Caso Arbitral N° 097-2016-CCL
Caso Arbitral N° 097-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la exportación de productos agrícolas.
- Demandada: Compañía aseguradora peruana.
2. Fecha de solicitud: 14.04.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 23.12.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de seguro de crédito a la exportación. / Póliza de seguros.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: € 92,711.53.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 6,535.43.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 7,217.71.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Seguro.
- Siniestro.
- Cargas.
- Interpretación literal.
14. Cláusula arbitral: 01.11.2013
Este seguro está sujeto a la ley y costumbre· peruana.
Cualquier dificultad que se suscite entre el contratante, asegurado o beneficiario en su caso y la compañía en relación con el contrato de seguro que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por medio de arbitraje de derecho de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, el cual las partes declaran conocer y aceptar en su integridad.
El pacto arbitral se incorporará como cláusula adicional.
Se fija como jurisdicción para el cumplimiento de esta póliza la ciudad de Lima, Republica del Perú.
15. Resumen del caso:
La demandante suscribió con la demandada una póliza de seguro de crédito a la exportación con la finalidad de mitigar las pérdidas por problemas de no pago de sus potenciales compradores (Ia “Póliza”).
Posteriormente, la demandante celebró un contrato de compraventa de contenedores de uvas con una empresa alemana. Conforme a Ias Condiciones Generales de la Póliza, la demandante comunicó a la demandada la operación de compraventa a suscribirse para la evaluación financiera correspondiente. La demandada aprobó Ia solicitud de cobertura hasta por un monto de US$ 500,000.00.
Ocurrido el siniestro, el ajustador de seguros remitió el Informe de liquidación, mediante el cual rechazó la cobertura del siniestro señalando que: a) no se ha acreditado que las partes convinieron que los créditos serían pagados dentro de un plazo de 120 días desde el embarque, hecho establecido como condición de cobertura, b) infracción a los artículos 15 y 27 de las Condiciones Generales de la Póliza, referidos a la carga de Ia prueba del asegurado y al derecho de control que le asiste a Ia aseguradora y c) existencia de una controversia.
En el arbitraje, la demandante reclama: (i) que se declare que corresponde la cobertura de la Póliza y, en consecuencia, (ii) que se ordene a la demandada a pagar un monto indemnizatorio resultante de la Póliza, más los intereses legales.
Con respecto a que no se habría acreditado que en la compraventa las partes convinieron que los créditos serían pagados dentro de un plazo de 120 días desde el embarque, la demandante sostiene que, si bien al momento de suscribir el contrato de compraventa no se pactó plazo alguno, posteriormente se acordó que el plazo de pago sería de 45 a 60 días, conforme constaba de comunicaciones enviadas a los compradores. Adicionalmente, la demandante alega que, de conformidad con el inciso 19 del artículo 58 del Convenio de Viena de 1980 que regula Ia Compraventa Internacional de Mercaderías, aplicable en Perú y en Alemania, la compradora se encontraba obligada a pagar el precio de las mercaderías desde que recibía Ia carga o los documentos del embarque.
En relación a que se habrían infringido los artículos 15 y 27 de las Condiciones Generales de la Póliza, la demandante alega que dichas cláusulas constituyen estipulaciones prohibidas por la Ley del Contrato de Seguro que establece que serán nulas de pleno derecho las cláusulas que limitan los medios de prueba que pueda utilizar el asegurado.
Además, respecto a la pretendida existencia de una controversia, la demandante señaló que en el presente caso no existía una controversia, sino simplemente el no pago del dinero de Ia compraventa, riesgo cubierto por la Póliza.
De otro lado, la demandada señaló que no correspondía la declaración de cobertura de la Póliza por cuanto la demandante no cumplió con las tres condiciones pactadas para la cobertura indicadas por el ajustador de seguros.
El Árbitro Único comenzó el análisis de la primera pretensión señalando que: “como toda póliza de seguros, la cobertura otorgada por Ia póliza de crédito de exportación está sujeta, además del pago de Ia prima correspondiente, al cumplimiento de determinados requerimientos a cumplir por el asegurado para que el siniestro en cuestión sea cubierto por Ia compañía aseguradora. Se trata de cargas que asume el asegurado, las cuales constituyen deberes jurídicos de obligatorio cumplimiento para que el sinestro sea cubierto”. En este último sentido, el Árbitro Único precisó que la razón de ser de dichas cargas está vinculada a la determinación del riesgo de la actividad que se pretende cubrir.
Pasando a examinar la primera objeción formulada por la demandada, el Árbitro Único consideró que correspondía interpretar la Póliza para determinar si efectivamente era obligatorio pactar en el contrato de compraventa que los créditos debían ser pagados dentro de un plazo de 120 días desde el embarque y, en caso afirmativo, constatar si las partes habían cumplido con hacerlo.
Al respecto, el Árbitro Único advirtió que, de acuerdo al texto de la Póliza, las partes pactaron en el artículo 1 de las Condiciones Particulares, referido a la Materia Asegurada, lo siguiente:
"Mediante la presente póliza se cubre el crédito de todas las exportaciones que el Asegurado efectúe en cobranza de hortalizas y verduras y productos similares, efectuadas a todos sus clientes o deudores xxx xxxxxxx internacional, actuales y futuros, en adelante "clientes", cuyo precio deba ser pagado en el plazo original que, no exceda de 120 días contado desde la fecha de embarque de las mercaderías, de acuerdo a las pautas y disposiciones de las condiciones generales y particulares.
(…)
El plazo de pago de las ventas que el Asegurado otorgue a los clientes no puede exceder del plazo máximo indicado en el párrafo primero y debe ser expresado en las correspondientes facturas o conocimientos de embarque e informado por el Asegurado a la Compañía al declarar sus ventas”.
De Ia interpretación literal de dicho artículo, el Árbitro Único consideró que la referencia expresa al “plazo original” del crédito otorgado al cliente indicaba que, para que un crédito impago fuera cubierto por la Póliza, al momento de celebrarse Ia compraventa, debía fijarse un plazo cierto y determinado para el pago, el cual no podía exceder los 120 días contados desde la fecha de embarque de la mercadería. Además, el Árbitro Único advirtió que las partes acordaron que ese plazo debía consignarse en la factura o en el conocimiento de embarque correspondiente.
El Árbitro Único consideró que dichas cargas respondían a la necesidad de la aseguradora de conocer un punto preciso en el tiempo para determinar que efectivamente no hubo pago del crédito otorgado en el periodo señalado.
En el caso concreto, el Árbitro Único advirtió que, conforme lo manifestó la propia demandante, ésta última no cumplió con las cargas pactadas por las partes en la Póliza ya que no fijó inicialmente a la compradora plazo alguno para el pago de los créditos. Al respecto, el Árbitro Único precisó que no era posible interpretar extensivamente lo pactado en Ia Póliza para ampliar Ia cobertura de un riesgo beneficiando así al asegurado a pesar de su propio incumplimiento. Por lo expuesto, el Árbitro Único concluyó que, al no haber cumplido la demandante con las cargas pactadas en la Póliza, no correspondía declarar la cobertura por el no pago total del precio de compraventa pactado con la empresa alemana.
Adicionalmente, el Árbitro Único precisó que, si bien la demandada había invocado el incumplimiento de otros requerimientos establecidos en Ia Póliza
por parte de la demandante, carecía de objeto pronunciarse con respecto a ellos ya que bastaba el incumplimiento de uno solo de ellos para que la cobertura solicitada no sea otorgada.
Asimismo, el Árbitro Único manifestó que, puesto que no correspondía que la demandada cubra el no pago del crédito materia de la presente controversia, tampoco correspondía ordenarle el pago de la indemnización solicitada por la demandante en su segunda pretensión principal.
En conclusión, el Tribunal Arbitral declaró infundada la demanda en todos sus extremos.