CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Remuneración
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR XX XXXXX SALA LABORAL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Remuneración
- Procedencia de ordenar el pago de la remuneración pactada dentro del referido contrato suscrito entre las partes, siendo que si bien se convino el pago del servicio prestado con dos lotes de terreno sin determinación ni especificación alguna en el documento, se estableció un valor determinado para el pago del servicio contratado, en el evento de no realizarlo con los mencionados lotes, sin establecer condición alguna; siendo factible que se efectúe el pago de lo pactado con la suma establecida, por cumplimiento del objeto contractual./
MAGISTRADA PONENTE:
DRA. XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX
Ordinario Laboral No. 2017-00118
En San Xxxx xx Xxxxx, a los veinticuatro (24) día del mes de dos mil dieciocho (2018), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial xx Xxxxx, nos constituimos AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA
instaurado por XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX en contra de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR SAN XXXX DEL MUNICIPIO XX XXXXXXX, radicado 52356310500120170011801.
Preside el acto quien les habla, XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente sentencia.
SENTENCIA
El señor XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR SAN XXXX DEL
MUNICIPIO XX XXXXXXX, con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que inició el 25 xx xxxxx de 2007 y terminó al 3 de noviembre de 2015, por cumplimiento del objeto contractual y en virtud de tal declaratoria, se condene al pago adeudado de honorarios en especie sobre dos lotes de terreno dentro de la Asociación Urbana de San Xxxx xx Xxxxxxx que figuran como contraprestación al trabajo realizado; también al pago de intereses generados desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el pago de toda la obligación y costas procesales.
El demandante funda sus pretensiones en los siguientes hechos:
Que prestó sus servicios personales a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR SAN XXXX DEL MUNICIPIO XX XXXXXXX, a través de contrato de prestación de servicios celebrado el 25 xx xxxxx de 2007, para ofrecer el servicio de topógrafo, cuyo objeto fue la elaboración del levantamiento topográfico del Barrio San Xxxx, incluyendo el humedal y 25 lotes de 10 x 15 mts. de la manzana J, localización del polideportivo del barrio San Xxxx, pactándose honorarios en especie, representados en dos lotes de terreno de 10x15 metros ubicados en el lote de la asociación.
Que el término del contrato de prestación de servicios personales de carácter privado tuvo vigencia hasta el 3 de noviembre de 2015, sin que la demandada le haya pagado los honorarios en especie derivados del contrato celebrado ni los intereses generados desde el 4 de noviembre de 2015.
Que el 8 de julio de 2016 convocó a la parte contratante a audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio xx Xxxxxxx, la cual se declaró fracasada.
Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda, la demandada contestó en desarrollo de la audiencia respectiva, oponiéndose a las pretensiones incoadas, argumentando que el demandante no cumplió lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, como lo era el levantamiento topográfico del predio situado en el barrio el puente del negrito con nomenclatura actual carrera Nª 26B-30, en razón a que los planos no fueron aprobados.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de noviembre del 2017, la Jueza Primera Laboral del Circuito xx Xxxxxxx profirió sentencia, desestimando las pretensiones del demandante a quien condenó en costas.
La a quo fundamentó su decisión, en el hecho de que se encontró demostrado con las pruebas recaudadas que el demandante prestó sus servicios como topógrafo, a favor de la parte demandada, bajo contrato de prestación de servicios profesionales en el que se obligó a realizar levantamiento topográfico de la urbanización San Xxxx, incluyendo el Humedal y 25 lotes de 10 x 15 mts. de la manzana J, así como el de un lote situado en el Puente del Negrito con un área de 11.136.83 M2, el diseño de 37 lotes de 10 x 15 de la manzana H, polideportivo, juegos infantiles, un parqueadero, calle vehicular, 5 vías
peatonales, zonas verdes, bahías, diseño de 39 lotes de la manzana J barrio San Xxxx, diseño de 6 vías peatonales; sin embargo, por las condiciones pactadas no hay lugar a ordenar el cumplimiento del pago en los términos solicitados por el demandante, toda vez que el contrato de prestación de servicios objeto de estudio presenta duda respecto al precio, debido a que la parte demandada adquirió una obligación de dar un cuerpo cierto que tratándose de bienes inmuebles requiere de ciertas formalidades como lo es la tradición. Que además al realizar el análisis de la contraprestación obligada, se encontró que la misma adolece de objeto lícito, toda vez que no se especifica la ubicación de los lotes y no existe prueba alguna que demuestre que los mismos no se encontraban dentro de la faja paralela a los humedales, considerados de uso público cuya explotación está prohibida. Que no existe prueba en la que se haya acordado una fecha determinada para la suscripción de la escritura pública de los lotes como forma de pago por honorarios, como tampoco la notaría donde se va a solemnizar la venta de tales inmuebles, por lo cual, la dación en pago no produce ningún efecto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a revisar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
En virtud de que el presente proceso fue enviado en grado jurisdiccional de consulta, debe la Sala examinar en su totalidad la sentencia de primera instancia, sin limitaciones de ninguna índole, para determinar si hay lugar a ordenar el pago de la remuneración pactada dentro del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Sea lo primero indicar que en el presente caso no existe controversia respecto al contrato de prestación de servicios profesionales de topografía celebrado entre los contendientes, como tampoco en relación con el servicio contratado ni el cumplimiento del mismo, toda vez que estos aspectos fueron aceptados por la demandada al dar respuesta a la acción.
Determinado lo anterior, para la Sala, si bien se convino el pago del servicio prestado con dos lotes de terreno sin determinación ni especificación alguna (folio 5), en el documento de folio 6, las partes establecieron el valor del servicio contratado en la suma de $10’200.000,00, en el evento de no realizar el pago con los mencionados lotes, sin establecer condición alguna y por tanto, aun cuando no se hicieron las especificaciones respecto a los lotes tal como lo planteó la a quo, es factible el pago de lo pactado con la suma establecida en el documento a que se ha hecho referencia, es decir, $10’200.000,00.
Ahora bien, aduce la demandada que el actor no cumplió lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, como lo era el levantamiento topográfico del predio situado en el barrio el puente del negrito con nomenclatura actual carrera Nª 26B-30, en razón a que los planos no fueron aprobados, sin embargo, para la Sala el pago de lo pactado en el contrato de prestación de servicios no estuvo sujeto a condición alguna, es decir, la retribución no dependía de la aprobación del proyecto y otorgamiento de la licencia de subdivisión por parte de la Secretaria de Planeación xx Xxxxxxx, sino que simple y llanamente consistía en realizar un levantamiento topográfico, tal como consta en el documento de folio 5, lo cual se llevó a cabo, pues así aparece en el documento de folio 6, en donde claramente se plasmó: “las obras realizadas fueron entregadas dentro de un término solicitado y entera satisfacción de la Asociación cumpliendo todos los requisitos”, punto que además fue admitido por el representante legal de la demandada al contestar la demanda, quien al absolver interrogatorio de parte admitió que el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, entregó los planos de levantamiento topográfico en la administración municipal xx Xxxxxxx desde noviembre de 2015.
Corolario de lo anterior, del caudal probatorio recaudado se demostró que el actor si cumplió con el objeto contractual señalado y que la asociación demandada no canceló los honorarios pactados en $10’200.000,00 a la finalización de contrato, por lo cual es menester ordenar a la demandada la cancelación de los mismos.
En relación con los intereses generados desde el 4 de noviembre de 2015 solicitados por el demandante, en nuestra legislación laboral no hay norma que consagre intereses xx xxxx, diferente a la establecida en caso xx xxxx en el pago de mesadas pensionales (artículo 141 Ley 100/93), sin embargo, ello no impide que se puedan reconocer los mismos, toda vez que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza acudir a otras disposiciones que regulen
casos o materias semejantes, por consiguiente, en este caso es aplicable el artículo 1617 del Código Civil.
Así las cosas, y como según el documento de folio 6, para el 13 de enero de 2014, ya el actor había entregado los levantamientos topográficos, diseños y replanteos a que se comprometió, no hay duda que la demandada se encuentra en xxxx y por tanto ello da lugar al pago de intereses moratorios desde la fecha solicitada en la demanda, esto es, desde el 4 de noviembre de 2015, toda vez que esta Sala no tiene competencia para fallar extra ni ultra petita.
Conforme lo dicho en precedencia, se dispondrá el pago de intereses xx xxxx desde el 4 de noviembre de 2015, a una tasa del 6% anual, la cual deberá liquidarse a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.
Sin excepciones que resolver por cuanto no fueron propuestas al momento de contestar la demanda.
COSTAS
En consideración al resultado del grado jurisdiccional de consulta no habrá condena en costas, las de única instancia correrán a cargo de la demandada en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es,
$781.242,00 a favor del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL XX XXXXX, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito xx Xxxxxxx, el 28 de noviembre del 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta para en su lugar, CONDENAR a la ASOCIACION DE VIVIENDA POPULAR SAN XXXX XX XXXXXXX, a pagar al señor XXXX
XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, de condiciones civiles acreditadas en autos, la suma xx XXXX MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS
($10’200.000,00) por concepto de honorarios profesionales de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor sobre los honorarios adeudados, intereses moratorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del el 4 de noviembre de 2015, que deberá calcularse al momento en que se efectúe el pago de lo debido, de conformidad con las previsiones del artículo 1617 del Código Civil.
TERCERO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado, las de única instancia correrán a cargo de la demandada ASOCIACION DE VIVIENDA POPULAR SAN XXXX XX XXXXXXX, la que
deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor del actor la suma de $781.242,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
XXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX
Magistrada Ponente.
XXXXX XXXX XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXX
Magistrada Magistrado
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Secretario Sala Laboral