Contract
VICIOS REDHIBITORIOS–Pretensión de su saneamiento ante diversas fallas presentadas en edificación adquirida por la demandante mediante contrato de compraventa. (SC004-2019; 24/01/2019)
CONTRATO DE COMPRAVENTA–Solicitud de rescisión por vicios redhibitorios en bien inmueble. (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC8456-2016 de 24 xx xxxxx de 2016, rad. 0000-00000-00.
NULIDAD–Requisitos de su invocación. Causal sin fundamento normativo, carencia de tipicidad legal. Reiteración del Auto de 25 abril de 2017 y sentencias de 28 xx xxxxx de 2015 y 24 xx xxxxx de 2017. (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente formal:
Numeral 5º artículo 336 del Código General del Proceso.
Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC de 24 de octubre de 2006, rad. 0000-00000-00.
Sentencia SC de 0 xx xxxxx xx 0000, rad. 0000-00000-00.
Auto AC2537-2017 de 25 xx xxxxx de 2017, rad. 0000-00000-00.
Sentencia SC5512-2017 de 24 xx xxxxx de 2017, rad. 0000-00000-00.
Sentencia SC4960-2015 de 28 xx xxxxx de 2015, rad. 0000-00000-00.
TÉCNICA DE CASACIÓN–Deber de formular el ataque por conducto de la violación directa de norma sustancial ante inaplicación del tribunal de normas que debía fundar el fallo. Reiteración de la Sentencia de 17 xx xxxx de 2017. (SC004-2019; 24/01/2019)
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL–Por error de hecho, presupone que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba. Aplicación del artículo 368 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente formal:
Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC de 17 xx xxxx de 2017, rad. 63001-31-03-002-2006-00028-01.
CARGO DESENFOCADO–Ataque dirigido hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión. (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente jurisprudencial:
Auto AC de 30 de noviembre de 2012, rad. 0000-00000-00.
Auto AC194-2018 de 23 de enero de 2018, rad. 0000-00000-00.
DEMANDA DE CASACIÓN–inadmisión de cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Reiteración de la Sentencia de 7 de septiembre de 2006. (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente formal:
Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Artículo 162 de la Ley 448 de 1998.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC de 7 de septiembre de 2006, rad. 0000-00000-00.
PRESUNCIÓN DE ACIERTO-Y legalidad de la Sentencia del Tribunal. Deber del recurrente de desvirtuarla mediante crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados. (SC004-2019; 24/01/2019)
XXXXXXXX XX XXX-Aplicación del Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto procesal vigente, para el momento de presentación de la demanda de casación. Aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso. (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente formal:
Artículo 624 y 625 del Código General del Proceso.
CONTRATO DE SEGURO-Deber indemnizatorio a cargo del asegurador ante configuración del siniestro dentro del riesgo amparado. Ausencia de resolución de excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación de indemnizar dentro de proceso que pretende saneamiento por vicios redhibitorios. (Salvamento de voto. Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx) (SC004-2019; 24/01/2019)
NULIDAD–Configuración al condenar a aseguradora sin exposición de motivos. Vicio procesal insubsanable sin convalidación por la parte afectada. (Salvamento de voto. Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx) (SC004-2019; 24/01/2019)
NULIDAD PROCESAL-Admisión como circunstancia de invalidez la falta de motivación del fallo, a condición de que tal carencia sea total. Reiteración de las sentencias de 5 de diciembre de 2008, 20 agosto de 2013 y 01 xx xxxxxx de 2014. (Salvamento de voto. Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx) (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 5 de diciembre de 2008, rad. 0000-00000-00.
Sentencia SC de 20 xx xxxxxx de 2013, rad. 0000-00000-00.
Sentencia CSJ SC10223 de 1º xx xxxxxx de 2014, rad. 0000-00000-00.
Sentencia SC5408 de 11 de diciembre de 2018, rad. 2014-00691.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA–Obligación del juez de suministrar las razones que soportan su providencia, al ser estas las que posibilitan examinar la juridicidad de la decisión, so pena de atentar contra caros postulados constitucionales, convencionales y legales, como los principios de publicidad, debido proceso y seguridad jurídica. Aplicación de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de la Sentencia de 24 xx xxxxxx de 1998. (Salvamento de voto. Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx) (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente formal:
Artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC072 de 24 xx xxxxxx de 1998, rad. 4821.
Sentencia SC de 29 xx xxxxx de 1988.
Sentencia SC de 8 de noviembre de 1989.
Sentencia SC de 23 de septiembre de 1991.
Sentencia SC de 1º de septiembre de 1995, rad. 4219.
Sentencia SC de 24 xx xxxxxx de 1998, rad. 4821.
Sentencia SC de 12 de noviembre de 1998, rad. 5077.
Sentencia SC004 de 23 de enero de 2006, rad. 5969.
Sentencia SC de 29 xx xxxxx de 2012, rad. 2001-00044.
Sentencia SC10223 de 1º xx xxxxxx de 2014, rad. 2005-01034.
Sentencia SC14018 de 18 de noviembre de 2014, rad. 2000-00784.
Sentencia SC10097 de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx. 2009-00241.
DOCTRINA PROBABLE-Nulidad originada en la sentencia producto de una motivación inexistente, es susceptible de alegación al amparo de la causal 5ª de casación. Aplicación del artículo 4° de la Ley 169 de 1896. La fuerza vinculante de los precedentes se erige sobre los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe. (Salvamento de voto. Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx) (SC004-2019; 24/01/2019)
Fuente formal:
Artículo 4° de la Ley 169 de 1896.
Fuente jurisprudencial:
Corte Constitucional Sentencia C836 de 2001.
Fuente doctrinal:
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Xxxxxxx Xxxxxxx vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio de 2011.
Asunto:
Pretende la demandante la recisión de contrato de compraventa y saneamiento de los vicios redhibitorios ante diversas fallas presentadas en edificación. Por vía de reforma al escrito inicial, fue incluida como demandada la aseguradora respecto de quien se solicitó declarar solidariamente responsable en las condenas y al pago de los perjuicios que se tasen en contra la demandada. En primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y negó todas las peticiones de la demanda. El Tribunal revocó en su totalidad la decisión apelada, para en su lugar, acceder a la súplica rescisoria, con desestimación de las demás pretensiones La Corte NO CASA la sentencia, indicando que la nulidad alegada no tiene fundamento normativo y carece de tipicidad legal, así como advierte falencias en la presentación de los cargos referentes a la técnica de casación.
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Magistrado ponente
SC004-2019
Radicación n.° 73001-31-03-001-2009-00001-01
(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
En razón de que la ponencia inicial no obtuvo la mayoría necesaria, procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por Seguros del Estado S.A. frente a la sentencia de 14 xx xxxxx de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx contra RFP Inversiones Ltda. y la aludida impugnante extraordinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
1.1. En el escrito de demanda se invocaron como pretensiones las siguientes:1
1.1.1. De forma principal: (i) condenar a la demandada RFP Inversiones Ltda. a sanear los vicios redhibitorios que presentó el apartamento 703 del Edificio Torre Santa Xxxxx, ubicado en la calle 46 n.° 5A-55 de Ibagué; y (ii) ordenar la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 346 otorgada el 9 de febrero de 2007 en la Notaria Primera de esa ciudad, con devolución del precio, junto con intereses comerciales liquidados desde la fecha del pacto e indemnización de perjuicios.
1.1.2. En subsidio, fue pedida la rebaja del precio efectivamente cancelado, así como la reparación de los daños irrogados «ya que en razón a su profesión y oficio de constructora conocía o debía conocer los mencionados vicios».
1.2. Por vía de reforma al escrito inicial, fue incluida como demandada Seguros del Estado S.A., respecto de quien se solicitó declarar «solidariamente responsable en las condenas y al pago de los perjuicios que se tasen en contra de RFP Inversiones Ltda.»2.
2. Causa fáctica.
2.1. Mediante la escritura pública mencionada, RFP Inversiones Ltda. otorgó a título de compraventa y en favor de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx, el apartamento 703 y el garaje n.° 20 del Edificio Torre Santa Xxxxx de Ibagué.
2.2. La entrega material de los bienes fue llevada a cabo el 2 xx xxxxx de 2007; en esta ocasión, se dejó constancia de diversas fallas que presentaba la edificación, las cuales se allanó a subsanar la constructora demandada. No obstante las varias reparaciones que hizo, la humedad que desde el inicio presentó el techo de la cocina no fue remediada, y por el contrario se agravó, a más de que aparecieron otras deficiencias de similar naturaleza en otras paredes.
2.3. En razón de lo anterior, la adquirente contrató los servicios profesionales de un arquitecto y un ingeniero civil, quienes dictaminaron que la filtración de agua procedía de la piscina construida sobre la placa del edificio, ante la falta de impermeabilización y la mala instalación de la membrana de poliuretano; errores que hicieron ceder «los muros de contención» por lo que en su consideración, «en ese caso la causa es estructural».
2.4. Las partes referidas celebraron conciliación extrajudicial, acto en el cual la vendedora asumió el nuevo compromiso de reparar el inmueble, con excepción de la humedad del techo de la cocina. Este acuerdo apenas se cumplió parcialmente, de donde se infiere que la totalidad de las reparaciones requeridas no fueron atendidas, «ocasionando múltiples perjuicios».
2.5. El objeto social de la convocada es la construcción de inmuebles, por lo que debieron ser de su conocimiento las fallas que presenta el apartamento y el garaje materia del pacto, las que así mismo puso de presente la reclamante.
2.6. Las deficiencias existían para la fecha de la compraventa, porque otros apartamentos del Edificio Torre de Santa Xxxxx habían reportado deterioros similares, siendo que la constructora no informó de esos daños a la compradora, quien de haberlos conocido no habría adquirido los bienes raíces.
2.7. A través de la póliza de seguro de cumplimiento 072500370, tomada el 00 xx xxxxxxx xx 0000, XXX Inversiones Ltda. «asignó la entrega a satisfacción del apartamento 703 (…) y el parqueadero 20 adquirido por la doctora Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx (...). (sic). // Dicha póliza tiene los siguientes valores asegurados: // Cumplimiento $26'700.000. // Estabilidad $17'800.000».
Actuación procesal.
3.1. Integrado el contradictorio, las convocadas se opusieron a las pretensiones. RFP Inversiones Ltda., invocó la excepción de prescripción, «porque de acuerdo con lo establecido en el art. 1923 del C.C. ya operó la prescripción de la acción redhibitoria, pues al tenor de la mencionada obra esta prescribe en un año respecto de los bienes raíces, el que empezará a contarse desde la entrega real del bien inmueble transferido (…)» (ff. 116 a 119, ibíd).
Por su parte, Seguros del Estado S.A., junto a la mencionada excepción de prescripción, que en su caso cimentó no sólo en el canon 1923 del Código Civil, sino principalmente en la preceptiva 938 del Código de Comercio, acompañó su postura de las defensas que denominó: «ausencia de cobertura»; «inexistencia de responsabilidad»; «inexistencia de la obligación de indemnizar» (ff. 148 a 152, idem).
3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con proveído de 20 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y negó todas las peticiones de la demanda (ff. 331 a 340, id).
II. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, mediante sentencia de 14 xx xxxxx de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó en su totalidad la decisión apelada, para en su lugar, acceder a la súplica rescisoria, con desestimación de las demás pretensiones.
Consecuencialmente, dispuso que la accionante devuelva a RFP Inversiones Ltda. los inmuebles objeto de la compraventa, al tiempo que de forma solidaria, ordenó a las demandadas restituir el precio que pagó la compradora, corregido monetariamente y con intereses legales calculados desde la fecha del negocio.
Adicionalmente, decretó la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario y condenó en costas de ambas instancias a las enjuiciadas (ff. 76 a 81, C. 3).
2. Para resolver en tal sentido, el juzgador ad quem determinó que la acción redhibitoria prescribe en el lapso de seis meses, término que transcurrió en el sub lite porque los inmuebles adquiridos por la demandante le fueron entregados el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx que radicó el escrito iniciador del pleito el 19 de diciembre de 2008.
Sin embargo, estimó, las convocadas renunciaron a ese fenómeno extintivo, porque en la conciliación prejudicial suscrita por las partes y en la comunicación signada por la constructora accionada, fueron reconocidos los daños que presentaban los bienes y esta última se comprometió a componerlos.
3. Seguidamente, el fallador colegiado consideró que la pretensión bajo estudio está soportada en el artículo 1914 del Código Civil y que RFP Inversiones Ltda. aceptó la humedad, fisuras y deterioros de la vivienda, daños que fueron ratificados con el informe técnico, las fotografías allegadas y los testimonios recaudados.
Así, en criterio del Tribunal, fue acreditado el vicio oculto que presentaban los bienes enajenados, el cual existía al momento de la compraventa y que persistió con posterioridad, dando lugar a la «rescisión del contrato, sin indemnización de perjuicios al tenor del artículo 1918 ibd».
4. La aludida exoneración en materia de reparación de daños, fue inferida por el ad quem al destacar que los problemas de los inmuebles no eran conocidos por la vendedora, ni apreciables a pesar de tratarse de una entidad experta en construcción, de allí que fueron inadvertidos al momento de la venta, incumpliéndose el presupuesto de conocimiento y ocultación que viabiliza el referido reclamo en particular.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
1. Presentación del escrito de sustentación.
La aseguradora convocada, previa acotación preliminar en punto de la diversa naturaleza sustancial y procesal de las sendas acciones que afirma desplegadas por la promotora del juicio, planteó dos cargos en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, los cuales precisó: «versan y se estructuran única y exclusivamente respecto a lo que atañe (sic) resolución de la controversia planteada con fundamento en la acción directa que la demandante ejerció frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con apoyo en el contrato de seguros (sic) de cumplimiento (…)».
La censura inicial se dirige a obtener la anulación del fallo, invocando para el efecto la configuración de un supuesto de falta de motivación; mientras la segunda endilga al Tribunal el desconocimiento indirecto de la ley sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación del material probatorio (ff. 16 a 46, C. 4).
2. Síntesis de los cargos.
CARGO PRIMERO
1. Con base en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la sentencia atacada, en lo que atañe a la acción ejercida contra la recurrente, «es violatoria del artículo 380, numeral 8º ibidem, esto es, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, por cuanto, sin motivación alguna, se condenó a la compañía aseguradora demandada –SEGUROS DEL ESTADO S.A.- en forma solidaria con la constructora RFP INVERSIONES LTDA. (…)».
2. En respaldo de su cuestionamiento, la recurrente invoca doctrina jurisprudencial sobre la viabilidad de reclamar, «con apoyo en la causal quinta, la nulidad de la sentencia por falta total o ausencia de motivación», pasando a destacar la trascendencia de la exposición de razones, en tanto herramienta de proscripción de la arbitrariedad en la adopción de una providencia jurisdiccional ajustada al ordenamiento jurídico.
Luego, de cara al caso, reitera que la censura refiere puntualmente a «la ausencia o falta de motivación de la sentencia atacada respecto de la acción directa ejercida por la demandante (…) frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. con apoyo en el contrato de seguro de cumplimiento particular instrumentada mediante la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 072500370».
3. En orden a la demostración del cargo se esgrimió puntualmente:
3.1. El contrato de seguro «ni siquiera es mencionado en el texto de la sentencia de segundo grado».
3.2. La única alusión que en la parte motiva mereció la aseguradora, «fue la que atañe al examen de la excepción de mérito de prescripción de la acción redhibitoria», cuando sostuvo el Tribunal que ambas demandadas renunciaron al fenómeno liberatorio en la audiencia de conciliación de 27 de octubre de 2008.
Lo anterior, además, se califica como «una apreciación falsa», en tanto que Seguros del Estado S.A. no intervino en esa diligencia «y, por ende, no es dable considerarse como una real motivación».
3.3. La solidaridad establecida en la condena que se vertió en la parte resolutiva (ordinal tercero) respecto de ambas sociedades demandadas, no estuvo precedida de «siquiera una elemental consideración tendiente a exponer los razonamientos o reflexiones de índole fáctico, jurídico, o de cualquier otra naturaleza que le sirvieron de soporte (…)».
4. La sumatoria de las anteriores circunstancias, aduce la recurrente, condujo respecto de ella, a que el fallo de origen fuera revocado y en su lugar impuesta una condena sin justificación alguna, en tanto que «en el caso sub iudice no se está frente de (sic) una motivación incompleta, lacónica, corta o insuficiente, sino frente de (sic) una absoluta falta de motivación (…)».
En consecuencia ruega el decreto de nulidad «de las decisiones contenidas en los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia (…), únicamente respecto de la compañía aseguradora demandada (…) y se ordene remitir el negocio al Tribunal de origen para que profiera sentencia complementaria (…)».
CARGO SEGUNDO
1. Fundado en la primera causal, inciso 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la convocada denuncia la sentencia por vulnerar de manera indirecta los preceptos 897, 1045, 1054, 1056, 1057, 1072, 1077, 1079, 1080, 1083, 1088, 1089, 1133 y 822 del Código de Comercio, así como los cánones 1602, 1568, 1923 y 2514 del Código Civil, a consecuencia de varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. En desarrollo de la censura, fueron atribuidas al pronunciamiento del Tribunal, las siguientes deficiencias:
2.1. No haber «apreciado, ni valorado el contenido de la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 072500370»; preterición de la cual derivó las siguientes secuelas:
2.1.1. Impidió, en contravención del artículo 1054 del Código de Comercio en armonía con el precepto 1880 del Estatuto Civil, que se diera por demostrado el hecho según el cual el contrato de seguro es posterior a la celebración de la compraventa garantizada y a la existencia de los vicios redhibitorios que luego se agravaron.
De esta manera, sostiene, el Tribunal no se percató de que el vínculo «era ineficaz, por no estructurarse el riesgo asegurable como elemento esencial de todo contrato de seguro».
2.1.2. Desconocer la previsión convencional relativa al «límite cuantitativo de la responsabilidad de la aseguradora», que corresponde al valor fijado «para la cobertura del cumplimiento del contrato (…), es decir, la suma de $26.700.000», proceder manifestado en el «numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia».
El yerro aparejó la transgresión del canon 1079 del Código de Comercio y se dimensiona al reseñar que en el fallo, sobre la materia, no fue plasmado «ningún análisis, ni consideración alguna sobre tópicos fácticos jurídicos y de orden probatorio».
2.2. Suponer demostrado, sin estarlo, el hecho de la existencia de «solidaridad entre el tomador-afianzado (…) y la aseguradora». Este defecto también se afirma figurar «patente en la decisión plasmada en el numeral TERCERO de la parte resolutiva».
Al respecto, sostiene el censor, que desde el ámbito sustancial no es dable predicar solidaridad «cuando se trata de dos acciones de naturaleza diversa, derivadas de contratos distintos como lo son el contrato de compraventa – la acción redhibitoria por vicios ocultos – y el contrato de seguro de cumplimiento – la acción indirecta para la indemnización de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato afianzado».
2.3. Por vía de adición, incurrir en suposición referida al hecho de la renuncia de Seguros del Estado S.A., respecto de la prescripción extintiva de la acción redhibitoria por vicios ocultos.
Lo anterior «al no haberse valorado el contenido y alcance del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho No. 00074, de cuyo tenor debía extraerse que la compañía de seguros «no fue convocada ni intervino», y siendo ello así, se califica de patente el yerro del ad quem al entender acreditado el abandono del fenómeno liberatorio en razón de la aceptación de los vicios de los inmuebles, en la aludida diligencia a la que no compareció Seguros del Estado S.A.
3. Sostiene que los errores rebatidos sirven de fundamento al recurso de casación por cuanto resultan manifiestos, trascendentes y condujeron al Tribunal «a violar las normas sustanciales», en tanto «las consideraciones plasmadas en la sentencia de segundo grado son ostensibles erróneas (sic) y contraevidentes en lo que concierne a la apreciación del acervo probatorio de este proceso respecto de la acción ejercida por la demandante (…) contra la compañía aseguradora (…)».
IV. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable al recurso y metodología de resolución.
Como la presente impugnación extraordinaria fue instaurada con antelación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, su trámite y definición atiende los lineamientos del Estatuto Procesal Civil, en observancia de lo previsto en los artículos 624 y 625 de aquella normativa, según los cuales, «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».
La Corte abordará la resolución de los cargos en el orden de su formulación, esto es, en primer lugar, la censura in procedendo, y luego, en caso de su desestimación, el in judicando; ello, por cuanto esta secuencia se compadece con la lógica de los efectos invalidantes procurados con la impugnación extraordinaria.
2. La causal quinta de casación y el carácter taxativo del régimen de nulidades.
La causal quinta de casación, de acuerdo con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se configura por «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado»3, razón por la cual, como lo ha destacado la jurisprudencia de la Corporación, sólo es viable la impugnación por esta vía cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de invalidación procesal previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear otra suerte de irregularidades, como lo ha destacado la Sala en las sentencias SC 24 oct. 2006, rad. 0000-00000-00 y SC 5 jul. 2007, rad. 0000-00000-00.
A tono con lo anterior, esta Corporación ha señalado los requisitos de invocación, así como los criterios de orientación del móvil de casación en estudio, los cuales sintetizó de la siguiente manera:
«(a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la ‘especificidad […]; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita[…] emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 0000-00000-00; CSJ AC, 25 jul. 2011, rad. 2006-00090-01)» (AC2537-2017, 25 abr. 2017, rad. 2011-00518-01).
Y en desarrollo de los principios del régimen de invalidación procesal civil, particularmente, el relativo a la taxatividad o especificidad, la Corte ha ilustrado:
«En punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales ("especificidad"), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento al decir que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, al disponer que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...".
La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte:
La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, […]". (G.J.t.XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459).» (SC5512-2017, 24 abr. 2017, rad. 2007-00356-01).
Así, a manera de consolidada conclusión de esta Corporación, se tiene que «si en sede del recurso extraordinario y a través de la causal quinta de casación, se alega una deficiencia procedimental o irregularidad que no está contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, de ahí que deba desestimarse la acusación» (SC4960-2015, 28 abr. 2015, rad. n.° 2009-00236-01).
En definitiva, en el ordenamiento procesal no se encuentra consagrada la falta de motivación como causal de nulidad procesal, lo cual repercute en los recursos extraordinarios de casación y revisión, dado que, en principio, no es posible acudir a ese razonamiento para edificar la causal quinta de aquél o la octava de éste, alusivas ellas a la existencia de vicios constitutivos de invalidez, en el proceso en el que se profirió la sentencia, o en ella misma.
3. Definición del cargo primero.
3.1. Por la senda de la causal quinta de casación, la sentencia del Tribunal se denuncia viciada de nulidad, en virtud de la predicada ausencia de motivación, en relación con la condena que en forma solidaria se hizo extensiva a la recurrente extraordinaria, Seguros del Estado S.A.
De otro lado, al momento de la réplica, la demandante planteó oposición que repara en la falta de «fundamento jurídico» de la censura, en tanto señala que su contraparte «fija sus consideraciones en lo establecido en el artículo 380 numeral 8º ibídem; manifestaciones que además de ilógicas rayan con la realidad procesal, en tanto (…) el articulado mencionado (…) establece este tipo de numerales para el Recurso de revisión (…)».
Frente a lo anterior, es menester destacar que si bien la acusación no invocó alguno de los móviles específicos de nulidad contemplados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y como norma puntual esgrimió el «artículo 380, numeral 8º ibídem.» -evento habilitante del recurso extraordinario de revisión-, pero no consagratorio de motivo alguno de nulidad procesal, de manera que la causal invocada no tiene fundamento normativo; lo pretendido carece de tipicidad legal y, por ende, la invalidez pedida no puede ser atendida.
Esa circunstancia permite efectuar un estudio específico del fundamento de la causal planteada, dado que, se insiste, resulta indiscutible que la legislación no tiene prevista la sanción de nulidad de una sentencia por estar desprovista de motivación.
3.2. Con todo, en el supuesto caso de que la providencia no estuviera motivada, tendría que alegarse por la vía de un error de orden sustancial, además de lo cual, no hay duda que la sentencia exhibe razones que soportan lo resuelto e impiden predicar la ausencia de justificaciones en respaldo de la decisión.
Al respecto, puede notarse en el fallo censurado que surtida la exposición de antecedentes, se planteó razonadamente el problema jurídico a definir, el cual se compendió así: «Del Petitum y de la causa petendi se entiende que el caso que nos ocupa, se refiere a la acción redhibitoria consagrada en el artículo 1914 del C.C. (…)».
Después de ello, pasó el Tribunal a realizar un abordaje común a ambos demandados de las problemáticas que entendió relevantes en la instancia, siendo en primer lugar, la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, sobre la que entre otros argumentos expuso:
«Lo que nos indica que la presente acción aparentemente estaría prescrita, pero ocurre que la sociedad demandada R.F.P INVERSIONES LTDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., renunciaron a la prescripción en razón a que reconocieron que el apartamento y el parqueadero vendido a la demandante presentaban vicios en su construcción, tales como daños en la puerta de la cocina, humedad en el techo de la cocina, inundaciones del parqueadero, los cuales estaban dispuestos a arreglar»
Posteriormente, afrontando el tópico de la «pretensión de ordenar la rescisión del contrato de compraventa», fue desplegado un somero análisis jurídico y labor de valoración probatoria que condujo a inferir la prosperidad de dicha súplica y su incidencia en la firmeza de la resolución del a quo.
De ese modo, estableció:
«[Q]ue los vicios de la cosa se lograron probar por la parte actora, los cuales existieron a la fecha de celebración del contrato de compraventa y con posterioridad persistieron agravándose aún más, lo que generaría una responsabilidad por parte del vendedor por esos vicios ocultos lo que generaría la rescisión del contrato, sin indemnización de perjuicios al tenor del articulo 1918 Ibd, (…)
Lo anterior obedece a que los problemas de humedad existentes en el inmueble, no fueron advertidos o denunciados por el vendedor al momento de la celebración del negocio jurídico de compraventa, puesto que no eran apreciables o perceptibles de forma palpable o directa, aun en su condición de arquitecto y conocedor del tema, sino que estos surgieron o se evidenciaron después de su celebración, por ello solo será obligado a la restitución del precio cancelado con los intereses legales.»
En este panorama, aunque sin duda la providencia exhibe orfandad de alusión expresa a la situación sustancial de la codemandada Seguros del Estado S.A., lo cierto es que ello obedece a la circunstancia según la cual, el Tribunal comprendió, como se infiere de lo argumentado, que las integrantes del extremo pasivo merecían similar tratamiento en tanto destinatarias de las pretensiones de la demanda, pero sin que ello permita predicar la configuración del atípico vicio de invalidez formulado por el censor.
3.3. Igualmente consolida el fracaso de la acusación, la desatención de la técnica del recurso de casación, dado que la recurrente se ocupó de argumentar lo que en su sentir constituía un vicio de nulidad, pero olvidó que si el problema consistía en que el ad quem no aplicó las normas que gobernaban la cuestión atinente a la prescripción extintiva y a la solidaridad, en cuya virtud se le condenó, debió plantear el reparo por la vía de la violación directa de norma sustancial y, específicamente, por la senda de la inaplicación de la normativa que debía fundar el fallo.
Sobre el particular, la Sala ha consolidado una línea de pensamiento según la cual «la vulneración recta de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solo se produce cuando, el sustanciador deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace» (SC de 17, may. 2017. Radicación n°63001-31-03-002-2006-00028-01).
4. Conclusión respecto del primer reparo.
El cargo no prospera por cuanto además del carácter atípico del motivo de nulidad alegado, el sustento resulta infundado, y en lo atinente al juicio jurídico del Tribunal, la censura debió plantearse por la vía directa.
5. Aspectos concernientes al error de hecho.
Cuando el ataque se construye sobre la base de haberse incurrido en transgresión indirecta de la ley sustancial en razón de la comisión de un yerro fáctico, según el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General del Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso.
Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia xxx xxxxx y referirse a todos los pilares de la decisión.
6. Resolución puntual de la segunda censura.
6.1. Como el pleno de los yerros fácticos denunciados, en términos de la recurrente «concierne[n] a la apreciación del acervo probatorio de este proceso respecto de la acción ejercida por la demandante (…) contra la compañía aseguradora (…)», resulta innegable la incidencia de lo considerado en la desestimación del cargo inicial, en orden a predicar, de una vez, similar suerte frustránea a la presente censura, razón por la cual dichas valoraciones habrán de entenderse parte de la presente respuesta al cargo formulado por la senda indirecta de la causal primera.
Nótese que las deficiencias planteadas en cuanto al contenido de la póliza, su vigencia, el riesgo asegurado y el límite de la responsabilidad asegurada no cuestionaron la argumentación del ad quem. Incluso, resultan ajenas a su razonamiento, que para su resolución no consideró ninguna acción contractual de tipo aseguraticio.
Ciertamente, atendiendo las reglas del móvil de casación empleado, es necesario denotar la inviabilidad de la censura, por causa de su evidente desviación en tanto que «Cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles, queda claro, que éstos carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura’ (…)» (XX, 00 nov. 2012, rad. 0000-00000-00, reiterado en AC194-2018, 23 ene., rad. 2012-00371-01).
6.2. Ahora, como igualmente se expuso, si bien la recurrente estimó que la litis desde la reforma a la demanda comportaba la proposición de una dualidad de acciones que no merecieron su condigno trato diferencial en el fallo del Tribunal, dicha omisión no fue debidamente reprochada por la impugnante extraordinaria mediante cargo que reclamara la adecuada apreciación de la demanda; de ahí la inviabilidad del cargo.
6.3. De otro lado, cuando la censura denuncia preterición del contenido del «acta de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho No. 00074», empleada por el Tribunal para predicar la renuncia a la prescripción, desconoce que dicho elemento sí fue analizado y determinó el sentido de la decisión contraria a los intereses de Seguros del Estado S.A.
Además, aun cuando resultara cierta la no apreciación del acta señalada, de inmediato surgen otros impedimentos para la prosperidad del cargo, en tanto que, sin reparar en deficiencias puntuales, como las explicadas, en punto a la discusión de los genuinos argumentos del Tribunal, se extraña el planteamiento completo de la trascendencia del error, esto es, la certera y suficiente exposición acerca de la repercusión del supuesto vicio «en la decisión a tal punto que de no haberlo cometido, aquella habría sido contraria a la que se consignó en la providencia» (SC8456-2016, 24 jun. 2016, rad. 2007-00071-01).
Ahora, si la aseguradora era destinataria de una acción diversa a la redhibitoria que determinó su condenación, la sustentación debía exaltar un fenómeno liberatorio y, por ende, ajeno a la mencionada «responsabilidad contractual (…), derivada del contrato de seguro de cumplimiento», circunstancia que no aconteció.
Al respecto, nótese que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 448 de 1998, cuando se denuncie vulneración de la ley sustancial, hay lugar a inadmitir «cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles», pauta sobre la cual ha expresado esta Colegiatura:
«‘... aunque el régimen actualmente vigente ha permitido que la Corte admita para su estudio acusaciones - ab initío - defectuosas, así, por vía de ejemplo, cargos que se han formulado en forma conjunta, debiendo serlo por separado ...’, también es cierto que ‘... la misma normatividad ha consagrado el principio de la compatibilidad de las censuras (numeral cuarto), el que concierne a la armonía y a la coherencia que debe existir entre las posiciones jurídicas consignadas en ellas ...’, para imponerle al recurrente ‘... sindéresis argumentativa con relación a los supuestos fácticos y jurídicos del litigio ...’ (…), y, por lo mismo, excluir aquellas actitudes que se muestran inconciliables o antagónicas entre sí (cfr. sentencias de 00 xx xxxxxxxxxx 0000, exp. 5023; 27 xx xxxxx de 1998, exp. 4798; 00 xx xxxxxxx x 00 xx xxxxxxxxx de 2004, exp. 7706 y 4336, entre otras)» (SC 7 sep. 2006, rad. 2000-20371-01).
6.4. De manera que por lo resaltado, el cargo analizado tampoco se abre paso.
V. CONCLUSIÓN GENERAL
La total desestimación de los cargos propuestos conlleva necesariamente a la improsperidad de la impugnación extraordinaria y la consecuente imposición xx xxxxxx a su promotora, con fundamento en el inciso final artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la parte opositora replicó la demanda de casación, tarea esta última para la cual el Magistrado Sustanciador señalará las respectivas agencias en derecho.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de proferida el 14 xx xxxxx de 2012, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx contra RFP Inversiones Ltda. y Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO. CONDENAR a Seguros del Estado S.A., como impugnante extraordinaria, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación respetiva, inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma de seis millones de pesos ($6’000.000).
TERCERO. XXXXXXXX, en su oportunidad, el expediente a la Corporación de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Salvamento de voto
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 73001-31-03-001-2009-00001-01
Con respeto por las decisiones de la Sala me aparto de la desestimación del recurso extraordinario de casación de la referencia, en razón a las siguientes consideraciones:
1. Prosperidad del embate planteado invocando error in procedendo.
1.1. En el sub examine la demandante convocó a juicio a RFP Inversiones Ltda., a fin de que judicialmente se rescindiera el contrato de venta suscrito por esta como enajenante y aquella como compradora, en razón a que la vivienda objeto del mismo presentó vicios redhibitorios.
Mediante acumulación de pretensiones también citó a la compañía de seguros, recurrente en casación, para que solidariamente respondiera por las condenas y los perjuicios que se llegaran a imponer a RFP Inversiones Ltda., en desarrollo de la póliza por medio de la cual amparó «la entrega a satisfacción del apartamento 703 del Edificio Torre Santa Xxxxx situado en la calle 46 nº 5 A – 55 y el parqueadero 20 adquirido por la doctora Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx (… con) los siguientes valores asegurados: Cumplimiento $26’700.000. Estabilidad $17’800.000».
El Tribunal estimó la pretensión rescisoria, en consecuencia dispuso las restituciones mutuas producto de la extinción del contrato de compraventa, negó los perjuicios pedidos por la accionante y condenó a la aseguradora, solidariamente, a la devolución de los dineros que la compradora entregó a su vendedora, no obstante que nada anotó de la situación subyacente de Seguros del Estado S.A. para imponerle dicha obligación.
1.2. Con base en tales premisas el primero de los cargos debió salir airoso, en la medida en que la más desprevenida lectura de la sentencia criticada deja al descubierto la configuración del vicio de nulidad planteado por vía extraordinaria.
Total que el juzgador de última instancia, tras desechar la prescripción excepcionada en relación con la acción redhibitoria promovida por la demandante, auscultó los presupuestos de ésta pretensión (la rescisoria por vicios ocultos), concluyó que estaban cumplidos y que no era viable la condena que por concepto de perjuicios pidió tal litigante.
Así las cosas, el Tribunal no plasmó consideración de ningún talante respecto de la acción directa que ejerció Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx frente a Seguros del Estado S.A., fundada en la póliza de cumplimiento 072500370, tomada el 15 de febrero de 2007 por RFP Inversiones Ltda., en la que funge la promotora como asegurada y beneficiaria, en compañía de la Caja Promotora de Vivienda Militar de Policía, documento respecto del cual omitió aportar sus condiciones y sin que en el plenario exista ningún otro medio de convicción.
En particular, no se hizo elucubración alguna sobre el vínculo entre la aseguradora y la beneficiaria, el riesgo amparado y la configuración del siniestro, máxime cuando de la carátula únicamente se advierte que la compañía de seguros otorgó dos amparos: estabilidad de la obra con vigencia del 8 de febrero de 2007 y el mismo día de 2009, y cumplimiento del contrato de compraventa con vigencia entre el 0 xx xxxxxxx xx 0000 x xx 0 xx xxxx siguiente.
Esto explica que la sentencia de la Corte, de la que me apartó, cuando hace referencia a las consideraciones echadas de menos por la entidad casacionista, traiga x xxxxxxxx las referentes a la acción redhibitoria, sin mostrar cuales son los razonamientos relativos a la póliza de seguros, y el deber indemnizatorio a cargo del asegurador.
De entrada se advierte que el juzgador ad-quem omitió estudiar la pretensión acumulada, senda en la que debió analizar si la devolución del precio indexado y con intereses civiles legales que ordenó, a título de restituciones mutuas a favor de la accionante, tras decretar la rescisión de la compraventa, se enmarcaba dentro de los amparos asumidos por Seguros del Estado y, por ende, si ésta debía cubrir tal prestación.
Tampoco refirió la legitimación de las partes en el contrato de seguro, menos resolvió las excepciones de «ausencia de cobertura», «inexistencia de responsabilidad» e «inexistencia de la obligación de indemnizar», que planteó la compañía de seguros y en las que, precisamente, alegó que la compraventa mencionada no fue celebrada dentro de la cobertura temporal de los amparos.
Por supuesto que si la promotora ejerció la acción rescisoria por vicios redhibitorios frente a la constructora accionada y, a la par, la de responsabilidad contractual directa derivada de la aludida póliza de seguros de cara a Seguros del Estado S.A., indispensable era para el juzgador abordar el estudio de ambas pretensiones, porque con tener satisfecha una no se colma el estudio de la otra.
Y aun cuando el Tribunal mencionó que la prescripción de la acción redhibitoria fue renunciada por las demandadas, con ocasión de la conciliación prejudicial que celebraron las partes, tal aserto no significa que la acción acumulada de responsabilidad contractual ejercida frente a la compañía de seguros no mereciera un estudio independiente.
Esa disquisición del fallador de última instancia tan sólo denota que fue examinada la prescripción excepcionada respecto de la pretensión rescisoria, lo que ocurrió porque el a-quo la encontró probada ab-initio y, por ende, era cuestión de primer orden auscultar esa defensa para, seguidamente, examinar la pretensión rescisoria y, con posterioridad, la referente al contrato de seguros, tarea ésta en la cual era de rigor explicar por qué, si la aseguradora fue convocada para que pagara los perjuicios a que fuera condenada la constructora y si estos daños fueron negados, debía imponérsele la carga de devolver, a título de restituciones mutuas, el precio que pagó la compradora, indexado y con intereses, es decir, si la póliza de cumplimiento -siendo un seguro de daños- ampara restituciones mutuas derivadas de la rescisión de un contrato por vicios redhibitorios.
Y esto último -se itera- aparece incumplido, omisión que dejaba al descubierto, sin asomo de duda, la configuración del vicio de nulidad invocado, comoquiera que la compañía de seguros recurrente resultó condenada sin exposición de las razones que dieron lugar a conminarla a la devolución del precio pactado en la compraventa atacada, a título de restituciones mutuas derivadas de la rescisión judicial de éste acuerdo de voluntades.
Lo dicho denotaba la satisfacción de los requisitos para proclamar la prosperidad de la nulidad implorada, toda vez que ocurrió el yerro alegado, éste traducía un vicio procesal insubsanable y no fue convalidado por la parte afectada.
2. La falta absoluta de motivación como causal de nulidad susceptible de casación.
2.1. No cabe duda en cuanto a que la causal quinta de casación a la que acudió la entidad impugnante -al aducir que la condena proferida en su contra carece absolutamente de motivación-, exige, necesariamente, la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, bajo la condición de que no se haya convalidado, expresa o tácitamente.
En criterio decantado de la Corte, sólo un vicio que genera un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, al punto que indicó:
[L]a procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P.C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’. (CSJ SC de 5 dic. 2008, rad. 0000-00000-00, reiterada en SC de 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01).
2.2. En relación específica con la causal de nulidad invocada en el sub lite, la doctrina jurisprudencial de la Corporación, de vieja data, admite como circunstancia de invalidez la falta de motivación del fallo, a condición de que tal carencia sea total, eventualidad respecto de la cual ha expuesto que:
La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual «la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°», admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características «(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales».
A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, «(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación». (CSJ SC10223 de 1º ago. 2014, rad. nº 2005-01034-01).
Lo anterior porque el ordenamiento adjetivo impone al funcionario judicial la obligación de suministrar las razones que soportan su sentencia, al ser estas las que posibilitan examinar la juridicidad de la decisión, so pena de atentar contra caros postulados constitucionales, convencionales y legales, como los principios de publicidad, debido proceso y seguridad jurídica.
Así lo prevén los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «(…) a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa (…) en la sentencia (…) la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».
La razón de ser de la aludida carga obedece a la necesidad de control que también recae en la jurisdicción, que se satisface en tanto hace visibles las razones tenidas en cuenta en la adopción de una determinada resolución, lo que, por contera, deja ver que no se trata de una disposición arbitraria ni caprichosa propia de pretéritas centurias.
Corresponde, por ende, a un mecanismo legitimador del estamento administrador de justicia, reflejado en el análisis objetivo, reflexivo y jurídico de los elementos de juicio incorporados al plenario, en relación con el litigio sometido a su conocimiento. Efectivamente:
(…) el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991 (…)»; empero «(…) surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por xxxxxxx garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación xx Xxxxxxx. De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. Por consiguiente, esa motivación debe ser concreta y en relación con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y “sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema”». (CSJ SC072 de 24 ago. 1998, rad. 4821).
2.3. Tesis expuesta por esta Colegiatura durante décadas, a través de diversas determinaciones, SC de 29 abr. 1988; SC de 8 nov. 1989; SC de 23 sep. 1991; SC de 1º sep. 1995, rad. 4219; SC de 24 ago. 1998, rad. 4821; SC de 12 de nov. 1998, rad. 5077; SC004 de 23 ene. 2006, rad. 5969; SC de 29 jun. 2012, rad. 2001-00044; SC10223 de 1º ago. 2014, rad. 2005-01034; SC14018 de 18 nov. 2014, rad. 2000-00784; y SC10097 de 31 jul. 2015, rad. 2009-00241.
Incluso, en las últimas providencias citadas la postura adquirió mayor cobertura, pues decantó otras hipótesis en la motivación que permitían configurar el referido motivo de invalidación.
Por ende, la nulidad originada en la sentencia producto de una motivación inexistente, es susceptible de alegación al amparo de la causal 5ª de casación y tiene la valía de doctrina probable, conforme al artículo 4° de la Ley 169 de 1896, a cuyo tenor «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores»; precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C836 de 2001, «siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.»
La fuerza vinculante de los precedentes se erige sobre los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe; de donde cualquier alteración que la Corporación asuma respecto de su jurisprudencia requiere ineludiblemente una carga argumentativa superior, la cual se echa de menos en el proveído del cual me aíslo.
Esto por cuanto los administrados no pueden estar al vaivén de los cambios de postura de los juzgadores, pues hace inciertos sus derechos y los convoca a un estado permanente de incertidumbre, lo cual puede conducir a que casos similares se resuelvan de forma disímil, situación inadmisible en un estado social de derecho, más tratándose del órgano de cierre, pues sus posiciones irradian verticalmente a los demás administradores de justicia. De allí que las variaciones jurisprudenciales tengan que estar especialmente justificadas, con la carga de claridad de mostrar el cambio, sus razones y efectos.
En contravía, la Sala en la decisión mayoritaria de apartó de la sólida línea jurisprudencial vigente, sin brindar mayores razones, con el fin de negar la prosperidad del remedio extraordinario, proceder que me obliga a disentir, puesto que:
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática4. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias5. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad6. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores7. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Xxxxxxx Xxxxxxx vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio de 2011).
3. La ausencia de motivación como causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso de revisión.
Aunque no era necesario que la decisión ut supra se pronunciara sobre la referida causal de invalidación del fallo en tratándose del mecanismo extraordinario de revisión, por tratarse de un tema extraño al caso que ocupaba la atención de la Corte, basta, para disentir de tal argumento planteado en la decisión mayoría, remitirme a la sentencia SC5408 de 11 de diciembre de 2018, rad. 2014-00691, en la cual esta misma Sala adoptó una decisión que avaló esa causal de nulidad.
4. El segundo cargo.
4.1. A pesar de considerar próspero el primer cargo y que el efecto legalmente previsto es la devolución del expediente al ad-quem para que subsane el error de procedimiento detectado, si en gracia de discusión hubiera que analizar el segundo reproche, también se evidencian falencias en la postura mayoritaria, porque la desestimación que hizo de este cuestionamiento se muestra contradictoria, pues tilda la censura como desenfocada, al considerar que las alegaciones de la recurrente «no cuestionaron la argumentación del ad-quem», no obstante que, como ya se vio, el Tribunal no había plasmado consideración alguna en relación con la acción derivada del contrato de seguros.
En otros términos, al casacionista no podía exigírsele que enfocara sus reclamos frente a las consideraciones del juzgador de segunda instancia, cuando precisamente este no las expuso.
De allí que la Corte señale que en el cargo «las deficiencias planteadas en cuanto al contenido de la póliza, su vigencia, el riesgo asegurado y el límite de a responsabilidad asegurada no cuestionaron la argumentación del ad-quem.» Pero seguidamente, en una craza antinomia, agrega que «Incluso, resultan ajenas a[l] razonamiento [del Tribunal], dado que para su resolución no consideró ninguna acción contractual de tipo aseguraticio» (páginas 20 a 21).
Es decir que la Sala termina concluyendo que el fallo de segunda instancia no contiene consideraciones respecto de la acción ejercida con base en el contrato de seguro, a pesar de que previamente le impuso a la recurrente la carga de replicarlas y negó el primer cargo en que develó esta anomalía.
4.2. De otro lado, la sentencia de la Corte reprocha a la recurrente por no dirigir su cuestionamiento a la interpretación que a la demanda dio el Tribunal, toda vez que este omitió un trato diferencial a las dos (2) pretensiones acumuladas de la demandante (numeral 6.2., página 21).
Sin embargo, ello resultaba imposible para el casacionista, porque la Corte le endilgó al juzgador de instancia consideraciones ajenas a este, al indicar que «aunque sin duda la providencia no hace alusión expresa a la situación sustancial de la codemandada Seguros del Estado S.A., lo cierto es que ello obedece a la circunstancia según la cual, el Tribunal comprendió, como se infiere de lo argumentado, que las integrantes del extremo pasivo merecían similar motivación, tratamiento y resolución en tanto destinatarias de las pretensiones de la demanda» (Página 18).
Con otras palabras, según la Corte, la aseguradora demandada fue condenada por el Tribunal a título de interviniente en el contrato de compraventa como vendedora, a pesar de que tal alegación no provino de las partes y tampoco aparece en la sentencia de segunda instancia.
Efectivamente, en manera alguna la providencia del ad-quem adujo que Seguros del Estado S.A. fungió como vendedor de la vivienda objeto de la compraventa ajustada entre la demandante y RFP Inversiones Ltda., o que existiera algún vínculo de tipo contractual o mandato legal que le impusiera compartir las obligaciones de ésta última.
Por lo tanto, no era de recibo imponer al recurrente la carga de censurar una argumentación a la sazón inexistente.
4.3. Finalmente, la providencia también colige que «si la aseguradora era destinataria de una acción diversa a la redhibitoria que determinó su condenación, la sustentación debía exaltar un fenómeno liberatorio y, por ende, ajeno a la mencionada ‘responsabilidad contractual (…) derivada del contrato de seguro de cumplimiento’, circunstancia que no acreditó.» (Página 22).
Esto traduce que a la compañía de seguros se le exigió que alegara un fenómeno extintivo de la condena a ella impuesta, el cual no podía desprenderse de las acciones objeto de debate (rescisoria por vicios redhibitorios ni aseguraticia), lo cual implica, sin más, una carga no prevista en el ordenamiento procesal en materia del recurso extraordinario de casación, a más de alejada a los linderos del litigio.
5. Conclusión.
En suma, el primer cargo era próspero porque se configuró el vicio de nulidad alegado por la recurrente, el que, conforme a la doctrina probable de la Corte, es susceptible de alegación a través de la causal 5ª de casación.
Como consecuencia, debió retornar el expediente al Tribunal Superior que conoció del mismo para que hiciera el estudio que omitió, a través del recurso correspondiente.
Además, los defectos formales del segundo reproche eran inexistentes, lo que imponía el respectivo estudio de fondo que obvió la Corte a través de una serie de argumentos, a veces contradictorios.
Fecha ut supra.
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Magistrado
1 Folios 89 a 93, Cuaderno n.º 1.
2 ff. 133 y 134, ibídem.
3 El Código General del Proceso la prevé en el numeral 5º artículo 000 x xxxxxx, que surge por «[h]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
Cfr. Caso Xxxxx Xxxxxxx y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.
5 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 xx xxxxx de 2005. Serie X Xx. 000, xxxxx. 000 x 000; Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie X Xx. 000, xxxx. 000, x Xxxx Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. XXXX, Xxxxxxxxxxxxxxxx v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23.
6 Cfr. Caso Xxxxxx Xxxxx y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie X Xx. 000, xxxx. 000 x Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78.
7 Cfr. Caso Xxxxx Xxxxxxx y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Xxxxxxxx v. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 xx xxxxx de 1994.