La Validez de la Cláusula “Pro-sandbagging” pactada en los Contratos de Compraventa de Acciones y de Activos en el Sistema Jurídico Colombiano.
La Validez de la Cláusula “Pro-sandbagging” pactada en los Contratos de Compraventa de Acciones y de Activos en el Sistema Jurídico Colombiano.
Análisis del trasplante de la cláusula contractual denominada “pro-sandbagging”, tradicional en el sistema de derecho de los Estados Unidos, al sistema jurídico Colombiano en la actualidad.
CANDIDATO: XXXXXXX XXXXXXX XXXXX
DIRECTOR: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Mayo de 2014 Facultad de Derecho
Universidad de los Andes Bogotá D.C
Tabla de contenido
Resumen 3
Introducción 4
Capítulo I: La cláusula pro-sandbagging en el sistema jurídico de los Estados Unidos.
................................................................................................................................................ 6
1.1 Origen de la cláusula pro-sandbagging 6
1.2 La teoría de daños 8
1.3 La teoría contractual 9
1.4 Jurisprudencia de las Cortes de Nueva York o teoría contractual limitada 11
1.5 La denominada “Parol evidence rule”. 13
Capítulo II: El principio de la buena fe en el sistema jurídico continental y colombiano. 15
2.1 La buena fe objetiva 16
2.2 El deber de lealtad 17
2.3 El deber de información en los procesos de due diligence 19
Capítulo III: Validez y efectos de la cláusula pro-sandbagging en el sistema jurídico colombiano 23
3.1 Las teorías norteamericanas frente al deber de informarse 24
3.2 Carácter de las declaraciones y garantías integradas en el contrato de compraventa de acciones/activos 25
3.3 Validez y efectos jurídicos de la cláusula pro-sandbagging como limitante de los deberes de información y de diligencia del comprador 27
3.3.1 El deber de informar 28
3.3.2 El deber de informarse 28
3.3.3 El deber de diligencia 29
3.4 Efectos jurídicos de la cláusula pro-sandbagging 30
3.5 Interpretación contractual en el sistema jurídico colombiano 31
Conclusión 33
Bibliografía 35
Resumen
El presente escrito busca analizar la viabilidad de pactar cláusulas que distribuyan los riesgos en contratos de adquisición de acciones o activos y que permitan al comprador hacer efectivas las garantías pactadas, sin importar si tuvo conocimiento de la falta de veracidad o inexactitudes de éstas en la etapa pre-contractual. En el contexto del derecho contractual norteamericano, estas cláusulas se han denominado pro-sandbagging. Hoy en día, la jurisprudencia en la mayoría de los Estados de Estados Unidos de América (en adelante EUA) entiende que en caso de silencio se presume la existencia de una cláusula pro-sandbagging.
Ahora bien, en el caso del derecho colombiano, el principio de la buena fe tiene un carácter imperativo, extenso y casi paternalista, aplicándose a todas las etapas del contrato y su negociación. Teniendo en cuenta los deberes de lealtad y de información en la etapa precontractual, se dará una conclusión positiva sobre la validez de las cláusulas mencionadas pactadas bajo ley colombiana.
En este escrito, se hará una introducción al tema describiendo cómo ha sido comprendida esta cláusula en las diferentes jurisdicciones de los Estados Unidos, para luego hacer énfasis en la legislación del Estado de Nueva York. Luego, se analizará el principio de la buena fe objetiva materializada en los deberes de lealtad, salvaguarda e información, para finalmente analizar la posibilidad de implementar esta figura en Colombia, su validez y sus efectos. Se seguirá una metodología de análisis doctrinal en donde se tendrá en cuenta la jurisprudencia y doctrina desarrollada en ambos países.
Palabras clave: Mergers and Aquiscitions, M&A, Fusiones y adquisiciones; Contrato de Compraventa de Acciones/Activos, Securities Purchase Agreement, SPA, Cláusula “pro- sandbagging”, Cláusula “anti-sandbagging”, Declaraciones y Garantías, Representations and Warranties, Due diligence, Buena fe, Buena fe objetiva, Deber de lealtad, Deber de información, Deber de informarse, alocación de riesgos.
Introducción
En el mundo de las fusiones y adquisiciones, los contratos de compraventa de empresas y de activos, Securities Purchase Agreement y Asset Purchase Agreement respectivamente en inglés, (en adelante SPA y APA), se estructuran de tal manera que dentro del esquema de negociación de estos contratos se desarrolla una etapa de investigación a la compañía o activo que se va a comprar denominada due diligence, en la que el promitente vendedor pone a disposición del promitente comprador la información que conoce respecto a la compañía que busca enajenar. Así mismo, se suele pactar en un SPA/APA un capítulo denominado declaraciones y garantías, en el que el vendedor garantiza al comprador una serie de hechos respecto a la empresa que busca enajenar tales como los estados financieros de la compañía, los litigios existentes en contra de la misma.1 Las cláusulas pactadas en el acápite de declaraciones y garantías son amplias y exceden el objetivo de este ensayo, cuyo enfoque es el análisis detallado de la validez de la cláusula denominada pro-sandbagging a la luz del principio imperativo de la buena fe presente en nuestro ordenamiento nacional. La cláusula pro-sandbagging permite al comprador preservar sus derechos a exigir las garantías negociadas en el acápite de las declaraciones y garantías, independientemente de los conocimientos que tenga o llegue a tener antes del cierre de la transacción en cuanto a la veracidad de estas.
Por lo tanto, la hipótesis planteada afirma que la cláusula pro-sandbagging puede implementarse y resulta válida a la luz de nuestro derecho, pues tiene como efectos alocar ciertos riesgos patrimoniales en cabeza del vendedor.
En nuestro país el principio de la buena fe goza de un status importante, es un principio constitucional (Art. 83 de la Constitución Política) y cobija todas las actuaciones negociales, incluida la etapa pre contractual. Es así como la doctrina y jurisprudencia nacional y en general de la familia del derecho continental han incorporado la tesis de la culpa in contrahendo, dando lugar a la responsabilidad pre contractual por violación al deber de buena fe.
1 XXXXXXX XXXXX, Xxxxx. Validez y efectos de cláusulas de limitación de responsabilidad en contratos de compraventa en acciones en Colombia. Revista de derecho privado N° 49, Universidad de los Andes, Facultad de derecho, Bogotá, 2013.
A continuación, procederemos a presentar la pregunta de investigación.
Pregunta de investigación
¿Es posible implementar las cláusulas pro-sandbagging en el sistema jurídico colombiano permitiendo al comprador exigir garantías al vendedor independientemente de su conocimiento previo de la falta de veracidad o imprecisión de los hechos garantizados, sin entrar el conflicto con el principio de la buena fe objetiva, materializado en los deberes de lealtad e información en la etapa precontractual del negocio jurídico?
Para responder a esta pregunta, en el Capítulo I analizaremos el desarrollo de estas cláusulas, su origen en el sistema norteamericano y las decisiones jurisprudenciales de las Cortes más importantes de los EUA. En el Capítulo II presentaremos un análisis del principio de la buena fe objetiva y los deberes de lealtad e información en la etapa precontractual. Finalmente, en el Capítulo III analizaremos la viabilidad de implementar la cláusula pro-sandbagging bajo ley colombiana, teniendo en cuenta los principios y deberes analizados en el Capítulo II.
Hipótesis:
La hipótesis que vamos a presentar en este escrito es la siguiente:
La negociación de cláusulas pro-sandbagging, que permiten al comprador obtener la promesa del vendedor en cuanto a la veracidad de ciertos hechos, independientemente de si llegare a conocer por sus propios medios o por un tercero la falta de veracidad o imprecisión de dichos hechos, obedece al principio de libertad contractual y no debería vulnerar regla imperativa alguna. Así mismo, cuando el comprador tiene conocimiento previo de la falta de veracidad de los hechos y de mala fe negocia esta cláusula, contraría el principio de la buena fe pre contractual y dicha cláusula debe ser considerada nula.2
2 Laudo Arbitral. Corporación Financiera Colombiana S.A. vs. Invercolsa S.A. y otros. Bogotá, 5 xx xxxx de 2005
La validez de las cláusulas se fundamenta en la libertad contractual y la libertad de las personas en Colombia de disponer libremente de derechos meramente patrimoniales.3 En consecuencia, las cláusulas pro-sandbagging pueden ser pactadas actualmente en nuestro ordenamiento, hecha la salvedad de que no cubren el conocimiento de hechos que haya conocido el comprador y se haya abstenido de informar al vendedor antes de pactar la cláusula, es decir cuando es pactada de mala fe.
Capítulo I
La cláusula pro-sandbagging en los Estados Unidos.
1.1. Origen de la cláusula pro-sandbagging
El desarrollo que han tenido los contratos en los EUA en los últimos cincuenta años ha marcado la tendencia mundial del desarrollo de este tipo de negocios. Hoy en día, encontramos que estas prácticas se implementan en contratos de compraventa de activos y/o empresas, no solo dentro de los Estados Unidos sino en transacciones internacionales y transacciones domésticas de otros países. Por ejemplo, basta mencionar que es costumbre pactar cláusulas de declaraciones y garantías dentro de tales contratos, práctica originaria del derecho norteamericano.4
Particularmente, en los EUA existe un tipo de cláusulas dentro de las garantías negociadas que por costumbre se han denominado cláusulas de “sandbagging”.5 Estas forman parte de las Declaraciones y Garantías que hace el vendedor al comprador. Adicionalmente, son una de las formas en que el comprador obtiene mayor seguridad respecto a la empresa (sociedad, establecimiento de comercio, etc.) que está adquiriendo,6 debido a que puede respaldar su confianza en el negocio adicionalmente al proceso de due
3 Ver el artículo 1602 del C.C.
4 XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Privatización en Colombia: Marco jurídico para la transferencia de la propiedad estatal. .
5 XXXX. X., Xxxx & XXXX M, Xxx. Debunking the Myth of the Sandbagging Buyer: When Sellers Ask Buyers to Agree to Anti-Sandbagging Clauses, Who Is Sandbagging Whom? The M&A Lawyer. January 2007. Volume 11. Issue 1.
6 XXXXXXXX, Xxxxxxxxxx & XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. From Poker to the World of Mergers and Acquisitions. Michigan BAR Journal, Michigan, 2013.
diligence o bien, puede omitir este proceso y soportarse exclusivamente en las Declaraciones y Garantías. En todo caso la cláusula pro-sandbagging le asegura que no perderá el derecho a exigir las garantías si conoció (por parte de terceros o sus propios medios) o debió conocer la falta de veracidad de los hechos garantizados por el vendedor.7 En otras palabras, el comprador adquiere el derecho a exigir las promesas del vendedor, sin perjuicio de que al investigar o haber investigado el estado de la compañía antes del cierre del negocio encuentre incongruencias frente a la promesa que le hizo el vendedor anteriormente.8
Para tener mayor claridad sobre el tema, a continuación exponemos la redacción genérica de una cláusula pro-sandbagging:
Los derechos del Comprador a ser indemnizado o a toda reparación establecida en el presente Contrato no se verán limitados o afectados por cualquier conocimiento que el comprador pueda adquirir o haya adquirido previamente o posteriormente a la fecha de cierre ni por cualquier investigación o proceso de Debida Diligencia efectuado por el Comprador. El vendedor acepta que, independientemente de toda investigación realizada por o en beneficio del Comprador e independientemente de los resultados que surjan de la investigación, el Comprador ha completado esta transacción por la expresa confianza en las declaraciones y garantías hechas por el Vendedor en este Contrato.9
Ahora bien, resulta relevante explicar brevemente el origen del término Sandbagging, el cual resulta ser una expresión familiar empleada por los jugadores de golf para describir a un jugador que engaña a los demás mintiendo sobre sus habilidades para obtener un mayor
7 Xxxxxx x. Xxxxxxxx General Corp. S.D.N.Y, 1979; CBS Inc x. Xxxx-Xxxxx Publishing Co. Court of appeals of New York, 1990
8 CBS Inc x. Xxxx-Xxxxx Publishing Co. Court of appeals of New York, 1990; XXXX. X., Xxxx & XXXX M, Xxx. Op. cit.
9 XXXXX, D. & XXXXXXXX, D. (2011). “Trends in M&A Provisions: Sandbagging and Anti-Sandbagging Provisions”. En: Bloomberg Law Reports Mergers & Acquisitions. Vol.5. No.6. Bloomberg Finance L.P. (Traducción libre del autor)
handicap con el objeto de obtener ventajas frente a sus rivales (Ej. Un jugador de categoría 1 se inscribe a un torneo categoría 2 para obtener el primer puesto de manera más fácil.)10
La expresión fue trasplantada al terreno de las fusiones y adquisiciones en EUA para referirse a las cláusulas descritas anteriormente. Aunque este término parece peyorativo y daría a entender que se refiere a cláusulas abusivas a favor del comprador, veremos a lo largo de este escrito que dicha percepción se encuentra alejada a la realidad. Al contrario, corresponde a una forma legítima del comprador de proteger sus derechos frente a inexactitudes en la información que ha conocido y su rol fundamental es evitar que el vendedor se exima de cumplir con las garantías a las que se obligó, fundamentado en el conocimiento previo de los hechos por el demandante.11
Las Cortes de los EUA han determinado que estas cláusulas surgen de la libertad contractual y son perfectamente válidas a tal punto que la mayoría xx Xxxxxx aplican en caso de silencio una interpretación pro-sandbagging a favor del comprador.12 Ahora bien, debemos advertir que este no es siempre el caso, y algunas jurisdicciones exigen un acuerdo expreso para aplicar dicha cláusula.13 La teoría que entiende las cláusulas pro- sandbagging incorporadas al SPA se denomina teoría contractual, mientras que la teoría opuesta se denomina teoría de daños (torts).14 Así mismo Xxxxxxx Xxxxxxxxx identifica en su escrito ya citado, Sandbagging Default Rules and Acquisition Agreements, las teorías que siguen las cortes de cada Estado en EUA.15
1.2 La teoría de daños
Para la teoría de daños (torts), las garantías no surgen del contrato sino de los bienes y derechos negociados, por lo que el comprador debe probar el daño y debe probar que se
10 “In golf, a “sandbagger” is a person who pretends to be a worse player than he or she really is in order to take advantage of an unsuspecting opponent. By lying about his or her true playing abilities, a sandbagging golfer gains additional handicap strokes that increase his or her chances of winning a match.” X., Xxxx & XXXX M, Xxx. Op. cit. p 3 y ss.
11 Ibid.
12 XXXXXXXXX, Xxxxxxx X. Sandbagging Default Rules and Acquisition Agreements, Delaware Journal of Corporate Law, Vol 36 (Issue 3), Delaware, 2011; CBS Inc x. Xxxx-Xxxxx Publishing Co. Op. cit pag. 1; Telephia Inc. x. Xxxxx et al. United States District Court, N.D. California. 2006.
13 Estas son las jurisdicciones de los Estados de: California, Colorado, Kansas, Maryland, Minnesota y Texas. XXXXXXXXX, Xxxxxxx X. Op. cit. 1108 y ss.
14 Ibíd.
15 XXXXXXXXX, Xxxxxxx X. Op. cit. p. 1008 y ss.
soportaba/dependía (rely on) en las garantías para hacerlas exigibles. El concepto de reliance, como se entiende en el derecho anglosajón es el punto fundamental de esta teoría, las garantías no se hacen exigibles en este caso por estar pactadas, sino que adicionalmente el comprador debe probar que se soportaba en estas.
En consecuencia, las Cortes que aplican esta teoría aplican la cláusula anti-sandbagging en caso de silencio de las partes, sin embargo admiten pacto en contrario. Es decir, la cláusula pro-sandbagging debe ser negociada e incorporada al contrato para ser aplicable, pues si no se establece esta regla, el comprador no podría afirmar que dependió de unas garantías cuya falta de veracidad conoció.16 California es el Estado que porta el estandarte de esta tendencia cada vez más débil en los EUA.17 Las sentencias más emblemáticas frente al tema que el lector podrá consultar para mayor conocimiento del tema son Xxxxxxxxx x. Xx Xxxxxx et al. y Telephia Inc. x. Xxxxx et al.18
1.3 La teoría contractual
Según esta teoría, las garantías al ser de carácter contractual y estar incorporadas en el SPA tienen un origen claramente contractual, por lo que el reliance no es un requisito para exigir la garantía. Si los hechos garantizados resultan falsos dan lugar al incumplimiento del garante y la exigibilidad de la garantía.19 En consecuencia, el conocimiento previo de la falta de veracidad de los hechos garantizados por el comprador es irrelevante y en caso de silencio es aplicable la cláusula pro-sandbagging. En las palabras de la Court of Chancery of the State of Delaware:
Una demanda por incumplimiento del contrato exige demostrar soporte (“reliance”) justificable. Un proceso de debida diligencia es caro y las partes en el mercado de las fusiones y adquisiciones frecuentemente negocian declaraciones contractuales que minimizan la necesidad del comprador de verificar cada
16 XXXXXXXXX, Xxxxxxx X. Op cit. p. 1084 y ss.; Xxxxxx x. Xxxxxxxx General Corp. 476 F. Supp. 1209 – Dist. Court, SD New York. (1979)
17 Telephia Inc. x. Xxxxx et al. United States District Court, N.D. California. 2006; XXXXXXXXX, Xxxxxxx
K. Op. cit. p. 1114.
18 Xxxxxxxxx x. Xx Xxxxxx et al. Court of Appeals of California, Second district, Division five, 1991; Telephia Inc. x. Xxxxx et al. United States District Court, N.D. California. 2006.
19 XXXXXXXX, Xxxxxxxxxx & XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Op. cit. p. 31-32
elemento minúsculo del negocio del vendedor. En otras palabras, las declaraciones como las hechas en el [acuerdo] cumplen una función de alocación de riesgos importante. Al obtener las declaraciones que negoció, [el comprador] puso el riesgo de que las declaraciones financieras [del vendedor] fueran falsas y que [el vendedor] estuviera operando su negocio de manera ilegal en [el vendedor]. Su necesidad en consecuencia, como materia práctica del negocio, de verificar independientemente esas declaraciones financieras fue disminuida dado que contaba con la garantía del recurso legal en contra del [vendedor] en caso que las declaraciones resultaran ser falsas.
… Habiendo dado las declaraciones que dio, [el vendedor] no puede ahora ser oído al afirmar que no le son exigibles debido a que la debida diligencia [del comprador] no descubrió las imprecisiones de sus declaraciones... Habiendo prometido contractualmente al [comprador] que podría confiar (rely on) en ciertas declaraciones, [el vendedor] no está en posición alguna para alegar que [el comprador] estaba confiando irrazonablemente en las palabras vinculantes [del vendedor]. (Traducción libre).20
Teniendo en cuenta estas dos teorías brevemente explicadas, procedemos a analizar la posición que han desarrollado las Cortes de Nueva York, las cuales han tomado como punto de partido la teoría contractual, la han limitado al punto que esta nueva versión resulta ser más acorde con los principios del derecho continental. En consecuencia, resulta de gran importancia a la hora de fundamentar la aplicabilidad de estas normas en nuestro sistema jurídico.
20 [a] breach of contract claim is not dependent on a showing of justifiable reliance. That is for a good reason. Due diligence is expensive and parties to contracts in the mergers and acquisitions arena often negotiate for contractual representations that minimize a buyer’s need to verify every minute aspect of a seller’s business. In other words, representations like the ones made in [the agreement] serve an important risk allocation function. By obtaining the representations it did, [the buyer] placed the risk that [the seller’s] financial statements were false and that [the seller] was operating in an illegal manner on [the seller]. Its need then, as a practical business matter, to independently verify those things was lessened because it had the assurance of legal recourse against [the seller] in the event the representations turned out to be false.
. . . [H]aving given the representations it gave, [the seller] cannot now be heard to claim that it need not be held to them because [the buyer’s] due diligence did not uncover their falsity. . . . Having contractually promised [the buyer] that it could rely on certain representations, [the seller] is in no position to contend that [the buyer] was unreasonable in relying on [the seller’s] own binding words. Universal Enterprise Group L.P x Xxxxxx Petroleum Corp, 4948-VCL, Court of Chancery of the State of Delaware, 2013.
1.4 Jurisprudencia de las Cortes de Nueva York o teoría contractual limitada.
Uno de los primeros casos citados, precedente de las decisiones tomadas en el circuito de Nueva York sobre estos temas, es el denominado Xxxxxx x. Xxxxxxxx General Corp. fallado en 1979. En este caso la Corte adoptó la teoría contractual al decidir que al tratarse de una garantía era irrelevante el conocimiento previo del comprador del hecho garantizado, pues la garantía hace parte del contrato y el derecho a recibir compensación por los daños surge de la misma.21 Según la Corte, si el hecho garantizado resulta incierto surge la obligación de indemnizar al prometido.
Así las cosas, parecería que la teoría contractual es la teoría dominante en Nueva York. Sin embargo, sentencias más recientes nos llevan a dudar tal afirmación y más aún, nos llevan a plantear una teoría contractual limitada.
Los casos que nos permiten hacer tal afirmación son CBS Inc. x. Xxxx-Xxxxx Publishing Co. Court of appeals of New York, 1990 (en adelante CBS); Xxxxx x. Xxxx, 973 F. 2d 145- Court of Appeals, 2nd Circuit, 1992 (en adelante Xxxxx); Xxxxxx x. Xxxxxxxxxx 129 F.3d 261, 265 2nd Circuit, 1997 (en adelante Xxxxxx) y; Xxxxxx v. GMT Group Inc. US District Court for the SD of New York, 2008 (en adelante Xxxxxx).
En el caso CBS, la Corte de apelaciones planteó que cuando una parte preserva sus derechos poniéndole de presente a la otra que su conocimiento sobre un riesgo o contingencia no le impedirá hacer efectiva su garantía respecto a dicho hecho esta podrá hacerlo. Este caso sentó la definición de “reliance” adoptada hasta hoy en las cortes de Nueva York; para esto la Corte estableció, a diferencia de la teoría contractual clásica, que el comprador debe depender (rely) de la promesa del vendedor y no de la garantía.22 En las palabras de la Corte de apelaciones de Nueva York:
21 Xxxxxx x. Xxxxxxxx General Corp. Op cit. Ver también, Glacier General Assurance Co. v. Casualty Indemnity Exchange, 435 F.Supp. 855.860 (D. Mont, 1977)
22 CBS Inc. x. Xxxx-Xxxxx Publishing Co. Court of appeals of New York, 1990.
La pregunta crítica no es si el comprador creyó en la veracidad de la información garantizada, como Xxxx-Xxxxx lo afirma, sino si creyó que estaba comprando la promesa del vendedor respecto a su veracidad.23 (Traducción libre)
Así mismo, ha afirmado la Corte que el único requisito para hacer exigible la indemnización surge al establecer que la garantía fue incumplida.24
Esta sentencia, al parecer, introduce un solo elemento diferenciador frente a la teoría contractual, y es que retoma el concepto de “reliance” de la teoría de daños pero a diferencia de ésta, lo entiende como confianza en la promesa hecha por el vendedor y no como confianza en la garantía per se.
Ahora bien, en el caso Xxxxx, la misma Corte retomó la sentencia de CBS y limitó su alcance. En efecto, la Corte dispuso que cuando un comprador cierra un contrato con amplio conocimiento de los hechos revelados por el vendedor que podrían constituir un incumplimiento de la garantía bajo los términos del contrato, el comprador no puede alegar dicho incumplimiento posteriormente a menos que expresamente se reserve los derechos a exigir la garantía.25 En este caso, el comprador buscó hacer exigible una garantía sin haber pactado una cláusula pro-sandbagging, asumiendo que bajo la teoría contractual al no haber estipulado una cláusula anti-sandbagging, podría obtener una indemnización por la violación de un hecho garantizado del que conocía la falta de veracidad de la garantía. Pues bien, la Corte determinó que si el vendedor pone en conocimiento al comprador de la existencia de una contingencia a la hora del cierre de la operación, este no podría hacer efectiva la garantía salvo pacto en contrario (por ejemplo haber pactado una cláusula de pro-sandbagging o firmar un otro sí antes del cierre).26 Debemos tener en cuenta que aunque esta sentencia limitó el precedente del caso CBS, también estableció que el conocimiento del promitente comprador de la falta de veracidad de los hechos garantizados
23 Ibíd.
24 The right to indemnification depends only on establishing that the warranty was breached.” Ibíd.
25 "Where a buyer closes on a contract in the full knowledge and acceptance of facts disclosed by the seller which would constitute a breach of warranty under the terms of the contract, the buyer should be foreclosed from later asserting the breach […] unless the buyer expressly preserves his rights under the warranties (as CBS did in Xxxx-Xxxxx), we think the buyer has waived the breach." Xxxxx x. Xxxx, 973 F. 2d 145- Court of Appeals, 2nd Circuit, 1992.
26 Ibíd. ¶ 35-37
por el promitente vendedor solo xxxxx la garantía si fue este último quien lo puso en conocimiento. Es decir que si el promitente comprador se entera, por el mismo o por terceros de la falta de veracidad de los hechos, la garantía es exigible.27
En el caso Xxxxxx la Corte retomó el precedente del caso Xxxxx mientras que en el caso Xxxxxx fue el turno de la US District Court for the Southern Distrct of New York de adoptar el precedente xx Xxxxx y Xxxxxx frente a los SPA o APA.28
1.5 La denominada “Parol evidence rule”.
En los EUA se ha desarrollado una teoría de interpretación contractual llamada “parol evidence rule”. Su vertiente más conocida se conoce como “the four corners of the agreement” es decir, las cuatro esquinas del contrato. Esta regla de interpretación establece que solo en caso de resultar ambiguo o confuso un contrato o una de sus cláusulas, el Juez puede tener en cuenta los actos precontractuales, las negociaciones o elementos extraños al contrato.29
En las sentencias ya estudiadas las Cortes han aplicado está regla a la hora de determinar si las actuaciones precontractuales son vinculantes para las partes. En el caso Xxxxx por ejemplo la Corte sostuvo que “la evidencia extraña al contrato es admisible solamente si el contrato es ambiguo” (traducción libre).30
Conclusiones del capítulo
Las declaraciones y garantías hechas por el vendedor al comprador, al estar incorporadas dentro del SPA tienen un origen eminentemente contractual, por lo que encontramos que es innecesario aplicar principios del derecho de daños (torts) a esta materia. En ese orden de ideas, estamos hablando de responsabilidad contractual. No obstante, nos parece exagerado afirmar, como lo hace la teoría contractual pura, que solo por tener origen contractual las declaraciones y garantías, se vuelve irrelevante el
27 Ibid. ¶ -36
28 Xxxxxx x. Xxxxxxxxxx 129 F.3d 261, 000 0xx Xxxxxxx, 0000; XXXXXXXX, Xxxxxxxxxx & XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Op. cit. p. 33
29 XXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxxxx. Survey of Illinois Law: Contracts-The Disagreement Over Agreements: The Conflict in Illinois Law Regarding the Parol Evidence Rule and Contract Interpretation. Xxxxxxx Illinois University Law Journal, vol. 27, 2003, Illinois. p. 688 a 694.
30 “[…] parol evidence is admissible only if the contract is ambiguous” Xxxxx x. Xxxx. Op. cit. ¶ 64.
conocimiento previo al cierre del comprador respecto a la falta de veracidad de los hechos garantizados. Por ello, hemos hecho un énfasis en la jurisprudencia de Nueva York, que reconoce la teoría contractual en una versión más moderada y establece restricciones para el comprador a la hora de hacer efectivas garantías cuya falta de veracidad conoció por parte del vendedor si no pacta una cláusula pro-sandbagging. Por otra parte, es claro que las cláusulas pro-sandbagging y anti-sandbagging son cláusulas de alocación de riesgos, cuya naturaleza es meramente negocial y cuyo pacto se ve reflejado en el incremento del precio a pagar.31
Una vez hecha la salvedad de las opiniones de las Cortes de Nueva York, cerremos el presente capítulo con la opinión de los abogados Xxxx Xxxx y Xxx Xxxx, miembros del grupo de Capital Privado de la firma americana Xxxx, Gotshal & Xxxxxx LLP:
“Mientras que la expresión “to sandbag” evoca connotaciones de mala fe (malfeasance) o dolo (wrongful intent), las verdaderas razones que llevan a un comprador a firmar y/o cerrar en estas situaciones pueden variar y no involucran siempre comportamientos moralmente cuestionables por parte del comprador. De hecho, los hechos descubiertos pueden ser dudosos (ej. Si el comprador debe cerrar a menos que un efecto material adverso ocurra entre la firma y el cierre). El vendedor de hecho, puede conocer o llegar a conocer los mismos hechos que el comprador antes de la firma y/o del cierre. El vendedor puede indirectamente “botar” (poner en conocimiento) la información que descubrió “recientemente” al comprador en una fecha tardía en un intento de evadir las declaraciones y garantías negociadas. El vendedor puede haber indicado previamente su reticencia a acordar un ajuste en el precio de venta, proveer una indemnización expresa o a concederle al comprador el derecho a dar por terminada la transacción por quebrantamientos similares. En lugar de estar forzado a escoger entre negociar una reducción en el precio, terminar o tratar de terminar el negocio en tales circunstancias, el comprador puede simplemente optar por hacer exigible el trato que hizo al decidir cerrar la transacción y buscar una indemnización basado en las
31 XXXXXXXXX, Xxxxxxx X. Op. cit. p. 1103
declaraciones y garantías específicas que negoció con el vendedor. (Traducción libre del autor) 32
Así, las cláusulas pro-sandbagging, no implican per se mala fe del comprador ni abuso del derecho. Por lo contrario, son una opción que tiene el comprador de asegurarse de no asumir ciertos riesgos si estima que estos pueden ser demasiado altos, y a cambio pagar un precio mayor al vendedor por dicha alocación de los riesgos.
Capítulo II
El principio de la buena fe en el sistema jurídico continental y colombiano.
El Principio de la buena fe es considerado como un principio fundamental en derecho civil que en Colombia tiene rango constitucional (Art. 83. De la Constitución Política)33. Tanto el Código Civil como el Código de Comercio incluyen tal principio como uno de los principios rectores de las relaciones civiles y comerciales.34 En este capítulo, vamos a analizar las conductas exigibles según este principio en el país, particularmente, los deberes que impone la buena fe en la etapa precontractual, toda vez que un proceso de debida diligencia hace parte de las actuaciones precontractuales, pues, según los resultados que arroje la investigación las partes proceden al cierre del negocio.
32“While the phrase “to sandbag” evokes connotations of malfeasance and wrongful intent, the actual reasons the buyer decides to sign and/or close in these situations vary and do not always involve morally questionable behavior on the part of the buyer. Indeed, the discovered facts may be unclear as to whether a breach has really occurred, or even if the breach is clear, its materiality and the right of the buyer to treat the breach as an unfulfilled condition to closing may be unclear (e.g., if buyer must close unless an “Material Adverse Effect”3 occurred between signing and closing). The seller may in fact be or become aware of the same facts as the buyer prior to signing and/or closing. The seller may be indirectly “dumping” the “newly” discovered information on the buyer at a late date in an effort to avoid its bargained-for representations and warranties. The seller may have previously indicated an unwillingness to agree to a purchase price adjustment, provide an express indemnification or concede that the buyer has the right to terminate the transaction for other similar purported breaches. Rather than being forced to choose between negotiating a price concession or terminating or attempting to terminate the deal in such circumstances, the buyer may simply wish to enforce the benefit of the bargain it made by choosing to close the transaction and seek indemnification based upon the specific, contractual representations and warranties it negotiated with the seller.” XXXX. X., Xxxx & XXXX M, Xxx. Op. cit. p. 3
33 Constitución Política de Colombia, Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
34 Ver el artículo 871 Código de comercio de Colombia.
Debemos tener en cuenta que a la hora de evaluar si las partes actuaron de buena fe los jueces y árbitros deben tener en cuenta toda la “cadena contractual”, pues la Corte Suprema de Justicia ha afirmado al pronunciarse sobre el deber de actuar de buena fe que es exigible en todas las etapas del contrato y no puede fragmentarse, por lo que el comportamiento contractual y aún post-contractual de las partes puede influir en la valoración de la buena fe en la etapa pre-contractual. En las palabras de la Corte “(…) en este sentido que los artículos 863 y 871 del C. de Co y 1.603 del C. C., en lo pertinente, imperan que "Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual " (…)
Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actúo o no de buena fe, resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo valorando las diversas oportunidades que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso.” (Subrayas propias)35
2.1 La buena fe objetiva
Primero que todo, debemos hacer la salvedad que la jurisprudencia y la doctrina han entendido que el principio de la buena fe en las relaciones contractuales, se divide en dos vertientes, es decir la buena fe en sentido subjetivo y la buena fe en sentido objetivo.36 Al
35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, 6 de julio de 2007.
36 XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. cit. p. 403
respecto, podemos decir que el componente subjetivo otorga derechos mientras que el componente objetivo impone deberes, es decir que actúa como regla de conducta.37
Ahora bien, en este escrito nos interesa analizar la buena fe en su sentido objetivo, toda vez que son las reglas de conducta que esta impone a las partes las que resultan relevantes a la hora de determinar si las cláusulas pro-sandbagging tienen validez en nuestro ordenamiento. El doctrinante italiano Xxxxxxx Xxxxxx considera que la buena fe en su sentido objetivo impone dos tipos de deberes a las partes a saber, el deber de lealtad en el comportamiento y el deber de salvaguarda o corrección.38 En las palabras del autor citado, “La buena fe, precisamente, impone a la parte el comportarse lealmente, y además, hacer lo necesario para salvaguardar la utilidad de la otra dentro de los límites de un razonable sacrificio.”39 Podemos hablar entonces de un interés de confianza que se deben las partes entre sí como lo entendió el Tribunal Arbitral del caso Xxxxx Xxxxxx y otros v. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y otros (en adelante caso Xxxxx Xxxxxx).40
Dentro de la etapa precontractual, Xxxxxx considera que las obligaciones de lealtad que se deben las partes son las de información, claridad y secreto.41 Frente a la obligación de salvaguarda debemos decir que impone proteger o salvaguardar la utilidad de la contraparte “en los límites que ello no comporte un sacrificio apreciable.”42
Consideramos que el deber de información tiene efectos importantes frente al due diligence, por lo que lo analizaremos de manera independiente al deber de lealtad aunque no olvidamos que es uno de los comportamientos exigibles que se derivan del deber de lealtad.
2.2. El deber de lealtad
37 Ibíd. Citando a DE LA PUENTE y XXXXXXX, Xxxxxx. La fuerza de la buena fe. En contratación contemporánea-Teoría general y principios. Editorial Temis, Bogotá, 2000
38 XXXXXX Xxxxxxx. Derecho civil. 3. El contrato. Segunda edición, Universidad del Externado de Xxxxxxxx, Xxxxxx, 0000. p.182 y ss.
39 Ibíd.
40 Laudo Arbitral. Xxxxx de la Xxxx Xxxxxx y otros v. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y otros. Noviembre 29 de 2006.
41 XXXXXX Xxxxxxx. Op. Cit. p.182 y ss.
42 Ibíd. p. 527
El deber de lealtad exige a las partes en una negociación “no suscitar intencionalmente una falsa confianza (en la otra parte), no especular con una falsa confianza y no desconocer la confianza que razonablemente se ha generado en la otra parte.”43
Para Xxxxxx Xxxxx “La buena fe se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte […].”44 En otras palabras, el deber de lealtad prohíbe a las partes comportarse de manera desleal. Es decir que, como regla de conducta exige lealtad hacia la contraparte y lealtad en la confianza que dicha parte ha depositado en su cocontratante de manera legítima. Se trata, por lo tanto, de una xxxxxxx xxxxx en contra de la mala fe y los comportamientos fraudulentos de las partes.
El deber de lealtad, en consecuencia, se erige en protección de la parte que es llevada a contratar basada en el error o aún de manera dolosa, lo que lleva a la invalidez del contrato cuando el error recae sobre uno de los elementos esenciales del contrato o cuando cae sobre un elemento accidental que se demuestre que fue “el principal motivo de la parte afectada para contratar que este motivo fue conocido por la otra parte [parafraseado].45 Sin embargo, los tribunales arbitrales y la jurisprudencia han considerado que la violación al deber de lealtad genera responsabilidad contractual sí ocasiona perjuicios a la otra parte contractual. En las palabras del Tribunal Arbitral del caso Xxxxx Xxxxxx, “el incumplimiento del deber de obrar de buena fe puede ser causa constitutiva de incumplimiento de contrato: violar el interés de confianza es colocarse en contradicción con el principio de la buena fe y más específicamente con su valor normativo que penetra, irradiándolo, al interior del contrato. […] La buena fe le impone al deudor la obligación de suministrar al acreedor la colaboración necesaria para la satisfacción de su interés, al tiempo que la lealtad y corrección imponen el deber de respetar y salvaguardar el interés o utilidad de la
43 XXXXXX Xxxxxxx. Op. Cit. p.528
44 XXXXX XXXXXX citado en: Colombia. Laudo Arbitral. Xxxxx de la Xxxx Xxxxxx y otros v. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y otros. Op. cit.
45 Laudo Arbitral. Xxxxx de la Xxxx Xxxxxx y otros v. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y otros. Op. Cit
contraparte y, en consecuencia, la obligación de abstenerse de incurrir en comportamientos que ocasionen a la parte un daño.”46 (Subrayas propias)
Podemos afirmar, en consecuencia, que el deber de lealtad se destaca como el principal límite a la autonomía de la voluntad. Es decir que condiciona el principio de autonomía contractual, estipulado en el artículo 1602 del Código Civil, al respeto de los intereses de la otra parte, que se materializa en el deber de lealtad y corrección ya expuesto.47
Analicemos ahora el deber de lealtad desde la vertiente del deber de información que se deben las partes, punto esencial para el desarrollo de este trabajo.
2.3 El deber de Información en los procesos de due diligence.
El deber de información en el contexto de un SPA se materializa usualmente en un proceso de due diligence, en donde el vendedor está obligado a informar el estado de la compañía al comprador. Sin embargo, existe un deber de informarse por parte del comprador respecto a la empresa que está siendo valorada.48 El objeto de dicho deber es determinar los riesgos que existen en la operación para que de manera informada las partes determinen los riesgos que cada una asume en la operación.49 La Corte Suprema de Canadá determinó por ejemplo, que la parte profesional (el vendedor que debe conocer su negocio) que conoció o debía conocer un hecho cuya importancia determinante para la otra parte conocía está en la obligación de informárselo desde el instante en que estaba en incapacidad de informarse por sí misma o desde que podía confiar legítimamente en su cocontratante.50 Consideramos que en nuestro país el deber de lealtad, como ya hemos visto, le permite al comprador confiar en el vendedor desde el inicio de la etapa pre-contractual. Por lo tanto, de esta sentencia destacamos la fuerte obligación de informar en cabeza de la parte con
46 Ibíd.
47 Ver Laudo Arbitral. Xxxxx de la Xxxx Xxxxxx y otros v. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y otros. Op. Cit;
48 XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. Cit. p. 416 y ss.
49 Ibíd. p. 408
50 Corte Suprema de Canadá, Banque de Montréal et Xxxxxx Xxxxxxxx x. Commission hydroélectrique du Québec, 25 xx xxxxx de 1992. Citado en: XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. Cit. p. 411
calificación profesional, quién usualmente es el vendedor del negocio, pues sobra decirlo se trata de un profesional en su oficio.
Así pues, el deber de información es la forma en que se busca combatir el desequilibrio de información entre las partes, por lo que la parte que conocía o debía conocer la existencia de ciertos hechos no puede excusarse ni argumentando que la ignorancia de tal hecho es legítima.51 Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx que “En la medida en que este último (el comprador) no está en capacidad de entrar a comprobar la veracidad de todos y cada uno de los asientos contables […] el peso de la obligación de información debe recaer sobre la sociedad cuyas acciones son objeto de la oferta. […] La entidad vendedora ostenta una posición privilegiada frente al comprador, en lo que a información sobre la sociedad objeto de venta se refiere.”52
Así mismo “Quien informa –espontáneamente o en cumplimiento de la ley o el contrato- debe hacerlo correctamente” y se falta a este deber cuando “la parte que no informa, conoce cierta información que la otra ignora, el hecho de que la ignora y su importancia, y no la revela.”53
Así, la obligación de informar solo es exigible cuando el cocontratante desconoce los hechos y la parte que omitió informarlos conocía la influencia de dicha información sobre la otra parte.54 Adicionalmente, concluimos que se presume que el vendedor profesional, conoce los hechos, lo que nos lleva a dudar la seriedad del deber de informar o de informarse que se podría exigir en cabeza del comprador. Sin embrago, el deber de informarse constituye un límite al deber de información que debe el vendedor al comprador, según el doctrinante xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, el comprador debe adquirir el derecho de ser informado o en otras palabras, el derecho de ignorar, de lo contrario tiene la
51 “Hoy en día, el vendedor profesional ya no puede recurrir a la prueba de que él ignoraba el vicio. Más aún, ya no le sirve de nada establecer que él podía ignorarlo legítimamente o, todavía mejor, que el vicio era imposible de descubrir.” XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. Cit. p. 414-415
52 Ibíd. p. 414
53 Laudo Arbitral. Cadena S.A. v. Invertlc S.A.S y otros. 5 de septiembre de 2012. Citando a DE LA XXXX XXXXXX, Xxxxx, Los límites del deber precontractual de información, Civitas Xxxxxxxx, Xxxxxxxx, 0000. p. 57-58.
54 Ibíd. p. 414-415.
obligación de informarse a sí mismo hasta donde le sea posible [Parafraseado].55 No obstante, afirma Xxxxxxx que “cuando una de las partes puede legítimamente confiar en la otra, ella no tiene necesidad de establecer que no le era posible informarse ella misma. Ella está en el derecho de esperar de su cocontratante la información necesaria.”56 Por lo que concluimos, que aún si el comprador no adquiere el derecho de ignorar, el deber de informar del vendedor le exige a este probar que el comprador si estaba en capacidad de informare. En otras palabras, se presume que el comprador está en la imposibilidad de informarse por sí solo.
A pesar de todo, en nuestro país el deber de informarse que se le exige al comprador es excesivamente alto. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx considera que pese a todo, los compradores del sector particular, que están en condiciones de desarrollar una debida diligencia propia, tienen el deber (o la carga) de desarrollarla.57 Por otra parte, el Tribunal Arbitral que resolvió el conflicto entre Xxxxxxx Investments S.L. y otros contra Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y otros (en adelante caso Xxxxxxx), afirmó respecto a este tema que “De lo expuesto el Tribunal deduce cierta laxitud en la actitud de los compradores, que desdibuja su propia afirmación de que en la due diligence no tuvieron oportunidad de conocer la magnitud de los desfases ni la irregularidad de los asientos contables al momento de contratar.”58 Por otra parte, en el Laudo Arbitral que puso fin a la controversia entre Aguas de Bogotá S.A
E.S.P. contra Hydros Colombia S.A. y otros (en adelante caso Aguas de Bogotá) el Tribunal afirmó que el comprador tiene el deber de analizar diligentemente la información que el vendedor pone a su disposición.59 Debemos reconocer, que debido a varias decisiones arbitrales los procesos de debida diligencia se pueden llegar a entender prácticamente como un requisito que debe cumplir el comprador en un contrato de compraventa de acciones o de activos, so pena de entender que actuó de manera imprudente o negligente cuando, como lo hemos visto a lo largo de este trabajo, los deberes de lealtad e
55 XXXXXXX, Xxxxxxx. Traité de Droit Civil, La Formation du Contrat, tercera edición , LGDJ, Xxxxx 0000, p. 445 citado en: XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. Cit. p. 417
56 Ibíd. p. 422.
57 XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. Cit. p. 418
58 Xxxxx Xxxxxxxx, Balclin Investments S.L. y otros v. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y otros, 14 de septiembre de 2011.
59 Laudo Arbitral. Aguas De Bogotá S.A. E.S.P. v. Constructora Némesis S.A. y otros. Bogotá, 14 de septiembre de 2010, p. 97-98.
información le exigen veracidad al vendedor a la hora de mostrar el estado de la compañía o activos objeto de la operación.60 Nos oponemos a esta interpretación ya que consideramos que jurídicamente no se le puede reprochar, ni aun levemente, a un comprador realizar un proceso de debida diligencia leve o no realizarlo del todo. Recordemos que el objeto de realizar un proceso de due diligence es asignar los riesgos que asume cada parte a la hora de cerrar el contrato y no hacer una investigación forense del estado de la compañía objetivo.61 Así, el Tribunal Arbitral que resolvió el conflicto entre Cadena S.A. contra Invertlc S.A.S y otros (en adelante caso Xxxxxx). Por ejemplo, determinó que “A juicio del Tribunal, en esta materia la parte vendedora incurrió en falta grave, toda vez que no tuvo la iniciativa de informar sobre la práctica irregular al comprador desde un comienzo, ni a partir del momento en que se hicieron indagaciones o se presentaron inquietudes, durante la debida diligencia, relacionadas con la depreciación. De allí que para este Tribunal no es de recibo que la parte vendedora pretenda exonerarse de su responsabilidad alegando que la compradora declaró haber recibido a satisfacción la información requerida, cuando precisamente aquella faltó a su deber de revelar la mencionada práctica, contraria a las normas contables y a los principios de contabilidad generalmente aceptados.”62
Por ende, el deber de información aunque se materializa usualmente en la práctica de un proceso de debida diligencia, es un deber que exige al vendedor poner a disposición del comprador toda la información que conoce y que debe conocer respecto a la empresa que está enajenando y ponerla a disposición correctamente. Como límite de este deber, el comprador debe informarse por sí mismo hasta donde le sea posible aunque destacamos que este deber del comprador es limitado dada la fuerte carga de informar que tiene el vendedor profesional, debido al conocimiento que tiene o que debería tener de su propio
60 Ver el caso Aguas de Bogotá, en donde el Tribunal determinó que el análisis que hace el comprador debe ser adecuado. Adicionalmente, determinó que cuando el comprador es un profesional del mismo sector que el vendedor se le debe exigir mayor diligencia a la hora de informarse pues le reprocha haber hecho una auditoría una vez adquirida la empresa dado que “tal apoyo perfectamente hubiera podido surtirse con ocasión del due diligence.” Laudo Arbitral. Aguas De Bogotá S.A. E.S.P. v. Constructora Némesis S.A. y otros. Op. cit. p. 99 y ss.
61 Retomando x Xxxxx Xxxxxx, “El objeto principal de los due diligence es el de asegurar un manejo acertado de los riesgos que asume cada una de las partes de una relación contractual.” XXXXX XXXXXX, Xxxxx. Op. Cit. p. 428
62 Laudo Arbitral. Cadena S.A. v. Invertlc S.A.S y otros. Op. Cit. ¶ 327
negocio. Debemos resaltar que hay posiciones encontradas en la doctrina de nuestro país frente al alcance del deber de informarse del comprador.
Conclusiones del capítulo
Cerremos este capítulo de manera breve, resumiendo los puntos esenciales del deber de buena fe objetiva en la etapa precontractual. La buena fe no puede ser fragmentada por lo que se evalúa en todas las etapas del negocio, así el deber de lealtad en la etapa precontractual, se transforma en el deber de salvaguarda en la etapa contractual y exige a las partes actuar con solidaridad y en beneficio de los intereses de su cocontratante hasta el límite de sus propios intereses. Dicho esto, en la etapa precontractual, las partes se deben lealtad mutua, y tienen derecho a confiar en las afirmaciones y acciones desplegadas por la otra. Por ende, deben actuar con lealtad hacia la contraparte y lealtad en la confianza que dicha parte ha depositado en su cocontratante de manera legítima. Ahora bien, dicha lealtad y confianza depositada se manifiestan en los contratos bajo examen mediante el deber de información, derivado del deber de lealtad, deber que se encuentra en cabeza de ambas partes aunque se ha entendido que el vendedor, al tener un carácter profesional y conocer su propio negocio, tiene una carga mayor a la hora de informar el estado de la compañías o activos objetos de la transacción al comprador. Así, tiene la obligación de informar todos los hechos que conoce, que debería conocer y que sabe que tienen influencia sobre el consentimiento de la otra parte, no pudiendo excusarse en su propia ignorancia de tales hechos. Sin embargo, el ordenamiento reconoce que dicho deber encuentra su límite en la capacidad del comprador de informarse por sí mismo. Para terminar, cabe decir que en el país existe debate frente al alcance de la expresión “informarse por sí mismo”.
Capítulo III
Validez y efectos de la cláusula pro-sandbagging en el sistema jurídico colombiano
En este capítulo estudiaremos la utilidad que tiene pactar cláusulas pro-sandbagging o cláusulas similares que limiten el deber de informarse del comprador y el efecto que los conocimientos que adquiera en el proceso de due diligence, a la hora de exigir las garantías pactadas. Para ello, recordaremos brevemente las teorías norteamericanas respecto a estas
cláusulas y analizaremos el deber de información en cabeza del comprador a partir de estas. Luego, analizaremos el carácter y los efectos de las declaraciones y garantías pactadas. Finalmente, nos enfocaremos en la posibilidad de limitar el deber de informarse y el deber de diligencia del comprador en la etapa pre-contractual de las operaciones de enajenación de empresas.
3.1 Las teorías norteamericanas frente al deber de informarse.
Recordemos que existen tres teorías en los EUA respecto al origen y exigibilidad de las declaraciones y garantías. La teoría de daños o torts, que exige al comprador demostrar además del sufrimiento de un daño, que dicho daño ocurrió frente al hecho garantizado y finalmente, que el comprador dependía de la garantía (rely on) es decir, que creyó que la garantía era cierta y no tenía conocimiento de su falta de veracidad. Xxxxx está, que se admite pacto en contrario. Por otro lado, encontramos que en la teoría contractual que establece que al incorporar las garantías al contrato, es irrelevante el conocimiento de la falta de veracidad de estas por el acreedor y le basta con probar que el daño sufrido está vinculado al hecho garantizado para exigir la garantía pactada. Finalmente, recordemos la teoría que hemos denominado teoría contractual limitada, que retoma el origen contractual de las garantías pero limita su exigibilidad cuando el vendedor ha informado de manera previa al comprador de la falta de veracidad de está y no se pactó de manera expresa la cláusula pro-sandbagging (tengamos en cuenta, que sólo la información que reciba el comprador directamente del vendedor haría inexigible la garantía.)63
Ahora bien, la teoría que más se ajusta a nuestras normas es la teoría contractual limitada. No obstante, debido al deber de lealtad en la etapa precontractual y particularmente al deber de informar, encontramos que la información (no pública) que obtenga el comprador previamente a pactar la cláusula pro-sandbagging debe ponerla de presente al vendedor antes pues esto corresponde a una actitud reprochable y es la razón por la que está cláusula ha adquirido el nombre peyorativo de sandbagging ya explicado.
63 Ver capítulo 1.
En los sistemas de derecho latinoamericanos se ha planteado la duda del origen y carácter de las declaraciones y garantías. Analicemos brevemente las respuestas a las que se ha llegado antes de pronunciarnos sobre la validez y efectos de la cláusula pro-sandbagging, que a fin de cuentas es una cláusula pactada dentro de las declaraciones y garantías.
3.2 Carácter de las declaraciones y garantías integradas en el contrato de SPA.
Nuestra doctrina y jurisprudencia arbitral han analizado el origen de estas cláusulas y han concluido que las declaraciones y garantías, al estar integradas dentro del contrato de compraventa de activos o SPA, tienen carácter eminentemente contractual. Los tribunales del caso Xxxxxxx, Xxxxxx e Invercolsa, afirman que el carácter de las declaraciones y garantías es eminentemente contractual.64 Nos parece pertinente reproducir un aparte del caso Cadena a continuación:
Bajo esta línea de pensamiento, cuando el contenido de las declaraciones extendidas resulta inexacto, incompleto o no veraz, el deudor incurre en incumplimiento. En otras palabras, al extenderlas y suscribirlas el deudor responde por el contenido y la veracidad de las mismas, de modo que bajo este régimen, se salvaguardan los derechos e intereses del comprador quien al no tener el control de la empresa, ni de su información financiera y contable, está
⎯en principio⎯ a expensas de la que le suministre el vendedor.65
Para los doctrinantes chilenos Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx "Las garantías (warranties) en esencia se traducen en promesas de verdad que una parte hace a la otra".66 La definición de estos autores es particularmente similar a la definición de la Corte de
64 Xxxxx Xxxxxxxx, Balclin Investments S.L. y otros v. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y otros Op. cit.; Laudo Arbitral. Cadena S.A. v. Invertlc S.A.S y otros. Op. cit. ¶ 220 y ss; Laudo Arbitral. Corporación Financiera Colombiana S.A. vs. Invercolsa S.A. y otros. Op- cit. p. 41
65 Laudo Arbitral. Cadena S.A. v. Invertlc S.A.S y otros. Op. cit. ¶ 222
66 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx & XXXXX XXXXXXXXXXX, Xxxxxxx. Responsabilidad por declaraciones y garantías contractuales. Universidad de Chile. 2009. p. 4
Apelaciones de Nueva York en el caso Xxxx-Xxxxx.67 Adicionalmente, estos autores chilenos llegan a afirmar que las garantías pactadas no sólo tienen carácter contractual sino que son verdaderas obligaciones de resultado, por lo que quien las otorga no puede justificar su incumplimiento sino demostrando fuerza mayor.68 Vemos como hay una influencia ostensible de la teoría contractual norteamericana en cuanto a la interpretación de las cláusulas de declaraciones y garantías en la doctrina chilena y en las decisiones arbitrales nacionales. Por ende, concluimos que las declaraciones y garantías pactadas dentro del contrato de SPA tienen carácter contractual.
Sin embargo, la influencia es más evidente en el caso de Bancolombia S.A. contra Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, pues el Tribunal arbitral de dicho caso parece adoptar la teoría contractual pura del derecho anglosajón por lo que consideramos pertinente citar dicho aparte:
“[…] frente a la inquietud que se suscita acerca del papel del “ due diligence ” en la evaluación de las reclamaciones arbitrales impetradas, el tribunal encuentra conveniente anticipar los criterios rectores que a su juicio son indiscutibles: (i) La realización del “due diligence”, y el conocimiento directo que como resultado del mismo tuvo el promitente comprador sobre la situación del Banco de Colombia, cuyas acciones (y documentos representativos de ellas) eran objeto de la compraventa prometida, no tiene virtualidad para exonerar de responsabilidad, per se , a los promitentes vendedores, ante eventuales incumplimientos en cuanto a las “declaraciones y garantías” emitidas, con las consecuencias indemnizatorias reseñadas; es que, conforme a lo pactado, la responsabilidad de los promitentes vendedores puede comprometerse por la comprobación de “inexactitudes” respecto de las aludidas “declaraciones y garantías”, con independencia de que versen o no sobre puntos que pudieron ser objeto de conocimiento del promitente comprador
67 La pregunta crítica no es si el comprador creyó en la veracidad de la información garantizada, como Xxxx- Xxxxx lo afirma, sino si creyó que estaba comprando la promesa del vendedor respecto a su veracidad. (traducción libre del autor). CBS Inc. x. Xxxx-Xxxxx Publishing Co. Op. cit.
68 “Las garantías contractuales del deudor en cuanto a la calidad de la cosa vendida o acerca de los pasivos y contingencias de una sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan significan que el deudor asume la completa responsabilidad de que tales declaraciones sean efectivamente verdaderas, porque el incumplimiento está dado por el solo hecho de no ser verdaderas.” XXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx & XXXXX XXXXXXXXXXX, Xxxxxxx. Op. cit. p. 10.
con ocasión del procedimiento de verificación adelantado, lo que emerge con nitidez tanto de la ausencia de expresa estipulación exonerativa alguna por la razón anotada(51), […] Pero tampoco puede concluirse que el “due diligence” es, de salida y en términos absolutos, intrascendente en la evaluación de las reclamaciones incoadas, pues en un escenario en el que el principio de la buena fe tiene vigencia, con el alcance ya señalado, siempre existirá la posibilidad de injerencia en el análisis de las controversias contractuales, lo que en el caso presente habrá de examinarse teniendo como referencia ineludible, de un lado, la naturaleza y contenido de cada una de las 18 reclamaciones de la demanda arbitral, y del otro, lo que con relación a cada una de ellas pueda sugerir la revisión de si fue o no un punto tratado y considerado en ese momento, […]” (Subrayas y negrillas propias)69
El Tribunal parece acoger la teoría contractual al exigir una cláusula anti-sandbagging al vendedor para que el due diligence tenga efectos sobre las garantías cuya falta de veracidad conoció el comprador. Aunque el laudo no es claro en cuanto al límite que impone la buena fe frente a los hechos conocidos por el comprador, es claro que el tribunal aplica reconoce la teoría contractual como vinculante en este caso.
3.3 Validez y efectos jurídicos de la cláusula pro-sandbagging como limitante de los deberes de información y de diligencia del comprador.
Gracias a la investigación desarrollada a lo largo de este escrito, tenemos elementos suficientes para entrar a analizar la validez y efectos de la cláusula pro-sandbagging en nuestro ordenamiento. Así, hemos visto como los deberes exigibles al comprador en la etapa precontractual y respecto al due diligence son tres, a saber: a) el deber de informar; b) el deber de informarse y; c) el deber de diligencia. Analicemos cada uno por separado:
69 Laudo Arbitral. Bancolombia S.A. v. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. 30 xx Xxxxx de 2006.
3.3.1 El deber de informar
Como lo vimos en el capítulo II, el deber de informar se deriva del deber de lealtad y por ende, exige no obrar en contra de los intereses de la otra parte. Siguiendo a Xxxxxx, se traduce en la obligación de no engañar a la otra parte y actuar con solidaridad contractual.70 Sin embargo, dada la naturaleza de estas negociaciones, dicho deber está en cabeza del vendedor tal como fue ampliamente analizado en el capítulo II. Consideramos en consecuencia, que este deber no limita la cláusula pro-sandbagging. En otras palabras, el pacto de una cláusula pro-sandbagging no afecta el deber de lealtad que se expresa aquí como el deber de informar toda vez que este está en cabeza del vendedor quien, a riesgo de ser repetitivos, es quien conoce o debe conocer su propio negocio.71
3.3.2 El deber de informarse
Aunque también surge del deber de lealtad, este deber es más complicado de analizar toda vez que el no informarse no constituye per se una actitud desleal (negligente o imprudente tal vez pero en cuanto a buena fe se trata no es una conducta reprochable a priori).
Así, Xxxxxxx afirma que: “Se puede percibir el límite del deber de informar al otro: la obligación de informarse a sí mismo, en tanto que ello sea posible. El acreedor debe adquirir el derecho de ser informado, es decir, el derecho de ignorar.”72 Esto quiere decir que el comprador puede negociar una cláusula que le permita eximirse de la obligación de informarse de manera válida. Por lo tanto el derecho a ignorar es adquirible y no vulnera el principio de la buena fe. Al respecto, en el caso Xxxxxx, el comprador limitó sus deberes en la etapa de due diligence al expresar en el contrato que dicho proceso tenía el alcance de confirmar la información recibida por parte de la vendedora.73 Así, respecto a la obligación de informarse el Tribunal determinó que:
70 XXXXXX Xxxxxxx. Op. cit. p.525 y ss.
71 Ver Capítulo II, p. 19; XXXXX XXXXXX XXXXX. Op. cit. p. 411 y ss
72 Xxxxxxx Xxxxxxx, citado en XXXXX XXXXXX Xxxxx, Op. cit. p 417
73 Laudo Arbitral. Cadena S.A. v. Invertlc S.A.S y otros. Op. cit. ¶ 146
“En este caso la compradora tenía la carga ineludible de informase. Pero si se argumentara que ello constituía una verdadera obligación, de los términos del mismo contrato (vuélvase a la definición y fines de la Debida Diligencia) se concluye que estaba obligada a confirmar o verificar, no a investigar, la completitud, veracidad, exactitud y funcionalidad de la información suministrada, todo ello de cara a la finalidad señalada por ambas partes que, como bien lo expresa el texto contractual, era “la estimación del Valor Compañía previsto en la Carta de Intención” (nuevamente, en la Definición de Debida Diligencia).
La compradora en este caso no estaba obligada a un escrutinio distinto del que surge del contrato y del que resulta de la confianza que tenía, de manera legítima, en que su contraparte contractual cumplía los deberes de los comerciantes y que la información que le suministraba la entregaba bajo los cánones de la más exquisita buena fe”74
De la redacción destacamos como el Tribunal consideró que en dicho caso la compradora tenía la carga de informarse hasta el límite de verificar los documentos aportados. Sin embargo, se desprende que pudo haber negociado tal carga y adquirir el derecho a ser informado como lo afirma el doctrinante xxxxxxx Xxxxxxx. Concluimos por lo tanto que la cláusula pro-sandbagging no vulnera en deber de informarse ni se ve limitada por este.
3.3.3 El deber de diligencia
El deber de diligencia no surge del principio de la buena fe, es un deber integrador del contrato pero con una normativa distinta. Respecto a este simplemente basta decir que no es norma de orden público y admite pacto en contrario. Ahora bien, en el caso Aguas de Bogotá, el Tribunal decidió que aunque la convocada violó su deber de lealtad, la parte convocante, al haber actuado de manera negligente en la revisión de los documentos puestos a su disposición incurrió en culpa, no está de más recordar que en este caso la
74 Ibíd. ¶ 153-154
convocante no limitó el alcance de la debida diligencia a verificar información como lo hizo la sociedad convocante del caso Xxxxxx. “Como corolario de lo expuesto, el Tribunal considera que las convocadas son responsables por las omisiones e inexactitudes que se presentaron en los estados financieros de las sociedades Hydros al 31 de diciembre de 2004. No obstante lo cual la conducta de la convocante al no haberlas advertido en su gestión de debida diligencia, como pudo y debió hacerlo, reduce el monto de la indemnización a la que ella tiene derecho.”75
No entendemos cómo, al faltar al deber de buena fe materializado en el deber de información como fue analizado en el capítulo II, llega el tribunal a reprochar a la compradora no advertir la falta de veracidad de los documentos cuando se supone que el ordenamiento le exige al vendedor actuar con lealtad hacia su cocontratante y con lealtad en la confianza que dicha parte ha depositado en él de manera legítima. En nuestro concepto, resulta exagerado alegar que la culpa o negligencia del comprador al realizar un due diligence concurre con la responsabilidad del vendedor cuando existe una violación al deber de información por parte de este último, ya sea por omisión o por otorgar falsa información al comprador.
No obstante, la jurisprudencia arbitral no es unánime, rescatamos la decisión del Tribunal arbitral del caso Xxxxxxxxxxxxxxx contra Invercolsa S.A. y otros que afirmó que “no es necesario entrar a determinar la diligencia y cuidado que pudiera haber tenido o no la convocante, para que dicha contingencia quede cubierta por la garantía."76
3.4 Efectos jurídicos de la cláusula pro-sandbagging
Habiendo analizado la validez de la cláusula pro-sandbagging en el ordenamiento colombiano y antes de presentar nuestras conclusiones generales, es imperativo exponer los efectos y beneficios que aporta dicha cláusula al comprador.
75 Laudo Arbitral. Aguas De Bogotá S.A. E.S.P. v. Constructora Némesis S.A. y otros. Op. cit. p. 148. Ver también las páginas 101 y 102 de este Laudo.
76 Laudo Arbitral. Corporación Financiera Colombiana S.A. vs. Invercolsa S.A. y otros. Op. cit. p. 63 y 64.
Recordemos lo afirmado por los abogados Xxxx Xxxx y Xxx Xxxx ya citados:
[…] En lugar de estar forzado a escoger entre negociar una reducción en el precio, terminar o tratar de terminar el negocio en tales circunstancias, el comprador puede simplemente optar por hacer exigible el trato que hizo al decidir cerrar la transacción y buscar una indemnización basado en las declaraciones y garantías específicas que negoció con el vendedor.77
Los beneficios que adquiere el comprador al obtener esta cláusula resultan claros en las palabras de los autores mencionados, el comprador no se encuentra limitado a negociar una reducción del precio de venta, precio que a la vez el vendedor es reticente a renegociar en esta etapa. Tampoco se ve obligado a terminar el negocio, con las consecuencias jurídicas que ello implica, ni a pactar otro sí con el vendedor. Al pactar la cláusula pro- sandbagging el comprador aloca de manera definitiva en cabeza del vendedor los riesgos que este asumió en las declaraciones y garantías. Por lo tanto, puede proceder al cierre del negocio y hacer exigibles las garantías, independientemente de si efectuó o no una debida diligencia y de si conoció (o debió conocer como lo pretenden algunos tribunales arbitrales) en la etapa precontractual la falta de veracidad o inexactitud de las garantías adquiridas (tal como sucedió en el caso CBS).78
3.5 Interpretación contractual en el sistema jurídico colombiano.
Previo a concluir este capítulo es necesario anotar una diferencia fundamental con la regla de interpretación contractual del sistema anglosajón ya mencionada, “parol evidence rule”, pues existen diferencias fundamentales respecto a este tema en nuestro sistema jurídico. Al respecto vale la pena aclarar que a diferencia de limitar al máximo las contingencias posibles en el acuerdo contractual como es la práctica en los EUA mediante la doctrina de “the four corners of the agreement”, en nuestro país si bien es cierto que la jurisprudencia ha determinado que se prefiere una interpretación que le dé efectos contractuales a todas las
77 XXXX. X., Xxxx & XXXX M, Xxx. Op. cit. p. 3
78 CBS Inc. x. Xxxx-Xxxxx Publishing Co. Op. cit.
cláusulas contractuales pactadas en un contrato, también es cierto que las cortes no limitan las pruebas que tienen en cuenta exclusivamente al contrato.79 Por el contrario, las negociaciones, la conducta de las partes antes y después de negociar el contrato tiene un peso crucial a la hora de resolver un litigio que surge de una relación contractual.
Conclusiones del capítulo:
En conclusión, el deber de diligencia puede ser limitado y admite pacto en contrario por lo que pactar de una cláusula pro-sandbagging no vulnera este principio. Al igual que en el caso Bancolombia, encontramos otro caso en el que parece ser irrelevante la diligencia o el conocimiento, que debió tener el comprador, de la falta de veracidad de los hechos garantizados en el contrato tal como se desprende de la teoría contractual norteamericana.
Hemos visto, en consecuencia, que las cláusulas pro-sandbagging son válidas y eximen al comprador de los deberes de informar, informarse y de actuar con diligencia en el proceso de due diligence o de investigación de la empresa o activos a adquirir. Sin embargo, debemos resaltar que a diferencia del sistema jurídico anglosajón, el comportamiento de las partes durante toda la relación contractual (incluyendo las primeras negociaciones o aún hechos anteriores que tenga relevancia) es tenido en cuenta a la hora de fallar una disputa. Concordantemente, debemos reafirmar que el comprador debe tener cuidado a la hora de recibir información o iniciar su investigación de la empresa o activos
79 “El juez debe ser respetuoso de la voluntad contractual, libremente plasmada en las cláusulas diseñadas por los contratantes (art. 1602 C.C), a menos, claro está, que sea robusta y elocuente la violación de una norma imperativa, sino también porque, en caso de duda, manda el artículo 1620 del Código Civil que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, regla que propende por la conservación del negocio (preservación del acuerdo volitivo), pues las partes, cuando lo configuraron, quisieron de buena fe que generara una determinada consecuencia.” Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 2005, Sala Civil, Exp: 7504. M.P: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.; Citando esta sentencia un Tribunal Arbitral estimó que: “[…] Para poner en práctica esta metodología de interpretación, deben considerarse, al decir de la más autorizada doctrina,
los actos anteriores, así como los concomitantes y los posteriores a la celebración del acuerdo. […] “Para determinar la significación que un contrato tiene, el intérprete debe conocer y valorar la situación jurídica, económica o social en que las partes se encontraban en el momento de celebrar el contrato (antecedentes), la manera como fue elaborado (trabajos preparatorios) y la conducta seguida por las partes en la ejecución del contrato.” Laudo Arbitral. NCT Energy Group C.A. vs. Alange Corp. 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxx, p. 72. Citando a XXXX-XXXXXX, Xxxx. Fundamentos de derecho civil patrimonial, T.I, Xxxxxxx-Civitas, Pamplona, 2007, p. 502.
objetivo pues la cláusula pro-sandbagging” tiene claramente efectos a futuro y a diferencia del sistema anglosajón, nuestra jurisprudencia no solo acepta sino que considera fundamental conocer las negociaciones y la conducta de las partes desde el inicio hasta el final de la relación contractual.
Conclusión
La conclusión que arroja nuestro análisis demuestra que las cláusulas pro- sandbagging son válidas en nuestro ordenamiento. Solamente cuando estas cláusulas sean pactadas de mala fe o con miras a defraudar al vendedor pueden ser consideradas inválidas. Por ello, el comprador debe actuar de buena fe a la hora de negociar la cláusula. Es claro, por otra parte, que los deberes de informar, de informarse y de diligencia admiten pacto en contrario y la cláusula pro-sandbagging resulta válida y útil para el comprador que no desee estar atado a estos deberes. Mientras el efecto de la cláusula no afecte los derechos de la contraparte no hay razón para declarar su invalidez.80
Aunque nuestro estudio inició preguntándose si pactar cláusulas pro-sandbagging en contratos de enajenación de empresas y de activos es válido, nuestro análisis nos llevó a descubrir decisiones arbitrales que no sólo demuestran la validez y los efectos jurídicos de estas cláusulas sino que adoptan la teoría contractual “pura” desarrollada en Estados como Delaware (EUA) entre otros, que aplica los efectos de la cláusula pro-sandbagging en caso de silencio. Los casos Bancolombia y Corficolombiana son los ejemplos más dicientes de esta tendencia. Ahora bien, afirmar que la regla general en Colombia es la aplicación de la teoría contractual sería temeroso cuanto menos al existir decisiones arbitrales contrarias y más estrictas frente al deber de diligencia como lo vimos en el caso Aguas de Bogotá.
En consecuencia, consideramos que el comprador que desee adquirir los efectos de la cláusula pro-sandbagging, es decir, no estar obligado a efectuar una debida diligencia
80 Laudo Arbitral. Cementos y Solventes S.A. v. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx. Bogotá, 4 xx xxxxx de 2012. p. 24 y 25.
amplia y ver su derecho a exigir las garantías contractuales pactadas limitado o anulado por los hechos que descubrió o que debió haber descubierto (aun cuando el vendedor, violando su deber de lealtad, los ocultó o los presentó confusamente), debe adquirirlos mediante pacto expreso con el vendedor.
Finalmente, recordemos que el proceso de debida diligencia, es un proceso cuyo objetivo es asignar riesgos entre las partes y cuyos efectos son meramente patrimoniales y de interés exclusivo de las partes. En ese orden de ideas, la cláusula pro-sandbagging permite a las partes en un contrato de compraventa de acciones/activos asignar los riesgos con los que cada una corre en la operación.
Bibliografía:
Constitución:
Constitución Política de Colombia.
Ley:
Código de Comercio Código Civil.
Uniform Comercial Code [EUA]
Sentencias:
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Laudos arbitrales:
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Xxxxxxxx. Xxxxx Xxxxxxxx, Balclin Investments S.L. y otros v. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y otros, 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000
Xxxxxxxx. Laudo Arbitral. NCT Energy Group C.A. vs. Alange Corp. 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxx
Xxxxxxxx. Laudo Arbitral. Bancolombia S.A. v. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. 30 xx Xxxxx de 2006
Colombia. Laudo Arbitral. Cadena S.A. v. Invertlc S.A.S y otros. 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000.
Xxxxxxxx. Laudo Arbitral. Cementos y Solventes S.A. v. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx. Bogotá, 4 xx xxxxx de 2012
Colombia. Laudo Arbitral. Corporación Financiera Colombiana S.A. vs. Invercolsa S.A. y otros. Bogotá, 0 xx xxxx xx 0000.
Xxxxxxxx. Laudo Arbitral. Xxxxx de la Xxxx Xxxxxx y otros v. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx y otros. Noviembre 29 de 2006.
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