un procedimiento san- cionador en esta materia será de seis meses desde que se pro- dujeron los hechos.
8. A los efectos previstos en el artículo 4.2.c) de Decreto 42/2008, que Regula la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las infracciones graves y muy graves y las sanciones impuestas mediante resolución administrativa firme se harán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.
Artículo 35. Graduación de las sanciones.
1. La graduación de las sanciones previstas por la Ley se hará conforme a los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio cau- sado por la infracción.
b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económi- co obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia de los perjuicios ocasionados ó del daño causado al animal.
d) La reiteración en la comisión de infracciones.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de repro- chabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos y la exis- tencia de intencionalidad.
Artículo 36. Procedimiento sancionador.
1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arre- glo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, por el
que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejerci- cio de la potestad sancionadora.
2. Todas las personas en Burguillos tienen el derecho y el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agen- tes para preservar la adecuada relación entre las personas y los animales contemplados en esta Ordenanza, reconociéndose expresamente la posibilidad de denunciar los hechos y conduc- tas tipificados como infracción en la misma.
3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la per- sona ó personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y la fecha de su comisión y, cuan- do sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
4. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará al personal del Ayuntamiento designado al efec- to, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano al que corresponda resolver. En el procedimiento sancionador será tenida en cuenta la legislación estatal y autonómica secto- rial que resultara de aplicación.
5. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses. Si no hubiese recaído resolución transcurri- dos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posi- bles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento en los supuestos contemplados en la legislación vigente, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 37. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza calificadas como leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. El cómputo del plazo de prescripción de las infraccio- nes se interrumpirá en la fecha de notificación de inicio del pro- cedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cóm- puto del plazo si el expediente sancionador permanece parali- zado por más un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 38. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves pres- cribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se interrum- pirá en la fecha de notificación al interesado del inicio del pro- cedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 39. Caducidad.
Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notifi- cándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 40. Responsabilidad penal.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito ó falta, el Ayuntamiento deberá ejercitar la acción oportuna ó poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial com- petente cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la penal. La inco- ación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramita- ción del procedimiento administrativo hasta que se dicte sen- tencia firme o se sobresean las actuaciones. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgente que aseguren la reparación del daño ó el cese de la actuación infractora.
Artículo 41. Procedimiento de incautación.
1. Como medida provisional, la autoridad competente podrá proceder a la incautación de un animal para su custodia en un Centro Zoosanitario en los supuestos siguientes:
a) Aquellos perros potencialmente peligrosos que se encuentre sueltos, sin cadena o bozal, en la vía pública, parque o cualquier otro lugar, en el que pueda ser un riesgo para otras personas y/o animales. Así mismo podrá incautar cualquier ani- mal potencialmente peligroso que no sea perro y que se encuentre en la vía pública.
b) Aquellos animales potencialmente peligrosos no registrados o cuyo propietario o persona acompañante no posea licencia.
c) Los animales potencialmente peligrosos a cuyos pro- pietarios les haya sido denegada la licencia para la tenencia de animal potencialmente peligroso, o desista de ella, conociéndo- se que posee el animal.
d) Aquellos animales potencialmente peligrosos, a cuyos propietarios se les haya requerido para cumplir los trámites reglamentarios para la obtención de la licencia para tenencia de este tipo de animales, y que no hayan cumplido este requeri- miento en el plazo correspondiente (diez días).
e) Aquellos animales potencialmente peligrosos que hayan mordido en más de una ocasión.
f) Aquellos animales que hayan producido lesiones y su propietario hayan hecho caso omiso al requerimiento de obser- vación (plazo 48 horas).
2. El plazo para la entrega del animal en un Centro Zoosanitario por incautación, será de cinco (5) días, salvo para animales causantes de lesiones que es de 48 horas.
3. Si la entrega del animal para su incautación a requeri- miento de la Administración, no es cumplida, el Ayuntamiento procederá a la retirada del animal, con el apoyo de la Policía Local, mediante el correspondiente decreto incautación del órgano que tenga atribuida la competencia sobre la materia en cada momento.
4. Una vez en el Centro Zoosanitario el propietario ten- drá el plazo de quince días para regularizar su situación o bien el destino del animal. Si transcurrido dicho plazo no se hubie- ra subsanado la causa que motivó la incautación, se considera- rá animal abandonado. Los gastos que originen todas las actua- ciones deberán ser abonados por su propietario/depositante.
Artículo 42. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las inspecciones que las Consejerías de Agricultura y Pesca o Gobernación puedan llevar a cabo en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx llevará a cabo las inspecciones relacionadas con el cumpli- miento de la presente Ordenanza, en todo lo relacionado con la tenencia de animales y condiciones de higiene y salubridad, zoonosis, seguridad, así como con la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos, para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en esta Ordenanza, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia.
2. Asimismo, el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxx, conforme al artículo 32 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, realizará la inspección de los centros, establecimientos y lugares públi- cos o privados, que comercialicen o posean animales, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento, cría, venta o cualquier otra forma, a efectos de comprobar que los mismos cumplen la normativa de aplicación.
3. La inspección a que se refieren los puntos anteriores, se llevará a cabo por los miembros de la Policía Local, señala- damente la de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza. Los ciudadanos estarán obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones a que se refieren estos puntos.
4. Los agentes de la Policía Local deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infrac- ción tipificada en la presente Ordenanza. Las actas levantadas serán comunicadas al órgano administrativo quien, en función
de la gravedad de la infracción, tramitará la sanción al órgano sancionador del Ayuntamiento o bien a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera:
1. La presente Ordenanza, así como las normas y actos que de ella se deriven, serán informados en su desarrollo y apli- cación por los Principios Generales recogidos en la Constitución Española y Legislación vigente en la materia.
2. Para lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la legislación autonómica, estatal y comunitaria vigente en cada momento.
— Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
— Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales.
— Real Decreto 287/2002, de 22 xx xxxxx, que desarro- lla la Ley 50/1999.
— Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
— Decreto 92/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regu- lan la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
— Orden de 28 xx xxxx de 2008, que desarrolla el Decreto 42/2008, en relación al Decreto 92/2005, que regula la identificación y registro de determinados animales de com- pañía.
— Demás normativa de aplicación aprobada con poste- rioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ordenanza y en particular la Ordenanza Municipal sobre Tenencia de Animales, aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 22 xx xxxxxx de 1996.
ANEXO I
Razas de perros potencialmente peligrosos
a) Xxxx Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffordshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
i) Doberman.
ANEXO II
Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, confi- guración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centí- metros, altura a la xxxx entre 50 y 70 centímetros y peso supe- rior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativa- mente largas formando un ángulo moderado.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Burguillos a 20 xx xxxxx de 2012.—El Alcalde-Presidente, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
3W-3991
——— CASTILBLANCO DE LOS ARROYOS
Se ha aprobado inicialmente en el Pleno de 18 de noviem- bre de 2011, la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambu- lante y otros tipos de comercio en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos.
Publicada en el «BOP» n.º 271, de 23 de noviembre de 2011, y concluido el plazo de exposición pública, sin alega- ción ni reclamación alguna. Se eleva, por tanto, a definitivo el acuerdo anterior.
Lo que se hace público para general conocimiento, de con- formidad con el art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.
Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante y otros tipos de comercio, en el término municipal de esta villa
Título I
Del comercio ambulante
Artículo 1.— Objeto.
La presente Ordenanza Municipal tiene por objeto regular con carácter general el comercio ambulante, y otros tipos de comercio callejero, dentro del término municipal xx Xxxxxx- blanco de los Arroyos (Sevilla), de conformidad con lo pre- visto en la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, modificada por la Ley 3/2010, de 21 xx xxxx, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de ins- talaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la Ley 9/1998, de 25 de noviembre.
Artículo 2.— Modalidades de comercio ambulante.
El ejercicio del comercio ambulante en el término munici- pal de Castilblanco de los Arroyos, de acuerdo con lo estable- cido en el artículo 2º de la Ley de Comercio Ambulante, adopta la siguiente modalidad:
a) Mercadillo. Entendiéndose por tal el que se celebra regularmente, con una periodicidad determinada, en los luga- res públicos establecidos en la presente Ordenanza.
b) Venta de Productos en puestos de enclave fijo, perma- nente o temporal.
c) Repartos domiciliarios.
d) Otros tipos de comercio, como es el caso del Comercio callejero y el comercio itinerante, quedan prohibidos de ejer- cer dentro del municipio de Castilblanco de los Arroyos.
e) Venta domiciliaria, realizada en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares.
Artículo 3.— Actividades excluidas.
Quedan excluidas de esta Ordenanza, por no tratarse de comercio ambulante, cualquier actividad no contemplada en el artículo anterior y, en concreto, las siguientes:
a) Venta a distancia realizada a través de un medio de comunicación, sin reunión de comprador y vendedor.
b) Venta automática, realizada a través de una máquina.
c) Las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
Artículo 4.— Emplazamiento.
En atención a las circunstancias de la población de este término municipal y teniendo en cuenta la normativa vigente, se establece en cuarenta y dos el número de puestos instalados en el mencionado mercadillo, pudiendo crecer este según las necesidades en los meses xx xxxxxx, debido al aumento de visitantes en nuestro municipio.
Artículo 5.— Sujetos.
El comercio ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica que se dedique a la actividad del comercio al por menor y reúna los requisitos exigidos en la presente orde- nanza y otros que, según la normativa, les fuera de aplicación.
Artículo 6.— Ejercicio del comercio ambulante.
Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación humana.
Con referencia a los productos alimenticios, solo se per- mite la venta de frutas y hortalizas, así como productos enva- sados de los tipos de aliños, pastelería, chucherías y frutos secos, teniéndose en cuenta que siempre se deberán cumplir y respetar las normas higiénico-sanitarias, quedando por tanto sujetos a la normativa específica que fuese de aplicación a la venta de cada uno de estos, y en la forma que reglamentaria- mente se determina para ellos.
En el caso de la venta de animales y aves vivas, estas irán acompañadas de la correspondiente guía sanitaria.
Queda prohibida la exposición de las mercancías directa- mente sobre el suelo, sobre lona, tela u otro material que des- canse sobre el mismo, así como el uso de equipos de megafo- nía como anuncio de venta.
Los vendedores que expendan artículos de peso o medida, deberán disponer de cuantos instrumentos sean necesarios para verificar las pesadas o medidas de los artículos.
b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa y los precios de venta de las mercancías, que serán final y completa, impuestos incluidos.
c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.
d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido.
e) Estar al corriente de las tasas que las Ordenanzas Municipales establecen para cada tipo de comercio.
Artículo 7.— Régimen económico.
a) Las tasas para poder ejercer la venta en los puestos xxx Xxxxxxxxxx Municipal serán las que fije la Normativa Fis- cal para el Municipio, que esté en vigor en cada ejercicio.
b) El vendedor que resulte autorizado, abonará los impuestos y las tasas que en el momento de la solicitud les sean liquidados con arreglo a las mismas.
c) El devengo de estas tasas será por la cuota íntegra del periodo en que se solicite, cualquiera que sea la fecha en que se inicie la obligación de contribuir, independientemente del número de días en que se realice la venta. Será causa de reti- rada de licencia el impago de estas. A aquellos vendedores que no realicen la actividad en puestos fijos xxx Xxxxxxxxxx Muni- cipal, o con habitualidad, la liquidación y pago de las tasas, se realizará en el momento de iniciar la misma.
d) No se permitirá el acceso al xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxx de aquellos vendedores que no se encuentren al corriente en el pago de las tasas correspondientes, para lo cual, en cualquier momento, la autoridad competente podrá solicitar el justifi- cante del pago de la misma.